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M.G.A., M.I., M.S.P., M.I.T., M.I.P.P.S.
Estatuto para el trabajador rural.
Se establece con normas para la retribución de servicios, instalación
de viviendas, etc.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Salario
Artículo 1º.- Todo trabajador rural tiene derecho a una retribución
mínima de su trabajo que le asegure la satisfacción normal de sus necesidades
físicas, intelectuales y morales.
Artículo 2º.- Los trabajadores rurales mayores de 18 años y
menores de 60, empleados en faenas de agricultura o ganadería, percibirán,
como mínimo, una paga de $ 30.00 (treinta pesos mensuales) o $ 1.20 (un peso
veinte) diario.
Artículo 3º.- Los trabajadores rurales de 16 a 18 años, percibirán
una paga no inferior a $ 0.75 (setenta y cinco centésimos) por día, o $ 18.00
(dieciocho pesos) mensuales. El patrono tiene la obligación de consignar en
las planillas, la condición en que trabajan y los salarios que perciben les
trabajadores menores de 16 años y mayores de 60.
El Consejo del Niño o los Comités Departamentales respectivos
en su caso, establecerán las condiciones y paga de los trabajadores rurales
menores de 16 años de edad.
Artículo 4º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores,
la parte del salario mínimo, pagadera en dinero, podrá ser inferior a las
tasas fijadas para los trabajadores mayores de 16 años, en los casos de insuficiencia
física o mental que disminuyan el rendimiento del trabajador en más de un
20%. La prueba de la incapacidad corresponderá al patrono.
En tales situaciones, salvo acuerdo de las partes, la cantidad
mínima de la paga será fijada por el Juez de Paz que corresponda, previo informe
de un médico afectado a un Servicio Oficial y con la aplicación en lo pertinente
de las reglas que para accidentes del trabajo use el Banco de Seguros del
Estado.
Artículo 5º.- La paga a que se refieren los artículos precedentes
se efectuará en dinero, sin perjuicio del suministro, por el patrono, de vivienda,
alimentación y demás prestaciones legales al trabajador y a su familia cuando
ésta se domicilie en el establecimiento.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo podrá establecer, por razones
fundadas, y siempre que se trate de establecimientos que hubiesen sido sancionados
por infracción a las disposiciones sobre salario mínimo rural, que el pago
se realice mediante consignación en el Juzgado de Paz respectivo.
Artículo 7º.- Además de la paga en dinero a que se refieren
los artículos anteriores, el patrono suministrará al personal que trabaje
en su establecimiento, como también a su familia (esposa, hijos y padres)
cuando vivan en el establecimiento, vivienda higiénica y alimentación suficiente.
Si el patrono optase por la solución de que el trabajador rural
sin familia en el establecimiento se alimente por su cuenta, deberá entregarle
además del sueldo mínimo fijado, la suma adicional de $ 0.80 (ochenta centésimos)
diarios o $ 20.00 (veinte pesos) mensuales.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo, con los asesoramientos que
juzgue convenientes, determinará las condiciones mínimas de la vivienda rural.
El modelo de vivienda no será obligatorio siempre que la que
exista en el establecimiento contemple las condiciones mínimas exigibles.
Los locales de vivienda no podrán ser utilizados ni total ni
parcialmente para depósito de ninguna especie.
Artículo 9º.- El costo de las construcciones para viviendas
será de cargo del dueño del predio, salvo convención en contrario con el arrendatario
o el medianero.
Radicación de familias
Artículo 10.- Todo establecimiento rural deberá tener por lo
menos, siendo posible, tantos empleados padres de familia o con familia a
su cargo, domiciliados en el campo, como lo indica la escala siguiente:
- Establecimientos que explotan en conjunto inmuebles cuyo
valor de aforo exceda de $ 15.000 (quince mil pesos) hasta $ 50.000 (cincuenta
mil pesos), un empleado.
- De $ 50.000 (cincuenta mil pesos) a $ 100.00 (cien mil pesos)
dos empleados.
- De $ 100.000 (cien mil pesos) en adelante, un empleado más
por cada $ 60.000 (sesenta mil pesos) o fracción de valor de aforo.
A los efectos de este artículo, se sumarán los valores de aforo
de los inmuebles linderos de un mismo patrono o de aquellos que se hallen
a menos de 10 kilómetros por vía de acceso considerándose los que estén situados
a mayor distancia, como establecimientos independientes.
En todo establecimiento rural mayor de 2.500 hectáreas, que
no integre el establecimiento principal, deberán establecerse tantos empleados
con familia como correspondan a la escala precedente.
Artículo 11.- Se considera empleado a los efectos de las obligaciones
emergentes del artículo anterior, todo integrante del personal estable, sea
mayordomo, capataz, empleado de escritorio, puestero, peón, personal de servicio
doméstico, así como los medianeros o aparceros.
Artículo 12.- Serán computados a todos los efectos de los Artículos
10 y 11, siempre que trabajen en el establecimiento y tengan en él su domicilio
habitual:
A) El propietario o arrendatario con familia a su cargo.
B) Sus descendientes a su vez con familia a su cargo.
C) Sus descendientes de estado soltero, mayores de 18 años.
En este caso dos hijos se considerarán unidad familiar.
Artículo 13.- El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios
Anexados abrirá un registro de familias de buenos antecedentes que deseen
trabajar en establecimientos agropecuarios, el cual estará a disposición de
los patronos.
Artículo 14.- Mientras el Poder Ejecutivo no determine el régimen
alimenticio, los patronos suministrarán al trabajador rural, alimentación
y combustible adecuados y suficientes para él y su familia radicada en el
establecimiento de acuerdo con el Artículo 7º.
Artículo 15.- En los establecimientos granjeros situados a
una distancia no mayor de cinco kilómetros de ciudades o pueblos, los patronos
que tengan trabajadores con familia podrán optar por lo que dispone el Artículo
14 o pagar un sueldo de $ 60.00 (sesenta pesos) mensuales más la vivienda
y suministro de frutas y verduras producidas en la granja, así como el combustible
necesario.
Artículo 16.- El patrono está obligado a proporcionar al personal
de su establecimiento y a su familia, los medios para que puedan obtener la
asistencia médica necesaria, debiendo cooperar asimismo con los Poderes Públicos
en el cumplimiento de los deberes impuestos por las autoridades sanitarias
y en el fomento de la instrucción con carácter general y particularmente,
en relación a los menores en edad escolar, facilitando su concurrencia a las
escuelas.
Los establecimientos dispondrán de un botiquín al servicio
del personal, ajustado a las exigencias indicadas por el Ministro de Salud
Pública.
Artículo 17.- Los trabajadores rurales dispondrán de su entera
libertad el día domingo de cada semana. No obstante, cuando lo requieran las
necesidades del servicio, podrán trabajar los domingos; pero los días de descanso
no cumplidos le serán acumulados en el mes.
Artículo 18.- Los obreros que tuvieran una antigüedad superior
a un año continuado de servicios gozarán de un período anual ininterrumpido
de 8 días de vacaciones pagas. El patrono fijará con antelación de dos meses
la fecha en que concederá dichas vacaciones. No se computarán a ese período
los días de descanso a que se refiere el artículo anterior.
Desalojos y despidos
Artículo 19.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley Nº 8.153
de 16 de diciembre de 1927, que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 2º.- Esta acción procede contra:
A) El arrendatario o subarrendatario.
B) Los encargados, guardadores y en general ocupantes de inmuebles
a título precario, así como los ex-condueños del inmueble dividido o adjudicado.
No están comprendidas en esta ley las personas a que se refieren
los Artículos 1837 y 1838 del Código Civil así como los trabajadores rurales
asalariados, siempre que no vivan con su familia en el establecimiento".
Artículo 20.- En los juicios de desalojo del trabajador rural
éste no podrá excepcionarse, si no presenta principio de prueba por escrito.
Artículo 21.- El patrono está obligado con respecto al trabajador
rural despedido:
A) A facilitarle en caso de que lo necesite por carecer de
los recursos imprescindibles para ello, su traslado y el de su familia, así
como de sus muebles y demás efectos, hasta el lugar en que haya medios regulares
de transporte.
B) A permitir la permanencia en el establecimiento por el término
que se considere necesario en caso de enfermedad grave del mismo o de algún
miembro de su familia que viva con él, cuando ello sea imprescindible por
representar el traslado para su asistencia médica adecuada, un riesgo para
su salud. En caso de duda se estará al dictamen de un facultativo.
Artículo 22.- Los obreros con una antigüedad superior a un
año no podrán ser despedidos sin justa causa. Son causas de despido que excusan
toda indemnización las siguientes:
1) Mala conducta;
2) Ineptitud u omisión en el desempeño de las obligaciones
inherentes al trabajo.
La prueba de estos extremos queda a cargo del patrono.
No se considerarán amparados por las disposiciones de este
artículo, los obreros a destajo.
Artículo 23.- El despido del obrero con buena conducta sin
justa causa, dará lugar a una indemnización consistente en medio mes de sueldo
por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses, hasta los 3 años
de su permanencia en el puesto y de un mes de sueldo por cada año, cuando
el tiempo exceda de tres años.
Artículo 24.- Salvo convención escrita en contrario, las mejoras
o sembrados existentes en el predio, así como los animales e implementos de
trabajo que se le hubieren facilitado, deberán ser dejados o entregados por
el trabajador rural despedido.
El patrono no podrá efectuar deducción en el salario por concepto
de pastoreo o cuidado de los animales de propiedad del trabajador rural.
Comisión Honoraria
Artículo 25.- Se constituirá en cada Departamento un Comisión
Honoraria de protección al trabajador rural, integrada por siete miembros,
a saber: un delegado del Poder Ejecutivo que la presidirá; tres de la Junta
Departamental elegidos por representación proporcional el Inspector Departamental
de Instrucción Primaria, el Ingeniero Agrónomo y el Médico Veterinario Departamentales.
Esta Comisión tendrá por cometido fundamental el de asesorar
a los Poderes Públicos y cooperar con ellos en la elevación del nivel de vida
material y cultural del campesino, presentando todas las sugestiones que considere
útiles, y difundiendo ampliamente los postulados e iniciativas de mejoramiento
social.
Infracciones
Artículo 26.- A los patronos que incurran en infracción a las
disposiciones de esta ley, se les aplicará multas de $ 100.00 (cien pesos)
a $ 500.00 (quinientos pesos) conforme a la reglamentación que dictará el
Poder Ejecutivo.
Para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley,
se seguirá el siguiente procedimiento: comprobada la infracción por el funcionario
se levantará acta en que haga constar la misma, la que será leída al dueño
o al encargado del establecimiento en que se haya realizado la infracción,
quien podrá dejar constancia de todo lo que tenga que alegar en su descargo.
El denunciado podrá también hacer por escrito sus alegatos
ante la Comisión Departamental dentro del término de diez días.
El acta firmada por ambos se elevará a la Comisión Departamental,
que la constituirá el Inspector Departamental de Escuelas, el Fiscal Letrado
y el Juez de Paz de la 1ª Sección.
Esta impondrá la sanción pertinente en los casos que corresponda,
y con la constancia de ello en el expediente, intimará el pago de la multa
al infractor, quien deberá efectuarlo dentro del décimo día de la intimación.
Si el interesado interpusiere algún recurso y la resolución
no se hubiere adoptado por unanimidad, el recurso tendrá efecto suspensivo.
El Poder Ejecutivo deberá dictar resolución dentro de 30 días.
Si no lo hiciera, la resolución quedará confirmada.
Si el Poder Ejecutivo confirmara de modo expreso o ficto la
resolución, el pago deberá efecturse dentro del décimo día de la correspondiente
notificación.
Si no se efectuara así, podrá perseguirse su cobro ante el
Juzgado de Paz respectivo, por el procedimiento establecido en el inciso 2º
del Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. La venta de los bienes
embargados con tal fin, se hará al mejor postor, sin previa tasación.
Las resoluciones de las Comisiones Departamentales serán apeladas
en relación, ante el Poder Ejecutivo, debiéndose interponer el recurso dentro
del décimo día ante aquella Comisión.
Las multas podrán duplicarse en caso de reincidencia.
Al establecer el monto de la sanción, la autoridad juzgará
con prudente arbitrio, las circunstancias especiales que rodearon la infracción,
a efecto de establecer su mayor o menor culpa o mala fe.
El 50% del importe de las multas corresponderá a los comedores
escolares de la zona. El resto quedará a disposición de la Comisión Honoraria,
a los efectos del cumplimiento de los cometidos que se le asignan en el Artículo
25 y con cargo a rendir cuenta.
Artículo 27.- Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, la acción por ilegalidad prevista por los Artículos 270 y
siguientes de la Constitución se entablará ante los Jueces de Primera Instancia
en campaña y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo
en la Capital.
La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución
impugnada a la reparación civil pertinente, o a ambos fines a opción del interesado.
Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada
aquella resolución y se seguirá en su tramitación, el procedimiento de los
juicios ordinarios de menor cuantía.
El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento la
suspensión de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir
perjuicios irreparables.
Contra la sentencia de primera instancia habrá recurso de apelación
libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.
Control y difusión
Artículo 28.- El Poder Ejecutivo determinará los funcionarios
encargados de control de esta ley.
La resistencia de los patronos a facilitar los medios necesarios
para el cumplimiento de sus cometidos será castigada con las mismas sanciones
establecidas por el Artículo 33 de la Ley Nº 10.449 de noviembre 12 de 1943.
Artículo 29.- Todas las reparticiones de la Administración
Pública Nacional y Departamental, hospitales, comisarías, juzgados, escuelas,
etc., como asimismo los patronos dentro de sus establecimientos, deberán contribuir
a la más amplia difusión de la presente ley, en especial en lo referente a
las disposiciones que consagran los derechos del trabajador rural. El Poder
Ejecutivo procurará que esa propaganda se extienda a los comercios en general.
Artículo 30.- El trabajador rural, en todos los juicios que
se tramiten relacionados con el cumplimiento de esta ley, gozará del beneficio
de la auxiliatoria de pobreza.
Artículo 31.- Deróganse la Ley Nº 7.550, de 15 de febrero de
1923, y todas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 33.- (Transitorio). Las obligaciones emergentes de
los Artículos 8º y 10 entrarán en vigencia al año de la fecha de la publicación
del decreto del Poder Ejecutivo que reglamente las condiciones mínimas de
vivienda higiénica y alimentación.
No obstante, el Poder Ejecutivo podrá, a petición fundada de
parte interesada, extender dicho plazo por un término no mayor de un año.
Artículo 34.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 7 de octubre de 1946.
JUAN F. GUICHON, Presidente; Arturo Miranda, Secretario.
Montevideo, 16 de octubre de 1946.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
AMEZAGA; GUSTAVO GALLINAL; JUAN J. CARBAJAL VICTORICA; FRANCISCO FORTEZA; HECTOR
ALVAREZ CINA.