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M.I., M.E.F.,
M.T.S.S.
Se aprueba la Ley Orgánica Policial.
El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General;
DECRETAN:
TÍTULO I
DE LA POLICÍA
EN GENERAL
CAPÍTULO
I
NATURALEZA
JURÍDICA, POSICIÓN INSTITUCIONAL Y DIRECCIÓN INMEDIATA
Artículo
1º.- La Policía es un servicio centralizado de carácter nacional y profesional
dependiente del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Interior.
CAPÍTULO
II
FINALIDADES
INSTITUCIONALES. COMETIDOS
Artículo
2º.- Como policía administrativa le compete el mantenimiento del orden público,
y la prevención de los delitos. Entiéndese por orden público, a los efectos
de esta ley, el estado de hecho en el que se realizan los valores de tranquilidad
y seguridad públicas; la normalidad de la vida corriente en los lugares públicos,
el libre ejercicio de los derechos individuales, así como las competencias
de las autoridades públicas.
En su carácter
de Auxiliar de la Justicia, le corresponde investigar los delitos, reunir
sus pruebas y entregar los delincuentes a los Jueces.
Asimismo
el servicio policial debe protección a los individuos, otorgándoles las garantías
necesarias para el libre ejercicio de sus derechos y la guarda de sus intereses,
en la forma que sea compatible con los derechos o intereses de los demás.
CAPÍTULO
III
ATRIBUCIONES
Artículo
3º.- El servicio policial ejercerá permanente actividad de observación y prevención,
controlará a los delincuentes, infractores o contraventores cuya prisión efectuará,
si correspondiere, para someterlos a las autoridades competentes en los plazos
y condiciones legalmente establecidos, acompañando las pruebas o instrumentos
del delito; cumplirá las órdenes de libertad emanadas de la autoridad competente
y remitirá a las cárceles correspondientes a las personas sometidas a la justicia,
o aquellas que deban ser internadas en los citados establecimientos.
Artículo
4º.- La acción preventiva y represiva de la policía se extenderá a los delitos
y faltas establecidos en el libro respectivo del Código Penal y leyes penales
especiales, así como las contravenciones administrativas en las que esté dispuesta
su intervención.
Artículo
5º.- El servicio policial debe asegurar el cumplimiento de las leyes, reglamentos,
órdenes, resoluciones y permisos de cuya vigencia efectiva le está encomendado
el contralor; y le corresponde colaborar con las autoridades judiciales y
los gobiernos departamentales.
Para el
logro de los fines descriptos, los servicios policiales se emplearán bajo
su responsabilidad, los medios razonablemente adecuados y en igual forma elegirán
la oportunidad conveniente para usarlos.
TÍTULO II
ESTRUCTURA
ORGÁNICA DE LA JERARQUÍA POLICIAL
CAPÍTULO
I
MINISTERIO
DEL INTERIOR
Artículo
6º.- En su calidad de superior jerárquico de los servicios policiales, al
Ministro del Interior corresponde el mando de los mismos por intermedio de
los órganos a que se refiere esta ley, pudiendo, cuando lo estime necesario
y conveniente, asumirlos directamente.
Artículo
7º.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 184 de la Constitución
de la República, el Subsecretario sucederá en el mando y responsabilidad al
Ministro en cualquier circunstancia, correspondiéndole por lo tanto, en forma
inmediata después del titular de la Cartera, las atribuciones a que se refiere
el artículo anterior. No obstante, cada Ministro podrá limitar o reglamentar
los poderes jurídicos del Subsecretario.
Artículo
8º.- Créase dentro del Ministerio del Interior el Gabinete del Ministro que
estará integrado por:
A) la Inspección
Nacional de Policía, cuyos cometidos se establecen en el capítulo siguiente;
B) la Ayudantía,
cuyos cometidos serán reglamentados por resolución ministerial.
CAPÍTULO
II
JURISDICCIÓN
NACIONAL
Artículo
9º.- La Policía estará integrada por las siguientes reparticiones:
A) Inspección
Nacional de Policía.
B) Dirección
Nacional de Información e Inteligencia.
C) Dirección
Nacional de Policía Técnica.
D) Jefaturas
de Policía Departamentales.
E) Inspección
de Escuelas y Cursos.
F) Escuela
Nacional de Policía.
G) Dirección
Nacional de Bomberos.
H) Dirección
Nacional de Policía Caminera.
I) Servicio
Policial de Asistencia Médica y Social.
J) Intendencia
General de Policías.
K) Oficina
de Explotación de Bienes Rurales.
L) Junta
Calificadora para Oficiales Superiores.
M) las demás
necesarias para su normal desenvolvimiento.
Las reparticiones
enumeradas en el presente artículo constituirán programas presupuestales del
Ministerio del Interior entendiéndose por subprogramas las divisiones que,
de acuerdo a su especialidad profesional, tengan cada una de ellas, todo lo
que se regularizará en las oportunidades presupuestales futuras.
La Dirección
Nacional de Información e Inteligencia y la Dirección Nacional de Policía
Técnica, sin perjuicio de tener jurisdicción nacional, permanecerán en la
órbita de la Jefatura de Policía de Montevideo, mientras el Poder Ejecutivo
no estime que existan las condiciones apropiadas para adquirir la estructura
de servicios nacionales.
SECCIÓN
I
INSPECCIÓN
NACIONAL DE POLICÍA
Artículo
10.- La Inspección Nacional de Policía es la encargada de proyectar, de acuerdo
con las directivas que le imparta el Ministro del Interior, el plan de empleo,
instrucción y utilización de la Policía.
El Inspector
Nacional de Policía es el asesor técnico y auxiliar inmediato del Ministro
del Interior en lo que concierne a las diversas reparticiones de su dependencia
y centralizará el mando directo de las Jefaturas de Policía, de la Dirección
Nacional de Bomberos y Dirección Nacional de Policía Caminera. Informará por
escrito al Ministro, al terminar el año, sobre el estado de preparación de
la Policía precisando su opinión sobre el grado de eficiencia de la misma
y sobre las medidas a adoptarse a fin de continuar su perfeccionamiento.
Artículo
11.- La Inspección Nacional de Policía comprende:
1º) Inspección;
2º) Oficina
Central;
3º) Secretaría;
4º) Los
departamentos necesarios para su normal funcionamiento.
Artículo
12.- El cargo de Inspector Nacional de Policía es de confianza del Ministro
del Interior y será designado por el Poder Ejecutivo. También serán de confianza
los funcionarios de la Oficina Central, de la Secretaría y de los departamentos
a que se refiere el numeral 4º del artículo anterior.
Los funcionarios
policiales a que se refieren los incisos anteriores seguirán cumpliendo las
funciones propias de sus grados, en caso de cesar en el ejercicio de los cargos
respectivos.
Artículo
13.- La reglamentación detallará los cometidos de la inspección Nacional de
Policía y establecerá los correspondientes a la Oficina Central, la Secretaría
y los departamentos que se creen.
SECCIÓN
II
DIRECCIÓN
NACIONAL DE INFORMACIÓN E INTELIGENCIA
Artículo
14.- Será ejercida por un funcionario de confianza del Ministro del Interior,
de quien dependerá directamente, determinándose por la reglamentación respectiva
su organización y cometidos.
SECCIÓN
III
DIRECCIÓN
NACIONAL DE POLICÍA TÉCNICA
Artículo
15.- La reglamentación organizará la Dirección Nacional de Policía Técnica,
estableciendo sus cometidos y la coordinación necesaria con los demás servicios
de todo el país.
SECCIÓN
IV
JEFATURAS
DE POLICÍA DEPARTAMENTALES
Artículo
16.- En cada Departamento de la República habrá un Jefe de Policía de acuerdo
a lo que establece el Artículo 173 de la Constitución de la República. Todos
los demás cargos policiales de las Jefaturas de Policía Departamentales y
de las demás reparticiones a que se refiere el Artículo 9º se considerarán
estrictamente profesionales y, en consecuencia, serán ejercidos por funcionarios
policiales de carrera conforme a lo establecido por la presente ley, sin perjuicio
de lo establecido en los Artículos 12 y 14 y apartados b) y c) del Subprograma
2 del Artículo 18.
Artículo
17.- Las Jefaturas de Policía del Interior estarán integradas por:
a) El Jefe
y Subjefe de Policía;
b) Secretaría
General;
c) Direcciones
de Seguridad e Investigaciones;
d) Junta
Calificadora Departamental. Personal subalterno;
e) Dirección
de Administración;
f) Aquellas
otras dependencias necesarias para su normal funcionamiento.
Artículo
18.- La Jefatura de Policía de Montevideo estará integrada por los siguientes
subprogramas:
Subprograma
1. Con las siguientes dependencias:
a) El Jefe
y Subjefe de Policía;
b) Dirección
de Secretaría General;
c) Asesoría
Letrada;
d) Oficina
de Informaciones Sumarias;
e) Dirección
de Personal:
f) Junta
Calificadora Departamental de Personal Subalterno.
Subprograma
2. La Dirección General de Coordinación Ejecutiva con las siguientes dependencias:
a) Direcciones
de Seguridad, Investigaciones y Grupos de Apoyo;
b) Dirección
de la Guardia Republicana;
c) Dirección
de la Guardia Metropolitana.
Subprograma
3. La Dirección General de Coordinación Administrativa con las siguientes
dependencias:
a) Dirección
de Administración,
b) Dirección
de Asuntos Judiciales,
c) Dirección
de Contabilidad;
d) Dirección
de Tesorería:
e) Dirección
de Identificación Civil.
Además,
aquellas dependencias que se crearon para el normal funcionamiento del programa.
A los efectos
de los ascensos, promociones y traslados, el personal de policía activa, comprendido
en el Programa 4.04 Subprograma 2, los harán dentro de las dependencias establecidas
en este Subprograma. Se exceptuarán los casos previstos en el Artículo 45
de esta ley.
SECCIÓN
V
INSPECCIÓN
DE ESCUELAS Y CURSOS
Artículo
19.- Será cometido de la Inspección de Escuelas y Cursos, asegurar la unidad
de doctrina docente entre los Institutos de Enseñanza Policial. Habrá un Inspector
de Escuelas y Cursos designado por el Poder Ejecutivo, debiendo ser seleccionado
del cuadro de Oficiales Superiores de la Policía.
SECCIÓN
VI
ESCUELA
NACIONAL DE POLICÍA
Artículo
20.- La Escuela Nacional de Policía tendrá como cometidos:
a) Formación,
capacitación y perfeccionamiento de los Oficiales Policiales de toda la República,
mediante los cursos de pasaje de grado;
b) La preparación
de los aspirantes a ingreso cualquiera fuere el destino asignado, salvo lo
previsto en el Artículo 22;
c) Los cursos
de pasaje de grado para el personal subalterno con el fin de formar, en sus
distintos grados en todo el país, al personal de esa categoría;
d) La capacitación
de los Oficiales Superiores de Policía, como se establece en el Artículo 21
de la presente ley.
Artículo
21.- Bajo la supervisión de la Escuela Nacional de Policía, funcionará en
Montevideo, una Escuela Policial de Estudios Superiores, cuyo cometido será
capacitar a los Oficiales Superiores de Policía para el desempeño de los cargos
especializados, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Artículo
22.- Bajo la supervisión de la Escuela Nacional de Policía, sin perjuicio
de lo establecido en el Artículo 20, en todas las Jefaturas funcionarán Centros
de Formación Profesional denominados "Escuelas de Policía Departamentales"
con el cometido de instruir al personal que ingrese en el último grado del
escalafón.
También
bajo la supervisión del mismo Organismo docente, funcionarán en la Dirección
Nacional de Bomberos los cursos de Escuela Policial de Estudios Superiores
y de Pasaje de Grado para Jefes y Oficiales de esa Dirección y de formación
profesional y pasaje de grado para su personal subalterno. Estos cursos se
desarrollarán en base a los programas existentes, mientras el Poder Ejecutivo,
por vía de reglamentación de la presente ley, no dicte los programas correspondientes
a propuesta de la Escuela Nacional de Policía.
SECCIÓN
VII
DIRECCIÓN
NACIONAL DE BOMBEROS
Artículo
23.- La Dirección Nacional de Bomberos es un Organismo Técnico Profesional
con competencia de policía de fuego en todo el territorio nacional con las
siguientes funciones:
a) Asumir
la dirección de las operaciones necesarias para enfrentar siniestros;
b) la adopción
de medidas de carácter preventivas para evitar incendios y su propagación;
c) la intervención
en todo evento que haga necesario extinguir un incendio y en aquellos accidentes,
cualquiera sea su naturaleza, que aparejen un peligro inmediato para vidas
y bienes;
d) la colaboración
con otros órganos públicos, dentro de la esfera de la competencia de éstos,
para evitar, eliminar o suprimir siniestros de toda índole en la etapa del
peligro inicial;
e) la colaboración
a requerimiento policial o judicial en aquellas tareas que impliquen empleo
de personal y material especializado;
f) Organizar,
instruir y preparar todo elemento estatal o civil con misión de servicio público
de bomberos, que pudiera crearse y dirigir su empleo;
g) la divulgación,
enseñanza o asesoramiento sobre normas preventivas de incendio;
h) Prestar
los servicios previstos en el Artículo 193 de la Ley Nº 12.276, de 31 de enero
de 1957, en lo atinente, al servicio de bomberos efectuándose las contrataciones
y designaciones de funcionarios que actuarán bajo la Dirección Nacional de
Bomberos;
i) Por disposición
superior, cuando circunstancias excepcionales le requieran, colaborar con
la fuerza pública en el mantenimiento del orden.
La Dirección
Nacional de Bomberos comprende:
a) El Cuerpo
Central de Bomberos;
b) Zonas;
c) Destacamentos.
SECCIÓN
VIII
DIRECCIÓN
NACIONAL DE LA POLICÍA CAMINERA
Artículo
24.- Comprende a la Dirección Nacional de Policía Caminera, sistematizar,
contralorear y vigilar el tránsito en la red vial, sin perjuicio de los demás
cometidos específicos que le están asignados en su carácter de cuerpo de policía
activa. A tales efectos tendrá jurisdicción nacional.
Estará constituida
por el personal, medios y estructura actual y los que se les asignaron en
el futuro.
SECCIÓN
IX
SERVICIO
POLICIAL DE ASISTENCIA MÉDICA Y SOCIAL
Artículo
25.- Corresponde al Servicio Policial de Asistencia Médica y Social el tratamiento
de enfermedades del personal policial en actividad y en retiro, a sus familiares
y pensionistas, de acuerdo a la reglamentación de la presente ley.
Además le
corresponde el contralor sanitario de la certificación de licencias por enfermedad
para el personal en actividad.
SECCIÓN
X
INTENDENCIA
GENERAL DE POLICÍAS
Artículo
26.- La Intendencia General de Policías tiene a su cargo:
a) Operaciones
relativas a compras, contrataciones y suministros de equipos, de vestuario
y víveres.
b) inventarios
de bienes y útiles de las dependencias policiales de todo el país.
Artículo
27.- Se mantendrá su organización actual, salvo las modificaciones de orden
estructural que se establezcan en la reglamentación de la presente ley.
SECCIÓN
XI
OFICINA
DE EXPLOTACIÓN DE BIENES RURALES
Artículo
28.- La Oficina de Explotación de Bienes Rurales tendrá a su cargo la dirección,
planificación y administración de los mismos con fines de abastecimiento de
las reparticiones policiales y establecimientos carcelarios dependientes de
las Jefaturas de Policía departamentales.
Artículo
29.- Con la supervisión de la Oficina de Explotación de Bienes Rurales y bajo
la dirección de las Jefaturas de Policía, funcionarán en cada departamento
chacras policiales, con los mismos cometidos expresados en el artículo anterior
y de acuerdo a la organización que le fije la reglamentación de la presente
ley.
SECCIÓN
XII
JUNTA CALIFICADORA
PARA OFICIALES SUPERIORES
Artículo
30.- Tiene por cometidos los que surgen de su propia denominación.
Su integración
y atribuciones son las que están fijadas en los Artículos 67, 68, 69, 70 y
71 de la presente ley.
CAPÍTULO
III
JURISDICCIÓN
DEPARTAMENTAL
SECCIÓN
I
JEFATURAS
DE POLICÍA DEL INTERIOR
Artículo
31.- Su integración será la que establece el Artículo 17 de la presente ley.
SECCIÓN
II
JEFATURA
DE POLICÍA DE MONTEVIDEO
Artículo
32.- Su integración se regirá por lo establecido en el Artículo 18 de la presente
ley.
TÍTULO III
DEL PERSONAL
POLICIAL y SU ESTATUTO
CAPÍTULO
I
DEL ESTADO
POLICIAL
Artículo
33.- El Estado Policial es la situación creada por el conjunto de obligaciones,
deberes, derechos y garantías que las leyes, decretos y demás disposiciones
vigentes establecen para todos los funcionarios policiales.
SECCIÓN
I
OBLIGACIONES
DEL ESTADO POLICIAL
Artículo
34.- Son las obligaciones del Estado Policial para el personal en actividad:
a) Defender
contra las vías de hecho, la libertad, la vida y la propiedad de todas las
personas
b) El mantenimiento
del orden público, la preservación de la seguridad, la prevención y represión
del delito;
c) la obediencia
al superior jerárquico impartida por las órdenes de servicio;
d) El desempeño
de las funciones inherentes a cada grado y destino policial;
e) la aceptación
del grado conferido por la autoridad competente, de acuerdo con disposiciones
legales;
f) la sujeción
al régimen disciplinario policial;
g) El aceptar
los cargos y destinos asignados y cumplir las comisiones del servicio;
h) la abstención
de toda actividad en las agrupaciones político-sociales y la realización de
cualquier acto público o privado de carácter político, salvo el voto (Artículo
77, inciso 4º de la Constitución de la República).
SECCIÓN
II
DERECHOS
INHERENTES AL ESTADO POLICIAL
Artículo
35.- Son derechos inherentes al Estado Policial:
a) El uso
del título, uniformes, insignias, atributos y armamentos correspondientes
a cada grado;
b) El destino
adecuado a cada grado;
c) El ejercicio
de las facultades disciplinarias que para cada grado y cargo se acuerdan;
d) La percepción
de los sueldos, suplementos e indemnizaciones que las leyes, decretos y reglamentos
determinen;
e) El haber
de retiro y la pensión para sus derecho habientes, de conformidad con la ley;
f) Otros
derechos que por ley, decretos o reglamento se establezcan.
SECCIÓN
III
DE LA PÉRDIDA
DEL ESTADO POLICIAL
Artículo
36.- El Estado Policial se pierde por las siguientes causas:
a) Por cesantía
decretada por la autoridad competente;
b) Por condena
impuesta mediante sentencia firme de los Tribunales de Justicia que traiga
aparejada pena incompatible con el ejercicio de funciones públicas;
c) Por sentencias
dictadas por el Tribunal de Honor.
La pérdida
del Estado Policial, no importa necesariamente la de los derechos a retiro
y pensión que puedan corresponder al funcionario o a sus derecho-habientes.
SECCIÓN
IV
DE LA SUSPENSIÓN
DEL ESTADO POLICIAL
Artículo
37.- El Estado Policial se suspende, cuando el funcionario incurra en actos
expresamente determinados por la ley.
Cuando un
funcionario policial, de cualquier jerarquía, sea suspendido, sin perjuicio
de mantener las obligaciones compatibles con la suspensión, no podrá hacer
uso de los derechos al mando, ni a lo establecido en los incisos "a"
y "c" del Artículo 35 de la presente ley.
SECCIÓN
V
PERMANENCIA
E INDIVISIBILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL
Artículo
38.- La autoridad y el grado jerárquico que inviste el funcionario policial
son permanentes; no se limitan al tiempo de su servicio ni a la repartición
a la que está adscripto; y está obligado a desempeñar sus funciones por iniciativa
propia o por orden superior, a cualquier hora y en cualquier parte del territorio
de la República, si fuera necesario y sin perjuicio del respeto de las disposiciones
sobre jerarquía a que se refiere esta ley.
Los límites
departamentales o seccionales no detendrán su acción en caso de persecución
de los delincuentes.
CAPÍTULO
II
RÉGIMEN
DE INGRESO A LA CARRERA POLICIAL
Artículo
39.- El ingreso a la carrera policial se regirá por el siguiente mecanismo:
a) Como
cadetes de la Escuela Nacional de Policía de la cual egresará con el cargo
de Oficial Subayudante, acorde con la especialización profesional que le corresponda;
b) Como
agente coracero, bombero o guardia en todos los casos de segunda clase o denominación
equivalente para acceder a los cuadros del Personal Subalterno de Policía
Activa;
c) Como
agente de segunda clase en los subescalafones de personal administrativo,
especializado y de servicios generales;
d) A los
grados vacantes del subescalafón del Personal Técnico-Profesional, mediante
concurso de oposición y mérito en el que podrán intervenir los funcionarios
de cualquier subescalafón que posean título profesional habilitante.
Artículo
40.- El personal dado de baja, excluido los cadetes, podrá pedir la incorporación
al Instituto Policial, reingresando en el último grado del escalafón Bg.
No podrá
reingresar el que haya sido dado de baja por mala conducta.
CAPÍTULO
III
CONDICIONES
PARA EL INGRESO
Artículo
41.- Para poder ingresar a la carrera policial, el aspirante deberá tener
como mínimo veinte años de edad y como máximo cuarenta. Se exceptuarán los
cadetes de la Escuela Nacional de Policía, cuyas condiciones de ingreso quedan
sujetas a la reglamentación y las habilitaciones que, por resolución fundada,
autorice, en casos excepcionales, el Ministerio del Interior.
Artículo
42.- El número de becas para cada curso de cadetes será fijado anualmente
por el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Interior, de acuerdo
con la disponibilidad de vacantes en todas las Jefaturas. Cuando el número
de aspirantes sea superior al de becas, las pruebas de admisión tendrán carácter
de concurso de oposición.
Podrá acceder
al curso de Cadetes el Personal Subalterno desde el grado de agente de 2ª
hasta el de sargento 1º y/o suboficial mayor sin modificación de su situación
presupuestal. En este caso el aspirante no podrá tener más de treinta años
de edad, deberá reunir las condiciones requeridas en el Artículo 43 -en lo
pertinente- y poseer también una nota de concepto superior a bueno.
Realizará
solamente los dos últimos años del curso de cadetes.
El ingreso
del personal subalterno a los cursos de cadetes no incidirá como disminución
del número de becas a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.
Artículo
43.- Para ingresar a la carrera policial se requiere, además de lo exigido
en los artículos anteriores, la observancia de las siguientes condiciones:
a) Estar
inscripto en el Registro Cívico Nacional; los ciudadanos legales no podrán
ocupar cargo policial hasta después de tres años de haber recibido la Carta
de Ciudadanía;
b) No pertenecer
a organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia, tiendan
a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad, establecido mediante
declaración jurada del aspirante;
c) Haber
aprobado los cursos, pruebas, exámenes o concursos que se establecen en esta
ley y los que se exijan en su reglamentación;
d) Llenar
las condiciones psico-físicas exigibles para el desempeño de la función;
e) Acreditar
buena conducta;
f) Haber
aprobado para el ingreso al curso de Cadetes el cuarto año común o quinto
del plan piloto, ambos de Enseñanza Secundaria; para el personal subalterno,
tener aprobado el sexto año de Enseñanza Primaria.
Las autoridades
competentes reglamentarán de antemano el funcionamiento, constitución y los
programas de los Tribunales de Pruebas, Exámenes y Concursos.
CAPÍTULO
IV
ESCALAFONES,
SUBESCALAFONES y CATEGORÍAS DEL PERSONAL POLICIAL
Artículo
44.- El Escalafón denominado "Bg" por el Artículo 1º de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, con las ampliaciones dispuestas en el
Artículo 9º de la Ley Nº 13.317, de 28 de diciembre de 1964 y Artículo 76
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, comprende a todo el personal
policial.
Artículo
45.- El Escalafón policial Bg, de acuerdo con lo establecido en el Artículo
77 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, está dividido en los siguientes
subescalafones:
a) Personal
de Policía activa (Escalafón Bg).
b) Personal
con funciones administrativas (Escalafón Bg Subescalafón P. A.).
c) Personal
con funciones Técnico - Profesionales (Escalafón Bg Subescalafón P. T.).
d) Personal
con funciones especializadas (Escalafón Bg Subescalafón P.E.).
e) Personal
con funciones de servicios generales (Escalafón Bg Subescalafón P.S.).
El personal
de policía activa de los distintos subprogramas a que se refiere el Artículo
18 de la presente ley, no podrá ser intercambiado, ni trasladado salvo mediante
permuta y siempre a igualdad de grado y existiendo el acuerdo entre las partes
y la anuencia del Poder Ejecutivo.
Artículo
46.- El personal policial a que se refieren los Artículos 44 y 45 de la presente
ley estará clasificado en:
1) Oficiales.
2) Personal
Subalterno.
El personal
de Oficiales se dividirá en:
a) Oficiales
superiores: Inspector de 1ra.; Inspector y Mayor Inspector.
b) Oficiales
Jefes: Subinspector Mayor; Comisario Capitán; Subcomisario - Teniente 1º.
c) Oficiales
Subalternos: Oficial Inspector - Teniente 2do.; Oficial Ayudante Alférez;
Oficial Subayudante.
El personal
Subalterno en:
a) Suboficial
Mayor.
b) Sargento
1º.
c) Sargento.
d) Cabo.
e) Agente,
Coracero, Guardia o Bombero de 1ra. clase.
f) Agente,
Coracero, Guardia o Bombero de 2da. clase.
CAPÍTULO
V
JERARQUÍA
POLICIAL
Artículo
47.- El personal policial se organizará jerárquicamente conforme a lo establecido
en la presente ley.
Artículo
48.- Los cadetes del actual Instituto de Enseñanza Profesional (futura Escuela
Nacional de Policía) son estudiantes de Delicia pero invisten autoridad respecto
al público. A los efectos de los procedimientos en que deban intervenir, tendrán
jerarquía de Cabo, Sargentos o Sargentos 1ros., según sean de 1er., 2do. o
3er. año. En su relación con el personal gozarán del trato correspondiente
a Oficiales.
Artículo
49.- El personal policial ocupa en la escala jerárquica el lugar que le corresponde
por grado. A igualdad de grado primarán sucesivamente, la fecha de obtención
de éste, la antigüedad computable en el Instituto Policial y, por último,
la edad.
Artículo
50.- La jerarquía policial establece, además, las relaciones jurídicas de
superioridad y dependencia y se divide en:
a) Jerarquía
ordinaria o de grado. Que está determinada por la superioridad común y regular
de acuerdo al orden establecido en el Artículo 49 de la presente ley.
b) Jerarquía
accidental o de destino. Que está señalada por la superioridad que en ciertos
casos corresponde a un funcionario sobre sus iguales en grado ordinario y
se ejerce, por razón del lugar en que se encuentre, de las funciones que desempeñe
y por la antigüedad. Esta última en el orden establecido en la parte final
del Artículo 49.
c) Jerarquía
extraordinaria o de servicio. Que se confiere al que, debidamente autorizado,
ejerce la dirección de todo lo concerniente al desempeño de una diligencia
o al servicio que la motiva, invistiéndolo al efecto de autoridad sobre sus
iguales, en grado ordinario o accidental.
CAPÍTULO
VI
SISTEMAS
DE ASCENSOS
Artículo
51.- Los ascensos serán conferidos del grado inferior al inmediato superior
y se producirán siempre que haya vacante; el Poder Ejecutivo podrá conceder
ascensos post-mortem, en casos especiales.
Las vacantes
se producen por las siguientes causas:
a) Fallecimiento.
b) Baja
o cesantía.
c) Retiro.
d) Ascensos.
e) Modificaciones
de los efectivos por ley presupuestal.
Artículo
52.- Para el personal del Subescalafón de policía activa regirán los tiempos
mínimos exigidos a continuación y dentro de las fechas y condiciones que determinó
la reglamentación de esta ley.
Se entiende
que esos tiempos mínimos serán contados en el cargo y recién al cumplirlos
se estará en condiciones de ascenso.
Grado |
Años |
Años |
|
Masculino |
Femenino |
Inspector
o Mayor Inspector |
4 |
- |
Subinspector
o Mayor |
3 |
- |
Comisario
o Capitán |
4 |
- |
Subcomisario
o Teniente 1º |
3 |
- |
Oficial
Inspector o Teniente 2º |
3 |
- |
Oficial
Ayudante o Alférez |
2 |
- |
Oficial
Subayudante |
3 |
5 |
Suboficial
Mayor |
3 |
- |
Sargento
1º |
3 |
4 |
Sargento |
2 |
3 |
Cabo |
2 |
2 |
Agente,
Guardia, Coracero o Bombero de 1ª |
2 |
2 |
Agente,
Guardia, Coracero o Bombero de 2ª |
2 |
2 |
Artículo
53.- Los ascensos de los Oficiales se acordarán con fecha 1º de febrero de
cada año y se harán exclusivamente por Antigüedad Calificada. Se entiende
por Antigüedad Calificada el cómputo de los factores que se establecen en
el Artículo 54.
El Poder
Ejecutivo reglamentará la evaluación de cada uno de los factores indicados,
tomando como base el régimen vigente.
Las calificaciones
serán anuales y se referirán al período comprendido entre el 1º de diciembre
y el 30 de noviembre del año siguiente, debiendo quedar aprobadas en un plazo
de 60 días.
Los ascensos
del personal subalterno se acordarán: 3/4 por lo menos por Antigüedad Calificada
y hasta 1/4 por Méritos, en base a lo establecido en el Artículo 54.
Los ascensos
por Antigüedad Calificada se otorgarán en la fecha en que se produzca la vacante
y los por mérito en la que ocurra el hecho que de motivo al ascenso.
Artículo
54.- Los factores para el cómputo de la antigüedad calificada a que se refiere
el artículo anterior, serán:
a) Antigüedad
computable en el Instituto Policial.
b) Antigüedad
computable en el grado.
c) Capacidad
para desempeñar el grado inmediato superior.
d) Buena
conducta.
e) Buena
aptitud física.
f) Méritos.
g) Aptitudes
particulares para los cargos en que su especialidad lo requiera, de acuerdo
con lo previsto en esta ley y su reglamentación.
La carencia
de alguna de las aptitudes precedentes eliminará al funcionario de las listas
de ascenso, aunque reúna las otras condiciones exigidas.
Artículo
55.- Respecto de los factores enumerados en el artículo anterior se entenderá
por:
- Antigüedad
computable en el Instituto Policial, la que se cuenta desde el ingreso hasta
la fecha de la calificación.
- Antigüedad
computable en el grado, la que se cuenta desde la fecha del acto administrativo
confiriendo el ascenso al grado, hasta la de la calificación.
- Capacidad
para desempeñar el cargo inmediato superior. Estará dada por haber realizado
con aprobación el curso de pasaje de grado, tomándose en cuenta la nota promedio
final.
- La conducta,
que se probará con la documentación existente en el legajo personal del funcionario
relativa a la corrección de sus procederes, tanto en la vía funcional como
en la privada.
- La aptitud
física que, en cuanto se refiere a la salud se probará mediante las constancias
del Legajo Personal de cada funcionario, y en casos de dudas, mediante la
ficha médica que extenderá el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social.
Admitirá excepcional consideración respecto de la aptitud física, el caso
de lesiones en actos del servicio o enfermedades contraídas a consecuencia
del mismo, siempre que no inhabiliten al funcionario en forma permanente o
resientan el rendimiento o capacidad necesaria para el desempeño del cargo.
Los Méritos, se probarán con la documentación existente en los legajos personales,
en lo relativo al rendimiento funcional.
Artículo
56.- En caso que el cómputo de los factores que constituyen la antigüedad
calificada a que se refiere el Artículo 54 arroje igualdad de puntaje entre
dos o más funcionarios la precedencia de la fecha de aprobación del curso
de pasaje de grado dará la prelación para el ascenso.
Artículo
57.- La calificación de los funcionarios a los efectos de su inclusión en
los cuadros de ascenso estará a cargo de las Juntas Calificadoras, que se
constituirán y actuarán en la forma establecida por la presente ley en su
Título IV.
Artículo
58.- A los efectos establecidos en el Artículo 54 inciso c) de la presente
ley todos los años se realizarán cursos de pasaje de grado, para los funcionarios
que tengan antigüedad mínima a ese efecto (Artículo 52). El oficial que, estando
en esas condiciones, no realizara ese curso en tres oportunidades consecutivas
o no aprobare el curso en otras tantas oportunidades, será declarado en retiro,
salvo causas debidamente justificadas. Las tres oportunidades consecutivas
a que se refiere el párrafo anterior, serán tomadas en cuenta a partir del
momento en que el funcionario haya cumplido la antigüedad mínima mencionada
en el Artículo 52 y que, para decretar aquel retiro, el funcionario está comprendido
en la causal establecida en el Artículo 66 de la presente ley.
Artículo
59.- Para los funcionarios no comprendidos en el subescalafón Bg de Policía
activa, regirán los factores enumerados en el Artículo 54, estableciéndose
para el inciso c) el haber dado cumplimiento a la capacitación exigible por
la Dirección Nacional del Servicio Civil, y en cuanto al inciso e), las constancias
positivas o negativas anotadas en el legajo personal.
Particularmente,
con respecto a los funcionarios del subescalafón P. E. (Artículo 45 inciso
d) de la presente ley los ascensos se conferirán dentro de cada especialidad.
En lo referente
al personal integrante del Subescalafón P. T. (Artículo 45 inciso c), regirá
lo dispuesto en el Artículo 39 inciso d) de esta ley.
Artículo
60.- En el reglamento a dictar, proyectado por la Escuela Nacional de Policía
se preverá para las admisiones de cadetes, la probabilidad de vacantes que
se produzcan de Oficial Subayudante.
En los tres
años siguientes a la promulgación de esta ley, cuando el número de vacantes
de Oficial Subayudante no sea suficiente de acuerdo al número de egresados,
se crearán tantos cargos como egresados haya, para ser provistos por los mismos.
Los actuales
Sargentos 1os. de las Jefaturas del Interior, dentro de los tres años de promulgada
la presente ley, podrán acceder al grado de Oficial Subayudante, en la forma
que determine la reglamentación.
Artículo
61.- A los efectos de la antigüedad computable en el grado a que se refiere
el Artículo 54 inciso b) de la presente ley, no se tendrá en cuenta el tiempo
durante el cual un funcionario desempeñe otra función pública ajena a la policía.
Cuando el
Poder Ejecutivo juzgue conveniente enviar funcionarios a efectuar cursos en
el exterior, su designación tendrá lugar mediante concurso de oposición y
méritos entre los que se postulen.
Los concursos
se realizarán conforme a lo que se reglamente en cada caso, pudiendo prescindirse
de ese requisito cuando no se presenten aspirantes. En todos los casos la
elección se hará entre funcionarios policiales que ostenten una especialidad
acorde con aquellas a las que las becas se refieran.
Artículo
62.- El Poder Ejecutivo conferirá los ascensos en la categoría de Oficiales
(Artículo 46) cualquiera sea su denominación o especialidad, a los funcionarios
que, habiendo llenado los requisitos exigidos en la presente ley, estén en
condiciones de ascender.
El Ministerio
del Interior los conferirá al personal subalterno que esté en iguales condiciones.
Artículo
63.- Los cargos de Inspector Nacional, Subjefes, Directores de Inspectores
de las reparticiones a que se refiere el Artículo 9º y los demás cargos de
Comando subordinados a los mismos y los del subprograma 2, incisos: a), b)
y c) del Artículo 18, mientras no existan oficiales superiores egresados de
la Escuela Policial de Estudios Superiores, serán desempeñados por los actuales
Oficiales Superiores y Oficiales Jefes Policiales, a partir de la promulgación
de la presente ley. Las disposiciones a que se refiere este artículo importan
destinos.
En caso
de ser dejado sin efecto, los Oficiales volverán a desempeñar las tareas inherentes
a su grado.
CAPÍTULO
VII
SITUACIÓN
FUNCIONAL
Artículo
64.- El personal Policial ocupará una de las siguientes situaciones:
1) Actividad.
2) Disponibilidad.
3) Retiro.
En actividad
se encuentran todos los funcionarios en cumplimiento de las obligaciones y
al amparo de los derechos estatuidos en la presente ley (Artículos 34 y 35).
La condición
de funcionario en actividad se conserva en los casos y con las limitaciones
que se indican a continuación:
a) Los que,
por haber incurrido en faltas en el desempeño de sus funciones, sean sometidos
a Sumarios Administrativos o Tribunal de Honor, según correspondiere; en tales
casos, no podrán ejercer el derecho establecido en el inciso "b"
del Artículo 35 y el tiempo que permanezcan en esta situación no será computable
a los efectos del ascenso, salvo resolución absolutoria; también en caso de
sanción que importe suspensión de funciones, el tiempo que dure la misma no
se computará a los efectos del ascenso.
b) Los que
estuvieron procesados; el período de procesamiento no les será computable
a los efectos del ascenso salvo sentencia absolutoria o sobreseimiento y demás
condiciones establecidas en el Artículo 84.
El funcionario
procesado queda exceptuado de cumplir la obligación establecida en el inciso
"d" del Artículo 34 y de ejercer los derechos que le acortan los
incisos "a", "b" y "c" del Artículo 35.
En situación
de retiro: se encuentra el personal policial que cese definitivamente en su
obligación de prestar servicio efectivo en razón de haber sido declarado retirado
policial por el Poder Ejecutivo.
El Poder
Ejecutivo podrá suspender todo trámite cuando se den los extremos previstos
en los Artículos 31 o 168 inciso 17 de la Constitución de la República.
El personal
policial pasará a situación de retiro voluntario por su propia solicitud o
retiro obligatorio por disposición de la presente ley.
Se entiende
por Retiro Voluntario aquel que se, produce a solicitud del titular, de acuerdo
con las leyes vigentes en la materia:
El retiro
será obligatorio, para los funcionarios que computaran 40 años de servicio,
o se encontraran en la situación prevista en el numeral 2º inciso "b"
del presente artículo.
Asimismo,
el retiro será obligatorio cuando, en los grados que se enumeran, se llegue
a las siguientes edades:
Grados |
Edades |
Inspector
o Mayor Inspector |
60 años |
Subinspector
o Mayor |
58 años |
Comisario
o Capitán |
55 años |
Subcomisario
o Teniente 1º |
53 años |
Oficial
Inspector o Teniente 2º |
50 años |
Oficial
Ayudante o Alférez |
48 años |
Oficial
Subayudante |
45 años |
Suboficial
Mayor |
58 años |
Sargento
1º |
56 años |
Sargento |
54 años |
Cabo |
53 años |
Agente,
Coracero, Bombero, Guardia de 1ª |
52 años |
Agente,
Coracero, Bombero, Guardia de 2ª |
50 años |
CAPÍTULO
VIII
EGRESO DE
LA CARRERA POLICIAL
Artículo
65.- El egreso de la carrera policial se produce por alguna de las siguientes
causas:
a) Fallecimiento.
b) Baja
o cesantía.
c) Retiro.
Artículo
66.- Las bajas o cesantías se producen por las siguientes causas:
a) A solicitud
escrita del interesado.
b) Como
sanción disciplinaria.
c) Por ineptitud.
El personal
que solicite su cesantía no podrá abandonar el cargo hasta que le sea concedida;
podrá no ser acordada la cesantía cuando el funcionario se encuentre sumariado
o cumpliendo sanción disciplinaria, o la República se hallara en estado de
guerra o de grave conmoción interior.
TÍTULO IV
DE LAS JUNTAS
CALIFICADORAS
CAPÍTULO
I
DE LAS CALIFICACIONES
Artículo
67.- Se entiende por calificación el acto administrativo dictado Por la autoridad
habilitada por esta ley y cuyo objeto es determinar las condiciones y aptitudes
de un funcionario en el período considerado.
CAPÍTULO
II
DE LAS AUTORIDADES
QUE CALIFICAN
Artículo
68.- La calificación de los funcionarios estará a cargo de las Juntas Calificadoras,
que se constituirán en la forma establecida en los artículos siguientes.
Artículo
69.- En cada Jefatura de Policía funcionarán dos Juntas que calificarán: una,
al personal subalterno de policía activa y otra a los administrativos (Subescalafón
P.A. técnico-profesionales) (Subescalafón P.T.), especializados (Subescalafón
P.E.) y de servicios generales (Subescalafón P.S.).
Artículo
70.- Las Juntas Calificadoras estarán integradas: para el personal de policía
activa por el Subjefe de Policía, que la presidirá, el Inspector más antiguo
en el grado y un Inspector designado por el Poder Ejecutivo.
En las Jefaturas
de Policía del interior, el tercer miembro podrá tener el grado de Subinspector.
Las Juntas
Calificadoras del resto del personal estarán integradas por el Subjefe de
Policía, que la presidirá, y dos oficiales superiores designados por el Poder
Ejecutivo.
Artículo
71.- Habrá una Junta Calificadora Nacional para Oficiales Jefes y Oficiales
subalternos, y otra para Oficiales superiores. La primera se integrará por
tres oficiales superiores y un jefe como secretario; la segunda se integrará
por los dos oficiales superiores más antiguos y por el último que haya pasado
a retiro y un jefe como secretario.
Cuando se
trate de calificar personal integrante de servicios con jurisdicción nacional,
dichas Juntas se integrarán además con el oficial de mayor jerarquía del servicio
respectivo.
CAPÍTULO
III
DEL INFORME
DE CALIFICACION
Artículo
72.- Las calificaciones estarán basadas en documentos escritos, notas de concepto,
informes y partes de inspección, constancias escritas y demás elementos de
juicio de que disponga o recabe la Junta Calificadora respectiva; todos los
antecedentes serán agregados al Informe de Calificación.
Estas calificaciones
se harán empleando las siguientes, anotaciones:
10 Ste.; 9.500 Ste.MB.; 9 MBS.; 8.500 MB.; 8 MBB.; 7.500
BMB.; 7 B.; 6 BR.; 5 RB.; 4 R.; 3 RD.; 2 DR.; 1 D.
Las notas
numéricas otorgadas en las escuelas y cursos, deberán ser el promedio de las
notas obtenidas en las diferentes asignaturas que componen el programa correspondiente.
El Poder
Ejecutivo reglamentará todo lo referente a procedimientos y trámites.
CAPÍTULO
IV
DE LOS RECURSOS
Artículo
73.- Los actos de las Juntas Calificadoras serán posibles de los recursos
de revocación y apelación. Serán interpuestos en forma conjunta y subsidiaria,
siendo organismos de alzada:
a) la Junta
Calificadora Nacional para oficiales Jefes y Oficiales subalternos, respecto
a los actos dictados por las Juntas a que se refiere el Artículo 69;
b) la Junta
Calificadora Nacional para Oficiales Superiores, respecto a los actos dictados
por la Junta Calificadora Nacional para Oficiales Jefes y Oficiales subalternos.
Artículo
74.- Los actos dictados por la Junta Calificadora Nacional para Oficiales
Superiores, además de ser pasibles del recurso de revocación ante la misma,
podrán recurrirse jerárquicamente en forma conjunta y subsidiaria ante el
Tribunal Superior de Calificaciones.
Este será
designado anualmente por el Poder Ejecutivo con Oficiales Superiores en actividad
o retiro y/o Jefes o Subjefes de Policía.
Artículo
75.- El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo pertinente en calificaciones
y recursos.
Artículo
76.- El Poder Ejecutivo dictará el reglamento de disciplina en el que determinará
las competencias de las distintas jerarquías para aplicar las sanciones que
correspondan.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN
DISCIPLINARIO
Artículo
77.- Constituye falta disciplinaria toda infracción a los deberes policiales
establecidos expresamente o contenidos implícitamente en leyes, decretos,
reglamentos y demás disposiciones, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieran corresponder, por el mismo hecho, conforme a las leyes.
Artículo
78.- Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse, acorde con la entidad
de la falta cometida son:
a) Observación
verbal o escrita.
b) Arresto
simple o de rigor hasta 3 días.
c) Multas
de carácter pecuniaria.
d) Suspensión
en la función hasta por 6 meses en el año, con privación de los medios sueldos.
e) Privación
de los medios sueldos hasta por 6 meses en el año, con la obligación de prestar
servicios en las condiciones que se determinen.
f) Cesantía.
Artículo
79.- Las sanciones disciplinarias de suspensión, privación de los medios sueldos
y cesantía, se impondrán previa realización de un Sumario Administrativo.
Las restantes
sanciones, podrán imponerse sin otra formalidad que la de notificar al sancionado
y dejar constancia de los datos pertinentes en su Legajo Personal, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Artículo 66 de la Constitución de la República cuando
corresponda.
Artículo
80.- Contra las sanciones disciplinarias, caben los recursos de revocación
y jerárquico en subsidio que la Constitución de la República y las leyes acuerden,
y serán sustanciados en la forma que determina la reglamentación.
Artículo
81.- Todo recurso deberá ser entablado una vez que se ha dado comienzo al
cumplimiento del castigo, después de las 24 horas de impuesto y dentro de
los 10 días de notificado. La presentación del recurso no dispensa de la obediencia
ni suspende el cumplimiento de la sanción. El recurso será siempre individual
y su interposición colectiva dará lugar a sanciones disciplinarias.
Artículo
82.- Cuando sean procesados funcionarios de policía activa por actos de servicio,
el Juez, atendidas las circunstancias del caso (defensa propia, cumplimiento
del deber, etc.) y apreciadas "prima facie", podrá determinar si
dichos funcionarios estarán sujetos a prisión preventiva o proceso sin prisión.
Si el Magistrado resolviere la prisión, el funcionario policial la cumplirá
en locales policiales adecuados a ese fin, siempre con separación de los delincuentes
comunes. El Poder Ejecutivo, previo informe, de la Jefatura competente, resolverá
sobre la percepción del sueldo del funcionario policial procesado por los
actos de servicio o ajenos a él, mientras no pueda desempeñar sus funciones,
como consecuencia del proceso, las retenciones de los medios sueldos o la
percepción del sueldo íntegro atendidas las circunstancias, teniendo en cuenta
el comportamiento funcional y la actuación concreta en cuestión.
Concluido
el sumario, el Poder Ejecutivo dispondrá el reintegro de los sueldos retenidos
apreciando las circunstancias del caso, aun cuando el proceso judicial no
haya concluido por sentencia absolutoria sino por sobreseimiento ;gracioso,
amnistía y, excepcionalmente, por condena o pena leve de prisión, con suspensión
de la ejecución de la pena.
Las mismas
normas se aplicarán en los casos en que los demás funcionarios policiales,
no comprendidos en este artículo, intervengan en ejercicio de cometidos ejecutivos
accidentales o como particulares.
TÍTULO VI
DE LOS ORGANISMOS
DOCENTES
Artículo
83.- La Escuela Nacional de Policía, máximo organismo docente, funcionará
a nivel nacional y sus cometidos y estructura están establecidos por los Artículos
20, 21 y 22 inclusive de la presente ley.
Artículo
84.- Los órganos de dirección y el personal necesario para su desenvolvimiento
serán establecidos por el Poder Ejecutivo en la reglamentación correspondiente,
teniendo en cuenta lo dispuesto por esta ley y la organización del actual
instituto de Enseñanza Profesional.
Artículo
85.- Todos los oficiales de la Policía Activa integrantes de distintos Subprogramas,
serán instruidos y capacitados para el desempeño del grado inmediato superior
en la Escuela Nacional de Policía. Los Cadetes que hayan cursado satisfactoriamente
los cursos de esa Escuela, egresarán con el grado de oficial Subayudante en
sus respectivas especialidades, que les será conferido por el Poder Ejecutivo
a propuesta de la Dirección de la Escuela Nacional de Policía.
Artículo
86.- El Personal Subalterno, en grado inferior, una vez llenados los requisitos
exigidos en el Artículo 43 y su reglamentación para su ingreso, antes de incorporarse
al servicio activo, realizara un Curso, se les dará el destino que corresponda
y, e no aprobarlo y demostrar ineptitud durante el desarrollo del mismo, no
será incorporado al servicio activo.
Artículo
87.- Todos los ascensos dentro de los cuadros del Personal Subalterno se harán
previa aprobación de los cursos de pasaje de grado, en las condiciones que
establece la presente ley y su reglamentación y les serán conferidos por las
autoridades que correspondan.
Artículo
88.- Los Oficiales egresados del Instituto de Enseñanza Profesional o los
que egresen en el futuro de la Escuela Nacional de Policía, o los que hubieren
realizado con aprobación los cursos de pasaje de grado o concursos, cuando
alcancen las jerarquías necesarias, podrán ocupar todos los cargos previstos
en esta ley.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
89.- Mientras no se constituyan los Órganos de Calificación previstos por
esta ley, los nombramientos, promociones y destituciones, se realizarán conforme
a las normas vigentes.
En tanto
no entre en funciones la Escuela Superior de Policía, los cursos que deben
desarrollarse en ella, serán dictados en el Instituto de Enseñanza Profesional,
por el Cuerpo de Profesores y Tribunales que el Poder Ejecutivo designe.
Artículo
90.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, dentro de un plazo de noventa
días a partir de su vigencia.
Artículo
91.- Los Órganos de Calificación, Escuelas, Tribunales y Programas de Cursos
creados por esta ley, deberán comenzar a funcionar dentro del año de promulgada.
Artículo
92.- Los funcionarios que a la promulgación de la presente ley, hubieran computado
los 40 años de servicios o se encontraran comprendidos dentro del cuadro de
edades a que se refiere el Artículo 64, continuarán revistando seis meses
más sin obligación de prestar servicio, al término del cual se operará su
desvinculación definitiva. Este artículo tendrá carácter transitorio y se
aplicará por una sola vez.
Artículo
93.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo
94.- Comuníquese, etc.
Sala de
Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de mayo de 1971.
JORGE L.
VILA, Presidente; G. COLLAZO MORATORIO, Secretario.
Montevideo,
22 de mayo de 1971.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
PACHECO
ARECO; SANTIAGO DE BRUM CARBAJAL; CARLOS M. FLEITAS; JORGE SAPELLI.