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M.I.P.P.S., M.H.
Sueldos docentes se modifican planillas de enseñanza, dandose normas administrativas, especiales y con caracter general, disposiciones sobre becas, creandose impuestos, etc.
El Senado y
DECRETAN:
Planillado
Artículo 1º.- Sustitúyense las planillas de los items del Presupuesto General de
Gastos 15.01 (Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal), 16.01 y 16.02
(Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria), 17.01, 17.02, 17.03, 17.04, 17.05,
17.06, 17.07, 17.08, 17.09 y 17.10 (Universidad de la República) y 6.05
(Universidad del Trabajo del Uruguay) por las establecidas en los apartados I,
II, III y IV.
Escalafón Docente
Artículo 2º.- Los Profesores de Enseñanza Secundaria
y los del Instituto Normal dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal, para los cuales se instituye en los presupuestos respectivos
el escalafón de acuerdo con lo establecido en el Artículo 16 de
Grado 1. (Profesores hasta 5 años de servicios, 10
horas semanales), $ 21.00 mensuales por hora semanal de clase.
Grado 2. (Profesores de 5 a 10 años de servicios, 15
horas semanales), $ 23.00 mensuales por hora semanal de clase.
Grado 3. (Profesores de 10 a 15 años de servicios, 18
horas semanales), $ 24.00 mensuales por hora semanal de clase.
Grado 4. (Profesores de 15 a 20 años de servicios, 18
horas semanales), $ 27.00 mensuales por hora semanal de clase.
Grado 5. (Profesores de 20 a 25 años de servicios, 15
horas semanales), $ 34.00 mensuales por hora semanal de clase.
Grado 6. (Profesores con más de 25 años de servicios,
12 horas semanales), $ 50.00 mensuales por hora semanal de clase.
Artículo 3º.- Fíjanse en 8,
10, 12, 12 y 10, los límites mínimos de horas de clase, a que tienen derecho
los profesores de los grados 1, 2, 3, 4 y 5 respectivamente.
Este derecho impone la obligación a los Consejos de
Enseñanza Secundaria y de Enseñanza Primaria y Normal de otorgarlas con
preferencia a toda otra designación, con la única excepción exclusiva prevista
en el inciso siguiente.
Los respectivos Consejos de Enseñanza determinarán
cada año, antes de la iniciación de los cursos, la proporción de horas que
adjudicarán a los ingresos a la docencia realizados con sujeción a las normas
establecidas en el Estatuto del Profesor para la Enseñanza Secundaria y Normal.
Esta proporción, que no podrá exceder del 30% ni ser menor del 20%, será
distribuida en estos porcentajes: 50% para concursos libres de oposición y 50%
para promoción de ayudantes e ingreso de profesores agregados, en partes
iguales y en ambos casos por concurso.
Los llamados a concurso serán hechos con antelación
mínima de seis meses. Los temas serán sorteados en presencia de los aspirantes.
La adjudicación de horas complementarias se hará de
acuerdo con lo que dispone el Artículo 16 de
Artículo 4º.- Las horas de clase que se dicten en
institutos oficiales de enseñanza se computarán a los efectos de la
determinación del límite de horas fijadas en el Escalafón, salvo el caso que se
exceda dicho límite, como consecuencia de la acumulación de una sola unidad
docente (cátedra, clase, grupo, etc.), en una de las Facultades de la
Universidad de la República.
Artículo 5º.- Al solo efecto de facilitar el ajuste
al límite de horas por grados, se autoriza el exceso de horas sobre el tope de
la categoría hasta un máximo de dos horas, y serán dictadas con carácter
honorario.
Para el año 1949, en las mismas condiciones el exceso
de horas sobre los topes respectivos en la medida que exija el interés de la
enseñanza. Estos excesos serán autorizados en cada caso por resolución fundada
del Consejo respectivo.
Artículo 6º.- Los Consejos de Enseñanza Secundaria y
de Enseñanza Primaria y Normal determinarán anualmente, antes de la iniciación
de los cursos los grados del Escalafón a que deban ajustarse los Profesores de
la institución.
Artículo 7º.- La antigüedad a los efectos del
Escalafón, se establece por el ejercicio de la docencia, en cargos efectivos,
interinos o en suplencias que completen un año lectivo en forma discontinua.
Sin embargo, al solo efecto de determinar el grado
correspondiente, todos los nombramientos se reputarán hechos al 1º de marzo
aunque no se hayan efectuado al comienzo del año lectivo.
Artículo 8º.- Los profesores que hayan obtenido u
obtengan calificación en concurso de oposición y hayan desempeñado sus cargos
durante tres años consecutivos sin nota desfavorable definitiva en la
correspondiente ficha, mejorarán su posición en el Escalafón en tres años si
fueran ganadores y en un año en los casos restantes. Estos ascensos podrán ser acumulados
hasta un máximo de diez años.
Artículo 9º.- Tratándose de profesores con cargos en
el Instituto Normal y en la Enseñanza Secundaria se tomará el cargo de mayor
antigüedad para la ubicación en el Escalafón.
La antigüedad de los funcionarios docentes iniciados
en los institutos privados, habilitados primero y luego oficializados, se
contará a partir del acto de habilitación.
Artículo 10.- La antigüedad de los funcionarios
comprendidos en el Artículo 7º de
Los grados de los funcionarios comprendidos en el
primer parágrafo, ya promovidos al profesorado al sancionarse esta ley, serán
adjudicados según su antigüedad como tales.
Fíjase en cinco años la
duración de las ayudantías de clase y adscripciones docentes. Cumplido ese término
con información favorable, los ayudantes y adscriptos tendrán situación
preferencial para ser promovidos dentro del porcentaje anual de ingresos
fijados por el Artículo 3º.
En todos los casos de promociones futuras de
ayudantes, cualquiera fuere la antigüedad en esos cargos, se computará a razón
de dos años por uno.
Artículo 11.- El funcionario docente que por la
aplicación del sistema de remuneraciones establecido en el Artículo 2º, no
obtenga aumento equivalente al 40% de su sueldo actual, percibirá como
compensación mensual la suma necesaria para alcanzar dicho porcentaje.
Esa compensación disminuirá, quedará en suspenso o
dejará de hacerse efectiva cuando, por obtención de nuevas horas con o sin
efectividad o por ascenso de grado, el docente mejore su sueldo actual en dicho
porcentaje. Se considera sueldo actual el correspondiente a las horas
conferidas en efectividad o interinato
al 15 de marzo de 1949.
Cuando las horas dictadas a la referida fecha excedan
del máximo establecido para cada grado, la suma del sueldo actual más la
compensación no podrá sobrepasar de la asignación que corresponda al producto
del número de horas de clases que dicte el profesor por el costo horario del
grado respectivo. En este caso el mínimo de horas que deberá dictar el profesor
se regulará por el cociente de dividir el sueldo total por el costo horario de
cada grado.
Quedan comprendidos en las disposiciones de este artículo
los ayudantes de clase y adscriptos con funciones docentes, en las proporciones
que establece el Artículo 19.
Artículo 12.- Serán bonificadas en $ 3.00 (tres
pesos) mensuales las horas semanales de clase dictadas en el Instituto de
Profesores de Enseñanza Secundaria, en el segundo ciclo de Enseñanza
Secundaria, en el segundo grado de los Institutos Normales y en los Liceos
Nocturnos.
Esta bonificación corresponderá al profesor suplente
en caso de licencia del titular.
No podrá percibirse doble bonificación por la misma
hora de clase aunque en ella concurran dos de las causas establecidas en el
inciso primero de este artículo.
Artículo 13.- Los funcionarios docentes que cuenten
con más de cinco años de actuación y que estén a cargo de cursos ordinarios o
especiales readquirirán la situación docente que les corresponda como
profesores al aplicarse el Escalafón.
Artículo 14.- A los profesores de los grados 5 y 6 se
les podrá exigir el dictado de conferencias, comentarios o trabajos de
orientación pedagógica o cultural, de acuerdo a la reglamentación que dictarán
los respectivos Consejos.
Artículo 15.- Los directores y subdirectores de
Liceos e Institutos de Enseñanza comprendidos en el item 16.01, deberán dictar sin remuneración especial alguna, de 3 a 6 horas
semanales de clase, como obligación inherente a sus cargos.
Artículo 16.- Aquellos directores que no lleguen al
6º grado podrán ser facultados por el Consejo de Enseñanza -sin perjuicio del
cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 15- para dictar hasta tres horas
semanales retribuidas con una asignación de $ 15.83, mensuales por hora, retribución
transitoria que dejará de hacerse efectiva cuando el director cese al vacar sin
reelección o cuando alcance el grado 6º.
Los subdirectores de Liceos e Institutos de
Enseñanza, comprendidos en el item 16.01, podrán
ingresar al Escalafón en las mismas condiciones que para las fijadas para los
Profesores en el Artículo 11 de esta ley.
Artículo 17.- Los Inspectores y los Directores de
Liceos, comprendidos en el item 16.01, que por sus
años de servicios docentes llegaran al 6º grado del Escalafón a que se refiere
el Artículo 2º, aumentarán sus sueldos en la suma de $ 900.00 anuales.
Artículo 18.- Fíjase en $
100.00 mensuales, 1.200.00 anuales, la partida que con cargo a rubro
"2.02. Locomoción y viáticos", percibirán los Inspectores docentes y
el Inspector de rendición de cuentas liceales de
Enseñanza Secundaria. Para percibir esa asignación deberán desempeñar funciones inspectivas en el interior por un mínimo de sesenta
días en el año.
Artículo 19.- Los Ayudantes de clase y los Ayudantes
adscriptos con funciones docentes, regularán el importe de sus retribuciones en
la proporción de 2 horas por una de Profesor para los primeros, y para los
segundos a razón de 44 dietas por 6 horas de Profesor.
Artículo 20.- Los ayudantes o adscriptos sin
funciones aumentarán su sueldo actual en $ 360.00 anuales, a partir del 1º de
enero de 1948.
Artículo 21.- Del rubro "1.02 Licencias al
Personal Docente" se destinará el 50% a las compensaciones que establecen
los Artículos 2º y 11 y el 50% para suplencias a Profesores Agregados y
Ayudantes, en iguales proporciones. Las suplencias se abonarán a razón de $
15.83, mensuales por hora semanal dictada.
Artículo 22.- Todos los cargos Administrativos,
Técnicos, Jubilaciones o cargos Docentes, con la única excepción de los expresamente
establecidos como de dedicación exclusiva (full-time), son acumulables con
cargos docentes si existe interés para la enseñanza. En ese caso para los
Profesores que acumulen cargos docentes que tengan un horario de cuatro o más
horas diarias de labor continuada, o cargos administrativos, técnicos o
jubilaciones, las horas de clase sólo alcanzarán al 50% de las fijadas para
aquellos que no disfruten de acumulación. En idéntico porcentaje se fija el
límite mínimo establecido en el Artículo 3º. Tratándose de Profesores en
ejercicio a la fecha de publicación de la presente ley, que disfruten de
acumulación, las horas de clase alcanzarán a los dos tercios de los tres
primeros grados del Escalafón. Tampoco se hará efectiva la limitación del 50%
cuando la disminución de horas acumulables por ascenso de grado pudiere
disminuir la remuneración del Profesor.
En el 2º y 5º grado, se tomarán como 50%, a los
efectos de este artículo, 8 horas semanales de clase. Cuando el 50% no
represente un número exacto de horas, se tomará el límite inmediato superior.
La acumulación de cargos docentes con jubilaciones
correspondientes a los mismos, queda limitada a los Profesores que disfruten de
ese beneficio a la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 23.- Las remuneraciones comprendidas en las
planillas de la presente ley incluyen los aumentos decretados por las Leyes Nš 10.756 de 27 de julio de 1946 y Nš 11.070, de 17 de junio de 1948, no siendo
aplicable en estos casos la disposición del Artículo 7º de la segunda de las leyes
citadas.
Artículo 24.- Fíjase en $
900.00 el límite máximo de acumulación de cargos Administrativos, Técnicos o
Jubilaciones con cargos Docentes, salvo caso que se exceda ese límite como
consecuencia de la acumulación del sueldo no docente con el que se perciba de
una sola unidad docente (Cátedra, Clase, Grupo, etc.)
Al solo efecto de lo dispuesto en este artículo, se
considera desempeño simultáneo de una Cátedra y del Decanato de una Facultad
como una sola unidad docente.
Artículo 25.- Deróganse las
disposiciones que en materia de acumulaciones se opongan a la presente ley,
sólo a los efectos de la aplicación de la misma.
Artículo 26.- Los actuales Profesores de Enseñanza
Secundaria y del Instituto Normal podrán optar por su ingreso al Escalafón
establecido en el artículo 2º, o por el mantenimiento del régimen en vigor.
Artículo 27.- Las nuevas asignaciones de los
funcionarios docentes que no hubieran sido beneficiados por el aumento de $
360.00 anuales, acordado por
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28.- En ningún caso los Consejos Directivos
de los Entes Autónomos de Enseñanza, podrán utilizar en comisión funcionarios
designados y presupuestados en cargos docentes. Los Consejeros que voten
afirmativamente la resolución violatoria de este precepto, quedan obligados a
reponer de su peculio particular el importe de los sueldos percibidos por el
funcionario en comisión durante el término que hubiera desempeñado el cargo en
ese carácter. El mismo funcionario deberá reintegrar a la Administración todos
los sueldos percibidos con tal motivo. Las sumas precitadas, se destinarán a
fomento del Museo y Biblioteca Pedagógicos.
Artículo 29.- Regirán para todos los Consejos a que
se refiere el Artículo 28 precedente, lo dispuesto en los Artículos 41, 42, 43,
44, 45, 46, 47, 48 y 49 de
Artículo 30.- Los Consejos precitados rendirán
cuentas anualmente al Tribunal de Cuentas. Si no lo hicieran en la oportunidad
exigible, dicho Tribunal denunciará la omisión al Poder Ejecutivo y a la
Asamblea General.
Artículo 31.- El Tribunal de Cuentas podrá ejercer
directamente o por sus funcionarios, la fiscalización que considere pertinente
en materia financiera, respecto de la gestión de dichos Consejos, sin necesidad
de aviso previo ni de autorización de éstos. Podrá requerirles, también, todos
los datos e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 32.- Todos los cargos que se crean serán
provistos con los actuales funcionarios comprendidos en cada Item, excepción hecha de las vacantes que se produzcan en
el último grado como consecuencia de las promociones que se realicen. En cada
caso, los ascensos serán efectuados por antigüedad calificada, sin que el hecho
de actuar en la Sección donde se provea la vacante, sea mérito suficiente para
considerarse asistido de un mayor derecho a promoción.
Artículo 33.- La antigüedad en el cargo de los
funcionarios del Departamento de Adquisiciones, Suministros y Producción del item 16.01, presupuestados por esta ley, se computará desde
su ingreso al referido Departamento, a los fines del ascenso dentro del mismo,
y a los efectos del ascenso que pueda corresponderles en el escalafón general,
a partir de su incorporación a la planilla presupuestal.
Artículo 34.- Los funcionarios que figuran con cambio
de categoría Docente o Administrativa, mantendrán su anterior situación de
funcionarios docentes y el derecho a la acumulación de sueldos hasta la
vacancia del cargo.
Artículo 35.- Las regularizaciones y cambios de
denominación no implican la pérdida del cargo.
Artículo 36.- Sustitúyese el Artículo 11 de
"Artículo 11.- Los recursos creados por esta ley
se distribuirán en la siguiente forma:
A) $ 700.000.00 que ingresarán a Rentas Generales,
como reintegro de los recursos del Presupuesto General de Gastos que se
sustituyen y suprimen por esta ley.
- Construcción
de nuevas escuelas, que se distribuirán en los Departamentos de la República,
en proporción al crecimiento de su población escolar.
Artículo 37.- No se permitirán transposiciones ni
refuerzos en los siguientes rubros del Item 15.04:
Sueldos con cargo a Partidas Globales (Licencias),
Rubro 1.02; Alimentación de Personas (Servicio contratado o pago en metálico en
Montevideo y Campaña), Rubros 2.03 y 2.03 b; y Arrendamientos, Rubro 2.08.
Artículo 38.- Sólo gozarán el beneficio del sueldo
progresivo los funcionarios del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal, comprendidos en los Items 15.02 y 15.03.
Sustitúyese el Artículo 2º de
" Artículo 2º.- El sueldo progresivo
se hará extensivo a los Maestros de Instrucción Primaria y Maestros especiales,
que desempeñen cargos Docentes en las Reparticiones dependientes del Ministerio
de Salud Pública, Consejo del Niño, Institutos Penales, Comisión Nacional de
Educación Física y Escuelas Industriales, siendo de cargo de estas
Reparticiones el pago del aumento. Quedan exceptuados del mismo los
funcionarios exclusivamente Administrativos".
Artículo 39.- El rubro "Licencias" (Items 15.04 y 1.02 a) no podrá utilizarse para los
funcionarios que desempeñan cargos Administrativos (Item 15.01).
No obstante, los empleados que a la publicación de la
presente ley se encuentren desempeñando suplencias administrativas, continuarán
en sus tareas hasta el momento de la reincorporación o cese del titular que
provocó la suplencia.
Artículo 40.- Para la distribución del rubro 2.07 del Item 15.04, el Consejo de Enseñanza Primaria y
Normal, formulará una escala de asignaciones en relación con la capacidad de
los locales escolares, a la que ajustará la retribución del personal de
limpieza para cada escuela. Estas asignaciones quedan sujetas al pago de
montepío y serán computadas a los efectos jubilatorios.
Artículo 41.- Sustitúyese el inciso 1º del Artículo 8º de
"Artículo 8º.- Sin perjuicio de los traslados que
disponga el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, las vacantes de
Ayudantías que se produzcan en cada año, se proveerán con los concursantes que
hayan participado en las pruebas realizadas en el mismo año y obtenido, por lo
menos, la calificación mínima correspondiente y los que hayan intervenido en
los concursos de igual clase efectuados en los cuatro años inmediatos
anteriores, con dicho requisito de calificación. La adjudicación se hará en
riguroso orden decreciente de calificación y en orden cronológico inverso. En
igualdad de condiciones tendrán preferencia aquellos que hayan sido calificados
en más de un concurso".
Artículo 42.- A los efectos de la distribución de las
Ayudantías Escolares creadas por esta ley y de las que resultan vacantes como
consecuencia de su aplicación extiéndese el derecho
establecido por el artículo anterior a los Maestros que hayan intervenido en
los concursos correspondientes al período 1943-44, obteniendo en ellos una nota
no inferior a Bueno (3.33).
Artículo 43.- A los efectos de satisfacer los
derechos de los concursantes de los años 1938, 1939 y 1940 no contemplados en
la aplicación de
Artículo 44.- En la provisión de las clases
jardineras que se crean, se dará preferencia a los Maestros concursantes, que
hubieren realizado la práctica especializada y obtenido la aptitud técnica para
los cargos creados.
Artículo 45.- Procédese a
la oficialización del Curso para Adultos Nš 17, exceptuándose por una sola vez
de las disposiciones que establecen el concurso para ingresar a cargos escolares
la provisión de los que correspondan a la habilitación oficial de este curso;
cuando se trate de personas que actualmente prestan servicios en dicho
Instituto de Enseñanza.
Artículo 46.- Las designaciones o nombramientos que
el Consejo de Enseñanza Primaria y Normal realizare en función de la facultad
que el artículo precedente le acuerda, tendrán carácter interino por el plazo
de dos años, pudiendo ser confirmados al término de este período si mediaran
informes favorables sobre su actuación.
Artículo 47.- Los integrantes del Personal Docente
del Curso para Adultos Nš 17, quedan comprendidos en las Leyes de Jubilaciones
y Pensiones Escolares. Serán computables a esos efectos los servicios prestados
en el mismo, desde su creación, tomándose como base para los reintegros las
compensaciones percibidas en los respectivos cargos que hayan ejercido.
Artículo 48.- La partida de $ 30.00 que para gastos
de locomoción percibía
Artículo 49.- Créase en sustitución de la actual
Sección Agregaturas, el Instituto de Profesores de
Enseñanza Secundaria, cuya organización y funcionamiento reglamentará el
Consejo respectivo dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la
presente ley.
Artículo 50.- Las tres Cátedras creadas en el Item 17.05 serán provistas por el Consejo de la Facultad de
Derecho, por el voto de dos tercios de sus miembros, entre Profesores uruguayos
o extranjeros, por el plazo máximo de tres años, con obligación de dictar las
clases, de publicación obligatoria, que el Consejo establezca. Los sueldos se
pagarán independientemente de cualquier otro sueldo o retribución que el
Profesor reciba en cualquier otra actividad del Estado.
Artículo 51.- La contratación de Profesores
nacionales o extranjeros en la Facultad de Humanidades, con cargo al rubro
1.02.02, podrá hacerse hasta por cinco años, prorrogables con el voto conforme
de cinco miembros del Consejo.
El Cuerpo permanente de Profesores de la Facultad de
Humanidades, será designado por el régimen del concurso de oposición. En casos
especiales, con el voto conforme de cinco miembros del Consejo, podrán
proveerse por concurso de méritos o por el régimen de contratación de
Profesores nacionales o extranjeros.
Artículo 52.- Las nuevas escuelas que se crean en la
Universidad del Trabajo, serán habilitadas siempre que el número de alumnos
justifique su funcionamiento, y para resolverlo será necesario el voto fundado
de dos tercios de los miembros del Consejo.
Artículo 53.- Los profesores teóricos de
Artículo 54.- Las becas del rubro 6.04 del Item 16.01 serán elevadas a $ 720.00 anuales.
Artículo 55.- En caso de vacancia de una de las
Direcciones de los Institutos de Tecnología o de Química del Item 17.06, el Consejo Directivo de la Facultad de
Ingeniería podrá refundir dichos Institutos en el Instituto de Tecnología y
Química, suprimiéndose en ese caso el cargo de Director vacante.
Artículo 56.- Deróganse los
Artículos 2º y 3º de
Artículo 57.- Refuérzanse por una sola vez los siguientes rubros del Consejo de Enseñanza Primaria y
Normal, en las cantidades que a continuación se indican:
A) Rubro 3.02. Para la compra de 18 "Jeeps" y
camiones $ 100.000.00
Artículo 58.- Refuérzase por una sola vez en la cantidad de cinco mil pesos el rubro 3.04.01 del Item 16.01 (Consejo de Enseñanza Secundaria) para
adquisición de mobiliario y enseres diversos para el Liceo Departamental de
Rivera.
Artículo 59.- Autorízase,
por una sola vez, la inversión de la cantidad de $ 10.000.00 (diez mil pesos)
para la instalación del Instituto de Profesores del Consejo de Enseñanza
Secundaria.
Artículo 60.- Autorízase,
por una sola vez, la inversión de la cantidad de $ 50.000.00 para la compra de
instrumental destinado al Instituto de Clínica de la Facultad de Veterinaria.
Artículo 61.- Derógase el Artículo
10 de
Artículo 62.- Ingresarán a Rentas Generales los
importes que se recauden por concepto de inspección a los Liceos Habilitados.
Artículo 63.- Las Intendencias Municipales dispondrán
lo necesario para el normal funcionamiento de las Comisiones Departamentales de
Instrucción Primaria previstas en el Artículo 35, inciso A) de
RECURSOS
Artículo 64.- Elévase al 4
y 3/4 ‰ (cuatro y tres cuartos por mil) el impuesto sustitutivo del de
herencias y donaciones que grava a las sociedades anónimas de acuerdo con el Artículo
22 del Decreto-Ley Nš 10.183, de 1º de julio de 1942. El mismo régimen se
aplicará a las sociedades en comandita por acciones para las acciones que
emitan al portador.
Declárase que el impuesto
sustitutivo del de herencias y donaciones creado por el Artículo 42 bis de
Declárase asimismo que las
sociedades anónimas en liquidación así como aquellas que hubiesen resuelto
reducir su capital o repartir sus reservas, adeudan al impuesto sustitutivo del
de herencias y donaciones sobre la totalidad del capital y reservas
correspondientes al año en que procedan a la reintegración final a sus
accionistas en forma real y efectiva, de dicho capital y reservas
correspondientes a las acciones emitidas, de acuerdo con el monto imponible
establecido por la legislación vigente.
Artículo 65.- En todo juicio sucesorio se deberá
incluir en el activo una suma equivalente al uno por ciento (1%) del acervo
imponible de la herencia, como valor sustitutivo del ajuar y muebles de la casa
habitación del causante (Artículo 469 del Código Civil).
Artículo 66.- Cuando en la masa de bienes de los juicios
sucesorios existan explotaciones agropecuarias del causante, se aumentará el
monto del activo en una suma igual al 40% del valor atribuido por la Dirección
General de Catastro a cada hectárea de campo explotada, como valor sustitutivo
del capital mueble y semoviente de la explotación.
Artículo 67.- Créase un impuesto adicional a la nafta
y gasolina de $ 0.02 por litro que se verterá a Rentas Generales.
Artículo 68.- Modificase las siguientes disposiciones
de
A) Agrégase un último
apartado al Artículo 2º, que dirá: "A los efectos de la presente ley se
entiende por empresa toda actividad de persona física o jurídica que utiliza
capital y está organizada para obtener ganancias, sea industrial, comercial,
financiera, de representaciones, corretajes o remates o de otros auxiliares del
comercio como balanceadores, despachantes de aduana o comisionistas".
- Inciso A)
Remuneración de servicios del dueño o socios de la empresa. Sin embargo se
admitirá deducir la remuneración abonada o acreditada por servicios en la
siguiente forma:
1º Hasta $ 500.00 por mes y por persona con un máximo
global de $ 2.000.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley
no exceda de $ 500.000.00.
- Inciso D) Remuneraciones ordinarias o
extraordinarias, cualquiera sea su causa o naturaleza, en favor de Directores y
Síndicos.
Sin embargo cuando las mismas personas, además de sus
funciones como Directores desempeñan simultáneamente otras actividades remunerables
en las empresas, podrán éstas deducir sus emolumentos de las ganancias
impositivas en la siguiente forma:
1º Hasta $ 500.00 por mes y por personas con un
máximo global de $ 2.000.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de
esta ley no exceda de $ 500.000.00.
En ningún caso podrán deducirse a efectos fiscales
los emolumentos percibidos por cualquier concepto, incluso los casos del
proemio de este inciso, por los síndicos de las Sociedades Anónimas.
La Oficina
Recaudadora podrá en cualquier caso por motivos fundados, reducir y hasta
suprimir las deducciones establecidas en este inciso y en el inciso A).
Para que
procedan las referidas deducciones es menester que las Empresas realicen los
aportes jubilatorios correspondientes.
E) Derógase el apartado
final del Artículo 23 de
Las modificaciones que establecen los incisos B), C),
D) y E) del presente artículo, regirán a partir de los ejercicios iniciados el
1º de enero de 1949 o que se inicien después.
Para los ejercicios anteriores la Oficina de
Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas podrá admitir que las
sociedades anónimas deduzcan de sus ganancias gravadas la remuneración abonada
o acreditada a los Directores y Síndicos que presten simultáneamente otros
servicios efectivos a la Empresa y en cuanto no excedan de doscientos cincuenta
pesos por mes y por persona.
Artículo 69.- Créase un impuesto adicional de Instrucción
Pública con las características del estatuido en el inciso A) del Artículo 8º
de
Dicho impuesto estará a cargo exclusivo del
propietario. Su importe será adelantado por el, inquilino quien lo repetirá
sobre el propietario al abonar el arrendamiento.
En los casos en que, por disposición del citado
inciso A) de
Artículo 70.- El Poder Ejecutivo no podrá en las
Oficinas de su dependencia, llenar los cargos que queden vacantes con
posterioridad al 1º de julio de 1949 y que correspondan al grado 1º de
La disposición anterior no comprende los cargos
enumerados en el Artículo 98 de la expresada ley que podrán ser llenados sin
restricción.
La limitación establecida regirá hasta el 31 de diciembre
de 1951.
Artículo 71.- Esta ley tendrá efecto desde el 1º de
julio del corriente año, a excepción de lo establecido en el Artículo 27.
Artículo 72.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
JOSE G. LISSIDINI, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, 2 de Julio de 1949.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.
BATLLE BERRES; OSCAR SECCO ELLAURI; NILO R. BERCHESI.