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M.O.P., M.H.
Se crea la Administración de Ferrocarriles del Estado como
Ente Autónomo, contexturándosele su Reglamento Orgánico y se autoriza la
emisión de una Deuda Pública para renovar y ampliar sus materiales.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
I. CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN
Artículo 1º.- Créase el Ente Autónomo denominado
Administración de Ferrocarriles del Estado, persona de derecho público.
Podrá ser designado por la sigla A.F.E. Su domicilio legal
será la ciudad de Montevideo.
El Presidente y el Secretario del Directorio ejercerán la
representación del ente.
II. COMETIDOS Y FACULTADES DEL ORGANISMO
Artículo 2º.- La Administración de Ferrocarriles del Estado
tendrá los siguientes cometidos y facultades:
A) Realizar servicios de transporte de pasajeros, de cargas
y de encomiendas, por cuenta de terceros, por vía férrea, en todo el territorio
de la República.
B) Explotar directamente o por concesionarios, previa licitación
pública, los servicios y actividades que se consideren complementarios o
accesorios, como ser: bar, restaurante, publicidad, venta de artículos de
interés para el viajero.
C) Construir, modificar y conservar directamente o por
contrato, sus líneas férreas y material rodante, y realizar las obras
accesorias y de explotación así como adquirir todo lo necesario para el
cumplimiento de sus fines.
D) Contratar, mediante licitación pública y en la medida que
lo requiera la prestación de un servicio ferroviario determinado, servicios
complementarios de transporte colectivo por vía terrestre, de pasajeros, cargas
y/o encomiendas. En caso de no ser posible o conveniente la contratación,
podrá, por resolución fundada del Directorio, y cuatro votos conformes realizar
directamente el servicio, previa autorización del Gobierno Departamental
correspondiente.
E) Propiciar leyes para la construcción de viviendas para su
personal; así como la organización cooperativa del mismo, pudiendo, contribuir,
incluso financieramente, a su desenvolvimiento, con el contralor que estime
conveniente.
Artículo 3º.- Sólo la ley podrá disponer la construcción o
supresión de líneas férreas.
Los ramales Pan de Azúcar, Piriápolis y Puerto Sauce-Puntas
de San Juan podrán suprimirse por resolución fundada del Directorio con cuatro
votos conformes y aprobación del Poder Ejecutivo dando cuenta a la Asamblea
General.
III. CAPITAL, BENEFICIOS, FONDO DE RESERVA Y FONDOS DE
MEJORAMIENTO
Artículo 4º.- Se constituye el capital originario del Organismo
que se crea con los patrimonios de la Administración de Ferrocarriles y
Tranvías del Estado los que se adquirieron por compra a las Compañías
Británicas de Ferrocarriles y del Puente del Cuareim, en virtud de la escritura
de compraventa de fecha 31 de enero de 1949, la línea férrea de Sayago a
Tablada construida de acuerdo con la Ley de 28 de diciembre de 1914 y su
prolongación hasta la Tablada Nacional en construcción.
El Directorio se hará cargo bajo inventario y tasación de
estos patrimonios.
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una deuda pública,
que se denominará "Servicio de Ferrocarriles del Uruguay", hasta por
la suma de setenta millones de pesos, la que se destinará a renovaciones y
ampliaciones en los Ferrocarriles del Estado.
La deuda referida gozará de un interés máximo del 5% anual
pagadero trimestralmente y 1% de amortización acumulativa.
La amortización se efectuará por compra directa o a la puja
cuando la cotización esté por debajo de la par y por sorteo y a la par cuando
dicha cotización este a la par o por encima de ella.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para contratar
ad-referendum de la aprobación del Poder Legislativo la emisión de deuda
externa hasta por la suma indicada en el inciso tercero de este artículo.
Mientras la deuda cuya emisión se autoriza no esté
totalmente colocada, el Poder Ejecutivo podrá emitir bonos de tesoro o Letras
de Tesorería por un monto equivalente al saldo no utilizado, en moneda nacional
o extranjera, con plazo de dos meses hasta cinco años e intereses hasta 5 %
anual.
Los títulos y cupones de deuda pública interna o externa,
así como los bonos del tesoro o Letras de Tesorería que se emitan de acuerdo
con esta ley, estarán libres de todo impuesto creado o a crearse.
Los servicios de interés y de amortización de la deuda de
las Letras y bonos, serán atendidos con cargo a Rentas Generales, debiendo la
Administración de los Ferrocarriles del Estado reintegrar el importe de los
mismos.
Dentro de los 120 días de instalado el 1er. Directorio, éste
elevará al Poder Ejecutivo, para su aprobación, los planes de reajuste
financiero del servicio, de las renovaciones y ampliaciones que requiera.
El Poder Ejecutivo sólo autorizará la emisión de la deuda
pública que se crea, de conformidad a las modalidades de los planes que se
aprueben y en la medida que sea indispensable para el adecuado cumplimiento de
los mismos, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 5º.- Las utilidades que se obtengan de la
explotación de los servicios se destinarán:
A) El 20% a Fondo de Reserva.
B) El 20% se repartirá entre los empleados y obreros de la
Institución en forma proporcional a la antigüedad calificada.
C) El 40% a fondo de mejoramiento de las instalaciones y del
material.
D) El 20% a construcción de viviendas económicas en los
centros ferroviarios, con destino a funcionarios y obreros del servicio.
IV. DE LAS AUTORIDADES
Artículo 6º.- La Dirección y Administración del Organismo
estará a cargo de un Directorio rentado, compuesto de cinco miembros.
Artículo 7º.- Corresponde al Directorio:
A) Administrar la Institución y asegurar la continuidad de
sus servicios ejerciendo la fiscalización y vigilancia de los mismos. Queda
facultad o al efecto para contraer préstamos en el Banco de la República, u
otro del país, previa anuencia del Poder Ejecutivo, hasta la suma de tres
millones de pesos. Sin sobrepasar en conjunto este máximo, podrá girar en
descubierto hasta la suma de un millón de pesos. Para exceder de esta suma
siempre dentro del máximo ya establecido, será necesario el voto de cuatro
miembros del Directorio y la previa conformidad del Poder Ejecutivo.
B) Formular, dentro de ciento veinte días de su gestión, un
plan general de reajuste económico-financiero.
C) Fijar las tarifas de sus servicios con la aprobación del
Poder Ejecutivo. En casos excepcionales podrá apartarse de dichas tarifas dando
cuenta al Poder Ejecutivo dentro de las 24 horas.
D Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo el Proyecto de
Reglamento General por el cual deberá regirse el Ente.
E) Dictar los reglamentos que le comete esta ley y los demás
que estime necesarios para el funcionamiento normal de los servicios.
F) Aprobar los balances y la memoria anual.
G) Resolver las cuestiones relacionadas con el ejercicio de
la potestad disciplinaria de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos.
H) Proyectar, de acuerdo con el Artículo 222 de la
Constitución el presupuesto del Ente.
I) Efectuar las designaciones y promociones y decretar las
sanciones aplicables al personal.
J) Realizar actos de disposición de los bienes del organismo
conducentes a una buena administración y con las limitaciones establecidas en
la presente ley; y
K) Proyectar el Estatuto a que se refiere el Artículo 63 de
la Constitución.
Artículo 8º.- Cuando el Directorio deba depositar fondos lo
hará en el Banco de la República.
Artículo 9º.- Al Directorio conforme al Artículo 194 de la
Constitución le está prohibido realizar negocios extraños al giro del servicio,
así como disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades normales.
Para adquirir, gravar o enajenar bienes inmuebles, se
requerirá la obtención previa:
A) del voto conforme de por lo menos cuatro de sus miembros;
B) de la autorización del Poder Ejecutivo, la que deberá
constar en forma expresa y formal en el expediente respectivo.
Artículo 10.- Los miembros del Directorio están dispensados
de la responsabilidad que establecen los Artículos 198 y siguientes casos:
A) Los ausentes de 1ª sesión en que se adoptó la resolución
y de la sesión en que se hubiera dado lectura y prestado aprobación al acta
respectiva.
B) Los que sin haber concurrido a la sesión en que se adoptó
la resolución hubieran estado presentes al darse lectura al acta y formularen
impugnación o dejaren constancia de su disconformidad.
C) Los que hubieran hecho constar en acta su desistimiento y
el fundamente que lo motivó. Cuando ese pedido de constancia se produzca, el
Presidente del Directorio estará obligado a dar cuenta del hecho, dentro de las
veinticuatro horas al Poder Ejecutivo, remitiéndole testimonio del acta
respectiva.
A los efectos de este artículo, el Directorio remitirá
quincenalmente al Poder Ejecutivo testimonio de las actas de sesión, una vez
aprobadas y copia de sus resoluciones.
Artículo 11.- El quórum para sesionar el Directorio será de
tres miembros y sus respectivos podrán ser validamente dictadas por simple
mayoría de votos, salvo los casos en que la Constitución o esta ley requieran
mayor número.
Artículo 12.- Al Presidente o a quien lo sustituya
legalmente le corresponde:
A) Cumplir y hacer cumplir los reglamentos.
B) Ejecutar las resoluciones del Directorio.
C) Tomar medidas urgentes cuando fuere necesario, dando
cuenta al Directorio en la primera sesión y estándose a lo que este resuelva.
D) Presidir las reuniones del Directorio; y
E) Elevar a consideración del Directorio el balance y
proyecto de memoria anual.
V. DEL PERSONAL
Artículo 13.- La situación del personal de la A.F.E. se
regirá por las normas que a continuación se establece.
Artículo 14.- Para el ingreso de personal de todas las
categorías se exigirá la previa justificación de las condiciones que para ello
requieren la Constitución y las leyes y, en especial, las siguientes:
A) Haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nš 9.943, de 20 de julio de 1940, de Instrucción Militar.
B) Poseer aptitud física y moral demostrada, respectivamente
por el Carnet de Salud y por la certificación de su conducta por dos ciudadanos
de reconocida solvencia moral; y
C) Comprobar sus convicciones democráticas en la forma establecida
en la parte final del apartado anterior.
Para el ingreso a los cargos técnicos serán exigibles,
además, los títulos expedidos por la Universidad de la República.
Únicamente se considerarán cargos técnicos los que, por la
propia índole de la función, de acuerdo a las leyes y reglamentos, deban ser
necesariamente desempeñados por profesionales; y cargos semitécnicos los que el
Directorio establezca en la reglamentación a dictarse, atendiendo, también, a
la índole de la función.
Artículo 15.- El ingreso del personal técnico y semitécnico
se hará siempre por la última categoría y grado del escalafón correspondiente y
por concurso de méritos de oposición o de ambas formas, según lo establezca la
reglamentación que dicte el Directorio. El ingreso del personal administrativo
se hará en las condiciones antes indicadas, pero sólo por concurso de
oposición. Estas disposiciones no rigen para los cargos de Gerente General,
Secretarios del Directorio y Asesores Técnicos, los que podrán ser nombrados
por resolución fundada y mayoría absoluta de votos.
Artículo 16.- El Directorio establecerá:
A) Una clasificación de oficios del personal obrero
especializado de acuerdo con la cual serán registrados todos los artesanos,
aspirantes a trabajar en las obras, talleres, o servicios de la Administración
de Ferrocarriles del Estado, que reúnan las condiciones de idoneidad requeridas
por los reglamentos pertinentes para integrar dichos registros.
B) Un registro del personal obrero no especializado que
aspire ingresar al Instituto.
C) Un registro de aspirantes a integrar el personal de
servicio.
Artículo 17.- Cada vez que la A.F.E. necesite tomar obreros,
especializados o no, solicitará a la Comisión Distribuidora de Trabajo que
corresponda, que, previa integración delegado de la Comisión Asesora (Artículo 27),
proceda a sortear ese personal del registro respectivo, con los requisitos que
establece la Ley Nš 10.459, de diciembre 14 de 1943. Este sistema se aplicará
para el ingreso al personal de servicio sólo cuando los cargos vacantes no se
llenaren con personal de la Institución.
Artículo 18.- Para ser designados aprendices, tendrán
preferencia en la proporción que el reglamento indique, los que estén
cumpliendo cursos de los respectivos oficios en la Universalidad del Trabajo, y
los hijos de quienes hayan prestado al ente más de 10 años de servicios.
Artículo 19.- El Directorio reglamentará los requisitos a
llenarse en los llamados a concurso, y sólo podrán realizarse la designación
directa de técnicos, cuando no hubiera aspirantes inscripto, o si éstos no se
presentaren al concurso o si el mismo fuera declarado desierto.
Artículo 20.- El llamado a concurso deberá tener la
suficiente publicidad. Las inscripciones sólo podrán ser rechazadas por
resolución fundada en virtud de no llenar las condiciones reglamentarias
pertinentes. El rechazo, así como las razones que lo determinen, deberán ser
comunicados por escrito al interesado.
Artículo 21.- El traslado de empleados y obreros no podrá
tener otro motivo, aparte de los ascensos, que razones de mejor servicio o de
inconducta que no merezca mayor sanción, en todos los casos, conforme a lo
dispuesto por el inciso B) del Artículo 30 de la presente ley y en el Artículo 19
del Estatuto del Funcionario (Ley Nš 10.388, de 13 de febrero de 1943).
Serán de cuenta del Organismo los gastos que demande el
traslado del empleado u obrero y de los familiares a su cargo.
A los efectos del inciso primero no se consideran traslados
los desplazamientos de personal que por la naturaleza de su trabajo deban
efectuarse frecuentemente de un lugar a otro. Las sanciones disciplinarias,
salvo la destitución, regida por el artículo siguiente, serán establecidas en
los reglamentos.
Artículo 22.- El personal de A.F.E. podrá ser destituido por
ineptitud, omisión o delito. La destitución deberá resolverse previa la
instrucción del sumario administrativo con intervención de la Comisión Asesora
y fundarse en las resultancias del sumario, debiendo pasarse el expediente a la
justicia ordinaria cuando sea por delito. Para resolver las destituciones será
siempre necesario el voto conforme de cuatro miembros del Directorio. El
Gerente General y los Secretarios del Directorio podrán ser removidos por
resolución fundada de éste, adoptada por mayoría absoluta de votos.
Artículo 23.- Las vacantes que deban llenarse por promoción
se proveerán atendiendo a la especialidad de la función dentro de los
respectivos escalafones - técnicos, semitécnicos, administrativos, obreros y de
servicio -, dándose preferencia a los integrantes del personal de la misma
categoría y grado y, a falta de éstos a los que ocupen en la categoría el grado
inmediato inferior, cualquiera sea la sección o repartición en que actúen. Cuando
el desempeño del cargo a proveer requiera conocimientos especiales será
necesario rendir con aprobación prueba de suficiencia. Los ascensos o
promociones de todo el personal se efectuarán por riguroso orden de
calificación y en igualdad de calificaciones por concurso, restringido a los
igualmente calificados.
Artículo 24.- Dentro de los sesenta días de constituido el
Directorio organizará e instalará reglamentando las condiciones de su
funcionamiento por los órganos de calificación, conforme a lo establecido en el
Artículo 16 del Estatuto del Funcionario, Ley Nš 10.388). Las normas a regir
para la calificación del personal se ajustarán fundamentalmente, a las
siguientes bases:
A) Antigüedad en el organismo y en el cargo.
B) Asiduidad y rendimiento.
C) Competencia y responsabilidad.
D) Conducta y disciplina.
E) Trabajos originales sobre temas de administración y
servicios de transportes, o investigaciones científicas.
Artículo 25.- La calificación a que se refiere el artículo anterior
se realizará anualmente y se notificará a los interesados que tendrán siempre
derecho a recurrir de la misma, en la forma y condiciones que el reglamento
estableciere ante los mismos órganos calificados o los de alzada. Substanciados
los reclamos que se interpusieren o transcurridos diez días sin recurrirse, las
calificaciones se comunicarán al Directorio y sólo tendrán fuerza obligatoria
una vez aprobados por éste. Se entenderá que el Directorio las aprueba si
dejara transcurrir el término de sesenta días de su recepción, sin
pronunciarse.
Artículo 26.- En todo lo que no fuere materia de previsión
expresa en este capítulo regirán en lo pertinente las disposiciones sobre
Estatuto del Funcionario y distribución del trabajo en las obras públicas,
contenidas en las Leyes Nš 10.388, de 13 de febrero de 1943 y Nš 10.459, de
diciembre 14 de 1943 respectivamente.
VI. COMISIÓN ASESORA
Artículo 27.- A los fines de colaboración establecidos en el
Artículo 65 de la Constitución, se constituirá una Comisión Asesora compuesta
de siete miembros: uno delegado del personal técnico y semitécnico, dos del
personal administrativo, tres del personal obrero y uno designado por el
Directorio, que no podrá ser miembro del mismo. Este último ejercerá la
presidencia.
A cada titular corresponderá tres suplentes.
Artículo 28.- La elección de los delegados del personal se
efectuará bajo el contralor de la Corte Electoral, con la base del voto secreto
y la representación proporcional. La Corte Electoral reglamentará todo lo
pertinente a este acto eleccionario. Los miembros del Comisión Asesora durarán
tres años en sus funciones, no pudiendo ser reelectos hasta pasados tres años
en sus funciones, no pudiendo ser reelectos hasta pasados tres años desde la
fecha de su cese. La elección se efectuará el último domingo del mes de enero
de cada período.
Artículo 29.- Para formar parte de la Comisión Asesora, se
requerirán, por lo menos diez años de antigüedad anterior a la elección o
designación, con buena calificación y hallarse en actividad en el Organismo.
Artículo 30.- Los cometidos de colaboración de la Comisión
Asesora serán:
a) Informar, a requerimiento del Directorio, en problemas
relativos a la organización del trabajo, la higiene, cooperativismo, previsión
social, asistencia médica, vivienda y la seguridad industrial. En estos
aspectos, así como en materia de estudio del ordenamiento presupuestal y
cumplimiento de las reglas del Estatuto, podrá tener iniciativa propia ante el
Directorio, proponiendo las reglamentaciones o proyectos del caso.
B) Informar al Directorio, en todas las cuestiones relativas
a aplicación de las normas sobre calificaciones, despidos, sanciones o
traslados, cuando el Directorio o en interesado lo soliciten. Si planteado el
recurso de revocación establecido por el Artículo 317 de la Constitución la
Comisión Asesora se expidiere en sentido favorable al recurrente, la
resolución, para ser mantenida, deberá ser fundada y contar con mayoría
absoluta de votos.
C) Proponer su reglamento a la aprobación del Directorio.
VII. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 31.- Rentas Generales continuará atendiendo las
erogaciones establecidas por el Artículo 10 de la Ley Nš 11.070, de 17 de junio
de 1948, y por el Artículo 12 inciso segundo, de la Ley Nš 11.490, de 18 de
setiembre de 1950.
Artículo 32.- El personal y los jubilados del Organismo, así
como sus familiares gozarán de las franquicias de carácter general y beneficios
de carácter social acordados por la Administración privada o estatal de los
servicios ferroviarios.
El Directorio de la A.F.E. y el de las Cajas de Jubilaciones
respectivas, quedan autorizados para disponer que las Contadurías de dichos
Organismos descuenten en las planillas de sueldos, jornales o pasividades, a
solicitud de las entidades ferroviarias, cooperativas o similares, que tengan o
tramiten personería jurídica a la fecha de promulgación de esta ley, las cuotas
que deben abonar sus afiliados, no pudiendo exceder el total de los descuentos
del 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo, jornal o pasividad.
Gozarán de las mismas prerrogativas las organizaciones con
personería jurídica o las que se constituyan en el futuro y fueran reconocidas
por cuatro votos conformes del Directorio. No podrán autorizarse que ningún
afiliado a dichas instituciones opere simultáneamente sobre el mismo rubro en
dos instituciones de fines y beneficios similares.
Artículo 33.- El Directorio publicará semestralmente un
estado que refleje claramente la vida financiera de la Institución, el que
deberá tener la visación del Tribunal de Cuentas.
Artículo 34.- El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la
función que le compete de acuerdo a la Constitución, designará entre su
personal un delegado permanente ante el Organismo que por esta ley se crea,
quien, en al desempeño de sus cometidos, estará facultado para efectuar la
revisión y examen, de los libros, el estudio de actas, comprobantes y demás
documentos necesarios para el eficaz cumplimiento de sus funciones.
Artículo 35.- La A.F.E. queda exonerada de pagos de derechos
de Aduana, portuarios, adicionales, patentes e impuestos, salvo lo que
dispongan leyes especiales.
Artículo 36.- El Directorio podrá enajenar al Poder
Ejecutivo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos
Departamentales, por el precio de tasación, los elementos que no le sean
necesarios. Fuera de estos casos, sólo podrá vender dichos materiales, mediante
remate público precedido de suficiente publicidad o por licitación pública.
Artículo 37.- Decláranse de utilidad pública los inmuebles
cuya expropiación se considere necesaria para las finalidades, del Organismo.
Artículo 38.- Las adquisiciones de material rodante o
cualquier otro elemento necesario para la explotación de los servicios, se
realizarán conforme a lo dispuesto en el Artículo 19, apartado E), de la Ley Nš 9.542, de 31 de diciembre de 1935, y la Ley Nš 11.185, de 20 de diciembre de
1948.
Artículo 39.- Las servidumbres establecidas por el Artículo 51,
del Código Rural regirán para el estudio, construcción, modificación,
conservación y limpieza de las líneas férreas. Para las declaraciones
correspondientes, regirán las disposiciones de dicho código.
Artículo 40.- La vinculación de A.F.E. con el Poder
Ejecutivo se establecerá por intermedio del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 41.- Deróganse todas las disposiciones que se
opongan a la presente ley.
Disposiciones Transitorias
Artículo 42.- Hasta tanto se sancione el primer presupuesto
de la A.F.E., continuarán rigiendo las normas presupuestales actualmente en
vigencia en los servicios a que se refiere el Artículo 4º de la presente ley.
Artículo 43.- Previamente a la clasificación de cargos en
categorías y grados a que se refiere el artículo siguiente, el Directorio
promoverá dentro de cada uno de los ferrocarriles fusionados, al personal
presupuestado que tenga mejor derecho para ocupar los cargos vacantes, sin alteración
alguna en las asignaciones percibidas hasta la fecha. Las asignaciones
definitivas serán las que resulten del presupuesto del Ente, con la
retroactividad establecida en esta ley. A los efectos de este artículo, no
regirán, en la Administración de los ferrocarriles del Estado, las
disposiciones del Artículo 75 de la Ley Nš 11.490, de 18 de setiembre de 1950,
en cuanto dichas disposiciones consideran los cargos automáticamente suprimidos
del Presupuesto, por no haber sido provistos en plazo estipulado.
Al personal extra presupuesto, con retribución mensual, cuya
situación no quede contemplado en el inciso primero de este artículo, se le
incluirá en el primer presupuesto del Ente, con destino de categorías y sueldos
que correspondan según el artículo siguiente, siempre que tengan actuación en
los ferrocarriles desde antes del 1º de enero de 1959. Si dicha actuación es de
fecha posterior a la indicada, el Directorio del Ente deberá considerarla como
mérito, a los efectos de las nuevas designaciones que tenga que realizar.
En cuanto al personal contratado, podrá continuar prestando
servicios en el organismo siempre que así lo resolviera el Directorio por
cuatro votos conformes.
Artículo 44.- A fin de unificar y ordenar la situación
presupuestal de todo el personal comprendido en los servicios que se rigen por
esta ley, se establecerá dentro del plazo de noventa días de constituido el
Directorio, una clasificación de los cargos, en categorías y grados tomando en
cuenta las funciones propias de los mismos, con indicación precisa del total en
cada categoría y grado.
Al establecerse dicha clasificación, así como al efectuar
las designaciones ajustadas al nuevo presupuesto, se respetarán cuando no
hubieran sido resueltas por el artículo anterior las situaciones funcionales
del personal de los dos organismos ferroviarios existentes en el momento de la
fusión. La clasificación será comunicada al órgano primario de clasificación a
los efectos establecidos en los Artículos 24 y siguientes.
Artículo 45.- El Directorio en el término de 120 días a
contar de la fecha de su instalación y de acuerdo con lo establecido en el
apartado H) del Artículo 7º, proyectará el presupuesto de los ferrocarriles
fusionados. Una vez aprobado dicho presupuesto se aplicará con retroactividad
al día en que se produjo la fusión efectiva de los dos organismos actuales.
Artículo 46.- Si una vez aprobado el presupuesto resultara
de éste que deban mantenerse, en calidad de únicos, determinados cargos
directivos (técnicos o administrativos) que existían en ambos servicios, la
designación para ese cargo, presupuestado se realizará mediante concurso de
méritos y oposición entre quienes los ocupen de acuerdo a derecho. El que no
resultare triunfante o no se presentare al concurso, permanecerá en calidad de
adscripto a la fundación debiendo suprimirse el cargo al vacar. Sin embargo el
que no obtenga el cargo de titular, podrá optar por alejarse del Organismo,
considerándose este caso como causal de jubilación anticipada o temporal, de
acuerdo con el régimen de la Ley Nš 9.940, de 2 de junio de 1940. Las
disposiciones de este artículo en lo relativo al concurso, no se aplicarán a
los cargos a que se refiere el Artículo 15 inciso final.
Artículo 47.- Si al directorio, por requerirlo las
necesidades del servicio, procediera a efectuar las designaciones antes de la
oportunidad establecida en los artículos precedentes tendrán carácter
provisorio, sin conferir ni quitar derechos, debiendo la designación definitiva
ajustará a las normas de la presente ley. El mismo régimen se aplicará a los
que hayan sido destinados en comisión para desempeñar tareas superiores a su
cargo a partir del 1º de febrero de 1949, sin perjuicio del reconocimiento de
los méritos acreditados en el ejercicio del cargo.
Artículo 48.- Dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de la promulgación de esta ley, la Corte Electoral reglamentará todo lo
pertinente al acto eleccionario, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 27
y siguientes; y a los 30 días de dictada la reglamentación, se realizarán las
elecciones de delegados del personal administrativo, técnico, semitécnico y
obrero para integrar la Comisión Asesora, estándose a lo dispuesto en los Artículos
27 y 49. Efectuados el escrutinio y la proclamación, se dará posesión a los que
resultaren electos, las cuales durarán en sus cargos, hasta el día 31 de enero
de 1995.
Artículo 49.- La primera Comisión Asesora se compondrá de
once miembros: dos delegados del personal técnico y semitécnico, tres del
personal administrativo, cinco del personal obrero y el miembro designado por
el Directorio. Un delegado del personal técnico y semitécnico, uno del
administrativo y uno del obrero serán elegidos por los sectores respectivos del
actual personal de los Ferrocarriles del Estado, y el resto con excepción del
miembro designado por el Directorio, será elegido en igual forma por los
actuales funcionarios del Ferrocarril Central del Uruguay. A cada titular
corresponderá tres suplentes.
Artículo 50.- La remuneración del primer Directorio de la
Institución será: Presidente y Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, $
1.500.00 mensuales; la de los Vocales, incluso del Vicepresidente, $ 1.100.00
mensuales.
Artículo 51.- Los que forman parte del personal actual de
los organismos que se fusionan podrán mantener los cargos que desempeñen
simultáneamente a la fecha de promulgación de la presente ley, siempre que la
acumulación de los sueldos respectivos fuera legalmente posible en la fecha del
traspaso de las ex-empresas privadas al Estado.
Artículo 52.- Mientras no se dicten los reglamentos
pertinentes, las designaciones que efectuare el Directorio para ingresar a
cargo de cualquier naturaleza o categoría, no darán derecho al ejercicio de la
función si el certificado que expidiera el servicio médico del Instituto no
habilitare al interesado para ello.
Artículo 53.- En ningún caso por la aplicación de las normas
establecidas en esta ley, el personal de los ferrocarriles fusionados percibirá
menor retribución de la que tenía el día de la fusión.
Artículo 54.- Los derechos y garantías acordados por esta ley
al personal de A.F.E. regirán también en el caso especial de promociones del Artículo
43.
Artículo 55.- Hasta tanto se ponga en ejecución el plan de
reajuste financiero a que se refiere el inciso final del Artículo 4º y el
apartado B) del Artículo 7º, los déficit de explotación del servicio serán
solventados por Rentas Generales.
Artículo 56.- Mientras el Servicio de Transmisiones y la
U.T.E. no realicen la totalidad de los servicios telegráficos y telefónicos, la
A.F.E. podrá continuar atendiendo esos servicios en sus estaciones, de acuerdo
con los referidos institutos.
Artículo 57.- A los efectos de esta ley, la fusión de los
servicios ferroviarios se considera producida el día que asuma sus funciones,
el primer Directorio del Organismo.
Artículo 58.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 16 de setiembre de 1952.
JOSE G. LISSIDINI, Presidente; MARIO DUFORT Y ALVAREZ,
Secretario.
Montevideo, 19 de Setiembre de 1952.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
MARTINEZ TRUEBA; CARLOS L. FISCHER; EDUARDO ACEVEDO DIAZ; EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA; Secretario.