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M.S.P., M.H., M.I.T.
Se crea la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos y se dá un cuerpo de disposiciones que haga posible la defensa de la población en cuanto al aprovisionamiento de productos para defensa de la salud.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y
DECRETAN:
Artículo 1º.- A partir de la publicación de la presente ley las materias primas, drogas y productos químicos de distinta naturaleza, que se destinan a la elaboración de medicamentos de uso humano, así como también toda especialidad farmacéutica extranjera de uso necesario e impostergable para la salud pública a juicio del Ministerio de Salud Pública y mientras no se prepare en plaza un medicamento similar en eficiencia y calidad suficiente abonarán derechos de Aduana y adicionales cuyo importe no sobrepase en valor, al 50% de los vigentes.
Los derechos y adicionales, no podrán
sobrepasar del 20% del valor CIF.
Las especialidades farmacéuticas extranjeras referidas
quedarán exoneradas de todo impuesto interno.
Quedan igualmente exoneradas del impuesto interno correspondiente, las muestras de específicos nacionales y extranjeros que sean distribuidas gratuitamente por el Ministerio de Salud Pública, quien deberá, documentar su recepción y distribución a sus servicios, sellándolas asimismo de manera que conste la gratuidad de tales productos.
Su
comercialización será castigada en la forma prevenida por el Artículo 17.
Artículo 2º.- Quedan rebajados en un 50% los impuestos
internos que actualmente gravan al alcohol potable, que es utilizado en los
laboratorios para la elaboración de productos galénicos, químicos y
opoterápicos.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, recibirá asimismo para su recuperación, el
alcohol apto a ese efecto que hubiera sido empleado como simple extractor y/o
cristalizador, etc., devolviendo luego a los remitentes, el setenta y cinco por
ciento (75%) del alcohol potable, que corresponde al valor alcoholígeno contenido en el producto impuro, residuo de la elaboración.
Artículo 3º.- El laboratorio que no pudiere
justificar el empleo del alcohol, cuyo impuesto haya sido rebajado al solo
efecto del abaratamiento del medicamento, será penado con multa equivalente a
cinco veces el importe de la defraudación.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y la Dirección de Impuestos Internos,
exigirán a este efecto una estricta documentación contable, sin prejuicio de
los demás contralores que se establezcan.
Artículo 4º.- Para la imposición
y percepción de las multas establecidas en el artículo anterior,
por violación a lo dispuesto en el mismo, se aplicarán las normas
y procedimientos establecidos en el Artículo 32 del Decreto-Ley Nš 10.316 de 19 de enero de 1943, y por la Resolución de 28 de enero de
1944, así como las disposiciones reglamentarias pertinentes.
Artículo 5º.- Las glándulas o productos animales aptos para la elaboración de medicamentos de uso humano y elaboración de material de curación, no son de exportación libre, mientras exista necesidad de ellos para las industrias opoterápicas del país.
En el mercado interno, ellos
no tienen otro valor venal que el de su peso referido, al precio pagado por el
animal, más los gastos de su extracción y conservación, con un diez por ciento
(10%) de compensación.
Todo frigorífico o establecimiento en que se faenen
animales está obligado a atender las necesidades de la industria nacional de
medicamentos.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto
por el Artículo 14 de la Ley Nš 10.940 del 19 de setiembre
de 1947, se considerarán artículos de primera necesidad las
especialidades farmacéuticas, productos medicamentosos, terapéuticos
y/o profilácticos, sueros y vacunas destinados al uso humano, así
como también las drogas, materias primas y cualesquiera otras substancias
que se utilizan en la preparación de los productos precitados.
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo a propuesta
de
Para la adquisición y elaboración de las
especialidades mencionadas, el Ministerio de Salud Pública llamará a licitación
entre los laboratorios nacionales, debiendo efectuarse su elaboración y
expendio bajo el contralor directo y la fiscalización de los técnicos que
designe dicho Ministerio, sin perjuicio de la responsabilidad de los
fabricantes autorizados al efecto.
En caso de no presentarse concurrentes o de no resultar
satisfactorios los precios y condiciones que se ofrecieran, el Poder Ejecutivo,
previo asesoramiento de
El Ministerio de Salud Pública podrá autorizar la
elaboración de un mismo producto a uno o a varios laboratorios, siempre que se
ciñan a los requisitos que se determinan y no afecten los derechos y la libre
comercialización de quienes hubieron ganado la respectiva licitación.
Artículo 8º.- La elaboración y expendio de las
Especialidades Medicinales Económicas (E.M.E.),
estarán sujetos a las siguientes condiciones:
A) La nómina de productos medicamentosos y su
composición, serán establecidas por el Ministerio de Salud Pública, el que
podrá modificarlas, cuando lo aconsejen circunstancias o razones de
conveniencia social, no pudiendo incluirse aquellos productos que correspondan
a fórmulas originales de laboratorios particulares, cuyo registro se hubiera
efectuado como tal en el Ministerio de Salud Pública.
NOMINA DE
ESPECIALIDADES MEDICINALES ECONOMICAS
I.- Tonicardíacos y Diuréticos.
Digitalina: Vía oral e inyectable.
Ouabaína: Inyectable.
Aminofilina: Vía oral e inyectable.
II.-
Penicilina.
De 100.000 a
3 millones de unidades.
III.- Sulfamidados.
Vía oral e
inyectable.
Uso externo (Polvo y pomada).
IV.- Insulina.
Envases: 20
u. x cc 40 u. x cc.
V.- Antiluéticos.
Mercuriales.
Bismutados.
Arsenicales.
VI.-
Medicación salicilada antirreumática.
Vía oral: Solución comprimidos entéricos granulados.
Inyectable.
Uso externo.
VII.-
Vitaminas.
A), B), C) y D): Vía oral e inyectable.
E) y F):
Complejos vitamínicos.
VIII.-
Antiasmáticos, Béquicos y Expectorantes.
Medicación del ataque paroxístico.
Medicación de fondo.
IX.- Colagogos
y Laxantes.
Vía oral e
inyectable.
X.-
Coagulantes.
Vía oral e
inyectables (medicación cálcica - medicación musilaginosa).
XI.-
Hipnóticos y Sedantes.
Vía oral e
inyectable.
XII.-
Estimulantes, Tónicos y Antianémicos.
Vía Oral e
inyectable.
XIII.-
Estrógenos naturales y sintéticos.
Vía oral e
inyectable.
XIV.- Hipotensores.
Vía oral e
inyectable.
XV.-
Desinfectantes comunes.
Nasales,
bucales y de oídos.
XVI.- Plasma
desecado de uso universal.
El Ministerio de Salud Pública limitará, en lo
posible, la licitación para la adquisición y elaboración de cada grupo de
especialidades medicinales económicas, a una sola fórmula.
Artículo 9º.- Créase la Comisión Honoraria de
Contralor de Medicamentos la que tendrá como cometidos, además de los
preceptuados en esta ley, el de proponer al Poder Ejecutivo los precios de
venta al público de las especialidades farmacéuticas, productos medicamentosos
terapéuticos y/o profilácticos, sueros y vacunas, así como también el de las
materias primas, productos químicos, drogas y cualquier otra sustancia
comprendida en la liberación de gravámenes establecida.
A los efectos de la determinación de los precios no
podrá tomarse en cuenta, en la apreciación de los costos, gastos de propaganda
que excedan del (10%), diez por ciento del precio de venta a fijarse.
Ese margen podrá ser ampliado según las
circunstancias del caso, dentro de límites que apreciará prudencialmente la
misma Comisión.
Sus miembros durarán dos años en sus funciones y
podrán ser reelectos. Serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de
las entidades respectivas.
Todas las reparticiones públicas quedan obligadas a
prestar el asesoramiento y facilitar los informes que la citada Comisión les
solicite.
Artículo 10.- Dentro de los sesenta días
de instalada
Artículo 11.- Hasta la fecha en que entren en
vigencia los precios oficiales a establecerse de conformidad con la presente
ley, éstos deben permanecer inalterados, con abstracción de
los casos concreta y debidamente comprobados -a juicio de la autoridad competente-
en que aumenten los costos de importación o de elaboración,
según se refieran a productos extranjeros o nacionales.
Para que puedan efectuarse esas alzas de precios, es
preciso que, previamente el importador o el industrial ofrezca al Ministerio de
Salud Pública, y, después que fuera instalada a
Los que violaren estas normas, serán sancionados
según los casos, de conformidad con lo que se establece en las disposiciones
de esta ley y la Nš 10.940 de 19 de setiembre
de 1947 en lo que fueren aplicables.
Artículo 12.- Los precios de venta que fije
Artículo 13.- El precio de venta al público de las
especialidades farmacéuticas de los productos medicamentosos terapéuticos y/o
profilácticos, y de los sueros y vacunas, deberá colocarse en cada unidad, en
lugar y caracteres fácilmente visibles, realizándose su contralor y
fiscalización por intermedio de los funcionarios que designe el Poder
Ejecutivo, y, además por los que dependen regularmente del Consejo Nacional de
Subsistencias y Contralor de Precios y por las Comisiones Departamentales y
Vecinales de Subsistencias.
A esos efectos,
Artículo 14.- Las farmacias sólo podrán expender las
especialidades farmacéuticas, los productos medicamentosos terapéuticos y/o
profilácticos, sueros y vacunas, registrados y autorizados por el Ministerio de
Salud Pública.
El otorgamiento de dicha autorización, así como su
fecha y número del Diario Oficial en que fue publicada, debe constar en forma
bien visible en cada envase.
Artículo 15.- Todas las farmacias quedan obligadas a
tener cantidad suficiente y a expender las Especialidades Medicinales
Económicas (E.M.E.), así como a suministrar en tiempo
hábil, las distintas especialidades farmacéuticas, productos farmacéuticos
registrados y autorizados por el Ministerio de Salud Pública, no pudiendo los
fabricantes o importadores rehusarse sin causa justificada, a proveerlas de los
mismos.
Los precios de venta al público, en las farmacias y
droguerías, no podrán ser alterados en más o en menos, en razón del monto de
las compras siendo prohibida la entrega de bonificaciones, ya sea en metálico,
objetos diversos, bonos, vales, etc., o en cualquier forma que represente algún
valor.
Artículo 16.- Los fabricantes e importadores de
especialidades farmacéuticas, de productos medicamentosos terapéuticos y
profilácticos, de sueros y vacunas, drogas, productos químicos y cualquier otra substancia comprendida en la liberación de derechos e
impuestos establecida por esta ley, están obligados a presentar a
Las falsas declaraciones o informaciones que se
proporcionen a
Artículo 17.- El incumplimiento en cualquier
forma de lo dispuesto en esta ley, en los casos no especialmente previstos
y sancionados en la misma será castigado con multa de
Cuando esas disposiciones se refieran al Consejo
Nacional de Subsistencias y al Ministerio de Industrias y Trabajo deberá
entenderse que se trata de
Artículo 18.- El que en cualquier forma viole
los precios fijados legalmente para los artículos determinados en esta
ley, o haga ocultación, destrucción, cambio de destino o acaparamiento
de los mismos, con el propósito de obtener un provecho ilícito,
será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión
y la accesoria de multa de pesos
En todos los casos, corresponderá la confiscación de
las respectivas mercaderías, y podrá decretarse en la sentencia la clausura,
hasta por el termino de tres meses, del
establecimiento y oficinas respectivas.
Artículo 19.- En las mismas penas del artículo
anterior incurrirán quienes ejercieren o intentaren ejercer acción
por cualquier medio, individualmente o por coalición sobre el mercado,
con el fin de obtener una ganancia que no sea la resultante del juego natural
de la oferta y la demanda, o hubiere producido o intentado producir directa
o por interpósita persona, el alza o la baja artificial de los artículos
comprendidos en esta ley.
Serán aplicables además los Artículos
41 al 47 inclusive de la Ley Nš 10.940 de 19 de setiembre
de 1947.
Artículo 20.- La propaganda referente a
especialidades farmacéuticas, productos medicamentosos terapéuticos y/o
profilácticos destinados al uso humano, elaborados en el país o fuera de él,
sólo podrán practicarse en forma de divulgación informativa de carácter
científico, la que deberá ser autorizada previamente por
Los que en cualquier forma violen estas
disposiciones, incurrirán en el delito previsto por el Artículo 221 del Código
Penal, que se reprimirá de oficio.
Artículo 21.- Los comercios que expendan artículos
comprendidos en esta ley, deberán usar los registros, planillas o documentos
que indicare el Poder Ejecutivo.
Artículo 22.- A los fines de esta ley,
Artículo 23.- Los encargados de aplicar las
disposiciones de esta ley, en todos los casos que juzguen necesario para el
cumplimiento de su cometido, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 24.- El producto de la venta de los
artículos confiscados de conformidad con esta ley y el cincuenta por
ciento de todas las multas que se apliquen de acuerdo a la misma, serán
destinados a atender los gastos que se originen y al reintegro a Rentas Generales
de los fondos que tuvieren que adelantarse para cumplir con los fines de esta
ley.
Con el 50% restante de las multas aplicadas se
formará un fondo de estímulo, con el destino de abonar premios en efectivo al
personal de inspección, que intervenga celosa y efectivamente en la
fiscalización de las normas dictadas. El otorgamiento de esos premios será de
competencia de
Artículo 25.- Las entidades representativas de los
gremios a que se refiere esta ley, tendrán derecho a formular ante
Artículo 26.- Mientras no se provea de los recursos
necesarios para el cumplimiento de esta ley, el Ministerio de Salud Pública
proporcionará a
Facúltase al Poder Ejecutivo para
adelantar de Rentas Generales, los fondos que fueran necesarios para el
cumplimiento de los fines establecidos en esta ley, los que se reintegrarán con
los recursos que en la misma se establecen.
Artículo 27.- En los casos de expropiación
regirán las normas establecidas en la Ley Nš 10.940 de 19 de setiembre
de 1947 (Artículo 19).
Artículo 28.- En todo lo demás no previsto
especialmente en esta ley, regirá en lo que fuere aplicable, lo determinado
por la ley de creación del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor
de Precios (Nš 10.940 de 19 de setiembre de
1947).
Artículo 29.- El Poder Ejecutivo dispondrá la
inmediata impresión, en folletos económicos, del texto de esta ley.
En todos los locales de expendio al público de
los artículos comprendidos en esta ley, deberá colocarse en
lugar y forma bien visibles, el texto oficial de la misma, que deberá
proporcionar
El no cumplimiento de esta disposición por los
comerciantes, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo
16.
Artículo 30.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 31.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
ANTONIO RUBIO, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, 2 de Enero de 1948.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE BERRES; ENRIQUE M. CLAVEAUX; LEDO ARROYO TORRES; ALBERTO F. ZUBIRIA.