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M.H.
Infracciones aduaneras, se reglamenta el Decreto-Ley Nš 10.257.
DECRETA:
CAPITULO I
Artículo 1º.- Los agentes de buques con privilegio
solicitarán de
Artículo 2º.- Los agentes o consignatarios de buques
con privilegio deberán presentar los documentos de origen dentro de las
veinticuatro horas hábiles a contar desde la llegada del buque al puerto.
Dentro de los plazos que se establecen se podrán
corregir los documentos de origen y deberán presentarse el manifiesto general
de carga y su copia:
A) Seis días para los buques que efectúen la
navegación "cabos adentro", entendiéndose por tales las procedencias
de los puertos comprendidos al Oeste de los cabos San Antonio en
Artículo 3º.- Esos documentos deberán ser redactados
con las mismas constancias, por lo menos, del manifiesto consular o de origen;
pero podrán enmendarlo en sus declaraciones haciendo constar, especialmente,
por nota establecida en los mismos, tal circunstancia. Si el manifiesto no
fuera presentado dentro del plazo y los documentos de origen no estuvieran en
idioma español, se dispondrá la versión al español por cuenta del agente y la
reposición del sellado y estampillas respectivas.
Artículo 4º.-
Artículo 5º.- Dentro de un plazo que no excederá de
la mitad del ordinario se podrán recibir, por causas justificadas ante
Artículo 6º.- En los casos en que se presenten
correcciones de los documentos de origen después de pasadas las veinticuatro
horas de que habla el Artículo 2º, o de los manifiestos de la agencia, se
seguirá el siguiente procedimiento:
A) La diferencia ocurrida.
Si se han formulado las correcciones en las condiciones
reglamentarias,
Si las correcciones no han sido presentadas o no lo están en las condiciones requeridas o si oportunamente no se justifican las diferencias, se dispondrá la instrucción del correspondiente sumario.
Si son admitidas,
Artículo 7º.- Si se trata de diferencias en menos,
se presentarán los siguientes justificativos:
A) Si la mercadería ha quedado en otro puerto, deberá
presentarse el certificado de
Si se trata de diferencias en más, se presentarán los
siguientes justificativos:
A) El manifiesto suplementario o la carta de que
trata el Artículo 228 del Reglamento Consular modificado por Decreto de 4 de
Abril de 1919.
Todas esas pruebas serán apreciadas de acuerdo con
las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 8º.- Cuando en la fiscalización de las
descargas se encuentren diferencias, el parte será pasado, sin otro trámite, a
informe de
A) Si el buque tiene privilegio de paquete.
Según ese Informe,
Artículo 9º.- Se tolerarán las pequeñas
faltas, en los buques privilegiados, de que trata el Artículo 10
de
Artículo 10.- En los casos en que las diferencias se
encuentren claramente dentro del margen de tolerancia,
Artículo 11.- Cuando llegue un buque al puerto,
y de inmediato y antes de dar comienzo a la descarga, sus autoridades o
representantes hagan entrega del cargamento a
Artículo 12.- Cuando una embarcación que conduzca
mercadería de trasbordo o de reembarque no entregue la totalidad de su carga al
buque recibidor, sus agentes, patrones o capitanes deberán dar aviso verbal de
inmediato a los funcionarios del Resguardo que fiscalicen la operación; además,
dentro del plazo de seis horas, a contar desde el momento en que se retiró la
embarcación del costado del buque recibidor, deberán dar cuenta por escrito al
Inspector de Resguardo a los fines determinados en el Artículo 6º del Decreto de 21 de Junio de 1915. Cuando dicho plazo venciera en horas inhábiles, se
presentará el aviso escrito a
CAPITULO II
Artículo 13.- Las facturas consulares a que hace
referencia el Artículo 2º del decreto-ley que se reglamenta,
se regirán de acuerdo con las disposiciones siguientes.
Artículo 14.- Las mercaderías que se expidan de
países extranjeros para importación en el Uruguay, con excepción de las
indicadas en el Artículo 15, deberán venir acompañadas de las facturas
consulares.
Artículo 15.- No es exigible la factura consular:
A) A los efectos comprendidos en el Artículo
2º, inciso 2º de
En los casos en que lleguen mercaderías en tránsito o
para ser reembarcadas y que luego se destinen a Importación, si no tienen
factura consular se recabará por el solicitante de la operación la respectiva
autorización del Poder Ejecutivo para suplir aquel documento con el mencionado
en el Artículo 17.
Artículo 16.- Deberán ser presentados al Agente Consular
tres (3) ejemplares de cada factura, con sujeción a las reglas siguientes:
A) Uno de los ejemplares deberá estar escrito
indistintamente en idioma español, francés, inglés, italiano o portugués,
siendo de cargo de las empresas de navegación la obligación que les impone el Artículo
223 del Reglamento consular si se exigiera su traducción.
El mismo procedimiento se seguirá, en cuanto sea
aplicable, para las operaciones por vía aérea.
Las facturas consulares para mercaderías que se
introduzcan a
Artículo 17.- A falta de autoridad consular en el puerto
de embarque o en el punto de expedición, los exportadores o remitentes estarán
obligados a enviar, a
Artículo 18.- Las facturas consulares deberán contener
los siguientes datos:
A) Nombre del exportador o remitente; punto de
embarque; nombre y nacionalidad del buque; Aduana de destino de la mercadería,
nombre del consignatario o la declaración de que la mercadería es a la orden.
Está prohibido englobar valores de mercaderías
diferentes aun cuando el tratamiento del arancel de Aduana sea el mismo.
Cuando se trate de mercaderías en la que resulte
difícil establecer el peso o la medida de cada bulto, se admitirá su
declaración total, estableciéndose el promedio del peso o de la medida de cada
bulto.
Artículo 19.- En la especificación de
las mercaderías exigida por la factura consular, no se aceptarán
declaraciones genéricas, tales como tejidos de algodón, obras
de hierro, bebidas, etc. Las facturas deberán expresar: tejido de
algodón para vestidos, obras de hierro fundido, acerado, pintado,
etc., coñac, tintura, soda cáustica, etc. Las mercaderías
deberán ser declaradas con las denominaciones propias, de acuerdo
con la venta realizada por el exportador y la respectiva factura comercial,
debiendo declararse la materia o materias que entran en su composición
siempre que de su declaración dependa la clasificación comercial.
Cuando se trata de confecciones o ropa hecha es
obligatorio declarar la materia principal de ellas; igualmente se dirá si son
simples, bordadas o adornadas, quedando con esta declaración eximido de la que
se relaciona con la constitución íntima de cada una de sus partes.
Artículo 20.- La factura deberá ser firmada por el
exportador y certificada por el respectivo Agente Consular, quien previamente
examinará, siempre que sea posible, la guía de exportación respectiva o
documento equivalente, dejando de ello constancia.
Artículo 21.- Se harán imprimir dos mil ejemplares
del pliego de factura consular según el modelo que formulará
Artículo 22.- Recibida la documentación
del buque por
En Receptorías esos documentos se entregarán
a
Artículo 23.- En
A) Se establecerá un número por orden de recepción y
se conservarán en legajos foliados.
Artículo 24.- Los despachantes o importadores
solicitarán el número de factura y lo establecerán
en el permiso de despacho al hacer su presentación a
Artículo 25.- Cuando se realice la corrección del
manifiesto del buque, se efectuará, también, en cuanto sea pertinente, la corrección
de las facturas consulares respectivas. Podrá, además, solicitarse la
corrección de las facturas consulares o de los documentos que la sustituyan,
dentro de un plazo que no podrá exceder del doble de los acordados en el Artículo
2º, y contados en la forma determinada en el Artículo 5º, siempre que durante
ese tiempo no se haya presentado el permiso de despacho, en cuyo caso sólo se
admitirán las correcciones pedidas hasta el día antes de la numeración del
permiso. La corrección será siempre pedida por escrito, y la autoridad aduanera
podrá exigir el justificativo del error indicado.
Artículo 26.- Cuando se trate de mercaderías no
tarifadas,
Artículo 27.- El despacho de las mercaderías
no tarifadas se hará, como norma general, por un valor que no podrá
ser inferior al establecido en la factura consular. El funcionario que intervenga
en el despacho podrá aceptar, dentro de la tolerancia que determina
el Artículo 4º, inciso A), del decreto-ley, un valor inferior;
en ese acaso dejará constancia, en el permiso, de las razones en
que funda su decisión en nota que firmará con el solicitante
de la operación. Cuando se acepten valores más bajos, la nota
deberá ser firmada, también, por el Jefe que dirija el despacho.
Si el valor hubiere sido fijado de acuerdo con el régimen de consulta,
el despachante deberá establecer en el permiso de referencia el expediente
respectivo.
El valor de las mercaderías se establecerá de acuerdo
con las siguientes bases:
A) Será el valor B.I.F. Montevideo.
1º. La unidad monetaria será la que determina
Artículo 28.- Los funcionarios que intervengan en la
verificación de la mercadería pueden consultar, sin ninguna limitación, las
facturas consulares, dejando la debida constancia en el permiso y en el libro;
pero las facturas consulares no podrán ser retiradas de
Artículo 29.-
Artículo 30.-
Artículo 31.- Las facturas consulares serán pactadas
directamente por
CAPITULO III
Artículo 32.-
Artículo 33.- Los escritos de los solicitantes de la
operación relativos a correcciones de permisos serán presentados en
Ninguna otra oficina podrá recibir esos escritos; si
los recibiere, la que advierta el error suspenderá el trámite, y el escrito no
surtirá ningún efecto.
Artículo 34.- Después de decretado Verificador, no
podrá autorizarse correcciones que tiendan a eliminar irregularidades que
puedan constituir infracción aduanera.
Los permisos en trámite en
Artículo 35.- Ninguna oficina recibirá ni dará
trámite a permisos de importación que contengan notas de rectificación de la
declaración inicial que no tengan el visto bueno de
Artículo 36.- Presentado el permiso, sólo se
admitirán sin necesidad de solicitud escrita, rectificaciones relativas a
fechas, nombre de buques, y su nacionalidad, número de factura, cantidad y
clase de envase o de bultos, marcas, números y señales y a declaraciones que
deben ajustarse al resultado del análisis. Los cambios de depósitos serán
autorizados de oficio por
Artículo 37.- En los casos en que se encuentre
algún permiso en contravención a lo determinado en las disposiciones
precedentes, se dará cuenta por escrito a
Artículo 38.- En las notas a que se refiere el Artículo
34, apartados 2º y 3º, deberá intervenir
Artículo 39.- Las notas indicadas en el Artículo 36
serán establecidas con la intervención de
CAPITULO IV
Artículo 40.- En los casos de duda sobre
clasificación y valor de mercaderías, los importadores o despachantes podrán
consultar a
Artículo 41.- La solicitud de consulta se formulará
cumpliendo los siguientes requisitos:
A) Será hecha por escrito directamente a
Artículo 42.- Las muestras han de tener adherida una
etiqueta con la fecha de la presentación, sello y firma de la casa consultante.
Si se trata de otras mercaderías que por sus dimensiones o condiciones no
puedan ser agregadas a la solicitud de consulta, se acompañarán catálogos,
diseños u otros antecedentes que sirvan para clasificar la mercadería. El
Tribunal Pericial podrá disponer la exhibición de la muestra o de la mercadería
o una inspección de la misma, siendo de cargo del solicitante los gastos que se
ocasionen. La copia en papel simple y una de las muestras deberán ser
remitidas, antes de tratarse el asunto, a
Artículo 43.- Las solicitudes serán numeradas
correlativamente y asentadas en un libro especial rubricado por
Artículo 44.- El Tribunal Pericial que ha de
resolver estará constituido así: por el Jefe de
El Presidente determinará los días y horas de sesión,
pudiendo habilitarse horas, en los casos urgentes, para cumplir el cometido. La
inasistencia a las sesiones, sin causa justificada, será considerada falta del
servicio.
Para dictar resolución basta la mayoría relativa de
votos.
Artículo 45.- El interesado podrá ser invitado a las
sesiones del Tribunal Pericial para ampliar su exposición; pero deberá
retirarse cuando éste pase a deliberar y resolver.
Artículo 46.- De lo actuado en cada reunión se
labrará un acta; las actas se asentarán en un libro especial rubricado por
Artículo 47.- En las solicitudes se hará constar la
parte dispositiva de la resolución, firmada por el Presidente del Tribunal
Pericial: pero el interesado deberá ser informado, si lo requiere, del
contenido del acta en la parte que le sea relativa.
Artículo 48.- La resolución se notificará al
Interesado en la misma Visturía. Si no se conforma
con ella, podrá recurrir, dentro de tercero día, para ante
Artículo 49.- Reclamada la resolución,
el expediente será remitido directamente a
La resolución que se dicte causará estado.
Y notificada ésta, se archivará el expediente en la
forma de estilo.
Artículo 50.- Cuando los importadores o despachantes
tuvieran urgencia en despachar la mercadería, podrán hacerlo sin esperar la
resolución de
Artículo 51.- Las resoluciones que se dicten en
estas consultas serán exhibidas con las muestras, si fuere posible, por el
término de diez días, en
Artículo 52.- El despacho de la mercadería objeto de
consulta se realizará de acuerdo con la resolución recaída, pero ésta no es
obligatoria para el futuro, aunque podrá ser considerada como antecedente.
CAPITULO V
Artículo 53.- En los casos en que el solicitante de
la operación firme en el permiso la nota haciendo constar la diferencia, ésta
se aforará y liquidará conjuntamente con la mercadería en infracción, sin
ningún otro procedimiento ni trámite.
Artículo 54.- El parte a que hace referencia el Artículo
6º letra B) deberá ser dirigido al Jefe de
Con la urgencia del caso, se dispondrá la iniciación
del sumario, mandando levantar el acta que establece el Artículo 6º, letra C),
apartado 2º, o disponiéndose las diligencias que se estimen oportunas.
Artículo 55.- En el acta se hará constar: nombre y
domicilio, a todos los efectos del juicio, del denunciante y del denunciado,
pudiendo ser el del primero su oficina; los hechos que motivan la discrepancia:
fundamentos de la misma, expuestos brevemente: si el solicitante de la
operación desea hacer uso del derecho que le acuerda el Artículo 6º, letra C),
apartado 5º de retirar de inmediato las mercaderías o efectos: el valor que se
asignará a éstos en el caso de que resultasen no tarifados o sometimiento al
que en definitiva, les fije
Artículo 56.- En el caso de operación de exportación
y siempre que la diferencia se encuentre a hora inhábil o en lugar apartado del
edificio de
Artículo 57.- Cuando se trate de las diferencias
en menos que menciona el Artículo 2º, letra D), del decreto-ley,
si el solicitante de la operación considera que la sanción
puede ser reducida o sustituida deberá solicitarlo así por
escrito de
La sanción a aplicarse se liquidará en el permiso y
se cobrará como las demás multas por diferencia.
Artículo 58.- Estarán exentas de sanción por
diferencia en menos, en cuanto al peso o cantidad, las siguientes mercaderías:
afrechillo, afrecho, alfalfa, algodón fulminante, amianto en piedra natural a
granel, armas y municiones de guerra, arpillera común en piezas para la
fabricación de bolsas, arroz con cáscara para semilla, arsénico, aserrín para
cubrir, asfalto para pavimentos, avena, azúcar para industrializar, azufre
industrial, bauxita a granel, bombas explosivas, cal, carbón mineral, carbón
vegetal, carnes de matanza, cebada en grano, cebas para explosivos y similares,
combustibles sólidos y sus sucedáneos, crema de leche, explosivos en general,
fuegos de artificio, fulminantes en general, fulminato de mercurio, fulminato
de plata, gases en cilindros, harinas de trigo, maíz y centeno, hielo, huevos
frescos con cáscara, ladrillos, leña en rajas para quemar, maíz, manteca de
leche, mariscos y crustáceos frescos, mechas para explosivos, nitrocelulosa,
papel en bobinas para diarios, papeles explosivos y fulminantes, pasta de fibra
vegetal para la fabricación del papel, plantas vivas, portland en sacos o barricas, quebracho colorado en trozos de
menos de un metro, para curtir; rollizos de madera dura, sal a granel, semillas
de oleaginosos, sulfato de cal cristalizado a granel, tejas, tiza en polvo,
trigo, trozos y vigas de maderas duras y yeso en polvo.
CAPITULO VI
Artículo 59.- Las sesiones de
En los casos en que por discordia no sea posible
reunir cuatro votos, se citará a nueva sesión. Cuando la inasistencia de algún
miembro particular a las sesiones de
Artículo 60.- Cuando
Podrá autorizar, asimismo, la concurrencia de otros
funcionarios, en carácter de oyentes, quienes no tendrán voz ni voto. De esas
concurrencias no se dejará constancia en las actas parciales y sí en el acta
general.
Artículo 61.- Las personas que estén en
la situación señalada en el Artículo 21 del decreto-ley
no formarán parte de
Artículo 62.- Las resoluciones serán fundadas
brevemente, señalándose la mercadería a que se refieren con los nombres usados
en la tarifa de avalúos o con sus características propias, si fueran no
tarifadas. Cuando un mismo asunto comprenda diversas mercaderías, éstas se
numerarán en forma ordinal correlativa, especificándose la que corresponda a
cada número. Se evitará siempre la repetición de un mismo número, aunque se le
adicione la expresión b) o a), b), etc.
Artículo 63.- Se labrarán dos actas: una general,
que abarcará todo lo tratado en la sesión y otra especial, que contendrá lo
relativo a cada asunto.
El acta general se extenderá en libros especiales
denominados de "Actas generales". Las actas serán redactadas de
manera que quede en ellas la clara constancia de lo actuado; con detalles
precisos y fundamentos, si los hubiera.
Artículo 64.- Las resoluciones de
Artículo 65.- Los pedidos de reposición deberán
formularse ante
Artículo 66.- Las resoluciones de
1º Si el asunto es de competencia de la autoridad
aduanera se estará a las siguientes normas:
A) Si la resolución de
2º Si es asunto de la competencia judicial, se
cumplirán los trámites prescriptos en el Artículo 27 citado, apartado 5.
Artículo 67.- Las muestras para el estudio y
resolución de
Artículo 68.- Cuando por el volumen u otra
circunstancia cualquiera no sea posible proceder en la forma enunciada en el Artículo
anterior, la oficina remisora de las muestras rodeará a éstas de todas las
señales y garantías que permitan su identificación sin vacilaciones o dudas. Si
las muestras debieran examinarse en depósito, ramblas o cualquier otro local,
en razón de circunstancias especiales, la oficina a cuyo cargo están, destacará
un funcionario, que podrá ser el propio denunciante, para que las ponga a
disposición de
Artículo 69.- Las resoluciones de
CAPITULO VII
Artículo 70.- Las mercaderías y efectos de
procedencia extranjera que se movilicen de un Departamento a otro en los de la
frontera terrestre, marítima y fluvial, con excepción del de Montevideo,
estarán sometidos al régimen que se establece a continuación.
Artículo 71.-
A) Número y fecha del permiso con que se ha efectuado
el despacho y pagado los gravámenes de la mercadería cuya remoción se gestiona.
Se entregará el certificado al solicitante y
simultáneamente se enviará una copia del mismo a
Artículo 72.- Los certificados aduaneros se
expedirán solamente a despachantes matriculados o a personas que presten
garantía hipotecaria, prendaria o personal, para una
sola operación o para un conjunto de operaciones.
Artículo 73.- Las Receptorías no podrán expedir
certificados aduaneros a las mercaderías que hayan sido despachadas con una
anterioridad de doce meses; pero en los casos debidamente justificados o cuando
se trate de mercaderías fácilmente individualizables pueden elevar la solicitud a
Artículo 74.- Los certificados serán válidos por el
término de doce meses a contar desde la fecha de la numeración del permiso. En
los casos debidamente justificados podrá solicitarse la renovación, la que será
resuelta como se indica en el Artículo anterior.
Artículo 75.- Las mercaderías de origen
brasileño o similares a las brasileñas que se remitan
de Montevideo a los Departamentos fronterizos no necesitarán documentación
especial; pero sus dueños o depositarios deberán conservar
los comprobantes de su adquisición y exhibirlos a los funcionarios
aduaneros cuando les sean solicitados. Los comerciantes que remitan esas mercaderías
a los Departamentos fronterizos deberán llevar libro "Copiador
de Facturas" rubricado y tendrán la obligación de exhibirlo
al solo requerimiento de
La falta de los mencionados comprobantes determinará
que se inicien los procedimientos por infracción aduanera.
En la ciudad de Rivera será obligatorio, para renovar
fuera de ella tales mercaderías, un permiso especial de
Artículo 76.- Para el retorno de mercaderías
remitidas de Montevideo a los Departamentos fronterizos se presentará en
A) Cantidad, peso o medida de las mercaderías.
Previos los informes y justificaciones del caso,
Artículo 77.- Quedan exceptuados de la exigencia
de documentación para el tránsito interdepartamental o para su retorno al interior o a Montevideo (Decreto-Ley Nš 1.355
de 27 de Setiembre de 1877, Ley Nš 1.485 de 16 de Julio de 1880,
Ley Nš 8.293 de 27 de Setiembre de 1928),
las siguientes mercaderías y efectos:
A) Los productos agrícolas.
Artículo 78.- Las Receptorías llevarán un libro de
"Asientos de certificados de removido" y una cuenta corriente a cada
despachante de las mercaderías importadas y de las que se conduzcan en
removido. Además se observarán, en las declaraciones de los permisos de
despacho, si se cumplieron las exigencias del Artículo 37 del Decreto de 27 de
Abril de 1936.
Artículo 79.- No se expedirán las guías
de tránsito terrestre de que trata el Decreto-Ley Nš 1.355 de
27 de Setiembre de 1877, sin que previamente el solicitante presente
el certificado aduanero. Ese certificado deberá agregarse a la guía
y será entregado a los jefes de estación ferrocarrilera, a
los conductores de carretas, camiones, cargueros u otros vehículos
en los cuales se transporten las mercaderías removidas.
Artículo 80.- Llegados los vehículos a su destino,
las autoridades aduaneras o las otras encargadas de la fiscalización del
contrabando, confrontarán los datos especificados en el certificado con los
resultantes de los bultos. Si estuviesen de conformidad lo harán constar así y
conservarán la gula policial y remitirán el certificado a
Artículo 81.- Los Jefes de estación, tanto
terminales como intermedias, de los Departamentos fronterizos no admitirán
cargas de mercaderías nacionalizadas con destino a otros Departamentos sin la
previa presentación de los documentos relacionados en los Artículos 71, 76 y
79. Deberán establecer un "cumplido" en el certificado y firmarlo,
haciendo constar el número del conocimiento de carga y la fecha de la
operación. El certificado aduanero para el transporte mixto por ferrocarril y
otros vehículos, deberá llevar establecido como plazo de validez el necesario
para efectuar el recorrido y los Jefes de estaciones ferrocarrileras en los
Departamentos fronterizos no los recibirán una vez caducados.
Artículo 82.- Las autoridades aduaneras, policiales,
de Impuestos Internos, u otras destinadas a la represión del contrabando,
tienen la facultad de ejercer sobre los convoyes que proceden de un
Departamento fronterizo la fiscalización de las cargas, y cuando no fueran
documentadas en la forma establecida en los Artículos 71, 76 y 79 se procederá
como lo determina el Artículo 84. Las mismas facultades tienen esas autoridades
con respecto de las cargas que se transportan de la frontera con destino al
interior o a Montevideo.
Artículo 83.- Las autoridades que en el recorrido de
las mercaderías removidas procedan a revisar los documentos dejarán constancia
escrita en los mismos del lugar, fecha y hora de su intervención.
Artículo 84.- Todo vehículo que conduzca mercaderías
procedentes de los Departamentos fronterizos y que transiten sin la
documentación correspondiente o que conduzca distinto número de bultos respecto
de lo declarado o de diferente clase o peso o con señales de haber sido
abiertos, será detenido. Si de las primeras averiguaciones resultase
justificada la falta de documentación o la diferencia resultante, se
clausurarán los procedimientos. Si no se presentasen los justificativos
suficientes, se seguirá el trámite por infracción.
Artículo 85.- La movilización de muestras y
muestrarios y la venta al detalle de mercaderías o efectos nacionalizados en
los Departamentos fronterizos se realizarán de acuerdo con los requisitos que a
continuación se prescriben.
Artículo 86.-
La inscripción en los mencionados registros se
gestionará por escrito.
Los agentes viajeros y los vendedores ambulantes que
salgan de Montevideo, o de cualquier Departamento fronterizo con Artículos de
los mencionados, deberán llevar una guía expedida por
El otorgamiento de esas guías se regirá por las
siguientes normas:
A) Estar el solicitante inscripto en el registro
respectivo.
Las guías podrán ser impresas en el sellado
correspondiente según formulario que presente
Artículo 87.- Las guías serán presentadas en
En los puertos nacionales esas guías servirán para el
embarque y desembarque de las muestras y muestrarios, las que se realizarán con
la sola intervención e inspección del Resguardo; pero para las mercaderías
conducidas por vendedores ambulantes, siempre que su valor exceda de veinte
pesos, se exigirá el permiso de removido: si su valor es menor de la suma
indicada, se documentará la operación con el pase prescripto por el Artículo 27
del Decreto de 31 de Agosto de 1912.
Artículo 88.- La guía caduca a los doce meses. Es
obligatoria la devolución a
Artículo 89.- Para el retorno de las mercaderías o
efectos salidos en las condiciones determinadas, se procederá como lo prescribe
el Artículo 76, en cuanto sea pertinente. Es aplicable a estos documentos lo
dispuesto en los Artículos 82 y 83 y las transgresiones de las normas
preceptuadas dará lugar a que se proceda de acuerdo con lo determinado en el Artículo
84.
Artículo 90.- Todo funcionario aduanero que tenga
conocimiento de un hecho que pueda constituir infracción comprendida en el Decreto-
Ley que se reglamenta, está obligado a denunciarlo. Si la irregularidad tiene
relación con actos propios de su actividad administrativa, debe presentar la
denuncia a su superior inmediato, a fin de que la eleve a
Artículo 91.- Las denuncias contendrán
los requisitos enunciados en el Artículo 24 del decreto-ley, y, además,
cuando se trate de casos de infraganti delito,
deberán expresar: las circunstancias relativas a la detención,
tales como la fecha y lugar en que se efectuó; procedencia y destino
del detenido; forma de transporte y de ocultación de los efectos;
nombre y domicilio de los acompañantes del imputado y de los testigos
del hecho si los hubiere; nombre y domicilio de los dueños de los
efectos aprehendidos, de los destinatarios de los mismos y de los dueños
de los medios de transporte.
Si se trata de mercaderías almacenadas o depositadas
en la situación prevista en el Artículo 38, apartado 2º,
del decreto-ley, el denunciante deberá aportar conjuntamente con
la denuncia las pruebas en que la funda, sin cuyo requisito no se dispondrá
la instrucción de sumario.
Artículo 92.- En los casos de diferencia se seguirá
el procedimiento especial determinado en los Capítulos V y VI. Si
la autoridad sumariante manda practicar las diligencias previas que estime
pertinentes, vigilará que sean cumplidas dentro del término
de treinta días que establece el Artículo 25 del decreto-ley.
Transcurrido éste, dispondrá la instrucción del sumario
o el archivo de la denuncia; en este último caso, establecerá
los fundamentos de su decisión. Si ésta fuera recurrida elevará
los autos al Ministerio de Hacienda siguiéndose la tramitación
determinada por el Código de Procedimiento Civil y Artículo
34, apartado 2º del decreto-ley para las apelaciones libres.
Si manda instruir el sumario, tomará declaración a
los denunciados, ordenará la agregación de las piezas probatorias que estime
útiles y hará practicar el aforo y liquidación de la mercadería por la
infracción denunciada; se establecerá, también, la cuantía del asunto. Tanto en
la etapa de diligencias previas como durante las demás actuaciones del juicio,
las autoridades aduaneras o judiciales podrán recabar de cualquier oficina del
Estado o de los Municipios, los informes, peritajes o asesoramientos que
estimen necesarios, siendo de cargo a costas los gastos que se ocasionaren o
debiendo proporcionar los fondos necesarios para realizar las diligencias
cuando aquéllos sean considerados muy elevados por la autoridad que disponga la
medida.
Artículo 93.- Practicadas esas diligencias, se
pondrá el expediente de manifiesto a los efectos determinados en
el Artículo 26 del decreto-ley. En esta oportunidad podrán
las partes observar la liquidación practicada. Si no la impugnaran,
se dictará un auto expreso aprobándola.
Si fuere cuestionada, se resolverá el artículo
antes de pasar a plenario.
Artículo 94.- Durante el período de instrucción
sumarial deberá evitarse todo trámite que no sea eficaz para el esclarecimiento
de los hechos denunciados y su calificación; deberá, asimismo, suprimirse toda
vista o pedido de informe sobre actos o disposiciones que la sección encargada
de la dirección de los procedimientos pueda conocer o investigar directamente.
Artículo 95.- El término de ciento veinte
días a que se refiere el Artículo 32 del decreto-ley empezará
a contarse desde la fecha del auto que manda instruir el sumario.
Artículo 96.- Las notificaciones tanto en el
sumario como en el plenario se realizarán en la forma determinada
en
A) El auto que manda instruir el sumario.
Cuando sean varios los denunciantes o denunciados, se
procederá como lo determina el Artículo 27, apartado final,
del decreto-ley. Los Jefes de oficina, siempre que no actúen expresamente
como aprehensores o denunciantes, no tienen tal carácter, aun cuando
por aquella calidad
Artículo 97.-
Artículo 98.-
Artículo 99.- En todos los casos de intervenciones
por infracción aduanera, las mercaderías o efectos serán puestos de inmediato a
disposición de la autoridad aduanera que conozca en el sumario y trasladados a
los almacenes fiscales con las formalidades correspondientes, quedando libres
del pago de almacenaje o de derecho de piso.
Si la autoridad aduanera entiende que es imposible
mantener en los depósitos fiscales las mercaderías ocupadas, podrá disponer su
conducción a locales privados y su almacenamiento en ellos, cumpliendo los
siguientes requisitos:
A) Elegirá un depósito que reúna, dentro de lo
posible, las condiciones necesarias para la permanencia sin deterioro de la
mercadería.
En el caso de que la conducción de las mercaderías o
su detención ocasione gastos, ellos serán de cargo, provisionalmente, del
Ministerio de que dependa el aprehensor, sin perjuicio de los reintegros que en
definitiva correspondan.
Artículo 100.- Cuando se trate de la detención
de frutas, verduras, animales vivos, se procederá como lo determina
el Artículo 39, incisos C) y D) del decreto-ley, dentro de los diez
días de Iniciado el procedimiento.
Artículo 101.- En todos los casos en que deban ser
rematadas mercaderías en infracción aduanera, se tendrá en cuenta esta
circunstancia a efecto de la adjudicación, al aprehensor o denunciante, de la
parte que le corresponda, y a ese efecto
Artículo 102.- En los casos de importación de
mercaderías sujetas a aplicación en un destino especial, se podrá optar por uno
de los siguientes procedimientos:
A) Pagarse previamente todos los tributos
correspondientes a la mercadería, con el derecho de solicitar la respectiva
devolución una vez acreditada su correcta aplicación. De esas condiciones se
dejará constancia en el permiso y la devolución se efectuará directamente por
Artículo 103.- Es obligatorio, en cualquiera de las
situaciones previstas en el Artículo anterior, establecer en el permiso el
régimen por el cual se opta; la omisión de ese requisito dará lugar a la
suspensión del despachante y a la detención del trámite del permiso.
Artículo 104.- En los casos de aplicación de lo
dispuesto en el Artículo 48 del Decreto-Ley que se reglamenta, si el producto
objeto de comiso fuese de los que deben ser entregados obligatoriamente a un
organismo del Estado, éste deberá, al pagar su importe, incluir también, con
destino al aprehensor o denunciante, el monto de los tributos pertinentes.
Artículo 105.- Deróganse los siguientes decretos y resoluciones: de 11 de Noviembre de 1884, de 18
de Octubre de 1911, de 8 de Enero de 1916, de 11 de Noviembre de 1918, de
27 de Enero de 1919, de 12 de Enero de 1920, de 21 de Agosto de 1922, de
20 de Diciembre de 1923, de 27 de Mayo de 1924, de 24 de Marzo de 1925,
de 1º de Julio de 1930, de 19 de Agosto de 1930, de 2 de Febrero de
1931, de 15 de Marzo de 1932, de 22 de Setiembre de 1933, de 27 de Setiembre de 1933, de 21 de Abril de 1934, de 12 de Junio
de 1934, de 9 de Diciembre de 1935, de 1º de Abril de 1937, de 20 de
Octubre de 1939 y cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido
en este decreto.
DISPOSICION TRANSITORIA
Lo dispuesto en los Artículos
Artículo 106.- Comuníquese, etc.
Montevideo, 18 de Enero de 1943.
BALDOMIR; JAVIER MENDIVIL.