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M.O.P., M.H.
Se crean recursos y se autoriza la emisión y ampliación de
Deudas para atender déficit de la Administración de Ferrocarriles del Estado,
pago de aumento de sueldos y retroactividades al personal y para adquisiciones,
renovación y reacondicionamiento de material rodante.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase un impuesto anual, adicional nacional
al de la Contribución Inmobiliaria, sobre las propiedades urbanas, suburbanas
y rurales, de aforo superior a $ 150.000.00, que se aplicará de acuerdo con
la siguiente escala:
de $ 150.001 a $ 200.000, el 3 1/2‰; de $ 200.001 en adelante,
el 4 1/2‰.
Artículo 2º.- Estas tasas regirán sin hacer escalonamientos
progresionales en la liquidación, aplicándose sobre la totalidad del aforo
del bien la que señale la escala respectiva.
Artículo 3º.- Este adicional nacional se percibirá conjuntamente
con la Contribución Inmobiliaria y dentro de los mismos plazos que se fijen
para el pago de este impuesto, y para su morosidad y forma de cobro regirán
los mismos procedimientos y sanciones establecidos para aquél.
Artículo 4º.- Quedan exoneradas de este adicional nacional
las propiedades pertenecientes al Estado y a los Municipios y todas las que
gozan de ese privilegio por la Constitución de la República o leyes especiales.
Artículo 5º.- Este impuesto se percibirá desde el ejercicio
1953, y el pago correspondiente a dicho año podrá efectuarse por mitades en
los ejercicios 1954 y 1955 conjuntamente con el impuesto correspondiente a
dichos períodos.
Artículo 6º.- Auméntase a 6 y 3/4‰ la tasa del impuesto sustitutivo
del de Herencias, Legados y Donaciones, a que se refiere el Artículo 40 de
la Ley Nº 11.490, del 18 de setiembre de 1950. Dicho aumento afectará a los
ejercicios que se iniciaron a partir del 1º de enero de 1953.
Artículo 7º.- Créase un impuesto del 1% a cargo exclusivo de
los Bancos, Cajas Populares, Banco de la República Oriental del Uruguay y
Caja Nacional de Ahorro Postal, que se calculará sobre los promedios mensuales
de los saldos acreedores que registren las Cuentas Corrientes y de Depósitos
a la vista, constituidos en las expresadas Instituciones. Quedan exceptuados
del gravamen los saldos acreedores de las Cuentas Corrientes del Estado, organismos
Oficiales y Entes Autónomos y los correspondientes a Bancos Corresponsales
y en moneda extranjera, así como los constituidos por los Bancos Particulares
en el Banco de la República, sus Agencias y Sucursales.
Los que directa o indirectamente eludan o trasladen el gravamen
establecido en el párrafo precedente, serán sancionados con multas de $ 1.000.00
a $ 50.000.00, que serán aplicadas por el Poder Ejecutivo, y tendrán el mismo
destino que el indicado impuesto. De la resolución del Poder Ejecutivo podrá
recurrirse en la forma prevista por el Artículo 47 de la Ley Nº 11.490, de
18 de setiembre de 1950, en lo que sea aplicable. Serán Jueces competentes
los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso - Administrativo de Montevideo,
y los Jueces Letrados de Primera Instancia en el Interior de la República.
Sus fallos serán apelables en relación ante el correspondiente Tribunal de
Apelaciones.
Artículo 8º.- Créase un impuesto adicional de $ 0.01 por litro
a la nafta común.
Artículo 9º.- Valóranse las boletas de apuestas de quinielas
en $ 0.05 cada una. La recaudación de este impuesto será realizada por la
Administración de Loterías y Quinielas, y será de cargo del apostador.
Artículo 10.- Destínase al "Fondo de Fomento de los Ferrocarriles
del Uruguay", el producto de los impuestos establecidos en los artículos
anteriores. Transfiérese al mismo Fondo, la partida de $ 4:814.680.00 que
la Ley de 27 de marzo de 1953, Ítem 8.08 asigna a los ex Ferrocarriles del
Estado.
Artículo 11.- Los déficit de explotación del servicio ferroviario
que ocurran durante los años 1953 y 1954, se atenderán en la forma dispuesta
en el Artículo 55 de la Ley Nº 11.859, de 19 de setiembre de 1952, que creó
la Administración de Ferrocarriles del Estado. La Administración de Ferrocarriles
del Estado reintegrará a Rentas Generales el producto del impuesto adicional
a la Contribución Inmobiliaria que se recaude en los años 1954 y 1955 correspondiente
al ejercicio 1953.
Artículo 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda
Interna que se denominará "Deuda Retribución al Personal Ferroviario,
Artículo 45 de la Ley Orgánica", por la cantidad de diez millones de
pesos valor nominal (pesos 10:000.000.00 v/n). Los títulos devengarán un interés
del cinco por ciento (5%) anual y el uno por ciento, (1%) de amortización
anual acumulativa. La amortización se efectuará por compra directa o a la
puja cuando la cotización esté por debajo de la par y por sorteo y a la par
cuando la cotización esté a la par o por encima de ella. El servicio de la
Deuda será atendido por la Administración de Ferrocarriles del Estado, a efectos
de atender el pago de la retroactividad de los aumentos de sueldos, dispuesta
por el Artículo 45 de su Ley Orgánica, liquidables a partir del 21 de octubre
de 1952. El excedente que resultare después de cumplido lo dispuesto por el
inciso anterior, se verterá en el Fondo de Fomento de los Ferrocarriles del
Uruguay. Mientras dicha Deuda no esté totalmente colocada, el Poder Ejecutivo
podrá emitir Bonos de Tesoro o Letras de Tesorería por un monto equivalente
al saldo no utilizado, con plazo de dos meses hasta cinco años e interés hasta
5% anual. Los títulos y cupones de esta deuda pública, así como los Bonos
del Tesoro o Letras de Tesorería que se emitan de acuerdo con esta ley, estarán
libres de todo impuesto creado o a crearse. Los servicios de intereses y amortización
de la deuda de las letras y bonos serán atendidos con cargo a Rentas Generales,
debiendo la Administración de Ferrocarriles del Estado reintegrar el importe
de los mismos.
Artículo 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la Deuda
Pública denominada "Servicio de Ferrocarriles del Uruguay", hasta
la suma de ciento diez millones de pesos, destinándose la ampliación a:
1º. Veinte millones de la deuda valor nominal para la adquisición
de veintisiete locomotoras de línea principal y once de maniobras.
2º. Veinte millones de la deuda nominal para el pago en renovación
y reacondicionamiento del patrimonio, realizadas en los ejercicios 1949 a
1952 inclusive. Regirán para esta ampliación de Deuda, las condiciones establecidas
en el Artículo 4º de la Ley Nº 11.859, de 19 de setiembre de 1952.
Artículo 14.- La Administración de Ferrocarriles del Estado,
aplicará en primer término el producido de estos impuestos a cubrir los aumentos
previstos en los sueldos de cargos presupuestados incluyendo las regularizaciones
presupuestales de las situaciones funcionales contempladas en los Artículos
43 y 44 de la Ley Orgánica, dándoles a esos funcionarios igual grado, categoría
y sueldo que a los que figuren para cargos similares a su función en el Presupuesto
General del Organismo; en el rubro Jornales; Compensaciones sujetas a Montepío
y Compensaciones mensuales liquidables a fin de cada año y los servicios de
las deudas públicas que se autorizan; y el saldo, si lo hubiere se destinará
a amortizaciones extraordinarias.
Artículo 15.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 5 de octubre de 1953.
ALFEO BRUM, Presidente; CARLOS MA. PENADÉS, Secretario.
Montevideo, 6 de octubre de 1953.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
MARTÍNEZ TRUEBA; CARLOS L. FISCHER; EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ;
JULIÁN F. ÁLVAREZ CORTÉS, Prosecretario.