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M.G.A.
Se declara obligatoria la lucha contra la fiebre aftosa en
todo el territorio nacional y se fijan las multas a aplicarse a los infractores.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase obligatoria la lucha contra la fiebre
aftosa, en todo el territorio nacional.
Artículo 2º.- Todo tenedor a cualquier título, de animales
bovinos, ovinos o suinos, está obligado a denunciar la sospecha o existencia
de fiebre aftosa en las haciendas. Igual obligación les corresponde a los
médicos veterinarios que, en el ejercicio de su profesión, comprobaran la
enfermedad y a los funcionarios de la Dirección de Ganadería encargados de
la campaña contra la fiebre aftosa.
Los funcionarios de la campaña contra la fiebre aftosa no podrán
ocupar cargos particulares en las fábricas o laboratorios que elaboren o distribuyan
productos zooterápicos.
Artículo 3º.- Las denuncias a que se refiere el artículo anterior,
deberán ser formuladas ante los funcionarios de la Dirección de Ganadería,
encargados de la lucha contra la fiebre aftosa, o ante las regionales veterinarias.
Artículo 4º.- La campaña antiaftósica se realizará en tres
etapas sucesivas:
A) la primera etapa perseguirá los siguientes objetivos:
1) Crear conciencia nacional acerca de las graves consecuencias
de la fiebre aftosa, así como de las formas de prevenirla o evitarla, realizando
una intensa labor de propaganda a partir del momento de la promulgación de
esta ley.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura y la Facultad, de
Veterinaria, podrán establecer una colaboración con la finalidad de dictar
cursos de especialización para profesionales, adiestrar idóneos y ayudantes
técnicos para los servicios sanitarios en campaña, e intensificar las investigaciones
que realiza la misma Facultad.
2) Vacunación obligatoria de todo animal susceptible a la fiebre
aftosa que tenga como destino el Mercado Nacional de Haciendas, la Balanza
del Frigorífico Anglo de Fray Bentos, las playas de faena de los Departamentos
de Canelones y San José y los establecimientos que se instalen con fines de
industrialización de carnes para exportación, el que deberá llegar acompañado
del comprobante de vacunación antiaftósica. En dicho comprobante deberá constar
que la vacunación fue realizada dentro de los plazos que determine el decreto
reglamentario. Esta exigencia de vacunación, comenzará a regir una vez transcurridos
tres (3) meses de la sanción de esta ley.
B) La segunda etapa se cumplirá inmediatamente de transcurridos
los seis (6) primeros meses de la sanción de la presente ley y sin perjuicio
de las medidas anteriores, abarcará los siguientes objetivos:
1) Aislamiento, durante un plazo de noventa (90), días de los
establecimientos en que aparezcan casos de fiebre aftosa. Sólo podrá extraerse
haciendas de los establecimientos aislados, previa inspección y autorización
del organismo competente.
2) Contralor de los focos, mediante investigación virológica,
prohibición de movimientos de haciendas y vacunación de todos los animales
de especies sensibles a la fiebre aftosa, en una extensión a determinarse
en cada caso. Estas dos últimas medidas las adoptarán las autoridades de la
campaña contra la fiebre aftosa. Las vacunas que deban aplicarse en rodeos
vacunados, en los casos de cordones sanitarios, serán a cargo del Estado.
C) La tercera etapa, dará comienzo al año y medio de sancionada
esta ley manteniendo las disposiciones de las etapas anteriores y establecerá
la vacunación total, sistemática y obligatoria de los bovinos existentes.
Esta vacunación obligatoria podrá alcanzar a las otras especies receptivas
a la fiebre aftosa (ovinos y suinos). Los períodos en que deberán efectuarse
y repetirse las vacunaciones, serán fijados por las autoridades de la campaña
contra la fiebre aftosa.
Artículo 5º.- Quedan facultadas las autoridades sanitarias
de la lucha contra la aftosa para realizar por sí y a costo del propietario,
la vacunación en aquellos establecimientos que no cumplan con las disposiciones
de esta ley.
Artículo 6º.- Las vacunas a utilizar deberán ser autorizadas
y controladas por el Ministerio de Ganadería y Agricultura. Dicho Ministerio
publicará la nómina de las vacunas y laboratorios autorizados.
Artículo 7º.- Las fechas de las vacunaciones antiaftósicas,
deberán ser comunicadas a los organismos regionales dependientes del Ministerio
de Ganadería y Agricultura con una antelación no menor de siete (7) días.
Artículo 8º.- A los efectos de controlar el cumplimiento de
las disposiciones antes referidas, todo propietario o encargado de establecimientos
agropecuarios estará obligado a permitir la entrada a ellos, del personal
competente para inspeccionar haciendas, controlar vacunaciones y realizar
toda otra medida necesaria para asegurar aquel contralor.
Artículo 9º.- Para fiscalizar el cumplimiento de las vacunaciones
a que obliga esta ley, las autoridades competentes exigirán como comprobante
la presentación de uno de los siguientes documentos: certificado del inspector
que hubiera controlado la vacunación; certificado de vacunación extendido
por médico veterinario o declaración jurada del propietario de las haciendas
acompañada de la factura comercial del laboratorio preparador de las vacunas
utilizadas. Todos los antecedentes que refieran a vacunaciones y demás medidas
establecidas en esta ley, deberán ser escriturados en la Libreta de Sanidad
Antiaftósica, que a ese efecto llevarán los propietarios o encargados de haciendas.
Artículo 10.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura fijará
las normas para planificar y ejecutar esta lucha, que dando facultado para
la contratación y renovaciones por plazos no mayores de un año, del personal
técnico, idóneo y de servicio.
Artículo 11.- A los efectos de un adecuado aprovisionamiento
de la materia prima virus, necesaria para la elaboración de vacunas antiaftósicas
en los volúmenes exigidos por la lucha, quedan obligadas las plantas frigoríficas
y playas de faena de ganado en funcionamiento a entregar, a solicitud de los
laboratorios preparadores habilitados por el Ministerio de Ganadería y Agricultura,
los subproductos necesarios para tales finalidades en las condiciones que
establezca el referido Ministerio a propuesta de la Dirección de la Campaña.
Esta obligación de los frigoríficos y playas de faena cesará
para con aquellos laboratorios que no cumplan con las obligaciones que contraigan
en las adquisiciones de los subproductos. Para el caso de incumplimiento de
estas obligaciones, así como para la fijación de los precios de dichos subproductos,
regirá la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará las exigencias
en cuanto a la fabricación de vacunas por parte de laboratorios particulares
y controlará sus precios, pudiendo disponer las condiciones de importación
para los productos extranjeros y si ello fuera requerido, para asegurar precios
razonables o abastecimiento suficiente.
En lo pertinente se aplicarán las disposiciones de la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para
asegurar la colaboración de los Ministerios, a efectos de la realización de
las tareas que determina esta ley.
Artículo 14.- Las autoridades sanitarias de la Lucha contra
la Aftosa podrán proponer al Ministerio de Ganadería y Agricultura la designación
de comisiones regionales integradas por personas radicadas en la zona y de
reconocida vinculación con la misma, a efectos de colaborar en el cumplimiento
de los cometidos previstos por la ley.
Artículo 15.- Los recursos necesarios para la ejecución del
programa contra la fiebre aftosa se tomarán de los fondos previstos por el
inciso B) del Artículo 7º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959.
Artículo 16.- El propietario de las haciendas que no cumpliera
con las disposiciones de la presente ley, se hará pasible de una multa de
cinco pesos ($ 5.00) por animal, la primera vez. En caso de reincidencia la
multa será de quince pesos ($ 15.00) por animal. Cuando se comprobaren falsas
declaraciones a los efectos establecidos en el Artículo 9º, la multa será
de veinte pesos ($ 20.00) por animal; en caso de reincidencia la multa será
de treinta pesos ($ 30.00) por animal, sin perjuicio de las sanciones previstas
en el Código Penal.
Artículo 17.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura no reconocerá
los certificados extendidos por médicos veterinarios que hubieran incurrido
en falsa declaración, hasta por 5 años, sin perjuicio de las sanciones que
a éstos correspondan, previstas en el Código Penal.
Artículo 18.- Los médicos veterinarios que omitieran el cumplimiento
de las disposiciones establecidas por el Artículo 2º, serán pasibles de una
multa de hasta tres mil pesos ($ 3.000.00), quedando además, inhabilitados
para prestar servicios de cualquier orden, relacionados con la presente ley,
durante 5 años.
Los funcionarios de la Dirección de Ganadería y los de la campaña
contra la fiebre aftosa que no cumplieron lo dispuesto por dicho artículo,
serán pasibles de las sanciones establecidas en el Artículo 158 del Código
Penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponder.
Artículo 19.- Los laboratorios productores de vacunas antiaftósicas
que no cumplieran con las normas que fije el Poder Ejecutivo para la producción
y contralor de aquéllas, serán sancionados con multas de hasta cien mil pesos
($ 100.000.00) y prohibición hasta por un año para elaborar y distribuir dichas
vacunas antiaftósicas.
Artículo 20.- El producido por la aplicación de las multas
previstas por la presente ley, se destinará a investigaciones en el Laboratorio
de Biología Animal "Doctor Miguel C. Rubino".
Artículo 21.- Para el cobro de las multas que correspondan,
por incumplimiento de la presente ley, serán aplicables las normas establecidas
en la Ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956, y su reglamentación correspondiente.
Artículo 22.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley,
dentro de los 120 días de su promulgación.
Artículo 23.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 7 de noviembre de 1961.
JUAN C. RAFFO FRAVEGA, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 9 de noviembre de 1961.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
HAEDO; CARLOS V. PUIG; MANUEL SÁNCHEZ MORALES, Secretario.