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M.H., M.I., M.R.R.E.E., M.D.N., M.O.P., M.S.P., M.G.A.,
M.I.C., M.C., M.T.S.S., M.T.C.T.
Se aprueba el Balance
de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1968.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
RENDICION DE CUENTAS Y FINANCIACION DEL DEFICIT
Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y el
Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1968.
Artículo 2º.- Fíjase el déficit a financiar del Tesoro
Nacional, al 31 de diciembre de 1968, en la suma de pesos 4.105:508.146 (cuatro
mil ciento cinco millones quinientos ocho mil ciento cuarenta y seis pesos).
Artículo 3º.- Fíjanse los déficit a financiar para el
Ejercicio 1968 de los Organismos que se indican, en las siguientes cantidades:
AFE, $ 1.188:200.000 (mil ciento ochenta y ocho millones doscientos mil Pesos);
SOYP, $ 22:618.955 (veintidós millones seiscientos dieciocho mil novecientos
cincuenta y cinco pesos) PLUNA, $ 96:315.385 (noventa y seis millones trescientos
quince mil trescientos ochenta y cinco pesos); Banco Hipotecario del Uruguay,
$ 341:952.207 (trescientos cuarenta y un millones novecientos cincuenta y
dos mil doscientos siete pesos).
Artículo 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a ampliar
la Deuda Interna de Consolidación 1968 hasta en la suma de $ 5.754:594.693
(cinco mil setecientos cincuenta y cuatro millones quinientos noventa y cuatro
mil seiscientos noventa y tres pesos), destinada a cancelar los déficit al
31 de diciembre de 1968, a que se refieren los Artículos 2º y 3º de la presente
ley.
Artículo 5º.- La Deuda cuya ampliación se autoriza será
destinada por el Poder Ejecutivo a:
1) Cancelar hasta en un 70% (setenta por ciento) como
mínimo, deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1968 con Organismos
Públicos. Por el 30% (treinta por ciento) restante el Poder Ejecutivo podrá
ofrecer a los Organismos Públicos acreedores el pago mediante el mismo procedimiento.
2) Cancelar total o parcialmente con particulares y
siempre que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de
diciembre de 1968, por aprovisionamientos.
3) Cancelar los déficit económicos incluidos en el Artículo
3º existentes al 31 de diciembre de 1968.
Artículo 6º.- Regirá para la ampliación de Deuda que
se autoriza, lo dispuesto por los Artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10 de la
Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 7º.- Amplíase la Deuda Nacional Interna 5%
de 1960, autorizada por el Artículo 3º de la Ley Nº 12.691, de 31 de diciembre
de 1959, en las condiciones fijadas por el Decreto de 27 de enero de 1960,
hasta en un monto de $ 600:000.000 (seiscientos millones de pesos) valor nominal.
Los títulos correspondientes a la presente ampliación
gozarán del mismo interés que tiene asignada la emisión original o sea el
5% (cinco por ciento) anual y se rescatarán mediante una cuota del 1% (uno
por ciento) anual acumulativa.
Artículo 8º.- El destino de dicha ampliación será para
cancelar la deuda del Estado con la Cooperativa Nacional de Productores de
Leche por los siguientes conceptos:
a) Deuda devengada en el período comprendido entre el
1º de febrero de 1968 y la vigencia del Decreto Nº 150/968, de 20 de febrero
de 1968, por el monto equivalente a la diferencia de precio en planchada fijado
por el Decreto Nº 509/967, de 14 de agosto de 1967, y el precio básico de
leche pasteurizada en planchada fijado por el Decreto Nº 364/968, de 6 de
junio de 1968.
b) Deuda devengada en el período comprendido entre la
vigencia del Decreto Nº 150/968, de 20 de febrero de 1968, y la vigencia del
Decreto Nº 364/968, de 6 de junio de 1968, por el monto equivalente a la diferencia
del precio fijado en el Decreto Nº 150/968, de 20 de febrero de 1968, y el
precio básico fijado para la leche pasteurizada en planchada por el Decreto Nº 364/968, de 6 de junio de 1968.
Artículo 9º.- Los títulos de Deuda Pública que sean
entregados por el Ministerio de Economía y Finanzas a CONAPROLE para amortizar
o cancelar deudas que mantenga el Estado, podrán ser utilizados por ésta para
pagar obligaciones por tributos fiscales nacionales, aportes jubilatorios
y asignaciones familiares, en cuyo caso tendrán fuerza cancelatoria frente
a los acreedores, en idéntica relación que la existente entre la deuda cancelada
y el total nominal emitido.
Artículo 10.- A efectos del cálculo de intereses o recargos,
se considerará que el pago de los créditos a favor del Estado, del Banco de
Previsión Social o de la Caja de Asignaciones Familiares Nº 34, se efectúa
en cada caso, en el momento en que se hicieron exigibles los créditos a favor
de CONAPROLE que el Ministerio de Economía y Finanzas cancela mediante la
entrega de cheques de compensación, órdenes de pago, certificados de crédito,
Letras de Tesorería o Títulos de Deuda Pública.
Artículo 11.- Amplíase en $ 1.200:000.000 (mil doscientos
millones de pesos) moneda nacional la "Deuda Instituto Nacional de Colonización",
autorizada por el Artículo 259 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de
1967, con destino al aumento de capital del mencionado Organismo, la que se
efectuará en las mismas condiciones establecidas en la ley original.
CAPITULO II
RETRIBUCIONES GENERALES Y ESCALAFONES
Artículo 12.- Sustitúyese el Artículo 7º de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:
"Artículo 7º.- El Escalafón Técnico-Profesional
Clase A tendrá los siguientes grados y retribuciones:
Grado |
Sueldo |
1 |
17.150 |
2 |
18.250 |
3 |
19.250 |
4 |
20.850 |
5 |
22.650 |
6 |
24.150 |
7 |
26.700 |
8 |
30.000 |
Extra
más de |
30.000 |
El Escalafón Técnico-Profesional Clase B tendrá los
siguientes grados y retribuciones:
Grado |
Sueldo |
1 |
16.200 |
2 |
17.150 |
3 |
18.250 |
4 |
19.250 |
5 |
20.850 |
6 |
22.650 |
7 |
24.150 |
8 |
26.700 |
Extra
más de |
26.700” |
Artículo 13.- Sustitúyese el Artículo 12 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:
"Artículo 12.- El Escalafón para el Personal Administrativo
y Especializado tendrá los siguientes grados y retribuciones:
Grado |
Denominación |
Sueldo |
1 |
Auxiliar
4) |
$ 12.100 |
2 |
Auxiliar
3º |
$ 12.500 |
3 |
Auxiliar
2) |
$ 12.850 |
4 |
Auxiliar
1º |
$ 13.200 |
5 |
Oficial
4º |
$ 13.400 |
6 |
Oficial
3 |
$ 13.900 |
7 |
Oficial
2º |
$ 14.300 |
8 |
Oficial
1º |
$ 14.950 |
9 |
Sub-Jefe |
$ 15.500 |
10 |
Jefe
de 3a. |
$ 16.400 |
11 |
Jefe
de 2a. |
$ 17.150 |
12 |
Jefe
de 1a. |
$ 18.000 |
13 |
Sub-Director |
$ 19.250 |
14 |
Director
de Departamento |
$ 20.350 |
15 |
Director
de División o Sub-Director General |
$ 21.600 |
16 |
Director |
$ 23.500 |
17 |
Director |
$ 26.700 |
Extra
más de |
26.700” |
Artículo 14.- Sustitúyese el Artículo 18 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:
"Artículo 18.- El Escalafón del Personal Secundario
y de Servicio tendrá los siguientes grados y retribuciones:
Grado |
Denominación |
Sueldo |
1 |
Ayudante
de 4a. |
$ 12.100 |
2 |
Ayudante
de 3a. |
$ 12.500 |
3 |
Ayudante
de 2a. |
$ 12.850 |
4 |
Ayudante
de 1a. |
$ 13.200 |
5 |
Sub-Conserje |
$ 13.400 |
6 |
Conserje |
$ 13.900 |
7 |
Conserje
de 1a. |
$ 14.300 |
8 |
Sub-Intendente
de 2a. |
$ 14.950 |
9 |
Sub-Intendente
de 1a. |
$ 15.850 |
10 |
Intendente
de 1a. |
$ 16.800 |
11 |
Intendente |
$ 17.500 |
Extra
más de |
17.500" |
Artículo 15.- Sustitúyese el Artículo 22 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:
"Artículo 22.- El Escalafón para el Personal Policial,
sí como el de la Prefectura General Marítima y el Personal de Vigilancia de
la Dirección General de Institutos Penales, tendrá los siguientes grados,
denominaciones y retribuciones:
Grado |
Denominación |
Sueldo |
0 |
Cadete
Instituto de Enseñanza |
$ 6.050 |
1 |
Agente,
Coracero, Bombero, Marinero Prefectura General Marítima de 2a. |
$ 13.650 |
2 |
Agente,
Coracero, Bombero, Marinero Prefectura General Marítima de 1a. |
$ 13.750 |
3 |
Cabo,
Cabo de 2a. Prefectura General Marítima |
$ 14.050 |
4 |
Sargento,
Cabo de 1a. Prefectura General Marítima, Vigilante de Institutos Penales |
$ 14.300 |
5 |
Sargento
1º, Sargento Prefectura General Marítima |
$ 14.950 |
6 |
Oficial
Sub-Ayudante, Sub-Oficial Prefectura General Marítima, Sub-Inspector
Institutos Penales |
$ 16.100 |
7 |
Oficial
Ayudante, Alférez, Inspector de 3a. de Institutos Penales |
$ 17.050 |
8 |
Oficial
Inspector, Teniente 2º, Teniente 2º Prefectura General Marítima, Inspector
de 2a. Institutos Penales |
$ 17.900 |
9 |
Sub-Comisario,
Teniente 1º, Teniente 1º Prefectura General Marítima, Inspector de 1a.
Institutos Penales |
$ 18.950 |
10 |
Comisario
Capitán Prefectura General Marítima Jefe de Vigilancia de 2a. Institutos
Penales |
$ 20.050 |
11 |
Sub-Inspector,
Mayor, Mayor Prefectura General Marítima, Jefe de Vigilancia de 1a.
Institutos Penales |
$ 21.450 |
12 |
Inspector,
Inspector de Prefectura General Marítima |
$ 22.900 |
13 |
Inspector
de 1a., Sub-Jefe del Interior |
$ 24.350 |
14 |
Jefe
de Policía del Interior, Director, Sub-Jefe de Policía del Interior,
Director, Sub-Jefe de Policía de Montevideo |
$ 31.000 |
15 |
Jefe
de Policía de Montevideo |
$ 33.450" |
Artículo 16.- Sustitúyese el Artículo 24 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:
"Artículo 24.- El Escalafón del Personal del Servicio
Exterior se regulará de acuerdo con los siguientes grados y retribuciones:
Grado |
Denominación |
Sueldo |
1 |
Secretario
de 3a. |
$ 15.500 |
2 |
Secretario
de 2a. |
$ 17.500 |
3 |
Secretario
de 1a. |
$ 19.650 |
4 |
Consejero |
$ 21.900 |
5 |
Ministro
Consejero |
$ 25.200 |
6 |
Ministro |
$ 30.000 |
7 |
Embajador |
$ 34.800” |
Artículo 17.- Sustitúyese el Artículo 21 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:
"Artículo 21.- El Escalafón del Personal Militar
en actividad se regulará de acuerdo con las siguientes asignaciones de sueldos
y compensaciones de grado:
Denominación |
Sueldo |
Compensaciones sujetas a Montepío |
General,
Contralmirante, Brigadier |
49.50 |
4.950 |
Coronel,
Capitán de Navío |
44.150 |
4.415 |
Teniente
Coronel, Capitán de Fragata |
39.200 |
3.920 |
Mayor,
Capitán de Corbeta |
34.250 |
3.425 |
Capitán,
Teniente de Navío |
29.650 |
2.965 |
Teniente
1º Alférez de Navío |
24.300 |
2.430 |
Teniente
2º Guardiamarina |
20.500 |
2.050 |
Alférez |
17.850 |
1.705 |
Suboficial
Mayor del Ejército y Fuerza Aérea y Suboficial de Cargo |
18.400 |
800 |
Sargento
de 1a. del Ejército y Fuerza Aérea y Suboficiales de 1a.de la Marina |
17.450 |
700 |
Sargento
del Ejército y Fuerza Aérea y Suboficial de 2a. de la Marina |
16.600 |
600 |
Cabo
de 1a. del Ejército, Fuerza Aérea y Marina |
15.350 |
|
Cabo
de 2a. del Ejército, Fuerza Aérea y Marina |
14.650 |
|
Apuntador,
Corneta, Tambor y Trompa |
14.000 |
|
Soldado
de 1a. del Ejército y Fuerza Aérea Marinero de 1a. |
13.550 |
|
Soldado
de 2a. del Ejército y Fuerza Aérea, Marinero de 2a. |
13.100 |
|
Aprendiz
del Ejército, Marina y Fuerza Aérea |
10.950 |
|
|
||
Personal
de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales |
||
Cadete
Escuela Militar, Escuela Militar de Aeronáutica y Aspirante a Escuela
Naval, Aspirante a Escuela Militar, Escuela Militar de Aeronáutica |
9.050” |
|
Artículo 18.- Las remuneraciones básicas vigentes de
los funcionarios contratados y jornaleros del Estado, cuyas remuneraciones
se paguen con cargo, a partidas globales, proventos o leyes especiales, se
incrementarán en un 10% (diez por ciento).
Para determinar el aumento en las remuneraciones del
personal jornalero, se tomarán como base 25 (veinticinco) jornales.
Esta disposición es aplicable a los cargos presupuestados
no escalafonados incluidos en el Renglón 010 (Sueldos de Cargos Presupuestados)
de los Programas respectivos.
Los importes mensuales determinados por el procedimiento
indicado precedentemente, se redondearán en la cincuentena superior.
Se seguirá el mismo procedimiento establecido en este
artículo, para determinar los sueldos básicos de los funcionarios escalafonados
de la Extracategoría, de los cargos mencionados en los Artículos 25, 26 y
27 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, así como los de los funcionarios
de los Organismos incluidos en el Artículo 220 de la Constitución de la República,
salvo disposición particular en contrario establecida en la presente ley.
CAPITULO III
COMPLEMENTOS GENERALES
Artículo 19.- Las asignaciones familiares a que se refieren
los Artículos 46 a 51 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus
modificativas y concordantes, serán, a partir del 1º de enero de 1970, para
todos los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a los Organismos
mencionados en el Artículo 220 de la Constitución de la República, por mes
y por beneficiario, de $ 3.500.00 (tres mil quinientos pesos).
Artículo 20.- Los funcionarios que presten servicios
en comisión a partir del 1º de octubre de 1969 en la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, Comisión de Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN), Oficina
Nacional del Servicio Civil o en la Dirección Nacional de Vivienda, continuaran
gozando, con excepción del premio estímulo y de compensaciones por mayor horario,
de todos y cada uno de los beneficios que se otorguen por sus oficinas de
origen, como sí continuaran prestando servicios en ellas, no, pudiendo percibir
más diferencia de sueldo, compensación o beneficio adicional que el indicado
en el inciso siguiente.
Las Direcciones de las Oficinas mencionadas, podrán
autorizarlos a recibir una compensación de hasta el 40% (cuarenta por ciento)
sobre sus sueldos básicos en las oficinas de origen, por el cumplimiento de
un horario de trabajo de 40 (cuarenta) horas semanales la que se abonará hasta
donde lo permitan los créditos presupuestales fijados por ley.
Artículo 21.- Los funcionarios que al 1º de octubre
de 1969 se encontraran en la situación prevista en el artículo anterior y
estuviesen percibiendo en las dependencias mencionadas en el referido artículo
diferencias de sueldos, compensaciones por mayor horario, permanencia a la
orden o de cualquier otra naturaleza, seguirán recibiendo, mientras se mantengan
las condiciones que dieron origen a su percepción, iguales retribuciones que
las que correspondan a los funcionarios de su misma categoría directamente
contratados en alguna de las oficinas mencionadas en el artículo anterior.
No podrán recibir en la oficina donde prestan servicios
efectivos, ninguna nueva compensación por ningún concepto.
CAPITULO IV
PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO
Artículo 22.- Tendrán derecho al Beneficio de Hogar
Constituido, los funcionarios públicos presupuestados, contratados o jornaleros
a que hace referencia el Artículo 23 de la Ley Nº 13.737 de 9 de enero de
1969, que se encuentren en una de las siguientes condiciones:
A) Que tengan la calidad de casados.
B) Que no teniendo dicha calidad, tengan a su cargo
uno o más familiares por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado
inclusive (padres, abuelos, hijos, nietos y hermanos o los equivalentes por
afinidad). Se considera que un funcionario tiene familiares a su cargo cuando
atiende a su cuidado y/o educación en especial aquellos gastos de vivienda,
vestidos, alimento y salud y que estos familiares no tengan ingresos individuales
superiores al tope vigente a la fecha de esta ley.
Dicho, tope será modificado en la oportunidad y en el
porcentaje que en cada caso determine el Poder Ejecutivo como índice de Revaluación
de Pasividades, en función de las disposiciones de la Ley Nº 12.996, de 28
de noviembre da 1961, sus modificativas y concordantes.
C) Quienes no estando comprendidos en los incisos anteriores,
estén sujetos a la obligación de servir Pensión Alimenticia, por sentencia
o convenio homologado judicialmente.
D) Viudos, que no se encuentren en las situaciones anteriores
que hayan venido percibiendo el beneficio, por su calidad de tales, hasta
el 28 de diciembre de 1964.
Artículo 23.- La Prima por Hogar Constituido será de
pesos 7.000 (siete mil pesos), por mes, pagaderos mensualmente.
Artículo 24.- Su monto será inembargable y sólo sufrirá
el descuento a que se refiere el Artículo 19 de la Ley Nº 1.573, de 21 de
junio de 1882, sin perjuicio de las Pensiones Alimenticias que lo afecten
total o parcialmente mediando orden del Magistrado competente.
Artículo 25.- Los funcionarios no podrán percibir más
de una prima por Hogar Constituido o régimen similar, ya sea con cargo a fondos
estatales, paraestatales o privadas.
Artículo 26.- Los cónyuges no podrán percibir en conjunto
más de una Prima por Hogar Constituido o régimen similar, ya sea con cargo
a fondos estatales, paraestatales o privados.
Artículo 27.- Ningún núcleo familiar dará derecho a
la percepción de más de una Prima por Hogar Constituido o régimen similar,
ya sea con cargo a fondos estatales, paraestatales o privados. A los efectos
de este artículo entiéndese por núcleo familiar los familiares que teniendo
el parentesco a que se refiere el inciso B) del Artículo 22 viven en común.
Artículo 28.- En el caso de los Artículos 25, 26 y 27,
las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración jurada
respectiva.
Artículo 29.- En el caso de separación de los cónyuges,
con derecho al beneficio, si ninguno de ellos efectuare la opción en favor
del otro, se estará a lo que se resuelva judicialmente.
Artículo 30.- Cuando por un mismo, núcleo familiar (Artículo
27) se pretenda percibir más de una prima por Hogar Constituido y no se efectuare
la opción establecida por el Artículo 28, se aplicarán las normas contenidas
en el artículo anterior, considerándose como hijos a los familiares a cargo.
Artículo 31.- La liquidación se efectuará sobre la base
de la declaración jurada del funcionario y presentación de la documentación
probatoria que la reglamentación exija.
En el formulario respectivo deberá constar la conformidad
del familiar a cargo del funcionario cuando sea mayor de edad y capaz. En
las situaciones a que se refieren los Artículos 26 y 27 no se requerirá la
conformidad de quienes de acuerdo con lo que surja de la propia declaración
jurada no pudieron haber tenido derecho al beneficio.
Artículo 32.- Las controversias que se susciten por
aplicación de los Artículos 26 y 27 serán resueltas por la Contaduría General
de la Nación, sin perjuicio de los recursos administrativos (Artículo 317
de la Constitución).
Artículo 33.- Los Directores de la Oficina tendrán facultades
para suspender preventivamente el pago del beneficio cuando presuman que existe
una falsa declaración debiendo en tal caso efectuar la denuncia a la autoridad
policial para la investigación del caso. Si se comprobara la verdad de lo
declarado se reiniciará el pago, abonándose al funcionario lo retenido. En
caso contrario se le iniciará sumario por delito, sin perjuicio de la actuación
de la justicia penal. Cuando se constaten, falsas declaraciones será aplicable
lo dispuesto en el Artículo 347 del Código Penal. La misma disposición del
Código Penal se aplicará cuando habiendo cesado la situación que generó el
derecho al beneficio, el funcionario no lo comunicare en un plazo de treinta
días.
Artículo 34.- Los funcionarios que se encuentren en
uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo, no tendrán derecho al cobro
del beneficio. En caso de faltas o suspensiones, en función de las cuales
se descuenten o retengan haberes, la Prima por Hogar Constituido será descontada
o retenida en la misma proporción que lo sean dichos haberes.
Artículo 35.- El funcionario que tuviese derecho a solicitar
el pago del beneficio, deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta
días de la fecha en que se produjo el hecho que dio origen a su percepción.
Pasado dicho término, el beneficio se liquidará desde
la fecha de la presentación de la solicitud.
Artículo 36.- Deróganse en lo que tiene relación con
el beneficio de Hogar Constituido para los funcionarios públicos comprendidos
en el Artículo 22, todas las disposiciones legales vigentes a la fecha de
la presente ley.
Artículo 37.- Amplíase el plazo de 120 (ciento veinte)
días establecido en el inciso 4º del Artículo 21 de la Ley Nº 13.640, de 26
de diciembre de 1967, con la redacción dada por el Artículo 24 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, hasta el 31 de enero de 1970.
CAPITULO V
CONTRATACIONES ESPECIALES
Artículo 38.- Elévase a $ 60:000.000 (sesenta millones
de pesos) anuales, la suma autorizada para contrataciones a que se refiere
el penúltimo inciso del Artículo 539 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967.
CAPITULO VI
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 39.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer
por decreto fundado en acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, las
transformaciones necesarias para racionalizar los Programas 2.01 y 2.02 del
Inciso 2, "Presidencia de la República", de acuerdo a las siguientes
normas:
A) Autorízase a incrementar hasta la cantidad de pesos
10:000. 000 (diez millones de pesos anuales las erogaciones con cargo al Rubro
0.
B) El número total de cargos existentes a la fecha de
la sanción de la presente ley, en los Programas 2.01 y 2.02 del Inciso 2,
"Presidencia de la República", no podrá incrementarse con excepción
de las incorporaciones que se realicen en función de lo dispuesto por el Artículo
40 de esta ley o por la aplicación de disposiciones legales vigentes.
C) Las transformaciones no podrán causar lesión de derechos.
D) No se incluirán en la racionalización que se autoriza
los cargos codificados Ci y Cj (electivos y políticos) y los de particular
confianza.
E) La dotación que se establezca para cada cargo no
será superior a la que corresponda a sus similares de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto.
F) La partida que se autoriza no podrá ser utilizada
en el incremento del Renglón 021 (Personal Contratado).
De la racionalización que se efectúe en función de lo
dispuesto por este artículo, se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 40.- Declárase que es aplicable al personal,
que al 15 de julio de 1969 se encontraba prestando servicios "en comisión"
en los Programas 2.01 y 2.02 del Inciso 2º "Presidencia de la República",
lo dispuesto por el Artículo 118 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de
1961.
Artículo 41.- El Jefe de la Casa Militar y los Edecanes
de la Presidencia de la República, tendrán las mismas partidas para gastos
de representación y gastos de etiqueta que el Secretario y Prosecretario de
la Presidencia de la República, respectivamente.
Artículo 42.- Los sueldos y gastos de representación
del Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, serán
equivalentes a los que se establezcan para los Ministros y Subsecretarios
de Estado, respectivamente.
Artículo 43.- Los cargos de Director y Subdirector de
la Oficina Nacional del Servicio Civil quedarán incluidos en la nómina establecida
por el Artículo 145 de la Ley Nº 12.802 de 30 de noviembre de 1960, y en lo
dispuesto por los Artículos 363 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967, y 17 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967.
Artículo 44.- Los sueldos y gastos de representación
del Director y Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil, serán
equivalentes a los que se establezcan para los Ministros y Subsecretarios
de Estado, respectivamente.
Artículo 45.- El Director de la Oficina Nacional del
Servicio Civil podrá establecer para el personal que se contrate, un régimen
de trabajo de cuarenta horas semanales, percibiendo los funcionarios, por
tal concepto, una compensación de hasta el 40% (cuarenta por ciento) sobre
los sueldos básicos de los cargos para los que fueron designados. Dicha compensación
se calculará sobre las remuneraciones del año 1968, correspondientes a los
mismos cargos de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 46.- Las denominaciones y remuneraciones de
los cargos contratados en la Oficina Nacional del Servicio Civil, serán las
mismas que las correspondientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 47.- El personal a que se refieren los Artículos
42 y 43 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, mantendrán sus cargos,
remuneraciones, compensaciones, aguinaldos y demás beneficios que le corresponda,
en los respectivos Programas 5.02 y 5.18 a que pertenece.
Artículo 48.- Esta disposición regirá hasta su incorporación
a la Oficina Nacional del Servicio Civil, autorizándose hasta entonces al
Poder Ejecutivo, a disponer que preste servicios en dicha Oficina, en las
condiciones previstas en el Artículo 39 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967.
Artículo 49.- Modifícase el inciso 2º del Artículo 441
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Estas listas de excedentes serán confeccionadas
por dichos Servicios o resultarán de los estudios que sobre costos de operación
y racionalización organizativa, formule el Poder Ejecutivo con el asesoramiento
de la Oficina Nacional del Servicio Civil".
Artículo 50.- Modifícase el Artículo 111 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, estableciéndose que el inmueble que por el
mismo se declara de utilidad pública a los efectos de su expropiación, se
destinará a la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 51.- Modifícase el Programa 2.05, Normalización
y Administración del Servicio Civil, Artículo 45 de la Ley Nº 13.640, de 26
de diciembre de 1967, por el siguiente:
PROGRAMA 2.05:
Administración del Servicio Civil y Racionalización
Administrativa
UNIDAD EJECUTORA:
Oficina Nacional del Servicio Civil
Asignaciones Presupuestales
Rubro |
Denominación |
Monto anual |
0 |
Retribución
de servicios personales |
15:067.625 |
1 |
Servicios
no personales |
1:300.000 |
2 |
Materiales
y artículos de consumo |
1:220.000 |
3 |
Maquinaria,
equipos y mobiliario |
1:250.000 |
5 |
Construcciones,
adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias |
500.000 |
7 |
Transferencias |
100.000 |
|
||
|
Total |
19:437.625 |
Rubro |
Subrubro y Renglón |
Denominación |
Montos Anuales |
|
Por Subrubro y Renglón |
Por Rubro |
|||
$ |
$ |
|||
0 |
|
Retribución
de servicios personales |
|
15:067.625 |
|
01 |
Sueldos
de cargos presupuestados |
1:514.100 |
|
|
02 |
Sueldos
con cargo a partidas globales |
2:500.000 |
|
|
021 |
Personal
contratado |
2:500.000 |
|
|
05 |
Dietas |
1:152.000 |
|
|
050 |
Dietas |
1:152.000 |
|
|
07 |
Compensaciones
sujetas a montepío |
9:689.760 |
|
|
071 |
Compensaciones
por régimen de dedicación total
(2) |
6:569.760 |
|
|
079 |
Otras
compensaciones (3) |
3:120.000 |
|
|
08 |
Compensaciones
y complementos varios |
211.765 |
|
|
081 |
Gastos
de representación (4) |
211.765 |
|
1 |
|
Servicios
no personales |
|
1:300.000 |
2 |
|
Materiales
y artículos de consumo |
|
1:220.000 |
3 |
|
Maquinaria,
equipos y mobiliario |
|
1:250.000 |
5 |
|
Construcciones,
adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias |
|
500.000 |
7 |
|
Transferencias
(5) |
|
100.000 |
(1) Para atender el pago de dietas sujetas a montepío
a cuatro miembros de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a razón de $
3.000 (tres mil) por sesión cada uno, con un máximo de 8 sesiones mensuales,
acumulables a cualquier retribución que perciban por concepto de sueldos en
actividad o en pasividad.
(2) Compensación por horario de 40 horas, semanales
al personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
(3) Compensaciones por diferencias de sueldos.
(4) $ 10.000 (diez mil pesos) líquidos para el Director,
$ 5.000 (cinco mil pesos) líquidos para el Subdirector.
(5) Para afiliación a organismos internacionales con
competencia en Servicio Civil.
Artículo 52.- Modifícase el Artículo 34 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 34.- Los gastos que demande la ejecución
del Programa "Capacitación, Perfeccionamiento y Adiestramiento de Funcionarios
Públicos", que se crea por esta ley, tendrán las siguientes asignaciones:
PROGRAMA 2.06:
Capacitación, Perfeccionamiento y Adiestramiento de
Funcionarios Públicos
UNIDAD EJECUTORA:
Oficina Nacional del Servicio Civil
Rubro |
Subrubro y Renglón |
Denominación |
Montos Anuales |
|
Por Subrubro y Renglón |
Por Rubro |
|||
$ |
$ |
|||
0 |
|
Retribución
de servicios personales |
|
9:530.400 |
|
02 |
Sueldo
con cargo a partidas globales |
4:740.000 |
|
|
021 |
Personal
contratado (1) |
4:740.000 |
|
|
06 |
Honorarios |
1:440.000 |
|
|
060 |
Honorarios
(2) |
1:440.000 |
|
|
07 |
Compensaciones
sujetas a montepío |
3:350.400 |
|
|
071 |
Compensaciones
por régimen de dedicación total (3) |
2:558.400 |
|
(1) Contratación de técnicos necesarios para actuar
como contrapartida nacional en la Organización del Plan Trienal de Capacitación
de Funcionarios Públicos, a realizar conjuntamente con la organización de
las Naciones Unidas.
(2) Para pago hora/clase, curso de capacitación de funcionarios
públicos.
(3) Compensación por horario de cuarenta horas semanales
al personal asignado al Programa.
Rubro |
Subrubro y Renglón |
Denominación |
Montos Anuales |
|
Por Subrubro y Renglón |
Por Rubro |
|||
$ |
$ |
|||
|
079 |
Otras
compensaciones (4) |
792.000 |
|
1 |
|
Servicios
no personales |
|
2:600.000 |
2 |
|
Materiales
y artículos de consumo |
|
2:000.000 |
3 |
|
Maquinaria,
equipos y mobiliario |
|
1:500.000 |
9 |
|
Asignaciones
globales |
|
1:000.000 |
|
Total |
16:630.400 |
(4) Compensación por diferencia de Sueldo.
Artículo 53.- Derógase el párrafo 2º del inciso E) del
Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 10.388, de 13 de febrero de 1943.
Artículo 54.- Agrégase el siguiente inciso al Artículo
38 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967:
"4) Ser oído a requerimiento del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo, en los asuntos relacionados con el Servicio Civil
y la Carrera Administrativa".
Artículo 55.- Modifícase el inciso 1) del Artículo 38
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"1) Dictaminar sobre los proyectos de ley, decretos
y resoluciones referentes a la carrera administrativa, escalafones y demás
normas de administración de personal que le presente el Director de la misma".
CAPITULO VII
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 56.- Los saldos de los proventos del Ministerio
de Defensa Nacional y sus dependencias, que al vencimiento del Ejercicio no
hayan sido aplicados en el desarrollo de sus actividades pasarán automáticamente
al Ejercicio económico siguiente, no pudiendo destinarse al pago de retribuciones
personales.
Artículo 57.- A partir del primero de enero de 1970
no serán de aplicación al personal militar (Código Bf) los descuentos correspondientes
al 1% (uno por ciento) por beneficio de retiro y 1% (uno por ciento) por pagos
militares.
Artículo 58.- Las asignaciones de los dos abogados del
Ministerio de Defensa Nacional, se equiparan a la de Ministro Asesor Letrado
y a la de Jefe de Despacho del Supremo Tribunal Militar, respectivamente,
debiéndose cumplir lo dispuesto en los Artículos 5º de la Ley Nº 9.222, de
25 de enero de 1934; 115 de la Ley Nº 12.802 de 30 de noviembre de 1960 y
361 de la Ley Nº 13.032 de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 59.- Sustitúyense en las Leyes Orgánicas Nº 10.757, de 27 de julio de 1946, Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946 y Nº 12.070,
de 4 de diciembre de 1953 las denominaciones de "Inspección General del
Ejército" "Inspección General de Marina" e "Inspección
General de la Fuerza Aérea" por: "Comando General del Ejército",
"Comando General de la Armada" y "Comando General de la Fuerza
Aérea", respectivamente; y la denominación de los cargos de "Inspector
General del Ejército", "Inspector General de Marina" e "Inspector
General de la Fuerza Aérea", por: "Comandante en Jefe del Ejército",
"Comandante en Jefe de la Armada" y "Comandante en Jefe de
la Fuerza Aérea", respectivamente.
Artículo 60.- A partir del 1º de enero de 1971, modificase
el inciso 1º del Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Marina Nº 10.808, de
16 de octubre de 1946, el que quedará redactado de la manera siguiente:
"1º. De Guardiamarina, ascenderán a dicho grado
los Aspirantes de la Escuela Naval que hayan aprobado los cursos respectivos
y llenen las demás condiciones de ascenso.
El número de becas a otorgarse cada año para el ingreso
a la Escuela Naval, será igual a la tercer parte de los efectivos que correspondan
al Grado de Alférez de Navío, tomados en conjunto todos los Cuerpos, más la
diferencia producida entre los ingreso y egresos correspondientes a la última
promoción de Oficiales".
Artículo 61.- Establécese, como disposición transitoria
y con carácter de excepción, que en el primer período de ingreso que se produzca
en la Escuela Naval a partir de la promulgación de la presente ley y por una
sola vez, el número de becas a otorgarse será igual a la tercera parte de
los efectivos que corresponda al Grado de Alférez de Navío, tomados en conjunto
todos los Cuerpos, más la diferencia total producida entre los ingresos y
egresos de las promociones de Oficiales correspondientes a los últimos cinco
años, que no será mayor de veinte.
Artículo 62.- Extiéndese al Personal Policial Ejecutivo
(Código Bg) de la Prefectura General Marítima lo dispuesto en el Artículo
85 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 63.- Declárase que la Prefectura General Marítima
se encuentra comprendida en lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 64.- Extiéndese a la Prefectura General Marítima
lo dispuesto en el Artículo 87 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967, correspondiendo al Habilitado de la Prefectura General Marítima los
cometidos que en dicho artículo se atribuyen al Habilitado del Ministerio
del Interior.
Artículo 65.- Créanse las Prefecturas de los Puertos
de Paysandú y Salto y la Sub-Prefectura del Puerto de Bella Unión. El Poder
Ejecutivo reglamentará las jurisdicciones de cada una de ellas.
Artículo 66.- Destínase para la Prefectura General Marítima
y por una sola vez la cantidad de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos)
para la instalación de las Prefecturas de los Puertos de Paysandú y Salto
y la Sub-Prefectura del Puerto de Bella Unión.
Artículo 67.- Autorízase a la Prefectura General Marítima
a establecer multas de hasta $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos)
por concepto de la aplicación de los reglamentos y disposiciones vigentes
en materia de infracciones marítimas, fluviales y portuarias, cuyo producido
será depositado en el Fondo denominado, "Salvaguarda de la vida en el
mar", creado por el Artículo 37 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre
de 1964. La presente disposición no regirá para las embarcaciones deportivas
o pesqueras comerciales de menos de seis toneladas de desplazamiento.
Artículo 68.- Cuadruplícase la tarifa de los recursos
que determina el Artículo 37 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964,
con excepción de las previstas en el inciso m) del artículo citado.
Artículo 69.- El Personal de Oficiales y Tropa y el
del Cuerpo de Equipaje de la Marina de los Servicios Geográfico y Militar
y de Hidrografía de la Marina, destacado en funciones específicas de dichos
Servicios y operando en tierra en áreas fuera del departamento de Montevideo,
percibirá una compensación equivalente a 1/30 (una treintava parte) del 30%
(treinta por ciento) del sueldo y compensación correspondiente a su grado,
por cada día transcurrido en esta situación.
Artículo 70.- Inclúyese en el numeral 4º del Artículo
214 de la Ley Orgánica Militar Nº 10.757, de 27 de julio de 1946, el cargo
de 2º Jefe de Brigada.
Artículo 71.- Créase en el Servicio de Sanidad de las
Fuerzas Armadas, una partida anual de $ 6:000.000 (seis millones de pesos)
con destino a la contratación de médicos para las policlínicas del Hospital
Militar Central de las Fuerzas Armadas y para Guarniciones del interior del
país, como también para pagos de servicios especiales del personal técnico
o idóneo en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
Artículo 72.- Cuando imperiosas necesidades en el funcionamiento
del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas lo requieran, el Poder Ejecutivo
podrá aplicar lo preceptuado en el Artículo 51 de la Ley Nº 13.737, de 9 de
enero de 1969, con un máximo de 30 (treinta) vacantes anuales con destino
exclusivo al ingreso de técnicos universitarios, diplomados especializados,
nurses, enfermeras y enfermeros, de acuerdo a lo> que reglamente el Poder
Ejecutivo.
Queda expresamente excluido de estos ingresos todo,
personal administrativo o de oficina.
Artículo 73.- Auméntase en 5 (cinco) cargos, el actual
efectivo de Teniente 2º (SM-F), Servicios Auxiliares del Ejército, destinados
a los Servicios de Laboratorio, Farmacia y Fábrica de Medicamentos y de Investigación
y Análisis del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas. El Poder Ejecutivo
reglamentará las condiciones de ingreso y forma de llenar las vacantes.
Artículo 74.- Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional
para disponer con cargo a Rentas Generales de la suma de $ 10:000.000 (diez
millones de pesos) destinados a equipamiento y adquisición de materiales técnicos
y especializados para los Servicios de Información e Inteligencia de cada
uno de los Comandos Generales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea y para el
Servicio de Información de Defensa. El Ministerio de Defensa Nacional distribuirá
entre las reparticiones mencionadas el monto total a que se hace referencia
precedentemente.
Artículo 75.- Establécese a favor del Comando General
del Ejército, una partida de $ 1:000.000 (un millón de pesos) destinada a
financiar la vivienda para la familia del extinto Cabo de 2da. Walter C. Eguren.
Artículo 76.- Modifícanse en el Artículo 45 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, las siguientes referencias, donde dice Padrón
Nº 86.338 (parte), debe decir: Padrón Nº 86.138 m/a. Donde dice; Padrones
Nº 196.097 debe decir: Padrón Nº 126.097. Donde dice Padrones Nº 70.257, 70.257
(bis), 70.257c, 70.257d. 70.257e.debe decir: Padrón Nº 70.257. Se incluye
también el Padrón Nº 86.690, mayor área.
Artículo 77.- A partir de los 30 (treinta) días de aprobación
de la presente ley, el personal perteneciente al Escalafón de Servicio Ad,
ocupando cargos como Choferes en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas,
pasará a integrar el Escalafón Bf del mismo Servicio, según la equivalencia
en el grado militar que corresponda al sueldo que actualmente percibe. Dicho
personal, a su solicitud, podrá pasar a la situación de Disponibilidad prevista
en el Artículo 53 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, dentro
de los 30 (treinta) días de promulgación de la presente ley.
Artículo 78.- Establécese una tasa a todo pasajero que
viaje en el Transporte Aéreo Militar Uruguayo (TAMU). La recaudación de la
misma será efectuada por la Fuerza Aérea Militar quien verterá lo recaudado
a la cuenta "Fuerza Aérea" en el Banco de la República Oriental
del Uruguay. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, debiendo atender
la norma de que la tasa respectiva, no sobrepase los costos de los servicios
de explotación.
Artículo 79.- Cuando los efectivos previstos por el
Artículo 9º de la Ley Nº 12.070, de 4 de diciembre de 1953, para el grado
de Alférez en los Escalafones B), (NDR), y C), (TE), sean insuficientes para
absorber los egresados de la Escuela Militar de Aeronáutica, éstos ocuparán
vacantes transferidas del Escalafón A), (PAM) a razón de: 5 (cinco) vacantes
para el Escalafón B), (NDR) y 5 (cinco) vacantes para el Escalafón C), (TE),
manteniendo en todo, momento un efectivo mínimo de 50 (cincuenta) Alféreces
en el Escalafón A) (PAM). Dichas vacantes deberán ser restituidas a su Escalafón
de origen a medida que asciendan al grado de Teniente 2º los Oficiales que
las ocupan.
Artículo 80.- Créase en el Programa 3.01 Administración
Central, el Escalafón de Especialistas en Equipo Mecanizado a base de fichas
perforadas o similares, para el funcionamiento, de dicho equipo en la Contaduría
Central del Ministerio de Defensa Nacional compuesto por: 2 Suboficiales Mayores,
6 Sargentos y 8 Cabos de 1.a. El ingreso a este Escalafón se efectuará directamente
a propuesta de la Contaduría Central mencionada.
Artículo 81.- El complemento a que se refiere el Artículo
6º de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967, se liquidará sobre las asignaciones
por sueldo y compensación de grado.
Artículo 82.- Inclúyese en el derecho de opción para
pasar al Escalafón Militar (Código Bf) establecido en los Artículos 53 de
la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y 38 de la Ley Nº 13.737, de
9 de enero de 1969 y sus reglamentaciones, a los fu civiles de la Secretaría
del Ministerio de Defensa Nacional, que pasaron a situación de pasividad como
titulares de cargos integrantes de los Escalafones que dichas normas establecen,
de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 23 de la Ley Nº 12.587, de 23
de diciembre de 1958, a cuyos efectos se les otorgará un plazo de 30 (treinta)
días a contar de la fecha de promulgación de la presente ley para efectuar
la opción correspondiente.
El grado máximo que se otorgará será el de Teniente
1º y el haber de retiro será el que estrictamente corresponda al grado militar
que se obtenga, el que será fijad en relación al monto de las asignaciones
sujetas a montepío establecidas en la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de
1967. El personal que obtuviere estado militar por este régimen de opción,
permanecerá en situación de retiro y no le alcanzará lo establecido, en el
Artículo 39 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969. El Poder Ejecutivo
reglamentará el presente artículo.
Artículo 83.- El consumo autorizado y el suplemento
de alquiler para el personal de Oficiales del Escalafón Bf quedan fijados,
a partir del 1º de enero de 1970, en 5.000 (cinco mil pesos) mensuales cada
uno.
El consumo autorizado para el personal de Tropa y Cuerpo
de Equipaje de la Marina queda fijado, a partir de la misma fecha, en $ 2.000
(dos mil pesos) mensuales. El suplemento de alquiler, que se abonará a los
Suboficiales Mayores, Sargentos de 1ra. y Sargentos del Ejército, y a los
respectivos equivalentes en la Marina y en la Fuerza Aérea, será a partir
del 1º de enero de 1970, de $ 1.000 (mil pesos) mensuales.
Artículo 84.- Sustitúyese el Artículo 11 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:
"Artículo 11.- Por cada obra que el Servicio de
Construcciones, Reparaciones y Armamento (Arsenal de Marina) ejecute, formulará
una liquidación interna, discriminando los conceptos de: Jornales, Materiales
y Gastos de Producción.
Respecto a estas tres recaudaciones, se procederá del
siguiente modo:
El importe que corresponda a materiales, se verterá
en la Cuenta Corriente del Banco de la República Oriental del Uruguay, pudiéndose
girar contra ella para adquisición de los mismos.
Lo recaudado por jornales se verterá a Rentas Generales.
Lo percibido por gastos de producción, se destinará
a crear el Capital de Producción del Servicio de Construcciones, Reparaciones
y Armamento (Arsenal de Marina).
El Capital de Producción del Servicio de Construcciones,
Reparaciones y Armamento, se mantendrá depositado, en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, en cuenta corriente especial.
El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento,
realizará trabajos en buques del Estado, solamente en régimen de Administración.
La Jefatura del Servicio de Construcciones, Reparaciones
y Armamento, podrá exigir que los materiales necesarios para tales trabajos
sean suministrados: por la dependencia que explote el buque.
El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento,
queda facultado para retener por la vía que corresponda, los importes que
le adeuden los organismos de la Administración Central, Servicios Descentralizados
o Entes Autónomos por obras ejecutadas no abonadas en el término de sesenta
días".
Artículo 85.- Los fondos a que hace referencia el Artículo
52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, serán recaudados directamente
por la Comisión Nacional de Aeropuertos y depositados en la cuenta de la misma
en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 86.- Los funcionarios del Ministerio de Defensa
Nacional y sus dependencias, que de acuerdo a lo que determina el Artículo
53 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, fueron incluidos en "Planillas
de disponibilidad" -por su sola voluntad- e incorporados posteriormente
por Decretos Nº 100/969 y Nº 240/969 del Poder Ejecutivo a otras reparticiones
estatales, serán considerados incorporados en forma definitiva, según lo que
determina el Artículo 442 de la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967,
a partir de la vigencia de esta ley. Para la referida incorporación se habilitarán
cargos de igual categoría y grado a los que tienen actualmente.
Los referidos funcionarios se incorporarán en el mismo
grado de su cargo de origen, en el último lugar. A los efectos de la antigüedad
se computarán, como perteneciendo a las referidas reparticiones estatales,
los años que median desde su ingreso al Ministerio de Defensa Nacional, siempre
que no excedan a los de antigüedad en la oficina de otros funcionarios de
su mismo grado.
Todo ello, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo
4º del Decreto Nº 240/969, de 20 de mayo de 1969.
Artículo 87.- Declárase, de acuerdo al inciso A) del
Artículo 5º de la ley de creación del (S.C.R.A.) Arsenal de Marina, de 17
de julio de 1916 y el Artículo 55 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969,
que luego de la consulta previa al (S.C.R.A.) de la Armada de si puede hacerse
cargo de las reparaciones en buques o diques flotantes de Propiedad del Estado
y en tiempo hábil, en caso de que ésta sea contestada afirmativamente, será
obligatorio realizar dichas reparaciones en los servicios de la Armada.
CAPITULO VIII
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 88.- Modifícase el Artículo 29 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, estableciéndose que la compensación mensual
por riesgo de función será del 25% (veinticinco por ciento) de los respectivos
sueldos básicos.
Artículo 89.- El Personal Civil, presupuestado, escalafonado
y codificado del Inciso 4 "Ministerio del Interior" Programas 4.03,
4.04, 4.05, 4.06 y 4.07, pertenecientes a los Códigos Ab, Ac y Ad, podrá optar
dentro de un plazo de treinta días de publicación de la presente ley por su
pase al Escalafón Bg, y de acuerdo al cuadro de equivalencias dispuesto en
el Artículo 76 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967. También podrá
optar por su sola voluntad a pasar a integrar las listas de disponibilidad
establecidas en la ley antes mencionada.
Artículo 90.- Declárase cargo de particular confianza
y se incluye en la nómina establecida en el Artículo 145 de la Ley Nº 12.802
de 30 de noviembre de 1960, el de los Jefes de Policía de la República, haciéndose
extensivo a dichos cargos los beneficios establecidos en el Artículo 17 de
la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967. La presente disposición tendrá
carácter retroactivo al 1º de enero de 1969.
Artículo 91.- Créase en el Ministerio del Interior la
Oficina de Explotación de "Bienes Rurales", para abastecimiento
de los establecimientos carcelarios y unidades policiales y militarizadas,
que tendrá a su cargo la dirección, la planificación y la administración de
los bienes rurales del Ministerio.
Artículo 92.- Se incorpora al inciso 4, "Ministerio
del Interior", el Programa 4.10 "Servicio Policial de Asistencia
Médica y Social".
Los inmuebles, muebles, útiles, material sanitario,
odontológico, de laboratorio, de rayos X, productos químicos, medicinales
y farmacéuticos, ambulancias, etc., que a la fecha pertenecían a la Sanidad
Policial de la Jefatura de Policía de Montevideo, de sus dependencias sanitarias
en Servicios de la Guardia Republicana, Metropolitana, Instituto de Enseñanza
Profesional y aquellos correspondientes a dependencias de la misma índole
de los Programas 4.04, 4.05 y 4.06 se trasmitirán al Programa 4.10.
Los funcionarios que al 30 de Junio de 1969 desempeñaban
funciones en el Servicio de Asistencia Médica y Social, serán incorporados
al nuevo Programa suprimiéndose sus cargos en las planillas de origen, fijándose
un plazo de 30 (treinta) días a partir de la publicación de la presente ley
para que formulen su opción por permanecer en sus Programas de origen. El
Servicio funcionará sobre la base de la organización y cometido que cumplía
el Servicio de Sanidad Policial aumentando en forma progresiva las instalaciones
y servicios que permitan la ejecución del Programa a nivel nacional. Establécese
una partida de $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos), anuales para contratación
de Servicios Asistenciales, con exclusión de funciones administrativas.
Los rubros de gastos del Programa 4.10, serán habilitados
transfiriendo de los Programas respectivos del Ministerio del Interior los
montos que requiera el funcionamiento de Sanidad Policial.
Artículo 93.- Fíjase en el Programa 4.01, Secretaría
del Ministerio del Interior el Renglón 082 del Rubro 0, en $ 12.000 (doce
mil pesos) anuales y $ 6.000 (seis mil pesos), 0 anuales, la partida para
Quebrantos de Caja del Tesorero y Sub-tesorero, respectivamente.
Artículo 94.- Destínase una partida de $ 20:000.000.00
(veinte millones de pesos) anuales para el Personal de la Policía Activa del
Interior, por el cumplimiento de servicios extraordinarios y $ 5:000.000 (cinco
millones de pesos) anuales para el pago de compensaciones por tareas extraordinarias
del Programa 4.01, Renglón 072.
Artículo 95.- Los arrendatarios con plazo contractual
vencido y los ocupantes a cualquier título de inmuebles urbanos, suburbanos
y rurales del Estado, afectados al Ministerio del Interior, no estarán amparados
por las disposiciones de las leyes de desalojos, aplicándose para obtener
la entrega del bien desocupando el procedimiento Sumario establecido en el
Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.309 y siguientes. Los referidos
inmuebles sólo podrán ser destinados a los fines específicos del Ministerio
del Interior.
Artículo 96.- Sustitúyese el Artículo 9º de la Ley Nº 11.638, de 16 de febrero de 1951, por el siguiente:
"Artículo 9º.- Quedan obligadas las compañías de
transporte internacional, sus agentes o representantes en su caso, cuando
mediare disposición en tal sentido de la Dirección de Migración, a depositar
a titulo de caución hasta la suma de $ 200.000 (doscientos mil pesos), para
gastos de reconducción por cada tripulante que quede en tierra a la salida
del medio de transporte respectivo por no comparecencia a bordo o deserción.
En caso de que el tripulante no fuere reembarcado por la respectiva compañía
dentro de los quince días, la Dirección de Migración podrá disponer la reconducción
en cualquier otro medio de transporte, con cargo a la caución a que se refiere
el inciso anterior. El monto de la caución podrá ser modificado por resolución
fundada del Poder Ejecutivo".
Artículo 97.- El personal del Servicio de Radiocomunicaciones
del Programa 4.01, a los efectos del ingreso o ascenso, deberá efectuar los
cursos de capacitación correspondientes, en el Instituto de Enseñanza Profesional.
Artículo 98.- Créanse en el Programa 4.04, Jefatura
de Policía de Montevideo los siguientes cargos de Policía Activa: Escalafón
Bg, 2 Mayores Inspectores, Grado 12; 1 Inspector Grado 12; 4 Subinspectores,
Grado 11; 15 Comisarios, Grado 10; 28 Sub-comisarios, Grado 9: 20 Oficiales
Inspectores, Grado 8; 26 Oficiales Ayudantes, Grado 7; 1 Oficial Ayudante
(Policía Femenina), Grado 7; 78 Oficiales Sub-ayudantes, Grado 6; 3 Oficiales
Sub-ayudantes, (Policía Femenina), Grado 6; 40 Sargentos 1ros., Grado 5; 1
Sargento 1º Adiestrador, Grado 5; 20 Sargentos, Grado 4; 1 Sargento Sub-adiestrador,
Grado 4; 17 Sargentos Patrulleros, Grado 4; 54 Cabos, Grado 3; 18 Cabos Patrulleros,
Grado 3; 275 Agentes de 1a, Grado 2; y 596 Agentes de 2a., Grado 1.
Artículo 99.- Créanse en el Programa 4.05, Jefatura
de Policía del Interior de la República, los siguientes cargos de Policía
Activa: Escalafón Bg, 12 Sargentos 1ros., Grado 5; 36 Sargentos, Grado 4,
y 52 Cabos, Grado 3, con destino a la Jefatura de Policía del departamento
de Canelones.
Artículo 100.- Créanse en el Programa 4.06, Dirección
de Policía Caminera, los siguientes cargos de Policía Activa: Escalafón Bg,
7 Sargentos, Grado 4, 13 Cabos, Grado 3, 24 Agentes de 2da., Grado 2, y 56
Agentes de 2a., Grado 1.
Artículo 101.- Créanse en el Programa 4.07, Cuerpo Nacional
de Bomberos, los siguientes cargos de Policía Activa; Escalafón Bg. 2 Suboficiales
Mayores, Grado 6, y 1 Sargento 1º, Grado 5.
Artículo 102.- Destínase una partida de $ 65:000.000
(sesenta y cinco millones de pesos) anuales y de 6:500.000 pesos (seis millones
quinientos mil pesos) anuales para el personal de la Policía Activa de la
Jefatura de Policía de Montevideo y de la Dirección de Policía Caminera, respectivamente,
por el cumplimiento de servicios extraordinarios.
CAPITULO IX
MINISTERIO DE HACIENDA
Artículo 103.- El actual Ministerio de Hacienda se denominará,
a partir de la vigencia de la presente ley, Ministerio de Economía y Finanzas.
Sus cometidos serán además de los que actualmente le competen al Ministerio
de Hacienda, todos los que se derivan o sirven de medio para ejercer su cometido
principal: "La conducción superior de la política nacional en materia
económica y financiera" (numeral 1, del Artículo 4º del Decreto Nº 160/967,
de 1º de marzo de 1967).
Artículo 104.- Los depósitos judiciales en dinero, cuando
el depositario sea una institución pública, cuyas respectivas cuentas no tuvieron
movimiento en un plazo de cinco años, se considerarán paralizados y serán
vertidos a Rentas Generales.
La presunción establecida en el párrafo anterior quedará
sin efecto y, por lo tanto no se efectuará la versión a Rentas Generales,
cuando el Juzgado a cuya orden estuviere el depósito, comunique a la institución
depositaria antes del vencimiento del referido plazo, que los autos relacionados
con el depósito se encuentran en trámite o se aporte por parte interesada
certificación expedida por el Juzgado en el mismo sentido.
Artículo 105.- Los depósitos provenientes de retenciones
sobre sueldos de los funcionarios públicos, jubilaciones, pensiones y demás
haberes, ordenados judicialmente que, transcurrido el plazo de dos años no
fueren retirados por aquellos a cuya orden se encuentren, serán vertidos a
Rentas Generales.
Artículo 106.- Transcurrido un plazo de cuatro años
desde que se hubiera hecho la versión a Rentas Generales prevista en los artículos
anteriores, prescribirá todo derecho a reclamar sobre las sumas vertidas.
Antes del vencimiento de dicho plazo podrá pedirse la
devolución por quien tenga derecho a cuyos efectos el Poder Ejecutivo reglamentará
el procedimiento pertinente.
Artículo 107.- Los depósitos en especie, títulos, valores,
alhajas y otros bienes, ordenados por los Juzgados cuando el depositario fuere
una institución pública, transcurrido un plazo de cinco años desde que se
efectúo el depósito, se venderán en subasta pública. Cuando por la naturaleza
o valor de tales bienes, sea imposible, inconveniente o demasiado onerosa
la subasta, podrán venderse por el procedimiento de licitación pública.
El producido de la venta, luego de decididos los gastos
causados por la subasta o la licitación se verterá a Rentas Generales.
No se procederá a la venta cuando, antes del vencimiento
del referido plazo de cinco años, el Juzgado que ordenó el depósito comunique
a la institución depositaria que los autos respectivos se encuentran en trámite
o se aporte, por parte interesada, certificación expedida por el Juzgado en
el mismo sentido.
Artículo 108.- Antes de ser sacado a la venta, el contenido
de cada depósito será comprobado en acto en que intervendrá el Actuario, o
el funcionario que éste comisiones bajo su responsabilidad, del Juzgado a
cuya orden se encuentra el depósito.
Artículo 109.- Dispuesta la venta, los derechos sobre
las especies en depósito quedarán subrogados por derechos de crédito sobre
el producido efectivamente vertido a Rentas Generales y solamente hasta ese
monto.
Tales derechos prescribirán a los cuatro años de haberse
efectuado la versión a Rentas Generales.
Artículo 110.- En los casos en que se haya acreditado
que los autos judiciales se encuentran en trámite, el plazo de cinco años
previstos por los Artículos 104 y 107, comenzará a computarse a partir de
la fecha que luzca la comunicación o la certificación expedida por el Juzgado.
Artículo 111.- (Transitorio). Fíjase un plazo de ciento
veinte días a partir de la publicación de la presente ley, para que los interesados
en depósitos que se encuentren en las condiciones establecidas en los artículos
anteriores, puedan presentar ante la institución depositaria, los certificados
en que conste que los autos judiciales respectivos se encuentran en trámite.
Artículo 112.- Declárase aplicable el Artículo 92 de
la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a los funcionarios que figuran
en el Programa 5.99.
A los funcionarios de dicho Programa que fueren incorporados
por este artículo, se les considerará, como antigüedad en el cargo, para los
casos de ascenso, la que tuviere el último funcionario del Programa respectivo
en el mismo escalafón y grado.
Artículo 113.- El límite establecido en el Artículo
77 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, quedará fijado en el 40% (cuarenta
por ciento) del sueldo básico y se computará a los efectos del cálculo de
los porcentajes a que se refieren los Artículos 110 y 112 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 114.- Los ascensos en el Escalafón Ab del Programa
5.10, Dirección de Loterías y Quinielas, se efectuarán observando la siguiente
regla:
Los funcionarios inspectivos, se considerarán como formando
un Subescalafón y dentro de este Subescalafón se efectuarán las promociones.
Los demás funcionarios del Escalafón Ab, se considerarán
como formando otro Subescalafón, y dentro de éste se efectuarán las promociones.
Artículo 115.- Decláranse cargos de particular confianza
y se incluyen en la nómina establecida en los Artículos 145 de la Ley Nº 12.802,
de 30 de noviembre de 1960, Artículo 17 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero
de 1967 y Artículo 3º Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el de Subinspector
General de la Inspección General de Hacienda y el de Director General de la
Dirección Nacional de Estadística y Censos.
Artículo 116.- Sustitúyese el Artículo 3º de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:
"Artículo 3º.- Las garantías referidas las limitarán
hasta el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo, jubilación o pensión nominales
que perciba el solicitante, porcentaje que podrá elevarse hasta el 70% (setenta
por ciento), cuando cuente con otros ingresos mayores del 30% (treinta por
ciento) del sueldo, jubilación o pensión, o cuando otros miembros del núcleo
habitacional concurran en esa proporción mínima. Dichos extremos deberán comprobarse
ante la Contaduría General de la Nación".
Artículo 117.- Sustitúyese el Artículo 5º de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:
"Artículo 5º.- Como compensación al servicio que
por esta ley se incorpora al presupuesto de la mencionada Contaduría, ésta
hará efectiva el monto de los alquileres que se vigentes, que será fijada
por el Poder Ejecutivo y que dividirá en partes iguales, entre arrendador
y arrendatario. Dicha comisión no podrá exceder del 6% (seis por ciento)".
Artículo 118.- Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados,
Municipios y demás instituciones que retengan alquileres garantizados por
la Contaduría General de la Nación, deberán depositar los montos respectivos,
en la Tesorería General de la Nación, dentro de los dos meses siguientes a
partir de la fecha en que sé efectuó la retención. Autorízase al Ministerio
de Economía y Finanzas, luego de transcurrido dicho plazo, a percibir los
importes retenidos y no vertidos, con cargo a créditos de cualquier naturaleza
existentes en el Tesoro Nacional a favor de los institutos deudores.
Artículo 119.- Fíjense los créditos del Renglón 072
de los Programas 5.01, 5.02 y 5.05 en $ 4:800.000 (cuatro millones ochocientos
mil pesos), $ 10:800.000 (diez millones ochocientos mil pesos), y $ 1:200.000
(un millón doscientos mil pesos), respectivamente en $ 600.000 (seiscientos
mil pesos) el del Renglón 082 del Programa 5.05; y en $ 620.000 (seiscientos
veinte mil pesos) el del Renglón 082 del Programa 5.09.
Artículo 120.- Los ascensos en la Secretaría del Ministerio
de Economía y Finanzas, Programa 5.01, se efectuarán por antigüedad calificada,
dentro del respectivo Escalafón y del grado inferior al inmediato superior.
La calificación se hará teniendo en cuenta los antecedentes
del funcionario y los resultados de la prueba de suficiencia de pasaje de
grado.
El Ministerio de Economía y Finanzas determinará en
qué grados será necesario aprobar una prueba de suficiencia para poder aspirar
a la promoción al grado inmediato superior.
En los casos en que no exigiere funcionarios que hayan
aprobado la prueba respectiva, producida la vacante y estando ésta en condiciones
de proveerse, la promoción se realizará: mediante concurso de oposición al
que serán llamados los funcionarios que pertenezcan, por lo menos, a los dos
grados inmediatos inferiores del Cargo o cargos vacantes.
En lo que respecta a los cargos Técnico-Profesionales
AaA, el Poder Ejecutivo podrá disponer que las promociones se realicen por
concurso de oposición.
Artículo 121.- Créase en el Programa 5.17 el Renglón
072, con un monto de $ 500.000 (quinientos mil pesos) anuales.
Artículo 122.- Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer
un régimen de dedicación exclusiva para hasta 20 (veinte) funcionarios del
Ministerio de Economía y Finanzas, que se regulará de acuerdo con las disposiciones
establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 123.- Para poder ser incluidos en el régimen
que se autoriza por el artículo anterior, los funcionarios deberán reunir
las siguientes condiciones:
A) Poseer título profesional expedido por la Universidad
de la República.
B) Dedicación exclusiva al cargo, no pudiendo realizar
ninguna otra actividad pública o privada, honoraria o rentada, inclusive la
docente, salvo la que desarrolle en la Universidad de la República en asignaturas
integrantes de los cursos a que se refiere el literal A). De esta opción se
deberá dejar constancia en Declaración Jurada. En los casos en que se constaten
falsas declaraciones será aplicable lo dispuesto por el Artículo 347 del Código
Penal.
C) El cumplimiento de un horario de labor no menor de
cuarenta horas ni mayor de cuarenta y cuatro horas semanales, de cuyo contralor
será responsable el jerarca respectivo.
Artículo 124.- Las designaciones serán realizadas mediante
resolución fundada del Poder Ejecutivo, a Propuesta del Ministerio de Economía
y Finanzas, por un año, sin perjuicio de lo cual el Poder Ejecutivo podrá
revocarlas en cualquier momento por razones de servicio.
Revocada una designación o producida la renuncia del
funcionario, el mismo volverá a percibir las retribuciones del cargo que tenía
anteriormente o del que lo correspondiera si no se hubieran modificado, transitoriamente,
los términos de su vínculo de trabajo con el Estado.
Mientras el funcionario desempeñe funciones dentro del
régimen que se establece, el cargo de que es titular permanente no quedará
vacante o la partida de contratación correspondiente no quedará desafectada.
Artículo 125.- El total de las retribuciones mensuales
de los funcionarios designados en este régimen será complementado hasta las
siguientes cantidades:
Clase A - $ 120.000 (ciento veinte mil pesos)
Clase B - " 110.000 (ciento diez mil pesos).
Clase C - " 100.000 (cien mil pesos).
Clase D - " 90.000 (noventa mil pesos).
A los efectos de determinar en cada caso el monto correspondiente,
no se tomarán en cuenta los beneficios sociales, aguinaldo y las compensaciones
a que se refieren los Artículos 32 y 33 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero
de 1969, los que se seguirán percibiendo, además de las cantidades que en
cada caso correspondan, según el detalle establecido en el inciso anterior.
El monto que perciba el funcionario por concepto de
aguinaldo y compensaciones (Artículos 32 y 33 de la Ley Nº 13.737, de 9 de
enero de 1969), será calculado sobre el sueldo presupuestal o de contratación
permanente del funcionario y no sobre las dotaciones establecidas en este
artículo.
Artículo 126.- En cada Repartición del Ministerio de
Economía y Finanzas sólo podrán asignarse funciones de Clase "A"
a un solo Profesional. El resto de funcionarios elegidos para desempeñar tareas
en el régimen de dedicación exclusiva, será distribuido por partes iguales
en cada Clase.
Artículo 127.- Sin perjuicio de lo establecido en los
Artículos 122 y 126 de esta ley, será de aplicación para la Dirección General
Impositiva el régimen de dedicación exclusiva a que dichos artículos se refieren,
con las siguientes especificaciones:
A) Las retribuciones mensuales serán del 60% (sesenta
por ciento) de las fijadas para cada Clase por el Artículo 125.
B) El ingreso al régimen especial se hará por la vía
de la contratación y mediante concurso de oposición o méritos, siendo de aplicación
lo dispuesto por el Artículo 113 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967.
C) Tendrán derecho al premio estímulo establecido en
el apartado 4º del Artículo 41 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de
1964, modificado por el Artículo 110 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, a cuyos efectos se tomará como dotación presupuestal la retribución
establecida en el literal A).
D) Se podrá designar dentro de este régimen hasta un
número igual al 50% (cincuenta por ciento) de los cargos técnicos profesionales.
Para el año 1970, tales designaciones no podrán exceder del 25% (veinticinco
por ciento).
Artículo 128.- Fíjase el crédito del Renglón 072 del
Programa 5.12 en la suma de $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos).
Artículo 129.- Créase el Registro Permanente de Actividades
Económicas, que llevará la Dirección General de Estadística y Censos, sobre
la base del Registro de Actividades Económicas del Censo Económico Nacional
ya relevado.
Artículo 130.- Declárase que los excedentes previstos
como recursos en el apartado b) del Inciso 3º del Artículo 200 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, serán vertidos al Fondo Especial creado
por la norma precedentemente citada, una vez que todos los funcionarios que
realizan tareas extraordinarias hayan computado, para cada Ejercicio, si así
les correspondiere, el límite o su parte proporcional a que se refiero el
Artículo 27 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Los funcionarios a que hace referencia el inciso anterior
percibirán como mínimo para cada Ejercicio, por concepto de sus retribuciones
por servicios extraordinarios, la misma suma que para ese mismo Ejercicio
corresponda a los funcionarios amparados por el beneficio establecido por
el Artículo 200 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, en función
de las normas aplicables para su distribución. Los recursos pertinentes en
el caso, serán provistos con cargo a dicho Fondo Especial.
Si aplicadas las disposiciones precedentes existiera
remanente en el Fondo Especial, el mismo será redistribuido entre todos los
funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, en las mismas condiciones
y con el límite máximo dispuesto por el Artículo 27 de la Ley Nº 12.802, de
30 de noviembre de 1960. A los efectos de establecer dicho límite máximo,
serán, computados: el sueldo presupuestal básico, la compensación prevista
por la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, en su Artículo 40 y, la
alícuota del aguinaldo dispuesto por el Artículo 54 de la Ley Nº 12.801, de
30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, para aquellos funcionarios que
tuvieran derecho a percibir dicho aguinaldo.
La aplicación de las normas precedentes no significará
la disminución de los beneficios percibidos por los funcionarios afectado
al Fondo Especial, a la fecha de vigencia de la presente ley, de acuerdo al
Artículo 114 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Derógase el inciso 2º del Artículo 112 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 131.- Agréganse al Artículo 66 de la Ley Nº 13.581 de 28 de diciembre de 1966, los siguientes incisos:
"A partir del 1º de enero de 1970 el Fondo para
la Vivienda de Loterías y Quinielas, será distribuido en la siguiente forma:
- 75% (setenta y cinco por ciento) a los funcionarios
comprendidos en el Artículo 69 de la Ley Nº 13.581, de 28 de diciembre de
1966.
- 25% (veinticinco por ciento) a los funcionarios jubilados,
comprendidos en el Artículo 341 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Estos fondos podrán ser utilizados por una sola vez
y cuando la finca tenga carácter de vivienda única y permanente del mismo.
Al finalizar cada Ejercicio, si hubiere excedido en
el fondo y no se registren nuevas solicitudes de préstamos, se otorgarán préstamos;
para viviendas hasta el monto de dicho excedente, a los funcionarios de la
Tesorería General de la Nación.
El remanente que quedare en cada Ejercicio se pasará
al Tesoro Nacional".
Artículo 132.- Autorízase la enajenación del inmueble
ubicado en la calle Colonia Nº 945, en la ciudad de Montevideo, sede de la
Dirección de Catastro Nacional, debiéndose invertir su producido en la adquisición
de inmuebles destinados a dicha Repartición y a su equipamiento.
La enajenación deberá efectuarse por los procedimientos
que corresponden, de acuerdo con las normas vigentes.
CAPITULO X
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 133.- Serán de aplicación para los funcionarios
del Ministerio de Relaciones Exteriores, las disposiciones contenidas en los
Artículos 73 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967; 127 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967; y 79 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero
de 1969.
CAPITULO XI
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Artículo 134.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer
los niveles de remuneración a que se ajustarán las contrataciones del personal
asignado al Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger".
Con esta exclusiva finalidad se incrementen en pesos
50.000.000 (cincuenta millones de pesos) los actuales rubros de retribuciones
personales de este Instituto.
Artículo 135.- El personal que se contrate para el Centro
de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", en régimen de dedicación
total, está obligado al cumplimiento de un horario semanal mínimo de cuarenta
y cuatro horas y a consagrarse íntegramente a las tareas del cargo, con exclusión
de cualquier otra actividad remunerada, sea pública o privada, condición que
deberán documentar por Declaración Jurada. En los casos en que se comprueben
falsas declaraciones, será aplicable lo dispuesto en el Artículo 347 del Código
Penal.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura reglamentará
las condiciones de ingresos y permanencia del personal del Centro de Investigaciones
Agrícolas "Alberto Boerger" en régimen de contratación, estableciendo
los requisitos para la inscripción, selección y contratación, así como las
normas que califican a los funcionarios al efecto de la renovación o prórroga
de los contratos, tomando como base las normas actualmente en vigencia en
dicho Centro.
Las contrataciones a que se refiere este artículo podrán
realizarse por períodos de hasta cinco años, sujetos a las condiciones que
se establezcan en las resoluciones que las autoricen y en los respectivos
contratos.
Artículo 136.- Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer
un régimen de dedicación exclusiva para hasta 20 (veinte) funcionarios de
la Dirección de Industria Animal, dependiente del Ministerio de Ganadería,
de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 137.- Serán cometidos de los funcionarios designados
en este régimen, realizar el contralor higiénico sanitario y tecnológico en
los frigoríficos, mataderos, saladeros, fábricas de carnes preparadas, fábricas
de embutidos, cámaras frigoríficas y transportes frigoríficos así como toda
autorización y exportación de carnes y sub-productos comestibles, incluso
del acto de su realización en los lugares de embarque.
Artículo 138.- Para poder ser incluidos en el régimen
que se autoriza por el artículo anterior, los funcionarios deberán reunir
las siguientes condiciones:
A) Poseer título profesional expedido por la Universidad
de la República que lo habilite para ejercer la profesión de Médico Veterinario.
B) Dedicación exclusiva al cargo, no pudiendo realizar
ninguna otra actividad pública o privada honoraria o montada, inclusive la
docente.
De esta opción se deberá dejar constancia en Declaración
Jurada. En los casos en que se comprueben falsa declaraciones será aplicable
lo dispuesto por el Artículo 347 del Código Penal.
C) El cumplimiento de un horario de labor no menor de
cuarenta horas ni mayor de cuarenta y cuatro horas semanales, de cuyo contralor
será responsable el jerarca respectivo.
Artículo 139.- Las designaciones se harán por resolución
fundada del Poder Ejecutivo y previo cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo
440 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por un año, sin perjuicio
de lo cual el Poder Ejecutivo podrá revocarlas en cualquier momento por razones
de servicio.
Revocada una designación o producido el desestimiento
del funcionario, el mismo volverá a percibir las retribuciones del cargo que
tenía anteriormente o del que le correspondiera si no se hubieran modificado,
transitoriamente, los términos de su vínculo de trabajo con el Estado.
Mientras el funcionario desempeñe funciones dentro del
régimen que se establece, el cargo de que es titular permanente no quedará
vacante o la partida de contratación correspondiente no quedará desafectada.
Artículo 140.- Las retribuciones mensuales de los funcionarios
de la Dirección de Industria Animal que se incluyan en este régimen, se ajustarán
a los criterios y montos establecidos por el Artículo 19 de la Resolución
828, de 30 de julio de 1969, y comprenderán todas las retribuciones que, por
todo concepto, recibirá el funcionario.
A estos efectos, no se tomarán en cuenta los Beneficios
Sociales, Aguinaldo y la compensación a que se refiere el Artículo 33 de la
Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969 los que se seguirán percibiendo, además
de las cantidades que en cada caso correspondan, según lo establecido en el
inciso anterior.
El monto que: perciba el funcionario por concepto de
aguinaldo y compensación (Artículo 33 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de
1969), será calculado sobre el sueldo presupuestal o la contratación permanente
del funcionario y no sobre las dotaciones a que se refiere este artículo.
Artículo 141.- Modifícanse las dotaciones presupuestales
de los rubros de gastos del Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura",
en la siguiente forma:
PROGRAMA 7.01: "Administración General".
Rubro |
Denominación |
Dotación actual |
Dotación proyectada |
1 |
Servicios
no personales |
33:801.400 |
39:801.400 |
2 |
Materiales
y artículos de consumo |
19:420.500 |
16:420.150 |
3 |
Asignaciones
globales |
6:860.000 |
3:860.000 |
PROGRAMA 7.02: "Investigación y extensión agropecuarias".
Rubro |
Denominación |
Dotación actual |
Dotación proyectada |
1 |
Servicios
no personales |
21:571.000 |
27:571.000 |
2 |
Materiales
y artículos de consumo |
31:604.500 |
32:604.500 |
3 |
Maquinaria,
equipos y mobiliario |
64:015.000 |
57:015.000 |
PROGRAMA 7.04: "Desarrollo de los recursos naturales
renovables".
Rubro |
Denominación |
Dotación actual |
Dotación proyectada |
2 |
Materiales
y artículos de consumo |
20:254.176 |
23:245.176 |
3 |
Maquinarias,
equipos y mobiliario |
50:773.518 |
50:773.518 |
PROGRAMA 7.05: "Prestación de servicios agropecuarios"
Rubro |
Denominación |
Dotación actual |
Dotación proyectada |
2 |
Materiales
y artículos de consumo |
22:667.000 |
23:667.000 |
2 |
Maquinaria,
equipos y mobiliario |
21:619.500 |
20:619.500 |
Artículo 142.- En los cobros judiciales que inicie la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería y Agricultura, se
seguirá el procedimiento establecido en la parte final del Artículo 26 de
la Ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956".
Artículo 143.- Modifícase el Artículo 21 de la Ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 21.- Para el cobro de las multas y gastos
de vacunación que imponga la presente Ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956".
Artículo 144.- Declárase que la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Ganadería y Agricultura está facultada para disponer
medidas cautelares de intervención sobre las mercaderías o productos en infracción,
o en presunta infracción y para constituir secuestro administrativo si así
lo considerare necesario, cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o
confiscación.
Será aplicable en tales casos el Artículo 21 de la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Cuando se trate de mercaderías perecederas, o de conservación
dispendiosa, se podrá disponer su venta a precio oficial, cuando exista, o
mediante licitación pública o restringida, según corresponda, en función de
lo que disponen las normas aplicables. El producto de la venta sustituirá
la mercadería intervenida a todos los efectos.
Artículo 145.- Decláranse que las infracciones cometidas
contra las disposiciones de la Ley Nº 9.481, de 4 de julio de 1935, se sancionan
administrativamente con las penas que las normas en vigor establecen para
el contrabando.
CAPITULO XII
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 146.- Modifícase la denominación del cargo
de Asesor Técnico Industrial del Programa 02 del Inciso 8, por la de Subdirector
General de Industrias y Energía.
Artículo 147.- Transfiérese del Programa 8.04 al Programa
8.03 la cantidad de $ 300.000 (trescientos mil pesos) en el Renglón 060 "Honorarios".
Artículo 148.- Fíjanse las dotaciones de los rubros
que se indican en el Inciso 8, "Ministerio de Industria y Comercio",
a saber:
A) Programa 8.01: Rubro 5 "Construcciones, adiciones,
mejoras y reparaciones extraordinarias" $ 1:000.000, (un millón de pesos).
B) Programa 8.05: Renglón 060 "Honorarios",
pesos 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos).
C) Programa 8.10: Rubro 3 "Maquinaria, equipos
y mobiliario", $ 1:000.000 (un millón de pesos).
D) Programa 8.11: Rubro 3 "Maquinaría, equipos
y mobiliario", $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos).
Artículo 149.- Modifícase el apartado C) del Artículo
15 de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940, que quedará redactado de la
siguiente forma:
"C) De la constancia del pago de los derechos correspondientes
en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo".
Artículo 150.- Exclúyese del régimen establecido por
el Artículo 440 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, la liquidación
de honorarios de los profesionales que intervengan en el contralor de las
importaciones de materias primas y demás dictámenes técnicos que requiera
la Dirección de Industrias y estudios referentes a Marcas y Patentes y Privilegios
Industriales que ordene la Dirección de la Propiedad Industrial.
La presente disposición será reglamentada por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 151.- Incorpórase al Inciso 8 - Programa 8.13
la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, (COPRIN).
Artículo 152.- A los efectos establecidos en el artículo
anterior, refuérzanse las siguientes partidas del Programa 8.13, en las cantidades
que se detallan:
Rubro |
Subrubro y Renglón |
Denominación |
Montos Anuales |
|
Por Subrubro |
Por Rubro |
|||
$ |
$ |
|||
0 |
|
Retribución
de servicios personales |
|
5:000.000 |
|
071 |
Compensaciones
por régimen de dedicación total |
5:000.000 |
|
1 |
|
Servicios
no personales |
|
1:000.000 |
2 |
|
Materiales
y artículos de consumo |
|
1:000.000 |
3 |
|
Máquinas,
equipos y mobiliario |
|
1:000.000 |
5 |
|
Construcciones,
adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias |
|
1:000.000 |
|
||||
|
9:000.000 |
CAPITULO XIII
MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO
Artículo 153.- Declárase que el Artículo 114 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, se aplicará a todos los funcionarios de
la Dirección General de Telecomunicaciones que hayan sido promovidos a partir
de la vigencia de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a cargo de
la Dirección Nacional de Comunicaciones.
Artículo 154.- Extiéndese al personal del Programa 9.04
Dirección General de Meteorología del Uruguay, la compensación concedida al
personal de la Dirección de Aviación Civil por el Artículo 203 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificada por el Artículo 126 de la Ley
Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, la que se liquidará sobre el sueldo básico
vigente al 31 de diciembre de 1968.
Artículo 155.- Inclúyese a la Dirección Nacional de
Comunicaciones en el Artículo 541 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967. A tal efecto se deberá probar, mediante gestión ante la Oficina Nacional
del Servicio Civil, que no es posible llenar las vacantes de personal técnico
o especializado, por el mecanismo establecido en el Artículo 540 de la referida
ley.
Artículo 156.- Agrégase al Artículo 109 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, lo siguiente: "Para aquellas localidades
en que no existan personas en condiciones de integrar la Bolsa de Trabajo,
de acuerdo con las condiciones establecidas en el inciso anterior, ésta podrá
integrarse igualmente con los interesados que hubiere".
Artículo 157.- Incorpórase al Programa 9.02, Dirección
Nacional de Transporte el Programa 9.03, "Dirección General de Almacenaje;
Servicios Auxiliares", que desaparecerá como tal.
Artículo 158.- Destínase al Rubro 0, Subrubro 06, "Honorarios",
del Programa 9.04, Dirección General de Meteorología del Uruguay, la suma
de $ 750.000, (setecientos cincuenta mil pesos), para el pago de los gastos
de contrapartida de Expertos de Naciones Unidas.
Artículo 159.- Destínase al Rubro 0, Subrubro 06, "Honorarios"
del Programa 9.02, Dirección Nacional de Transporte, la suma de $ 800.000
(ochocientos mil pesos) para el pago de los gastos de contrapartida de Expertos
de Organismos Internacionales de Asistencia Técnica.
Artículo 160.- Transfiérese del Programa 9.01 al Programa
9.09, Dirección Nacional de Turismo, la dotación del Renglón 083 "Comisiones
agregadas al sueldo", incrementándose dicha dotación hasta la suma de
pesos 18:000.000 (dieciocho millones de pesos), (compensación), que se destinará
al pago de comisiones a funcionarios que desempeñen efectivamente funciones
en el exterior del país y mientras duren las mismas. Suprímese la llamada
(5) correspondiente al Rubro 0 del Programa 9.01.
Artículo 161.- Autorízase a la Dirección Nacional de
Comunicaciones y a la Dirección General de Telecomunicaciones a llenar las
vacantes existentes de Radiotécnicos, Electrotécnicos y Dibujantes del Escalafón
AaB, con estudiantes de los cursos correspondientes de la Universidad del
Trabajo del Uruguay, siempre que no hubiera postulantes a esos cargos con
el título habilitante expedido por dicha Universidad; estos últimos tendrán
siempre preferencia para ocupar los cargos vacantes.
Los estudiantes así designados deberán rendir, previo
a su ingreso, una prueba de suficiencia para demostrar que poseen conocimientos
técnicos que los habilitan para desempeñar las funciones que corresponden
a los cargos vacantes y no podrán acceder a cargos de dirección (Grado 6 y
superiores) del Escalafón AaB, si no completan con aprobación los cursos correspondientes
de la Universidad del Trabajo del Uruguay.
Artículo 162.- Autorízase a la Dirección Nacional de
Comunicaciones a cobrar por las licencias de estaciones radioeléctricas y
certificados de operadores que debe expedir el importe correspondiente al
costo de las mismas más un 10% (diez por cierto).
Los dineros recaudados por este concepto serán aplicados
directamente por la mencionada Dirección en la confección de las citadas licencias
de estación y certificado de operador.
Artículo 163.- Autorízase al Ministerio de Transporte,
Comunicaciones y Turismo a disponer de una cantidad suficiente para atender
la contratación del personal Agenciero designado en la Dirección Nacional
de Correos por resoluciones del Poder Ejecutivo, de fechas 16 y 23 de febrero
de 1967, que hubieran tomado posesión de sus cargos con anterioridad a la
resolución de 20 de abril de 1967, por la cual se dejaron sin efecto las mencionadas
designaciones.
CAPITULO XIV
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Artículo 164.- Elévase a la suma de $ 20.000 (veinte
mil pesos), la partida de $ 10.000 (diez mil pesos), anuales, dispuesta para
"Quebrantos de Caja", en el Subrubro 082 Rubro 0 "Retribución
de Servicios Personales", del Programa 10.02 del Inciso 10.
Artículo 165.- Establécese que los Artículos 210 y 211
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, no serán de aplicación para
aquellos funcionarios u obreros que ingresen con posterioridad a la fecha
de sanción de la presente ley.
Artículo 166.- Extiéndase a los obreros de la Dirección
de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, el régimen establecido en
los Artículos 210 y 211 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Derógase el Artículo 212 de la mencionada ley.
Artículo 167.- Incorpórase al inciso 10, "Ministerio
de Obras Públicas", el Programa 10.12 correspondiente a la Dirección
Nacional de Vivienda creada por el Artículo 74 de la Ley Nº 13.728, de 17
de diciembre de 1968.
Artículo 168.- Los cargos de Director y Subdirector
de la Dirección Nacional de Vivienda quedarán incluidos en la nómina establecida
por el Artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y en lo
dispuesto por los Artículos 363 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967 y 17 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967.
Artículo 169.- Las remuneraciones que se fijen pata
el Director y Subdirector de la Dirección Nacional de Vivienda, se equipararán
a las que se fijen para los Subsecretarios de Estado y Directores Generales
de Secretaría.
Artículo 170.- La Dirección Nacional de Vivienda desarrollará
sus actividades con funcionarios trasladados en comisión de otras oficinas
públicas.
El Poder Ejecutivo podrá disponer, a solicitud fundada
e la Dirección Nacional de Vivienda, que funcionarios dependientes de las
reparticiones de la Administración Central de los Servicios Descentralizados,
Entes Autónomos de los Gobiernos Departamentales, pasen a prestar servicios
por el tiempo que se estime necesario, en cada caso o la mencionada Oficina.
En el caso de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados
Gobiernos Departamentales será necesario el preconsentimiento del organismo
que corresponda.
Artículo 171.- Establécese para el Programa 10.12, Dirección
Nacional de Vivienda, la siguiente Planilla:
PROGRAMA 10.12: Administración de la Política de Vivienda
UNIDAD EJECUTORIADA: Dirección Nacional de Vivienda
Asignaciones Presupuestales
Rubro |
Denominación |
Monto Anual |
0 |
Retribución
de servicios personales |
6:725.865 |
1 |
Servicios
no personales |
1:000.000 |
2 |
Materiales
y artículos de consumo |
1:000.000 |
3 |
Maquinaria,
equipos y mobiliario |
1:000.000 |
7 |
Transferencias
(1). |
1:000.000 |
9 |
Asignaciones
globales |
1:000.000 |
|
||
|
11:725.865 |
DISTRIBUCION DEL RUBRO: Retribución de Servicios Personales.
Rubro |
Subrubro y Renglón |
Denominación |
Montos Anuales |
|
Por Subrubro y Renglón |
Por Rubro |
|||
$ |
$ |
|||
0 |
|
Retribución
de servicios personales |
|
|
|
01 |
Sueldos
de cargos presupuestados |
|
1:514.100 |
|
07 |
Compensaciones
sujetas a montepío |
|
5:000.000 |
|
071 |
Compensaciones
por régimen de dedicación total (2) |
5:000.000 |
|
|
08 |
Compensaciones
y complementos varios |
|
211.765 |
|
081 |
Gastos
de representación (3) |
211.765 |
|
PERSONAL PRESUPUESTADO APLICADO AL PROGRAMA
Planilla de Personal
Número de Cargos |
Código |
Denominación |
Monto Anual |
$ |
|||
2 |
Cj |
Político |
1:514.100 |
Nº de Partida |
Nº de Cargos |
Denominación del cargo |
Escalafón Grado |
Sueldo mensual por partida |
Monto anual por partida |
$ |
$ |
||||
1 |
1 |
Director
Nacional de Vivienda |
Cj |
67.293 |
807.516 |
2 |
1 |
Subdirector |
Cj |
58.882 |
706.584 |
CAPITULO XV
MINISTERIO DE CULTURA
Artículo 172.- El actual Ministerio de Cultura se denominará,
a partir de la vigencia de la presente ley, Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 173.- Modifícase el Artículo 3º de la Ley Nº 8.239, de 22 de junio de 1928, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo, en el mes de
enero de cada año fijará las tarifas del "Diario Oficial" y el precio
de la página de dicha publicación a la Imprenta Nacional, según los costos
que ésta eleve a consideración, y tendrán vigencia desde el 1º de febrero
de cada año al 31 de enero del siguiente".
Artículo 174.- Cométese al Director de la Imprenta Nacional
del Programa 11.04, la administración de todos los proventos del Programa,
quedando a su disposición las recaudaciones que actualmente efectúan la Imprenta
Nacional la Dirección y Administración del "Diario Oficial".
A partir del Ejercicio 1970, y a los efectos de lo establecido
en el Artículo 300 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, las oficinas
mencionadas en el inciso anterior, deberán consolidar el preventivo anual
de ingresos y egresos, efectuando una presentación única.
Artículo 175.- Declárase que es de aplicación a la Imprenta
Nacional, previa autorización del Ministerio de Educación y Cultura, para
cada caso, el régimen establecido por el Artículo 340 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 176.- Establécese por una sola vez la cantidad
de $ 1:000.000 (un millón de pesos) con cargo a Rentas Generales, para atender
los gastos de instalación de las Fiscalías Letradas de Las Piedras, Rosario,
Bella Unión y Carmelo.
Artículo 177.- Fíjase una partida de $ 8.000 (ocho mil
pesos) mensuales, para gastos de representación del Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación, a cuyo efecto la Contaduría General de la Nación habilitará
el crédito respectivo en el Renglón 081 del Programa 11.06.
Artículo 178.- Quedan eliminadas de la planilla presupuestal
del Programa 11.07, Administración de Cárceles, todas las mencionadas de "se
suprime al vacar" en cargos presupuestales de la misma.
Artículo 179.- El Ministerio de Educación y Cultura
podrá contratar préstamos renovables con instituciones del Estado hasta un
monto máximo de $ 10:000.000 (diez millones de pesos), con destino a la Dirección
General de Institutos Penales. Las amortizaciones pertinentes serán servidas
con cargo a las disponibilidades del Rubro 8, Desembolsos Financieros, del
Programa 11.07. Los préstamos tendrán como destino el mejoramiento, la renovación
y ampliación de equipos de la Gestión Industrial y Gestión Agropecuaria del
Organismo, la adquisición de materiales para la misma, elementos de seguridad
y reposición de equipos e instalaciones de los edificios carcelarios, esenciales
para el normal funcionamiento de los mismos.
Artículo 180.- Hácese extensivo el régimen de dedicación
total establecido por el Artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre
de 1960, según el texto del Artículo 96 de la Ley Nº 13.320 de 28 de diciembre
de 1964, y con el plazo de opción establecido en el mismo, a los siguientes
cargos de la Dirección General de Institutos Penales: Subdirector General,
Director Administrativo del Hospital Penitenciario, Jefe de Contralor y Sumarios,
o Inspector General. Dicha compensación se calculará sobre el sueldo básico
al 31 de diciembre de 1968.
Artículo 181.- Autorízase al Ministerio de Educación
y Cultura a disponer, con cargo a Rentas Generales y con destino al equipamiento
del Establecimiento Penal de Libertad de la suma de $ 50:000.000 (cincuenta
millones de pesos) anuales, por los Ejercicios 1970 y 1971.
Artículo 182.- Habilítase la cantidad de $ 500.000 (quinientos
mil pesos) por una sola vez, con cargo a Rentas Generales, para atender los
gastos que demando el estudio de la factibilidad de una planta de irradiación
de alientos, que proyecta llevar a cabo la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Artículo 183.- Habilítase el Rubro 0, Renglón 072 "Compensación
por tareas extraordinarias" del Programa 11.01 con una dotación de $
2:000.000 (dos millones de pesos).
Artículo 184.- Declárase que la partida de $ 50:000.000
(cincuenta millones de pesos), prevista por el Artículo 151 de la Ley Nº 13.737,
de 9 de enero de 1969, tiene carácter anual.
Artículo 185.- Confiérese el carácter de monumento histórico
nacional a la iglesia, el cementerio, la casa de Galarza y el edificio de
la Aduana, todos ellos de la villa de Soriano, así como el timbó ubicado a
la entrada de la misma.
Artículo 186.- Autorízase al Ministerio de Educación
y Cultura a disponer por los Ejercicios 1970 y 1971 de una partida de $ 1:000.000
(un millón de pesos) anuales, con cargo a Rentas Generales, para atender las
obligaciones de contrapartida del Comité Nacional del Decenio Hidrológico
Internacional, en el programa respectivo de la UNESCO.
Artículo 187.- Modifícase el inciso 3º del Artículo
273 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"Declárase de interés público la conservación de
los inmuebles del Barrio Histórico de Colonia que determine el Poder Ejecutivo
por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura, y de utilidad pública
la expropiación de los inmuebles necesarios para cumplir con esa finalidad.
A los fines expropiatorios queda alcanzada, por la presente declaración, la
península comprendida entre el eje de la calle Ituzaingó y sus prolongaciones
pro ambos extremos, hasta el perfil costero del Río de la Plata, y dicho perfil
en toda la extensión comprendida entre los puntos de intersección mencionados".
Artículo 188.- Declárase de utilidad pública la expropiación
del predio empadronado con el Nº 401.497, ubicado en el departamento de Montevideo,
lindero con la quinta de don José Batlle y Ordóñez, donada oportunamente pro
sus sucesores al Estado.
Artículo 189.- Inclúyense en la excepción establecida
por el Artículo 541 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los cargos
de todos los escalafones de la Dirección General de Institutos Penales; los
cargos técnico-profesionales del Ministerio Público y Fiscal, de las Fiscalías
de Gobierno y de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.
Artículo 190.- Auméntase a $25.000 (veinticinco mil
pesos) el monto de la partida establecida por el Artículo 263 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la redacción dada por el Artículo
141 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 191.- Establécese a los efectos de lo dispuesto
en la Ley Nº 2.239, de 14 de julio de 1893, que los propietarios o arrendatarios
de talleres gráficos particulares, mimeográficos y similares, así como las
imprentas del Estado, estarán sujetos al Depósito Legal obligatorio y gratuito
de ejemplares de los impresos que realicen, de acuerdo a las siguientes condiciones:
A) 3 (tres) ejemplares de cada uno de los siguientes
impresos, uno de los cuales deberá entregarse a la Biblioteca del Poder Legislativo:
libros, folletos, revistas, periódicos, memorias, boletines, códigos, recopilación
y registros de leyes, catálogos de exposiciones y bibliográficos, mapas, atlas
y cartas geográficas, guías de cualquier naturaleza y cuadernos de arte.
B) 1 (uno) ejemplar de los demás impresos, tales como:
manifiestos, proclamas, edictos, estampas, tarjetas, postales, afiches, almanaques,
carteles, fotografías, partituras musicales, láminas, tarjetas de felicitación
ilustradas, álbumes para colecciones y sus figuritas, programas de espectáculos,
listas de votaciones, estatutos, catálogos de mercaderías, listas de precios,
naipes, volantes, estadísticas y, en general, todo impreso producido en ejemplares
múltiples, cualquiera sea el método que se utilice.
No serán objeto de la obligación de constituir depósito,
los impresos de carácter social, tales como las tarjetas de visita, invitaciones
y participaciones de actos de carácter social, de carácter privado y los impresos
de oficina.
Artículo 192.- Aquellos que no cumplan en tiempo y forma
con la obligación de depósito establecida en la presente ley serán penados
con una multa equivalente a diez veces el precio de venta al público del o
de los ejemplares no depositados, con un monto mínimo de $ 2.000 (dos mil
pesos). En caso de reincidencia, este monto mínimo será de $ 5.000 (cinco
mil pesos), sin perjuicio de la pena a que alude el Artículo 3º de la Ley Nº 2.239, de 14 de julio de 1893. La imposición de esta multa no exime al
infractor de la obligación de constituir el depósito de o de los ejemplares
correspondientes.
Las multas serán impuestas y cobradas por la Biblioteca
Nacional, siguiéndose para el procedimiento las normas de la Ley Nº 10.940,
de 19 de setiembre de 1947, en cuanto fueren aplicables.
El producido por concepto de multas se verterá en cuenta
especial, en calidad de provento de la Biblioteca Nacional, que ésta podrá
utilizar en su totalidad, aplicándolo a la compra de material bibliográfico.
El Poder Ejecutivo podrá modificar los montos de las multas que se señalen.
Cualquier persona es parte para denunciar las infracciones a esta ley.
Artículo 193.- Queda prohibida la venta, distribución,
y cualquier otra forma de comercialización de las obras a que se refieren
los artículos precedentes, si no se ha dado cumplimiento al depósito obligatorio
de las mismas, debiendo las librerías, empresas distribuidoras y, en general
todos aquellos que comercien o hagan circular las obras de referencia, controlar
que se haya dado cumplimiento al depósito obligatorio, siendo solidarios responsables
de la obligación y sujetos a las mismas sanciones a que se alude en el artículo
anterior.
Las obras en infracción a las disposiciones precedentes
quedarán además excluidas de los beneficios establecidos por el Artículo 79
de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965, y por la Ley Nº 9.739, de 17
de diciembre de 1937.
Artículo 194.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que,
de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 34 de la Constitución de la República,
con el previo asesoramiento de la Comisión integrada por los Directores de
Cultura, y Director del Museo Histórico Nacional, el Director del Museo de
Artes Plásticas, el Presidente de la Comisión Nacional de Artes Plásticas
y un ciudadano designado por el Ministerio de Educación y Cultura, indique
las obras de arte que integrando el patrimonio artístico nacional puedan destinarse
al canje con otros organismos o instituciones oficiales, nacionales o extranjeros,
siempre que se reserve un número suficientemente representativo de la obra
de los artistas nacionales y de cada período o ciclo histórico.
Artículo 195.- Los cargos de Escribano de Gobierno,
Director, Inspector General de Registro, (Abogado o Escribano,) Director del
"Diario Oficial" y Director de Administración del Programa 11.01,
quedan comprendidos en los beneficios emergentes del Artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y en el Artículo 17 de la Ley Nº 13.586,
de 13 de febrero de 1967 y en el Artículo 32 de la Ley Nº 13.737, de 9 de
enero de 1969.
Artículo 196.- Regirán para hasta 20 (veinte) Investigadores
del Instituto de Investigaciones de Ciencias Biológicas del Ministerio de
Educación y Cultura, las disposiciones de los Artículos 122 a 126 de esta
ley, con excepción de lo dispuesto en el literal A) del Artículo 123. En el
plazo de un año, el Poder Ejecutivo remitirá el proyecto de Ley Orgánica del
mencionado Instituto.
Artículo 197.- Increméntase el Rubro 0, Subrubro 02,
Renglón 021, del Programa 11.14, Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica,
en la cantidad de $ 15:000.000 (quince millones de pesos) con destino a nuevos
servicios artísticos y culturales.
La cantidad establecida en el inciso anterior tendrá
como único fin la ampliación de los servicios de cuerpos estables de radio
y televisión, pudiendo destinarse la misma para la contratación de cargos
especializados.
Artículo 198.- Autorízase al Consejo Directivo del Servicio
Oficial de Difusión Radioeléctrica a invertir hasta pesos 10:000.000 (diez
millones de pesos) por una sola vez, con cargo al Subrubro 07, Renglón 079
del Programa 11.14, para otorgar compensaciones a su personal.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del SODRE, aprobará
una reglamentación del uso de esta partida, debiéndose tener en cuenta las
diferentes especializaciones existentes en el Instituto. En ningún caso las
compensaciones a percibir por los funcionarios podrán superar el 50% (cincuenta
por ciento) del sueldo presupuestal básico.
Artículo 199.- Exceptúase al Servicio Oficial de Difusión
Radioeléctrica del cumplimiento de la Ley Nº 9.542, de 31 de diciembre de
1935, sobre licitaciones públicas, tosa vez que el Organismo deba adquirir
discos, películas, libros, materiales para escenografías y vestuarios e instrumentos
musicales con destino a sus servicios, sin perjuicio de la observancia del
concurso de precio al que deberá someterse en todos los casos.
Artículo 200.- Declárase de utilidad pública la expropiación
de los inmuebles de la 1ª Sección Judicial de Montevideo, padrones Nº 4972,
4973, 4982 y 4983, comprendidos en la manzana en que se encuentra ubicado
el Estudio Auditorio del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica.
Artículo 201.- Declárase comprendido dentro del régimen
del Artículo 21 de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y en las
condiciones allí establecidas, al personal artístico y técnico que preste
funciones en los Servicios de Televisión y Radioeléctrica.
Artículo 202.- Créase en el Programa 11.14, Servicio
Oficial de Difusión Radioeléctrica, el Subrubro 09, Retribuciones Varias,
el que tendrá una asignación anual de pesos 5:000.000 (cinco millones de pesos).
Artículo 203.- Derógase el Artículo 56 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965. El coro del SODRE será organizado de acuerdo
a lo que, por Resolución fundada, resuelva el Consejo Directivo del Organismo.
Artículo 204.- Declárase de utilidad pública la expropiación
de los predios padrones Nº 96998-99, 97000 y 32790, ubicados en el departamento
de Montevideo, con destino al Ministerio de Educación y Cultura. Dichos predios
seguirán siendo ocupados por el Campus y Centro de Barrio del Club Universitario
del Uruguay. Destínase por una sola vez la cantidad de $ 5:000.000 (cinco
millones de pesos), con cargo al numeral 1) del Artículo 290 de la presente
ley, Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.
CAPITULO XVI
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Artículo 205.- El Ministerio de Salud Pública abrirá
una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay denominada "Ministerio
de Salud Pública - Construcciones y Refacciones Hospitalarias", quedando
facultado para utilizar los fondos provenientes de ventas de propiedades del
Ministerio, realizadas en subasta pública para prosecución de las obras del
Hospital Musto, ampliación del Hospital Vidal y Fuentes de la ciudad de Minas,
así como refacciones de emergencia en el Hospital Pasteur y otros edificios
hospitalarios.
Artículo 206.- Extiéndase a todo el personal de los
Escalafones AaB, Ab, Ac y Ad del Ministerio de Salud Pública, el beneficio
de $ 1.800 (mil ochocientos pesos) mensuales, acordado por los Artículos 289
y 447 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Este beneficio será
percibido sin excepción por todo el personal titular, interino y contratado
de los citados escalafones, sin otro requisito que el de pertenecer al Ministerio
de Salud Pública y encontrarse desempeñando tareas efectivamente en él.
La Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos
necesarios en el Renglón 079 de los respectivos programas.
Artículo 207.- Créanse en el Programa 12.04 del Ministerio
de Salud Pública, los siguientes cargos:
1 |
Médico
Ortopedista AaA G.5. |
1 |
Ortesista
Ac G.11 (Dedicación Total). |
3 |
Oficiales
Protesistas Ac G.11 (Dedicación Total). |
1 |
Oficial
Mecánico Protésico Ac G.10 (Dedicación Total). |
2 |
Maestros
Protesistas Ac G.10 (Dedicación Total). |
10 |
Médicos
Anestesiólogos y Reanimadores AaA G.5. |
10 |
Médicos
Anestesiólogos y Reanimadores Ayudantes AaA G.3. |
1 |
Director
Adjunto (Para la Colonia "Doctor Bernardo Etchepare") AaA
G.8. |
1 |
Director
Adjunto (Para la Colonia "Doctor Santín Carlos Rossi") AaA
G.8. |
16 |
Médicos
Siquiatras AaA G.5. |
1 |
Médico
Pediatra de Urgencia Ayudantes AaA G.5. |
3 |
Médicos
Pediatras de Urgencia Ayudantes AaA G.3. |
1 |
Maestra
(Especializada en Niños Lisiados y Parálisis Cerebral) Be. |
20 |
Nurses AaB G.2. |
5 |
Dietistas AaB G.2. |
30 |
Auxiliares
de Servicio Ad G.4. |
1 |
Médico
Radiológo AaA G.5. |
1 |
Médico
Cirujano AaA G.5. |
1 |
Médico
Cardiológo AaA G.5. |
1 |
Químico
Farmaceútico AaA G.5. |
1 |
Médico
Adjunto AaA G.4. |
1 |
Médico
Ayudante AaA G.3. |
2 |
Nurses
AaB G.2. |
2 |
Anestesistas
AaB G.2. |
2 |
Practicantes
Internos de Medicina AaB G.2. |
1 |
Fisioterapeuta
AaB G.2. |
1 |
Auxiliar
1º de Laboratorio Ac G.6. |
1 |
Auxiliar
1º de Rayos X Ac G.6. |
1 |
Auxiliar
de Cardiología Ac G.6. |
4 |
Enfermeros
1.os Ac G.5. |
1 |
Auxiliar
2º de Farmacia Ac G.5. |
10 |
Auxiliares
de Servicio Ad G.4. |
Artículo 208.- Suprímese del planillado de cargos presupuestados
del Ministerio de Salud Pública, todos los paréntesis que actualmente transforman
cargos al vacar.
Artículo 209.- Derógase el Artículo 277 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 210.- Aclárase el inciso 2º del Artículo 3º
de la Ley Nº 9.892, de 1º de diciembre de 1939, en el sentido de que la comisión
del 5% (cinco por ciento) autorizada a favor de los funcionarios recaudadores
de hospitalidades, podrá otorgarse con cargo a los proventos recaudados.
Artículo 211.- Auméntase el Renglón 090 de los Programas
12.04 y 12.08 del Ministerio de Salud Pública, en $2:160.000 (dos millones
ciento sesenta mil pesos), y en $ 840.000 (ochocientos cuarenta mil pesos),
respectivamente, aumentos que serán destinados exclusivamente a retribuciones
de asilados y hospitalizados.
Artículo 212.- Transfórmase la División de Planeamiento
y Presupuesto creada pro el Artículo 270 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, en División de Planificación.
La Dirección de Planeamiento Presupuestario dependerá
de la Dirección General de Secretaría.
Artículo 213.- Para la provisión de cargos Técnicos
Profesionales Clase AaA del Ministerio de Salud Pública, cuando en un concurso
de pruebas y méritos abierto (oposición y méritos) de cargos de médico en
zonas rurales, pueblos y villas, se presente un solo candidato, se reducirá
a méritos exclusivamente, requiriéndose un mínimo de 10 (diez) puntos.
Artículo 214.- Cuando el ejercicio de la profesión se
efectúe en zonas rurales, pueblos o villas que estén situados a más de 40
(cuarenta) kilómetros de Montevideo, se computarán dos puntos por año hasta
un total de diez, y luego a razón de medio punto por cada año, sin limitaciones.
Este mérito tendrá valor para cargos en todos los departamentos del interior.
Artículo 215.- Lo médicos titulares de cargos adjudicados
como se establece precedentemente, deberán ocupar el cargo con residencia
en la zona ad e por lo menos dos años, para poder presentarse a otros concurso
de méritos para rotar, de conformidad con lo que establece la ordenanza Nº 519 del Ministerio de Salud Pública.
En caso de que el médico no resida en el lugar donde
existe el cargo, los méritos y la adjudicación de éste se hará como establece
la mencionada ordenanza.
CAPITULO XVII
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 216.- Modifícase el Artículo 15 de la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 15.- La falta de asistencia a cinco sesiones
consecutivas, sin licencia concedida o causa justificada, dará derecho al
Directorio, para declarar cesante al Director omiso y convocar al suplente
respectivo, si se tratare de representante de los afiliados y para requerir
su remoción si aquél hubiera sido nombrado por los poderes públicos".
Artículo 217.- Exceptúanse los cargos técnicos profesionales
Clase AaA y especializados Ac del Inciso 13, "Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social", Programa 01, Administración General y Programa 08,
Vida y Bienestar del Menor, de lo dispuesto en el Artículo 540 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 218.- Mantiénese en todo su vigor el Artículo
187 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, con el siguiente agregado:
"El 50% (cincuenta por ciento) de los fondos recaudados
será destinado a proveer a los menores en Cuidadoras que cursan estudios,
útiles, equipos e indumentaria, dos veces en el año".
Artículo 219.- Fíjase en 5% (cinco por ciento) el porcentaje
a que se refiere el inciso segundo del Artículo 474 de la Ley Nº 13.640, de
26 de diciembre de 1967.
Artículo 220.- Modifícase el Artículo 37 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 37.- Todo empleados, sea persona física
o jurídica, tiene la obligación de concurrir o enviar representante autorizado
cuando sea citado en forma auténtica por cualquiera de las dependencias del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La falta de concurrencia dentro
del plazo fijado en la citación, que no estuviere suficientemente justificada
a juicio de la Dirección de las respectivas dependencias, será sancionada
con multas de $500 (quinientos pesos) a pesos 10.000 (diez mil pesos), de
acuerdo con la importancia del asunto de que se trate, duplicándose en caso
de reincidencia".
Artículo 221.- EN caso de licencia de los titulares
de cargos técnicos- profesionales y docentes del Consejo del Niño, las funciones
serán atendidas en régimen de suplencia automática por personal, proveniente
de listas resultantes de concursos de oposición con el asesoramiento del Consejo
del Niño, de acuerdo a la reglamentación que se adoptará al efecto.
CAPITULO XVIII
PODER JUDICIAL
Artículo 222.- Apruébanse las siguientes planillas de
sueldos correspondientes al presupuesto del Poder Judicial:
PROGRAMA 16.01
ADMINISTRACION SUPERIOR DE JUSTICIA
Nº de cargos |
Denominación del cargo |
Sueldo mensual por cargo |
Monto anual por partida |
$ |
$ |
||
5 |
Ministro |
70.589 |
4:235.340 |
2 |
Secretario
Letrado |
60.650 |
1:455.600 |
1 |
Juez
Suplente |
55.800 |
669.600 |
1 |
Escribano
de Actuación |
51.100 |
613.200 |
1 |
Inspector
General de Registros Notariales |
51.100 |
613.200 |
2 |
Inspector
de Actuaría de Juzgado Letrado |
51.000 |
1:224.000 |
1 |
Subinspector
General de Registros Notariales |
50.950 |
611.400 |
1 |
Adjunto
de Actuación Encargado de Registros |
50.950 |
611.400 |
1 |
Director
de Secciones |
50.950 |
611.400 |
3 |
Inspector
de Juzgado de Paz |
50.950 |
1:834.200 |
2 |
Adjunto
de Registros Notariales |
46.100 |
1:106.400 |
1 |
Contador |
46.100 |
553.200 |
2 |
Subdirector
de Secciones |
41.050 |
985.200 |
1 |
Périto
Médico Legal |
39.200 |
470.400 |
1 |
Alguacil. |
38.750 |
465.000 |
1 |
Tesorero |
37.400 |
448.800 |
8 |
Jefe
de Sección |
36.100 |
3:465.600 |
1 |
Jefe
de Sala |
36.100 |
433.200 |
6 |
Oficial
1º |
30.100 |
2:167.200 |
1 |
Intendente |
30.100 |
361.200 |
7 |
Oficial
2º |
27.550 |
2:314.200 |
7 |
Conserje
de 1ª |
27.550 |
2:314.200 |
5 |
Oficial
3º |
26.100 |
1:566.000 |
7 |
Conserje
de 2ª |
26.100 |
2:192.400 |
9 |
Oficial
4º |
24.600 |
2:656.800 |
6 |
Encargado |
23.450 |
1:688.400 |
|
|||
83 |
|
|
35:667.540 |
PROGRAMA 16.02
ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE TRIBUNALES DE
APELACIONES
Nº de cargos |
Denominación del cargo |
Sueldo mensual por cargo |
Monto anual por partida |
$ |
$ |
||
18 |
Ministro |
70.300 |
15:184.800 |
6 |
Secretario
Letrado |
51.100 |
3:679.200 |
6 |
Alguacil |
36.850 |
2:653.200 |
6 |
Oficial
Mayor |
36.850 |
2:653.200 |
6 |
Jefe
de Despacho |
32.750 |
2:358.000 |
1 |
Oficial
de Secretaría |
30.100 |
361.200 |
15 |
Oficial
1º |
27.550 |
4:959.000 |
2 |
Oficial
2º |
26.100 |
626.400 |
4 |
Oficial
3º |
24.600 |
1:180.800 |
3 |
Conserje
de 2º |
24.600 |
885.600 |
1 |
Oficial
4º |
23.450 |
281.400 |
3 |
Conserje
de 3ª |
23.450 |
844.200 |
|
|||
71 |
|
|
35:667.000 |
PROGRAMA 16.03
ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS LETRADOS
DE PRIMERA INSTANCIA DE MONTEVIDEO DE COMPETENCIA ESPECIALIZADA
Nº de cargos |
Denominación del cargo |
Sueldo mensual por cargo |
Monto anual por partida |
$ |
$ |
||
38 |
Juez |
60.650 |
27:656.400 |
26 |
Actuario |
50.950 |
15:896.400 |
1 |
Jefe
de Oficina Central de Notificaciones |
50.950 |
611.400 |
2 |
Inspector
Jefe (Abogado) |
47.850 |
1:148.400 |
42 |
Actuario
Adjunto |
46.100 |
23:234.400 |
38 |
Secretario
de Jueces |
46.100 |
21:021.600 |
1 |
Subjefe
de la Oficina Central de Notificaciones |
46.100 |
553.200 |
5 |
Médico
Forense |
39.200 |
2:352.000 |
35 |
Alguacil |
36.850 |
15:477.000 |
2 |
Inspector
Subjefe |
36.850 |
884.400 |
25 |
Jefe
de Despacho |
32.750 |
9:825.000 |
14 |
Inspector |
32.200 |
5:409.600 |
19 |
Oficial
de Secretaría |
30.100 |
6:862.800 |
90 |
Oficial
1º |
27.550 |
29:754.000 |
86 |
Oficial
2º |
26.100 |
26:935.200 |
75 |
Oficial
3º |
24.600 |
22.140.000 |
4 |
Conserje
de 2ª |
24.600 |
1:180.800 |
4 |
Chofer |
24.600 |
1:180.800 |
47 |
Oficial
4º |
23.450 |
13:225.800 |
25 |
Conserje
de 3ª |
23.450 |
7:035.000 |
83 |
Oficial
5º |
22.300 |
22:210.800 |
|
|||
662 |
|
|
254:595.000 |
PROGRAMA 16.04
ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS LETRADOS
DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA MIXTA
Nº de cargos |
Denominación del cargo |
Sueldo mensual por cargo |
Monto anual por partida |
$ |
$ |
||
28 |
Juez |
55.800 |
18:748.800 |
28 |
Actuario |
50.950 |
17:119.200 |
28 |
Actuario
Adjunto |
46.100 |
15:489.600 |
26 |
Alguacil |
36.850 |
11:497.200 |
26 |
Jefe
de Despacho |
32.750 |
10:218.000 |
48 |
Oficial
1º |
27.550 |
15:868.800 |
44 |
Oficial
2º |
26.100 |
13:780.800 |
10 |
Oficial
3º |
24.600 |
2:952.000 |
28 |
Oficial
4º |
23.450 |
7:879.200 |
26 |
Conserje
de 3ª |
23.450 |
7:316.400 |
73 |
Oficial
5º |
22.300 |
19:534.800 |
|
|||
365 |
|
|
140:404.800 |
PROGRAMA 16.05
ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS DE PAZ
DE COMPETENCIA MIXTA
Nº de cargos |
Denominación del cargo |
Sueldo mensual por cargo |
Monto anual por partida |
$ |
$ |
||
38 |
Juez |
60.650 |
27:656.400 |
26 |
Actuario |
50.950 |
15:896.400 |
1 |
Jefe
de Oficina Central de Notificaciones |
50.950 |
611.400 |
2 |
Inspector
Jefe (Abogado) |
47.850 |
1:148.400 |
42 |
Actuario
Adjunto |
46.100 |
23:234.400 |
38 |
Secretario
de Jueces |
46.100 |
21:021.600 |
1 |
Subjefe
de la Oficina Central de Notificaciones |
46.100 |
553.200 |
5 |
Médico
Forense |
39.200 |
2:352.000 |
35 |
Alguacil |
36.850 |
15:477.000 |
2 |
Inspector
Subjefe |
36.850 |
884.400 |
25 |
Jefe
de Despacho |
32.750 |
9:825.000 |
14 |
Inspector |
32.200 |
5:409.600 |
19 |
Oficial
de Secretaría |
30.100 |
6:862.800 |
90 |
Oficial
1º |
27.550 |
29:754.000 |
86 |
Oficial
2º |
26.100 |
26:935.200 |
75 |
Oficial
3º |
24.600 |
22:140.000 |
4 |
Conserje
de 2ª |
24.600 |
1:180.800 |
4 |
Chofer |
24.600 |
1:180.800 |
47 |
Oficial
4º |
23.450 |
13:225.800 |
25 |
Conserje
de 3ª |
23.450 |
7:035.000 |
83 |
Oficial
5º |
22.300 |
22:210.800 |
|
|||
662 |
|
|
254:595.000 |
PROGRAMA 16.04
ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS LETRADOS
DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA MIXTA
Nº de cargos |
Denominación del cargo |
Sueldo mensual por cargo |
Monto anual por partida |
$ |
$ |
||
28 |
Juez |
55.800 |
18:748.800 |
28 |
Actuario |
50.950 |
17:119.200 |
28 |
Actuario
Adjunto |
46.100 |
15:489.600 |
26 |
Alguacil |
36.850 |
11:497.200 |
26 |
Jefe
de Despacho |
32.750 |
10:218.000 |
48 |
Oficial
1º |
27.550 |
15:868.800 |
44 |
Oficial
2º |
26.100 |
13:780.000 |
10 |
Oficial
3º |
24.600 |
2:952.000 |
28 |
Oficial
4º |
23.450 |
7:879.200 |
26 |
Conserje
de 3ª |
23.450 |
7:316.400 |
73 |
Oficial
5º |
22.300 |
19:534.800 |
|
|||
365 |
|
|
140:404.800 |
PROGRAMA 16.05
ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS DE PAZ
DE COMPETENCIA MIXTA
Nº de cargos |
Denominación del cargo |
Sueldo mensual por cargo |
Monto anual por partida |
$ |
$ |
||
24 |
Juez |
50.950 |
14:673.600 |
18 |
Juez
de 1ª Sección de cada departamento |
46.100 |
9:957.600 |
32 |
Juez
de ciudades varias |
46.100 |
17:702.400 |
24 |
Actuario |
46.100 |
13:276.800 |
24 |
Alguacil |
36.850 |
10:612.800 |
33 |
Juez
de paz de Pueblos de 1.a. |
34.350 |
13:602.600 |
5 |
Oficial
de Secretaría |
30.100 |
1:806.000 |
36 |
Juez
de Paz de Pueblos de 2.a |
29.850 |
12:895.200 |
48 |
Oficial
1º |
27.550 |
15:868.800 |
38 |
Oficial
2º |
26.100 |
11:901.600 |
90 |
Juez
de Paz Rural |
25.500 |
27:540.000 |
53 |
Oficial
de 3º |
24.600 |
15:645.600 |
128 |
Oficial
4º |
23.450 |
36:019.200 |
275 |
Oficial
5º |
22.300 |
73:590.000 |
|
|||
328 |
|
|
275:092.200 |
PROGRAMA 16.06
SERVICIOS TECNICOS DE DEFENSA Y ASISTENCIA LETRADA DE
OFICIO PERICIALES Y REGISTRALES
Nº de cargos |
Denominación del cargo |
Sueldo mensual por cargo |
Monto anual por partida |
$ |
$ |
||
4 |
Abogado
Defensor de Oficio de Menores |
51.000 |
2:448.000 |
2 |
Abogado
Defensor de Oficio en Trabajo |
51.000 |
1:224.000 |
7 |
Defensor
de Oficio en lo Criminal |
51.000 |
4:284.000 |
6 |
Abogado
Defensor de Oficio en lo Civil |
51.000 |
3:672.000 |
1 |
Escribano
Director |
50.950 |
611.400 |
1 |
Escribano
Subdirector |
46.100 |
553.200 |
1 |
Director
Médico Legista |
46.500 |
558.000 |
2 |
Secretario
(Al vacar Letrado) |
46.100 |
1:106.400 |
1 |
Subdirector
Médico Legista |
46.100 |
553.200 |
1 |
Secretario
General Abogado |
46.100 |
553.200 |
1 |
Depositario |
36.850 |
442.200 |
1 |
Jefe
de División |
36.850 |
442.200 |
3 |
Subjefe
de División |
34.650 |
1:247.400 |
1 |
Médico
Autopsista |
34.650 |
415.800 |
1 |
Jefe
de Laboratorio Químico Farmacéutico |
34.650 |
415.800 |
1 |
Jefe
de 5.a |
32.750 |
393.000 |
4 |
Jefe
de Despacho |
32.750 |
1:572.000 |
1 |
Médico
General de Certificaciones |
32.200 |
386.400 |
1 |
Jefe
de Sección Fotografía y Radiología |
32.200 |
386.400 |
1 |
Secretario |
32.200 |
386.400 |
2 |
Procurador |
33.500 |
804.000 |
6 |
Procurador
para Materia Civil |
33.500 |
2:412.000 |
2 |
Procurador
para Materia del Trabajo |
33.500 |
804.000 |
6 |
Oficial
de Secretaría |
30.100 |
2:167.200 |
12 |
Jefe
de Laboratorio |
30.100 |
361.100 |
1 |
Dactilóscopo
Jefe |
29.850 |
358.200 |
4 |
Oficial
1.o |
27.550 |
1:322.400 |
5 |
Oficial
1.o |
27.550 |
1:653.000 |
1 |
Dactilóscopo
Subjefe |
27.550 |
330.600 |
1 |
Périto
Calígrafo |
27.550 |
330.600 |
2 |
Dactilóscopo |
26.400 |
633.600 |
9 |
Oficial
2.o |
26.100 |
2:818.800 |
6 |
Oficial
3.o |
24.600 |
1:771.200 |
2 |
Conserje
de 2.a |
24.600 |
590.400 |
3 |
Oficial
4.o |
23.450 |
844.200 |
2 |
Conserje
de 3.a |
23.450 |
562.800 |
2 |
Ayudante
de Laboratorio |
23.450 |
562.800 |
7 |
Oficial
5.o |
22.300 |
1:873.200 |
2 |
Encargado
de Limpieza de la Morgue |
22.300 |
535.200 |
|
|||
105 |
|
|
42:386.400 |
Artículo 223.- Derógase el Artículo 174 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 224.- Los funcionarios de la Administración
Central equiparados con cargos del Pode Judicial, autorizados por la ley a
optar por el régimen de dedicación total y exclusiva (Artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960) percibirán dicha compensación, producida
la opción, sobre el sueldo básico correspondiente al Ejercicio 1968.
No se incluye en esta disposición a los Fiscales y Fiscales
Adjuntos, que percibirán la compensación del 40% (cuarenta por ciento) pro
dedicación total y exclusiva sobre los sueldos básicos emergentes de la aplicación
de la presente ley.
Artículo 225.- Agrégase a los cargos enumerados en el
inciso 1º del Artículo 331 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967,
los de Alguacil de todas las oficinas judiciales y de Adjuntos de Registros
Notariales.
Artículo 226.- Declárase que el régimen de dedicación
total establecido por el Artículo 331 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967 y modificativos para cargos del Poder Judicial que deben ser desempeñados
pro Letrados, es compatible con el ejercicio remunerado de la docencia en
institutos oficiales de Enseñanza Secundaria, siempre que hayan ingresado
a la docencia con anterioridad al 1º de setiembre de 1969.
Artículo 227.- Créase en el Programa 03 del Inciso 16,
"Poder Judicial", la siguiente partida:
PROGRAMA 03: Administración de Justicia a nivel de Juzgados
Letrados de Montevideo, de competencia especializada.
|
Monto Anual |
$ |
|
Rubro
0 - Subrubro 07 - Renglón 072 |
1:000.000 |
Compensación
por tareas extraord. (1) (2) |
(1) A distribuir por la Suprema Corte de Justicia.
(2) Exclusivamente para Juzgados de Instrucción y Correccional.
Artículo 228.- Fíjanse para el Poder Judicial, Inciso
16, las siguientes partidas por una sola vez:
PROGRAMA
01: |
$ 5:000.000 |
Rubro
3 - Maquinaria, equipos y mobiliario. |
|
Adquisición
de máquinas de escribir y calcular para las Oficinas Judiciales |
|
|
|
Rubro
5 - Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias. |
$ 5:000.000 |
Para
la reposición de ascensor y gasto de reparación general del edificio
sede de la Suprema Corte de Justicia |
Artículo 229.- Increméntanse las partidas vigentes asignadas
a los rubros que se expresarán del Inciso 16, "Poder Judicial",
en los siguientes montos anuales:
PROGRAMA 01: Administración Superior de Justicia
|
Aumento anual |
$ |
|
Rubro
1 |
3:688.000 |
Rubro
2 |
2:242.000 |
Rubro
9 |
540.000 |
PROGRAMA 02: Administración de Justicia a nivel de los
Tribunales de Apelación.
|
$ |
Rubro
1 |
1:765.404 |
Rubro
2 |
1:032.996 |
PROGRAMA 03: Administración de Justicia a nivel de Juzgados
Letrados de Primera Instancia de Montevideo, de competencia especializada.
|
$ |
Rubro
1 |
5:352.000 |
Rubro
2 |
4:518.000 |
PROGRAMA 04: Administración de Justicia a nivel de Juzgados
Letrados de Primera Instancia del Interior, de competencia mixta.
|
Aumento anual |
$ |
|
Rubro
1 |
4:208.000 |
Rubro
2 |
3:600.000 |
Rubro
9 |
639.000 |
PROGRAMA 05: Administración de Justicia a nivel de Juzgados
de Paz, de competencia mixta.
Rubro
1 |
48:492.000 |
Rubro
9 |
300.000 |
PROGRAMA 06: Servicios Técnicos de Defensa y Asistencia
de Oficio, Periciales y Registrales.
Rubro
1 |
2:618.000 |
Rubro
2 |
747.700 |
Artículo 230.- La compensación del 40% (cuarenta pro
ciento) por dedicación total y exclusiva, correspondiente a los cargos de
Magistrados del Poder Judicial, Secretarios Letrados de la Suprema Corte de
Justicia, Secretarios Letrados de los Tribunales de Apelaciones, Secretarios
de las Defensorías de Oficio, Secretarios de los Jueces, Actuarios y Actuarios
Adjuntos y Alguaciles y funcionarios de igual o mayor sueldo cuyo cargo tenga
derecho al beneficio por dedicación total, se calculará sobre los sueldos
básicos establecidos en la presente ley.
Lo dispuesto en el presente artículo no regirá para
cargos equiparados con algunos de los mencionados precedentemente.
En los casos en que la ley autorice a funcionarios del
Poder Judicial no incluidos en los incisos anteriores a optar por el régimen
de dedicación total y exclusiva (Artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de
noviembre de 1960) dicha compensación se calculará sobre los sueldos básicos
correspondientes al Ejercicio 1968.
Artículo 231.- La Suprema Corte de Justicia reglamentará
todo lo atinente a la coordinación de las relaciones derivadas del funcionamiento
de la Asesoría Técnica de Arrendamientos con las propias del Poder Judicial.
Artículo 232.- Los Archivos de Registros Notariales
estarán bajo la superintendencia de la Suprema Corte de Justicia, la que reglamentará
su organización y funcionamiento. Los escribanos que lleven registros notariales
podrán retenerlos mientras ejerzan el oficio para el que están investidos.
Los archivos departamentales y locales de registros
notariales se radicarán en la sede de los Juzgados Letrados de Primera Instancia
del Departamento, bajo la guarda del Actuario o Adjunto.
En Montevideo, el archivo se radicará donde indique
la Suprema Corte de Justicia, bajo la guarda de la Inspección General de Registros
Notariales.
Artículo 233.- Deróganse la Ley Nº 2.350, de 5 de julio
de 1895, y el Artículo 67 del Decreto-Ley Nº 1.421, de 31 de diciembre de
1878.
Artículo 234.- Sustitúyese el Artículo 39 del Decreto-Ley Nº 1.421, de 31 de diciembre de 1878, por el siguiente:
"Artículo 39.- Llámase Registro de Protocolizaciones
al formado por los documentos, actas notariales y actas especiales de intervenciones
extrarregistrales agregados al mismo durante el año civil por el escribano
que lo lleva, en virtud de mandato de la ley o reglamente, resolución de la
autoridad judicial o administrativa, o solicitud de parte interesada, con
fines generales de conservación, reproducción y fecha cierta. Las protocolizaciones
voluntarias se solicitarán por escritura pública o acta notarial.
Los testimonios por exhibición, las actas de testamento
cerrado y los certificados que el escribano autorice, serán anotados cronológicamente
cada mes, en un acta especial, con indicación precisa del número de la intervención,
el nombre del requeriente, un resumen de la materia o contenido, la fecha
de expedición y el valor y número de los sellados utilizados. Dicha acta especial
se protocolizará dentro de los tres días inmediatos al vencimiento de cada
mes.
La omisión de algún documento expedido en el acta especial
referida, la falta de protocolización de la misma, o la alteración de los
datos que debe contener, se sancionarán, según las circunstancias, conforme
a lo dispuesto por el Artículo 191 de la Acordada reglamentaria Nº 3.354,
de 29 de noviembre de 1954.
Las actas notariales se extenderán y autorizarán con
el formalismo establecido para las escrituras públicas, en lo que fuere compatible
con dichas actas y se protocolizarán al finalizar la actuación.
El Registro de Protocolizaciones se llevará y controlará
en la misma forma que el Protocolo, con excepción de las formalidades no compatibles
con su naturaleza y composición".
Artículo 235.- Extiéndase la no incompatibilidad establecida
en el Artículo 174 de la Ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, con la redacción
dada por la Ley Nº 12.408, de 12 de setiembre de 1957, a los actuales Defensores
de Oficio en lo Civil, Criminal y del Trabajo, Defensores de Menores, y a
las personas que, teniendo título profesional, desempeñen cargos administrativos
o técnicos en las oficinas mencionadas en este artículo.
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 236.- Apruébase la siguiente planilla de sueldos
correspondiente al presupuesto del Tribunal de Cuentas de la República.
PROGRAMA 17.01: Contralor Económico Financiero de los
Organismos del Sector Público.
Nº de cargos |
Denominación de cargo |
Sueldo mensual por cargo |
Monto anual por partida |
$ |
$ |
||
7 |
Ministro |
77.650 |
6:522.600 |
1 |
Director
General Contador |
53.500 |
642.000 |
1 |
Director
General de Secretaría |
53.500 |
642.000 |
1 |
Director
General de Servicios Jurídicos |
53.500 |
642.000 |
11 |
Director
de Departamento |
50.200 |
6:626.400 |
1 |
Director
Secretario |
50.200 |
602.400 |
33 |
Contador
Auditor |
50.200 |
18:433.800 |
1 |
Contador |
46.500 |
558.600 |
3 |
Abogado
Asesor |
46.500 |
1:675.800 |
3 |
Director |
43.150 |
1:553.400 |
1 |
Tesorero |
43.150 |
517.800 |
1 |
Prosecretario |
43.150 |
517.800 |
2 |
Escribano
(Creación) |
38.300 |
912.200 |
11 |
Jefe
de Despacho |
37.100 |
4:897.200 |
1 |
Protesorero |
36.100 |
433.200 |
1 |
Jefe
de Prensa y Relaciones Públicas |
36.100 |
433.200 |
13 |
Inspector
de 1ª |
34.250 |
5:343.000 |
1 |
Jefe
de Conserjes |
34.250 |
411.000 |
1 |
Bibliotecario |
32.050 |
384.600 |
20 |
Inspector
de 2ª |
32.050 |
7:692.000 |
2 |
Conserje
de 1ª |
32.050 |
769.200 |
12 |
Inspector
de 3ª |
30.150 |
4:341.600 |
2 |
Conserje
de 2ª |
30.150 |
723.600 |
20 |
Informante
de 1ª |
27.950 |
6:708.000 |
6 |
Ordenanza
de 1ª |
27.950 |
2:012.400 |
20 |
Informante
de 2ª |
26.850 |
6:444.000 |
11 |
Informante
de 3ª |
25.750 |
3:399.000 |
3 |
Ordenanza
de 2ª |
25.750 |
927.000 |
1 |
Encargado
de limpieza |
25.750 |
309.000 |
13 |
Oficial |
24.900 |
3:884.400 |
8 |
Auxiliar
de 1ª |
23.800 |
2:284.800 |
4 |
Limpiador |
23.800 |
1:142.400 |
8 |
Auxiliar
de 2ª |
22.550 |
2:164.800 |
11 |
Auxiliar
de 3ª |
21.450 |
2:831.400 |
3 |
Sereno
Limpiador |
20.150 |
725.400 |
|
|||
236 |
|
|
98:108.000 |
Artículo 237.- Créase en el Renglón 021 del Inciso 17,
una partida de $ 19:000.000 (diecinueve millones de pesos) para contratación
de cargos técnicos o especializados.
Artículo 238.- Inclúyense en las excepciones del Artículo
541 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, las vacantes existentes
o que se produzcan en la planilla del Tribunal de Cuentas.
CORTE ELECTORAL
Artículo 239.- Apruébanse las siguientes planillas de
sueldos correspondientes al Inciso 18, "Corte Electoral":
PROGRAMA 18.01
JUSTICIA ELECTORAL NACIONAL Y ADMINISTRACION GENERAL
Nº de cargos |
Denominación de cargo |
Sueldo mensual por cargo |
Monto anual por partida |
$ |
$ |
||
1 |
Presidente |
80.300 |
963.600 |
8 |
Ministro
de Corte |
80.300 |
7:708.800 |
2 |
Secretario
Letrado |
57.800 |
1:387.200 |
1 |
Contador |
50.300 |
603.600 |
1 |
Subcontador
titulado |
45.700 |
548.400 |
2 |
Abogado |
38.300 |
919.200 |
1 |
Escribano |
38.300 |
459.600 |
1 |
Médico |
32.700 |
392.400 |
1 |
Dactilóscopo
2º |
32.700 |
392.400 |
2 |
Director
de Departamento |
52.700 |
1:264.800 |
2 |
Inspector
General |
52.700 |
1:264.800 |
2 |
Subdirector
de Departamento |
50.300 |
1:207.200 |
1 |
Tesorero |
50.300 |
603.600 |
1 |
Subtesorero |
45.700 |
548.400 |
11 |
Jefe
de 1ª |
41.200 |
5:438.400 |
9 |
Jefe
de 2ª |
38.300 |
4:136.400 |
5 |
Jefe
de 3ª |
35.700 |
2:142.000 |
9 |
Subjefe |
32.700 |
3:531.600 |
11 |
Oficial
1º |
30.100 |
3:973.200 |
20 |
Oficial
2º |
28.500 |
6:940.000 |
23 |
Oficial
3º |
27.100 |
7:479.600 |
10 |
Oficial
4º |
25.900 |
3:108.000 |
1 |
Encargado
de 1ª |
30.100 |
361.200 |
12 |
Oficial
Servicio de 1ª |
27.100 |
3:902.400 |
10 |
Oficial
Servicio de 2ª |
25.900 |
3:108.000 |
4 |
Oficial
Esp. de 1ª |
25.900 |
1:243.200 |
13 |
Oficial
Servicio de 3ª |
24.400 |
3:806.400 |
3 |
Auxiliar
de Servicio |
22.800 |
820.800 |
|
|||
169 |
|
|
68:155.200 |
PROGRAMA 18.02
JUSTICIA ELECTORAL DEPARTAMENTAL INSCRIPCION CIVICA
REGULAR REGISTROS CIVICOS (NACIONAL Y DEPARTAMENTALES) Y ORGANIZACIÓN DEL
ACTO ELECCIONARIO
Nº de cargos |
Denominación de cargo |
Sueldo mensual por cargo |
Monto anual por partida |
$ |
$ |
||
1 |
Director
Departamento |
52.700 |
632.400 |
1 |
Subdirector
Departamento |
50.300 |
603.300 |
1 |
Jefe
OED de 1ª |
45.700 |
548.400 |
1 |
Secretario
ONE |
45.700 |
548.400 |
2 |
Inspector
Técnico |
45.700 |
1:096.800 |
1 |
Jefe
OED de 2ª |
41.200 |
494.400 |
1 |
Secretario
OED de 1ª |
41.200 |
494.400 |
10 |
Jefe
de 1ª |
41.200 |
4:944.000 |
1 |
Jefe
Archivo Electoral |
39.800 |
477.600 |
1 |
Jefe
Administrativo |
39.800 |
477.600 |
1 |
Secretario
OED de 2ª |
39.800 |
477.600 |
17 |
Jefe
OED de 3ª |
39.800 |
8:119.200 |
13 |
Jefe
de 2ª. |
38.300 |
5:974.800 |
17 |
Secretario
OED de 3ª |
35.700 |
7:282.800 |
18 |
Jefe
de 3ª |
35.700 |
7:711.200 |
2 |
Jefe
de Registro OED |
34.300 |
823.200 |
20 |
Subjefe |
32.700 |
7:848.000 |
17 |
Jefe
Archivo Electoral OED |
31.500 |
6:426.000 |
51 |
Oficial
1º |
30.100 |
18:421.200 |
54 |
Oficial
2º |
28.500 |
18:468.000 |
71 |
Oficial
3º |
27.100 |
23:089.200 |
73 |
Oficial
4º |
25.900 |
22:688.400 |
17 |
Oficial
5º |
24.400 |
4:977.600 |
1 |
Dactilóscopo
Jefe 1º |
45.700 |
548.400 |
1 |
Dactilóscopo
Jefe 2º |
41.200 |
494.400 |
8 |
Dactilóscopo
Jefe 3º |
39.800 |
3:820.800 |
16 |
Dactilóscopo
Subjefe |
38.300 |
7:353.600 |
18 |
Dactilóscopo
1º |
35.700 |
7:711.200 |
21 |
Dactilóscopo
2º |
32.700 |
8:240.400 |
20 |
Dactilóscopo
OED |
30.100 |
7:224.000 |
1 |
Técnico
Fotógrafo 1º |
35.700 |
428.400 |
1 |
Técnico
Fotógrafo 2º |
32.700 |
392.400 |
2 |
Fotógrafo |
28.500 |
684.000 |
20 |
Fotógrafo
OED |
28.500 |
6:840.000 |
1 |
Jefe
2º (Tipógrafo) |
38.300 |
459.600 |
1 |
Jefe
1º (Técnico Imprenta) |
41.200 |
494.400 |
1 |
Jefe
2º (Tipógrafo) |
38.300 |
459.600 |
1 |
Jefe
2º (Técnico Imprenta) |
38.300 |
459.600 |
5 |
Tipógrafo
2º |
32.700 |
1:962.000 |
1 |
Encargado
de 2ª |
28.500 |
342.000 |
27 |
Oficial
de Servicio de 1ª |
27.100 |
8:780.400 |
1 |
Oficial
de Servicio de 2ª |
25.900 |
310.800 |
9 |
Oficial
de Servicio de 3ª |
24.400 |
2:635.200 |
|
|||
547 |
|
|
202:300.800 |
Fíjanse los rubros para personal contratado del Inciso
18, en las siguientes cantidades: Programa 18.01, Renglón 021, $ 25:676.400,
y Programa 18.02, Renglón 021, $ 85:362.000.
Será de aplicación lo dispuesto por el Artículo 203
de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 240.- Inclúyese en las excepciones del Artículo
5441 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, las vacantes existentes
o que se produzcan en la Corte Electoral y sus dependencias. Los cargos vacantes
deberán ser llenados con el personal que cumple funciones en el organismo
en calidad de contratados, rebajando del Renglón 021 los montos correspondientes.
Artículo 241.- Fíjanse por una sola vez las siguientes
partidas para la adquisición de inmuebles: $ 36:000.000 (treinta y seis millones
de pesos) para Montevideo; pesos 10:000.000 (diez millones de pesos) para
Canelones y $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos) para Artigas.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 242.- Apruébase la siguiente planilla correspondiente
al Presupuesto del Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
PROGRAMA 19.01
JURISDICCION ANULATORIA SOBRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEFINITIVOS Y JURISDICION SOBRE CONTIENDAS DE COMPETENCIA Y DIFERENCIAS QUE
SE SUSCITEN ENTRE EL ESTADO Y SUS DIVERSOS ORGANOS Y ENTRE ESTOS ENTRE SI
Nº de cargos |
Denominación de cargo |
Sueldo mensual por cargo |
Monto anual por partida |
$ |
$ |
||
5 |
Ministro |
70.589 |
4:235.340 |
2 |
Secretario
Letrado |
60.650 |
1:455.600 |
1 |
Director
de Sección |
50.950 |
611.400 |
1 |
Alguacil |
42.350 |
508.200 |
2 |
Subdirector
de Sección |
41.050 |
985.200 |
1 |
Jefe
de Jurisprudencia |
41.050 |
492.600 |
2 |
Jefe
de 1ª |
38.750 |
930.000 |
5 |
Jefe
de 2ª |
37.400 |
2:244.000 |
6 |
Jefe
de 3ª |
36.100 |
2:599.200 |
1 |
Conserje
de Sala |
30.400 |
364.800 |
8 |
Oficial
1º |
30.150 |
2:894.400 |
1 |
Intendente |
30.150 |
361.800 |
6 |
Oficial
2º |
27.650 |
1:990.800 |
2 |
Ordenanza |
26.200 |
628.800 |
7 |
Oficial
3º |
26.100 |
2:192.400 |
3 |
Ordenanza |
26.100 |
939.600 |
3 |
Encargado
de Limpieza |
23.450 |
844.200 |
|
|||
56 |
|
|
24:278.340 |
Artículo 243.- Inclúyense en las excepciones del Artículo
541 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, las vacantes existentes
o que se produzcan en el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo.
Artículo 244.- La compensación del 40% (cuarenta por
ciento) por dedicación total y exclusiva, correspondiente a los cargos de
Secretarios Letrados, Director de Secciones e Intendente del Tribunal de lo
Contencioso - Administrativo, se calculará sobre los sueldos básicos establecidos
en la presente ley.
CAPITULO XIX
ORGANISMOS DOCENTES
Artículo 245.- Refuérzanse los presupuestos de los Organismos
Docentes, a partir del 1º de enero de 1970, en las cantidades que se indican
en los rubros siguientes:
|
Rubro 0 |
Rubro 6 |
$ |
$ |
|
Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal |
575:000.000 |
390:000.000 |
Consejo
Nacional de Enseñanza Secundaria |
255:000.000 |
85:000.000 |
Universidad
del Trabajo del Uruguay |
125:000.000 |
50:000.000 |
Universidad
de la República |
195:000.000 |
113:000.000 |
Las partidas destinadas a Retribuciones de Servicios
Personales y a Salario Familiar serán aplicadas cumpliendo estrictamente lo
dispuesto por esta ley.
A los efectos precedentemente establecidos, no se considerarán
sueldos básicos los progresivos, categorías o similares, compensaciones, ni
cualquier otra retribución acumulada al sueldo, ya sea como asignación complementaria
o agregada en razón de mayores horarios o antigüedad.
Para el año 1970 el Rubro 0 de la Universidad de la
República se incrementa en $ 20:000.000 (veinte millones de pesos).
Artículo 246.- Las economías que se produzcan en la
ejecución de los Presupuestos de los Organismos de Enseñanza se destinarán,
en primer término, a cubrir las insuficiencias que existieran en el Rubro
6.
Al saldo de economía resultante, luego de cumplirse
con el inciso anterior, se le aplicará el Artículo 217 de la Ley Nº 13.737,
de 9 de enero de 1969.
Artículo 247.- Declárase que los Organismos Docentes
podrán disponer de las partidas de gastos fijadas a los mismos, las cantidades
que estimen necesarias para la adquisición de inmuebles.
Artículo 248.- Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal, a imputar a las economías de los rubros de gastos del año
1969, la cantidad de $ 192:000.000 (ciento noventa y dos millones de pesos)
por concepto de beneficios sociales de ese Ejercicio.
Artículo 249.- Increméntanse los Rubros 0, Retribución
de Servicios Personales y 6, Cargas legales y prestaciones de carácter social,
del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, con destino a creaciones,
en las cantidades que se indican:
Rubro
0 |
$ 206:000.000 |
Rubro
6 |
$ 50:000.000 |
Para el año 1970, los importes establecidos en este
artículo se reducirán a las siguientes sumas:
Rubro
0 |
$ 163:000.000 |
Rubro
6 |
$ 40:000.000 |
Los montos establecidos precedentemente podrán ser abonados
por el Ministerio de Economía y Finanzas una vez que el Tribunal de Cuentas
determine que no pueden ser absorbidos, total o parcialmente, de acuerdo con
el procedimiento establecido en la última cláusula del Artículo 217 de la
Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 250.- Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza
Secundaria a imputar a las economías de los rubros de gastos del año 1969
las siguientes cantidades por los conceptos que se indican:
Beneficios
Sociales 1969 |
$ 77:000.000 |
Retribuciones
impagas del año 1968 |
73:000.000 |
Artículo 251.- Increméntase el Rubro 0, Retribución
de Servicios Personales, del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, en
la suma de $ 163:000.000 (ciento sesenta y tres millones de pesos), la que
tendrá como único destino la creación de nuevos Servicios Docentes o la ampliación
de Servicios Docentes ya existentes.
Dicho monto podrá ser abonado por el Ministerio de Economía
y Finanzas, una vez que el Tribunal de Cuentas determine que no puede ser
absorbido, total o parcialmente, de acuerdo con el procedimiento establecido
en la última cláusula del Artículo 217 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero
de 1969.
La suma máxima establecida en este artículo se elevará
en 1971 a $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos), quedando sometida
al mismo régimen de autorización.
Artículo 252.- La partida a que se refiere el Artículo
218 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, del Consejo Nacional de Enseñanza
Secundaria, se incrementará hasta en $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos).
Artículo 253.- Autorízase a la Universidad del Trabajo
de Uruguay a imputar a las economías de los rubros de gastos del año 1969,
la cantidad de $ 178:000.000 (ciento setenta y ocho millones de pesos) para
financiar el déficit de dicho Ejercicio por el pago de remuneraciones personales
por creaciones de cargos docentes.
Artículo 254.- Sustitúyese el inciso c) del Artículo
115 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"c) El Director y los Profesores del Instituto
Artigas, así como los de Enseñanza Normal quedarán sujetos al régimen que
se establezca para la Enseñanza Superior".
Artículo 255.- Declárase por vía interpretativa que
el inciso a) del Artículo 115, de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de
1960, es aplicable a los docentes de todos los Institutos Normales.
Artículo 256.- Autorízase a la Universidad de la República
a imputar a las economías de los rubros de gastos del año 1969, la cantidad
de $ 106:000.000 (ciento seis millones de pesos) para financiar el déficit
de dicho Ejercicio por el pago de remuneraciones personales por creaciones
de cargos docentes.
BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 257.- Extiéndanse los beneficios que otorga
la Ley Nº 13.666, de fecha 17 de junio de 1968, a los ex - funcionarios del
ex - Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, Cajas de Jubilaciones
y Pensiones, dependientes del Banco de Previsión Social, con 20 (veinte) años
continuos de labor en dichos Organismos, sin necesidad de que al retirarse,
su actividad fuere prestada en los mismos y cuyo cómputo final sea de un mínimo
de 40 (cuarenta) años de servicios.
Artículo 258.- Sustitúyese el Artículo 19 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967, por el siguiente:
"Artículo 19.- Para los funcionarios comprendidos
en las disposiciones del Artículo 17 de la presente ley, las normas del Artículo
5º de la Ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, se aplicarán a los que
hayan cesado en la actividad con posterioridad al 1º de enero de 1963, a los
que cesen en el futuro y a los que cesaran con anterioridad a la fecha precitada".
Artículo 259.- Establécese que la dedicación total que
acuerda el Artículo 346 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, será
otorgada únicamente cuando se cumplan las condiciones requeridas por los apartados
a), b) y c) del Artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 260.- Declárase que el Artículo 17 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, consagró el régimen de competencia acumulativa.
Artículo 261.- Autorízase al Banco de Previsión Social
para enajenar a título oneroso, por intermedio del Banco Hipotecario del Uruguay
o de la Caja Nacional de Ahorro Postal, los bienes inmuebles baldíos o improductivos
que tenga, para aplicar su producido a la adquisición, alhajamiento o reforma
de sedes, o adquisición de equipos para el mejoramiento de sus edificios o
locales, o de sus servicios.
Artículo 262.- Amplíase el plazo establecido en el Artículo
17 de la Ley Nº 13.597, de 27 de julio de 1967, a 180 (ciento ochenta) días.
CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA
FRIGORIFICA
Artículo 263.- Decláranse comprendidos a partir del
1º de enero de 1970, en los beneficios establecidos en el Artículo 349 de
la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a los funcionarios de la Caja
de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica (Inciso 30,
Renglón 0.90).
Dicha erogación deberá ser atendida con los recursos
propios de dicho Organismo.
INVE
Artículo 264.- Modifícase el Artículo 368 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 368.- Destínase de las sumas invertidas
anualmente en construcción de viviendas y servicios anexos, el 4% (cuatro
por ciento) sobre los primeros pesos 300:000.000 (trescientos millones de
pesos) y el 2% (dos por ciento) sobre el excedente, para retribuir proporcionalmente
a los funcionarios con una remuneración adicional que no sobrepasará el 50%
(cincuenta por cientos) de las retribuciones correspondientes a ese lapso,
excluidos los beneficios sociales y las remuneraciones adicionales de fin
de año.
Este beneficio alcanza a todos los funcionarios del
Instituto, en proporción a sus respectivas retribuciones. El Directorio reglamentará
la forma, plazo y condiciones en que se otorgará la remuneración adicional
a que se refiere este artículo.
El monto total anual de esta remuneración adicional
no podrá sobrepasar los $ 30:000.000 (treinta millones de pesos) anuales".
Artículo 265.- Increméntase el Renglón 021 del Presupuesto
del Instituto Nacional de Viviendas Económicas de pesos 15:000.000 (quince
millones de pesos), el que será distribuido por el Instituto en sus diferentes
Programas, con la finalidad de atender las remuneraciones de los funcionarios
contratados al 30 de setiembre de 1969 de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
2º, Artículo 8º de la Ley Nº 13.229, de 31 de diciembre de 1963.
Artículo 266.- Modifícase el Artículo 8º de la Ley Nº 13.229 de 31 de diciembre de 1963, el que quedará redactado en la siguiente
forma:
"Artículo 8º.- Facúltase al Instituto Nacional
de Viviendas Económicas para abonar horas extras a sus funcionarios cuando
la realización de los planes de viviendas exigieran su utilización fuera del
horario habitual, conforme a la reglamentación que, a iniciativa de INVE,
apruebe el Poder Ejecutivo. En ningún caso esta compensación excederá el 40%
(cuarenta por ciento) de la retribución del funcionario, excepción hecha de
los beneficios sociales, y por la realización de dos horas adicionales de
labor.
A estos efectos, autorízase al mencionado Instituto
a invertir hasta $ 50:000.000 (cincuenta millones de Pesos) anuales con cargo
a su Presupuesto de funcionamiento".
Artículo 267.- Apruébanse las siguientes partidas para
el Presupuesto de Funcionamiento del Instituto Nacional de Viviendas Económicas
para el Ejercicio 1970.
Programa 33.01
Rubro
1 |
$ 16.500.000 |
2 |
$ 6:000.000 |
3 |
$ 10:000.000 |
6 |
$ 30:400.000 |
8 |
$ 10:600.000 |
9 |
$ 3:009.000 |
Programa 33.02
Rubro
1 |
$ 5:000.000 |
2 |
$ 3:000.000 |
3 |
$ 3:000.000 |
6 |
$ 18:900.000 |
9 |
$ 2:000.000 |
Programa 33.03
Rubro
1 |
$ 4:000.000 |
2 |
$ 4:000.000 |
3 |
$ 5:000.000 |
6 |
$ 23:700.000 |
9 |
$ 2:000.000 |
CAPITULO XX
SERVICIOS GENERALES
Artículo 268.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer
hasta la suma de $ 1.200:000.000 (mil doscientos millones de pesos), con cargo
a Rentas Generales y con destino al Fondo Nacional de Inversiones.
Artículo 269.- Destínanse con cargo a Rentas Generales
y por una sola vez, hasta $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) para
atender los gastos de organización de la 11ª Asamblea de Gobernadores del
Banco Interamericano de Desarrollo, que se realizará en el país durante el
año 1970.
Artículo 270.- Destínase la cantidad de $ 7:500.000
(siete millones quinientos mil pesos) con cargo a Rentas Generales, a los
efectos de atender los gastos de organización de la Cuarta Asamblea del Centro
Interamericano de Administradores Tributarios a realizarse en el país en el
año 1970.
Artículo 271.- Fíjase la cuota a cargo de Rentas Generales,
de aporte patronal al Banco de Previsión Social - Sector Civil - por el año
1970, en la suma de $ 1.900:000.000 (mil novecientos millones de pesos).
CAPITULO XXI
FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS
Artículo 272.- Autorízase al Ministerio de Educación
y Cultura para disponer de una partida anual de $ 3:000.000 (tres millones
de pesos) para subvencionar los cursos que dicta la institución "Don
Orione".
Artículo 273.- Fíjanse, para el año 1970, las siguientes
aportaciones del Fondo Nacional de Subsidios, para contribuir a la financiación
de los rubros de sueldos y gastos de los organismos que se indican:
|
$ |
A)
Para AFE, una partida de hasta |
1.900:000.000 |
B)
Para PLUNA, una partida de hasta |
240:000.000 |
C)
Para el SOYP, una partida de hasta |
135:000.000 |
D)
Para INVE, una partida de hasta |
300:000.000 |
E)
Para el Instituto Nacional de Colonización una partida de hasta |
120:000.000 |
Artículo 274.- Fíjase, para el Ejercicio 1970, en pesos
800:000.000 (ochocientos millones de pesos), la partida a que se refiere el
inciso E) del Artículo 378 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967,
con destino a subsidiar los fertilizantes, y con cargo al Fondo Nacional de
Subsidios.
Artículo 275.- Fíjase, para el Ejercicio 1970, en pesos
500:000.000 (quinientos millones de pesos), la partida permanente para el
desarrollo agropecuario establecida en el inciso 1) del Artículo 378 de la
Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con cargo al Fondo Nacional de
Subsidios.
Dicha partida será afectada en $ 40:000.000 (cuarenta
millones de pesos) para investigaciones Veterinarias (Centro de Investigaciones
Veterinarias "Miguel C. Rubino"); en $ 40:000.000 (cuarenta millones
de pesos) para Investigaciones en Fruticultura, Horticultura y Vitivinicultura:
(Centro de Investigación en Fruticultura, Horticultura y Vitivinicultura):
en $ 10:000.000 (diez millones de pesos) para el Movimiento de la Juventud
Agraria y en $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos) para Fomento Citrícola.
Aféctese de la partida de $ 500:000.000 (quinientos
millones de pesos) establecida en el inciso 1º para el desarrollo agropecuario,
la cantidad necesaria para abonar a los agrónomos que trabajan en las Regionales
del Ministerio de Ganadería y Agricultura y los que actúan permanentemente
en zonas rurales, una compensación por radicación en el departamento donde
desempeñan sus tareas de $ 15.000 (quince mil pesos) mensuales.
Artículo 276.- Incorpórase al Artículo 378 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que crea el Fondo Nacional de Subsidios,
el siguiente inciso:
"J)
Para el Plan Granjero, una partida permanente de |
$ 200:000.000" |
CAPITULO XXII
FONDO NACIONAL DE INVERSIONES
Artículo 277.- Modifícase la numeración y denominación
del Programa 2.06, Construcción, Adquisición y Remodelación de Edificios de
la Presidencia y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que pasa a ser
Programa 2.09, "Construcción, Adquisición y Remodelación de Edificios
del Inciso 2, Presidencia de la República".
Artículo 278.- Incorpórase al Inciso 2, Programa 2.09,
Construcción, Adquisición y Remodelación de Edificios del Inciso 2, "Presidencia
de la República", las siguientes partidas con cargo a la Subcuenta Fondo
Nacional de Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas:
|
Años 1970/72 |
$ |
|
5)
Adquisición y reacondicionamiento de un inmueble destinado a la instalación
de la Oficina de Comunicaciones de la Presidencia de la República |
15:000.000 |
6)
Para equipamiento, mantenimiento y conservación del inmueble que se
denominará Parque Anchorena, situado en la 1ª Sección del departamento
de Colonia, padrón en mayor área Nº 2.241 |
10:000.000 |
7)
Para adquisición, acondicionamiento e instalación de la Sede de la Oficina
Nacional del Servicio Civil |
40:000.000 |
Artículo 279.- Se autoriza para el período 1970/72,
la reinversión en el mismo predio, de los proventos que se obtengan de la
explotación del Parque Anchorena, en lo estrictamente necesario para su conservación
y funcionamiento.
Artículo 280.- Incorpóranse al Inciso 3, "Ministerio
de Defensa Nacional", en los programas que se detallan, las siguientes
partidas:
PROGRAMA 11: Construcciones y Equipamiento para las
Unidades Militares.
Designación |
Años |
|
1970 |
1971/1972 |
|
$ |
$ |
|
3)
Construcción Cuadra de Tropa de la Escuela de Armas y Servicios |
1:500.000 |
|
4)
Construcción Cuadra de Tropa de Batallón de Ingenieros Nº 1 |
1:200.000 |
|
5)
Construcción Cuadra de Tropa de la División Viviendas Militares |
1:300.000 |
|
6)
Construcción Cuadra de Tropa para la Inspección General del Ejército |
1:100.000 |
|
7)
Reconstrucción baños de Tropa del Regimiento de Caballería Nº 4 |
430.000 |
|
8)
Terminación enfermería del Batallón de Ingenieros Nº 4 |
800.000 |
|
9)
Para la realización obras en el Molino Ladós (Minas) |
400.000 |
|
10)
Construcción Cuadra de Tropa en el Polígono de Tiro del Ejército |
4:000.000 |
8:000.000 |
11)
Construcción para alojamiento del nuevo Regimiento de Caballería número
10 |
20:000.000 |
30:000.000 |
12)
Construcción Sede del Batallón de Infantería Nº 8 |
20:000.000 |
30:000.000 |
13)
Construcción Sede del Batallón de Infantería Nº 9 |
20:000.000 |
30:000.000 |
14)
Construcción Sede del Batallón de Infantería Nº 5 |
20:000.000 |
30:000.000 |
15)
Para iluminación de gas de mercurio, Batallón de Ingenieros Nº 2 |
400.000 |
|
16)
Para iluminación de gas de mercurio, Batallón de Infantería Nº 6 |
400.000 |
|
17)
Para reparación Cantina Grupo de Artillería Nº 5 |
500.000 |
|
18)
Para reparaciones de la Fortaleza del Cerro |
350.000 |
|
19)
Para instalación de una planta recauchutadora para el Servicio de Material
y Armamento |
5:000.000 |
10:000.000 |
20)
Para iluminación del Batallón de Infantería Nº 11 |
250.000 |
|
21)
Para reparación de la Sede de la Dirección General de Defensa Civil |
2:000.000 |
|
22)
Para expropiación del predio ubicado en la 16ª Sección Judicial del
departamento de Canelones que comprende los padrones Nº 684 y Nº 16.582
con área total de 3 há. 5.078 m2 |
1:861.000 |
|
23)
Para reacondicionamiento, reparación, adaptación y mobiliario de los
locales de las Unidades de la "Marina Armada Nacional" con
asiento en ex - hotel Miramar |
20:000.000 |
|
24)
Para adquisición de 5 ómnibus, 3 ambulancias y 20 camiones para las
unidades y servicios del Ejército |
31:000.000 |
|
25)
Para adquisición de una sobadora para la panadería del Batallón de Infantería
Nº 11 |
300.000 |
|
26)
Para construcción de un palomar
militar (Servicio de Transmisiones
del Ejército) |
500.000 |
|
27)
Para construcción, instalación y equipamiento de tres regionales dependientes
del Centro Coordinador de Búsqueda y Rescate en el Mar |
1:000.000 |
|
28)
Para adquisición de 3 radares para la Prefectura General Marítima |
1:684.200 |
|
29)
Para adquisición de 5 lanchas de puerto para la Prefectura General Marítima |
8:450.000 |
|
30)
Para adquisición de una lancha de Salvamento para la Prefectura General
Marítima |
42:000.000 |
|
31)
Para adquisición de 10 vehículos para la Represión del Contrabando (Prefectura
General Marítima) |
8:750.000 |
|
32)
Para adquisición de 3 grupos electrógenos para la Prefectura General
Marítima |
2:016.795 |
|
33)
Para adquisición del inmueble padrón Nº 1.224, de la 1ª Sección Judicial
del departamento de Flores |
1:450.000 |
|
PROGRAMA 12: Construcciones para Enseñanza Secundaria
y Técnico - Especializada.
Designación |
Año 1970 |
$ |
|
2)
Para terminar las obras del salón de actos de la Escuela Militar |
10:000.000 |
PROGRAMA 13: Construcciones para los Servicios de Sanidad
Militar.
Designación |
Año 1970 |
$ |
|
Para
equipos de Rayos X, equipos de ampliación y modernización de la fábrica
de medicamentos, equipos médicos y quirúrgicos, cocina y máquinas para
lavadero |
40:000.000 |
Para
construcción de nuevas salas - alojamiento del Personal de Tropa; lavadero,
talleres y depósito |
30:000.000 |
PROGRAMA 14: Ampliación y Remodelación de Aeropuertos.
Designación |
Año 1971/72 |
$ |
|
1)
Aeropuerto de Melo |
14:000.000 |
2)
Aeropuerto de Paysandú |
21:000.000 |
3)
Aeropuerto de Artigas |
19:000.000 |
4)
Base Aérea Nº 2 (Durazno) |
16:000.000 |
5)
Pista y Aeroestación de Salto |
75:000.000 |
6)
Pista y Aeroestación de Rivera |
135:000.000 |
7)
Aeropuerto Laguna del Sauce |
200:000.000 |
8)
Aeropuerto Nacional de Carrasco, (estudio, ampliación y remodelación
año 1970: $ 10:000.000) |
184:000.000 |
9)
Para la construcción de camino de circunvalación y mejoramiento del
Aeropuerto "La Paloma" (Rocha) |
1:000.000 |
10)
Para Aeropuerto Internacional "Ricardo Detomasi" |
2:000.000 |
11)
Para obras de conservación y equipamiento de los aeropuertos comprendidos
en los aparatos 1 al 10 de este artículo |
50:000.000 |
12)
Para colaboración de los aeroclubes o centros aerodeportivos, destinada
a la construcción o mejoramiento de obras en aeropuertos, aeródromos
o campos de aviación que utilicen. Estas
obras o mejoras serán hechas por convenio en la forma que se reglamente,
entre la institución aerodeportiva interesada y los Ministerios de Defensa
Nacional y Transporte, Comunicaciones y Turismo |
24:500.000 |
Artículo 281.- Incorpórase al Inciso 3, "Ministerio
de Defensa Nacional", en el Programa 11, la siguiente partida:
PROGRAMA 11: Construcciones y equipamiento para las
unidades militares.
Párrafo 38: Para la adquisición del inmueble padrón
Nº 27.161 en la 6ª sección judicial del departamento de Montevideo con una
superficie de 1.867 m2 con 68 cm. $ 25:000.000.
Artículo 282.- Incorpórase en el Programa 08, Construcción
y Reparación de Edificios de los Servicios de Seguridad Interna, del Inciso
4, la siguiente partida con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio
de Economía y Finanzas.
Designación |
Año 1970/72 |
$ |
|
1)
Adquisición de un edificio destinado al Departamento Técnico de la Jefatura
de Montevideo |
27:000.000 |
Artículo 283.- Incorpórase al Inciso 4, del Programa
4.09, Equiparamiento básico esencial de varios servicios, las siguientes partidas
que serán financiadas por la Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio
de Economía y Finanzas:
Designación |
Año 1970/72 |
$ |
|
1)
Adquisición de una Central Telefónica Automática para la Jefatura de
Montevideo, con reintegro al Fondo del importe de la venta de la Central
existente |
15:000.000 |
2)
Equipamiento Técnico de la Dirección de Investigaciones de Montevideo,
comprendido material de laboratorio, gabinetes fotográficos, equipo
pericial, planímetro de archivo y clasificación |
10:000.000 |
3)
Adquisición de dos perforadores INTER y fichero destinados a la Sección
Mecanización de la Jefatura de Montevideo |
8:800.000 |
4)
Adquisición de un equipo electrógeno de capacidad suficiente para el
Departamento Central de la Jefatura de Montevideo,
con reintegro a la cuenta importe de la venta del equipo existente |
8:000.000 |
5)
Adquisición de 10 equipos radiotelefónicos móviles de 12 voltios y 10
equipos fijos para corriente alterna de 220 voltios, destinados a las
dependencias y unidades móviles del servicio de la Jefatura de Montevideo |
4:500.000 |
6)
Adquisición de un equipo completo de trasmisor TSH (sistema Morse) para
el servicio INTERPOL con asiento en la Jefatura de Montevideo |
800.000 |
7)
Para equipamiento de los talleres mecánicos de reparación y mantenimiento
de los vehículos de la Jefatura de Montevideo |
8:000.000 |
8)
Para la provisión de vehículos de incendio y afines, equipos y transportes
en el Cuerpo Nacional de Bomberos |
152:000.000 |
9)
Adquisición de maquinarias agrícolas para incrementar la producción
de las chacras policiales atendidas por la Jefatura de Policía de Montevideo |
8:000.000 |
Artículo 284.- Incorpórase al Programa 5.19, Obras e
Inversiones en varios Servicios de la Administración Hacendaria, en el Inciso
5, las siguientes partidas:
Designación |
Año 1970/72 |
$ |
|
1)
Para adquisición del terreno y finca P. 6104 en la ciudad de Rocha para
asiento de la Dirección Departamental de Catastro |
650.000 |
2)
Para adquisición del inmueble P. 2011 para asiento de la Oficina Departamental
de Catastro en la ciudad de Maldonado $ 3:000.000 y $ 500.000 para reparaciones
en el mismo |
3:500.000 |
Artículo 285.- Fíjase en $ 44:000.000 (cuarenta y cuatro
millones de pesos) para el año 1970, la partida incluida en el Inciso 7, "Ministerio
de Ganadería y Agricultura", Programa 04 bis, Desarrollo Regional de
la Cuenca de la Laguna Merín.
Dicha partida será con cargo a la Subcuenta Inversiones
Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 286.- Incorpórase al Inciso 10, "Ministerio
de Obras Públicas", en el Programa 08, Construcción, Mejoramiento y Mantenimiento
de la Red Vial, Apartado A "Obras nuevas", Grupo B "Obras nuevas
de urgente realización", las siguientes partidas:
|
19707/72 |
1971/72 |
$ |
$ |
|
A)
Puente Internacional sobre el río Uruguay, Fray Bentos - Puerto Unzué |
350:000.000 |
350:000.000 |
B)
Puente Internacional sobre el río Uruguay, Paysandú - Colón |
350:000.000 |
|
Las partidas establecidas operan como aportes, en Carácter
de adelanto, para estudios, contratación y posterior ejecución de las obras.
Los recursos producidos por la explotación de los puentes,
se aplicarán a reintegrar a la Cuenta IMOP las partidas que se adelantaron
con cargo a dicha Cuenta, para atender las obligaciones emergentes de la construcción
de dichas obras.
|
Año 1970 |
$ |
|
C)
Para financiamiento de puentes y accesos de la Ruta Nº 26 en el tramo
Tacuarembó - Melo |
20:000.000 |
Artículo 287.- Incorpórase al Programa 11, Obligaciones
y Obras Varias, en el Inciso 10, "Ministerio de Obras Públicas",
la siguiente partida:
|
Año 1970/72 |
$ |
|
Para
atender los gastos que demanden las expropiaciones para la ejecución
de obras a cargo del Ministerio |
75:600.000 |
Artículo 288.- Declárase que los fondos provenientes
de créditos externos sin contrapartida nacional, así como de donaciones o
legados para programas de obras cuya ejecución se haya autorizado previamente
con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Inversiones, operarán como
apoyo financiero de dicho Fondo y con el único destino de realizar el programa
u obra de que se trate, dentro del crédito total en cada caso autorizado.
Artículo 289.- Modifícase el Artículo 269 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 269.- Incorpórase al Inciso 10, "Ministerio
de Obras Públicas", Programa 11, Obligaciones y Obras varias, una partida
de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos) para la adquisición de equipos
viales destinados al arreglo y conservación de caminos vecinales.
Las obras serán realizadas de acuerdo con la reglamentación
que rija para el cumplimiento del numeral 89. "Para ejecución y mantenimiento
de caminos de penetración en zonas rurales", del Programa 08 del mencionado
Inciso.
En la programación de dichas obras deberán tenerse en
cuenta, en acuerdo con las Intendencias Municipales, aquellas que aseguren
el acceso, dentro de un radio no mayor de cinco kilómetros, a los centros
poblados, estaciones de ferrocarril y locales de enseñanza".
Artículo 290.- Incorpóranse a los respectivos Programas
correspondientes al Fondo Nacional de Inversiones, las siguientes partidas:
Subcuenta |
Inversiones del Ministerio de Obras
Públicas |
$ |
|
A)
Obras en la Ruta 60 |
14:000.000 |
B)
Construcción del Instituto Normal de Artigas |
7:000.000 |
C)
Ampliación Hospital de Minas |
6:000.000 |
D)
Ampliación Escuela de 2º Grado Nº 3 de Bella Unión |
6:000.000 |
Subcuenta |
Inversiones Estatales del Ministerio
de Economía y Finanzas |
$ |
|
1)
Adquisición por el Ministerio de Cultura de un campo de deportes para
el Club Universitario |
5:000.000 |
2)
Construcción de vivienda para el personal de tropa |
34:000.000 |
3)
Adquisición de una propiedad para sede de la Comisión de Cultura de
la ciudad de Canelones |
8:000.000 |
Artículo 291.- Dispónese que las partidas asignadas
a la construcción del Puente Ferroviario sobre el arroyo Porongos, que figuran
en las Leyes Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y Nº 13.737, de 9 de enero
de 1969, serán transferidas a las obras del numeral, 26 del Programa 20 del
Inciso 11, Ministerio de Educación y Cultura, de la citada Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, "Construcción de una piscina y demás necesidades
para su funcionamiento en el Parque Centenario de la ciudad de Trinidad (Flores)".
En caso de quedar saldo disponible una vez finalizada esta obra, el mismo
se destinará a reforzar el numeral 24 de igual Programa e Inciso de la misma
ley. "Construcción de un Gimnasio Cerrado en la Plaza de Deportes de
Trinidad (Flores)". Esta erogación se atenderá con cargo al Fondo Nacional
de Inversiones del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 292.- Establécese que las partidas asignadas
a los numerales 13 y 14 del Programa 09 del Inciso 10 - Apartado A - Grupo
3, "Obras varias de aprovechamiento hidráulico", a realizar en coordinación
con el Ministerio de Ganadería y Agricultura, se destinarán a la ejecución
del Plan Preliminar de Obras en la Cuenca de la Laguna Merín.
Artículo 293.- Modifícase la denominación del Grupo
4 - Apartado A - del Programa 09 del Inciso 10, "Ministerio de Obras
Públicas", por la siguiente: "Obras destinadas al fomento de la
navegación turística y deportiva, a realizarse en coordinación con el Ministerio
de Transporte, Comunicaciones y Turismo".
Artículo 294.- Las partidas asignadas por la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, para el cumplimiento de los Programas
de Inversiones durante el período 1969/72, que correspondan a obras, proyectos
o servicios que no se hayan iniciado en los Ejercicios 1968 y 1969, se trasladarán
al período 1970/72.
Las inversiones a realizar en el año 1970 corresponderán,
en primer término, a las obras previstas que estén inconclusas, en vías de
adjudicación o en condiciones de ser licitadas, comprendidas en el Plan de
Inversiones de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y aquellas dispuestas
para 1969 por la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 295.- Autorízase al Ministerio de Ganadería
y Agricultura para invertir hasta la suma de $ 26:000.000 (veintiséis millones
de pesos) a los efectos de adquirir un predio con instalaciones para campo
Experimental del Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino".
El importe respectivo se tomará de los recursos previstos
en el numeral 24, Programa 7.10, destinado a inversiones en construcciones
y equipamiento de servicios agropecuarios.
Artículo 296.- Incorpórase al Programa 19, Reconstrucción
de Monumentos Históricos, Reparaciones y Ampliaciones de Museos, del Inciso
11, "Ministerio de Educación y Cultura", las siguientes partidas,
con cargo a la Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía
y Finanzas:
Para
la conservación del patrimonio artístico e histórico del país en la
forma que determine la ley |
$ 44:700.000 |
Para
atender el pago de la expropiación de la finca donde nació el escritor
don José E. Rodó (3ª Sección Judicial de Montevideo, padrón Nº 4196,
ubicado en la calle Treinta y Tres Nos. 1287/1289) |
$ 2:300.000 |
Para
la expropiación del padrón Nº 401.497, ubicado en el departamento de
Montevideo, lindero con la quinta de don José Batlle y Ordóñez |
$ 1:000.000 |
Para
la expropiación o adquisición del Teatro Politeama de la ciudad de Mercedes |
$ 14:000.000 |
Declárase de utilidad pública la expropiación de la
finca donde viviera el escritor José E. Rodó en la ciudad de Santa Lucía y
destínase a tal fin la cantidad de pesos 2:000.000 (dos millones de pesos).
Artículo 297.- Incorpóranse al Inciso 12, "Ministerio
de Salud Pública", Programa 11, las siguientes partidas:
|
1970 |
1971/72 |
$ |
$ |
|
1)
Hospital Pasteur - Montevideo. Obras de remodelación, reparación de
instalaciones y adquisición de equipos e implementos |
60:000.000 |
30:000.000 |
2)
Hospital Vilardebó - Montevideo. Obras de remodelación, reparación de
instalaciones y adquisición de equipos e implemento |
23:600.000 |
|
3)
Para poner en marcha - en acuerdo con las Intendencias Municipales del
Interior - servicios aéreos y terrestres para atención de la salud en
áreas rurales |
40:000.000 |
|
Artículo 298.- La partida 11 del numeral 13 - Apartado
A "Obras Nuevas", del Programa 11 del Inciso 12, "Ministerio
de Salud Pública", denominada "Durazno. Ampliación, 1ª etapa",
que cuenta con una dotación de $ 7:000.000 (siete millones de pesos), será
destinada a iniciar la construcción de un nuevo edificio para el citado hospital.
Artículo 299.- Incorpórase al Inciso 13, "Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social", el Programa 11 "Adquisición de Inmuebles"
con la partida siguiente:
|
1971/72 |
$ |
|
Locales
y depósitos del Instituto Nacional de Alimentación |
30:000.000 |
Artículo 300.- Amplíase en $ 45:000.000 (cuarenta y
cinco millones de pesos), la partida asignada por la Ley Nº 13.737, de 9 de
enero de 1969, para adquisición de un inmueble sede del Ministerio de Transporte,
Comunicaciones y Turismo.
Esta erogación se atenderá con la Subcuenta Inversiones
Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 301.- Destínase una partida anual de $ 5:000.000
(cinco millones de pesos) para los Clubes Deportivos Amateurs que prestan
servicios efectivos a la Comisión Nacional de Educación Física y Organismos
del Estado, para financiar en parte, los gastos que ellos originan.
La Comisión Nacional de Educación Física, reglamentará
su distribución de acuerdo a los servicios que cada una de las Instituciones
presten.
Esta erogación se atenderá con la Subcuenta Inversiones
Estatales del ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 302.- Incorpóranse al Fondo Nacional de Inversiones,
con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas,
las siguientes partidas:
SOYP
I) Producción de Pescado y Mariscos
A) Para obras e implementación del establecimiento Industrial
de La Paloma (Departamento de Rocha).
|
$ |
a-1)
Terminación e implementación de galpones y alojamientos |
2:000.000 |
a-2)
Túnel de congelación y Cámara de conservación para diversas especies
ictiológicas |
2:500.000 |
a-3)
Secadero para la producción de pescado salado |
2:500.000 |
B)
Para embarcación, implementos y artes de pesca de las especies Caballa
y Anchoíta, a operar desde el puerto de La Paloma (Departamento de Rocha) |
6:000.000 |
C)
Para estudio y proyecto de una planta industrial de explotación en el
terminal pesquero, con fines de industrialización y elaboración de productos
de pesca, a construirse en el puerto de La Paloma (Departamento de Rocha) |
3:000.000 |
II) Comercialización
Para
adquisición de equipos destinados a la comercialización de pescado |
5:000.000 |
III) Industrias Loberas
|
$ |
A)
Para obras e implementos empleados en el proceso de los productos de
los productos derivados de la industria lobera |
5:000.000 |
B)
Para adquisición de equipos de curtiembre |
3:000.000 |
C)
Para la construcción del edificio de una Estación de Biología Marina |
3:000.000 |
Artículo 303.- Modifícase el inciso 4º del Artículo
290 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, el que quedará redactado,
de la siguiente manera:
"Para el Ejercicio 1970.
Terminación de las obras civiles para la construcción
de plantas frigoríficas y afines, destinadas a conservación y comercialización
de pescado en la Bahía de Montevideo, en el predio concedido por la Administración
Nacional de Puertos: $ 100:000.000 (cien millones de pesos).
Facúltase al Servicio Oceanográfico y de Pesca, previa
autorización del Poder Ejecutivo, para concertar la contratación de las obras
complementarias que permitan llevar a cabo la integridad de la "Construcción
de Plantas Frigoríficas y Afines", hasta la suma de pesos 500:000.000
(quinientos millones de pesos).
A tales efectos, autorízase la concertación de un préstamo
amortizable, mediante cuotas que se atenderán con los recursos que provengan
de la explotación de dicha planta. Para la adjudicación de las obras y su
ejecución, será competente el Organismo especializado (SOYP), pudiendo éste
disponer en el año 1970 de hasta $ 100:000.000 (cien millones de pesos) con
cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta Inversiones Estatales del
Ministerio de Economía y Finanzas, para atender el pago de la primera cuota".
Artículo 304.- Incorpórase al Fondo Nacional de Inversiones
con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas
la siguiente partida:
PLUNA
|
$ |
Para
adquisición y recuperación del material de vuelo |
350:000.000 |
Artículo 305.- Transfiérese a la Cuenta Inversiones
de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, la cantidad de hasta
$ 500.000.000 (quinientos millones de pesos) con cargo al Fondo Nacional de
Inversiones, Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y
Finanzas.
Artículo 306.- Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas
Económicas para vender directamente o permutar a institutos oficiales privados,
culturales, sociales o deportivos, las tierras de su propiedad no aptas para
la construcción de viviendas, dándose prioridad a las instituciones que actualmente
las ocupan.
El precio de venta no podrá ser inferior a la tasación
practicada por la Dirección de Catastro y, en caso de concederse facilidades,
el saldo adeudado devengará interés del 12 % (doce por ciento) anual y el
plazo no excederá de cinco años. Las sumas resultantes se destinarán a la
adquisición de tierras aptas para la implantación de viviendas en el mismo
departamento. Cuando la enajenación se realizare a favor de otras instituciones
o personas que no sean las designadas en el inciso primero de este artículo,
regirá el Artículo 2º numeral G), de la Ley Nº 9.723, de 19 de noviembre de
1937.
Artículo 307.- Transfiérense, las siguientes Obras autorizadas
por el Artículo 255 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, a los Incisos
y Programas que se indican a continuación:
Numeral |
Designación |
Inciso |
Programa |
Asignaciones 1970/72 en millones
$ |
8 |
Tacuarembó.
Aporte para convenio con destino a remodelación de Parque Público de
Paso de los Toros sobre Ruta 5 y acceso al balneario de Río Negro |
10 |
14 |
3:500.000 |
11 |
Artigas.
Pista de aterrizaje en Artigas |
3 |
14 |
10:000.000 |
|
Liceo
de Artigas (ampliación) |
24 |
5 |
6:000.000 |
|
Hotel
de Artigas (terminación) |
5 |
20 |
10:000.000 |
|
Bella
Unión (ampliación Liceo) |
24 |
5 |
6:000.000 |
|
Mercado
de Bella Unión |
5 |
20 |
6:000.000 |
|
Hotel
de Bella Unión (terminación) |
5 |
20 |
7:000.000 |
|
Baltasar
Brum - Formación de Zona Ejidal |
5 |
20 |
13:000.000 |
|
Gomensoro,
Mercado |
5 |
20 |
2:000.000 |
Las citadas obras se financiarán con los recursos de
las cuentas secundarias del Fondo Nacional de Inversiones, con que se atienden
los respectivos programas.
Artículo 308.- De los Fondos de Inversiones disminúyese
en un 1% (uno por ciento) la totalidad de las autorizaciones de gastos vigentes,
y los que se incluyen en esta ley, con cargo a dichos fondos.
CAPITULO XXIII
NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL
Artículo 309.- Los padrones de cargos presupuestados
y las nuevas retribuciones del personal contratado y jornalero que se determinan
de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, deberán ser sometidos a la aprobación
de la Contaduría General de la Nación, sin cuyo consentimiento el Tribunal
de Cuentas de la República no intervendrá los respectivos documentos de pago.
Artículo 310.- Los Escalafones, así como todos los demás
beneficios y modificaciones presupuestales que se establecen en esta ley,
entrarán a regir a partir del 1º de enero de 1970, salvo disposición expresa
en contrario.
Artículo 311.- Modifícase el Artículo 424 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 424.- Las trasposiciones entre los rubros
de cada programa serán aprobadas por el Ministerio u Organismo respectivos,
previa intervención de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y, de la Contaduría
General de la Nación.
Estas trasposiciones sólo tendrán las siguientes limitaciones:
A) Los renglones de los Rubros 0 (Retribución de Servicios
Personales) y 6 (Cargas legales y prestaciones de carácter social) no podrán
reforzarse entre sí, ni con otros rubros del Programa, ni servir como rubros
reforzantes.
B) Los Rubros 7 (Transferencias) y 8 (Desembolsos financieros)
no podrán servir como rubros reforzantes.
C) Los Rubros 3 (Maquinaria, equipos y mobiliario),
4 (Adquisición de inmuebles y equipo existentes) y 6 (Construcciones, adiciones,
mejoras y reparaciones extraordinarias) no podrán servir como rubros reforzantes,
pero podrán reforzarse entre sí.
D) El Rubro 9 (Asignaciones globales) no podrá ser reforzado,
pero servirá para reforzar los restantes rubros, salvo el 0 (Retribución de
Servicios Personales) y el 6 (Cargas legales y prestaciones de carácter social).
En el caso de otros Poderes del Estado y en los Entes
Autónomos de Enseñanza, las trasposiciones entre los rubro de cada Programa
serán aprobadas por la autoridad competente, dando cuenta a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación dentro de
los treinta días siguientes".
NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 312.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir
Bonos del Tesoro, en moneda nacional, en las mismas condiciones establecidas
en el Artículo 310 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, con el mismo
destino que fijó el Artículo 453 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967.
Artículo 313.- Sustitúyese el texto del numeral 30 del
Artículo 19 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, que quedará redactado
de la siguiente manera:
"30.- Sancionar las transgresiones de sus decretos
con multas de hasta ciento veinticinco mil pesos.
Las mayores de veinticinco mil y menores de sesenta
y cinco mil pesos, sólo podrá aplicarlas el Intendente con autorización de
la Junta Departamental por mayoría absoluta de votos.
Las mayores de sesenta y cinco mil sólo podrá aplicarlas
con autorización de la Junta otorgada por los dos tercios de votos del total
de sus componentes.
Las multas impagas podrán ser perseguidas judicialmente
o redimidas con prisión proporcionada, regulándose un día por cada $ 1.000.00
(mil pesos). La prisión por concepto de multas impagas no podrá exceder en
ningún caso de tres días, sin perjuicio de la acción por del saldo."
TIERRAS MUNICIPALES
Artículo 314.- El poseedor de predios urbanos, con excepción
de las tierras declaradas inundables por la Junta Departamental, del dominio
privado Municipal, originario o derivado, que haya poseído en las condiciones
establecidas en el Artículo 1.196 del Código Civil por un lapso de 45 años,
adquiere el dominio de las mismas por su ocupación.
Cuando la posesión calificada no llegue a 45 años, el
poseedor podrá obtener el dominio de las tierras poseídas, abonando al Municipio
tanto 45 avos del valor actual de tasación, como años enteros faltaron para
completar dichos 45 años.
Artículo 315.- El reconocimiento del dominio en los
casos del artículo precedente, deberá gestionarse, según la ubicación de las
tierras, ante la Intendencia Municipal o Junta Local respectiva, conforme
al procedimiento establecido en los Artículos 3º, 4º y 24 (antes 27) de la
Ley Nº 4.272, de 21 de octubre de 1912, en lo aplicable.
Las resoluciones de las Juntas Locales e Intendencias
Municipales deberán ser ratificadas por la Junta Departamental.
PRESTAMOS EN MONEDA EXTRANJERA
Artículo 316.- La excepción, el procedimiento y los
requisitos previstos en los Artículos 466 a 469 de la Ley Nº 13.640, de 26
de diciembre de 1967, serán aplicables, en lo pertinente, a los siguientes
préstamos:
a) Cuando fueren concedidos por el Banco Central al
sistema financiero nacional e integrados total o parcialmente con recursos
provenientes del exterior o generados por operaciones anteriormente realizadas
con recursos del exterior.
b) Cuando fueren concedidos por empresas que integren
el sistema financiero nacional con recursos provenientes de los préstamos
del Banco Central descriptos en el inciso anterior.
c) Cuando fueren directamente concedidos por organismos
internacionales de crédito a empresas nacionales con recursos provenientes
del exterior.
Sin excepción, estos préstamos estarán dirigidos a promover
el desarrollo económico nacional y su plazo será mayor de 2 (dos) años; en
cada caso, el Banco Central hará constar en la documentación de adeudo, su
expresa autorización a efectos de que el respectivo préstamo se considere
incluido en el presente régimen; sin este requisito, el documento constituirá
título ejecutivo común (Artículo 874 del Código de Procedimiento Civil) y,
en consecuencia, sólo podrá cobrarse en vía judicial por su valor en pesos,
a la fecha del respectivo contrato.
Artículo 317.- Los fondos provenientes del préstamo
autorizado por los Artículos 326 y 327 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero
de 1969, serán administrados por el Banco Central y destinados a la continuación,
dentro del margen de sus disponibilidades, del programa establecido por la
Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957.
Cumplido el destino establecido en el inciso anterior,
el excedente del préstamo podrá ser destinado a toda otra finalidad que asimismo
contribuya directamente al desarrollo ganadero en lo referente a producción,
industrialización o comercialización de sus productos, de acuerdo a lo que
se establezca en el convenio con el Banco Internacional de Reconstrucción
y Fomento, dando cuenta a la Asamblea General.
ORGANISMOS INTERNACIONALES
Artículo 318.- Amplíase en U$S 20:000.000 (veinte millones
de dólares) o su equivalente en moneda nacional, el monto a que se refiere
el último inciso del Artículo 470 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967.
CAPITULO XXIV
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 319.- Sustitúyese el numeral 1º del Artículo
237 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, en
su redacción actual dada por el Artículo 120 de la Ley Nº 12.802, de 30 de
noviembre de 1960, por el siguiente:
"1º) Acreditar capacidad profesional mediante la
aprobación de los exámenes de Derecho Civil, Penal, Comercial y Procesal que
se prestarán ante la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de acuerdo a
los programas y condiciones de los planes de estudio de Abogacía y Notariado.
No necesitan acreditar esta capacidad los Abogados ni
los Escribanos.
El título de Procurador lo expedirá la Universidad de
la República.
Los Procuradores recibidos bajo el régimen anterior
podrán continuar ejerciendo su profesión en las mismas condiciones que al
presente."
Artículo 320.- Sustitúyese el Artículo 240 del Código
de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, por el siguiente:
"Artículo 240.- Con el título expedido por la Universidad
de la República que acredita la capacidad exigida en el numeral 1º del Artículo
237, la partida de nacimiento y el testimonio de la información de vida y
costumbres a que se refiere el artículo anterior, el Procurador prestará juramento
ante la Suprema Corte de Justicia, de desempeñar bien y fielmente su profesión,
de respetar y cumplir la Constitución y las leyes y jamás desmerecer la confianza
debida al carácter de esa profesión.
Cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, la Suprema
Corte de Justicia ordenará la inscripción del título de Procurador en el Registro
pertinente".
Artículo 321.- Sustitúyese el Artículo 241 del Código
de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, por el siguiente:
"Artículo 241.- Los Procuradores que a la fecha
de esta ley se hallaren inscriptos en la matrícula llevada al efecto por la
Suprema Corte de Justicia, podrán canjear su título por el expedido por la
Universidad de la República."
Artículo 322.- Elévase al 7% (siete por ciento) el porcentaje
a que se refiere el Artículo 13 de la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941.
Artículo 323.- Declárase, por vía interpretativa del
Artículo 18 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967, que para los beneficiarios
comprendidos en la Ley Nº 13.423, de 2 de diciembre de 1965, y en el Artículo
5º de la Ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, no regirán en ningún caso
topes jubilatorios, ni aún cuando se trate de liquidación por primera vez
del sueldo de jubilación o pensión. Derógase el Artículo 4º de la Ley Nº 13.423,
de 2 de diciembre de 1965.
Artículo 324.- A partir de la vigencia de esta ley,
y sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes, cada Ministerio podrá
comparecer en juicio en representación del Estado, en los asuntos de su competencia.
Artículo 325.- Sustitúyese el Artículo 39 del Decreto-Ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943, por el siguiente:
"Artículo 39.- Las Instituciones afiliadas que
formularen falsas declaraciones u obstaculizaren el cumplimiento de la ley,
serán penadas con una multa variable entre $ 10.000 (diez mil pesos) y $ 50.000
(cincuenta mil pesos), a juicio del Consejo, según la gravedad de los casos;
y las que no depositaren en la forma dispuesta las contribuciones señaladas
en este decreto-ley incurrirán en una multa de 1 o/oo (uno por mil) por cada
día de mora"
Artículo 326.- Los titulares de cargos de confianza
que sean declarados cesantes tendrán derecho a un anticipo mensual de la jubilación
a percibir, que será servido por el Banco de Previsión Social dentro de los
60 (sesenta) días a partir de la presentación del interesado en la forma que
establece el párrafo siguiente.
A los efectos del anticipo mensual referido, el interesado
deberá presentar su solicitud al Banco de Previsión Social, aportando testimonio
del acto que lo declaró cesante y certificado de la Contaduría General de
la Nación en que consten los años de servicio que tiene en la Administración
Pública y el sueldo y demás haberes sujetos a montepío, que percibía en el
momento de ser declarado cesante.
Con dichos recaudos, y sin más trámite, el Banco de
Previsión Social dispondrá un anticipo mensual de la Jubilación de 1/3 (un
tercio) de los haberes, si tuviere diez años de servicio o más y de 1/2 (un
medio) si tuviere quince años de servicios o más y de 2/3 (dos tercios), si
tuviere veinte años o más.
Los titulares de gestiones jubilatorias que se encuentran
en trámite podrán ampararse a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 327.- Prorrógase por el término de 180 (ciento
ochenta) días el plazo establecido por el Artículo 21 de la Nº 13.637, de
21 de diciembre de 1967, a partir de la promulgación de la presente ley, para
que los propietarios y poseedores de bienes inmuebles, así como los titulares
de derechos de uso o goce de dichos bienes, formulen la declaración que dicha
disposición legal menciona.
SOCIEDADES AGROPECUARIAS
Artículo 328.- Modifícanse los Artículos 332 y 333 de
Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"Artículo 332.- A los efectos de lo dispuesto por
los Artículos 10 y 11 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, y Artículo
516 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, concédese un nuevo plazo
computable a partir del 20 de julio de 1969 y que vencerá a los 6 (seis) meses
de publicada la presente ley.
Para las sociedades que resuelvan hacer uso de dicho
plazo, se entenderá no haber regido la disolución de pleno derecho establecida
en las normas legales precitadas, la que se producirá una vez vencido el plazo
acordado, salvo que se encontraren en trámite antes del 20 de julio de 1969.
En este último caso, el plazo continuará hasta la completa terminación del
trámite judicial".
"Artículo 333. Las sociedades que inicien los trámites
judiciales necesarios para la transformación de capital accionario en nominativo
y que no hayan finalizado los mismos dentro de los plazos del artículo anterior,
así como aquellas sociedades que no pudieran convertir efectivamente sus acciones
dentro de los mismos plazos podrán - previa justificación del hecho ante el
Juez competente - gozar de un plazo adicional de hasta 6 meses a partir del
anterior, siempre que les sea acordado por resolución judicial fundada".
Artículo 329.- Las sociedades que se acojan al plazo
previsto en el Artículo 328 de esta ley para su disolución o transformación,
liquidarán y pagarán el impuesto creado por el Artículo 56 de la Ley Nº 13.695,
de 24 de octubre de 1968, por la parte correspondiente al capital accionario
al portador, el que será considerado como perteneciente a una sola persona.
Una vez finalizado el trámite de disolución o transformación, podrá reliquidarse
el impuesto, computando el ingreso respectivo los titulares definitivos.
Las sociedades por acciones que no hubieren concluido
antes del 30 de setiembre de 1969 la transformación de su capital accionario
en nominativo, liquidarán y pagarán el impuesto por la parte correspondiente
al capital accionario al portador, el que será considerado como perteneciente
a una sola persona. Una vez finalizado el trámite y adjudicadas las acciones
nominativas respectivas, podrá reliquidarse el impuesto computando el ingreso
los titulares definitivos.
Artículo 330.- Los porcentajes de movilidad de pasividades
que determina el Artículo 5º de la Ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961,
y el Artículo 1º de la Ley Nº 13.423, de 2 de diciembre de 1965, se aplicarán
sobre todas las retribuciones que perciban los funcionarios en actividad,
sean al cargo o a la persona.
Artículo 331.- Las multas de monto fijo de origen legal
don excepción de las establecidas en el Código Penal, serán actualizadas de
acuerdo al mecanismo que se establece en los artículos siguientes, por Decreto de Poder Ejecutivo que será comunicado a la Asamblea General.
Artículo 332.- A efectos de establecer el monto actualizado
de las multas a que se refiere el artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá
tener en cuenta el Índice de Precios confeccionado por la Dirección General
de Estadística y Censos, correspondientes a la fecha de sanción de la ley
que estableció el monto actual de la multa y el Índice de Precios correspondiente
al momento de la actualización. El nuevo monto guardará con el anterior la
misma relación que guarden los dos Índices de Precios que se tomen como base
del cálculo.
Artículo 333.- Cuando la ley que haya establecido el
monto actual de la multa sea de fecha anterior al mes de enero de 1950, se
tomará como base del cálculo, en todos los casos, el Índice de Precios establecido
para ese mes y año.
Artículo 334.- Cada cinco años el Poder Ejecutivo procederá
a ajustar en más o en menos el monto de las multas que se refiere el Artículo
332 tomando como base para el cálculo el Índice de Precios tenido en cuenta
como el vigente a la fecha de la última actualización y el Índice de Precios
vigente a la fecha en que la nueva actualización se realice.
La actualización prevista por este artículo sólo procederá
cuando la variación del monto obtenido por aplicación del mecanismo establecido
anteriormente supere, en más o en menos, el 25% (veinticinco por ciento) del
monto vigente.
Artículo 335.- Los nuevos montos que se fijen de acuerdo
al sistema establecido en los artículos precedentes, regirán para aquellos
casos en que la infracción que origine la multa sea de acaecimiento posterior
a la fecha de actualización de los mismos. En los demás casos se continuará
aplicando el régimen anterior.
Artículo 336.- Las multas impagas serán perseguidas
judicialmente por la vía de apremio, constituyendo título suficiente de ejecución
los testimonios de las resoluciones firmes que las impongan.
Artículo 337.- Del producido de todas las multas de
origen legal, cualquiera sea su destino, el 10% (diez por ciento) será vertido
en Rentas Generales por la Oficina encargada de su percepción.
Esta disposición no regirá en aquellos casos en que
el Producido de las multas esté destinado a Rentas Generales en su totalidad
o en porcentajes mayores al indicado.
Artículo 338.- Este régimen de actualización de multas
no regirá para las que aplique la Dirección General Impositiva.
Artículo 339.- Las aportaciones a la Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones que deben realizar los escribanos por su intervención
en asuntos de jurisdicción voluntaria, comprendidos en el Artículo 115 de
la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, se incluirán en la planilla
de tributos que se formulen y se abonarán por medio de estampillas de montepío
notarial, que se aplicarán e inutilizarán en el propio expediente.
Los Jueces fijarán los honorarios tomando en cuenta
los aranceles fijados por las Asociaciones o Colegios Profesionales.
Artículo 340.- Interprétase que a los funcionarios que
ocupen cargos de los mencionados en el Artículo 280 de la Constitución, cuando
los mismos hayan sido declarados de confianza, los alcanza el beneficio establecido
en el último inciso del Artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre
de 1960.
Artículo 341.- El Artículo 52 de la Ley Nº 13.586, de
13 de febrero de 1967, comprende a todos los funcionarios del Escalafón Técnico
- Profesional clase AaA, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 342.- Modifícase el apartado 1º del Artículo
505 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que quedará redactado
de la siguiente forma:
1º) Que se trate de obras o ampliaciones de obras iniciadas
después del 1º de enero de 1962".
Artículo 343.- Se autoriza al Poder Ejecutivo la enajenación
de bienes fiscales conforme a las siguientes condiciones:
1º) El Poder Ejecutivo deberá acordar la enajenación
y sus condiciones, fundándola en causal de necesidad o utilidad.
2º) La Dirección General de Catastro determinará el
valor venal del bien o bienes a enajenar.
3º) Con la base de las dos terceras partes del valor
venal, se recibirán ofertas de precios durante un plazo de quince días, a
cuyo efecto se dará cuenta de la enajenación proyectada por avisos publicados
en el Diario Oficial y otro de la capital del departamento donde estuviere
ubicado el inmueble.
4º) Dentro de los treinta días de recibidas las ofertas,
el Poder Ejecutivo resolverá la enajenación o rechazará las propuestas, si
las estimare convenientes.
Si venciere el plazo referido sin adoptarse resolución,
se entenderán rechazadas todas las ofertas.
5º) En caso de no existir ofertas de compra que superen
el valor base de venta que establece el inciso 3º, el Poder Ejecutivo quedará
facultado para vender privadamente en las condiciones que fijare.
Artículo 344.- Sustitúyese el Artículo 149 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, por el siguiente:
"Artículo 149.- Las empresas periodísticas, de
radiodifusión y de televisión, que sean acreedoras de la Administración Central,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, por
créditos liquidados vencidos y documentados en condiciones de cobro inmediato,
podrán compensarlos con los aportes e impuestos, intereses, recargos y multas
que adeuden al Banco de Previsión Social, Sector Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio, por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social remitirá
trimestralmente a la Asamblea General la nómina de los aportes abonados por
las empresas dentro del sistema previsto en el inciso anterior".
Artículo 345.- Autorízase al Consejo Nacional de Subsistencias
y Contralor de Precios a adquirir, con destino a Oficinas, el inmueble empadronado
con los Nº 4747 y 4748 con frente a la calle 25 de Mayo Nº 731 y 737, así
como su acondicionamiento e instalación.
Artículo 346.- Incorpórase al Inciso 8 el Programa "Adquisición,
Acondicionamiento e Instalación de Oficinas" para el Consejo Nacional
de Subsistencias y Contralor de Precios, con una dotación de $ 40:000.000
(cuarenta millones de pesos) para el período 1969/72 con cargo al Fondo Nacional
de Inversiones, Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y
Finanzas.
AUTOMOTORES
Artículo 347.- Agrégase al Artículo 100 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, el siguiente inciso:
"La inscripción será obligatoria y deberá efectuarse
sin otra exigencia que la prevista por el Artículo 56 de la Ley Nº 13.637,
de 21 de diciembre de 1967, sin perjuicio de no expedirse la constancia respectiva
sin el previo cumplimiento de los requisitos que determine la reglamentación".
CAPITULO XXV
INTENDENCIAS
Artículo 348.- La contribución del Tesoro Nacional para
financiar el desequilibrio presupuestal de los Municipios del Interior, por
el segundo semestre de 1969, se fija en la suma de $ 500:000.000 (quinientos
millones de pesos), los que serán distribuidos por sextos y mensualmente por
el Ministerio de Economía y Finanzas, con retroactividad al 1º de julio de
1969, de acuerdo a un coeficiente que se determinará por la extensión territorial
y población.
Artículo 349.- Créase un impuesto adicional al patrimonio
por una sola vez, equivalente al monto del impuesto creado por el Artículo
40 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, que correspondió liquidar
durante el año fiscal 1968.
El pago se efectuará en cuatro cuotas trimestrales igual
en los meses de enero, abril, julio y setiembre de 1970.
Los pagos realizados en el plazo gozarán de la bonificación
del 10% (diez por ciento) establecida por el Artículo 3º de la Ley Nº 13.123,
de 4 de abril de 1963, y, modificativas.
El producido de este impuesto se destinará a las Intendencias
Municipales del Interior del país y será distribuido en la forma dispuesta
por el Artículo 348 de esta ley.
La Oficina Recaudadora verterá directamente las recaudaciones
mensuales en una cuenta especial que a tal efecto se abrirá en el Banco de
la República Oriental del Uruguay.
Artículo 350.- Del mayor producido del impuesto a los
combustibles en el Ejercicio 1970, se afecta la cantidad de $ 25:000.000 (veinticinco
millones de pesos) mensuales con destino a las Intendencias Municipales del
Interior, que se distribuirá de acuerdo a coeficientes establecidos en función
de la extensión territorial y población de los departamentos respectivos.
La Oficina de Impuestos Internos depositará directamente
la suma indicada en el inciso anterior en una cuenta abierta al efecto en
el Banco de la República y de la que podrán disponer los Organismos beneficiarios
de acuerdo a los coeficientes indicados.
Artículo 351.- Declárase con carácter interpretativo
que no son aplicables a los inmuebles de las Intendencias Municipales, las
disposiciones contenidas en el Artículo 121, siguientes y concordantes, de
la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, sin perjuicio de la facultad
de enajenación de sus bienes por parte de los Gobiernos Departamentales.
Artículo 352.- Sustitúyense las Leyes Nº 11.090, de
9 de julio de 1948, Nº 11.091, de igual fecha, y Nº 11.172, de 27
de noviembre de 1948, y demás normas legales que establecen impuestos a la
extracción de arena, piedra, conchilla y demás materiales existentes en predios
particulares y municipales, por las siguientes disposiciones:
La tasa del Impuesto será del 5% (cinco por ciento)
sobre el valor de aforo de la tonelada de material, en el sitio de producción
una vez realizada. El aforo será fijado anualmente por la Intendencia Municipal
respectiva, tomando como base el precio de venta real o ficto, en el lugar
de extracción, antes de someterlo a transformación industrial.
El impuesto a la extracción de materiales precedentemente
establecido se destina a los Gobiernos Departamentales del lugar de ubicación
de los predios respectivos, siendo administrados y recaudados por las respectivas
Intendencias Municipales.
Artículo 353.- Sustitúyese el numeral 39 del Artículo
35 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, por el siguiente:
"Gestionar ante cualquier autoridad los asuntos
de su competencia, personalmente o por intermedio del funcionario que se designe.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, excepto el Municipio
de Montevideo, los Departamentos, cuando se trate de sus bienes y derechos
serán citados o emplazados en la persona del Intendente y si se tratare de
iniciar o contestar acciones judiciales serán representados por el Ministerio
Fiscal o por el abogado que designe el Intendente. Podrá igualmente dirigirse
a cualquier autoridad o Poder del Estado solicitando el cumplimiento de sus
resoluciones".
Artículo 354.- Autorízase a las Intendencias Municipales
del Interior a compensar sus deudas con los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
con los créditos que tengan pendientes de cobro en el Ministerio de Economía
y Finanzas hasta el 31 de diciembre de 1969. La referida compensación será
automática hasta los $ 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos) anuales,
por Ejercicio, durante los años 1970, 1971 y 1972, y su distribución se realizará
de acuerdo a un coeficiente que se determinará por la extensión territorial
y población.
La compensación que se autoriza en el inciso 1º será
para Montevideo de $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos) anuales, por
Ejercicio, durante los años 1970, 1971 y 1972.
Artículo 355.- Los subsidios previstos en esta ley a
favor de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Municipios y demás Organismos
Públicos, caducarán en caso de que dichos Institutos acuerden aumentos en
las asignaciones de su personal, por cualquier concepto, a niveles superiores
a los previstos por la presente ley para la Administración Central.
Artículo 356.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo,
a 5 de enero de 1970.
ALBERTO E. ABDALA, Presidente; MARIO FARACHIO, G. COLLAZO
MORATORIO, Secretarios.
Montevideo, 7 de Enero de 1970.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO ARECO; CESAR CHARLONE; PEDRO W. CERSOSIMO; VENANCIO
FLORES; GENERAL ANTONIO FRANCESE; WALTER PINTOS RISSO; WALTER RAVENNA; JUAN
MARIA BORDABERRY; JULIO MARIA SANGUINETTI; FEDERICO GARCIA CAPURRO; JORGE
SAPELLI; JOSE SERRATO.