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M.G.A., M.H., M.O.P., M.I.C., M.C.
Se declara de interés nacional la defensa, el mejoramiento,
la ampliación y la creación de los recursos forestales, y el desarrollo de
las industrias forestales así como también el desarrollo de las industrias afines.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Declárense de interés nacional la defensa, el
mejoramiento, la ampliación y la creación de los recursos forestales, y el
desarrollo de las industrias forestales y, en general, de la economía forestal.
Artículo 2º.- La política forestal nacional será formulada
y realizada por el Ministerio de Ganadería y Agricultura y deberá estar fundamentalmente
orientada hacia el cumplimiento de los fines de interés nacional mencionados
en el artículo anterior.
Artículo 3º.- Se regirán por las disposiciones de la presente
ley, todos los bosques, parques y terrenos forestales existentes dentro del
territorio nacional.
Artículo 4º.- Para los efectos de la presente ley, son bosques
todos los terrenos cubiertos de asociaciones vegetales en las que predomina
el arbolado de cualquier tamaño, explotado o no, y que estén en condiciones
de producir madera u otros productos forestales o de ejercer alguna influencia
en el régimen hidrológico o en el clima, o que proporcionen abrigo al ganado
y a la fauna silvestre u otros beneficios de interés nacional.
Artículo 5º.- Para los efectos de la presente ley, son terrenos
forestales aquellos que, arbolados o no:
a) Por sus condiciones de suelo, altitud, clima, ubicación
y demás características, sean inadecuados para cualquier otra explotación
o destino de carácter permanente y provechoso; y
b) Los que sean calificados como tales mediante resolución
del Ministerio de Ganadería y Agricultura por razones de utilidad pública.
Artículo 6º.- La Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería
y Agricultura será el organismo ejecutivo en materia forestal y estará encargada
del cumplimiento de la presente ley.
Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, Ia Dirección Forestal tendrá los siguientes cometidos especiales:
a) Promover el desarrollo forestal en todas sus etapas productivas
mediante actividades de investigación, extensión propaganda y divulgación.
b) Estudiar y planificar el desarrollo de la economía forestal
nacional, analizar sus costos de producción, precios y mercados y censar los
medios productivos silvicolas e industriales.
c) Fomentar y planificar la forestación en tierras privadas
o públicas y desarrollar todas las actividades que, con este fin, se prevén
en esta ley.
d) Incrementar y mejorar la producción y distribución de plantas
y semillas para forestación.
e) Asistir a las instituciones públicas y a los particulares
propietarios de bosques, en el manejo de formaciones naturales o artificiales
y su explotación nacional.
f) Planificar el desarrollo y promover la instalación y la
tecnificación de las industrias elaboradoras de productos forestales madereros,
pulpa, papel y de otro tipo.
g) Administrar, conservar y utilizar el patrimonio forestal
del Estado, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
h) Organizar la protección de los bosques contra enfermedades,
parásitos, incendios y otras causas de destrucción.
i) Desarrollar tareas de experimentación en el campo de la
ecología forestal, la explotación y las industrias forestales, en coordinación
con las actividades que en este campo desarrollen otras instituciones.
j) Colaborar con la Junta Honoraria Forestal.
TÍTULO II
DE LOS BOSQUES PARTICULARES
CAPITULO I
CLASIFICACION Y DESLINDE
Artículo 8º.- Los bosques particulares se clasificarán según
sus fines, en las siguientes formas:
a) Protectores, cuando tengan fundamentalmente el fin de conservar
el suelo, el agua y otros recursos naturales renovables.
b) De rendimiento, cuando tengan por fin principal la producción
de materias leñosas o alefíosas y resulten de especial interés nacional por
la ubicación o por la clase de madera u otros productos forestales que de
ellos pudieran obtenerse; y
c) Generales, cuando no tengan las características de protector
ni de rendimiento.
La calificación de los bosques protectores y de rendimiento
será hecha por la Dirección Forestal, a su iniciativa o por solicitud de los
interesados. En este segundo caso, éstos deberán presentar:
- Un informe circunstanciado, cuando se trate de clasificar
un bosque ya existente, o
- Un proyecto de forestación, cuando se trate de crear un bosque
protector o de rendimiento.
Artículo 9º.- La Dirección Forestal llevará los registros en
que se inscribirán los bosques que se califiquen como protectores o de rendimiento.
Artículo 10.- La Dirección Forestal, dentro del plazo que fije
la reglamentación, procederá al deslinde en el terreno, de todo bosque declarado
protector o de rendimiento.
Artículo 11.- Las operaciones de deslinde deberán efectuarse
por los funcionarios de la Dirección Forestal, en presencia del interesado
o de su representante y serán inmediatamente materializadas en el terreno,
mediante la colocación de mojones u otras señales inamovibles periféricas
cuya ubicación será indicada en un plano que se confeccionará al efecto, en
presencia de las partes y será firmado por ellas.
CAPITULO II
FOMENTO DE LA FORESTACION
SECCION I
BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Artículo 12.- Los bosques artificiales existentes o que se
planten en el futuro, declarados protectores o de rendimiento, según el Artículo
8º y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado
artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos,
gozarán de los siguientes beneficios de exoneración impositiva:
1º) Estarán libres de todo impuesto nacional sobre la propiedad
inmueble rural;
2º) Sus respectivos valores o extensiones no se computarán
para la determinación:
a) de la renta o de los ingresos a los efectos de la liquidación
de los impuestos que gravan las rentas o la producción mínima exigible de
las explotaciones agropecuarias; y
b) del monto imponible del impuesto al patrimonio.
Artículo 13.- En los impuestos de herencias y actos asimilados,
sustitutivo de herencias y a las trasmisiones inmobiliarias, relacionados
con bienes raíces ocupados por bosques que se hallen en las condiciones previstas
por el artículo anterior, no se computará el valor de las plantaciones para
determinar el monto imponible. Asimismo, tratándose del impuesto de herencia
y actos asimilados, el pago del gravamen que proporcionalmente corresponda
a los terrenos ocupados por dichos bosques, será diferido a solicitud del
interesado previo dictamen de la Dirección Forestal, por los siguientes términos:
a) Bosques de rendimiento, por el plazo necesario para que
la producción forestal permita atender el pago, no pudiendo extenderse por
más de veinte años, contados a partir de la fecha en que el bosque fue plantado;
y
b) Bosques protectores, el impuesto se pagará en tres cuotas
anuales iguales. En cualesquiera de los casos, los pagos así diferidos sólo
experimentarán un recargo por concepto de intereses del 1 % (uno por ciento)
mensual.
Artículo 14.- Los beneficios fiscales previstos en los Artículos
12 y 13, cesarán desde el momento en que el bosque sea destruido por cualquier
causa.
Si la destrucción fuera parcial los beneficios mencionados
subsistirán sobre la porción del bosque que quedare.
Cuando la destrucción total o parcial del bosque fuera causada
intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad correspondiera al
propietario, la administración exigirá el pago de los recargos por mora desde
el momento en que el impuesto hubiere sido diferido por aplicación del artículo
anterior, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 36 y el Titulo VII.
Artículo 15.- Para la fijación de aforos y tasaciones, se determinará
por separado el valor de la tierra y el de las plantaciones.
Artículo 16.- El costo de una plantación, se considerará integrado
por las siguientes partidas:
a) Las sumas pagadas directa o indirectamente para posibilitar,
preparar, efectuar y conservar las plantaciones;
b) La renta anual del terreno ocupado, y
c) Los intereses, capitalizados anualmente sobre las partidas
establecidas en los Incisos anteriores, desde el momento de su pago o imputación
y a una tasa igual a la fijada por el Artículo 4º de la Ley Nº 5.180, de 24
de diciembre de 1914, para las obligaciones con garantía hipotecaria.
Los rubros integrantes del costo conforme a este artículo,
serán actualizados de acuerdo a las leyes y reglamentos que, para la revaluación
de los bienes muebles, rijan en el momento de su determinación.
Artículo 17.- Cuando las plantaciones de árboles, calificadas
según el Artículo 8º se efectúen total o parcialmente en zonas rurales dentro
de una faja de 5 kilómetros a ambos lados de las líneas ferroviarias presentes
o futuras, las exoneraciones fiscales y las garantías previstas en esta ley
se extenderán adicionalmente a una superficie igual a la del área contigua
forestada, la cual se considerará afectada directamente a las mismas; el área
liberada deberá ser propiedad de la persona física o jurídica que realice
la forestación.
Artículo 18.- El Estado garantiza que ningún nuevo gravamen
fiscal, salvo que así sea declarado expresamente, afectará directa o indirectamente
las plantaciones forestales calificadas según el Artículo 8º de la presente
ley, ni los terrenos de su radicación.
SECCION II
CREDITOS
Artículo 19.- Los préstamos establecidos en la presente Sección
se atenderán con el Fondo Forestal de que trata el Título VI de esta ley.
Se solicitarán al Banco de la República Oriental del Uruguay,
al que compete su otorgamiento, previo dictamen favorable de la Dirección
Forestal.
Dichos préstamos serán concedidos para trabajos de forestación,
regeneración natural de bosques, manejo y protección forestal. Entre los trabajos
de forestación se comprenderán también la instalación y el desarrollo de viveros
forestales.
Se acordarán los créditos para forestaciones existentes, o
proyectadas, siempre que hayan sido calificadas como protectoras o de rendimiento.
Sin perjuicio de los créditos que pueda otorgar el Banco de
la República Oriental del Uruguay, con cargo a sus recursos normales, el monto
de los préstamos, podrá alcanzar hasta el 75% (setenta y cinco por ciento)
del valor de la inversión directa, excluido el del terreno.
Los plazos, intereses y demás condiciones de los préstamos
se ajustarán a las normas de esta ley y las que acuerden el Ministerio de
Ganadería y Agricultura y el Banco de la República Oriental del Uruguay, el
que podrá exigir cualquier garantía, incluso real, así como vigilar el destino
de los fondos.
Artículo 20.- La Dirección Forestal ejercerá el control técnico
de los viveros forestales beneficiados por los préstamos previstos en el artículo
anterior, ya sean de uso propio con finalidad comercial.
Artículo 21.- En el caso de enajenación de inmuebles forestados,
el Banco de la República Oriental del Uruguay, con el asesoramiento de la
Dirección Forestal, podrá o no, transferir, total o parcialmente al adquirente,
los créditos y garantías a que se refiere esta ley.
Artículo 22.- Si el bosque beneficiado por el préstamo resulta
destruido por cualquier causa, el Banco de la República Oriental del Uruguay
podrá exigir el pago inmediato del saldo adeudado y sus intereses.
Cuando la Dirección Forestal determine que la destrucción no
se puede imputar directa o indirectamente al beneficiario del préstamo, podrá
concederle un plazo razonable para el pago y su responsabilidad patrimonial
se limitará al valor del predio, en la superficie forestada.
Artículo 23.- En el otorgamiento de los préstamos, tendrán
prioridad aquéllos que se soliciten para plantar en terrenos forestales que
reúnan conjuntamente las condiciones previstas en los Incisos A) y B) del
Artículo 5º.
Artículo 24.- Para gozar de los beneficios tributarios y crediticios
establecidos en este Capítulo, los interesados deberán someterse a un plan
de manejo y ordenación para las operaciones culturales, de explotación y regeneración
de bosques. Dicho plan deberá ser aprobado por la Dirección Forestal, la que
establecerá con carácter general, cuando deberá ser acompañado por la firma
de ingeniero agrónomo, Técnico o Experto Forestal de la Escuela de Silvicultura
de la Universidad del Trabajo del Uruguay.
Los recursos administrativos que se interpongan contra las
resoluciones que denieguen o eliminen dichos beneficios, tendrán efecto suspensivo.
CAPITULO III
FORESTACION OBLIGATORIA
Artículo 25.- Es obligatoria la plantación de bosques protectores
en todos los terrenos que los requieran. También es obligatoria la forestación
con bosques de rendimiento, de los terrenos ubicados en las áreas que se designen
por razones de conveniencia pública. La designación de los terrenos declarados
de forestación obligatoria, compete al Ministerio de Ganadería y Agricultura,
a propuesta de la Dirección Forestal.
Artículo 26.- La resolución mencionada en el artículo anterior
determinará las condiciones y los plazos dentro de los cuales se ejecutará
la forestación, que será amparada por todos los beneficios tributarios y crediticios
previstos en esta ley.
El propietario que, pudiendo beneficiarse con el préstamo mencionado,
no quiera realizar el trabajo, podrá optar por la venta del terreno a terceros
o al Estado; en el primer caso, lo ofrecerá con preferencia al ocupante. Si
se trata de predios arrendados o en aparcería, el ocupante queda obligado
a permitir al propietario la ejecución de los trabajos de forestación. Cuando
la superficie forestada sobrepase el 5 % (cinco por ciento) del área total
del predio, se rebajará proporcionalmente el precio del arrendamiento, en
tanto la superficie ocupada por el bosque no sea aprovechable para el ocupante.
Artículo 27.- Vencidos los plazos establecidos en el artículo
anterior, sin que el propietario realice la plantación, el Poder Ejecutivo,
a proposición del Ministerio de Ganadería y Agricultura, expropiará total
o parcialmente el predio. La superficie expropiada ingresará al Patrimonio
Forestal del Estado.
Artículo 28.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, mientras no se realice la plantación o el Poder Ejecutivo no expropie
el inmueble, vencidos los plazos en el Inciso primero del Artículo 26, el
propietario pagará una multa del 1% (uno por mil) mensual real del inmueble
fijado por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles
Nacionales.
Artículo 29.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura, previo
informe de la Dirección Forestal, podrá revocar la resolución que obliga a
la forestación cuando:
a) Tratándose de plantación de bosques protectores, el propietario
presente soluciones sustitutivas, totales o parciales, que permitan cumplir
la misma finalidad, o
b) Tratándose de plantación de bosques de rendimiento, el propietario
demuestre fehacientemente que los terrenos le resultan imprescindibles para
subvenir a las necesidades propias y de su núcleo familiar directo.
TÍTULO III
EL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO
Artículo 30.- Todos los bosques y terrenos forestales definidos
en los Artículos 4º y 5º que sean propiedad del Estado a la fecha de promulgación
de la presente ley y los que se adquieran en el futuro, integran el Patrimonio
Forestal del Estado, quedando bajo la tuición del Ministerio de Ganadería
y Agricultura.
Artículo 31.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura, a través
de la Dirección Forestal, proveerá su conservación, protección, ampliación,
mejoramiento y utilización racional.
Quedan exceptuados los Parques Nacionales de Santa Teresa y
San Miguel, que continuarán dirigidos y administrados por la Comisión Honoraria
de Restauración y Conservación de la Fortaleza de Santa Teresa y Fuerte San
Miguel (Ley Nº 8.172, de 26 de diciembre de 1927 y Artículo 12 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960).
Artículo 32.- Los bosques que integren el Patrimonio Forestal
del Estado serán Parques Nacionales o Bosques Fiscales.
Los Parques Nacionales serán así declarados por resolución
del Ministerio de Ganadería y Agricultura, a propuesta de la Dirección Forestal.
Los Parques Nacionales serán destinados a fines turísticos, recreativos, científicos
y culturales y no podrán ser sometidos a explotación alguna, salvo el destino
de interés general que motivó su creación.
Los Bosques Fiscales estarán constituidos, sin declaración
expresa, por la porción del Patrimonio Forestal que no se encuentre en el
caso del Inciso anterior. Podrán explotarse solamente bajo un plan de manejo,
ordenación y mejoras preparado por la Dirección Forestal, aprobado por el
Ministerio de Ganadería y Agricultura y ejecutado por la Dirección, ya sea
directamente o por medio de convenio con otros organismos públicos o paraestatales,
empresas particulares o cooperativas.
Artículo 33.- Los ingresos emergentes de la utilización de
los bosques administrados por el Ministerio de Ganadería y Agricultura serán
vertidos directamente al Fondo Forestal. A su vez, el mismo Fondo financiará
los trabajos de forestación, mejora, manejo y explotación que la Dirección
Forestal realice en el Patrimonio Forestal.
Dicha financiación tendrá prioridad sobre los préstamos a particulares.
Artículo 34.- La Dirección Forestal calificará los bosques
que integran el Patrimonio Forestal del Estado, aunque no sean protectores
o de rendimiento y llevará registros especiales para todos ellos.
El Patrimonio Forestal del Estado será deslindado en el terreno
por la Dirección Forestal de acuerdo a los Artículos 10 y 11, dentro del plazo
de un año desde la fecha de promulgación de esta ley; y dentro de un plazo
de treinta días a partir de su inscripción en el Registro, cuando ingresen
otras porciones en el futuro.
Artículo 35.- Declárase de utilidad pública la expropiación
de las tierras que el Poder Ejecutivo designe en cumplimiento del Artículo
27, o a efectos de ampliar el Patrimonio Forestal que regula el presente Título.
TÍTULO IV
DE LA PROTECCION DE LOS BOSQUES
CAPITULO I
PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES
Artículo 36.- Queda prohibida la destrucción de los bosques
protectores y de rendimiento creados de acuerdo al Artículo 25. Será considerada
destrucción de bosques cualquier operación que no se ajuste al plan mencionado
en el Artículo 24 y que atente, intencionalmente o no, contra el desarrollo
o permanencia del bosque. Su eliminación sólo podrá efectúarse previa autorización
y con las cautelas que fijará la Dirección Forestal en cada caso.
Quien haya destruido un bosque violando lo preceptuado en el
Inciso anterior, será obligado a la reforestación de acuerdo a las normas
de los Artículos 25, 26, 27 y 28, no gozando para tales efectos de los beneficios
crediticios que confiere la ley.
Artículo 37.- Queda prohibida la destrucción de los palmares
naturales y cualquier operación que atente contra su supervivencia.
Asimismo, el Ministerio de Ganadería y Agricultura, a propuesta
de la Dirección Forestal, por razones científicas, económicas o de interés
general, podrá reglamentar el corte o la explotación de otras determinadas
especies o ejemplares forestales, así como la utilización de resinas, cortezas,
semillas, hojas u otras partes de árboles forestales nativos o exóticos.
Artículo 38.- Los Gobiernos Departamentales no podrán autorizar
fraccionamientos en terrenos declarados de forestación obligatoria por el
Ministerio de Ganadería y Agricultura, sin previa autorización del mismo,
la cual no será acordada mientras no sean forestados.
Artículo 39.- Los bosques protectores o de rendimiento sólo
podrán ser expropiados por el Instituto Nacional de Colonización en casos
excepcionales, previa autorización del Poder Ejecutivo, cuando ello convenga
al interés general.
Artículo 40.- Cuando en un bosque aparezcan enfermedades o
se desarrollen parásitos que amenacen su conservación o la de los bosques
vecinos, quienes tengan conocimiento de ello deberán enviar aviso de inmediato
a la Dirección Forestal. El dueño del bosque deberá ajustarse a las directivas
que sobre el particular le imponga dicha Dirección.
Los propietarios de cualquier bosque podrán beneficiarse de
los préstamos previstos en el Artículo 19 para efectuar los tratamientos fitosanitarios
que se requieran.
Artículo 41.- El Poder Ejecutivo establecerá las normas obligatorias
de prevención de incendios y otras formas de protección de los bosques.
Artículo 42.- Todo proyecto de forestación, manejo u ordenación
de bosques, redactado en base a los Artículos 8º y 24, deberá prever una red
de calles anti-incendio, las que deberán conservarse libres de vegetación
según las previsiones de esta ley y de la reglamentación a que se refiere
el artículo anterior.
Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o
carreteras públicas, deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas
dimensiones determinará la reglamentación.
En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Dirección
Forestal podrá proponer la supresión de los beneficios otorgados por los Artículos
12 a 24 de esta ley.
El Ministerio de Obras Públicas, los Gobiernos, Departamentales
y la Administración de Ferrocarriles del Estado mantendrán limpios de malezas
y realizarán cortafuegos en los espacios ocupados por carreteras o líneas
férreas, próximos a bosques.
Artículo 43.- Los préstamos para trabajos de protección forestal
a que se refiere el Artículo 19, se extenderán a las obras y los elementos
que se necesiten para la protección de los bosques contra los incendios, como
ser: torres de control, calles anti-incendio, medios técnicos de señalamiento
a distancia y para determinar índices de peligrosidad, así como útiles y máquinas
para la intervención contra el fuego en los bosques.
Los préstamos también podrán ser hechos a grupos asociados
de interesados.
Las importaciones de elementos destinados a estos fines, realizadas
por los interesados, gozarán del régimen de liberación que establece el Artículo
52.
Artículo 44.- La Dirección Forestal ayudará a la constitución
y el funcionamiento de asociaciones de propietarios de bosques, que tengan
por fin la prevención y la lucha contra los incendios y plagas forestales
en forma asociada.
La Dirección podrá participar en dichas asociaciones cuando
los bosques de los miembros de una de ellas se encuentren próximos a bosques
o terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado.
Artículo 45.- Toda persona está obligada a denunciar de inmediato
a la autoridad más próxima la existencia de fuego en un bosque o sus proximidades,
o cualquier infracción a las normas de protección que se establecen en los
artículos anteriores.
Las autoridades gubernamentales adoptarán todas las iniciativas
más rápidas y adecuadas en medios y personal, para organizar la extinción
de los incendios forestales.
Artículo 46.- Sustitúyese el Inciso 5) del Artículo 20 del
Código Rural, el que quedará redactado en los siguientes términos:
"En los casos establecidos en el Inciso anterior, si el
vecino, entiende que las plantaciones, aun en las condiciones indicadas, pueden
perjudicar la propiedad, someterá la cuestión a resolución de la Dirección
Forestal.
La Dirección Forestal determinará si existe o no daño y si
existiese, fijará la distancia mínima a que deberá quedar la plantación".
Artículo 47.- Sustituyese el Inciso 3) del Artículo 12 del
Código Rural, por el siguiente:
"La distancia entre los postes no excederá de quince metros
y se colocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no haya
una separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de maderas que
ofrezcan razonable durabilidad natural o adquirida, y los piques y alambres
de buena calidad".
El Poder Ejecutivo determinará oyendo previamente a la Dirección
Forestal, las maderas que pueden ser utilizadas como postes.
CAPITULO II
PROTECCION DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO
Artículo 48.- Los bosques y terrenos forestales pertenecientes
al Patrimonio Forestal del Estado serán sometidos a las normas de protección
mencionadas en el Capítulo anterior, en lo aplicable.
Sin perjuicio de lo establecido por dichas normas en los bosques
y terrenos forestales, pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado, la
Dirección Forestal podrá:
a) Prohibir temporalmente el tránsito, cuando hayan condiciones
climáticas o de otra naturaleza particularmente favorables al desarrollo de
incendios forestales.
b) Prohibir la ocupación instalación permanente de particulares.
c) Prohibir la explotación y el corte parcial o total de árboles
y arbustos aislados de cualquier tamaño y edad.
d) Prohibir total o parcialmente la utilización de la cosecha
de todo producto además de la madera, cuando razones de conservación y protección
de los recursos naturales así lo aconsejen.
e) Prohibir el pastoreo de animales domésticos, fijando, cuando
lo autorice, las condiciones de pago, el número y especie de animales que
podrán ser introducidos, la superficie y los deslindes de la zona objeto de
la concesión.
Las entradas que deriven de cualquier concesión a particulares
en terrenos pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado ingresarán al
Fondo Forestal.
Artículo 49.- El que incumpliere las normas protectoras previstas
en el artículo anterior indemnizará al Fisco el daño directo o indirecto que
hubiera causado al Patrimonio Forestal del Estado. El monto de dicha indemnización
se verterá en el Fondo Forestal.
El pago de la indemnización no exime al responsable de las
otras sanciones previstas en esta ley, ni de las previstas por el Código Civil
y el Código Rural.
Artículo 50.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá
destinar hasta un 5% (cinco por ciento) de las recaudaciones anuales del Fondo
Forestal a la organización y sostenimiento de un servicio de Guardería Forestal,
que mantendrá la vigilancia permanente del Patrimonio Forestal del Estado.
TÍLULO V
DEL FOMENTO A LAS INDUSTRIAS FORESTALES
Artículo 51.- Durante veinticinco años contados desde la promulgación
de esta ley, gozarán de las facilidades que se especifican en los artículos
siguientes, a condición de que empleen madera de producción nacional, las
empresas industriales que se dediquen a las siguientes actividades:
a) Explotación maderera o utilización de otros productos del
bosque;
b) Elaboración de la madera para la producción de celulosa,
pasta, papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de madera,
tableros de fibra de madera y de madera aglomerada: destilación de la madera;
c) Preservación y secamiento de la madera.
Artículo 52.- El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, exonerar
la importación de las materias primas necesarias y los equipos, maquinarias
e implementos que se requieran para la instalación y funcionamiento de estas
industrias, de todos o parte de los siguientes tributos y tasas: derechos
adicionales y demás gravámenes que percibe la Aduana, incluso el impuesto
a las importaciones; proventos y tasas portuarias; recargos, depósitos previos
y consignaciones, así como cualquier otro gravamen a la importación o aplicable
en ocasión de la misma. Será condición indispensable para el otorgamiento
de la franquicia:
a) Que las materias primas, equipos, maquinarias e implementos
a importar, no sean producidos normalmente en el país, en condiciones adecuadas
de calidad y precio, y
b) Que la actividad realizada por la industria beneficiada
sea compatible con los fines generales de la política forestal.
Artículo 53.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura, por
intermedio de la Dirección Forestal, convendrá con el Banco de la República
el otorgamiento de préstamos que se atenderán por el Fondo Forestal y serán
concedidos a las industrias pequeñas entre las mencionadas en el Artículo
51. Dichos préstamos podrán otorgarse con plazo de hasta diez años y se destinarán
a atender gastos de instalación de las mencionadas industrias y la adquisición
de máquinas y útiles necesarios.
El Poder Ejecutivo, por intermedio de los Ministerios de Ganadería
y Agricultura y de Industria y Comercio determinará, oyendo previamente al
Banco de la República, las condiciones que deberán reunir para ser consideradas
pequeñas, las industrias mencionadas en el Artículo 51.
La concesión de préstamos no excluye los otros beneficios previstos
en los artículos anteriores.
TÍTULO VI
DEL FONDO FORESTAL
Artículo 54.- Con el fin de atender las erogaciones que demande
la aplicación de la presente ley, créase el Fondo Forestal, que se integrará
con los siguientes recursos:
a) Las sumas que el Gobierno le asigne a través de las correspondientes
leyes;
b) El reintegro de los préstamos otorgados con recursos del
Fondo Forestal, así como los intereses devengados;
c) El producto de toda clase de entradas por utilizaciones
o concesiones que deriven de la gestión del Patrimonio Forestal del Estado
de acuerdo a los Artículos 33 y 48;
d) El monto de las indemnizaciones que reciba el Patrimonio
Forestal del Estado de acuerdo al Artículo 49;
e) El importe de las multas aplicadas por infracciones a las
disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones;
f) Los legados y donaciones que reciba;
g) Los fondos procedentes de préstamos y demás financiaciones
que se concierten de acuerdo a la ley.
Artículo 55.- Las cantidades que integren el Fondo Forestal
serán depositadas directamente en una cuenta especial en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, denominada Fondo Forestal, cuyas disponibilidades se
destinarán a atender los siguientes requerimientos:
a) Concesiones de préstamos a la forestación y protección forestal
previstas en los Artículos 19, 26, 40 y 43 y a las pequeñas industrias previstas
en los Artículos 52 y 53;
b) Adquisición de predios según lo previsto en los Artículos
26 y 27 y acrecentamiento del Patrimonio Forestal del Estado;
c) Gastos para la gestión del Patrimonio Forestal del Estado
de acuerdo a los Artículos 33 y 50.
Artículo 56.- Los recursos del Fondo Forestal se aplicarán
a un plan de inversiones que se confeccionará anualmente por resolución del
Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Estos planes anuales deberán obedecer a un programa nacional
de desarrollo de la forestación a largo plazo, previamente elaborado y aprobado
por dicho Ministerio (Artículo 2º).
Las sumas no invertidas en el año presupuestario acrecentarán
el Fondo Forestal con carácter acumulativo.
TÍTULO VII
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LAS SANCIONES
Artículo 57.- Las infracciones a la presente ley o sus reglamentaciones
se documentarán por los funcionarios de la Dirección Forestal. La determinación,
imposición y ejecución de las sanciones respectivas estará a cargo de la Dirección
de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería y Agricultura, de conformidad
a los procedimientos previstos por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de
1947.
Artículo 58.- Las infracciones a los Artículos 37, 40, 41,
45 y 48, serán sancionadas con multas de $ 500.00 (quinientos pesos) a $ 200.000.00
(doscientos mil pesos).
En todos los casos se recabará previamente el dictamen de la
Dirección Forestal.
Artículo 59.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 13 de diciembre de 1968.
WASHINGTON VAZQUEZ, Vicepresidente; G. COLLAZO MORATORIO, Secretario.
Montevideo, 16 de Diciembre de 1968.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO ARECO; MARIO CAPURRO ETCHEGARAY; CESAR CHARLONE; WALTER
PINTOS RISSO; JORGE PEIRANO FACIO; FEDERICO GARCIA CAPURRO.