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12.185
15/02/1955
M.D.N.
Se modifican disposiciones referentes al mínimo de
antigüedad computable exigible para el ascenso de Oficiales del Ejército y
Marina.
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 261 de
la Ley Orgánica
Militar Nš 10.757, por el siguiente:
"Artículo 261.- El tiempo mínimo de antigüedad
computable en el grado exigible para el ascenso es el siguiente:
Grado
|
Años
|
1.-
Cadete
|
4
|
2.-
Sargento 1°
|
3
|
3.-
Alférez
|
2
|
4.-
Teniente 2°
|
3
|
5.-
Teniente 1°
|
3
|
6.-
Capitán
|
4
|
7.-
Mayor
|
4
|
8.-
Teniente Coronel
|
4
|
9.-
Coronel
|
5
|
Artículo 2º.- Sustitúyese el Artículo 67 de
la Ley Orgánica
de
la
Marina Nš
10.808, por el siguiente:
"Artículo 67.- El tiempo mínimo de antigüedad
computable en el grado y exigible para el ascenso, es el siguiente:
Grado
|
Años
|
1.-
Aspirante
|
5
|
2.-
Guardia Marina y su equivalente del C.I.M.E.
|
3
|
3.-
Alférez de Navio y su equivalente del C.I.M.E.
|
1
|
4.-
Teniente de Navio y su equivalente del C.I.M.E.
|
4
|
5.-
Capitán de Corbeta y su equivalente del C.I.M.E.
|
4
|
6.-
Capitán de Fragata y su equivalente del C.I.M.E.
|
4
|
7.-Capitán
de Navío
|
5
|
A los Oficiales del Cuerpo de Administración se les
computará los tiempos mínimos de antigüedad establecidos por
la Ley Nš
10.808.
Artículo 3º.- A los actuales Mayores y Capitanes
combatientes del Ejército y los Cuerpos Técnicos en servicio activo, egresados
de
la Escuela Militar
a partir del 1º de febrero de 1940 inclusive, a quienes se les haya acreditado
en los grados de Alférez a Teniente 1º, ambos inclusive, un total de más de
ocho años de antigüedad computable, les serán aplicados en dichos grados los
nuevos tiempos previstos en el Artículo 1º de la presente ley y se les
otorgarán las retroactividades y/o promociones que corresponda; estas últimas,
siempre que se hayan llenado las demás exigencias legales.
A los actuales Tenientes 1os., Tenientes 2os. y Alféreces combatientes del
Ejército y de los Cuerpos Técnicos en servicio activo, les serán aplicados desde
su egreso de
la
Escuela Militar, los tiempos previstos en el Artículo 1º de
la presente ley, otorgándoseles las retroactividades y/o promociones que
corresponda. Las disposiciones de este Artículo son igualmente aplicables a los
Oficiales de
la Fuerza Aérea
durante el período correspondiente en que ella formó parte del Ejército, pero
el total de tiempo con que ellos se beneficien, resultante de la aplicación de
la Ley Nš
12.070 y de lo
establecido en el Artículo 1º de esta ley, no deberá exceder de dos años en el
lapso 1º de febrero de 1940 al 1º de febrero de 1955, inclusives.
Artículo 4º.- A los Oficiales de
la Armada
en servicio activo,
a quienes por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 67 de
la Ley Nš
10.808, se les haya
acreditado en los grados de Guardia Marina y su equivalente, Alférez de Navío y
su equivalente, Teniente de Navío y su equivalente y Capitán de Corbeta y su
equivalente, más de tres, tres, cuatro y cuatro años, respectivamente, de
antigüedad computable, les serán aplicados estos tiempos, otorgándose las retroactividados y/o promociones que corresponda, tomando a
tales efectos, como fecha de iniciación del régimen de esta ley, el 1º de
febrero de 1946. Las promociones que se otorgaran estarán supeditadas al previo
cumplimiento de las exigencias del Artículo 62 de
la Ley Nš 10.808.
Los Oficiales del Cuerpo de Administración de
la Armada
que hayan obtenido
ascensos por aplicación del Artículo 5º de
la Ley Nš
11.791 del 13 de febrero de 1952, no
podrán obtener nuevos ascensos hasta no haber computado, en los grados de
Oficial, el mínimo de años necesarios para alcanzar el grado inmediato superior
al que tienen. La antigüedad para los ascensos a los grados de Oficial Superior
que deban conferirse por aplicación de la presente ley, no podrá ser anterior
al 1º de febrero de 1954.
Artículo 5º.- Declárase que
la expresión "los Oficiales del Ejército y
la Armada", contenida en
el Artículo 3º, inciso 3º, de
la
Ley Nš
11.791, del 13 de febrero de 1952, y la expresión"los Oficiales de las Armas Combatientes en servicio activo", del Artículo
41 de la misma ley, comprenden a todos los Oficiales de cualquier grado que, en
el momento de dictadas las sentencias del Tribunal Extraordinario de 11 de
diciembre de 1951, para el Ejército y de 26 de setiembre de 1950 para
la Armada,
tenían igual o mayor antigüedad computable que los beneficiarios de aquéllas, o
la obtengan por aplicación de la presente ley, y que están comprendidos en los
beneficios del Artículo 3º de aquella ley, al llenar las condiciones exigidas
por los Artículos 256 y 62 de las Leyes Nš 10.757 y Nš 10.808, respectivamente. Los
Oficiales ascendidos por aplicación de esta ley serán ubicados en los
escalafones correspondientes a continuación del último Oficial que allí figure.
Artículo 6º.- Los Oficiales que deban ser ascendidos
por la aplicación de las disposiciones de la presente ley y no hayan realizado
los cursos de habilitación dispuestos en las respectivas leyes orgánicas,
cumplirán con esta exigencia en el primer semestre del año 1955 y, al quedar en
condiciones, aprobándolos, serán promovidos con la fecha que corresponda.
Artículo 7º.- A los efectos de la aplicación de los Artículos
1º, 3º y 5º de la presente ley:
A) Sustitúyese el inciso
B), parágrafo IV, del Artículo 4º de
la Ley Nš 10.568, que quedará redactado en la
siguiente forma: "Al cumplir 3 años de antigüedad como Teniente 2º y
reuniendo las condiciones generales para el ascenso exigidas en el Artículo 9º
de la presente ley, ingresarán al Cuerpo Técnico como Tenientes 1os. siempre que hayan aprobado, por lo menos, hasta el 1er. año
inclusive de Ingeniería Civil o Arquitectura, según la especialización
respectiva".
B) Sustitúyese el
parágrafo C), apartado V del Artículo 7º "in finis",
del Decreto-Ley de 9 de abril de 1942, que quedará redactado en la siguiente
forma: "Al cumplir 3 años de antigüedad como Teniente 2º y reuniendo las
condiciones generales para el ascenso exigidas en el apartado X, ingresarán al
Cuerpo Técnico como Teniente 1º siempre que hayan aprobado, por lo menos, el
primer año común de Ingeniería o Química Industrial, según las
especializaciones respectivas, en los cursos reglamentarios de las pertinentes
Facultades de
la República".
Artículo 8º.- En el caso que un Teniente o aspirante
a ingresar al Cuerpo Técnico no satisfaga totalmente las condiciones exigidas,
no podrá ser promovido a Teniente 1º, a menos que opte por renunciar al ingreso
al Cuerpo Técnico y continuar en su Arma de origen con carácter definitivo.
Artículo 9º.- Los ascendidos por aplicación de esta ley,
siempre que sobrepasen los efectivos actuales, estarán comprendidos por lo
prescrito en el Artículo 8º de
la
Ley Nš 11.791, y el Artículo 57 de
la Ley
Nš 10.808, en lo que tiene
relación.
Artículo 10.- Los ascensos o retroactividades que se
produzcan por la presente ley, con anterioridad al 1º de febrero de 1955, no
dan derecho a reparaciones por haberes devengados, diferencias de sueldos,
compensaciones ni por ningún otro concepto.
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en
Montevideo, a 14 de febrero de 1955.
ALFEO BRUM, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 15 de Febrero de 1955.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
MARTÍNEZ TRUEBA; GENERAL (R) JUAN P. RIBAS; JULIÁN
F. ALVAREZ CORTÉS, Secretario Interino.