xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.T.S.S., M.I., M.H., M.D.N., M.C.
Se establecen normas sobre definiciones de sueldo, grado, retribuciones
y retiro de los funcionarios de la Policía, Cuerpo Nacional de Bomberos, Personal
de Vigilancia de Institutos Penales, etc. y se dispone sobre Régimen de Pensiones
y Compensaciones a sus causahabientes.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1°.- El retiro de los funcionarios policiales y las
pensiones a sus causahabientes se regularán por el régimen establecido en
esta ley y la Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, en lo aplicable.
A los efectos de la aplicación de la presente ley y su reglamentación,
salvo especificaciones en contrario, rigen las siguientes definiciones:
1) El término "último sueldo presupuestal" comprende
todas las retribuciones sujetas a montepío del funcionario.
2) El término "grado" significa el cargo presupuestal
o el cargo ficto del titular al momento de jubilarse o fallecer o al momento
de la modificación del retiro.
3) El término "retribuciones del grado" o "retribuciones
sujetas a montepío", abarca todas las asignaciones a que tiene derecho
un funcionario policial, sean al cargo que desempeña o a la persona. Es el
caso de sueldo, sueldo progresivo, prima por antigüedad, compensaciones por
riesgos, casahabitación, compensaciones por mayor horario o por dedicación
total, etc. También serán computables, de acuerdo a los fictos que fije el
Banco de Previsión Social, según lo estatuido por el Artículo 94 de la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960, las partidas para uniforme, comida y transporte.
4) El término "retiro" es el equivalente a jubilación
como lo define la Ley Nº 9.940 de 2 de julio de 1940, o al retiro instituido
por la Ley Nº 7.914, de 26 de octubre de 1925.
5) El término "haber de retiro" es el equivalente
al sueldo de jubilación o pensión.
Artículo 2°.- El haber de retiro de los funcionarios amparados
por la presente ley, se graduará a razón de 1/25 del último sueldo presupuestal
y por años de servicio. Dicho haber será equivalente al último sueldo presupuestal
íntegro que se tome como base cuando el funcionario compute veinticinco años,
de servicios policiales efectivamente prestados, excepto lo previsto en el
Artículo 3° y en la letra A) del inciso siguiente:
A) Con menos de quince años policiales se aplicará el procedimiento
de las Leyes Nº 11.182, de 18 de diciembre de 1948; Nº 12.048, de 28 de noviembre
de 1953 y Nº 12.076, de 4 de diciembre de 1953;
B) De quince a veinte años de servicios policiales será la
del grado que tenía el funcionario al momento del retiro;
C) De veinte a veinticinco años de servicios policiales será
la correspondiente a un grado inmediato superior al que tenía el funcionario
al momento del retiro;
D) De más de veinticinco años de servicios policiales será
la correspondiente a dos grados inmediatos superiores al que tenía el funcionario
al momento del retiro;
E) De igual forma se graduará el haber de retiro de las pensiones.
Artículo 3°.- Para establecer los años de servicios se computarán
los prestados por el personal policial desde su ingreso a la policía, en otras
reparticiones públicas y otros debidamente reconocidos. Se tendrá en cuenta
lo dispuesto por los Artículos 9°, 10 y 17 de la Ley Nº 7.914, de 26 de octubre
de 1925.
Los servicios públicos no policiales o privados podrán transformarse
en policiales mediante la opción expresa del interesado, la conversión de
cada cuatro años de servicios prestados por tres policiales o la proporción
equivalente y el pago de los reintegros correspondientes según la imposición
expresada por el Artículo 71, letra A). Esta conversión se aplicará para aquellos
funcionarios que tengan más de quince años policiales.
Artículo 4°.- Los retiros se modificarán automáticamente en
oportunidad de conferirse aumentos a los funcionarios en actividad que comprende
esta ley.
La forma en que se modificarán los retiros será tomando como
base el 70% (setenta por ciento) de las retribuciones, sujetas a montepío,
de actividad, del grado que sirvió como base a los fines del cálculo del haber
de retiro.
Para las pasividades cuyo haber de retiro se determinaba con
períodos básicos, las retribuciones sujetas a montepío del último grado se
tomarán como fictamente percibidas durante el básico que correspondiere. Esta
disposición es sin perjuicio de lo estatuido en el Artículo 13.
Artículo 5°.- Las pensiones policiales en curso de pago y las
que se produzcan en el futuro se modificarán en la misma oportunidad en que
se practiquen los aumentos a los retirados policiales de acuerdo a lo establecido
en el Artículo 4°, en la proporción que corresponda a la cuota pensionaria.
Artículo 6°.- Los jubilados y retirados policiales o las pensionistas
cuyas pasividades hubieran sido liquidadas con las bonificaciones establecidas
en el Artículo 389 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, tendrán
derecho a la modificación automática, tomando en cuenta el sueldo del grado
inmediato superior al que efectivamente tenían al momento del cese, que se
practicará en la forma dispuesta en los Artículos 4° y 5° de esta ley. A los
retiros y pensiones en curso de pago se aplicarán las modificaciones del haber
de retiro teniendo en cuenta las especificaciones para adjudicarles el grado
conforme a lo dispuesto por el Artículo 2°.
A partir de la vigencia de esta ley quedan sin efecto las bonificaciones
liquidadas, salvo para aquellos retirados o pensionistas que les sean más
beneficiosas.
Artículo 7°.- Para atender los aumentos que se produzcan por
aplicación de esta ley, se pagarán los siguientes montepíos:
A) Un 2 % (dos por ciento) por los funcionarios policiales
en actividad que se agregará al que están sujetos los funcionarios públicos
en general.
B) Un 3 % (tres por ciento) por los retirados policiales.
C) Un 2 % (dos por ciento) por los causahabientes de los retirados
policiales cuyas pasividades sean aumentadas por mandato de esta ley.
Artículo 8°.- Los causahabientes de los funcionarios policiales
fallecidos en acto del servicio propio de la función policial activa, o con
motivo o a causa de dichos actos, tendrán derecho a una pasividad equivalente
a la totalidad de las últimas retribuciones, sujetas a montepío, de actividad,
correspondientes a dos grados superiores del cargo que tenía el causante al
momento de fallecer.
Igual criterio se seguirá con los funcionarios que por accidente
en acto de servicio con motivo o a causa de dicho acto se encuentren comprobadamente
inhabilitados para continuar en actividad.
Artículo 9°.- El régimen de esta ley será aplicado a los funcionarios
de la Policía Ejecutiva, Escalafón Bg, dependientes del Ministerio del Interior,
Policía Caminera, Cuerpo Nacional de Bomberos, y Bomberos que cumplan servicio
para el Estado, Prefectura General Marítima, Personal de Vigilancia de Institutos
Penales y la Policía Fluvial con servicio de vigilancia de la Dirección Nacional
de Aduanas.
También tendrán derecho a los beneficios de la presente ley,
con excepción de aquellos beneficios propios de actos de servicio o con motivo
o a causa de dichos actos, aquellos afiliados activos o pasivos, a la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares amparados en lo dispuesto
por el inciso A) del Artículo 10 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940.
Artículo 10.- El Ministerio del Interior o las dependencias
autorizadas a estos efectos, deberán comunicar al Banco de Previsión Social
(Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares), dentro de los diez
días de acaecido el fallecimiento o el accidente de los funcionarios con las
calidades y en las circunstancias previstas en el Artículo 8°, dando cuenta
de los hechos y de las personas pasibles de considerarse con derecho a pensión
o retiro, conforme lo establece la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, concordantes
y modificativas.
A partir del mes siguiente al de la recepción de dicha comunicación,
el Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares)
liquidará a dichas personas, en los casos de ex funcionarios o viudas e hijos
menores, con carácter de anticipo el 70% (setenta por ciento) del monto íntegro
de la pasividad que habrá de corresponderles.
Artículo 11.- Las modificaciones de los retiros y pensiones
a que se refiere esta ley serán realizadas de oficio, por el Banco de Previsión
Social y no devengarán reintegros.
El haber inicial y los obtenidos por aplicación de los Artículos
4°, 5° y 13, de retiro, no estarán sujetos a topes jubilatorios.
Artículo 12.- Las modificaciones del haber de retiro y pensionario
que confiere esta ley, no impiden el goce de los beneficios de los mínimos
jubilatorios y pensionarios y prima por edad que otorgan, respectivamente,
los Artículos 2° y 5° de la Ley Nº 13.426, de 2 de diciembre de 1965.
Artículo 13.- Las pasividades que correspondan a los beneficiarios
del Artículo 8° tendrán derecho a la modificación de oficio y en la misma
proporción, cada vez que sean incrementadas las retribuciones sujetas a montepío,
de actividad, del cargo que sirvió como base para fijarle el haber de retiro
o pensión. Los haberes resultantes de cada modificación se servirán a partir
de la vigencia de dichos aumentos y no sufrirán descuentos por concepto de
reintegros.
Artículo 14.- La prima por hogar constituido y las asignaciones
familiares que correspondieren o hubieren correspondido a los funcionarios
policiales fallecidos o incapacitados en forma permanente, en actos del servicio
propio de la función policial activa, o con motivo o a causa de dicho acto,
se liquidarán a quienes integraban el núcleo familiar correspondiente, a sus
hijos y otros familiares menores a su cargo o al propio funcionario, en su
caso.
Dichas prestaciones serán abonadas por la dependencia donde
prestaba servicios el titular y el monto y condiciones serán los mismos que
rijan" para los funcionarios en actividad.
Artículo 15.- Los causahabientes de los funcionarios fallecidos
con las calidades y en las circunstancias previstas en el Artículo 8°, así
como los familiares a su cargo, tendrán derecho sin cargo alguno, a la asistencia
del "Servicio Policial de Asistencia Médico Social" creado por el
Artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 16.- Los beneficios que se sancionan se harán efectivos
a los causahabientes de los funcionarios fallecidos o incapacitados en acto
del servicio propio de la función policial activa o con motivo o a causa de
dichos actos y a los funcionarios y ex funcionarios incapacitados por la misma
causal, sean dichos actos anteriores o posteriores a la fecha de la presente
ley.
A esos efectos el Banco de Previsión Social aplicará las disposiciones
de los Artículos 8° y 13 a los retiros y pensiones en trámite y modificará
de oficio, en el término de sesenta días a partir de la promulgación de la
presente ley, las pasividades que sirve a la fecha.
Artículo 17.- El Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares) liquidará a los beneficiarios del Artículo
8° en sustitución del Subsidio por Fallecimiento y Beneficio Especial de Retiro,
una compensación equivalente a un mes de retribuciones del grado computable,
por cada año de servicio o fracción, que tuviera el causante o el funcionario
accidentado, con un mínimo de doce y un máximo de veinticinco años de servicios.
Quedan vigentes los recursos destinados al pago de los beneficios
sustituidos.
Artículo 18.- Los retirados policiales que hubieron optado
por el régimen general de revaluación de pasividades a que se refiere la Ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, deberán declarar, dentro de los noventa
días inmediatos siguientes a la publicación de esta ley, si desean permanecer
sujetos a dicho régimen o, en su lugar, acogerse al que establece ésta. Vencido
ese plazo sin haberse formulado la declaración precedente, se considerará
firme la primera opción.
Artículo 19.- El Ministerio del Interior o las Jefaturas de
Policía, en su caso, podrán extender el "Fondo de Seguro de Vida e Invalidez
y Gastos de Sepelio" a los actuales retirados y pensionistas.
El Banco de Previsión Social podrá retener de sus afiliados
pasivos y pensionistas comprendidos en esta ley, hasta un 0.50 % (un medio
por ciento) de los haberes con destino al Fondo que indica el inciso anterior,
creado por el Artículo 87 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 20.- Deróganse los Artículos 384 al 388 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961 y el Artículo 85 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967 y, en lo pertinente, para estos afiliados, el inciso
A) del Artículo 9° de la Ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961.
Artículo 21.- El personal del escalafón policial comprendido
por esta ley, en situación de retiro por causal normal, podrá modificar su
haber de retiro en base a las asignaciones vigentes a partir del 1° de enero
de 1970, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en los Artículos 2° y 4°.
Artículo 22.- Las diferencias de haberes que correspondieran
por aplicación de esta ley, se liquidarán a partir del primer día del mes
siguiente a su publicación.
Artículo 23.- La Caja Nacional de Ahorros y Descuentos no podrá
por ningún concepto efectuar retenciones o afectar ajustes en los haberes
de sus poderdantes superiores al 25 % (veinticinco por ciento) del líquido
que le comunique a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares.
Artículo 24.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 19 de noviembre de 1969.
HUGO BATALLA, Presidente; ANDRÉS M. MATA, Prosecretario.
Montevideo, 24 de noviembre de 1969.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO ARECO; JORGE SAPELLI; PEDRO W. CERSOSIMO; CESAR CHARLONE;
GENERAL ANTONIO FRANCESE; FEDERICO GARCIA CAPURRO.