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M.A.P., M.E.F., M.E.C.
Se autoriza a las Sociedades de Fomento Rural a distribuir
entre sus socios toda clase de insumos agropecuarios y elaboración de productos.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Las Sociedades de Fomento Rural a que se refieren
las Leyes Nº 6.192, de 16 de julio de 1918 y Nº 8.317, de 18 de octubre de
1928, que tengan personería jurídica y estén afiliados a la Comisión Nacional
de Fomento Rural, podrán distribuir entre sus socios toda clase de insumos
agropecuarios y recibir, acopiar, clasificar, conservar, envasar y elaborar
los productos de las explotaciones de los mismos.
Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio del desarrollo
de las demás actividades de interés público comprendidas en el objeto social
según lo establezcan los respectivos estatutos sociales.
Artículo 2°.- Las operaciones autorizadas por el artículo anterior
no podrán tener fin de lucro y se prestarán como servicio de apoyo a la producción
agropecuaria.
Sólo se cobrará a los socios de las mencionadas entidades el
costo de dicho servicio, más un porcentaje destinado a la capitalización de
la sociedad y a financiar las actividades de la Comisión Nacional de Fomento
Rural. El porcentaje máximo será fijado anualmente por el Poder Ejecutivo.
Los porcentajes destinados a capitalización de la sociedad
podrán utilizarse para la ampliación de su capacidad instalada, el mejoramiento
de sus servicios, la formación de stocks de las mercaderías con que normalmente
operen, y la realización de obras de infraestructura u otros destinos semejantes.
Artículo 3°.- Las referidas sociedades de fomento rural podrán
solicitar su afiliación a cooperativas agropecuarias y éstas podrán admitirlas
como socias, aún en caso de silencio de los respectivos estatutos, a los efectos
de la realización de todos los actos de comercio que sean necesarios para
la ejecución del servicio a que alude esta ley.
Artículo 4°.- Para poder acogerse a lo establecido, las sociedades
de fomento rural deberán:
A) Ser de afiliación abierta para todo el vecindario de la
zona, y llevar al día el registro de socios.
B) Llevar los registros en que consten las actividades a que
se refieren las disposiciones precedentes, cuando éstas se realicen.
C) No efectuar ningún tipo de reparto o distribución de utilidades.
D) Cumplir estrictamente con las previsiones de sus estatutos
sociales, especialmente las que tienen relación con el funcionamiento de los
órganos de la sociedad.
E) Mantener o establecer su afiliación a la Comisión Nacional
de Fomento Rural.
Artículo 5°.- La Comisión Nacional de Fomento Rural deberá
informar al Poder Ejecutivo, acerca del cumplimiento de los extremos mencionados
en el artículo anterior y del servicio prestado según lo autorizado por esta
ley, en la forma y oportunidades que establezca la reglamentación.
A esos efectos, la Comisión mencionada podrá, a su vez, solicitar
informes a las sociedades de fomento rural afiliadas a la misma y realizar
las inspecciones que estime pertinentes para el cumplimiento de lo establecido
en el inciso precedente.
El Poder Ejecutivo, debidamente informado y previa observancia
de los trámites correspondientes, podrá retirar la personería jurídica a las
sociedades que violen o desvirtúen el régimen previsto en esta ley.
Artículo 6°.- Las Sociedades de Fomento Rural y la Comisión
Nacional de Fomento Rural, en su caso, deberán cumplir con lo dispuesto en
los Artículos 4° y 5° de la presente ley, para poder continuar amparándose
en los beneficios establecidos en la Ley Nº 8.317, de 18 de octubre de 1928,
y en los Artículos 387 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y 353
de la Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974.
Artículo 7°.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, 16 de
diciembre de 1974.
ALBERTO DEMICHELI, Presidente; ANDRÉS M. MATA, MANUEL MARÍA
DE LA BANDERA; Secretarios.
Montevideo, 19 de diciembre de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY; HECTOR E. ALBURQUERQUE; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS;
EDMUNDO NARANCIO.