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M.H.
Se aumenta el capital del Departamento Financiero de la Habitación,
se modifican disposiciones que rigen otras instituciones a fin de favorecer
su desarrollo y se crean recursos, gravando los préstamos hipotecarios, etc.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 4º, 5º, 6º, 9º, 10,
11 y 12 y sustitúyese el Artículo 7º de la Ley Nº 10.976, de 4 de diciembre de 1947, en la siguiente forma:
"Artículo 4º.- El capital del Departamento Financiero
de la Habitación se fija en la suma de veinte millones de pesos ($ 20:000.000.00),
y será integrado:
A) Con la suma que al 31 de diciembre de 1951 forme su Capital
realizado y que sea aportada por el Banco Hipotecario del Uruguay, con cargo
a las utilidades de los Ejercicios 1947 a 1951 inclusive.
B) Con la emisión de quince millones de pesos ($ 15:000.000.00)
nominales, que se denominarán "Deuda Interna 5% 1951", de 5% de
interés anual y 1% de amortización acumulativa y a la puja, estando los títulos
a la par o abajo de ella, y por sorteo en caso contrario. El Poder Ejecutivo
podrá emitir uno o varios bonos mientras no se impriman los títulos correspondientes.
El Departamento Financiero de la Habitación queda facultado para vender la
deuda total o parcialmente así como también para caucionar todo o parte de
la misma en el Banco de la República, Caja Nacional de Ahorro Postal, Banco
Hipotecario del Uruguay o Banco de Seguros del Estado los que quedan autorizados
a este efecto o en otras instituciones de crédito; y
C) Con los beneficios líquidos anuales que produzca el Departamento,
después de establecer las provisiones en fondos especiales que demande la
naturaleza y situación de las operaciones realizadas.
Artículo 5º.- Integrado el capital de veinte millones de pesos
($ 20:000.000.00), los beneficios líquidos anuales a que se refiere el inciso
C) del Artículo 4º se aplicarán a la formación de un fondo de reserva general.
Artículo 6º.- Cuando el fondo de reserva general alcance un
monto equivalente al 20% de la suma de los contratos correspondientes a las
afiliaciones realizadas y de los créditos hipotecarios que el Departamento
tenga en cartera, los beneficios anuales pasarán a pertenecer al Banco Hipotecario,
hasta cubrir la cantidad que éste ha anticipado de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso A) del Artículo 4º.
Artículo 7º.- Créase un impuesto que se recaudará con una estampilla
de valor equivalente al diez por mil (10‰) del monto de cada gravamen hipotecario.
Este impuesto, que será de cargo del prestatario, se reducirá al seis por
mil (6‰) cuando las hipotecas se constituyan en garantía de cuentas corrientes
bancarias. Quedan exceptuadas de este impuesto las siguientes hipotecas:
A) Las que correspondan a préstamos otorgados por el Banco
Hipotecario del Uruguay, con destino a Construcción de viviendas cuyo valor
venal, fijado por el referido Banco, comprendido el terreno, no exceda de
cincuenta mil pesos ($ 50.000.00). Si se tratara de viviendas colectivas,
incluso las construidas bajo el régimen de la Nº 10.751, de Propiedad Horizontal,
la excepción del impuesto regirá cuando el valor promedial de los departamentos
tampoco exceda de $ 50.000.00.
B) Las que correspondan a préstamos constituidos con Instituciones
del Estado para fines económicos-sociales y que deberán ser expresamente determinados
en la reglamentación de esta ley.
C) Las que correspondan a garantías de pensiones, rentas vitalicias
y las que tengan el carácter de caución de fidelidad. Los Registros de Hipotecas
no inscribirán ningún documento si no lleva adherida la estampilla correspondiente,
o la constancia notarial o del Banco Hipotecario del Uruguay según los casos,
de estar comprendidas en las excepciones a que se refiere este artículo. El
producido de este impuesto será distribuido en la forma siguiente: el 75%
al Departamento Financiero de la Habitación para el servicio de interés y
amortización de la Deuda emitida de acuerdo con el inciso B) del Artículo
4º de la Ley Nº 10.976 y el 25% al Instituto Nacional de Colonización para
el servicio de interés y amortización de la deuda "Empréstito de Fomento
Rural y Colonización" emitida de acuerdo con las Leyes de 10 de setiembre
de 1923 y 10 de mayo de 1929.
Artículo 9º.- El Departamento podrá acrecer los recursos disponibles
para sus operaciones, con capitales tomados en préstamo, quedando autorizado
a estos efectos, para emitir certificados, bonos u obligaciones, afectar en
prenda créditos hipotecarios, caucionar títulos y, en general, realizar todas
aquellas operaciones financieras conducentes a dichos fines. Los préstamos
que obtenga el Departamento en la forma que se deja establecida, no podrán
exceder del ochenta y cinco por ciento (85%) de los créditos hipotecarios
en vigor. También podrá el Departamento realizar parte de su activo hipotecario,
procediendo al efecto a la cesión de los créditos constituidos a su favor.
Para la validez de la afectación prendaria y de la cesión, no será necesaria
la notificación del deudor.
Artículo 10.- El Banco Hipotecario del Uruguay podrá adquirir
pagando el precio en títulos o en efectivo, los créditos hipotecarios de primer
grado del Departamento, que éste le cederá en las condiciones siguientes:
A) El precio no podrá exceder del 70% del valor de la tasación
de los inmuebles que garanticen los créditos adquiridos.
B) El crédito del Banco quedará con garantía de primer grado
y con preferencia a la parte no cedida, si la cesión fuera parcial.
C) El Departamento administrará dichos créditos, y las cantidades
que perciba por concepto de los mismos deberán ser aplicadas en primer término
al cumplimiento de las obligaciones constituidas a favor del Banco Hipotecario
del Uruguay y exigibles en el momento de la percepción. El Departamento podrá
ejercer por sí y por el Banco la totalidad de los derechos y acciones que
les acuerden los contratos y la ley, sin perjuicio de que el Banco lo pueda
hacer directamente si lo considerase conveniente.
D) las operaciones que el Banco realice con el Departamento
se documentarán en actas notariales, con individualización precisa de los
créditos hipotecarios cedidos o que se afecten en garantía, así como de las
condiciones especiales en que se efectúe la cesión.
E) No regirán para estos préstamos las limitaciones establecidas
en el Artículo 58 de la Ley Orgánica del Banco.
F) El Banco podrá acreditar a favor del Departamento Financiero
de la Habitación, en un todo o en parte, las utilidades que se produzcan por
la amortización de los títulos emitidos de conformidad a este artículo.
Artículo 11.- Podrá también el Banco conceder préstamos en
efectivo o abrir créditos en cuenta corriente al Departamento, con garantía
prendaria de créditos hipotecarios. En este caso, los préstamos no excederán
del 85% (ochenta y cinco por ciento) del monto de los créditos que los afiancen.
Para estas operaciones regirá lo dispuesto en los incisos D) y E) del artículo
precedente.
Artículo 12.- Los tipos de interés, amortizaciones, plazos,
modalidad de los planes y demás condiciones de las operaciones de ahorro y
préstamo que realice el Departamento, serán determinados por el Directorio
integrado con la conformidad de cinco de sus miembros. La entrega del adjudicatario
no será en ningún caso inferior al 15% de la suma del contrato, no pudiendo
concederse una suma mayor de $ 30.000.00 cuando se trate de la vivienda individual.
Si el ahorrista desistiera de la operación retirando sus depósitos antes de
la adjudicación del préstamo y correspondiera el pago de intereses, éstos
se liquidarán dentro de las limitaciones que se fijen con arreglo a las disposiciones
de las leyes pertinentes y de acuerdo con las estipulaciones especiales del
contrato de ahorro".
Artículo 2º.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley Nº 10.590,
de 26 de diciembre de 1944, que quedará redactado en la siguiente forma.
"Artículo 2º.- Las operaciones a que se refiere el apartado
B) del artículo precedente, estarán sometidas al régimen de garantías establecido
en los Artículos 9º y 10 de la Ley Nº 9.756, de 1º de enero de 1938. Además
de estas garantías deberá mantener un fondo de reserva especial, no inferior
a la suma de dos millones de pesos ($ 2:000.000.00) tomados del fondo de reserva
del Banco. El Directorio, mediante resolución favorable adoptada por cuatro
votos conformes, por lo menos, de la totalidad de sus miembros, podrá destinar
hasta el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas anuales del Banco
para reforzar el fondo de reserva del Departamento".
Artículo 3º.- Modifícase el inciso A) del Artículo 18 del Decreto-Ley Nº 10.170, de 15 de junio de 1942 (Carta Orgánica de la Caja Nacional de Ahorro
Postal), que quedará redactada en la siguiente forma:
"A) En la adquisición de títulos de deuda pública, títulos
hipotecarios, obligaciones hipotecarias y títulos municipales y los certificados,
bonos y obligaciones del Departamento Financiero de la Habitación. Esta clase
de colocación deberá alcanzar, por lo menos, al ochenta y cinco por ciento
(85%) de las inversiones totales de la Caja".
Artículo 4º.- Exonérase, a partir del corriente ejercicio,
al Banco Hipotecario del Uruguay, de la contribución de trescientos mil pesos
($ 300.000.00) anuales, que le fue impuesta por el Artículo 24 de la Ley Nº 10.054 de 30 de setiembre de 1941, para atender el servicio del "Empréstito
de Fomento Rural y Colonización", emitido de acuerdo con las Leyes de
10 de setiembre de 1923 y 10 de mayo de 1929. El servicio de esta deuda será
atendido por el Instituto Nacional de Colonización con los recursos que se
le asignan en el Artículo 1º. (Nuevo texto del Artículo 7º de la Ley Nº 10.976).
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 14 de octubre de 1953.
ALFEO BRUM, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 16 de octubre de 1953.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
MARTÍNEZ TRUEBA; EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ; EDUARDO JIMÉNEZ DE
ARÉCHAGA, Secretario.