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M.H., M.D.N.
Se conceden facilidades para la adquisición de
viviendas por los Oficiales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea Militar.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los Oficiales del Ejército, Armada
Nacional y Fuerza Aérea, en actividad o retiro, con más de diez años de
servicios activos en el Ejército,
Artículo 2º.- El 2% del interés anual, fijado por el Artículo 2º
de la citada Ley Nš 11.302, de 13 de agosto de 1949, lo atenderá el Estado con
cargo a Rentas Generales, quien afectará en primer término para atenderlo, las
economías en sueldos que se produzcan en las planillas presupuestales del
Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 3º.- Autorízase a
Artículo 4º.- Se faculta a
Artículo 5º.- En caso de fallecimiento del
beneficiario, los seguros de vida correspondientes a la operación hipotecaria y
excedente del 15% del préstamo adicional, cubrirán en primer término el saldo
del préstamo que hubiera otorgado
Artículo 6º.-
Artículo 7º.- Los sueldos, retiros, jubilaciones de los
que se amparan a esta ley, como las pensiones causadas por los mismos, serán
garantía de las operaciones realizadas con sujeción a la misma.
Artículo 8º.- En caso de pérdida del derecho a
sueldo, retiro, jubilación o pensión que obligue al Banco Hipotecario del
Uruguay a ejecutar su crédito, una vez cubierto éste, el remanente se destinará
a saldar el préstamo de
Artículo 9º.- Las fincas que se construyan o
adquieran, de acuerdo con esta ley, quedarán exoneradas del impuesto de
Contribución Inmobiliaria y adicionales, por el término de quince años. En los
casos de ampliación o refacción quedará exonerado el mayor valor que adquiera
el inmueble como consecuencia de las mismas, y por el mismo período de tiempo
indicado en el inciso anterior.
Artículo 10.- En caso de insuficiencia de fondos de
Artículo 11.- En todo lo no previsto por las leyes
mencionadas y la presente, se aplicarán a las operaciones previstas,
Artículo 12.- La presente ley será reglamentada por
el Banco Hipotecario del Uruguay en acuerdo con el Ministerio de Defensa
Nacional.
Artículo 13.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en
Montevideo, a 22 de diciembre de 1954.
ALFEO BRUM, Presidente; CARLOS M. PENADÉS, Secretario.
Montevideo, 28 de Diciembre de 1954.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
MARTINEZ TRUEBA; EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ; GENERAL
(R) JUAN P. RIBAS; EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Secretario.