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M.I.
Se sustituyen disposiciones de la Ley Nº 13.963, Ley Orgánica
Policial.
Artículo 1°.- Sustitúyense los Artículos 8°, 16, 41, 63, 64
y 70, inciso segundo, de la Ley Nº 13.963, de 22 de mayo de 1971, por los
siguientes:
"Artículo 8°.- El Ministerio del Interior podrá por vía
de decreto, determinar la creación de organismos de conexión entre los distintos
servicios policiales, fijarles a éstos los cometidos y atribuirles los funcionarios
en comisión, del Inciso 4 (Ministerio del Interior), que lucren necesarios.
Artículo 16.- En cada Departamento de la República habrá un
Jefe de Policía de acuerdo a lo que establece el Artículo 173 de la Constitución
de la República. Todos los demás cargos policiales de las Jefaturas de Policía
Departamentales y de las Reparticiones a que se refiere el Artículo 9° se
considerarán estrictamente profesionales y, en consecuencia, serán ejercidos
por funcionarios policiales de carrera, conforme a lo establecido en la presente
ley o que hubieren ascendido de acuerdo con el régimen anteriormente en vigor
a la fecha de vigencia de ésta.
Artículo 41.- Para poder ingresar al Subescalafón de Policía
Activa, el aspirante deberá tener como mínimo dieciocho años de edad y como
máximo treinta y cinco. Para los demás Subescalafones la edad máxima de ingreso
será de cuarenta años.
Se exceptuarán los Cadetes de la Escuela Nacional de Policía,
cuyas condiciones de ingreso quedan sujetas a la reglamentación.
El Ministerio del Interior, mediante resolución fundada, en
casos excepcionales, podrá disponer habilitaciones de edad para ingreso a
todos los Subescalafones.
Artículo 63.- Los cargos de Subjefes de Policía, Director de
la Dirección General de Policía Caminera, Director del Servicio Policial de
Asistencia Médica y Social y Director de la Intendencia General de Policías,
serán provistos por ascenso, que se conferirá a quienes lo sigan en el grado
inmediato inferior y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 53.
Los cargos de Directores e Inspectores de las Reparticiones
a que se refiere el Artículo 9° serán ocupados por Oficiales Superiores.
Los Directores de Servicios Técnicos y Administrativos, sin
perjuicio de la posesión de título profesional habilitante que, en su caso,
corresponda, deberán realizar los cursos especiales de pasaje de grado en
la Escuela Nacional de policía para acceder a tales cargos, así como para
los demás de su carrera funcional.
Los funcionarios que estén subordinados a los Directores e
Inspectores de Reparticiones serán Oficiales Jefes.
Los Directores Generales de Coordinación Ejecutiva y Administrativa
y demás cargos de comando de los Subprogramas 2 y 3 del Artículo 18, serán
ocupados, respectivamente, por un Oficial Superior y Oficiales Jefes, debiendo
ser de sus correspondientes dependencias los funcionarios designados para
ocuparlos en los casos de los apartados b) y c) del expresado Artículo 18,
Subprograma 2.
Los cargos de comando del apartado c) del Artículo 17, serán
ocupados por Oficiales.
Los destinos para los cargos a que se refieren los incisos
segundo a sexto inclusive de este artículo podrán ser conferidos a funcionarios
del grado respectivamente indicado, cualquiera sea su posición en el correspondiente
escalafón.
Artículo 64.- El personal policial ocupará las siguientes situaciones:
1) Actividad.
2) Retiro.
1) De la situación de actividad
En situación de actividad se encuentran todos los funcionarios
policiales que desempeñen o puedan desempeñar las funciones inherentes a su
grado. Esta situación comprende el servicio efectivo y la disponibilidad.
A) Del servicio efectivo
Se considera en servicio efectivo a los funcionarios que cumplen
servicios inherentes a su especialidad profesional en las Jefaturas de Policía,
Organismos o Reparticiones a los que hayan sido debidamente afectados.
B) De la disponibilidad
Se considera en disponibilidad a los Oficiales que se indican
a continuación:
a) Los oficiales Superiores que no tengan destino por causa
que no les sea imputable. Estos mantendrán todas las obligaciones y derechos
que establece la presente ley, excepto lo preceptuado en el inciso b) del
Artículo 35.
b) Los que, por haber incurrido en faltas en el desempeño de
sus funciones sean sometidos a sumario administrativo o a Tribunal de Honor,
según correspondiera. En tales casos, no podrán ejercer el derecho establecido
en el inciso b) del Artículo 35, salvo disposición expresa en contrario. En
caso de sanción que importe suspensión de funciones, el tiempo que ésta dure
no se computará a los efectos del ascenso.
c) Los que estuvieron procesados. El período de procesamiento
no les será computable a los efectos del ascenso, salvo sentencia absolutoria
y sobreseimiento y demás condiciones establecidas en el Artículo 82.
El funcionario procesado queda exceptuado de cumplir la obligación
establecida en el inciso d) del Artículo 34 e impedido de ejercer los derechos
que le acuerdan los incisos a), b) y c) del Artículo 35.
2) De la situación de retiro
En situación de retiro se encuentra el personal policial que
cese definitivamente en su obligación de prestar servicio efectivo de acuerdo
con la presente ley.
El Poder Ejecutivo podrá suspender el retiro cuando se den
los extremos previstos en los Artículos 31 y 168 inciso 17 de la Constitución
de la República.
El personal policial pasará a situación de retiro por su propia
solicitud u obligatoriamente por las causales establecidas en la presente
ley.
A) Del retiro voluntario
Se entiende por retiro voluntario aquel que se produce a solicitud
del titular, de acuerdo con las leyes vigentes en la materia.
B) Del retiro obligatorio
El retiro será obligatorio cuando, en los grados que se enumeran,
se llegue a las siguientes edades:
Grados |
Edades |
Subjefe |
66 años |
Inspector
de 1ª |
64 años |
Inspector
o Mayor Inspector |
60 años |
Subinspector
o Mayor |
58 años |
Comisario
o Capitán |
55 años |
Subcomisario
o Teniente 1° |
53 años |
Oficial
Inspector o Teniente 2° |
50 años |
Oficial
Ayudante o Alférez |
48 años |
Oficial
Subayudante |
45 años |
Suboficial
Mayor |
58 años |
Sargento
1° |
56 años |
Sargento |
54 años |
Cabo |
53 años |
Agente,
Coracero, Bombero, Guardia de 1ª |
52 años |
Agente,
Coracero, Bombero, Guardia de 2ª |
50 años |
Artículo 70.- (Inciso segundo). En las Jefaturas de Policía
del Interior las Juntas estarán integradas por el Subjefe de Policía y por
los dos Oficiales más antiguos en condiciones de desempeñar la función".
Artículo 2°.- El retiro obligatorio por razón de edad, impuesto
por el último inciso del Artículo 64, no regirá para los cargos de Subescalafón
c) del Artículo 45.
Artículo 3°.- Cuando de mandato de esta ley, se produzca el
retiro obligatorio, el funcionario policial continuará percibiendo, con cargo
a Rentas Generales, el 80% (ochenta por ciento) del sueldo y demás complementos
que tenía asignados mientras se hallaba en actividad. Iniciado el pago del
haber de retiro, el Banco de Previsión Social integrará a Rentas Generales
el importe de los haberes devengados desde que se produjo la desvinculación
del funcionario, sin perjuicio de efectuar la reliquidación que corresponda
de dichos haberes.
No obstante generar vacante por la desvinculación producida,
el funcionario continuará revistando en el programa respectivo al solo efecto
de la percepción de su haber de retiro hasta tanto el Banco no inicie el pago
de éste.
Recibirán el mismo tratamiento a que se refieren los incisos
anteriores, aquellos funcionarios policiales que se acojan voluntariamente
al retiro, si contaran para ello con más de treinta años de servicios policiales.
Artículo 4°.- Deróganse los Artículos 10, 11, 12, 13, 18, inciso
final, 45 inciso final y 92 de la Ley Nº 13.963, de 22 de mayo de 1971 y las
respectivas concordancias.
Disposiciones Transitorias
Artículo 5°.- El retiro obligatorio por razón de edad, sólo
regirá para los funcionarios de los Subescalafones a), b), d) y e) del Artículo
45, cuando tuvieren 25 años de servicios computados, incluyendo en éstos los
no policiales reconocidos conforme a lo establecido en el Artículo 3° de la
Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969, llenaren los requisitos establecidos
en la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, o alcanzaren 60 años cumplidos
de edad.
Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo, dentro de los primeros cuatro
años de vigencia de esta ley, por razones de servicio público y por resolución
fundada en cada caso, podrá mantener en su cargo a funcionarios que se encuentren
comprendidos en las causales de retiro establecidas en la presente ley.
Artículo 7°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar las disposiciones
de la presente ley en el texto de la Ley Nº 13.963, de 22 de mayo de 1971,
estableciendo la numeración correlativa de su articulado que corresponda,
respetando su estructura.
Artículo 8°.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 14 de diciembre de 1971.
ALBERTO B. ABDALA, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 23 de diciembre de 1971.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO ARECO; BRIGADIER DANILO E. SENA.