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M.I.P.P.S.
Registro General de Inhibiciones.
Se dan normas para la inscripción de documentos.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1°.- Los instrumentos que se presenten en el Registro
General de Inhibiciones se inscribirán mediante la agregación de los mismos,
ligándose los unos a los otros, después de rubricarlos en todas sus fojas.
Complementadas por lo menos 250 fojas, se encuadernarán, certificando
el Director o Escribano del Registro el número de documentos inscriptos y
fojas que contiene el tomo.
Artículo 2°.- Dichos instrumentos llevarán nota en que conste
el número, día y hora de presentación; número, folio y libro de inscripción.
Exceptúanse de esta disposición los instrumentos públicos a
que se refiere la Ley Nº 8.733 y aquellos que por su forma deban ser devueltos,
para los que regirá lo dispuesto por los Artículos 67 y 68 de la Ley Nº 10.793.
Artículo 3°.- Los instrumentos presentados al Registro, que
a la fecha de la promulgación de esta ley aún se encuentran sin protocolizar,
se regirán por el procedimiento que se establece en las disposiciones precedentes.
Artículo 4°.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 17 de diciembre de 1957.
LEDO ARROYO TORRES, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 19 de diciembre de 1957.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
LEZAMA; CLEMENTE RUGGIA; JUSTO JOSÉ OROZCO, Secretario.