xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.,
M.T.S.S., M.S.P., M.A.P., M.V.P.S.
Apruébase el Código Aeronáutico.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
CODIGO AERONAUTICO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 1º.- (Soberanía). La República Oriental del Uruguay
ejerce soberanía en el espacio que se encuentra sobre el territorio y aguas
jurisdiccionales uruguayas de acuerdo con las normas jurídicas nacionales
e internacionales aplicables.
Artículo 2º.- (Aplicación). El presente Código rige la actividad
aeronáutica y los servicios vinculados directa o indirectamente con la utilización
de aeronaves públicas y privadas, sin perjuicio de las disposiciones especiales
relativas a la aeronáutica militar.
TITULO II
JURISDICCION
CAPITULO UNICO
Artículo 3º.- (Integración). Si alguna cuestión no estuviera
prevista por este Código y demás normas aeronáuticas aplicables, se acudirá
a los principios generales del derecho y a los fundamentos de las leyes análogas
aeronáuticas, a la doctrina más recibida y a la costumbre en la materia del
derecho aeronáutico; en caso de que subsistiere la duda, se recurrirá a las
doctrinas más recibidas, a los fundamentos de las leyes análogas o a los principios
generales de derecho común teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Las disposiciones del presente artículo no operan tratándose
de normas penales especiales previstas en este Código, materia para la cual
rigen los principios generales del derecho penal ordinario.
Artículo 4º.- (Aeronaves uruguayas). Estarán sometidos a la
legislación de la República Oriental del Uruguay y serán juzgados por sus
autoridades:
1º) Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos
o faltas cometidos a bordo de las aeronaves uruguayas sea sobre el territorio
o las aguas jurisdiccionales nacionales o donde ningún Estado ejerce soberanía.
2º) Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos
o faltas cometidos a bordo de las aeronaves privadas uruguayas en vuelo sobre
territorio y aguas jurisdiccionales de un Estado extranjero, salvo en aquellos
casos en que se hubiera lesionado a personas o bienes que se encuentren en
el mismo o se afectara la seguridad e interés legítimo o el orden público
de ese Estado.
Artículo 5º.- (Aeronaves privadas extranjeras). Los hechos
ocurridos, los actos realizados y los delitos o faltas cometidos a bordo de
una aeronave privada extranjera en vuelo sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales
uruguayas, se regirán por la legislación del Estado de matrícula de la aeronave
y serán juzgados por sus autoridades, salvo en los siguientes casos en que
se aplicarán las normas uruguayas e intervendrán sus autoridades:
1º) Cuando se afecte la seguridad del Estado o el orden público
o se infrinjan disposiciones de carácter militar o fiscal.
2º) Cuando se transgredan leyes o reglamentos propios de la
circulación aérea.
3º) Cuando se lesionen los intereses generales del Estado,
o se causen daños a las personas y bienes situados en territorio uruguayo.
4º) Cuando se cometa un delito en la aeronave extranjera y
se hubiera realizado en la República el primer aterrizaje posterior al hecho,
con excepción del caso en que mediare pedido de extradición.
Artículo 6º.- (Aeronaves públicas extranjeras). Los hechos
ocurridos, los actos realizados y los delitos o faltas cometidos a bordo de
una aeronave pública extranjera en vuelo sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales
uruguayas, se regirán por la legislación del Estado de matrícula de la aeronave
y serán juzgados por sus autoridades.
Las aeronaves militares y extranjeras y sus tripulantes, gozarán
en territorio uruguayo de las prerrogativas e inmunidades otorgadas por la
legislación nacional y normas de derecho internacional aplicables a los buques
de guerra extranjeros y sus tripulantes estacionados en aguas jurisdiccionales
de la República.
TITULO III
CIRCULACION AEREA
CAPITULO UNICO
Artículo 7º.- (Principio). La circulación aérea y el transporte
de personas y cosas se declaran de interés nacional.
Artículo 8º.- (Limitación al derecho de propiedad). Nadie puede
oponerse, en razón de un derecho de propiedad en la superficie, al sobrevuelo
de las aeronaves siempre que éste se realice de acuerdo con las normas jurídicas
vigentes. No obstante, el perjuicio emergente de un sobrevuelo legítimo dará
lugar a eventual responsabilidad.
Artículo 9º.- (Procedimiento de aeronavegación). La aeronavegación
dentro o a través de las fronteras deberá realizarse en las condiciones y
por las aerovías que fije la autoridad aeronáutica de manera uniforme, excepto
por las aeronaves en operaciones militares, de búsqueda o de asistencia y
salvamento o en vuelos que respondan a razones humanitarias o sanitarias.
Artículo 10.- (Partida y aterrizaje). Las aeronaves deberán
partir o aterrizar en aeródromos públicos o privados especialmente habilitados.
No rige esta obligación en caso de fuerza mayor o tratándose de aeronaves
públicas en operaciones públicas del servicio y en aquellos casos en que la
autoridad aeronáutica así lo determine.
Artículo 11.- (Obligación de aterrizar). Las aeronaves extranjeras
que hubieran penetrado en el espacio aéreo de la República sin la debida autorización
o que infringiesen las disposiciones sobre circulación aérea, podrán ser obligadas
a aterrizar en el aeródromo que se les indique.
Artículo 12.- (Aeronaves en tránsito). Se consideran en tránsito
salvo lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 33 las aeronaves extranjeras
que efectúen servicios regulares de transporte internacional de personas o
cosas; y las públicas o privadas que, en vuelo ocasional, desciendan en territorio
nacional, ya se trate de aterrizaje o acuatizaje regular o forzoso.
Artículo 13.- (Aeronaves de turismo o deportivas en tránsito).
Se consideran también en tránsito, las aeronaves extranjeras de turismo o
deportivas que lleguen en vuelo en las condiciones establecidas por los Artículos
9º y 10 y no permanezcan en territorio nacional más de cuatro meses en total,
dentro del año civil. Completado dicho término, si no hubieran abandonado
el territorio nacional, la autoridad aeronáutica dispondrá su detención y
sólo autorizará el vuelo para salir del país, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo siguiente.
Artículo 14.- (Presunción de contrabando). Se presume que existe
contrabando cuando una aeronave parta, arribe, aterrice o acuatice en el territorio
o las aguas jurisdiccionales nacionales, sin ajustarse a lo dispuesto en este
Código y demás normas vigentes.
Artículo 15.- (Aterrizaje de emergencia). En caso de emergencia
o de fuerza mayor si una aeronave debe aterrizar en un aeródromo no habilitado
o en cualquier parte del territorio de la República no autorizado para dicha
operación, su comandante o cualquier miembro de su tripulación en su defecto,
deberán comunicar de inmediato esa circunstancia a la autoridad aeronáutica.
Si ello no fuese posible, la comunicación deberá efectuarse a las autoridades
militares o policiales más cercanas.
Artículo 16.- (Obediencia). Los comandantes de las aeronaves
en vuelo sobre territorio o aguas jurisdiccionales nacionales, sin excepción
deberán acatar las órdenes que les impartan las autoridades aeronáuticas para
que aterricen en el aeródromo que se les indique, alteren su rumbo o cumplan
cualquier otra regulación de tránsito aéreo.
Artículo 17.- (Verificaciones). Las autoridades competentes
podrán realizar las verificaciones y tomar las medidas que consideren del
caso respecto de las aeronaves, pasajeros, tripulantes y cosas transportadas,
cuando lo estimen oportuno.
Artículo 18.- (Coerción). La inobservancia de las órdenes impartidas
por la autoridad aeronáutica en materia de circulación aérea, dará derecho
al empleo de la fuerza en los casos y circunstancias que establezca la reglamentación,
quedando excluida toda responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios
emergentes.
Artículo 19.- (Individualización y documentación). Ninguna
aeronave podrá sobrevolar el territorio o aguas jurisdiccionales nacionales
u operar en ellos, sin reunir los siguientes requisitos:
1º) Tener marcas de nacionalidad y matrícula correspondientes
al Estado de inscripción.
2º) Llevar la documentación que establezca la reglamentación
y las normas internacionales vigentes.
Esta disposición no se aplica a las aeronaves militares uruguayas,
salvo disposición expresa en contrario de la autoridad respectiva.
Artículo 20.- (Inspección técnica previa). Las aeronaves con
certificado de aeronavegabilidad vencido o que hayan sufrido modificaciones
o reparaciones de importancia, no podrán efectuar vuelos sin previa inspección
técnica efectuada por la autoridad aeronáutica o por peritos especialmente
autorizados por ella.
Artículo 21.- (Idoneidad de la tripulación). Las aeronaves
extranjeras que operen en territorio o aguas jurisdiccionales nacionales deberán
estar tripuladas por personas dotadas de las licencias y habilitaciones correspondientes,
expedidas de conformidad con la legislación de la matrícula de las mismas
y aceptadas por las autoridades uruguayas, sin perjuicio de lo que se estipule
en los convenios en que la República sea parte.
Artículo 22.- (Equipos de comunicaciones). Las aeronaves deberán
estar dotadas de equipos de comunicaciones y éstos poseer la licencia correspondiente,
salvo las excepciones que determine la autoridad aeronáutica.
Artículo 23.- (Equipos de supervivencia). Todas las aeronaves
públicas o privadas deberán estar equipadas con elementos de supervivencia
adecuados al medio geográfico que sobrevuelen, así como con los equipos que
la reglamentación establezca.
Artículo 24.- (Prohibiciones y restricciones). La actividad
aérea puede ser prohibida o restringida sobre determinadas zonas del territorio
o de las aguas jurisdiccionales uruguayas por razones de defensa nacional,
de interés público o de seguridad de vuelo.
Artículo 25.- (Transportes prohibidos). Está prohibido el transporte
aéreo de cosas que impliquen un peligro para la seguridad del vuelo salvo
las excepciones que establezcan la reglamentación pertinente y las decisiones
de emergencia de la autoridad respectiva.
Artículo 26.- (Vertimientos). No podrán arrojarse de las aeronaves
sustancias u objetos que puedan ocasionar contaminación del medio ambiente,
daños a las personas o a los bienes en la superficie, salvo en caso de fuerza
mayor en los lugares que determine la Reglamentación.
Artículo 27.- (Restricciones sanitarias). El transporte de
enfermos contagiosos o de cadáveres en las aeronaves de transporte público
quedará sujeto a las condiciones que fijen las reglamentaciones respectivas
o las decisiones de las autoridades competentes.
TITULO IV
AERONAVES
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 28.- (Clasificación). Las aeronaves se clasifican
en públicas y privadas.
Se consideran aeronaves públicas las utilizadas en servicios
militares, de policía general, sanitaria y aduanera.
Las demás aeronaves son privadas.
CAPITULO II
NACIONALIDAD Y MATRICULA
Artículo 29.- (Nacionalidad uruguaya). La inscripción de una
aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves confiere a dicha aeronave la
nacionalidad uruguaya. Esta inscripción cancela toda matrícula anterior.
Artículo 30.- (Pérdidas de la nacionalidad uruguaya). Las aeronaves
de nacionalidad uruguaya pierden ésta por las causales determinadas en los
Artículos 36 y 37.
Artículo 31.- (Cambio de nacionalidad). El cambio de nacionalidad
no perjudica los derechos anteriormente adquiridos, salvo que se trate de
la adquisición de la nacionalidad uruguaya, en cuyo caso los derechos emergentes
de hechos o actos ocurridos o celebrados en territorio nacional tendrán privilegio
sobre los acreedores radicados en el extranjero.
Artículo 32.- (Requisitos para la matriculación). El Poder
Ejecutivo reglamentará las condiciones que deben reunir los propietarios de
aeronaves para solicitar su matriculación, sin perjuicio de las siguientes:
1º) Si se trata de una persona física, la misma deberá estar
domiciliada en la República.
2º) Si se trata de un condominio, el 51%. (cincuenta y uno por ciento) de los copropietarios que supere
el 51%. (cincuenta y uno por ciento) del valor de la aeronave deberán estar
domiciliados en la República.
3º) Si se trata de persona jurídica deberá estar constituida
y domiciliada en la República, requiriéndose además que:
a) Adopte la forma de sociedad anónima o de sociedad en comandita
por acciones.
b) Las acciones sean nominativas.
c) El 51%. (cincuenta y uno por ciento) del capital accionario
integrado pertenezca a personas físicas domiciliadas en la República.
d) Que las dos terceras partes de los directores o administradores
tengan domicilio real y efectivo en la República.
Artículo 33.- (Matrícula de aeronaves de empresas nacionales).
Las aeronaves de empresas nacionales deberán tener matrícula uruguaya. Sin
embargo, excepcionalmente, a fin de asegurar la prestación de los servicios
o por razones de conveniencia nacional, la autoridad aeronáutica podrá permitir
la utilización de aeronaves de matrícula extranjera.
Artículo 34.- (Matrícula provisoria). Podrá inscribirse de
manera provisoria a nombre del explotador y sujeta a las restricciones del
respectivo contrato, toda aeronave de más de seis toneladas de peso máximo
autorizado según el certificado de aeronavegabilidad, adquirida mediante un
contrato de compraventa sometido a condición o a crédito, u otros contratos
celebrados en el extranjero por los cuales el vendedor se reserva el título
de propiedad de la aeronave hasta el pago total del precio de venta, o hasta
el cumplimiento de la respectiva condición. Para ello se requiere que:
1º) El contrato se ajuste a la legislación del país de procedencia
de la aeronave y se le inscriba en el Registro Nacional de Aeronaves.
2º) El contrato se formalice cuando la aeronave no posea matrícula
uruguaya.
3º) Se llenen los requisitos exigidos por el Artículo 32 para
ser propietario de una aeronave uruguaya.
Las aeronaves de menor peso del indicado podrán igualmente
ser sometidas a este régimen, cuando sean destinadas a la prestación de servicios
regulares de transporte aéreo. La matriculación de la aeronave a nombre del
adquirente y la inscripción de los gravámenes o restricciones resultantes
del contrato de adquisición se registrarán simultáneamente.
Cancelados los gravámenes y restricciones y perfeccionada definitivamente
la transferencia a su favor, el adquirente deberá solicitar la nacionalización
y matriculación definitivas.
Artículo 35.- (Matrícula especial). La autoridad aeronáutica
podrá autorizar los vuelos de traslado en la forma que establezca la reglamentación,
por un plazo máximo de treinta días, extensible según las circunstancias,
a cuyos efectos se otorgará una matrícula especial que necesariamente deberá
inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves.
En estos vuelos, solamente podrán viajar los tripulantes y
el personal de la empresa propietaria de la aeronave, salvo autorización en
contrario de la autoridad aeronáutica.
Artículo 36.- (Cancelación de oficio). La matrícula nacional
se cancelará por las siguientes causales:
1º) Cuando la aeronave sea destinada para la realización de
actividades declaradas contrarias al interés nacional por el Poder Ejecutivo.
2º) Cuando la aeronave se utilice para realizar actividades
ilícitas.
3º) Cuando el dueño de la aeronave deje de reunir los requisitos
a que se refiere el Artículo 32.
4º) Cuando se produzca la destrucción, desarme, pérdida o abandono
de la aeronave.
5º) Cuando la aeronave sea inscripta en un Registro o Estado
extranjero.
6º) Cuando medie orden de la autoridad competente o mandato
judicial.
Artículo 37.- (Cancelación a pedido de parte). La cancelación
de la matrícula podrá ser efectuada a solicitud del propietario de la aeronave
cuando ésta no estuviera gravada; en este último caso se requerirá el consentimiento
escrito del acreedor. Esto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V
del presente título.
CAPITULO III
REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES
Artículo 38.- (Actos registrables). El Registro Nacional de
Aeronaves será público, único y centralizado y en él deberán inscribirse todos
los actos relativos a la situación jurídica de las aeronaves y en especial
los siguientes:
1º) Los referentes a la matriculación de aeronaves.
2º) Los títulos hábiles para constituir, transmitir y extinguir
el dominio y los demás derechos reales de goce y garantía.
3º) Los contratos de utilización de aeronaves.
4º) Los testimonios de sentencias declarativas de prescripción
adquisitiva de aeronaves.
5º) Los certificados de resultancia de autos sucesorios en
que consten aeronaves.
6º) Los créditos privilegiados.
7º) Los documentos relativos al abandono, pérdida de aeronaves
o cambios fundamentales en las mismas.
8º) Los embargos, interdicciones y medidas cautelares.
9º) Las actas y declaraciones constitutivas que ante la autoridad
aeronáutica, formulen los propietarios, agentes, comandantes y tripulantes
de las aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en la República.
Artículo 39.- (Plazo). La inscripción de los actos a que se
refiere el artículo anterior deberá realizarse dentro de los treinta días
de la fecha de expedición del instrumento que los acredite.
Artículo 40.- (Efectos). Dichos actos no son oponibles a terceros,
sino a partir de la fecha de su inscripción.
Artículo 41.- (Aeronaves militares). También se inscribirán
en el Registro Nacional de Aeronaves, las militares, cuando por razones de
necesidad o utilidad pública lo disponga el Poder Ejecutivo. La inscripción
tendrá carácter reservado y el Registro sólo podrá informar que se trata de
una aeronave militar.
Artículo 42.- (Tasa). Las tasas de inscripción, información
y certificación, serán determinadas periódicamente por ley, a propuesta del
Poder Ejecutivo.
La omisión de la inscripción en el plazo establecido por el
Artículo 39 será penada con la duplicación del monto de la misma.
CAPITULO IV
REGIMEN DE LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES
SECCIÓN I
GENERALIDADES
Artículo 43.- (Requisitos). Los títulos hábiles para producir
derechos reales sobre aeronaves, deberán constar en instrumento público o
privado, so pena de nulidad.
La propiedad se transfiere y los derechos reales se constituyen
a partir de la fecha de la inscripción del instrumento respectivo en el Registro
Nacional de Aeronaves.
Artículo 44.- (Accesorios). En la transferencia del dominio
o en la constitución de derechos reales se entenderán siempre comprendidos
todos los equipos, instalaciones y enseres que existan a bordo de la aeronave,
salvo pacto expreso en contrario.
SECCIÓN II
HIPOTECA
Artículo 45.- (Principio). Las aeronaves matriculadas en la
República podrán ser hipotecadas, en todo o en sus partes, aún cuando estén
en construcción.
Las aeronaves en régimen de matriculación provisoria (Artículo
34) no podrán ser objeto de hipoteca, ni afectadas como garantía real de créditos,
mientras no se proceda a su inscripción y matriculación definitivas, salvo
en los casos en que tal garantía sea necesaria para la adquisición de la aeronave.
Artículo 46.- (Menciones). En los contratos constitutivos de
hipoteca deberán constar necesariamente:
1º) Nombre y domicilio de las partes contratantes.
2º) Marcas de nacionalidad y matrícula de la aeronave así como
los números de serie de sus partes componentes.
3º) Seguros que cubran el bien gravado.
4º) Monto del crédito garantizado, interés, plazos y lugar
de pago convenido.
5º) Si la aeronave está en construcción, además de los recaudos
indicados en los incisos 1º) y 4º), se la individualizará de acuerdo al contrato
de construcción y se indicará la etapa en que la misma se encuentre.
Artículo 47.- (Preferencia). Los bienes afectados por este
gravamen garantizarán al acreedor el importe del préstamo o saldo de precio,
intereses, tributos y costos con el derecho de preferencia a que refiere el
Artículo 54.
Artículo 48.- (Grado). El crédito hipotecario sólo cede preferencia
frente a los créditos privilegiados establecidos especialmente en este Código.
Artículo 49.- (Extensión del gravamen). El privilegio del acreedor
hipotecario se ejercerá:
1º) En caso de pérdida, sobre el valor del seguro.
2º) En caso de destrucción o inutilización, sobre los materiales
y efectos recuperados o su producido y en las indemnizaciones debidas por
terceros.
3º) En caso de requisa, sobre el valor de la expropiación.
Artículo 50.- (Derecho de inspección). Durante la vigencia
del contrato el acreedor podrá inspeccionar el estado de los bienes objeto
de la hipoteca, pudiendo convenirse en el contrato que el deudor pase periódicamente
al acreedor un estado descriptivo de los mismos.
Artículo 51.- (Extinción). El gravamen se extingue de pleno
derecho a los cinco años de su inscripción, si ésta no fuera renovada.
CAPITULO V
CREDITOS PRIVILEGIADOS
Artículo 52.- (Principio). Los créditos privilegiados establecidos
en el presente Capítulo son preferidos a cualesquiera otros generales o especiales.
El acreedor no podrá hacer valer su privilegio sobre la aeronave,
si no lo hubiera inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves dentro de
los sesenta días a partir de la fecha de la conclusión de las operaciones
y de los actos o servicios que lo han originado.
Artículo 53.- (Extensión de los privilegios). En caso de deterioro
o inutilización del bien objeto del privilegio, éste será ejercido sobre los
materiales o efectos recuperados o sobre su producido, aún luego de cancelada
la matrícula.
Artículo 54.- (Graduación). Tendrán privilegio sobre la aeronave:
1º) Los emolumentos de la tripulación por el último mes de
trabajo.
2º) Los créditos por gastos causídicos que beneficien al acreedor
hipotecario.
3º) Los créditos por derechos de utilización de aeródromos
o de los servicios accesorios o complementarios de la aeronavegación.
4º) Las indemnizaciones debidas en las hipótesis de los Artículos
104 y 163 y los créditos provenientes de la búsqueda, asistencia o salvamento
de la aeronave.
5º) Los créditos por aprovisionamiento y reparaciones hechas
fuera del punto de destino para continuar el viaje.
Artículo 55.- (Privilegios sobre la carga). Los privilegios
sobre la carga se extinguen en caso de que no se ejercieren las acciones pertinentes
dentro de los quince días de haber finalizado las operaciones de descarga,
no siendo necesario, a los efectos de su ejercicio, el que se encuentren inscriptos.
Artículo 56.- (Funcionamiento de los privilegios). Los créditos
relativos a un mismo viaje son privilegiados en el orden que se establece
en el presente Capítulo. Tratándose de privilegios de la misma categoría,
los créditos se cobrarán a prorrata. Los créditos privilegiados del último
viaje son preferidos a los de los viajes precedentes.
Artículo 57.- (Extinción de los privilegios). Los privilegios
se extinguen:
1º) Como consecuencia de la extinción de la obligación principal;
2º) Por el transcurso de un año desde su inscripción salvo
caso de renovación de la misma;
3º) En caso de venta judicial de la aeronave, luego de pagados
los créditos privilegiados de mejor grado.
CAPITULO VI
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 58.- (Principio). No serán susceptibles de medidas
cautelares, las aeronaves propiedad del Estado o de personas de derecho público.
Artículo 59.- (Preferencia). La fecha de inscripción de las
medidas cautelares en el Registro Nacional de Aeronaves, regulará la preferencia
de los derechos de sus titulares.
Artículo 60.- (Inmovilización de aeronaves). El embargo específico
traerá aparejada la inmovilización de la aeronave afectada al transporte público,
siempre que se den los siguientes casos:
1º) Cuando responda a la ejecución de una sentencia.
2º) Cuando obedezca a una deuda contraída para la realización
del viaje, salvo que la aeronave esté lista para partir. En este último caso
cesarán los efectos de la inmovilización si se prestaran seguridades suficientes
a juicio del Juez de que la aeronave regresará al país.
3º) Cuando se trate del crédito del vendedor de la aeronave
en ocasión del incumplimiento de un contrato de compraventa, conforme a lo
establecido en el Artículo 34.
CAPITULO Vll
AERONAVES INMOVILIZADAS
Artículo 61.- (Presunción de abandono). Las aeronaves de bandera
nacional o extranjera, accidentadas o inmovilizadas de hecho en territorio
uruguayo o sus aguas jurisdiccionales, y sus partes o despojos, se reputarán
abandonadas a favor del Estado cuando su dueño o explotador no se presentase
a reclamarlas y retirarlas dentro del término de seis meses de producida la
notificación del accidente o inmovilización.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y procedimientos para
efectuar la notificación del accidente o inmovilización, al propietario o
explotador y la intimación para que remueva la aeronave, sus partes o despojos.
Artículo 62.- (Remoción inmediata). Cuando la aeronave, sus
partes o despojos representen un riesgo para la navegación aérea, la infraestructura,
los medios de comunicación, o cuando la permanencia en el lugar del accidente
o inmovilización pueda producir un perjuicio, la autoridad aeronáutica podrá
proceder a su inmediata remoción.
Los gastos de remoción, reparación y conservación de la aeronave,
serán de cargo de su propietario o explotador.
TITULO V
INFRAESTRUCTURA
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 63.- (Concepto). Por infraestructura aeronáutica se
entiende los aeródromos y los aeropuertos, así como todas las instalaciones
y servicios destinados a permitir, facilitar y asegurar las operaciones aeronáuticas
en tierra, agua y aire.
CAPITULO II
AERODROMOS Y AEROPUERTOS
Artículo 64.- (Concepto). Son aeródromos las áreas determinadas
de tierra o agua, destinadas al movimiento de llegada, salida y operación
de las aeronaves.
Son aeropuertos los aeródromos públicos dotados de instalaciones
y servicios necesarios para la atención de las aeronaves, los requerimientos
del tráfico, el embarque y el desembarque de pasajeros y la carga, siempre
que estén debidamente fiscalizados por las autoridades competentes.
Artículo 65.- (Clasificación). Los aeródromos, atendiendo al
uso normal a que están destinados, se clasifican en públicos, privados y militares.
Son aeródromos públicos los destinados al uso general de la
navegación aérea; privados, los destinados al uso privado de personas físicas
o jurídicas y militares, aquellos destinados al uso de las Fuerzas Armadas
de la República.
Artículo 66.- (Habilitación). Los aeródromos, tanto públicos
como privados, deberán estar registrados ante la autoridad competente, previa
habilitación concedida luego de haberse comprobado que satisfacen las exigencias
de toda operación aérea segura y regular.
Artículo 67.- (Régimen de aeropuertos). Los aeropuertos estarán
abiertos al uso público. Se clasificarán en categorías en base a las dimensiones,
servicios y características de los mismos.
Artículo 68.- (Aeropuertos internacionales). Los aeropuertos
destinados a las operaciones aeronáuticas de carácter internacional deberán
ser declarados tales por el Poder Ejecutivo y funcionar de acuerdo con las
normas internacionales en la materia y la reglamentación que se dicte.
Artículo 69.- (Uso gratuito). Toda aeronave pública tendrá
derecho a utilizar gratuitamente los aeródromos públicos y privados.
Artículo 70.- (Tasas y precios). Los servicios y prestaciones
vinculados al uso de aeródromos o aeropuertos públicos estarán sujetos a tasas
y precios cuya determinación hará el Poder Ejecutivo a propuesta de la autoridad
aeronáutica.
Artículo 71.- (Inspección). Todos los aeródromos y aeropuertos
a excepción de los militares, estarán sujetos a la inspección, control y vigilancia
de la autoridad aeronáutica.
CAPITULO III
LIMITACIONES AL DOMINIO EN BENEFICIO DE LA NAVEGACION AEREA
Artículo 72.- (Principio). El fraccionamiento de tierras, las
modificaciones o ampliaciones de centros poblados y las propiedades vecinas
a los aeródromos y aeropuertos comprendidas en las zonas de protección que
para cada caso establezca el Poder Ejecutivo, estarán sujetos a restricciones
especiales en lo referente a construcción y mantenimiento de edificaciones,
instalaciones y cultivos que puedan afectar la seguridad de las operaciones
aeronáuticas.
Artículo 73.- (Servidumbre). Los planos de zonas de protección
de cada aeródromo o aeropuerto, incluirán las áreas en que está prohibido
levantar cualquier obstáculo de las características indicadas en el Artículo
72.
Si, no obstante, éstos fueran levantados, se intimará al propietario
su eliminación bajo apercibimiento de ser realizada por la vía judicial en
la forma que establece el Artículo 76 y con cargo al infractor, el cual no
podrá reclamar indemnización de ningún género.
Artículo 74.- (Servidumbres de paso). Los propietarios y ocupantes
de inmuebles están obligados a permitir el libre acceso a los mismos de las
misiones de socorro, rescate, asistencia o investigación en caso de accidentes,
así como de los funcionarios encargados de la mensura o inspección de los
inmuebles, en relación con la construcción o ampliación de aeródromos y aeropuertos
o aplicación de las demás limitaciones del dominio en beneficio de la navegación
aérea.
Artículo 75.- (Balizamiento). Es obligatorio en todo el territorio
de la República el señalamiento de los obstáculos considerados peligrosos
para la circulación aérea por las autoridades aeronáuticas.
Estarán a cargo de los propietarios de tales obstáculos los
gastos inherentes a la instalación y mantenimiento de las señales que, a título
de balizamiento, sean necesarias.
Artículo 76.- (Remoción de obstáculos). El Poder Ejecutivo
podrá disponer la eliminación de los obstáculos situados en las proximidades
de los aeropuertos y aeródromos levantados posteriormente a su habilitación.
A tales efectos se intimará con plazo de tres a diez días la remoción bajo
apercibimiento de apremio, el que se hará efectivo, en su caso, por disposición
judicial, a requerimiento de la autoridad aeronáutica. Si existiere riesgo
inminente, la autoridad respectiva por sí, podrá remover el obstáculo bajo
su responsabilidad.
Artículo 77.- (Expropiación). Declárase de utilidad pública
la expropiación de:
1º) Los bienes y derechos necesarios para el establecimiento
o ampliación de aeródromos y aeropuertos, de sus zonas de seguridad y de aproximación
así como de instalaciones auxiliares o de servicios de ayuda a la navegación
aérea.
2º) Los aeródromos propiedad de particulares así como sus instalaciones
auxiliares.
CAPITULO IV
SERVICIOS DE PROTECCION AL VUELO
Artículo 78.- (Definición). Son servicios de protección al
vuelo los de control de tránsito aéreo, las radiocomunicaciones aeronáuticas,
la información meteorológica, el balizamiento, la búsqueda y el salvamento,
la información general aeronáutica y cualquier otro necesario para la seguridad
y eficacia de la navegación aérea que determine el Poder Ejecutivo. Estos
servicios serán realizados exclusivamente por el Estado y sujetos al pago
de tasas que serán aprobadas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 79.- (Explotación). El Poder Ejecutivo podrá coordinar
con otros países la realización de estos servicios y su conexión. Asimismo,
por razones de utilidad pública, podrá autorizar a empresas privadas la realización
parcial de alguno de ellos. Las tasas que por tales servicios puedan cobrar
las empresas privadas deberán ser previamente aprobadas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 80.- (Red nacional de comunicaciones aeronáuticas).
El organismo competente adoptará las medidas necesarias para la instalación
y funcionamiento de la red nacional de comunicaciones aeronáuticas y demás
servicios de protección al vuelo. Corresponderá a la autoridad aeronáutica
la adopción de las medidas pertinentes para dirigir, coordinar y controlar
los medios más convenientes para la mayor seguridad y eficiencia en la navegación
aérea, de acuerdo con el Ente a que está cometido con carácter general el
régimen de comunicaciones.
TITULO VI
PERSONAL AERONAUTICO
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 81.- (Idoneidad). El personal técnico aeronáutico
deberá tener patente de capacidad y licencia para el ejercicio de su profesión
en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 82.- (Habilitación extranjera). Las patentes de capacidad
y licencias otorgadas en el extranjero tendrán validez en la República cuando
lo establezca una convención internacional o sean revalidadas por los órganos
nacionales competentes.
Artículo 83.- (Reserva). En las aeronaves nacionales sólo podrán
ejercer funciones los ciudadanos uruguayos, salvo disposición expresa en contrario
de la autoridad competente.
CAPITULO II
COMANDANTE
Artículo 84.- (Principio). Toda aeronave debe tener a bordo
un piloto habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante.
Su designación corresponde al explotador, de quien será representante.
Cuando no exista persona específicamente designada se presumirá
que el piloto al mando es el comandante de la aeronave.
Artículo 85.- (Requisitos). En las aeronaves destinadas al
transporte aéreo público, el nombre de la persona investida de las funciones
de comandante y los poderes especiales que le hayan sido conferidos deben
constar en la documentación de a bordo. La reglamentación establecerá los
requisitos para desempeñar el cargo.
Artículo 86.- (Facultades). El comandante de la aeronave tiene,
durante el viaje, Poder disciplinario sobre la tripulación y de autoridad
sobre los pasajeros. Debe velar por la seguridad de los mismos, no pudiendo
ausentarse de la aeronave sin tomar las medidas adecuadas a tal efecto.
Artículo 87.- (Facultades especiales). El comandante de la
aeronave está facultado, aún sin mandato especial, para efectuar compras y
hacer los gastos necesarios para el viaje y para salvaguardar los pasajeros,
equipajes, mercancías y carga postal transportados.
Artículo 88.- (Obligaciones). El comandante tiene la obligación,
antes de la partida de asegurarse de la eficiencia de la aeronave y de las
condiciones de seguridad del vuelo a realizar pudiendo disponer la suspensión
bajo su responsabilidad.
Artículo 89.- (Derechos). El comandante de la aeronave tiene
derecho durante el vuelo en caso de necesidad, de adoptar toda medida tendiente
a dar mayor seguridad al mismo, pudiendo en tal sentido arrojar las mercancías,
combustibles y equipajes que repute indispensable.
Artículo 90.- (Casos de peligro). En caso de peligro, el comandante
está obligado a permanecer en su puesto hasta tanto haya tomado las medidas
útiles para salvar a los pasajeros, la tripulación y los bienes que se encuentran
a bordo y para evitar daños en la superficie.
Artículo 91.- (Funciones públicas). El comandante de la aeronave
registrará en los libros correspondientes los nacimientos, defunciones y testamentos
que hayan tenido lugar a bordo y dará cuenta de los mismos a la autoridad
competente.
En casos de muerte de un pasajero o miembro de la tripulación,
deberá tomar medidas de seguridad con respecto a los efectos que pertenezcan
al fallecido, entregándolos bajo inventario a la autoridad competente en la
primera escala. Si dicha escala fuese realizada en el extranjero dará intervención
al Cónsul de la República en el lugar.
TITULO VII
PREVENCION E INVESTIGACION DE ACCIDENTES
CAPITULO UNICO
Artículo 92.- (Principio). Todo accidente de aviación deberá
ser investigado para determinar sus causas y prevenir su repetición.
Artículo 93.- (Centro Coordinador de Seguridad de Vuelo). Habrá
un Centro Coordinador de Seguridad de Vuelo con el cometido de asesorar a
la autoridad aeronáutica en todo lo relativo a la investigación y prevención
de accidentes de aviación.
Artículo 94.- (Aeronaves militares). Las disposiciones del
presente Título solamente se aplicarán a los accidentes en que hubieran participado
aeronaves militares, cuando dichas normas sean compatibles con la naturaleza
de los servicios específicos a su cargo.
Artículo 95.- (Obligación de denunciar). Los propietarios,
pilotos o explotadores de aeronaves están obligados a denunciar inmediatamente
a la autoridad más próxima los accidentes que sufran.
Idéntica obligación regirá para todas aquellas personas que
tomen conocimiento de cualquier accidente de aviación o de la existencia de
restos o despojos de una aeronave.
Artículo 96.- (Medidas urgentes). La autoridad que tenga conocimiento
del accidente, lo comunicará de inmediato a la autoridad aeronáutica más próxima
al lugar, debiendo adoptar las medidas más urgentes para la asistencia o salvamento
de las víctimas y prevenir en la zona del accidente la intervención de personas
no autorizadas.
Artículo 97.- (Remoción de restos). La remoción o retiro de
la aeronave, de los elementos afectados y de los objetos que pudiesen haber
concurrido a producir el accidente, sólo podrá practicarse con el consentimiento
de la autoridad aeronáutica.
Artículo 98.- (Coordinación). La autoridad aeronáutica deberá
coordinar su actuación con las judiciales, militares, policiales, sanitarias
y aduaneras, dentro de los límites de sus respectivas competencias.
Artículo 99.- (Obligación de informar). Toda persona física
o jurídica, pública o privada, está obligada a declarar y a producir los informes
que le solicite la autoridad aeronáutica para los fines de la investigación,
así como a permitir el examen de la documentación y antecedentes que se consideren
necesarios a tal efecto.
Artículo 100.- (Convenios internacionales). Las aeronaves extranjeras
que sufran accidentes en el territorio uruguayo o sus aguas jurisdiccionales
y las aeronaves uruguayas que sufran accidentes en territorio o aguas jurisdiccionales
extranjeras o en el mar libre quedarán sujetas a la investigación técnica
prevista en los convenios internacionales.
Artículo 101.- (Accidentes de aeronaves uruguayas en el extranjero).
Cuando una aeronave uruguaya sufra un accidente en el extranjero, el explotador,
el comandante o en su defecto cualquier miembro de la tripulación, deberá
notificarlo de inmediato a la autoridad aeronáutica uruguaya a efectos de
que adopte las medidas de investigación pertinentes.
TITULO VIII
BUSQUEDA, ASISTENCIA, SALVAMENTO Y DESAPARICION DE AERONAVES
CAPITULO UNICO
Artículo 102.- (Obligación de asistencia). Los explotadores
y comandantes de aeronaves públicas o privadas están obligados, en la medida
de sus posibilidades, a prestar colaboración y asistencia a las aeronaves
y personas en situación de peligro.
Asimismo, todo armador o capitán de buque y cualquier persona
en tierra, están obligados a prestar asistencia a quien se encontrara en peligro
como consecuencia de un accidente aéreo.
Artículo 103.- (Excepción). No existe obligación de prestar
asistencia:
1º) Cuando ésta signifique peligro para el obligado o para
las personas bajo su guardia o dependencia.
2º) Cuando el obligado tenga conocimiento de que la misma ha
sido prestada por otros.
3º) Cuando la autoridad competente le dispense expresamente
de dicho cometido.
Artículo 104.- (Movilización culposa). Todo aquel que por imprudencia,
negligencia o transgresión de disposiciones reglamentarias motivase una movilización
de los medios de búsqueda y salvamento, responderá por los daños y perjuicios
derivados de esta circunstancia, aún cuando el socorro no hubiese sido solicitado
y sin que ello obste a la responsabilidad penal consiguiente.
Artículo 105.- (Presunción de aeronave perdida). En caso de
desaparición de una aeronave con sus tripulantes y pasajeros será considerada
perdida, transcurridos noventa días de la fecha de la última noticia.
TITULO IX
SERVICIOS AEREOS
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 106.- (Principio). La explotación de toda actividad
comercial aérea, incluso el establecimiento de agencia o representación comercial
para la venta de pasajes, requiere concesión o autorización conforme a las
normas internacionales y las prescripciones de este Código y su reglamentación.
La autoridad aeronáutica establecerá las normas operativas
y de control a que estarán sometidas las empresas nacionales y extranjeras.
Artículo 107.- (Clasificación). Los servicios aéreos se clasifican
del modo siguiente:
A) Servicios de transporte aéreo público.
B) Servicios de trabajos aéreos.
C) Servicios aéreos privados.
CAPITULO II
SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO PUBLICO
SECCIÓN I
GENERALIDADES
Artículo 108.- (Concepto). Servicios de transporte aéreo público
son aquellos que tienen por objeto el transporte por vía aérea de pasajeros,
equipajes, correo y carga, mediante remuneración.
Pueden ser internos o internacionales, regulares o no regulares.
Artículo 109.- (Transporte aéreo interno). Servicio de transporte
aéreo interno es el efectuado entre puntos dentro de la República o entre
éstos y zonas no sometidas a jurisdicción de ningún Estado, no perdiendo su
carácter de tal por el hecho de un aterrizaje o acuatizaje forzoso fuera del
país o por el sobrevuelo de territorios o aguas jurisdiccionales de otros
Estados.
Artículo 110.- (Transporte aéreo internacional). Servicio de
transporte aéreo internacional es el efectuado entre uno o varios puntos de
la República y otro u otros de territorios extranjeros, o entre dos o más
puntos de la República con escala en territorio extranjero.
Artículo 111.- (Transporte aéreo regular). Servicio de transporte
aéreo regular es aquel que se realiza entre dos o más puntos, ajustándose
a horarios, tarifas e itinerarios predeterminados y de conocimiento general
mediante vuelos tan regulares y frecuentes que pueden reconocerse como sistemáticos.
Artículo 112.- (Transporte aéreo no regular). Servicio de transporte
aéreo no regular, es aquel que no reúne los caracteres especificados en el
artículo anterior.
Artículo 113.- (Servicios aéreos internos). Los servicios aéreos
internos serán realizados exclusivamente por empresas nacionales. A menos
que el Estado los explote directamente, los servicios aéreos internos de transporte
regular de pasajeros, correo y carga serán realizados por concesionarios y
los no regulares mediante autorización.
Artículo 114.- (Servicios aéreos internacionales por empresas
nacionales). Las empresas nacionales que realicen servicios de transporte
internacional estarán sujetas al régimen de concesión o autorización de conformidad
a lo que determine en cada caso el Poder Ejecutivo.
Artículo 115.- (Servicios aéreos internacionales por empresas
extranjeras). Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de transporte
aéreo internacional de conformidad con los convenios internacionales suscritos
por la República y previa concesión o autorización del Poder Ejecutivo.
A estos efectos el Poder Ejecutivo exigirá:
1º) Que establezcan un agente en la República.
2º) Que constituyan domicilio a todos los efectos legales en
la República.
3º) Que se sometan expresamente a la jurisdicción nacional.
Cuando se trate de servicios públicos de transporte internacional,
la concesión o autorización que se otorgue deberá contener al menos iguales
obligaciones que las impuestas a las empresas nacionales que presten similares
servicios.
Artículo 116.- (Taxi aéreo). El Poder Ejecutivo reglamentará
los servicios y condiciones de las empresas de taxi aéreo y fijará sus tarifas.
SECCIÓN II
CONCESIONES Y AUTORIZACIONES
Artículo 117.- (Principio). Los servicios nacionales regulares
de transporte aéreo serán realizados mediante concesión. Los servicios no
regulares serán realizados mediante autorización otorgada por el Poder Ejecutivo
o la autoridad aeronáutica, según corresponda.
El procedimiento para la tramitación de las concesiones o autorizaciones
será fijado por la reglamentación.
Artículo 118.- (Cesión). Las concesiones o autorizaciones no
podrán ser cedidas sin autorización del Poder Ejecutivo.
Se podrá autorizar la cesión después de comprobar que los servicios
funcionan en debida forma y que el beneficiario de la transferencia reúne
los requisitos establecidos por este Código para ser titular de ella.
Artículo 119.- (Plazo). El plazo de la concesión se determinará
de acuerdo con la importancia económica del servicio, la cuantía de la inversión
inicial y las ulteriores que sean necesarias para su desarrollo y mejoramiento,
así como los beneficios que él represente para el interés nacional.
Artículo 120.- (Acuerdos entre empresas). Todos los acuerdos
de colaboración, conexión, consolidación o fusión de servicios, entre empresas,
deberán someterse a la aprobación de la autoridad aeronáutica. Si ésta no
formulase objeciones dentro de los noventa días, el acuerdo se considerará
aprobado, salvo que la autoridad aeronáutica, por resolución fundada, interrumpiera
dicho término.
Artículo 121.- (Causales de caducidad). Las concesiones otorgadas
por término determinado, se extinguen al vencimiento de éste.
El Poder Ejecutivo o la autoridad aeronáutica en su caso, podrán
declarar la caducidad de la concesión antes del vencimiento del plazo o revocar
la autorización conferida, en las siguientes circunstancias:
1º) Si el concesionario o autorizado no cumpliese las obligaciones
sustanciales a su cargo o si faltase, reiteradamente, a obligaciones de menos
importancia.
2º) Si el servicio no fuese iniciado dentro del término fijado
en la concesión o autorización.
3º) Si se interrumpiese el servicio total o parcialmente, sin
causas justificadas o permiso de la autoridad aeronáutica.
4º) Si la empresa fuese declarada en quiebra o entrara en estado
de liquidación. El Juez que conozca en el asunto ordenará que se haga saber
a la autoridad aeronáutica en la misma providencia que disponga la medida.
5º) Si la concesión o autorización fuese cedida en contravención
a lo dispuesto en el Artículo 118.
6º) Si no se hubiesen constituído las garantías prescriptas
en el Título XIV (Seguros).
7º) Si el explotador se opusiese a la fiscalización o a las
inspecciones establecidas en este Código y en su reglamentación.
8º) Si el explotador dejase de reunir los requisitos que dieron
origen a la concesión o a la autorización.
9º) Si mediaren razones de seguridad nacional.
CAPITULO III
SERVICIOS DE TRABAJO AEREO
Artículo 122.- (Concepto). Servicio de trabajo aéreo es aquel
efectuado mediante utilización de aeronaves con carácter remunerado y no comprendido
en el Capítulo anterior.
Para la prestación de estos servicios se estará a lo que establezca
la reglamentación.
CAPITULO IV
SERVICIOS AEREOS PRIVADOS
Artículo 123.- (Principio). Servicio aéreo privado es aquel
efectuado sin ánimo de lucro. Los usuarios de las aeronaves utilizadas en
servicios aéreos privados no necesitan autorización especial para poder operarlos,
si bien deben cumplir con las condiciones de seguridad impuestas por los reglamentos.
Artículo 124.- (Prohibición). Las aeronaves de servicios privados
no podrán efectuar tareas de transporte aéreo público, salvo casos excepcionales,
autorizados por la autoridad aeronáutica.
CAPITULO V
AEROCLUBES Y ESCUELAS DE AVIACION
Artículo 125.- (Concepto). Se considera aeroclub a toda asociación
civil creada sin propósito de lucro y con la finalidad principal de promover
la práctica, enseñanza y difusión del vuelo y sus técnicas afines entre sus
asociados y personas interesadas, con fines deportivos, de entrenamiento y
fomento de la aviación, que cumplan con lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Dentro de los treinta días de concedida la personería jurídica,
el aeroclub deberá inscribirse en el Registro que a tales efectos llevará
la autoridad aeronáutica, debiendo para ello adjuntar testimonio de sus estatutos
y de la resolución que los aprueba.
Se procederá de oficio en los casos de reforma de los mismos
o cuando se decrete la cancelación o suspensión de la personería jurídica.
Dichas inscripciones estarán exentas de tributos.
Artículo 126.- (Autorización). Las personas físicas o jurídicas
que se dediquen al fomento de la aviación y del deporte aéreo, o al adiestramiento
de pilotos o de personal de tierra, deberán estar autorizadas para ello por
la autoridad aeronáutica, no pudiendo realizar ningún servicio público de
transporte aéreo, con o sin remuneración.
TITULO X
EXPLOTADOR
CAPITULO UNICO
Artículo 127.- (Concepto). El explotador es la persona física
o jurídica que utiliza la aeronave legítimamente por cuenta propia, con o
sin fines de lucro.
En caso de que no figure explotador inscripto en el Registro
Nacional de Aeronaves, el propietario será considerado como tal.
TITULO XI
CONTRATOS DE UTILIZACION
CAPITULO I
ARRENDAMIENTO
Artículo 128.- (Concepto). El arrendamiento es un contrato
por el que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el
uso o el goce de una aeronave y la otra a pagar por este uso o goce un precio.
También se considera que existe arrendamiento, cuando el arrendador
entregue la aeronave equipada y tripulada, siempre que la conducción técnica
de la misma y la dirección de la tripulación queden a cargo del arrendatario.
Artículo 129.- (Requisitos). El contrato deberá constar por
escrito e inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves.
La no inscripción del mismo determinará que el arrendador y
el arrendatario sean solidariamente responsables de los daños y perjuicios
causados por la aeronave.
Será preciso, además, que el arrendatario reúna las condiciones
necesarias para ser propietario de la aeronave, salvo dispensa de la autoridad
aeronáutica.
Artículo 130.- (Obligaciones del arrendador). Son obligaciones
del arrendador:
1º) Hacer entrega de la aeronave en el tiempo y lugar convenidos,
provista de la documentación necesaria para el vuelo.
2º) Mantener la aeronave en condiciones normales de uso hasta
el fin del contrato, salvo culpa del arrendatario.
Artículo 131.- (Obligaciones del arrendatario). Son obligaciones
del arrendatario:
1º) Cuidar la aeronave arrendada como propia y usarla en el
destino acordado.
2º) Pagar el precio del arriendo en las 1 condiciones convenidas.
3º) Devolver la aeronave al arrendador, vencido el término
del contrato, en el estado en que la recibió, sin más deterioro que el del
uso ordinario de ella y los producidos por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 132.- (Cesión). No podrá cederse el arrendamiento
de una aeronave ni subarrendarse sin el consentimiento escrito del arrendador.
En caso de que éste consienta, tanto el cesionario, como el subarrendatario,
deberán reunir las condiciones necesarias para ser arrendatario y el contrato
estará sometido a los requisitos establecidos en el Artículo 129.
CAPITULO II
FLETAMENTO
Artículo 133.- (Concepto). El fletamento es un contrato por
el que una de las partes, llamada fletante, se obliga frente a la otra, llamada
fletador, a cambio de un precio, llamado flete, a realizar uno o más viajes
preestablecidos o a cumplir durante un período de tiempo determinado los viajes
que ordene el fletador, reservándose el fletante el control sobre la tripulación
y la conducción técnica de la aeronave.
Artículo 134.- (Requisitos). El contrato deberá constar por
escrito e inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves.
Artículo 135.- (Obligaciones del fletante). Son obligaciones
del fletante:
1º) Poner a disposición del fletador una aeronave determinada,
equipada y tripulada, provista de los documentos necesarios y en estado de
aeronavegabilidad.
2º) Cumplir con los viajes pactados o mantener la aeronave
a disposición del fletador durante el tiempo convenido.
Artículo 136.- (Obligaciones del fletador). Son obligaciones
del fletador:
1º) Limitar el empleo de la aeronave al uso para el cual se
la contrató y según las condiciones del contrato.
2º) Pagar el precio estipulado en el lugar y tiempo convenidos.
TITULO XII
CONTRATO DE TRANSPORTE AERE0
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 137.- (Concepto). Contrato de transporte aéreo es
aquel por el cual una parte se obliga a trasladar de un lugar a otro, en una
aeronave, a personas o cosas, y a la otra a pagar por ello un precio.
Artículo 138.- (Transporte sucesivo). Se considera que existe
un solo contrato de transporte cuando varios transportadores aéreos lo ejecutan
sucesivamente y las partes lo han tratado como acto jurídico único.
CAPITULO II
TRANSPORTE DE PASAJEROS
SECCIÓN I
TRANSPORTE DE PERSONAS
Artículo 139.- (Prueba del contrato). El contrato de transporte
de pasajeros debe probarse por escrito. Tratándose de transporte regular,
el billete de pasaje es prueba suficiente de la celebración del contrato.
Artículo 140.- (Menciones). El billete de pasaje debe contener:
1º) Lugar y fecha de la emisión.
2º) Nombre y domicilio del transportador o transportadores.
3º) La indicación del punto de partida, escalas previstas y
punto de destino.
4º) Precio del pasaje.
Artículo 141.- (Omisión, irregularidad o pérdida del billete
de pasaje). La falta, irregularidad o pérdida del billete de pasaje no afectará
la existencia ni la validez del contrato de transporte.
Sin embargo, si el transportador admite al pasajero sin que
se le haya expedido un billete de pasaje, no tendrá derecho a ampararse en
las disposiciones que excluyen o limitan su responsabilidad.
Artículo 142.- (Interrupción del viaje). Si el viaje previsto
hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho
al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto
no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estada,
desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el
viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje, en el último.
El pasajero que no se presentase o que llegase con atraso a
participar del vuelo para el cual se le haya expedido el pasaje o interrumpiese
el viaje, no tendrá derecho a exigir la devolución total o parcial del importe
del pasaje. Sin embargo si la aeronave partiese con todas las plazas ocupadas,
el transportador debe reintegrarle el 80%. (ochenta por ciento) del precio
del pasaje.
SECCIÓN II
TRANSPORTE DE EQUIPAJE
Artículo 143.- (Remisión). El contrato de transporte de equipaje
es accesorio al de pasajeros, rigiéndose por las normas que regulan a éste,
sin perjuicio de las que se establecen en la presente Sección.
Artículo 144.- (Talón de equipaje). El transportador deberá
expedir un "talón de equipaje", en doble ejemplar por cada bulto;
uno quedará en poder del transportador y el otro deberá ser entregado al pasajero.
No se entregará talón por los objetos personales que el pasajero conserve
bajo su custodia.
Artículo 145.- (Menciones). El talón de equipaje debe contener:
1º) Identificación del billete de pasaje correspondiente.
2º) Lugar y fecha de partida y de destino.
3º) Peso del bulto.
4º) Monto del valor declarado, si lo hubiere.
5º) Indicación de que la entrega del equipaje se hará siempre
al pasajero contra entrega del talón respectivo, salvo autorización expresa.
Artículo 146.- (Omisión o irregularidad del talón de equipaje).
Si el transportador aceptara el equipaje sin expedir el talón correspondiente,
o si éste no contuviere las especificaciones indicadas en los incisos 1º,
3º y 4º del artículo anterior, no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones
que excluyen o limitan su responsabilidad; en tal caso serán válidas las manifestaciones
hechas por el pasajero en cuanto se refieran al peso y cantidad de los bultos
así como al valor de su contenido.
CAPITULO III
TRANSPORTE DE COSAS
Artículo 147.- (Prueba del contrato). El contrato de transporte
de cosas debe probarse por escrito.
El conocimiento aéreo es su título legal y hace fe, salvo prueba
en contrario de:
1º) La celebración del contrato.
2º) La recepción de las cosas por parte del transportador.
3º) Las condiciones del transporte.
Artículo 148.- (Forma y número de ejemplares). El conocimiento
aéreo puede ser extendido al portador, a la orden o nominativamente. Se expedirán
como mínimo tres ejemplares: uno para el transportador, firmado por el remitente;
otro, para el destinatario, firmado por el transportador y el remitente; y
el tercero, para el remitente, firmado por el transportador.
El transportador o el remitente tienen derecho a que se extiendan
tantos conocimientos aéreos como bultos hubiere que transportar.
Artículo 149.- (Menciones). El conocimiento aéreo debe ser
fechado y firmado por quien lo libra, y enunciar:
1º) El nombre y el domicilio del transportador.
2º) El nombre y el domicilio del remitente.
3º) El lugar de destino y, cuando el conocimiento es nominativo,
el nombre y dirección del destinatario.
4º) La naturaleza, la calidad y la cantidad de las cosas transportadas
así como el número, el peso y las dimensiones de los bultos y las marcas que
los distinguen.
5º) El estado aparente de la mercadería o bien de los embalajes.
6º) El lugar y fecha de carga.
7º) El precio del transporte así como la fecha y el lugar del
pago y la persona que debe realizarlo.
8º) El precio de las cosas y el monto de los gastos si el transporte
se hace contra reembolso.
9º) El eventual valor declarado.
10) Los documentos entregados al transportador acompañando
al conocimiento aéreo.
11) La duración del transporte y la indicación sumaria de la
vía a seguir, si se ha convenido.
Artículo 150.- (Omisión o irregularidad del conocimiento aéreo).
Si el transportador aceptara las cosas sin que se haya extendido el conocimiento
aéreo o sin que se establezcan en él las constancias indicadas en los numerales
1º 5º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo anterior no podrá ampararse en las
disposiciones que excluyen o limitan su responsabilidad, sin perjuicio de
la validez del contrato.
TITULO XIII
RESPONSABILIDAD
CAPITULO I
DAÑOS CAUSADOS A PASAJEROS, EQUIPAJES O COSAS TRANSPORTADAS
Artículo 151.- (Responsabilidad por daños a pasajeros). El
transportador es responsable de los daños y perjuicios causados por muerte
o lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que ocasionó
el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones
de embarque o desembarque.
Artículo 152.- (Responsabilidad por daños a equipajes o cosas).
El transportador es responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos en
casos de destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y de cosas
transportadas, cuando el hecho, causante del daño se haya producido durante
el transporte aéreo.
El transporte aéreo, a los efectos del inciso precedente, comprende
el período durarte el cual los equipajes o cosas se encuentran al cuidado
del transportador, ya sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave, o en
un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.
El período de transporte aéreo no comprende el transporte terrestre,
marítimo o fluvial, efectuado fuera de un aeródromo, a menos que alguno de
tales transportes haya sido efectuado en ejecución de un contrato de transporte
aéreo con el fin de proceder a la carga, a la entrega o al trasbordo. En estos
casos se presumirá, salvo prueba en contrario, que los daños han sido causados
durante el transporte aéreo.
Artículo 153.- (Responsabilidad por retardo). El transportador
es responsable de los daños y perjuicios resultantes del retraso en el transporte
de pasajeros, equipajes o cosas.
Artículo 154.- (Exoneración de responsabilidad). El transportador
no será responsable si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las
medidas necesarias para evitar el daño o el perjuicio o que les fue imposible
tomarlas.
Artículo 155.- (Hecho de la víctima). La responsabilidad del
transportador podrá ser atenuada o eximida si prueba que la persona que ha
sufrido el daño lo ha causado o ha contribuido a causarlo.
Artículo 156.- (Límite de responsabilidad por pasajeros). La
responsabilidad del transportador, con relación a cada pasajero, queda limitada
hasta la suma de $ 20:000.000. (veinte millones de pesos) moneda nacional.
Artículo 157.- (Límite de responsabilidad por equipaje y cosas).
En el transporte de cosas y equipajes, la responsabilidad del transportador
queda limitada hasta la suma de $ 40.000. (cuarenta mil pesos) moneda nacional
por kilogramo. Todo ello, salvo declaración especial de interés en la entrega
hecha por el expedidor al transportador en el momento de la remisión de los
bultos y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual; en tal caso,
el transportador está obligado a pagar la cantidad declarada, a menos que
pruebe que es menor el valor de la cosa o equipajes o que dicha cantidad es
superior al interés real del expedidor en la entrega.
En lo que respecta a los objetos cuya guarda conserva el pasajero,
la responsabilidad queda limitada hasta la suma de $ 800.000. (ochocientos
mil pesos) moneda nacional, en total por viajero.
Artículo 158.- (Presunción). La recepción de equipajes y cosas
sin protesta por el destinatario, hará presumir que fueron entregados en buen
estado y conforme al título del transporte, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo siguiente.
Artículo 159.- (Protesta). En caso de avería, el destinatario
debe dirigir al transportador su protesta dentro de un plazo de siete días
para los equipajes y de catorce días para las cosas, a contar desde la fecha
de la entrega. En caso de pérdida, destrucción o retardo, la protesta deberá
ser hecha dentro de los veintiún días siguientes a la fecha en que el equipaje
o la cosa debieron ser puestos a disposición del destinatario, so pena de
caducidad. La caducidad a que se refiere este artículo no se produce en caso
de fraude del transportador.
La protesta deberá hacerse por reserva consignada en el documento
de transporte o por escrito separado. Si la protesta se formulara mediante
telegrama, bastará que éste sea expedido dentro de los plazos establecidos.
Artículo 160.- (Transporte combinado). En caso de transportes
combinados efectuados en parte por aeronaves y en parte por cualquier otro
medio de transporte, las disposiciones del presente Código se aplican solamente
al transporte aéreo. Las condiciones relativas a los otros medios de transporte
podrán convenirse especialmente.
Artículo 161.- (Transporte ejecutado por terceros). Si el transporte
aéreo fuese contratado con un transportador y ejecutado por otro, el usuario
podrá demandar tanto al transportador con quien contrató como al que ejecutó
el transporte y ambos responderán solidariamente por los daños y perjuicios
que se le hubiesen originado, sin perjuicio de las acciones que pudieron interponerse
entre ellos. La protesta prevista en el Artículo 159 podrá ser dirigida a
cualesquiera de los transportadores.
Artículo 162.- (Transporte sucesivo). Cuando se trate de transporte
ejecutado sucesivamente por varios transportadores, cada transportador que
reciba pasajeros, equipajes o cosas, quedará sujeto a las disposiciones establecidas
en este Código, siendo considerado como parte respecto al contrato de transporte.
En el caso de transporte de esta naturaleza, el pasajero o
su sucesor, sólo tendrá acción contra el transportador que haya efectuado
el transporte en el curso del cual se ha producido el accidente o el atraso,
salvo el caso de que, mediante convención expresa, el primer transportador
asuma la responsabilidad por el transporte total.
Tratándose de equipajes o cosas, el expedidor tendrá acción
contra el último transportador. Uno y otro podrán accionar contra el transportador
que haya efectuado el transporte durante el cual ocurrió la destrucción, pérdida,
avería o atraso.
Artículo 163.- (Avería común). La pérdida sufrida en caso de
echazón, así como la resultante de cualquier otro daño o gasto extraordinario
producido voluntaria y razonablemente por orden del comandante de la aeronave
durante el vuelo, para conjurar un peligro inminente o atenuar sus consecuencias,
constituye una avería común y será soportada por la aeronave, el flete, la
carga y el equipaje registrado, en relación al resultado útil obtenido y en
proporción al valor de las cosas salvadas.
CAPITULO II
DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN SERVICIOS AEREOS PRIVADOS
Artículo 164.- (Transporte de personas). En caso de transporte
aéreo gratuito de personas en servicios aéreos privados, el transportador
sólo será responsable si incurre en dolo o culpa grave.
Artículo 165.- (Transporte de equipajes y cosas). Lo dispuesto
en el artículo anterior, se aplicará al transporte de equipajes, cosas y efectos
que viajen bajo la guarda del pasajero.
CAPITULO III
DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE
Artículo 166.- (Principio). Los daños y perjuicios causados
en la superficie dan derecho a reparación de acuerdo con lo establecido en
este Capítulo, con sólo probar que los mismos provienen de una aeronave en
vuelo o de una cosa caída o arrojada de la misma.
La responsabilidad incumbe al explotador de la aeronave.
No habrá lugar a la reparación si los daños y perjuicios no
son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado, o si se
deben al mero hecho del vuelo de la aeronave, de conformidad con los reglamentos
aplicables.
A los efectos de este Capítulo, se considera a una aeronave
en vuelo, desde el momento en que se aplica la fuerza motriz para emprender
el vuelo hasta el momento en que, habiendo finalizado éste, deja de moverse
por sus propios medios. Tratándose de una aeronave más liviana que el aire
o de un planeador, se considera en vuelo desde el momento en que se desprende
de la superficie hasta aquel en que queda amarrada nuevamente a ésta.
Artículo 167.- (Uso ilegítimo). El que, sin tener la disposición
de una aeronave la usa sin consentimiento del explotador, responde de los
daños y perjuicios causados.
El explotador será responsable solidariamente, dentro de los
límites establecidos en este Capítulo, salvo que pruebe que ha tomado las
medidas adecuadas para evitar el uso ilegítimo de la aeronave.
Artículo 168.- (Hecho de la víctima). La responsabilidad del
explotador por daños y perjuicios a terceros en la superficie podrá ser atenuada
o eximida, si prueba que el damnificado los ha causado o ha contribuido a
causarlos.
Artículo 169.- (Límite de responsabilidad). El explotador es
responsable en caso de accidente, hasta el límite de la suma en moneda nacional
que resulta de la escala siguiente:
1º) $ 80:000.000. (ochenta millones de pesos) para aeronaves
cuyo peso no exceda de mil kilogramos.
2º) $ 80:000.000. (ochenta millones de pesos) más $ 64.000.
(sesenta y cuatro mil pesos) por cada kilogramo que exceda de los mil para
aeronaves que pesan más de mil kilogramos y no excedan de seis mil kilogramos.
3º) $ 400:000.000. (cuatrocientos millones de pesos) más pesos
40.000.- (cuarenta mil pesos) por cada kilogramo que exceda de los seis mil,
para aeronaves que pesan más de seis mil y no excedan de veinte mil kilogramos.
4º) $ 960:000.000. (novecientos sesenta millones de pesos)
más $ 24.000. (veinticuatro mil pesos) por cada kilogramo que exceda de los
veinte mil, para aeronaves que pesan más de veinte mil y no excedan de cincuenta
mil kilogramos.
5º) $ 1.680:000.000. (mil seiscientos ochenta millones de pesos)
más $ 16.000. (dieciséis mil pesos) por cada kilogramo
que exceda de los cincuenta mil, para aeronaves que pesan más de cincuenta
mil kilogramos.
La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de
$ 80:000.000. (ochenta millones de pesos) por persona fallecida o lesionada.
En caso de concurrencia de daños y perjuicios a personas y
bienes, la cantidad a distribuir, hasta la mitad, se destinará a indemnizar
los daños causados a las personas. El remanente de la cantidad total a distribuir,
se prorrateará entre las indemnizaciones relativas a daños y perjuicios a
los bienes y a la parte no cubierta de las demás indemnizaciones.
A los fines de este artículo, "peso" significa el
peso máximo para el despegue de la aeronave autorizado en el certificado de
aeronavegabilidad.
Artículo 170.- (Pluralidad de damnificados). Si existiesen
varios damnificados en un mismo accidente y la suma global a pagar excediese
de los límites previstos en el artículo anterior deberá procederse a la reducción
proporcional del derecho de cada uno, de manera de no superar, en conjunto,
los límites antedichos.
CAPITULO IV
ABORDAJE AEREO
SECCIÓN I
CONCEPTO
Artículo 171.- (Concepto). Abordaje aéreo es toda colisión
entre dos o más aeronaves en movimiento.
La aeronave se considerada en movimiento:
1º) Cuando se encuentra en funcionamiento cualquiera de sus
servicios o equipos con tripulación, pasaje o carga a bordo.
2º) Cuando se desplaza en la superficie por su propia fuerza
motriz.
3º) Cuando se halla en vuelo.
Se consideran también abordajes los casos en que se causen
daños a aeronaves en movimiento o a personas o bienes a bordo de las mismas
por otra aeronave en movimiento, aunque no haya verdadera colisión.
SECCION II
DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A AERONAVES, PERSONAS Y BIENES
EMBARCADOS
Artículo 172.- (Culpa unilateral). Si el abordaje es causado
mediando culpa, la responsabilidad por los daños y perjuicios estará a cargo
del explotador.
El explotador no será responsable si prueba que él y sus dependientes
han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño y los perjuicios
o que les fue imposible tomarlas.
Artículo 173.- (Concurrencia de culpas). Si en el abordaje
hay concurrencia de culpas, la responsabilidad de los explotadores de cada
una de las aeronaves por los daños y perjuicios a las mismas, a las personas
y a los bienes a bordo es proporcional a la gravedad de la culpa respectiva.
Si no pudiera determinarse el grado de la culpa, la responsabilidad se distribuirá
en proporción al valor actual de cada aeronave.
Artículo 174.- (Solidaridad). La responsabilidad establecida
en el artículo precedente, es solidaria, sin perjuicio del derecho del que
ha abonado una suma mayor de la que le corresponde, a repetir contra el coautor
del daño.
Artículo 175.- (Límite de responsabilidad). La responsabilidad
del explotador alcanza a los límites determinados en el Capítulo I del presente
Título.
SECCION III
DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE
Artículo 176.- (Solidaridad y limitación de responsabilidad).
En caso de daños y perjuicios causados a terceros en la superficie por abordaje
de dos o más aeronaves, sus explotadores responden solidariamente dentro de
los límites establecidos en el Capítulo III del presente Título.
Si el abordaje se produce por culpa unilateral, el explotador
inocente tendrá derecho a repetir el importe de las indemnizaciones que se
hubiera visto obligado a abonar a causa de la solidaridad.
Artículo 177.- (Concurrencia de culpas). Si hubiera concurrencia
de culpas, la responsabilidad será proporcional a la gravedad de cada culpa.
Si no pudiera determinarse el grado de cada culpa, la responsabilidad
se distribuirá en proporción al valor actual de la aeronave respectiva.
El que, a consecuencia de la solidaridad hubiera abonado una
suma mayor que la debida, tiene derecho a repetir por el excedente.
Artículo 178.- (Límites de responsabilidad). Si el abordaje
se ha producido por caso fortuito o fuerza mayor, el explotador de cada una
de las aeronaves soportará la responsabilidad dentro de los límites y en las
condiciones previstas en esta Sección.
CAPlTULO V
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 179.- (Nulidad). Toda estipulación que tienda a eximir
al explotador o transportador de su responsabilidad o a fijar un límite inferior
al establecido en este Título es nula, pero tal nulidad no entraña la del
contrato.
Artículo 180.- (Pérdida del beneficio de la limitación de responsabilidad).
El explotador o transportador no tendrá derecho a ampararse en las prescripciones
de este Título que limitan su responsabilidad, cuando los daños y perjuicios
provengan de su dolo, o culpa grave, o del dolo o culpa grave de personas
bajo su dependencia, actuando en ejercicio de sus funciones.
Artículo 181.- (Actualización de los límites de responsabilidad).
El Poder Ejecutivo actualizará anualmente el monto de los límites de responsabilidad
fijados en este Título al 31 de diciembre de cada año y regirán durante todo
el año civil siguiente. La actualización prevista en el párrafo anterior sólo
procederá cuando la variación del monto obtenido por aplicación del mecanismo
establecido por los Artículos 332 y siguientes de la Ley Nº 13.835, de 7 de
enero de 1970, difiera en más o en menos el 25%. (veinticinco por ciento)
del monto vigente.
TITULO XIV
SEGUROS
CAPITULO UNICO
Artículo 182.- (Principio). Todo explotador está obligado a
contratar los siguientes seguros:
1º) Por los daños y perjuicios previstos en el Título XIII
y dentro de los límites en él establecidos.
2º) Por accidentes al personal que desempeñe habitual u ocasionalmente
funciones a bordo, a cuyos efectos queda equiparado a los pasajeros.
3º) Por el valor del casco, tratándose de aeronaves de matrícula
nacional de más de seis toneladas de peso máximo autorizado para el despegue
según el certificado de aeronavegabilidad.
Artículo 183.- (Asegurador). Cuando se trate de explotadores
nacionales, los seguros a que refiere el presente Título deberán ser contratados
con el Banco de Seguros del Estado, que establecerá las primas en concordancia
con las normas de política aeronáutica nacional.
Artículo 184.- (Prohibición de circulación). No se autorizará
la circulación en el espacio aéreo nacional de ninguna aeronave que no justifique
tener contratos y vigentes los seguros previstos en el Artículo 182.
El seguro de aeronaves extranjeras podrá ser sustituido por
otras garantías si la ley de la nacionalidad de la aeronave así lo autoriza.
Artículo 185.- (Contralor). La existencia de los seguros y
la fecha de vencimiento de las pólizas respectivas se hará constar en el Registro
Nacional de Aeronaves y en el Certificado de matrícula de la aeronave.
Artículo 186.- (Sanción por no renovación de Seguros). Dentro
del plazo perentorio de cinco días de vencida la póliza, deberá establecerse
la constancia de la existencia de la nueva, en el Registro Nacional de Aeronaves.
El no cumplimiento de ésta disposición determinará la cancelación
de oficio del certificado de aeronavegabilidad.
Artículo 187.- (Nulidad). No podrá ser excluído de los contratos
de seguro de vida o de incapacidad por accidentes que se contraten en el país,
el riesgo resultante de los vuelos en servicio de transporte aéreo regular
y no regular.
Toda cláusula que así lo establezca es nula, sin perjuicio
de la validez del contrato.
Artículo 188.- (Prórroga del seguro). Los seguros obligatorios
cuya expiración se opere una vez iniciado el vuelo se considerarán prorrogados
hasta la terminación del mismo, sin perjuicio del derecho del asegurador al
cobro de la prima suplementaria.
TITULO XV
PRESCRIPCION
CAPITULO UNICO
Artículo 189.- (Principio general). La prescripción de las
acciones y sanciones previstas en este Código y su reglamentación se verificará
a los cuatro años de ocurrido el hecho, en el primer caso o de la notificación
de la sanción en el segundo, salvo disposición en contrario.
Artículo 190.- (Prescripción anual). Prescribirán al año:
1º) Las acciones por daños y perjuicios causados a los pasajeros,
equipajes o cosas transportadas.
2º) Las acciones reparatorias por daños y perjuicios causados
a los terceros en la superficie.
3º) Las acciones emergentes en caso de abordaje.
En el primer caso, él término se contará a partir de la llegada
o del día en que debió llegar la aeronave al punto de destino, o de la detención
del transporte, o de la declaración de ausencia, o de la lesión o del fallecimiento.
En el segundo caso, el término comenzará a correr el día del
hecho.
Si el interesado probare que en el término establecido no ha
tenido conocimiento del daño y de los perjuicios o de la persona responsable
de los mismos, el término de prescripción comenzará a correr desde el día
en que hubiera tenido tal conocimiento, quedando definitivamente extinguido
a los tres años de ocurrido el hecho.
En el tercer caso, el término se computará a partir del día
en que se produjo el abordaje.
Artículo 191.- (Prescripción de seis meses). Prescribirán a
los seis meses las acciones entre explotadores por las sumas que uno de ellos
se haya visto obligado a pagar en los casos de solidaridad, concurrencia de
culpas, caso fortuito o fuerza mayor, cuando correspondiere la repetición.
El término comenzará a computarse desde el día en que se efectuó el pago.
En caso de condena o transacción, el término comenzará a computarse
desde la fecha en que quede ejecutoriado el fallo o aprobada judicialmente
la transacción.
TITULO XVI
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO UNICO
Artículo 192.- (Sanciones). Las infracciones a las normas de
este Código y su reglamentación, sin perjuicio de las responsabilidades a
que hubiera lugar, serán sancionadas con:
1º) Apercibimiento.
2º) Multa.
3º) Inhabilitación temporaria hasta diez años.
4º) Cancelación de la concesión o autorización.
La reglamentación establecerá la sanción que corresponda a
cada infracción y los límites dentro de los cuales la autoridad aeronáutica
podrá graduarla.
Artículo 193.- (Cuantía de la multa). Ninguna multa podrá superar
la suma de $ 6:000.000. (seis millones de pesos).
El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Poder Legislativo, actualizará
anualmente el monto de las multas al 31 de diciembre de cada año y regirán
durante todo el año civil siguiente. La actualización prevista en este artículo
sólo procederá cuando la variación del monto obtenido por aplicación del mecanismo
establecido por los Artículos 332 y siguientes de la Ley Nº 13.835, de 7 de
enero de 1970, difiera en más o en menos del 25%. (veinticinco por ciento),
del monto vigente.
Artículo 194.- (Aplicación). La sanción correspondiente será
determinada por la autoridad aeronáutica, teniendo en cuenta entre otras circunstancias
agravantes o atenuantes las siguientes:
1º) Si el acto que configura la infracción es peligroso y en
ese caso, si lo es sólo para el infractor o para terceros.
2º) Los antecedentes personales del infractor.
Artículo 195.- (Agravantes). Se consideran agravantes:
1º) El estado de ebriedad o de intoxicación voluntaria.
2º) La reiteración de la infracción.
3º) La reincidencia.
4º) La habitualidad.
Artículo 196.- (Detención de aeronaves). La autoridad aeronáutica
podrá disponer la detención de aeronaves hasta que fueren cumplidas las disposiciones
legales o administrativas o se den las explicaciones pertinentes.
Artículo 197.- (Cobro de multas). El cobro de las multas impagas
será perseguido judicialmente por vía de apremio, constituyendo título suficiente
de ejecución el testimonio de la resolución firme que las imponga.
TITULO XVII
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACION AEREA
CAPlTULO UNICO
Artículo 198.- (Violencia en aeronaves). Comete delito el que:
1º) Realizare, en una aeronave en vuelo, cualquier acto de
violencia contra la misma, su tripulación o personas a bordo.
2º) Se apoderare de la aeronave, o de su carga o la hiciere
cambiar de ruta hallándose en vuelo, empleando como medio el fraude o la violencia.
La pena será de seis meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.
El que cometiere los hechos anteriormente descriptos mientras
la aeronave esté realizando las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo,
será castigado con la misma pena.
Si a consecuencia de los hechos previstos precedentemente,
sobrevinieran como resultado, accidentes, daños materiales, lesión o muerte
de una o varias personas, la pena será de cinco a veinticinco años de penitenciaría.
Artículo 199.- (Reenvío). A los fines del presente Título,
se considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que
se cierran todas sus puertas externas después del embarco o embarque hasta
el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarco
o desembarque. En caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo
continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave
y de las personas y bienes a bordo.
Artículo 200.- (Peligro para el hecho aviatorio y extremos
vinculados a éste). El que de cualquier manera realizara actos que engendraren
peligro para la seguridad de una aeronave, aeródromo o aeropuerto, o pudiera
detener o entorpecer la circulación aérea, será castigado con la pena de diez
meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Cuando del hecho derivara un accidente, la pena será de dos
a ocho años de penitenciaría.
Si se causare lesión a una o varias personas la pena será de
tres a quince años de penitenciaría; y si se ocasionare la muerte de una o
varias personas, la pena será de diez a veinticinco años de penitenciaría.
La misma pena se aplicará en supuestos en que el mismo hecho
causare como resultado uno o varios lesionados o muertos.
Artículo 201.- (Formas culposas). Las formas culposas del delito
anterior, se castigarán con las penas de las figuras básicas rebajadas de
un tercio a la mitad.
La aplicación del máximo se considerará especialmente justificada
salvo circunstancias excepcionales en la hipótesis calificada por el resultado.
Artículo 202.- (ilegitimidades en la conducta aviatoria). Comete
delito el que:
1º) Condujere una aeronave a la que no se hubiera extendido
el certificado de aeronavegabilidad correspondiente.
2º) Condujere una aeronave, transcurridos seis meses desde
el vencimiento de su certificado de aeronavegabilidad.
3º) Condujere una aeronave que se encontrara inhabilitada por
no reunir los requisitos mínimos de seguridad.
4º) Eliminare o adulterare marcas de nacionalidad o de matrícula
de una aeronave y el que a sabiendas la condujere luego de su eliminación
o adulteración.
5º) A sabiendas, transportare o hiciere transportar cosas peligrosas
para la seguridad de la navegación en una aeronave, sin cumplir las disposiciones
reglamentarias; y lo cometiere igualmente, el comandante o las personas a
cargo del control de los vuelos que, a sabiendas, condujeron una aeronave
o autorizaren el vuelo en dichas circunstancias.
Los hechos descriptos en los numerales 1º, 2º y 3º serán castigados
con pena de multa de $ 50.000. (cincuenta mil pesos) a $ 5:000.000. (cinco
millones de pesos) y los restantes con pena de tres a veinticuatro meses de
prisión.
Si a consecuencia de cualesquiera de los hechos descriptos,
sobrevinieran accidentes a la aeronave o daños materiales, la pena será de
seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Si resultare lesión de una o varias personas, la pena será
de veinticuatro meses de prisión a seis años de penitenciaría; si se ocasionara
la muerte de una o varias personas, la pena será de cinco a quince años de
penitenciaría.
Idéntica pena se aplicará en supuestos en que el mismo hecho
causara uno a varios resultados conjuntos de lesión y muerte.
Artículo 203.- (Vuelo ilícito de aeronaves). El que hubiere
hecho volar la aeronave, en algunas de las circunstancias referidas en el
artículo anterior por él conocidas, será castigado con las sanciones respectivas
previstas en el mismo.
Artículo 204.- (Quebrantamiento de inhabilitación aviatoria).
Comete delito el que:
1º) Desempeñare una función aeronáutica habiendo sido inhabilitado
para el ejercicio de la misma.
2º) Desempeñare una función aeronáutica, transcurridos seis
meses desde el vencimiento de su habilitación.
Los hechos descriptos serán castigados con pena de multa de
$ 50.000. (cincuenta mil pesos) a $ 2:000.000. (dos millones de pesos).
Si a consecuencia de cualquiera de los hechos previstos precedentemente,
sobrevinieran accidentes o daños materiales, la pena será de seis meses de
prisión a cuatro años de penitenciaría.
Si resultare lesión de una o varias personas, la pena será
de dieciocho meses de prisión a cuatro años de penitenciaria; si se ocasionare
la muerte de una o varias personas, la pena será de dos a diez años de penitenciaría.
Idéntica pena se aplicará en supuestos en que el mismo hecho
causare uno o varios resultados conjuntos de lesión y muerte.
Artículo 205.- (Peligro por hecho aviatorio impropio). Comete
delito el que:
1º) Efectuara funciones aeronáuticas careciendo de habilitación.
2º) Sin autorización efectuare vuelos arriesgados poniendo
en peligro la vida o bienes de terceros.
3º) Efectuara vuelos estando bajo acción de bebidas alcohólicas,
estimulantes o estupefacientes.
Los hechos previstos serán castigados con pena de multa de
$ 50.000. (cincuenta mil pesos) a $ 2:000.000. (dos millones de pesos).
Si a consecuencia de cualquiera de los hechos descriptos precedentemente
sobrevinieran accidentes o daños materiales, la pena será de seis meses de
prisión a cuatro años de penitenciaría.
Si resultare lesión de una o varias personas, la pena será
de dieciocho meses de prisión a seis años de penitenciaría; si se ocasionare
la muerte de una o varias personas la pena será de dos a doce años de penitenciaría.
Idéntica pena se aplicará en supuestos en que el mismo hecho
causare uno o varios resultados conjuntos de lesión y muerte.
Artículo 206.- (Conducción indebida o clandestina de aeronaves).
El que condujere o hiciera conducir en forma clandestina o indebida, una aeronave
sobre zonas prohibidas será castigado con la pena de seis meses de prisión
a cuatro años de penitenciaría.
Artículo 207.- (Vuelo en zonas prohibidas). El que con una
aeronave, atravesare en forma clandestina o fraudulenta la frontera por lugares
distintos a los establecidos por la autoridad aeronáutica o intencionalmente
se desviare de las rutas aéreas fijadas para entrar y salir del país será
castigado con la pena de seis a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 208.- (Omisión del deber de asistencia). El que omitiere
cumplir con las obligaciones que derivan del deber de asistencia, en los hechos
previstos por este Código, será castigado con la pena de tres a doce meses
de prisión.
TITULO XVIII
DISPOSICIONES VARIAS
CAPITULO UNICO
Artículo 209.- (Policía aérea nacional). La policía aérea nacional
será ejercida por la Fuerza Aérea Militar la que tendrá por cometido sin perjuicio
de las competencias especiales o concurrentes de otros organismos públicos,
la vigilancia del cumplimiento de todas las normas que rigen la actividad
aérea.
Artículo 210.- (Requisa de aeronaves). Cuando el interés público
lo exija, el Poder Ejecutivo podrá requisar aeronaves privadas nacionales,
garantizando a los propietarios la indemnización correspondiente.
La apreciación del interés público es facultad discrecional
del Poder Ejecutivo.
En caso de guerra, emergencia o calamidad pública, se podrá
disponer la movilización del personal aeronáutico que sea necesario para las
operaciones tendientes a afrontar cualquiera de esas circunstancias.
Artículo 211.- (Gastos de inspección). Los gastos que demande
a la autoridad aeronáutica la inspección, habilitación, examen, peritaje y
demás verificaciones que realice a requerimiento de personas de derecho público
o privado, serán de cargo del requirente. Este deberá anticipar las sumas
que determine el arancel aprobado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la
autoridad aeronáutica.
Artículo 212.- (Aeronave utilizada para cometer presuntas infracciones
aduaneras). En caso de detención, incautación o hallazgo de una aeronave utilizada
para cometer una presunta infracción fiscal aduanera, el Juez competente ordenará,
en la providencia inicial del proceso, se libre comunicación sin más trámite,
al Comando General de la Fuerza Aérea.
Artículo 213.- (Procedimiento). Dentro de los treinta días
de recibida la comunicación a que refiere el artículo precedente, el Comando
General de la Fuerza Aérea dictaminará sobre el estado de la aeronave, las
posibilidades de su eventual utilización y en caso afirmativo, si la misma
sería destinada a sus servicios o a los de la Dirección General de Aviación
Civil. Si del mencionado dictamen resultara la necesidad o conveniencia públicas
de la conservación y empleo de la aeronave, el Juez ordenará su entrega inmediata
a la autoridad destinataria. Cumplida la diligencia a que se refiere el párrafo
anterior, el Juez decretará la tasación de la aeronave, designando a tales
fines perito único, con noticia de las partes.
Artículo 214.- (Utilización y tratamiento de la aeronave incautada).
El Comando General de la Fuerza Aérea o la Dirección General de Aviación Civil
en su caso, podrá utilizar la aeronave y adoptar todas las medidas necesarias
para su utilización y mantenimiento hasta que quede ejecutoriada la sentencia
definitiva en el proceso aduanero correspondiente.
Cualquiera de las autoridades mencionadas en el párrafo anterior
tendrán derecho a conservar la aeronave y disponer de ella, consignando el
valor de la tasación a la orden del Juzgado y bajo el rubro de los autos respectivos.
De no hacerse lugar al comiso, el propietario deberá recibir
la aeronave en el estado en que se encuentre.
Artículo 215.- (Resarcimiento de expensas). En todo caso, el
Comando General de la Fuerza Aérea o la Dirección General de Aviación Civil
deberán ser resarcidos para la Conservación de las expensas realizadas para
la conservación de la aeronave, deduciéndose su importe del producido del
remate o de la consignación, si correspondiere o pudiendo retener la aeronave
hasta que el propietario pague dichas expensas, si hubiere lugar a la devolución
de ésta.
Artículo 216.- (Derogaciones). Derógase el Decreto-Ley Nº 10.288,
de 3 de diciembre de 1942 y todas las disposiciones que se opongan al presente
Código.
Artículo 217.- (Vigencia). El presente Código comenzará a regir
treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 218.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 19
de noviembre de 1974.
ALBERTO DEMICHELI, Presidente; ANDRÉS M. MATA, MANUEL MARÍA
DE LA BANDERA, Secretarios.
Montevideo, 29 de noviembre de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY; CORONEL HUGO LINARES BRUM; GUIDO MICHELIN SALOMON;
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS; WALTER RAVENNA; EDMUNDO NARANCIO; EDUARDO CRISPO
AYALA; ADOLFO CARDOSO GUANI; JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING; JUSTO M. ALONSO
LEGUISAMO; FEDERICO SONEIRA.