xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.H.
Se mejora la retribución de los servidores de la administración
pública, se amplia el beneficio de las asignaciones familiares, se modifica
el régimen de retenciones, se aumentan los subsidios por fallecimiento y se
consagran diversas prácticas administrativas, dándose recursos con la creación
de impuestos.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Todas las retribuciones de servicios personales
que el Estado abona por cualquier concepto, tendrán un aumento mensual de
$ 45.00, con las excepciones y modificaciones previstas en los artículos siguientes.
Artículo 2º.- Fíjase en $ 160.00 mensuales la asignación mínima
de los funcionarios del Estado de la última categoría del Escalafón Civil.
Los que perciban sus asignaciones como jornaleros recibirán
el jornal equivalente a la asignación mínima mensual de $ 160.00, debiendo
computárseles en la liquidación mensual de jornales, los días feriados y aquellos
en que no se haya trabajado por causas no imputables al obrero, siempre que,
en este último caso, justifiquen debidamente su presencia en las horas reglamentarias
de entrada al trabajo.
Para la fijación de la asignación de los jornaleros comprendidos
en las demás escalas de jornales vigentes, incluso los aprendices, se tomará
como base veinticinco jornales a la que se aumentará la cantidad de $ 45.00.
La liquidación mensual de jornales para los mismos se practicará según la
norma establecida en el inciso anterior.
Iguales normas se aplicarán a los obreros que trabajan en obras
que realice el Estado directamente o por contrato.
Artículo 3º.- Todos los demás servicios personales civiles
no retribuidos con cargo a las partidas específicas para sueldos o jornales
y no comprendidas en las normas establecidas por el Artículo 1º de la Ley Nº 10.600, de 29 de diciembre de 1944, tendrán un aumento del 50% en sus actuales
asignaciones, no pudiendo exceder el aumento de $ 45.00, ni ser inferior a
$ 25.00 mensuales.
Artículo 4º.- El aumento a que se refiere el Artículo 1º, comprenderá
también:
A) A los funcionarios del escalafón docente, establecido por
la Ley Nº 11.285, de 2 de julio de 1949, los que recibirán un aumento equivalente
al 25%, sobre la liquidación de su sueldo, sin que este aumento, pueda ser
en ningún caso inferior a veinte pesos mensuales ni mayor de cuarenta y cinco.
B) Al personal docente de la Universidad del Trabajo con 6
o más horas de clase que lo percibirá totalmente; el personal con menos de
6 horas percibirá tantas sextas partes del aumento como horas de clase dicte.
C) A los funcionarios diplomáticos y consulares que cobran
sus asignaciones con arreglo a lo dispuesto por la Ley Nº 10.520, de 15 de
agosto de 1944 (*), a los que se liquidará el referido aumento sin el beneficio
del coeficiente a que se refiere dicha ley.
D) Al personal de tropa del Ejército y Cuerpo de Equipaje de
la Marina que cumplían funciones administrativas en las dependencias que corrresponden
a los Items 3.01, 3.03, 3.06, 3.11, 3.12, 3.13, 3.14 y 3.20 del Ministerio
de Defensa Nacional con anterioridad al 1º de agosto de 1950. Los expresados
funcionarios podrán optar por continuar en la situación que tienen actualmente
o ser incorporados dentro del plazo de treinta días a contar de la promulgación
de la presente ley en las planillas administrativas de los ítems de dicho
Ministerio en los cargos que corresponda de escalafón administrativo de conformidad
a las asignaciones que perciban. La antigüedad en el cargo de los referidos
funcionarios a los efectos del ascenso que pueda corresponderles, se computará
desde la fecha de su incorporación a esta planilla no pudiendo, en ningún
caso, las incorporaciones perjudicar los derechos adquiridos de los funcionarios
ya presupuestados. En lo sucesivo no podrá destinarse a servicios administrativos
personal de tropa del Ejército, ni del Cuerpo de Equipaje de la Marina.
Artículo 5º.- Los Sargentos y Suboficiales de 2.a de los ítems
3.16 y 3.17, tendrán un aumento en sus asignaciones de $ 35.00 mensuales;
para los Cabos y Cabos de 1a. y 2a. de mar el aumento será de $ 25.00 mensuales;
para los apuntadores, soldados distinguidos, cornetas, tambores, trompas,
soldados, aprendices, marineros de 1a. y de 2a., aprendices de la Escuela
de Marineros y de la Escuela de Mecánicos el aumento será de $ 20.00 mensuales.
Artículo 6º.- No están comprendidos en los beneficios del Título
1º:
A) Los funcionarios administrativos con sueldos mayores de
$ 435.00 mensuales correspondientes a los ítems 3.28, 4,11, 5.03, 6.08 a 6.13,
12.01 a 12.04, 13.01 a 13.09, 14.01 a 14.04, 15.01, 16.01, 16.02, 17.01 a
17.11, 17 B y 18.01 a 18.04, salvo los que hubieran percibido aumentos menores
de $ 45.00, que percibirán como aumento el complemento hasta cubrir dicha
cantidad.
El sueldo de ingreso a la Administración Pública en los cargos
del Escalafón Civil correspondiente a las categorías III y IV, que no requieran
condición de técnico será en todos los casos el mínimo de $ 160.00 mensuales
establecido en la primera parte del Artículo 2º de esta ley. Dichos funcionarios
tendrán un aumento de $ 180.00 anuales hasta alcanzar el sueldo correspondiente
a su categoría y grado.
B) Los cargos docentes de los ítems 17.01 a 17.11 con exclusión
del personal docente y técnico docente que cumpla un horario fijo de trabajo
diario y que no perciba más de $ 435.00 mensuales, y del comprendido en los
Artículos 19 y 20 de la Ley Nº 11.285 de 2 de julio de 1949.
C) Los sometidos al régimen especial prescrito por la Ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944.
Artículo 7º.- Los escribanos de la Escribanía de Gobierno y
Hacienda y de los Registros Públicos tendrán un aumento adicional de $ 100.000
mensuales.
Artículo 8º.- Los aumentos establecidos por los artículos precedentes
comenzarán a regir desde el 1º de agosto de 1950.
Artículo 9º.- El aumento establecido por esta ley no se computará
a los efectos de los límites de retribuciones o ingresos establecidos por
leyes especiales; ni cuando por concepto de comisiones se establezca un límite
de percepción mensual y en los casos de acumulaciones de sueldos o de sueldos
con pasividades.
Artículo 10.- En los casos de funcionarios que acumulen sueldos
o perciban más de uno, el aumento establecido en los artículos anteriores
se efectuará en una sola de las asignaciones que perciban.
Artículo 11.- En las situaciones comprendidas por esta ley
el aporte a la Caja de Jubilaciones se liquidará en treinta mensualidades.
El personal de tropa del Ejército y del Cuerpo de Equipaje
de la Marina Nacional, en situación de actividad o retiro queda comprendido
en lo dispuesto por el Artículo 50 de la Ley Nº 10.273 de 12 de noviembre
de 1942.
El montepío del personal del Cuerpo de Equipaje de la Marina
Nacional, a partir del día 1º del mes siguiente al de la fecha de promulgación
de esta ley, será al que abona el personal de tropa del Ejército Nacional.
El importe de los descuentos a que se refieren los dos últimos
incisos se destina a la Caja de Pensiones Militares.
Artículo 12.- La erogación total que demande el aumento de
sueldos y jornales del personal dependiente de organismos o institutos que
cubren sus gastos con recursos propios, será atendida íntegramente por dichas
reparticiones.
Cuando dichos recursos fueran insuficientes, el Poder Ejecutivo
podrá disponer que las diferencias sean cubiertas por Rentas Generales.
Artículo 13.- Los aumentos de jornales el personal obrero del
Ministerio de Obras Públicas dispuesto por esta se pagarán en la siguiente
forma:
A) Cuando se trate de personal obrero de obras por contrato
o por administración, que se paga con fondos provenientes de Deuda Pública,
el Poder Ejecutivo aumentará las partidas asignadas a las obras en una cantidad
que no será superior al 20% de las sumas no pagadas tomando los importes correspondientes
de las emisiones ya autorizadas en las respectivas leyes.
B) Para la retribución del personal obrero que se paga con
el Tesoro de Vialidad se aumentará la partida que se fija anualmente para
conservación de carreteras, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º
de la Ley Nº 11.232, de 8 de enero de 1949, en 25%, tomándose los recursos
necesarios de los fondos que se arbitran por esta ley.
C) Las diferencias de jornales del personal obrero que se paga
con partidas globales, se abonarán con recursos de la presente ley.
Artículo 14.- Todos los funcionarios y obreros del Estado,
cuyas remuneraciones son atendidas con rubros del Presupuesto General de Gastos
o con cargo a leyes especiales o con proventos, tendrán el beneficio de las
asignaciones familiares, siempre que esas remuneraciones no excedan de $ 300.00
mensuales.
Queda incluido en dicho beneficio el personal de cuidadoras
de menores del Consejo del Niño y de la Casa Maternal del Ministerio de Salud
Pública, que tengan a su cargo uno o más huérfanos, considerándose a esos
menores como si fueran hijos suyos.
Las asignaciones familiares serán de $ 6.00 (seis pesos) por
mes y por beneficiario y sustituirán los beneficios otorgados por leyes anteriores
a los funcionarios y obreros del Estado, salvo los casos en que perciban asignaciones
familiares mayores.
Las disposiciones de los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 10.449,
de 12 de noviembre de 1943 serán aplicadas a las asignaciones familiares de
los funcionarios y obreros del Estado, salvo los límites de edad que se elevan
de catorce a dieciséis años y de dieciséis a dieciocho años y en cuanto no
se opongan a la presente ley.
Las asignaciones familiares serán inembargables y no sufrirán
descuento alguno, no pagarán montepío jubilatorio, ni podrán ser afectadas
en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier naturaleza: serán
abonadas a los empleados y obreros conjuntamente con sus remuneraciones mensuales
y empezarán a liquidarse desde el primer día del mes siguiente a la promulgación
de la presente ley.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General
un proyecto de ley orgánico relativo al seguro de vida obligatorio para los
empleados y obreros del Estado, Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
que deberá formular el Banco de Seguros del Estado dentro del plazo de seis
meses a partir de la promulgación de esta ley.
Todas las dependencias de la Administración Pública, deberán
satisfacer, dentro del plazo de sesenta días, los pedidos de informes que
el Banco de Seguros del Estado requiera para la organización de este Seguro.
Artículo 16.- Autorízase a la Contaduría General de la Nación
a complementar el Servicio de Garantía de Alquileres que realiza de acuerdo
con la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, con un Servicio de Garantía
Familiar de la Alimentación Mínima, que comprenderá la leche y la carne.
A este efecto, la Contaduría General de la Nación, convendrá
con el Frigorífico Nacional y la Conaprole los precios de suministro al funcionario,
el que a estos fines gozará de los beneficios que acuerda el Artículo 21 de
la Ley de 6 de setiembre de 1928 y 3º de la Ley de 14 de diciembre de 1935.
Artículo 17.- Sobre la base del sueldo que percibe el empleado,
la Contaduría General de la Nación determinará las cuotas fijas de garantía
que serán transferidas a los institutos o casas proveedoras, no pudiendo exceder
las mismas en su conjunto, del 20% del sueldo, salvo las excepciones previstas
por el Artículo 3º de la Ley Nº 9.624, en cuyo caso podrá elevarse hasta el
30% la retención total.
Artículo 18.- Como compensación al servicio que por esta ley
se incorpora a la Contaduría General de la Nación se autoriza a disponer del
1% sobre el total de los créditos retenidos por cualquier concepto en favor
de los institutos oficiales y privados, con excepción de los provenientes
de la aplicación de esta ley y con la exclusión de las Cajas de Jubilaciones
y Pensiones y la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.
Las sumas que se obtengan por concepto del descuento del 1%
a que se refiere este artículo se destinarán íntegramente a compensar al personal
de la Contaduría y Tesorería General de la Nación.
Estas Oficinas formarán los cuadros del personal que deba cumplir
tareas extraordinarias. La ordenación, se realizará teniendo en cuenta la
antigüedad calificada y los méritos en dichas dependencias y, en caso de igualdad
de calificaciones, por concurso de oposición.
El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo pertinente para el
cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.
Los servicios serán compensados en proporción al trabajo cumplido
y a los respectivos sueldos.
Artículo 19.- Extiéndese al Servicio de Garantía Familiar de
Alimentación Mínima todas aquellas disposiciones de la Ley Nº 9.624 que no
se opongan a la presente.
Artículo 20.- Inclúyese en los beneficios de la Ley Nº 9.624,
de 15 de diciembre de 1936 y en los establecidos en los Artículos 15, 16 y
17, al personal jornalero a sueldo, presupuestado o eventual, como así los
que presenten servicios retribuidos con cargo a rubros no específicamente
destinados a sueldos y jornales de la Administración Pública, con más de un
año de antigüedad en la misma.
Los quebrantos que el cumplimiento de este artículo origine
serán atendidos con cargo a economías de sueldos no afectados.
Artículo 21.- Autorízase a todas las dependencias del Estado,
Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, así como a las Cajas
de Jubilaciones, a retener de los sueldos de los funcionarios, jubilados o
pensionistas las cantidades mensuales que éstos se obliguen a pagar en los
contratos de ahorro y préstamos que celebren con el Departamento Financiero
de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay.
Tales retenciones se harán efectivas mediante solicitud del
funcionario, dirigida a sus respectivos Tesoreros o Habilitados. Podrán ser
dejadas sin efecto por los interesados, siempre que la gestión se realice
antes del otorgamiento del préstamo hipotecario, para lo cual el pedido de
cese de retención deberá ser cursado por intermedio del Banco Hipotecario
del Uruguay, el cual tendrá facultad para solicitar la retención directamente
ante las Cajas de Jubilaciones en los casos en que el deudor hubiere acordado
ese derecho sobre su sueldo de actividad.
Los empleados, obreros o jubilados pertenecientes a la actividad
privada, podrán solicitar la retención del importe de sus obligaciones con
el Departamento Financiero de la Habitación, sobre sus asignaciones, bastando
a dicho efecto que el pedido se formule ante el Banco Hipotecario del Uruguay,
el cual cursará la orden pertinente a la Empresa en que actúa o a la Caja
de Jubilaciones.
Las cantidades retenidas mensualmente serán depositadas dentro
de los 15 primeros días de cada mes, en el Departamento Financiero de la Habitación.
En caso de que la Oficina o Empresa abonara su presupuesto fuera de la capital,
el Banco de la República Oriental del Uruguay efectuará gratuitamente los
pases de fondos a favor del Banco Hipotecario del Uruguay.
Existiendo solicitud de retención, ésta tendrá preferencia
sobre cualquier operación que el empleado, jubilado o pensionista pueda realizar
con posterioridad.
Artículo 22.- Las bebidas alcohólicas, incluso las denominadas
"cañas" y "grapas" abonarán los siguientes impuestos internos
adicionales:
A) Un centésimo ($ 0,01) por cada grado alcohólico o fracción
de grado por litro.
B) Treinta por ciento (30%) sobre el precio neto de venta.
El adicional establecido en el inciso A) se liquidará de acuerdo
a la graduación alcohólica que resulte de la caracterización a que se refieren
los Artículos 17 y 18 del Decreto-Ley Nº 10.316, de 19 de enero de 1943.
El adicional establecido en el inciso B) se liquidará sobre
el precio neto de venta que los fabricantes o importadores establezcan en
las facturas o documentos equivalentes.
Artículo 23.- Los vinos finos, licorosos, especiales, vermouths,
espumantes, y champagnes abonarán un impuestos interno adicional del quince
por ciento (15%) sobre el precio neto de venta que los fabricantes o importadores
establezcan en las facturas o documentos equivalentes. Los vinos comunes cuya
graduación alcohólica, sumando el alcohol real al alcohol en potencia, exceda
de catorce grados (14º), serán considerados vinos finos.
Artículo 24.- Auméntase en un centésimo y cuarto ($ 0,0125)
el impuesto interno que grava actualmente la cerveza.
La sidra abonará un impuesto interno adicional del tres por
ciento (3%) sobre el precio neto de ventas que los fabricantes o importadores
establezcan en las facturas o documentos equivalentes.
Igual impuesto abonarán las bebidas sin alcohol con exclusión
de las aguas minerales, tónicas y de las elaboradas con jugos de frutas, esencias
o extractos cítricos, exclusivamente.
Artículo 25.- Serán responsables del pago de los impuestos
internos que se crean en los tres artículos anteriores, los respectivos fabricantes
o importadores. Dichos impuestos serán percibidos y fiscalizados de acuerdo
con la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo. La reglamentación
podrá autorizar la liquidación y pago de tales impuestos sobre la base de
precios fictos de venta, de acuerdo con las declaraciones juradas que al efecto
formulen los fabricantes o importadores.
Declárase aplicable a los referidos impuestos el régimen de
sanciones que prescriben las leyes vigentes en las respectivas materias.
El impuesto aplicable a los referidos impuestos el régimen
de sanciones que prescriben las leyes vigentes en las respectivas materias.
El impuesto a las bebidas sin alcohol será percibido y fiscalizado
de acuerdo al régimen legal establecido para el impuesto interno a la cerveza.
Artículo 26.- El alcohol potable adquirido por las farmacias
sólo podrá ser utilizado en la preparación de productos medicinales o vendido
al público en fracciones no mayores de cien gramos, lo que deberá documentarse
mediante boletas de venta numeradas, en las que constará el nombre, domicilio
y documento de identidad del comprador. La Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland, podrá rehusarse a expenderles alcohol a los que no cumplan
con lo dispuesto precedentemente.
Podrán, no obstante, las farmacias vender libremente al público
alcohol caracterizado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
y Portland en forma que no pueda ser utilizado en la elaboración de bebidas
alcohólicas.
Artículo 27.- Modifícanse los Artículos 13, 14 y 20 de la Coordinación
de Leyes de Patentes de Giro ordenada por el apartado final de la Ley Nº 9.173,
de 28 de diciembre de 1933, los que quedarán redactados en la siguiente forma:
"Artículo 13.- Los establecimientos que expendan bebidas
se clasificarán como sigue:
I) Los que vendan al público bebidas sin alcohol, embotelladas
y/o al detalle. Estos establecimientos estarán exonerados de licencia adicional
y podrán permanecer abiertos a toda hora.
II) Los que vendan al público bebidas fermentadas (vinos comunes,
vinos finos, aperitivos a base de vino, cerveza y sidra), embotelladas y/o
al detalle. Estos establecimientos pagarán una licencia adicional de treinta
pesos ($ 30.00) y podrán permanecer abiertos hasta la hora una.
III) Los que vendan al público bebidas alcohólicas embotelladas
para no ser consumidas en el mismo local. Estos establecimientos pagarán una
licencia adicional de cincuenta pesos ($ 50.00).
IV) Los que vendan al público bebidas alcohólicas embotelladas
y/o al detalle, para ser consumidas en el mismo local. Estos establecimientos
pagarán las licencias adicionales que se detallan a continuación:
A) DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO
1º)
Venta en días no feriados y hasta la hora 22 |
$ 150.00 |
2º)
Venta en días feriados y no feriados hasta la hora 1 |
$ 300.00 |
3º)
Venta en días feriados y no feriados sin limitación horaria |
$ 600.00 |
B) DEPARTAMENTOS DEL INTERIOR
1º)
Zonas urbanas: Venta en días feriados y no feriados hasta la hora 22 |
$ 150.00 |
2º)
Zonas urbanas: Venta en días feriados y no feriados sin limitación horaria |
$ 300.00 |
C) ZONAS RURALES EN TODO EL PAÍS Y EN LA TABLADA NORTE DEL
DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO.
Venta
en días feriados y no feriados sin limitación horaria |
$ 100.00 |
V) Fabricantes, Importadores y Mayoristas de bebidas alcohólicas.
Estos establecimientos pagarán una licencia adicional de quinientos
pesos ($ 500.00).
La Dirección General de Impuestos Directos procederá al cobro
de estas licencias adicionales por el segundo semestre del año 1950, deduciendo
la mitad de lo que se hubiere pagado en este año.
Declárase que las licencias adicionales previstas en los parágrafos
III) y IV) de este artículo habilitan para vender las bebidas a que se refiere
los parágrafos I) y II) del mismo.
Prohíbense los traslados interdepartamentales de licencias
para el expendio al público de bebidas alcohólicas al detalle que hubieron
de ser consumidas en el mismo local.
Los fabricantes, mayoristas y distribuidores de bebidas fermentadas
o alcohólicas, incluso la Administración Nacional de Combustible, Alcohol
y Portland, no podrán realizar venta alguna de dichas bebidas a quienes no
estén munidos de las respectivas licencias adicionales correspondientes al
año en que se efectúa la negociación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y plazos para la percepción
de las licencias adicionales establecidas en este artículo y dictará las disposiciones
necesarias a su contralor y fiscalización.
VI) Las sociedades civiles, los clubes sociales y los deportivos
que no cobren entrada de acceso al local social y gocen de personería jurídica,
quedan autorizados para expender, dentro del mismo local bebidas alcohólicas
sin estar provistos de las patentes adicionales establecidas en los parágrafos
A), B) y C) del Apartado IV de este artículo y quedan exonerados de patentes
de giro".
"Artículo 14.- La defraudación en el pago de las licencias
adicionales establecidas en el Artículo 13, será sancionada con multa equivalente
a otro tanto del impuesto defraudado o pretendido defraudar, no pudiendo en
ningún caso ser inferior a cien pesos. En caso de reincidencia la multa se
multiplicará por el número de infracciones cometidas.
Las demás infracciones a las disposiciones del referido artículo,
así como a las de los respectivos reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo,
serán penadas con multa hasta de quinientos pesos ($ 500.00).
Las penas de que trata este artículo serán aplicadas por la
Dirección General de Impuestos Directos, de cuyas resoluciones podrá apelarse
para ante el Poder Ejecutivo, dentro de los diez días siguientes al de la
notificación sin perjuicio de los demás recursos legales que puedan deducirse".
"Artículo 20.- El impuesto en Montevideo, se abonará en
la Dirección General de Impuestos Directos en el orden y en los plazos que
fije el Poder Ejecutivo para la percepción del mismo.
En el interior se abonarán en las Sucursales y Agencias dentro
de los mismos plazos.
Los contribuyentes que no paguen dentro de los referidos plazos
abonarán además y a partir del vencimiento de los mismos, un recargo del uno
por ciento mensual (1%) sobre la cuota del impuesto que les corresponda, hasta
un máximo de treinta por ciento (30%).
Este recargo se sumará al impuesto adeudado y a la cantidad
que resulte se aplicará un interés simple de seis, por ciento (6%) anual por
el tiempo de mora que exceda los treinta primeros meses.
Los vendedores ambulantes pagarán una multa igual al impuesto
de la patente.
La gestión administrativa para el cobro de los morosos, deberá
iniciarse dentro del año correspondiente a la morosidad en que se haya incurrido".
Artículo 28.- Los establecimientos que expendan bebidas al
público y que a la vez sean importadores de la mismas podrán pagar los impuestos
a que se refiere el Artículo 21 de esta ley y el fijado en el Apartado III)
del Artículo 13 de la Ley Nº 9.173 de 28 de diciembre de 1933, modificado,
conjuntamente con el derecho de importación. El precio de venta a los efectos
del pago del primer adicional referido, se fijará por el Poder Ejecutivo,
tal como lo dispone el Artículo 22.
Artículo 29.- Suprímense los incisos 66 bis) y 67) del Artículo
4º de la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro ordenada por la Ley Nº 9.173, de 28 de diciembre de 1933.
Artículo 30.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley Nº 10.436
de 31 de julio de 1943, en la siguiente forma:
"No se expenderán más licencias adicionales para establecimientos
de venta al público de bebidas alcohólicas que hubieren de ser consumida en
el mismo local.
Por cada transferencia contractual de las existentes se abonará
un impuesto equivalente a tres veces el impuesto de la que corresponda a la
categoría del nuevo establecimiento".
Artículo 31.- Modifícanse los Artículos 3º, 21, 24 e inciso
7º del Artículo 29 de la Ley Nº 7.649, de 23 de noviembre de 1923, que quedarán
redactados en la siguiente forma:
"Artículo 3º.- Todo documento de comercio y obligación
civil que implique una deuda, promesa o mandato de pago hecho por instrumento
privado, conformes, vales, pagarés, contratos de fletamento y certificados
que expidan los Bancos por depósitos pagarán el impuesto en forma de timbres.
El valor del timbre se regulará a razón del dos por mil, si
el plazo del documento no excede de tres meses, y tres por mil si excede de
dicho plazo.
Las fracciones menores de cincuenta pesos, inclusive, se tendrán
por dicha cantidad.
No estarán sin embargo, sujetos al impuesto de timbres los
depósitos en cuenta corriente, en custodia o garantía y las llamadas libretas
de depósitos, con previo aviso, así como las libretas de ahorre.
El documento que no exprese el plazo o de plazo incierto se
regirá por la escala de más de tres meses.
El Poder Ejecutivo queda facultado para imprimir timbres móviles
para los valores que considere más conveniente para la recaudación del impuesto".
"Artículo 21.- El valor del papel sellado se regulará
a razón del dos por mil, si el plazo del documento no excede de tres meses
y del tres por mil si excediese ese plazo.
Las fracciones menores de cincuenta pesos inclusive, se tendrán
por dicha cantidad.
Las obligaciones o contratos que no tengan plazo o cuyo plazo
sea indeterminado, se regirán por la escala de las obligaciones a más de tres
meses, con excepción de las ventas, cesiones o enajenaciones y en general,
de todo documento que importe un traspaso de dominio de bienes inmuebles o
derechos reales o que se sirva para acreditarlos, que se registren por la
escala de hasta tres meses.
Para fijar la cantidad reguladora del sellado se tomará en
cuenta al valor estimativo consignado en el documento y no cualquier otra
suma mencionada por incidencia.
El Poder Ejecutivo queda facultado para imprimir papel sellado
de los valores que considere necesarios para la mejor percepción del impuesto.
Dicho sellado no tendrá ejercicio económico, distinguiéndose por series alfabéticas
y numeración correlativa".
"Artículo 24.- En los contratos de arrendamientos y en
todos aquellos en que las prestaciones consisten típicamente en pagos mensuales,
trimestrales o anuales durante algún tiempo, se graduará el sellado por el
importe total de las mensualidades o anualidades durante el término del contrato
según la proporción de las obligaciones a menos de tres meses.
En los contratos, de esta naturaleza en que no se establezca
plazo o no sea susceptible de él, se tomará un plazo de diez años para la
determinación del sellado.
En los contratos mencionados anteriormente, en que se establezca
prórroga automática del plazo por tiempo indeterminado también se tomará el
término de diez años para el cálculo del impuesto.
En los contratos o copias de los mismos sobre constitución
de sociedades comerciales o civiles, el sellado de la primera foja, será el
que corresponda al capital social, según la escala del Artículo 21 para las
obligaciones hasta de tres meses.
La expedición de testimonios de escrituras públicas de cualquier
clase de documentos por mandato judicial o a solicitud de parte, se hará en
el sellado que corresponda, según las graduaciones del Artículo 21".
"Artículo 29 inciso 7º), $ 1.00 a la primera foja de todo
escrito o petición presentada en asuntos particulares, ante cualquier oficina
del Estado, de carácter administrativo y de $ 0.50 a las fajas subsiguientes".
Artículo 32.- Deróganse los incisos 1º al 5º del Artículo 30
de la Ley Nº 7.649, de 23 de noviembre de 1923.
Artículo 33.- Agréganse al Artículo 45 de la Ley Nº 7.649,
de 23 de noviembre de 1923, los siguientes incisos:
7º) la correspondencia epistolar o telegráfica en la que:
A) Se solicite que te distribuya o entregue una suma de dinero.
B) Se comunique haber efectuado un pago a pedido, siempre que
también se haga constar que el recibo, con el timbre de ley, obra en poder
del pagador.
C) Se informa haber percibido cantidad de dinero, acreditada
al destinatario, a condición de que igualmente se haga constar el otorgamiento
y tenencia del recibo con el timbre de ley.
D) Se remita un simple aviso de crédito o de débito.
8º) las conformidades periódicas que solicitan las instituciones
bancarias y firmas comerciales de los saldos de sus cuentas corrientes.
Artículo 34.- Agrégase al Artículo 46 de la Ley Nº 7.649, de
23 de noviembre de 1923, los siguientes incisos:
"5º) las constancias de pago de Impuesto Inmobiliario
que expida la Dirección de Impuestos Directos y sus dependencias.
6º) Las constancias que expidan los profesionales para que
los particulares justifiquen su calidad de propietarios o inquilinos, a los
efectos de obtener los servicios de luz, agua o teléfono."
Artículo 35.- En todos los documentos (vales, conformes, pagarés,
etc.) que se extiendan a favor de instituciones bancarias, como los que se
entreguen a las mismas en las operaciones de descuentos, la inutilización
de los timbres, además de la firma del otorgante, se efectuará con máquinas
perforadoras.
Artículo 36.- Sustitúyese el cuadro de tasas establecido por
el Artículo 16 de la Ley Nº 10.756, de 27 de julio de 1946, por el siguiente:
|
Grado de parentesco |
|||||
Descendientes legítimos y naturales
y porción conyugal |
Ascendientes legítimos y naturales |
Cónyuge heredero |
Hermanos, hijos adoptivos y padres
adoptantes |
Colaterales de tercer grado |
Colaterales de cuarto y más grados
y extraños |
|
% |
% |
% |
% |
% |
% |
|
Hasta
$ 2.500 |
2 |
3 |
5 |
12 |
18 |
25 |
De
$ 2.500 a $ 5.000 |
3 |
5 |
7 |
14 |
20 |
27 |
De
$ 5.000 a $ 10.000 |
5 |
7 |
9 |
16 |
22 |
29 |
De
$ 10.000 a $ 20.000 |
7 |
9 |
11 |
18 |
24 |
31 |
De
$ 20.000 a $ 40.000 |
9 |
11 |
13 |
20 |
26 |
33 |
De
$ 40.000 a $ 60.000 |
11 |
13 |
15 |
22 |
28 |
35 |
De
$ 60.000 a $ 100.000 |
13 |
15 |
17 |
24 |
30 |
37 |
De
$ 100.000 a $ 150.000 |
16 |
18 |
20 |
26 |
32 |
39 |
De
$ 150.000 a $ 200.000 |
18 |
20 |
22 |
28 |
34 |
41 |
De
$ 200.000 a $ 300.000 |
20 |
22 |
24 |
30 |
36 |
43 |
De
$ 300.000 a $ 500.000 |
22 |
24 |
26 |
32 |
38 |
45 |
De
$ 500.000 a $ 700.000 |
24 |
26 |
28 |
34 |
40 |
47 |
De
$ 700.000 a $ 1.000.000 |
26 |
28 |
30 |
36 |
42 |
49 |
De
más de $ 1.000.000 |
28 |
30 |
32 |
38 |
44 |
51 |
Artículo 37.- Exonéranse de los aumentos establecidos en el
artículo anterior, los legados destinados a servidores del causante o a los
hijos de aquéllos, cuando su monto no exceda de cinco mil pesos por legado.
Artículo 38.- Deróganse los impuestos municipales a las herencias,
establecidos por los Municipios de Montevideo, Treinta y Tres y Canelones,
Esta disposición se aplicará también a las sucesiones en trámite.
Artículo 39.- Sustitúyese el Artículo 65 de la Ley Nº 11.285
de 2 de julio de 1949, por el siguiente:
"Artículo 65.- En toda liquidación de impuestos de herencia
presentada en los juicios sucesorios, se incluirá en el activo, el cinco por
ciento del monto íntegro de los bienes denunciados, cualquiera sea su naturaleza,
deducidas las deudas autorizadas por el Artículo 5º de la Ley Nº 2.246, como
valor equivalente del ajuar y muebles de la casa habitación del causante (C.
Civil, Artículo 469)".
Artículo 40.- Fíjase en el 5 y 3/4‰ el impuesto sustitutivo
del de herencias y donaciones a que se refiere el Artículo 64 de la Ley Nº 11.285, de 2 de julio de 1949.
Artículo 41.- Prorrógase por dos ejercicios el impuesto a las
Ganancias Elevadas, establecido por la Ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de
1944 y disposiciones concordantes.
Artículo 42.- A los efectos de la Ley Nº 10.597 considérase
activo gravado las disponibilidades provenientes del giro normal de los negocios
aún cuando no hayan sido empleadas, siempre que se inviertan en títulos de
deuda pública o se depositen en Bancos, Cajas Populares o Institutos Oficiales
del Estado y se utilicen en inversiones reproductivas dentro del plazo de
240 días de un mismo ejercicio.
Artículo 43.- Agrégase al Artículo 21 de la Ley Nº 10.597 de
28 de diciembre de 1944, modificada por el Artículo 14, inciso C) de la Ley Nº 10.756, de 27 de julio de 1946, el siguiente apartado:
"la ganancia mínima exonerada será de $ 5.000.00".
Artículo 44.- Sustitúyese el Artículo 33 de la Ley Nº 10.597
de 28 de diciembre de 1944 y la modificación efectuada por el Artículo 14,
Apartado E) de la Ley Nº 10.756, de 27 de julio de 1946, por el siguiente:
"Artículo 33.- Las tasas del impuesto serán:
A) Para las empresas comprendidas en esta ley, cuyo capital
fiscal ajustado no exceda de $ 500.000.00 quince por ciento sobre la ganancia
imponible excedente del doce por ciento a quince por ciento del capital; veinte
por ciento sobre la ganancia imponible excedente del quince por ciento a veinte
por ciento del capital, veinticinco por ciento sobre la ganancia imponible
excedente del veinte por ciento a veinticinco por ciento del capital; treinta
por ciento sobre la ganancia imponible excedente del veinticinco a treinta
por ciento del capital; treinta y cinco por ciento sobre la ganancia imponible
excedente de treinta por ciento a treinta y cinco por ciento del capital;
cuarenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente de treinta y cinco
por ciento a cuarenta por ciento del capital; cuarenta y cinco por ciento
sobre la ganancia imponible excedente de cuarenta por ciento a cuarenta y
cinco por ciento del capital; cincuenta por ciento sobre la ganancia imponible
excedente del cuarenta y cinco por ciento del capital.
B) las demás empresas no comprendidas en el parágrafo anterior
abonarán: veinte por ciento sobre la ganancia imponible de doce por ciento
a quince por ciento del capital; veinticinco por ciento sobre la ganancia
imponible excedente del quince por ciento a veinte por ciento del capital;
treinta por ciento de la ganancia imponible excedente del veinte por ciento
a veinticinco por ciento del capital; treinta y cinco por ciento sobre la
ganancia imponible excedente del veinticinco por ciento a treinta por ciento
del capital; cuarenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente del
treinta por ciento a treinta y cinco por ciento del capital; cuarenta y cinco
por ciento sobre la ganancia imponible excedente de treinta y cinco por ciento
a cuarenta por ciento del capital; cincuenta por ciento sobre la ganancia
imponible excedente del cuarenta por ciento a cuarenta y cinco por ciento
del capital; sesenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente del
cuarenta y cinco por ciento a cincuenta por ciento del capital, setenta por
ciento de la ganancia imponible excedente del cincuenta por ciento a sesenta
por ciento del capital; ochenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente
de más del sesenta por ciento del capital.
El impuesto gravará las ganancias imponibles de las empresas,
que distribuyan o no. Cada cuota parte de la materia imponible será gravada
en la escala correspondiente y por el exceso en la que subsiga.
Si el doce por ciento exento no alcanzare a pesos 7.000.00,
se deducirá del impuesto el correspondiente a la o a las cuotas partes de
materia imponible contenidas en la diferencia entre dichos $ 7.000.00 y el
doce por ciento".
Artículo 45.- Sustitúyese el inciso C) del Artículo 3º de la
Ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944, modificado por el inciso D) del
Artículo 14 de la Ley Nº 10.756 de 27 de julio de 1946, por el siguiente:
"C) Las ganancias de empresas, sociedades o explotaciones
cuyo capital no exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) moneda nacional,
siempre que no revistan el carácter de sociedades anónimas".
Artículo 46.- Las disposiciones de los Artículos 40, 41, 42,
43 y 44 de esta ley serán aplicables para los ejercicios que se inicien o
hayan iniciado a partir del 1º de enero de 1950.
Artículo 47.- El recargo legal a que se refiere el Artículo
41 de la Ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944, será el 1% mensual hasta
un máximo de 30% a partir del cual el recargo se sumará al impuesto adeudado
y la cantidad que resulte devengará el 6% de interés anual. Esta disposición
regirá para todos los impuestos, que perciba la Oficina de Recaudación del
Impuesto a las Ganancias Elevadas.
Artículo 48.- Sustitúyense los Artículos 42, 46 y 47 de la
Ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944, por los siguientes:
"Artículo 42.- El derecho del Estado y del contribuyente
por pago o repetición de cualquiera de las obligaciones resultantes de la
aplicación de esta ley prescribe en cuatro años a contar desde el día siguiente
al de la terminación del año fiscal en que el impuesto haya debido ser abonado.
El curso de la prescripción se interrumpirá para el Estado por acta final
de inspección realizada dentro de término y de la cual resulte un crédito
a favor del mismo y para el contribuyente por el hecho de presentar reliquidación
jurada del impuesto a prescribir y en la cual existan créditos contra el Estado".
"Artículo 46.- De las resoluciones de la Oficina de Recaudación
habrá recurso de reconsideración ante la misma Oficina:
Para conocer los recursos de la reconsideración y decidir sobre
ellos actuará, en nombre de la Oficina, un Consejo constituido por el Director
de ésta y por cuatro miembros honorarios, dos de los cuales serán designados
por el Poder Ejecutivo, uno por la Cámara Nacional de Comercio y otro por
la Cámara Nacional de Industrias. Este Consejo resolverá por tres votos conformes.
El Poder Ejecutivo reglamentará las demás condiciones de su integración y
funcionamiento.
El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito, dentro
de los diez días siguientes al de intimación o notificación, podrá ser acompañado
de prueba instrumental y se resolverá sin más trámite dentro de los diez días
siguientes al de su presentación".
"Artículo 47.- De las resoluciones definitivas adoptadas
por la Comisión Honoraria, habrá recurso por parte del interesado y/o de la
Oficina, para ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso-
Administrativo.
El recurso se interpondrá ante la propia Oficina, dentro de
los siguientes al de la notificación; dicha Oficina elevará el expediente
administrativo sin más trámite, al Juzgado que corresponda.
Recibidos los autos, el Juez mandará expresar agravios al apelante,
siguiéndose en lo demás las prescripciones del Código de Procedimiento Civil
para la primera instancia en los juicios de mayor o menor cuantía, según la
importancia del asunto. Si no se cuestionan intereses económicos directos,
el procedimiento será el de los juicios de menor cuantía.
La sentencia del Juez Letrado Nacional de Hacienda y de lo
Contencioso Administrativo, será recurrible de acuerdo a las normas generales
del derecho".
Artículo 49.- Agrégase el siguiente inciso al Artículo 24 de
la Ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944:
"A los efectos de la amortización de los bienes inmuebles,
para los ejercicios que se inicien o hayan iniciado a partir del 1º de enero
de 1950, se tomará el valor de aforo real, cuando el valor de costo fuera
inferior".
Artículo 50.- Modifícase el inciso O) del Artículo 28 de la
Ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944, en la siguiente forma:
"Inciso O) Los impuestos sustantivos de herencia y el
establecido por esta ley, sus respectivos intereses y multas".
La presente modificación será aplicable a todas las relaciones
juradas que correspondan a ejercicio que se inicien o hayan iniciado a partir
del 1º de enero de 1950.
Artículo 51.- Deróganse los incisos A), B) y C) del Artículo
68 de la Ley Nº 11.285, de 2 de julio de 1949.
Artículo 52.- Declárase que el concepto de empresa previsto
en el inciso 1º de la Ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944, comprende
toda la actividad desarrollada habitualmente por personas físicas o jurídicas,
que se manifiesta por la organización del trabajo aplicada sobre la riqueza
para producir un resultado económico, intermediando para ello en la circulación
de los bienes o en el trabajo ajeno o en el crédito o empleando valores industriales.
Artículo 53.- Sustitúyese el actual Artículo 52 de la Ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944, agregado por la Ley Nº 10.959, por el
siguiente:
"Artículo 52.- Declárase que en todas las enajenaciones
de empresas que impliquen la sustitución total o parcial del titular de la
empresa, deberá abonarse un impuesto del 20% del monto total del sobreprecio
o valorización que resultare".
"Quedan derogados el Artículo 25 de la Ley Nº 10.597,
de 28 de diciembre de 1944, y la segunda parte del Artículo 59, agregado por
la Ley Nº 10.959, de 28 de octubre de 1947".
Artículo 54.- Sustitúyese el actual Artículo 54 de la Ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944, agregado por la Ley Nº 10.959, de 28 de
octubre de 1947, por el siguiente:
"Artículo 54.- Este impuesto alcanza las enajenaciones
que excedan de diez mil pesos. A su pago están obligados solidariamente la
nueva o nuevas empresas y la o las antecesoras, debiendo liquidarlo mediante
declaración jurada y abonarlo dentro de los noventa días de la fecha de la
operación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 37".
Artículo 55.- Las empresas comerciales de representaciones
y de comisiones en general, con exclusión de los corredores de bolsa, en sustitución
por los impuestos establecidos por los incisos A), B) y C) del Artículo 68
de la Ley Nº 11.286, de 2 de julio de 1949, abonarán el impuesto de 30‰ sobre
el importe de las comisiones que perciban como retribución de sus servicios,
de conformidad con lo preceptuado por la Ley Nº 10.054, de 30 de setiembre
de 1941.
Artículo 56.- Las empresas vitivinícolas -incluso las organizadas
como sociedades anónimas- para los ejercicios que se inicien o hayan iniciado
a partir del 1º de enero de 1950, quedan exoneradas del impuesto de ganancias
elevadas establecido por la Ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944.
En sustitución elévase a seis pesos por cada mil litros de
vino comunes y a diez pesos por cada mil litros de vino "seco",
los impuestos preceptuados por los incisos 2º y 3º del Artículo 16 de la Ley Nº 10.054, de 30 de setiembre de 1941, y por el Artículo 1º de la Ley Nº 10.056,
de 8 de octubre de 1941.
A los efectos del pago de estos impuestos, los productores
estarán obligados a presentar al análisis la totalidad de los vinos elaborados
en cada cosecha.
Artículo 57.- Duplícanse las tasas del impuesto adicional a
las ventas suntuarias establecidas por el Artículo 21 de la Ley Nº 10.756,
de 27 de julio de 1946, con la excepción del impuesto que grava las pieles
y prendas de piel.
El Poder Ejecutivo dispondrá lo pertinente para el contralor
posterior y el precinto, sellado o estampillado de los artículos gravados
por este impuesto.
Queda excluida de este impuesto, la materia prima empleada
en la elaboración de los artículos gravados por el Artículo 21 de la Ley Nº 10.756, de 27 de julio de 1946.
Artículo 58.- Las empresas exhibidoras de películas cinematográficas,
abonarán un impuesto del 30‰ sobre las ventas, que se recaudará de conformidad
con lo establecido por las Leyes Nº 10.054 de 30 de setiembre de 1941, Nº 10.604, de 23 de febrero de 1945 y por esta ley.
Los impuestos se liquidarán sobre el total de los ingresos,
deducidos de éstos el monto de aquéllos.
Artículo 59.- La industria gráfica liquidará el impuesto a
las ventas (Artículo 2º de la Ley Nº 10.054, de 30 de setiembre de 1941, y
56 de esta ley), sobre el precio real de las materias primas que importen
según factura de origen, más el importe de los impuestos, derechos aduaneros
y portuarios y un porcentaje ficto del 15% de utilidad, con exclusión del
papel para diarios.
Artículo 60.- La Administración de Lotería explotará directamente
el juego de quinielas y toda clase de apuestas relacionadas con el juego de
lotería.
La recepción de las apuestas se efectuará por comisionistas
privados, debiendo someterse esa recepción a los actuales agentes y sus empleados,
subagentes y corredores de quinielas.
El Poder Ejecutivo, dentro de los doscientos setenta días de
promulgada esta ley reglamentará todo lo relativo a la forma y condiciones
de recepción de apuestas, porcentaje y pago de los aciertos.
El producido líquido de la explotación de dicho juego, ingresará
a Rentas Generales.
Artículo 61.- Mientras no se aplique el régimen establecido
por el artículo anterior, se grava con un 25% las ganancias líquidas del juego
de quinielas.
Se entenderán por ganancias líquidas las que resulten deduciendo
del monto de apuestas el importe de aciertos más el 17 y 1/2% por concepto
de impuestos y gastos en el Departamento de Montevideo y el 19 y 1/2% en el
interior.
A los subagentes y corredores se les pagará por concepto de
comisión en Montevideo el 8% del juego que aporten más el 25% de las ganancias
liquidadas de acuerdo con el artículo anterior y en proporción al juego aportado
por cada uno de los agentes, subagentes y corredores y en el interior el 10%
del juego aportado.
Artículo 62.- A partir de la promulgación de esta ley, queda
prohibida la constitución de empresas o sociedades privadas para la explotación
del juego de carreras con fines de lucro.
Artículo 63.- A los que de cualquier manera incurran en infracción
a lo dispuesto en el Artículo 60 de esta ley, se les impondrá una pena de
tres meses a dos años de prisión.
La infracción se comete aún en los casos en que se tome como
base loterías extranjeras o cualquier procedimiento adecuado para el juego
de quinielas.
Son jueces competentes para entender en las causas a que den
lugar estas infracciones, los de instrucción y correccional en Montevideo,
y los Letrados de Primera Instancia en el Interior.
Deróganse los Artículos 8º, 9º y 11 de la Ley Nº 8.938, de
24 de febrero de 1933 y 1º, 2º, 4º, 8º y 12 de la Ley Nº 9.575 de 10 de julio
de 1936.
Artículo 64.- La venta de billetes de lotería oficial y la
recepción de las apuestas de quinielas, sólo podrá confiarse a los que se
dedican directa y personalmente a esa actividad. Con los que actualmente justifiquen
dedicarse personal y directamente a esas actividades, se formará un registro.
Para ingresar a dicho registro deberá justificarse previamente que se está
munido de la respectiva patente.
Declárase esa actividad no enajenable a terceros los que infrinjan
las disposiciones que regulen el juego y demás que se dicten serán eliminados
del registro, con pérdida definitiva a todo derecho a ser readmitidos.
En el primer trimestre de cada año, podrán otorgarse nuevas
patentes en número equivalente a la cantidad de vacantes que se hayan producido
o que se crean en cada lugar hasta el mes anterior al otorgamiento. Dicho
otorgamiento se realizará por sorteo público previo el registro correspondiente
de los interesados. A ese efecto se hará el llamado pertinente por la prensa
y el "Diario Oficial".
No obstante lo dispuesto en el Apartado 1º, la Administración
de Lotería podrá, por razones fundadas, mantener los repartos indirectos actuales
mientras el beneficio obtenido no exceda de la cantidad de $ 100.00 mensuales.
Artículo 65.- Destinase al fondo de Cultura Física a que se
refiere el Artículo 11 de la Ley Nº 9.892, del 1º de diciembre de 1939, el
total de los aciertos no cobrados en el juego de quinielas.
Artículo 66.- Créase un impuesto a las entradas de los casinos
que se graduará por la siguiente escala:
Precio por entrada |
Impuesto |
|
|
Inferior
de $ 1.00 |
$ 0.50 |
Desde
$ 1.00 hasta $ 2.00 |
$ 1.00 |
de
más de $ 2.00 |
el 50% del importe |
Este impuesto se percibirá igualmente en los casos en que se
otorguen entradas por invitación y estará a cargo del empresario.
Artículo 67.- Créase un impuesto adicional de 1% sobre el valor
real declarado en los permisos aduaneros. Se entiende por valor real, el valor
declarado a los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 10.000, de 10 de enero de 1941.
Quedan exceptuados del pago de este impuesto los artículos
de primera necesidad declarados tales de acuerdo con la Ley de Subsistencias;
los combustibles, las materias primas y la maquinaria agrícola e industrial
y sus repuestos.
Artículo 68.- Modifícanse en la siguiente forma los Artículos
6º, 8º, 9º y 11 de la Ley Nº 10.837 de 21 de octubre de 1946:
"Artículo 6º.- Grávase el mayor valor en todo inmueble
en ocasión del traspaso de dominio a título oneroso con un impuesto del 10%".
"Artículo 8º.- El impuesto se pagará dentro del término
legal que rige para la inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio,
al que se presentará, conjuntamente con la copia de la escritura, el justificativo
de pago expedido por la Dirección General de Impuestos Directos o sus sucursales.
El Registro dejará constancia en el instrumento, de la fecha
y número del referido justificativo, quedándole prohibido inscribir escrituras
que no vengan acompañadas de dicho recaudo o que no contengan, en su defecto,
la constancia notarial de que la operación está exenta del impuesto.
Si el impuesto no se pagare dentro del término legal, se abonará
una multa igual al monto del impuesto, con un recargo del 1% mensual, hasta
un máximo del 30 por ciento a partir del cual el recargo se sumará al impuesto
adeudado y la cantidad que resulte devengará el 6% de interés anual sin perjuicio
de las demás acciones que correspondieran".
"Artículo 9º.- En los casos de enajenación a título oneroso
de un inmueble cuya última transferencia a ese título no hubiera pagado el
impuesto, éste se calculará sobre la cantidad en que el precio de la nueva
operación exceda al aforo real para el pago del impuesto inmobiliario. (Aforo
líquido más un 25%).
En los casos en que la última transferencia a título oneroso
hubiere pagado el impuesto, éste, en la nueva enajenación, se calculará sobre
la cantidad en que el precio de la nueva operación exceda al de la anterior.
Cuando posteriormente a una enajenación que hubiere pagado
el impuesto se realicen en el inmueble mejoras, se sumará al precio del contrato
inmediatamente anterior el aforo de dichas mejoras aumentado en un 25%. La
Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales estimará
el valor de dichas mejoras cuando ellas no hayan sido aforadas.
Si se enajenaren solamente construcciones que no hubieren sido
motivo de transferencias anteriores, el valor básico será el del aforo inmobiliario
aumentado en un 25% y si no estuvieran aforadas su valor será estimado por
la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.
En los casos de enajenación parcial de un inmueble que ya hubiere
sido gravado con el impuesto, la Dirección General de Catastro y Administración
de Inmuebles Nacionales asignará a la parte objeto de la enajenación proyectada,
el valor proporcional que le corresponda en el precio de la última transferencia
y ése será el valor básico para la liquidación del impuesto.
En las permutas, el impuesto gravará la diferencia entre los
aforos reales o inmobiliarios, según los casos. Si junto con el inmueble se
entregare también una cantidad de dinero, ésta se sumará al aforo real o inmobiliario
mayor a fin de determinar la diferencia existente entre las cosas permutadas.
De las tasaciones de la Dirección General de Catastro y Administración
de Inmuebles Nacionales, podrá interponerse recurso de apelación ante el Poder
Ejecutivo dentro del término de 10 días. Si éste no dictarse resolución en
el plazo de 45 días, se tendrá por definitiva la estimación formulada por
el interesado al interponer el recurso".
"Artículo 11.- El Estado podrá impugnar el valor de la
enajenación de los inmuebles cuando estime que se ha defraudado el impuesto.
La multa, en caso de probarse la defraudación, será del 10% del aforo de la
propiedad, y responderán de ella solidariamente el vendedor y el comprador".
Artículo 69.- El aumento del impuesto a que se refiere el artículo
anterior no afectará la enajenación de inmuebles a plazo cuyos compromisos
se hubieran inscrito en el "Registro Único de Promesas de Enajenación
de Inmuebles a Plazos", antes de la fecha de la promulgación de esta
ley.
Artículo 70.- El Poder Ejecutivo entregará a cada uno de los
Gobiernos Departamentales, una cantidad equivalente al 25% (veinticinco por
ciento) del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, producido dentro de los
límites de cada Departamento, además de lo que correspondiere de acuerdo a
lo establecido en el Artículo 255 de la Constitución de la República.
Artículo 71.- El 60% del aumento del 5% del impuesto, establecido
por el Artículo 6º de la Ley Nº 10.837, de 21 de octubre de 1946, se verterá
directamente en la Tesorería del Gobierno Departamental de Montevideo y el
40% restante, en las Tesorerías de los demás Gobiernos Departamentales en
proporción al producido durante el ejercicio anterior, del Impuesto de Contribución
Inmobiliario dentro de los límites del respectivo Departamento.
Artículo 72.- Los Gobiernos Departamentales sólo podrán disponer
de los recursos que se les destinan por esta ley para otorgar mejoras de asignaciones
al personal de sus dependencias.
Artículo 73.- Autorízase a los funcionarios dependientes del
Ministerio de Salud Pública que se indican a continuación para optar por el
régimen de dedicación total o parcial:
Director de la División Nº 1; Directores de los Hospitales
Pasteur, Maciel, Vilardebó, Pedro Visca; Director de la Colonia, doctor Bernardo
Etchepare, Director del Asilo Luis Piñeyro del Campo; Director del Servicio
de Asistencia y Preservación Antituberculosa; Subdirector de la Lucha Antituberculosa
y Encargado de la Dirección del Hospital Fermín Ferreira; Encargado de la
Dirección de la Colonia Gustavo Saint Bois; Director Adjunto de Hospitales;
Director del Servicio de Asistencia Externa; Director del Instituto de Traumatología;
Dirección del Instituto de Enfermedades Infecto-Contagiosas; Director del
Instituto de Cirugía para Post-Graduados; Director del Instituto de Endocrinología
y Director del Instituto de Ciencias Biológicas.
Fíjase en $ 900.00 (novecientos pesos) y en $ 450.00 (cuatrocientos
cincuenta pesos) respectivamente, la asignación mensual de los funcionarios
aludidos en este artículo, en régimen de dedicación total o parcial.
El desempeño de estos cargos en régimen de dedicación total
será incompatible con el ejercicio de la profesión médica y de toda otra actividad
lucrativa sea o no de carácter docente.
A medida que vaquen los cargos indicados en este artículo,
quedará automáticamente establecido el régimen de dedicación total con carácter
definitivo.
Artículo 74.- Agrégase al Artículo 2º de la Ley Nº 9.189, de
4 de enero de 1924, el siguiente inciso:
"10) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos
nacionales, destinados exclusivamente a sedes de sus organizaciones partidarias".
Artículo 75.- Sin perjuicio de lo establecido por el Artículo
70 de la Ley Nº 11.285 de 2 de julio de 1949 las vacantes existentes y las
que se produzcan en lo sucesivo en los diversos grados y categorías del escalafón
administrativo civil, sólo podrán ser provistas después de los 210 días y
antes de los 240 de producidas con funcionarios de categoría equivalente o
inferior de otros ítems del Presupuesto General.
Esas promociones serán efectuadas por antigüedad calificada,
y en casos de igualdad de derechos se proveerán por concurso de oposición.
Los funcionarios que se consideren lesionados por las promociones que se efectúen,
podrán recurrir, dentro de los quince días de publicada la resolución, ante
el Consejo de Ministros mientras no se cree el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo. La interposición del recurso tendrá efecto suspensivo sobre
la resolución recurrida. El Consejo de Ministros antes de dictar resolución
oirá al Directorio del Estatuto del Funcionario. La Contaduría General de
la Nación dará cuenta a la Asamblea General de las vacantes que no se hubieran
provisto dentro del plazo de 240 días antes indicado, cuyos cargos respectivos
quedarán automáticamente suprimidos del Presupuesto. Esta disposición no regirá
en los casos exceptuados por el Decreto-Ley Nº 10.388, de 13 de febrero de
1943.
Compréndese en las disposiciones de este artículo las vacantes
que en la fecha de la sanción de la presente ley tuvieron más de 240 días
de producidas.
Artículo 76.- El importe del subsidio a que se refiere la Ley Nº 9.726, de 20 de noviembre de 1937 y el Artículo 72 de la Ley Nº 9.940,
desde el 1º de agosto de 1950 será el equivalente al monto de seis meses del
último sueldo integro que disfrutaba el causante en actividad o seis meses
también íntegros de jubilación o retiro
Esta erogación que se atenderá con el impuesto del sueldo integro
que durante siete meses hubiera correspondido al funcionario fallecido y con
los demás recursos establecidos en el Artículo 5º de la Ley Nº 9.726 con excepción
del determinado en su Apartado A) que se modifica elevándose de tres meses
a siete meses el importe de los sueldos a que dicho apartado se refiere.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y Servicios
Públicos y Afines acordará el beneficio a que se refiere el inciso 1º a los
afiliados activos y pasivo que amparan las leyes que la rigen y en ella se
verterán los recursos del inciso 2º de conformidad con lo establecido en el
Artículo 76 de la Ley Nº 9.940, de 2 de Julio de 1940.
La contratación del servicio fúnebre a que se refiere el Artículo
74 de la Ley Nº 9.940 de 2 de julio de 1940, no podrá ser en ningún caso,
superior a la suma de $ 300.00 (trescientos pesos) recibiendo verterse en
aquella Caja, si se tratara de un afiliado activo suyo la diferencia entre
los seis meses de sueldo a que se refiere el inciso 2 del siguiente artículo
y el mencionado importe de trescientos pesos.
Se considerarán también causahabientes con derecho al solo
efecto de este beneficio y para el caso de que el causante al fallecer no
dejare deudos con derecho a pensión, las personas que se indican, por orden
de llamamiento:
A) Los padres.
B) Si el funcionario jubilado fuese mujer, su esposo.
C) Las hijas viudas o divorciadas.
D) Las hermanas solteras, viudas o divorciadas.
La expresión de padres, hijos o hermanos, sin especificación
expresa de filiación, comprende tanto a los legítimos como a los naturales.
Artículo 77.- Decláranse extinguidas las deudas por Patentes
de Giro y canceladas dichas patentes y las adicionales que se hubieren expedido
y que corresponden a los clubes sociales y deportivos y demás entidades comprendidas
en el Apartado IV del Artículo 13, modificado por esta ley de la Coordinación
de Leyes de Patentes de Giro ordenada por la parte final del Artículo 3º de
la Ley Nº 9.173, de 28 de diciembre de 1933.
Artículo 78.- Fíjase un plazo de 60 días a partir de la fecha
de promulgación de la presente ley, para que los contribuyentes morosos paguen
sin recargos, multas e intereses, los impuestos adeudados hasta la promulgación
de esta ley. No regirán estos beneficios en los juicios por defraudación de
impuestos.
A los abogados y procuradores de la Dirección General de Impuestos
Directos, se les liquidarán y pagarán los porcentajes que determina el Artículo
68 de la Ley de Ordenamiento Financiero de 31 de enero de 1935, en todas las
gestiones de cobro que a la sanción de esta ley, estuvieran en su poder y
fueran regularizadas al amparo de la misma. Esta erogación se imputará al
producido del impuesto.
Artículo 79.- La Contaduría General de la Nación procederá
a incluir en el ítem 5.04 los cargos que fueron suprimidos por vacancia en
dicho ítem.
Artículo 80.- Créase una Comisión Honoraria para estudiar y
proyectar un Sanatorio Civil o cualquier otro medio de prestar asistencia
médica a los funcionarios públicos y jubilados de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles. Dicha Comisión estará compuesta de siete miembros e integrada
con un delegado del Ministerio de Salud Pública, uno del de Obras Públicas,
uno de la Facultad de Medicina, uno de la Federación y otro de la Asociación
de Funcionarios Públicos, uno del Sindicato Médico y otro del Colegio Médico
del Uruguay.
Artículo 81.- Elévanse en treinta centésimos ($ 0.30) la tarifa
de "movilización de bultos para despacho", establecida por el inciso
E) del Artículo 78 de la Ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925 y disposiciones
concordantes.
Artículo 82.- Mientras no se sancione un nuevo presupuesto,
auméntase en un treinta por ciento (30%) los sueldos del actual personal que
presta servicios efectivos en las Direcciones de Impuestos Internos, Impuestos
Directos, General de Aduanas, General de Catastro y Administración de Inmuebles
Nacionales, de la Administración Nacional de Lotería, Contaduría General de
la Nación, Tesorería General de la Nación, Dirección General de Recaudación
y Fiscalización del Impuesto de Faros, Dirección de Crédito Público y Oficina
de Claves de la Presidencia de la República.
Para ese aumento se tomará como base la remuneración que resulte
de la aplicación de esta ley.
Artículo 83.- El personal administrativo y obrero del Servicio
de Iluminación y Balizamiento gozará de un aumento del 30% sobre sus actuales
asignaciones, no pudiendo superar en ningún caso la asignación fijada para
idénticas funciones al personal de igual categoría del Servicio de Transmisiones,
incluido el aumento de $ 45.00 establecido por la presente ley.
Artículo 84.- Decláranse comprendidos en los beneficios del
1% sobre las recaudaciones por pensiones, 5% por hospitalidades y 5% sobre
los impuestos a los casinos, teatros y biógrafos a los siguientes cargos del
ítem 10.41: Partida 40, Subcontador, categoría III, Grado 9 hasta un máximo
de $ 4.860.00 anuales; Partida 42, Oficial Encargado de Intervención de pagos,
Categoría III, Grado 7, hasta un máximo de $ 4.380.00 anuales y partida 97,
inspector, Categoría IV, Grado 6, hasta un máximo de $ 3.660.00.
Artículo 85.- El personal que presta servicios en la Sección
Intervención de Pagos de la Contaduría de la División Administración (ítem
10.41) percibirán por los mismos conceptos hasta
el 50% del sueldo nominal con que figuran en el presupuesto vigente.
Equipárase la asignación del cargo que figura en el ítem 6.01,
Rubro 1.01, Partida 8, a la del cargo similar del ítem 10.02, Rubro 1.01,
Partida 3 del Presupuesto General de Gastos.
Artículo 86.- Autorizase al Poder Ejecutivo a disponer, con
cargo a Rentas Generales, hasta la suma de $ 3.000.00 mensuales hasta tanto
se sancione el presupuesto de la Dirección General de Estadística.
Dicha suma será destinada a cubrir los gastos que demande a
la Dirección General la aplicación de las normas de reorganización de los
servicios de estadística que proyecte el Consejo General creado por Ley de
30 de mayo de 1912 y que apruebe el Poder Ejecutivo.
El Consejo General de Estadística tendrá a su cargo el estudio
de la reorganización de todas las oficinas de estadística dependientes del
Poder Ejecutivo.
Artículo 87.- Declárase que la reposición exigida por el Artículo
4º, de la Ley de 8 de julio de 1950, sobre tributos judiciales, sólo se hará
efectiva cuando los documentos presentados no se encuentren gravados por el
impuesto de timbres y sellados
Artículo 88.- La Contaduría General de la Nación actualizará
el Presupuesto General de Gastos de conformidad a las leyes vigentes, el que
deberá publicarse antes del 31 de enero de 1951.
A ese efecto, autorizase al Poder Ejecutivo a disponer de Rentas
Generales de la suma necesaria para la edición de mil ejemplares de dicha
publicación.
Artículo 89.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 13
de setiembre de 1950.
EDUARDO BLANCO ACEVEDO, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH,
ARTURO MIRANDA, Secretarios.
(*) La fecha es la de la sanción del Senado. El cúmplase fue
puesto el 23.
Montevideo, 18 de setiembre de 1950.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE BERRES; NILO R. BERCHESI; CESAR CHARLONE; DARDO REGULES;
FRANCISCO S. FORTEZA; JOSÉ A. ACQUISTAPACE; SANTIAGO ROMPANI; CARLOS VIANA
ARANGUREN; SANTIAGO ROMPANI; CARLOS R. FISCHER; OSCAR SECCO ELLAURI.