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M.I.T., M.H.
Industria Frigorífica.
Se modifican disposiciones de la Ley Nº 10.562, referentes
al mínimo de horas de labor y asignaciones establecidas para afiliados a la
caja de compensaciones por desocupación y se clausuran los registros de la
bolsa de trabajo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°.- Elévase el mínimo determinado por el Artículo
14 de la Ley Nº 10.562, de 12 de diciembre de 1944, modificado por el Artículo
1° de la Ley Nº 10.891, de 16 de enero de 1947, a 125 (ciento veinticinco)
horas mensuales de trabajo.
Artículo 2°.- Sustitúyese el Artículo 17 de la Ley Nº 10.562,
de 12 de diciembre de 1944, modificado por el Artículo 1° de la Ley Nº 10.891,
de 16 de enero de 1947, por el siguiente:
"Artículo 17.- El obrero que encontrándose en alguna de
las situaciones previstas en el artículo anterior no alcanzare a totalizar
ciento veinticinco horas de trabajo en el mes, percibirá, servida por la Caja,
una compensación por el déficit de horas, estimándose éstas a razón de un
jornal horario ficto, en relación con el tarifado para las tareas habituales
y determinado en la siguiente forma:
A) El ficto se considerará de igual importe que el jornal horario
tarifado cuando éste no exceda de $ 1.35 (un peso con treinta y cinco centésimos).
B) Al jornal horario tarifado en más de $ 1.35 (un peso con
treinta y cinco centésimos) hasta $ 2.00 (dos pesos), corresponderá un ficto
de $ 1.35 (un peso con treinta y cinco centésimos), más las siete décimas
partes del excedente.
C) Al jornal horario de más de $ 2.00 (dos pesos) hasta $ 3.00
(tres pesos), corresponderá el ficto máximo establecido en el inciso anterior
más las dos décimas partes del excedente.
D) Al jornal horario de más de $ 3.00 (tres pesos), corresponderá
el ficto máximo del inciso anterior más una décima parte del excedente".
Artículo 3°.- Sustitúyese el Artículo 3° de la Ley Nº 10.958,
de 25 de octubre de 1947, por el siguiente:
"Artículo 3°.- El mínimo de trabajo que esta ampliación
de la ley asegura, es el de 10 (diez) jornadas mensuales, y el importe de
la compensación a percibir, cuando el obrero no alcance ese mínimo, es el
del jornal establecido por los laudos vigentes, por jornada laborable para
las Tabladas Nacional y de Suinos".
Artículo 4°.- Clausúranse los registros de la Bolsa de Trabajo
de la industria frigorífica con los trabajadores vinculados a la misma, a
la fecha de la promulgación de la presente ley, con excepción de los trabajadores
amparados por la Ley Nº 11.987, de 14 de agosto de 1953.
Dicha disposición tendrá vigencia por el período de dos años,
debiendo el Consejo de la Caja de Compensaciones reglamentar la forma de incorporación
de nuevos trabajadores.
La reglamentación referida se someterá al Poder Ejecutivo,
quedando aprobada la propuesta, si dicho Poder no se expidiera dentro de los
sesenta días.
Artículo 5°.- (Disposición transitoria). La Caja de Compensaciones
por Desocupación en la Industria Frigorífica concederá a cada trabajador vinculado
a la misma, por una sola vez, una asignación extraordinaria por un monto de
$ 80.00 (ochenta pesos).
Dicha asignación será abonada en el mes de diciembre del corriente
año, como "presente de familia".
Artículo 6°.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 7
de enero de 1958.
LEDO ARROYO TORRES, Presidente; ALFREDO FRIONI, M. ALBERTO
BOZZO, Secretarios.
Montevideo, 16 de enero de 1958.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
LEZAMA; HECTOR A. GRAUERT; AMILCAR VASCONCELLOS; JUSTO JOSÉ OROZCO, Secretario.