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CONSEJO DE MINISTROS
Instruméntanse mecanismos para aplicar
el incremento salarial dispuesto por el Decreto Nº 259/005 para los funcionarios
públicos comprendidos en los Incisos 02 al 15, 17 al 19 y 27 del Presupuesto
Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones.
Montevideo, 15 de Diciembre de 2005.
VISTO: la conveniencia de instrumentar
mecanismos apropiados para aplicar el incremento salarial dispuesto por el
Decreto Nº 259/005, de 26 de agosto de 2005.
RESULTANDO: I) que el principio general
determinado en el Artículo 3º del Decreto Nº 259/005, es que la distribución
del incremento salarial "se realizará de manera igualitaria entre los
funcionarios".
Por el Artículo 4º, se dispuso que;
"Para fijar el monto nominal del incremento, se considerará la posibilidad
de cambio de escala y, consecuente aumento de la alícuota del Impuesto a las
Retribuciones y Prestaciones Personales (IRP), a efecto de que el líquido
a percibir por concepto de incremento, asegure la distribución igualitaria
dispuesta en los artículos anteriores";
II) que en la práctica administrativa
contable, se constataron dificultades para aplicar lo dispuesto en el Artículo
3º del referido Decreto Nº 259/005.
CONSIDERANDO: I) que para mantener
el mismo líquido en los casos de cambios de escala por aplicación del IRP
que no haya podido obtenerse por la aplicación del Artículo 6º de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002, resulta necesario otorgar una partida para
compensar y mantener la igualdad en su resultado líquido final;
II) que dicha partida se financiará
con cargo al Decreto Nº 259/005, ya referido.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente
y a lo dispuesto por el Decreto Nº 259/005, de 26 de agosto de 2005;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1º.- A fin de dar cumplimiento
a lo dispuesto por los Artículos 3º y 4º del Decreto Nº 259/005, de 26 de
agosto de 2005, las Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 a 15, 17 al 19 y
27 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, liquidarán a
partir del 1º de julio de 2005, una partida de alimentación para compensar
la diferencia de líquidos por el cambio de escala en la aplicación del IRP,
producido por el aumento dispuesto en el Decreto referido y que no hubieren
sido compensadas por la aplicación del Artículo 6º de la Ley Nº 17.502, de
29 de mayo de 2002.
Esta partida se determinará de forma
tal de obtener un líquido total máximo de $ 221,oo (pesos uruguayos doscientos
veintiuno) para quienes tributaban en la primera escala, y un líquido total
máximo de $ 216,oo (pesos uruguayos doscientos dieciséis) para los de la segunda
escala, previamente a la aplicación del aumento referido.
Artículo 2º.- Las partidas que se
liquiden en cumplimiento del presente Decreto, no estarán gravadas por tributos
de la seguridad social; se absorberán con futuros aumentos salariales; no
integrarán el sueldo básico; y no se tendrán en cuenta para ajustar ningún
tipo de retribución que se determine en base a otras, ya sea en forma directa
o indirecta, por porcentaje o por cualquier otra fórmula, con la sola excepción
del Sueldo Anual Complementario.
Artículo 3º.- La Contaduría General
de la Nación podrá formular los Instructivos que considere necesarios para
la aplicación de este Decreto, y determinará los criterios a utilizar para
el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2º precedente y, en los casos
no previstos expresamente, dicha Oficina los resolverá de acuerdo con los
principios generales que surgen del Decreto Nº 259/005 y de este Decreto.
Artículo 4º.- La partida establecida
por el presente Decreto se financiará con cargo al Decreto Nº 259/005, no
obstante -si correspondiere- la Contaduría General de la Nación podrá habilitar
los créditos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese,
etc.
DR. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE DIAZ; MARIA B. HERRERA; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; LUIS LAZO; JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.