xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.E.F., M.T.O.P., M.I.E.M.
Modifícase la redacción del Artículo 1º del Decreto Nº 219/007
(por el cual se actualiza el monto constitutivo del capital fiduciario, base
del Fideicomiso celebrado al amparo del Decreto Nº 347/006).
Montevideo, 27 de Octubre de 2007.
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 219/007 de fecha
21 de junio de 2007, por el cual se actualiza el monto constitutivo del capital
fiduciario, base del Fideicomiso celebrado al amparo del Decreto del Poder
Ejecutivo Nº 347/006 de fecha 28 de setiembre de 2006.
RESULTANDO: I) Que transcurrido un año de la entrada en vigencia
de este instrumento, se pudo verificar que la participación relativa del transporte
público de pasajeros en el consumo total de gasoil se ubicó en el entorno
del 14%.
II) Que el precio del petróleo ha continuado su evolución al
alza, superando valores históricos.
CONSIDERANDO: I) Que es necesario mantener la implementación
de políticas dirigidas al sector de servicios regulares de transporte colectivo
de pasajeros, de forma de brindar un servicio más barato para el usuario y
recuperar paulatinamente la demanda de sectores de la población que hoy se
trasladan por otros medios.
II) Que es necesario balancear la matriz de consumo de combustibles,
por lo cual se apunta a una reducción en el consumo de gasoil y en contraparte
a un aumento del consumo de naftas carburantes.
III) Que es conveniente ajustar el importe que nutre el capital
fiduciario, a efectos de asegurar la continuidad de la política mencionada.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifícase la redacción del Artículo 1º del Decreto Nº 219/007 de fecha 21 de junio de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Dispóngase que la cifra a que refiere el Artículo 2º
del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 347/006 del 2006, de fecha 28 de setiembre
de 2006, se ajustará en un importe equivalente al 14% de las variaciones en
valor absoluto del precio del gas oil, tomando como base el precio vigente
a octubre de 2006. Este ajuste se hará efectivo a partir de la próxima variación
en el precio de los combustibles.
Artículo 2º.- Dispóngase que en lo sucesivo, los ajustes de
dicha partida se harán de acuerdo conforme a lo dispuesto en el numeral anterior
del presente, es decir, por el 14% de las variaciones en valor absoluto que
se produzcan en el precio del gasoil hasta un tope de dos veces y media el
valor inicial.
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, etc.
RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio
de la Presidencia; DANILO ASTORI; VICTOR ROSSI; JORGE LEPRA.