xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 11.729
11.729
01/11/1951

 

 

 

                                                                                        

         

M.I.P.P.S., M.H.

 

Se modifican las denominaciones de las Cajas de Jubilaciones y se señala el organismo que integrarán las empresas comprendidas en el ex Fondo de Servicios Públicos, autorizándose una opción para determinados afiliados.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley Nš 11.034, de 14 de enero de 1948, que quedará redactado en la siguiente forma:

 

"Artículo 2º.- Establécese que las diversas Cajas que lo integraban pasan a constituir, cada una por separado y sobre la base de sus respectivas leyes, un servicio público descentralizado, las cuales se denominarán en lo sucesivo:

 

A) Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

B) Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares.

C) Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.

 

La primera comprende la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, así como la Oficina del Carnet de Trabajo; la segunda, las anteriormente denominadas Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Caja Escolar de Jubilaciones y Pensiones y la tercera, las anteriormente denominadas Caja de Trabajadores Rurales, Instituto Nacional de Pensiones a la Vejez y Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de Servicio y Afines".

 

Artículo 2º.- De las empresas comprendidas en el ex Fondo "Servicios Públicos y Afines"quedan integrando la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, la Administración Municipal de Transportes (Ley Nš 10.980, de 6 de diciembre de 1947) las ex Compañías Británicas de Ferrocarriles, la Compañía del Puente del Cuareim (Ley Nš 11.205, de 31 de diciembre de 1948) y la Compañía de Aguas Corrientes, (Ley Nš 11.357, de 19 de octubre de 1949).

 

Las restantes quedan afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio haciéndose aplicable a ésta y a su similar de Jubilaciones Civiles y Escolares el régimen previsto en el Artículo 38 de la Ley de 27 de setiembre de 1950.

 

Los afiliados pasivos de unas y otras empresas quedarán amparados a la Caja que lo en los incisos precedentes.

 

Artículo 3º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio continuará sirviendo las pasividades de los afiliados pertenecientes a las empresas comprendidas en el inciso 1º) del artículo precedente, hasta transcurridos noventa días de promulgada la presente ley a cuyo fin adelantará de sus fondos las cantidades necesarias.

 

Artículo 4º.- En oportunidad de cesar la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio en la gestión prevista en el Artículo que precede su similar de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares le reintegrará el importe que haya adelantado para atender el pago de las pasividades a que se alude.

 

Artículo 5º.- Dentro del plazo de noventa días a contar del siguiente a la promulgación de la presente ley, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio entregará a su similar de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares todos los antecedentes relativos a las empresas y afiliados activos y pasivos que en virtud de lo establecido en estas disposiciones pasen a integrar su órbita de gestión.

 

Artículo 6º.- Decláranse válidas las actuaciones practicadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio con posterioridad a la Ley Nš 11.034 citada, respecto de la administración de los fondos y sustanciación de todas las cuestiones relativas a las empresas y afiliados comprendidos en las Leyes que incorporan al régimen jubilatorio de la anteriormente denominada Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria , Comercio y Servicios Públicos, las actividades que, en virtud de lo que dispone el Artículo 2º de aquélla, pasaron a integrar la anteriormente denominada Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines.

 

Artículo 7º.- Los actuales empleados y obreros de los servicios que se mencionan en el Artículo 2º, inciso 1º, al solo efecto de la obtención y cálculo de su pasividad, podrán optar por el régimen previsto en la Ley de 6 de octubre de 1919 y sus modificativas, siempre que cumplan los dos extremos siguientes:

 

A) Que cuenten con más de 15 años de servicios a la fecha de nacionalización de cada empresa; y

B) Que estuvieran en actividad en las mismas, en la fecha aludida.

 

Para los actuales obreros y empleados de Amdet se tomarán las situaciones existentes al 2 de mayo de 1951.

 

La opción deberá formularse por los afiliados ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, dentro de los 120 días siguientes a la publicación de la presente ley.

 

Si el afiliado no hubiera formulado la opción, sus causahabientes podrán hacerla dentro del mismo plazo.

 

El cambio de afiliación de los integrantes y ex integrantes del personal de las aludidas empresas, no altera la regularidad de su situación preexistente a la nacionalización o municipalización de los respectivos servicios, en lo que refiere al simultáneo desempeñe de otras tareas o goce de pasividades, siempre que las mismas hayan subsistido a la fecha de nacionalización de la respectiva empresa con excepción del personal de Amdet, para el cual se tomarán las situaciones existentes al 2 de mayo de 1951.

 

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de octubre de 1951.

 

ALFEO BRUM, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.

 

Montevideo 1º de Noviembre de 1951.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.

 

 

MARTINEZ TRUEBA; EDUARDO BLANCO ACEVEDO; HECTOR ALVAREZ CINA.