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CONSEJO DE MINISTROS
Otórgase un incremento adicional para
los funcionarios públicos comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones con las excepciones que se determinan.
Montevideo, 26 de Agosto de 2005
VISTO: la necesidad de instrumentar un
complemento del ajuste salarial ya aprobado.
RESULTANDO: que, al amparo de lo dispuesto
por el Artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones
dispuestas por el Artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997,
el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 228/005, del 15 de julio de 2005, por
el que dispuso otorgar a los funcionarios públicos comprendidos en los Incisos
02 al 15 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, un aumento
del 2.5 % (dos con cinco por ciento) sobre las remuneraciones percibidas al
30 de junio de 2005, con las excepciones y bajo las condiciones especificadas
en la citada norma reglamentaria.
CONSIDERANDO: I) que en el marco de las
negociaciones que el Gobierno viene llevando a cabo con las organizaciones
gremiales representativas de los funcionarios públicos, se ha arribado a diversos
acuerdos, uno de los cuales comprende a la Confederación de Funcionarios del
Estado (COFE);
II) que el Gobierno acordó con dicha organización
gremial, otorgar un complemento del ajuste salarial dispuesto oportunamente,
contemplando una partida adicional, a ser distribuida entre los funcionarios
públicos que perciben retribuciones más bajas;
III) que las posibilidades financieras
del Tesoro Nacional permiten disponer de una partida total anual de hasta
$ 100:000.000,oo (pesos uruguayos cien millones), la que será distribuida
igualitariamente, entre los funcionarios de los Incisos 02 al 15, excepto
los pertenecientes a los Escalafones L "Policial" y K "Militar",
y los funcionarios de los Incisos 17 al 19 y 27, que perciban una retribución
mensual nominal, por todo concepto, menor o igual a $ 13.000,oo (pesos uruguayos
trece mil).
ATENTO: a lo expresado precedentemente
y a lo dispuesto por las normas legales citadas;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1º.- Otórgase a partir del 1º
de julio de 2005, un incremento adicional al autorizado por el Poder Ejecutivo
por Decreto Nº 228/005, de 15 de julio de 2005, para los funcionarios públicos
comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones, excepto a los funcionarios de los Escalafones L "Policial"
y K "Militar", y a los funcionarios de los Incisos 17 "Tribunal
de Cuentas", 18 "Corte Electoral", 19 "Tribunal de lo
Contencioso Administrativo" y 27 "Instituto del Niño y Adolescente
del Uruguay".
Artículo 2º.- A los efectos dispuestos
en el artículo anterior, habilítase una partida total anual, que se financiará
con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para incrementar
el Grupo 0 "Servicios Personales" de todas las Unidades Ejecutoras
de los Incisos 02 a 15, 17 al 19 y 27 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones.
Dicha partida será de hasta $ 50:000.000,oo
(pesos uruguayos cincuenta millones) para el Ejercicio 2005, y de hasta $
100:000.000,oo (pesos uruguayos cien millones) a partir del Ejercicio 2006,
considerándose incluidos en la misma el incremento salarial autorizado por
el Artículo 1º de este decreto, el sueldo anual complementario y los tributos
personales de seguridad social.
Artículo 3º.- La distribución del incremento
autorizado por el presente decreto, se realizará en forma igualitaria entre
los funcionarios presupuestados y contratados de los Incisos mencionados en
los artículos precedentes, siempre que la totalidad de sus retribuciones nominales
fuera menor o igual a $ 13.000,oo (pesos uruguayos trece mil).
El incremento estará grabado por tributos
de seguridad social, no integrará el sueldo básico, y no se tendrá en cuenta
para ajustar ningún tipo de retribución que se determine en base a otras,
ya sea en forma directa o indirecta , por porcentaje o por cualquier otra
fórmula, con la sola excepción del Sueldo Actual Complementario.
Artículo 4º.- Para la determinación del
tope dispuesto en el artículo anterior, se tendrá en cuenta todas las partidas
de carácter permanente, sujetas a montepío, excepto el sueldo anual complementario,
percibidas al 30 de junio de 2005, cualquiera sea el concepto y fuente de
financiamiento, considerándose por su valor promedial aquellas que fueran
de monto variable y hubieran sido percibidas por lo menos dos veces durante
los doce meses anteriores a dicha fecha. Las compensaciones que se perciban
en un organismo diferente de aquél en el que revista el funcionario, deberán
adicionarse, para el cálculo de la totalidad de las retribuciones nominales
previstas en el inciso anterior.
Para fijar el monto nominal del incremento,
se considerará la posibilidad de cambio de escala y, consecuente aumento de
la alícuota del Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones Personales (IRP),
a efecto de que el líquido a percibir, por concepto de incremento, asegure
la distribución igualitaria dispuesta en los artículos anteriores.
Artículo 5º.- Quedarán excluidos del incremento
previsto en este decreto los funcionarios amparados por el inciso 3) del Artículo
723 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, los becarios, pasantes y contratos
a término, y los funcionarios pertenecientes a los organismos del Artículo
220 de la Constitución de la República, sin perjuicio de lo dispuesto para
los Incisos 17 al 19 y 27, en el Artículo 1º.
Artículo 6º.- La Contaduría General de
la Nación habilitará los créditos necesarios para atender el incremento dispuesto
en este decreto.
A tal efecto, los Incisos comprendidos
deberán presentar ante esa Repartición y en las condiciones que ésta determine,
la relación de funcionarios beneficiados, con sus datos identificatorios,
personales y funcionales, retribuciones consideradas para determinar la inclusión
en el incremento, excepto sueldo anual complementario, el monto de la partida
por funcionario y por Unidad Ejecutora.
Artículo 7º.- La Contaduría General de
la Nación podrá formular los Instructivos que considere necesarios para la
aplicación de este decreto, y podrá determinar los criterios a aplicar en
los casos no previstos expresamente, de acuerdo con los principios generales
que surgen de este decreto.
Artículo 8º.- Comuníquese, publíquese,
etc.
DR. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República;
JOSE DIAZ; MA. BERNABELA HERRERA; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO;
VICTOR ROSSI; JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA,
HECTOR LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.