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M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.M.,
M.T.S.S., M.S.P., M.G.A.P., M.T., M.V.O.T.M.A.
Retribuciones de los funcionarios públicos. Se establece el
régimen de ajuste.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- (Plazos de adecuación). Modifícanse los períodos
de adecuación previstos en el Artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, conforme a los siguientes criterios:
A) Dentro de cada ejercicio financiero el Poder Ejecutivo podrá
adecuar las remuneraciones comprendidas en la citada disposición legal, por
períodos no menores de seis meses ni mayores de doce, siempre que la variación
de precios al consumo, tomada en años móviles, resulte inferior al 10% (diez
por ciento) anual en cada una de las mediciones mensuales posteriores al último
ajuste del ejercicio financiero anterior.
B) Si la variación en los precios al consumo fuere inferior
al 23% (veintitrés por ciento) anual en cada uno de los meses posteriores
al último ajuste del ejercicio financiero anterior y superior al 10% (diez
por ciento) anual como mínimo en una de las mediciones mensuales posteriores
al último ajuste del ejercicio financiero anterior, ambas medidas en años
móviles, el Poder Ejecutivo adecuará las citadas remuneraciones por períodos
no menores de cuatro meses ni mayores de seis.
C) Si la variación en los precios al consumo fuere igual o
superior al 23% (veintitrés por ciento) anual, como mínimo en una de las mediciones
mensuales posteriores al último ajuste del ejercicio financiero anterior,
el Poder Ejecutivo adecuará dichas remuneraciones por períodos no menores
de tres meses ni mayores de cuatro.
Artículo 2º.- (Cláusula de salvaguardia). Si en vigencia de
un ajuste anual la variación acumulada de precios al consumo en los meses
posteriores al ajuste de las remuneraciones y hasta la mitad del período fuere
superior al 10% (diez por ciento) será de aplicación el literal B) del artículo
anterior, lo que se hará con vigencia al mes siguiente de tal acontecimiento.
Artículo 3º.- (Tarifas públicas). Los entes autónomos pertenecientes
al dominio industrial y comercial del Estado, salvo casos debidamente fundados,
adecuarán las tarifas de los servicios públicos que prestan, por períodos
no inferiores a los que resulten de la aplicación del Artículo 1º de la presente
ley, sin perjuicio de que puedan optar por períodos de ajuste mayores. Igual
criterio de periodicidad de ajuste deberá seguir el Poder Ejecutivo en relación
a las tasas por él administradas.
Artículo 4º.- (Ajuste en las cuotas del Banco Hipotecario del
Uruguay). Sustitúyese el inciso primero del Artículo 499 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"Artículo 499.- Las cuotas de los préstamos otorgados
o que se otorguen por el Banco Hipotecario del Uruguay, así como las que se
estuvieren abonando o que se abonen por los promitentes compradores de viviendas
construidas dentro del sistema público de producción de viviendas, se reajustarán
conforme con la variación del valor de la unidad reajustable (Artículo 38
de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968), de acuerdo al siguiente
régimen:
A) Cuando el período de adecuación de las remuneraciones sea
el dispuesto por el literal A) del Artículo 1º de la presente ley, las cuotas
de los deudores del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) podrán reajustarse
por períodos no inferiores a los doce meses.
B) Si la adecuación de las remuneraciones se rigiese por lo
dispuesto en el literal B) del Artículo 1º de la presente ley, las cuotas
de los deudores del Banco Hipotecario del Uruguay podrán reajustarse por períodos
no menores de seis meses.
C) Cuando fuere de aplicación lo establecido en el literal
C) del Artículo 1º de la presente ley, el reajuste de las cuotas no podrá
realizarse por períodos menores a cuatro meses".
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo promoverá a través de sus
delegados en la Comisión Sectorial (literal B) del Artículo 230 y Disposición
Transitoria y Especial X) de la Constitución de la República) que el régimen
de ajuste de las remuneraciones aplicable, en su caso, sea extendido a los
Gobiernos Departamentales, mediante la aprobación por el Congreso Nacional
de Intendentes o por el mecanismo que la autoridad departamental dispusiese.
Asimismo, igual criterio aplicará el Poder Ejecutivo en aquellos organismos
de naturaleza no estatal donde tenga representación, si correspondiese.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 18 de diciembre de 1997.
HUGO BATALLA, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo, 31 de diciembre de 1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; DIDIER OPERTTI; CARLOS PEREZ DEL CASTILLO; LUIS
MOSCA; RAUL ITURRIA; SAMUEL LICHTENSZTEJN; LUCIO CACERES; JULIO HERRERA; ANA
LIA PIÑEYRUA; RAUL BUSTOS; CARLOS GASPARRI; BENITO STERN; JUAN CHIRUCHI.