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M.E.C., M.I.E.
Se fijan normas relativas a la exploración, prospección y explotación
de mármoles y granitos.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- A los efectos de esta ley se entenderá por mármoles
y granitos aquellos minerales designados así según el uso general de tales
palabras.
Artículo 2°.- Esta ley se aplicará a la exploración, prospección
y explotación ele los mármoles y granitos utilizados inmediatamente como materiales
de construcción y de ornamentación, sin transformación que modifique su sustancia.
Cuando se transforme su sustancia o se los emplee para otros
usos, los mármoles y granitos estarán comprendidos en la Clase III prevista
en el Artículo 3° del Código de Minería, sancionado por el Decreto-Ley Nº 10.327, de 28 de enero de 1943.
Artículo 3°.- El que desee explotar Industrialmente un yacimiento
de mármol o granito, en predio propio o ajeno podrá hacerlo siempre que se
ajuste al régimen establecido en los Títulos III a X, inclusive, del Código
de Minería, con exclusión de los Artículos 43, 44 y 45.
Artículo 4°.- El que explote un yacimiento de mármol o granito
pagará al Estado un canon de producción equivalente al 10 % (diez por ciento)
del valor de los materiales inmediatamente de extraídos, con exclusión de
cualquier otro que pueda incorporárseles por ulteriores procesos de industrialización
o transporte.
Artículo 5°.- El Estado pagará al propietario del predio en
el que se encuentre el yacimiento, el 50 % (cincuenta por ciento) de lo abonado
por el concesionario por concepto de canon de producción.
Cuando el yacimiento se encuentre ubicado en predios pertenecientes
a diferentes propietarios, el Estado distribuirá a prorrata el pago de acuerdo
a la extensión que abarque el área de la concesión definitiva en los distintos
inmuebles.
Artículo 6°.- Si el concesionario es propietario de todo o
parte del predio en el que se encuentre el yacimiento, se operará compensación
al pagarse el canon de producción proporcionalmente a lo que le corresponde
percibir de acuerdo con el Artículo 5°.
Artículo 7°.- El canon de producción será liquidado y abonado
en la forma y oportunidades que determine la reglamentación.
Artículo 8°.- El canon de producción, hecha la deducción prevista
en el Artículo 5° se verterá en cuenta bancaria especial a la orden del Ministerio
de Industria y Energía, quedando afectado su producido íntegramente a satisfacer
las necesidades del servicio a cargo de la Inspección General de Minas.
Autorízase el pago de remuneraciones personales para servicios
de carácter técnico, con cargo a los fondos recaudados por concepto de tal
canon.
Artículo 9°.- El que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, esté laborando por cuenta propia un yacimiento de mármol o granito
en predio propio o ajeno y en un régimen de explotación industrial, deberá
solicitar directamente la concesión definitiva, dirigida a continuar la explotación,
dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de aquella fecha.
El que a la misma fecha no se halle laborando yacimientos de
los que se trata, pero hubiera solicitado a la Administración registro de
cantera para tal tipo de explotación, tendrá, durante aquel término, derecho
prioritario para iniciar los trámites conducentes al objeto propuesto, ajustándose
a lo previsto en la presente ley.
Durante el plazo indicado ninguna otra persona podrá solicitar
licencia de exploración sobre el yacimiento.
El explotante que se presentare dentro del término podrá continuar
su explotación con carácter provisorio hasta que la Administración le otorgue
o le deniegue la concesión definitiva.
Si en el transcurso de la explotación con carácter provisorio
cesara, por cualquier circunstancia, la relación contractual que hizo posible
el inicio de la actividad extractiva, se devengará desde aquel momento, el
canon de producción determinado en el Artículo 4° y las indemnizaciones que
correspondan según el régimen del Código de Minería, no pudiendo oponerse
a la continuidad de la explotación el hecho de no estar aún fijadas las cantidades
respectivas.
Queda prohibida la continuación de las labores extractivas
previstas en esta disposición, a quienes no cumplieran con lo establecido
en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 10.- No regirá el límite de superficie ni la exigencia
de forma de la superficie de las concesiones, previsios en el Artículo 31
del Código de Minería, cuando se trate de yacimientos en explotación o respecto
de los cuales existiera solicitud de registro de cantera a la fecha de la
entrada en vigencia de esta ley.
Para las demás concesiones definitivas la superficie indicada
en el citado artículo del Código de Minería, tendrá carácter de máxima.
Artículo 11.- Los contratos celebrados entre quien autorice
el laboreo del yacimiento y su explotante, mantendrán su eficacia por el término
que tuvieran pendiente, cuando no excediera de dos años contados desde la
fecha de la entrada en vigencia de esta ley. Si el término se extendiera más
allá de aquel plazo se le entenderá reducido a éste.
Mientras los contratos mantengan su eficacia no se deberán
el canon de producción ni las indemnizaciones que correspondan según el régimen
del Código de Minería, aun cuando durante dicho lapso se autorice la concesión
definitiva.
Artículo 12.- Interprétase que el Impuesto a que se refiere
el Artículo 352 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, no se aplica a
los mármoles y granitos con la definición dada por el Artículo 1° de la presente
ley.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo, al reglamentar la ley, fijará
la determinación del valor del material extraído, a los efectos de liquidar
el canon que corresponda.
Artículo 14.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 20
de noviembre de 1974.
ALBERTO DEMICHELI, Presidente; ANDRÉS M. MATA, MANUEL MARÍA
DE LA BANDERA, Secretarios.
Montevideo, 26 de noviembre de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY; EDMUNDO NARANCIO; ADOLFO CARDOSO GUANI.