xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.I., M.R.R.E.E.,
M.D.N., M.H., M.O.P., M.G.A., M.I.T., M.S.P., M.I.P.P.S.
Presupuesto General de Sueldos y Gastos.
Se modifica el régimen de retribución, escalafones,
sueldos progresivos y compensaciones especiales para los funcionarios públicos.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
DE LOS REGÍMENES DE RETRIBUCIÓN Y LOS ESCALAFONES
Artículo 1°.- Sustitúyese
el Artículo 12 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificado
por el Artículo 70 de la Ley Nº 13.032, de 7 de
diciembre de 1961, por el siguiente:
"El escalafón para el personal Administrativo
y Especializado tendrá las siguientes Categorías, Grados y Retribuciones":
Denominación |
Categoría |
Grado |
Sueldo |
Auxiliar
4to. |
|
2 |
1.600.00 |
Auxiliar
3ro. |
V |
3 |
1.700.00 |
Auxiliar
2do. |
|
4 |
1.800.00 |
Auxiliar
1ro. |
|
5 |
1.900.00 |
Oficial
4to. |
|
7 |
2.000.00 |
Oficial
3ro. |
IV |
8 |
2.150.00 |
Oficial
2do. |
|
9 |
2.300.00 |
Oficial
1ro. |
|
10 |
2.450.00 |
Sub Jefe |
|
11 |
2.600.00 |
Jefe
de 3ra. |
|
12 |
2.850.00 |
Jefe
de 2da. |
|
13 |
3.100.00 |
Jefe
de 1ra. |
|
14 |
3.350.00 |
Sub-Director |
|
15 |
3.700.000 |
Director
de Departamento |
II |
16 |
4.050.00 |
Director
de División o Sub-Director General |
|
17 |
4.400.00 |
Directores |
I |
18 |
5.000.00 |
Directores |
|
19 |
6.000.00 |
Extra-Categoría más de 6.000.00".
Artículo 2°.- Por aplicación del precedente artículo,
los Auxiliares 5tos. pasarán a denominarse Auxiliares
4tos., y los Oficiales 5tos. pasarán a denominarse
Oficiales 4tos.
Los cargos administrativos o especializados que tuvieran
otras denominaciones, y que a la fecha de esta ley corresponda a los grados
1 ó 6, pasarán a los grados 2 y 7, respectivamente.
Artículo 3°.- Sustitúyese
el Artículo 7° de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre
de 1960, modificado por el Artículo 75 de la Ley Nº
13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"El escalafón Técnico-Profesional de Clase A
tendrá las siguientes Categorías, Grados y Retribuciones:
Categoría |
Grado |
Sueldo |
III |
1 |
3.100.00 |
|
2 |
3.400.00 |
|
3 |
3.700.00 |
II |
4 |
4.200.00 |
|
5 |
4.700.00 |
|
6 |
5.200.00 |
I |
7 |
6.000.00 |
|
8 |
7.000.00 |
Extra-categoría más de 7.000.00.
El Escalafón Técnico Profesional Clase B tendrá las
siguientes Categorías, Grados y retribuciones:
Categoría |
Grado |
Sueldo |
I |
2 |
2.800.00 |
III |
3 |
3.100.00 |
|
4 |
3.400.00 |
|
|
3.700.00 |
II |
5 |
4.200.00 |
|
6 |
4.700.00 |
|
7 |
5.200.00 |
I |
8 |
6.000.00 |
Deróganse el inciso 3° del Artículo
6° de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y el Artículo 76 de la
Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 4°.- Sustitúyese
los Artículos 18 de la Ley Nº 12.801 de 30 de noviembre
de 1960 y el Artículo 76 de la Ley Nº 13.032, de
7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"El escalafón del personal Secundario y de Servicios
tendrá las siguientes categorías, Grados, y Retribuciones:
Denominación |
Categoría |
Grado |
Sueldo |
Ayudante
de 4ta. |
III |
2 |
1.600.00 |
Ayudante
de 3ra. |
|
3 |
1.700.00 |
Ayudante
de 2da. |
|
4 |
1.800.00 |
Ayudante
de 1ra. |
|
5 |
1.900.00 |
Sub-Conserje |
|
7 |
2.000,00 |
Conserje |
|
8 |
2.150.00 |
Conserje
de 1ra. |
|
9 |
2.300.00 |
Sub-Intendente 2da. |
|
10 |
2.450.00 |
Sub-Intendente 1ra. |
II |
11 |
2.700.00 |
Intendente
de 1ra. |
|
12 |
2.950.00 |
Intendente |
|
13 |
3.200.00 |
Artículo 5°.- Por aplicación del precedente artículo,
los Ayudantes de 5ta. pasarán a denominarse Ayudantes
de 4ta. y los Encargados pasarán a denominarse Sub-Conserjes.
Los cargos del Escalafón Secundario y de Servicio que tuvieran otras denominaciones,
y que a la fecha de esta ley correspondan a los grados 1 ó 6, pasarán a los
grados 2 y 7, respectivamente.
Artículo 6°.- Las categorías, grados y denominaciones
de los cargos de Personal Secundario y de Servicio que actualmente no se ajustan
a las establecidas en el Artículo 18 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, serán
fijadas en, base a sus sueldos actuales y a los grados y categorías que fija
dicho Artículo 18 y lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 7°.- Sustitúyese
el Artículo 24 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre
de 1960, modificado por el Artículo 74 de la Ley Nº
13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"El escalafón del Personal del Servicio Exterior,
se regulará de acuerdo con la siguientes Categorías, Grados, Denominaciones
y Retribuciones:
Categoría |
Grado |
Denominación |
Sueldo |
III |
1 |
Secretario
de 3ra |
2.600.00 |
|
2 |
Secretario
de 2da. |
3.200.00 |
|
3 |
Secretario
de 1ra. |
3.800.00 |
II |
4 |
Consejero |
4.500.00 |
|
5 |
Ministro
Consejero |
5.500.00 |
I |
6 |
Ministro |
7.000.00 |
|
7 |
Embajador |
8.500.00 |
Artículo 8°.- Sustitúyense
los Artículos 21 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y 72 de la
Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"El escalafón del Personal Militar en actividad
se regulará de acuerdo a las siguientes asignaciones de sueldo y compensaciones
de grado:
Denominación |
Sueldo |
Compensaciones sujetas a montepío |
$ |
$ |
|
Oficiales |
|
|
General,
Contra - Almirante, Brigadier |
8.000.00 |
1.000.00 |
Coronel,
Capitán de Navío |
7.100.00 |
900.00 |
Teniente
Coronel, Capitán de Fragata |
6.200.00 |
800.00 |
Mayor,
Capitán de Corbeta |
5.300.00 |
700.00 |
Capitán,
Teniente de Navío |
4.400.00 |
600.00 |
Teniente
1ro., Alférez de Navío |
3.300.00 |
500.00 |
Teniente
2do., Guardia Marina |
2.600 00 |
400.00 |
Alférez |
2.200.00 |
300.00 |
|
|
|
Personal
Subalterno |
|
|
Sub- Oficial de cargo y Sub-
Oficial Mayor del Ejército y Fuerza Aérea |
2.200.00 |
400.00 |
Sargento
de 1ª del Ejército y Fuerza Aérea y Sub -Oficial
de 1ª de la Marina |
2.000.00 |
300.00 |
Sub-Oficial de 2ª de la Marina y Sargento del Ejército
y Fuerza Aérea |
1.800.00 |
200.00 |
Cabo
de 1ª. del Ejército y Fuerza Aérea, Cabo de 1ª de la Marina |
1.500.00 |
- |
Cabo
de 2ª del Ejército y Fuerza Aérea y Marina |
1.350.00 |
- |
Apuntador,
Corneta, Tambor y Trompa |
1.200.00 |
- |
Marinero
de 1ª, Soldado de 1ª, del Ejército y Fuerza Aérea |
1.100.00 |
- |
Marinero
de 2ª y Soldado de 2ª del Ejército y Fuerza Aérea |
1.000.00 |
- |
Aprendiz
del Ejército, Marina y Fuerza Aérea |
500.00 |
- |
|
|
|
Personal
de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales |
|
|
Cadete
Escuela Militar, Escuela Militar de Aeronáutica y Aspirante a Escuela
Naval; Aspirante a Escuela Militar, Escuela Militar de Aeronáutica |
400.00 |
- |
Artículo 9°.- Sustitúyese
el Artículo 22 de la Ley Nº 12.800 para las de 30 de noviembre de 1960, y
el Artículo 74 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, por el siguiente:
"El escalafón para el Personal Policial así como
respecto a la Prefectura General Marítima el Personal de Policía de la Dirección
General de Institutos Penales determinará los siguientes Grados, Denominaciones
y Retribuciones:
Grado |
Denominación |
Sueldo |
0 |
Cadete
Instituto Enseñanza |
450.00 |
1 |
Agente,
Coracero, Bombero, Marinero Prefectura General Marítima de 2ª |
1.600.00 |
2 |
Agente,
Coracero, Bombero, Marinero Prefectura General Marítima de 1ª |
1.700.00 |
3 |
Cabo,
Cabo de 2ª Prefectura General Marítima |
1.800.00 |
4 |
Sargento,
Cabo de 1ª Prefectura General Marítima, Vigilante de Institutos Penales |
1.900.00 |
5 |
Sargento
1°, Sub-Oficial, Sargento Prefectura General Marítima |
2.000.00 |
6 |
Oficial
Ayudante, Alférez Inspector de 3ª Institutos penales |
2.300.00 |
7 |
Oficial,
Ayudante, Alférez de 3ª Institutos penales |
2.600.00 |
8 |
Oficial
Inspector, Teniente 2°,Teniente 2°, Prefectura General Marítima Inspector
de 2ª Institutos Penales |
2.600.00 |
9 |
Sub- Comisario, Teniente 1°, Teniente 1° Prefectura General
Marítima, Inspector de 1ª Instancia de Institutos Penales |
2.900.00 |
10 |
Comisario,
Capitán ,Capitán Prefectura General Marítima, Inspector de 1ª Institutos
Penales |
3.200.00 |
11 |
Sub- Inspector, Mayor, Mayor Prefectura General Marítima,
Jefe de Vigilancia de 1ª Institutos penales |
3.500.00 |
12 |
Inspector
de Prefectura General Marítima |
4.500.00 |
13 |
Inspector,
de 1ª Sub- Jefe del Interior |
5.000.00 |
14 |
Jefe
de Policía del Interior, Director - Sub -Jefe
Policía de Montevideo |
7.000.00 |
15 |
Jefe
de Policía de Montevideo |
8.700.00 |
Artículo 10.- Autorízase
a la Contaduría General de la Nación para modificar las numeraciones de los
distintos grados, escalafones: administrativos, especializados secundario
y de servicio partiendo del grado I de acuerdo con las retribuciones establecidas.
Cuando los sueldos no se adecuan a la categoría y
grado de los cargos, se autoriza a la Contaduría General de la Nación a llevarlos
a la cifra que indica la ley de sueldos.
Artículo 11.- Las retribuciones personales que se
pagan con cargo a los rubros comprendidos en Grupo I "Retribución de
Servicios Personales" (excepto el Rubro 1.01), así como también las que
se paguen por disposición legal con cargo a otros rubros de gastos y las que
se atiendan con cargo a Proventos y Leyes Especiales
tendrán un aumento del 50 % (cincuenta por Ciento) sobre las asignaciones
actuales, que se pagará con cargo a la dotación fijada en el rubro respectivo.
Para el aumento de las asignaciones de los jornaleros
se tomarán esas cantidades como correspondientes a 25
(veinticinco) jornales.
Las Cuidadoras del Consejo del Niño percibirán un
aumento del 50% (cincuenta por ciento) calculado sobre el sueldo base y sobre
lo que les corresponda por cada menor a su cargo.
Los aumentos de remuneraciones establecidos en este
artículo alcanzarán sólo al sueldo o asignación básica del funcionario, y
no a las compensaciones o partidas complementarias del mismo que percibirán,
ni a los beneficios sociales. Tampoco alcanzará este aumento a las compensaciones
partidas complementarias cuando el funcionario perciba retribución básica
con cargo al Rubro 1.01 (Sueldos de Cargos Presupuestados).
Los aumentos establecidos en este artículo se liquidarán
por mitades, a partir del 1° enero de 1985 y 1° de enero de 1966, respectivamente.
Artículo 12.- Los aumentos de sueldos que se fijan
para los distintos escalafones, así como los que surcan de las planillas presupuestarles
(Incisos 2 al 22) en los casos de cargos no escalafonados,
se dividirán en tres partes, liquidándose cada una de el las, a partir del
1° de enero de 1935, 1° de enero de 1966 y 1° de julio de 1966, respectivamente.
En cada etapa se abonará un tercio del aumento total.
Si dicho tercio fuera inferior a $ 300.00 (trescientos pesos), se pagará esa
suma, salvo que correspondiere al saldo final o ajuste con el sueldo. Los
sueldos resultantes para cada etapa calculados en función de lo dispuesto
por el inciso anterior, se redondearán, elevándolos a la decena inmediata
superior.
Artículo 13.- Las asignaciones finales fijadas en
las planillas presupuestarles para los cargos creados o transformados se liquidarán
a partir del 1° de julio de 1966. Durante el Ejercicio 1965 y en el semestre
enero-junio de 1966, se liquidarán, en el caso de cargos escalafonados
las mismas asignaciones que correspondan en la primera y segunda etapa a los
cargos de igual grado. Cuando se trata de cargos no escalafonados
o extra categoría, la asignación para cada etapa se determinará proporcionalmente
tomando como base la que corresponda al cargo más cercano dentro del Item
que no hubiera sido creado ni transformado. Si este último caso se presentara
en los item creados por esta ley, se tomará como
referencia para el cálculo porcentual el cargo más cercano dentro del inciso.
Artículo 14.- Las transformaciones de cargos establecidas
en esta ley, y que dispongan la conversión de los mismos al Escalafón Técnico-Profesional
(Clases A y B), sólo se operarán si sus actuales titulares llenan los requisitos
exigidos por los incisos 1° y 2° del Artículo 6° de la Ley Nº 12.801, de 30
de noviembre de 1960.
Se autoriza a la Contaduría General de la Nación a
realizar los ajustes de planillas necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto
por el inciso anterior, siempre que se cumplan los requisitos exigidos.
Queda en vigencia lo dispuesto por los incisos 4°
y 5° del Artículo 6° de la Ley Nº 12.801, de 30
de noviembre de 1960.
Artículo 15.- Declárase
que las retribuciones que perciben los profesionales con cargo al Rubro 1.05
"Dietas" deben considerarse a todos los efectos legales de aumentos
globales de sueldos como si fuera su asignación básica el total de dietas
que perciben en cada Item.
CAPITULO II
SUELDOS PROGRESIVOS Y COMPENSACIONES ESPECIALES
Artículo 16.- A cada cargo de los escalafones como
el Régimen A corresponderá como máximo progresivos, que se liquidarán en las
condiciones en los artículos siguientes.
Artículo 17.- El monto total de los sueldos progresivos
quedará determinado en cada caso, aumentando cada dos años las cantidades
que se indican a continuación, el sueldo básico de los cargos comprendidos
en las categorías y grados de los distintos escalafones.
Dichos aumentos serán los siguientes:
Mensual
a) Escalafón Técnico-Profesional
(Clases A y B)
Aumento
bienal para los grados 1 al 8 y Extra-Categoría |
200.00 |
b) Escalafones Administrativo y Especializado
Aumentos bienales:
para
los grados 1 al 9 |
50.00 |
para
los grados 10 al 13 |
100.00 |
para
los grados 14 al 18 y Extra-Categoría |
200.00 |
c) Escalafón Secundario y de Servicio
Aumentos bienales:
para
los grados 1 al 8 |
50.00 |
para
los grados 9 al 12 y Extra-Categoría |
100.00 |
Artículo 18.- Agrégase el
inciso siguiente al Artículo 34 de la Ley Nº 12.801,
de 30 de noviembre de 1960:
"Si por aplicación de esta norma se produjese,
en algún caso, una disminución inicial de retribuciones, el funcionario promovido
conservará el último sueldo progresivo adquirido en la categoría anterior
hasta la fecha en que adquiera el primero que le corresponde en su nueva categoría".
Artículo 19.- A los funcionarios que hubieran percibido
o ,estuvieran percibiendo progresivos de acuerdo con el régimen fijado por
la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, se
les computará dentro del nuevo régimen los aumentos bienales que les hubiera
correspondido, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 34 de la misma
ley.
Los funcionarios que, de acuerdo con el régimen anterior,
tenían derecho a un solo aumento progresivo, percibirán el segundo de acuerdo
con el nuevo régimen, a partir del 1° de enero de 1966.
Artículo 20.- Deróganse
los Artículos 28, 29, 30, 31 y 33 de la Ley Nº 12.801,
de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 21.- Sustitúyense
los Artículos 40 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 (Ley de Sueldos)
y 82 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961
(Rendición de Cuentas) por el siguiente:
"Para el Escalafón Militar en actividad, regirá
el "sueldo progresivo de antigüedad", que se ajustará a las siguientes
disposiciones:
a) El Personal de Tropa de Ejército y Fuerza Aérea,
Cuerpo de Equipaje de la marina, Cadetes, Aspirantes y Aprendices tendrán
derecho a un progresivo de $ 60.00 (sesenta pesos) mensuales, por cada año
de servicios militares efectivos que hayan prestado, con un máximo de 30 acumulaciones.
b) Los Oficiales tendrán derecho a un progresivo de
$ 100.00 (cien pesos) mensuales por cada año en situación de actividad, a
partir de su ascenso a la categoría de Oficial, con un máximo de 30 acumulaciones.
c) Se considerarán años de servicios militares efectivos
a tener en cuenta para la aplicación del sueldo progresivo, los prestados
en forma continua o alternada en las Fuerzas Armadas, prescindiéndose de los
años de servicios computables resultantes de bonificaciones especiales.
d) Los aumentos de los sueldos progresivos por antigüedad
a que se refieren los incisos anteriores, se liquidarán en tres etapas: el
50% (cincuenta por ciento) a partir del 1° de enero de 1935; el 75% (setenta
y cinco por ciento) a partir del 1° de enero de 1986 y el 100% (cien por ciento)
a partir del 1° de julio de 1966".
Artículo 22.- El beneficio por Hogar Constituído, establecido por los Artículos 45 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, y 88 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, se servirá a partir
del 1° de enero de 1965, con sujeción a lo que disponen los artículos siguientes.
Artículo 23.- Los funcionarios públicos casados, o
de cualquier estado civil con familiares a su cargo hasta el 2° grado de consanguinidad
o afinidad, tendrán derecho a percibir una Prima por Hogar Constituido de
$ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales, que se liquidará trimestralmente.
Este beneficio también alcanzará al funcionario público
sujeto a la obligación de servir pensión alimenticia por, sentencia o convenio
homologado judicialmente, lo cual deberá acreditarse con el testimonio judicial
correspondiente y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la obligación.
Artículo 24.- La liquidación del beneficio establecido
en el artículo anterior, se realizará sobre la base de la Declaración Jurada
del interesado y presentación de la documentación probatoria que la Dirección
de su Oficina exija.
La comprobación de falsedades en las declaraciones
juradas, se considerará falta grave que podrá dar lugar a destitución.
Las Direcciones de las Oficinas, podrán disponer cuando
lo crean conveniente la
realización de las diligencias necesarias para comprobar las declaraciones
presentadas, sin perjuicio de las medidas de contralor de carácter general
que pueda adoptar la Contaduría General de la Nación.
Artículo 25.- Se considerará que el funcionario público
tiene familiares a su cargo, cuando es responsable de su manutención y educación,
atendiendo a los gastos de vivienda, vestimenta, alimentación, salud e instrucción
de familiares que no tengan ingresos propios, considerados individualmente,
por suma superior a 1000.00 (un mil pesos) mensuales.
Artículo 26.- Si en el mismo núcleo familiar hubiera
más, de un funcionario público con derecho a la Prima por Hogar Constituído, se abonará únicamente la Prima al funcionario
de mayor asignación mensual. Sin perjuicio de ello también se liquidará dicho
beneficio al funcionario de menos asignación que tuviere responsabilidades
fuera de ese núcleo familiar, la obligación prevista en el inciso 2° del Artículo
23.
Artículo 27.- Sin perjuicio de lo dispuesto por los
artículos anteriores, se seguirá sirviendo la Prima por Hogar Constituído en aquellos casos ya autorizados por la autoridad
competente y que, por la aplicación de esta ley, no estuvieran contemplados.
Artículo 28.- Las Asignaciones Familiares a que se
refieren los Artículos 46 a 51 de la Ley Nº 12.801,
de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas, serán a partir del 1° de
enero de 1935, por mes y por beneficiario, las siguientes:
1er.
beneficiario |
$ 100.00 |
2do.
beneficiario |
$ 100.00 |
3er.
beneficiario |
$ 125.00 |
4to.
beneficiario |
$ 125.00 |
5to.
beneficiario y siguientes |
$ 150.00 |
Artículo 29.- Sustitúyese
el texto del Artículo 50 de la Ley Nº 12.801, de
30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Cuando el funcionario público, sostén del hogar
fuera uno de los hijos será atributario de la asignación,
considerándose a sus hermanos como si fueran hijos suyos. Será también atributario
el funcionario casado, viudo o divorciado o soltero jefe de familia, de uno
u otro sexo que llenando las condiciones legales, tenga totalmente a su cargo
con carácter permanente y en forma debidamente comprobada, uno o más menores,
y sean éstos parientes por consanguinidad, hijastros, huérfanos o abandonados,
considerándose a estos menores como si fueran hijos suyos. (Artículo 12 del
Código Civil).
Se hace extensivo este beneficio a los menores a cargo
de divorciados, cuando se compruebe fehacientemente que los tenían a su cargo
desde fecha anterior a la disolución del vínculo matrimonial, y a los que
se encuentren a cargo de solteros cuando los liguen a éstos vínculos de parentesco
por consanguinidad dentro del cuarto grado inclusive".
Artículo 30.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 17 de diciembre de 1964.
MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
Montevideo, 28 de diciembre de 1964.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese
e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
GIANNATASIO; ADOLFO TEJERA; ALEJANDRO ZORRILLA DE
SAN MARTIN; General PABLO C. MORATORIO; DANIEL H. MARTINS; PEDRO ECHEVERRIGARAY;
WILSON FERREIRA ALDUNATE; FRANCISCO M. UBILLOS; FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO;
JUAN E. PIVEL DEVOTO; LUIS M. DE POSADAS MONTERO, Secretario.