xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 206/994
20/05/1994
206/994

 

 

 

 

 

M.T.O.P.

 

Modifícanse los artículos que se determinan del Reglamento de Límites de Peso para vehículos que circulan por Rutas Nacionales.

 

Montevideo, 5 de Mayo de 1994.

 

VISTO: la iniciativa de la Dirección Nacional de Transporte tendiente a modificar parcialmente el "Reglamento de Límites de Peso para Vehículos que circulan por Rutas Nacionales" aprobado por el Decreto Nº 326/986 de 25 de junio de 1986 y modificativos.

 

RESULTANDO: I) Que las modificaciones que se proponen tienden a incorporar la experiencia e información recogida a nivel nacional e internacional;

 

II) que además las mismas son posibles debido a la mejoría de la infraestructura de Transporte Carretero;

 

III) que los estudios efectuados en las Direcciones Nacionales de Transporte y Vialidad viabilizan el aumento del límite de peso máximo permisible para los vehículos.

 

CONSIDERANDO: que lo propuesto racionaliza la normativa vigente y asimismo contribuye a alcanzar objetivos de integración regional mediante la uniformización de normas de tránsito y transporte a nivel del MERCOSUR en aquellos tramos de Rutas Nacionales en la que ello es posible.

 

ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto por los Artículos 27 y siguientes del Decreto-Ley Nº 10.382 del 13 de febrero de 1943;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 2.3, 2.4, 2.5, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.7, 4.8, 4.9 y 4.10 del Reglamento de Límites de Peso para vehículos que circulan por Rutas Nacionales, aprobado por el Decreto Nº 326/986 de 25 de junio de 1986 y modificativos, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

"2.3. Los pesos brutos máximos absolutos por tipo de eje serán los que a continuación se expresan:

 

a) Ejes simples.

 

Eje simple de dos neumáticos: 6.000 kg (seis mil kilogramos).

 

Eje simple de cuatro neumáticos: 10.500 kg (diez mil quinientos kilogramos).

 

La separación entre dos ejes simple consecutivos deberá ser mayor o igual a 2,40 m (dos metros cuarenta centímetros).

 

b) Ejes dobles homogéneos.

 

Eje doble homogéneo de ocho neumáticos: 18.000 kg (dieciocho mil kilogramos).

 

Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una distribución uniforme del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal que el peso en cualquiera de ellos no exceda de 10.000 kg (diez mil kilogramos).

 

En el caso de eje doble homogéneo de cuatro neumáticos, los pesos máximos mencionados serán de 10.000 kg (diez mil kilogramos) y 6.000 kg (seis mil kilogramos) respectivamente.

 

Cuando la distancia entre ejes constituyentes sea mayor de 2,40 m (dos metros cuarenta centímetros), el peso máximo del sistema dependerá sólo de la limitación de peso de cada uno de los ejes, la que será igual a la correspondiente a los ejes simples.

 

c) Ejes dobles no homogéneos.

 

Eje doble no homogéneo de seis neumáticos: 14.000 kg (catorce mil kilogramos).

 

Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una distribución adecuada del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal que no superan los siguientes valores: 10.000 kg (diez mil kilogramos) para el eje de cuatro neumáticos y 6.000 kg. (seis mil kilogramos) para el eje de dos neumáticos.

 

La circulación de vehículos con este tipo de eje, cuando estos no fueran originarios de fábrica, se autorizará sólo si el diseño mecánico es previamente aprobado por la Dirección Nacional de Transporte.

 

Cuando la distancia entre ejes constituyentes sea mayor de 2,40 m (dos metros cuarenta centímetros), el peso máximo del sistema dependerá sólo de la limitación de peso de cada uno de los ejes, la que será igual a la correspondiente de los ejes simples.

 

d) Ejes triples homogéneos.

 

Eje triple homogéneo de 12 neumáticos: 22.000 kg (veintidós mil kilogramos).

 

Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una distribución uniforme del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal que el peso en cualquiera de ellos no exceda de 9.000 kg (nueve mil kilogramos).

 

En el caso de Ruta Nº 5 tramo Montevideo - Florida y Ruta Nº 1 tramo Montevideo - Colonia el peso bruto máximo absoluto será de 25.500 kg (veinticinco mil quinientos kilogramos) debiéndose circular en ésta última, por el centro de la calzada a velocidad reducida en aquellos puentes cuya señalización así lo indique.

 

En el caso de eje triple homogéneo de 6 neumáticos, los pesos máximos mencionados serán de 15.000 kg (quince mil kilogramos) y 6.000 kg (seis mil kilogramos) respectivamente.

 

e) Ejes triples no homogéneos.

 

Eje triple no homogéneo (10 neumáticos): 22.000 kg (veintidós mil kilogramos).

 

Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una distribución adecuada del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal que no se superen los siguientes valores: 9.000 kg (nueve mil kilogramos) para los ejes de cuatro neumáticos y 6.000 kg (seis mil kilogramos) para ejes de dos neumáticos.

 

La circulación de vehículos con este tipo de ejes, cuando éstos no fueran originarios de fábrica, se autorizará sólo si el diseño mecánico es previamente aprobado por la Dirección Nacional de Transporte.

 

2.4. El peso bruto máximo por eje será tal que su distribución no transmita un peso por neumático superior a los valores que es indican en las tablas siguientes:

 

Neumáticos uso simple

Neumáticos uso doble

Medidas de fábrica

Telas equivalentes

Peso máximo en kg.

Medidas de fábrica

Telas equivalentes

Peso máximo en kg.

6.50-14

8

750

6.50-16

6

645

6.50-16

8

730

6.50-16

8

780

6.50-16

8

880

7.00-16

6

715

7.00-16

8

815

7.00-16

8

850

7.00-16

8

965

7.00-16

10

995

7.00-16

10

1105

7.50-16

6

825

7.50-16

6

935

7.50-16

8

970

7.50-16

8

1105

7.50-16

10

1105

7.50-16

10

1280

7.50-16

12

1400

7.50-16

12

1460

8.25-16

8

1060

8.25-16

8

1205

9.00-16

10

1345

9.00-16

10

1530

7.00-17

8

990

7.00-17

8

1130

7.50-17

8

1115

7.50-17

8

1270

8.00-20

8

850

7.00-20

8

1000

8.50-20

8

985

8.50-20

8

1120

7.00-20

10

1250

7.00-20

10

1430

7.50-20

10

1405

7.50-20

10

1600

7.50-20

12

1555

7.50-20

12

1775

8.25-20

10

1610

8.25-20

10

1840

8.26-20

12

1790

8.25-20

12

2040

9.00-20

10

1830

9.00-20

10

2090

9.00-20

12

2050

9.00-20

12

2335

9.00-20

14

2200

9.00-20

14

2575

10.00-20

12

2160

10.00-20

12

2465

10.00-20

14

2405

10.00-20

14

2740

10.00-20

16

2630

10.00-20

16

3000

11.00-20

12

2355

11.00-20

12

2685

11.00-20

14

2620

11.00-20

14

2990

11.00-20

16

2870

11.00-20

16

3000

12.00-20

14

2785

12.00-20

14

3000

12.00-20

16

3000

12.00-20

16

3000

12.00-20

18

3000

12.00-20

18

3000

11.00-22

14

2785

11.00-22

14

3000

11.00-22

16

3000

11.00-22

16

3000

 

 

 

 

Las tablas precedentes la medida del neumático se indica en la forma usual, por las cifras que caracterizan el ancho de la sección del mismo y el diámetro de la llanta.

 

No podrán superarse las presiones de inflado máximas establecidas por los fabricantes para cada tipo de neumático.

 

2.5. Ningún conjunto de dos o más ejes consecutivo de un vehículo simple, combinación o tren de vehículos podrá sumar un peso bruto que exceda los valores que se expresan en la tabla siguiente, donde P.B. es el peso bruto del conjunto de ejes en kilogramos y L la distancia en metros entre los ejes extremos del conjunto considerado.

 

L

P.B.

L

P.B.

L

P.B.

4.50

22.000

8.25

32.500

12.00

39.800

4.75

23.000

8.50

33.000

12.25

40.200

5.00

24.000

8.75

33.500

12.50

40.600

5.25

25.000

9.00

34.000

12.75

41.000

5.50

26.000

9.25

34.500

13.00

41.400

5.75

27.000

9.50

35.000

13.25

41.800

6.00

28.000

9.75

35.500

13.50

42.200

6.25

28.500

10.00

36.000

13.75

42.600

6.50

29.000

10.25

36.500

14.00

43.000

6.75

29.500

10.50

37.000

14.25

43.400

7.00

30.000

10.75

37.500

14.50

43.800

7.25

30.500

11.00

38.000

14.75

44.200

7.50

31.000

11.25

38.500

15.00

44.600

7.75

31.500

11.50

39.000

15.25

45.000

8.00

32.000

11.75

39.400

 

 

 

 

 

ANEXO

 

VALOR DE LA MULTA POR EXCESO DE PESO EN UNIDADES REAJUSTABLES

 

DISTANCIA EN KILOMETROS

 

E

Más de

 

0

25

50

75

100

125

150

175

200

225

250

275

X

Más de

 

25

50

75

100

152

150

175

200

225

250

275

-

C

A:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E

0

0,5

2

2

2

2

2

2

2

2

2

2

2

2

S

0,5

1,0

5

6

7

8

10

11

12

13

14

16

17

18

O

1,0

1,5

10

12

14

17

19

22

24

26

29

31

34

36

 

1,5

2,0

19

24

29

34

38

43

48

53

58

62

67

72

EN

2,0

2,5

32

40

48

56

64

72

80

88

96

104

112

120

 

2,5

3,0

48

60

72

84

96

108

120

132

144

156

168

180

T

3,0

3,5

64

80

96

112

128

144

160

176

192

208

224

240

O

3,5

4,0

80

100

120

140

160

180

200

220

240

260

280

300

N

4,0

4,5

96

120

144

168

192

216

240

264

288

312

336

360

E

4,5

5,0

116

145

174

203

232

261

290

319

348

377

406

435

L

5,0

5,5

136

170

204

238

272

306

340

374

408

442

476

510

A

5,5

6,0

156

195

234

273

312

351

390

429

468

507

546

585

D

6,0

6,5

176

220

264

308

352

396

440

484

528

572

616

660

A

6,5

7,0

200

250

300

350

400

450

500

550

600

650

700

750

S

7,0

-

227

283

340

397

453

510

567

623

680

737

793

850

 

Para distancias menores a 4,50 m (cuatro metros cincuenta centímetros) y mayores a 15,25 m (quince metros veinticinco centímetros) se tomarán los valores correspondientes a aquélla y ésta respectivamente.

 

Para distancias intermedias se interpolarán los valores.

 

4.2. Las infracciones se sancionarán con multas establecidas en Unidades Reajustables (U.R.), siendo responsable de su pago el titular del dominio del vehículo registrado en la Dirección Nacional de Transporte.

 

4.3. Las Unidades Reajustables se actualizarán mensualmente conforme a la variación del valor que fije el Instituto Nacional de Estadísticas.

 

4.4. La circulación de vehículos en condiciones no autorizadas (Nra. 2.2.) dará lugar a la aplicación de una multa de 20 (veinte) Unidades Reajustables, sin perjuicio del retiro de circulación de los mismos.

 

4.5. La circulación de vehículos con peso superior a lo autorizado tanto sea por eje conjunto de ejes o total, dará lugar a la aplicación de una multa en función del exceso constatado, y la distancia recorrida.

 

El valor función de las variables mencionadas se expresa en la tabla contenida en el anexo que forma parte de este Reglamento.

 

La distancia recorrida con el exceso de peso se determinará mediante guía de carga, boletas, facturas o cualquier otro documento válido a juicio de la Dirección Nacional de Transporte.

 

La no presentación de esta documentación podrá dar lugar a la aplicación de la máxima sanción prevista para el exceso constatado.

 

4.7. La circulación de vehículos provistos de neumáticos cuya presión de inflado sea mayor a la máxima establecida por los fabricantes, dará lugar a la aplicación de una multa de 1 (una) Unidad Reajustable por cada neumático con exceso de presión.

 

4.8. El incumplimiento por parte de los conductores de la obligación de detenerse y/o concurrir a los puestos de pesaje cuando corresponda dará lugar a la aplicación de una multa de 20 (veinte) Unidades Reajustables.

 

4.9. El incumplimiento de los conductores de la obligación de presentar el boleto de pesaje cuando le sea requerido, dará lugar a la aplicación de una multa de 3 (tres) Unidades Reajustables.

 

4.10. El depósito de exceso de carga en zonas no autorizadas dará lugar a la aplicación de una multa de 10 (diez) Unidades Reajustables.

 

Artículo 2º.- El presente decreto regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.

 

 

LACALLE HERRERA; JUAN CARLOS RAFFO.