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Apruébase la Ley de Estabilidad Financiera.
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1°.- Grávase con la tasa básica
del Impuesto al Valor Agregado a los honorario s profesionales obtenidos fuera
de la relación de dependencia, derivados de la prestación de servicios vinculados
a la salud de los seres humanos.
No estarán gravados los honorarios referidos
en el inciso anterior cuando constituyan rentas gravadas por el Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio, cuando sean obtenidos por Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva, o cuando sean obtenidos por otros prestadores
de servicios de salud en régimen de prepago.
EXONERACION DEL IMPUESTO ESPECIFICO A LOS
SERVICIOS DE SALUD
Artículo 2°.- Exonérase del Impuesto Específico
a los Servicios de Salud, a los servicios gravados con el Impuesto al Valor
Agregado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior.
IMPUESTOS A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y
COMERCIO Y A LAS RENTAS AGROPECUARIAS
Artículo 3°.- Fíjase en el 35% (treinta por
cinco por ciento) las tasas de los impuestos a las Rentas de la Industria
y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, para los hechos generadores acaecidos
a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
IMPUESTO A LAS COMISIONES
Artículo 4°.- Fíjase en el 10,50% (diez y
medio por ciento) la tasa del Impuesto a las Comisiones aplicables a los hechos
generadores acaecidos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES Y PRESTACIONES
PERSONALES
Artículo 5°.- (Tasas). Fíjase las siguientes
tasas para todos los hechos generadores del impuesto creado por el Artículo
25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982:
a) Retribuciones y prestaciones nominales,
en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado,
Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás
personas públicas estatales, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación,
con excepción de las referidas en el literal b):
Salarios mínimos nacionales |
|||
Escala |
Más de |
Hasta |
Tasas |
1 |
0 |
3 |
0% |
2 |
3 |
6 |
3% |
3 |
6 |
10 |
7,5% |
4 |
10 |
15 |
10% |
5 |
15 |
20 |
12% |
6 |
20 |
25 |
14% |
7 |
25 |
30 |
16% |
8 |
30 |
35 |
18% |
9 |
35 |
|
20% |
Las retribuciones personales de los funcionarios
que desempeñan tareas en el exterior de la República, constituyen materia
gravada por este impuesto.
Cuando los mencionados funcionarios perciban
las retribuciones asignadas a los cargos de Embajador, Ministro o Ministro
Consejero, las mismas también constituirán materia gravada por este impuesto.
Se consideran comprendidas en los incisos
anteriores todas las retribuciones percibidas por los citados funcionarios
por concepto de sueldos presupuestales y diferencias por aplicación del coeficiente
establecido en el Artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
b) Retribuciones y prestaciones nominales,
en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados en régimen
de incompatibilidad total por los Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, Fiscales y Técnicos Profesionales del Ministerio
Público, Fiscal, Procurador y Subprocurador del Estado en lo Contencioso Administrativo,
Fiscales de Gobierno, Secretarios y Prosecretarios Letrados de la Fiscalía
de Corte (escalafón "N") y de la Suprema Corte de Justicia (escalafón
"I"), Defensores de Oficio y Actuarios del Poder Judicial y los
Secretarios II Abogados, que se desempeñan en el Servicio de Abogacía de la
Suprema Corte de Justicia:
Salarios mínimos nacionales |
|||
Escala |
Más de |
Hasta |
Tasas |
1 |
0 |
3 |
0% |
2 |
3 |
6 |
3% |
3 |
6 |
29 |
7,5% |
4 |
29 |
|
10,5% |
c) Retribuciones y prestaciones derivadas
de los restantes servicios personales excluidas jubilaciones y pensiones:
Salarios mínimos nacionales |
|||
Escala |
Más de |
Hasta |
Tasas |
1 |
0 |
3 |
0% |
2 |
3 |
6 |
3% |
3 |
6 |
10 |
7,5% |
4 |
10 |
15 |
9% |
5 |
15 |
25 |
10% |
6 |
25 |
30 |
13% |
7 |
30 |
35 |
14% |
8 |
35 |
40 |
15% |
9 |
40 |
50 |
17% |
10 |
50 |
|
18% |
Salarios mínimos nacionales |
|||
Escala |
Más de |
Hasta |
Tasas |
1 |
0 |
3 |
1% |
2 |
3 |
6 |
2% |
3 |
6 |
10 |
4% |
4 |
10 |
15 |
7,5% |
5 |
15 |
20 |
10% |
6 |
20 |
25 |
11% |
7 |
25 |
30 |
12% |
8 |
30 |
35 |
13% |
9 |
35 |
40 |
14% |
10 |
40 |
45 |
15% |
11 |
45 |
50 |
16% |
12 |
50 |
55 |
17% |
13 |
55 |
60 |
18% |
14 |
60 |
|
20% |