xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 13.835
13.835
09/01/1970

 

 

 

                                                                                        

         

M.H., M.I., M.R.R.E.E., M.D.N., M.O.P., M.S.P., M.G.A., M.I.C., M.C., M.T.S.S., M.T.C.T.

 

Se aprueba el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1968.

 

PODER LEGISLATIVO

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

 

CAPITULO I

RENDICION DE CUENTAS Y FINANCIACION DEL DEFICIT

 

Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1968.

 

Artículo 2º.- Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional, al 31 de diciembre de 1968, en la suma de pesos 4.105:508.146 (cuatro mil ciento cinco millones quinientos ocho mil ciento cuarenta y seis pesos).

 

Artículo 3º.- Fíjanse los déficit a financiar para el Ejercicio 1968 de los Organismos que se indican, en las siguientes cantidades: AFE, $ 1.188:200.000 (mil ciento ochenta y ocho millones doscientos mil Pesos); SOYP, $ 22:618.955 (veintidós millones seiscientos dieciocho mil novecientos cincuenta y cinco pesos) PLUNA, $ 96:315.385 (noventa y seis millones trescientos quince mil trescientos ochenta y cinco pesos); Banco Hipotecario del Uruguay, $ 341:952.207 (trescientos cuarenta y un millones novecientos cincuenta y dos mil doscientos siete pesos).

 

Artículo 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a ampliar la Deuda Interna de Consolidación 1968 hasta en la suma de $ 5.754:594.693 (cinco mil setecientos cincuenta y cuatro millones quinientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y tres pesos), destinada a cancelar los déficit al 31 de diciembre de 1968, a que se refieren los Artículos 2º y 3º de la presente ley.

 

Artículo 5º.- La Deuda cuya ampliación se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a:

 

1) Cancelar hasta en un 70% (setenta por ciento) como mínimo, deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1968 con Organismos Públicos. Por el 30% (treinta por ciento) restante el Poder Ejecutivo podrá ofrecer a los Organismos Públicos acreedores el pago mediante el mismo procedimiento.

2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1968, por aprovisionamientos.

3) Cancelar los déficit económicos incluidos en el Artículo 3º existentes al 31 de diciembre de 1968.

 

Artículo 6º.- Regirá para la ampliación de Deuda que se autoriza, lo dispuesto por los Artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

 

Artículo 7º.- Amplíase la Deuda Nacional Interna 5% de 1960, autorizada por el Artículo 3º de la Ley Nº 12.691, de 31 de diciembre de 1959, en las condiciones fijadas por el Decreto de 27 de enero de 1960, hasta en un monto de $ 600:000.000 (seiscientos millones de pesos) valor nominal.

 

Los títulos correspondientes a la presente ampliación gozarán del mismo interés que tiene asignada la emisión original o sea el 5% (cinco por ciento) anual y se rescatarán mediante una cuota del 1% (uno por ciento) anual acumulativa.

 

Artículo 8º.- El destino de dicha ampliación será para cancelar la deuda del Estado con la Cooperativa Nacional de Productores de Leche por los siguientes conceptos:

 

a) Deuda devengada en el período comprendido entre el 1º de febrero de 1968 y la vigencia del Decreto Nº 150/968, de 20 de febrero de 1968, por el monto equivalente a la diferencia de precio en planchada fijado por el Decreto Nº 509/967, de 14 de agosto de 1967, y el precio básico de leche pasteurizada en planchada fijado por el Decreto Nº 364/968, de 6 de junio de 1968.

b) Deuda devengada en el período comprendido entre la vigencia del Decreto Nº 150/968, de 20 de febrero de 1968, y la vigencia del Decreto Nº 364/968, de 6 de junio de 1968, por el monto equivalente a la diferencia del precio fijado en el Decreto Nº 150/968, de 20 de febrero de 1968, y el precio básico fijado para la leche pasteurizada en planchada por el Decreto Nº 364/968, de 6 de junio de 1968.

 

Artículo 9º.- Los títulos de Deuda Pública que sean entregados por el Ministerio de Economía y Finanzas a CONAPROLE para amortizar o cancelar deudas que mantenga el Estado, podrán ser utilizados por ésta para pagar obligaciones por tributos fiscales nacionales, aportes jubilatorios y asignaciones familiares, en cuyo caso tendrán fuerza cancelatoria frente a los acreedores, en idéntica relación que la existente entre la deuda cancelada y el total nominal emitido.

 

Artículo 10.- A efectos del cálculo de intereses o recargos, se considerará que el pago de los créditos a favor del Estado, del Banco de Previsión Social o de la Caja de Asignaciones Familiares Nº 34, se efectúa en cada caso, en el momento en que se hicieron exigibles los créditos a favor de CONAPROLE que el Ministerio de Economía y Finanzas cancela mediante la entrega de cheques de compensación, órdenes de pago, certificados de crédito, Letras de Tesorería o Títulos de Deuda Pública.

 

Artículo 11.- Amplíase en $ 1.200:000.000 (mil doscientos millones de pesos) moneda nacional la "Deuda Instituto Nacional de Colonización", autorizada por el Artículo 259 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, con destino al aumento de capital del mencionado Organismo, la que se efectuará en las mismas condiciones establecidas en la ley original.

 

 

CAPITULO II

RETRIBUCIONES GENERALES Y ESCALAFONES

 

Artículo 12.- Sustitúyese el Artículo 7º de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:

 

"Artículo 7º.- El Escalafón Técnico-Profesional Clase A tendrá los siguientes grados y retribuciones:

 

Grado

Sueldo

1

17.150

2

18.250

3

19.250

4

20.850

5

22.650

6

24.150

7

26.700

8

30.000

Extra más de

30.000

 

El Escalafón Técnico-Profesional Clase B tendrá los siguientes grados y retribuciones:

 

Grado

Sueldo

1

16.200

2

17.150

3

18.250

4

19.250

5

20.850

6

22.650

7

24.150

8

26.700

Extra más de

26.700”

 

Artículo 13.- Sustitúyese el Artículo 12 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:

 

"Artículo 12.- El Escalafón para el Personal Administrativo y Especializado tendrá los siguientes grados y retribuciones:

 

Grado

Denominación

Sueldo

1

Auxiliar 4)

$ 12.100

2

Auxiliar 3º

$ 12.500

3

Auxiliar 2)

$ 12.850

4

Auxiliar 1º

$ 13.200

5

Oficial 4º

$ 13.400

6

Oficial 3

$ 13.900

7

Oficial 2º

$ 14.300

8

Oficial 1º

$ 14.950

9

Sub-Jefe

$ 15.500

10

Jefe de 3a.

$ 16.400

11

Jefe de 2a.

$ 17.150

12

Jefe de 1a.

$ 18.000

13

Sub-Director

$ 19.250

14

Director de Departamento

$ 20.350

15

Director de División o Sub-Director General

$ 21.600

16

Director

$ 23.500

17

Director

$ 26.700

Extra más de

26.700”

 

Artículo 14.- Sustitúyese el Artículo 18 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:

 

"Artículo 18.- El Escalafón del Personal Secundario y de Servicio tendrá los siguientes grados y retribuciones:

 

Grado

Denominación

Sueldo

1

Ayudante de 4a.

$ 12.100

2

Ayudante de 3a.

$ 12.500

3

Ayudante de 2a.

$ 12.850

4

Ayudante de 1a.

$ 13.200

5

Sub-Conserje

$ 13.400

6

Conserje

$ 13.900

7

Conserje de 1a.

$ 14.300

8

Sub-Intendente de 2a.

$ 14.950

9

Sub-Intendente de 1a.

$ 15.850

10

Intendente de 1a.

$ 16.800

11

Intendente

$ 17.500

Extra más de

17.500"

 

Artículo 15.- Sustitúyese el Artículo 22 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:

 

"Artículo 22.- El Escalafón para el Personal Policial, sí como el de la Prefectura General Marítima y el Personal de Vigilancia de la Dirección General de Institutos Penales, tendrá los siguientes grados, denominaciones y retribuciones:

 

Grado

Denominación

Sueldo

0

Cadete Instituto de Enseñanza

$ 6.050

1

Agente, Coracero, Bombero, Marinero Prefectura General Marítima de 2a.

$ 13.650

2

Agente, Coracero, Bombero, Marinero Prefectura General Marítima de 1a.

$ 13.750

3

Cabo, Cabo de 2a. Prefectura General Marítima

$ 14.050

4

Sargento, Cabo de 1a. Prefectura General Marítima, Vigilante de Institutos Penales

$ 14.300

5

Sargento 1º, Sargento Prefectura General Marítima

$ 14.950

6

Oficial Sub-Ayudante, Sub-Oficial Prefectura General Marítima, Sub-Inspector Institutos Penales

$ 16.100

7

Oficial Ayudante, Alférez, Inspector de 3a. de Institutos Penales

$ 17.050

8

Oficial Inspector, Teniente 2º, Teniente 2º Prefectura General Marítima, Inspector de 2a. Institutos Penales

$ 17.900

9

Sub-Comisario, Teniente 1º, Teniente 1º Prefectura General Marítima, Inspector de 1a. Institutos Penales

$ 18.950

10

Comisario Capitán Prefectura General Marítima Jefe de Vigilancia de 2a. Institutos Penales

$ 20.050

11

Sub-Inspector, Mayor, Mayor Prefectura General Marítima, Jefe de Vigilancia de 1a. Institutos Penales

$ 21.450

12

Inspector, Inspector de Prefectura General Marítima

$ 22.900

13

Inspector de 1a., Sub-Jefe del Interior

$ 24.350

14

Jefe de Policía del Interior, Director, Sub-Jefe de Policía del Interior, Director, Sub-Jefe de Policía de Montevideo

$ 31.000

15

Jefe de Policía de Montevideo

$ 33.450"

 

Artículo 16.- Sustitúyese el Artículo 24 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:

 

"Artículo 24.- El Escalafón del Personal del Servicio Exterior se regulará de acuerdo con los siguientes grados y retribuciones:

 

Grado

Denominación

Sueldo

1

Secretario de 3a.

$ 15.500

2

Secretario de 2a.

$ 17.500

3

Secretario de 1a.

$ 19.650

4

Consejero

$ 21.900

5

Ministro Consejero

$ 25.200

6

Ministro

$ 30.000

7

Embajador

$ 34.800”

 

Artículo 17.- Sustitúyese el Artículo 21 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:

 

"Artículo 21.- El Escalafón del Personal Militar en actividad se regulará de acuerdo con las siguientes asignaciones de sueldos y compensaciones de grado:

 

Denominación

Sueldo

Compensaciones sujetas a Montepío

General, Contralmirante, Brigadier

49.50

4.950

Coronel, Capitán de Navío

44.150

4.415

Teniente Coronel, Capitán de Fragata

39.200

3.920

Mayor, Capitán de Corbeta

34.250

3.425

Capitán, Teniente de Navío

29.650

2.965

Teniente 1º Alférez de Navío

24.300

2.430

Teniente 2º Guardiamarina

20.500

2.050

Alférez

17.850

1.705

Suboficial Mayor del Ejército y Fuerza Aérea y Suboficial de Cargo

18.400

800

Sargento de 1a. del Ejército y Fuerza Aérea y Suboficiales de 1a.de la Marina

17.450

700

Sargento del Ejército y Fuerza Aérea y Suboficial de 2a. de la Marina

16.600

600

Cabo de 1a. del Ejército, Fuerza Aérea y Marina

15.350

 

Cabo de 2a. del Ejército, Fuerza Aérea y Marina

14.650

 

Apuntador, Corneta, Tambor y Trompa

14.000

 

Soldado de 1a. del Ejército y Fuerza Aérea Marinero de 1a.

13.550

 

Soldado de 2a. del Ejército y Fuerza Aérea, Marinero de 2a.

13.100

 

Aprendiz del Ejército, Marina y Fuerza Aérea

10.950

 

 

Personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales

Cadete Escuela Militar, Escuela Militar de Aeronáutica y Aspirante a Escuela Naval, Aspirante a Escuela Militar, Escuela Militar de Aeronáutica

9.050”

 

 

Artículo 18.- Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios contratados y jornaleros del Estado, cuyas remuneraciones se paguen con cargo, a partidas globales, proventos o leyes especiales, se incrementarán en un 10% (diez por ciento).

 

Para determinar el aumento en las remuneraciones del personal jornalero, se tomarán como base 25 (veinticinco) jornales.

 

Esta disposición es aplicable a los cargos presupuestados no escalafonados incluidos en el Renglón 010 (Sueldos de Cargos Presupuestados) de los Programas respectivos.

 

Los importes mensuales determinados por el procedimiento indicado precedentemente, se redondearán en la cincuentena superior.

 

Se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, para determinar los sueldos básicos de los funcionarios escalafonados de la Extracategoría, de los cargos mencionados en los Artículos 25, 26 y 27 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, así como los de los funcionarios de los Organismos incluidos en el Artículo 220 de la Constitución de la República, salvo disposición particular en contrario establecida en la presente ley.

 

 

CAPITULO III

COMPLEMENTOS GENERALES

 

Artículo 19.- Las asignaciones familiares a que se refieren los Artículos 46 a 51 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, serán, a partir del 1º de enero de 1970, para todos los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a los Organismos mencionados en el Artículo 220 de la Constitución de la República, por mes y por beneficiario, de $ 3.500.00 (tres mil quinientos pesos).

 

Artículo 20.- Los funcionarios que presten servicios en comisión a partir del 1º de octubre de 1969 en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Comisión de Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN), Oficina Nacional del Servicio Civil o en la Dirección Nacional de Vivienda, continuaran gozando, con excepción del premio estímulo y de compensaciones por mayor horario, de todos y cada uno de los beneficios que se otorguen por sus oficinas de origen, como sí continuaran prestando servicios en ellas, no, pudiendo percibir más diferencia de sueldo, compensación o beneficio adicional que el indicado en el inciso siguiente.

 

Las Direcciones de las Oficinas mencionadas, podrán autorizarlos a recibir una compensación de hasta el 40% (cuarenta por ciento) sobre sus sueldos básicos en las oficinas de origen, por el cumplimiento de un horario de trabajo de 40 (cuarenta) horas semanales la que se abonará hasta donde lo permitan los créditos presupuestales fijados por ley.

 

Artículo 21.- Los funcionarios que al 1º de octubre de 1969 se encontraran en la situación prevista en el artículo anterior y estuviesen percibiendo en las dependencias mencionadas en el referido artículo diferencias de sueldos, compensaciones por mayor horario, permanencia a la orden o de cualquier otra naturaleza, seguirán recibiendo, mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a su percepción, iguales retribuciones que las que correspondan a los funcionarios de su misma categoría directamente contratados en alguna de las oficinas mencionadas en el artículo anterior.

 

No podrán recibir en la oficina donde prestan servicios efectivos, ninguna nueva compensación por ningún concepto.

 

 

CAPITULO IV

PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO

 

Artículo 22.- Tendrán derecho al Beneficio de Hogar Constituido, los funcionarios públicos presupuestados, contratados o jornaleros a que hace referencia el Artículo 23 de la Ley Nº 13.737 de 9 de enero de 1969, que se encuentren en una de las siguientes condiciones:

 

A) Que tengan la calidad de casados.

B) Que no teniendo dicha calidad, tengan a su cargo uno o más familiares por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive (padres, abuelos, hijos, nietos y hermanos o los equivalentes por afinidad). Se considera que un funcionario tiene familiares a su cargo cuando atiende a su cuidado y/o educación en especial aquellos gastos de vivienda, vestidos, alimento y salud y que estos familiares no tengan ingresos individuales superiores al tope vigente a la fecha de esta ley.

Dicho, tope será modificado en la oportunidad y en el porcentaje que en cada caso determine el Poder Ejecutivo como índice de Revaluación de Pasividades, en función de las disposiciones de la Ley Nº 12.996, de 28 de noviembre da 1961, sus modificativas y concordantes.

C) Quienes no estando comprendidos en los incisos anteriores, estén sujetos a la obligación de servir Pensión Alimenticia, por sentencia o convenio homologado judicialmente.

D) Viudos, que no se encuentren en las situaciones anteriores que hayan venido percibiendo el beneficio, por su calidad de tales, hasta el 28 de diciembre de 1964.

 

Artículo 23.- La Prima por Hogar Constituido será de pesos 7.000 (siete mil pesos), por mes, pagaderos mensualmente.

 

Artículo 24.- Su monto será inembargable y sólo sufrirá el descuento a que se refiere el Artículo 19 de la Ley Nº 1.573, de 21 de junio de 1882, sin perjuicio de las Pensiones Alimenticias que lo afecten total o parcialmente mediando orden del Magistrado competente.

 

Artículo 25.- Los funcionarios no podrán percibir más de una prima por Hogar Constituido o régimen similar, ya sea con cargo a fondos estatales, paraestatales o privadas.

 

Artículo 26.- Los cónyuges no podrán percibir en conjunto más de una Prima por Hogar Constituido o régimen similar, ya sea con cargo a fondos estatales, paraestatales o privados.

 

Artículo 27.- Ningún núcleo familiar dará derecho a la percepción de más de una Prima por Hogar Constituido o régimen similar, ya sea con cargo a fondos estatales, paraestatales o privados. A los efectos de este artículo entiéndese por núcleo familiar los familiares que teniendo el parentesco a que se refiere el inciso B) del Artículo 22 viven en común.

 

Artículo 28.- En el caso de los Artículos 25, 26 y 27, las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración jurada respectiva.

 

Artículo 29.- En el caso de separación de los cónyuges, con derecho al beneficio, si ninguno de ellos efectuare la opción en favor del otro, se estará a lo que se resuelva judicialmente.

 

Artículo 30.- Cuando por un mismo, núcleo familiar (Artículo 27) se pretenda percibir más de una prima por Hogar Constituido y no se efectuare la opción establecida por el Artículo 28, se aplicarán las normas contenidas en el artículo anterior, considerándose como hijos a los familiares a cargo.

 

Artículo 31.- La liquidación se efectuará sobre la base de la declaración jurada del funcionario y presentación de la documentación probatoria que la reglamentación exija.

 

En el formulario respectivo deberá constar la conformidad del familiar a cargo del funcionario cuando sea mayor de edad y capaz. En las situaciones a que se refieren los Artículos 26 y 27 no se requerirá la conformidad de quienes de acuerdo con lo que surja de la propia declaración jurada no pudieron haber tenido derecho al beneficio.

 

Artículo 32.- Las controversias que se susciten por aplicación de los Artículos 26 y 27 serán resueltas por la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de los recursos administrativos (Artículo 317 de la Constitución).

 

Artículo 33.- Los Directores de la Oficina tendrán facultades para suspender preventivamente el pago del beneficio cuando presuman que existe una falsa declaración debiendo en tal caso efectuar la denuncia a la autoridad policial para la investigación del caso. Si se comprobara la verdad de lo declarado se reiniciará el pago, abonándose al funcionario lo retenido. En caso contrario se le iniciará sumario por delito, sin perjuicio de la actuación de la justicia penal. Cuando se constaten, falsas declaraciones será aplicable lo dispuesto en el Artículo 347 del Código Penal. La misma disposición del Código Penal se aplicará cuando habiendo cesado la situación que generó el derecho al beneficio, el funcionario no lo comunicare en un plazo de treinta días.

 

Artículo 34.- Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo, no tendrán derecho al cobro del beneficio. En caso de faltas o suspensiones, en función de las cuales se descuenten o retengan haberes, la Prima por Hogar Constituido será descontada o retenida en la misma proporción que lo sean dichos haberes.

 

Artículo 35.- El funcionario que tuviese derecho a solicitar el pago del beneficio, deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la fecha en que se produjo el hecho que dio origen a su percepción.

 

Pasado dicho término, el beneficio se liquidará desde la fecha de la presentación de la solicitud.

 

Artículo 36.- Deróganse en lo que tiene relación con el beneficio de Hogar Constituido para los funcionarios públicos comprendidos en el Artículo 22, todas las disposiciones legales vigentes a la fecha de la presente ley.

 

Artículo 37.- Amplíase el plazo de 120 (ciento veinte) días establecido en el inciso 4º del Artículo 21 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la redacción dada por el Artículo 24 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, hasta el 31 de enero de 1970.

 

 

CAPITULO V

CONTRATACIONES ESPECIALES

 

Artículo 38.- Elévase a $ 60:000.000 (sesenta millones de pesos) anuales, la suma autorizada para contrataciones a que se refiere el penúltimo inciso del Artículo 539 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

 

 

CAPITULO VI

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Artículo 39.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por decreto fundado en acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, las transformaciones necesarias para racionalizar los Programas 2.01 y 2.02 del Inciso 2, "Presidencia de la República", de acuerdo a las siguientes normas:

 

A) Autorízase a incrementar hasta la cantidad de pesos 10:000. 000 (diez millones de pesos anuales las erogaciones con cargo al Rubro 0.

B) El número total de cargos existentes a la fecha de la sanción de la presente ley, en los Programas 2.01 y 2.02 del Inciso 2, "Presidencia de la República", no podrá incrementarse con excepción de las incorporaciones que se realicen en función de lo dispuesto por el Artículo 40 de esta ley o por la aplicación de disposiciones legales vigentes.

C) Las transformaciones no podrán causar lesión de derechos.

D) No se incluirán en la racionalización que se autoriza los cargos codificados Ci y Cj (electivos y políticos) y los de particular confianza.

E) La dotación que se establezca para cada cargo no será superior a la que corresponda a sus similares de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

F) La partida que se autoriza no podrá ser utilizada en el incremento del Renglón 021 (Personal Contratado).

 

De la racionalización que se efectúe en función de lo dispuesto por este artículo, se dará cuenta a la Asamblea General.

 

Artículo 40.- Declárase que es aplicable al personal, que al 15 de julio de 1969 se encontraba prestando servicios "en comisión" en los Programas 2.01 y 2.02 del Inciso 2º "Presidencia de la República", lo dispuesto por el Artículo 118 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

 

Artículo 41.- El Jefe de la Casa Militar y los Edecanes de la Presidencia de la República, tendrán las mismas partidas para gastos de representación y gastos de etiqueta que el Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República, respectivamente.

 

Artículo 42.- Los sueldos y gastos de representación del Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, serán equivalentes a los que se establezcan para los Ministros y Subsecretarios de Estado, respectivamente.

 

Artículo 43.- Los cargos de Director y Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil quedarán incluidos en la nómina establecida por el Artículo 145 de la Ley Nº 12.802 de 30 de noviembre de 1960, y en lo dispuesto por los Artículos 363 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y 17 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967.

 

Artículo 44.- Los sueldos y gastos de representación del Director y Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil, serán equivalentes a los que se establezcan para los Ministros y Subsecretarios de Estado, respectivamente.

 

Artículo 45.- El Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá establecer para el personal que se contrate, un régimen de trabajo de cuarenta horas semanales, percibiendo los funcionarios, por tal concepto, una compensación de hasta el 40% (cuarenta por ciento) sobre los sueldos básicos de los cargos para los que fueron designados. Dicha compensación se calculará sobre las remuneraciones del año 1968, correspondientes a los mismos cargos de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

 

Artículo 46.- Las denominaciones y remuneraciones de los cargos contratados en la Oficina Nacional del Servicio Civil, serán las mismas que las correspondientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

 

Artículo 47.- El personal a que se refieren los Artículos 42 y 43 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, mantendrán sus cargos, remuneraciones, compensaciones, aguinaldos y demás beneficios que le corresponda, en los respectivos Programas 5.02 y 5.18 a que pertenece.

 

Artículo 48.- Esta disposición regirá hasta su incorporación a la Oficina Nacional del Servicio Civil, autorizándose hasta entonces al Poder Ejecutivo, a disponer que preste servicios en dicha Oficina, en las condiciones previstas en el Artículo 39 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

 

Artículo 49.- Modifícase el inciso 2º del Artículo 441 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Estas listas de excedentes serán confeccionadas por dichos Servicios o resultarán de los estudios que sobre costos de operación y racionalización organizativa, formule el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil".

 

Artículo 50.- Modifícase el Artículo 111 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, estableciéndose que el inmueble que por el mismo se declara de utilidad pública a los efectos de su expropiación, se destinará a la Oficina Nacional del Servicio Civil.

 

Artículo 51.- Modifícase el Programa 2.05, Normalización y Administración del Servicio Civil, Artículo 45 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por el siguiente:

 

PROGRAMA 2.05:

 

Administración del Servicio Civil y Racionalización Administrativa

 

UNIDAD EJECUTORA:

 

Oficina Nacional del Servicio Civil

 

Asignaciones Presupuestales

 

Rubro

Denominación

Monto anual

0

Retribución de servicios personales

15:067.625

1

Servicios no personales

1:300.000

2

Materiales y artículos de consumo

1:220.000

3

Maquinaria, equipos y mobiliario

1:250.000

5

Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias

500.000

7

Transferencias

100.000

 

 

Total

19:437.625

 

Rubro

Subrubro y Renglón

Denominación

Montos Anuales

Por Subrubro y Renglón

Por Rubro

$

$

0

 

Retribución de servicios personales

 

15:067.625

 

01

Sueldos de cargos presupuestados

1:514.100

 

 

02

Sueldos con cargo a partidas globales

2:500.000

 

 

021

Personal contratado

2:500.000

 

 

05

Dietas

1:152.000

 

 

050

Dietas

1:152.000

 

 

07

Compensaciones sujetas a montepío

9:689.760

 

 

071

Compensaciones por  régimen de dedicación total (2)

6:569.760

 

 

079

Otras compensaciones (3)

3:120.000

 

 

08

Compensaciones y complementos varios

211.765

 

 

081

Gastos de representación (4)

211.765

 

1

 

Servicios no personales

 

1:300.000

2

 

Materiales y artículos de consumo

 

1:220.000

3

 

Maquinaria, equipos y mobiliario

 

1:250.000

5

 

Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias

 

500.000

7

 

Transferencias (5)

 

100.000

 

(1) Para atender el pago de dietas sujetas a montepío a cuatro miembros de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a razón de $ 3.000 (tres mil) por sesión cada uno, con un máximo de 8 sesiones mensuales, acumulables a cualquier retribución que perciban por concepto de sueldos en actividad o en pasividad.

(2) Compensación por horario de 40 horas, semanales al personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

(3) Compensaciones por diferencias de sueldos.

(4) $ 10.000 (diez mil pesos) líquidos para el Director, $ 5.000 (cinco mil pesos) líquidos para el Subdirector.

(5) Para afiliación a organismos internacionales con competencia en Servicio Civil.

 

Artículo 52.- Modifícase el Artículo 34 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 34.- Los gastos que demande la ejecución del Programa "Capacitación, Perfeccionamiento y Adiestramiento de Funcionarios Públicos", que se crea por esta ley, tendrán las siguientes asignaciones:

 

PROGRAMA 2.06:

 

Capacitación, Perfeccionamiento y Adiestramiento de Funcionarios Públicos

 

UNIDAD EJECUTORA:

 

Oficina Nacional del Servicio Civil

 

Rubro

Subrubro y Renglón

Denominación

Montos Anuales

Por Subrubro y Renglón

Por Rubro

$

$

0

 

Retribución de servicios personales

 

9:530.400

 

02

Sueldo con cargo a partidas globales

4:740.000

 

 

021

Personal contratado (1)

4:740.000

 

 

06

Honorarios

1:440.000

 

 

060

Honorarios (2)

1:440.000

 

 

07

Compensaciones sujetas a montepío

3:350.400

 

 

071

Compensaciones por régimen de dedicación total (3)

2:558.400

 

 

(1) Contratación de técnicos necesarios para actuar como contrapartida nacional en la Organización del Plan Trienal de Capacitación de Funcionarios Públicos, a realizar conjuntamente con la organización de las Naciones Unidas.

(2) Para pago hora/clase, curso de capacitación de funcionarios públicos.

(3) Compensación por horario de cuarenta horas semanales al personal asignado al Programa.

 

Rubro

Subrubro y Renglón

Denominación

Montos Anuales

Por Subrubro y Renglón

Por Rubro

$

$

 

079

Otras compensaciones (4)

792.000

 

1

 

Servicios no personales

 

2:600.000

2

 

Materiales y artículos de consumo

 

2:000.000

3

 

Maquinaria, equipos y mobiliario

 

1:500.000

9

 

Asignaciones globales

 

1:000.000

 

 

Total

16:630.400

 

(4) Compensación por diferencia de Sueldo.

 

Artículo 53.- Derógase el párrafo 2º del inciso E) del Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 10.388, de 13 de febrero de 1943.

 

Artículo 54.- Agrégase el siguiente inciso al Artículo 38 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967:

 

"4) Ser oído a requerimiento del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en los asuntos relacionados con el Servicio Civil y la Carrera Administrativa".

 

Artículo 55.- Modifícase el inciso 1) del Artículo 38 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

"1) Dictaminar sobre los proyectos de ley, decretos y resoluciones referentes a la carrera administrativa, escalafones y demás normas de administración de personal que le presente el Director de la misma".

 

 

CAPITULO VII

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

 

Artículo 56.- Los saldos de los proventos del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias, que al vencimiento del Ejercicio no hayan sido aplicados en el desarrollo de sus actividades pasarán automáticamente al Ejercicio económico siguiente, no pudiendo destinarse al pago de retribuciones personales.

 

Artículo 57.- A partir del primero de enero de 1970 no serán de aplicación al personal militar (Código Bf) los descuentos correspondientes al 1% (uno por ciento) por beneficio de retiro y 1% (uno por ciento) por pagos militares.

 

Artículo 58.- Las asignaciones de los dos abogados del Ministerio de Defensa Nacional, se equiparan a la de Ministro Asesor Letrado y a la de Jefe de Despacho del Supremo Tribunal Militar, respectivamente, debiéndose cumplir lo dispuesto en los Artículos 5º de la Ley Nº 9.222, de 25 de enero de 1934; 115 de la Ley Nº 12.802 de 30 de noviembre de 1960 y 361 de la Ley Nº 13.032 de 7 de diciembre de 1961.

 

Artículo 59.- Sustitúyense en las Leyes Orgánicas Nº 10.757, de 27 de julio de 1946, Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946 y Nº 12.070, de 4 de diciembre de 1953 las denominaciones de "Inspección General del Ejército" "Inspección General de Marina" e "Inspección General de la Fuerza Aérea" por: "Comando General del Ejército", "Comando General de la Armada" y "Comando General de la Fuerza Aérea", respectivamente; y la denominación de los cargos de "Inspector General del Ejército", "Inspector General de Marina" e "Inspector General de la Fuerza Aérea", por: "Comandante en Jefe del Ejército", "Comandante en Jefe de la Armada" y "Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea", respectivamente.

 

Artículo 60.- A partir del 1º de enero de 1971, modificase el inciso 1º del Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Marina Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946, el que quedará redactado de la manera siguiente:

 

"1º. De Guardiamarina, ascenderán a dicho grado los Aspirantes de la Escuela Naval que hayan aprobado los cursos respectivos y llenen las demás condiciones de ascenso.

 

El número de becas a otorgarse cada año para el ingreso a la Escuela Naval, será igual a la tercer parte de los efectivos que correspondan al Grado de Alférez de Navío, tomados en conjunto todos los Cuerpos, más la diferencia producida entre los ingreso y egresos correspondientes a la última promoción de Oficiales".

 

Artículo 61.- Establécese, como disposición transitoria y con carácter de excepción, que en el primer período de ingreso que se produzca en la Escuela Naval a partir de la promulgación de la presente ley y por una sola vez, el número de becas a otorgarse será igual a la tercera parte de los efectivos que corresponda al Grado de Alférez de Navío, tomados en conjunto todos los Cuerpos, más la diferencia total producida entre los ingresos y egresos de las promociones de Oficiales correspondientes a los últimos cinco años, que no será mayor de veinte.

 

Artículo 62.- Extiéndese al Personal Policial Ejecutivo (Código Bg) de la Prefectura General Marítima lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

 

Artículo 63.- Declárase que la Prefectura General Marítima se encuentra comprendida en lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

 

Artículo 64.- Extiéndese a la Prefectura General Marítima lo dispuesto en el Artículo 87 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, correspondiendo al Habilitado de la Prefectura General Marítima los cometidos que en dicho artículo se atribuyen al Habilitado del Ministerio del Interior.

 

Artículo 65.- Créanse las Prefecturas de los Puertos de Paysandú y Salto y la Sub-Prefectura del Puerto de Bella Unión. El Poder Ejecutivo reglamentará las jurisdicciones de cada una de ellas.

 

Artículo 66.- Destínase para la Prefectura General Marítima y por una sola vez la cantidad de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos) para la instalación de las Prefecturas de los Puertos de Paysandú y Salto y la Sub-Prefectura del Puerto de Bella Unión.

 

Artículo 67.- Autorízase a la Prefectura General Marítima a establecer multas de hasta $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos) por concepto de la aplicación de los reglamentos y disposiciones vigentes en materia de infracciones marítimas, fluviales y portuarias, cuyo producido será depositado en el Fondo denominado, "Salvaguarda de la vida en el mar", creado por el Artículo 37 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964. La presente disposición no regirá para las embarcaciones deportivas o pesqueras comerciales de menos de seis toneladas de desplazamiento.

 

Artículo 68.- Cuadruplícase la tarifa de los recursos que determina el Artículo 37 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, con excepción de las previstas en el inciso m) del artículo citado.

 

Artículo 69.- El Personal de Oficiales y Tropa y el del Cuerpo de Equipaje de la Marina de los Servicios Geográfico y Militar y de Hidrografía de la Marina, destacado en funciones específicas de dichos Servicios y operando en tierra en áreas fuera del departamento de Montevideo, percibirá una compensación equivalente a 1/30 (una treintava parte) del 30% (treinta por ciento) del sueldo y compensación correspondiente a su grado, por cada día transcurrido en esta situación.

 

Artículo 70.- Inclúyese en el numeral 4º del Artículo 214 de la Ley Orgánica Militar Nº 10.757, de 27 de julio de 1946, el cargo de 2º Jefe de Brigada.

 

Artículo 71.- Créase en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, una partida anual de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) con destino a la contratación de médicos para las policlínicas del Hospital Militar Central de las Fuerzas Armadas y para Guarniciones del interior del país, como también para pagos de servicios especiales del personal técnico o idóneo en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

 

Artículo 72.- Cuando imperiosas necesidades en el funcionamiento del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas lo requieran, el Poder Ejecutivo podrá aplicar lo preceptuado en el Artículo 51 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, con un máximo de 30 (treinta) vacantes anuales con destino exclusivo al ingreso de técnicos universitarios, diplomados especializados, nurses, enfermeras y enfermeros, de acuerdo a lo> que reglamente el Poder Ejecutivo.

 

Queda expresamente excluido de estos ingresos todo, personal administrativo o de oficina.

 

Artículo 73.- Auméntase en 5 (cinco) cargos, el actual efectivo de Teniente 2º (SM-F), Servicios Auxiliares del Ejército, destinados a los Servicios de Laboratorio, Farmacia y Fábrica de Medicamentos y de Investigación y Análisis del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso y forma de llenar las vacantes.

 

Artículo 74.- Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional para disponer con cargo a Rentas Generales de la suma de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) destinados a equipamiento y adquisición de materiales técnicos y especializados para los Servicios de Información e Inteligencia de cada uno de los Comandos Generales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea y para el Servicio de Información de Defensa. El Ministerio de Defensa Nacional distribuirá entre las reparticiones mencionadas el monto total a que se hace referencia precedentemente.

 

Artículo 75.- Establécese a favor del Comando General del Ejército, una partida de $ 1:000.000 (un millón de pesos) destinada a financiar la vivienda para la familia del extinto Cabo de 2da. Walter C. Eguren.

 

Artículo 76.- Modifícanse en el Artículo 45 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, las siguientes referencias, donde dice Padrón Nº 86.338 (parte), debe decir: Padrón Nº 86.138 m/a. Donde dice; Padrones Nº 196.097 debe decir: Padrón Nº 126.097. Donde dice Padrones Nº 70.257, 70.257 (bis), 70.257c, 70.257d. 70.257e.debe decir: Padrón Nº 70.257. Se incluye también el Padrón Nº 86.690, mayor área.

 

Artículo 77.- A partir de los 30 (treinta) días de aprobación de la presente ley, el personal perteneciente al Escalafón de Servicio Ad, ocupando cargos como Choferes en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, pasará a integrar el Escalafón Bf del mismo Servicio, según la equivalencia en el grado militar que corresponda al sueldo que actualmente percibe. Dicho personal, a su solicitud, podrá pasar a la situación de Disponibilidad prevista en el Artículo 53 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, dentro de los 30 (treinta) días de promulgación de la presente ley.

 

Artículo 78.- Establécese una tasa a todo pasajero que viaje en el Transporte Aéreo Militar Uruguayo (TAMU). La recaudación de la misma será efectuada por la Fuerza Aérea Militar quien verterá lo recaudado a la cuenta "Fuerza Aérea" en el Banco de la República Oriental del Uruguay. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, debiendo atender la norma de que la tasa respectiva, no sobrepase los costos de los servicios de explotación.

 

Artículo 79.- Cuando los efectivos previstos por el Artículo 9º de la Ley Nº 12.070, de 4 de diciembre de 1953, para el grado de Alférez en los Escalafones B), (NDR), y C), (TE), sean insuficientes para absorber los egresados de la Escuela Militar de Aeronáutica, éstos ocuparán vacantes transferidas del Escalafón A), (PAM) a razón de: 5 (cinco) vacantes para el Escalafón B), (NDR) y 5 (cinco) vacantes para el Escalafón C), (TE), manteniendo en todo, momento un efectivo mínimo de 50 (cincuenta) Alféreces en el Escalafón A) (PAM). Dichas vacantes deberán ser restituidas a su Escalafón de origen a medida que asciendan al grado de Teniente 2º los Oficiales que las ocupan.

 

Artículo 80.- Créase en el Programa 3.01 Administración Central, el Escalafón de Especialistas en Equipo Mecanizado a base de fichas perforadas o similares, para el funcionamiento, de dicho equipo en la Contaduría Central del Ministerio de Defensa Nacional compuesto por: 2 Suboficiales Mayores, 6 Sargentos y 8 Cabos de 1.a. El ingreso a este Escalafón se efectuará directamente a propuesta de la Contaduría Central mencionada.

 

Artículo 81.- El complemento a que se refiere el Artículo 6º de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967, se liquidará sobre las asignaciones por sueldo y compensación de grado.

 

Artículo 82.- Inclúyese en el derecho de opción para pasar al Escalafón Militar (Código Bf) establecido en los Artículos 53 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y 38 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969 y sus reglamentaciones, a los fu civiles de la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional, que pasaron a situación de pasividad como titulares de cargos integrantes de los Escalafones que dichas normas establecen, de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 23 de la Ley Nº 12.587, de 23 de diciembre de 1958, a cuyos efectos se les otorgará un plazo de 30 (treinta) días a contar de la fecha de promulgación de la presente ley para efectuar la opción correspondiente.

 

El grado máximo que se otorgará será el de Teniente 1º y el haber de retiro será el que estrictamente corresponda al grado militar que se obtenga, el que será fijad en relación al monto de las asignaciones sujetas a montepío establecidas en la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967. El personal que obtuviere estado militar por este régimen de opción, permanecerá en situación de retiro y no le alcanzará lo establecido, en el Artículo 39 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

 

Artículo 83.- El consumo autorizado y el suplemento de alquiler para el personal de Oficiales del Escalafón Bf quedan fijados, a partir del 1º de enero de 1970, en 5.000 (cinco mil pesos) mensuales cada uno.

 

El consumo autorizado para el personal de Tropa y Cuerpo de Equipaje de la Marina queda fijado, a partir de la misma fecha, en $ 2.000 (dos mil pesos) mensuales. El suplemento de alquiler, que se abonará a los Suboficiales Mayores, Sargentos de 1ra. y Sargentos del Ejército, y a los respectivos equivalentes en la Marina y en la Fuerza Aérea, será a partir del 1º de enero de 1970, de $ 1.000 (mil pesos) mensuales.

 

Artículo 84.- Sustitúyese el Artículo 11 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

 

"Artículo 11.- Por cada obra que el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (Arsenal de Marina) ejecute, formulará una liquidación interna, discriminando los conceptos de: Jornales, Materiales y Gastos de Producción.

 

Respecto a estas tres recaudaciones, se procederá del siguiente modo:

 

El importe que corresponda a materiales, se verterá en la Cuenta Corriente del Banco de la República Oriental del Uruguay, pudiéndose girar contra ella para adquisición de los mismos.

 

Lo recaudado por jornales se verterá a Rentas Generales.

 

Lo percibido por gastos de producción, se destinará a crear el Capital de Producción del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (Arsenal de Marina).

 

El Capital de Producción del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, se mantendrá depositado, en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en cuenta corriente especial.

 

El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, realizará trabajos en buques del Estado, solamente en régimen de Administración.

 

La Jefatura del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, podrá exigir que los materiales necesarios para tales trabajos sean suministrados: por la dependencia que explote el buque.

 

El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, queda facultado para retener por la vía que corresponda, los importes que le adeuden los organismos de la Administración Central, Servicios Descentralizados o Entes Autónomos por obras ejecutadas no abonadas en el término de sesenta días".

 

Artículo 85.- Los fondos a que hace referencia el Artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, serán recaudados directamente por la Comisión Nacional de Aeropuertos y depositados en la cuenta de la misma en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

 

Artículo 86.- Los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias, que de acuerdo a lo que determina el Artículo 53 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, fueron incluidos en "Planillas de disponibilidad" -por su sola voluntad- e incorporados posteriormente por Decretos Nº 100/969 y Nº 240/969 del Poder Ejecutivo a otras reparticiones estatales, serán considerados incorporados en forma definitiva, según lo que determina el Artículo 442 de la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967, a partir de la vigencia de esta ley. Para la referida incorporación se habilitarán cargos de igual categoría y grado a los que tienen actualmente.

 

Los referidos funcionarios se incorporarán en el mismo grado de su cargo de origen, en el último lugar. A los efectos de la antigüedad se computarán, como perteneciendo a las referidas reparticiones estatales, los años que median desde su ingreso al Ministerio de Defensa Nacional, siempre que no excedan a los de antigüedad en la oficina de otros funcionarios de su mismo grado.

 

Todo ello, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 4º del Decreto Nº 240/969, de 20 de mayo de 1969.

 

Artículo 87.- Declárase, de acuerdo al inciso A) del Artículo 5º de la ley de creación del (S.C.R.A.) Arsenal de Marina, de 17 de julio de 1916 y el Artículo 55 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, que luego de la consulta previa al (S.C.R.A.) de la Armada de si puede hacerse cargo de las reparaciones en buques o diques flotantes de Propiedad del Estado y en tiempo hábil, en caso de que ésta sea contestada afirmativamente, será obligatorio realizar dichas reparaciones en los servicios de la Armada.

 

 

CAPITULO VIII

MINISTERIO DEL INTERIOR

 

Artículo 88.- Modifícase el Artículo 29 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, estableciéndose que la compensación mensual por riesgo de función será del 25% (veinticinco por ciento) de los respectivos sueldos básicos.

 

Artículo 89.- El Personal Civil, presupuestado, escalafonado y codificado del Inciso 4 "Ministerio del Interior" Programas 4.03, 4.04, 4.05, 4.06 y 4.07, pertenecientes a los Códigos Ab, Ac y Ad, podrá optar dentro de un plazo de treinta días de publicación de la presente ley por su pase al Escalafón Bg, y de acuerdo al cuadro de equivalencias dispuesto en el Artículo 76 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967. También podrá optar por su sola voluntad a pasar a integrar las listas de disponibilidad establecidas en la ley antes mencionada.

 

Artículo 90.- Declárase cargo de particular confianza y se incluye en la nómina establecida en el Artículo 145 de la Ley Nº 12.802 de 30 de noviembre de 1960, el de los Jefes de Policía de la República, haciéndose extensivo a dichos cargos los beneficios establecidos en el Artículo 17 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967. La presente disposición tendrá carácter retroactivo al 1º de enero de 1969.

 

Artículo 91.- Créase en el Ministerio del Interior la Oficina de Explotación de "Bienes Rurales", para abastecimiento de los establecimientos carcelarios y unidades policiales y militarizadas, que tendrá a su cargo la dirección, la planificación y la administración de los bienes rurales del Ministerio.

 

Artículo 92.- Se incorpora al inciso 4, "Ministerio del Interior", el Programa 4.10 "Servicio Policial de Asistencia Médica y Social".

 

Los inmuebles, muebles, útiles, material sanitario, odontológico, de laboratorio, de rayos X, productos químicos, medicinales y farmacéuticos, ambulancias, etc., que a la fecha pertenecían a la Sanidad Policial de la Jefatura de Policía de Montevideo, de sus dependencias sanitarias en Servicios de la Guardia Republicana, Metropolitana, Instituto de Enseñanza Profesional y aquellos correspondientes a dependencias de la misma índole de los Programas 4.04, 4.05 y 4.06 se trasmitirán al Programa 4.10.

 

Los funcionarios que al 30 de Junio de 1969 desempeñaban funciones en el Servicio de Asistencia Médica y Social, serán incorporados al nuevo Programa suprimiéndose sus cargos en las planillas de origen, fijándose un plazo de 30 (treinta) días a partir de la publicación de la presente ley para que formulen su opción por permanecer en sus Programas de origen. El Servicio funcionará sobre la base de la organización y cometido que cumplía el Servicio de Sanidad Policial aumentando en forma progresiva las instalaciones y servicios que permitan la ejecución del Programa a nivel nacional. Establécese una partida de $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos), anuales para contratación de Servicios Asistenciales, con exclusión de funciones administrativas.

 

Los rubros de gastos del Programa 4.10, serán habilitados transfiriendo de los Programas respectivos del Ministerio del Interior los montos que requiera el funcionamiento de Sanidad Policial.

 

Artículo 93.- Fíjase en el Programa 4.01, Secretaría del Ministerio del Interior el Renglón 082 del Rubro 0, en $ 12.000 (doce mil pesos) anuales y $ 6.000 (seis mil pesos), 0 anuales, la partida para Quebrantos de Caja del Tesorero y Sub-tesorero, respectivamente.

 

Artículo 94.- Destínase una partida de $ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos) anuales para el Personal de la Policía Activa del Interior, por el cumplimiento de servicios extraordinarios y $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) anuales para el pago de compensaciones por tareas extraordinarias del Programa 4.01, Renglón 072.

 

Artículo 95.- Los arrendatarios con plazo contractual vencido y los ocupantes a cualquier título de inmuebles urbanos, suburbanos y rurales del Estado, afectados al Ministerio del Interior, no estarán amparados por las disposiciones de las leyes de desalojos, aplicándose para obtener la entrega del bien desocupando el procedimiento Sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.309 y siguientes. Los referidos inmuebles sólo podrán ser destinados a los fines específicos del Ministerio del Interior.

 

Artículo 96.- Sustitúyese el Artículo 9º de la Ley Nº 11.638, de 16 de febrero de 1951, por el siguiente:

 

"Artículo 9º.- Quedan obligadas las compañías de transporte internacional, sus agentes o representantes en su caso, cuando mediare disposición en tal sentido de la Dirección de Migración, a depositar a titulo de caución hasta la suma de $ 200.000 (doscientos mil pesos), para gastos de reconducción por cada tripulante que quede en tierra a la salida del medio de transporte respectivo por no comparecencia a bordo o deserción. En caso de que el tripulante no fuere reembarcado por la respectiva compañía dentro de los quince días, la Dirección de Migración podrá disponer la reconducción en cualquier otro medio de transporte, con cargo a la caución a que se refiere el inciso anterior. El monto de la caución podrá ser modificado por resolución fundada del Poder Ejecutivo".

 

Artículo 97.- El personal del Servicio de Radiocomunicaciones del Programa 4.01, a los efectos del ingreso o ascenso, deberá efectuar los cursos de capacitación correspondientes, en el Instituto de Enseñanza Profesional.

 

Artículo 98.- Créanse en el Programa 4.04, Jefatura de Policía de Montevideo los siguientes cargos de Policía Activa: Escalafón Bg, 2 Mayores Inspectores, Grado 12; 1 Inspector Grado 12; 4 Subinspectores, Grado 11; 15 Comisarios, Grado 10; 28 Sub-comisarios, Grado 9: 20 Oficiales Inspectores, Grado 8; 26 Oficiales Ayudantes, Grado 7; 1 Oficial Ayudante (Policía Femenina), Grado 7; 78 Oficiales Sub-ayudantes, Grado 6; 3 Oficiales Sub-ayudantes, (Policía Femenina), Grado 6; 40 Sargentos 1ros., Grado 5; 1 Sargento 1º Adiestrador, Grado 5; 20 Sargentos, Grado 4; 1 Sargento Sub-adiestrador, Grado 4; 17 Sargentos Patrulleros, Grado 4; 54 Cabos, Grado 3; 18 Cabos Patrulleros, Grado 3; 275 Agentes de 1a, Grado 2; y 596 Agentes de 2a., Grado 1.

 

Artículo 99.- Créanse en el Programa 4.05, Jefatura de Policía del Interior de la República, los siguientes cargos de Policía Activa: Escalafón Bg, 12 Sargentos 1ros., Grado 5; 36 Sargentos, Grado 4, y 52 Cabos, Grado 3, con destino a la Jefatura de Policía del departamento de Canelones.

 

Artículo 100.- Créanse en el Programa 4.06, Dirección de Policía Caminera, los siguientes cargos de Policía Activa: Escalafón Bg, 7 Sargentos, Grado 4, 13 Cabos, Grado 3, 24 Agentes de 2da., Grado 2, y 56 Agentes de 2a., Grado 1.

 

Artículo 101.- Créanse en el Programa 4.07, Cuerpo Nacional de Bomberos, los siguientes cargos de Policía Activa; Escalafón Bg. 2 Suboficiales Mayores, Grado 6, y 1 Sargento 1º, Grado 5.

 

Artículo 102.- Destínase una partida de $ 65:000.000 (sesenta y cinco millones de pesos) anuales y de 6:500.000 pesos (seis millones quinientos mil pesos) anuales para el personal de la Policía Activa de la Jefatura de Policía de Montevideo y de la Dirección de Policía Caminera, respectivamente, por el cumplimiento de servicios extraordinarios.

 

 

CAPITULO IX

MINISTERIO DE HACIENDA

 

Artículo 103.- El actual Ministerio de Hacienda se denominará, a partir de la vigencia de la presente ley, Ministerio de Economía y Finanzas. Sus cometidos serán además de los que actualmente le competen al Ministerio de Hacienda, todos los que se derivan o sirven de medio para ejercer su cometido principal: "La conducción superior de la política nacional en materia económica y financiera" (numeral 1, del Artículo 4º del Decreto Nº 160/967, de 1º de marzo de 1967).

 

Artículo 104.- Los depósitos judiciales en dinero, cuando el depositario sea una institución pública, cuyas respectivas cuentas no tuvieron movimiento en un plazo de cinco años, se considerarán paralizados y serán vertidos a Rentas Generales.

 

La presunción establecida en el párrafo anterior quedará sin efecto y, por lo tanto no se efectuará la versión a Rentas Generales, cuando el Juzgado a cuya orden estuviere el depósito, comunique a la institución depositaria antes del vencimiento del referido plazo, que los autos relacionados con el depósito se encuentran en trámite o se aporte por parte interesada certificación expedida por el Juzgado en el mismo sentido.

 

Artículo 105.- Los depósitos provenientes de retenciones sobre sueldos de los funcionarios públicos, jubilaciones, pensiones y demás haberes, ordenados judicialmente que, transcurrido el plazo de dos años no fueren retirados por aquellos a cuya orden se encuentren, serán vertidos a Rentas Generales.

 

Artículo 106.- Transcurrido un plazo de cuatro años desde que se hubiera hecho la versión a Rentas Generales prevista en los artículos anteriores, prescribirá todo derecho a reclamar sobre las sumas vertidas.

 

Antes del vencimiento de dicho plazo podrá pedirse la devolución por quien tenga derecho a cuyos efectos el Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento pertinente.

 

Artículo 107.- Los depósitos en especie, títulos, valores, alhajas y otros bienes, ordenados por los Juzgados cuando el depositario fuere una institución pública, transcurrido un plazo de cinco años desde que se efectúo el depósito, se venderán en subasta pública. Cuando por la naturaleza o valor de tales bienes, sea imposible, inconveniente o demasiado onerosa la subasta, podrán venderse por el procedimiento de licitación pública.

 

El producido de la venta, luego de decididos los gastos causados por la subasta o la licitación se verterá a Rentas Generales.

 

No se procederá a la venta cuando, antes del vencimiento del referido plazo de cinco años, el Juzgado que ordenó el depósito comunique a la institución depositaria que los autos respectivos se encuentran en trámite o se aporte, por parte interesada, certificación expedida por el Juzgado en el mismo sentido.

 

Artículo 108.- Antes de ser sacado a la venta, el contenido de cada depósito será comprobado en acto en que intervendrá el Actuario, o el funcionario que éste comisiones bajo su responsabilidad, del Juzgado a cuya orden se encuentra el depósito.

 

Artículo 109.- Dispuesta la venta, los derechos sobre las especies en depósito quedarán subrogados por derechos de crédito sobre el producido efectivamente vertido a Rentas Generales y solamente hasta ese monto.

 

Tales derechos prescribirán a los cuatro años de haberse efectuado la versión a Rentas Generales.

 

Artículo 110.- En los casos en que se haya acreditado que los autos judiciales se encuentran en trámite, el plazo de cinco años previstos por los Artículos 104 y 107, comenzará a computarse a partir de la fecha que luzca la comunicación o la certificación expedida por el Juzgado.

 

Artículo 111.- (Transitorio). Fíjase un plazo de ciento veinte días a partir de la publicación de la presente ley, para que los interesados en depósitos que se encuentren en las condiciones establecidas en los artículos anteriores, puedan presentar ante la institución depositaria, los certificados en que conste que los autos judiciales respectivos se encuentran en trámite.

 

Artículo 112.- Declárase aplicable el Artículo 92 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a los funcionarios que figuran en el Programa 5.99.

 

A los funcionarios de dicho Programa que fueren incorporados por este artículo, se les considerará, como antigüedad en el cargo, para los casos de ascenso, la que tuviere el último funcionario del Programa respectivo en el mismo escalafón y grado.

 

Artículo 113.- El límite establecido en el Artículo 77 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, quedará fijado en el 40% (cuarenta por ciento) del sueldo básico y se computará a los efectos del cálculo de los porcentajes a que se refieren los Artículos 110 y 112 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

 

Artículo 114.- Los ascensos en el Escalafón Ab del Programa 5.10, Dirección de Loterías y Quinielas, se efectuarán observando la siguiente regla:

 

Los funcionarios inspectivos, se considerarán como formando un Subescalafón y dentro de este Subescalafón se efectuarán las promociones.

 

Los demás funcionarios del Escalafón Ab, se considerarán como formando otro Subescalafón, y dentro de éste se efectuarán las promociones.

 

Artículo 115.- Decláranse cargos de particular confianza y se incluyen en la nómina establecida en los Artículos 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, Artículo 17 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967 y Artículo 3º Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el de Subinspector General de la Inspección General de Hacienda y el de Director General de la Dirección Nacional de Estadística y Censos.

 

Artículo 116.- Sustitúyese el Artículo 3º de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:

 

"Artículo 3º.- Las garantías referidas las limitarán hasta el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo, jubilación o pensión nominales que perciba el solicitante, porcentaje que podrá elevarse hasta el 70% (setenta por ciento), cuando cuente con otros ingresos mayores del 30% (treinta por ciento) del sueldo, jubilación o pensión, o cuando otros miembros del núcleo habitacional concurran en esa proporción mínima. Dichos extremos deberán comprobarse ante la Contaduría General de la Nación".

 

Artículo 117.- Sustitúyese el Artículo 5º de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:

 

"Artículo 5º.- Como compensación al servicio que por esta ley se incorpora al presupuesto de la mencionada Contaduría, ésta hará efectiva el monto de los alquileres que se vigentes, que será fijada por el Poder Ejecutivo y que dividirá en partes iguales, entre arrendador y arrendatario. Dicha comisión no podrá exceder del 6% (seis por ciento)".

 

Artículo 118.- Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Municipios y demás instituciones que retengan alquileres garantizados por la Contaduría General de la Nación, deberán depositar los montos respectivos, en la Tesorería General de la Nación, dentro de los dos meses siguientes a partir de la fecha en que sé efectuó la retención. Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, luego de transcurrido dicho plazo, a percibir los importes retenidos y no vertidos, con cargo a créditos de cualquier naturaleza existentes en el Tesoro Nacional a favor de los institutos deudores.

 

Artículo 119.- Fíjense los créditos del Renglón 072 de los Programas 5.01, 5.02 y 5.05 en $ 4:800.000 (cuatro millones ochocientos mil pesos), $ 10:800.000 (diez millones ochocientos mil pesos), y $ 1:200.000 (un millón doscientos mil pesos), respectivamente en $ 600.000 (seiscientos mil pesos) el del Renglón 082 del Programa 5.05; y en $ 620.000 (seiscientos veinte mil pesos) el del Renglón 082 del Programa 5.09.

 

Artículo 120.- Los ascensos en la Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, Programa 5.01, se efectuarán por antigüedad calificada, dentro del respectivo Escalafón y del grado inferior al inmediato superior.

 

La calificación se hará teniendo en cuenta los antecedentes del funcionario y los resultados de la prueba de suficiencia de pasaje de grado.

 

El Ministerio de Economía y Finanzas determinará en qué grados será necesario aprobar una prueba de suficiencia para poder aspirar a la promoción al grado inmediato superior.

 

En los casos en que no exigiere funcionarios que hayan aprobado la prueba respectiva, producida la vacante y estando ésta en condiciones de proveerse, la promoción se realizará: mediante concurso de oposición al que serán llamados los funcionarios que pertenezcan, por lo menos, a los dos grados inmediatos inferiores del Cargo o cargos vacantes.

 

En lo que respecta a los cargos Técnico-Profesionales AaA, el Poder Ejecutivo podrá disponer que las promociones se realicen por concurso de oposición.

 

Artículo 121.- Créase en el Programa 5.17 el Renglón 072, con un monto de $ 500.000 (quinientos mil pesos) anuales.

 

Artículo 122.- Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer un régimen de dedicación exclusiva para hasta 20 (veinte) funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, que se regulará de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.

 

Artículo 123.- Para poder ser incluidos en el régimen que se autoriza por el artículo anterior, los funcionarios deberán reunir las siguientes condiciones:

 

A) Poseer título profesional expedido por la Universidad de la República.

B) Dedicación exclusiva al cargo, no pudiendo realizar ninguna otra actividad pública o privada, honoraria o rentada, inclusive la docente, salvo la que desarrolle en la Universidad de la República en asignaturas integrantes de los cursos a que se refiere el literal A). De esta opción se deberá dejar constancia en Declaración Jurada. En los casos en que se constaten falsas declaraciones será aplicable lo dispuesto por el Artículo 347 del Código Penal.

C) El cumplimiento de un horario de labor no menor de cuarenta horas ni mayor de cuarenta y cuatro horas semanales, de cuyo contralor será responsable el jerarca respectivo.

 

Artículo 124.- Las designaciones serán realizadas mediante resolución fundada del Poder Ejecutivo, a Propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, por un año, sin perjuicio de lo cual el Poder Ejecutivo podrá revocarlas en cualquier momento por razones de servicio.

 

Revocada una designación o producida la renuncia del funcionario, el mismo volverá a percibir las retribuciones del cargo que tenía anteriormente o del que lo correspondiera si no se hubieran modificado, transitoriamente, los términos de su vínculo de trabajo con el Estado.

 

Mientras el funcionario desempeñe funciones dentro del régimen que se establece, el cargo de que es titular permanente no quedará vacante o la partida de contratación correspondiente no quedará desafectada.

 

Artículo 125.- El total de las retribuciones mensuales de los funcionarios designados en este régimen será complementado hasta las siguientes cantidades:

 

Clase A - $ 120.000 (ciento veinte mil pesos)

Clase B - " 110.000 (ciento diez mil pesos).

Clase C - " 100.000 (cien mil pesos).

Clase D - " 90.000 (noventa mil pesos).

 

A los efectos de determinar en cada caso el monto correspondiente, no se tomarán en cuenta los beneficios sociales, aguinaldo y las compensaciones a que se refieren los Artículos 32 y 33 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, los que se seguirán percibiendo, además de las cantidades que en cada caso correspondan, según el detalle establecido en el inciso anterior.

 

El monto que perciba el funcionario por concepto de aguinaldo y compensaciones (Artículos 32 y 33 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969), será calculado sobre el sueldo presupuestal o de contratación permanente del funcionario y no sobre las dotaciones establecidas en este artículo.

 

Artículo 126.- En cada Repartición del Ministerio de Economía y Finanzas sólo podrán asignarse funciones de Clase "A" a un solo Profesional. El resto de funcionarios elegidos para desempeñar tareas en el régimen de dedicación exclusiva, será distribuido por partes iguales en cada Clase.

 

Artículo 127.- Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 122 y 126 de esta ley, será de aplicación para la Dirección General Impositiva el régimen de dedicación exclusiva a que dichos artículos se refieren, con las siguientes especificaciones:

 

A) Las retribuciones mensuales serán del 60% (sesenta por ciento) de las fijadas para cada Clase por el Artículo 125.

B) El ingreso al régimen especial se hará por la vía de la contratación y mediante concurso de oposición o méritos, siendo de aplicación lo dispuesto por el Artículo 113 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

C) Tendrán derecho al premio estímulo establecido en el apartado 4º del Artículo 41 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, modificado por el Artículo 110 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a cuyos efectos se tomará como dotación presupuestal la retribución establecida en el literal A).

D) Se podrá designar dentro de este régimen hasta un número igual al 50% (cincuenta por ciento) de los cargos técnicos profesionales. Para el año 1970, tales designaciones no podrán exceder del 25% (veinticinco por ciento).

 

Artículo 128.- Fíjase el crédito del Renglón 072 del Programa 5.12 en la suma de $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos).

 

Artículo 129.- Créase el Registro Permanente de Actividades Económicas, que llevará la Dirección General de Estadística y Censos, sobre la base del Registro de Actividades Económicas del Censo Económico Nacional ya relevado.

 

Artículo 130.- Declárase que los excedentes previstos como recursos en el apartado b) del Inciso 3º del Artículo 200 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, serán vertidos al Fondo Especial creado por la norma precedentemente citada, una vez que todos los funcionarios que realizan tareas extraordinarias hayan computado, para cada Ejercicio, si así les correspondiere, el límite o su parte proporcional a que se refiero el Artículo 27 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

 

Los funcionarios a que hace referencia el inciso anterior percibirán como mínimo para cada Ejercicio, por concepto de sus retribuciones por servicios extraordinarios, la misma suma que para ese mismo Ejercicio corresponda a los funcionarios amparados por el beneficio establecido por el Artículo 200 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, en función de las normas aplicables para su distribución. Los recursos pertinentes en el caso, serán provistos con cargo a dicho Fondo Especial.

 

Si aplicadas las disposiciones precedentes existiera remanente en el Fondo Especial, el mismo será redistribuido entre todos los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, en las mismas condiciones y con el límite máximo dispuesto por el Artículo 27 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960. A los efectos de establecer dicho límite máximo, serán, computados: el sueldo presupuestal básico, la compensación prevista por la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, en su Artículo 40 y, la alícuota del aguinaldo dispuesto por el Artículo 54 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, para aquellos funcionarios que tuvieran derecho a percibir dicho aguinaldo.

 

La aplicación de las normas precedentes no significará la disminución de los beneficios percibidos por los funcionarios afectado al Fondo Especial, a la fecha de vigencia de la presente ley, de acuerdo al Artículo 114 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

 

Derógase el inciso 2º del Artículo 112 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

 

Artículo 131.- Agréganse al Artículo 66 de la Ley Nº 13.581 de 28 de diciembre de 1966, los siguientes incisos:

 

"A partir del 1º de enero de 1970 el Fondo para la Vivienda de Loterías y Quinielas, será distribuido en la siguiente forma:

 

- 75% (setenta y cinco por ciento) a los funcionarios comprendidos en el Artículo 69 de la Ley Nº 13.581, de 28 de diciembre de 1966.

- 25% (veinticinco por ciento) a los funcionarios jubilados, comprendidos en el Artículo 341 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

 

Estos fondos podrán ser utilizados por una sola vez y cuando la finca tenga carácter de vivienda única y permanente del mismo.

 

Al finalizar cada Ejercicio, si hubiere excedido en el fondo y no se registren nuevas solicitudes de préstamos, se otorgarán préstamos; para viviendas hasta el monto de dicho excedente, a los funcionarios de la Tesorería General de la Nación.

 

El remanente que quedare en cada Ejercicio se pasará al Tesoro Nacional".

 

Artículo 132.- Autorízase la enajenación del inmueble ubicado en la calle Colonia Nº 945, en la ciudad de Montevideo, sede de la Dirección de Catastro Nacional, debiéndose invertir su producido en la adquisición de inmuebles destinados a dicha Repartición y a su equipamiento.

 

La enajenación deberá efectuarse por los procedimientos que corresponden, de acuerdo con las normas vigentes.

 

 

CAPITULO X

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

 

Artículo 133.- Serán de aplicación para los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, las disposiciones contenidas en los Artículos 73 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967; 127 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967; y 79 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

 

 

CAPITULO XI

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

 

Artículo 134.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer los niveles de remuneración a que se ajustarán las contrataciones del personal asignado al Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger".

 

Con esta exclusiva finalidad se incrementen en pesos 50.000.000 (cincuenta millones de pesos) los actuales rubros de retribuciones personales de este Instituto.

 

Artículo 135.- El personal que se contrate para el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", en régimen de dedicación total, está obligado al cumplimiento de un horario semanal mínimo de cuarenta y cuatro horas y a consagrarse íntegramente a las tareas del cargo, con exclusión de cualquier otra actividad remunerada, sea pública o privada, condición que deberán documentar por Declaración Jurada. En los casos en que se comprueben falsas declaraciones, será aplicable lo dispuesto en el Artículo 347 del Código Penal.

 

El Ministerio de Ganadería y Agricultura reglamentará las condiciones de ingresos y permanencia del personal del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" en régimen de contratación, estableciendo los requisitos para la inscripción, selección y contratación, así como las normas que califican a los funcionarios al efecto de la renovación o prórroga de los contratos, tomando como base las normas actualmente en vigencia en dicho Centro.

 

Las contrataciones a que se refiere este artículo podrán realizarse por períodos de hasta cinco años, sujetos a las condiciones que se establezcan en las resoluciones que las autoricen y en los respectivos contratos.

 

Artículo 136.- Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer un régimen de dedicación exclusiva para hasta 20 (veinte) funcionarios de la Dirección de Industria Animal, dependiente del Ministerio de Ganadería, de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.

 

Artículo 137.- Serán cometidos de los funcionarios designados en este régimen, realizar el contralor higiénico sanitario y tecnológico en los frigoríficos, mataderos, saladeros, fábricas de carnes preparadas, fábricas de embutidos, cámaras frigoríficas y transportes frigoríficos así como toda autorización y exportación de carnes y sub-productos comestibles, incluso del acto de su realización en los lugares de embarque.

 

Artículo 138.- Para poder ser incluidos en el régimen que se autoriza por el artículo anterior, los funcionarios deberán reunir las siguientes condiciones:

 

A) Poseer título profesional expedido por la Universidad de la República que lo habilite para ejercer la profesión de Médico Veterinario.

B) Dedicación exclusiva al cargo, no pudiendo realizar ninguna otra actividad pública o privada honoraria o montada, inclusive la docente.

De esta opción se deberá dejar constancia en Declaración Jurada. En los casos en que se comprueben falsa declaraciones será aplicable lo dispuesto por el Artículo 347 del Código Penal.

C) El cumplimiento de un horario de labor no menor de cuarenta horas ni mayor de cuarenta y cuatro horas semanales, de cuyo contralor será responsable el jerarca respectivo.

 

Artículo 139.- Las designaciones se harán por resolución fundada del Poder Ejecutivo y previo cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 440 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por un año, sin perjuicio de lo cual el Poder Ejecutivo podrá revocarlas en cualquier momento por razones de servicio.

 

Revocada una designación o producido el desestimiento del funcionario, el mismo volverá a percibir las retribuciones del cargo que tenía anteriormente o del que le correspondiera si no se hubieran modificado, transitoriamente, los términos de su vínculo de trabajo con el Estado.

 

Mientras el funcionario desempeñe funciones dentro del régimen que se establece, el cargo de que es titular permanente no quedará vacante o la partida de contratación correspondiente no quedará desafectada.

 

Artículo 140.- Las retribuciones mensuales de los funcionarios de la Dirección de Industria Animal que se incluyan en este régimen, se ajustarán a los criterios y montos establecidos por el Artículo 19 de la Resolución 828, de 30 de julio de 1969, y comprenderán todas las retribuciones que, por todo concepto, recibirá el funcionario.

 

A estos efectos, no se tomarán en cuenta los Beneficios Sociales, Aguinaldo y la compensación a que se refiere el Artículo 33 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969 los que se seguirán percibiendo, además de las cantidades que en cada caso correspondan, según lo establecido en el inciso anterior.

 

El monto que: perciba el funcionario por concepto de aguinaldo y compensación (Artículo 33 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969), será calculado sobre el sueldo presupuestal o la contratación permanente del funcionario y no sobre las dotaciones a que se refiere este artículo.

 

Artículo 141.- Modifícanse las dotaciones presupuestales de los rubros de gastos del Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura", en la siguiente forma:

 

PROGRAMA 7.01: "Administración General".

 

Rubro

Denominación

Dotación actual

Dotación proyectada

1

Servicios no personales

33:801.400

39:801.400

2

Materiales y artículos de consumo

19:420.500

16:420.150

3

Asignaciones globales

6:860.000

3:860.000

 

PROGRAMA 7.02: "Investigación y extensión agropecuarias".

 

Rubro

Denominación

Dotación actual

Dotación proyectada

1

Servicios no personales

21:571.000

27:571.000

2

Materiales y artículos de consumo

31:604.500

32:604.500

3

Maquinaria, equipos y mobiliario

64:015.000

57:015.000

 

PROGRAMA 7.04: "Desarrollo de los recursos naturales renovables".

 

Rubro

Denominación

Dotación actual

Dotación proyectada

2

Materiales y artículos de consumo

20:254.176

23:245.176

3

Maquinarias, equipos y mobiliario

50:773.518

50:773.518

 

PROGRAMA 7.05: "Prestación de servicios agropecuarios"

 

Rubro

Denominación

Dotación actual

Dotación proyectada

2

Materiales y artículos de consumo

22:667.000

23:667.000

2

Maquinaria, equipos y mobiliario

21:619.500

20:619.500

 

Artículo 142.- En los cobros judiciales que inicie la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería y Agricultura, se seguirá el procedimiento establecido en la parte final del Artículo 26 de la Ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956".

 

Artículo 143.- Modifícase el Artículo 21 de la Ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961, que quedará redactado de la siguiente forma:

 

"Artículo 21.- Para el cobro de las multas y gastos de vacunación que imponga la presente Ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956".

 

Artículo 144.- Declárase que la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería y Agricultura está facultada para disponer medidas cautelares de intervención sobre las mercaderías o productos en infracción, o en presunta infracción y para constituir secuestro administrativo si así lo considerare necesario, cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación.

 

Será aplicable en tales casos el Artículo 21 de la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

 

Cuando se trate de mercaderías perecederas, o de conservación dispendiosa, se podrá disponer su venta a precio oficial, cuando exista, o mediante licitación pública o restringida, según corresponda, en función de lo que disponen las normas aplicables. El producto de la venta sustituirá la mercadería intervenida a todos los efectos.

 

Artículo 145.- Decláranse que las infracciones cometidas contra las disposiciones de la Ley Nº 9.481, de 4 de julio de 1935, se sancionan administrativamente con las penas que las normas en vigor establecen para el contrabando.

 

 

CAPITULO XII

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

 

Artículo 146.- Modifícase la denominación del cargo de Asesor Técnico Industrial del Programa 02 del Inciso 8, por la de Subdirector General de Industrias y Energía.

 

Artículo 147.- Transfiérese del Programa 8.04 al Programa 8.03 la cantidad de $ 300.000 (trescientos mil pesos) en el Renglón 060 "Honorarios".

 

Artículo 148.- Fíjanse las dotaciones de los rubros que se indican en el Inciso 8, "Ministerio de Industria y Comercio", a saber:

 

A) Programa 8.01: Rubro 5 "Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias" $ 1:000.000, (un millón de pesos).

B) Programa 8.05: Renglón 060 "Honorarios", pesos 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos).

C) Programa 8.10: Rubro 3 "Maquinaria, equipos y mobiliario", $ 1:000.000 (un millón de pesos).

D) Programa 8.11: Rubro 3 "Maquinaría, equipos y mobiliario", $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos).

 

Artículo 149.- Modifícase el apartado C) del Artículo 15 de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940, que quedará redactado de la siguiente forma:

 

"C) De la constancia del pago de los derechos correspondientes en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo".

 

Artículo 150.- Exclúyese del régimen establecido por el Artículo 440 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, la liquidación de honorarios de los profesionales que intervengan en el contralor de las importaciones de materias primas y demás dictámenes técnicos que requiera la Dirección de Industrias y estudios referentes a Marcas y Patentes y Privilegios Industriales que ordene la Dirección de la Propiedad Industrial.

 

La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 151.- Incorpórase al Inciso 8 - Programa 8.13 la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, (COPRIN).

 

Artículo 152.- A los efectos establecidos en el artículo anterior, refuérzanse las siguientes partidas del Programa 8.13, en las cantidades que se detallan:

 

Rubro

Subrubro y Renglón

Denominación

Montos Anuales

Por Subrubro

Por Rubro

$

$

0

 

Retribución de servicios personales

 

5:000.000

 

071

Compensaciones por régimen de dedicación total

5:000.000

 

1

 

Servicios no personales

 

1:000.000

2

 

Materiales y artículos de consumo

 

1:000.000

3

 

Máquinas, equipos y mobiliario

 

1:000.000

5

 

Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias

 

1:000.000

 

 

9:000.000

 

 

CAPITULO XIII

MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO

 

Artículo 153.- Declárase que el Artículo 114 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, se aplicará a todos los funcionarios de la Dirección General de Telecomunicaciones que hayan sido promovidos a partir de la vigencia de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a cargo de la Dirección Nacional de Comunicaciones.

 

Artículo 154.- Extiéndese al personal del Programa 9.04 Dirección General de Meteorología del Uruguay, la compensación concedida al personal de la Dirección de Aviación Civil por el Artículo 203 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificada por el Artículo 126 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, la que se liquidará sobre el sueldo básico vigente al 31 de diciembre de 1968.

 

Artículo 155.- Inclúyese a la Dirección Nacional de Comunicaciones en el Artículo 541 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967. A tal efecto se deberá probar, mediante gestión ante la Oficina Nacional del Servicio Civil, que no es posible llenar las vacantes de personal técnico o especializado, por el mecanismo establecido en el Artículo 540 de la referida ley.

 

Artículo 156.- Agrégase al Artículo 109 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, lo siguiente: "Para aquellas localidades en que no existan personas en condiciones de integrar la Bolsa de Trabajo, de acuerdo con las condiciones establecidas en el inciso anterior, ésta podrá integrarse igualmente con los interesados que hubiere".

 

Artículo 157.- Incorpórase al Programa 9.02, Dirección Nacional de Transporte el Programa 9.03, "Dirección General de Almacenaje; Servicios Auxiliares", que desaparecerá como tal.

 

Artículo 158.- Destínase al Rubro 0, Subrubro 06, "Honorarios", del Programa 9.04, Dirección General de Meteorología del Uruguay, la suma de $ 750.000, (setecientos cincuenta mil pesos), para el pago de los gastos de contrapartida de Expertos de Naciones Unidas.

 

Artículo 159.- Destínase al Rubro 0, Subrubro 06, "Honorarios" del Programa 9.02, Dirección Nacional de Transporte, la suma de $ 800.000 (ochocientos mil pesos) para el pago de los gastos de contrapartida de Expertos de Organismos Internacionales de Asistencia Técnica.

 

Artículo 160.- Transfiérese del Programa 9.01 al Programa 9.09, Dirección Nacional de Turismo, la dotación del Renglón 083 "Comisiones agregadas al sueldo", incrementándose dicha dotación hasta la suma de pesos 18:000.000 (dieciocho millones de pesos), (compensación), que se destinará al pago de comisiones a funcionarios que desempeñen efectivamente funciones en el exterior del país y mientras duren las mismas. Suprímese la llamada (5) correspondiente al Rubro 0 del Programa 9.01.

 

Artículo 161.- Autorízase a la Dirección Nacional de Comunicaciones y a la Dirección General de Telecomunicaciones a llenar las vacantes existentes de Radiotécnicos, Electrotécnicos y Dibujantes del Escalafón AaB, con estudiantes de los cursos correspondientes de la Universidad del Trabajo del Uruguay, siempre que no hubiera postulantes a esos cargos con el título habilitante expedido por dicha Universidad; estos últimos tendrán siempre preferencia para ocupar los cargos vacantes.

 

Los estudiantes así designados deberán rendir, previo a su ingreso, una prueba de suficiencia para demostrar que poseen conocimientos técnicos que los habilitan para desempeñar las funciones que corresponden a los cargos vacantes y no podrán acceder a cargos de dirección (Grado 6 y superiores) del Escalafón AaB, si no completan con aprobación los cursos correspondientes de la Universidad del Trabajo del Uruguay.

 

Artículo 162.- Autorízase a la Dirección Nacional de Comunicaciones a cobrar por las licencias de estaciones radioeléctricas y certificados de operadores que debe expedir el importe correspondiente al costo de las mismas más un 10% (diez por cierto).

 

Los dineros recaudados por este concepto serán aplicados directamente por la mencionada Dirección en la confección de las citadas licencias de estación y certificado de operador.

 

Artículo 163.- Autorízase al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo a disponer de una cantidad suficiente para atender la contratación del personal Agenciero designado en la Dirección Nacional de Correos por resoluciones del Poder Ejecutivo, de fechas 16 y 23 de febrero de 1967, que hubieran tomado posesión de sus cargos con anterioridad a la resolución de 20 de abril de 1967, por la cual se dejaron sin efecto las mencionadas designaciones.

 

 

CAPITULO XIV

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

 

Artículo 164.- Elévase a la suma de $ 20.000 (veinte mil pesos), la partida de $ 10.000 (diez mil pesos), anuales, dispuesta para "Quebrantos de Caja", en el Subrubro 082 Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", del Programa 10.02 del Inciso 10.

 

Artículo 165.- Establécese que los Artículos 210 y 211 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, no serán de aplicación para aquellos funcionarios u obreros que ingresen con posterioridad a la fecha de sanción de la presente ley.

 

Artículo 166.- Extiéndase a los obreros de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, el régimen establecido en los Artículos 210 y 211 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Derógase el Artículo 212 de la mencionada ley.

 

Artículo 167.- Incorpórase al inciso 10, "Ministerio de Obras Públicas", el Programa 10.12 correspondiente a la Dirección Nacional de Vivienda creada por el Artículo 74 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

 

Artículo 168.- Los cargos de Director y Subdirector de la Dirección Nacional de Vivienda quedarán incluidos en la nómina establecida por el Artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y en lo dispuesto por los Artículos 363 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 17 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967.

 

Artículo 169.- Las remuneraciones que se fijen pata el Director y Subdirector de la Dirección Nacional de Vivienda, se equipararán a las que se fijen para los Subsecretarios de Estado y Directores Generales de Secretaría.

 

Artículo 170.- La Dirección Nacional de Vivienda desarrollará sus actividades con funcionarios trasladados en comisión de otras oficinas públicas.

 

El Poder Ejecutivo podrá disponer, a solicitud fundada e la Dirección Nacional de Vivienda, que funcionarios dependientes de las reparticiones de la Administración Central de los Servicios Descentralizados, Entes Autónomos de los Gobiernos Departamentales, pasen a prestar servicios por el tiempo que se estime necesario, en cada caso o la mencionada Oficina.

 

En el caso de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados Gobiernos Departamentales será necesario el preconsentimiento del organismo que corresponda.

 

Artículo 171.- Establécese para el Programa 10.12, Dirección Nacional de Vivienda, la siguiente Planilla:

 

PROGRAMA 10.12: Administración de la Política de Vivienda

 

UNIDAD EJECUTORIADA: Dirección Nacional de Vivienda

 

Asignaciones Presupuestales

 

Rubro

Denominación

Monto Anual

0

Retribución de servicios personales

6:725.865

1

Servicios no personales

1:000.000

2

Materiales y artículos de consumo

1:000.000

3

Maquinaria, equipos y mobiliario

1:000.000

7

Transferencias (1).

1:000.000

9

Asignaciones globales

1:000.000

 

 

11:725.865

 

DISTRIBUCION DEL RUBRO: Retribución de Servicios Personales.

 

Rubro

Subrubro y Renglón

Denominación

Montos Anuales

Por Subrubro y Renglón

Por Rubro

$

$

0

 

Retribución de servicios personales

 

 

 

01

Sueldos de cargos presupuestados

 

1:514.100

 

07

Compensaciones sujetas a montepío

 

5:000.000

 

071

Compensaciones por régimen de dedicación total (2)

5:000.000

 

 

08

Compensaciones y complementos varios

 

211.765

 

081

Gastos de representación (3)

211.765

 

 

PERSONAL PRESUPUESTADO APLICADO AL PROGRAMA

 

Planilla de Personal

 

Número de Cargos

Código

Denominación

Monto Anual

$

2

Cj

Político

1:514.100

 

Nº de Partida

Nº de Cargos

Denominación del cargo

Escalafón Grado

Sueldo mensual por partida

Monto anual por partida

$

$

1

1

Director Nacional de Vivienda

Cj

67.293

807.516

2

1

Subdirector

Cj

58.882

706.584

 

 

CAPITULO XV

MINISTERIO DE CULTURA

 

Artículo 172.- El actual Ministerio de Cultura se denominará, a partir de la vigencia de la presente ley, Ministerio de Educación y Cultura.

 

Artículo 173.- Modifícase el Artículo 3º de la Ley Nº 8.239, de 22 de junio de 1928, que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo, en el mes de enero de cada año fijará las tarifas del "Diario Oficial" y el precio de la página de dicha publicación a la Imprenta Nacional, según los costos que ésta eleve a consideración, y tendrán vigencia desde el 1º de febrero de cada año al 31 de enero del siguiente".

 

Artículo 174.- Cométese al Director de la Imprenta Nacional del Programa 11.04, la administración de todos los proventos del Programa, quedando a su disposición las recaudaciones que actualmente efectúan la Imprenta Nacional la Dirección y Administración del "Diario Oficial".

 

A partir del Ejercicio 1970, y a los efectos de lo establecido en el Artículo 300 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, las oficinas mencionadas en el inciso anterior, deberán consolidar el preventivo anual de ingresos y egresos, efectuando una presentación única.

 

Artículo 175.- Declárase que es de aplicación a la Imprenta Nacional, previa autorización del Ministerio de Educación y Cultura, para cada caso, el régimen establecido por el Artículo 340 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

 

Artículo 176.- Establécese por una sola vez la cantidad de $ 1:000.000 (un millón de pesos) con cargo a Rentas Generales, para atender los gastos de instalación de las Fiscalías Letradas de Las Piedras, Rosario, Bella Unión y Carmelo.

 

Artículo 177.- Fíjase una partida de $ 8.000 (ocho mil pesos) mensuales, para gastos de representación del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, a cuyo efecto la Contaduría General de la Nación habilitará el crédito respectivo en el Renglón 081 del Programa 11.06.

 

Artículo 178.- Quedan eliminadas de la planilla presupuestal del Programa 11.07, Administración de Cárceles, todas las mencionadas de "se suprime al vacar" en cargos presupuestales de la misma.

 

Artículo 179.- El Ministerio de Educación y Cultura podrá contratar préstamos renovables con instituciones del Estado hasta un monto máximo de $ 10:000.000 (diez millones de pesos), con destino a la Dirección General de Institutos Penales. Las amortizaciones pertinentes serán servidas con cargo a las disponibilidades del Rubro 8, Desembolsos Financieros, del Programa 11.07. Los préstamos tendrán como destino el mejoramiento, la renovación y ampliación de equipos de la Gestión Industrial y Gestión Agropecuaria del Organismo, la adquisición de materiales para la misma, elementos de seguridad y reposición de equipos e instalaciones de los edificios carcelarios, esenciales para el normal funcionamiento de los mismos.

 

Artículo 180.- Hácese extensivo el régimen de dedicación total establecido por el Artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, según el texto del Artículo 96 de la Ley Nº 13.320 de 28 de diciembre de 1964, y con el plazo de opción establecido en el mismo, a los siguientes cargos de la Dirección General de Institutos Penales: Subdirector General, Director Administrativo del Hospital Penitenciario, Jefe de Contralor y Sumarios, o Inspector General. Dicha compensación se calculará sobre el sueldo básico al 31 de diciembre de 1968.

 

Artículo 181.- Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer, con cargo a Rentas Generales y con destino al equipamiento del Establecimiento Penal de Libertad de la suma de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) anuales, por los Ejercicios 1970 y 1971.

 

Artículo 182.- Habilítase la cantidad de $ 500.000 (quinientos mil pesos) por una sola vez, con cargo a Rentas Generales, para atender los gastos que demando el estudio de la factibilidad de una planta de irradiación de alientos, que proyecta llevar a cabo la Comisión Nacional de Energía Atómica.

 

Artículo 183.- Habilítase el Rubro 0, Renglón 072 "Compensación por tareas extraordinarias" del Programa 11.01 con una dotación de $ 2:000.000 (dos millones de pesos).

 

Artículo 184.- Declárase que la partida de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos), prevista por el Artículo 151 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, tiene carácter anual.

 

Artículo 185.- Confiérese el carácter de monumento histórico nacional a la iglesia, el cementerio, la casa de Galarza y el edificio de la Aduana, todos ellos de la villa de Soriano, así como el timbó ubicado a la entrada de la misma.

 

Artículo 186.- Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer por los Ejercicios 1970 y 1971 de una partida de $ 1:000.000 (un millón de pesos) anuales, con cargo a Rentas Generales, para atender las obligaciones de contrapartida del Comité Nacional del Decenio Hidrológico Internacional, en el programa respectivo de la UNESCO.

 

Artículo 187.- Modifícase el inciso 3º del Artículo 273 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

"Declárase de interés público la conservación de los inmuebles del Barrio Histórico de Colonia que determine el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura, y de utilidad pública la expropiación de los inmuebles necesarios para cumplir con esa finalidad. A los fines expropiatorios queda alcanzada, por la presente declaración, la península comprendida entre el eje de la calle Ituzaingó y sus prolongaciones pro ambos extremos, hasta el perfil costero del Río de la Plata, y dicho perfil en toda la extensión comprendida entre los puntos de intersección mencionados".

 

Artículo 188.- Declárase de utilidad pública la expropiación del predio empadronado con el Nº 401.497, ubicado en el departamento de Montevideo, lindero con la quinta de don José Batlle y Ordóñez, donada oportunamente pro sus sucesores al Estado.

 

Artículo 189.- Inclúyense en la excepción establecida por el Artículo 541 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los cargos de todos los escalafones de la Dirección General de Institutos Penales; los cargos técnico-profesionales del Ministerio Público y Fiscal, de las Fiscalías de Gobierno y de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 190.- Auméntase a $25.000 (veinticinco mil pesos) el monto de la partida establecida por el Artículo 263 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la redacción dada por el Artículo 141 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

 

Artículo 191.- Establécese a los efectos de lo dispuesto en la Ley Nº 2.239, de 14 de julio de 1893, que los propietarios o arrendatarios de talleres gráficos particulares, mimeográficos y similares, así como las imprentas del Estado, estarán sujetos al Depósito Legal obligatorio y gratuito de ejemplares de los impresos que realicen, de acuerdo a las siguientes condiciones:

 

A) 3 (tres) ejemplares de cada uno de los siguientes impresos, uno de los cuales deberá entregarse a la Biblioteca del Poder Legislativo: libros, folletos, revistas, periódicos, memorias, boletines, códigos, recopilación y registros de leyes, catálogos de exposiciones y bibliográficos, mapas, atlas y cartas geográficas, guías de cualquier naturaleza y cuadernos de arte.

B) 1 (uno) ejemplar de los demás impresos, tales como: manifiestos, proclamas, edictos, estampas, tarjetas, postales, afiches, almanaques, carteles, fotografías, partituras musicales, láminas, tarjetas de felicitación ilustradas, álbumes para colecciones y sus figuritas, programas de espectáculos, listas de votaciones, estatutos, catálogos de mercaderías, listas de precios, naipes, volantes, estadísticas y, en general, todo impreso producido en ejemplares múltiples, cualquiera sea el método que se utilice.

No serán objeto de la obligación de constituir depósito, los impresos de carácter social, tales como las tarjetas de visita, invitaciones y participaciones de actos de carácter social, de carácter privado y los impresos de oficina.

 

Artículo 192.- Aquellos que no cumplan en tiempo y forma con la obligación de depósito establecida en la presente ley serán penados con una multa equivalente a diez veces el precio de venta al público del o de los ejemplares no depositados, con un monto mínimo de $ 2.000 (dos mil pesos). En caso de reincidencia, este monto mínimo será de $ 5.000 (cinco mil pesos), sin perjuicio de la pena a que alude el Artículo 3º de la Ley Nº 2.239, de 14 de julio de 1893. La imposición de esta multa no exime al infractor de la obligación de constituir el depósito de o de los ejemplares correspondientes.

 

Las multas serán impuestas y cobradas por la Biblioteca Nacional, siguiéndose para el procedimiento las normas de la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en cuanto fueren aplicables.

 

El producido por concepto de multas se verterá en cuenta especial, en calidad de provento de la Biblioteca Nacional, que ésta podrá utilizar en su totalidad, aplicándolo a la compra de material bibliográfico. El Poder Ejecutivo podrá modificar los montos de las multas que se señalen. Cualquier persona es parte para denunciar las infracciones a esta ley.

 

Artículo 193.- Queda prohibida la venta, distribución, y cualquier otra forma de comercialización de las obras a que se refieren los artículos precedentes, si no se ha dado cumplimiento al depósito obligatorio de las mismas, debiendo las librerías, empresas distribuidoras y, en general todos aquellos que comercien o hagan circular las obras de referencia, controlar que se haya dado cumplimiento al depósito obligatorio, siendo solidarios responsables de la obligación y sujetos a las mismas sanciones a que se alude en el artículo anterior.

 

Las obras en infracción a las disposiciones precedentes quedarán además excluidas de los beneficios establecidos por el Artículo 79 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965, y por la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937.

 

Artículo 194.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 34 de la Constitución de la República, con el previo asesoramiento de la Comisión integrada por los Directores de Cultura, y Director del Museo Histórico Nacional, el Director del Museo de Artes Plásticas, el Presidente de la Comisión Nacional de Artes Plásticas y un ciudadano designado por el Ministerio de Educación y Cultura, indique las obras de arte que integrando el patrimonio artístico nacional puedan destinarse al canje con otros organismos o instituciones oficiales, nacionales o extranjeros, siempre que se reserve un número suficientemente representativo de la obra de los artistas nacionales y de cada período o ciclo histórico.

 

Artículo 195.- Los cargos de Escribano de Gobierno, Director, Inspector General de Registro, (Abogado o Escribano,) Director del "Diario Oficial" y Director de Administración del Programa 11.01, quedan comprendidos en los beneficios emergentes del Artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y en el Artículo 17 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967 y en el Artículo 32 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

 

Artículo 196.- Regirán para hasta 20 (veinte) Investigadores del Instituto de Investigaciones de Ciencias Biológicas del Ministerio de Educación y Cultura, las disposiciones de los Artículos 122 a 126 de esta ley, con excepción de lo dispuesto en el literal A) del Artículo 123. En el plazo de un año, el Poder Ejecutivo remitirá el proyecto de Ley Orgánica del mencionado Instituto.

 

Artículo 197.- Increméntase el Rubro 0, Subrubro 02, Renglón 021, del Programa 11.14, Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica, en la cantidad de $ 15:000.000 (quince millones de pesos) con destino a nuevos servicios artísticos y culturales.

 

La cantidad establecida en el inciso anterior tendrá como único fin la ampliación de los servicios de cuerpos estables de radio y televisión, pudiendo destinarse la misma para la contratación de cargos especializados.

 

Artículo 198.- Autorízase al Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica a invertir hasta pesos 10:000.000 (diez millones de pesos) por una sola vez, con cargo al Subrubro 07, Renglón 079 del Programa 11.14, para otorgar compensaciones a su personal.

 

El Poder Ejecutivo, a propuesta del SODRE, aprobará una reglamentación del uso de esta partida, debiéndose tener en cuenta las diferentes especializaciones existentes en el Instituto. En ningún caso las compensaciones a percibir por los funcionarios podrán superar el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo presupuestal básico.

 

Artículo 199.- Exceptúase al Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica del cumplimiento de la Ley Nº 9.542, de 31 de diciembre de 1935, sobre licitaciones públicas, tosa vez que el Organismo deba adquirir discos, películas, libros, materiales para escenografías y vestuarios e instrumentos musicales con destino a sus servicios, sin perjuicio de la observancia del concurso de precio al que deberá someterse en todos los casos.

 

Artículo 200.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles de la 1ª Sección Judicial de Montevideo, padrones Nº 4972, 4973, 4982 y 4983, comprendidos en la manzana en que se encuentra ubicado el Estudio Auditorio del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica.

 

Artículo 201.- Declárase comprendido dentro del régimen del Artículo 21 de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y en las condiciones allí establecidas, al personal artístico y técnico que preste funciones en los Servicios de Televisión y Radioeléctrica.

 

Artículo 202.- Créase en el Programa 11.14, Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica, el Subrubro 09, Retribuciones Varias, el que tendrá una asignación anual de pesos 5:000.000 (cinco millones de pesos).

 

Artículo 203.- Derógase el Artículo 56 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965. El coro del SODRE será organizado de acuerdo a lo que, por Resolución fundada, resuelva el Consejo Directivo del Organismo.

 

Artículo 204.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los predios padrones Nº 96998-99, 97000 y 32790, ubicados en el departamento de Montevideo, con destino al Ministerio de Educación y Cultura. Dichos predios seguirán siendo ocupados por el Campus y Centro de Barrio del Club Universitario del Uruguay. Destínase por una sola vez la cantidad de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos), con cargo al numeral 1) del Artículo 290 de la presente ley, Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

 

CAPITULO XVI

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

 

Artículo 205.- El Ministerio de Salud Pública abrirá una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay denominada "Ministerio de Salud Pública - Construcciones y Refacciones Hospitalarias", quedando facultado para utilizar los fondos provenientes de ventas de propiedades del Ministerio, realizadas en subasta pública para prosecución de las obras del Hospital Musto, ampliación del Hospital Vidal y Fuentes de la ciudad de Minas, así como refacciones de emergencia en el Hospital Pasteur y otros edificios hospitalarios.

 

Artículo 206.- Extiéndase a todo el personal de los Escalafones AaB, Ab, Ac y Ad del Ministerio de Salud Pública, el beneficio de $ 1.800 (mil ochocientos pesos) mensuales, acordado por los Artículos 289 y 447 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Este beneficio será percibido sin excepción por todo el personal titular, interino y contratado de los citados escalafones, sin otro requisito que el de pertenecer al Ministerio de Salud Pública y encontrarse desempeñando tareas efectivamente en él.

 

La Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos necesarios en el Renglón 079 de los respectivos programas.

 

Artículo 207.- Créanse en el Programa 12.04 del Ministerio de Salud Pública, los siguientes cargos:

 

1

Médico Ortopedista AaA G.5.

1

Ortesista Ac G.11 (Dedicación Total).

3

Oficiales Protesistas Ac G.11 (Dedicación Total).

1

Oficial Mecánico Protésico Ac G.10 (Dedicación Total).

2

Maestros Protesistas Ac G.10 (Dedicación Total).

10

Médicos Anestesiólogos y Reanimadores AaA G.5.

10

Médicos Anestesiólogos y Reanimadores Ayudantes AaA G.3.

1

Director Adjunto (Para la Colonia "Doctor Bernardo Etchepare") AaA G.8.

1

Director Adjunto (Para la Colonia "Doctor Santín Carlos Rossi") AaA G.8.

16

Médicos Siquiatras AaA G.5.

1

Médico Pediatra de Urgencia Ayudantes AaA G.5.

3

Médicos Pediatras de Urgencia Ayudantes AaA G.3.

1

Maestra (Especializada en Niños Lisiados y Parálisis Cerebral) Be.

20

Nurses AaB G.2.

5

Dietistas AaB G.2.

30

Auxiliares de Servicio Ad G.4.

1

Médico Radiológo AaA G.5.

1

Médico Cirujano AaA G.5.

1

Médico Cardiológo AaA G.5.

1

Químico Farmaceútico AaA G.5.

1

Médico Adjunto AaA G.4.

1

Médico Ayudante AaA G.3.

2

Nurses AaB G.2.

2

Anestesistas AaB G.2.

2

Practicantes Internos de Medicina AaB G.2.

1

Fisioterapeuta AaB G.2.

1

Auxiliar 1º de Laboratorio Ac G.6.

1

Auxiliar 1º de Rayos X Ac G.6.

1

Auxiliar de Cardiología Ac G.6.

4

Enfermeros 1.os Ac G.5.

1

Auxiliar 2º de Farmacia Ac G.5.

10

Auxiliares de Servicio Ad G.4.

 

Artículo 208.- Suprímese del planillado de cargos presupuestados del Ministerio de Salud Pública, todos los paréntesis que actualmente transforman cargos al vacar.

 

Artículo 209.- Derógase el Artículo 277 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

 

Artículo 210.- Aclárase el inciso 2º del Artículo 3º de la Ley Nº 9.892, de 1º de diciembre de 1939, en el sentido de que la comisión del 5% (cinco por ciento) autorizada a favor de los funcionarios recaudadores de hospitalidades, podrá otorgarse con cargo a los proventos recaudados.

 

Artículo 211.- Auméntase el Renglón 090 de los Programas 12.04 y 12.08 del Ministerio de Salud Pública, en $2:160.000 (dos millones ciento sesenta mil pesos), y en $ 840.000 (ochocientos cuarenta mil pesos), respectivamente, aumentos que serán destinados exclusivamente a retribuciones de asilados y hospitalizados.

 

Artículo 212.- Transfórmase la División de Planeamiento y Presupuesto creada pro el Artículo 270 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en División de Planificación.

 

La Dirección de Planeamiento Presupuestario dependerá de la Dirección General de Secretaría.

 

Artículo 213.- Para la provisión de cargos Técnicos Profesionales Clase AaA del Ministerio de Salud Pública, cuando en un concurso de pruebas y méritos abierto (oposición y méritos) de cargos de médico en zonas rurales, pueblos y villas, se presente un solo candidato, se reducirá a méritos exclusivamente, requiriéndose un mínimo de 10 (diez) puntos.

 

Artículo 214.- Cuando el ejercicio de la profesión se efectúe en zonas rurales, pueblos o villas que estén situados a más de 40 (cuarenta) kilómetros de Montevideo, se computarán dos puntos por año hasta un total de diez, y luego a razón de medio punto por cada año, sin limitaciones. Este mérito tendrá valor para cargos en todos los departamentos del interior.

 

Artículo 215.- Lo médicos titulares de cargos adjudicados como se establece precedentemente, deberán ocupar el cargo con residencia en la zona ad e por lo menos dos años, para poder presentarse a otros concurso de méritos para rotar, de conformidad con lo que establece la ordenanza Nº 519 del Ministerio de Salud Pública.

 

En caso de que el médico no resida en el lugar donde existe el cargo, los méritos y la adjudicación de éste se hará como establece la mencionada ordenanza.

 

 

CAPITULO XVII

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

Artículo 216.- Modifícase el Artículo 15 de la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 15.- La falta de asistencia a cinco sesiones consecutivas, sin licencia concedida o causa justificada, dará derecho al Directorio, para declarar cesante al Director omiso y convocar al suplente respectivo, si se tratare de representante de los afiliados y para requerir su remoción si aquél hubiera sido nombrado por los poderes públicos".

 

Artículo 217.- Exceptúanse los cargos técnicos profesionales Clase AaA y especializados Ac del Inciso 13, "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 01, Administración General y Programa 08, Vida y Bienestar del Menor, de lo dispuesto en el Artículo 540 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

 

Artículo 218.- Mantiénese en todo su vigor el Artículo 187 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, con el siguiente agregado:

 

"El 50% (cincuenta por ciento) de los fondos recaudados será destinado a proveer a los menores en Cuidadoras que cursan estudios, útiles, equipos e indumentaria, dos veces en el año".

 

Artículo 219.- Fíjase en 5% (cinco por ciento) el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del Artículo 474 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

 

Artículo 220.- Modifícase el Artículo 37 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 37.- Todo empleados, sea persona física o jurídica, tiene la obligación de concurrir o enviar representante autorizado cuando sea citado en forma auténtica por cualquiera de las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La falta de concurrencia dentro del plazo fijado en la citación, que no estuviere suficientemente justificada a juicio de la Dirección de las respectivas dependencias, será sancionada con multas de $500 (quinientos pesos) a pesos 10.000 (diez mil pesos), de acuerdo con la importancia del asunto de que se trate, duplicándose en caso de reincidencia".

 

Artículo 221.- EN caso de licencia de los titulares de cargos técnicos- profesionales y docentes del Consejo del Niño, las funciones serán atendidas en régimen de suplencia automática por personal, proveniente de listas resultantes de concursos de oposición con el asesoramiento del Consejo del Niño, de acuerdo a la reglamentación que se adoptará al efecto.

 

 

CAPITULO XVIII

PODER JUDICIAL

 

Artículo 222.- Apruébanse las siguientes planillas de sueldos correspondientes al presupuesto del Poder Judicial:

 

PROGRAMA 16.01

 

ADMINISTRACION SUPERIOR DE JUSTICIA

 

Nº de cargos

Denominación del cargo

Sueldo mensual por cargo

Monto anual por partida

$

$

5

Ministro

70.589

4:235.340

2

Secretario Letrado

60.650

1:455.600

1

Juez Suplente

55.800

669.600

1

Escribano de Actuación

51.100

613.200

1

Inspector General de Registros Notariales

51.100

613.200

2

Inspector de Actuaría de Juzgado Letrado

51.000

1:224.000

1

Subinspector General de Registros Notariales

50.950

611.400

1

Adjunto de Actuación Encargado de Registros

50.950

611.400

1

Director de Secciones

50.950

611.400

3

Inspector de Juzgado de Paz

50.950

1:834.200

2

Adjunto de Registros Notariales

46.100

1:106.400

1

Contador

46.100

553.200

2

Subdirector de Secciones

41.050

985.200

1

Périto Médico Legal

39.200

470.400

1

Alguacil.

38.750

465.000

1

Tesorero

37.400

448.800

8

Jefe de Sección

36.100

3:465.600

1

Jefe de Sala

36.100

433.200

6

Oficial 1º

30.100

2:167.200

1

Intendente

30.100

361.200

7

Oficial 2º

27.550

2:314.200

7

Conserje de 1ª

27.550

2:314.200

5

Oficial 3º

26.100

1:566.000

7

Conserje de 2ª

26.100

2:192.400

9

Oficial 4º

24.600

2:656.800

6

Encargado

23.450

1:688.400

 

83

 

 

35:667.540

 

PROGRAMA 16.02

 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE TRIBUNALES DE APELACIONES

 

Nº de cargos

Denominación del cargo

Sueldo mensual por cargo

Monto anual por partida

$

$

18

Ministro

70.300

15:184.800

6

Secretario Letrado

51.100

3:679.200

6

Alguacil

36.850

2:653.200

6

Oficial Mayor

36.850

2:653.200

6

Jefe de Despacho

32.750

2:358.000

1

Oficial de Secretaría

30.100

361.200

15

Oficial 1º

27.550

4:959.000

2

Oficial 2º

26.100

626.400

4

Oficial 3º

24.600

1:180.800

3

Conserje de 2º

24.600

885.600

1

Oficial 4º

23.450

281.400

3

Conserje de 3ª

23.450

844.200

 

71

 

 

35:667.000

 

PROGRAMA 16.03

 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MONTEVIDEO DE COMPETENCIA ESPECIALIZADA

 

Nº de cargos

Denominación del cargo

Sueldo mensual por cargo

Monto anual por partida

$

$

38

Juez

60.650

27:656.400

26

Actuario

50.950

15:896.400

1

Jefe de Oficina Central de Notificaciones

50.950

611.400

2

Inspector Jefe (Abogado)

47.850

1:148.400

42

Actuario Adjunto

46.100

23:234.400

38

Secretario de Jueces

46.100

21:021.600

1

Subjefe de la Oficina Central de Notificaciones

46.100

553.200

5

Médico Forense

39.200

2:352.000

35

Alguacil

36.850

15:477.000

2

Inspector Subjefe

36.850

884.400

25

Jefe de Despacho

32.750

9:825.000

14

Inspector

32.200

5:409.600

19

Oficial de Secretaría

30.100

6:862.800

90

Oficial 1º

27.550

29:754.000

86

Oficial 2º

26.100

26:935.200

75

Oficial 3º

24.600

22.140.000

4

Conserje de 2ª

24.600

1:180.800

4

Chofer

24.600

1:180.800

47

Oficial 4º

23.450

13:225.800

25

Conserje de 3ª

23.450

7:035.000

83

Oficial 5º

22.300

22:210.800

 

662

 

 

254:595.000

 

PROGRAMA 16.04

 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA MIXTA

 

Nº de cargos

Denominación del cargo

Sueldo mensual por cargo

Monto anual por partida

$

$

28

Juez

55.800

18:748.800

28

Actuario

50.950

17:119.200

28

Actuario Adjunto

46.100

15:489.600

26

Alguacil

36.850

11:497.200

26

Jefe de Despacho

32.750

10:218.000

48

Oficial 1º

27.550

15:868.800

44

Oficial 2º

26.100

13:780.800

10

Oficial 3º

24.600

2:952.000

28

Oficial 4º

23.450

7:879.200

26

Conserje de 3ª

23.450

7:316.400

73

Oficial 5º

22.300

19:534.800

 

365

 

 

140:404.800

 

PROGRAMA 16.05

ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS DE PAZ DE COMPETENCIA MIXTA

 

Nº de cargos

Denominación del cargo

Sueldo mensual por cargo

Monto anual por partida

$

$

38

Juez

60.650

27:656.400

26

Actuario

50.950

15:896.400

1

Jefe de Oficina Central de Notificaciones

50.950

611.400

2

Inspector Jefe (Abogado)

47.850

1:148.400

42

Actuario Adjunto

46.100

23:234.400

38

Secretario de Jueces

46.100

21:021.600

1

Subjefe de la Oficina Central de Notificaciones

46.100

553.200

5

Médico Forense

39.200

2:352.000

35

Alguacil

36.850

15:477.000

2

Inspector Subjefe

36.850

884.400

25

Jefe de Despacho

32.750

9:825.000

14

Inspector

32.200

5:409.600

19

Oficial de Secretaría

30.100

6:862.800

90

Oficial 1º

27.550

29:754.000

86

Oficial 2º

26.100

26:935.200

75

Oficial 3º

24.600

22:140.000

4

Conserje de 2ª

24.600

1:180.800

4

Chofer

24.600

1:180.800

47

Oficial 4º

23.450

13:225.800

25

Conserje de 3ª

23.450

7:035.000

83

Oficial 5º

22.300

22:210.800

 

662

 

 

254:595.000

 

PROGRAMA 16.04

ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA MIXTA

 

Nº de cargos

Denominación del cargo

Sueldo mensual por cargo

Monto anual por partida

$

$

28

Juez

55.800

18:748.800

28

Actuario

50.950

17:119.200

28

Actuario Adjunto

46.100

15:489.600

26

Alguacil

36.850

11:497.200

26

Jefe de Despacho

32.750

10:218.000

48

Oficial 1º

27.550

15:868.800

44

Oficial 2º

26.100

13:780.000

10

Oficial 3º

24.600

2:952.000

28

Oficial 4º

23.450

7:879.200

26

Conserje de 3ª

23.450

7:316.400

73

Oficial 5º

22.300

19:534.800

 

365

 

 

140:404.800

 

PROGRAMA 16.05

ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS DE PAZ DE COMPETENCIA MIXTA

 

Nº de cargos

Denominación del cargo

Sueldo mensual por cargo

Monto anual por partida

$

$

24

Juez

50.950

14:673.600

18

Juez de 1ª Sección de cada departamento

46.100

9:957.600

32

Juez de ciudades varias

46.100

17:702.400

24

Actuario

46.100

13:276.800

24

Alguacil

36.850

10:612.800

33

Juez de paz de Pueblos de 1.a.

34.350

13:602.600

5

Oficial de Secretaría

30.100

1:806.000

36

Juez de Paz de Pueblos de 2.a

29.850

12:895.200

48

Oficial 1º

27.550

15:868.800

38

Oficial 2º

26.100

11:901.600

90

Juez de Paz Rural

25.500

27:540.000

53

Oficial de 3º

24.600

15:645.600

128

Oficial 4º

23.450

36:019.200

275

Oficial 5º

22.300

73:590.000

 

328

 

 

275:092.200

 

PROGRAMA 16.06

SERVICIOS TECNICOS DE DEFENSA Y ASISTENCIA LETRADA DE OFICIO PERICIALES Y REGISTRALES

 

Nº de cargos

Denominación del cargo

Sueldo mensual por cargo

Monto anual por partida

$

$

4

Abogado Defensor de Oficio de Menores

51.000

2:448.000

2

Abogado Defensor de Oficio en Trabajo

51.000

1:224.000

7

Defensor de Oficio en lo Criminal

51.000

4:284.000

6

Abogado Defensor de Oficio en lo Civil

51.000

3:672.000

1

Escribano Director

50.950

611.400

1

Escribano Subdirector

46.100

553.200

1

Director Médico Legista

46.500

558.000

2

Secretario (Al vacar Letrado)

46.100

1:106.400

1

Subdirector Médico Legista

46.100

553.200

1

Secretario General Abogado

46.100

553.200

1

Depositario

36.850

442.200

1

Jefe de División

36.850

442.200

3

Subjefe de División

34.650

1:247.400

1

Médico Autopsista

34.650

415.800

1

Jefe de Laboratorio Químico Farmacéutico

34.650

415.800

1

Jefe de 5.a

32.750

393.000

4

Jefe de Despacho

32.750

1:572.000

1

Médico General de Certificaciones

32.200

386.400

1

Jefe de Sección Fotografía y Radiología

32.200

386.400

1

Secretario

32.200

386.400

2

Procurador

33.500

804.000

6

Procurador para Materia Civil

33.500

2:412.000

2

Procurador para Materia del Trabajo

33.500

804.000

6

Oficial de Secretaría

30.100

2:167.200

12

Jefe de Laboratorio

30.100

361.100

1

Dactilóscopo Jefe

29.850

358.200

4

Oficial 1.o

27.550

1:322.400

5

Oficial 1.o

27.550

1:653.000

1

Dactilóscopo Subjefe

27.550

330.600

1

Périto Calígrafo

27.550

330.600

2

Dactilóscopo

26.400

633.600

9

Oficial 2.o

26.100

2:818.800

6

Oficial 3.o

24.600

1:771.200

2

Conserje de 2.a

24.600

590.400

3

Oficial 4.o

23.450

844.200

2

Conserje de 3.a

23.450

562.800

2

Ayudante de Laboratorio

23.450

562.800

7

Oficial 5.o

22.300

1:873.200

2

Encargado de Limpieza de la Morgue

22.300

535.200

 

105

 

 

42:386.400

 

Artículo 223.- Derógase el Artículo 174 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964.

 

Artículo 224.- Los funcionarios de la Administración Central equiparados con cargos del Pode Judicial, autorizados por la ley a optar por el régimen de dedicación total y exclusiva (Artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960) percibirán dicha compensación, producida la opción, sobre el sueldo básico correspondiente al Ejercicio 1968.

 

No se incluye en esta disposición a los Fiscales y Fiscales Adjuntos, que percibirán la compensación del 40% (cuarenta por ciento) pro dedicación total y exclusiva sobre los sueldos básicos emergentes de la aplicación de la presente ley.

 

Artículo 225.- Agrégase a los cargos enumerados en el inciso 1º del Artículo 331 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los de Alguacil de todas las oficinas judiciales y de Adjuntos de Registros Notariales.

 

Artículo 226.- Declárase que el régimen de dedicación total establecido por el Artículo 331 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y modificativos para cargos del Poder Judicial que deben ser desempeñados pro Letrados, es compatible con el ejercicio remunerado de la docencia en institutos oficiales de Enseñanza Secundaria, siempre que hayan ingresado a la docencia con anterioridad al 1º de setiembre de 1969.

 

Artículo 227.- Créase en el Programa 03 del Inciso 16, "Poder Judicial", la siguiente partida:

 

PROGRAMA 03: Administración de Justicia a nivel de Juzgados Letrados de Montevideo, de competencia especializada.

 

 

Monto Anual

$

Rubro 0 - Subrubro 07 - Renglón 072

1:000.000

Compensación por tareas extraord. (1) (2)

 

(1) A distribuir por la Suprema Corte de Justicia.

(2) Exclusivamente para Juzgados de Instrucción y Correccional.

 

Artículo 228.- Fíjanse para el Poder Judicial, Inciso 16, las siguientes partidas por una sola vez:

 

PROGRAMA 01:

$ 5:000.000

Rubro 3 - Maquinaria, equipos y mobiliario.

Adquisición de máquinas de escribir y calcular para las Oficinas Judiciales

 

Rubro 5 - Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias.

$ 5:000.000

Para la reposición de ascensor y gasto de reparación general del edificio sede de la Suprema Corte de Justicia

 

Artículo 229.- Increméntanse las partidas vigentes asignadas a los rubros que se expresarán del Inciso 16, "Poder Judicial", en los siguientes montos anuales:

 

PROGRAMA 01: Administración Superior de Justicia

 

 

Aumento anual

$

Rubro 1

3:688.000

Rubro 2

2:242.000

Rubro 9

540.000

 

PROGRAMA 02: Administración de Justicia a nivel de los Tribunales de Apelación.

 

 

$

Rubro 1

1:765.404

Rubro 2

1:032.996

 

PROGRAMA 03: Administración de Justicia a nivel de Juzgados Letrados de Primera Instancia de Montevideo, de competencia especializada.

 

 

$

Rubro 1

5:352.000

Rubro 2

4:518.000

 

PROGRAMA 04: Administración de Justicia a nivel de Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, de competencia mixta.

 

 

Aumento anual

$

Rubro 1

4:208.000

Rubro 2

3:600.000

Rubro 9

639.000

 

PROGRAMA 05: Administración de Justicia a nivel de Juzgados de Paz, de competencia mixta.

 

Rubro 1

48:492.000

Rubro 9

300.000

 

PROGRAMA 06: Servicios Técnicos de Defensa y Asistencia de Oficio, Periciales y Registrales.

 

Rubro 1

2:618.000

Rubro 2

747.700

 

Artículo 230.- La compensación del 40% (cuarenta pro ciento) por dedicación total y exclusiva, correspondiente a los cargos de Magistrados del Poder Judicial, Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Secretarios Letrados de los Tribunales de Apelaciones, Secretarios de las Defensorías de Oficio, Secretarios de los Jueces, Actuarios y Actuarios Adjuntos y Alguaciles y funcionarios de igual o mayor sueldo cuyo cargo tenga derecho al beneficio por dedicación total, se calculará sobre los sueldos básicos establecidos en la presente ley.

 

Lo dispuesto en el presente artículo no regirá para cargos equiparados con algunos de los mencionados precedentemente.

 

En los casos en que la ley autorice a funcionarios del Poder Judicial no incluidos en los incisos anteriores a optar por el régimen de dedicación total y exclusiva (Artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960) dicha compensación se calculará sobre los sueldos básicos correspondientes al Ejercicio 1968.

 

Artículo 231.- La Suprema Corte de Justicia reglamentará todo lo atinente a la coordinación de las relaciones derivadas del funcionamiento de la Asesoría Técnica de Arrendamientos con las propias del Poder Judicial.

 

Artículo 232.- Los Archivos de Registros Notariales estarán bajo la superintendencia de la Suprema Corte de Justicia, la que reglamentará su organización y funcionamiento. Los escribanos que lleven registros notariales podrán retenerlos mientras ejerzan el oficio para el que están investidos.

 

Los archivos departamentales y locales de registros notariales se radicarán en la sede de los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Departamento, bajo la guarda del Actuario o Adjunto.

 

En Montevideo, el archivo se radicará donde indique la Suprema Corte de Justicia, bajo la guarda de la Inspección General de Registros Notariales.

 

Artículo 233.- Deróganse la Ley Nº 2.350, de 5 de julio de 1895, y el Artículo 67 del Decreto-Ley Nº 1.421, de 31 de diciembre de 1878.

 

Artículo 234.- Sustitúyese el Artículo 39 del Decreto-Ley Nº 1.421, de 31 de diciembre de 1878, por el siguiente:

 

"Artículo 39.- Llámase Registro de Protocolizaciones al formado por los documentos, actas notariales y actas especiales de intervenciones extrarregistrales agregados al mismo durante el año civil por el escribano que lo lleva, en virtud de mandato de la ley o reglamente, resolución de la autoridad judicial o administrativa, o solicitud de parte interesada, con fines generales de conservación, reproducción y fecha cierta. Las protocolizaciones voluntarias se solicitarán por escritura pública o acta notarial.

 

Los testimonios por exhibición, las actas de testamento cerrado y los certificados que el escribano autorice, serán anotados cronológicamente cada mes, en un acta especial, con indicación precisa del número de la intervención, el nombre del requeriente, un resumen de la materia o contenido, la fecha de expedición y el valor y número de los sellados utilizados. Dicha acta especial se protocolizará dentro de los tres días inmediatos al vencimiento de cada mes.

 

La omisión de algún documento expedido en el acta especial referida, la falta de protocolización de la misma, o la alteración de los datos que debe contener, se sancionarán, según las circunstancias, conforme a lo dispuesto por el Artículo 191 de la Acordada reglamentaria Nº 3.354, de 29 de noviembre de 1954.

 

Las actas notariales se extenderán y autorizarán con el formalismo establecido para las escrituras públicas, en lo que fuere compatible con dichas actas y se protocolizarán al finalizar la actuación.

 

El Registro de Protocolizaciones se llevará y controlará en la misma forma que el Protocolo, con excepción de las formalidades no compatibles con su naturaleza y composición".

 

Artículo 235.- Extiéndase la no incompatibilidad establecida en el Artículo 174 de la Ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, con la redacción dada por la Ley Nº 12.408, de 12 de setiembre de 1957, a los actuales Defensores de Oficio en lo Civil, Criminal y del Trabajo, Defensores de Menores, y a las personas que, teniendo título profesional, desempeñen cargos administrativos o técnicos en las oficinas mencionadas en este artículo.

 

TRIBUNAL DE CUENTAS

 

Artículo 236.- Apruébase la siguiente planilla de sueldos correspondiente al presupuesto del Tribunal de Cuentas de la República.

 

PROGRAMA 17.01: Contralor Económico Financiero de los Organismos del Sector Público.

 

Nº de cargos

Denominación de cargo

Sueldo mensual por cargo

Monto anual por partida

$

$

7

Ministro

77.650

6:522.600

1

Director General Contador

53.500

642.000

1

Director General de Secretaría

53.500

642.000

1

Director General de Servicios Jurídicos

53.500

642.000

11

Director de Departamento

50.200

6:626.400

1

Director Secretario

50.200

602.400

33

Contador Auditor

50.200

18:433.800

1

Contador

46.500

558.600

3

Abogado Asesor

46.500

1:675.800

3

Director

43.150

1:553.400

1

Tesorero

43.150

517.800

1

Prosecretario

43.150

517.800

2

Escribano (Creación)

38.300

912.200

11

Jefe de Despacho

37.100

4:897.200

1

Protesorero

36.100

433.200

1

Jefe de Prensa y Relaciones Públicas

36.100

433.200

13

Inspector de 1ª

34.250

5:343.000

1

Jefe de Conserjes

34.250

411.000

1

Bibliotecario

32.050

384.600

20

Inspector de 2ª

32.050

7:692.000

2

Conserje de 1ª

32.050

769.200

12

Inspector de 3ª

30.150

4:341.600

2

Conserje de 2ª

30.150

723.600

20

Informante de 1ª

27.950

6:708.000

6

Ordenanza de 1ª

27.950

2:012.400

20

Informante de 2ª

26.850

6:444.000

11

Informante de 3ª

25.750

3:399.000

3

Ordenanza de 2ª

25.750

927.000

1

Encargado de limpieza

25.750

309.000

13

Oficial

24.900

3:884.400

8

Auxiliar de 1ª

23.800

2:284.800

4

Limpiador

23.800

1:142.400

8

Auxiliar de 2ª

22.550

2:164.800

11

Auxiliar de 3ª

21.450

2:831.400

3

Sereno Limpiador

20.150

725.400

 

236

 

 

98:108.000

 

Artículo 237.- Créase en el Renglón 021 del Inciso 17, una partida de $ 19:000.000 (diecinueve millones de pesos) para contratación de cargos técnicos o especializados.

 

Artículo 238.- Inclúyense en las excepciones del Artículo 541 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, las vacantes existentes o que se produzcan en la planilla del Tribunal de Cuentas.

 

CORTE ELECTORAL

 

Artículo 239.- Apruébanse las siguientes planillas de sueldos correspondientes al Inciso 18, "Corte Electoral":

 

PROGRAMA 18.01

JUSTICIA ELECTORAL NACIONAL Y ADMINISTRACION GENERAL

 

Nº de cargos

Denominación de cargo

Sueldo mensual por cargo

Monto anual por partida

$

$

1

Presidente

80.300

963.600

8

Ministro de Corte

80.300

7:708.800

2

Secretario Letrado

57.800

1:387.200

1

Contador

50.300

603.600

1

Subcontador titulado

45.700

548.400

2

Abogado

38.300

919.200

1

Escribano

38.300

459.600

1

Médico

32.700

392.400

1

Dactilóscopo 2º

32.700

392.400

2

Director de Departamento

52.700

1:264.800

2

Inspector General

52.700

1:264.800

2

Subdirector de Departamento

50.300

1:207.200

1

Tesorero

50.300

603.600

1

Subtesorero

45.700

548.400

11

Jefe de 1ª

41.200

5:438.400

9

Jefe de 2ª

38.300

4:136.400

5

Jefe de 3ª

35.700

2:142.000

9

Subjefe

32.700

3:531.600

11

Oficial 1º

30.100

3:973.200

20

Oficial 2º

28.500

6:940.000

23

Oficial 3º

27.100

7:479.600

10

Oficial 4º

25.900

3:108.000

1

Encargado de 1ª

30.100

361.200

12

Oficial Servicio de 1ª

27.100

3:902.400

10

Oficial Servicio de 2ª

25.900

3:108.000

4

Oficial Esp. de 1ª

25.900

1:243.200

13

Oficial Servicio de 3ª

24.400

3:806.400

3

Auxiliar de Servicio

22.800

820.800

 

169

 

 

68:155.200

 

PROGRAMA 18.02

JUSTICIA ELECTORAL DEPARTAMENTAL INSCRIPCION CIVICA REGULAR REGISTROS CIVICOS (NACIONAL Y DEPARTAMENTALES) Y ORGANIZACIÓN DEL ACTO ELECCIONARIO

 

Nº de cargos

Denominación de cargo

Sueldo mensual por cargo

Monto anual por partida

$

$

1

Director Departamento

52.700

632.400

1

Subdirector Departamento

50.300

603.300

1

Jefe OED de 1ª

45.700

548.400

1

Secretario ONE

45.700

548.400

2

Inspector Técnico

45.700

1:096.800

1

Jefe OED de 2ª

41.200

494.400

1

Secretario OED de 1ª

41.200

494.400

10

Jefe de 1ª

41.200

4:944.000

1

Jefe Archivo Electoral

39.800

477.600

1

Jefe Administrativo

39.800

477.600

1

Secretario OED de 2ª

39.800

477.600

17

Jefe OED de 3ª

39.800

8:119.200

13

Jefe de 2ª.

38.300

5:974.800

17

Secretario OED de 3ª

35.700

7:282.800

18

Jefe de 3ª

35.700

7:711.200

2

Jefe de Registro OED

34.300

823.200

20

Subjefe

32.700

7:848.000

17

Jefe Archivo Electoral OED

31.500

6:426.000

51

Oficial 1º

30.100

18:421.200

54

Oficial 2º

28.500

18:468.000

71

Oficial 3º

27.100

23:089.200

73

Oficial 4º

25.900

22:688.400

17

Oficial 5º

24.400

4:977.600

1

Dactilóscopo Jefe 1º

45.700

548.400

1

Dactilóscopo Jefe 2º

41.200

494.400

8

Dactilóscopo Jefe 3º

39.800

3:820.800

16

Dactilóscopo Subjefe

38.300

7:353.600

18

Dactilóscopo 1º

35.700

7:711.200

21

Dactilóscopo 2º

32.700

8:240.400

20

Dactilóscopo OED

30.100

7:224.000

1

Técnico Fotógrafo 1º

35.700

428.400

1

Técnico Fotógrafo 2º

32.700

392.400

2

Fotógrafo

28.500

684.000

20

Fotógrafo OED

28.500

6:840.000

1

Jefe 2º (Tipógrafo)

38.300

459.600

1

Jefe 1º (Técnico Imprenta)

41.200

494.400

1

Jefe 2º (Tipógrafo)

38.300

459.600

1

Jefe 2º (Técnico Imprenta)

38.300

459.600

5

Tipógrafo 2º

32.700

1:962.000

1

Encargado de 2ª

28.500

342.000

27

Oficial de Servicio de 1ª

27.100

8:780.400

1

Oficial de Servicio de 2ª

25.900

310.800

9

Oficial de Servicio de 3ª

24.400

2:635.200

 

547

 

 

202:300.800

 

Fíjanse los rubros para personal contratado del Inciso 18, en las siguientes cantidades: Programa 18.01, Renglón 021, $ 25:676.400, y Programa 18.02, Renglón 021, $ 85:362.000.

 

Será de aplicación lo dispuesto por el Artículo 203 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

 

Artículo 240.- Inclúyese en las excepciones del Artículo 5441 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, las vacantes existentes o que se produzcan en la Corte Electoral y sus dependencias. Los cargos vacantes deberán ser llenados con el personal que cumple funciones en el organismo en calidad de contratados, rebajando del Renglón 021 los montos correspondientes.

 

Artículo 241.- Fíjanse por una sola vez las siguientes partidas para la adquisición de inmuebles: $ 36:000.000 (treinta y seis millones de pesos) para Montevideo; pesos 10:000.000 (diez millones de pesos) para Canelones y $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos) para Artigas.

 

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Artículo 242.- Apruébase la siguiente planilla correspondiente al Presupuesto del Tribunal de lo Contencioso Administrativo:

 

PROGRAMA 19.01

JURISDICCION ANULATORIA SOBRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS Y JURISDICION SOBRE CONTIENDAS DE COMPETENCIA Y DIFERENCIAS QUE SE SUSCITEN ENTRE EL ESTADO Y SUS DIVERSOS ORGANOS Y ENTRE ESTOS ENTRE SI

 

Nº de cargos

Denominación de cargo

Sueldo mensual por cargo

Monto anual por partida

$

$

5

Ministro

70.589

4:235.340

2

Secretario Letrado

60.650

1:455.600

1

Director de Sección

50.950

611.400

1

Alguacil

42.350

508.200

2

Subdirector de Sección

41.050

985.200

1

Jefe de Jurisprudencia

41.050

492.600

2

Jefe de 1ª

38.750

930.000

5

Jefe de 2ª

37.400

2:244.000

6

Jefe de 3ª

36.100

2:599.200

1

Conserje de Sala

30.400

364.800

8

Oficial 1º

30.150

2:894.400

1

Intendente

30.150

361.800

6

Oficial 2º

27.650

1:990.800

2

Ordenanza

26.200

628.800

7

Oficial 3º

26.100

2:192.400

3

Ordenanza

26.100

939.600

3

Encargado de Limpieza

23.450

844.200

 

56

 

 

24:278.340

 

Artículo 243.- Inclúyense en las excepciones del Artículo 541 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, las vacantes existentes o que se produzcan en el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo.

 

Artículo 244.- La compensación del 40% (cuarenta por ciento) por dedicación total y exclusiva, correspondiente a los cargos de Secretarios Letrados, Director de Secciones e Intendente del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, se calculará sobre los sueldos básicos establecidos en la presente ley.

 

 

CAPITULO XIX

ORGANISMOS DOCENTES

 

Artículo 245.- Refuérzanse los presupuestos de los Organismos Docentes, a partir del 1º de enero de 1970, en las cantidades que se indican en los rubros siguientes:

 

 

Rubro 0

Rubro 6

$

$

Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal

575:000.000

390:000.000

Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria

255:000.000

85:000.000

Universidad del Trabajo del Uruguay

125:000.000

50:000.000

Universidad de la República

195:000.000

113:000.000

 

Las partidas destinadas a Retribuciones de Servicios Personales y a Salario Familiar serán aplicadas cumpliendo estrictamente lo dispuesto por esta ley.

 

A los efectos precedentemente establecidos, no se considerarán sueldos básicos los progresivos, categorías o similares, compensaciones, ni cualquier otra retribución acumulada al sueldo, ya sea como asignación complementaria o agregada en razón de mayores horarios o antigüedad.

 

Para el año 1970 el Rubro 0 de la Universidad de la República se incrementa en $ 20:000.000 (veinte millones de pesos).

 

Artículo 246.- Las economías que se produzcan en la ejecución de los Presupuestos de los Organismos de Enseñanza se destinarán, en primer término, a cubrir las insuficiencias que existieran en el Rubro 6.

 

Al saldo de economía resultante, luego de cumplirse con el inciso anterior, se le aplicará el Artículo 217 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

 

Artículo 247.- Declárase que los Organismos Docentes podrán disponer de las partidas de gastos fijadas a los mismos, las cantidades que estimen necesarias para la adquisición de inmuebles.

 

Artículo 248.- Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, a imputar a las economías de los rubros de gastos del año 1969, la cantidad de $ 192:000.000 (ciento noventa y dos millones de pesos) por concepto de beneficios sociales de ese Ejercicio.

 

Artículo 249.- Increméntanse los Rubros 0, Retribución de Servicios Personales y 6, Cargas legales y prestaciones de carácter social, del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, con destino a creaciones, en las cantidades que se indican:

 

Rubro 0

$ 206:000.000

Rubro 6

$ 50:000.000

 

Para el año 1970, los importes establecidos en este artículo se reducirán a las siguientes sumas:

 

Rubro 0

$ 163:000.000

Rubro 6

$ 40:000.000

 

Los montos establecidos precedentemente podrán ser abonados por el Ministerio de Economía y Finanzas una vez que el Tribunal de Cuentas determine que no pueden ser absorbidos, total o parcialmente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la última cláusula del Artículo 217 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

 

Artículo 250.- Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria a imputar a las economías de los rubros de gastos del año 1969 las siguientes cantidades por los conceptos que se indican:

 

Beneficios Sociales 1969

$ 77:000.000

Retribuciones impagas del año 1968

73:000.000

 

Artículo 251.- Increméntase el Rubro 0, Retribución de Servicios Personales, del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, en la suma de $ 163:000.000 (ciento sesenta y tres millones de pesos), la que tendrá como único destino la creación de nuevos Servicios Docentes o la ampliación de Servicios Docentes ya existentes.

 

Dicho monto podrá ser abonado por el Ministerio de Economía y Finanzas, una vez que el Tribunal de Cuentas determine que no puede ser absorbido, total o parcialmente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la última cláusula del Artículo 217 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

 

La suma máxima establecida en este artículo se elevará en 1971 a $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos), quedando sometida al mismo régimen de autorización.

 

Artículo 252.- La partida a que se refiere el Artículo 218 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, se incrementará hasta en $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos).

 

Artículo 253.- Autorízase a la Universidad del Trabajo de Uruguay a imputar a las economías de los rubros de gastos del año 1969, la cantidad de $ 178:000.000 (ciento setenta y ocho millones de pesos) para financiar el déficit de dicho Ejercicio por el pago de remuneraciones personales por creaciones de cargos docentes.

 

Artículo 254.- Sustitúyese el inciso c) del Artículo 115 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:

 

"c) El Director y los Profesores del Instituto Artigas, así como los de Enseñanza Normal quedarán sujetos al régimen que se establezca para la Enseñanza Superior".

 

Artículo 255.- Declárase por vía interpretativa que el inciso a) del Artículo 115, de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, es aplicable a los docentes de todos los Institutos Normales.

 

Artículo 256.- Autorízase a la Universidad de la República a imputar a las economías de los rubros de gastos del año 1969, la cantidad de $ 106:000.000 (ciento seis millones de pesos) para financiar el déficit de dicho Ejercicio por el pago de remuneraciones personales por creaciones de cargos docentes.

 

BANCO DE PREVISION SOCIAL

 

Artículo 257.- Extiéndanse los beneficios que otorga la Ley Nº 13.666, de fecha 17 de junio de 1968, a los ex - funcionarios del ex - Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, Cajas de Jubilaciones y Pensiones, dependientes del Banco de Previsión Social, con 20 (veinte) años continuos de labor en dichos Organismos, sin necesidad de que al retirarse, su actividad fuere prestada en los mismos y cuyo cómputo final sea de un mínimo de 40 (cuarenta) años de servicios.

 

Artículo 258.- Sustitúyese el Artículo 19 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967, por el siguiente:

 

"Artículo 19.- Para los funcionarios comprendidos en las disposiciones del Artículo 17 de la presente ley, las normas del Artículo 5º de la Ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, se aplicarán a los que hayan cesado en la actividad con posterioridad al 1º de enero de 1963, a los que cesen en el futuro y a los que cesaran con anterioridad a la fecha precitada".

 

Artículo 259.- Establécese que la dedicación total que acuerda el Artículo 346 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, será otorgada únicamente cuando se cumplan las condiciones requeridas por los apartados a), b) y c) del Artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.

 

Artículo 260.- Declárase que el Artículo 17 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, consagró el régimen de competencia acumulativa.

 

Artículo 261.- Autorízase al Banco de Previsión Social para enajenar a título oneroso, por intermedio del Banco Hipotecario del Uruguay o de la Caja Nacional de Ahorro Postal, los bienes inmuebles baldíos o improductivos que tenga, para aplicar su producido a la adquisición, alhajamiento o reforma de sedes, o adquisición de equipos para el mejoramiento de sus edificios o locales, o de sus servicios.

 

Artículo 262.- Amplíase el plazo establecido en el Artículo 17 de la Ley Nº 13.597, de 27 de julio de 1967, a 180 (ciento ochenta) días.

 

CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA

 

Artículo 263.- Decláranse comprendidos a partir del 1º de enero de 1970, en los beneficios establecidos en el Artículo 349 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a los funcionarios de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica (Inciso 30, Renglón 0.90).

 

Dicha erogación deberá ser atendida con los recursos propios de dicho Organismo.

 

INVE

 

Artículo 264.- Modifícase el Artículo 368 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 368.- Destínase de las sumas invertidas anualmente en construcción de viviendas y servicios anexos, el 4% (cuatro por ciento) sobre los primeros pesos 300:000.000 (trescientos millones de pesos) y el 2% (dos por ciento) sobre el excedente, para retribuir proporcionalmente a los funcionarios con una remuneración adicional que no sobrepasará el 50% (cincuenta por cientos) de las retribuciones correspondientes a ese lapso, excluidos los beneficios sociales y las remuneraciones adicionales de fin de año.

 

Este beneficio alcanza a todos los funcionarios del Instituto, en proporción a sus respectivas retribuciones. El Directorio reglamentará la forma, plazo y condiciones en que se otorgará la remuneración adicional a que se refiere este artículo.

 

El monto total anual de esta remuneración adicional no podrá sobrepasar los $ 30:000.000 (treinta millones de pesos) anuales".

 

Artículo 265.- Increméntase el Renglón 021 del Presupuesto del Instituto Nacional de Viviendas Económicas de pesos 15:000.000 (quince millones de pesos), el que será distribuido por el Instituto en sus diferentes Programas, con la finalidad de atender las remuneraciones de los funcionarios contratados al 30 de setiembre de 1969 de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º, Artículo 8º de la Ley Nº 13.229, de 31 de diciembre de 1963.

 

Artículo 266.- Modifícase el Artículo 8º de la Ley Nº 13.229 de 31 de diciembre de 1963, el que quedará redactado en la siguiente forma:

 

"Artículo 8º.- Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para abonar horas extras a sus funcionarios cuando la realización de los planes de viviendas exigieran su utilización fuera del horario habitual, conforme a la reglamentación que, a iniciativa de INVE, apruebe el Poder Ejecutivo. En ningún caso esta compensación excederá el 40% (cuarenta por ciento) de la retribución del funcionario, excepción hecha de los beneficios sociales, y por la realización de dos horas adicionales de labor.

 

A estos efectos, autorízase al mencionado Instituto a invertir hasta $ 50:000.000 (cincuenta millones de Pesos) anuales con cargo a su Presupuesto de funcionamiento".

 

Artículo 267.- Apruébanse las siguientes partidas para el Presupuesto de Funcionamiento del Instituto Nacional de Viviendas Económicas para el Ejercicio 1970.

 

Programa 33.01

 

Rubro 1

$ 16.500.000

2

$ 6:000.000

3

$ 10:000.000

6

$ 30:400.000

8

$ 10:600.000

9

$ 3:009.000

 

Programa 33.02

 

Rubro 1

$ 5:000.000

2

$ 3:000.000

3

$ 3:000.000

6

$ 18:900.000

9

$ 2:000.000

 

Programa 33.03

 

Rubro 1

$ 4:000.000

2

$ 4:000.000

3

$ 5:000.000

6

$ 23:700.000

9

$ 2:000.000

 

 

CAPITULO XX

SERVICIOS GENERALES

 

Artículo 268.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer hasta la suma de $ 1.200:000.000 (mil doscientos millones de pesos), con cargo a Rentas Generales y con destino al Fondo Nacional de Inversiones.

 

Artículo 269.- Destínanse con cargo a Rentas Generales y por una sola vez, hasta $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) para atender los gastos de organización de la 11ª Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, que se realizará en el país durante el año 1970.

 

Artículo 270.- Destínase la cantidad de $ 7:500.000 (siete millones quinientos mil pesos) con cargo a Rentas Generales, a los efectos de atender los gastos de organización de la Cuarta Asamblea del Centro Interamericano de Administradores Tributarios a realizarse en el país en el año 1970.

 

Artículo 271.- Fíjase la cuota a cargo de Rentas Generales, de aporte patronal al Banco de Previsión Social - Sector Civil - por el año 1970, en la suma de $ 1.900:000.000 (mil novecientos millones de pesos).

 

 

CAPITULO XXI

FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS

 

Artículo 272.- Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura para disponer de una partida anual de $ 3:000.000 (tres millones de pesos) para subvencionar los cursos que dicta la institución "Don Orione".

 

Artículo 273.- Fíjanse, para el año 1970, las siguientes aportaciones del Fondo Nacional de Subsidios, para contribuir a la financiación de los rubros de sueldos y gastos de los organismos que se indican:

 

 

$

A) Para AFE, una partida de hasta

1.900:000.000

B) Para PLUNA, una partida de hasta

240:000.000

C) Para el SOYP, una partida de hasta

135:000.000

D) Para INVE, una partida de hasta

300:000.000

E) Para el Instituto Nacional de Colonización una partida de hasta

120:000.000

 

Artículo 274.- Fíjase, para el Ejercicio 1970, en pesos 800:000.000 (ochocientos millones de pesos), la partida a que se refiere el inciso E) del Artículo 378 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con destino a subsidiar los fertilizantes, y con cargo al Fondo Nacional de Subsidios.

 

Artículo 275.- Fíjase, para el Ejercicio 1970, en pesos 500:000.000 (quinientos millones de pesos), la partida permanente para el desarrollo agropecuario establecida en el inciso 1) del Artículo 378 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con cargo al Fondo Nacional de Subsidios.

 

Dicha partida será afectada en $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos) para investigaciones Veterinarias (Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino"); en $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos) para Investigaciones en Fruticultura, Horticultura y Vitivinicultura: (Centro de Investigación en Fruticultura, Horticultura y Vitivinicultura): en $ 10:000.000 (diez millones de pesos) para el Movimiento de la Juventud Agraria y en $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos) para Fomento Citrícola.

Aféctese de la partida de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos) establecida en el inciso 1º para el desarrollo agropecuario, la cantidad necesaria para abonar a los agrónomos que trabajan en las Regionales del Ministerio de Ganadería y Agricultura y los que actúan permanentemente en zonas rurales, una compensación por radicación en el departamento donde desempeñan sus tareas de $ 15.000 (quince mil pesos) mensuales.

 

Artículo 276.- Incorpórase al Artículo 378 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que crea el Fondo Nacional de Subsidios, el siguiente inciso:

 

"J) Para el Plan Granjero, una partida permanente de

$ 200:000.000"

 

 

CAPITULO XXII

FONDO NACIONAL DE INVERSIONES

 

Artículo 277.- Modifícase la numeración y denominación del Programa 2.06, Construcción, Adquisición y Remodelación de Edificios de la Presidencia y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que pasa a ser Programa 2.09, "Construcción, Adquisición y Remodelación de Edificios del Inciso 2, Presidencia de la República".

 

Artículo 278.- Incorpórase al Inciso 2, Programa 2.09, Construcción, Adquisición y Remodelación de Edificios del Inciso 2, "Presidencia de la República", las siguientes partidas con cargo a la Subcuenta Fondo Nacional de Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas:

 

 

Años 1970/72

$

5) Adquisición y reacondicionamiento de un inmueble destinado a la instalación de la Oficina de Comunicaciones de la Presidencia de la República

15:000.000

6) Para equipamiento, mantenimiento y conservación del inmueble que se denominará Parque Anchorena, situado en la 1ª Sección del departamento de Colonia, padrón en mayor área Nº 2.241

10:000.000

7) Para adquisición, acondicionamiento e instalación de la Sede de la Oficina Nacional del Servicio Civil

40:000.000

 

Artículo 279.- Se autoriza para el período 1970/72, la reinversión en el mismo predio, de los proventos que se obtengan de la explotación del Parque Anchorena, en lo estrictamente necesario para su conservación y funcionamiento.

 

Artículo 280.- Incorpóranse al Inciso 3, "Ministerio de Defensa Nacional", en los programas que se detallan, las siguientes partidas:

 

PROGRAMA 11: Construcciones y Equipamiento para las Unidades Militares.

 

Designación

Años

1970

1971/1972

$

$

3) Construcción Cuadra de Tropa de la Escuela de Armas y Servicios

1:500.000

 

4) Construcción Cuadra de Tropa de Batallón de Ingenieros Nº 1

1:200.000

 

5) Construcción Cuadra de Tropa de la División Viviendas Militares

1:300.000

 

6) Construcción Cuadra de Tropa para la Inspección General del Ejército

1:100.000

 

7) Reconstrucción baños de Tropa del Regimiento de Caballería Nº 4

430.000

 

8) Terminación enfermería del Batallón de Ingenieros Nº 4

800.000

 

9) Para la realización obras en el Molino Ladós (Minas)

400.000

 

10) Construcción Cuadra de Tropa en el Polígono de Tiro del Ejército

4:000.000

8:000.000

11) Construcción para alojamiento del nuevo Regimiento de Caballería número 10

20:000.000

30:000.000

12) Construcción Sede del Batallón de Infantería Nº 8

20:000.000

30:000.000

13) Construcción Sede del Batallón de Infantería Nº 9

20:000.000

30:000.000

14) Construcción Sede del Batallón de Infantería Nº 5

20:000.000

30:000.000

15) Para iluminación de gas de mercurio, Batallón de Ingenieros Nº 2

400.000

 

16) Para iluminación de gas de mercurio, Batallón de Infantería Nº 6

400.000

 

17) Para reparación Cantina Grupo de Artillería Nº 5

500.000

 

18) Para reparaciones de la Fortaleza del Cerro

350.000

 

19) Para instalación de una planta recauchutadora para el Servicio de Material y Armamento

5:000.000

10:000.000

20) Para iluminación del Batallón de Infantería Nº 11

250.000

 

21) Para reparación de la Sede de la Dirección General de Defensa Civil

2:000.000

 

22) Para expropiación del predio ubicado en la 16ª Sección Judicial del departamento de Canelones que comprende los padrones Nº 684 y Nº 16.582 con área total de 3 há. 5.078 m2

1:861.000

 

23) Para reacondicionamiento, reparación, adaptación y mobiliario de los locales de las Unidades de la "Marina Armada Nacional" con asiento en ex - hotel Miramar

20:000.000

 

24) Para adquisición de 5 ómnibus, 3 ambulancias y 20 camiones para las unidades y servicios del Ejército

31:000.000

 

25) Para adquisición de una sobadora para la panadería del Batallón de Infantería Nº 11

300.000

 

26) Para construcción de  un palomar militar (Servicio de  Transmisiones del Ejército)

500.000

 

27) Para construcción, instalación y equipamiento de tres regionales dependientes del Centro Coordinador de Búsqueda y Rescate en el Mar

1:000.000

 

28) Para adquisición de 3 radares para la Prefectura General Marítima

1:684.200

 

29) Para adquisición de 5 lanchas de puerto para la Prefectura General Marítima

8:450.000

 

30) Para adquisición de una lancha de Salvamento para la Prefectura General Marítima

42:000.000

 

31) Para adquisición de 10 vehículos para la Represión del Contrabando (Prefectura General Marítima)

8:750.000

 

32) Para adquisición de 3 grupos electrógenos para la Prefectura General Marítima

2:016.795

 

33) Para adquisición del inmueble padrón Nº 1.224, de la 1ª Sección Judicial del departamento de Flores

1:450.000

 

 

PROGRAMA 12: Construcciones para Enseñanza Secundaria y Técnico - Especializada.

 

Designación

Año 1970

$

2) Para terminar las obras del salón de actos de la Escuela Militar

10:000.000

 

PROGRAMA 13: Construcciones para los Servicios de Sanidad Militar.

 

Designación

Año 1970

$

Para equipos de Rayos X, equipos de ampliación y modernización de la fábrica de medicamentos, equipos médicos y quirúrgicos, cocina y máquinas para lavadero

40:000.000

Para construcción de nuevas salas - alojamiento del Personal de Tropa; lavadero, talleres y depósito

30:000.000

 

PROGRAMA 14: Ampliación y Remodelación de Aeropuertos.

 

Designación

Año 1971/72

$

1) Aeropuerto de Melo

14:000.000

2) Aeropuerto de Paysandú

21:000.000

3) Aeropuerto de Artigas

19:000.000

4) Base Aérea Nº 2 (Durazno)

16:000.000

5) Pista y Aeroestación de Salto

75:000.000

6) Pista y Aeroestación de Rivera

135:000.000

7) Aeropuerto Laguna del Sauce

200:000.000

8) Aeropuerto Nacional de Carrasco, (estudio, ampliación y remodelación año 1970: $ 10:000.000)

184:000.000

9) Para la construcción de camino de circunvalación y mejoramiento del Aeropuerto "La Paloma" (Rocha)

1:000.000

10) Para Aeropuerto Internacional "Ricardo Detomasi"

2:000.000

11) Para obras de conservación y equipamiento de los aeropuertos comprendidos en los aparatos 1 al 10 de este artículo

50:000.000

12) Para colaboración de los aeroclubes o centros aerodeportivos, destinada a la construcción o mejoramiento de obras en aeropuertos, aeródromos o campos de aviación que utilicen.

Estas obras o mejoras serán hechas por convenio en la forma que se reglamente, entre la institución aerodeportiva interesada y los Ministerios de Defensa Nacional y Transporte, Comunicaciones y Turismo

24:500.000

 

Artículo 281.- Incorpórase al Inciso 3, "Ministerio de Defensa Nacional", en el Programa 11, la siguiente partida:

 

PROGRAMA 11: Construcciones y equipamiento para las unidades militares.

 

Párrafo 38: Para la adquisición del inmueble padrón Nº 27.161 en la 6ª sección judicial del departamento de Montevideo con una superficie de 1.867 m2 con 68 cm. $ 25:000.000.

 

Artículo 282.- Incorpórase en el Programa 08, Construcción y Reparación de Edificios de los Servicios de Seguridad Interna, del Inciso 4, la siguiente partida con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

Designación

Año 1970/72

$

1) Adquisición de un edificio destinado al Departamento Técnico de la Jefatura de Montevideo

27:000.000

 

Artículo 283.- Incorpórase al Inciso 4, del Programa 4.09, Equiparamiento básico esencial de varios servicios, las siguientes partidas que serán financiadas por la Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas:

 

Designación

Año 1970/72

$

1) Adquisición de una Central Telefónica Automática para la Jefatura de Montevideo, con reintegro al Fondo del importe de la venta de la Central existente

15:000.000

2) Equipamiento Técnico de la Dirección de Investigaciones de Montevideo, comprendido material de laboratorio, gabinetes fotográficos, equipo pericial, planímetro de archivo y clasificación

10:000.000

3) Adquisición de dos perforadores INTER y fichero destinados a la Sección Mecanización de la Jefatura de Montevideo

8:800.000

4) Adquisición de un equipo electrógeno de capacidad suficiente para el  Departamento Central de la Jefatura de Montevideo, con reintegro a la cuenta importe de la venta del equipo existente

8:000.000

5) Adquisición de 10 equipos radiotelefónicos móviles de 12 voltios y 10 equipos fijos para corriente alterna de 220 voltios, destinados a las dependencias y unidades móviles del servicio de la Jefatura de Montevideo

4:500.000

6) Adquisición de un equipo completo de trasmisor TSH (sistema Morse) para el servicio INTERPOL con asiento en la Jefatura de Montevideo

800.000

7) Para equipamiento de los talleres mecánicos de reparación y mantenimiento de los vehículos de la Jefatura de Montevideo

8:000.000

8) Para la provisión de vehículos de incendio y afines, equipos y transportes en el Cuerpo Nacional de Bomberos

152:000.000

9) Adquisición de maquinarias agrícolas para incrementar la producción de las chacras policiales atendidas por la Jefatura de Policía de Montevideo

8:000.000

 

Artículo 284.- Incorpórase al Programa 5.19, Obras e Inversiones en varios Servicios de la Administración Hacendaria, en el Inciso 5, las siguientes partidas:

 

Designación

Año 1970/72

$

1) Para adquisición del terreno y finca P. 6104 en la ciudad de Rocha para asiento de la Dirección Departamental de Catastro

650.000

2) Para adquisición del inmueble P. 2011 para asiento de la Oficina Departamental de Catastro en la ciudad de Maldonado $ 3:000.000 y $ 500.000 para reparaciones en el mismo

3:500.000

 

Artículo 285.- Fíjase en $ 44:000.000 (cuarenta y cuatro millones de pesos) para el año 1970, la partida incluida en el Inciso 7, "Ministerio de Ganadería y Agricultura", Programa 04 bis, Desarrollo Regional de la Cuenca de la Laguna Merín.

 

Dicha partida será con cargo a la Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

Artículo 286.- Incorpórase al Inciso 10, "Ministerio de Obras Públicas", en el Programa 08, Construcción, Mejoramiento y Mantenimiento de la Red Vial, Apartado A "Obras nuevas", Grupo B "Obras nuevas de urgente realización", las siguientes partidas:

 

 

19707/72

1971/72

$

$

A) Puente Internacional sobre el río Uruguay, Fray Bentos - Puerto Unzué

350:000.000

350:000.000

B) Puente Internacional sobre el río Uruguay, Paysandú - Colón

350:000.000

 

 

Las partidas establecidas operan como aportes, en Carácter de adelanto, para estudios, contratación y posterior ejecución de las obras.

 

Los recursos producidos por la explotación de los puentes, se aplicarán a reintegrar a la Cuenta IMOP las partidas que se adelantaron con cargo a dicha Cuenta, para atender las obligaciones emergentes de la construcción de dichas obras.

 

 

Año 1970

$

C) Para financiamiento de puentes y accesos de la Ruta Nº 26 en el tramo Tacuarembó - Melo

20:000.000

 

Artículo 287.- Incorpórase al Programa 11, Obligaciones y Obras Varias, en el Inciso 10, "Ministerio de Obras Públicas", la siguiente partida:

 

 

Año 1970/72

$

Para atender los gastos que demanden las expropiaciones para la ejecución de obras a cargo del Ministerio

75:600.000

 

Artículo 288.- Declárase que los fondos provenientes de créditos externos sin contrapartida nacional, así como de donaciones o legados para programas de obras cuya ejecución se haya autorizado previamente con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Inversiones, operarán como apoyo financiero de dicho Fondo y con el único destino de realizar el programa u obra de que se trate, dentro del crédito total en cada caso autorizado.

 

Artículo 289.- Modifícase el Artículo 269 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 269.- Incorpórase al Inciso 10, "Ministerio de Obras Públicas", Programa 11, Obligaciones y Obras varias, una partida de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos) para la adquisición de equipos viales destinados al arreglo y conservación de caminos vecinales.

 

Las obras serán realizadas de acuerdo con la reglamentación que rija para el cumplimiento del numeral 89. "Para ejecución y mantenimiento de caminos de penetración en zonas rurales", del Programa 08 del mencionado Inciso.

 

En la programación de dichas obras deberán tenerse en cuenta, en acuerdo con las Intendencias Municipales, aquellas que aseguren el acceso, dentro de un radio no mayor de cinco kilómetros, a los centros poblados, estaciones de ferrocarril y locales de enseñanza".

 

Artículo 290.- Incorpóranse a los respectivos Programas correspondientes al Fondo Nacional de Inversiones, las siguientes partidas:

 

Subcuenta

Inversiones del Ministerio de Obras Públicas

$

A) Obras en la Ruta 60

14:000.000

B) Construcción del Instituto Normal de Artigas

7:000.000

C) Ampliación Hospital de Minas

6:000.000

D) Ampliación Escuela de 2º Grado Nº 3 de Bella Unión

6:000.000

 

Subcuenta

Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas

$

1) Adquisición por el Ministerio de Cultura de un campo de deportes para el Club Universitario

5:000.000

2) Construcción de vivienda para el personal de tropa

34:000.000

3) Adquisición de una propiedad para sede de la Comisión de Cultura de la ciudad de Canelones

8:000.000

 

Artículo 291.- Dispónese que las partidas asignadas a la construcción del Puente Ferroviario sobre el arroyo Porongos, que figuran en las Leyes Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, serán transferidas a las obras del numeral, 26 del Programa 20 del Inciso 11, Ministerio de Educación y Cultura, de la citada Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, "Construcción de una piscina y demás necesidades para su funcionamiento en el Parque Centenario de la ciudad de Trinidad (Flores)". En caso de quedar saldo disponible una vez finalizada esta obra, el mismo se destinará a reforzar el numeral 24 de igual Programa e Inciso de la misma ley. "Construcción de un Gimnasio Cerrado en la Plaza de Deportes de Trinidad (Flores)". Esta erogación se atenderá con cargo al Fondo Nacional de Inversiones del Ministerio de Obras Públicas.

 

Artículo 292.- Establécese que las partidas asignadas a los numerales 13 y 14 del Programa 09 del Inciso 10 - Apartado A - Grupo 3, "Obras varias de aprovechamiento hidráulico", a realizar en coordinación con el Ministerio de Ganadería y Agricultura, se destinarán a la ejecución del Plan Preliminar de Obras en la Cuenca de la Laguna Merín.

 

Artículo 293.- Modifícase la denominación del Grupo 4 - Apartado A - del Programa 09 del Inciso 10, "Ministerio de Obras Públicas", por la siguiente: "Obras destinadas al fomento de la navegación turística y deportiva, a realizarse en coordinación con el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo".

 

Artículo 294.- Las partidas asignadas por la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, para el cumplimiento de los Programas de Inversiones durante el período 1969/72, que correspondan a obras, proyectos o servicios que no se hayan iniciado en los Ejercicios 1968 y 1969, se trasladarán al período 1970/72.

 

Las inversiones a realizar en el año 1970 corresponderán, en primer término, a las obras previstas que estén inconclusas, en vías de adjudicación o en condiciones de ser licitadas, comprendidas en el Plan de Inversiones de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y aquellas dispuestas para 1969 por la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

 

Artículo 295.- Autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para invertir hasta la suma de $ 26:000.000 (veintiséis millones de pesos) a los efectos de adquirir un predio con instalaciones para campo Experimental del Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino".

 

El importe respectivo se tomará de los recursos previstos en el numeral 24, Programa 7.10, destinado a inversiones en construcciones y equipamiento de servicios agropecuarios.

 

Artículo 296.- Incorpórase al Programa 19, Reconstrucción de Monumentos Históricos, Reparaciones y Ampliaciones de Museos, del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura", las siguientes partidas, con cargo a la Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas:

 

Para la conservación del patrimonio artístico e histórico del país en la forma que determine la ley

$ 44:700.000

Para atender el pago de la expropiación de la finca donde nació el escritor don José E. Rodó (3ª Sección Judicial de Montevideo, padrón Nº 4196, ubicado en la calle Treinta y Tres Nos. 1287/1289)

$ 2:300.000

Para la expropiación del padrón Nº 401.497, ubicado en el departamento de Montevideo, lindero con la quinta de don José Batlle y Ordóñez

$ 1:000.000

Para la expropiación o adquisición del Teatro Politeama de la ciudad de Mercedes

$ 14:000.000

 

Declárase de utilidad pública la expropiación de la finca donde viviera el escritor José E. Rodó en la ciudad de Santa Lucía y destínase a tal fin la cantidad de pesos 2:000.000 (dos millones de pesos).

 

Artículo 297.- Incorpóranse al Inciso 12, "Ministerio de Salud Pública", Programa 11, las siguientes partidas:

 

 

1970

1971/72

$

$

1) Hospital Pasteur - Montevideo. Obras de remodelación, reparación de instalaciones y adquisición de equipos e implementos

60:000.000

30:000.000

2) Hospital Vilardebó - Montevideo. Obras de remodelación, reparación de instalaciones y adquisición de equipos e implemento

23:600.000

 

3) Para poner en marcha - en acuerdo con las Intendencias Municipales del Interior - servicios aéreos y terrestres para atención de la salud en áreas rurales

40:000.000

 

 

Artículo 298.- La partida 11 del numeral 13 - Apartado A "Obras Nuevas", del Programa 11 del Inciso 12, "Ministerio de Salud Pública", denominada "Durazno. Ampliación, 1ª etapa", que cuenta con una dotación de $ 7:000.000 (siete millones de pesos), será destinada a iniciar la construcción de un nuevo edificio para el citado hospital.

 

Artículo 299.- Incorpórase al Inciso 13, "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", el Programa 11 "Adquisición de Inmuebles" con la partida siguiente:

 

 

1971/72

$

Locales y depósitos del Instituto Nacional de Alimentación

30:000.000

 

Artículo 300.- Amplíase en $ 45:000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos), la partida asignada por la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, para adquisición de un inmueble sede del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.

 

Esta erogación se atenderá con la Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

Artículo 301.- Destínase una partida anual de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) para los Clubes Deportivos Amateurs que prestan servicios efectivos a la Comisión Nacional de Educación Física y Organismos del Estado, para financiar en parte, los gastos que ellos originan.

 

La Comisión Nacional de Educación Física, reglamentará su distribución de acuerdo a los servicios que cada una de las Instituciones presten.

 

Esta erogación se atenderá con la Subcuenta Inversiones Estatales del ministerio de Economía y Finanzas.

 

Artículo 302.- Incorpóranse al Fondo Nacional de Inversiones, con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas, las siguientes partidas:

 

SOYP

 

I) Producción de Pescado y Mariscos

 

A) Para obras e implementación del establecimiento Industrial de La Paloma (Departamento de Rocha).

 

 

$

a-1) Terminación e implementación de galpones y alojamientos

2:000.000

a-2) Túnel de congelación y Cámara de conservación para diversas especies ictiológicas

2:500.000

a-3) Secadero para la producción de pescado salado

2:500.000

 

B) Para embarcación, implementos y artes de pesca de las especies Caballa y Anchoíta, a operar desde el puerto de La Paloma (Departamento de Rocha)

6:000.000

 

C) Para estudio y proyecto de una planta industrial de explotación en el terminal pesquero, con fines de industrialización y elaboración de productos de pesca, a construirse en el puerto de La Paloma (Departamento de Rocha)

3:000.000

 

II) Comercialización

 

Para adquisición de equipos destinados a la comercialización de pescado

5:000.000

 

III) Industrias Loberas

 

 

$

A) Para obras e implementos empleados en el proceso de los productos de los productos derivados de la industria lobera

5:000.000

B) Para adquisición de equipos de curtiembre

3:000.000

C) Para la construcción del edificio de una Estación de Biología Marina

3:000.000

 

Artículo 303.- Modifícase el inciso 4º del Artículo 290 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, el que quedará redactado, de la siguiente manera:

 

"Para el Ejercicio 1970.

 

Terminación de las obras civiles para la construcción de plantas frigoríficas y afines, destinadas a conservación y comercialización de pescado en la Bahía de Montevideo, en el predio concedido por la Administración Nacional de Puertos: $ 100:000.000 (cien millones de pesos).

 

Facúltase al Servicio Oceanográfico y de Pesca, previa autorización del Poder Ejecutivo, para concertar la contratación de las obras complementarias que permitan llevar a cabo la integridad de la "Construcción de Plantas Frigoríficas y Afines", hasta la suma de pesos 500:000.000 (quinientos millones de pesos).

 

A tales efectos, autorízase la concertación de un préstamo amortizable, mediante cuotas que se atenderán con los recursos que provengan de la explotación de dicha planta. Para la adjudicación de las obras y su ejecución, será competente el Organismo especializado (SOYP), pudiendo éste disponer en el año 1970 de hasta $ 100:000.000 (cien millones de pesos) con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas, para atender el pago de la primera cuota".

 

Artículo 304.- Incorpórase al Fondo Nacional de Inversiones con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas la siguiente partida:

 

PLUNA

 

 

$

Para adquisición y recuperación del material de vuelo

350:000.000

 

Artículo 305.- Transfiérese a la Cuenta Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, la cantidad de hasta $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos) con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

Artículo 306.- Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para vender directamente o permutar a institutos oficiales privados, culturales, sociales o deportivos, las tierras de su propiedad no aptas para la construcción de viviendas, dándose prioridad a las instituciones que actualmente las ocupan.

 

El precio de venta no podrá ser inferior a la tasación practicada por la Dirección de Catastro y, en caso de concederse facilidades, el saldo adeudado devengará interés del 12 % (doce por ciento) anual y el plazo no excederá de cinco años. Las sumas resultantes se destinarán a la adquisición de tierras aptas para la implantación de viviendas en el mismo departamento. Cuando la enajenación se realizare a favor de otras instituciones o personas que no sean las designadas en el inciso primero de este artículo, regirá el Artículo 2º numeral G), de la Ley Nº 9.723, de 19 de noviembre de 1937.

 

Artículo 307.- Transfiérense, las siguientes Obras autorizadas por el Artículo 255 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, a los Incisos y Programas que se indican a continuación:

 

Numeral

Designación

Inciso

Programa

Asignaciones 1970/72 en millones $

8

Tacuarembó. Aporte para convenio con destino a remodelación de Parque Público de Paso de los Toros sobre Ruta 5 y acceso al balneario de Río Negro

10

14

3:500.000

11

Artigas. Pista de aterrizaje en Artigas

3

14

10:000.000

 

Liceo de Artigas (ampliación)

24

5

6:000.000

 

Hotel de Artigas (terminación)

5

20

10:000.000

 

Bella Unión (ampliación Liceo)

24

5

6:000.000

 

Mercado de Bella Unión

5

20

6:000.000

 

Hotel de Bella Unión (terminación)

5

20

7:000.000

 

Baltasar Brum - Formación de Zona Ejidal

5

20

13:000.000

 

Gomensoro, Mercado

5

20

2:000.000

 

Las citadas obras se financiarán con los recursos de las cuentas secundarias del Fondo Nacional de Inversiones, con que se atienden los respectivos programas.

 

Artículo 308.- De los Fondos de Inversiones disminúyese en un 1% (uno por ciento) la totalidad de las autorizaciones de gastos vigentes, y los que se incluyen en esta ley, con cargo a dichos fondos.

 

 

CAPITULO XXIII

NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL

 

Artículo 309.- Los padrones de cargos presupuestados y las nuevas retribuciones del personal contratado y jornalero que se determinan de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, deberán ser sometidos a la aprobación de la Contaduría General de la Nación, sin cuyo consentimiento el Tribunal de Cuentas de la República no intervendrá los respectivos documentos de pago.

 

Artículo 310.- Los Escalafones, así como todos los demás beneficios y modificaciones presupuestales que se establecen en esta ley, entrarán a regir a partir del 1º de enero de 1970, salvo disposición expresa en contrario.

 

Artículo 311.- Modifícase el Artículo 424 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 424.- Las trasposiciones entre los rubros de cada programa serán aprobadas por el Ministerio u Organismo respectivos, previa intervención de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y, de la Contaduría General de la Nación.

 

Estas trasposiciones sólo tendrán las siguientes limitaciones:

 

A) Los renglones de los Rubros 0 (Retribución de Servicios Personales) y 6 (Cargas legales y prestaciones de carácter social) no podrán reforzarse entre sí, ni con otros rubros del Programa, ni servir como rubros reforzantes.

B) Los Rubros 7 (Transferencias) y 8 (Desembolsos financieros) no podrán servir como rubros reforzantes.

C) Los Rubros 3 (Maquinaria, equipos y mobiliario), 4 (Adquisición de inmuebles y equipo existentes) y 6 (Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias) no podrán servir como rubros reforzantes, pero podrán reforzarse entre sí.

D) El Rubro 9 (Asignaciones globales) no podrá ser reforzado, pero servirá para reforzar los restantes rubros, salvo el 0 (Retribución de Servicios Personales) y el 6 (Cargas legales y prestaciones de carácter social).

 

En el caso de otros Poderes del Estado y en los Entes Autónomos de Enseñanza, las trasposiciones entre los rubro de cada Programa serán aprobadas por la autoridad competente, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación dentro de los treinta días siguientes".

 

NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO

 

Artículo 312.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Bonos del Tesoro, en moneda nacional, en las mismas condiciones establecidas en el Artículo 310 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, con el mismo destino que fijó el Artículo 453 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

 

Artículo 313.- Sustitúyese el texto del numeral 30 del Artículo 19 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"30.- Sancionar las transgresiones de sus decretos con multas de hasta ciento veinticinco mil pesos.

 

Las mayores de veinticinco mil y menores de sesenta y cinco mil pesos, sólo podrá aplicarlas el Intendente con autorización de la Junta Departamental por mayoría absoluta de votos.

 

Las mayores de sesenta y cinco mil sólo podrá aplicarlas con autorización de la Junta otorgada por los dos tercios de votos del total de sus componentes.

 

Las multas impagas podrán ser perseguidas judicialmente o redimidas con prisión proporcionada, regulándose un día por cada $ 1.000.00 (mil pesos). La prisión por concepto de multas impagas no podrá exceder en ningún caso de tres días, sin perjuicio de la acción por del saldo."

 

TIERRAS MUNICIPALES

 

Artículo 314.- El poseedor de predios urbanos, con excepción de las tierras declaradas inundables por la Junta Departamental, del dominio privado Municipal, originario o derivado, que haya poseído en las condiciones establecidas en el Artículo 1.196 del Código Civil por un lapso de 45 años, adquiere el dominio de las mismas por su ocupación.

 

Cuando la posesión calificada no llegue a 45 años, el poseedor podrá obtener el dominio de las tierras poseídas, abonando al Municipio tanto 45 avos del valor actual de tasación, como años enteros faltaron para completar dichos 45 años.

 

Artículo 315.- El reconocimiento del dominio en los casos del artículo precedente, deberá gestionarse, según la ubicación de las tierras, ante la Intendencia Municipal o Junta Local respectiva, conforme al procedimiento establecido en los Artículos 3º, 4º y 24 (antes 27) de la Ley Nº 4.272, de 21 de octubre de 1912, en lo aplicable.

 

Las resoluciones de las Juntas Locales e Intendencias Municipales deberán ser ratificadas por la Junta Departamental.

 

PRESTAMOS EN MONEDA EXTRANJERA

 

Artículo 316.- La excepción, el procedimiento y los requisitos previstos en los Artículos 466 a 469 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, serán aplicables, en lo pertinente, a los siguientes préstamos:

 

a) Cuando fueren concedidos por el Banco Central al sistema financiero nacional e integrados total o parcialmente con recursos provenientes del exterior o generados por operaciones anteriormente realizadas con recursos del exterior.

b) Cuando fueren concedidos por empresas que integren el sistema financiero nacional con recursos provenientes de los préstamos del Banco Central descriptos en el inciso anterior.

c) Cuando fueren directamente concedidos por organismos internacionales de crédito a empresas nacionales con recursos provenientes del exterior.

 

Sin excepción, estos préstamos estarán dirigidos a promover el desarrollo económico nacional y su plazo será mayor de 2 (dos) años; en cada caso, el Banco Central hará constar en la documentación de adeudo, su expresa autorización a efectos de que el respectivo préstamo se considere incluido en el presente régimen; sin este requisito, el documento constituirá título ejecutivo común (Artículo 874 del Código de Procedimiento Civil) y, en consecuencia, sólo podrá cobrarse en vía judicial por su valor en pesos, a la fecha del respectivo contrato.

 

Artículo 317.- Los fondos provenientes del préstamo autorizado por los Artículos 326 y 327 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, serán administrados por el Banco Central y destinados a la continuación, dentro del margen de sus disponibilidades, del programa establecido por la Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957.

 

Cumplido el destino establecido en el inciso anterior, el excedente del préstamo podrá ser destinado a toda otra finalidad que asimismo contribuya directamente al desarrollo ganadero en lo referente a producción, industrialización o comercialización de sus productos, de acuerdo a lo que se establezca en el convenio con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, dando cuenta a la Asamblea General.

 

ORGANISMOS INTERNACIONALES

 

Artículo 318.- Amplíase en U$S 20:000.000 (veinte millones de dólares) o su equivalente en moneda nacional, el monto a que se refiere el último inciso del Artículo 470 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

 

 

CAPITULO XXIV

DISPOSICIONES VARIAS

 

Artículo 319.- Sustitúyese el numeral 1º del Artículo 237 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, en su redacción actual dada por el Artículo 120 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:

 

"1º) Acreditar capacidad profesional mediante la aprobación de los exámenes de Derecho Civil, Penal, Comercial y Procesal que se prestarán ante la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de acuerdo a los programas y condiciones de los planes de estudio de Abogacía y Notariado.

 

No necesitan acreditar esta capacidad los Abogados ni los Escribanos.

 

El título de Procurador lo expedirá la Universidad de la República.

 

Los Procuradores recibidos bajo el régimen anterior podrán continuar ejerciendo su profesión en las mismas condiciones que al presente."

 

Artículo 320.- Sustitúyese el Artículo 240 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, por el siguiente:

 

"Artículo 240.- Con el título expedido por la Universidad de la República que acredita la capacidad exigida en el numeral 1º del Artículo 237, la partida de nacimiento y el testimonio de la información de vida y costumbres a que se refiere el artículo anterior, el Procurador prestará juramento ante la Suprema Corte de Justicia, de desempeñar bien y fielmente su profesión, de respetar y cumplir la Constitución y las leyes y jamás desmerecer la confianza debida al carácter de esa profesión.

 

Cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, la Suprema Corte de Justicia ordenará la inscripción del título de Procurador en el Registro pertinente".

 

Artículo 321.- Sustitúyese el Artículo 241 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, por el siguiente:

 

"Artículo 241.- Los Procuradores que a la fecha de esta ley se hallaren inscriptos en la matrícula llevada al efecto por la Suprema Corte de Justicia, podrán canjear su título por el expedido por la Universidad de la República."

 

Artículo 322.- Elévase al 7% (siete por ciento) el porcentaje a que se refiere el Artículo 13 de la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941.

 

Artículo 323.- Declárase, por vía interpretativa del Artículo 18 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967, que para los beneficiarios comprendidos en la Ley Nº 13.423, de 2 de diciembre de 1965, y en el Artículo 5º de la Ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, no regirán en ningún caso topes jubilatorios, ni aún cuando se trate de liquidación por primera vez del sueldo de jubilación o pensión. Derógase el Artículo 4º de la Ley Nº 13.423, de 2 de diciembre de 1965.

 

Artículo 324.- A partir de la vigencia de esta ley, y sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes, cada Ministerio podrá comparecer en juicio en representación del Estado, en los asuntos de su competencia.

 

Artículo 325.- Sustitúyese el Artículo 39 del Decreto-Ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943, por el siguiente:

 

"Artículo 39.- Las Instituciones afiliadas que formularen falsas declaraciones u obstaculizaren el cumplimiento de la ley, serán penadas con una multa variable entre $ 10.000 (diez mil pesos) y $ 50.000 (cincuenta mil pesos), a juicio del Consejo, según la gravedad de los casos; y las que no depositaren en la forma dispuesta las contribuciones señaladas en este decreto-ley incurrirán en una multa de 1 o/oo (uno por mil) por cada día de mora"

 

Artículo 326.- Los titulares de cargos de confianza que sean declarados cesantes tendrán derecho a un anticipo mensual de la jubilación a percibir, que será servido por el Banco de Previsión Social dentro de los 60 (sesenta) días a partir de la presentación del interesado en la forma que establece el párrafo siguiente.

 

A los efectos del anticipo mensual referido, el interesado deberá presentar su solicitud al Banco de Previsión Social, aportando testimonio del acto que lo declaró cesante y certificado de la Contaduría General de la Nación en que consten los años de servicio que tiene en la Administración Pública y el sueldo y demás haberes sujetos a montepío, que percibía en el momento de ser declarado cesante.

 

Con dichos recaudos, y sin más trámite, el Banco de Previsión Social dispondrá un anticipo mensual de la Jubilación de 1/3 (un tercio) de los haberes, si tuviere diez años de servicio o más y de 1/2 (un medio) si tuviere quince años de servicios o más y de 2/3 (dos tercios), si tuviere veinte años o más.

 

Los titulares de gestiones jubilatorias que se encuentran en trámite podrán ampararse a lo dispuesto en este artículo.

 

Artículo 327.- Prorrógase por el término de 180 (ciento ochenta) días el plazo establecido por el Artículo 21 de la Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a partir de la promulgación de la presente ley, para que los propietarios y poseedores de bienes inmuebles, así como los titulares de derechos de uso o goce de dichos bienes, formulen la declaración que dicha disposición legal menciona.

 

SOCIEDADES AGROPECUARIAS

 

Artículo 328.- Modifícanse los Artículos 332 y 333 de Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

"Artículo 332.- A los efectos de lo dispuesto por los Artículos 10 y 11 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, y Artículo 516 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, concédese un nuevo plazo computable a partir del 20 de julio de 1969 y que vencerá a los 6 (seis) meses de publicada la presente ley.

 

Para las sociedades que resuelvan hacer uso de dicho plazo, se entenderá no haber regido la disolución de pleno derecho establecida en las normas legales precitadas, la que se producirá una vez vencido el plazo acordado, salvo que se encontraren en trámite antes del 20 de julio de 1969. En este último caso, el plazo continuará hasta la completa terminación del trámite judicial".

 

"Artículo 333. Las sociedades que inicien los trámites judiciales necesarios para la transformación de capital accionario en nominativo y que no hayan finalizado los mismos dentro de los plazos del artículo anterior, así como aquellas sociedades que no pudieran convertir efectivamente sus acciones dentro de los mismos plazos podrán - previa justificación del hecho ante el Juez competente - gozar de un plazo adicional de hasta 6 meses a partir del anterior, siempre que les sea acordado por resolución judicial fundada".

 

Artículo 329.- Las sociedades que se acojan al plazo previsto en el Artículo 328 de esta ley para su disolución o transformación, liquidarán y pagarán el impuesto creado por el Artículo 56 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, por la parte correspondiente al capital accionario al portador, el que será considerado como perteneciente a una sola persona. Una vez finalizado el trámite de disolución o transformación, podrá reliquidarse el impuesto, computando el ingreso respectivo los titulares definitivos.

 

Las sociedades por acciones que no hubieren concluido antes del 30 de setiembre de 1969 la transformación de su capital accionario en nominativo, liquidarán y pagarán el impuesto por la parte correspondiente al capital accionario al portador, el que será considerado como perteneciente a una sola persona. Una vez finalizado el trámite y adjudicadas las acciones nominativas respectivas, podrá reliquidarse el impuesto computando el ingreso los titulares definitivos.

 

Artículo 330.- Los porcentajes de movilidad de pasividades que determina el Artículo 5º de la Ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, y el Artículo 1º de la Ley Nº 13.423, de 2 de diciembre de 1965, se aplicarán sobre todas las retribuciones que perciban los funcionarios en actividad, sean al cargo o a la persona.

 

Artículo 331.- Las multas de monto fijo de origen legal don excepción de las establecidas en el Código Penal, serán actualizadas de acuerdo al mecanismo que se establece en los artículos siguientes, por Decreto de Poder Ejecutivo que será comunicado a la Asamblea General.

 

Artículo 332.- A efectos de establecer el monto actualizado de las multas a que se refiere el artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá tener en cuenta el Índice de Precios confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos, correspondientes a la fecha de sanción de la ley que estableció el monto actual de la multa y el Índice de Precios correspondiente al momento de la actualización. El nuevo monto guardará con el anterior la misma relación que guarden los dos Índices de Precios que se tomen como base del cálculo.

 

Artículo 333.- Cuando la ley que haya establecido el monto actual de la multa sea de fecha anterior al mes de enero de 1950, se tomará como base del cálculo, en todos los casos, el Índice de Precios establecido para ese mes y año.

 

Artículo 334.- Cada cinco años el Poder Ejecutivo procederá a ajustar en más o en menos el monto de las multas que se refiere el Artículo 332 tomando como base para el cálculo el Índice de Precios tenido en cuenta como el vigente a la fecha de la última actualización y el Índice de Precios vigente a la fecha en que la nueva actualización se realice.

 

La actualización prevista por este artículo sólo procederá cuando la variación del monto obtenido por aplicación del mecanismo establecido anteriormente supere, en más o en menos, el 25% (veinticinco por ciento) del monto vigente.

 

Artículo 335.- Los nuevos montos que se fijen de acuerdo al sistema establecido en los artículos precedentes, regirán para aquellos casos en que la infracción que origine la multa sea de acaecimiento posterior a la fecha de actualización de los mismos. En los demás casos se continuará aplicando el régimen anterior.

 

Artículo 336.- Las multas impagas serán perseguidas judicialmente por la vía de apremio, constituyendo título suficiente de ejecución los testimonios de las resoluciones firmes que las impongan.

 

Artículo 337.- Del producido de todas las multas de origen legal, cualquiera sea su destino, el 10% (diez por ciento) será vertido en Rentas Generales por la Oficina encargada de su percepción.

 

Esta disposición no regirá en aquellos casos en que el Producido de las multas esté destinado a Rentas Generales en su totalidad o en porcentajes mayores al indicado.

 

Artículo 338.- Este régimen de actualización de multas no regirá para las que aplique la Dirección General Impositiva.

 

Artículo 339.- Las aportaciones a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones que deben realizar los escribanos por su intervención en asuntos de jurisdicción voluntaria, comprendidos en el Artículo 115 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, se incluirán en la planilla de tributos que se formulen y se abonarán por medio de estampillas de montepío notarial, que se aplicarán e inutilizarán en el propio expediente.

 

Los Jueces fijarán los honorarios tomando en cuenta los aranceles fijados por las Asociaciones o Colegios Profesionales.

 

Artículo 340.- Interprétase que a los funcionarios que ocupen cargos de los mencionados en el Artículo 280 de la Constitución, cuando los mismos hayan sido declarados de confianza, los alcanza el beneficio establecido en el último inciso del Artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

 

Artículo 341.- El Artículo 52 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967, comprende a todos los funcionarios del Escalafón Técnico - Profesional clase AaA, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Artículo 342.- Modifícase el apartado 1º del Artículo 505 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente forma:

 

1º) Que se trate de obras o ampliaciones de obras iniciadas después del 1º de enero de 1962".

 

Artículo 343.- Se autoriza al Poder Ejecutivo la enajenación de bienes fiscales conforme a las siguientes condiciones:

 

1º) El Poder Ejecutivo deberá acordar la enajenación y sus condiciones, fundándola en causal de necesidad o utilidad.

2º) La Dirección General de Catastro determinará el valor venal del bien o bienes a enajenar.

3º) Con la base de las dos terceras partes del valor venal, se recibirán ofertas de precios durante un plazo de quince días, a cuyo efecto se dará cuenta de la enajenación proyectada por avisos publicados en el Diario Oficial y otro de la capital del departamento donde estuviere ubicado el inmueble.

4º) Dentro de los treinta días de recibidas las ofertas, el Poder Ejecutivo resolverá la enajenación o rechazará las propuestas, si las estimare convenientes.

Si venciere el plazo referido sin adoptarse resolución, se entenderán rechazadas todas las ofertas.

5º) En caso de no existir ofertas de compra que superen el valor base de venta que establece el inciso 3º, el Poder Ejecutivo quedará facultado para vender privadamente en las condiciones que fijare.

 

Artículo 344.- Sustitúyese el Artículo 149 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, por el siguiente:

 

"Artículo 149.- Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión, que sean acreedoras de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, por créditos liquidados vencidos y documentados en condiciones de cobro inmediato, podrán compensarlos con los aportes e impuestos, intereses, recargos y multas que adeuden al Banco de Previsión Social, Sector Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social remitirá trimestralmente a la Asamblea General la nómina de los aportes abonados por las empresas dentro del sistema previsto en el inciso anterior".

 

Artículo 345.- Autorízase al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios a adquirir, con destino a Oficinas, el inmueble empadronado con los Nº 4747 y 4748 con frente a la calle 25 de Mayo Nº 731 y 737, así como su acondicionamiento e instalación.

 

Artículo 346.- Incorpórase al Inciso 8 el Programa "Adquisición, Acondicionamiento e Instalación de Oficinas" para el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, con una dotación de $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos) para el período 1969/72 con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

AUTOMOTORES

 

Artículo 347.- Agrégase al Artículo 100 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, el siguiente inciso:

 

"La inscripción será obligatoria y deberá efectuarse sin otra exigencia que la prevista por el Artículo 56 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, sin perjuicio de no expedirse la constancia respectiva sin el previo cumplimiento de los requisitos que determine la reglamentación".

 

 

CAPITULO XXV

INTENDENCIAS

 

Artículo 348.- La contribución del Tesoro Nacional para financiar el desequilibrio presupuestal de los Municipios del Interior, por el segundo semestre de 1969, se fija en la suma de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos), los que serán distribuidos por sextos y mensualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas, con retroactividad al 1º de julio de 1969, de acuerdo a un coeficiente que se determinará por la extensión territorial y población.

 

Artículo 349.- Créase un impuesto adicional al patrimonio por una sola vez, equivalente al monto del impuesto creado por el Artículo 40 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, que correspondió liquidar durante el año fiscal 1968.

 

El pago se efectuará en cuatro cuotas trimestrales igual en los meses de enero, abril, julio y setiembre de 1970.

 

Los pagos realizados en el plazo gozarán de la bonificación del 10% (diez por ciento) establecida por el Artículo 3º de la Ley Nº 13.123, de 4 de abril de 1963, y, modificativas.

 

El producido de este impuesto se destinará a las Intendencias Municipales del Interior del país y será distribuido en la forma dispuesta por el Artículo 348 de esta ley.

 

La Oficina Recaudadora verterá directamente las recaudaciones mensuales en una cuenta especial que a tal efecto se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

 

Artículo 350.- Del mayor producido del impuesto a los combustibles en el Ejercicio 1970, se afecta la cantidad de $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) mensuales con destino a las Intendencias Municipales del Interior, que se distribuirá de acuerdo a coeficientes establecidos en función de la extensión territorial y población de los departamentos respectivos.

 

La Oficina de Impuestos Internos depositará directamente la suma indicada en el inciso anterior en una cuenta abierta al efecto en el Banco de la República y de la que podrán disponer los Organismos beneficiarios de acuerdo a los coeficientes indicados.

 

Artículo 351.- Declárase con carácter interpretativo que no son aplicables a los inmuebles de las Intendencias Municipales, las disposiciones contenidas en el Artículo 121, siguientes y concordantes, de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, sin perjuicio de la facultad de enajenación de sus bienes por parte de los Gobiernos Departamentales.

 

Artículo 352.- Sustitúyense las Leyes Nº 11.090, de 9 de julio de 1948, Nº 11.091, de igual fecha, y Nº 11.172, de 27 de noviembre de 1948, y demás normas legales que establecen impuestos a la extracción de arena, piedra, conchilla y demás materiales existentes en predios particulares y municipales, por las siguientes disposiciones:

 

La tasa del Impuesto será del 5% (cinco por ciento) sobre el valor de aforo de la tonelada de material, en el sitio de producción una vez realizada. El aforo será fijado anualmente por la Intendencia Municipal respectiva, tomando como base el precio de venta real o ficto, en el lugar de extracción, antes de someterlo a transformación industrial.

 

El impuesto a la extracción de materiales precedentemente establecido se destina a los Gobiernos Departamentales del lugar de ubicación de los predios respectivos, siendo administrados y recaudados por las respectivas Intendencias Municipales.

 

Artículo 353.- Sustitúyese el numeral 39 del Artículo 35 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, por el siguiente:

 

"Gestionar ante cualquier autoridad los asuntos de su competencia, personalmente o por intermedio del funcionario que se designe. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, excepto el Municipio de Montevideo, los Departamentos, cuando se trate de sus bienes y derechos serán citados o emplazados en la persona del Intendente y si se tratare de iniciar o contestar acciones judiciales serán representados por el Ministerio Fiscal o por el abogado que designe el Intendente. Podrá igualmente dirigirse a cualquier autoridad o Poder del Estado solicitando el cumplimiento de sus resoluciones".

 

Artículo 354.- Autorízase a las Intendencias Municipales del Interior a compensar sus deudas con los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con los créditos que tengan pendientes de cobro en el Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 31 de diciembre de 1969. La referida compensación será automática hasta los $ 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos) anuales, por Ejercicio, durante los años 1970, 1971 y 1972, y su distribución se realizará de acuerdo a un coeficiente que se determinará por la extensión territorial y población.

 

La compensación que se autoriza en el inciso 1º será para Montevideo de $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos) anuales, por Ejercicio, durante los años 1970, 1971 y 1972.

 

Artículo 355.- Los subsidios previstos en esta ley a favor de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Municipios y demás Organismos Públicos, caducarán en caso de que dichos Institutos acuerden aumentos en las asignaciones de su personal, por cualquier concepto, a niveles superiores a los previstos por la presente ley para la Administración Central.

 

Artículo 356.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 5 de enero de 1970.

 

ALBERTO E. ABDALA, Presidente; MARIO FARACHIO, G. COLLAZO MORATORIO, Secretarios.

 

Montevideo, 7 de Enero de 1970.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

PACHECO ARECO; CESAR CHARLONE; PEDRO W. CERSOSIMO; VENANCIO FLORES; GENERAL ANTONIO FRANCESE; WALTER PINTOS RISSO; WALTER RAVENNA; JUAN MARIA BORDABERRY; JULIO MARIA SANGUINETTI; FEDERICO GARCIA CAPURRO; JORGE SAPELLI; JOSE SERRATO.