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M.H., M.I., M.R.R.E.E., M.D.N., M.O.P., M.S.P., M.G.A., M.I.T.,
M.I.P.P.S.
Rendición de Cuentas, se modifican las Leyes Nº 12.801, Nº 12.802, Nº 12.803 y Nº 12.804 dándose normas para la aplicación anual del
impuesto anual sobre las rentas, se modifica el impuesto a las ventas y el
suntuario; se fijan escalas para el impuesto de herencias y afines, sobretasa
inmobiliaria, timbres y papel sellado, transmisiones inmobiliarias, instrucción
pública, impuestos internos; se modifican las asignaciones de los funcionarios
públicos, hogar constituido, etc. y se reestructura la Dirección General de
Aduanas.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Modifícase el Título I de la Ley Nº 12.804, de
30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
TITULO I
SECCION I
IMPUESTO A LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
"Artículo 1º.- (Estructura). Créase un impuesto anual
sobre la renta de fuente uruguaya obtenida por toda persona física cualquiera
sea su nacionalidad, domicilio o residencia.
A los fines de este impuesto, las rentas se clasificarán en
las siguientes categorías:
I) Inmobiliaria;
II) Mobiliaria;
III) Industria y Comercio;
IV) Agropecuaria;
V) Personal; y
VI) Profesional.
En las Categorías I y II se incluirán las rentas provenientes
del capital; en las III y IV las rentas mixtas provenientes de la combinación
del capital y del trabajo; y en las V y VI las provenientes del trabajo. A
los efectos de la inclusión de las rentas en una u otra categoría se tendrá
en cuenta el factor productivo predominante. Cuando éste no se pueda determinar
con precisión aquéllas se computarán en la categoría industria y comercio".
"Artículo 2º.- (Sujetos pasivos). Serán sujetos pasivos:
a) Los titulares de rentas gravadas;
b) las sucesiones mientras no exista declaratoria de herederos;
c) los núcleos familiares;
d) los agentes de retención y demás responsables por deuda
ajena establecidos en esta ley".
"Artículo 3º.- (Concepto de renta). Se considera renta
el producido económico derivado de bienes, derechos o actividades, aplicados
a una función productiva regular.
Asimismo se considerará renta del año fiscal en que se produzca,
el aumento de patrimonio no justificado en forma documentada y el resultado
de las enajenaciones que realice el contribuyente de bienes que haya recibido
en pago de créditos provenientes de sus operaciones habituales, siempre que
la enajenación se efectúe en el período de 12 meses desde la fecha de adquisición
del bien".
"Artículo 4º.- (Fuente uruguaya). Sin perjuicio de las
disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya
las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos
utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad,
domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar
de celebración de los negocios jurídicos.
Las rentas provenientes de créditos garantizados con derechos
reales, serán consideradas de fuente uruguaya o extranjera según sea el lugar
de ubicación de los bienes afectados, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.
Los intereses de debentures u obligaciones se considerarán
íntegramente de fuente uruguaya cuando la entidad emisora esté constituida
o radicada en la República, con prescindencia del lugar en que están ubicados
los bienes que garantizan el préstamo y del país en que se ha efectuado la
emisión.
Asimismo se consideran de fuente uruguaya las retribuciones
que el Estado abone a los integrantes del Cuerpo Diplomático y Consular que
desempeñen funciones en el extranjero".
"Artículo 5º.- (Año fiscal). Para la aplicación del impuesto,
el año fiscal coincidirá con el año civil.
Las rentas de las categorías inmobiliaria, mobiliaria, agropecuaria,
personal y profesional, se imputarán al año fiscal en que se hubieran percibido.
Por la categoría industria y comercio, las rentas se imputarán
al año fiscal en que termine el ejercicio económico anual siempre que se lleve
contabilidad suficiente a juicio de la Dirección. En caso contrario el ejercicio
económico anual coincidirá con el año fiscal; sin embargo, en atención a la
naturaleza de la explotación y otras situaciones especiales, la Dirección
queda facultada para fijar el ejercicio económico anual en fechas que no coincidan
con el año fiscal.
Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos.
Aunque las rentas no hubiesen sido cobradas en efectivo o en
especie, se considera que el contribuyente las ha percibido, siempre que hayan
estado disponibles o hayan sido reinvertidas, acumuladas, capitalizadas, acreditadas
en cuenta, puestas en reserva, en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera
sea su denominación o cualquiera sea la forma en que se hubiere dispuesto
de ellas, en beneficio del contribuyente o de acuerdo con sus directivas".
"Artículo 6º.- (Sucesiones). Para establecer la renta
gravada en las sucesiones se procederá como si el causante no hubiera fallecido
practicándose la liquidación del impuesto oportunamente de acuerdo con las
normas aplicables a aquél.
Los herederos responderán solidariamente del impuesto que corresponda
pagar a la sucesión así como del que adeudare el causante, salvo el caso de
beneficio de inventario.
Ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos y mientras
no se realice la partición, los causahabientes a título universal sumarán
a sus propias rentas la parte proporcional que, de acuerdo a su derecho hereditario,
les corresponda en las rentas de los bienes sucesorios.
Los legatarios sumarán a sus rentas las producidas por los
bienes de que son beneficiarios.
Si ejecutoriado el auto de declaratoria de la sucesión tuviere
saldo negativo, los herederos podrán descontarlo de acuerdo con lo dispuesto
en el Artículo 35, en la proporción que les corresponda".
"Artículo 7º.- (Núcleo familiar). Constituirán núcleo
familiar:
a) los cónyuges que vivan conjuntamente;
b) la persona capaz soltera, separada de hecho o legalmente,
divorciada o viuda, que tenga a su cargo uno o más dependientes que vivan
con él; en este caso uno de los dependientes será considerado componente del
núcleo familiar.
Podrán constituir núcleo familiar:
a) las personas capaces que vivan conjuntamente y estén vinculadas
entre sí por consanguinidad hasta el tercer grado, por afinidad hasta el segundo
grado o por adopción;
b) los cónyuges que vivan conjuntamente con otras personas
que no sean dependientes parientes de aquéllos por consanguinidad hasta el
tercer grado o por adopción.
Los componentes del núcleo familiar deberán estar domiciliados
en el país y responderán solidariamente del impuesto que corresponda abonar
sobre la renta gravada familiar. Esta solidaridad no regirá para el dependiente
que ha sido considerado componente del núcleo.
Se considerará que la convivencia continúa aunque se produzcan
separaciones transitorias por razones de fuerza mayor o por otras causas debidamente
justificadas".
"Artículo 8º.- (Rentas ocasionales). las rentas netas
derivadas de actividades accidentales desarrolladas en el país por personas
que ocasionalmente residan en el mismo, estarán sujetas al siguiente régimen:
a) se considerará que la renta ha sido percibida en un mes
si el tiempo de su permanencia en el país es igual o menor; en dos meses,
si es entre un mes y dos, y así sucesivamente;
b) se calculará la renta anual multiplicando por doce la renta
mensual así determinada;
c) se calculará el impuesto anual aplicando la tasa sobre la
renta gravada individual;
d) se proporcionará el impuesto resultante al tiempo de permanencia
en el país calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a). Las rentas
netas se determinarán de acuerdo con las normas de las categorías personal
o profesional en su caso; cuando las mismas correspondan a la categoría industria
y comercio se presumirá, a falta de prueba fehaciente en contrario, que la
renta neta equivale al 20% de los ingresos brutos.
Las personas que exploten salas o lugares de espectáculos públicos
y estaciones de radio o televisión, serán responsables solidarias del impuesto
que se genere con motivo de las actividades desarrolladas en sus locales,
sin perjuicio de las responsabilidades del agente de retención que se designare.
Estarán exentas las rentas percibidas por personas u organizaciones
que fueren contratadas con fines culturales por entes del Estado".
CAPITULO II
CATEGORIAS DE RENTAS
1) Categoría Inmobiliaria
"Artículo 9º.- (Rentas brutas). Constituyen rentas brutas
de esta categoría:
a) El producido en dinero o en especie, derivado de la locación
o sublocación de inmuebles, así como el de cualquier negocio jurídico que
implique el uso o goce de los mismos por un tercero.
b) Cualquier clase de beneficio que se reciba por la titularidad
o constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Todo pago sin reintegro que haga el arrendatario por obligaciones
de cualquier naturaleza que, de acuerdo a la ley, sean de cargo del propietario
o arrendador.
d) El importe que tomen a su cargo los arrendatarios por el
uso de muebles, accesorios o servicios de la propiedad, que suministre el
arrendador.
e) El valor locativo de los inmuebles cuyos propietarios los
utilicen para recreo, veraneo, depósito, oficina o similar, o lo cedan a título
gratuito, salvo que la cesión se haga en cumplimiento de obligaciones legales,
en favor de instituciones exoneradas de impuesto por la Constitución, o por
razones de interés general.
f) El valor locativo de la casa-habitación que sea residencia
habitual del contribuyente, en la parte que exceda del 30% del mínimo no imponible
que corresponda según el Artículo 37 o, ajustado en su caso, de acuerdo al
Artículo 41.
g) El valor de las mejoras hechas por el arrendatario que queden
sin compensación en beneficio de la propiedad. Cuando dichas mejoras se hayan
realizado en cumplimiento de una obligación pactada en el contrato de arrendamiento,
el contribuyente podrá prorratear su valor durante el plazo fijado en el contrato
referido.
Con respecto a lo dispuesto en los apartados a) y b), no se
admitirá la declaración de valores apreciablemente inferiores a los que rijan
en la zona, debiendo en tal caso la Dirección fijar el presunto valor locativo,
salvo que dichos valores sean consecuencia de las leyes en la materia.
A los efectos de esta categoría, quedan asimilados los propietarios
los promitentes compradores de inmuebles que tuvieren la tenencia o posesión
de los mismos y los poseedores a cualquier título".
"Artículo 10.- (Renta neta). Para la determinación de
la renta neta, se computarán como deducciones:
a) Para los inmuebles urbanos y suburbanos, un 20% (veinte
por ciento) de la renta bruta, por concepto de gastos de conservación, reparación
y otros no especificados en el apartado siguiente. Tratándose de inmuebles
rurales, esta deducción será del 10% (diez por ciento).
b) Para los inmuebles urbanos y suburbanos un 15% (quince por
ciento) y para los inmuebles rurales un 8% (ocho por ciento) de las rentas
brutas por los siguientes conceptos:
1º) Intereses pagados de las deudas hipotecarias que gravan
el inmueble, siempre que hayan sido contraídas para la adquisición, construcción,
ampliación o reparación del mismo.
2º) Tributos abonados que afecten el inmueble o las rentas
de esta categoría.
3º) Cuentas que se arrendador haya pagado por los servicios
de agua, energía eléctrica y combustibles para calefacción.
4º) Retribuciones pagadas por el arrendador al personal de
servicio que realice tareas en el inmueble siempre que sobre aquéllos se efectúen
aportes jubilatorios.
5º) Contribuciones por leyes sociales que se abonen por las
retribuciones señaladas en el numeral anterior.
6º) Comisiones por administración de propiedades pagadas a
instituciones de crédito u otras entidades que dentro de su giro comercial
desarrollen dicha actividad, siempre que su importe no exceda las tarifas
corrientes de los Bancos.
Cuando los porcentajes indicados en el apartado b) de este
artículo no alcancen para cubrir los gastos reales comprendidos en ellos,
se podrá deducir el importe de estos previa su justificación.
En caso de sublocación, podrán deducirse íntegramente los importes
abonados al locador, quien deberá ser identificado por el contribuyente".
"Artículo 11.- (Exenciones). Estarán exentas las rentas
percibidas durante los tres años siguientes al de la primera habilitación
municipal del edificio".
II) Categoría Mobiliaria
"Artículo 12.- (Rentas brutas). Constituyen rentas brutas
de esta categoría:
a) Las provenientes de depósitos, préstamos y en general de
toda colocación de capital o de créditos de cualquier naturaleza del contribuyente.
b) Los dividendos de acciones e intereses de obligaciones.
Se considera dividendo la distribución de reservas constituidas con utilidades
posteriores a la vigencia de esta ley, cualquiera sea la forma en que ella
se realice. Cuando se computen estas rentas, del impuesto que corresponda
pagar se podrá deducir el impuesto pagado de acuerdo al Artículo 68, inciso
1º.
Los dividendos correspondientes a las explotaciones agropecuarias
se computarán por el importe de renta ficta a que se refiere el Artículo 69
inciso 3º.
c) Las derivadas de la locación de derechos o bienes muebles,
salvo lo dispuesto en el Artículo 9º, apartado d).
d) Las derivadas de la cesión del uso o de la enajenación de
bienes incorporales tales como llaves, marcas, patentes y privilegios.
Cuando se justificare fehacientemente, a juicio de la Dirección,
que el titular del bien referido debe realizar gastos para obtener o conservar
la renta, se admitirá deducir el porcentaje que fije la reglamentación de
acuerdo a las circunstancias de cada caso y hasta un máximo del 50% (cincuenta
por ciento) de la renta bruta.
e) Las sumas que se perciban en pago de obligaciones de no
hacer.
f) Las rentas vitalicias; y
g) Todos los demás ingresos de naturaleza similar a los mencionados
precedentemente".
"Artículo 13.- (Tasa de interés). Deberá determinarse
en forma expresa la tasa de interés para los créditos, colocaciones, etc.,
que originen rentas gravadas en esta categoría; dicho interés, a los efectos
fiscales, no podrá ser inferior al 12% (doce por ciento) anual, con excepción
del pagado por los organismos oficiales, bancos, casas bancarias, cajas populares
y de los casos en que por ley se establece un tasa menor.
El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá establecer otros
casos en que se admitan tasas menores.
Los intereses provenientes de enajenaciones de inmuebles a
plazos se determinarán por la reglamentación, que deberá tener en cuenta las
disposiciones de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931".
"Artículo 14.- (Renta neta). Para la determinación de
la renta neta se computará como única deducción un porcentaje del 5% (cinco
por ciento) sobre las rentas brutas".
"Artículo 15.- (Exenciones). Estarán exentas las siguientes
rentas:
a) Intereses de depósitos en moneda nacional en cajas de ahorro
constituidos en instituciones bancarias o cajas populares.
b) Intereses de depósitos en moneda extranjera en instituciones
bancarias o cajas populares, cuyos titulares sean personas extranjeras no
domiciliadas en el país. Tratándose de personas jurídicas, los socios, directores
y apoderados, deberán ser personas físicas domiciliadas fuera del país.
c) Intereses de títulos de deuda pública, nacional y municipal,
de valores emitidos por el Banco Hipotecario, y de letras y bonos de Tesorería.
d) Utilidades distribuidas por las cooperativas de consumo.
e) Utilidades distribuidas por las sociedades comprendidas
en el Artículo 7º de la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, e intereses
pagados por las mismas por préstamos en moneda extranjera cuyos titulares
reúnan las condiciones establecidas en el apartado b).
f) Utilidades distribuidas por las sociedades cuyo objeto sea
la explotación de nuevas industrias en las condiciones de tiempo y forma establecidas
en el Artículo 25, apartado d).
g) Utilidades distribuidas por las sociedades que manufacturen
o transformen en el país productos o materias primas, en la proporción que
el importe de las exportaciones directas que realicen de sus productos tenga
con las ventas totales de ejercicio.
h) Dividendos en acciones, correspondientes a ejercicios económicos
cerrados hasta el 31 de diciembre de 1964 inclusive, siempre que la sociedad
no haya otorgado opción para percibir el dividendo en efectivo.
i) Intereses por préstamos otorgados a ente públicos.
j) Acciones liberadas correspondientes a las reinversiones
autorizadas por el Artículo 23".
"Artículo 16.- (Préstamos hipotecarios). Las personas
que tengan rentas gravadas entre las cuales existan rentas provenientes de
préstamos con garantía hipotecaria, estarán sujetas al pago de una tasa adicional
que se aplicará sobre las rentas netas de ese origen".
III) Categoría Industria y Comercio
"Artículo 17.- (Rentas comprendidas). Constituyen rentas
de esta categoría las derivadas de la utilización conjunta del capital y del
trabajo aplicados a actividades comerciales, industriales o de cualquier otra
naturaleza. Al cierre del ejercicio económico, las rentas se considerarán
íntegramente percibidas por el dueño o en su caso íntegramente distribuidas
y percibidas por los socios; en las sociedades en comandita por acciones esta
disposición sólo se aplicará a los socios ilimitadamente responsables.
Asimismo se computarán las rentas no comprendidas en otra categoría".
"Artículo 18.- (Renta bruta). Constituye renta bruta de
esta categoría -tanto en la actividad del contribuyente como en las sociedades
de cuyas utilidades participa- el producido total de las operaciones del comercio,
de la industria o de otras actividades, comprendidas en el artículo anterior.
Constituirán asimismo, renta bruta de esta categoría:
a) Los resultados de la enajenación de bienes del activo fijo
que se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor
de costo del bien menos las amortizaciones computadas desde la fecha de su
ingreso al patrimonio cuando correspondiere. Para los bienes existentes a
la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se tomará como valor de costo
el que resulte de la aplicación, de los coeficientes de revaluación que fije
la reglamentación, aceptándose siempre que se ajuste a la realidad que la
vida útil de dichos bienes se extienda por el plazo que fije el contribuyente
o la sociedad en su caso.
Estos resultados no se computarán: 1º) cuando se destinen en
el mismo ejercicio a la adquisición de bienes iguales o similares al enajenado;
2º) cuando deriven de la enajenación de inmuebles, salvo que la operación
integre el giro del enajenante.
b) Los resultados de la enajenación de bienes muebles o inmuebles
que hayan sido recibidos en pago de créditos provenientes de operaciones comprendidas
en esta categoría determinados de acuerdo con las normas del apartado anterior.
c) la valorización de los bienes no amortizables cuando haya
sido computada en inventario.
d) Los resultados de la enajenación de establecimientos o casas
de comercio, posteriores al 25 de noviembre de 1961. Cuando la enajenación
se realice en los cinco años siguientes a esta fecha los resultados se computarán
por tantas quintas partes como años o fracción hayan transcurrido.
Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva entrega
del establecimiento que deberá probarse fehacientemente a juicio de la Dirección.
e) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio
económico.
La revaluación de los bienes del activo fijo existentes a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley, será obligatoria a todos los efectos
fiscales".
"Artículo 19.- (Renta neta). Para establecer la renta
neta de esta categoría, se deducirán de la renta bruta los gastos necesarios
realizados para obtenerla y conservarla.
Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan
al ejercicio económico:
a) las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor
en la parte no cubierta por indemnización o seguro;
b) las donaciones a Entes Públicos y a las Instituciones comprendidas
en el Artículo 69 de la Constitución, cuya condición de tales hubiere sido
reconocida por el Poder Ejecutivo;
c) las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros
contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no
fueren cubiertas por indemnización o seguro;
d) los castigos y previsiones sobre los malos créditos en cantidades
razonables, de acuerdo con los usos y costumbres del ramo;
e) las remuneraciones del dueño o socio dentro de los límites
que fije la reglamentación;
f) las remuneraciones del cónyuge o parientes del contribuyente
por servicios que se demuestre haber prestado efectivamente y siempre que
por las mismas se efectúen los aportes jubilatorios correspondientes;
g) los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación
y otras compensaciones análogas, en dinero o en especie, en cantidades razonables
a juicio de la Dirección;
h) los gastos de organización, que serán amortizados en las
condiciones que establezca la reglamentación;
i) las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas
por desuso;
j) las amortizaciones de bienes incorporales tales como llaves,
marcas, patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y
se identifique al enajenante;
k) los gastos y contribuciones realizados en favor del personal
por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares, en cantidades
razonables a juicio de la Dirección;
l) los gastos realizados en el extranjero en cuanto sean imprescindibles
para la obtención de las rentas de fuente uruguaya y en la medida en que fueran
justos y razonables a juicio de la Dirección".
"Artículo 20.- (Deducciones no admitidas). No podrán deducirse:
a) Gastos personales del contribuyente y su familia.
b) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas.
c) Amortizaciones de llaves, marcas y activos similares, establecidos
por simple valuación.
d) Multas fiscales impuestas por defraudación".
"Artículo 21.- (Estimación ficta). La reglamentación establecerá
los procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya,
en todos aquellos casos en que, por la naturaleza de su explotación, por las
modalidades de su organización, o por otro motivo justificado, las mismas
no puedan establecerse con exactitud. Salvo prueba en contrario, y a falta
de otros antecedentes, se presume que la renta neta representa, a los efectos
de la estimación administrativa, el 20% (veinte por ciento) de los ingresos
brutos.
Cuando los ingresos brutos del establecimiento fueran menores
de $ 240.000.00 (doscientos cuarenta mil pesos) anuales, se podrá optar por
determinar la renta neta de acuerdo al porcentaje establecido en el inciso
anterior.
Para establecer las rentas computables por diferencias de cambio
provenientes de operaciones en moneda extranjera, así como para avaluar los
bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un precio cierto
en moneda uruguaya, se seguirán los procedimientos que determine la reglamentación.
A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias
y demás operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio económico
y obligarán a los contribuyentes y a las sociedades integradas por ellos a
presentar una declaración jurada correspondiente a dicho Ejercicio. La transformación
de la sociedad personal en sociedad por acciones será equiparada a la cesación
de negocios".
"Artículo 22.- (Valuación de inventario). Las existencias
de mercaderías se computarán al precio de costo de producción, o al precio
de adquisición, o al precio de costo en plaza en el día del cierre del Ejercicio,
a opción del contribuyente.
La Dirección podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios,
cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes y no ofrezcan
dificultades a la fiscalización.
Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario
y los procedimientos de valuación, no podrán variarse sin la autorización
de la Dirección y previo ajuste del último inventario.
Las existencias al 1º de julio de 1961, podrán ser revaluadas
al precio de costo en plaza a esa fecha. El monto de esa revaluación se considerará
renta exenta deduciéndose de las rentas de los Ejercicios siguientes en la
forma que determine la Reglamentación.
En el caso de títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras
o bonos, cuyas operaciones de compra y venta originen resultados alcanzados
por el impuesto, tales valores se consignarán a la cotización que tengan en
bolsa al cierre del Ejercicio o al precio de adquisición, a opción del contribuyente.
Una vez adoptado uno cualquiera de estos métodos, no podrá variarse sin previa
autorización de la Dirección".
"Artículo 23.- (Reinversiones). Las rentas que se destinen
a instalación, ampliación o renovación de equipos industriales quedarán exoneradas
hasta un máximo del 80% (ochenta por ciento) de las utilidades netas del Ejercicio
correspondiente. El porcentaje será del 90% (noventa por ciento) cuando las
inversiones se realicen en los Departamentos de San José y Canelones y del
100% (cien por ciento) en los demás Departamentos del Interior. Dichas rentas
deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.
La inversión deberá ser realizada dentro de un plazo que no
excederá del vencimiento del tercer Ejercicio siguiente al que motiva la exoneración.
Mientras no se realicen las ampliaciones a que se refiere este artículo, la
utilidad exonerada deberá invertirse en valores públicos que serán depositados
en el Banco de la República, a la orden conjunta del interesado y de la Dirección.
Para el caso de que no se realice en el plazo legal la efectiva
instalación, ampliación o renovación de los equipos industriales, se adeudará
el impuesto sobre las rentas correspondientes desde la fecha en que el mismo
se devengó, con los recargos aplicables, formulándose las reliquidaciones
pertinentes.
El importe de las inversiones del Ejercicio que supere los
porcentajes referidos en el inciso 1º, podrá ser deducido en los Ejercicios
siguientes".
"Artículo 24.- (Rentas de actividades internacionales).
Las rentas provenientes de actividades ejercidas parcialmente dentro del país,
se ajustarán a las siguientes normas:
a) Serán rentas de fuente uruguaya de las compañías de seguros
las que provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos
en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de celebración
del contrato residieran en el país. Para las compañías constituidas en el
extranjero, las rentas netas de fuente uruguaya se fijan en los siguientes
porcentajes sobre las primas percibidas: 3% (tres por ciento) para los riesgos
de vida; 8% (ocho por ciento) para los riesgos de incendio; 10% (diez por
ciento) para los riesgos marítimos y 2% (dos por ciento) para otros riesgos;
b) las rentas netas de fuente uruguaya de las Compañías extranjeras
de navegación marítima o aérea se fijan en el 10% (diez por ciento) del importe
bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a los transportes
del país al extranjero;
c) las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías productoras,
distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas se fijan en
el 30% (treinta por ciento) de la retribución que perciban por la explotación
de las mismas en el país;
d) las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias
extranjeras de noticias internacionales se fijan en un 10% (diez por ciento)
de la retribución bruta;
e) las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de
exportación e importación, se determinarán atendiendo a los valores FOB o
CIF de las mercaderías exportadas o importadas.
Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los
que rijan en el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo
con las normas establecidas por el Artículo 21, inciso 1º.
En los casos de los apartados a), b), c) y d), se podrá optar
por determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya de acuerdo con las
normas que determine la reglamentación".
"Artículo 25.- (Exenciones). Estarán exentas las siguientes
rentas:
a) Los intereses de títulos de deuda pública, nacional y municipal,
de valores emitidos por el Banco Hipotecario y de letras y bonos de Tesorería.
b) Los arrendamientos obtenidos durante los tres años siguientes
a la primera habilitación municipal del edificio.
c) las derivadas de la manufactura o transformación en el país
de productos o materias primas, en la proporción que el importe de las exportaciones
directas que realicen de sus productos tenga con las ventas totales del ejercicio.
d) las derivadas de nuevas industrias que se implanten en el
país entendiéndose por tales las que fabriquen artículos que no se produzcan
en cantidades apreciables. En caso de concederse la franquicia, ésta se extenderá
a las pequeñas industrias ya instaladas que fabriquen los mismos artículos.
Si los beneficiarios explotaren simultáneamente otras industrias
la exoneración se otorgará por la parte proporcional que corresponda de acuerdo
con lo que establezca la reglamentación. Esta exoneración regirá durante los
diez primeros años de funcionamiento del establecimiento.
e) las correspondientes a compañías de navegación marítima
o aérea. En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que
en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto gozaren
de la misma franquicia".
IV) Categoría Agropecuaria
"Artículo 26.- (Renta bruta). Constituyen rentas de esta
categoría las derivadas de la utilización conjunta del capital y del trabajo
aplicados a actividades agropecuarias, cualquiera sea la forma jurídica que
se adopte o el título con que se realicen. Las rentas se considerarán íntegramente
distribuidas y percibidas por el dueño o socios al cierre del año fiscal,
haya o no efectiva distribución de utilidades y cualquiera sea la forma en
que ésta se realice.
La renta bruta se determinará fictamente en la siguiente forma:
1) Se fijará anualmente la productividad básica correspondiente
a un valor de la tierra de $ 80.00 por hectárea, la que será equivalente al
valor de 4 kilogramos de lana más el de 20 kilogramos de carne vacuna en pie,
estos valores serán fijados anualmente por el Poder ejecutivo, teniendo en
cuenta los precios promediales de venta de lana y carne vacuna en pie, vigentes
en barraca o en tablada en el segundo semestre de cada año fiscal.
2) La renta por hectárea será el importe que guarde con el
aforo unitario actualizado de cada inmueble la misma relación que la productividad
básica tenga con 80, no pudiendo en ningún caso ser inferior a dicha productividad.
A estos efectos el aforo actualizado será el vigente en el año 1956 para el
pago de la Contribución Inmobiliaria aumentado en un 50%. Para los inmuebles
ubicados en zonas suburbanas no se tomará en ningún caso, un aforo mayor que
el máximo fijado en las secciones judiciales rurales colindantes.
3) La renta de cada inmueble será la resultante de multiplicar
la renta por hectárea por el total de hectáreas excluidas las áreas declaradas
improductivas, las destinadas a explotaciones forestales, y las ocupadas por
actividades no comprendidas en esta categoría.
La renta así determinada se computará aún cuando el inmueble
no sea objeto de explotación efectiva".
"Artículo 27.- (Renta neta). Para determinar la renta
neta se computarán las siguientes deducciones:
a) Los intereses de deudas contraídas para la adquisición del
inmueble o para el desarrollo de la explotación, siempre que se identifique
al acreedor y éste se domicilie en el país.
b) El 30% (treinta por ciento) de la renta bruta en sustitución
de todos los demás gastos necesarios para obtenerla y conservarla. Cuando
el titular de la explotación no se el propietario, este porcentaje se elevará
al 50% (cincuenta por ciento).
c) Las pérdidas extraordinarias y de carácter colectivo ocasionadas
por causas de fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o seguro
y siempre que se hayan observado las normas vigentes en materia de contralor
y erradicación de plagas y epizootias".
"Artículo 28.- (Inversiones). De la renta neta así determinada
se podrán deducir asimismo los importes debidamente justificados que se inviertan
en el año fiscal en plantaciones de frutales, vides, forestales, praderas
artificiales permanentes, fertilizantes, silos, alambrados, tajamares, alumbramientos
de agua, instalaciones de riego, galpones, cobertizos, bretes, bañaderos,
corrales, maquinaria agrícola nueva y sus accesorios y repuestos, adquisición
de reproductores de pedigrí y construcción de viviendas para el personal de
trabajo y su familia en la forma y condiciones que fije la reglamentación.
Esta deducción no podrá superar el 90% (noventa por ciento)
de la renta neta de cada año fiscal para los establecimientos ubicados en
los Departamentos de San José y Canelones y podrá llegar hasta el 100% (cien
por ciento) en los demás Departamentos; el excedente podrá ser deducido de
la renta neta de los años fiscales siguientes".
"Artículo 29.- (Retención). El Poder Ejecutivo, podrá
establecer la forma y época en que se operará la retención sobre la renta
neta de esta categoría".
V) Categoría Personal
"Artículo 30.- (Renta bruta). Constituyen rentas brutas
de esta categoría cualquiera sea su denominación o forma de pago:
a) las retribuciones habituales o accidentales percibidas en
dinero o en especie y derivadas del ejercicio de empleos, cargos, funciones
u otras actividades desarrolladas en relación de dependencia;
b) las jubilaciones, pensiones, retiros y las asignaciones
alimenticias a que se refiere el Artículo 36, apartado a);
c) los beneficios de retiro otorgados por instituciones privadas,
que se computarán, por una cuarta parte en cada año fiscal a partir de aquel
en que fueron percibidos".
"Artículo 31.- (Renta neta). Para la determinación de
la renta neta se computarán como deducciones:
a) los aportes jubilatorios y otros descuentos legales de previsión
social;
b) el 50% (cincuenta por ciento) del saldo resultante".
"Artículo 32.- (Exenciones). Estarán exentas las rentas
provenientes de:
a) Becas de estudio concedidas por instituciones oficiales
del país o del extranjero.
b) Ejercicio de representaciones oficiales de organismos internacionales
y de países extranjeros a condición de reciprocidad".
VI) Categoría Profesional
"Artículo 33.- (Renta bruta). Constituyen rentas brutas
de esta categoría:
a) las retribuciones habituales o accidentales percibidas en
dinero o en especie, derivadas del ejercicio libre de profesiones, artes,
oficios o cualquier otra actividad de análoga naturaleza;
b) los ingresos obtenidos por los comisionistas, corredores,
despachantes de aduana y demás intermediarios;
c) los ingresos percibidos por derechos de autor".
"Artículo 34.- (Renta neta). Para la determinación de
la renta neta se computarán como deducciones:
a) Los aportes jubilatorios y otros descuentos legales de previsión
social.
b) El 15% (quince por ciento) de la renta bruta; no obstante
se podrá optar por la deducción de los gastos reales necesarios para obtener
y conservar la renta.
c) El 50% (cincuenta por ciento) del saldo resultante en la
parte que no exceda del doble del mínimo no imponible individual".
CAPITULO III
RENTA TOTAL
"Artículo 35.- (Renta total). Para la determinación de
la renta total del año fiscal, se sumarán las rentas netas gravadas de cada
categoría, compensándose sus resultados positivos y negativos.
También se computarán a los efectos del impuesto las rentas
de fuente extranjera obtenidas por ciudadanos uruguayos domiciliados en el
país. En este caso se podrá deducir del impuesto que deba abonarse la inferior
de las siguientes cantidades:
1) el impuesto pagado en el extranjero sobre dichas rentas;
2) la suma que represente, con relación al impuesto que deba
abonarse en el país, la misma proporción que las rentas gravadas en el extranjero
tengan con la renta total gravada determinada en la forma prevista en el Artículo
37.
Si resultare un saldo negativo el mismo podrá deducirse de
la renta total del año inmediato siguiente y así sucesivamente durante un
término máximo de cinco años".
"Artículo 36.- (Renta líquida). Los contribuyentes domiciliados
en el país podrán deducir de la renta total, siempre que se hayan originado
en el mismo, los siguientes importes:
a) las pensiones alimenticias que deban servirse por sentencia
judicial o por convenio homologado judicialmente;
b) un 10% (diez por ciento) del importe de la renta exenta
por mínimo no imponible y deducciones por dependientes en concepto de gastos
de nacimiento, enfermedad, asistencia médica y sepelio. Los gastos que excedan
de este porcentaje sólo serán admitidos en cantidades razonables debidamente
probadas;
c) las primas de seguro de vida, hasta un porcentaje máximo
del 10% (diez por ciento) calculado en la forma que establece el apartado
anterior;
d) las donaciones a Entes Públicos y a las Instituciones comprendidas
en el Artículo 69 de la Constitución cuya condición de tales hubiere sido
reconocida por el Poder Ejecutivo;
e) el alquiler efectivamente pagado de la casa habitación que
sea residencia habitual del contribuyente hasta un máximo del 30% (treinta
por ciento) del mínimo no imponible y deducciones por dependientes;
f) las pérdidas extraordinarias ocasionadas por caso fortuito
o fuerza mayor en la parte no cubierta por indemnización o seguro;
g) los intereses de deudas personales, siempre que se identifique
al acreedor y que éste se domicilie en el país;
h) las rentas que se inviertan en títulos hipotecarios.
Estos deberán depositarse en el Banco Hipotecario y al vencimiento
de cada año quedará desbloqueado un 25% (veinticinco por ciento) del monto
original del depósito;
i) las rentas que se inviertan en construcción de viviendas,
de acuerdo con las normas que dicte la reglamentación".
"Artículo 37.- (Renta total gravada). Para la determinación
de la renta total gravada se procederá de la siguiente forma:
A) Cuando no exista núcleo familiar, la renta total gravada
será igual a la renta líquida menos un mínimo no imponible de $ 30.000.00
(treinta mil pesos).
B) Cuando exista núcleo familiar la renta total gravada será
igual a la suma de las rentas líquidas de todos sus componentes y dependientes
menos el mínimo no imponible de $ 30.000.00 (treinta mil pesos) por cada componente
y $ 6.000.00 (seis mil pesos) por cada dependiente.
A los efectos de la liquidación del impuesto a la renta total
gravada se dividirá por el número de componentes y sobre el cociente resultante
se aplicarán las tasas respectivas; el resultado se multiplicará por el número
de componentes del núcleo y el producto así obtenido será el impuesto que
deba pagar el núcleo familiar".
"Artículo 38.- (Dependientes). Se considerarán dependientes
a los efectos de este impuesto las siguientes personas siempre que estén a
cargo del contribuyente, se domicilien en el país, y sus respectivas rentas
totales no superen el límite de $ 6.000.00 (seis mil pesos) anuales:
a) Parientes incapaces del contribuyente o de su cónyuge por
consanguinidad hasta el 3er. grado, por afinidad hasta el 2º grado o por adopción.
b) Ascendientes directos del contribuyente o de su cónyuge.
c) Parientes del contribuyente o de su cónyuge hasta el tercer
grado inclusive de consanguinidad o segundo inclusive de afinidad o adopción,
mayores de 21 años y menores de 27 que se encuentren cursando estudios universitarios
en instituciones oficiales, o en uso de becas de estudio o de capacitación
profesional concedidas por instituciones oficiales del país o del extranjero.
d) Mujeres mayores de edad, solteras, divorciadas, viudas separadas
legalmente o de hecho, que sean parientes del contribuyente o de su cónyuge
por consanguinidad, hasta el tercer grado, por afinidad hasta el segundo o
por adopción.
e) Incapaces cuya tutela, curatela o guarda haya sido otorgada
de acuerdo a las disposiciones vigentes.
A los efectos fiscales se considera que los hijos son titulares
de las rentas que derivan de su capital o de sus actividades, cualquiera fuere
su naturaleza según el derecho privado.
Cuando un dependiente esté a cargo de más de un contribuyente
la reglamentación establecerá las normas para prorratear las deducciones y
rentas correspondientes entre los contribuyentes".
"Artículo 39.- (Estado civil y domicilio). Se considerará
divorciado o separado por todo el año fiscal al contribuyente que tenga ese
estado el último día del mismo.
Se considerará casado por todo el año fiscal al contribuyente
que el último día del mismo se encuentre casado o haya enviudado en el correr
del año fiscal.
En caso de aumento o disminución del número de dependientes
producido durante el año fiscal, la respectiva deducción se extenderá a todo
el año.
Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas que sobre domicilio
establece el derecho privado, se consideran domiciliados en el país:
a) quienes vivan en él durante más de 180 días en el año fiscal;
y
b) quienes se encuentren en el extranjero en uso de becas de
estudio o en calidad de integrantes del Cuerpo Diplomático y Consular y las
personas que tengan con ellos cualquiera de las vinculaciones señaladas en
los Artículos 7º y 38 siempre que vivan conjuntamente".
"Artículo 40.- (Aplicabilidad de las exenciones). Los
contribuyentes que deban pagar impuesto a la renta en el extranjero sólo se
beneficiarán de las exenciones establecidas en esta ley cuando las mismas
signifiquen un efectivo beneficio para ellos, de acuerdo con las legislaciones
de los respectivos países".
"Artículo 41.- (Ajustes a la capacidad contributiva).
El Poder Ejecutivo cada dos años ajustará en más o en menos los mínimos no
imponibles, las deducciones por cargas de familia, la escala sobre la que
se aplican las tasas y el monto de ingresos brutos a que se refiere el Artículo
21 inciso 2º, de acuerdo a la proporción que resulte de las variaciones que
se produzcan en el costo de la vida, determinadas de acuerdo a los índices
promediales que surjan de los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo redondeándose
las cantidades resultantes. Estos ajustes entrarán en vigencia en el año siguiente
al de la fecha de decreto de su fijación.
Cada tres años los contribuyentes podrán reliquidar el impuesto
al solo efecto de promediar las rentas totales gravadas del período referido,
aplicando al promedio anual el régimen vigente en cada ejercicio. El crédito
que resultare a su favor será compensado con el impuesto que deba abonarse
en ejercicios posteriores".
CAPITULO IV
TASAS DE IMPUESTOS
"Artículo 42.- (Tasas). Las tasas anuales a aplicarse
por escalonamientos progresionales sobre la renta total gravada, serán las
siguientes:
Hasta
$ 25.000.00 |
el 5% |
de
más de $ 25.000.00 a $ 100.000.00 |
el 10% |
de
más de $ 100.000.00 a $ 250.000.00 |
el 15% |
de
más de $ 250.000.00 a $ 500.000.00 |
el 20% |
de
más de $ 500.000.00 a $ 750.000.00 |
el 30% |
de
más de $ 750.000.00 a $ 1.000.000.00 |
el 40% |
de
más de $ 1.000.000.00 |
el 50% |
Cada cuota será gravada por la tasa correspondiente y el saldo
que hubiere por la subsiguiente.
La renta neta proveniente de préstamos hipotecarios estará
gravada además con una tasa proporcional del 10% (diez por ciento). Esta tasa
se reducirá en un 1% (uno por ciento) anual, hasta su eliminación total".
CAPITULO V
AGENTES DE RETENCION
"Artículo 43.- (Obligaciones). El Poder Ejecutivo podrá
atribuir la calidad de agente de retención a quienes paguen o acrediten rentas.
Los agentes de retención estarán obligados a retener el porcentaje que fije
el Poder Ejecutivo hasta un máximo del 20% (veinte por ciento), sobre las
rentas netas gravadas que paguen o acrediten, debiendo otorgar al interesado
un resguardo que estará exento de timbres.
A estos efectos se entenderá por renta neta:
a) En las categorías inmobiliaria y profesional, la renta bruta
menos los porcentajes de deducciones establecidos para las mismas.
b) En las categorías mobiliaria, industria y comercio, agropecuaria
y personal el importe equivalente a las rentas netas que correspondan".
"Artículo 44.- (Procedencia de la retención). No se efectuará
la retención en caso que el interesado presente declaración jurada negativa
de que las rentas sobre las que habría de practicarse aquélla no están gravadas".
"Artículo 45.- (Versiones y comunicación). Las cantidades
retenidas o la copia de la declaración jurada negativa en su caso, deberán
ser entregadas a la Dirección en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación".
"Artículo 46.- (Titulares no identificados o domiciliados
en el extranjero). Cuando el beneficiario no se individualizare o estuviere
domiciliado en el extranjero, la retención a efectuarse será del 20% (veinte
por ciento).
El porcentaje se reducirá al 8% (ocho por ciento) si se tratare
de distribución de utilidades que hayan sido gravadas por el impuesto a que
se refiere el Artículo 68, inciso 1º.
La reglamentación podrá dictar normas para liberar de la retención
a las personas físicas domiciliadas en el extranjero que presenten garantía
suficiente a juicio de la Dirección".
"Artículo 47.- (Sanciones). El incumplimiento de las normas
precedentes aparejará la responsabilidad solidaria del agente de retención
por las cantidades que le hubiera correspondido retener de acuerdo a dichas
disposiciones, sin perjuicio de las sanciones aplicables".
"Artículo 48.- (Imputación de las retenciones). Quienes
perciban rentas que hubieran sido objeto de retención en la fuente, al formular
su declaración jurada anual, imputarán los importes retenidos a las cantidades
que adeuden por concepto del impuesto, abonando el saldo resultante.
Si las retenciones efectuadas superaran el importe de la deuda
impositiva, se procederá por la oficina, a pedido del contribuyente, a la
devolución de las sumas correspondientes dentro de los tres meses de presentadas
las solicitud de devolución.
Si la solicitud no fuera formulada, el importe correspondiente
se imputará al impuesto que corresponda abonar en el ejercicio siguiente".
"Artículo 49.- (Retenciones definitivas). las personas
físicas a quienes se les hubiera efectuado retención por estar domiciliadas
en el extranjero podrán presentar declaración jurada y reliquidar el impuesto
dentro del plazo que fije la reglamentación; si así no lo hicieren, el importe
retenido tendrá carácter definitivo".
"Artículo 50.- (Efectos de la retención). El contribuyente
quedará liberado de su obligación impositiva por el importe de las retenciones
que se le hubieren efectuado, siempre que las acredite debidamente".
CAPITULO VI
NORMAS DE RECAUDACION, CONTRALOR E INFRACCIONES
"Artículo 51.- (Recaudación). La aplicación y percepción
de los impuestos establecidos precedentemente estarán a cargo de la Dirección
General Impositiva, que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda,
y cuya organización y régimen de relación con los demás órganos administrativos
reglamentará el Poder Ejecutivo.
La reglamentación establecerá las condiciones de tiempo y forma
en que se operará la percepción del impuesto".
"Artículo 52.- (Obligaciones de los contribuyentes). Los
contribuyentes y responsables estarán obligados a facilitar las tareas de
determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración
y en especial deberán:
a) conservar en forma sus libros y demás documentos durante
el término de prescripción del tributo;
b) llevar los libros especiales requeridos por la ley o reglamento
y ajustarse a las instrucciones administrativas en sus retracciones contables;
c) inscribirse en los registros pertinentes aportando todos
los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones;
d) presentar las declaraciones juradas que correspondan de
acuerdo con la Ley o la Reglamentación.
La Reglamentación podrá disponer que estas obligaciones regirán
asimismo para las sociedades cuyos integrantes sean o puedan ser contribuyentes,
aun cuando aquéllas no revistieran la calidad de responsables".
"Artículo 53.- (Facultades de la Administración). La Administración
dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación, pudiendo
especialmente:
a) exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición
de sus libros, documentos y correspondencia comerciales e intimarles su comparecencia
ante la autoridad administrativa;
b) incautarse de dichos libros y documentos hasta por un lapso
de seis días hábiles de sólo podrá prorrogarse mediante resolución judicial
cuando sea indispensable para salvaguardar los intereses de la Administración;
en todos los casos se deberá labrar el acta pertinente;
c) practicar inspecciones en bienes inmuebles y muebles ocupados
a cualquier título por contribuyentes y responsables. Sólo podrán inspeccionarse
domicilios particulares con previa orden judicial, que se otorgará cuando
se acredite semiplena prueba de la infracción y de la necesidad del procedimiento;
d) requerir informaciones a terceros, pudiendo intimarles su
comparencia ante la autoridad administrativa cuando ésta lo considere conveniente
o cuando aquéllas no sean presentadas en tiempo y forma.
Cuando sea necesario para el cumplimiento de las diligencias
precedentes, la Administración requerirá orden judicial de allanamiento.
La no comparecencia de los citados podrá ser tomada en cuenta
como elemento presuncional en contra de los imputados.
Las facultades de la administración se entienden sin perjuicio
de las normas que consagran el secreto de los profesionales universitarios".
"Artículo 54.- (Estimación de oficio). Cuando las rentas
no puedan determinarse en forma precisa por falta de declaraciones juradas,
por inexistencia u ocultación de libros, por no ser llevados con arreglo a
derecho o resultaren insuficientes o por cualquier otra causa, se estimarán
de oficio y la Dirección liquidará el impuesto que se adeude, sin perjuicio
de las sanciones a que pudiera haber lugar.
Cuando las rentas reales fueren superiores a las estimadas
de oficio, subsistirá para el contribuyente la obligación de denunciarlas
y de satisfacer la parte de impuestos que correspondiera".
"Artículo 55.- (Pagos a cuenta). La Dirección podrá requerir
en el curso de cada año fiscal pago a cuenta de los impuestos establecidos
en cantidades que no excedan de la alícuota respectiva del impuesto del año
anterior, salvo prueba aportada por el contribuyente de que, en el tiempo
transcurrido del año fiscal corriente, se ha producido una disminución apreciable
de sus rentas sobre las del año anterior.
El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones
generales de pago del impuesto.
Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos
por la Dirección inmediatamente de justificada su procedencia y conforme a
los trámites y seguridades que se reglamentarán".
"Artículo 56.- (Prórroga del pago). La Dirección podrá
conceder prórroga o facilidades para el pago de los impuestos, siempre que
se presente la declaración jurada y se formule la solicitud correspondiente,
con un mes de anticipación al vencimiento del plazo reglamentario invocándose
causas excepcionales debidamente justificadas las que serán apreciadas discrecionalmente
por la Dirección. La prórroga o facilidad no podrá exceder de treinta y seis
meses y la deuda será siempre suficientemente garantida por el deudor, devengando
un interés del 12% (doce por ciento) anual desde la fecha en que se hizo exigible
el impuesto.
Cuando se trate de sumas superiores a $ 250.000.00 (doscientos
cincuenta mil pesos), la Dirección deberá dar cuenta al Ministerio de Hacienda".
"Artículo 57.- (Abandono definitivo del país). Las personas
en situación de abandonar en forma definitiva el país, deberán cerrar su año
fiscal con un mes de anticipación a la fecha de partida y declarar sus rentas
como si el año fiscal estuviera vencido en dicha fecha.
En este caso, las deducciones sobre la renta se proporcionarán
a la parte del año fiscal que haya transcurrido".
"Artículo 58.- (Certificados). Las personas físicas o
jurídicas no podrán efectuar cobros superiores al mínimo no imponible individual
ante los Entes Públicos; importar, exportar, enajenar total o parcialmente
sus empresas; reformar, en los casos de sociedades, sus estatutos o contratos
y distribuir utilidades en los casos de sociedades por acciones y de responsabilidad
limitada, sin la exhibición de la copia de la declaración jurada sellada por
la oficina y del comprobante de pago correspondiente al ejercicio anterior,
o de un testimonio expedido por la Dirección que acredite que dispone de plazo
o que no es contribuyente del impuesto.
En caso de enajenación o afectación de bienes inmuebles, el
escribano controlará el pago del impuesto en la forma que se expresa en el
párrafo anterior, haciendo en la escritura las menciones correspondientes.
Si el propietario declarare no ser contribuyente, sólo se dejará constancia
en la escritura de esa manifestación. El escribano autorizante deberá agregar
a la copia de la escritura respectiva, una comunicación en formularios que
suministrará la oficina recaudadora del impuesto que contendrá las menciones
a que se refiere el Artículo 278.
Los Registros de Traslaciones de Dominio e Hipotecas no recibirán
ni inscribirán documentos relativos a actos de enajenación o afectación de
bienes inmuebles, que no se presenten acompañados de la comunicación expresada,
debiendo la oficina respectiva dejar constancia en el propio documento, del
cumplimiento de ese requisito.
Los arrendatarios titulares de explotaciones agropecuarias
no podrán hacer valer los contratos respectivos, sin acreditar los extremos
referidos en el apartado 1º de este artículo.
Los funcionarios o profesionales que intervengan en estas operaciones,
quedan obligados a recabar las constancias citadas, bajo pena de responder
solidariamente por lo adeudado.
Las disposiciones contenidas en este artículo y en el anterior
comenzarán a regir el 1º de enero de 1963".
"Artículo 59.- (Responsabilidad por infracción). Están
sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia,
en cuanto les concerniere, los obligados al pago o retención y versión del
impuesto o quienes los representen, los obligados a efectuar declaraciones
juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos y disposiciones administrativas
o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia".
"Artículo 60.- (Defraudación). Incurrirán en defraudación
quienes:
a) Realicen actos de simulación u ocultación que tiendan a
eludir, en todo o en parte, el pago del impuesto.
b) Presenten declaración jurada o proporcionen informes con
datos falsos.
c) Exhiban libros o documentos que adulteren los hechos y operaciones
relativas al impuesto.
d) Omitan la versión de retenciones correspondientes a seis
meses consecutivos.
Se presumirá la intención de defraudar cuando se omita la presentación
de declaraciones juradas correspondientes a dos años fiscales consecutivos,
sin perjuicio de los otros casos contemplados en el Artículo 375.
La defraudación será sancionada con una multa de dos a diez
veces el importe del impuesto defraudado, sin perjuicio de la acción penal
que corresponda, la que sólo podrá ser iniciada cuando exista resolución administrativa
firme".
"Artículo 61.- (Escritos). Los interesados que comparezcan
ante la Administración están obligados a constituir domicilio, siempre que
no tengan domicilio fiscal registrado en la oficina correspondiente.
La fecha de presentación de los escritos se anotará por la
Administración en el acto de su recepción en una copia de los mismos que quedará
en poder del interesado. A falta de esa constancia, se estará a la fecha establecida
en la nota de cargo.
"Artículo 62.- (Declaraciones juradas). Las personas que
tengan rentas gravadas, deberán presentar declaración jurada en las oportunidades
y condiciones que establezca la reglamentación.
Las personas que perciban rentas que no alcancen los mínimos
imponibles, deberán presentar, en las oportunidades que establezca la reglamentación,
una declaración jurada negativa que contendrá su identificación, su domicilio
y la estimación aproximada de sus rentas con indicación de la categoría a
que pertenecen.
La Administración podrá también requerir a los contribuyentes
y a quienes presumiblemente puedan serlo, declaraciones juradas sobre su patrimonio
y los índices exteriores de su nivel de vida."
"Artículo 63.- (Rectificación de declaraciones). Las declaraciones
juradas y sus anexos, no podrán ser modificados por quienes los formulen,
salvo las rectificaciones que obedezcan a errores evidentes de concepto o
de cálculo y siempre que no se hagan en ocasión de inspecciones, observaciones
o denuncias.
"Artículo 64.- (Formulación de actas). Cuando haya lugar
a la formulación de acta, se dejará copia de ésta a la parte interesada. Estará
suscrita por el funcionario actuante o por las personas ante quienes se practique
el procedimiento o por quienes las represente o en su defecto, por dos testigos
hábiles y hará fe de su contenido, salvo la prueba en contrario."
"Artículo 65.- (Notificaciones). Las resoluciones que
determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura
a prueba, y en general, todas aquéllas que causen gravamen irreparable, serán
notificadas personalmente al interesado en la Oficina o en el domicilio constituido
en el expediente; a falta de éste, en su domicilio fiscal, y en ausencia de
ambos, en el domicilio según el Código Civil.
Las notificaciones a domicilio se practicarán con el interesado,
su representante, o persona expresamente autorizada, y en su defecto, con
los dependientes o familiares del primero. La persona con quien se practique
la diligencia deberá firmar la constancia respectiva, considerándose contravención
su negativa a hacerlo. Si la notificación no pudiere practicarse en la forma
establecida, se citará al interesado por telegrama colacionado para que concurra
a la Oficina dentro del término de 10 días, bajo apercibimiento de darlo por
notificado. El telegrama individualizará el expediente y citará la presente
disposición; su costo será reintegrado por el notificado en la forma que establezca
la reglamentación.
Las resoluciones no comprendidas en el inciso 1º de este artículo
se notificarán en la Oficina. Si la notificación se retardara 5 días hábiles
por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los
efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento
se aplicará, cuando el interesado no cumpla con lo dispuesto en el Artículo
61 inciso 1º, en la notificación de todas las resoluciones, salvo las que
determinen tributos o impongan sanciones, las que serán siempre notificadas
personalmente."
"Artículo 66.- (Información sumaria). Los hechos u omisiones
constitutivos de infracción, serán objeto de una información sumaria instruida
por funcionario autorizado.
Si a juicio de la Dirección, la existencia de la infracción
no ofreciera duda, la diligencia y trámite administrativos se tendrán por
información sumaria suficiente a los efectos de este artículo.
De la información se notificará al interesado, con término
de 15 (quince) días para deducir por escrito sus defensas y producir prueba.
Si el interesado no hubiera comparecido en ese plazo o si lo hubiere hecho
sin ofrecer prueba, la Dirección resolverá sin más trámite. Si el interesado
hubiere ofrecido o producido pruebas, éstas se diligenciarán en un plazo no
mayor de 30 (treinta) días."
"Artículo 67.- (Secreto de las actuaciones). Salvo en
cuanto se refiere a los derechos del Fisco, las actuaciones administrativas
y judiciales que se hagan para la aplicación de esta ley tienen carácter secreto.
La violación del secreto, aparejará responsabilidad y será causa de destitución
para los funcionarios infidentes, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda."
SECCION II
IMPUESTO A LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
"Artículo 68.- (Estructura). Las personas jurídicas de
derecho privado constituidas en el país pagarán un impuesto anual del 15%
(quince por ciento) sobre las rentas netas del ejercicio no distribuidas efectivamente
que superen el 15% (quince por ciento) de aquéllas. Respecto de las mismas
no regirá lo establecido en el Artículo 5º, inciso 4º. Las sucursales o agencias
de personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero estarán
asimiladas a las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el
país, considerándose efectivamente distribuidas las utilidades que giren o
acrediten a la casa matriz.
Las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el
extranjero pagarán un impuesto definitivo del 20% (veinte por ciento) sobre
las rentas de fuente uruguaya. Dichas rentas se determinarán de acuerdo con
las normas vigentes para el impuesto a las personas físicas, siendo aplicables
las exenciones establecidas en las categorías correspondientes. Asimismo se
exoneran las rentas que obtengan las instituciones de crédito constituidas
en el extranjero por servicios, adelantos o préstamos efectuados a bancos
de plaza oficiales o privados autorizados para operar en cambios."
"Artículo 69.- (Rentas netas). A los efectos de lo dispuesto
en el inciso 1º del artículo anterior, se consideran rentas netas las que
resultan gravadas por aplicación de las normas establecidas para la categoría
industria y comercio. Se excluyen las que se destinen a compensar pérdidas
de ejercicios anteriores, generadas con posterioridad, al 1º de julio de 1961
y siempre que no hayan transcurrido 5 años a partir de aquel en que se produjo
la pérdida.
Tratándose de sucursales o agencias de personas jurídicas de
derecho privado constituidas en el extranjero, la reglamentación podrá establecer
normas especiales a los efectos de la determinación de las rentas netas de
fuente uruguaya.
Las sociedades que realicen explotaciones agropecuarias determinarán
las rentas de las mismas en la forma establecida en los Artículos 26 a 29.
Podrán deducirse las cantidades pagadas por concepto de impuestos
a las actividades financieras, y a las super-rentas."
"Artículo 70.- (Utilidades de préstamos hipotecarios).
Las sociedades sujetas al pago de este impuesto que otorguen préstamos con
garantía hipotecaria estarán obligadas al pago de una tasa del 10% (diez por
ciento) que se aplicará sobre el importe de sus ingresos brutos de ese origen
menos una deducción del 5% (cinco por ciento) por concepto de gastos.
Tratándose de instituciones bancarias y cajas populares, se
permitirá deducir además un importe equivalente al interés que se fije de
acuerdo a la ley para los depósitos en cajas de ahorro.
Este adicional se reducirá en un 1% (uno por ciento) anual,
hasta la eliminación del total del mismo."
"Artículo 71.- (Exenciones). Quedan exoneradas del Impuesto
establecido en el Artículo 68, inciso 1º:
a) Las instituciones de previsión social creadas por ley.
b) Las sociedades personales constituidas en el país y las
sociedades en comandita por acciones constituidas en el país en la parte que
corresponda a los socios ilimitadamente responsables.
c) Las instituciones religiosas y las entidades civiles siempre
que no persigan fines de lucro, cumplan una función de beneficio colectivo,
y sus rentas y patrimonios se destinen a los fines de su creación.
d) Las instituciones a que se refieren los incisos a), b) y
c) del Artículo 1º, del Decreto-Ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943.
c) Las Cooperativas de Consumo."
Artículo 2º.- Modifícase el Título II de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
TITULO II
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS
"Artículo 72.- (Estructura). Las rentas netas, distribuidas
o no, de la categoría industria y comercio y de las sociedades sujetas al
impuesto a que se refiere el Artículo 68, inciso 1º, derivadas de actividades
financieras, pagarán un impuesto que se aplicará de acuerdo con la siguiente
escala:
Hasta
$ 250.000.00 |
el 8% |
Por
el excedente hasta 500.000.00 |
el 9% |
Por
el excedente hasta 750.000.00 |
el 10% |
Por
el excedente hasta 1.000.000.00 |
el 12% |
Sobre
el excedente de 1.000.000.00 |
el 15% |
"Artículo 73.- (Actividad financiera). Se entenderá que
se desarrolla actividad financiera, cuando se realiza directamente o indirectamente,
por cuenta propia o de terceros, en forma exclusiva o principal, alguna de
las operaciones siguientes:
a) Recepción del público de toda clase de depósitos en dinero.
b) Emisión de Títulos de Ahorro.
c) Préstamos.
d) Inversiones en otras empresas.
e) Inversiones en títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures,
letras o valores mobiliarios de análoga naturaleza.
f) Operaciones de cambio.
g) Enajenación de inmuebles, siempre que el vendedor no les
haya incorporado construcciones por un costo superior al aforo íntegro del
bien actualizado al momento de iniciar las obras; a los efectos de dicha actualización
se aplicarán los coeficientes que correspondan para la liquidación del impuesto
a las herencias.
Cuando la actividad financiera sea la principal, el impuesto
gravará el total de las rentas, incluso las derivadas de actividades no financieras.
Se entenderá que actividad financiera es la principal cuando:
a) el capital afectado a dicha actividad supere el 50% (cincuenta
por ciento) del capital total fiscalmente ajustado de acuerdo a las normas
que rijan en el impuesto a las super rentas; o
b) las rentas netas derivadas de la actividad financiera superen
el 50% (cincuenta por ciento) de las rentas totales."
"Artículo 74.- (Rentas netas). Se consideran rentas netas
las que resulten gravadas por aplicación de las normas establecidas para la
categoría industria y comercio, o en su caso de las sociedades sujetas al
impuesto que se refiere el Artículo 68, inciso 1º.
No serán deducibles los importes que corresponda pagar por
concepto de impuestos a las super-rentas y a las sociedades de capital".
Artículo 3º.- Modifícase el Título III de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
TITULO III
IMPUESTO A LAS SUPER RENTAS
"Artículo 75.- (Estructura). Créase un impuesto a recaer
sobre las rentas netas, distribuidas o no, de la categoría "Industria
y Comercio" y de las Sociedades sujetas al impuesto a que se refiere
el Artículo 68, Inciso 1º, en el importe que exceda el 30% (treinta por ciento)
del capital que las produce.
Se entenderá por capital la diferencia existente al cierre
del ejercicio económico entre el activo y pasivo fiscalmente ajustados de
acuerdo con las normas de esa ley y de su reglamentación. Los saldos acreedores
del dueño o de los socios de sociedades personales se computarán como capital
en proporción al tiempo de su utilización. A los efectos de la determinación
del capital no se computarán los activos establecidos por simple valuación
y los bienes no afectados a la producción de ganancias.
Estarán exentos del pago de este impuesto quienes posean un
capital fiscalmente ajustado inferior a pesos 1:000.000.00 (un millón de pesos)."
"Artículo 76.- (Tasas). Las tasas del impuesto que se
aplicarán por escalonamientos progresionales, serán:
Rentas netas que superen el 30% del capital: 40%
Rentas netas que superen el 35% del capital: 50%
Rentas netas que superen el 40% del capital: 60%
Rentas netas que superen el 45% del capital: 70%"
"Artículo 77.- (Rentas netas). Se consideran rentas netas
las que resulten gravadas por aplicación de las normas establecidas para la
categoría "Industria y Comercio", o en su caso de las sociedades
sujetas al impuesto a que se refiere el Artículo 68, inciso 1º.
Será deducible el importe que corresponda abonar por concepto
del impuesto a las actividades financieras."
"Artículo 78.- (Compensación de rentas). Los contribuyentes
podrán deducir de las rentas netas de cada ejercicio que superen el 30% (treinta
por ciento) del capital, un importe equivalente a las rentas netas que hubieran
debido obtenerse en ejercicios anteriores, durante la vigencia de este impuesto,
para alcanzar el límite del 30% (treinta por ciento).
Los importes imputados en una oportunidad no podrán volverse
a compensar".
Artículo 4º.- Modifícase el Título IV de la Ley Nº 12.804,
del 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
TITULO IV
VIGENCIA DE ESTOS IMPUESTOS
"Artículo 79.- (Vigencia). Los impuestos a la renta de
las personas físicas y de las sociedades de capital, a las actividades financieras,
y a las super-rentas, comenzarán a regir a partir del primero de julio de
mil novecientos sesenta y uno.
Cuando dichos impuestos deban aplicarse a rentas correspondientes
a ejercicios en curso a esa fecha, las rentas netas serán calculadas a prorrata
de las rentas netas totales del ejercicio, en proporción al tiempo transcurrido
desde el 1º de julio de 1961, hasta la fecha de cierre del ejercicio económico.
Durante el primer año de vigencia de este impuesto, no serán
gravadas las rentas percibidas por el Contribuyente cuando hubieran sido producidas
o devengadas con anterioridad a su vigencia.
No se admitirá la deducción de gastos devengados con anterioridad
a la fecha de vigencia del impuesto salvo que se acredite que los mismos sirvieron
para obtener o conservar rentas computadas a los efectos del impuesto.
El Poder Ejecutivo queda facultado para no aplicar, dictando
las reglamentaciones pertinentes, las sanciones establecidas por esta ley
hasta el 31 de diciembre de 1962 inclusive."
"Artículo 80.- (Normas aplicables). Las disposiciones
referentes a recaudación, contralor e infracciones establecidas para el impuesto
a la renta, se aplicarán, en cuanto correspondan, a los impuestos sobre las
sociedades de capital, las actividades financieras, las superrentas y sustitutivo
del de herencias".
IMPUESTO A LAS VENTAS
Artículo 5º.- Modifícanse los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley Nº 12.804 de 30 de noviembre de 1960, que quedarán redactados en la siguiente
forma:
"Artículo 82.- (Afectaciones gravadas). Los contribuyentes
del impuesto a las ventas deberán abonarlo asimismo en todos aquellos casos
en que afecten, para su uso o el de terceros, bienes gravados, salvo que se
trate de maquinarias industriales, sus accesorios y complemento. No se reputará
afectación al uso la transformación de materias primas y demás productos.
En tal caso el monto imponible se integrará con el costo de
fabricación o costo CIF en su caso, más todos los tributos, recargos, precios,
demás gastos pagados en ocasión de la fabricación o importación y un importe
que establecerá la reglamentación en concepto de utilidad ficta que no excederá
del 30% del total de los rubros preindicados."
"Artículo 83.- (Conjuntos económicos). Si existiere relación
de conjunto económico entre el contribuyente y quienes, directa o indirectamente,
en cualquier etapa de la negociación, adquieran sus mercaderías, el impuesto
se liquidará sobre el precio de ventas a terceros percibido por el último
intermediario, quien responderá solidariamente de su pago.
Se presumirá que existe dicha relación de conjunto económico:
a) Cuando los capitales del contribuyente y del o de los intermediarios,
aun cuando se trate de entidades jurídicamente independientes, pertenezcan
a los mismos titulares, sean personas físicas o jurídicas, en una proporción
mayor del cincuenta por ciento.
b) Cuando la titularidad de dichos capitales en la proporción
indicada en el apartado anterior, corresponda a personas vinculadas por parentesco
dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
c) Cuando el contribuyente enajene más del cuarenta por ciento
de sus mercaderías, dentro de su ejercicio económico o del año civil, a un
mismo intermediario; dicho porcentaje será considerado sobre volúmenes de
venta o sobre valores de venta a elección de la Oficina Recaudadora.
Estas presunciones no se aplicarán si el contribuyente prueba
fehacientemente que sus precios de venta son los corrientes en plaza."
"Artículo 84.- (Exenciones). Sustitúyese el inciso 4º
del Artículo 3º de la Ley Nº 10.054, de 30 de setiembre de 1941, por el siguiente:
"La exoneración comprenderá los diarios y periódicos así
como las materias primas, productos, maquinarias y artículos necesarios para
su impresión siempre que fuesen importados por las empresas periodísticas
para su uso; las revistas, libros y otros impresos y útiles de uso docente
o cultural, como ser cuadernos, libretas, hojas escolares, carpetas y blocks;
los cigarros, las exportaciones en general, los vehículos destinados al servicio
público del transporte de pasajeros y los jugos de frutas naturales sometidos
a proceso de conservación sin adición de ningún otro elemento".
Artículo 6º.- Inclúyese en la nómina de materiales exentos
del impuesto a las ventas a que se refiere el Artículo 53 de la Ley Nº 12.367,
de 8 de enero de 1957 a los perfiles de aluminio destinados a la construcción.
Artículo 7º.- (Impuesto a los ingresos de las Compañías de
Seguros). Las Compañías de Seguros pagarán un impuesto sobre sus ingresos
brutos de acuerdo a las siguientes normas:
a) Las compañías y agencias, cualesquiera sea su denominación
y objeto, cuya dirección y capital suscrito no estén radicados en el país,
así como toda persona o institución que reciba primas, por cuenta propia o
de aquéllas, pagarán un 7% sobre todas sus entradas brutas, sean éstas procedentes
de pólizas expedidas en la República, o por sus casas matrices u otras agencias
o apoderados de éstas, a favor de personas residentes en territorio nacional,
comprendiéndose en dichas entradas las procedentes de renovaciones de pólizas
y prórrogas del plazo primitivamente estipulado aun cuando no se expida nueva
póliza.
Esta tarifa será del 4% en los seguros marítimos y de 2% en
los de vida.
Quedan asimismo sujetas a este impuesto las operaciones de
seguro que, acordadas en territorio nacional, se cumplan fuera de él.
b) Las Compañías de Seguros cuya dirección y capital suscrito
estén radicados en el país, pagarán el impuesto de acuerdo a una tarifa de
5% excepto en los seguros marítimos que será de 2% y en los de vida que será
de 1/2%.
c) En los términos establecidos pagarán el impuesto las operaciones
de reaseguros aceptadas por una compañía o agencia radicada en el país, de
un seguro hecho en el extranjero.
Los reaseguros tomados por compañías o agencias extranjeras,
estén o no establecidas en el país, sobre seguros realizados por compañías
nacionales o por las equiparadas a ellas, estarán sujetas al mismo impuesto
que corresponde a las operaciones hechas directamente por compañías o agencias
extranjeras.
En caso que la compañía nacional o equiparada a ella hubiera
abonado el Impuesto sobre la prima correspondiente a todo el seguro, la reaseguradora
abonará solamente la diferencia entre las cuotas que gravan sus operaciones
y esto sobre la parte reasegurada.
Si la compañía o agencia extranjera no está establecida en
el país, el pago que a ella correspondiera será efectuado por la nacional
o equiparada, que haya realizado el seguro.
Se exceptúan de este impuesto, las operaciones de seguros agrícolas.
d) Las compañías y agencias de seguros, incluso el Banco de
Seguros del Estado, pagarán además un impuesto del 10% sobre todas sus entradas
brutas procedentes de pólizas de incendio, renovación de las mismas y prórroga
del plazo previamente estipulado en ellas aun cuando no se expidan nuevas
pólizas.
El Impuesto que corresponda de acuerdo a las normas precedentes
será pagado por declaración jurada y serán aplicables, en cuanto correspondan,
las normas relativas al impuesto a las ventas.
IMPUESTOS SUNTUARIOS
Artículo 8º.- Modifícase los Artículos 87 y 100 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedarán redactados en la siguiente
forma:
"Artículo 87.- (Bienes gravados). Créase un impuesto del
veinticinco por ciento (25%) sobre el valor ficto de venta al público de los
automóviles y vehículos similares destinados al transporte de personas y sobre
el de las carrocerías a aplicarse sobre los mismos. Dicho impuesto será del
quince por ciento (15%) para el caso de automóviles y vehículos con un peso
total Inferior a los 750 kilos.
El valor ficto referido será fijado anualmente por el Poder
Ejecutivo teniendo en cuenta los precios de venta en plaza o las tasaciones
que efectúe el Concejo Departamental de Montevideo, de acuerdo a las normas
que establezca la reglamentación.
Quedan exonerados:
a) Las ambulancias; los jeeps; los "pick up"; los
chasis con cabina o resguardo para el conductor; las motos, motonetas y similares
de dos ruedas; los ómnibus, los micro-ómnibus con una capacidad mayor de 12
asientos y demás vehículos similares destinados al servicio público de transporte
colectivo de pasajeros.
b) Las carrocerías para ambulancias, para motos, para motonetas
y para las similares y las carrocerías para camiones, micro-ómnibus con una
capacidad mayor de 12 asientos y demás vehículos similares destinados al transporte
colectivo de pasajeros.
Cuando cualquier tipo de vehículo se transforme en otro destinado
al transporte de personas, se deberá abonar el impuesto sobre el valor ficto
total del vehículo transformado. En caso de fabricarse una carrocería sobre
un chasis o pickup que estuviese empadronado a nombre de un particular, sólo
se deberá abonar el impuesto sobre el valor ficto de la carrocería.
El Poder Ejecutivo establecerá las bases para la liquidación
y pago de este impuesto."
"Artículo 100.- (Aplicabilidad de otras normas). Derógase
a partir del 1º de enero de 1962 el apartado B) del Artículo 2º de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953 con la redacción dada por el Artículo 52
de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957.
Exonérase del impuesto creado por el apartado A) del Artículo
2º de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953 con la redacción dada por el
Artículo 52 de la Nº 12.367, del 8 de enero de 1957, a los artículos mencionados
en las posiciones 684 a 686 (Partidas 22 a 24 de las tarifas de aforos de
importación)".
Artículo 9º.- Derógase a partir del 1º de enero de 1962, el
impuesto de Patentes de Giro establecido en el Título VII de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960 y sus adicionales, y sustitúyese dicho Título por
el siguiente:
TITULO VII
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
"Artículo 102.- (Estructura). Grávase a partir del año
1962 inclusive, con un impuesto del 4% las rentas de fuente uruguaya, distribuidas
o no, de la "Categoría Industria y Comercio" y de las sociedades
sujetas al impuesto a que se refiere el Artículo 68, inciso 1º, excluidas
las agropecuarias.
Asimismo estarán sujetas a este impuesto las rentas de fuente
uruguaya obtenida por sucursales, agencias o establecimientos de personas
jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero.
"Artículo 103.- (Renta gravada). El impuesto se aplicará
sobre las rentas netas gravadas de la "Categoría Industria y Comercio"
o de las sociedades de capital en su caso.
Se excluyen las rentas que se destinen a compensar pérdidas
de ejercicios anteriores generadas con posterioridad al 1º de enero de 1962
y siempre que no hayan transcurrido más de cinco ejercicios desde aquél en
que se produjo la pérdida.
Quedan excluidas asimismo las rentas derivadas de las actividades
de empresas cuyo fin principal sea la impresión de diarios y publicaciones
periódicas, así como las Estaciones de Difusión Radioeléctrica y las de Televisión."
"Artículo 104.- (Sujeto pasivo). Son contribuyentes de
este impuesto las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades
gravadas.
En el caso de sociedades los socios o Directores serán solidariamente
responsables."
"Artículo 105.- (Determinación). El impuesto se determinará
por declaración jurada del contribuyente en la forma y condiciones que establezca
la reglamentación.
Quedan exceptuados de este régimen los cafés, bares, casas
de bailes con o sin espectáculos y negocios similares que establezca la reglamentación.
En estos casos el impuesto a aplicar será del 6% y se determinará por la Dirección
en base a los informes que deberá proporcionar el interesado; si éstos no
se presentaren, fueron insuficientes no estuvieren debidamente justificados,
el impuesto se estimará teniendo en cuenta los elementos de juicio e indicios
que obren en poder de la administración."
"Artículo 106.- (Liquidación y pago). El impuesto se liquidará
anualmente sobre las rentas obtenidas en el ejercicio cerrado en el año fiscal
anterior.
El pago se realizará dentro de cada año en las fechas y condiciones
que establezca el Poder Ejecutivo."
"Artículo 107.- (Cese de actividad). En caso de cese de
actividad de contribuyentes que hubieran iniciado sus operaciones con posterioridad
al 1º de enero de 1962, se deberá pagar el impuesto que corresponda sobre
las rentas del último ejercicio, aun cuando no se desarrolle actividad en
el año fiscal correspondiente al pago."
"Artículo 108.- (Contralor). No se podrá iniciar actividad
comercial o industrial alguna sin inscribirse en la Dirección, aportando los
datos que requiera la reglamentación.
Si la actividad está sujeta a autorización, deberá acreditarse
ante la Dirección que aquélla ha sido obtenida. Las Jefaturas de Policía no
permitirán el funcionamiento de negocios donde se desarrollen actividades
sujetas a autorización si no poseen el certificado de inscripción.
Los contribuyentes de este impuesto que realicen gestiones
ante cualquier oficina pública, deberán acreditar que han cumplido las obligaciones
fiscales mediante un certificado de vigencia anual que otorgará la Dirección."
"Artículo 109.- (Pagos de 1962). Por el año 1962 los contribuyentes
de este impuesto deberán pagar como mínimo un importe igual al que les correspondió
abonar en el año 1961 por concepto de patente de giro y sus adicionales nacionales
y departamentales. Si este importe fuera mayor que el impuesto liquidado,
el excedente se compensará con las cantidades que corresponda abonar por este
impuesto en ejercicios posteriores."
"Artículo 110.- (Reñideros de gallos). Los reñideros de
gallos pagarán un impuesto de $ 100.000.00 en sustitución del establecido
en este título.
El arrendatario del bien será solidariamente responsable de
las obligaciones fiscales que correspondan por este concepto; si el inmueble
no estuviera arrendado, la responsabilidad recaerá sobre el propietario."
"Artículo 111.- (Afectaciones especiales). En sustitución
de los adicionales nacionales o departamentales que se recaudaban con la Patente
de Giro, Rentas Generales verterá a los organismos beneficiarios un importe
equivalente al recaudado en 1961 incrementado en un 5% anual sin perjuicio
de los aumentos que puedan decretar los Gobiernos Departamentales; con respecto
a éstos, esta afectación cesará el 1º de enero de 1964."
"Artículo 112.- (Destino). Del producido de este impuesto,
una vez deducidas las afectaciones referidas en el artículo anterior, el 50%
se entregará a los Gobiernos Departamentales en proporción a los importes
recaudados en sus respectivas jurisdicciones el año anterior.
En 1962 la distribución se efectuará en base a la recaudación
del impuesto de patentes de giro efectuada en el año 1961.
Antes del 1º de octubre de cada año, Rentas Generales deberá
verter a los Gobiernos Departamentales las cantidades que les correspondan
en la recaudación de este impuesto y en la de los indicados en los Artículos
20, 21, 53 y 54 de esta ley, en las fechas y forma que disponga la reglamentación".
Artículo 10.- Modifícase el Título VIII de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
TITULO VIII
HERENCIAS Y AFINES
"Artículo 138.- (Tasa). El impuesto a las Herencias, Legados
y Donaciones, se pagará de acuerdo a la siguiente escala, sin perjuicio de
los adicionales y complementos no expresamente derogados por la presente ley:
Ver Cuadro de Grado de Parentesco en el "Diario Oficial"
de fecha 22.12.1961.
El impuesto se liquidará de acuerdo con la tasa correspondiente
a la escala respectiva sin efectuarse escalonamientos progresionales en la
liquidación.
El cuadro de tasas que antecede se aplicará a las sucesiones
cuya apertura legal sea posterior a la promulgación de esta ley. Las demás
normas comprendidas en el presente capítulo se aplicarán a todas las sucesiones
en trámite a efectos de regular los procedimientos que en las mismas estuvieren
pendientes."
"Artículo 139.- (Declaración de los sucesores sobre donaciones
y enajenaciones). "En todos los casos de herencia, los sucesores deberán
declarar si el causante les donó bienes o realizó con ellos operaciones gravadas
por el impuesto a las operaciones entre personas llamadas a heredarse."
En caso afirmativo y a los efectos fiscales, la cuota o hijuela
correspondiente deberá integrarse con el valor atribuido a dichos bienes,
en el momento de la transmisión entre vivos, y al solo fin de determinar la
tasa del impuesto a la transmisión hereditaria."
"Artículo 140.- (Forma de calcular el impuesto-valor imponible).
A los efectos del cálculo del impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones
y hasta tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 279,
281 y 282 de la presente ley, el "valor imponible" de los bienes
inmuebles se obtendrá multiplicando el "valor base" por el factor
de actualización. La antigüedad de este valor se determinará con relación
a la fecha de fallecimiento del causante.
A falta de justificación de la antigüedad del "valor base"
o cuando ello no fuera posible, se presumirá una antigüedad de más de diez
años."
"Artículo 141.- (Valor base. Fracciones de inmuebles).
El "valor base" estará constituido por el aforo íntegro del bien
a la fecha del fallecimiento del causante.
La justificación del "valor base" y su antigüedad
se efectuará mediante certificación de la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales, de la Dirección General de Impuestos
Directos u otra oficina competente.
Cuando la transmisión sucesoria recayere sobre fracciones de
inmuebles aforados en mayor área, el "valor base" estará constituido
por la parte proporcional del aforo íntegro correspondiente a las superficies
trasmitidas. Si en éstas existieran construcciones, el "valor base"
de las mismas se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 1º de
este artículo."
"Artículo 142.- (Factores de actualización). Fíjanse los
siguientes "factores de actualización" en relación con la antigüedad
del "valor base".
Antigüedad |
Factores de actualización |
Hasta
1 año |
1,5 |
de
más de 1 año hasta 2 años |
1,7 |
de
más de 2 años hasta 3 años |
2 |
de
más de 3 años hasta 4 años |
2,3 |
de
más de 4 años hasta 5 años |
2,6 |
de
más de 5 años hasta 6 años |
3 |
de
más de 6 años hasta 7 años |
3,4 |
de
más de 7 años hasta 8 años |
3,8 |
de
más de 8 años hasta 9 años |
4,2 |
de
más de 9 años hasta 10 años |
4,6 |
de
más de 10 años |
5 |
"Artículo 143.- (Bienes no aforados). Tratándose de inmuebles
ubicados en zonas urbanas, suburbanas de toda la República o rurales de Montevideo,
que contengan construcciones no aforadas, los interesados solicitarán de la
Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales la
determinación del "valor imponible" a la fecha de fallecimiento
del causante.
La gestión a que se refiere este artículo se efectuará en papel
simple y libre de tributos, al igual que las constancias o certificaciones
que deba expedir la referida oficina, dentro del término de treinta días a
partir de la fecha de la respectiva solicitud."
"Artículo 144.- (Mejoras de inmuebles rurales). Las mejoras
de los inmuebles rurales serán avaluadas a los efectos del impuesto en un
10% (diez por ciento) del "valor imponible" a que se refiere el
Artículo 140."
"Artículo 145.- (Impugnación del avalúo). Mientras la
Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales no
haya cumplido con el cometido que le asigna el Título XIV de esta ley, tanto
el Ministerio Fiscal, como los interesados en la sucesión, podrán manifestar
su disconformidad con el "valor imponible" obtenido por aplicación
de las normas establecidas en los artículos anteriores. Si lo hicieran, el
Juzgado designará un perito, el que deberá expedirse dentro del término de
sesenta días a partir de la fecha de aceptación del cargo, dictaminando sobre
el "valor imponible" del inmueble. El acto de designación de perito
sólo podrá ser objeto del recurso de reposición.
A los efectos del evalúo, el perito tendrá especialmente en
cuenta:
a) El valor corriente de dichos bienes en el mercado Inmobiliario
en la época de la apertura legal de la sucesión.
b) La renta neta susceptible de producirse por esos mismos
bienes, de acuerdo con la tasa media de capitalización adoptada en el mismo
lugar para inversiones inmobiliarias en la misma fecha."
"Artículo 146.- (Donaciones y Enajenaciones entre personas
llamadas a heredarse). Para determinar el "valor imponible" de los
bienes inmuebles a los efectos de la liquidación de los impuestos que gravan
a las donaciones y a las trasmisiones de bienes entre personas llamadas a
heredarse, creados por el Artículo 3º de la Ley Nº 2.246, de 30 de agosto
de 1893, y Artículo 18 de la Ley Nº 8.012, de 28 de octubre de 1926 y disposiciones
concordantes y modificativas, se procederá de acuerdo a las normas establecidas
en los artículos anteriores."
"Artículo 147.- (Trasmisiones de dominio desmembrado y
derechos reales). Cuando se trasmitiere por herencia, legado o donación, derechos
de nuda propiedad, de usufructo, de uso o de habitación, los respectivos "valores
imponibles" se fijarán en la forma siguiente:
1º) Para la nuda propiedad se establecerá por los procedimientos
legales pertinentes, el "valor imponible" total del bien sobre el
cual recayere el dominio, como si lo trasmitido fuere su dominio pleno. Dicho
"valor imponible" se actualizará aplicando el descuento racional
compuesto a la tasa del 6% (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia
del usufructo sobre el mismo bien. La cantidad así obtenida constituye el
"valor imponible" de la nuda propiedad.
2º) El "valor imponible" del usufructo será la diferencia
entre el "valor imponible total" y el "valor imponible de la
nuda propiedad" determinados, ambos, de conformidad con lo dispuesto
en el ordinal precedente.
3º) El "valor imponible" de los derechos reales de
uso y habitación, será respectivamente, el 50% (cincuenta por ciento) y el
25% (veinticinco por ciento) del "valor imponible" que correspondería
al usufructo sobre el mismo bien.
Cuando el usufructo, el uso o la habitación, se constituya
sin plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración
se fijará tomando como máximo 70 años de vida probable del beneficiario o
del tercero respectivamente, no siendo en ningún caso inferior a tres años.
En todos los casos las fracciones de un año se computarán como un año.
En todo lo demás se aplicarán las normas que rigen para la
transmisión del dominio pleno, sin perjuicio de que el nudo propietario podrá
diferir el pago del impuesto que le corresponda, hasta el plazo máximo de
60 (sesenta) días inmediatos posteriores a la fecha de la respectiva consolidación
dominial. En tal caso la deuda devengará el interés simple del 6% (seis por
ciento) anual durante el tiempo de aplazamiento del pago.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán a los efectos
del impuesto a las enajenaciones onerosas entre personas llamadas a heredarse."
"Artículo 148.- (Cálculo de ajuar y gastos judiciales).
El porcentaje establecido por la legislación vigente para la determinación
del valor presuntivo del ajuar y muebles de la casa habitación del causante,
se calculará sobre el valor de la totalidad de los demás bienes trasmitidos,
gravados y exentos, excluidos los indicados en el Artículo 2º de la Ley Nº 12.358, de 3 de enero de 1957, y los bienes funerarios, y menos las deducciones
admitidas por la ley con excepción de los gastos judiciales; y se incluirá
en el activo.
Sobre igual valor más el correspondiente al ajuar y muebles
de la casa habitación del causante, determinado de conformidad con lo dispuesto
en el inciso precedente, se calculará el porcentaje, establecido por la ley,
como valor ficto de los gastos judiciales."
"Artículo 149.- (Cobro del impuesto). La recaudación de
los impuestos a las Herencias, Legados, Donaciones, a las operaciones entre
personas llamadas a heredarse y adicionales estará a cargo de la Dirección
General de Impuestos Directos. Su cobro compulsivo se realizará en Montevideo,
por intermedio de los Abogados y Procuradores dependientes de la expresada
Dirección General y, en el Interior, por los Fiscales Letrados respectivos.
Tratándose del impuesto a las Herencias y Legados, será competente
para entender en estas demandas el Juzgado que aprobó la liquidación del impuesto.
El auto que apruebe la liquidación provisoria o definitiva
del impuesto a las Herencias y Legados constituye título ejecutivo."
"Artículo 150.- (Exenciones):
a) Los bienes funerarios estarán exonerados del impuesto a
las Herencias, Legados y Donaciones y no serán tenidos en cuenta a ningún
efecto fiscal.
La precedente exoneración alcanza a las trasmisiones operadas
con anterioridad a la presente ley, salvo que el impuesto haya sido pagado.
b) Estarán exonerados del impuesto a las Herencias los créditos
a favor del causante por concepto de sueldos, honorarios, pasividades, indemnizaciones
o cualquier otra prestación derivada de su trabajo personal siempre que en
total no superen la cantidad de $ 10.000.00 (diez mil pesos).
c) Estarán exonerados del impuesto a las Herencias y Legados:
las sucesiones cuyo valor imponible no exceda de $ 10.000 (diez mil pesos);
las cuotas imponibles de descendientes, ascendientes y cónyuge que no excedan
de $ 5.000.00 (cinco mil pesos), y las de herederos de otras categorías y
legatarios que no excedan de $ 3.000.00 (tres mil pesos).
La exoneración a las sucesiones menores de pesos 10.000.00
(diez mil pesos) se extenderá también a los tributos judiciales y a los recaudos
de estado civil que se expidan para dichas sucesiones.
Para la determinación del valor imponible no se computarán
los bienes exentos.
d) Estarán exonerados del impuesto a las Donaciones y a las
operaciones entre personas llamadas a heredarse, los actos cuyo valor imponible
no exceda de $ 5.000.00 (cinco mil pesos); las cuotas partes de descendientes
y ascendientes que no excedan de pesos 2.500.00 (dos mil quinientos pesos),
y las de adquirentes de otras categorías que no excedan de pesos 1.500.00
(mil quinientos pesos.)"
"Artículo 151.- (Expedientes en trámite). En las sucesiones
que se hallen en trámite al 1º de enero de 1961, si aun no hubiere recaído
en ellas el avalúo de inmuebles por la Dirección General de Catastro y Administración
de Inmuebles Nacionales o sus dependencias, la determinación del "valor
imponible" se fijará de acuerdo a las normas de la presente ley. Las
mismas normas se aplicarán respecto de la liquidación de los impuestos a que
se refieren el Artículo 3º de la Ley Nº 2.246, de 30 de agosto de 1893, y
el Artículo 18 de la Ley Nº 8.012, de 28 de octubre de 1926, y disposiciones
modificativas y concordantes, que se hallen en trámite a la expresada fecha.
La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles
Nacionales y sus dependencias devolverán a las Oficinas de su procedencia,
los expedientes y actuaciones que se hallasen en la situación prevista en
el apartado anterior.
Cuando iniciada una tramitación sucesoria ante un Juez de Paz
resulte que la misma supera el máximo de la competencia asignada a los mismos
por la cuantía, el Juez de Paz elevará los autos al superior, sin perjuicio
de la validez de lo actuado."
"Artículo 152.- (Pago del impuesto). En cualquier momento
del trámite sucesorio, podrán los interesados o cualquiera de ellos solicitar
del Juzgado en que el mismo esté radicado, autorización para efectuar pagos
a cuenta del impuesto de herencias adeudado. El Juez resolverá la petición
sin más trámite, disponiendo en su caso, la comunicación pertinente a la Dirección
General de Impuestos Directos o sus dependencias, según corresponda.
El contribuyente podrá solicitar prórrogas o facilidades dentro
de los sesenta días posteriores a la fecha de ejecutoriado el auto que apruebe
la liquidación provisoria o definitiva del impuesto a las Herencias y Legados,
debiendo acreditarse causa justificada. La solicitud suspenderá el plazo para
el pago y la prórroga o facilidad no podrá exceder de dos años a contar desde
la fecha en que la deuda se hizo exigible, devengándose un interés del 12%
(doce por ciento) anual sobre el saldo impago."
"Artículo 153.- (Certificados de Resultancias de Autos).
Los certificados de Resultancias de Autos sucesorios expedidos con posterioridad
al 26 de diciembre de 1960, se presentarán para su inscripción en el Registro
de Traslaciones de Dominio, a cuyo fin tendrá lugar lo dispuesto por el Artículo
5º apartado 1º de la Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946.
A los efectos de la inscripción el certificado de Resultancia
de Autos deberá contener:
I) Denominación completa del expediente y Juzgado de radicación
del mismo.
II) Nombre y apellido del causante y fecha de su fallecimiento.
III) Nombres y apellidos y números de cédula de identidad de
los herederos, legatarios y cónyuge supérstite, según corresponda y fecha
del auto de declaratoria correspondiente. (1)
IV) Departamento y localidad o sección catastral según corresponda
número de padrón y, si los hubiere, datos del plano (fecha, nombre del agrimensor
y número de inscripción), o plano proyecto de fraccionamiento, en su caso,
superficie, extensión del frente y número de puerta, si lo tuviere de los
inmuebles denunciados. (1)
Los certificados de Resultancias de Autos sucesorios se presentarán,
para su inscripción en el Registro correspondiente, dentro de los treinta
días de su expedición.
El Registro percibirá por derechos de inscripción, una tasa
uniforme de $ 25.00 (veinticinco pesos). Esta inscripción no estará gravada
por el impuesto Universitario.
La inscripción tardía será sancionada con la duplicación del
derecho de inscripción."
"Artículo 154.- (Derogaciones). Deróganse los Artículos
7º y 19 de la Ley Nº 2.246, de 30 de agosto de 1893; los Artículos 16 y 19
de la Ley Nº 8.012, de 28 de octubre de 1926; el Artículo 2º de la Ley Nº 9.062, de 13 de julio de 1933; el Artículo 30 de la Ley Nº 12.276, de 10 de
febrero de 1956; el Artículo 13 Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957; y el
Artículo 53 de la Ley Nº 12.482, de 26 de diciembre de 1957."
Artículo 11.- Restablécese la vigencia del Artículo 20 de la
Ley Nº 8.743, de 6 de agosto de 1931.
Artículo 12.- (Avalúo de explotaciones agropecuarias). Modifícase
el Artículo 66 de la Ley Nº 11.285, de 2 de julio de 1949, que quedará redactado
en la siguiente forma:
"Artículo 66.- Cuando en la masa de bienes de los juicios
sucesorios existan explotaciones agropecuarias del causante, se aumentará
el monto imponible en un 40% (cuarenta por ciento) del valor que se atribuya
a la hectárea en que exista explotación como valor sustitutivo del capital
mueble y semoviente de la explotación.
En este porcentaje se considerarán incluidos los valores de
forestación".
Artículo 13.- (Solares vendidos a plazos). El "valor imponible"
de los inmuebles vendidos o adquiridos a plazos mediante promesa con "fecha
cierta o comprobada" de acuerdo a la norma del Artículo 270 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, se determinarán a los efectos del pago
de los impuestos de herencias y legados del modo siguiente:
"En la sucesión del promitente vendedor, de acuerdo con
la siguiente fórmula: Precio convencional es al saldo impago, como valor actualizado
del inmueble es a X" o sea que:
X = Saldo impago x valor actualizado del inmueble/Precio convencional
"En la sucesión del promitente comprador, de acuerdo con
la siguiente fórmula: Precio convencional es al monto total de las cuotas
pagadas como valor actualizado del inmueble es a X", o sea que:
X = Monto total de las cuotas pagadas x valor actualizado del
inmueble / Precio convencional
Tratándose de la sucesión del promitente vendedor, el valor
imponible así obtenido no podrá ser superior al saldo a cobrar actualizado
a la fecha de fallecimiento del causante, mediante el descuento correspondiente
de acuerdo a las normas de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931. Si se
tratase de la sucesión del promitente comprador, el valor imponible que se
obtuviera no podrá superar al aforo íntegro del inmueble actualizado mediante
el sistema establecido en el Título VIII de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960.
Tratándose de donaciones o de operaciones entre personas llamadas
a heredarse, en las cuales el objeto de la transmisión sea una promesa de
enajenación de inmuebles a plazos, en las condiciones citadas se seguirá el
mismo criterio a efecto de determinar el asiento del impuesto.
Artículo 14.- (Contravenciones y Mora):
a) Los contribuyentes que no promuevan la apertura judicial
de la sucesión dentro de los tres meses de la apertura legal, serán sancionados
con una multa del 1% (uno por ciento) mensual sobre las cantidades que deban
pagar por concepto de impuestos, la que se liquidará desde el vencimiento
del plazo de tres meses hasta la fecha del pedido de apertura. Si éste se
formulara después de transcurrido un año del fallecimiento del causante, la
multa se liquidará sólo hasta el vencimiento de este plazo.
b) Los contribuyentes que sin causa justificada omitan la presentación
de la relación jurada de bienes y liquidación definitiva del impuesto dentro
del año de la apertura legal de la sucesión serán sancionados con una multa
del 2% (dos por ciento) mensual sobre las cantidades que deban pagar por concepto
de impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento de dicho plazo hasta
la fecha del pago. La multa no se liquidará durante el lapso que insuma el
trámite de la liquidación del impuesto siempre que aquél no se demore por
causa imputable al contribuyente.
c) Cuando exista causa justificada que impida la presentación
de la liquidación definitiva del impuesto dentro del plazo legal, deberá presentarse
dentro del mismo la liquidación provisoria a que se refiere el Artículo 1º
de la Ley Nº 8.833, de 16 de febrero de 1932 sin que se admita causa alguna
que obste al cumplimiento de esta obligación. Vencido el plazo sin que ella
haya sido presentada se aplicará la sanción establecida en el apartado anterior
sobre el importe que resulte de la liquidación provisoria. Las liquidaciones
complementarias deberán ser presentadas dentro del mes siguiente a la desaparición
de las causas que impidieron su presentación en tiempo.
d) Los contribuyentes que hayan presentado dentro del término
legal las liquidaciones provisorias o definitivas tendrán un plazo de 60 días
para efectuar los pagos correspondientes que se computará a partir de la fecha
en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación respectiva.
e) Para la computación de los plazos, las fracciones mayores
de 15 días se tomarán como un mes.
SOBRETASA INMOBILIARIA
Artículo 15.- Modifícanse los Artículos 156, 162 y 175 de la
Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedarán redactados en la siguiente
forma:
"Artículo 156.- (Tasas). Los propietarios y poseedores
a cualquier título de bienes raíces que alcancen o superen los $ 100.000.00
pagarán una cuota anual que se graduará por la escala que sigue, incluyendo
los primeros $ 100.000.00 y sin efectuarse escalonamientos progresionales:
De
$ 100.000.00 a $ 200.000.00 |
10% |
de
más de $ 200.000.00 a $ 300.000.00 |
11% |
de
más de $ 300.000.00 a $ 400.000.00 |
12% |
de
más de $ 400.000.00 a $ 500.000.00 |
13% |
de
más de $ 500.000.00 a $ 600.000.00 |
15% |
de
más de $ 600.000.00 a $ 700.000.00 |
17% |
de
más de $ 700.000.00 a $ 800.000.00 |
19% |
de
más de $ 800.000.00 a $ 900.000.00 |
21% |
de
más de $ 900.000.00 a $ 1.000.000.00 |
24% |
de
más de $ 1.000.000.00 a $ 1.500.000.00 |
26% |
de
más de $ 1.500.000.00 |
40% |
Estarán exonerados los propietarios por el bien en que se domicilien,
siempre que el valor imponible del mismo no supere los $ 150.000.00. Por los
demás bienes raíces que posean pagarán una cuota anual del 10‰ sobre el valor
imponible hasta $ 200.000.00 menos las deducciones que correspondan de acuerdo
al Artículo 163; sobre el excedente se aplicará la escala establecida precedentemente
a partir de $ 200.000.00.
Las tasas anteriores regirán hasta tanto se apruebe el ajuste
a que se refieren los Artículos 281 y 282 de esta ley."
"Artículo 162.- (Promesas de enajenación de inmuebles
a plazos). En caso de promesa de enajenación de inmuebles a plazos realizada
de acuerdo con la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, el impuesto se liquidará
la siguiente forma:
a) el promitente comprador pagará sobre el valor de aforo obtenido,
de acuerdo al procedimiento fijado en el Artículo 157 de este título, previa
deducción del valor de las cuotas impagas, actualizado de acuerdo con lo establecido
por el Artículo 36 de la ley antes referida;
b) el promitente vendedor pagará sobre el valor de las cuotas
a cobrar determinado en la forma precedente. El valor imponible no podrá exceder
del aforo a que se refiere el apartado a);
c) tratándose de primeras promesas referidas a solares ubicados
en zonas balnearias, el aforo a considerarse, para el promitente vendedor,
será aquél que regía con anterioridad al fraccionamiento y urbanización de
esa zona. Declárase que el impuesto de Sobretasa Inmobiliaria que corresponda
abonar por el año 1961 en caso de fraccionamientos ubicados en zonas balnearias
o de turismo, se liquidará por el régimen vigente con anterioridad al establecido
en la Nº 12.804."
"Artículo 175.- El producido del impuesto se distribuirá
en la siguiente forma, a partir del 1º de enero de 1962:
Para
Rentas Generales |
25% |
Para
Fondo de Pensiones a la Vejez |
45% |
Para
Fondo de Trabajadores Rurales |
15% |
Para
Fondo de Trabajadores Domésticos |
15% |
TIMBRES Y PAPEL SELLADO
Artículo 16.- Modifícanse los Artículos 183; 190; 204, numerales
9º), 13) y 19); 211; 220; 221; 223; 229; 241; 246; 248; 249 y 253 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedarán redactados en la siguiente
forma:
"Artículo 183.- (Contrato por correspondencia). Los contratos
por correspondencia entre comerciantes y entre comerciantes y productores,
vinculados al giro normal de sus negocios, quedan sujetos al pago de este
tributo en el acto de su perfeccionamiento.
También estarán gravadas las cartas y documentos, en general,
que por su solo texto, sin necesidad de otro documento revistan los caracteres
exteriores de un título jurídico, por el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones en ellos consignadas.
Se dan los supuestos expresados en los incisos anteriores en
las cartas o documentos en los que al aceptarse la propuesta, se transcriba
ésta o sus condiciones o elementos esenciales, así como las propuestas, duplicados
de propuestas o presupuestos firmados por el aceptante".
"Artículo 190.- (Varios ejemplares de documentos). Cuando
los instrumentos sean extendidos en varios ejemplares de un mismo tenor, se
pagará en cada uno de ellos el sellado que corresponda.
Las segundas y ulteriores copias de escrituras públicas expedidas
de mandato judicial se extenderán en papel sellado de valor equivalente a
la mitad del que correspondería al contrato original".
"Artículo 204.- (Impuesto fijo).
9º) A cada foja de las copias de protocolizaciones, de cancelación
de hipotecas, novaciones, anticresis, prenda y toda otra carta de pago que
se refiera a documentos o contratos en que se haya abonado el sellado o el
timbre correspondiente.
18) A cada foja de las sustituciones, ampliaciones, renovaciones,
renuncias y ratificaciones de poderes, declaratorias, venias por escritura
pública, testimonios o carátulas de testamento cerrado y copias de testamento
abierto.
19) A los boletos de propiedad de marcas y señales de ganado
que expida la oficina competente y a cada foja de los contratos de aparcería".
"Artículo 211.- (Tasas de 4%). Pagarán el impuesto a razón
del cuatro por mil (4‰):
1º) Los compromisos o promesas de compra-venta de bienes muebles
y los contratos de compra-venta de esos mismos bienes.
2º) Las cesiones de derechos, no trasmisibles por endoso.
3º) Las negociaciones sobre acciones litigiosas.
4º) Los contratos de permuta que no versen sobre inmuebles.
5º) Los contratos de arrendamiento o sub-arrendamiento y, en
general, todos aquellos en los que las prestaciones consistan en pagos periódicos
durante algún tiempo.
6º) Los contratos de sociedad y sus prórrogas".
"Artículo 220.- (Exenciones de timbres). Estarán exentos
de timbres:
1º) Los recibos que los depositantes otorguen a los Bancos
por retiro de dinero a plazo fijo.
2º) Los recibos que expidan los Bancos por depósitos de dinero
en cuenta corriente.
3º) Los recibos o títulos provisorios que expidan las sociedades
anónimas por cobro de cuotas de sus respectivas acciones.
Dentro del año de fundadas o de autorizada la ampliación de
capital en su caso, deberán dichas sociedades pagar el timbre correspondiente
en las acciones definitivas o en los recibos o títulos provisorios.
4º) Los recibos extendidos a continuación de documentos otorgados
con el timbre o en el sellado correspondiente y los cupones de cuotas de vales
amortizables a plazos.
5º) Los recibos de las asignaciones de todo el personal de
la Administración Pública y de las clases pasivas.
6º) Los vales firmados por los empleados públicos y por los
jubilados y pensionistas por créditos amortizable u operaciones sobre sueldos
en la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.
7º) Los cheques por valores que no excedan de cien pesos que
se giren contra depósitos de alcancías o cajas de ahorro.
8º) La correspondencia epistolar o telegráfica en la que:
a) Se solicite que se distribuya o entregue una suma de dinero.
b) Se comunique haber efectuado un pago, a pedido, siempre
que también se haga constar que el recibo con el timbre de ley, obre en poder
del pagador.
c) Se informe haber recibido una cantidad de dinero, acreditada
al destinatario, a condición de que igualmente se haga constar el otorgamiento
y tenencia del recibo con el timbre de ley.
d) Se comunique por quienes se encuentran en relación de cuenta
corriente, los movimientos habidos en la cuenta, cualquiera fuere el crédito
o débito imputado.
e) Se solicite por las instituciones bancarias y firmas comerciales
las conformidades periódicas de los saldos de sus cuentas corrientes.
9º) Las cartas, boletos y otros documentos que se envían o
entregan en las ventas a créditos de mercaderías, aun cuando las mismas se
devuelvan firmadas por el comprador para acreditar el recibo de lo remitido.
10) Los documentos en que consten las entregas de dinero u
otros valores hechas a los mandatarios en general, factores, empleados, Corredores
de Bolsa y despachantes de Aduana con carácter provisorio o para realizar
actos por cuenta y orden del representado.
11) Los recibos que los profesionales, corredores de Bolsa,
consignatarios y mandatarios en general reclamen a sus clientes por reintegro
de sumas anteriormente recibidas de éstos o percibidas de terceros por cuenta
de los mismos, siempre que en el recibo otorgado al tercero se haya utilizado
el timbre correspondiente.
También estarán exentos los recibos que los mismos expidan
por restitución de adelantos efectuados en beneficio de sus clientes.
12) Los endosos que se efectúan en documentos que hayan abonado
el impuesto fijado por este Título.
13) Los recibos otorgados por la Dirección General de Institutos
Penales en ocasión de la venta de los artículos producidos en sus establecimientos.
14) Los recibos otorgados por pago de alquileres de fincas
urbanas y suburbanas.
15) Los demás casos contemplados por leyes especiales que no
estén expresamente derogados por este Título".
"Artículo 221.- (Exenciones de sellado). Estarán exentos
de sellados:
1º) Las gestiones de empleados civiles y militares relativas
a solicitud de licencias.
2º) Las operaciones que realicen sobre sus sueldos los funcionarios
públicos con la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos que lleven firmas de
terceras personas.
3º) Las gestiones de los empleados de la Dirección General
de Aduanas en los juicios por diferencias, defraudaciones y contrabando.
4º) Las constancias que expidan los profesionales para que
los particulares justifiquen su calidad de propietarios, acreedores, deudores
o inquilinos, a los efectos de obtener la prestación de servicios públicos
o para presentar a la administración fiscal.
5º) Las actas notariales destinadas a la justificación de servicios
amparados por los institutos de Previsión Social y las cartas-poder otorgadas
por jubilados o pensionistas de cualquier instituto de previsión para actuar
ante los mismos o ante la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, así como
las otorgadas por quienes no poseyendo aquella calidad, las dieran para gestionar
su propia jubilación o pensión en forma exclusiva.
6º) Los protocolos de los Registros Públicos, los que se llevarán
en cuadernillos de papel numerado administrativo que serán proporcionados
gratuitamente por la Contaduría General de la Nación.
7º) Los escritos presentados ante los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.
8º) Los títulos y diplomas expedidos por cualquier autoridad
o corporación del Estado.
9º) Los contratos de arrendamiento de obras y servicios relativos
a la construcción.
10) Las declaraciones juradas y sus anexos que deban presentarse
ante los organismos administrativos en cumplimiento de obligaciones impuestas
por la autoridad.
11) Los demás casos contemplados por leyes especiales que no
estén expresamente derogados por este Título".
"Artículo 223.- (Reposición de timbre o sello). Podrá
reponerse el timbre o sello de cualquier documento público o privado, o fotocopias,
siempre que en los mismos no se haya enmendado la fecha o el plazo.
La reposición se hará por la Dirección General de Impuestos
Directos, sus sucursales o agencias, o por los Registros Públicos en los documentos
que ante ellos se inscriban. No podrán reponerse los tributos en aquellos
documentos presentados, vencidos que sean tres días hábiles de su otorgamiento.
Este término será, sin embargo, de treinta días, siempre que
se haga constar en el mismo documento o actuación, con expresión de causa,
que en el punto donde fue otorgado no había timbre o papel sellado correspondiente,
o no era posible obtenerlo para aquel acto.
Vencidos estos plazos se incurrirá en la multa prescripta por
el Artículo 225.
La reposición se hará en timbres móviles o sellados del valor
correspondiente.
Cuando se presenten escritos ante cualquier autoridad pública,
el sello podrá complementarse en el acto de la presentación, debiendo ser
inutilizado con firma del que lo presente y sello de la Oficina".
"Artículo 229.- (Cambio de sello). Podrá cambiarse el
sello íntegro que se inutilice sin haber servido a las partes, siempre que
no tenga firma o indicios de haberla tenido, abonando el interesado veinte
centésimos por sello.
El cambio de papel de que trata este artículo deberá efectuarse
por otro u otros de valor equivalente".
"Artículo 241.- (Reposición de documentos). Todos los
documentos no gravados por los tributos de timbres y sellados, que se presenten
en los expedientes judiciales, se repondrán en el acto de su presentación
con sellados del mismo valor que el que corresponda al sellado que deba utilizarse
en dicho expediente.
Estarán exentos de reposición los documentos emitidos por órganos
del Estado eximidos de tributo.
El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, podrá disponer que
la reposición de documentos no gravados se haga en la respectiva liquidación
de tributos".
"Artículo 246.- (Reposición de actuaciones). Las actuaciones
de los expedientes, inclusive los oficios o exhortos que hubieron de librarse
se extenderán en papel simple con cargo a reponerse en la respectiva liquidación
de tributos, según el monto y naturaleza del juicio.
El Poder Ejecutivo, par vía reglamentaria, podrá disponer que
las exposiciones de los interesados se formulen en papel simple en cargo a
reposición de acuerdo a lo establecido en el inciso precedente".
"Artículo 248.- (Forma de hacer la reposición y pago de
tributos). Las reposiciones y el pago de tributos deberán efectuarse ante
la Dirección General de Impuestos Directos; agregándose a los autos el documento
oficial correspondiente".
"Artículo 249.- (No admisión de escritos). Notificadas
las partes de la liquidación y de los tributos no podrán presentar escrito
mientras no hayan efectuado la reposición correspondiente, excepción del recurso
de reposición contra dicha liquidación. Los recursos presentados en contravención
a lo dispuesto precedentemente serán admitidos, pero si el interesado no abonare
lo adeudado dentro del término de treinta días perentorios de notificado de
su omisión, serán declarados desiertos".
"Artículo 253.- (Exenciones). Estarán eximidos de los
tributos establecidos en el presente capítulo:
1) El Estado, con la excepción de los institutos determinados
en el artículo anterior.
2) Las personas físicas o morales que disfruten de auxiliatoria
de pobreza.
3) Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza y los que interpongan
el recurso de "habeas corpus", sin perjuicio de la resolución definitiva,
quienes podrán actuar en el juicio principal sin pagar los tributos que establece
esta ley, siempre que sea indispensable en opinión del Juez, para la conservación
de su derecho. En los asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria, la
auxiliatoria de pobreza será otorgada en todos los casos en que el interesado
pruebe que sus recursos son inferiores a mil quinientos pesos ($ 1.500.00)
mensuales. En los demás casos, el Juez apreciará los recursos del solicitante
en relación al sellado que corresponda.
4) Los que promuevan acción por alimentos, o litis expensas,
sin perjuicio de las condenaciones o reposiciones que correspondan.
5) Los exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en
el país de origen exista reciprocidad para con la República, respecto a la
liberación de tributos judiciales y los que se cursen en materia penal.
En los asuntos de competencia de los Juzgados de Menores, los
Tribunales y Jueces podrán conceder exenciones sin perjuicio de las condenaciones
y reintegros que se dispongan.
Estas exenciones son revocables de oficio.
La concesión o revocación de este beneficio, solamente admite
recurso de reposición".
Artículo 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo a unificar total
o parcialmente en una sola especie de estampilla, todos los impuestos recaudados
actualmente por medio de timbres que estén destinados a Rentas Generales.
Artículo 18.- Derógase el Artículo 256 de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960. Esta disposición se aplicará a los asuntos en
trámite pero, en ningún caso, dará derecho a solicitar devolución.
Artículo 19.- Derógase el Artículo 215 de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960.
IMPUESTO A LAS TRASMISIONES INMOBILIARIAS Y AFINES
Artículo 20.- Modifícanse a partir del 1º de enero de 1963
inclusive los Artículos 259 a 275 inclusive de la Ley Nº 12.804, de fecha
30 de noviembre de 1960 que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo 259.- (Sustitución). Sustitúyense los impuestos
"Universitario", "De Caja de Trabajadores Rurales" y "Al
Mayor Valor" creados respectivamente por las Leyes Nº 2.921 de fecha
28 de diciembre de 1904, 10.318 de fecha 20 de enero de 1943 y 10.837, de
21 de octubre de 1946, sus modificativas y concordantes por el que se establece
en las disposiciones siguientes".
"Artículo 260.- (Impuesto - Hechos Imponibles). Créase
un impuesto que gravará el otorgamiento de los siguientes actos jurídicos
que recaigan, sobre el dominio de los bienes inmuebles y sus desmembramientos:
A) Las enajenaciones a título oneroso.
B) Las enajenaciones a título gratuito.
C) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva.
D) Las particiones cualquiera sea el origen del condominio
o comunidad.
E) Las cesiones de derechos posesorios, las que a los efectos
del presente impuesto, serán consideradas como enajenación del dominio pleno.
F) Las cesiones de derechos hereditarios.
G) Las entregas de legado".
"Artículo 261.- (Exoneraciones). No pagarán el impuesto
creado por esta ley, los siguientes actos jurídicos:
A) Las adjudicaciones en pago de gananciales y/o por restitución
de capital propio, siempre que ellas se hagan con bienes de naturaleza ganancial.
B) Las enajenaciones por expropiación a favor del Estado, los
Municipios y Organismos Autónomos y Descentralizados.
C) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva
de bienes fiscales o municipales, dictadas conforme a los Artículos 121 y
siguientes de la Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
D) Las operaciones exoneradas del impuesto universitario y/o
del impuesto al mayor valor por leyes especiales actualmente en vigor, incluso
las realizadas al amparo de la Ley Nº 12.358, de 3 de enero de 1957.
E) La constitución del derecho de uso y/o habitación y las
servidumbres".
"Artículo 262.- (Valor Base). El "valor base"
a los efectos del presente impuesto, estará constituido por el aforo íntegro
que el inmueble tenga asignado en el momento que la operación se realiza.
Tratándose de enajenación en virtud de promesa de venta a plazo,
con fecha cierta o comprobada, el "valor base" estará constituido
por el aforo íntegro vigente a esa misma fecha cierta o comprobada.
Cuando la operación recayere sobre fracciones de inmuebles
aforados en mayor área, el "valor base" estará constituido por la
parte proporcional del aforo íntegro correspondiente a las superficies comprendidas
en el acto. Si en éstas existieran construcciones, el "valor base"
de las mismas se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 1º de
este artículo".
"Artículo 263.- (Bienes no Aforados):
A) Tratándose de inmuebles ubicados en zonas urbanas, suburbanas
de toda la República y rurales de Montevideo que contengan construcciones
no aforadas, los interesados solicitarán de la Dirección General de Catastro
y Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias, la determinación
del "Valor Imponible" a la fecha de la tasación. La gestión a que
se refiere este artículo se efectuará en papel simple y libre de tributos,
al igual que las constancias o certificaciones que debe expedir la referida
Oficina dentro del término de 30 días a partir de la fecha de la respectiva
solicitud.
B) Tratándose de inmuebles ubicados en zonas rurales del interior
de la República que contuvieren construcciones, las mismas serán estimadas
a los efectos del impuesto en el 10% del "Valor Imponible" a que
se refiere el Artículo 264".
"Artículo 264.- (Valor Imponible). Mientras la Dirección
General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales no haya cumplido
con el cometido que le asigna el título XIV de la Ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, el "valor imponible" sobre el cual se aplicará
el impuesto, se obtendrá multiplicando el "valor base" por el "factor
de actualización" que corresponda. La antigüedad del valor base para
determinar el "factor de actualización" se tomará con relación a
la fecha en que la operación se realiza.
En el caso previsto en el inciso 2º del Artículo 262 la antigüedad
del "valor base" se tomará con relación a la fecha cierta o comprobada
de la promesa de compraventa de que se trate.
A falta de justificación de la antigüedad del "valor base"
o cuando ello no fuere posible, se presumirá una antigüedad de más de 10 años.
En las cesiones de Derecho Hereditario el "valor imponible"
será el precio estipulado".
"Artículo 265.- (Trasmisiones de Dominio Desmembrado).
Cuando se enajenen por acto entre vivos a título oneroso o gratuito derechos
de nuda propiedad o de usufructo, los respectivos valores imponibles se fijarán
en la siguiente forma:
1º) Para la nuda propiedad se establecerá por los procedimientos
legales pertinentes, el valor imponible total del bien sobre el cual recayere
el dominio, como si lo trasmitido fuere su dominio pleno. Dicho valor imponible
se actualizará aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del 6%
(seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del usufructo sobre
el mismo bien. La cantidad así obtenida constituye el valor imponible de la
nuda propiedad.
2º) El valor imponible del usufructo será la diferencia entre
el "valor imponible total" y el "valor imponible de la nuda
propiedad", determinados ambos, de conformidad con lo dispuesto en el
ordinal precedente.
Cuando el usufructo se constituya sin plazo o por toda la vida
de un beneficiario o de un tercero, su duración se fijará tomando como máximo
70 años de vida probable del beneficiario o del tercero respectivamente, no
siendo en ningún caso inferior a tres años. En todo los casos las fracciones
de un año se computaran como un año".
"Artículo 266.- (Factores de Actualización). Fíjanse los
siguientes "Factores de actualización" en relación con la antigüedad
del "valor base".
Antigüedad del aforo |
Factor |
Hasta
1 año |
1.5 |
de
más de 1 año hasta 2 años |
1.7 |
De
más de 2 años hasta 3 años |
2 |
De
más de 3 años hasta 4 años |
2.3 |
De
más de 4 años hasta 5 años |
2.6 |
De
más de 5 años hasta 6 años |
3 |
De
más de 6 años hasta 7 años |
3.4 |
De
más de 7 años hasta 8 años |
3.8 |
De
más de 8 años hasta 9 años |
4.2 |
De
más de 9 años hasta 10 años |
4.6 |
De
más de 10 años |
5 |
"Artículo 267.- (Tasas del impuesto). Los actos jurídicos
mencionados en el Artículo 260, pagarán el impuesto de acuerdo a las siguientes
tasas:
I) Los mencionados en las letras "A", "C",
"E" y "F" de dicha disposición pagarán el 12% (doce por
ciento).
II) Los mencionados en las letras "B", "D"
y "G", de la misma disposición pagarán el 2% (dos por ciento).
III) No obstante tratándose de escrituración definitiva en
cumplimiento de promesa de venta a plazo con fecha cierta o comprobada, el
impuesto se liquidará de acuerdo a las siguientes normas:
A) Tratándose de promesa con fecha cierta o comprobada anterior
al 11 de octubre de 1946, la tasa del impuesto será la que estaba vigente
para el impuesto universitario a esa misma fecha cierta o comprobada;
B) Desde el 11 de octubre de 1946 hasta el 18 de setiembre
de 1950, tasa del 6% (seis por ciento);
C) Desde el 18 de setiembre de 1950 hasta el 27 de marzo de
1953, tasa del 9% (nueve por ciento);
D) Desde el 27 de marzo de 1953 hasta el 8 de enero de 1957,
tasa del 10% (diez por ciento);
E) Desde el 8 de enero de 1957 hasta el 31 de diciembre de
1960, tasa del 11% (once por ciento);
F) Desde el 1º de enero de 1961 en adelante tasa del 12% (doce
por ciento);
IV) Cuando la enajenación recayese sobre inmueble ubicado en
zona rural, la tasa correspondiente se aumentará en un 2% (dos por ciento)".
"Artículo 268.- (Permutas). En caso de permuta, el impuesto
se calculará como si se tratase de dos enajenaciones independientes".
"Artículo 269.- (Fecha Cierta o Comprobada). A los efectos
del impuesto, la fecha cierta de una promesa de venta, se determinará de acuerdo
a lo dispuesto por los Artículos 1574, 1575 y 1587 del Código Civil. A los
mismos efectos la fecha comprobada de una promesa de venta, se acreditará
mediante certificación notarial con expresa determinación de los elementos
que han sido tenidos en cuenta para ello".
"Artículo 270.- (Plazo para el Pago). El pago de la totalidad
del impuesto adeudado se efectuará dentro del plazo que rige para inscribir
el respectivo documento en el Registro de Traslaciones de Dominio, a cuyo
efecto no se tendrán en cuenta los plazos para sucesivas inscripciones.
La falta de pago en la oportunidad establecida en el inciso
precedente, será sancionada con una multa del 25% (veinticinco por ciento)
del monto del impuesto adeudado con un mínimo de $ 100.00 y sin perjuicio
de los recargos legales".
"Artículo 271.- (Sujetos Pasivos). En los actos jurídicos
con prestaciones recíprocas (sinalagmáticos), el impuesto gravará por mitades
a ambas partes contratantes sin perjuicio de las exoneraciones que establece
la legislación vigente; en los demás casos, gravará al adjudicatario o adquirente
del inmueble o derecho de que se trate.
Cuando se produjere en un año más de un mismo hecho imponible,
a partir del segundo inclusive el tributo será pagado solamente por el adquirente
por la parte que le corresponda".
"Artículo 272.- (Liquidación y pago del impuesto. Contralor).
El impuesto se liquidará y pagará en la Dirección General de Impuestos Directos
o sus dependencias mediante liquidación formulada por Escribano, la que deberá
contener nombres de los otorgantes, individualización del objeto del acto
de que se trate, valor base utilizado, antigüedad, factor de actualización,
valor imponible y tasa aplicable, elementos que también deberá contener el
texto del instrumento correspondiente, en constancia especial.
La declaración y el comprobante de pago se agregarán al respectivo
instrumento.
La Oficina recaudadora verificará la exactitud de los cálculos
efectuados en tanto que el Registro dejará constancia en ellos, controlará
la coincidencia de los datos establecidos en la declaración con los del instrumento
presentado a inscribir. Los Registros de Traslaciones de Dominio no inscribirán
los documentos relativos a actos y recaudos que no se presenten acompañados
del comprobante a que alude el párrafo anterior, debiendo dejar constancia
en aquéllas del número, fecha y oficina expedidora del referido comprobante".
"Artículo 273.- (Derecho del Deudor). Si los deudores
del tributo estimaron elevado el valor imponible determinado de acuerdo a
las normas precedentes, podrán solicitar de la Dirección General de Catastro
y Administración de Inmuebles Nacionales la fijación del valor imponible,
sobre el que se liquidará el impuesto adeudado.
La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles
Nacionales, deberá expedirse en el término de treinta días a partir de la
fecha de la respectiva solicitud".
"Artículo 274.- (Exoneración de Tributos). Todas las gestiones
ante la Administración tendientes a la liquidación y/o pago del presente impuesto,
se efectuarán en papel simple y estarán exoneradas de toda clase de tributos.
Las constancias y/o certificaciones notariales que fueren necesarias
para la tramitación y liquidación del impuesto, se expedirán en papel simple
y libres de tributos, al igual que las constancias y certificaciones que expida
la Administración para el mismo fin".
"Artículo 275.- (Sellado de Copia y Derechos de Inscripción).
El impuesto de sellado y los derechos de inscripción correspondientes a actos
jurídicos que deban inscribirse en el Registro de Traslaciones de Dominio,
se liquidarán sobre el "valor imponible" fijado de acuerdo a las
normas precedentes y su pago se efectuará y justificará mediante los mismos
comprobantes a que se refiere el Artículo 272 de la presente ley para la recaudación
del impuesto que ella establece y conjuntamente con éste, cuando corresponda.
Las copias correspondientes se expedirán en sellado del menor
valor en circulación.
Los planos y/o Reglamentos de Copropiedad abonarán por derechos
de inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio una tasa uniforme
de $ 100.00.
El "valor imponible" determinado de acuerdo a las
normas precedentes sustituirá al "valor venal ficto" a que se refieren
otras disposiciones de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960".
Artículo 21.- (Derogaciones). Deróganse los Artículos 276,
278, 283 y 284 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960".
IMPUESTO DE INSTRUCCION PUBLICA
Artículo 22.- Modifícanse los Artículos 288, 289, 290, 293,
295 y 296 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedarán redactados
en la siguiente forma:
"Artículo 288.- (Tasas y sujetos pasivos). El impuesto
de Instrucción Pública se abonará de acuerdo con las siguientes tasas:
Inmuebles
aforados para el pago de la Contribución Inmobiliaria desde $ 10.000.00
hasta $ 20.000.00 |
$ 30.00 |
Inmuebles
con aforo mayor de $ 20.000.00 |
2‰ |
El impuesto estará a cargo del propietario, quien podrá repetir
contra el arrendatario el cincuenta por ciento del impuesto pagado. En tal
caso se dividirá el importe que resulte en tantas cuotas iguales como períodos
de renta haya en el año y se cobrarán dichas cuotas en el plazo, forma y con
las garantías establecidas para la percepción del precio del arrendamiento.
Cuando existan varios arrendatarios en un mismo inmueble se
prorrateará dicho importe en proporción a los alquileres correspondientes.
Si el arrendatario estuviera exonerado de impuestos el importe del 50% referido
será devuelto al propietario".
"Artículo 289.- (Forma de recaudación). A partir del 1º
de enero de 1962, el impuesto se recaudará anualmente en forma conjunta con
los adicionales nacionales de la Contribución Inmobiliaria".
"Artículo 290.- (Exoneración de recargos y recaudación
atrasada). Los deudores del impuesto pagarán sin recargo el tributo adeudado,
de acuerdo con las siguientes normas:
a) Cuando se trate de inmuebles ubicados en el Departamento
de Montevideo, en la forma que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal lo determine, hasta totalizar los adeudos correspondientes a los años
1957, 1958, 1959, 1960 y 1961.
b) Cuando se trate de inmuebles ubicados en los demás Departamentos
en cuatro anualidades iguales conjuntamente con el impuesto de los años 1962,
1963, 1964 y 1965.
Los contribuyentes que abonaron estos atrasos fuera del lugar
de ubicación del inmueble pagarán un recargo de treinta centésimos por cada
recibo, que se destinará a reintegrar los gastos de cobranza".
"Artículo 293.- (Inmuebles propiedad de representaciones
de Organismos Internacionales). No abonarán este impuesto los gobiernos extranjeros
por los inmuebles de que sean propietarios, ni los diplomáticos por los que
ocupen como residencia familiar, a condición de reciprocidad.
Tampoco se abonará este impuesto por los inmuebles propiedad
de los Organismos Internacionales.
En el caso en que las personas o entidades referidas precedentemente
fueran arrendatarios estarán asimismo exentas de este impuesto, bajo las mismas
condiciones de reciprocidad".
"Artículo 295.- (Distribución del producido del impuesto).
Hasta el 31 de diciembre de 1962, el producido del impuesto se distribuirá
en la siguiente forma:
60% para Rentas Generales.
40% para el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
A partir del 1º de enero de 1963 la recaudación del impuesto
se destinará íntegramente al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal,
previa, deducción de la comisión de cobranza legal.
Rentas Generales entregará mensualmente al Consejo Nacional
de Enseñanza Primaria y Normal el importe que le corresponda en el producido
de este impuesto".
"Artículo 296.- (Destino de la recaudación). El Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal destinará el producido del impuesto
a la reparación de edificios, alimentación y útiles escolares, procurando
que el cien por ciento de los montos recaudados en cada Departamento sean
destinados a obras y servicios en el mismo".
Artículo 23.- Deróganse los Artículos 291, 292 y 294 de la
Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
IMPUESTOS INTERNOS
Artículo 24.- Modifícase el Artículo 298 de la Nº 12.804, de
30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 298.- (Tabacos, cigarros y cigarrillos). El
impuesto interno de consumo a los tabacos cigarros y cigarrillos, queda fijado
en la siguiente forma:
I) Cigarros de hoja:
A) Habanos y/o elaborados con tabaco "Habano" abonarán
44% de su precio de venta al público.
B) No habanos, abonarán 11% de su precio de venta al público.
II) Cigarrillos:
Los cigarrillos abonarán el 36.30% de su precio de venta al
público.
III) Tabacos:
Los tabacos abonarán el 36.30% de su precio de venta al público.
Los tabacos elaborados para el consumo de los Departamentos de frontera terrestre,
abonarán el 11% de su precio de venta al público".
Artículo 25.- Deróganse los incisos 1º y 2º del Artículo 11
y los Artículos 12, 18, 19 y 23 de la Ley de 16 de octubre de 1961.
AFECTACION DEL PRODUCIDO DE IMPUESTOS INTERNOS
Artículo 26.- Modifícanse los incisos 5º, 9º y 14 del Artículo
334 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedarán redactados
en la siguiente forma:
"5º) El 100% de lo recaudado por el impuesto a las bolsas
de harina (Leyes Nº 12.544 y Nº 12.756) por partes iguales a la Caja de Asignaciones
Familiares Nº 12 de San José y a la Caja de Asignaciones Familiares de Tacuarembó".
"9º) Del total de lo recaudado por el impuesto a los tabacos,
cigarros y cigarrillos, se destinará:
a) $ 2.000.000.00 (dos millones de pesos) anuales, a partir
del 1º de enero de 1962 para el Fondo de Pensiones a la Vejez; esta suma será
acrecida en un 15% anual a partir del 1º de enero de 1963.
b) El 3% (tres por ciento) para el Fondo de Seguro de Paro;
y
c) El 10% anual para la Caja de Asignaciones Familiares Nº 34.
Esta contribución se verterá en partidas mensuales.
Cuando se hayan satisfecho las obligaciones establecidas en
la Ley de 16 de octubre de 1961, la contribución mencionada precedentemente
se destinará al Fondo de Seguro de Paro.
Si una vez cumplidas las obligaciones establecidas en la Ley de 16 de octubre de 1961, quedase un remanente de la contribución a cargo
de Rentas Generales, el Consejo de la Caja Nº 34, previo dictamen de la Comisión
Asesora, podrá destinar hasta la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00) anuales,
durante el término de dos años, a obras sociales que beneficien a los trabajadores
amparados por la mencionada ley".
"14) Del total de lo recaudado por el impuesto a los vinos
finos, licorosos, especiales, vermouth, espumantes y champagne, se destinará
el cinco por ciento (5%) para el Fondo de Pensiones a la Vejez".
Artículo 27.- Agrégase el siguiente inciso al Artículo 334
de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960:
"16) El cien por ciento (100%) de lo recaudado por concepto
de los impuestos creados por el Artículo 8º, incisos A), B) y C) de la Ley Nº 12.797, de 24 de noviembre de 1960, sobre la venta e importación de artículos
de vidrio, con destino al Fondo de Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones
de la Industria y Comercio".
DERECHOS DE REGISTROS PUBLICOS
Artículo 28.- Modifícase el Artículo 339 de la Nº 12.804, de
30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 339.- (Derechos de los Registros). Los derechos
de inscripción de los Registros Públicos serán los que rigen en la actualidad
con las modificaciones que se establecen en los Artículos 340 a 348.
Los derechos de los Registros de Hipotecas, Público de Comercio,
Arrendamientos y Anticresis, Departamentales y Local de Prenda Agraria e Industrial
por la inscripción o anotación de documentos y los impuestos que gravan el
acto inscribible, incluido el tributo de sellos se pagarán en la Dirección
General de Impuestos Directos y sus sucursales o Agencias Departamentales,
y se liquidarán y documentarán en un formulario único.
No están comprendidos en este sistema los impuestos establecidos
por el Artículo 3º de la Ley Nº 2.246, de 30 de agosto de 1893 y por el Artículo
18 de la Ley Nº 8.012, de 28 de octubre de 1926 y disposiciones modificativas
y concordantes.
En tales casos, el documento que se presente a inscribir se
extenderá en papel sellado del menor valor en circulación.
La liquidación y el comprobante de pago a que se refieren los
apartados precedentes se agregarán al documento inscribible, debiendo la Oficina
del Registro correspondiente dejar constancia en ellos, del número, fecha
y oficina expedidora del referido recaudo.
Los derechos que perciben los registros por la expedición de
certificados se pagarán por medio de timbres móviles, que se inutilizarán
con la firma del solicitante y con el sello de la oficina".
IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL DE HERENCIAS
Artículo 29.- (Estructura). Las sociedades anónimas pagarán
un impuesto anual del 8.5‰ (ocho y medio por mil) sobre su capital fiscal.
Asimismo pagarán este impuesto:
a) Las sociedades en comandita por acciones por la parte de
su capital fiscal que corresponda a su capital accionario integrado.
b) Las sociedades personales integradas por personas jurídicas
de derecho privado constituidas en el extranjero, por la parte de capital
fiscal que corresponda a la cuota capital social perteneciente a estas últimas.
c) Las sucursales o agencias de personas jurídicas de derecho
privado constituidas en el extranjero por el capital fiscal que tengan en
el país.
Artículo 30.- (Capital fiscal). El capital fiscal estará representado
por la diferencia existente al cierre del ejercicio económico entre el activo
y el pasivo ajustados de acuerdo con las normas de esta ley y de su reglamentación.
Serán aplicables las normas de valuación de bienes que rijan para la categoría
industria y comercio del impuesto a la renta.
No se computarán en el activo:
a) las acciones de otras sociedades sujetas al pago de este
impuesto;
b) los bienes situados con carácter permanente en el extranjero;
c) los títulos de deuda pública nacional o municipal, valores
emitidos por el Banco Hipotecario y letras o bonos de tesorería.
Cuando existan en el activo algunos de los bienes enunciados
en los apartados precedentes el pasivo se computará en la parte proporcional
al activo gravado.
Artículo 31.- (Ejercicio económico). El impuesto se adeudará
desde la fecha de la primera integración del capital aun cuando se trate de
sociedades en formación.
El ejercicio económico será de 12 meses. Cuando por causas
justificadas a juicio de la Dirección el ejercicio de la sociedad fuera mayor
o menor, el impuesto se pagará por fracciones mínimas mensuales sobre el capital
resultante al cierre del ejercicio.
Artículo 32.- (Carácter sustitutivo). Las acciones de las sociedades
a que se refiere el Artículo 29, quedarán exoneradas del impuesto a las herencias,
legados y donaciones por causas de muerte.
Artículo 33.- (Impuesto a las cuentas con denominación impersonal).
Las normas precedentes se aplicarán, en cuanto corresponda, al impuesto creado
por el Artículo 79, inciso 1º de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 34.- (Vigencia). Las disposiciones precedentes y las
de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que sean aplicables a este
impuesto regirán para los ejercicios que se cierren con posterioridad al 30
de noviembre de 1961, quedando derogadas a partir de la misma fecha las siguientes
normas: Artículo 42 bis, de la Ley Nº 3.648, de 16 de julio de 1910; Artículos
21 y 22 de la Ley Nº 8.012, de 28 de octubre de 1926; Artículo 1º del Decreto-Ley de 31 de agosto de 1933; Artículo 22 del Decreto Ley Nº 10.183, de 1º de julio
de 1942; Artículo 8º apartado a) de la Ley Nº 10.853, de 23 de octubre de
1946; Artículos 23 a 28 de la Ley Nº 10.959, de 28 de octubre de 1947; Artículo
64, de la Ley Nº 11.285, de 2 de julio de 1949; Artículo 3º de la Ley Nº 11.418,
de 29 de abril de 1950; Artículo 14 de la Ley Nº 11.430, de 26 de mayo de
1950; Artículo 75 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953; Artículo 6º
de la Ley Nº 12.276, de 10 de febrero de 1956; Artículos 50 y 51 de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957 y Artículo 3º, primera parte, de la Ley Nº 12.463, de 5 de diciembre de 1957.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 35.- (Funcionamiento de compañías de seguros). El
funcionamiento de las compañías o agencias de seguros queda sujeto al siguiente
régimen:
1) Toda compañía o agencia extranjera para poder operar en
la República, depositará previamente en el Banco de la República, a la orden
conjunta con el Poder Ejecutivo, las siguientes sumas en títulos de Deuda
Pública y/o Hipotecarios del Uruguay aforados al tipo de cotización de Bolsa
del día anterior al depósito:
a) $ 10.000.00, las que operen solamente en seguros agrícolas,
roturas de vidrios y cristales.
Si operasen sobre esos dos riesgos se aplicará lo dispuesto
en el apartado c).
b) $ 20.000.00, las compañías o agencias de otras clases de
seguros que operen sobre un solo riesgo.
c) $ 30.000.00, las compañías o agencias de seguros de incendio.
Las compañías que operen sobre más de un riesgo, depositarán
además $ 5.000.00 por cada uno de los riesgos que se aseguren.
Se considerará siempre riesgo principal y por él deberá depositarse
la garantía íntegra, aquél que, de acuerdo con este inciso, tenga señalada
una suma mayor como garantía.
A esa suma deberá agregarse tantas veces pesos 5.000.00 como
nuevos riesgos haya.
Las compañías o agencias que cesen definitivamente en sus operaciones,
podrán recuperar los depósitos que hayan efectuado previa comprobación de
haber cumplido con todas sus obligaciones.
A tal efecto, se publicarán durante quince días en el "Diario
Oficial" y a costa de la compañía o agencia, avisos citando a todos los
que tengan algo que reclamarle, para que comparezcan al Banco de Seguros del
Estado, dentro del plazo de treinta días a contar de la primera publicación.
2) Las compañías nacionales depositarán en la misma forma la
mitad de las sumas expresadas.
3) Toda compañía o agencia extranjera que acredite ante el
Poder Ejecutivo haber empleado en el país, sea en bienes inmobiliarios sean
en Títulos de Deuda Pública o en títulos Hipotecarios emitidos por el Banco
Hipotecario del Uruguay, aforados al tipo de cotización de Bolsa del día anterior
al depósito, la suma mínima de ciento cincuenta mil pesos (pesos 150.000.00)
sin contar el depósito de garantía a que queden obligados por los apartados
relativos anteriores, serán equiparadas, en cuanto al pago de impuestos sobre
sus ingresos y al depósito de la referencia, a las compañías nacionales.
Las omisiones o infracciones a lo anteriormente dispuesto serán
penadas con una multa de $ 10.000.000 (diez mil pesos) y clausura de la respectiva
compañía o agencia en los casos de operar en seguros sin la previa autorización
que corresponda del Poder Ejecutivo y del depósito prescripto por el numeral
1) y cuando haga uso de pólizas o documentos no intervenidos por la Oficina
Recaudadora del impuesto.
Artículo 36.- (Expendio de bebidas alcohólicas). Los negocios
que, en forma principal o accesoria, expendan bebidas alcohólicas, quedan
sujetos al siguiente régimen:
1) Los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas
y fermentadas para ser consumidas fuera del local, abonarán una licencia anual
de $ 200.00, cumplirán los horarios dispuestos por el Instituto Nacional del
Trabajo y deberán vender las bebidas exclusivamente envasadas de origen, con
excepción del vino que podrá ser vendido fraccionado. La sola existencia de
bebidas alcohólicas, fermentadas o destiladas en establecimientos no habilitados
para su expendio conforme a los precedentes apartados, supondrá su venta y
los comerciantes se harán pasibles de las sanciones correspondientes. La existencia
de botellas abiertas o alteradas supondrá también su venta al menudeo, ya
se trate de bebidas fermentadas o destiladas, haciéndose el comerciante pasible
de la sanción correspondiente.
2) Queda autorizada la oficina competente a expedir 7.160 licencias
para la venta al público de bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas para
ser consumidas en el mismo local, por las cuales se abonarán anualmente los
siguientes importes:
a) de seiscientos pesos ($ 600.00) si estuvieren establecidos
en las zonas urbanas y suburbanas del Departamento de Montevideo, y en las
capitales de los departamentos;
b) de trescientos pesos ($ 300.00) si estuvieran establecidos
en las demás localidades de campaña, en las zonas rurales del Departamento
de Montevideo, en la Tablada Norte y en las zonas balnearias.
3) Las licencias expedidas de acuerdo a lo dispuesto en el
numeral anterior amparan únicamente al local del comercio donde se ejerza
la actividad y se extenderán a nombre del propietario o promitente comprador
del comercio, debiendo contener el nombre de los titulares, ubicación del
local autorizado y la constancia de sus transferencias y traslados de que
hayan sido objeto.
4) Conjuntamente con el instrumento público referido en el
apartado anterior, que acreditará la propiedad de la licencia, la oficina
correspondiente proporcionará una lámina con el número de la misma que el
comerciante deberá fijar en lugar visible en su negocio. Esta lámina será
de propiedad de la oficina correspondiente y su depositario deberá devolverla
cuando transfiera su licencia o se le haya cancelado la misma. Sin perjuicio
de las sanciones penales que pudieran corresponder (Artículo 169 del Código
Penal), la inobservancia de lo anteriormente dispuesto dará lugar a la aplicación
de una multa de doscientos pesos ($ 200.00) que se irá duplicando sucesivamente
en casos de reincidencia.
5) Las licencias alcohólicas serán renovadas anualmente previo
pago de su importe en los plazos que determine el Poder Ejecutivo.
La falta de pago en el plazo señalado determinará su automática
cancelación.
6) Prohíbese la transferencia de licencias alcohólicas, salvo
en aquellos casos en que exista enajenación conjunta de empresa y licencia
conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
7) Concédese plazo hasta el 31 de diciembre del año 1962 para
que los interesados regularicen las transferencias en trámite. En tales casos
y al solo efecto de su pago, se expedirán licencias condicionales a nombre
del titular de la licencia vendida con la constancia de hallarse en gestión
de transferencia.
8) Los traslados de licencias de un local a otro deben ser
gestionados ante la oficina correspondiente con una anticipación mínima de
diez días. La inobservancia de esta disposición dará lugar a la aplicación
de una multa de doscientos pesos ($ 200.00), sin perjuicio de las demás penalidades
que pudieran corresponder.
Prohíbense los traslados interdepartamentales de licencias
para el expendio al público de bebidas alcohólicas destiladas que hubieren
de ser consumidas en el mismo local.
9) Incurrirá en el delito tipificado por el Artículo 250 del
Código Penal, el que haga cualquier uso de la lámina mencionada en el numeral
4) sin ser el titular de la licencia conforme a las disposiciones de este
artículo.
10) Quedan exonerados de licencia los cafés, restaurantes,
billares y peluquerías de los clubes sociales y deportivos con personería
jurídica, siempre que el uso de los mismos sea exclusivamente para sus socios.
Las instituciones referidas deberán obtener anualmente en la
Oficina correspondiente la autorización expresa de la exoneración consignada
en un documento especial.
La Oficina otorgará esa autorización siempre que la entidad
acredite, mediante certificado expedido por el Ministerio de Instrucción Pública
y Previsión Social, tener vigente su personería jurídica, así como la existencia,
en sus registros sociales, de un número de socios mayor de cien.
En todos los casos el local o ambiente en que se efectúe el
despacho de bebidas alcohólicas deberá encontrarse en el interior de la sede
del club sin acceso directo a la calle.
11) Los negocios con licencias de bebidas alcohólicas destiladas
que a la vigencia de esta ley se encontrasen atrasados en el pago de su patente
de giro y adicionales, como asimismo del impuesto de Asistencia y Previsión
Social que grava las transferencias con adicional de bebidas podrán regularizar
sus adeudos previo pago de las patentes y licencias por los años 1960 y 1961,
hasta en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas. En ningún caso
la cuota podrá ser inferior a cien pesos (pesos 100.00).
En la consolidación de adeudos, que deberá ser solicitada por
los interesados dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley,
se incluirán los recargos o intereses respectivos. A quienes dejaren de pagar
tres cuotas consecutivas, se les cancelará la licencia alcohólica.
12) La Oficina correspondiente deberá confeccionar en un plazo
no mayor de seis meses un "Registro General de Licencias Alcohólicas"
con toda la información necesaria para el eficaz contralor de las mismas y
otro registro de las autorizaciones concedidas al amparo del numeral 10).
13) Los establecimientos con adicional de bebidas alcohólicas
destiladas y fermentadas que hubieren de ser consumidas en el mismo local,
podrán permanecer abiertos sin limitación horaria.
Artículo 37.- (Defraudación y multas). En las defraudaciones
de licencias de libre expendio comprendidas en los numerales 1 y 2 del artículo
anterior se exigirá al contribuyente el pago de los tributos que correspondan,
más otro tanto de multa.
Las defraudaciones de las actividades comprendidas en el numeral
2) del artículo anterior que se refieren a licencias de expendio prohibido,
darán lugar a las siguientes sanciones:
a) La primera infracción una multa de $ 500.00.
b) La segunda, con el cierre del comercio por tres meses.
c) La tercera, con el cierre del establecimiento por seis meses.
d) Las sucesivas con el cierre por un año.
En todos los casos de cierre se aplicará además una multa de
quinientos pesos ($ 500.00).
Artículo 38.- Las infracciones establecidas en el artículo
anterior deberán ser comprobadas por los funcionarios autorizados por el Poder
Ejecutivo, quienes a esos efectos levantarán en cada caso el acta correspondiente,
la que será leída al dueño o encargado del establecimiento quien podrá dejar
constancia en la misma de todo lo que tenga que alegar en su descargo. Si
el infractor o encargado se negara a firmar, el inspector requerirá la comparecencia
de un funcionario policial, con quien labrará el acta respectiva.
El inspector dejará copia textual del acta al infractor con
expresa constancia de la entrega.
Previa certificación de la reincidencia por la oficina correspondiente,
el Poder Ejecutivo decretará el cierre del establecimiento por el término
que corresponda.
Artículo 39.- (Tasas por autorización y vigilancia). Los negocios
que desarrollen total o parcialmente actividades sujetas a autorización por
la autoridad competente, así como los vendedores ambulantes y quienes exploten
reñideros de gallos, deberán abonar una tasa de $ 200.00 por concepto de autorización
ante la oficina que indique la reglamentación.
Anualmente se acreditará ante la misma oficina por parte de
los interesados que se encuentran en condiciones de seguir ejerciendo la actividad
correspondiente y que han cumplido todas sus obligaciones fiscales, debiendo
abonarse en cada oportunidad una tasa de $ 200.00 por concepto de vigilancia
de funcionamiento.
La oficina competente de acuerdo a esta norma deberá solicitar
a las Jefaturas de Policía que procedan a la clausura de aquellos negocios
que no cumplan las obligaciones referidas en los incisos precedentes.
Quedarán exonerados del pago de las tasas a que se refiere
este artículo los vendedores ambulantes de diarios, cigarros, cigarrillos,
flores y comestibles, y en campaña los vendedores de carne de mataderos o
carnicerías autorizados por los respectivos Municipios.
No se permitirá la venta ambulante de especialidades farmacéuticas,
con excepción de los vendedores dependientes de los laboratorios autorizados
por el Ministerio de Salud Pública. Tampoco se permitirá la venta ambulante
de bebidas alcohólicas.
Los vendedores ambulantes que fueren sorprendidos por los funcionarios
fiscales ejerciendo su actividad sin haber abonado la correspondiente tasa,
se harán pasibles a una multa equivalente a otro tanto de la tasa omitida.
El procedimiento a seguir en ese caso será el establecido por los Artículos
950 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En todos los casos procederá el previo comiso de los artículos
destinados a la venta, sus enseres y los elementos de transporte.
Los efectos comisados deberán ser depositados en la Seccional
Policial correspondiente. La administración deberá iniciar el procedimiento
judicial dentro de las 48 horas de efectuado el comiso.
La venta de los bienes comisados podrá efectuarse sin previa
tasación.
Artículo 40.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Ley Nº 12.613,
de 7 de julio de 1959, modificativo del Artículo 23 de la Ley Nº 12.091, de
5 de enero de 1954, por el siguiente:
"Artículo 23.- A los barcos nacionales que pudieran afectarse
a la navegación entre los puertos de la República y puertos marítimos de la
América del Sur no les será exigido el pase de registro de la matrícula de
Cabotaje a la de Ultramar. El Poder Ejecutivo dispondrá que se llenen en este
caso las medidas de seguridad que se estimen necesarias para esta navegación".
Artículo 41.- Extiéndase a los barcos nacionales del registro
de ultramar las franquicias y facilidades otorgadas a los buques de cabotaje
por los Artículos 12, 13, 14, 18 y 19 de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de
1954.
Artículo 42.- Sustitúyese el Artículo 17 de la Ley Nº 12.091,
de 5 de enero de 1954, por el siguiente:
"Artículo 17.- Siempre que la Administración Pública,
Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados realicen
importaciones por sí o por intermedio de terceros deberán utilizar o exigir
la utilización de los buques de bandera nacional para el transporte de las
mercaderías o bienes adquiridos.
Esa obligación se hace extensiva a las personas físicas o jurídicas
que importen o exporten mercaderías o bienes amparadas por exenciones fiscales.
La falta de cumplimiento de esta obligación aparejará la no exención a la
operación de que se trate, salvo que se mediase la causal de liberación que
se establece en el párrafo siguiente.
Corresponderá al Banco de la República Oriental del Uruguay
la vigilancia del debido cumplimiento de esta disposición, del que sólo podrá
eximirse cuando la Administración Nacional de Puertos y la Cámara de la Marina
Mercante Nacional certifiquen que no existe barco disponible para cumplir
el transporte."
Artículo 43.- La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo
la recaudación y contralor de los tributos que graven específicamente la actividad
bancaria. Las funciones de contralor asignadas a la Inspección General de
Hacienda por el Artículo 153 de la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960,
estarán a cargo de la Dirección General Impositiva.
Artículo 44.- Modifícanse los Artículos 353, 354 y 355 de la
Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, los que quedarán redactados de
la siguiente forma:
"Artículo 353.- (Valor de las Hojas). El valor de cada
hoja de Certificados Guías establecidos en el Artículo 184 del Código Rural
y Artículo 30 de la Ley Nº 10.107, de 26 de diciembre de 1941 será el de $
1.00 (un peso) y se confeccionará en libretas que contengan un número no inferior
a diez hojas en triplicado con numeraciones progresiva (Artículo 184 Código
Rural). Timbres Guías."
"Artículo 354.- Sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo 13 de la Ley Nº 3.001 de 13 de octubre de 1905 y Decreto de 13 de
marzo de 1942, grávase el movimiento interior de frutos del país (Artículo
188 Código Rural) con un tributo de $ 0.25 (veinticinco centésimos) por cada
cien quilos o fracción movilizada.
Grávase toda transacción o (extracción de vacunos, equinos,
ovinos, sumos y/o especies menores con un tributo que se regulará en lo sucesivo
de acuerdo a la siguiente escala:
De 1 a 5 vacunos y equinos o de 1 a 59 suinos, ovinos y especies
menores $ 2.00 (dos pesos).
De 6 a 40 vacunos y equinos o de 60 a 400 suinos, ovinos y
especies menores $ 5.00 (cinco pesos).
De 41 a 100 vacunos y equinos o de 401 a 1.000 suinos, ovinos
y especies menores $ 10.00 (diez pesos).
De más de 100 vacunos y equinos o de más de 1.000 suinos, ovinos
y especies menores $ 20.00 (veinte pesos).
Frutos en general y casilleros cerdas $ 10.00 (diez pesos).
Plantas en general $ 1.00 (un peso)."
"Artículo 355.- (Forma de percibir el gravamen). El gravamen
se percibirá por timbres móviles con la leyenda "Certificados-Guías".
Dichos timbres serán numerados y se confeccionarán por duplicado y por el
sistema de colillas, fijando, en cada uno, el valor del mismo, aunque el original
llevará la inscripción "Sin valor". Éste deberá adherirse a la hoja
talonaria, que quedará en poder del propietario, y el que cobre el impuesto
se adherirá a la hoja que se expida para el adquirente, el que deberá ser
inutilizado con la firma o sello del enajenante o su representante.
El propietario de una libreta de certificados-guías no podrá
obtener otra, sin que exhiba la anterior, que acredite el pago del impuesto."
Artículo 45.- Deróganse el Artículo 30 de la Ley Nº 12.367
de 8 de enero de 1957 y normas modificativas y complementarias.
Artículo 46.- Declárase que el Artículo 373 de la Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, ha derogado la contribución del Banco de la República
a Rentas Generales, establecida por el Artículo 23 de la Ley Nº 9.808, de
2 de enero de 1939, modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 12.491, de
9 de enero de 1958.
Establécese una contribución complementaria de la fijada por
el Artículo 372 de la Ley Nº 12.804 de 30 de noviembre de 1960, del Banco
de la República a Rentas Generales, por una sola vez y para el Ejercicio 1962,
por un monto de ocho millones de pesos.
Fíjanse por una sola vez, por el Ejercicio 1962, las siguientes
contribuciones, con destino a la provisión de armamentos y equipos y adquisición
de vehículos para la Policía Ejecutiva:
Banco
de la República |
$ 2:000.000.00 |
ANCAP |
$ 2:000.000.00 |
Banco
de Seguros del Estado |
$ 1:000.000.00 |
Administración
Nal. de Puertos |
$ 1:000.000.00 |
Artículo 47.- La contribución del Banco Hipotecario fijada
por el Artículo 372 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, será
de $ 150.000.00 mensuales, a partir del Ejercicio 1962 inclusive.
Artículo 48.- A partir del 1º de enero de 1962 los tributos
y demás ingresos nacionales recaudados por la Dirección General de Impuestos
Directos se verterán íntegramente a Rentas Generales, sin perjuicio de lo
dispuesto por esta ley.
Artículo 49.- Fíjense a partir del 1º de enero de 1962 las
siguientes contribuciones a cargo de Rentas Generales:
1º. El 100% del impuesto de Previsión Social creado por el
inciso 1º del Artículo 3º de la Ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919 (Timbres
de Pensiones a la Vejez), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, con destino al
Fondo de Pensiones a la Vejez.
2º. El 100% del impuesto creado por el Artículo 2º de la Ley Nº 7.880, de 13 de agosto de 1925 (sustitutivo de Previsión Social para los
Establecimientos Rurales), con destino al Fondo de Pensiones a la Vejez de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez.
3º. El 100% del impuesto creado por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953, con destino a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Civiles y Escolares.
4º. El producido de la estampilla "Palacio de Justicia"
y de los Derechos de Archivo, que se refieren los apartados A) y B) del Artículo
5º de la Ley Nº 12.090, de 5 de enero de 1954, continuará teniendo el tratamiento
dispuesto por el Artículo 6º de dicha ley.
5º. A) $ 2:500.000.00 para la Caja de Compensación por Desocupación
en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, (Artículo 3º de la Ley Nº 12.484,
de 26 de diciembre de 1957).
B) $ 3:500.000.00 para la Caja de Compensación por Desocupación
en la Industria Frigorífica, (Artículo 3º de la Ley Nº 12.484, de 26 de diciembre
de 1957).
6º. El 100% del producido de los Montepíos a que se refieren
los Artículos 35, 36 y 37 de la Ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957,
para el Fondo de Trabajadores Rurales de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
7º. El 100% del producido del impuesto creado por el Artículo
19 de la Ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957, al Fondo de Trabajadores
Domésticos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
8º. Del producido del impuesto creado por el Artículo 7º de
la Ley Nº 12.011, del 16 de octubre de 1953, se destinará:
A) El 75% al Departamento Financiero de la Habitación del Banco
Hipotecario del Uruguay; y
B) El 25% para el Instituto Nacional de Colonización.
9º. El 100% del impuesto creado por el Artículo 9º de la Ley Nº 12.464, para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
10º. El 100% de los impuestos creados por los numerales 1º
y 2º del inciso I) del Artículo 23 de la Nº 12.463, de 5 de diciembre de 1957,
para el Tesoro de Obras Públicas.
Artículo 50.- Los adicionales nacionales a la contribución
inmobiliaria continuarán con la misma afectación establecida por las disposiciones
legales vigentes.
Artículo 51.- En todos los casos del Artículo 49 salvo los
del numeral 5º será de aplicación la retención del 4% (cuatro por ciento)
con destino a Rentas Generales por concepto de compensación de servicios y
gastos autorizada por el Artículo 79 de la Ley Nº 7.819, de 7 de febrero de
1925.
Artículo 52.- A partir del 1º de enero de 1962, las estampillas
de Montepío Notarial creadas por los Artículos 18 y 19 de la Ley Nº 10.062,
de 15 de octubre de 1941, así como las de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de los Profesionales Universitarios, serán impresas y recaudadas directamente
por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y por la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de Profesionales Universitarios, respectivamente.
Artículo 53.- En el ejercicio 1962, del producido del impuesto
establecido por la Ley Nº 10.837, de 21 de octubre de 1946, se practicarán
las siguientes deducciones:
a) $ 4:000.000.00 con destino al Tesoro de Vialidad (Ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944).
b) Con destino al Instituto Nacional de Viviendas Económicas
un importe igual al percibido por dicho Organismo en el ejercicio 1955 por
concepto de su participación en el impuesto al mayor valor, incrementado en
un 30%.
El saldo se dividirá por mitades entre Rentas Generales y los
Gobiernos Departamentales, entre éstos últimos, el 15% (quince por ciento)
se destinará al de Montevideo y el 85% (ochenta y cinco por ciento) corresponderá
por partes iguales a los restantes.
Artículo 54.- A partir del 1º de enero de 1963, del producido
del impuesto establecido en los Artículos 20 y 21 de la presente ley, se practicarán
las siguientes deducciones:
a) $ 4:000.000.00 para el Tesoro de Vialidad (Nº 10.589, de
23 de diciembre de 1944).
b) Con destino al Instituto Nacional de Viviendas Económicas,
un importe igual al percibido por dicho Organismo, en el año 1962, según lo
dispuesto en el apartado b) del artículo anterior, incrementado en un 5%.
Esta cantidad se aumentará anualmente en un 5%.
c) Con destino a la Caja de Jubilaciones de los Trabajadores
Rurales, Servicios Domésticos y de Pensiones a la Vejez, un importe igual
a lo percibido en el ejercicio 1962 por ese Organismo por concepto del impuesto
establecido por la Ley Nº 10.318, de 20 de enero de 1943. Esta cantidad se
incrementará anualmente en un 5%.
d) Con destino a los Gobiernos Departamentales, un importe
iguala lo percibido según lo dispuesto en la parte final del artículo anterior,
incrementado en un 5%. Esta cantidad se aumentará anualmente en un 5%.
Artículo 55.- (Afectaciones de producidos). Deróganse a partir
del 1º de enero de 1961 todas las afectaciones de los impuestos recaudados
por la actual Oficina de Ganancias Elevadas, cuyos producidos se verterán
íntegramente a Rentas Generales, sin perjuicio de las disposiciones establecidas
en esta ley.
Artículo 56.- Fíjanse a partir del 1º de enero de 1961, las
siguientes contribuciones anuales a cargo de Rentas Generales:
a) El 5% (cinco por ciento) del producido del impuesto sustitutivo
del de herencias para el Tesoro de Obras Públicas.
b) El 60% (sesenta por ciento) del producido del adicional
del 10% (diez por ciento) sobre el monto del impuesto sustitutivo del de herencias
para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.
Artículo 57.- Agrégase al Artículo 345 de la Nº 12.804, de
30 de noviembre de 1960, el siguiente inciso:
"Queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar en lo sucesivo
el valor de todo documento de contralor que expida el Instituto Nacional del
Trabajo y Servicios Anexados, debiendo no obstante observar los mínimos fijados
precedentemente y los que actualmente se encuentren establecidos por leyes
y decretos que no se opongan a la presente".
Artículo 58.- Sustitúyese el Artículo 4º de la Ley Nº 10.895,
de 14 de febrero de 1947, por el siguiente:
"El impuesto de Faros se percibirá con arreglo a las siguientes
disposiciones:
"A) El Impuesto que cobrará el Estado a la navegación
de ultramar por tonelada de registro neto, fijado por el Lloyds Register o
a falta de éste el de arqueo oficial de nacionalidad del buque o el de las
autoridades nacionales, para los buques que operan con cargas, sean éstos
en tránsito, trasborde, alije o removido, será de $ 0.12 y para los que conduzcan
exclusivamente pasajeros, inmigrantes o polizones será de $ 0.08. Dichas tasas
corresponderán por vía de entrada y salida (viaje redondo) cuando el buque
opere exclusivamente en puertos nacionales. Pero si el buque operara en otros
puertos extranjeros del Río de la Plata y su cuenca (Paraná Paraguay-Uruguay),
en vía de salida, por las operaciones antes mencionadas, cargas o pasajeros,
pagará en su arribo de retorno la tasa de $ 0.07 y $ 0.05 por tonelada de
registro neto, respectivamente".
"B) Los buques de cabotaje extranjeros pagarán las siguientes
tasas por registro neto de tonelada: para tomar o dejar carga en el Puerto
de Montevideo: $ 0.06, en otros puertos: $ 0.05, para tomar o dejar pasajeros
o correspondencia en Montevideo: $ 0.05, en otros puertos: $ 0.04.
Los buques de toda clase que arriban a los puertos de la República
al sólo efecto de proveerse de combustibles o víveres o tomar tripulantes
o para esperar órdenes o para efectuar reparaciones, o para tomar o dejar
práctico, pagarán $ 0.04 por tonelada de registro neto"
"C) Quedan exonerados del Impuesto de Faros los buques
nacionales de cabotaje, gran cabotaje o ultramar que satisfagan las condiciones
establecidas en la Ley Nº 12.091 del 5 de enero de 1954 y pertenezcan a capitalistas
que sean ciudadanos de la República y estén radicados en ella".
"D) La percepción del Impuesto de Faros se hará por la
Dirección Nacional de Aduanas y sus dependencias, que depositarán, diariamente,
en el Banco de la República y sucursales, y en Cuenta Especial, lo recaudado".
Artículo 59.- El impuesto establecido en el Artículo 346 de
la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, se abonara a partir del año
1962 inclusive, conjuntamente con el creado en el Artículo 9º de esta ley
y según el importe abonado por este concepto.
Artículo 60.- Modifícase el Artículo 376 de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 376.- (Prescripción y caducidad). El derecho
del Estado al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados
a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado;
para los impuestos de carácter anual que graven ingresos o utilidades se entenderá
que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio económico. El término
de prescripción será de diez años para los tributos de carácter inmobiliario
y para los aportes jubilatorios y asignaciones familiares.
Dicho término de prescripción se interrumpirá por los medios
del derecho común, por acta final de inspección o por notificación de la resolución
de la Dirección u Oficina pertinente de la que resulte un crédito fiscal contra
el contribuyente.
La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo
o jurisdiccional suspenderá el curso de la prescripción hasta la resolución
definitiva o sentencia ejecutoriada.
El derecho si cobro de las sanciones e intereses prescribe
en la misma forma que el relativo a los tributos. El curso de la prescripción
de los mismos se interrumpirá o suspenderá en todos los casos en que se interrumpa
o suspenda el curso de la prescripción de la deuda principal.
Cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda principal
o recargos, cuando ella proceda, interrumpirá, también el curso de la prescripción
del adeudo.
Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa reclamando
devolución o pago de una suma determinada, suspenderá, hasta la resolución
definitiva, el término de caducidad establecido en el Artículo 39 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953.
Las prescripciones en curso al 26 de diciembre de 1960 se regirán
por las normas vigentes hasta esa fecha. Si dichas leyes fijaran plazos mayores
que los establecidos en el inciso 1º de este artículo, las prescripciones
quedarán consumadas una vez transcurridos los nuevos plazos computados a partir
del 26 de diciembre de 1960. Si aquellos plazos fueren menores se aplicarán
los nuevos plazos computados desde la iniciación del curso de la prescripción
de acuerdo con las normas de esta ley.
Se considerará culpa grave la omisión del funcionario actuante
que haya provocado o facilitado la consumación de una prescripción de adeudos
tributarios".
Artículo 61.- Modifícase el Artículo 378 de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 378.- (Juicio ejecutivo). La Administración
tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos fiscales que resulten
a su favor según sus resoluciones firmes. A tal efecto, constituirán títulos
ejecutivos los testimonios de las mismas y los documentos que de acuerdo con
la legislación vigente tengan esa calidad siempre que correspondan a resoluciones
firmes.
Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente
por el obligado y las definitivas a que se refieren los Artículos 309 y 319
de la Constitución.
En los juicios ejecutivos promovidos por cobro de obligaciones
tributarias no será necesaria la conciliación y sólo serán notificados personalmente
el auto que decreta el embargo, el que cita de excepciones y la sentencia
de remate. Todas las demás actuaciones, incluso la planilla de tributos, se
notificarán por nota.
Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título,
nulidad del acto declarada en vía contencioso administrativa, pago, prescripción,
caducidad o espera concedida con anterioridad a la traba de embargo. Se podrá
oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos
formales exigidos por la ley existan discordancias entre el mismo y los antecedentes
administrativos en que se fundamente. Podrán oponerse además las excepciones
previstas en el Artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento se suspenderá a pedido de partes:
a) Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite
que se encuentra en trámite la acción de nulidad contra la resolución que
se pretende ejecutar; ejecutoriada la sentencia pertinente se citará nuevamente
de excepciones a pedido de parte;
b) cuando se acredite que la administración ha concedido espera
al ejecutado.
El Juez al dictar sentencia de remate fijará los honorarios
de los curiales intervinientes por la Administración. Contra esa fijación
habrá recurso de apelación en relación. La sentencia de segunda instancia
causará ejecutoria.
Cualquiera sea la sentencia que pusiera término al juicio ejecutivo
precedentemente establecido, y concluido éste, queda a salvo el derecho para
promover el juicio ordinario"
Artículo 62.- Derógase el Artículo 382 de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960.
Sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en
la presente ley y en la Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, las disposiciones
del Artículo 56, en lo pertinente, así como las del Título XXII de la ley
últimamente citada, con las modificaciones establecidas por la presente, se
aplicarán a todos los tributos, incluso los jubilatorios y asignaciones familiares,
y con excepción de los de carácter aduanero.
En todos aquellos casos en que la Ley Nº 12.804 se refiere
a la Dirección se entenderá que se trata de la Dirección de la oficina recaudadora
correspondiente.
Artículo 63.- Declárase, por vía interpretativa, que la derogación
contenida en el numeral 29 del Artículo 371 de la Ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, rige a partir del 1º de julio de 1961 inclusive.
En los casos de reclamaciones en trámite relativa a la vigencia
de estos tributos con posterioridad a la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, los contribuyentes dispondrán de un plazo de 30 días a partir de
la publicación de esta ley para regularizar su situación sin recargos.
Artículo 64.- Las modificaciones establecidas por esta ley
para el impuesto a la renta, sociedades de capital y financieras y super rentas,
serán aplicables desde el 1º de julio de 1961. Sin embargo no podrán invocarse
con el fin de formular reliquidaciones o a los efectos de solicitar devolución
de impuesto.
Serán aplicables a partir de la fecha de vigencia de esta ley
las modificaciones de tasa establecidas en el Artículo 46 de la Ley Nº 12.804.
Artículo 65.- El Poder Ejecutivo podrá exonerar, total o parcialmente
de los derechos consulares aplicables a los vapores de bandera extranjera
afectados al tráfico regular de pasajeros, encomiendas y correo, entre los
puertos de Argentina y Uruguay.
Artículo 66.- Derógase a partir del 1º de enero de 1962, el
impuesto creado por el Artículo 2º de la Ley Nº 12.841, de 22 de diciembre
de 1960.
Artículo 67.- Exonérase a los espectáculos cinematográficos
de los impuestos establecidos por los Artículos 6º de la Nº 9.195, de 11 de
enero de 1934; 6º inciso A) de la Nº 10.709, de 17 de enero de 1946; y 58
de la Ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
Derógase el inciso B) del Artículo 6º de la Ley Nº 10.709,
con el que fueron gravados los Clubes y Asociaciones que organizan y administran
deportes de carácter profesional. Las cantidades percibidas por la Comisión
Honoraria de Lucha Antituberculosa, a la fecha de promulgación de esta ley,
no podrán ser reclamadas por las instituciones que las hayan aportado.
Artículo 68.- Elévase al 17% (diecisiete por ciento) la tasa
del impuesto a las ventas y transacciones, creado por el Artículo 2º de la
Ley Nº 10.054, de 30 de setiembre de 1941, sobre las entradas provenientes
de todas las ventas de receptores de televisión, repuestos y/o accesorios
para los mismos.
El producido de este aumento tendrá el siguiente destino:
a) $ 800.000.00 (ochocientos mil pesos) anuales para el Fondo
de la Liga Uruguaya Contra la Tuberculosis.
b) $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) anuales para
la Sociedad Filantrópica Cristóbal Colón.
c) $ 9:000.000.00 (nueve millones de pesos) anuales para el
Fondo Permanente de la Lucha Antituberculosa.
Rentas Generales podrá realizar adelantos al Fondo Permanente
de la Comisión Honoraria por la Lucha Antituberculosa a cuenta del producido
de este aumento.
d) $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) anuales para el
Instituto Nacional de Viviendas Económicas con el exclusivo objeto de destinarlo
a solucionar problemas de rancheríos del interior del país.
e) $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) anuales con destino
a la Comisión Nacional de Turismo para atender las erogaciones establecidas
en la Ley Nº 12.476, de 19 de diciembre de 1957.
El excedente, luego de practicadas las precedentes deducciones,
se destinará para el Fondo Permanente de la Lucha Antituberculosa.
Si el aumento fuere insuficiente para atender las diversas
contribuciones que contiene el presente artículo, se destinará en el orden
preferente que marcan los incisos.
Artículo 69.- Los donantes a los partidos políticos estarán
exonerados de todo impuesto nacional originado en sus actos de liberalidad.
SECCION II
LEY Nº 12.801 (GENERAL DE SUELDOS)
CAPITULO I
ESCALAFONES Y AUMENTOS GENERALES
Artículo 70.- Modifícase, a partir del 1º de julio de 1962,
el Artículo 12 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que quedará
redactado en los siguientes términos:
"El escalafón para el personal Administrativo y Especializado
tendrá las siguientes categorías, grados y retribuciones:
Categoría |
Grado |
Asignación Mensual |
|
1 |
$ 550.00 |
|
2 |
$ 600.00 |
IV |
3 |
$ 650.00 |
|
4 |
$ 700.00 |
|
5 |
$ 750.00 |
|
6 |
$ 850.00 |
|
7 |
$ 900.00 |
III |
8 |
$ 950.00 |
|
9 |
$ 1.000.00 |
|
10 |
$ 1.050.00 |
|
11 |
$ 1.150.00 |
|
12 |
$ 1.250.00 |
II |
13 |
$ 1.350.00 |
|
14 |
$ 1.450.00 |
|
15 |
$ 1.750.00 |
|
16 |
$ 1.950.00 |
I |
17 |
$ 2.150.00 |
|
18 |
$ 2.350.00 |
Extra
Categoría |
|
2.550.00 y más” |
Artículo 71.- Modifícase, a partir del 1º de julio de 1962,
el Artículo 18 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que quedará
redactado en los siguientes términos:
"El escalafón del personal Secundario y de Servicio tendrá
las siguientes categorías, grados, denominaciones y retribuciones:
Categoría |
Grado |
Denominación |
Asign. Mensual |
|
1 |
Ayudante
de 5ª |
$ 550.00 |
|
2 |
Ayudante
de 4ª |
$ 600.00 |
III |
3 |
Ayudante
de 3ª |
$ 650.00 |
|
4 |
Ayudante
de 2ª |
$ 700.00 |
|
5 |
Ayudante
de 1ª |
$ 750.00 |
|
6 |
Encargado |
$ 850.00 |
|
7 |
Sub
Conserje |
$ 900.00 |
II |
8 |
Conserje |
$ 950.00 |
|
9 |
Sub-Intendente
de 2ª |
$ 1.050.00 |
|
10 |
Intendente
de 2ª o Sub-Intendente de 1ª |
$ 1.150.00 |
I |
11 |
Intendente
de 1ª |
$ 1.250.00" |
Artículo 72.- Modifícase, a partir del 1º de julio de 1962
el Artículo 21 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que quedará
redactado en los siguientes términos:
"El escalafón del personal militar en actividad se regulará
de acuerdo a las siguientes asignaciones de sueldos y compensaciones de grado:
Denominación |
Sueldo |
Compensación sujeta a montepío |
Oficiales: |
|
|
General |
$ 2.750.00 |
$ 500.00 |
Coronel |
$ 2.350.00 |
$ 400.00 |
Teniente
Coronel |
$ 1.950.00 |
$ 375.00 |
Mayor |
$ 1.650.00 |
$ 350.00 |
Capitán |
$ 1.350.00 |
$ 300.00 |
Teniente
1º |
$ 1.050.00 |
$ 250.00 |
Teniente
2º |
$ 950.00 |
$ 225.00 |
Alférez |
$ 850.00 |
$ 200.00 |
Personal
Subalterno: |
|
|
Sub-Oficial
de Cargo y Sub-Oficial Mayor del Ejército y Fuerza Aérea |
$ 800.00 |
$ 100.00 |
Sargento
de 1ª del Ejército y Fuerza Aérea |
$ 750.00 |
$ 70.00 |
Sub-Oficial
de 1ª de la Marina |
$ 750.00 |
$ 70.00 |
Sub-Oficial
de 2ª de la Marina |
$ 650.00 |
$ 70.00 |
Sargento
del Ejército y Fuerza Aérea |
$ 650.00 |
$ 70.00 |
Cabo
de 1ª del Ejército y Fuerza Aérea |
$ 600.00 |
- |
Cabo
de 1ª de la Marina |
$ 600.00 |
- |
Cabo
de 2ª del Ejército, Fuerza Aérea y Marina |
$ 550.00 |
- |
Apuntador |
$ 525.00 |
- |
Corneta,
Tambor y Trompa |
$ 525.00 |
- |
Marinero
de 1ª |
$ 500.00 |
- |
Soldado
de 1ª del Ejército y Fuerza Aérea |
$ 500.00 |
- |
Marinero
de 2ª y Soldado de 2ª del Ejército y Fuerza Aérea |
$ 450.00 |
- |
Aprendiz
del Ejército, Marina y Fuerza Aérea |
$ 300.00 |
- |
Personal
de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales: |
|
|
Cadete
Escuela Militar, Escuela Militar de Aeronáutica y Aspirante Escuela
Naval |
$ 250.00 |
- |
Aspirante
Escuela Militar, Escuela Militar de Aeronáutica |
$ 250.00 |
- |
Artículo 73.- Modifícase, a partir del 1º de julio de 1962,
el Artículo 24 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que quedará
redactado en los siguientes términos:
"El escalafón del personal del Servicio Exterior, se regulará
de acuerdo con las siguientes categorías, grados, denominaciones y retribuciones:
Categoría |
Grado |
Denominación |
Asign. Mensual |
III |
1 |
Canciller |
$ 1.050.00 |
|
2 |
Secretario
de 3ª o Cónsul de distrito de 3ª clase |
$ 1.350.00 |
II |
3 |
Secretario
de 2ª clase o Cónsul de distrito de 2ª clase |
$ 1.550.00 |
|
4 |
Secretario
de 1ra. o Cónsul de distrito de 1ª clase |
$ 1.750.00 |
|
5 |
Consejero
o Cónsul General de 2ª clase |
$ 2.050.00 |
|
6 |
Ministro
o Cónsul General de 1ª clase |
$ 2.500.00 |
|
7 |
Embajador |
$ 2.650.00” |
Artículo 74.- Modifícase, a partir del 1º de julio de 1962,
el Artículo 22 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que quedará
redactado en los siguientes términos:
"El escalafón para la Policía Ejecutiva, así como de la
Prefectura General Marítima y el Personal de Vigilancia de la Dirección General
de Institutos Penales, tendrá los siguientes grados, denominaciones y retribuciones:
Categoría |
Denominación |
Asig. Mensual |
0 |
Cadete
Instituto Enseñanza |
$ 200.00 |
1 |
Agente,
Coracero, Bombero, Marinero Prefectura General Marítima de 2ª |
$ 700.00 |
2 |
Agente,
Coracero, Bombero, Marinero Prefectura General Marítima de 1ª |
$ 750. 00 |
3 |
Cabo,
Cabo de 2ª Prefectura General Marítima |
$ 800.00 |
4 |
Sargento,
Cabo de 1ª Prefectura General Marítima, Vigilante de Institutos Penales |
$ 850.00 |
5 |
Sargento
1º, Sub-Oficial, Sargento de 1ª Prefectura General Marítima |
$ 900.00 |
6 |
Oficial,
Sub-Ayudante, Sub-Oficial Prefectura General Marítima, Sub - Inspector
Institutos Penales |
$ 1.000.00 |
7 |
Oficial
Ayudante, Alférez, Inspector de 3ª Institutos Penales |
$ 1.100.00 |
8 |
Oficial
Inspector, Teniente 2ª Teniente 2ª Prefectura General Marítima, Inspector
de 2ª Institutos Penales |
$ 1.200.00 |
9 |
Sub-comisario,
Teniente 1º, Teniente 1º Prefectura General Marítima, Inspector de 1ª
Institutos Penales |
$ 1.300.00 |
10 |
Comisario,
Capitán, Capitán Prefectura General Marítima, Jefe de Vigilancia de
2ª institutos Penales |
$ 1.500.00 |
11 |
Comisario
de Ordenes, Mayor, Mayor Prefectura General Marítima, Jefe de Vigilancia
de 1ª Institutos Penales |
$ 1.700.00 |
12 |
Inspector,
Inspector de Prefectura General Marítima |
$ 1.900.00 |
13 |
Sub-Jefe
Interior |
$ 2.100.00 |
14 |
Jefe
Interior o Sub-Jefe Montevideo |
$ 2.400.00 |
15 |
Jefe
de Policía de Montevideo |
$ 3.000.00 |
Artículo 75.- Modifícase, a partir del 1º de julio de 1962,
el Artículo 7º de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que quedará
redactado en los siguientes términos:
"El escalafón técnico profesional de clase A tendrá las
siguientes categorías, grados y retribuciones:
Categoría |
Grado |
Asignación Mensual |
|
1 |
$ 1.350.00 |
II |
2 |
$ 1.550.00 |
|
3 |
$ 1.750.00 |
|
4 |
$ 1.950.00 |
|
5 |
$ 2.150.00 |
III |
6 |
$ 2.350.00 |
|
7 |
$ 2.550.00 |
|
8 |
$ 2.750.00 |
Extra
Categoría." |
|
|
Artículo 76.- Modifícase, a partir del 1º de julio de 1962,
la parte final del inciso tercero del Artículo 6º de la Nº 12.801, de 30 de
noviembre de 1960, que quedará redactado en los siguientes términos:
"Este escalafón comenzará con una asignación de pesos
1.150.00 (mil ciento cincuenta pesos)".
Artículo 77.- Los cargos extra-categoría de todos los escalafones
percibirán, a partir del 1º de julio de 1962, un aumento de $ 150.00 (ciento
cincuenta pesos) mensuales, sobre las dotaciones fijadas en la planilla.
Artículo 78.- A partir del 1º de julio de 1962 las retribuciones
de servicios personales que se pagan con cargo a los rubros comprendidos en
el Grupo I "Retribución de Servicios Personales" (excepto Rubro
1.01), así como también los que se atienden con cargo a Proventos y Leyes
Especiales tendrán un aumento de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales.
Para el aumento de las asignaciones de los jornaleros se tomará
esa cantidad como correspondiente a 25 (veinticinco) jornales mensuales.
Dichos aumentos serán atendidos por Rentas Generales o por
las Leyes y Fondos Especiales según corresponda.
Artículo 79.- El grado de Sargento de 1ª del Ejército y Fuerza
Aérea, del Personal Subalterno del Escalafón Militar, establecido en el Artículo
21 de la Ley General de Sueldos, se denominará: Sargento 1º.
CAPITULO II
PROGRESIVOS
Artículo 80.- Las asignaciones mensuales y los sueldos progresivos
bienales establecidos en los Artículos 28, 29 y 30 de la Ley Nº 12.801, de
30 de noviembre de 1960, se modificarán a partir del 1º de julio de 1962,
en función de los nuevos escalafones que se establecen por esta ley.
Artículo 81.- Los importes liquidados, por concepto de un progresivo
a los funcionarios comprendidos en el inciso 2º del Artículo 67 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, serán imputados a partir del 1º de
enero de 1962, al Rubro 1.07 de las respectivas planillas presupuestales,
en las que se habilitará el crédito correspondiente; los referidos importes
serán de liquidación personal y no al cargo.
Los aumentos progresivos bienales a que se refiere el inciso
1º del Artículo 37 de la misma ley comenzarán a liquidarse, sin excepciones,
a partir del 1º de enero de 1962.
Artículo 82.- Incorpórase a partir del 1º de julio de 1962
en el régimen de "sueldos progresivos de antigüedad" dispuesto en
el Artículo 40 de la Ley General de Sueldos de 30 de noviembre de 1960, al
Personal Subalterno del Escalafón Militar de grados inferiores al de Sargento
y Sub-Oficial de 2º y sus equivalentes en la Marina y Fuerza Aérea.
Sustitúyense los incisos 1), 2) y 3) del apartado A) de dicho
artículo por los siguientes:
"1) A los grados inferiores a Sargento y Sub-Oficial de
2ª le corresponderán tantos progresivos como años de servicio militares efectivos
se hayan prestado, con un máximo de 10 acumulaciones".
"2) A los grados de Sargento y Sub-Oficial de 2ª y superiores
a éstos les corresponderán tantos progresivos como años de servicios militares
se hayan prestado, con un máximo de 30 acumulaciones, prescindiéndose de los
años de servicios computables resultantes de bonificaciones especiales".
Artículo 83.- Incorpórase al Artículo 33 de la Ley Nº 12.801,
de 30 de noviembre de 1960, el siguiente inciso:
"Los cargos comprendidos en el régimen A), a cuyos grados
no correspondieron progresivos, de acuerdo con los artículos precedentes,
tendrán un progresivo igual a los de la categoría a que pertenezcan".
Artículo 84.- A los efectos de las acumulaciones a que se refieren
los apartados 2º y 3º del Artículo 357 de la Ley Nº 10.757, no se considerarán
hasta el 1º de diciembre de 1960, los aumentos otorgados en función de las
disposiciones contenidas en la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
CAPITULO III
BENEFICIOS ESPECIALES
Artículo 85.- Declárase que los beneficios del Artículo 54
de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, comprenden a todos los funcionarios
cuyas retribuciones, sean atendidas con otros rubros presupuestales, con proventos
o con cargos a leyes especiales. Dicho beneficio se fijará a partir del ejercicio
1962, en el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo fijado en planilla o promedio
de jornales percibidos en el ejercicio, con un mínimo de $ 400.00 (cuatrocientos
pesos).
El Poder Ejecutivo podrá autorizar la liquidación anual o semestral
del aguinaldo.
Artículo 86.- Sustitúyese el Artículo 55 de la Ley Nº 12.801
de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Artículo 55.- Los funcionarios a quienes, en virtud de
disfrutar del beneficio de acumulación, a que se refiere el Artículo 115 de
la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, correspondiera la remuneración
extraordinaria anual y/o los progresivos que determina la ley, por dos o más
cargos, deberán formular, ante el Organismo Docente la opción del cargo por
el cual percibirán las mencionadas retribuciones especiales".
Artículo 87.- Modifícase a partir del 1º de julio de 1962,
los incisos 3º y 4º del Artículo 46 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre
de 1960, que quedará redactado en los siguientes términos:
"Las asignaciones familiares, serán de $ 50.00 (cincuenta
pesos) por mes y por beneficiario y sustituirán los beneficios otorgados por
leyes anteriores a los empleados y obreros del Estado, salvo los casos en
que perciban asignaciones familiares mayores. Por cada beneficiario subsiguiente,
la asignación familiar acrecerá en $ 15.00 (quince pesos)".
Artículo 88.- Los funcionarios públicos casados o viudos, o
con hijos a su cargo cualquiera fuere su estado civil, tendrán derecho a percibir
la suma de $ 100.00 (cien pesos) mensuales, que se liquidará trimestralmente.
El mismo beneficio alcanzará al funcionario público divorciado
o separado de cuerpos sujeto a la obligación de pensión alimenticia, por sentencia
o convenio homologado judicialmente.
Las circunstancias a las que se condiciona este beneficio se
acreditarán mediante los respectivos testimonios o certificados de las partidas
de estado civil.
Artículo 89.- Cuando el funcionario público tenga hijos que
no estén bajo su guarda o cuidado igualmente percibirá la compensación a que
se refiere el artículo anterior, siempre que justifique estar obligado a pasar
pensión alimenticia a tales hijos por sentencia o convenio homologado judicialmente,
y toda vez que mediante declaración jurada manifieste el efectivo cumplimiento
de dicha obligación.
Artículo 90.- Los funcionarios públicos no comprendidos en
el Artículo 88, con familiares a su cargo hasta el segundo grado de consanguinidad
inclusive, tendrán derecho a percibir la suma de $ 100.00 (cien pesos) mensuales
que se liquidarán trimestralmente.
La liquidación de este beneficio se realizará sobre la base
de la declaración jurada del interesado.
Artículo 91.- La comprobación de falsedades en las declaraciones
juradas a que se refieren las disposiciones que anteceden, se considerará
falta grave que inclusive podrá dar lugar a destitución.
Las Direcciones de las Oficinas podrán disponer, cuando lo
crean conveniente, la realización de diligencias necesarias a fin de verificar
la veracidad de las declaraciones presentadas, sin perjuicio de las medidas
de contralor que pueda adoptar la Contaduría General de la Nación.
Artículo 92.- Se considera que un funcionario tiene familiares
a su cargo cuando atiende a su cuidado y educación, en especial aquellos gastos
de vivienda, vestido, alimento y salud.
Una persona estará a cargo del funcionario cuando no perciba
ingresos por sueldos, pensiones, jubilaciones o retiros, rentas o cualquier
otro género de ingreso permanente por un monto en total superior a los $ 500.00
(quinientos pesos) mensuales.
Cuando sean varios los familiares que eventualmente puedan
estar a cargo del funcionario, el tope de ingresos a que se refiere el inciso
anterior se computará en lo sucesivo individualmente.
Artículo 93.- Si en el mismo hogar hubiera dos empleados que
tengan derecho al beneficio, se pagará el mismo por la repartición de la cual
depende el funcionario que tenga mayor asignación mensual.
Cada Oficina después de presentada la declaración jurada en
que opere la circunstancia referida, la comunicará de inmediato a la otra
dependencia estatal o paraestatal a los efectos pertinentes.
En el caso de que en un hogar hubiera más de un funcionario
perteneciente a organismos estatales o paraestatales, el beneficio sólo se
servirá al que perciba la remuneración mayor.
Artículo 94.- Los beneficios a que se refiere el Artículo 44
de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, estarán comprendidos en lo
que establece el Artículo 63 de la misma ley.
Artículo 95.- Los funcionarios que hubieran percibido el beneficio
de la asignación familiar entre el 1º de enero de 1960 y el 31 de enero de
1961 y que, como consecuencia de los aumentos del Artículo 67 de la Nº 12.801,
de 30 de noviembre de 1960, superaran los topes establecidos por las leyes
vigentes a esa fecha no estarán obligados a reintegrar los importes recibidos.
Artículo 96.- Elévase a $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos)
a partir del 1º de julio de 1962, la prima por Nacimiento de cada hijo establecida
por el Artículo 52 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 97.- Elévase a $ 500.00 (quinientos pesos) a partir
del 1º de julio de 1962, la prima por Matrimonio de todo funcionario público
establecida por el Artículo 53 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de
1960.
Artículo 98.- No regirá la exigencia del título universitario
para el desempeño del cargo de Director en las Oficinas recaudadoras dependientes
del Ministerio de Hacienda, para aquellos funcionarios que a la fecha de la
Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, ocuparan cargos del escalafón técnico-profesional.
Artículo 99.- El Poder Ejecutivo actualizará las disposiciones
de la Ley de Sueldos Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, incorporando las
disposiciones de la presente ley, que a ella expresamente se refiere.
SECCION III
LEY Nº 12.803 - PRESUPUESTAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 100.- Los saldos líquidos de los superávit de los
ejercicios 1959 y 1960 se tomarán como Recursos de Rentas Generales para el
ejercicio 1961, sin perjuicio de las afectaciones expresas dispuestas por
esta ley.
Artículo 101.- Autorizase la cancelación, con cargo al superávit
líquido de $ 29:701.564.86 del Presupuesto General de Sueldos, Gastos y Recursos
del Ejercicio 1960 de las siguientes erogaciones:
a)
Gastos del Ejercicio 1960 y anteriores sin imputación incluidos en la
relación presentada en la Rendición de Cuentas |
$ 3.292.982.47 |
b)
Déficit del Servicio Oceanográfico y de Pesca (Ejercicio 1960) |
$ 881.635.89 |
|
|
|
$ 4.174.618.36 |
Artículo 102.- Autorízase la cancelación del déficit del año
1959 del Servicio Oceanográfico y de Pesca por pesos 113.485.40 con cargo
al superávit líquido de pesos 57:546.865.85 del Presupuesto General de Sueldos,
Gastos y Recursos del Ejercicio 1959.
Artículo 103.- Para la cancelación de los déficit del S.O.Y.P.
referidos en los artículos anteriores, autorízase al Poder Ejecutivo a entregar
Títulos de Deuda Pública cuya emisión fue dispuesta por la Ley Nº 12.691,
de 31 de diciembre de 1959, Deuda Nacional Interna Serie C correspondientes
a la Deuda Interna de Consolidación 5% 1953-1954, y Ley Nº 12.276, de 10 de
febrero de 1956, los que se computarán por su valor de cotización en el momento
de su entrega.
Artículo 104.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la Deuda
Interna de Consolidación emitida en virtud de lo dispuesto por el Artículo
13 de la Ley Nº 12.691, de 31 de diciembre de 1959, en la suma de $ 2:575.726.58,
destinada a cancelar las obligaciones del Servicio Oceanográfico y de Pesca
con el Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1958.
Artículo 105.- Las cancelaciones de déficit de Organismos Públicos,
Industriales y Comerciales se harán hasta por las cantidades establecidas
en cada caso, de acuerdo con los resultados económicos que arrojen los balances
respectivos, luego que los mismos hayan sido aprobados por el Órgano competente
y previo dictamen del Tribunal de Cuentas.
Artículo 106.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a rescatar en
su totalidad los títulos no presentados a la unificación ordenada por la Ley Nº 12.691, de 31 de diciembre de 1959, en las siguientes condiciones: a) Rescate
total e inmediato de los saldos no unificados que no superen un monto de $
15.000.00 (quince mil pesos) valor nominal; b) Rescate por compra en la Bolsa
de Valores, o por licitación a la puja de hasta el 25% anual, de los saldos
no unificados superiores a $ 15.000.00 (quince mil pesos).
Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar un nuevo plazo de 90
días para unificar los títulos a que se refiere el presente artículo.
El importe de estas amortizaciones, de carácter extraordinario,
será imputado a las economías provenientes de la unificación de la Deuda Interna,
realizada de conformidad con la ley citada.
Artículo 107.- Autorízase a la Contaduría General de la Nación
a transferir a los rubros respectivos del Presupuesto General de Sueldos y
Gastos, los importes imputados como leyes aditivos para el cumplimiento de
las leyes presupuestales de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 108.- Refuérzanse los siguientes rubros de gastos
de los Incisos 2 al 14 y 18 al 20, en los porcentajes que se indican:
Rubro 2.03. Alimentación de personas 30%.
Rubro 2.09. Gastos Generales de Oficina 20%.
Rubro 3.05. Material Médico Hospitalario y de Laboratorio 30%.
Rubro 3.09. Vestuario y Artículos Afines 20%.
Rubro 3.11. Víveres 30%.
Rubro 3.12. Combustibles y Lubricantes 20%.
Rubro 3.13. Manutención de Animales 30%.
En los casos en que la presente ley disponga aumentos específicos
sobre alguno de los rubros preindicados, no regirá el precedente aumento porcentual.
Artículo 109.- Las creaciones, aumentos y refuerzos de Rubros
de gastos, así como la asignación o aumentos de partidas globales, que disponga
esta ley, se aplicarán a partir del 1º de enero de 1962 y serán abatidas para
ese ejercicio en un 50%, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
Las modificaciones que disponga esta ley en materia de proventos
comenzarán a regir a partir del 1º de enero de 1962.
Artículo 110.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo
4º de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, el Poder Ejecutivo, previo
informe de la Contaduría General de la Nación, podrá adecuar la codificación
de los escalafones, las categorías y grados, fijados en los cargos de las
planillas del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, de acuerdo con las
disposiciones expresas de la Ley de Sueldos Nº 12.801 de la misma fecha en
los casos en que ésta se hubiera aplicado erróneamente. El Poder Ejecutivo
dará cuenta de dichas correcciones a la Asamblea General en oportunidad de
dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 215 de la Constitución.
Artículo 111.- Los cargos que aparecen en las planillas de
la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, como suprimidos, con la indicación
de que se proyectan en otro ítem, sin que dicha regularización se hubiera
realizado, serán incorporados por el Poder Ejecutivo previo informe de la
Contaduría General de la Nación, en la forma prevista y con la retribución
que fija la Ley de Sueldos Nº 12.801 de la misma fecha. El Poder Ejecutivo
dará cuenta a la Asamblea General de dichas regularizaciones en oportunidad
de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 215 de la Constitución.
Artículo 112.- Suprímense la totalidad de los cargos vacantes
existentes a la fecha de la promulgación de la presente ley y creados con
anterioridad a la Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960. Dichas supresiones
se refieren a los últimos cargos de cada Escalafón.
Exceptúense los cargos del Poder Judicial, del Ministerio Público
y Fiscal, de los Ministerios de Salud Pública, Hacienda, Interior, de Industrias,
Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso - Administrativo y Tribunal de
Cuentas.
CAPITULO II
CONSEJO NACIONAL DE GOBIERNO
Artículo 113.- Sustitúyese, a partir del 1º de julio de 1962,
el Artículo 11 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Artículo 11.- Las asignaciones de los cargos civiles,
comprendidos en el ítem 2.01, con excepción del Secretario y Prosecretarios
del Consejo, tendrán una compensación del 40%, con cargo al rubro 1.07 - Compensaciones
sujetas a montepío. Para los cargos civiles del ítem 2.02 el monto de la compensación
será equivalente a la diferencia entre el 40% a que se refiere el párrafo
anterior y $ 150.00 (ciento cincuenta pesos).
A tales efectos refuérzanse en las cantidades necesarias los
rubros correspondientes".
Artículo 114.- Auméntase la dotación del Rubro 2,09 - Gastos
Generales de Oficina - del ítem 2.01 Consejo Nacional de Gobierno- en la cantidad
de $ 240.000.00 (doscientos cuarenta mil pesos) anuales.
Artículo 115.- Auméntanse los Rubros del ítem 2.02, en las
siguientes cantidades:
Rubro 1.07.- Compensaciones sujetas a montepío $ 158.184.00.
Rubro 1.08.- Compensaciones y complementos varios (1) $ 32.500.00.
Rubro 3.09.- Vestuario y Artículos Afines $ 25.000.00.
(1) Compensación extraordinaria para el personal, que percibirá
hasta el 20% de su sueldo líquido por días o por horas, cuando realice trabajos
extraordinarios.
Artículo 116.- Autorízase por una sola vez el refuerzo del
Rubro 2.09 "Gastos Generales de Oficina" del ítem 2.01 en la cantidad
de $ 210.000.00 (doscientos diez mil pesos) y el Rubro 1.08 "Compensaciones
y complementos varios" (gastos de representación, quebrantos de caja,
comisiones agregadas al sueldo, etc.) en la cantidad de $ 58.000.00 (cincuenta
y ocho mil pesos) para cubrir los déficit previstos del ejercicio 1961.
Artículo 117.- Asígnase una partida por una sola vez de $ 250.000.00
para reforzar los Rubros 1.02 al 2.09 del ítem 2.01, con la que se podrán
abonar compromisos pendientes del ejercicio 1961.
Artículo 118.- Los funcionarios que, a la fecha de la promulgación
de la presente ley, se encuentren prestando servicios en comisión en los ítem
2.01 -Consejo Nacional de Gobierno- y 2.02 - Oficina de Claves, Telégrafos
y Teléfonos-, con excepción de los secretarios de los Consejeros y de los
funcionarios incluidos en el régimen B, apartado f) del Escalafón de sueldos,
de acuerdo con resoluciones adoptadas por el Consejo Nacional de Gobierno,
serán regularizados en los ítem citados incorporándose a las planillas de
los mismos.
La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones
presupuestales necesarias, suprimiendo el cargo en la planilla de origen e
incluyéndolo, con igual denominación, en las planillas de los ítem 2.01 y
2.02, según corresponda. Cuando no exista en éstas igual denominación se atribuirá
al cargo la que tuviera el de la misma asignación o el de la asignación superior
más próxima, con funciones similares en el mismo Escalafón.
CAPITULO III
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 119.- Incorpórase en el ítem 25.01 -Servicios Hipotecarios-
el rubro 6.06/13 -Construcción del edificio del Centro Militar- con una dotación
anual de pesos 15.043.16 (quince mil cuarenta y tres pesos con diez y seis
centésimos) (Ley Nº 10.588, de 22 de diciembre de 1944). Este rubro estará
exceptuado de lo que dispone el Artículo 109 de esta ley.
Artículo 120.- Fíjase el rubro 1.04 del ítem 3.12 -Inspección
General de Marina y sus Dependencias- en pesos 900.000.00.
Artículo 121.- Autorízase, por una sola vez, una partida de
hasta $ 900.000.00 para el ítem 3.12 -Inspección General de Marina y sus Dependencias-.
Artículo 122.- A partir del 1º de julio de 1962, los cargos
de los Escalafones Técnico Profesional (Clases A y B), Especializado, Administrativo
y Secundario y de Servicio, del Ítem 3.19, Sanidad Militar, serán equiparados
a los cargos similares del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 123.- Destínase la cantidad de $ 3:000.000.00 anuales,
para que el Ministerio de Defensa Nacional construya viviendas económicas
con destino a todos los integrantes de las Fuerzas Armadas, Oficialidad y
Tropa.
Dicha cantidad será distribuida en la siguiente forma: en el
rubro 4.01 del ítem 3.02, $ 500.000.00 (Oficialidad, $ 165.000.00; tropa,
$ 335.000.00); en el mismo rubro del ítem 3.11, $ 2:000.000.00 (Oficialidad,
$ 670.000.00; tropa, $ 1:330.000.00) y en el mismo rubro del ítem 3.12, $
500.000.00 (Oficialidad, $ 165.000.00; tropa, $ 335.000.00).
El Poder Ejecutivo reglamentará el uso y condiciones de habitación
de las fincas construidas con la partida que se autoriza por este artículo.
Artículo 124.- Elévase en $ 300.000.00 (trescientos mil pesos)
la dotación del rubro 1.04 -Jornales- del ítem 3.14 -Servicio de Intendencia-
para atender aumentos de jornales del personal obrero de dicho Servicio.
Artículo 125.- Los funcionarios del Servicio de Iluminación
y Balizamiento del ítem 3.12 percibirán por duodécimos el beneficio establecido
por los Artículos 12 de la Ley Nº 12.276, de 10 de febrero de 1956 y 33 de
la Nº 12.376, del 31 de enero de 1957.
Artículo 126.- Los aspirantes Técnicos Alumnos de la Escuela
Técnica de Aeronáutica a de la misma con un mínimo de 3 años de curso lo harán
como Soldados Técnicos Especialistas, no pudiéndose sobrepasar por este concepto
el 20% del total de los efectivos que en dicho grado establece la Ley de Presupuesto.
Las vacantes de Cabo de 2ª Técnico Especialista se llenarán
con personal proveniente de la Escuela Técnica de Aeronáutica, el que al ascender
a ese grado no dejará vacante, siempre que no se trate de las vacantes presupuestales.
Artículo 127.- El número de cargos de Tenientes 2dos. del Escalafón
B. g. 8, de la Prefectura General Marítima, se regulará de acuerdo a los egresos
de las Escuelas de Formación, no pudiendo excederse por este concepto, el
20% del número de cargos de esa jerarquía que establece la Ley de Presupuesto.
Artículo 128.- Destínase una partida de $ 500.000.00 por una
sola vez, para la adquisición de la Sede del Club de la Fuerza Aérea.
Artículo 129.- Incorpórase al rubro 8.03 del ítem 25.03 "Créditos
Complementarios del Presupuesto" una partida de $ 600.000.00 anuales
destinada a "Gastos de Represión del Contrabando", a disposición
de la Inspección General del Ejército, incluyendo transporte de víveres, forrajes,
mantenimiento, recuperación y reposición de material de transporte y trasmisiones.
Artículo 130.- Suprímense las denominaciones de "Músico
Principal", "Solista", "Primeras Partes", "Segundas
Partes", "Terceras Partes" y "Copista" del personal
militar de la Banda Militar de la Escuela Militar.
Artículo 131.- Auméntase a $ 500.000.00 (quinientos mil pesos)
anuales la actual partida de "Subvenciones de Aeroclubes Civiles"
del ítem 3.27 "Dirección General de Aviación Civil del Uruguay".
Artículo 132.- Inclúyese en el régimen de excepciones establecido
en el inciso 2º del Artículo 3º de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953,
al Servicio de Construcción y Reparaciones de la Armada, dependiente de la
Inspección General de Marina.
Artículo 133.- El personal obrero especializado presupuestado
en el ítem 3.03- Servicio de Material y Armamento (Arsenal de Guerra)- percibirá,
a partir del 1º de julio de 1962, un complemento con cargo al rubro 1.04 -Jornales-
del mismo ítem de hasta el cuarenta por ciento (40%) de su sueldo.
Artículo 134.- La función de Jefe de Personal de Servicio de
la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional, será desempeñada por un
oficial con grado de Mayor.
Artículo 135.- La función de Despachante de Aduana del Ministerio
de Defensa Nacional, será desempeñada por un Coronel o Teniente Coronel en
situación de actividad o de retiro, que dependerá directamente del Ministerio.
A este solo efecto, exceptúase al Ministerio de Defensa Nacional de lo que
dispone el Artículo 25 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, sin
perjuicio de los traslados que establece el Artículo 3º de dicha ley.
Artículo 136.- Modifícase el Artículo 16 de la Ley Nº 12.803,
de 30 de noviembre de 1960, en la siguiente forma:
"Artículo 16.- Las cantidades devengadas por servicios
extraordinarios prestados por personal de las Fuerzas Armadas en cumplimiento
de lo previsto en los Artículos 232 de la Ley Nº 10.757, "Orgánica del
Ejército" y 36 de la Ley Nº 10.808 "Orgánica de la Marina",
serán vertidas en Rentas Generales previa deducción de los gastos que se hubiesen
originado por la prestación del servicio y de las cantidades necesarias para
bonificación al personal que intervino directa o indirectamente en la tarea,
en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo".
Artículo 137.- Asígnase a la Inspección General del Ejército
una partida de $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos) anuales en el rubro
2.02 -Locomoción y Viáticos- del ítem 3.11, para atender los viáticos de Oficiales
y Personal Subalterno que se encuentren obligados a vida en campaña en función
de represión del contrabando o en las que determine la reglamentación que
dictará el Poder Ejecutivo.
Artículo 138.- Auméntase, a partir del 1º de julio de 1962,
a $ 263.160.00 la actual partida de $ 146.940.00 del rubro 1.05 "Dietas"
del ítem 3.07 "Escuela Militar", para atender las dietas de los
profesores e instructores en la siguiente forma:
1.05.01.-
Para pago de asignación base de $ 65.00 mensuales a cada uno de los
profesores e instructores especializados (31 profesores y 20 instructores
especializados) |
$ 39.780.00 |
1.05.02.-
Para pago de asignación base de $ 130.00 mensuales a cada uno de los
instructores (33 instructores) |
$ 51.480.00 |
1.05.03.-
Para pago retribución por hora de clase a profesores e instructores
especializados, a $ 25.00 mensuales la hora (544 horas) |
$ 163.200.00 |
1.05.04
- Para mejoramiento docente |
$ 8.700.00 |
|
|
Total |
$ 263.160.00 |
Artículo 139.- Auméntase a partir del 1º de julio de 1962,
a $ 150.00 mensuales la compensación de $ 100.00 mensuales establecida en
el rubro 1.08.06 del ítem 3.22.03, para cada uno de los Miembros Militares
ante la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 140.- Incorpórase al ítem 3.16 "Personal del
Ejército" los siguientes cargos de Personal Subalterno de servicios auxiliares
Bandas Militares:
8
Sargentos 1ros. (Charangas Regimientos de Caballería) a $ 9.000.00 anuales
cada uno |
$ 72.000.00 |
Artículo 141.- Incorpórase al rubro 8.03 del ítem 25.03 "Créditos
complementarios del Presupuesto" una partida de $ 150.000.00 anuales
para atender las erogaciones dispuestas por los Artículos 332 de la Ley Nº 10.757, de 27 de julio de 1946, y 121 de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre
de 1946, Leyes Orgánicas del Ejército y la Marina respectivamente.
Incorpórase al rubro 8.03 del ítem 25.03 "Créditos Complementarios
del Presupuesto" una partida de $ 50.000.00 anuales para atender las
erogaciones de las asignaciones de los oficiales de las Fuerzas Armadas en
las planillas respectivas, teniendo en cuenta los aumentos y disminuciones
que en el número de aquéllos se produzcan por causas legales.
Artículo 142.- Establécese que la llamada (1) al pie de la
planilla del ítem 3.17 "Personal de la Marina" comprende al personal
de Alumnos de la Escuela Naval cuyos efectivos se regulan por lo dispuesto
en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Marina Nº 10.808, de 16 de octubre
de 1946.
Artículo 143.- Autorízase al Servicio de Sanidad Militar a
vender artículos y productos elaborados en el Laboratorio Militar de Especialidades
Farmacéuticas a usuarios del Servicio, al Ministerio de Salud Pública y sus
dependencias y demás servicios asistenciales, y en la forma que establecerá
la reglamentación.
Artículo 144.- El Servicio de Sanidad Militar queda incluido
en el régimen que fija el inciso 2º del Artículo 3º de la Ley Nº 11.923, de
27 de marzo de 1953, y podrá aplicar la totalidad de sus proventos al desarrollo
de las actividades del Laboratorio de Especialidades Farmacéuticas: adquisición
de materias primas, materiales, útiles y medicamentos.
Hasta un 50% (cincuenta por ciento) de dichos proventos podrá
ser destinado a mano de obra.
Los saldos no aplicados de los proventos al vencimiento de
cada ejercicio pasarán automáticamente al ejercicio siguiente.
Artículo 145.- Auméntanse los créditos presupuestales de los
rubros que se detallan en los siguientes ítems:
ítem
3.01 - Ministerio de Defensa Nacional |
|
2.04
Impresiones y encuadernaciones |
$ 4.000.00 |
3.04.01
Útiles y materiales para oficina |
$ 10.000.00 |
3.15
Equipos y materiales varios |
$ 25.000.00 |
5.02
De inmuebles (para las adquisiciones de tierras, predios en la frontera,
campos de aviación, predios para viviendas militares) |
$ 200.000.00 |
ítem
3.02 - Inspección General de la Fuerza Aérea |
|
1.07.03
Riesgo de Vuelo para el Personal Navegante no piloto a pesos 15.00 la
hora |
|
1.07.05
Riesgo de Vuelo para Pilotos Aviadores de Tropa; Suboficiales Mayores
a $ 3.600.00 cada uno; Sargentos los. y Sargentos, $ 3.000.00 cada uno;
Cabos de 1ª y Cabos de 2ª, a $ 2.400.00 cada uno |
$ 52.800.00 |
1.08.13
Compensación para peluqueros a $ 1.00 mensual por plaza y pesos 3.600.00
anuales |
|
Para
peluqueros civiles no presupuestados |
$ 11.700.00 |
2.06
Alumbrado, energía eléctrica, gas, agua y afines (cuando no son gastos
generales de Oficina) |
$ 135.000.00 |
2.08
Arrendamientos |
$ 20.000.00 |
2.09.10
Para el Servicio Telefónico de la Fuerza Aérea |
$ 25.000.00 |
3.15.10
Gastos y Adquisiciones Varias de la Fuerza Aérea |
$ 130.000.00 |
ítem
3.03 - Servicio de Material y Armamento |
|
1.04
Jornales |
$ 300.000.00 |
ítem
3.07 - Escuela Militar |
|
3.06
Material informativo, educacional y científico |
$ 20.000.00 |
ítem
3.08 - Escuela de Armas y Servicios |
|
1.05
Dietas: |
|
03
Para mejoramiento docente |
$ 15.000.00 |
2.02
Locomoción y viáticos |
$ 3.600.00 |
3.06
Material informativo, educacional y científico |
$ 23.600.00 |
3.14
Arneses y monturas |
$ 3.500.00 |
5.04
De maquinaria, equipos e instalaciones |
$ 2.400.00 |
ítem
3.09 - Instituto Militar de Estudios Superiores |
|
2.02
Locomoción y viáticos |
$ 1.280.00 |
3.06
Material informativo, educacional y científico |
$ 10.000.00 |
ítem
3.11 Inspección General del Ejército |
|
1.02
Sueldos con cargo a partidas globales: |
|
01 Para Inspección General |
$ 100.000.00 |
02 Para el Servicio Veterinario y de Remonta (destinado a
la producción de forraje) |
$ 50.000.00 |
03 Para la Dirección de tiro y Educación Física |
$ 48.000.00 |
1.08
Compensaciones y complementos varios: |
|
22 Compensación de cargo para el Director del Servicio de
Inteligencia |
$ 1.200.00 |
23 Compensación de cargo para el Oficial de Enlace del E.M.G.E.
con AFE |
$ 1.200.00 |
24 Compensación de cargo Para los 2os. Jefes de Regimiento
a pesos 1.200.00 c/u |
$ 4.800.00 |
2.04
Impresiones y Encuadernaciones |
$ 20.000.00 |
2.05
Publicidad y Propaganda |
$ 48.000.00 |
2.10
Servicios diversos |
$ 5.200.00 |
3.06
Material informativo, educacional y científico |
$ 30.000.00 |
3.09
Vestuario y artículos afines: |
|
01 Para servicios especiales, unidades especiales, reservistas,
etcétera |
$ 270.000.00 |
02 Para la Escuela Militar |
$ 250.000.00 |
03 Para el Liceo Militar y Naval |
$ 90.000.00 |
04 Para la Escuela de Trasmisiones del Ejército |
$ 60.000.00 |
3.15
Equipos y materiales varios: |
|
01 Para el Servicio Veterinario y de Remonta para material
de herrado, herramientas y hierro |
$ 120.000.00 |
02 Para la Dirección de Tiro y Educación Física (Polígono
de Tiro) |
$ 30.000.00 |
03 Para la Escuela Militar |
$ 15.000.00 |
04 Para la Escuela de Armas y Servicios |
$ 6.000.00 |
05 Para el Servicio de Trasmisiones del Ejército |
$ 80.000.00 |
5.04
De maquinarias equipos e Instalaciones |
$ 3.400.00 |
8.01
Gastos eventuales o extraordinarios |
$ 90.000.00 |
8.03
Gastos diversos no especificados bajo otros rubros: |
|
01 Para la Inspección General (para maniobras militares) |
$ 135.000.00 |
02 Para la Dirección de tiro y Educación Física |
$ 70.000.00 |
03 Para el Centro General de Instrucción de Oficiales de
Reserva |
$ 19.040.00 |
04 Para el Liceo Militar y Naval |
$ 14.000.00 |
ítem
3.12 - Inspección General de Marina y sus dependencias |
|
Para
la Dirección General de los Servicios: |
|
1.08.09
Servicios de Iluminación y Balizamiento para pago de 25% sobre sueldos
del personal de Faros aislados |
$ 10.000.00 |
2.01
Transporte de cosas |
$ 10.000.00 |
2.04
Impresiones y Encuadernaciones |
$ 15.000.00 |
2.06
Alumbrado, energía eléctrica, gas, agua, etc. |
$ 10.000.00 |
2.08
Arrendamientos |
$ 14.400.00 |
2.10
Servicios diversos |
$ 30.000.00 |
3.15
Equipos y materiales varios |
$ 57.000.00 |
5.02
De inmuebles |
$ 40.000.00 |
5.04
De maquinarias, equipos e instalaciones |
$ 220.000.00 |
8.03
Gastos diversos no especificados bajo otros rubros para atender mantenimiento
y actualización de equipos y gastos de viaje de la Escuela de Guerra
Naval, Escuela de Especialización Aeronaval y Centro de instrucción
de la Marina |
$ 30.000.00 |
3.10
Efectos de higiene y limpieza |
$ 20.000,00 |
ítem
313 - Servicio Geográfico Militar |
|
1.08
Compensaciones y complementos varios |
|
02
Viáticos de campo |
$ 31.400.00 |
2.02
Locomoción y viáticos |
$ 1.800.00 |
2.04
Impresiones y encuadernaciones |
$ 25.000.00 |
2.10
Servicios diversos |
$ 10.000.00 |
3.05
Material Laboratorio Fotográfico |
$ 10.000.00 |
8.01
Gastos Eventuales o extraordinarios |
$ 4.000.00 |
ítem
3.18 - Regiones Militares |
|
1.08.03 Para 4 Jefes E. M. de Región a $ 1.200.00 c/u. |
$ 4.800.00 |
8.01
Gastos eventuales o extraordinarios: |
|
01 Para la Región Militar Nº 1 |
$ 6.800.00 |
02 Para las Regiones Militares números 2, 3 y 4 a $ 3.400.00
cada una |
$ 10.200.00 |
03 Para las Brigadas de Caballería 1 y 2 a $ 2.000.00 c/u. |
$ 4.000.000 |
ítem
3.19 - Sanidad Militar |
|
1.02
Sueldos con cargo a partidas globales |
$ 200.000.00 |
2.06
Alumbrado, energía eléctrica, agua y afines y gas |
$ 100.000.00 |
3.10
Efectos de higiene y limpieza |
$ 25.000.00 |
1.08
Compensaciones y complementos varios |
$ 1.200.00 |
ítem
3.21 - Dirección General de Meteorología del Uruguay |
|
1.05
Dietas para la Escuela de Meteorología (8 profesores a pesos 2.800.00
anuales c/u. y 3 ayudantes de profesores a pesos 1.860.00 anuales (cada
uno) |
$ 8.640.00 |
2.02
Locomoción y viáticos |
$ 1.380.00 |
2.06
Alumbrado, energía eléctrica, gas, agua y afines |
$ 15.000.00 |
2.10
Servicios diversos |
$ 2.000.00 |
3.15
Equipos y materiales varios |
$ 2.000.00 |
6.06
Obligaciones diversas del Estado (pago cuota afiliación a la (Organización
Meteorológica Mundial) |
$ 15.000.00 |
8.03
Gastos diversos no especificados bajo otros rubros |
$ 4.000.00 |
ítem
3.22-01 - Varios Gastos Ejército |
|
2.02
Locomoción y viáticos |
$ 500.000.00 |
2.08
Arrendamientos |
$ 30.000.00 |
3.11.02
Para consumo autorizado a Oficiales a $ 1.200.00 anuales c/u. |
$ 1.700.000.00 |
ítem
3.22.02 - Varios Gastos Marina |
|
3.11.02
Víveres para consumo autorizado a Oficiales a $ 1.200.00 anuales cada
uno |
$ 430.000.00 |
ítem
3.22.05 - Varios Gastos Fuerza Aérea |
|
3.11
Víveres: |
|
02 Para consumo autorizado a Oficiales a $ 1.200.00 anuales
c/u. |
$ 400.000.00 |
ítem
3.23 - Dirección de Tiro y Educación Física |
|
2.02
Locomoción y viáticos |
$ 1.440.00 |
ítem
3.25 - Centro General de Instrucción para Oficiales de Reserva |
|
1.08
Compensaciones y complementos varios (Compensación para 12 Instructores
a $ 720.00 c/u.) |
$ 8.640.00 |
2.02
Locomoción y viáticos |
$ 1.200.00 |
2.05
Publicidad y Propaganda |
$ 11.040.00 |
3.06
Material informativo, educacional y científico |
$ 8.400.00 |
ítem
3.26 - Liceo Militar y Naval |
|
2.02
Locomoción y viáticos |
$ 2.880.00 |
3.06
Material informativo, educacional y científico |
$ 7.800.00 |
ítem
3.28 - Dirección General de Telecomunicaciones |
|
2.02
Locomoción y viáticos (para los mensajeros) |
$ 120.000.00 |
3.09
Vestuario y artículos afines (mensajeros) |
$ 30.000.00 |
ítem
3.30 - Prefectura General Marítima |
|
3.15
Equipos y materiales varios |
$ 80.000.00 |
4.02
Construcciones y mejoras de la tierra |
$ 25.000.00 |
8.01
Gastos eventuales o extraordinarios |
$ 6.000.00 |
8.03
Gastos diversos no especificados bajo otros rubros |
$ 20.000.00 |
ítem
3.31 - Escuela de Trasmisiones del Ejército |
|
2.02
Locomoción y viáticos |
$ 2.400.00 |
3.06
Material informativo, educacional y científico |
$ 9.000.00 |
ítem
3.33 - Servicio de Trasmisiones del Ejército |
|
1.07
Compensaciones sujetas a montepío |
$ 6.000.00 |
2.02
Locomoción y viáticos |
$ 1.200.00 |
CAPITULO IV
MINISTERIO DE HACIENDA
Artículo 146.- Sustitúyese el Artículo 20 de la Nº 12.803,
de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Artículo 20.- Destínase una partida anual de 3:000.000.00
para ser distribuida entre los funcionarios de los siguientes ítem del Ministerio
de Hacienda: Secretaría, Contaduría General de la Nación, Dirección General
de Catastro, Dirección de Crédito Público, Dirección de Estadística y Censos,
Inspección General de Hacienda, Tesorería General de la Nación, Dirección
General de Impuestos Internos y Dirección General de Impuestos Directos. Este
beneficio regirá exclusivamente para los funcionarios de las oficinas citadas,
cualquiera fuera el destino que en cumplimiento de tareas extraordinarias
o servicios en comisión, se les asignare en cualquier dependencia de dicho
Ministerio; y en el caso de las Direcciones Generales de Impuestos Internos
y Directos, no realizar tareas que les confieran participación en las multas.
La partida mencionada será distribuida semestral o anualmente entre todo el
personal, de acuerdo a la calificación funcional, no pudiendo exceder su Importe
anual de la suma de dos veces el monto equivalente al sueldo final del escalafón
que corresponda al funcionario. La compensación a que se refiere este artículo
es sustitutiva de la que establece el Artículo 54 de la Ley General de Sueldos.
El excedente no distribuido de dicha partida será vertido en Rentas Generales".
Artículo 147.- Prorrógase hasta el 30 de junio de 1962 el plazo
acordado al Poder Ejecutivo por el Artículo 35 de la Ley Nº 12.803, de 30
de noviembre de 1960. La facultad otorgada por la mencionada disposición al
Poder Ejecutivo comprenderá, además, a los funcionarios de las Oficinas Recaudadoras
a que se refiere el Artículo 37 de la ley citada y regirá respecto de aquéllos
lo dispuesto por el Artículo 36 de la misma.
Artículo 148.- Los sub-ítem de la Dirección General Impositiva
a que se refiere el Artículo 37 de la Ley Nº 12.803, se denominarán:
- Oficina de Impuestos Directos.
- Oficina de Impuestos Internos.
- Oficina de Impuestos a la Renta.
Artículo 149.- Las funciones de liquidación, recaudación y
contralor que de acuerdo a las leyes vigentes están a cargo de las Direcciones
Generales de Impuestos Directos e Internos y de la Oficina de Recaudación
del Impuesto a las Ganancias Elevadas, quedan asignadas a la Dirección General
Impositiva la que podrá ejercerlas directamente o por intermedio de cualquiera
de sus oficinas dependientes, de acuerdo a la reglamentación que dicte, el
Poder Ejecutivo.
Artículo 150.- Las dependencias que actualmente tengan en el
Interior las Direcciones Generales de Impuestos Directos e Internos, y la
Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas se refundirán
para cada circunscripción recaudatoria, en Sucursales o Agencias de la Dirección
General Impositiva y tendrán a su cargo las funciones que le asigne la reglamentación
dentro de los cometidos de la Dirección General.
Artículo 151.- Destínase una partida de $ 5.000.00 (cinco mil
pesos) para premios a otorgar entre los funcionarios dependientes del Ministerio
de Hacienda en concurso sobre trabajos para el "Día del Funcionario de
Hacienda".
Artículo 152.- Refuérzanse los siguientes Rubros de Gastos
del Ministerio de Hacienda "Secretaría" ítem 4.01.
1.02
Sueldos con cargo a partidas globales |
$ 200.000.00 |
2.09
Gastos generales de oficina |
$ 50.000.00 |
8.01
Gastos eventuales o extraordinarios |
$ 50.000.00 |
para contratación de personal técnico especializado, gastos
de asistencia técnica y de funcionamiento de la Comisión de Inversiones y
Desarrollo Económico (C.I.D.E.) y para gastos que demande el cumplimiento
de lo estipulado en el Acta de Punta del Este de fecha 17 de agosto de 1961.
Artículo 153.- El Poder Ejecutivo en la oportunidad señalada
por el Artículo 215 de la Constitución dará cuenta a la Asamblea General de
lo dispuesto por el Artículo 43 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de
1960.
Artículo 154.- Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir
anualmente hasta el 0.5% (medio por ciento) de la recaudación de la Oficina
de Impuesto a la Renta, con un máximo de $ 1.000.000.00 (un millón de pesos),
en las inversiones que demande la percepción de los impuestos a su cargo.
Al amparo de esta autorización no podrá procederse a la contratación ni pago
de retribuciones personales de ningún género.
Artículo 155.- Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir
por una sola vez, con cargo a la misma recaudación, hasta la suma de $ 5.000.000.00
(cinco millones de pesos), en la adquisición de un terreno y construcción
del local que sirva de asiento a las Oficinas dependientes de la Dirección
General Impositiva y de la Inspección General de Impuestos.
Asimismo queda autorizado el Poder Ejecutivo para proceder
a la enajenación de los bienes inmuebles, propiedad del Estado, ubicados en
la ciudad de Montevideo y ocupados actualmente por las oficinas dependientes
de la Dirección General Impositiva, debiendo afectarse su producido líquido
al mismo destino.
Artículo 156.- El rubro 1.08 del ítem 4.05.01 Dirección General
de Impuestos Directos, tendrá carácter estimativo, autorizándose a la Contaduría
General de la Nación a reforzar el mismo de acuerdo a las nuevas Agencias
de Rentas que se establezcan en el interior de la República y de las partidas
de "Quebrantos" que fije el Poder Ejecutivo para los funcionarios
que tienen a su cargo la custodia o manejo de fondos y valores del Estado.
CAPITULO V
RESTRUCTURACION DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
Artículo 157.- Restructúrase la Dirección General de Aduanas
en base a las disposiciones siguientes (Artículo 24 de la Ley Nº 12.803, de
30 de noviembre de 1960).
Artículo 158.- El ítem 4.06 del Presupuesto General de Gastos
comprenderá:
1) Dirección Nacional de Aduanas.
2) Administración de Aduana Capital.
3) Receptorías de Aduana del Interior.
Artículo 159.- La Dirección Nacional de Aduanas, dependiente
del Ministerio de Hacienda, ejercerá la Superintendencia y Dirección de la
Administración de Aduana Capital y de las Receptorías de Aduana del Interior
e intervendrá en todas las cuestiones que se promuevan en el orden aduanero,
con arreglo a las atribuciones conferidas por las Leyes y Reglamentos.
Artículo 160.- Será regida por un Director Nacional y un Sub-Director
Nacional y estará constituida por las siguientes Divisiones y Departamentos:
1) División Jurídica.
2) División Administrativa. Departamento de Secretaría General.
Departamento de Intendencia.
Departamento de Archivo.
Departamento de Personal.
Departamento Médico.
3) División Contable y de Contralor.
Departamento de Contabilidad.
Departamento de Estadísticas.
Departamento de Mecanizada.
4) División Análisis.
Departamento de Materias Primas y Productos Químicos.
Departamento de Productos Elaborados.
Artículo 161.- Asimismo dependerán directamente de la Dirección
Nacional de Aduanas, los siguientes organismos:
a) Escuela Aduanera.
b) Junta de Aduanas Nacional.
c) Junta de Aranceles y Museo Merciológico.
d) Inspección General de Servicios.
e) Vigilancia Móvil.
Artículo 162.- Compete a la Dirección Nacional:
a) Organizar, dirigir y controlar los servicios de las Aduanas
del País.
b) Estructurar el ante-proyecto de presupuesto aduanero, autorizando
los gastos y disponiendo los pagos del organismo.
c) Aprobar u observar los estados demostrativos de las mercaderías
libres o con menores derechos condicionales y resolver los casos en que se
solicite el retorno de mercaderías nacionales exportadas con carácter definitivo
y que sean reingresadas al país.
d) Llevar el estado general, por rubro, de las rentas que recauden
las dependencias de su dirección y controlar la rendición de cuentas de recaudación
y gastos que periódicamente le eleven las mismas, para su aprobación; así
como también la vigilancia de la ejecución presupuestal.
e) Coordinar el servicio de vigilancia aduanera para la prevención
y represión del contrabando.
f) Habilitar lugares para realizar operaciones aduaneras.
g) Recabar de cualquier organismo público o persona privada
las informaciones necesarias y practicar las investigaciones pertinentes para
la determinación de los valores de las mercaderías nacionales o extranjeras.
Artículo 163.- Al Director Nacional le corresponde dirigir
la actividad del Organismo, mediante el ejercicio de las funciones, poderes
y facultades conferidas por las Leyes y disposiciones reglamentarias.
Artículo 164.- El Sub-Director Nacional, que sustituirá al
Director Nacional en caso de ausencia o impedimento de cualquier género, con
iguales atribuciones y deberes, deberá secundarlo en todos aquellos cometidos
que se le confieran, y, en especial, tendrá a su cargo la Inspección General
de las Aduanas, siguiendo, a dichos efectos, las directivas fijadas por el
Director Nacional.
Artículo 165.- La Escuela Aduanera, tendrá por objeto el mejor
conocimiento teórico y práctico de las normas que rigen los servicios.
Al Director Nacional de Aduanas le corresponderá establecer
la organización y régimen de funcionamiento de la Escuela, y la expedición
de certificados de idoneidad.
La reglamentación coordinará en cuanto sea posible, la enseñanza
teórico-práctica de la Escuela Aduanera, con la que impartan las Facultades
y demás centros docentes del país.
La Escuela Aduanera deberá reglamentarse en su organización
y funcionamiento antes del 1º de enero de 1963.
Artículo 166.- En la Escuela Aduanera se cumplirán cursos preparatorio,
medio y superior.
El curso preparatorio comprenderá las siguientes materias:
a) Legislación Aduanera (1er. curso).
b) Geografía del Uruguay y países limítrofes, especialmente
en lo relativo a la situación de las Aduanas, Receptorías, Resguardos, Zonas
de Frontera y sistema de transportes.
c) Contabilidad Fiscal.
d) Tarifas y Aranceles.
e) Sistemas ponderales y su aplicación.
El curso medio comprenderá las siguientes materias:
a) Legislación Aduanera (2º curso).
b) Tratados Aduaneros y Comerciales.
c) Tarifas y Aranceles.
d) Geografía Económica y Economía Política (Nociones).
e) Merciología y reconocimiento de mercaderías (1er. curso).
f) Física y Química (Nociones).
Para ser admitido en el Curso Medio se requiere haber cursado
el Preparatorio.
El curso superior comprenderá las siguientes materias:
a) Tarifas y Aranceles.
b) Merciología y reconocimiento de mercaderías (2º curso).
c) Microscopía e Industrias Textiles.
d) Máquinas e interpretación de Planos y Medidas de Estanques.
e) Derecho y Política Aduanera.
f) Finanzas (Nociones).
g) Tecnología.
Para ser admitido en el Curso Técnico superior se requiere
haber aprobado el Curso Medio.
Para ser admitido en cada curso se requiere haber aprobado
el curso anterior.
Artículo 167.- Para ingresar en el Sub-Escalafón Especializado
Aduanero de Capital, y a los efectos de poder intervenir en el concurso previsto
en el Artículo 181, se requerirá el certificado correspondiente al Curso Preparatorio.
El ascenso a la Etapa C del Grado 14 del mencionado Sub-Escalafón
se hará por antigüedad calificada, exigiéndose que el funcionario posea el
certificado correspondiente al Curso Medio.
Para ser promovido a la Etapa B del Grado 14 de dicho Sub-Escalafón
además de la antigüedad calificada, se requerirá el certificado correspondiente
al Curso Superior.
Las normas precedentes no serán aplicadas a los funcionarios
cuya posición presupuestal se regularice de acuerdo a los Artículos 191 y
192 de esta ley.
Artículo 168.- A los fines previstos en el Artículo 187 se
exigirá a los funcionarios del Grado 15 del Sub-Escalafón Especializado Aduanero
del Interior (Receptores de 1º) además de su antigüedad calificada, una prueba
de capacitación y suficiencia, que deberá rendir ante las autoridades de la
Escuela Aduanera.
A tal efecto se desarrollará un curso especial que comprenderá
las siguientes materias:
1) Legislación Aduanera.
2) Tarifas y Aranceles.
3) Tratados Aduaneros y Comerciales.
4) Merciología y Reconocimientos de Mercaderías.
5) Contabilidad Fiscal y Sistemas Administrativos.
6) Derecho y Política Aduanera.
En tanto cumplan ese Curso Especial, los Receptores de 1a.
prestarán en las Aduanas Nacional o Capital los servicios que les señale la
Dirección Nacional de Aduanas, con ajustamiento a su jerarquía funcional y
presupuestal.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo a los efectos
de su aplicación.
Artículo 169.- La Junta Nacional de Aduanas estará integrada
por el Director Nacional o el Sub-Director Nacional, como Presidente, los
Directores de División que componen la Aduana Nacional y el Administrador
de la Aduana Capital.
Actuará como entidad asesora y consultiva de la Dirección Nacional
de Aduanas, en lo concerniente a la organización, presupuestación y régimen
de funcionamiento de los servicios, así como también en todo lo relacionado
con las operaciones aduaneras, a requerimiento de la Dirección Nacional.
Tratándose de sanciones disciplinarias y propuestas de destitución,
la Junta de Aduanas tendrá que ser previamente oída y deberá emitir su opinión
al respecto.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección Nacional
de Aduanas, reglamentará la organización y funcionamiento de la Junta.
Artículo 170.- La Junta de Aranceles tendrá los siguientes
cometidos:
a) Estudiar permanentemente las Tarifas para proyectar, cuando
corresponda, las reformas necesarias, así como presentar iniciativas relacionadas
con el régimen de Tarifas Vigentes.
b) Aforar, nomenclaturar y clasificar las mercaderías y productos
para su importación o exportación.
c) Prestar asesoramiento para la interpretación de las Notas
de los Aranceles.
d) Dictar resoluciones en las situaciones previstas en el Artículo
6º, párrafo 2º, apartado b) del Decreto-Ley Nº 10.257, de 23 de octubre de
1942.
e) Dictar resoluciones en los expedientes de Consultas previas
apeladas por el interesado y en todas aquellas en que la resolución del Tribunal
Pericial se adopte por una mayoría inferior a los dos tercios de sus componentes.
f) Constituir y organizar el Museo Merciológico.
g) Sustituir a las Comisiones Clasificadoras y Aforadoras en
lo que a ellas refieran las disposiciones vigentes que no sean expresamente
derogadas por esta ley.
h) Dar cumplimiento a otros cometidos que sobre materia de
Tarifas Aduaneras le fije el Poder Ejecutivo.
Artículo 171.- La Junta de Aranceles estará formada por el
Director Nacional de Aduanas, o en su defecto por el Sub-Director Nacional,
por un Cuerpo Permanente de seis Miembros Aduaneros, presupuestados, y por
representantes del Comercio y de la Industria, designados anualmente por el
Poder Ejecutivo, en la forma y modo que dispondrá la reglamentación.
Artículo 172.- La Junta de Aranceles tendrá una integración
especial en los siguientes casos: 1º Para dictar resoluciones en los casos
previstos en los incisos b) y c) del Artículo 170, estará constituida por
el Director Nacional de Aduanas o el Sub-Director Nacional, como Presidente,
tres funcionarios aduaneros y tres delegados del comercio y la industria;
2º Para resolver en los casos previstos en los incisos d) y e) del Artículo
170, estará constituida por el Director Nacional de Aduanas o el Sub-Director,
como Presidente, dos funcionarios aduaneros y dos delegados del comercio y
de la industria.
En ambos casos, los Miembros Aduaneros serán tomados del Cuerpo
Permanente, no obstante lo cual, la Dirección Nacional, podrá sustituirlos
en número de dos y uno, respectivamente, por funcionarios tomados del Cuerpo
de Verificadores o de la Dirección Contralor y tratándose de especiales cuestiones
de técnica, podrá recabar el asesoramiento de Organismos del Estado.
Las resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos, requiriéndose
para primera convocatoria, la concurrencia de todos sus integrantes. Para
segunda, bastará el "quórum" mínimo de la mitad más uno de los componentes.
La Junta deberá tomar resolución en todos los casos, siendo
obligatorio el voto de su Presidente.
Artículo 173.- El cumplimiento de los cometidos previstos en
los incisos a), f) y h) del Artículo 170 serán de competencia del cuerpo Permanente
de la Junta de Aranceles.
La Dirección Nacional de Aduanas podrá designar además de los
funcionarios del cuerpo de Verificadores o de la División Contralor, los que
juzgue necesarios para la consideración de dichos asuntos.
Artículo 174.- La Inspección General de servicios ejercerá
el contralor, fiscalización e inspección de todos los servicios aduaneros,
actuando bajo las órdenes del Director Nacional de Aduanas, quien reglamentará
su integración y funcionamiento, y designará el Cuerpo Inspectivo de entre
los empleados que integran las dependencias aduaneras del país.
Artículo 175.- La Vigilancia Móvil, con jurisdicción nacional
estará integrada por personal designado por el Director Nacional de Aduanas,
actuando bajo sus órdenes, y tendrá por cometidos ejercer tareas de vigilancia
para la prevención y represión del contrabando.
Su organización y funcionamiento serán reglamentados por el
Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 176.- Corresponderá a la Administración de Aduanas
Capital (actual Dirección General de Aduanas) y a las Receptorías de Aduana
del Interior, el ejercicio, dentro de sus respectivas jurisdicciones, de las
funciones y cometidos previstos en las disposiciones vigentes o que se dicten
en lo sucesivo, con excepción de los que integran la competencia atribuida
a la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 177.- La Administración de Aduana Capital estará integrada
por las siguientes Divisiones, Departamentos y Sub-Departamentos:
1) División Jurídica
Departamento Asesoría Letrada
Departamento Escribanía y Registro
Secretaría de lo Contencioso.
2) División Contable
Departamento Contaduría Departamento Tesorería.
3) División Administrativa
Departamento Secretaría General.
4) División Verificadores
Departamento Importación.
Sub-Departamentos:
Central
Encomiendas y Equipajes
Rambla
Aguada
Departamento Exportación
5) División Resguardo
Departamento Resguardo
Sub-Departamentos:
Vigilancia
Operaciones
Departamento Depósitos
6) División Contralor
Departamento Documentación y Trámite Departamento Revisión
Departamento Permisos y Despacho
Artículo 178.- Las Receptorías de Aduana del Interior serán
de 1a. y 2a. categoría. Dicha clasificación se hará por el Poder Ejecutivo,
a propuesta de la Dirección Nacional de Aduanas, teniendo en cuenta la situación
geográfica, la extensión jurisdiccional y el volumen operativo de las mismas.
El régimen de organización y funcionamiento de las Receptorías
será establecido por la Dirección Nacional de Aduanas, una vez efectuada la
categorización indicada en el inciso anterior.
Artículo 179.- El ordenamiento presupuestal del ítem 4.06 a
los efectos de la carrera aduanera en sus diferentes escalafones, sub-escalafones,
categorías, grados y etapas, se dividirá, con las excepciones consagradas
por esta ley, en dos circunscripciones separadas:
a) De las Aduanas Nacional y Capital.
b) De las Aduanas del Interior.
Artículo 180.- El Escalafón Especializado se dividirá en cinco
sub-escalafones:
a) Especializado Aduanero de Capital.
b) Especializado de Embarcación y Marinería de Capital
c) Especializado de Taller
d) Especializado Aduanero del Interior
e) Especializado de Embarcación y Marinería del Interior.
Artículo 181.- El Sub-escalafón Especializado Aduanero de la
Aduana Capital, comprenderá las denominaciones, grados y etapas que se indican
a continuación:
Verificador de Peso (Grado 13)
Liquidador (Grado 14 Etapa D)
Revisor (Grado 14 Etapa C)
Verificador de 3a. (Grado 14 Etapa B)
Verificador de Despacho de 2a. (Grado 14 Etapa A)
Verificador de Despacho de 1a. (Grado 15)
Director de Departamento de Liquidaciones y Miembros permanentes
de la Junta de Aranceles (Grado 16 Etapa C)
Director de Departamento de Revisión y de Permisos y Despacho
de la División Contralor (Grado 16 Etapa B)
Director de Departamento de Importación y de Exportación de
la División Verificaciones (Grado 16 Etapa A)
Director de División de Contralor (Grado 17 Etapa B)
Director de División de Verificaciones (Grado 17 Etapa A).
El ingreso a este Sub-Escalafón Especializado Aduanero se hará
por el Grado 13, mediante concurso de oposición, al que podrán concurrir los
funcionarios de los Grados 12 y 11 de todos los escalafones de la Aduana Nacional
y Capital así como también los que correspondan a grados iguales y superiores.
Los ascensos correspondientes a este Sub-Escalafón se realizarán
siguiéndose estrictamente el ordenamiento de grados y etapas establecidos
precedentemente.
En el pasaje por el grado 14 los funcionarios deberán permanecer
seis meses como mínimo en cada una de las etapas en que se divide aquél, sin
cuyo requisito no podrán ser ascendidos.
Artículo 182.- En la Aduana Capital el Sub-Escalafón Especializado
de Embarcación y Marinería, estará integrado por las siguientes denominaciones
y grados:
Marinero (grado 6)
Ayudante de Maquinista (grado 7)
Motorista (grado 8)
Contramaestre (grado 9)
Maquinista de 2a. Clase (grado 10)
Patrón de Embarcación de 2a. Clase (grado 11)
Maquinista de 1a. Clase (grado 12)
Patrón de Embarcación de 1a. Clase (grado 13)
Patrón General de Cuadra (grado 14)
Artículo 183.- El Sub-Escalafón de Taller estará compuesto
de las siguientes denominaciones y grados:
Operario (grado 9)
1/2 Oficiales (grado 10)
Oficial Tipógrafo (grado 11)
Oficial Mueblero (grado 11)
Oficial Sanitario (grado 11)
Oficial Pintor (grado 11)
Oficial Albañil (grado 11)
Oficial Carpintero (grado 11)
Oficial Electricista (grado 11)
Oficial Mecánico (grado 12)
2º Jefe de Taller de Reparaciones (grado 13).
2º Jefe de Taller de Carpintería (grado 13).
Jefe de Talleres (grado 14).
Artículo 184.- En las Aduanas del Interior el Sub-Escalafón
Especializado Aduanero comprenderá las siguientes denominaciones y grados:
Sub-Receptores de 2a. (grado 10)
Sub-Receptores de 1a. (grado 11)
Verificadores de Despacho (grado 12)
Receptores Adjuntos (grado 13)
Receptores de 2a. (grado 14)
Receptores de 1a. (grado 15).
El ingreso a este Sub-Escalafón se hará por el Grado 10, mediante
el concurso de oposición, al que podrán concurrir los funcionarios del grado
10, mediante el concurso de oposición, al que podrán concurrir los funcionarios
del inmediato inferior de todos los escalafones de las Aduanas del Interior,
así como también los que correspondan a grados iguales o superiores.
Artículo 185.- En las Aduanas del Interior el Sub-Escalafón
Especializado de Embarcación y Marinería se compondrá de las denominaciones
y grados siguientes:
Marinero (grado 6)
Motorista de 2a. Clase (grado 7)
Motorista de 1a. Clase (grado 8)
Patrón de Embarcación de 3a. Clase (grado 9)
Patrón de Embarcación de 2a. Clase (grado 10)
Patrón de Embarcación de 1a. Clase (grado 11)
Artículo 186.- Transfórmase el cargo de Director General de
Aduanas en el de Director Nacional de Aduanas, quedando comprendido en lo
que dispone el Artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 187.- La provisión de los cargos correspondientes
al grado 16 etapa C del Sub-Escalafón Especializado Aduanero de Capital se
hará por antigüedad calificada con los funcionarios del grado 15 del Sub-Escalafón
Especializado Aduanero de la Capital e Interior y con arreglo a lo dispuesto
en el Artículo 168.
Artículo 188.- Los cargos de Sub-Director Nacional de Aduanas,
Administrador y Sub-Administrador de la Aduana Capital serán provistos por
antigüedad calificada. Para el ascenso al último de los cargos nombrados concurrirán
los Directores de División de todos los escalafones de las Aduanas Nacional
y Capital, incluso el Inspector de Receptorías del Interior (grado 17).
Artículo 189.- El Escalafón Secundario y de Servicio, del ítem
4.06 se dividirá en los siguientes Sub-Escalafones, que se integrarán con
las denominaciones, grados y etapas que a continuación se expresan:
a) De Resguardo y Vigilancia de la Aduana Capital.
Vigilantes de Bahía (grado 7)
Guarda de Vigilancia de 2º (grado 7)
Guarda de Vigilancia de 1º (grado 8)
Guarda de operaciones de 3º (grado 9)
Guarda de Operaciones de 2º (grado 10)
Guarda de Operaciones de 1º (grado 11)
Oficial de Bahía (grado 12 Etapa C)
Inspector de Operaciones (grado 12 Etapa B)
Inspector de Vigilancia (grado 12 Etapa A)
b) De Servicio en la Aduana Nacional y Capital.
Ayudantes de 1º (grado 5)
Encargados (grado 6)
Sub-Conserje (grado 7)
Conserjes (grado 8)
Intendente de 2º (grado 10)
Intendente de 1º (grado 11)
c) De Resguardo y Vigilancia de las Aduanas del Interior.
Guarda de Vigilancia de 3º (grado 7)
Guarda de Vigilancia de 2º (grado 8)
Guarda de Vigilancia de 1º (grado 9)
Guarda de Operaciones (grado 10)
Inspectores de Resguardo (grado 11)
Los ascensos se efectuarán estrictamente dentro de cada Sub-Escalafón,
de acuerdo a las normas vigentes, siguiéndose el ordenamiento de grados y
etapas establecidos precedentemente.
Artículo 190.- Los funcionarios cuya posición presupuestal
quede determinada por aplicación de los Artículos 191 y 192, no podrán ascender
al grado 15 del Sub-Escalafón Especializado Aduanero de Capital hasta tanto
no sean promovidos a dicho grado la totalidad de los funcionarios que a la
fecha de vigencia de esta ley ocupan los cargos presupuestales de verificador
adjunto y de liquidador. Estos últimos estarán exonerados del pasaje por las
etapas B y C del grado 14 del mencionado Sub-Escalafón.
Artículo 191.- El Poder Ejecutivo regularizará la posición
presupuestal de los funcionarios del ítem 4.06 que por decisión de la Dirección
General de Aduanas hayan sido designados para desempeñar funciones superiores
a su cargo, previstas en su Reglamento Orgánico de fecha 15 de noviembre de
1926 y disposiciones complementarias, y que correspondan a los cargos comprendidos
en el planillado presupuestal del mencionado ítem 4.06 que se establece por
esta ley, aunque comporte cambio de escalafón siempre que dichos funcionarios
llenen los siguientes requisitos:
a) Antigüedad no menor de cinco años en la Repartición, computados
al 30 de noviembre de 1960.
b) Hallarse desempeñando dichas funciones al 30 de noviembre
de 1960 y encontrarse a la fecha de la sanción de la presente ley en el desempeño
ininterrumpido de las mismas.
c) Tener al 30 de noviembre de 1960 una calificación funcional
mínima de 34 puntos de acuerdo al régimen establecido en los Artículos 23
a 25 del Decreto de 17 de diciembre de 1957 o, en su defecto, que a esa fecha
su situación funcional se ajuste a las exigencias siguientes:
Un mínimo de 32 puntos y no menos de 5 años de antigüedad en
la función.
Un mínimo de 30 puntos y no menos de 10 años de antigüedad
en la función.
Un mínimo de 28 puntos y no menos de 15 años de antigüedad
en la función.
Un mínimo de 26 puntos y no menos de 20 años de antigüedad
en la función.
d) No haber sido sancionado en el período comprendido entre
el 30 de noviembre de 1955 y la fecha en que se regularice la posición presupuestal,
por las causales de ineptitud y/o delito, con pena superior a dos meses de
suspensión en el desempeño de la función o con más de cuatro sanciones, por
vía de sumario por la causal de omisión.
Los requisitos establecidos precedentemente, excepción hecha
del especificado en el apartado d), no serán exigidos en los casos en que
la regularización no comporte mejoras en la asignación presupuestal del funcionario,
a quien se le computará el concepto "antigüedad en el cargo" a partir
de la fecha en que pasó a desempeñar la función en el cargo en el que se le
regulariza.
Los funcionarios que actualmente desempeñan funciones superiores
y que no están comprendidos en las normas de regularización de este artículo,
percibirán, con cargo al fondo creado por el Artículo 200, durante la vigencia
del actual Presupuesto General de Sueldos y Gastos, las retribuciones que
les hubieran correspondido en el caso de haber sido regularizada su situación.
Artículo 192.- Todos los funcionarios regularizados o no, sin
distinción de escalafones, podrán intervenir en el concurso de oposición que
se abrirá dentro del plazo previsto en el Artículo 197 inciso 1º, a los efectos
de las primeras designaciones que se realicen, a partir de la vigencia de
esta ley, para proveer los cargos del Sub-Escalafón Especializado Aduanero
de Capital, correspondientes a los Grados 13 y 14 Etapa B, C y D.
Artículo 193. Los funcionarios del ítem 4.06 que al 30 de noviembre
de 1960 tuvieren una antigüedad no menor de 5 años en la Aduana y estuvieren
desempeñando las funciones correspondientes a los cargos pertenecientes al
Régimen A, inciso a), que establece el Artículo 1º de la Ley Nº 12.801, de
30 de noviembre de 1960, serán regularizados por el Poder Ejecutivo que los
designará en los cargos establecidos en las planillas del mencionado ítem,
siempre que posean el título habilitante a que se refiere el Artículo 6º de
la ley citada.
Artículo 194.- Los cargos de Director de las Divisiones Jurídicas
de las Aduanas Nacional y Capital y de Director del Departamento de Asesoría
Letrada de Aduana Capital serán provistos por concurso de oposición entre
los técnicos profesionales suya posición presupuestal quede regularizada por
aplicación de lo dispuesto en el Artículo 193.
Artículo 195.- En las designaciones que se efectúen para los
cargos correspondientes al grado inferior del escalafón técnico profesional
del ítem 4.06, tendrán prioridad los funcionarios del mencionado ítem que
reúnan las condiciones requeridas en el Artículo 6º de la Ley Nº 12.801, de
30 de noviembre de 1960.
Artículo 196.- Por razón de la carrera aduanera instituida
por esta ley, ningún funcionario del ítem 4.06 podrá desempeñar otras funciones
que las correspondientes a su cargo presupuestal y designación accesoria,
salvo cuando mediare la situación prevista en el Artículo 59 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 197.- El ordenamiento presupuestal establecido en
esta ley para el ítem 4.06 empezará a regir el 1º de octubre de 1962, debiendo
el Poder Ejecutivo, antes de esa fecha, efectuar las regularizaciones y promociones
necesarias para su aplicación, excepción hecha de los casos en que deba realizarse
concurso de oposición.
A los efectos de las promociones indicadas en el inciso anterior
podrán ascender a cargos incluidos en el Sub-Escalafón Especializado Aduanero,
dentro del plazo indicado en el inciso primero, los funcionarios que desempeñen
cargos técnico-profesionales, siempre que hubieren ingresado a la Oficina
de que se trate antes de la sanción de esta ley cuando los cargos a que asciendan
no tuvieron carácter de especializado con anterioridad a dicha sanción. En
este caso, el funcionario ascendido perderá la asignación que pudiera corresponderle
por su carácter de técnico-profesional.
Asimismo en dichas promociones no podrán ascender los funcionarios
cuya posición presupuestal haya sido objeto de regularización con mejoras
en su sueldo.
Se exceptúan de esta prohibición los ascensos que se obtengan
por concurso de oposición, en los casos previstos en los Artículos 192 y 194.
Artículo 198.- Los grados a que se refiere la presente estructura
del ítem 4.06 son los que indica para los respectivos escalafones, la Ley de Sueldos Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 199.- Los funcionarios que por aplicación de los Artículos
191 y 192 pasen a ocupar los cargos correspondientes a las etapas B y C del
grado 14 del Sub-Escalafón Especializado Aduanero de Capital, concurrirán
conjuntamente para proveer los cargos del grado 14 etapa A a cuyo efecto se
tomará en cuenta únicamente la respectiva antigüedad calificada.
Dichos funcionarios cuando sean promovidos de una etapa a otra
en el grado 14 seguirán computando el concepto "antigüedad en el cargo"
durante su permanencia en ese grado.
Artículo 200.- Sustitúyese el Artículo 22 de la Ley Nº 12.803,
de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Créase un fondo especial destinado a ser distribuido
semestral o anualmente entre los funcionarios del ítem 4.06 presupuestados
y contratados que no perciban ni extraordinario, ni multa ni compensaciones
suplementarias de especie alguna ajenas al sueldo, excepción hecha de las
asignaciones legales en denuncias por contrabando o defraudación y de las
dotaciones presupuestales previstas por los Rubros 1.07 e); 1.08 a) a 1.08
e); 1.09 a) y 1.09 b); 2.02 a) a 2.02 g); y 2.03. Asimismo, estarán exceptuadas,
a partir del Ejercicio 1961, las compensaciones previstas en los Artículos
39 de la Ley Nº 12.801 y 19 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960
y la compensación de los integrantes de la Junta de Aranceles.
Los funcionarios no comprendidos en el régimen establecido
en el inciso anterior, podrán optar por él, en forma expresa e inmodificable,
para toda anualidad, dentro de los diez primeros días del mes de enero, renunciando
en beneficio del Fondo Especial a su participación en los extraordinarios,
multas, o compensaciones suplementarias ajenas a su sueldo, a que se refiere
dicho inciso. Tal opción cesará si el funcionario no cumple con el servicio
extraordinario que se le asigne salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados,
perdiendo todo derecho a las sumas vertidas al Fondo.
Dicho Fondo Especial estará integrado por los siguientes recursos:
a) Con el 3% sobre las liquidaciones totales de tributos en
cada permiso de Despachos Directos, Despachos Provisionales y Despachos Urgentes
concedidos por la autoridad aduanera competente, en concepto del servicio
esencial que prestan las Aduanas.
b) Con el excedente de las retribuciones que resulte de la
aplicación del inciso 1º del Artículo 27 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre
de 1960.
c) Con los extraordinarios, multas, y compensaciones suplementarias
de cualquier especie ajenas al sueldo correspondientes a los funcionarios
que, no estando amparados por el régimen del inciso 1º opten por él, renunciando
a dichos beneficios.
La distribución de dicho Fondo se realizará en relación con
la calificación funcional de dichos funcionarios y la asignación presupuestal
no pudiendo exceder su importe anual de la suma de 2 sueldos.
También participarán del Fondo Especial los funcionarios que
presten servicios en comisión en los Organismos Aduaneros, excepto en los
casos de que tengan asignados beneficios similares en las oficinas a que pertenezcan.
Compete al Director General de Aduanas la aplicación de las
normas precedentes.
(Transitorio).- El régimen de distribución establecido precedentemente
se aplicará igualmente para el Ejercicio 1961 para aquellos funcionarios que
perciban extraordinarios, multas o compensaciones ajenas al sueldo, liquidándoseles
las diferencias entre las cantidades percibidas por dicho concepto y las que
les pudieran corresponder por este fondo con un tope máximo de 2 sueldos mensuales
por año.
Artículo 201.- El Banco de la República Oriental del Uruguay,
procederá a la apertura de una cuenta denominada "Fondo Especial Dirección
Nacional de Aduana", en la que se depositarán los recursos previstos
en el Artículo 200 de esta ley, y a la que se imputarán las distribuciones
semestrales o anuales.
Lo propio harán las Receptorías, utilizando las Sucursales
del Banco de la República.
La distribución de estos fondos requerirá la autorización del
Ministerio de Hacienda.
Artículo 202.- Suprímense las compensaciones establecidas en
el Rubro 1.07 incisos a), b), c), d), e) y f) del Presupuesto de Aduanas vigente
a la fecha de promulgación de esta ley.
Artículo 203.- Elévase al 10% la bonificación creada por el
Artículo 72 de la Ley de 7 de febrero de 1925, para los funcionarios que integran
el Departamento de Revisión de la División de Contralor, de la Administración
de Aduana Capital, y de la Sección Contralor del Departamento de Contabilidad
de la División Contable y de Contralor de la Aduana Nacional sin perjuicio
de la participación que las disposiciones vigentes asignan a los Directores
de los Departamentos y de las Divisiones referidos.
Artículo 204.- Los funcionarios del ítem 4.06 que con posterioridad
al 30 de octubre de 1960 hayan sido o sean objeto de promoción, no podrán
renunciar al ascenso debiendo ocupar los cargos y las funciones que les hubieron
sido discernidos.
Artículo 205.- Los funcionarios del ítem 4.06 amparados por
el Artículo 10 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, que hayan alcanzado
el coeficiente jubilatorio tendrán un plazo de un año a contar de la fecha
en que completaron el cómputo, para gestionar y obtener su jubilación y abandonar
su cargo. En caso, de que no formalizaran dicha gestión, permanecerán en actividad
pero perderán el beneficio jubilatorio mencionado a partir de aquella fecha.
Esta disposición sólo se aplicará para aquellos funcionarios que tengan por
lo menos 55 años de edad.
Artículo 206.- Agrégase al Artículo 23 de la Ley Nº 12.803,
de 30 de noviembre de 1960, el inciso siguiente:
"Los funcionarios de esta Repartición que cuenten con
una antigüedad mínima de 20 años de Servicios, de los cuales 10 deberán ser
en dicha Dirección, podrán optar en un plazo de 60 días por su jubilación,
reconociéndoseles una edad ficta de 60 años, computándose 3 años por cada
2 de servicios y atribuyéndoseles una antigüedad de 5 años en el cargo y en
la percepción de la dotación final del escalafón del cargo que ocupa".
Artículo 207.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 25
de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Los cargos de Despachante de Aduana, pertenecientes a
las Oficinas de la Administración Central, pasarán a depender del Ministerio
de Hacienda y revistarán en el ítem 4.01, con excepción del Despachante del
Ministerio de Salud Pública, que permanecerá en la planilla del ítem 10.41".
Artículo 208.- En los casos de remates de mercaderías en situación
de abandono y/o rezago, previamente a la subasta, la Dirección Nacional de
Aduana y la Administración Nacional de Puertos, podrán adquirir, con autorización
del Ministerio de Hacienda y de acuerdo con la reglamentación que al respecto
dicte el Poder Ejecutivo, de aquellas mercaderías, artículos, enseres, etc.,
que puedan ser utilizados para cubrir las necesidades normales de dichos servicios.
Artículo 209.- Sustitúyese el inciso segundo del numeral 4º
del Artículo 205 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Cuando los permisos de despacho, por razón de las disposiciones
tarifarias o característica de la operación, comprendan mercaderías almacenadas
en distintos depósitos, el sello se pagará por cada uno de los depósitos mencionados
en la póliza aduanera".
Artículo 210.- Créase dentro del ítem 4.06 un fondo especial
destinado a la prevención y represión de infracción aduanera, que se integrará
con los siguientes recursos:
A) Con el cincuenta por ciento (50%) de los gravámenes fiscales
que las Aduanas recauden sobre las mercaderías incursas en infracción de contrabando
o defraudación.
Tratándose de infracciones de "diferencia", dicho
porcentual se calculará tomándose por base el monto de la sanción impuesta.
B) Con el quince por ciento (15%) que se descontará del importe
de los comisos y multas que se adjudican a los denunciantes y aprehensores
en casos de contrabandos cuando el precio resultante de la mercadería subastada
sea superior a $ 15.000.00 (quince mil pesos).
C) Con el cincuenta por ciento (50%) del producido líquido
obtenido en la subasta de mercaderías en situación de abandono y/o rezago.
Con cargo a este Fondo, que administrará el Director Nacional
de Aduanas, sólo podrá girarse para: a) adquirir medios materiales (armas,
municiones, elementos de transporte, combustibles, instrumentos de comunicación
y localización, etc.); b) hasta pesos 300.000.00 para atender los viáticos
de los funcionarios de la Inspección General de Servicios y de la Vigilancia
Móvil destinados en tareas de prevención y represión del contrabando; c) contratación
del personal docente y gastos de funcionamiento de la Escuela Aduanera, hasta
$ 50.000.00 anuales; d) una partida por una sola vez de $ 200.000.00 con destino
a la Cooperativa de Consumo de Aduanas para mantener y aumentar su capital
de explotación.
Artículo 211.- Deróganse los gravámenes creados por los apartados
A y B del numeral 3º del Artículo 6º de la Ley Nº 8.343, de 19 de octubre
de 1928.
Artículo 212.- Los funcionarios públicos que sean destituidos
por la comisión de delito contra la Administración Pública, perderán en favor
del Estado, cuando así lo dispusiera la autoridad administrativa destituyente,
los beneficios que legalmente les correspondieren (comisos y multas) a consecuencia
de denuncias o aprehensiones realizadas en materia de infracciones aduaneras,
a partir de la vigencia de esta ley.
Artículo 213.- Sustitúyese la planilla vigente de la Dirección
General de Aduanas (ítem 4.06) por la siguiente:
Ver Registro de Leyes del año 1961 Tomo 2.
Las siguientes páginas: 1632 hasta 1654
(1) Llamada Vigente:
Los cargos del Personal de Servicio, Personal de Resguardo
y Vigilancia, Personal de Embarcación y Personal de Taller y Receptorías (Personal
de Resguardo y Vigilancia), que vaquen en lo sucesivo, se suprimirán una vez
efectuadas las promociones y serán provistos por el régimen de contratación
a término, liquidándose las dotaciones respectivas con cargo al Rubro 1.02
"Sueldos con cargo a Partidas Globales" el que será reforzado con
las economías producidas en el Rubro 1.01 por aplicación de esta disposición.
(1) Llamada Proyectada:
Los cargos de Personal de Servicio, (Sub-conserjes y Encargados);
Personal de Resguardo y Vigilancia (Guardas de Vigilancia de las Aduanas de
Capital e Interior); Personal de Embarcación (Marineros de las Aduanas de
Capital e Interior); y Personal de Taller, (Oficiales mecánicos, Electricistas,
Carpinteros, Albañil, Pintor, Sanitario, Muebleros, Tipógrafo y operarios),
que vaquen en lo sucesivo, se suprimirán una vez efectuadas las promociones
y serán provistos por el régimen de contratación a término, liquidándose las
dotaciones respectivas, con cargo al Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a
Partidas Globales", el que será reforzado con las economías producidas
en el Rubro 1.01, por aplicación de esta disposición.
Ver Registro de Leyes del año 1961 Tomo 2.
Páginas 1656 - 1657
Llamadas Vigentes:
(3) a) Compensaciones a los funcionarios de la Segunda Mesa
de Contralor, a $ 1.800.00 cada uno. Gozará del beneficio de la compensación
el Jefe de la Sección respectiva. Vigente $ 36.000.00.
b) Para 17 funcionarios que realizan tareas de Revisores en
la 3ª Mesa de División Contralor, a $ 1.800.00 cada uno. Gozará del beneficio
de la compensación el Jefe de la sección respectiva. Vigente $ 30.600.00.
c) Compensación para 20 funcionarios que realicen tareas de
Liquidadores, a $ 1.200.00 cada uno. Vigente $ 24.000.00.
d) Compensación al Jefe de la Sección Liquidaciones. Vigente
$ 600.00.
e) Compensación al Jefe de la División de Despacho y Liquidaciones.
Vigente $ 600.00.
f) Compensación para el Escribano de Aduana Encargados del
Registro de Naves, Despachantes de Aduana, y Agentes de Navegación. Vigente
pesos 1.560.00.
(4) a) Quebrantos de Caja para el Jefe de la División Tesorería:
$ 600.00.
b) Quebrantos de Caja para los Recaudadores Generales: $ 600.00
c) Quebrantos de Caja para los Recaudadores de Diversos Rubros:
$ 240.00.
d) Gastos para el Jefe de la División Resguardo: $ 660.00.
e) Quebrantos de Caja para 29 Jefe de la División Tesorería:
$ 600.00.
f) Quebrantos de Caja para tres Pagadores: pesos 1.800.00.
(5) a) Gastos para las Comisiones Aforadoras: $ 600.00.
b) Retribución de tareas extraordinarias y contratación de
servicios urgentes de índole diversa: $ 3.600.00.
(6) a) Gastos de locomoción para el Director General: $ 1.000.00
b) Gastos de locomoción para el Director Adjunto $ 1.000.00
c) Locomoción y viáticos para 12 Receptores: pesos 1.200.00.
d) Locomoción para 12 Inspectores de Resguardo y Receptorías:
$ 2.880.00.
e) Gastos de locomoción para Vistas y Contadores de Fray Bentos:
$ 220.00.
f) Locomoción y viáticos para 20 funcionarios que prestan servicios
especiales en las Divisiones de Contaduría, Escribanía, Intendencia, Análisis
y Visturías: $ 1.800.00.
g) Fondo para gastos de Inspectores para la Inspección General
de Receptorías: $ 16.000.00.
NOTA: Están incluidos en esta Planilla los Rubros del ítem
4.10 - Dirección General de la Recaudación del Impuesto de Faros.
Llamadas proyectadas:
(1) a) Para contratación de personal especializado en Equipos
de Contabilidad Mecanizada: Un Director de Departamento de Mecanizada a $
24.000.00, tres Operadores a $ 18.000.00 cada uno y seis Perforadores a $
12.000.00 cada uno. Total pesos 150.000.00.
b) Contratación de cinco estudiantes de Abogacía y/o Notariado
a $ 7.200.00 cada uno. Total pesos 36.000.00.
(2) Partida para contratación de Contadores para pericias contables
de oficio.
(3) a) Compensación para cinco Liquidadores presupuestales
que a la fecha realizan la función de su cargo. Cesan al vacar: a $ 1.200.00
cada uno. Total $ 6.000.00.
b) Compensación para el Jefe del Departamento de Despacho y
Liquidaciones que actualmente desempeña su función (cesa al vacar): $ 600.00.
c) Compensación para el Escribano de Aduana Encargado del Registro
de Naves, Despachantes de Aduana y Agentes de Navegación: $ 1.560.00.
d) Previsión Artículo 19 Ley Nº 12.803, del 30 de noviembre
de 1960, (Cifra estimativa por ajuste a la fecha): $ 3:572.440.00.
e) Compensación para seis funcionarios presupuestales que integran
el Cuerpo Permanente de la Junta de Aranceles a $ 13.200.00 cada uno. Total
$ 79.200.00 anuales.
(4) a) Quebrantos de Caja para el Director del Departamento
de Tesorería de la Aduana de Capital: pesos 600.00.
b) Quebrantos de Caja para cinco funcionarios que realizan
la función de Recaudadores en la Aduana de Capital: $ 1.500.00.
C) Gastos para el Jefe del Departamento de Resguardo de la
Aduana de Capital: $ 660.00.
d) Quebrantos de Caja para el Subdirector del Departamento
de Tesorería de la Aduana de Capital: $ 600.00.
e) Quebrantos de Caja para cuatro funcionarios que realizan
la función de Pagadores en la Receptoría de Capital: $ 2.400.00.
(5) a) Gastos para las Comisiones Aforadoras: $ 600.00.
b) Retribución de tareas extraordinarias y contratación de
servicios urgentes de índole diversa: $ 6.000.00.
(6) a) Gastos de Locomoción y Viáticos para el Director Nacional
de Aduanas: $ 2.400.00.
b) Gastos de Locomoción y Viáticos para el Sub-Director Nacional
de Aduanas: $ 2.400.00.
c) Locomoción y Viáticos para quince Receptores: $ 3.600.00.
d) Locomoción y Viáticos para quince Inspectores de Resguardos
de Receptorías del Interior: pesos 3.600.00
e) Gastos de Locomoción para Vistas y Contadores de Fray Bentos:
$ 220.00.
f) Locomoción para veinte funcionarios que prestan servicios
especiales en los Departamentos de Contaduría, Escribanía, Intendencia, Análisis
y Verificación de la Receptoría de Capital: $ 4.000.00.
g) Fondo para Gastos de Inspección de las Receptorías del Interior:
$ 48.000.00.
(7) Para arrendamientos de inmuebles y alquiler del Equipo
Mecanizado.
CAPITULO VI
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
Artículo 214.- Modifícase el Artículo 48 de la Nº 12.803, de
30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
"El personal presupuestado y los funcionarios que percibieran
haberes con cargo a los Rubros 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales"
y 1.07 "Compensaciones sujetas a Montepío" y que atiendan servicios
permanentes sujetos a horarios diarios, dependientes de la Dirección General
de Correos, ítem 5.03, queda sujeto al siguiente horario mínimo de labor:
Personal dependiente de los Departamentos de Correos, Inspección General y
Personal y Oficinas Postales del Interior: de lunes a sábados inclusive, cinco
horas diarias de labor y guardias alternadas los días feriados, a los efectos
de asegurar la continuidad de los servicios postales, con excepción de los
funcionarios Estafeteros y Guardias de Seguridad, sujetos a horarios especiales.
Personal dependiente de los departamentos Administrativo, Secretaría y Jurídica,
de lunes a viernes, cinco horas cuarenta y cinco minutos y cuatro horas los
sábados. El personal de Mecánicos y Electricistas queda sujeto al mismo régimen
dispuesto para el Departamento de Correos.
Los funcionarios comprendidos en el régimen que fija este artículo
percibirán una partida de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales cada uno,
que se liquidará conjuntamente con el sueldo, mediante prestación de servicios
en la forma dispuesta por el presente artículo, con la sola excepción de la
licencia anual reglamentaria y las licencias por enfermedad que excedan de
dos sábados mensuales.
La erogación que se autoriza se atenderá con cargo al rubro
1.02 -Sueldos con cargos a Partidas Globales - del ítem 5.03 -Dirección General
de Correos-, el que se refuerza, a tales efectos, en la suma de $ 3:000.000.00
(tres millones de pesos) anuales".
Artículo 215.- Los cargos de Ayudantes de Ingeniero, Ayudantes
Técnicos y Ayudantes del Instituto Geológico del Uruguay (ítem 5.06), sólo
podrán ser desempeñados por estudiantes de la Facultad de Ingeniería, que
hubieron aprobado todas las asignaturas de 3er. año o egresados de la Universidad
del Trabajo del Uruguay con título de Ayudante de Ingeniero. Los titulares
de dichos cargos que actualmente no se encuentren en esas condiciones, continuarán
en el desempeño de los mismos.
Artículo 216.- Modifícase el Artículo 53 de la Nº 12.803, de
30 de noviembre de 1960, que queda redactado en la siguiente forma:
"Rentas Generales adelantará al Instituto Geológico del
Uruguay el importe de los jornales correspondientes al pago de mano de obra
de los trabajos efectuados por éste. El Instituto deberá reintegrar a Rentas
Generales los importes percibidos por concepto de mano de obra. Las sumas
adeudadas al Instituto Geológico del Uruguay por organismos oficiales serán
retenidas por la Contaduría General de la Nación y transferidas a los rubros
pertinentes del precitado Instituto (ítem 5.06)".
Artículo 217.- Autorízase por una sola vez para el ítem 5.01
Ministerio de Industrias y Trabajo (Secretaría), la siguiente partida:
"Para equipamiento y mobiliario del archivo" pesos 30.000.00.
CAPITULO VII
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA
Artículo 218.- Transfiérese al rubro 1.02 -Sueldos con cargo
a Partidas Globales-, del ítem 6.20 -Consejo del Niño- la cantidad de $ 3:300.000.00
(tres millones trescientos mil pesos), correspondientes a la llamada (3) del
rubro 8.03 -Gastos diversos no especificados bajo otros rubros- del mismo
ítem. La referida suma se aplicará a los fines indicándose dicha llamada.
Artículo 219.- Restitúyese el carácter docente, a partir del
30 de noviembre de 1960, a los siguientes cargos del ítem 6.09 - Comisión
Nacional de Educación Física; 1 Médico Director General (AaA - Categoría I
- Grado 5); 1 Médico Jefe Educación Física Deportiva (AaA Categoría II - Grado
3); 1 Médico Jefe de Curso Educación Física (AaA - Categoría II - Grado 3)
y 1 Jefe Técnico Laboratorista y Antropómetra (AaA - Categoría II - Grado
I).
Artículo 220.- Agrégase a la llamada (2) de la planilla de
sueldos del ítem 6.20 -Consejo del Niño- el siguiente párrafo:
"Debe tenerse en cuenta el carácter de administrativo
o de servicio a los efectos de la incorporación del funcionario contratado
al escalafón correspondiente".
Artículo 221.- Fíjase en $ 6.000.00 (seis mil pesos) mensuales
la subvención del Estado a cada una de las Escuelas Maternales. El rubro pertinente
del presupuesto de gastos del ítem 6.20 -Consejo del Niño- será aumentado
en la cantidad necesaria.
Artículo 222.- Los funcionarios que al 30 de mayo de 1961,
se hallaban en comisión en los Registros Públicos del Ministerio de Instrucción
Pública y Previsión Social (ítem 6.11) quedarán incorporados al referido ítem,
con la categoría y grado que corresponda a sus cargos en las oficinas de origen,
los que se suprimirán en las mismas.
Artículo 223.- Auméntase, a partir del 1º de julio de 1962,
en un cuarenta por ciento (40%) las asignaciones de los Fiscales y los Adjuntos
de Hacienda, de lo Civil, del Crimen, de Gobierno, las de los Fiscales Letrados
Departamentales y la del Fiscal Adjunto de Corte.
El aumento porcentual se determinará sobre el sueldo fijado
en la planilla.
Artículo 224.- Auméntase, a partir del 1º de julio de 1962,
en un veinte por ciento (20%) las asignaciones de los funcionarios de las
Fiscalías no comprendidos en el artículo anterior y las de los funcionarios
de los Registros de la Escribanía de Gobierno y Hacienda y de la Procuraduría
del Estado en lo Contencioso-Administrativo.
El aumento porcentual se determinará sobre el sueldo fijado
en la planilla.
Artículo 225.- El cargo de Fiscal de Corte y Procurador General
de la Nación del ítem 6.14 (Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la
Nación) tendrá el mismo sueldo que se fije por decreto legislativo a los ministros
de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 226.- Incorpórase en el ítem 6.13 "Procuraduría
del Estado en lo Contencioso-Administrativo" el Rubro 1.08 "Compensaciones
y Complementos Varios" (Gastos de Representación, Quebrantos de Caja,
Comisiones agregadas al sueldo, etc.) con una dotación de pesos 6.000.00 (seis
mil pesos) anuales para gastos de representación del Procurador del Estado
en lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 227.- Asígnase en el Rubro 6.04 "Subsidios y
Contribuciones" del ítem 6.01 Secretaría del Ministerio de Instrucción
Pública y Previsión Social una partida de $ 300.000.00 anuales para "Fomento
de actividades culturales".
Artículo 228.- Autorízase a la Dirección General de Institutos
Penales para disponer hasta el 15% (quince por ciento) de sus proventos para
el pago de prestaciones de servicios personales, de acuerdo con lo dispuesto
en el Artículo 72 del Código Penal.
Artículo 229.- Créanse dos cargos de Fiscales Departamentales
con destino a los Juzgados creados por el Artículo 107 de la Ley Nº 12.803,
de 30 de noviembre de 1960, con una retribución anual, de $ 34.800.00 (treinta
y cuatro mil ochocientos pesos) cada uno.
Artículo 230.- Refuérzase el rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones"
del ítem 6.08 Comisión Nacional de Bellas Artes, en la cantidad de $ 120.000.00
(ciento veinte mil pesos).
Artículo 231.- Autorízanse por una sola vez las siguientes
partidas:
a) Monumento al General Juan Antonio Lavalleja pesos 400.000.00.
b) Monumento al General Manuel Oribe $ 400.000.00.
c) Para adquisición de los predios linderos de la Catedral
de Montevideo sobre la calle Sarandí y gastos de restauración del Sector del
frente sur de dicho edificio correspondiente a la parte en que estaban emplazados
originalmente los respectivos contrafuertes $ 500.000.00.
Artículo 232.- Créase en el ítem 6.07 "Museo Nacional
de Bellas Artes" el Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a partidas globales",
con una dotación de $ 140.000.00 anuales.
Artículo 233.- Créanse en el ítem 6.24 "Escuela de Servicio
Social" los rubros: 2.09 "Gastos Generales de Oficina"; 3.03
"Mobiliario y Enseres Diversos"; 3.06 "Material Informativo,
Educacional y Científico, y 8.01 "Gastos Eventuales o Extraordinarios"
con una dotación anual de $ 10.000.00; $ 3.000.00, $ 5.000.00 y $ 4.500.00
respectivamente. Refuérzase asimismo el rubro 2.08 "Arrendamientos"
en la suma anual de $ 5.600.00.
Artículo 234.- Auméntanse las dotaciones de los rubros 1.04
"Jornales", 2.04 "Impresiones y Encuadernaciones" y 2.08
"Arrendamientos" del ítem 6.10 "Dirección General de Registro
del Estado Civil" en las sumas de pesos 60.000.00, $ 40.000.00, y $ 25.000.00
anuales, respectivamente.
Artículo 235.- Refuérzase el rubro 1.02 "Sueldos con cargo
a partidas globales" del ítem 6.09 Comisión Nacional de Educación Física
en la suma anual de $ 350.000.00 (trescientos cincuenta mil pesos).
Artículo 236.- Refuérzase el rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones"
del ítem 6.01 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social en la cantidad
de $ 12.000.00 (doce mil pesos) para aumentar la subvención actual al Instituto
de Estudios Superiores.
Artículo 237.- Auméntanse los rubros 2.03 "Alimentación
de Personas" y 3.09 "Vestuario y Artículos Afines" del ítem
6.20 Consejo del Niño con destino a la adquisición de víveres y ropa para
los albergues de menores en la cantidad de $ 250.000.00 (doscientos cincuenta
mil pesos) cada uno.
Artículo 238.- Auméntase en $ 50.000.00 anuales el Rubro 6.04
"Subsidios y Contribuciones" del ítem 6.01 Ministerio de Instrucción
Pública y Previsión Social (Secretaría) para subvención de los Cursos Universitarios
de Salto.
Artículo 239.- Auméntase en $ 80.000.00 la Partida "Y"
"Para Fomento y creación de Conservatorios Departamentales de Música"
del Rubro 6.04 ítem 6.01 Secretaría del Ministerio de Instrucción Pública
y Previsión Social. De la suma total autorizada, se destinarán hasta $ 120.000.00
para el pago de contrataciones.
Artículo 240.- Créase bajo la dependencia del Ministerio de
Instrucción Pública y Previsión Social, el Consejo de Investigaciones Científicas
y Técnicas que tendrá por cometido promover y estimular el desarrollo de las
investigaciones en todos los órdenes del conocimiento.
A tales fines, el referido Consejo administrará y distribuirá
los fondos que le estén destinados, pudiendo hacer las adjudicaciones que
entendiera Convenientes en favor de particulares, funcionarios públicos o
instituciones nacionales, públicas o privadas, de cualquier naturaleza.
Artículo 241.- El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas
y Técnicas será, dirigido por un Directorio Honorario compuesto de once miembros,
siete designados por el Poder Ejecutivo y cuatro por la Universidad de la
República los que durarán cuatro años en sus funciones y deberán ser personas
de notoria capacitación científica o técnica. El Consejo podrá constituir
las Comisiones Asesoras honorarias que considere conveniente.
El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de noventa días de promulgada
la presente ley, reglamentará el funcionamiento de este organismo.
Artículo 242.- Refuérzase el Rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones",
del ítem 6.01 "Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social"
en la cantidad de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos).
Con cargo a este rubro se otorgará una contribución de $ 50.000.00
(cincuenta mil pesos) al Movimiento de la Juventud Agraria.
Artículo 243.- Auméntanse los rubros que se detallan del ítem
605 Museo Histórico Nacional.
Rubro 2.04 "Impresiones y Encuadernaciones" en pesos
18.000.00; Rubro 2.05 "Publicidad y Propaganda" en $ 50.000.00 y
3.06 "Material Informativo Educacional y Científico" en $ 40.000.00.
Artículo 244.- Auméntanse los rubros que se detallan del ítem
6.03 "Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica" en:
Rubro 2.10 "Servicios diversos" $ 10.000.00 y Rubro
1.07 "Compensaciones sujetas a Montepío" $ 700.000.00.
Artículo 245.- Refuérzase el rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones"
del ítem 6.01 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, en la
cantidad de $ 55.000.00 destinando $ 30.000.00 al Círculo Nacional de Bellas
Artes y $ 25.000.00 a las Juventudes Musicales del Uruguay.
Artículo 246.- Asígnase al Consejo del Niño en el ejercicio
1962 una partida por una sola vez de $ 1:850.000.00, para refuerzo de sus
rubros presupuestales (del 1.02 al 8.03 inclusive) y el pago de obligaciones
pendientes de ejercicios anteriores.
Artículo 247.- Auméntase en $ 118.000.00 (ciento dieciocho
mil pesos) el rubro 1.02 "Sueldos con cargo a partidas globales"
del ítem 6.02 "Biblioteca Nacional".
Artículo 248.- Fíjase la siguiente planilla de sueldos del
ítem 6.09 Comisión Nacional de Educación Física.
Ver Registro de Leyes del año 1961 Tomo 2. páginas 1666, 1667,
1668, 1669,1670.
Artículo 249.- Las promociones en el ítem 6.09 -Comisión Nacional
de Educación Física- se efectuarán dentro de cada una de las Secciones que
se establecen en la planilla. Una vez realizados los ascensos, podrán aspirar
a las vacantes de una Sección determinada los funcionarios pertenecientes
a otra Sección que ocupen un cargo de grado inferior al del cargo vacante
y que demuestren, mediante prueba de suficiencia reglamentada por la Comisión,
las condiciones de capacidad e idoneidad exigibles.
Artículo 250.- Auméntase el rubro 6.04 del ítem 6.09 -Comisión
Nacional de Educación Física-, en la cantidad de $ 2.000.000.00 (dos millones
de pesos), de la que se destinará:
a) Para Educación Física en el interior de la República, $
1.500.000.00.
b) Para Educación Física en la capital $ 500.000.00.
Artículo 251.- Anualmente se pondrá a disposición de la Comisión
Nacional de Educación Física el 50% (cincuenta por ciento) de las sumas recaudadas
para el Fondo Olímpico, creado por la Ley Nº 12.762, de 23 de agosto de 1960.
De la suma resultante, el 37.5% (treinta y siete con cinco por ciento) será
destinado a subvencionar la construcción de gimnasios en el interior de la
República.
CAPITULO VIII
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 252.- A partir del 1º de julio de 1962, los Médicos
de Servicio Público del Ministerio del Interior, ítem 7.02, pasarán a la Categoría
I grado 5 del escalafón Técnico Profesional de Clase A.
Artículo 253.- Créase el Cuerpo Nacional de Bomberos que dependerá
directamente del Ministerio del Interior. El organismo referido se integrará
con el personal actual del Cuerpo de Bomberos Central (ítem 7.03 Jefatura
de Policía de Montevideo) y de la Dirección de los Servicios de Incendio del
Interior (ítem 7.05) manteniendo dicho personal el carácter ejecutivo que
tiene actualmente.
Le corresponderá el ítem 7.05 y los cargos de comando serán
desempeñados por militares en actividad.
Artículo 254.- En caso de fallecimiento o de incapacidad permanente
de un funcionario de policía ejecutiva a causa de acto directo de servicio
o en ocasión del mismo, el Poder Ejecutivo dispondrá la entrega a su esposa,
hijos menores o personas exclusivamente a su cargo, o al funcionario en su
caso, de una suma equivalente a 6 (seis) y 3 (tres) meses de su sueldo nominal
respectivamente. Estos beneficios son sin perjuicio de aquellos que acuerdan
las leyes jubilatorias por iguales razones y las de subsidios por fallecimiento.
Artículo 255.- Las Jefaturas de Policía podrán disponer de
los proventos de las Chacras Policiales para el mejoramiento de sus servicios.
Artículo 256.- Créanse 1.200 plazas de la Policía Ejecutiva,
Escalafón Bg, Grado I que se distribuirán de la siguiente manera:
Departamento |
Nº de Plazas |
Artigas |
80 |
Canelones |
112 |
Cerro
Largo |
30 |
Colonia |
44 |
Durazno |
40 |
Flores |
25 |
Florida |
22 |
Lavalleja |
17 |
Maldonado |
23 |
Paysandú |
45 |
Río
Negro |
25 |
Rivera |
49 |
Rocha |
13 |
Salto |
65 |
San
José |
38 |
Soriano |
22 |
Tacuarembó |
19 |
Treinta
y Tres |
31 |
Montevideo |
500 |
Dichas plazas serán provistas a partir del 1º de julio de 1962.
Artículo 257.- El actual personal de papilóscopos y peritos
de la Jefatura de Montevideo y el de dactilóscopos de las Jefaturas del Interior
percibirán a partir del 1º de julio de 1962, una compensación de $ 100.00
(cien pesos) mensuales sobre el sueldo final de escalafón.
Esta compensación será imputada al rubro 1.07 el que será reforzado
en la cantidad necesaria para cumplir esa erogación.
Artículo 258.- Refuérzanse los siguientes rubros de gastos
del Ministerio del Interior en las cantidades que se indican:
2.03 |
Alimentación
de personas |
$ 540.000.00 |
2.09 |
Gastos
generales de oficina |
$ 94.104.00 |
3.05 |
Material
Médico Hospitalario y de Laboratorio |
$ 18.300.00 |
3.09 |
Vestuario
y Artículos Afines |
$ 800.400.00 |
3.11 |
Víveres |
$ 220.800.00 |
3.12 |
Combustibles
y Lubricantes |
$ 1.200.000.00 |
3.13 |
Manutención
de Animales |
$ 114.000.00 |
CAPITULO IX
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Artículo 259.- Sustitúyese el Artículo 67 de la Nº 12.803,
de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Artículo 67.- Las diez primeras vacantes de cargos de
Arquitectos de la Categoría II, Grado 3, que se produzcan en el ítem 8.02
-Dirección de Arquitectura- se transformarán en cargos de Ingenieros con la
misma categoría y grado".
Artículo 260.- Los cargos de Contador General y Contador, que
figuran en el Ministerio de Obras Públicas, serán provistos por concurso de
oposición.
Artículo 261.- Los cargos extra-presupuesto con la denominación
de Encargado de Mareógrafo y Encargado de Escalas Hidrométricas, del ítem
8.04 -Dirección de Hidrografía-, percibirán el 50% (cincuenta por ciento)
y el 25% (veinticinco por ciento) respectivamente, del sueldo que corresponda
a la Categoría IV, Grado 5, del Escalafón Administrativo.
Percibirán igual proporción del salario familiar estatuido
en el Artículo 44 y siguientes de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de
1960, con excepción de la asignación familiar que se percibirá por el monto
íntegro.
Artículo 262.- Auméntense los siguientes rubros del Ministerio
de Obras Públicas en las cantidades que se detallan a continuación:
8.01
- Ministerio de Obras Públicas |
|
Rubro
1.08 Compensaciones y complementos varios |
$ 1.800.00 |
8.02
- Dirección de Arquitectura |
|
Rubro
2.02 Locomoción y Viáticos |
$ 55.000.00 |
Rubro
2.06 Alumbrado, energía eléctrica, agua, gas y afines |
$ 20.000.00 |
Rubro
3.04 Útiles y materiales para oficina |
$ 36.000.00 |
Rubro
3.15 Equipos y materiales varios |
$ 30.000.00 |
Aumento
del ítem |
$ 141.000.00 |
8.03
- Dirección de Vialidad |
|
Rubro
1.07 Compensaciones sujetas a Montepío |
$ 83.200.00 |
Rubro
2.06 Alumbrado, energía eléctrica, agua, gas y afines |
$ 66.800.00 |
Aumento
del ítem |
$ 150.000.00 |
8.04
- Dirección de Hidrografía |
|
Rubro
1.04 Jornales |
$ 529.860.00 |
Rubro
1.07 Compensaciones sujetas a Montepío |
$ 20.000.00 |
Rubro
2.10 Servicios diversos |
$ 35.000.00 |
Rubro
3.03 Mobiliario y enseres diversos |
$ 4.800.00 |
Rubro
3.04 Útiles y materiales para oficina |
$ 10.000.00 |
Rubro
3.06 Material Informat., Educacional y Científico |
$ 6.000.00 |
Rubro
3.09 Vestuario y artículos afines |
$ 35.000.00 |
Rubro
3.12 Combustibles y lubricantes |
$ 130.000.00 |
Rubro
3.15 Equipos y materiales varios |
$ 225.340.00 |
Aumento
del ítem |
$. 996.000.00 |
8.05
- Dirección de Topografía |
|
Rubro
2.02 Locomoción y viáticos |
$ 12.000.00 |
Rubro
3.03 Mobiliario y enseres diversos |
$ 900.00 |
Aumento
del ítem |
$ 12.900.00 |
8.06
- Dirección de Transportes |
|
Rubro
1.02 Sueldos con cargos a partidas
globales (creación) |
$ 350.000.00 |
Rubro
1.08 Compensaciones y complementos
varios |
$ 4.000.00 |
Rubro
2.02 Locomoción y viáticos |
$ 10.000.00 |
Rubro
2.04 Impresiones y encuadernaciones |
$ 5.000.00 |
Rubro
2.06 Alumbrado, energía eléctrica,
agua, gas y afines |
$ 2.000.00 |
Rubro
2.08 Arrendamientos |
$ 17.000.00 |
Rubro
2.10 Servicios diversos |
$ 3.000.00 |
Rubro
3.03 Mobiliario y enseres diversos |
$ 1.000.00 |
Rubro
3.04 Útiles y materiales para oficina |
$ 15.000.00 |
Rubro
3.09 Vestuario y artículos afines |
$ 1.600.00 |
Rubro
3.10 Efectos de higiene y limpieza |
$ 2.000.00 |
Rubro
8.03 Gastos diversos no especificados
bajo otros rubros |
$ 2.000.00 |
Aumento
del ítem |
$ 412.600.00 |
8.07
- Dirección de Parques Nacionales |
|
Rubro
1.04 Jornales |
$ 300.000.00 |
Rubro
8.03 Gastos diversos no especificados
bajo otros rubros |
$ 7.700.00 |
Aumento
del ítem |
$ 307.700.00 |
Aumento
del Inciso |
$ 2.022.000.00 |
CAPITULO X
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 263.- Refuérzase el rubro 1.04 -Jornales- del ítem
9.01 -Ministerio de Relaciones Exteriores- en la cantidad de $ 19.000.00 (diez
y nueve mil pesos) anuales. Este refuerzo estará exceptuado de lo que dispone
el Artículo 109 de esta ley.
Suprímense los rubros 2.07 y 5.02 del referido ítem.
Artículo 264.- Autorízase al Poder Ejecutivo a liquidar las
diferencias de jornales, en el Ejercicio 1961, de los limpiadores contratados
por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
CAPITULO XI
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 265.- Establécese que los cargos de Jefe del Departamento
de Anestesiología y Jefe del Departamento de Radiología del ítem 10.70 -División
Asistencia pertenecen al escalafón técnico profesional (Clase A) y deben ser
caracterizados como Médicos.
Artículo 266.- Declárase docente el cargo de Médico Encargado
de Laborterapia -Categoría II, Grado 3- del ítem 10.46 Hospital Vilardebó.
Artículo 267.- Elimínase el paréntesis que establece la dedicación
total para el cargo de Director (Médico) del ítem 10.55 Instituto de Epidemiología
y Enfermedades Infecto-Contagiosas "Dr. José Scosería".
Artículo 268.- Modifícase la llamada (1) del rubro 1.02 -sueldos
con cargo a Partidas Globales- del ítem 10.43 -Hospital Maciel-, la que quedará
con la siguiente distribución:
a) Para contratación del Personal Técnico Profesional y/o especializado
del Centro de Investigación Sicosomática y Constitucional, $ 135.000.00 (ciento
treinta y cinco mil pesos).
b) Para gastos de investigación del mismo Centro, pesos 15.000.00
(quince mil pesos).
Artículo 269.- Incorpórase al ítem 10.27 -Centro Auxiliar de
Salud Pública de Estación Young- el Sub-Centro de Salud de Young que figura
en el ítem 10.12 -Centro Departamental de Salud Pública de Río Negro (Fray
Bentos).
Artículo 270.- Transfiérese del Rubro 1.09 j) "Retribuciones
Varias (Comisiones, etc.)" del ítem 10.54, al Rubro 6.04 II) "Subsidios
y Contribuciones" la subvención de Pesos 60.000.00 (sesenta mil pesos)
para el "Hogar de Madre Augusto Turenne".
Artículo 271.- Auméntese a partir del 1º de julio de 1962,
un grado a todos los cargos del escalafón Técnico-Profesional, Clases A y
B del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 272.- A partir del 1º de julio de 1962, los funcionarios
administrativos, especializados y de servicio dependientes del Ministerio
de Salud Pública, percibirán una compensación de $ 150.00 (ciento cincuenta
pesos) mensuales.
Dicha compensación será imputada al Rubro 1.07 "Compensaciones
sujetas a Montepío" de las respectivas planillas presupuestases, en las
que se habilitará el crédito correspondiente.
Artículo 273.- Créase en el ítem 10.54 (Servicios de Salud
Pública) el Rubro 1.02 G) "Para servicios de nutrición infantil",
$ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos).
Artículo 274.- Refuérzanse los siguientes rubros de gastos
del Ministerio de Salud Pública en las cantidades siguientes:
1.02
Sueldos con cargo a partidas globales (1) |
$ 1.260.000.00 |
1.07
Compensaciones sujetas a Montepío b) Compensaciones, Administradores,
Secretarios e Intendentes (B) |
$ 230.000.00 |
2.03
Alimentación de personas |
$ 3.000.00 |
2.09
Gastos Generales de oficina |
$ 80.000.00 |
3.05
Material médico, hospitalario y de laboratorio |
$ 3.619.000.00 |
3.09
Vestuario y gastos afines |
$ 1.400.000.00 |
3.11
Viveros (2) |
$ 6.000.000.00 |
3.12
Combustibles y lubricantes |
$ 460.000.00 |
3.13
Manutención de animales |
$ 42.000.00 |
(1) e) Para contratación de servicios personales en la aplicación
del Plan de Salud Pública Rural pesos 1:030.000.00 (un millón treinta mil
pesos).
f) Para sueldos Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos
$ 230.000.00 (doscientos treinta mil pesos).
(2) Para el Hogar Infantil "General Artigas", de
Dolores $ 60.000.00 (sesenta mil pesos).
Artículo 275.- Transfórmase el cargo de Médico de Infecto-Contagiosos
Jefe -AaA- 5 - 1 del ítem 10.47 -Hospital "Pedro Visca"- en un Médico
Pediatra Jefe de Infecto-Contagiosos con la misma categoría y grado.
Artículo 276.- Suprímese la indicación "(C)" del
cargo de Médico Cirujano Plástico Jefe del ítem 10.45 -Hospital "Pereira
Rossell".
CAPITULO XII
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Artículo 277.- El Instituto Fitotécnico y Semillero Nacional
"Dr. Alberto Boerger" y el Laboratorio de Biología Animal "Dr.
Miguel C. Rubino" se denominarán, respectivamente, Centro de Investigaciones
Agrícolas "Alberto Boerger" y Centro de Investigaciones Veterinarias
"Miguel C. Rubino".
Artículo 278.- Todos los cargos de los Centros a que se refiere
el artículo anterior se proveerán por contratación, hasta por el término de
tres años, renovables a su vencimiento, mediante decreto fundado del Poder
Ejecutivo y dando cuenta, en cada caso a la Asamblea General.
Las asignaciones respectivas se atenderán con cargo a los Rubros
1.02 -sueldos con cargo a Partidas Globales- del ítem 11.05.
Artículo 279.- Todos los cargos que integran las planillas
presupuestales de los Centros a que se refieren los artículos anteriores se
suprimirán al vacar y las dotaciones respectivas acrecentarán los fondos de
los Rubros 1.02 de los Sub-ítem 11.05/01 u 11.05/02, según corresponda.
Artículo 280.- Autorízase al Centro de Investigaciones Agrícolas
"Alberto Boerger" y a la Dirección de Agronomía para aplicar el
40% de sus proventos al desarrollo de sus actividades. Derógase en lo pertinente
lo establecido por el inciso 1º del Artículo 4º de la Ley Nº 11.923, de 27
de marzo de 1953.
Artículo 281.- Los saldos de los proventos, a que se refiere
el artículo anterior, seguirá el régimen que establece el inciso 2º del Artículo
3º de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 282.- Decláranse comprendidos en lo que establece
el Artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, a los Médicos
Veterinarios del ítem 11.04. Fíjase en 90 días, a partir de la promulgación
de esta ley, el plazo a que se refiere dicho artículo.
Artículo 283.- Sustitúyese el Artículo 93 de la Nº 12.803,
de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Artículo 93.- Las contrataciones de personal técnico
y/o especializado, nacional o extranjero, que efectúe el Ministerio de Ganadería
y Agricultura, con cargo a los rubros pertinentes de su presupuesto, no podrán
exceder el plazo de tres años. Se realizarán mediante decreto fundado y dando
cuenta a la Asamblea General.
En el caso de que el funcionario contratado integrara el personal
del Ministerio de Ganadería y Agricultura, mantendrá su cargo presupuestal
y percibirá, además de la correspondiente al mismo, una retribución complementaria,
sujeta a montepío, que eleve su remuneración hasta el total fijado para el
cargo motivo de la contratación. Si perteneciera a otra rama de la Administración
Central, conservará el cargo de que es titular, mientras se mantenga vigente
el contrato, a cuyo efecto se le considerará en uso de licencia sin goce de
sueldo. Cuando el funcionario contratado perteneciera a la Administración
Autónoma o Descentralizada o a un Gobierno Departamental, no regirán, respecto
del mismo las disposiciones de los Artículos 32 y concordantes de la Nº 11.923,
de 27 de marzo de 1953.
Derógase el Artículo 15 de la Ley Nº 10.107, de 26 de diciembre
de 1941".
Artículo 284.- Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar
personal técnico y/o especializado, nacional o extranjero, con cargo a los
fondos previstos por la letra B) del Artículo 7º de la Ley Nº 12.670, de 17
de diciembre de 1959, aplicando el régimen establecido por el artículo anterior.
Artículo 285.- Agrégase al Artículo 94 de la Ley Nº 12.803,
de 30 de noviembre de 1960, el siguiente inciso 2º: "Las contrataciones
de personal técnico y/o especializado que realice la Comisión Honoraria del
Plan Agropecuario, de acuerdo con el presente artículo, se realizarán por
decreto fundado, dando cuenta a la Asamblea General.
No rigen para tales casos las disposiciones del Artículo 6º
de la Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957".
Artículo 286.- Establécese que los cargos de Pesadores y Contadores
de Ganado del ítem 11.04 -Dirección de Ganadería-, pertenecen al escalafón
Administrativo, establecido por el Artículo 12 de la Ley Nº 12.801, de 30
de noviembre de 1960. La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones
correspondientes.
Artículo 287.- El ex personal del Departamento Comercial del
Banco de la República, a que se refiere la Nº 12.910, de 14 de setiembre de
1961, se incorporará, a partir del 1º de enero de 1962, a una "Planilla
de Disponibilidad", la que se incluirá en el Presupuesto del Ministerio
de Ganadería y Agricultura, con el número de ítem 11.08.
Para la adjudicación de categoría, grado y denominación de
los cargos que se incorporan se aplicarán las disposiciones de la Ley Nº 12.801,
de 30 de noviembre de 1960. A esos efectos, se tomará como base el sueldo
equivalente a 25 jornales mensuales, según el monto de los mismos vigente
en el momento del cese de los ex-jornaleros.
La suma así obtenida se redondeará en forma que coincida con
las dotaciones que fija la citada Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Para la determinación del escalafón, se tomarán en cuenta las
funciones que desempeñaban los funcionarios en el Departamento Comercial del
Banco de la República.
Los cargos que se incorporan por este artículo se suprimirán
a medida que se produzca su vacancia.
Artículo 288.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer
el traslado de los funcionarios comprendidos en el ítem 11.08 -Planilla de
Disponibilidad-, a los distintos servicios de su dependencia, a medida que
las necesidades de los mismos lo requieran, incorporando los cargos en los
ítems correspondientes.
Artículo 289.- Los funcionarios que se incorporan al ítem 11.08
"Planilla de Disponibilidad", conservarán su antigüedad.
Artículo 290.- Los funcionarios a que se refieren los artículos
precedentes podrán optar, dentro de los noventa días de promulgada esta ley,
entre incorporarse a la Planilla de Disponibilidad o acogerse al beneficio
de la jubilación, siempre que posean la antigüedad establecida por la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, en los casos de exoneración.
A los efectos de la jubilación, se les reconocerá una edad
ficta de 60 años y 3 años por cada 2 de servicios y se les atribuirá una antigüedad
de 5 años en la percepción del sueldo que fija el Artículo 287.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias tomará a su cargo
las obligaciones de su competencia en la aplicación de lo que dispone este
artículo.
Artículo 291.- El Poder Ejecutivo, en oportunidad de dar cumplimiento
a lo que establece el Artículo 215 de la Constitución de la República, elevará
a conocimiento de la Asamblea General la estructura definitiva de la "Planilla
de Disponibilidad", así como los traslados dispuestos en uso de la facultad
que le otorga el Artículo 288.
CAPITULO XIII
PODER JUDICIAL
Artículo 292.- Declárase que el régimen de sueldo progresivo,
instituido por los Artículos 103 y 126 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre
de 1960, aplicable a partir del 1º de enero de 1962, debe liquidarse teniendo
en cuenta la real antigüedad del funcionario en la Administración Pública
en la fecha indicada, a los efectos de otorgarle los progresivos que correspondan
a dicha antigüedad, con los límites máximos fijados en las disposiciones citadas.
Artículo 293.- Los funcionarios del Poder Judicial, ascendidos
de un cargo considerado técnico a otro administrativo, tendrán el progresivo
previsto por el Artículo 108 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960,
que les correspondería si hubieran permanecido en el cargo anterior.
Artículo 294.- Modifícase el ítem 12.01 Suprema Corte de Justicia,
en la siguiente forma:
ITEM 12.01 - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SUELDOS
|
Vigente |
Proyectado |
3
Encargados, a $ 10,800.00 c/u. |
32.400.00 |
- |
7
Encargados, a $ 10.800.00 c/u |
- |
75.600.00 |
GASTOS
1.02
Sueldos con cargo a partidas globales |
24.000.00 |
- |
2.02
Locomoción y viáticos |
7.200.00 |
10.800.00 |
2.08
Arrendamientos (3) |
75.000.00 |
200.000.00 |
2.09
Gastos Generales de Oficina |
150.000.00 |
250.000.00 |
8.01
Gastos eventuales y extraordinarios |
90.000.00 |
150.000.00" |
Artículo 295.- Auméntase, a partir del 1º de julio de 1962,
en un cuarenta por ciento (40%) las asignaciones de los Magistrados Letrados,
los Secretarios Letrados de la Suprema Corte y los Jefes de Inspectores de
los Juzgados de Menores y en un veinte por ciento (20%) las asignaciones de
los demás funcionarios dependientes del Poder Judicial.
El aumento porcentual se determinará sobre el sueldo fijado
en la planilla.
Artículo 296.- Modifícase el ítem 13.08 -Jueces Suplentes-
en la siguiente forma:
|
Vigente $ |
Proyectado $ |
"2.02
Locomoción y viáticos |
1.800.00 |
3.600.00 |
Artículo 297.- Autorízanse, por una sola vez, las siguientes
partidas con cargo a Rentas Generales:
|
Vigente $ |
Proyectado $ |
1)
Suprema Corte de Justicia, ítem 12.01. Para Gastos generales de Oficina |
- |
150.000.00 |
2)
Juzgados Letrados de Primera Instancia de Pando y de Paso de los Toros.
Para instalación de Oficinas, a razón de pesos 75.000.00 c/u. |
- |
150.000.00 |
Artículo 298.- Atribúyese a los funcionarios de la Defensoría
de Oficio en lo Civil y Criminal y de la Defensoría de Oficio de Menores,
que posean a la fecha de esta ley el título habilitante, la función de prestar
asistencia letrada en materia civil, en colaboración con los Abogados Defensores,
transformándose sus cargos en el de Abogados Adjuntos.
Estos cargos tendrán la dotación fijada para los cargos de
Actuarios Adjuntos de los Juzgados Letrados de la Capital.
Artículo 299.- Créanse en el ítem 13.09 -Juzgados de Paz- C)
Sección III.03) Personal adscripto, cuarenta cargos de Oficiales 5tos. con
la misma asignación que los que actualmente revistan en la misma planilla.
Artículo 300.- En los casos de acefalía en el cargo de Ministro
de la Suprema Corte de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
una suma equivalente a las economías del presente ejercicio y subsiguientes,
por razón de la vacancia, será percibida, en carácter de sueldo adicional
al del propio cargo, dividida en partes iguales, redondeadas en la decena
inmediata superior, por los titulares de los cargos de Ministro de los Tribunales
de Apelaciones, a quienes legalmente corresponde ser llamados a integrar las
corporaciones referidas, según lo estatuido por los Artículos 236 inciso 2º
de la Constitución, 124 del Código de Organización de los Tribunales Civiles
y de Hacienda, 41 del Decreto-Ley Nº 10.344, de 8 de febrero de 1943 y 1º
de la Ley Nº 10.438, de 12 de agosto de 1943.
La cuota parte que, como sueldo adicional, según el inciso
anterior, hubiera correspondido al titular de un cargo de Ministro del Tribunal
de Apelaciones, que no haya de ser percibida por acefalía de dicho cargo o
ausencia temporaria del titular sin goce de sueldo, acrecerá a los de los
demás titulares a que dicho inciso se refiere.
El gasto que origine el sueldo adicional que establece el presente
artículo se liquidará con cargo al rubro 8.03.11 del ítem 25.03 -Varios- del
Presupuesto General de Sueldos y Gastos, a cuyo monto se adicionará el de
las economías mencionadas en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 301.- El Juez Letrado del Trabajo será sustituido
por el Juez Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo,
que se hallare de turno, cuando quedare ejecutoriado o consentido el auto
que declarase el impedimento.
Si el impedido fuere este Juez, será sustituido por los Jueces
de igual clase que le hubieren precedido en el turno; en el caso de quedar
todos ellos impedidos, será sustituido por el Juez Letrado de Primera Instancia
en lo Civil, que se hallare de turno, cuando quedare ejecutoriado o consentido
el auto que declarase el impedimento. A su vez, si éste se hallara impedido
será subrogado por los demás Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil,
que lo hubieren precedido en el turno, sucesivamente.
Artículo 302.- Inclúyese entre las excepciones previstas por
el Artículo 5º apartado A) de la Ley Nº 9.726, de 20 de noviembre de 1937
y sus modificativas y por el Artículo 8º, apartado A) de la Ley Nº 11.637,
de 14 de febrero de 1951, a todos los cargos de Judicatura, los que podrán
ser llenados de inmediato.
CAPITULO XIV
ORGANISMOS DOCENTES
Artículo 303.- Agrégase al inciso 1º del Artículo 115 de la
Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, el siguiente apartado:
"e) Los sueldos de pasividad o retiro serán acumulables
con el total de horas de cada grado de los escalafones docentes o con los
dos tercios de horas más una unidad docente".
Agrégase al inciso 3º del mismo artículo los siguientes párrafos:
"Sólo podrá ser excedido este límite como consecuencia
de la acumulación de un cargo docente de la Universidad de la República, proveído
por concurso y por término improrrogable de cuatro años. (Transitorio). Las
demás acumulaciones que concede la Universidad de la República para técnico-profesionales,
cuyos horarios conjuntos excedan de cuarenta y ocho horas semanales de labor,
sólo tendrán validez por el lapso de cuatro años, a partir de la fecha de
promulgación de esta ley".
Artículo 304.- Derógase el Artículo 43 de la Ley Nº 12.376,
de 31 de enero de 1957.
Artículo 305.- Auméntanse las Partidas Globales de los Organismos
Docentes en las siguientes cantidades:
Ver Planilla cantidades en el "Diario Oficial" del
22.12.1961.
Los Consejos Directivos distribuirán las cantidades que establece
este artículo en las Partidas que integran sus presupuestos y los comunicarán
al Poder Ejecutivo, a los fines de lo que dispone el Artículo 215 de la Constitución
de la República.
CAPITULO XV
VARIOS ORGANISMOS
CORTE ELECTORAL
Artículo 306.- Auméntase, a partir del 1º de julio de 1962,
en un 20% (veinte por ciento) las retribuciones de los funcionarios dependientes
de la Corte Electoral. El aumento porcentual se determinará sobre las asignaciones
finales que fija la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 307.- Refuérzase en $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos)
la Partida Nº 67 establecida en la Sección IX (Partidas por una sola vez),
Artículo 157 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 308.- Autorízase a la Corte Electoral a disponer,
por una sola vez, de la cantidad de $ 5.815.00 (cinco mil ochocientos quince
pesos) para cubrir la insuficiencia que presenta en el Ejercicio 1960, Rubro
1.02, Sueldos con cargo a partidas globales.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 309.- Modifícase el ítem 19.01 - Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, en la siguiente forma:
"ítem 19.01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Gastos
Rubro |
Vigente $ |
Proyectado $ |
2.09
Gastos Generales de Oficina |
36.000.00 |
48.000.00" |
Artículo 310.- Auméntase en un veinte por ciento (20%) sobre
las asignaciones finales, las retribuciones de todos los funcionarios del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Este aumento se determinará sobre
las asignaciones finales que fija la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de
1960, y regirá a partir del 1º de julio de 1962.
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 311.- Auméntase en un 20% (veinte por ciento) las
retribuciones de los funcionarios del Tribunal de Cuentas de la República.
El aumento porcentual se determinará sobre las asignaciones finales que fija
la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, y regirá a partir del 1º de
julio de 1962.
OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO
Artículo 312.- Los funcionarios presupuestados de "Obras
Sanitarias del Estado" percibirán a partir del 1º de julio de 1962, un
aumento mensual equivalente al 35% (treinta y cinco por ciento) del sueldo
fijado en planilla.
Igual tratamiento tendrán los funcionarios cuyos servicios
se paguen por otros rubros del Grupo I "Retribución de Servicios Personales".
Para el aumento de las asignaciones de los jornaleros se tomará
ese porcentaje como equivalente a 25 (veinticinco) jornales mensuales.
La contribución de Rentas Generales para este aumento se fija
en $ 11:000.000.00 (cinco millones de pesos) anuales.
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS
Artículo 313.- Las retribuciones del personal presupuestado
del Instituto Nacional de Viviendas Económicas se aumentarán a partir del
1º de julio de 1962, en $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) sobre el sueldo
fijado en las planillas correspondientes.
Igual tratamiento tendrán los funcionarios cuyos servicios
se paguen por otros rubros del Grupo I "Retribución de Servicios Personales".
Artículo 314.- Los funcionarios del Instituto Nacional de Viviendas
Económicas que al 30 de octubre de 1961, estuvieron contratados, con excepción
de los encargados de barrio, serán regularizados, incorporándose al Rubro
1.01.
Las dotaciones de contratación serán rebajadas del rubro 1.02.
La Contaduría del organismo ajustará las denominaciones y sueldos
al Escalafón vigente para el mismo.
CAPITULO XVI
INSTITUTOS DE PREVISION SOCIAL
Artículo 315.- Incorpórase al Presupuesto del ítem 22.02, Caja
de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, la siguiente planilla complementaria
para Agencias Departamentales:
Ver Registro de Leyes Año 1961 tomo 2 Págs. 1688-1689
Artículo 316.- Facúltase a la Caja de Retirados y Pensionistas
Militares a abonar los haberes de los Miembros y Secretarios del Directorio
conjuntamente con el presupuesto de Sueldos de sus funcionarios, debiendo
Rentas Generales reintegrar los importes que por esta concepto se les abone
y que de conformidad con disposiciones legales vigentes corresponda liquidarles.
Artículo 317.- Declárase que los funcionarios y los ex-funcionarios
de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares están comprendidos en lo
que establece el Artículo 143 de la Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 318.- Modifícase el último inciso del Artículo 17
de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, el que quedará redactado
así:
"En caso de que el causante en actividad, retirado o jubilado,
no hubiere percibido el Beneficio Especial de Retiro tendrán derecho a su
percepción los causahabientes indicados en la parte final del Artículo 31
de la Ley Nº 12.381, de 12 de febrero de 1957".
Artículo 319.- Facúltase a la Caja de Retirados y Pensionistas
Militares, a abona, por intermedio de las instituciones bancarias oficiales
y/o particulares -mediante acuerdo con las mismas-, el importe de las pasividades,
Beneficio Especial de Retiro y Subsidios por fallecimiento, cuyo pago efectúe,
de los titulares radicados en el interior de la República.
Los gastos que demande el cumplimiento de este servicio se
imputarán a sus recursos propios.
Artículo 320.- Las retribuciones del personal presupuestado
de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica,
de la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de lanas, Cueros
y Afines y de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares se aumentarán
a partir del 1º de julio de 1962, en la cantidad de $ 150.00 (ciento cincuenta
pesos) mensuales.
CAPITULO XVII
PARTIDAS POR UNA SOLA VEZ
Artículo 321.- Autorízanse, por una sola vez, las siguientes
partidas con cargo a Rentas Generales:
Ver Registro de Leyes Año 1961 tomo 2 Págs. 1690 al 1694.
Las autorizaciones de gastos de las partidas incluidas en el
presente artículo se harán por el Ministerio o autoridad respectiva, previa
conformidad del Ministerio de Hacienda en cada caso.
CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 322.- Fíjase, a partir del 1º de julio de 1962, en
$ 6.000.00 (seis mil pesos) líquidos mensuales las asignaciones de los Ministros
y del Secretario del Consejo Nacional de Gobierno y en $ 5.000.00 (cinco mil
pesos) líquidos mensuales las de los Subsecretarios de Estado y de los Prosecretarios
del Consejo Nacional de Gobierno.
Artículo 323.- Fíjase, a partir del 1º de enero de 1962, en
$ 5.000.00 (cinco mil pesos) y $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) líquidos mensuales,
respectivamente, las asignaciones establecidas en los párrafos primero y segundo
del inciso 1º del Artículo 7º de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Elévanse a $ 1.000.00 (mil pesos) mensuales los gastos de representación
que fija el inciso 4º del mismo artículo.
Artículo 324.- Fíjase el 31 de diciembre de 1962, como plazo
máximo para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 165 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 325.- Declárase que la subvención otorgada por el
Artículo 169 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, a PLUNA, rige
a partir del 1º de enero de 1960.
Artículo 326.- Modifícase el Artículo 157 numeral 28 inciso
C de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado de
la siguiente forma:
"Para adquisición y reconstrucción con destino a museos,
de la casa donde vivió el General José Artigas, sita en la calle Colón Nº 1509 y Cerrito número 299 y de la casa donde vivió el General Manuel Oribe
ubicada en la calle 25 de Mayo Nos. 641-45-47, pesos 700.000.00 (setecientos
mil pesos).
Artículo 327.- Modifícanse los siguientes Rubros del ítem 24.01:
a) Rubro 6.04/13 - Derógase la contribución de pesos 5.700.000.00
para la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio.
b) Rubro 6.04/17 - Sustitúyese la partida destinada a la "Comisión
Técnica Asesora de la República en la Asociación Latinoamericana de Libre
Comercio" por la siguiente:
"Para los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda,
con destino a la Representación del Uruguay en la Asociación Latinoamericana
de Libre Comercio" $ 300.000.00".
Artículo 328.- Créase en el ítem 25.02 "Créditos Varios"
el Rubro 8.03 "Gastos Diversos no especificados bajo otros rubros. Para
pago de obligaciones de ejercicios anteriores" (Retribuciones personales
y sus compensaciones) $ 150.000.00.
Artículo 329.- Destínase con cargo a Rentas Generales una partida
de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) para atender en un 50% el servicio
de Intereses y Amortizaciones de las deudas contraídas por los Clubes Deportivos
del Interior con el Banco Hipotecario. Se harán acreedores a esta franquicia
aquellas instituciones que presten servicios a la Comisión Nacional de Educación
Física.
Si hubiera excedentes, se destinarán a los mismos fines para
el Departamento de Montevideo.
SECCION IV
LEY Nº 12.802 (ORDENAMIENTO FINANCIERO)
Artículo 330.- Inclúyese al ítem 3.19 -Servicio de Sanidad
Militar- entre las excepciones establecidas en el Artículo 137, párrafo 2º
de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 331.- Incorpóranse a los beneficios y obligaciones
establecidos en el Artículo 11 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de
1960, a todos los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 332.- La Caja de Retirados y Pensionistas Militares
pondrá mensualmente, a disposición del Servicio de Sanidad Militar el 50%
del producido del descuento del l/2% a que se refiere el Artículo 11 de la
Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, para atender el funcionamiento de sus
servicios asistenciales, incluyendo ampliación de locales y con excepción
de la contratación de servicios personales.
Artículo 333.- Serán de cargo de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados del Estado y de las Empresas Particulares los servicios especiales
que requieran de la Prefectura General Marítima.
El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará la forma de
pago.
Artículo 334.- Modifícase el inciso 4º del Artículo 11 de la
Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente
forma:
"El servicio aludido comenzará prestarse desde el mes
siguiente al de la promulgación de esta ley".
Artículo 335.- Modifícase el Artículo 7º de la Nº 12.802, de
30 de noviembre de 1960, en la siguiente forma:
"Artículo 7º.- El Museo Militar dependerá de la Inspección
General del Ejército".
Artículo 336.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Nº 12.522,
de 16 de setiembre de 1958, sustitutivo del Artículo 61 de la Ley Nº 11.490
de 18 de setiembre de 1950, modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 12.499,
de 25 de abril de 1958 y por el Artículo 33 de la Ley Nº 12.802, de 30 de
noviembre de 1960, por el siguiente:
"Artículo 61.- Mientras no se organice el régimen establecido
por el artículo anterior, la Dirección de Loterías y Quinielas ejercerá el
contralor directo de todas las actividades de la explotación de la Lotería
Nacional, del juego de quinielas, de rifas cuyo premio sea mayor de $ 1.000.00
(mil pesos) y de toda clase de apuestas relacionadas con el juego de Lotería.
La recepción de apuestas del juego de quinielas se efectuará por medio de
agentes autorizados, organizados en bancas de cubierta colectiva y por sub-agentes
y corredores dependientes de los agentes. El Poder Ejecutivo determinará el
monto de capital y de las reservas de las bancas colectivas de cubierta y
ejercerá el contralor sobre sus disponibilidades efectivas para asegurar el
pago normal de los aciertos del público apostador. Fijará también el monto
de las garantías que individual y colectivamente prestarán los agentes de
quinielas para el pago de los impuestos de dicho juego, las que estarán constituidas
por valores públicos. Igualmente reglamentará todo lo relativo a la forma
y condiciones de la recepción y apuestas y pago de los aciertos. A los vendedores
de apuestas de quinielas se les liquidará una comisión del quince por ciento
(15%) del juego bruto. Grávanse con un trece por ciento (13%) las apuestas
de quinielas en todo el país, el que estará a cargo de los agentes. De este
gravamen se destinará una veintiséis ava partes (1/26) a acrecer el fondo
iniciado desde el primer sorteo realizado en el año 1959 y hasta totalizar
cuatro millones de pesos ($ 4:000.000.00) que se depositarán en una cuenta
especial en el Banco de la República y a la orden de la Dirección de Loterías
y Quinielas, con destino a la compra y alhajamiento del actual edificio del
Banco Hipotecario del Uruguay, para sede de aquel Instituto. Totalizada esta
cantidad antedicha se verterá el excedente a Rentas Generales. Aféctase el
producido de las veinticinco-veintiséis avas partes (25/26) restantes de este
gravamen, en ocho millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 8:250.000.00)
que se destinará a la Caja de Compensaciones por Desocupación de la Industria
Frigorífica el que será servido por Rentas Generales en duodécimos. Queda
expresamente establecido a los efectos de fijar la utilidad imponible de los
agentes de quinielas, que los gastos de explotación de este juego, insumen
el seis y medio por ciento (6 1/2%) en Montevideo y el ocho y medio por ciento
(8 y 1/2%) en el Interior, del monto total apostado. El Poder Ejecutivo, por
intermedio de la Dirección de Loterías y Quinielas procederá a las modificaciones
de los Artículos 3º, 4º y 5º, de la reglamentación general del juego de quinielas
vigente, adecuándolos a la siguiente forma de pago de los aciertos: a la última
cifra, siete veces lo apostado, a las dos últimas cifras, setenta veces lo
apostado y a las tres últimas cifras quinientas veces lo apostado. En las
apuestas denominadas "redoblonas" las ganancias se acumularán en
los casos de repetición del número o de los números acertados hasta el máximo
de mil veces la cantidad apostada al premio.
Derógase el Artículo 65 de la Ley Nº 11.490, de 18 de setiembre
de 1950".
Artículo 337.- Fíjase en 9.50% (nueve con cincuenta por ciento)
para la capital y en 10.50% (diez con cincuenta por ciento) para el Interior
la comisión que se deducirá de la venta de billetes, la que se distribuirá
en la siguiente forma: el 8.75% (ocho con setenta y cinco por ciento) y el
9.75% (nueve con setenta y cinco por ciento) respectivamente para los Agentes
de la Capital e Interior y el 0.75% (cero con setenta y cinco por ciento)
para los funcionarios de la Dirección de Loterías y Quinielas. Esta compensación
no podrá exceder en cada Ejercicio el equivalente al monto anual del sueldo
final de escalafón fijado a cada cargo en la planilla. El excedente que pudiera
resultar será vertido en Rentas Generales.
Los aumentos a que se refiere este artículo sólo regirán para
las ventas de billetes en plaza.
Artículo 338.- Los revendedores tendrán derecho a una remuneración
mínima del 6% (seis por ciento) sobre las ventas que estarán a cargo de los
agentes.
Artículo 339.- Modifícase el inciso c) del Artículo 20 de la
Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"c) El 10% incrementará la partida establecida por el
Artículo 2º de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960".
Artículo 340.- Modifícase el párrafo final del apartado 2º
del Artículo 45 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la siguiente
forma:
"Estas compensaciones no podrán exceder, en cada ejercicio,
del monto anual del sueldo final del escalafón fijado a cada cargo en la planilla.
El excedente se verterá en Rentas Generales".
Artículo 341.- Modifícase el Artículo 129 de la Ley Nº 12.802,
de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado de la siguiente forma:
"A partir de la promulgación de la presente ley, cesarán
las funciones y cometidos de la Inspección General de Hacienda en lo que respecta
a la fiscalización de las operaciones y obligaciones de los Bancos, Casas
Bancarias y Cajas Populares, las que serán realizadas en lo sucesivo por el
Departamento de Emisión del Banco de la República".
Artículo 342.- Elévase a $ 1.000.00 (mil pesos) y a $ 50.000.00
(cincuenta mil pesos), el mínimo y máximo de la multa establecida en el Artículo
10, inciso 2º del Decreto-Ley Nº 10.257, del 23 de octubre de 1942.
Artículo 343.- Elévase el límite de las competencias establecido
por el Artículo 13 del Decreto-Ley Nº 10.257, del 23 de octubre de 1942, en
la siguiente forma:
Nº 1 - Inciso B) a mil pesos ($ 1.000.00).
Nº 2 - Inciso B) a cinco mil pesos ($ 5.000.00)
Nº 3 - Inciso A) entre mil pesos ($ 1.000.00) y cinco mil pesos
($ 5.000.00).
Nº 4 - Inciso A) más de cinco mil pesos ($ 5.000.00) y multas
del Artículo 10, inciso 2º.
En los casos previstos por el Artículo 15, inciso 2º del mismo
texto, serán competentes los Jueces Letrados Departamentales de Primera Instancia
relativamente a la Receptoría de su jurisdicción.
Elévase a $ 1.000.00 (mil pesos) el límite establecido por
el Artículo 48 del Decreto-Ley Nº 10.257, de 23 de octubre de 1942.
Artículo 344.- Tendrán carácter de inapelables, sin perjuicio
del recurso de revisión, las resoluciones dictadas por las Receptorías de
Aduanas, en los asuntos cuyo monto no exceda de $ 100.00 (cien pesos) y las
de la Administración de Aduana Capital que no excedan de pesos 500.00 (quinientos
pesos).
Artículo 345.- Modifícanse los incisos segundo y tercero del
Artículo 25 del Decreto-Ley Nº 10.257, de 23 de octubre de 1942, que quedarán
redactados en la siguiente forma:
"Si la autoridad aduanera entiende que de los hechos denunciados
no puede haber mérito para la instrucción del sumario, dispondrá dentro de
los treinta días la clausura de los procedimientos, pudiendo imponer al denunciante
la reposición de sellados. Dicha resolución y todas las que recaigan en esta
etapa de calificación serán apelables, en relación, en Montevideo para ante
los Jueces Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo; y en
el Interior para ante los Jueces Letrados Departamentales de Instancia. En
todos los casos será preceptiva la intervención de los representantes Fiscales
de la Dirección Nacional de Aduanas en la Capital, y en el Interior de los
Fiscales Letrados Departamentales. Si el denunciante apelara la resolución
que ordenó la clausura de los procedimientos, dicho recurso será franqueado
siempre que mediare la conformidad expresa del representante Fiscal".
"En los casos previstos en el Artículo 9º, en que se produzca
la detención dentro de la Jurisdicción Aduanera de mercaderías cuyo valor
de aforo o de tasación en caso de no ser tarifado, no exceda de $ 500.00 (quinientos
pesos), la Administración de Aduana Capital y las Receptorías podrán disponer
su comiso y adjudicación, sin necesidad de sumario, salvo que los infractores,
dentro del término de tres días soliciten la instrucción de sumario. Cuando
la detención se produzca por presunción de contrabando de exportación, el
valor de la mercadería se determinará al solo efecto de establecer si puede
prescindirse de la instrucción sumarial de acuerdo a los aforos que rigen
para la importación".
Artículo 346.- Sustitúyese el inciso 2º del Artículo 38 del
Decreto-Ley Nº 10.257, de 23 de octubre de 1942, por el siguiente:
"Las mismas autoridades provistas de la orden de allanamiento
pertinente, podrán reconocer los lugares y depósitos en que puedan encontrarse
mercaderías en infracción aduanera, solicitando los comprobantes de pago de
los tributos fiscales o de su fabricación nacional o de adquisición en plaza.
Para los dos últimos casos enunciados se considerarán hábiles los comprobantes
expedidos por industriales o comerciantes potentados, que tengan un establecimiento
capaz de suministrar esas mercaderías, en forma regular o normal. En defecto
de esos recaudos, la mercadería será considerada en Infracción, salvo que
se justifique debidamente su procedencia lícita".
Artículo 347.- Sustitúyese el Artículo 39 del Decreto-Ley Nº 10.257, de 23 de octubre de 1942, por el siguiente:
"Las Receptorías de Aduana, la Administración de Aduana
Capital y la autoridad judicial, en su caso, podrán dictar las providencias
necesarias para garantir el pago de los gravámenes y multas.
Cuando se hubiera realizado el secuestro de mercaderías y medios
de transporte por imputación de infracción aduanera y corran riesgos de deteriorarse,
disminuir de valor, causen perjuicios o gastos su conservación o concurran
otras circunstancias análogas, las autoridades aduaneras o judiciales, en
su caso, ordenarán el remate de los mismos de acuerdo al régimen que establezca
el Poder Ejecutivo, salvo que se trate de mercaderías de importación prohibida
o que obligatoriamente deban ser entregadas a organismos del Estado.
Cuando el valor de aforo o de tasación, en casos de no ser
tarifadas las mercaderías, medios de transporte, efectos, etc., no exceda
de $ 1.000.00 (mil pesos), podrá disponerse su venta, sin necesidad de remate,
solicitándose tres propuestas y adjudicándose a la más alta.
El mismo régimen establecido en el inciso anterior se aplicará
en caso de detención de frutas, verduras, animales vivos, especialidades y
productos farmacéuticos, con plazo perentorio de vencimiento y cualquiera
otra mercadería que por su naturaleza sea absolutamente imposible mantener
depositada sin riesgo inmediato de su depreciación y/o inutilización total
o parcial.
El auto de remate y el de venta, así como las diligencias que
se dispongan para su cumplimiento serán inapelables.
No podrán hacer posturas ni ser adquirentes de las mercaderías
o efectos subastados ni vendidos, los denunciantes o los denunciados, por
sí ni por interpósita persona, bajo pena de incurrir en delito de estafa".
Artículo 348.- En los casos de contrabando (Artículos 9, 11
y 12 del Decreto-Ley Nº 10.257, de 23 de octubre de 1942) en que por sentencia
ejecutoriada se disponga el comiso de la mercadería y medios de transporte
incautados, se procederá a su remate con arreglo a las normas que dicte el
Poder Ejecutivo, con excepción de las mercaderías y efectos que deban ser
entregadas a organismos del Estado que deberán pagar su valor con más los
tributos fiscales si correspondiere, o aquéllas cuya importación estuviere
prohibida.
Respecto a dichas subastas también regirá la prohibición establecida
en el apartado final del artículo anterior.
Artículo 349.- Sustitúyese el Artículo 47 del Decreto-Ley Nº 10.257, de 23 de octubre de 1942, por el siguiente:
"La acción penal relativa al delito de contrabando, tanto
en su promoción como en su ejercicio, es independiente de la acción fiscal.
La autoridad judicial como la fiscal, estarán obligadas a facilitarse
los documentos, declaraciones y demás elementos que sean útiles para la prueba
del delito o infracción".
Artículo 350.- En los casos de contrabando cuya cuantía sea
superior a $ 1.000.00 (mil pesos) y no fuera satisfecho en todo o en parte
el importe de la multa, ésta será redimida por prisión a razón de 1 día por
cada $ 10.00 (diez pesos), con máximo de un año.
A este fin se darán intervención al Juzgado Letrado de Instrucción
y Correccional de Turno en la Capital y al Juzgado Letrado de 1º Instancia
en los demás Departamentos para que se ordene la prisión del infractor.
Artículo 351.- Derógase lo dispuesto por el Artículo 128 de
la Ley de Ordenamiento Financiero Nº 12.802, de fecha 30 de noviembre de 1960.
Artículo 352.- Sustitúyese el Artículo 14 del Decreto-Ley Nº 10.257, de 23 de octubre de 1942, por el siguiente:
"La representación del Fisco ante las Receptorías de Aduana
y ante los Juzgados Letrados de Instancia incumbirá al Fiscal Letrado del
Departamento respectivo; ante la Administración de la Aduana Capital y ante
los Juzgados Letrados Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo
al Fiscal Letrado de Aduanas; y ante las demás judicaturas a los Fiscales
de Hacienda".
Artículo 353.- Lo dispuesto en los Artículos 342, 344 al 351
se aplicará a todos los expedientes que se hallen en trámite al día siguiente
de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", con excepción
de las situaciones previstas en el caso de expedientes en los que recargan
sentencias definitivas (aplicación del Artículo 9º del Decreto-Ley Nº 10.257)
en los que se decretará la adjudicación de mercaderías, efectos y medios de
transportes, a favor de los denunciantes, sin perjuicio de las demás sanciones
que correspondiere.
Artículo 354.- Declárase que el Artículo 110 inciso c) de la
Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, no deroga lo dispuesto en el Artículo
11, inciso F) de la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, modificado por
el Artículo 1º letra A) de la Ley Nº 10.397, de 13 de febrero de 1943, en
cuanto faculta al Directorio de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones
para conceder préstamos hipotecarios a terceros.
A tales efectos, bastará que la decisión se tome por cinco
votos conformes de los integrantes del Directorio.
Artículo 355.- Agrégase al Artículo 136 de la Ley Nº 12.802,
del 30 de noviembre de 1960, el siguiente inciso:
"También estarán excluidos los cargos de Embajador y de
Ministro o Cónsul General de Primera Clase del ítem 9.02 del Presupuesto General
de Sueldos y Gastos".
Artículo 356.- Sustitúyese el inciso 1º del Artículo 136 de
la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Ningún cargo que vaque en lo sucesivo correspondiente
a los incisos 2 al 22 del Presupuesto General podrá proveerse antes de los
doscientos cuarenta (240) días de producida la vacante".
Artículo 357.- Extiéndase hasta el 1º de enero de 1963 el límite
a que se refiere el Artículo 142 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de
1960.
Artículo 358.- Incorpórase al Artículo 138 de la Ley Nº 12.802
de 30 de noviembre de 1960, el siguiente inciso:
"El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, podrá autorizar
a las reparticiones de su dependencia, cuando así lo requieran las necesidades
de los servicios, a efectuar contrataciones de gastos, en forma directa, por
una suma no mayor de quinientos pesos ($ 500.00).
Artículo 359.- Las partidas asignadas al personal del Ministerio
de Industrias y Trabajo (Carteros, Porteros y Electricistas) para atender
gastos de locomoción, no están sujetas a rendición de cuentas documentadas.
Artículo 360.- Los servicios industriales del Estado que importen
al amparo del régimen de franquicias materiales y maquinarias, deberán abonar
los derechos de aduana siempre que fuera rechazada su solicitud de exoneración
por parte del poder Ejecutivo.
Artículo 361.- Sustitúyense los incisos 3º y 4º del Artículo
115 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, por los siguientes:
"Deberá ser firmado por abogado todo escrito que se presente
en asuntos contenciosos ante el Poder Judicial, ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, en el contencioso aduanero en asuntos superiores a $ 1.000.00
(mil pesos), así como también en aquellos en que se interpongan recursos administrativos
de revocación, jerárquico o de anulación en materia tributaría, cuando en
este caso la cuantía del asunto sea superior a $ 1.000.00 (mil pesos).
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso precedente:
A) Los escritos que se presenten ante los Juzgados de Paz en
asuntos menores de mil pesos.
B) Los que se presenten ante los Juzgados Letrados de Primera
Instancia en el Litoral e Interior de la República, cuando no haya o no se
disponga de tres abogados, como mínimo, en la localidad asiento del Juzgado.
C) Los que presenten los funcionarios aduaneros en asuntos
por diferencia, defraudación y contrabando".
SEGUNDA PARTE
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 362.- Amplíase la deuda "Capital de Producción
de Organismos Públicos" autorizada por el Artículo 4º de la Ley Nº 12.079,
de 11 de diciembre de 1953, en $ 15:000.000.00 (quince millones de pesos),
valor nominal cuyo importe efectivo podrá ser entregado por el Poder Ejecutivo
al Servicio Oceanográfico y de Pesca.
La emisión se regirá por lo dispuesto en el Artículo 4º de
la referida Ley Nº 12.079.
Artículo 363.- Modifícase el Artículo 11 de la Nº 3.949, de
19 de enero de 1912, que quedará redactado en los siguientes términos:
"Los recursos de las Cajas Rurales se compondrán:
A) Del aporte de los socios, cuyo monto podrá variar según
las condiciones de cada región o las establecidas al tiempo de la fijación
de las cuotas.
B) De los depósitos en cajas de ahorro o en cuenta corriente
a la vista o a plazo, que hagan los asociados o extraños, dentro del máximun
de $ 20.000.00 (veinte mil pesos) por depositante.
C) Del descuento de los documentos de Cartera en el Banco de
la República con el endoso de la Caja Rural respectiva.
D) De los préstamos y créditos especiales facilitados por la
Sección de Crédito Rural".
Artículo 364.- Modifícase el Artículo 12 de la Ley Nº 3.949,
de 19 de enero de 1912, que quedará redactado en los siguientes términos:
"Sólo otorgarán préstamos las Cajas Rurales a sus asociados
y exclusivamente con destino a producción, transformación, conservación y
venta de productos rurales.
Su límite será de $ 60.000.00 (sesenta mil pesos) a cada asociado
y su plazo podrá extenderse a un año con calidad de renovable.
Hasta $ 10.000.00 (diez mil pesos) podrá prestarse sin garantía,
si así lo creyera conveniente la Comisión Directiva. Tratándose de sumas mayores,
habrá que prestar garantía a satisfacción.
No podrá la Caja cobrar un interés que exceda del 2% (dos por
ciento) anual, sobre el que tenga que abonar ella misma a la Sección de Crédito
Rural".
Artículo 365.- El total de las operaciones concertadas por
el Banco Hipotecario del Uruguay bajo el régimen establecido en las Leyes
Nº 8.594, de 23 de diciembre de 1929 y 11.026, de 9 de enero de 1948 (Obras
Públicas) no podrán absorber más del 6% (seis por ciento) de cada emisión
autorizada.
El tope fijado deberá calcularse sobre el total de cada emisión
autorizada con entera independencia de las series en que la misma pudiera
haberse fraccionado.
Artículo 366.- La norma del artículo anterior es aplicable
a la emisión que el Banco está actualmente colocando, de acuerdo a la autorización
concedida por la Nº 12.666, de 12 de diciembre de 1959.
Artículo 367.- Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay
a emitir "Obligaciones para Fomento de la Construcción" por la suma
total de cuarenta millones de pesos valor nominal ($ 40:000.000.00) y/o su
equivalente en moneda extranjera.
Artículo 368.- Regirán para esta emisión de obligaciones las
condiciones establecidas en los Artículos 2º al 10 de la Ley Nº 12.261, de
28 de diciembre de 1955.
Artículo 369.- El Poder Ejecutivo ordenará el levantamiento
de un Censo General de Población de la República. El referido Censo deberá
ser renovado por lo menos cada diez años.
Queda facultado también para ordenar la realización de otros
Censos tales como el de Vivienda, el Agropecuario, el Industrial, el Comercial,
el de Transportes, etc., previo informe de la Junta Asesora de Estadística
y Censos.
Declárase feriado el día que el Poder Ejecutivo fije para la
enumeración Censal de la población.
Artículo 370.- Todos los habitantes de la República, cualquiera
sea su nacionalidad o su ocupación, están obligados a suministrar los datos
pertinentes al Censo, en la oportunidad y formas en que se les solicite por
los funcionarios encargados del relevamiento del mismo de acuerdo con las
normas técnicas aprobadas por el Poder Ejecutivo, previo Informe de la Junta
Asesora de Estadística y Censos.
Tales datos, individualmente considerados, tendrán carácter
de secretos, reservándose su conocimiento exclusivamente a los funcionarios
que lo realicen.
Igualmente todo habitante estará obligado a prestar su colaboración
el día del Censo, aceptando los cometidos que se le encarguen a los fines
del mismo, no pudiendo renunciarlos sino por causas debidamente justificadas.
Facúltase a las autoridades encargadas de la realización del
Censo para pedir la imposición de multas de $ 100.00 a $ 10.000.00, a las
personas que se nieguen a prestar la debida colaboración en la ejecución de
los censos, o que dieren datos falsos, adulterados o que omitieran darlos
sin motivo justificado. Dichas multas se harán efectivas por las autoridades
judiciales competentes, previo juicio verbal y sumario. En estos juicios se
actuará en papel común y no se devengarán costas.
Artículo 371.- La Dirección General de Estadística y Censos
formulará anualmente el plan de inversión de fondos a que se refiere el Artículo
372 de esta ley para la realización de los censos, sometiéndolo a la aprobación
del Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Junta Asesora de Estadística y
Censos.
Artículo 372.- Créase el "Fondo Permanente para la Ejecución
de Censos" que tendrá cuenta especial en el Banco de la República, a
disposición del Ministerio de Hacienda. Dicho fondo será administrado por
el Ministerio de Hacienda y estará integrado inicialmente con la partida por
una vez que asigna a ese fin la presente ley, así como por los recursos que
se destinen por leyes especiales. El Poder Ejecutivo informará anualmente
al Parlamento en la ocasión prevista por el Artículo 215 de la Constitución,
sobre la utilización del mismo.
Artículo 373.- Autorízase al Banco de la República Oriental
del Uruguay a realizar préstamos hasta la suma de pesos 30.000.000.00 (treinta
millones de pesos) en su conjunto a las Empresas Periodísticas.
Los plazos de los préstamos no podrán ser mayores de diez años
y la tasa del interés no será superior al 6% anual.
No rigen para los préstamos que se autorizan por este artículo,
en cuanto a su monto, las disposiciones de la Carta Orgánica del Banco de
la República Oriental del Uruguay y no quedan afectadas las actuales líneas
de crédito de las referidas Empresas con dicho Banco. El monto de cada uno
de los préstamos, dentro del límite total de los treinta millones autorizados,
será determinado por el Directorio del Banco de la República, por cuatro votos
conformes.
El Poder Ejecutivo, de los fondos correspondientes al inciso
E) del Artículo 7º de la Ley Nº 12.670, pondrá a disposición del Banco de
la República, a partir del Ejercicio 1963, inclusive, la cantidad de $ 10.000.000.00
(diez millones de pesos) anuales a efectos del cumplimiento de esta disposición.
Artículo 374.- El Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales,
los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, en todas las licitaciones
o compras directas que realicen, darán preferencia a los bienes, productos,
maquinarias, equipos y, artículos nacionales, siempre que no se opongan razones
de orden técnico, debidamente fundadas, y que su precio no supere en más de
un 40% las ofertas de similares extranjeros.
El mismo régimen se aplicará en caso de que sólo parte o partes
de los bienes, productos, maquinarias, equipos o artículos nacionales, propuestos
por los oferentes, fueron fabricados en el país. Si esto ocurriera el margen
de tolerancia en el precio se calculará únicamente sobre dicha parte o partes.
La protección acordada por este artículo a la industria nacional
es sin perjuicio de lo que pueda resultar de los recargos que a los bienes,
productos, maquinarias y artículos hubiera impuesto el Poder Ejecutivo, en
uso de la facultad que le otorga la Ley de 17 de diciembre de 1959.
Artículo 375.- Establécese a título interpretativo que el inciso
4º del Artículo 6º de la Ley Nº 12.482, de 26 de diciembre de 1957, determina
que los maestros jubilados de la obra Morquio, en el año 1958, tendrán derecho
a reformar sus cédulas jubilatorias al efecto de incluir en sus sueldos básicos
la asignación que les corresponda de acuerdo a los sueldos oficiales del Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal al 31 de octubre de 1957.
Artículo 376.- Los militares que hubiesen pasado a situación
de retiro, con un cómputo de más de 35 años y menos de 40 de servicios, percibirán
el 90% de los aumentos correspondientes a los de su grado en actividad.
Los que hubiesen computado más de 40 años de servicios percibirán
el 100% de los aumentos otorgados en sueldos y compensaciones a los de su
grado en actividad.
Artículo 377.- Los años computados por Militares en situación
de Retiro como prestando servicios, se encuentran comprendidos en los beneficios
otorgados por el Artículo 40 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 378.- Sustitúyese el Artículo 22 de la Nº 12.761,
de 23 de agosto de 1960, por el siguiente:
"Artículo 22.- (Situación de indigencia). El extremo de
indigencia exigido por el Artículo 1º de la Nº 6.874, de 11 de febrero de
1919, para toda persona absolutamente inválida y para los que hayan cumplido
60 años, deberá ser apreciado con equidad y en relación a la situación personal
y al infortunio físico que pueda padecer el beneficiario de la pensión".
Artículo 379.- Cuando los Inspectores Generales del Ejército,
Marina y Fuerza Aérea deban pasar a situación de retiro en cumplimiento a
las disposiciones de sus respectivas leyes Orgánicas, dejarán su Vacante,
pero permanecerán en actividad, en situación "fuera de cuadros"
mientras desempeñen dichos cargos.
Artículo 380.- Deróganse los Artículos 14, 15 y 16 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y todas las demás disposiciones que
se opongan a la presente ley.
Artículo 381.- Sustitúyese el Artículo 74 de la Nº 12.761,
de 23 de agosto de 1960, por el siguiente:
"Artículo 74.- El afiliado que habiendo percibido su Beneficio
Especial de Retiro, reingresara o haya reingresado a la actividad, podrá hacer
efectivo el complemento que corresponda, siempre que cuente con una actividad
mínima de reingreso de cuatro años, no pudiendo excederse del monto máximo
establecido en la respectiva ley".
Artículo 382.- Quedan comprendidos en el Artículo 10 de la
Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, los servicios prestados por los telefonistas
de la Administración de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado.
Los telefonistas que trabajan y los ex-telefonistas que hayan
trabajado en compañías privadas de servicios telefónicos, comprendidos en
las leyes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio,
tendrán derecho a que se bonifiquen sus servicios de acuerdo con lo dispuesto
por el Artículo 45 de la Ley Nº 11.496, de 27 de setiembre de 1960.
Artículo 383.- Modifícase el Artículo 69 de la Nº 12.761, de
23 de agosto de 1960, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 69.- Los ex-titulares de los cargos electivos
nacionales, los ex-titulares de los cargos designados de acuerdo con lo dispuesto
por los Artículos 236, 174, 307, 314, 208 y 324 de la Constitución de la República,
Fiscal de Corte y los ex-miembros de los Consejos Directivos de los Organismos
a que se refiere el Artículo 187 de la misma, tendrán derecho a la modificación
de oficio, de sus cédulas de pasividad o de retiro, a fin de tomar para el
cálculo del sueldo básico y con relación a las actividades de aquel carácter
computadas, las asignaciones vigentes y las que se establecieren para los
respectivos cargos en actividad.
Los casos de imposibilidad física quedarán amparados en el
régimen que fija este artículo.
Estarán, asimismo, comprendidos en la presente disposición
los titulares de los cargos mencionados que se jubilaron con posterioridad
a la fecha de sanción de la misma.
Los causahabientes de los beneficiarios del presente artículo
tendrán derecho a la modificación de sus pasividades de acuerdo con las normas
contenidas en el mismo. Cuando estén en el goce de pensiones graciables, no
acumulables a la legal o en sustitución de ésta, la Caja determinará el importe
de la legal correspondiente por aplicación del presente artículo y los causahabientes
podrán optar por la situación que más les beneficie.
No rigen para los casos comprendidos en las normas precedentes
los topes establecidos en la presente ley".
Artículo 384.- El haber de retiro de los funcionarios policiales
se graduará a razón de 1/25 (de acuerdo al actual régimen de jubilaciones)
del último sueldo presupuestal y por año de servicio. Además se otorgará una
compensación, atendiendo a los años de servicio exclusivamente policial, en
la siguiente forma:
De 15 a 20 años de servicio policial, 10% del haber de retiro.
De 20 a 25 años de servicio policial, 15% del haber de retiro.
De 25 años en adelante de servicio policial, 20% del haber
de retiro.
Artículo 385.- El haber de retiro sufrirá las modificaciones
que para el grado determine cada Presupuesto de Sueldos, en la siguiente forma:
el aumento correspondiente a cada grado, se multiplicará por el doble del
número de años que haya computado para el retiro, y este producto se dividirá
por 75; el resultado determinará el aumento de haber de retiro, que no podrá
en ningún caso, ser superior al 80%, de los aumentos acordados en cada grado.
Este nuevo cómputo será aplicado a todos los funcionarios policiales
que se encuentren retirados o jubilados al promulgarse esta ley. Para atender
los aumentos que se produzcan por la aplicación de esta disposición se aumentará
el montepío actual:
A) en un 2% a los funcionarios policiales en actividad;
B) en un 4% a los retirados y jubilados con anterioridad o
dentro de los 90 días de promulgada esta ley; y
C) en un 3% a los que se retiren después de los 90 días y antes
de los 5 años siguientes a la promulgación de esta ley.
Artículo 386.- Para establecer los años de servicio se computan
los prestados por el personal policial desde su ingreso a la Policía, en otras
reparticiones públicas y otros debidamente reconocidos.
Artículo 387.- Los funcionarios policiales que se accidenten
en actos del servicio propio de la función policial activa, o con motivo o
a causa de dicho acto, y se vean obligados a retirarse por ese motivo, tendrán
un haber de retiro equivalente al último sueldo presupuestal, más una bonificación
del 20% si la antigüedad de dichas funciones no excede de 15 años. Cuando
la inutilización alcance a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Nº 9.940,
la bonificación será del 50% si la antigüedad no excede de 15 años. En ambos
casos si la antigüedad es mayor de 15 años, la bonificación se acrecerá en
un 2%, por cada año subsiguiente.
El régimen del inciso precedente será aplicado a los funcionarios
de la Policía del Fuego y a los servicios auxiliares directos de la Policía
activa o del Fuego cuando se configuren las condiciones establecidas.
Los beneficios que establecen los incisos anteriores, serán
trasmisibles a las personas que de acuerdo a la ley correspondiente tengan
derecho a pensión.
Los funcionarios a que se refiere este artículo, computarán
siempre, al solo efecto de los beneficios que acuerda el Artículo 385, 25
años de servicio.
Artículo 388.- Los funcionarios que con la calidad y en las
circunstancias las previstas en el artículo anterior, fallecieren, generarán
una pensión equivalente al último sueldo presupuestal, más una bonificación
del 20%, si su antigüedad en dichas funciones no excede de 15 años. Por cada
año o fracción subsiguiente dicha bonificación se acrecerá en un 2%.
Artículo 389.- Los actuales funcionarios policiales que dentro
de los 90 días siguientes a la promulgación de la presente ley se acojan voluntariamente
a los beneficios del retiro, pasarán a esta situación:
A) con el sueldo del grado inmediato superior si tuviere en
el momento de solicitarlo 30 o más años de servicio;
B) con una bonificación igual al 75% de la diferencia de sueldo
con el grado inmediato superior, si tuviere 25 años de servicios cumplidos;
C) con una bonificación igual al 50% de la diferencia de sueldo
con el grado inmediato superior, si tuviere 20 años de servicios cumplidos.
Artículo 390.- Para los ascensos de los Oficiales de los Servicios
Auxiliares que forman cuerpo y del Escalafón C -Técnicos Especialistas de
la Fuerza Aérea Militar, en los grados de Alférez a Teniente 1º inclusive,
a efectos de la determinación de las vacantes respectivas, se aplicará la
norma del inciso 2º del Artículo 282 de la Ley Nº 10.757, de 27 de julio de
1946.
Artículo 391.- Los Oficiales de los Servicios Auxiliares que
forman cuerpo y del Escalafón C -Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea
Militar en los grados de Alférez a Teniente 1º, inclusive, además de reunir
todas las condiciones legales para el ascenso, computen de antigüedad en el
grado, tiempo doble del mínimo exigido para el ascenso al grado inmediato
superior, serán ascendidos, aunque con esos ascensos se exceda la cantidad
a otorgarse por ese sistema. (Artículo 276 de la Ley Nº 10.757, de 27 de julio
de 1946).
Artículo 392.- Las disposiciones de los artículos precedentes,
tendrán efecto retroactivo al 27 de julio de 1946 para los Oficiales en actividad
a la fecha de promulgación de la presente ley.
Los ascensos que se otorguen como consecuencia de la retroactividad,
se efectuarán por el sistema de antigüedad exclusivamente. En lo sucesivo
las vacantes se adjudicarán a los sistemas de ascenso, siguiendo las normas
generales de la Ley Nº 10.757, de 27 de julio de 1946.
Los ascensos motivados por los efectos retroactivos de esta
norma, no determinarán compensaciones económicas de especie alguna.
Artículo 393.- En los Servicios Auxiliares que formen cuerpo
y del Escalafón C -Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea Militar, y en
cuyos respectivos escalafones el grado máximo sea Teniente Coronel o grado
superior, los Capitanes que reuniendo todas las condiciones para el ascenso,
computen de antigüedad en el grado, tiempo doble del mínimo exigido para tal
grado de Mayor, serán ascendidos aunque con esos ascensos se exceda la cantidad
a otorgarse por ese sistema. (Artículo 276 de la Ley Nº 10.757, de 27 de julio
de 1946).
Artículo 394.- Los Oficiales ascendidos por las disposiciones
de esta ley no dejan vacantes en el grado a que fueren promovidos.
Artículo 395.- Para los Oficiales de los Servicios Auxiliares
que formen Cuerpo y del Escalafón C -Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea
Militar, el tiempo mínimo de antigüedad computable en cada grado es el establecido
por la Ley Nº 12.185, de 15 de febrero de 1955.
Artículo 396.- Modifícase el Artículo 181 de la Ley Nº 10.757
en la forma siguiente:
Dirección
de Tiro y Educación Física |
|
Teniente
Coronel |
3 |
Personal
de Bandas Militares |
|
Mayor |
2 |
Artículo 397.- En los Servicios Auxiliares que formen Cuerpo
y Escalafón C -Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea Militar, a efectos
de producir vacantes, cada tres años, pasará a retiro administrativo obligatorio,
el Oficial Superior o Jefe, más antiguo en el grado máximo de sus respectivos
escalafones.
Artículo 398.- Los ascensos y retroactividades a otorgarse
por la presente ley no afectarán a las situaciones determinadas por actos
jurisdiccionales o administrativos pre-existentes.
Artículo 399.- Los Oficiales de los Servicios Auxiliares y
del Escalarán C -Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea Militar, prestarán
los servicios profesionales, técnicos, docentes o administrativos de su especialidad
de acuerde con el cargo que ocupen y sin que les sean aplicables las disposiciones
del Artículo 214 de la Nº 10.757.
Artículo 400.- Quedan derogadas las disposiciones de los Artículos
307, 308 y 309, de la Ley Nº 10.757, de 27 de julio de 1946, en cuanto se
opongan a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 401.- La 2da. Sección "Información y Biblioteca"
de la 1ra. División Técnica del Ministerio de Defensa Nacional (Artículo 15
de la Ley Orgánica Militar Nº 10.757, de 27 de julio de 1946), se denominará
2da. Sección "Biblioteca" y tendrán los cometidos que la Ley Orgánica
Militar establece para la Biblioteca.
La Sección "Información" dependerá directamente del
Ministerio y estará a cargo de un Oficial diplomado de Estado Mayor.
Artículo 402.- A partir de la promulgación de la presente ley,
la Escuela Correctiva de Inadaptados se denominará Colonia Educativa de Trabajo
y estará destinada, predominantemente, a la recuperación, social de los reclusos
sentenciados a cumplir pena de penitenciaría.
Artículo 403.- El Poder Ejecutivo, cuando las necesidades del
servicio lo requieran, podrá autorizar a la Dirección General del Instituto
Nacional del Trabajo y Servicios Anexados a cometer la realización de tareas
administrativas internas a los funcionarios con cargos inspectivos del Organismo.
Artículo 404.- El protocolo de los escribanos públicos y de
las oficinas autorizadas para llevarlo, se estructurará en la forma que establezca
la Suprema Corte de Justicia.
La Suprema Corte de Justicia en la reglamentación determinará,
además, el número de hojas o cuadernillos que se entregará a cada escribano
u oficina, la oportunidad de las entregas y el número de hojas o cuadernos
que deberán presentarse a la visita cuando se solicite rúbrica.
Artículo 405.- Autorízase a la Dirección General de Institutos
Penales para contratar con el Banco de la República Oriental del Uruguay un
préstamo con garantía prendaria (rural e industrial), destinado a la adquisición
de maquinaria para las actividades agropecuarias e industriales que desarrolla
dicha Dirección.
Artículo 406.- Los trámites previstos en el Artículo 318 de
la Constitución para la debida instrucción del asunto, deberán cumplirse dentro
del término de 90 días contados en la siguiente forma:
a) en las peticiones y en los recursos de revocación, a partir
de la fecha en que se formuló aquélla o se interpuso éste;
b) en los recursos jerárquicos o de anulación, a partir de
los 210 días de la fecha en que interpusieron los recursos, o a partir de
la fecha en que se notificó la decisión expresa resolviendo el recurso de
revocación.
A partir del vencimiento del plazo de noventa días establecido
para la debida instrucción del asunto, correrá el plazo de ciento veinte días
para que la autoridad administrativa respectiva dicte resolución.
Artículo 407.- Las contrataciones de extranjeros que realicen
organismos estatales, por un período no mayor de seis meses, quedan exceptuadas
de todo aporte jubilatorio. Cuando las contrataciones excedan ese período
serán, abonados los aportes jubilatorios, a partir del cumplimiento del mismo.
Artículo 408.- Sustitúyese el inciso 2º del Artículo 2º de
la Ley Nº 10.491, de 13 de junio de 1944, por el siguiente:
"La Comisión Honoraria fijará, con aprobación del Ministerio
de Instrucción Pública y Previsión Social el tiraje de cada volumen del Archivo
Artigas y el número de ejemplares que se distribuirán gratuitamente, entre
los institutos culturales y docentes".
Artículo 409.- Modifícase la integración de la Comisión Honoraria
encargada de la Dirección y publicación del Archivo Artigas, prevista en el
Artículo 3º de la Ley Nº 10.491, de 13 de junio de 1944, la que quedará integrada
con los Directores del Museo Histórico Nacional Archivo General de la Nación
y Biblioteca Nacional. Los titulares serán suplidos en la forma que establece
la ley citada.
Artículo 410.- (Afectación de recargos). El producido de los
recargos a que se refiere el apartado B) del Artículo 2º de la Ley Nº 12.670,
de 17 de diciembre de 1959, será distribuido en la siguiente forma:
a) Cien millones de pesos ($ 100:000.000.00), al Fondo creado
por el Artículo 7º de la precitada ley; y
b) El excedente de esta suma se destinará para la estabilización
del precio del boleto del transporte colectivo.
Esta distribución regirá únicamente por el año 1962.
Autorízase al Poder Ejecutivo para adelantar mensualmente,
a partir de la fecha de la presente ley, las sumas necesarias para el funcionamiento
del transporte colectivo de pasajeros del Departamento de Montevideo, en carácter
de oportuno reintegro, con los fondos previstos en el inciso b) del presente
artículo.
Artículo 411.- Eríjase un monumento al General Juan Antonio
Lavalleja en el centro de la Plaza de los Treinta y Tres Orientales de la
ciudad de Montevideo.
Artículo 412.- Eríjase un monumento al General Manuel Oribe
en el centro del predio ubicado en el cruce de las calles Arenal Grande, Brandzen
y la Avenida 18 de Julio de la ciudad de Montevideo, declarándose de utilidad
pública las expropiaciones requeridas al efecto (padrón 14.753).
Artículo 413.- Declárase de utilidad pública la expropiación
del campo que ocupa el Aero Club de Florida ampliado por la fracción de terreno
que aconseja el Ministerio de Defensa Nacional, cuyos padrones se establecen
en el plano Nº 2.550 inscripta en la Dirección General de Catastro el 8 de
mayo de 1961.
Artículo 414.- Declárase de utilidad pública la expropiación:
a) De los inmuebles indicados en el artículo precedente.
b) De la propiedad sita en la calle Ituzaingó Nº 1255 correspondiente
al Nº 235 de la antigua numeración de la ciudad de Montevideo, padrón 4304,
donde Julio Herrera y Reissig creara la mayor parte de sus obras.
c) De la propiedad lindera con el edificio de la Iglesia Matriz
de Montevideo, empadronada con el Nº 4249, con frente a la calle Sarandí y
cuyas puertas se señalan con los Nos. 531 y 535.
d) De la casa de Antonio Pérez de Agraciada Nº 2752, padrón
54627, en la que se firmó la capitulación de Montevideo.
e) De la casa donde nació José Enrique Rodó, calle Treinta
y Tres Nº 1287/89, padrón 4196.
f) De la casa ubicada en Cerrito de la Victoria que perteneció
al Gobernador de Montevideo, Joaquín Javier de Viana, calle Atahona 3922,
padrón 59.746.
g) De la casa donde nació Eduardo Fabini, ubicada en el pueblo
Solís de Mataojo, calles José P. Varela y Eduardo Fabini, padrones 158, 159
y 160.
h) De la casa que perteneció a Raúl Montero Bustamante, ubicada
en la calle, Tabaré Nº 2416, padrón 26.337.
i) De la casa en que murió el Obispo Jacinto Vera en Pan de
Azúcar.
j) De los inmuebles empadronados con los números 280, 291,
292 y 293 de la 2da. Sección de la ciudad de Salto, con destino a Escuela
Pública y Dependencias del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal.
k) Del predio ubicado en la calle 25 de Mayo 420 padrón Nº 3.059 con destino a regularizar la planta de los edificios del Museo Histórico
Nacional.
De los inmuebles que serán destinados a ampliación del edificio
del Ministerio de Relaciones Exteriores ubicados en la 6ª Sección Judicial
del Departamento de Montevideo: padrón Nº 7.382; padrón Nº 7.383; padrón Nº 7.384, todos ellos con frente a la calle Colonia dando frente además al empadronado
con el Nº 7.381 a la calle Cuareim.
Artículo 415.- Sustitúyese el Artículo 3º de la Ley Nº 11.625,
de 16 de noviembre de 1950, por el siguiente:
"Artículo 3º.- El Directorio del Banco de la República,
con el voto conforme de cuatro de sus componentes, podrá ampliar los límites
de los créditos a una sola firma que determina la Carta Orgánica, cuando exista
garantía real suficiente e interés para el desarrollo de las industrias nacionales,
hasta el límite de tres millones de pesos ($ 3.000.000.00), siempre que el
crédito no exceda del 25% del capital efectivo de la firma prestataria".
Artículo 416.- Las Cooperativas Agropecuarias que industrialicen
productos agrícolas podrán hacer uso del crédito a que se refiere el artículo
precedente, debiendo acompañar la solicitud respectiva con un certificado
expedido por el Ministerio de Ganadería y Agricultura que acredite: el estado
sanitario y de conservación de los productos elaborados.
Artículo 417.- El Banco de la República podrá -asimismo- acordar
créditos en forma individual a los socios de cooperativas agropecuarias con
garantía de productos de su propiedad industrializados por las mismas, debiendo
la institución responsabilizarse en cada caso por el mantenimiento y conservación
de la garantía respectiva.
Artículo 418.- El Banco de la República podrá adoptar todas
las medidas tendientes a asegurar el mantenimiento y la comercialización de
los productos afectados para garantía de préstamos concedidos de acuerdo a
los artículos que anteceden.
Artículo 419.- El Poder Ejecutivo remitirá todos sus mensajes
y proyectos de ley a la Asamblea General por duplicado.
Artículo 420.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 24 de noviembre de 1961.
ULISES PIVEL DEVOTO, Presidente; G. COLLAZO MORATORIO, Secretario.
Montevideo, 7 de diciembre de 1961.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
HARRISON; JUAN EDUARDO AZZINI; NICOLAS STORACE ARROSA; SAUL PEREZ CASAS; GENERAL MODESTO REBOLLO; RAFAEL TOGNOLA; APARICIO MENDEZ; CARLOS V. PUIG; ANGEL M. GIANOLA; EDUARDO A. PONS; MANUEL SÁNCHEZ MORALES, Secretario.