xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 12.480
12.480
19/12/1957

 

 

 

                                                                                        

         

M.I.P.P.S.

 

Registro General de Inhibiciones.

 

Se dan normas para la inscripción de documentos.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1°.- Los instrumentos que se presenten en el Registro General de Inhibiciones se inscribirán mediante la agregación de los mismos, ligándose los unos a los otros, después de rubricarlos en todas sus fojas.

 

Complementadas por lo menos 250 fojas, se encuadernarán, certificando el Director o Escribano del Registro el número de documentos inscriptos y fojas que contiene el tomo.

 

Artículo 2°.- Dichos instrumentos llevarán nota en que conste el número, día y hora de presentación; número, folio y libro de inscripción.

 

Exceptúanse de esta disposición los instrumentos públicos a que se refiere la Ley Nº 8.733 y aquellos que por su forma deban ser devueltos, para los que regirá lo dispuesto por los Artículos 67 y 68 de la Ley Nº 10.793.

 

Artículo 3°.- Los instrumentos presentados al Registro, que a la fecha de la promulgación de esta ley aún se encuentran sin protocolizar, se regirán por el procedimiento que se establece en las disposiciones precedentes.

 

Artículo 4°.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de diciembre de 1957.

 

LEDO ARROYO TORRES, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.

 

Montevideo, 19 de diciembre de 1957.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

Por el Consejo:

 

LEZAMA; CLEMENTE RUGGIA; JUSTO JOSÉ OROZCO, Secretario.