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M.D.N.
Apruébase el Código de Legislación Aeronáutica.
Montevideo, 3 de Diciembre de 1942.
El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias,
acuerda y
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase el proyecto de decreto-ley sobre Código
de Legislación Aeronáutica, el que quedará redactado en la siguiente forma:
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1º.- El Estado ejerce soberanía completa y exclusiva
sobre el espacio atmosférico que cubre su territorio y aguas jurisdiccionales.
Artículo 2º.- El derecho aéreo nacional está constituido por
el presente Código Aeronáutico y las reglamentaciones que se dictaren.
Artículo 3º.- Se rigen por las leyes uruguayas todos los hechos
producidos a bordo de las aeronaves en vuelo o en reposo, o por la acción
de ellas sobre personas o cosas exteriores dentro del territorio nacional,
sus aguas territoriales o el espacio atmosférico correspondiente.
Se rigen también por las mismas leyes todos los hechos producidos
a bordo de naves uruguayas cuando se realicen en aguas o espacios atmosféricos
no jurisdiccionales.
Artículo 4º.- Aeronáutica civil es la actividad aérea de aeronaves
con los servicios anexos, pertenecientes a personas físicas o jurídicas y
de las que pertenezcan a la República cuando no forman parte de sus fuerzas
militares.
Artículo 5º.- La aplicación administrativa del Código Aeronáutico
corresponde al Ministerio de Defensa Nacional por intermedio de la Dirección
de Aeronáutica Civil.
Artículo 6º.- La circulación aérea se considera de utilidad
pública.
Artículo 7º.- Las aeronaves militares extranjeras y sus tripulantes,
gozarán en territorio nacional, de las prerrogativas e inmunidades otorgadas
por nuestras leyes y los principios de derecho internacional público, a las
naves de guerra extranjeras y sus tripulaciones estacionadas en aguas jurisdiccionales
de la República. En cuanto a los hechos que tengan relación con su circulación,
personas o cosas en territorio nacional, quedarán regidos por el presente
Código.
Artículo 8º.- Los derecho reales o créditos privilegiados sobre
aeronaves, se rigen por la ley de la matrícula de las mismas, con excepción
de las sumas tomadas para las necesidades del último viaje que se regirán
por la ley del lugar donde se contratan.
Artículo 9º.- El cambio de nacionalidad no perjudica los derechos
anteriormente adquiridos, salvo que se trate de la adquisición de la nacionalidad
uruguaya, en cuyo caso los derechos emergentes de hechos o actos ocurridos
o celebrados en territorio nacional tendrán privilegio sobre los de acreedores
radicados en el extranjero.
Artículo 10.- Lo referente al arresto de las personas, embargo
o secuestro de aeronaves o cosas que se transporten en ellas, se regirá por
la ley del lugar donde se encuentren las aeronaves.
Artículo 11.- Son de orden público las disposiciones que prohíben
o limitan la responsabilidad de los transportadores y las que se refieren
a la jurisdicción nacional.
Artículo 12.- Las aeronaves en vuelo sobre territorio de la
República, sin excepción, están obligadas a aterrizar o acuatizar inmediatamente
después de recibir la orden desde tierra o aire por medio de señales que establezca
la reglamentación.
La inobservancia de la orden dará derecho al empleo de la fuerza,
en los casos y circunstancias que establezca el Poder Ejecutivo, quedando
excluida toda responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios que se
produzcan.
LIBRO I
DERECHO PÚBLICO AÉREO
TÍTULO I
AERONAVES
CAPÍTULO I
CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN
Artículo 13.- Aeronave es cualquier aparato destinado al transporte
aéreo de personas o cosas.
Artículo 14.- Las aeronaves se clasifican en públicas y privadas.
Son aeronaves públicas:
A) Las militares.
B) Las aeronaves del Estado afectadas a un servicio público.
Tendrán también el carácter de aeronaves públicas las que,
sin ser propiedad del Estado, se afecten transitoriamente a uno de los servicios
mencionados.
Se consideran privadas las que, aún siendo propiedad del Estado,
no realicen ningún servicio público ni estén afectadas al mismo; así como
también las particulares y las comerciales.
Se entiende por aeronave sanitaria la afectada permanentemente
a los servicios de sanidad.
Se considera aeronave sanitaria auxiliar aquella que presta
servicios de sanidad con carácter transitorio y mientras éstos duren.
A las aeronaves sanitarias, el Poder Ejecutivo podrá otorgarles
un tratamiento preferencial.
Artículo 15.- Se consideran aeronaves particulares, las que
no se utilicen con un fin comercial inmediato ni mediato, sin tener en cuenta
la calidad del propietario o de los propietarios.
Artículo 16.- Se consideran aeronaves comerciales las que están
destinadas a realizar el transporte con pasajeros, correo, carga o en general
dedicadas a actividad regular o eventual con fines de lucro para su propietario.
CAPÍTULO II
NACIONALIDAD DE LAS AERONAVES
Artículo 17.- Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado
en cuyo registro se encuentran matriculadas.
Las aeronaves tienen la nacionalidad uruguaya cuando están
inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves.
Artículo 18.- Ninguna aeronave podrá volar sobre territorio
nacional o aguas jurisdiccionales sin tener una matricula. Se establece una
única excepción para los vuelos de ensayo, pero siempre que se haya obtenido,
con anterioridad, una licencia especial en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 19.- Las aeronaves matriculadas en la República, pierden
su nacionalidad cuando se las inscribe en país extranjero o dejan de reunir
las condiciones establecidas en el capítulo siguiente.
CAPÍTULO III
REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES
Artículo 20.- Las aeronaves públicas, con excepción de las
militares, y las aeronaves privadas sin excepción, deberán estar inscriptas
en el Registro Nacional de Aeronaves.
Artículo 21.- El Registro Nacional de Aeronaves será público
y el Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento.
Artículo 22.- Para inscribir una aeronave en el Registro Nacional
de Aeronaves, el propietario o propietarios o sus representantes legítimamente
constituidos, deberán presentar el contrato de compraventa o una copia auténtica
del mismo, o cualquier documento que justifique su propiedad.
Artículo 23.- En el Registro Nacional de Aeronaves constarán
el nombre y domicilio del propietario o propietarios y todas las especificaciones
que se establezcan en la reglamentación.
Artículo 24.- Todo acto o hecho que modifique o pueda modificar
la situación jurídica de una aeronave, se hará constar en el Registro Nacional
de Aeronaves y se transcribirá en el certificado de matrícula. Los interesados
deberán iniciar la gestión ante la Dirección de Aeronáutica Civil dentro del
término perentorio de quince días.
Artículo 25.- No podrán inscribirse en el Registro Nacional
de Aeronaves las aeronaves extranjeras, sin previa certificación de que la
inscripción anterior ha sido cancelada.
La inscripción indebida no exonera al propietario de las consecuencias
de actos o hechos que produzcan efectos jurídicos en el Estado.
CAPÍTULO IV
REQUISITOS PARA SER PROPIETARIO
Artículo 26.- Para que las aeronaves privadas puedan ser inscriptas
en el Registro Nacional de Aeronaves, será necesario:
1º) Que pertenezcan a personas domiciliadas en la República
y sean dueñas de más de la mitad del valor de la aeronave.
2º) Que pertenezcan a una personas jurídica, con sede en la
República, cuya mayoría de integrantes represente más de la mitad del valor
de la aeronave.
3º) Que pertenezcan a personas físicas o jurídicas domiciliadas
en el país, cuyo principal y la mitad más uno de los administradores tengan
domicilio en el territorio nacional.
CAPÍTULO V
DISTINTIVOS
Artículo 27.- Las aeronaves, públicas o privadas, deberán llevar
señales distintivas que permita identificarlas en vuelo.
Las aeronaves militares podrán no llevar señales distintivas,
cuando así lo disponga la autoridad respectiva.
Artículo 28.- Las aeronaves destinadas exclusivamente al servicio
público llevarán distintivos especiales.
Artículo 29.- Las señales distintivas, su situación, tamaño,
color, etc., se establecerán por decreto reglamentario del Poder Ejecutivo.
Artículo 30.- Las aeronaves públicas y privadas deben llevar
una placa metálica con el nombre y domicilio del propietario y los distintivos
de nacionalidad y de matrícula.
CAPÍTULO VI
RADIOCOMUNICACIONES
Artículo 31.- La reglamentación establecerá en qué casos las
aeronaves deberán estar provistas de estación de radio trasmisora y del correspondiente
radio operador.
CAPÍTULO VII
INSPECCIÓN TÉCNICA
Artículo 32.- Las aeronaves públicas nacionales, con excepción
de las militares, y las aeronaves privadas, naciones o extranjeras, serán
inspeccionadas por personal del órgano respectivo, cada vez que se considere
conveniente.
En caso de desarme motivado por accidente, reparación o revisión
general, no podrán volar nuevamente sin que se haya efectuado una inspección.
TÍTULO II
PERSONAL NAVEGANTE
CAPÍTULO I
CONCEPTO
Artículo 33.- Se considerará personal navegante:
A) A los comandantes, pilotos, oficiales de ruta, mecánicos
y telegrafistas que presten servicios efectivos en las aeronaves.
B) Se considerará personal auxiliar de navegación a quienes
presten servicios de cualquier otra índole.
CAPÍTULO II
HABILITACIÓN
Artículo 34.- El personal navegante deberá tener patente de
capacidad y una licencia para el ejercicio de su profesión, en la forma establecida
en la reglamentación.
Este último requisito debe cumplirlo todo el personal auxiliar.
Artículo 35.- Las patentes de capacidad otorgadas en el extranjero,
tendrán validez en la República cuando lo establezca una Convención Internacional
o sean revalidadas por el órgano competente.
Artículo 36.- El personal navegante de las aeronaves de matrícula
extranjera, de tránsito en la República y durante el tiempo que éste dure,
está habilitado para volar con la patente de capacidad y licencia de su respectivo
país.
Artículo 37.- En las aeronaves nacional sólo pueden ejercer
funciones los ciudadanos salvo disposición expresa en contrario del Ministerio
de Defensa Nacional.
CAPÍTULO III
FACULTADES
Artículo 38.- El comandante de la aeronave es la autoridad
máxima a bordo; puede adoptar las medidas que considere conveniente para la
seguridad de las personas o cosas que transporte y es responsable de lo que
pueda ocurrir, conforme a lo dispuesto por este Código y en su defecto por
los principios de derecho común.
Artículo 39.- Los comandante de las aeronaves podrán ejercer,
a bordo de las mismas, funciones de Oficiales del Registro de Estado Civil,
en los mismos casos señalados para los comandantes de los buques. La documentación
respectiva será extendida en el libro pertinente de la Aeronave y se dará
cuenta inmediata de lo acaecido, a la autoridad del primer lugar del descenso
sin perjuicio, en caso de haberse efectuado éste en territorio extranjero
de comunicar la novedad a las autoridades nacionales.
TÍTULO III
AERÓDROMOS
CAPÍTULO I
CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN
Artículo 40.- Aeródromo es una superficie delimitada de tierra
o agua con destino a llegada, estacionamiento y partida de aeronaves.
Artículo 41.- Los aeródromos se considerarán públicos, cuando
sean de propiedad del Estado, de los Municipios de sociedades de aeronavegación
o de particulares, hayan sido abiertos al servicio público y puedan ser utilizados
por cualquier aeronave.
Se considerarán privados cuando sean de propiedad del Estado,
de los Municipios, de sociedades de aeronavegación o de particulares y estén
destinados al uso exclusivo de los mismos.
Artículo 42.- Son aeródromos aduaneros los públicos provistos
de un servicio de aduana.
Cuando estén organizados y equipados como lo determine el Ministerio
de Salud Pública, teniendo en cuenta los riesgos de enfermedades infecciosas
a que pudiera estar expuesto el territorio nacional, y así lo disponga el
Poder Ejecutivo, se considerarán aeródromos sanitarios.
Artículo 43.- Se considerarán aeródromos de emergencia, los
campos de aterrizaje o espejos de agua de utilización eventual para cualquier
aeronave.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN PERTINENTE
Artículo 44.- La declaración de aeródromo público, público
aduanero privado y de emergencia, se hará por el Poder Ejecutivo con carácter
transitorio y de acuerdo con lo establecido en la reglamentación respectiva.
CAPÍTULO III
TARIFAS
Artículo 45.- El Poder Ejecutivo establecerá la tarifa de los
aeródromos públicos, para las aeronaves públicas extranjeras y para las privadas.
Artículo 46.- Los propietarios de aeródromos privados podrán
permitir, como excepción, el acceso de aeronaves, gratuitamente o mediante
el pago de la tarifa a que se refiere el artículo anterior.
TÍTULO IV
NAVEGACIÓN AÉREA
CAPÍTULO I
DOCUMENTOS RELATIVOS A LAS AERONAVES Y AL VUELO
Artículo 47.- Las aeronaves privadas nacionales o extranjeras,
que vuelen sobre territorio nacional o aguas jurisdiccionales, estarán obligatoriamente
provistas de certificados de navegabilidad y de matrícula y de todos los documentos
que prescriba la respectiva reglamentación.
Artículo 48.- En cualquier momento la autoridad competente
podrá efectuar el contralor de la documentación de las aeronaves.
CAPÍTULO II
RUTAS, VÍAS Y LÍNEAS REGULARES DE NAVEGACIÓN AÉREA
Artículo 49.- Ruta aérea es el recorrido que efectúa una aeronave.
Vía aérea es la sucesión de puntos de escala regulares o auxiliares,
comprendidos en la ruta aérea.
Cuando todos los puntos de escala pertenecen al territorio
nacional o aguas jurisdiccionales la vía aérea es nacional. En caso contrario
es vía internacional.
Línea regular de navegación aérea es la que cubre un servicio
permanente de transporte de personas o cosas.
CAPÍTULO III
TRÁNSITO AÉREO
Artículo 50.- El tránsito de las aeronaves nacionales será
libre, siempre que se observen las disposiciones del Código Aeronáutico y
de la reglamentación.
Artículo 51.- Las aeronaves extranjeras, públicas o privadas,
no podrán volar sobre el territorio nacional o aguas jurisdiccionales ni aterrizar
o acuatizar en los mismos, sin estar amparadas en convenios internacionales
o autorización especial y previa.
Artículo 52.- La partida del territorio nacional o el arribo
a éste, se hará siempre para todas las aeronaves privadas desde un aeródromo
aduanero y sanitario.
Como única excepción se podrá partir del territorio nacional
desde un aeródromo no aduanero o arribar a la República proviniendo de un
lugar donde no exista esa especie de aeródromo, en los casos de fuerza mayor
o previa una autorización expresa al efecto.
Artículo 53.- Se considerarán de tránsito las aeronaves de
compañías extranjeras de aeronavegación que efectúen un servicio regular internacional
de transporte de personas o cosas; y las públicas o privadas que, en vuelo
ocasional, desciendan en territorio del Estado, ya se trate de aterrizaje
o acuatizaje regular o forzoso.
Se considerarán también de tránsito las aeronaves extranjeras
de turismo o deportivas que lleguen en vuelo y no permanezcan en territorio
nacional más de cuatro meses.
CAPÍTULO IV
VÍAS AÉREAS NACIONALES DE COMERCIO
Artículo 54.- Las vías aéreas nacionales de comercio quedan
reservadas a las aeronaves nacionales.
TÍTULO V
OBLIGACIONES DEL TRÁNSITO AÉREO
CAPÍTULO I
LÍNEAS REGULARES DE NAVEGACIÓN AÉREA
Artículo 55.- Las aeronaves de líneas regulares, sólo podrán
volar sobre las vías establecidas en las respectivas autorizaciones. Constituirá
excepción el caso de fuerza mayor debidamente comprobado a juicio exclusivo
del órgano competente.
Artículo 56.- Las aeronaves extranjeras y las nacionales que
prestan servicio internacional y que realicen un aterrizaje o acuatizaje forzoso,
deberán dar cuenta inmediata a la autoridad policial más próxima y ninguna
de las personas que se encuentren a bordo podrá alejarse de la aeronave, salvo
caso de evidente necesidad, hasta que la autoridad no haya visado la documentación
personal y la de la aeronave.
CAPÍTULO II
ALTURA DE VUELO
Artículo 57.- El vuelo de aeronaves sobre ciudades o poblados
se efectuará a una altura que permita aterrizar o acuatizar fuera de sus límites,
en caso de necesidad.
Artículo 58.- La reglamentación establecerá, además, la altura
mínima de vuelo en los casos que se consideren convenientes.
CAPÍTULO III
POLICÍA DE SEGURIDAD, POLICÍA SANITARIA Y FISCALIZACIÓN ADUANERA
Artículo 59.- Las aeronaves que vuelen sobre territorio nacional
o aguas jurisdiccionales, estarán sometidas a las prescripciones legales y
a las respectivas reglamentaciones que se dicten con intervención del Ministerio
de Defensa Nacional.
Artículo 60.- El servicio médico destacado en los aeródromos
efectuará una visita de reconocimiento sanitario a las aeronaves, pasajeros,
personal navegante y auxiliar y equipajes.
La reglamentación establecerá los casos en que los pasajeros
o el avión no podrán continuar el viaje.
La visita sanitaria se efectuará conjuntamente con los procedimientos
de policía, de seguridad y fiscalización aduanera.
Artículo 61.- Cuando un aeronave tuviera que descender eventualmente
en cualquier punto del territorio nacional o aguas jurisdiccionales, el comandante
está obligado a hacer anotar en los documentos de a bordo, por la autoridad
nacional que intervenga, el motivo del descenso y la declaración de si se
ha descargado algún objeto en el lugar o si se ha ausentado algún pasajero.
Artículo 62.- Las aeronaves que carguen en territorio nacional
o aguas jurisdiccionales mercaderías destinadas al extranjero, lo harán delante
de los aduaneros, los que tendrán a la vista la documentación respectiva.
TÍTULO VI
EXPLOTACIÓN DE LÍNEAS AÉREAS
CAPÍTULO I
Artículo 63.- Para establecer líneas regulares de navegación
aérea internacional, cuyas aeronaves vuelen sobre territorio nacional y aguas
jurisdiccionales, desciendan o no en sus aeródromos, se necesitará previamente
una autorización.
Artículo 64.- Para establecer líneas aéreas nacionales también
será necesario obtener previamente una autorización.
Artículo 65.- El Poder Ejecutivo podrá conceder autorizaciones
no exclusivas por un plazo no mayor de seis años.
La reglamentación establecerá los requisitos que deben llenar
los interesados.
TÍTULO VII
PROHIBICIONES
CAPÍTULO I
ORDEN MILITAR Y SEGURIDAD PÚBLICA Y FISCAL
Artículo 66.- Por razones de orden militar o de seguridad pública
el Poder Ejecutivo podrá prohibir, en forma transitoria o definitiva, el vuelo
de aeronaves sobre cualquier lugar del territorio.
El decreto respectivo determinará los límites de la zona o
de las zonas sobre las que está prohibido volar.
El Estado queda eximido de toda responsabilidad por los daños
y perjuicios que originen estas medidas.
Artículo 67.- Los comandante de las aeronaves que vuelen sobre
zonas prohibidas, inmediatamente de advertir la infracción estarán obligados
a aterrizar o acuatizar en el aeródromo público más cercano y comunicar el
hecho a la autoridad del mismo.
Artículo 68.- Está prohibido a las aeronaves privadas el transporte
de palomas mensajera, explosivos, armas, municiones de guerra y, en general,
cualquier pertrecho bélico.
Artículo 69.- Estará prohibido tomas fotografías desde las
aeronaves extranjeras, públicas o privadas nacionales, de establecimientos
y lugares militares de cualquier naturaleza, fuentes de energía, usinas eléctricas,
centrales o estaciones radioeléctricas o telefónicas, oficinas de correo,
depósitos de inflamables, y, en general, de todo aquello cuyo sobrevuelo está
vedado.
Artículo 70.- Como excepción y mediante resolución motivada,
el Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar el vuelo sobre lugares prohibidos
y la obtención de fotografías con especificación expresa de las mismas.
Siempre que se conceda la autorización los negativos fotográficos
deberán entregarse al Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 71.- La infracción a la prohibición de sobrevolar
determinadas zonas o la obtención de fotografías de las mismas, justificará
el procedimiento de fuerza indicado en el Artículo 12.
Artículo 72.- Está prohibido el uso de estaciones radioeléctricas
en las aeronaves privadas que no hayan obtenido la correspondiente autorización.
Artículo 73.- El Poder Ejecutivo podrá prohibir, si lo juzga
conveniente, el transporte de equipajes en las aeronaves particulares o comerciales
que vuelen sobre lugares próximos a las fronteras, o disponer que se revisen
en los aeródromos aduaneros.
CAPÍTULO II
ALIJAMIENTO
Artículo 74.- Las aeronaves sólo podrán alijar, a título de
lastre, agua y arena fina.
Durante el vuelo no podrá arrojarse desde a bordo ningún objeto
que no sea correspondencia postal y volantes sueltos.
CAPÍTULO III
ECHAZÓN
Artículo 75.- Como excepción al artículo anterior podrá arrojarse,
fuera de poblados, equipajes y carga, de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 161.
La comprobación de la fuerza mayor se hará ante las autoridades
del primer aeródromo público donde se arribe.
TÍTULO VIII
DE LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD Y DE LAS SERVIDUMBRES
CAPÍTULO I
LIMITACIONES EN INTERÉS DEL VUELO
Artículo 76.- De acuerdo con lo establecido en el Artículo
6º, ningún propietario podrá oponerse al vuelo que no configure un abuso de
derecho.
Existirá abuso de derecho cuando el vuelo se realice en condiciones
contrarias al Código Aeronáutico y a la reglamentación, lo que dará al propietario
acción para ocurrir ante el Poder Judicial.
Artículo 77.- Los propietario están obligados a permitir el
balizamiento de los obstáculos que la autoridad aeronáutica considere peligrosos,
en cualquier parte del territorio nacional y la realización de las instalaciones
necesarias para el mantenimiento de esos servicios.
Los gastos que demanden estos trabajos, así como el mantenimiento
de las luces y señales o de cualquier dispositivo pertinente, serán soportados
por los beneficiarios de las líneas.
En caso de que se establezcan nuevas líneas sobre obstáculos
ya balizados lo beneficiarios deberán contribuir al pago proporcional del
costo de las instalaciones, previo peritaje, que se hará en el momento en
que empiece a funcionar la línea.
CAPÍTULO II
LIMITACIONES EN INTERÉS DEL ATERRIZAJE, INSPECCIÓN Y AUXILIO
Artículo 78.- Los propietarios no podrán oponerse al paso de
los funcionarios que penetren en sus predios a causa del aterrizaje forzoso
de aeronaves, ni al transporte de los elementos necesarios para que la aeronave
sea puesta en condiciones de movilización o para la asistencia de los accidentados.
Artículo 79.- Los propietarios tampoco podrán oponerse al paso
de los funcionarios que penetren en los predios para efectuar inspecciones,
a los efectos del estudio o avaluación de las propiedades que pudieran ser
designadas como aeródromos o campo de aterrizaje de acuerdo con lo que prescribe
el Artículo7º de la Ley Nº 9.977,
de 5 de Diciembre de 1940, en cuyo caso se aplicará, en lo pertinente, la
Ley Nº 10.050, de 18 de Setiembre de 1941.
Artículo 80.- Las aeronaves públicas nacionales en funciones
de vigilancia, seguridad o sanidad no pagarán derecho en los aeródromos públicos,
propiedad de particulares o de sociedades de aeronavegación.
Artículo 81.- Los propietarios de aeródromos privados no podrán
oponerse, en ningún caso, al aterrizaje de las aeronaves públicas del Estado.
No podrán oponerse tampoco, a la utilización de sus cobertizos
cuando no se les cause perjuicio.
CAPÍTULO III
DE LAS SERVIDUMBRES
Artículo 82.- Con objeto de garantizar la seguridad de la aeronavegación,
especialmente a fin de facilitar las maniobras de despegue y aterrizaje de
las aeronaves, y en aplicación del principio de las servidumbres en interés
de la navegación aérea, créanse en los alrededores de los aeródromos o aeropuertos,
"zonas de seguridad", en las que se prohíbe o limita la erección
o mantenimiento de toda clase de obstáculos.
Artículo 83.- A los efectos de la determinación de las zonas
a que se refiere el artículo anterior, los aeródromos o aeropuertos serán
clasificados por el Poder Ejecutivo en cuatro categorías:
A) Se consideran aeródromos o aeropuertos de primera categoría
los que tengan pistas o direcciones de despegue utilizables, de una longitud
mayor de 1.350 metros.
B) Se consideran aeródromos o aeropuertos de segunda categoría,
los que tengan pistas o direcciones de despegue utilizables, de una longitud
comprendida entre 1.000 y 1.350 metros.
C) Se consideran aeródromos o aeropuertos de tercer categoría
los que tengan pistas o direcciones de despegue utilizables, de una longitud
comprendida entre 750 y 1.000 metros.
D) Se consideran aeródromos o aeropuertos de cuarta categoría,
los que tengan pistas o direcciones de despegue utilizables, de una longitud
no mayor de 750 metros.
Artículo 84.- Las "zonas de seguridad", a que alude
el Artículo 82, quedan determinadas conforme a las siguientes características:
A) Para los aeródromos o aeropuertos de primera, segunda y
tercera categorías, en la referida "zona de seguridad" se prohíbe
la erección o mantenimiento de cualquier obstáculo, permanente o transitorio,
continuo o discontinuo, cuya altura sea superior a 1/30 (una treinta ava parte)
de la distancia de dicho obstáculo al perímetro de las pistas, perímetro que,
en cada aeródromo o aeropuerto establecerá el Poder Ejecutivo.
B) Para los aeródromos o aeropuertos de cuarta categoría, en
la referida "zona de seguridad" se prohíbe la erección o mantenimiento
de cualquier obstáculo, permanente o transitorio, continuo o discontinuo,
cuya altura sea superior a 1/20 (una veinteava parte) de la distancia de dicho
obstáculo al perímetro de las pistas, perímetro que en cada aeródromo o aeropuerto
establecerá el Poder Ejecutivo.
Artículo 85.- Para los aeródromos o aeropuertos que tengan
pistas de aterrizaje a ciegas, en la referida "zona de seguridad",
se prohíbe la erección o mantenimiento de cualquier obstáculo, permanente
o transitorio, continuo o discontinuo, cuya altura sea superior a 1/40 (una
cuarenta ava parte) de la distancia de dicho obstáculo al perímetro de las
pistas, perímetro que en cada aeródromo o aeropuerto establecerá el Poder
Ejecutivo.
Esta zona especial, correspondiente a la pista destinada a
los aterrizajes a ciegas, es una zona trapezoidal con una base de 330 metro
en el límite de la pista, ensanchándose hasta alcanzar 1.330 metro a una distancia
de 3.200 metros del borde de la pista considerada, siendo su eje continuación
del eje de esa pista de aterrizaje.
Artículo 86.- Denomínanse "zonas de aproximación",
las zonas trapezoidales con base de 330 metros en los límites finales de cada
pista, y ensanchándose hasta alcanzar 1.330 metro a una distancia de 3.200
metros del borde de la pista, siendo su eje continuación del eje de la pista
de aterrizaje considerada en este caso.
Artículo 87.- En los espacios comprendidos entre las "zonas
de aproximación", definidas en el artículo anterior, el régimen de servidumbre
a aplicarse será determinado en cada caso por el Poder Ejecutivo, cuando no
haya conveniencia o interés para el Estado en aplicar el régimen máximo expuesto
en los artículos anteriores.
Este régimen a aplicar será objeto de un plan de servidumbre
especial para cada aeródromo o aeropuerto, que deberá ser aprobado por el
Poder Ejecutivo.
Artículo 88.- La cota de referencia para la determinación de
la altura de los obstáculos será la del límite final de la pista correspondiente
a la zona considerada, o la del perímetro de las pistas que en cada aeródromos
o aeropuerto establecerá el Poder Ejecutivo.
Artículo 89.- Para el caso especial de las líneas aéreas de
alta tensión la "zona de seguridad" a que se hace referencia en
el Artículo 82, comprenderá:
A) Hasta 1.500 metros del perímetro de las pistas que en cada
aeródromo o aeropuerto establecerá el Poder Ejecutivo, prohibición absoluta
para instalar dichas líneas.
B) Entre 1.500 y 1.750 metros, no excederá de una altura de
15 metros.
C) Entre los 1.750 y 2.000 metros, no excederá de una altura
de 20 metros.
D) Entre 2.000 y 2.250 metros, no excederá de una altura de
25 metros.
E) Entre 2.250 y 2.500 metros, no excederá de una altura de
30 metros.
F) Entre 2.500 y 2.750 metros, no excederá de una altura de
35 metros.
G) Entre 2.750 y 3.000 metros, no excederá de una altura de
40 metros.
H) Entre 3.000 y 3.250 metros, no excederá de una altura de
45 metros.
Esta proporción se seguirá hasta 5 kilómetros para los aeródromos
de 1ª categoría, hasta 4 kilómetros para los aeródromos de 2ª categoría, hasta
3 kilómetros para los aeródromos de 3ª categoría y asta 2 kilómetros para
los aeródromos de 4ª categoría.
Artículo 90.- Para la instalación de líneas aéreas de alta
tensión, o para levantar obstáculos aéreos de una altura superior a 25 metros,
en todo el territorio de la República, se requerirá, previamente, el informe
favorable de las autoridades aeronáuticas pertinentes y la aprobación del
Poder Ejecutivo.
Artículo 91.- Con respecto a los obstáculos existentes, el
Poder Ejecutivo, a propuesta de las autoridades aeronáuticas, podrá disponer
por decreto la eliminación de los situados en las "zonas de seguridad"
y que se consideren perjudiciales para la aeronavegación.
Artículo 92.- En las zonas de seguridad a que se refiere el
Artículo 82 queda prohibida la instalación de estaciones de radiodifusión
(broadcastings), a una distancia menor de 2.5 kilómetros (dos kilómetros y
medio) del límite de las pistas o del perímetro circundante a las pistas que
en cada aeródromo o aeropuerto fijará el Poder Ejecutivo.
Artículo 93.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de las autoridades
aeronáuticas podrá disponer por decreto, previa la compensación correspondiente,
el traslado de las estaciones radiodifusoras (broadcastings) actualmente existentes
situadas dentro del radio que fija el Artículo 92.
Si no existiera acuerdo con el interesado se seguirá el procedimiento
establecido en el Artículo 175.
TÍTULO IX
EXPROPIACIONES
Artículo 94.- El Poder Ejecutivo podrá expropiar los predios
que considere necesarios para el establecimiento de aeródromos o ampliaciones
de los existentes.
En todos los casos se procederá de acuerdo con lo establecido
en el Artículo 175.
Artículo 95.- Cuando el interés público lo exija, el Poder
Ejecutivo podrá requisar las aeronaves privadas nacionales, garantizando a
los propietarios la indemnización correspondiente.
La apreciación del interés público es facultad discrecional
del Poder Ejecutivo.
LIBRO II
DERECHO PRIVADO AÉREO
TÍTULO I
CAPÍTULO I
COMPRAVENTA DE AERONAVES
Artículo 96.- El régimen jurídico de las aeronaves será el
de los bienes muebles, con las excepciones establecidas en este Código.
Artículo 97.- La compraventa de aeronaves deberá hacerse constar
por escrito y el contrato se inscribirá, so pena de nulidad, en el Registro
Nacional de Aeronaves.
Artículo 98.- El título de transferencia y el certificado de
matrícula se presentarán al órgano competente, dentro del término de diez
días de la fecha de su otorgamiento, para la anotación en el Registro Nacional
de Aeronaves y la expedición del nuevo certificado. En caso de omitirse la
inscripción en el Registro, serán solidariamente responsables por los daños
y perjuicios que puedan ocasionarse el enajenante y el adquirente.
Artículo 99.- Cuando la adquisición se realice en el extranjero,
las autoridades consulares nacionales podrán registrar el contrato, enviando
de inmediato un testimonio, directamente al Registro Nacional de Aeronaves
conjuntamente con el certificado de matrícula.
La autoridad consular expedirá un resguardo del certificado
de matrícula que canjeará oportunamente por el nuevo certificado.
CAPÍTULO II
ARRENDAMIENTO DE AERONAVES
Artículo 100.- Para arrendar una aeronave será necesario reunir
las condiciones exigidas para ser propietario de la misma, salvo autorización
del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 101.- El arrendamiento de aeronaves podrá hacerse
por uno o más viajes o por tiempo determinado.
Artículo 102.- El arrendamiento de aeronaves deberá siempre
ser aprobado por el órgano competente e inscripto en el Registro Nacional
de Aeronaves.
Artículo 103.- Las relaciones jurídicas entre arrendador y
arrendatario, deberán constar por escritura privada inscripta en el Registro
Nacional de Aeronaves.
Artículo 104.- El arrendamiento no surtirá efecto con respecto
a terceros, si no ha sido inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves.
La no inscripción hace que el arrendador y el arrendatario
sean solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados por la
aeronave.
CAPÍTULO III
HIPOTECA DE AERONAVES
Artículo 105.- Las aeronaves podrán ser hipotecadas.
La escritura pública respectiva deberá inscribirse en el Registro
Nacional de Aeronaves y se acompañará con el certificado de matrícula, a efecto
de que se establezca en él la constancia correspondiente.
Artículo 106.- Las hipotecas constituidas en el extranjero
sobre aeronaves nacionales podrán ser autorizadas y registradas por las autoridades
consulares de la República, debiendo procederse en la forma establecida en
el Artículo 98.
Artículo 107.- Las aeronaves nacionales que soporten un gravamen
hipotecario, no pueden ser transferidas en el extranjero sin consentimiento
expreso del acreedor hipotecario, manifestado en el mismo acto.
Artículo 108.- El privilegio del acreedor hipotecario se ejercerá,
en caso de pérdida, disminución de valor o requisa de la aeronave, sobre el
importe del seguro, la indemnización debida por daños producidos por terceros
y el valor de la expropiación, hasta cubrir el importe de su crédito.
Artículo 109.- Tendrán privilegio, por igual, sobre el acreedor
hipotecario:
1º) Las costas judiciales.
2º) Los créditos del Estado, por multas provenientes de infracciones
y por impuestos.
3º) Los derechos de aeródromos y utilización de los servicios
públicos de navegación aérea durante el último viaje.
4º) Las indemnizaciones debidas por auxilio y salvamento.
5º) Los gastos de reparación o abastecimiento efectuados por
el comandante en el último viaje para las necesidades reales de la aeronave.
6º) Los salarios del personal navegante y de la tripulación
durante el último viaje.
TÍTULO II
SEGURO AÉREO
CAPÍTULO I
SEGURO OBLIGATORIO
Artículo 110.- El seguro aéreo contra el riesgo propio y de
terceros es obligatorio en la aviación comercial para la tripulación, los
pasajeros, las aeronaves y, en general, para el material de vuelo.
El seguro aéreo por daños contra personas o cosas exteriores
a aeronaves será también obligatorio pero no podrá exigirse en conjunto por
cantidad mayor de cien mil pesos.
Las sociedades de aeronavegación deberán constituirlo en el
Banco de Seguros del Estado.
A los efectos de este artículo, quedan asimiladas a las aeronaves
comerciales las corporaciones aeronáuticas declaradas de interés público por
el Poder Ejecutivo.
Artículo 111.- El seguro de la tripulación guardará proporción
con los sueldos o salarios respectivos, y el de los pasajeros se hará por
la cantidad mínima que establezca el Banco de Seguros del Estado con aprobación
del Poder Ejecutivo.
Artículo 112.- Las sociedades de aeronavegación deberán comprobar,
ante el órgano competente, la existencia del seguro.
Artículo 113.- En el Registro Nacional de Aeronaves y en la
matrícula se hará constar la existencia del seguro y la fecha de vencimiento
de la póliza.
Artículo 114.- Dentro del plazo perentorio de quince días del
vencimiento de la póliza deberá establecerse la constancia de la existencia
de la nueva en el Registro Nacional de Aeronaves.
El no cumplimiento de esta disposición hará que se cancele
de inmediato el certificado de navegabilidad.
CAPÍTULO II
SEGURO FACULTATIVO
Artículo 115.- El seguro será facultativo para las personas,
las aeronaves y los materiales de aeronavegación no comprendidos en el Artículo
110 y para los equipajes y mercaderías transportadas.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS TIPOS DE SEGUROS
Artículo 116.- Las aeronaves munidas de certificado de navegabilidad
se considerarán, salvo prueba en contrario, que han partido en perfectas condiciones.
Artículo 117.- Las aeronaves podrá ser abandonadas al asegurador
cuando de la pérdida o avería resulte una disminución de las tres cuarta partes
de su valor.
En caso de desaparición la aeronave podrá ser abandonada a
los tres meses de recibida la última noticia.
TÍTULO III
TRANSPORTE AÉREO
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 118.- Se considera transportador a la persona natural
o jurídica por cuenta de la cual se realicen transportes aéreos con fines
comerciales.
Artículo 119.- Se considera explotante al que tenga la nave
a su disposición y la utilice por cuenta propia.
Artículo 120.- El transporte internacional, en ausencia de
tratados, se regirá por las disposiciones del Código Aeronáutico.
Artículo 121.- El transporte aéreo no pierde su carácter de
interno cuando la aeronave efectúa un aterrizaje o acuatizaje forzoso en territorio
de un país limítrofe.
Artículo 122.- Se considera un solo transporte el que varios
transportadores aéreos realicen sucesivamente, cuando los interesados lo contraten
como una operación única.
CAPÍTULO II
TRANSPORTE DE PERSONAS
Artículo 123.- El transportador está obligado a entregar al
pasajero un boleto de pasaje, donde conste:
1º) Lugar y fecha de emisión.
2º) Puntos de partida y de destino.
3º) Nombre y domicilio del transportador.
Artículo 124.- La falta, irregularidad o pérdida del boleto
no perjudicará el derecho del pasajero.
Artículo 125.- La no entrega del boleto al pasajero priva al
transportador de ampararse en las disposiciones legales que excluyen o limitan
su responsabilidad.
CAPÍTULO III
TRANSPORTE DE EQUIPAJES
Artículo 126.- El transportador está obligado a expedir, por
duplicado, una guía o recibo de equipaje por los objetos que el viajero no
conserve bajo su custodia. El primer ejemplar se entregará al viajero y el
segundo lo conservará el transportador.
En el documento se hará constar:
1º) Lugar de partida y de destino y fecha de emisión.
2º) Número que lleva el boleto del pasaje.
3º) Cantidad y peso de los bultos.
4º) Importe del valor declarado.
Artículo 127.- La falta, irregularidad o pérdida de la guía
o recibo no perjudica el derecho al transporte.
Artículo 128.- La no expedición de la guía o recibo o la falta
de indicación del número del boleto o de la cantidad y peso de los bultos,
priva al transportador de ampararse en las disposiciones de este Código que
excluyen o limitan su responsabilidad.
CAPÍTULO IV
TRANSPORTE DE MERCADERÍAS
Artículo 129.- Al recibir mercaderías para el transporte aéreo,
el transportador deberá exigir al expedidor un conocimiento aéreo.
Si el documento es extendido por el transportador, a pedido
del expedidor, se considerará, salvo prueba en contrario, que el transportador
ha actuado por cuenta del expedidor.
Artículo 130.- El conocimiento aéreo será expedido por triplicado.
El primer ejemplar será firmado por el expedidor y quedará
en poder del transportador al recibir la mercadería.
El segundo ejemplar será firmado por el transportador y el
expedidor y acompañara a la mercadería.
El tercer ejemplar será firmado por el transportador, quien
lo entregará al expedidor dentro de las 24 horas de recibida la mercadería.
Artículo 131.- Cuando se trate de más de un bulto, el transportador,
podrá exigir al expedidor un conocimiento por cada unidad.
Artículo 132.- En el conocimiento aéreo deberá constar:
1º) Distintivo de la aeronave y número de matrícula.
2º) Lugar de partida y de destino y fecha de la emisión.
3º) Nombre y dirección del expedidor.
4º) Nombre y dirección del primer transportador.
5º) Nombre y dirección del destinatario cuando no sea extendido
al portador.
6º) Naturaleza de la mercadería.
7º) Numero de bultos, clase de embalaje, marcas particulares,
peso, volumen y dimensiones de la mercadería.
8º) Importe del transporte.
9º) Valor declarado de la mercadería.
Artículo 133.- Si el transportador acepta mercaderías sin el
respectivo conocimiento aéreo o sin que se establezcan en él las constancias
del artículo anterior, no podrá ampararse en las disposiciones del Código
Aeronáutico que excluyen o limitan su responsabilidad.
Artículo 134.- El expedidor responde de la exactitud de lo
expuesto en el conocimiento aéreo y de los daños y perjuicios que, a consecuencia
de declaraciones falsas o irregulares, resulten para el transportador o para
terceros.
Artículo 135.- Salvo prueba en contrario, el conocimiento dará
fe de la conclusión del contrato, de la recepción de la mercadería, de las
condiciones del transporte y, en general, de todas las declaraciones que contenga.
Artículo 136.- La falta, irregularidad o pérdida del conocimiento
aéreo no perjudica la existencia ni la validez del contrato, el que se regirá
igual que si se hubiera suscrito el documento, salvo lo establecido con respecto
al transportador en el Artículo 127.
Artículo 137.- Si se ha constituido seguro sobre la mercadería
el transportador no responde por las condiciones u obligaciones especiales
contenidas en la póliza, a no ser que el conocimiento lo establezca expresamente.
CAPÍTULO V
TRANSPORTE POSTAL
Artículo 138.- El transporte postal se hará bajo la dirección
y contralor de la Dirección General de Correos.
En la reglamentación se coordinarán estas funciones con las
de la Dirección de Aeronáutica Civil.
Artículo 139.- La entrega de la correspondencia aérea tendrá
preferencia respecto a la de todas las cosas transportadas.
Artículo 140.- Las aeronaves afectadas al servicio postal internacional
no se encuentran eximidas de las exigencias de policía de seguridad, policía
sanitaria y fiscalización aduanera.
TÍTULO IV
RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL PERSONAL NAVEGANTE Y EL TRANSPORTADOR
CAPÍTULO I
FACULTADES DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE
Artículo 141.- El comandante es, durante el viaje, el representante
del propietario, transportador o explotador de la aeronave y el depositario
de la correspondencia, equipajes y mercaderías transportadas.
Artículo 142.- En el carácter indicado en el artículo anterior
el comandante tendrá facultades:
1º) Para comprar todo lo que fuera necesario para la prosecución
del viaje.
2º) Para contratar los servicios de reparación que necesite
la aeronave.
3º) Para obtener dinero a los efectos mencionados.
4º) Para procurarse las certificaciones procedentes, en salvaguardia
de actos propios o de derechos e intereses del propietario, transportador
o explotador.
Artículo 143.- Las atribuciones del comandante podrán ser más
amplias que las establecidas, debiendo en ese caso existir convención especial
con el propietario, transportador o explotador. La ampliación sólo tendrá
efecto con respecto a terceros, cuando conste en los documentos de a bordo.
Artículo 144.- Los poderes del comandante como representantes
del propietario, transportador o explotador, sólo podrá ser ejercidos en los
lugares donde no se encuentre un agente permanente o representantes comercial
del propietario, transportador o explotador.
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDAD DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE Y DE LOS DEPENDIENTES
DEL TRANSPORTADOR
Artículo 145.- El comandante o cualquier dependiente que durante
el transcurso del viaje abandone, sin causa justificada, el ejercicio de sus
funciones, será responsable ante el propietario, transportador o explotador
y los pasajeros o expedidores por los daños y perjuicios que resulten de esa
falta. Esa responsabilidad, en cuento a los pasajeros y expedidores, será
solidaria con la del propietario, transportador o explotador.
Artículo 146.- El comandante será responsable por dolo o culpa
ante el propietario transportador o explotador, los cuales tendrán contra
él acción para repetir las indemnizaciones que por su causa estén obligados
a pagar a terceros.
TÍTULO V
RESPONSABILIDAD CIVIL
CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Artículo 147.- El transportador responderá por los daños y
perjuicios que resulten de la muerte o lesión de pasajeros en los accidentes
ocurridos a bordo de las aeronaves en vuelo o en las operaciones que se realicen,
siempre que ellos se deban a defectos de la aeronave o culpa del transportador
o de sus dependientes.
Artículo 148.- El transportador responderá por los daños y
perjuicios resultantes de la destrucción, pérdida o avería del equipaje y
de las mercaderías, como resultado de los hechos ocurridos durante el transporte
aéreo.
Artículo 149.- El transporte aéreo, a los efectos del artículo
anterior comprende el período de tiempo durante el cual los equipajes o mercaderías
se hallan bajo la custodia del transportador desde el momento de la recepción
hasta el de la entrega.
Artículo 150.- Salvo convención expresa las obligaciones de
transporte aéreo no abarcan los transportes terrestres, marítimos o fluviales,
realizados fuera del aeródromo. No obstante, si en el transcurso del contrato
se efectúa transporte terrestre, marítimo o fluvial, para cargar, entregar
o transbordar los equipajes o mercaderías, los daños y perjuicios que se produzcan,
se presumirán ocurridos durante el transporte aéreo, si el transportador no
prueba lo contrario.
Artículo 151.- El transportador responderá por los daños y
perjuicios provenientes de atrasos en el transporte de pasajeros, equipajes
o mercaderías en la proporción del diez por ciento sobre el perjuicio comprobado
por el pasajero y, en los demás casos, sobre el valor de las mercaderías.
Artículo 152.- Cuando se trate de transporte ejecutado, sucesivamente,
por varios transportadores, cada transportador que reciba pasajeros, equipaje
o mercaderías, quedará sujeto a las disposiciones establecidas, siendo considerado
como parte con respecto al contrato de transporte.
En el caso de transporte de esta naturaleza, el pasajero o
los que le sucedan en sus derechos, sólo tendrán acción en contra del transportador
que haya efectuado el transporte en el transcurso del cual se ha producido
el accidente o atraso, salvo el caso de que, mediante convención expresa,
el primer transportador asuma la responsabilidad por el transporte total.
Tratándose de equipajes o mercaderías, el expedidor tendrá
acción contra el primer transportador, y el destinatario tendrá acción contra
el último transportador. Uno y otro podrán accionar contra el transportador
que ha efectuado el transporte durante el cual ocurrió la destrucción, pérdida,
avería o atraso.
Artículo 153.- Si el transporte es gratuito o a título gracioso,
la responsabilidad se limitará a los daños y perjuicios resultantes del dolo
o culpa grave del transportador o de sus dependientes.
Artículo 154.- Si el transportador prueba que la muerte o lesión
han sido causadas por culpa de los damnificados, o que éstos han contribuido
a que se produjera, su responsabilidad podrá ser excluida o restringida.
Artículo 155.- El transportador quedará eximido de la responsabilidad
establecida en los Artículos 147 y 151, cuando pruebe que él o sus dependientes
tomaron todas las medidas necesarias para que la lesión o atraso no se produjeran
o que resultó imposible tomarlas por causas de fuerza mayor.
Artículo 156.- La responsabilidad podrá quedar limitada al
importe del seguro.
Cuando los daños y perjuicios tengan por causa el dolo del
transportador o de sus dependientes, no serán aplicables las disposiciones
de este Código que excluyen o limitan la responsabilidad.
Artículo 157.- La nulidad de la cláusula que excluye la responsabilidad
del transportador o establece límites inferiores a los preceptuados, no supone
la nulidad del contrato de transporte.
Artículo 158.- La recepción de equipajes o mercaderías sin
protesto del destinatario constituye presunción de que han sido entregados
en buen uso y de conformidad con la guía, recibo o conocimiento.
En caso de avería, el destinatario deberá formular protesto
ante el transportador dentro de los tres días de haber recibido el equipaje,
o de los siete días cuando se trate de mercaderías.
La reclamación relativa a atraso deberá ser presentada dentro
de los tres días, a contar de la fecha en que el equipaje o la mercadería
fueron puestos a disposición del destinatario
El protesto, en los casos mencionados deberá ser formulado
expresamente en el documento de transporte o en escrito por separado.
No habiéndose formulado protesto dentro de los plazos indicados
no se admitirá, salvo prueba de fraude por parte del transportador, ninguna
acción que se entable por este concepto.
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDAD CON RESPECTO A TERCEROS
Artículo 159.- La responsabilidad con respecto a terceros por
hechos resultantes de la aeronavegación, se refiere a todas las aeronaves
públicas o privadas nacionales o extranjeras, que vuelen sobre territorio
nacional o aguas jurisdiccionales.
Artículo 160.- Dará derecho a reparación cualquier daño causado
a personas o cosas que se encuentren en la superficie, por una aeronave en
vuelo o efectuando maniobras de partida, aterrizaje o acuatizaje.
Artículo 161.- También se tendrá derecho a la reparación de
todo daño causado por objetos o substancias que caigan o se arrojen de las
aeronaves, sin exceptuar los alijamientos permitidos y la echazón en caso
de fuerza mayor.
Artículo 162.- Serán solidariamente responsables por los daños
y perjuicios que se reclamen de acuerdo con los Artículos 160 y 161:
1º La persona a cuyo nombre está matriculada la aeronave.
2º La persona a cuyo uso o explotación se encuentra la aeronave.
3º La persona que desde a bordo de la aeronave haya ocasionado
el daño.
Artículo 163.- La responsabilidad civil en el caso del Artículo
110 queda limitada, para cada accidente, al importe del seguro.
En el caso del Artículo 115 la responsabilidad será limitada.
TÍTULO VI
ABORDAJES Y AVERÍAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 164.- Los choques, abordajes y averías de las aeronaves
se regirán, en cuanto sean aplicables, por las normas de derecho marítimo
en vigencia, quedando la aeronave equiparada a un barco.
Artículo 165.- Es obligatoria, en caso de choque, abordaje
y avería la comunicación inmediata de las autoridades del aeródromo más cercano
al lugar en que han ocurrido y estar a lo que éstas resuelvan.
Cuando se trate de una aeronave de nacionalidad uruguaya, esta
comunicación es obligatoria aunque se encuentre fuera de la jurisdicción del
Estado.
TÍTULO VII
AUXILIO Y SALVAMENTO
CAPÍTULO I
OBLIGATORIEDAD
Artículo 166.- Los comandantes de aeronaves en vuelo deberán
prestar auxilio, que no perjudique su seguridad, a las aeronaves a su vista
que, en el mar o en lugares donde no existan poblados próximos, sufran accidentes
que pongan en peligro la vida de las personas de a bordo.
Artículo 167.- Además de lo establecido en el artículo anterior,
la obligatoriedad de prestar auxilio existe siempre que se reciban señales
de socorro, salvo que el lugar del accidente se encuentre tan alejado que
resulte imposible acudir al llamado.
Artículo 168.- Los propietario, transportadores o explotantes
de las aeronaves no tendrán responsabilidad si el comandante no cumple con
la obligación de prestar auxilio.
CAPÍTULO II
INDEMNIZACIÓN
Artículo 169.- Todo auxilio dará derecho a una indemnización
proporcional al trabajo realizado y a la eficacia del salvamento. A falta
de acuerdo previo, la estimación se hará por cualquiera de los medios usados
en derecho.
Se pierde el derecho de indemnización cuando el auxilio ha
sido expresamente rechazado y el rechazo se justifica por no existir riesgo
de vida en las personas que se encuentren en la aeronave accidentada. Regirán,
en lo que sean aplicables, las normas vigentes en esta materia para la navegación.
Artículo 170.- En el caso de salvamento de correspondencia
aérea el transportador contribuirá con una suma proporcional a su valor.
LIBRO III
TÍTULO I
CAPÍTULO I
RECURSOS
Artículo 171.- Las resoluciones que causen agravio serán apelables
dentro del plazo perentorio de cinco días, ante el Ministerio de Defensa Nacional,
cuya resolución cerrará definitivamente la vía administrativa.
CAPÍTULO II
EMBARGOS Y ACTOS PREVENTIVOS
Artículo 172.- Las infracciones a las disposiciones legales
o reglamentarias darán derecho al embargo o secuestro de las aeronaves, por
las autoridades respectivas, hasta que se realice el pago de la multa correspondiente.
No se podrá deducir recurso alguno contra la resolución que
impone el pago de la multa, sin acreditarse que ha sido satisfecha.
Artículo 173.- No podrán embargarse ni secuestrarse las aeronaves
públicas del Estado, las privadas de propiedad del mismo, ni las públicas
o privadas de propiedad de otros Estados.
Artículo 174.- Las aeronaves afectadas al servicio postal no
podrán ser secuestradas a causa de embargos o interdicciones, mientras estén
en servicio.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA LA ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS
CAPÍTULO I
ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS EXISTENTES EN LA "ZONA DE SEGURIDAD"
Artículo 175.- Para la eliminación de obstáculos existentes
en la zona de seguridad se seguirá el procedimiento establecido en el Decreto-Ley Nº 10.149, de 30 de Abril de 1942.
CAPÍTULO II
ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS LEVANTADOS EN LA "ZONA DE SEGURIDAD"
Artículo 176.- Cuando en contravención a lo dispuesto en los
Artículos 82 y 83, se levante un obstáculo en la "zona de seguridad",
para proceder a su eliminación se seguirá el trámite fijado en el Artículo
175, no correspondiendo, en ningún caso y bajo ningún concepto, que el Estado
indemnice al propietario.
Los gastos inherentes a la eliminación del obstáculo serán
de cuenta exclusiva del propietario.
TÍTULO III
PENALIDADES
CAPÍTULO I
DE LAS PENAS EN GENERAL
Artículo 177.- Las infracciones al Código Aeronáutico y a la
reglamentación se penarán según su naturaleza con:
1º) Suspensión o retiro de la licencia de vuelo.
2º) Cancelación de la matrícula.
3º) Retiro de la concesión.
4º) Multa de cincuenta a tres mil pesos.
Si el infractor fuera funcionario público, que en su calidad
de tal cometiese alguna infracción, se le podrá aplicar las penas precedentemente
establecidas, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan corresponder.
Artículo 178.- La reglamentación establecerá la pena que corresponde
a cada infracción y los límites dentro de los cuales la autoridad respectiva
podrá graduarla.
Artículo 179.- La infracción a lo dispuesto en los Artículos
82 y 83 de este Código se penará con una multa de mil pesos.
Artículo 180.- Cuando las autoridades competente establezcan
una corrección hasta cien pesos de multa las faltas a que ellas se refieran
se considerarán simples contravenciones ajenas a la jurisdicción judicial
y si el multado no quisiera o no pudiera satisfacerla sufrirá por vía de sustitución
y apremio la pena de prisión, regulándose un día por cada cuatro pesos.
Artículo 181.- La decisión administrativa que impone una multa
mayor de cien pesos se hará efectiva por la vía del juicio ejecutivo, sirviendo
dicha resolución de título ejecutivo.
TÍTULO IV
ACCIÓN DE ILEGALIDAD
Artículo 182.- Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo,
se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña, y ante
los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo en la Capital.
La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución
impugnada o a la reparación civil pertinente a opción del interesado. Se interpondrá
dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución
y se seguirá en su tramitación el procedimiento de los juicios ordinarios
de menor cuantía.
El Juez de la causa podrá resolver en cualquier momento la
suspensión de la resolución recurrida, cuando su cumplimento pudiera producir
perjuicios irreparables.
Contra las sentencias de primera instancia habrá recurso de
apelación libre ante los Tribunales de Apelación, cuyo fallo hará cosa juzgada.
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 183.- La legislación ordinaria será aplicable en cuanto
no se oponga a este Código.
Artículo 184.- El presente Código empezará a regir a los tres
meses de su promulgación, quedando derogadas todas las disposiciones que se
opongan a su contexto".
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
BALDOMIR; CAP. DE NAVÍO CARLOS CARBAJAL.