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M.I.T.
Se
instituye el régimen de Consejo de Salarios, con existencia de Cajas de Compensación,
y se articulan normas conexas.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
DEL SALARIO MÍNIMO
Artículo 1º.- El salario mínimo es aquel que se considera necesario,
en relación a las condiciones económicas que imperan en un lugar, para asegurar
al trabajador un nivel de vida suficiente, a fin de proveer a la satisfacción
de sus necesidades físicas, intelectuales y morales.
Artículo 2º.- Los salarios mínimos serán pagados en moneda
nacional, con exclusión de toda otra especie y con eliminación absoluta de
todo sistema de trueque, salvo lo dispuesto en el Artículo 18.
Artículo 3º.- Todo patrono o empresario que utilice subcontratistas
o intermediarios permanecerá, no obstante, obligado subsidiariamente al pago
de los salarios mínimos fijados.
Todo trabajador a destajo debe percibir una remuneración que
permita a un obrero de condiciones normales, alcanzar el salario mínimo en
una jornada de ocho horas diarias o en cuarenta y ocho horas de labor semanal.
Artículo 4º.- Los obreros o empleados actuando por sí o por
intermedio de un mandatario, o representados por el Instituto Nacional del
Trabajo y Servicios Anexados, tendrán derecho a reclamar de sus contratistas
el pago de salarios establecidos por la ley o fijados por los Consejos de
Salarios, sin perjuicio de poder exigir el pago indirecto por intermedio del
Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados o del Juez de Paz del
domicilio del patrono o del lugar de trabajo.
Constituye título ejecutivo, para el ejercicio de esta acción,
la planilla de trabajo que acredite los jornales o sueldos acordados al obrero
o empleado, conjuntamente con un certificado del mismo Instituto Nacional
del Trabajo y Servicios Anexados que establezca el salario legal o el decretado
por los Consejos de Salarios, que corresponde abonar al obrero o empleado.
Por el solo hecho de ser condenado al pago de salarios de acuerdo
con este artículo e independientemente de la sanción administrativa que corresponda,
el patrono o empresario deberá los daños y perjuicios emergentes del no cumplimiento
de su obligación, los que serán fijados por el Juez de la sentencia definitiva,
teniendo en cuenta; el número de familiares a cargo del obrero o empleado
perjudicado; el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir
el salario mínimo correspondiente; y la diferencia entre la tasa de los salarios
acordados al trabajador según planilla y la mínima señalada en el certificado,
a que se refiere el inciso anterior. En ningún caso, los daños y perjuicios
podrán ser avaluados en más del cincuenta por ciento (50%) del monto total
de los salarios debidos, según la sentencia.
Si un empresario o patrono paga a un obrero según una convención,
por pieza, después que el salario mínimo se haya fijado por hora o por día,
sin haberse fijado por pieza, será considerado infractor, a no ser que pruebe
que la tasa de salario por él pagada asegura específicamente al obrero el
goce del salario mínimo.
Son jueces competentes para entender en los juicios por cobro
de salarios, los Jueces de Paz de la sección del comercio o establecimientos
del patrono u oficinas y escritorios de propiedad privada o del lugar del
trabajo. La sentencia del Juez de Paz será apelable en relación y la segunda
instancia causará ejecutoria.
La parte del obrero o empleado gozará de auxiliatoria de pobreza
de pleno derecho; pero el patrono condenado al pago de salarios deberá las
costas; y aun los costos, si para ello hubiere mérito de acuerdo con el Artículo
688 del Código Civil.
Esta acción prescribirá al año del día en que el perjudicado
dejó de trabajar, o trabajó por última vez, para el infractor.
DE LOS CONSEJOS DE SALARIOS
Artículo 5º.- Créanse los Consejos de Salarios que tendrán
por cometido fijar el monto mínimo de los salarios que deben percibir los
trabajadores, empleados u obreros del comercio, la industria, oficinas y escritorios
de propiedad privada y los servicios públicos no atendidos por el Estado.
En cualquier época el Poder Ejecutivo podrá provocar de oficio
o a petición de parte, por intermedio del Ministro competente, la constitución
de Consejos de Salarios.
El derecho de petición a que se refiere el inciso anterior
podrá ser ejercido por la tercera parte de los obreros de una industria o
comercio registrados en las planillas de trabajo, los patronos y los sindicatos
patronales o las agrupaciones obreras con personería jurídica o reconocidas
por el Poder Ejecutivo.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo clasificará en grupos, las
actividades enumeradas en el artículo anterior. Para cada uno de ellos funcionará
un Consejo de Salarios constituido por siete miembros: tres designados por
el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, dos por los patronos y dos por
los obreros, e igual número de suplentes.
El primero de los tres delegados designados por el Poder Ejecutivo
actuará como Presidente.
El Poder Ejecutivo determinará las medidas tendientes a la
constitución e instalación de los Consejos y reglamentará los procedimientos
para la elección de los delegados en la siguiente forma:
El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados preparará
una lista de todos los patronos, empleados y obreros pertenecientes a la industria
o comercio o grupos indicados, debiendo los empresarios o patronos proporcionar
los datos que se le soliciten por dicho organismo.
Sobre ese registro de patronos, empleados y obreros, que debe
llevarse rigurosamente al día, se efectuarán las elecciones de delegados.
El Poder Ejecutivo determinará con anticipación de veinte días la fecha de
la elección de representantes obreros y patronales.
Artículo 7º.- Las elecciones se realizarán bajo el siguiente
régimen:
1º. Justificación de identidad.
2º. Voto secreto.
3º. Decisión válida de los electores que representen la mayoría
simple de votantes.
4º. Tribunal de elecciones compuesto de cuatro funcionarios
designados por la Corte Electoral, bajo la presidencia del Director o Subdirector
o funcionario del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, sin
perjuicio de que cada lista patronal u obrera pueda hacerse representar ante
ese Tribunal por un delegado fiscalizador.
5º. Apelación por vicio grave del acto eleccionario, ante la
Corte Electoral, que resolverá inapelablemente en el término de diez días.
Artículo 8º.- Cuando una de las partes no concurra a la elección
de su representante; éste será designado por el Poder Ejecutivo en Consejo
de Ministros. En caso de que ambas partes no concurrieren al acto eleccionario,
el Poder Ejecutivo procederá, asimismo, a la designación directa.
Cuando no haya en el grupo de que se trate más de un patrono,
a éste le corresponderá integrar el Consejo o nombrar su representante.
Artículo 9º.- Cada Consejo de Salarios, una vez constituido
y dentro del plazo que en cada caso se fijará, hará la clasificación por profesiones
y categorías de los trabajadores que integran el grupo respectivo, la que
será tomada como base para la fijación de los salarios mínimos.
Artículo 10.- Cuando se resuelva la creación de un Consejo
de Salarios, el Poder Ejecutivo dictará un decreto determinando:
1º. La profesión o profesiones similares sometidas a la jurisdicción
del Consejo y que integren el grupo.
2º. La circunscripción territorial sobre la cual ha de establecerse
esa jurisdicción.
Artículo 11.- Los Consejos de Salarios, cuando lo juzguen conveniente,
podrán constituir dentro de su respectiva jurisdicción, Subconsejos especiales
o de peritos, para practicar el estudio o investigación de un problema cualquiera,
pero en carácter únicamente informativo.
Artículo 12.- Queda prohibida la representación de los trabajadores,
por trabajadores que desempeñen cargos de dirección en un establecimiento
comercial o industrial. Los delegados patronales u obreros deberán tener por
lo menos veintitrés años de edad y ser ciudadanos naturales o legales, con
un mínimo de actividad continuada en los últimos cinco años en los trabajos
propios del comercio, industria, etc., del grupo correspondiente
Podrá ser delegado obrero aun el despedido dentro de los noventa
días anteriores a la fecha de la convocatoria a elecciones cuando no haya
sido por causa grave y reúna las condiciones del Inciso anterior.
La actividad continuada mínima no será necesaria en el caso
de que el Consejo de Salarios se constituya para empresas o actividades industriales
o comerciales nuevas iniciadas dentro de los últimos cinco años.
Artículo 13.- Los Consejos de Salarios podrán decretar inspecciones
de contabilidad, visitar y examinar los establecimientos comerciales e industriales
y citar a declarar patronos, empleados y obreros.
Las inspecciones de contabilidad deberán concretarse a lo relacionado
en los salarios y producido de la industria de que se trate y los Contadores,
expertos o personal que por mandato del Consejo de Salarios las realicen,
sólo podrán comunicar su resultado al propio Consejo debiendo guardar absoluta
reserva respecto de terceros. El incumplimiento de esta obligación se considerará
falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad civil del transgresor.
La inspección no podrá extenderse más allá de las operaciones
del año anterior a aquel en que se realice, salvo decisión unánime del Consejo,
que podrá ampliar el término
Artículo 14.- Las decisiones de los Consejos de Salarios se
adoptarán por simple mayoría, pero no podrá efectuarse ninguna votación sobre
salarios, sin inclusión de ésta en el "Orden del día" y sin previa
citación por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación. No obstante,
sin haberse cumplido dichos requisitos podrá procederse a una votación de
salarios cuando así se resuelva por unanimidad. Para que la votación sea válida
se requiere, además, que estén representados por delegados presentes los tres
sectores.
En los casos en que la ausencia a tres sesiones de uno o varios
delegados haga imposible tomar decisiones válidas, cualquier miembro tendrá
facultad de reclamar al Ministerio de Industrias y Trabajo la integración
del Consejo por suplentes, y en su caso, por el procedimiento establecido.
Artículo 15.- Los Consejos fijarán el salario mínimo aplicable
a cada categoría de trabajo sometida a sus jurisdicciones, por hora o por
jornada, o por semana, o por mes, o por pieza, según sea necesario o lo consideren
conveniente.
El Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, podrá observar
un salario acordado, cuando a su juicio no llene las exigencias de un mínimo
racional por demasiado bajo. En tal caso, si el Consejo observado no rectifica
convenientemente su resolución, el Poder Ejecutivo podrá establecer el mínimo.
Los Consejos adoptarán las precauciones que juzguen necesarias
para el cumplimiento de la ley.
El Consejo de Salarios, de acuerdo con el decreto de constitución,
podrá tener funciones limitadas a la estructuración de las categorías y a
la fijación para un grupo de actividades, de un salario mínimo general que
tienda a la nivelación del mismo dentro del grupo.
Artículo 16.- Los Consejos podrán tener presente, en la graduación
de los salarios, las situaciones especiales derivadas de la edad o de las
aptitudes físicas o mentales restringidas de alguno o algunos de los empleados
u obreros del establecimiento industrial o comercial. En estos casos, justificarán,
en forma breve y sumaria, la diferencia de situaciones.
El Consejo de Salarios podrá establecer el porcentaje máximo
de obreros o empleados en estas condiciones para cada establecimiento o grupo
de ellos.
El Consejo también podrá reglamentar el aprendizaje de los
menores de dieciocho años, teniendo en cuenta las disposiciones del Código
del Niño.
Artículo 17.- Los Consejos que se crean por esta ley fijarán
salarios de la industria y el comercio, teniendo especialmente en cuenta,
para aumentarlos, los siguientes elementos:
I) Las condiciones económicas del lugar o del país.
II) El poder adquisitivo de la moneda.
III) La capacidad o calificación del trabajador.
IV) La peligrosidad, para su salud, de la explotación industrial,
o comercial.
V) El rendimiento de la empresa o grupo de empresas.
Artículo 18.- Los Consejos de Salarios establecerán las deducciones
que los patronos podrán hacer sobre los sueldos y salarios por concepto de
viviendas y alimentación, así como por los provechos que puedan resultar de
la naturaleza del empleo, como ser: comisiones, habilitaciones, propinas,
etc.
Artículo 19.- Las decisiones de los Consejos de Salarios serán
apelables ante el Poder Ejecutivo, salvo aquellas adoptadas por unanimidad
de sus componentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2º del Artículo
15.
Las tarifas de salarios mínimos entrarán en vigencia en la
fecha que señale el Consejo de Salarios y serán publicadas en el "Diario
Oficial" y en otros diarios o periódicos, a juicio del Poder Ejecutivo.
Salvo resolución en contrario del Consejo, la tarifa entrará
en vigencia a los treinta días de su publicación.
Las empresas quedan obligadas a poner en sitios visibles las
tarifas que han de regir en su establecimiento o industria.
Artículo 20.- Los Consejos de Salarios tendrán, además de la
función de fijar salarios, la de participar, de acuerdo con la reglamentación
que se dictará, en la aplicación de la ley y la de actuar como organismo de
conciliación en los conflictos que se originen entre patronos y obreros del
grupo para que fueron constituidos.
A ese efecto durarán un año en sus funciones, pero sus miembros
podrán ser reelectos.
DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES
Artículo 21.- Declárase obligatorio el régimen de Cajas de
Compensación para pago de asignaciones familiares a todo empleado, obrero
o peón, por cada hijo legítimo o natural legalmente reconocido o declarado
judicialmente.
Cada Caja estará administrada por un Consejo honorario renovable
cada dos años, compuesto, en partes iguales, por representantes de los patronos
y de los obreros, en la forma que establezca el Poder Ejecutivo, y por un
representante del mismo Poder. Los delegados patronales y obreros han de ser
ciudadanos naturales o legales, y reunir las demás calidades establecidas
en el Artículo 12.
Artículo 22.- El beneficiario directo de la asignación es el
hijo a cargo del empleado, obrero o peón, hasta la edad de catorce años, haciéndose
extensiva hasta los dieciséis en casos de estudios secundarios o preparatorio
o aprendizajes de oficios en escuelas especiales. El administrador de la asignación
es el empleado, obrero o peón.
Las asignaciones familiares se servirán hasta completar doscientos
pesos, con el sueldo que perciba el jefe de familia.
En el caso de empleo de ambos cónyuges se computarán sus sueldos,
a los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 23.- Cuando uno de los hijos fuera sostén del hogar
será el atributario de la asignación, considerándose a sus hermanos como si
fueran hijos suyos. Asimismo, será atributario el empleado u obrero de uno
u otro sexo, casado o viudo, que llenando las condiciones legales, tenga totalmente
a su cargo, con carácter permanente y en forma debidamente comprobada, uno
o más menores huérfanos o abandonados, considerándose a esos menores como
si fueran hijos suyos.
Artículo 24.- Las empresas o firmas que organicen particular
o colectivamente sus propias Cajas, en condiciones financieras iguales o superiores
a las fijadas por la ley, quedarán exoneradas de afiliarse a las Cajas oficiales.
Artículo 25.- Las Cajas tendrán como recurso una contribución
patronal, mensual y variable, no menor de uno y medio por ciento (1 1/2%)
ni obligatoriamente mayor del tres y medio por ciento (3 1/2%) de las remuneración
de los trabajadores.
El porcentaje de la contribución patronal será fijado cada
tres meses.
La Caja podrá realizar la siguiente operación, totalizando
por una parte:
A) Las sumas necesarias para cubrir las asignaciones servidas
por la Caja.
B) Los gastos de administración, que no serán superiores al
tres por ciento (3%) de las entradas brutas.
C) Un fondo de reserva con el cinco por ciento (5%) de las
asignaciones servidas.
Por otra parte, se totalizarán los sueldos pagados por todos
los empleadores, pertenecientes a la Caja.
El cociente de esas dos cantidades representa el porcentaje
que queda fijado para el trimestre y se aplica al monto de salarios declarados
por cada adherente, a fin de determinar su contribución.
Para el establecimiento de las asignaciones se aplicará el
sistema de repartición hasta un máximo de seis pesos por cada hijo.
Artículo 26.- Dentro del término de ocho meses, a partir de
la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo dictará las providencias
necesarias para que se constituyan los Consejos de las Cajas de Compensación.
Durante ese plazo los patronos contribuirán a la constitución de un fondo
inicial de dichas Cajas con una aportación hasta de tres por ciento (3%) del
monto de las remuneraciones que paguen, porcentaje que será fijado, percibido
y depositado en la forma y lugar que determine el Poder Ejecutivo. Transcurrido
dicho plazo, el mismo Poder pondrá de inmediato en vigencia el servicio de
las asignaciones familiares.
Artículo 27.- Todos los empleadores deberán enviar una vez
año al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados las planillas completas
de sus obreros y empleados, con indicación detallada del número de casados
o solteros atributarios de esta ley, sus nombres, cantidad de hijos, estado
civil de los mismos y edades respectivas. La citada planilla deberá indicar
los despidos de obreros y empleados y sus causas. En el caso de que se modifique,
en el establecimiento, la proporción de obreros casados del último año, el
Poder Ejecutivo podrá fijar, entre los dos extremos de la contribución patronal
formulada en el Artículo 25, un porcentaje estable o el máximo, cualquiera
sea el número de hijos de los obreros o empleados casados. Dentro de los dos
meses de la promulgación de esta ley las planillas a que se refiere este artículo
se harán con retroactividad de seis meses.
Artículo 28.- El recurso de apelación, que será fundado, se
interpondrá por intermedio del Ministerio de Industrias y Trabajo dentro de
las horas hábiles de los diez días siguientes la notificación o a la fecha
de su publicación en el "Diario Oficial" por las asociaciones o
sindicatos patronales o de trabajadores que tengan personería jurídica o personería
reconocida por el Poder Ejecutivo, o por un cuarto del número de patronos,
obreros o empleados que hubiere votado en la elección de delegados obreros
o patronales.
Artículo 29.- La apelación no tendrá efecto suspensivo, pero
el Poder Ejecutivo deberá resolver dentro de los treinta días siguientes a
la interposición del recurso. Transcurrido dicho término sin que el Poder
Ejecutivo hubiera adoptado resolución, quedará firme la del Consejo de Salarios.
Quedará igualmente firme si la referida resolución del Poder
Ejecutivo no se publicara en lo diez días siguientes a la fecha en que fue
dictada. La resolución del Poder Ejecutivo entrará en vigencia en la fecha
que él mismo determine, dentro de los treinta días de publicada.
Artículo 30.- El Poder Ejecutivo podrá homologar las tarifas
de salarios declarándolas obligatorias para una industria o rama de la industria
o del comercio en toda la República o en parte de ésta. La resolución firme
del Consejo de Salarios y la homologación de la tarifa respectiva por el Poder
Ejecutivo hará improcedente la convocatoria antes de transcurrido un año,
de un nuevo Consejo, para entender en una cuestión análoga relacionada con
el salario fijado para una industria o rama de la misma, sin perjuicio de
las sanciones establecidas por el Artículo 4º para el caso de incumplimiento
del salario mínimo decretado.
DE LOS RECURSOS, INFRACCIONES Y PENALIDADES
Artículo 31.- Las infracciones a la presente ley, a sus reglamentos
o a las tarifas de salarios mínimos, así como la mora en la paga de las asignaciones
equivalentes a dos meses de remuneración o de cuarenta días de jornales, serán
castigadas por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados con
multa de cincuenta pesos ($ 50.00) a quinientos pesos ($ 500.00) cada infracción,
atendida su importancia y gravedad, y apelable ante el Poder Ejecutivo cuando
exceda de cien pesos ($ 100.00).
Artículo 32.- Los Inspectores de Trabajo y los miembros de
los Consejos tienen derecho a hacerse presentar por todo patrono o contratista
los recibos o documentos donde consten los pagos.
Artículo 33.- Si alguna persona se niega a facilitar a esos
funcionarios o a los miembros del Consejo los medios que solicitan para el
cumplimiento de su misión, si los contrarían u obstaculizan en el ejercicio
de sus derechos, esa persona será castigada por cada contravención con una
multa de cincuenta pesos ($ 50.00) a cien pesos ($ 100.00) y el que presente
a la Inspección documentos que falseen la verdad o dé informaciones inexactas,
será pasible de una multa de cien pesos ($ 100.00). Las reincidencias duplicarán
la pena. Estas multas serán aplicadas por el Instituto Nacional del Trabajo
y Servicios Anexados o por los Consejos de Salarios, en su caso, y serán inapelables.
Las multas aplicadas por los Consejos de Salarios se harán
efectivas por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.
Artículo 34.- Para la ejecución de las multas se seguirá el
procedimiento establecido por la Ley de 29 de Mayo de 1916, debiendo determinar
el Poder Ejecutivo la forma en que el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios
Anexados se hará representar en los juicios.
Artículo 35.- La acción de ilegalidad, prevista en los Artículos
271 y siguientes de la Constitución, podrá deducirse contra las resoluciones
del Poder Ejecutivo que impongan sanciones de acuerdo con esta ley. Mientras
no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se entablará
ante los Jueces Letrados de 1ª Instancia en campaña, y ante los Jueces Letrados
de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en la Capital. La acción se
dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada o la reparación
civil pertinente, o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá
dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución
y se seguirá, en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios
de menor cuantía. El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento,
la suspensión de la resolución recurrida cuando su cumplimiento pueda producir
perjuicios irreparables.
Contra las sentencias de primera instancia habrá recursos de
apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa
juzgada.
Artículo 36.- Quedan subsistentes las disposiciones de la Ley Nº 9.910, de 5 de Enero de 1940, y sus concordantes sobre trabajo manual a
domicilio, en cuanto no se opongan a la presente ley.
Quedan igualmente subsistentes las disposiciones de la Ley Nº 9.675 de 4 de Agosto de 1937 en cuanto no se opongan a la presente, que
establece competencia privativa en materia de salarios y sus categorías.
Las leyes de salarios que fijen plazo de duración para tarifas
quedarán en vigor hasta cumplirse dichos plazos y prórrogas en las condiciones
establecidas en las mismas.
Artículo 37.- El ejercicio de miembro del Consejo de Salarios
es obligatorio.
Artículo 38.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 39.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 10 de Noviembre de 1943.
ALFEO BRUM, Vicepresidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, Noviembre 12 de 1943.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
AMEZAGA; JAVIER MENDIVIL.