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M.I., M.R.R.E.E.,
M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E., M.T.S.S., M.S.P., M.A.P., M.V.P.S.
Se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1973.
El Consejo
de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO
DE LEY
CAPÍTULO
I
RENDICIÓN
DE CUENTAS y FIJACIÓN DEL DÉFICIT
Artículo
1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 1973, remitida por el Poder Ejecutivo con Mensaje
de 30 de junio de 1974.
Artículo
2º.- Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre
de 1973, en la suma de $ 78.156:848.840 (setenta y ocho mil ciento cincuenta
y seis millones, ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta pesos).
Artículo
3º.- El déficit establecido en los artículos anteriores se financiará con
el producido de la Deuda cuya emisión se autoriza por el artículo siguiente.
Artículo
4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de Consolidación
1974, hasta la suma de pesos 78.156:848.840 (setenta y ocho mil ciento cincuenta
y seis millones, ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta pesos)
valor nominal, destinada a cancelar el déficit del Tesoro Nacional hasta el
31 de diciembre de 1973.
La amortización
se hará mediante una cuota del 3% (tres por ciento) anual, con un año de gracia
y por sorteo.
El interés
será del 5% (cinco por ciento) anual, pagadero semestralmente. El Poder Ejecutivo
podrá realizar amortizaciones extraordinarias cuando lo considere oportuno.
Artículo
5º.- La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo
a:
1) Cancelar
deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1973, con organismos públicos.
2) Cancelar
total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su
conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1973, por aprovisionamientos.
3) Cancelar
los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1973, de los organismos
financieros, industriales y comerciales.
Artículo
6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo,
en cualquier momento, podrá ofrecer a organismos públicos o acreedores privados
por suministros el pago parcial o total de sus deudas en Títulos de la Deuda
Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera sea la fecha del crédito, siempre
y cuando el mismo esté imputado y liquidado y en condiciones de pago inmediato.
Artículo
7º.- Los Títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1974, que, en función
de lo dispuesto por esta ley sean entregados a particulares, sólo podrán ser
utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de lo que se dejará
constancia expresa en los Títulos representativos correspondientes.
En la oportunidad
del rescate por sorteo, los tenedores deberán justificar que son los primitivos
adjudicatarios de los mismos o sus sucesores legales.
Artículo
8º.- Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se autoriza,
sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:
A) Pago
de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de enero de 1974.
El valor escrito en los Títulos utilizados por este concepto será deducido
del monto a amortizar en el año.
B) Pagos
por suministros de organismos públicos, con el consentimiento de los mismos.
A estos
efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del organismo público
acreedor que los acepte.
Artículo
9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de emisión de la Deuda
Interna que se autoriza y demás detalles para su estricta aplicación.
Asimismo
dicho Poder tendrá la facultad de reajustar la emisión de la Deuda que se
emite -en la parte que se destina al pago de acreedores privados por suministros-
en función de la oscilación en el índice del costo de vida.
CAPÍTULO
II
AUMENTOS
GENERALES
Artículo
10.- Los sueldos de los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 33 beneficiados
por la Ley Nº 14.204, de 30 de mayo de 1974, y los pertenecientes a los mismos
Incisos comprendidos en el Artículo 83 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974, serán contemplados - a partir del 1º de julio de 1974 con un aumento
que en total alcanzará el 18.5%, (diez y ocho con cinco por ciento) de los
sueldos líquidos, al que se imputará el 5% (cinco por ciento) de la rebaja
de montepío a que hacen referencia dichos textos. Estos beneficios alcanzan
a los cargas cuyos sueldos se fijan constitucionalmente por leyes especiales.
A tales
efectos los sueldos nominales vigentes al 1º de enero de 1974 se incrementarán
en un 11.92%, (once con noventa y dos por ciento) a partir del 1º de julio
de 1974 redondeando las mismas a la centena superior.
El aumento
establecido en este artículo no regirá para los Escalafones Militar (Bf) y
Policial (Bg), para el Inciso 22 y para los cargos Cj del Inciso 9 - Ministerio
de Vivienda y Promoción Social, establecidos en los Artículos 249 y 250 de
la presente ley.
Artículo
11.- Sustitúyese el inciso G) del Artículo 16 de la Ley Nº 14.189, de 30 de
abril de 1974, por el siguiente:
"G)
Inciso C) del Artículo 305 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, en
su redacción original y en la modificación introducida por el Artículo 664
de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, e inciso 3º del Artículo 686,
de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, montos que se reliquidarán en
las futuras modificaciones presupuestales, de tal modo que desaparezca cuando
el funcionario acceda al cargo similar en sueldo al que tenía en la Oficina
de origen. Las Contadurías Centrales deberán remitir, dentro de los treinta
días de la publicación de la presente ley, a la Contaduría General de la Nación,
la nómina de los funcionarios comprendidos en lo dispuesto precedentemente".
Artículo
12.- Sustitúyese el apartado D) del Artículo 16 de la Ley Nº 14.189, de 30
de abril de 1974, por el siguiente:
"D)
Beneficios sociales, cuyos montos a partir del 1º de julio de 1974, quedarán
fijados en los siguientes:
1) Prima por Hogar Constituido |
$ 15.600 |
2) Prima por Nacimiento |
$ 15.600 |
3) Prima por Matrimonio |
$ 32.400 |
4) Asignación Familiar |
$ 7.200 por hijo en edad preescolar |
$ 8.400 por hijo alumno de enseñanza
primaria |
|
$ 9.600 por hijo alumno de enseñanza
secundaria o Universidad del Trabajo |
|
$ 7.200 por hijo incapacitado totalmente
para el trabajo a el estudio, cualquiera sea su edad y para los beneficiarios
con diagnóstico de retardo mental previsto en la Ley Nº 13.711, de 29
de noviembre de 1968 |
La norma
establecida para hijos incapacitados o con retardo mental tiene vigencia desde
el 1º de enero de 1974, no así los valores que serán los que se fijan por
la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 y la presente ley respectivamente".
Artículo
13.- El Poder Ejecutivo podrá adecuar las remuneraciones de los funcionarios
comprendidos en los Incisos 1 al 33 a las variaciones de salarios del sector
privado de modo de mantener el poder adquisitivo promedial del trabajador
público, en relación constante con el trabajador del sector privado.
Los aumentos
que tales adecuaciones supongan no podrán exceder del porcentaje en que se
altere legalmente el salario mínimo nacional (Artículo 133, incisos segundo
y tercero de la Constitución de la República).
No se podrá
en tales oportunidades, efectuar creaciones, supresiones ni modificaciones
de Programas de los referidos Incisos del Presupuesto Nacional.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a determinar las fechas en que se aplicará el mecanismo
previsto en el presente artículo. El acto por el cual se otorgue dicho aumento
será comunicado al Órgano Legislativo.
CAPÍTULO
III
GASTOS
Artículo
14.- A partir del 1º de enero de 1975 los Rubros de Gastos del 1 al 3 de los
Incisos 1 al 33 se incrementarán en un 60% (sesenta por ciento) y los correspondientes
al 4, 5 y 9 en un 30% (treinta por ciento) del crédito legal fijado en las
Leyes Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 y Nº 14.208, de 28 de mayo de 1974.
CAPÍTULO
IV
NORMAS SOBRE
FUNCIONARIOS
Artículo
15.- Los funcionarios públicos, con derecho a jubilación, que por aplicación
de lo dispuesto por el Artículo 35 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de
1974, cesen obligatoriamente en sus funciones, seguirán percibiendo haberes,
porcentualmente en proporción a los años de servicios prestados, en la Oficina
donde desarrollaban su actividad final, mientras no se haga efectiva la pasividad.
Los causahabientes
de estos funcionarios, quedan comprendidos en las previsiones del presente
artículo.
El Banco
de Previsión Social reintegrará a la Oficina correspondiente, el importe adelantado,
que descontará de los haberes de pasividad.
El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo
16.- Los Contadores Centrales o quienes hagan sus veces no podrán percibir,
por todo concepto, una retribución mayor que la que corresponde al Contador
General de la Nación.
Los que
sobrepasen ese monto seguirán percibiéndolo, pero no gozarán de ningún aumento
en el futuro, hasta que sus retribuciones igualen, por lo menos, el sueldo
del Contador General de la Nación.
Artículo
17.- Fíjase como plazo final para cumplir lo dispuesto por el Artículo 31
de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, el 31 de diciembre de 1974.
Artículo
18.- Los funcionarios de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
quedan comprendidos en lo dispuesto por el Artículo 152 de la Ley Nº 13.420,
de 2 de diciembre de 1965.
El Poder
Ejecutivo podrá declarar en el régimen de incompatibilidad total a funcionarios
técnico - profesionales e inspectivos de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
En el mismo acto se determinarán los niveles especiales de compensación, dando
cuenta al Órgano Legislativo.
Las infracciones
serán sancionadas con la destitución.
Artículo
19.- Sustitúyese el Artículo 17 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970,
por el siguiente:
"Artículo
17.- Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario público sea menor
que el correspondiente al cargo del cual fue ascendido o trasladado, siempre
que dicho traslado no implique una sanción, se incrementará aquél hasta el
monto de este último, por vía de compensación al caso ocurrente".
CAPÍTULO
V
NORMAS DE
ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo
20.- Agrégase al Artículo 681 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973,
con el agregado dispuesto por el Artículo 46 de la Ley Nº 14.189, de 30 de
abril de 1974, el siguiente inciso:
"No
obstante, el Poder Ejecutivo podrá disponer por acto genérico, que los jerarcas
de las Unidades Ejecutoras puedan autorizar viáticos que obedezcan a gestiones
graves o urgentes que no puedan postergarse".
Artículo
21.- Los Contadores que actúan al frente de las Contadurías Centrales Ministeriales
y de las que hacen sus veces en las reparticiones comprendidas en el Presupuesto
Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, actuarán con autonomía funcional
respecto de los Ministros o jerarcas respectivos en el cumplimiento de las
disposiciones vigentes en materia de contralor, contabilidad y administración
financiera.
Estos Contadores
serán delegados de la Contaduría General de la Nación en el cumplimiento de
dichas tareas y aplicarán las directivas que ésta les imparta. Deberán rendir
cuenta de su actuación al Contador General de la Nación y serán responsables
ante él del estricto cumplimiento de las normas vigentes y las que en el ejercicio
de sus competencias imparta la Contaduría General de la Nación. El apartamiento
de las mismas, será causal de sanción que se aplicará previa instrucción del
sumario correspondiente.
Artículo
22.- Los bienes de cualquier naturaleza pertenecientes a los programas, dependencias
y servicios que por la aplicación de la Ley Nº 14.218, de 11 de julio de 1974
y Decretos Nº 574/974 y Nº 575/974 de 12 de julio de 1974, pasen a depender
de otros Ministerios serán entregados a éstos, previo inventario. Asimismo
los créditos presupuestales correspondientes a dichos Programas, dependencias
y servicios continuarán asignados a los mismos.
Artículo
23.- La Contaduría General de la Nación en un plazo de 30 días a partir de
la vigencia de la presente ley adjudicará la numeración de Incisos, Programas
y Unidades Ejecutoras que correspondan a la estructura del Presupuesto Nacional
de Sueldos, Gastos e Inversiones y la comunicará al Órgano Legislativo.
Artículo
24.- El Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas
reglamentará la existencia de fondos, cuentas, proventos, recursos afectados
y toda forma de tesoros independientes, de forma de restablecer la unidad
del Tesoro Nacional.
De los reglamentos
que dicte dará cuenta documentada al Órgano Legislativo.
Artículo
25.- Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, sin perjuicio de
lo dispuesto por el Artículo 104 del Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración
Financiera, puesto en vigencia por el Decreto Nº 104/968, de 6 de febrero
de 1968, rendirán cuenta trimestral a la Contaduría General de la Nación dentro
de los noventa días a partir de la finalización del trimestre. A partir del
1º de enero de 1974, deberán ser remitidas a la Contaduría General de la Nación
en cumplimiento a lo dispuesto por el apartado 7 del Artículo 84 del Decreto Nº 104/968, de 6 de febrero de 1968.
Las Contadurías
Centrales o las que hagan sus veces, remitirán por declaración jurada los
saldos que arrojan las diversas Unidades Ejecutoras desde el 1º de enero de
1968 al 31 de diciembre de 1973.
CAPÍTULO
VI
SERVICIOS
GENERALES
Artículo
26.- Auméntase a $ 2:000.000 (dos millones de pesos) anuales, la subvención
a la Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES) prevista
en el Artículo 651 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo
27.- Auméntase a $ 18:000.000 (dieciocho millones de pesos) anuales la contribución
a que hace referencia el Artículo 51 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de
1974.
CAPÍTULO
VII
FONDO NACIONAL
DE SUBSIDIOS
Artículo
28.- Para los Ejercicios 1975 y subsiguientes, la partida anual a que se refiere
el apartado E) del Artículo 378 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967, será de hasta $ 5.000:000.000 (cinco mil millones de pesos), con destino
a subsidiar los fertilizantes y con cargo al Fondo Nacional de Subsidios.
Artículo
29.- Créase con cargo al Fondo Nacional de Subsidios una partida anual, de
$ 1.500:000.000 (un mil quinientos millones de pesos), para financiar las
erogaciones que se produzcan por aplicación de lo dispuesto en el Artículo
516 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Artículo
30.- Fíjanse para el Ejercicio 1975 las siguientes partidas como contribución
a los rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos que se indican, para atender
el déficit que pueda ser originado en los respectivos presupuestos financieros:
A) Para
AFE una partida de hasta $ 16.200:000.000 (dieciséis mil doscientos millones
de pesos).
B) Para
SOYP una partida de hasta $ 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos).
C) Para
INVE una partida de hasta $ 1.000:000.000 (un mil millones de pesos).
Artículo
31.- Sustitúyese el Artículo 632 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973,
por el siguiente:
"Artículo
632.- Para el Ejercicio 1975, la partida anual a que se refiere el apartado
I) del Artículo 378 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, será
de hasta pesos 2.860:000.000 (dos mil ochocientos sesenta millones de pesos),
para el desarrollo agropecuario".
Durante
dicho Ejercicio la partida se distribuirá en la siguiente forma:
|
$ |
A)
Movimiento de Juventud Agraria |
100:000.000 |
B)
Comisión Nacional de Estudios Agroeconómicos de la Tierra (CONEAT) |
100:000.000 |
C)
Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola |
300:000.000 |
D)
Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera |
260:000.000 |
E)
Comisión Honoraria del Plan Agropecuario |
2.000:000.000 |
F)
Vivero "Dr. Alejandro Gallinal" de la Dirección Forestal,
Parques y Fauna, para reequipamiento e importación de semillas |
100:000.000 |
Artículo
32.- El Poder Ejecutivo reducirá en su aplicación al mínimo absolutamente
indispensable los diferentes subsidios autorizados por este Capítulo, dando
cuenta al Órgano Legislativo.
CAPÍTULO
VIII
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
33.- Los aportes patronales al Banco de Previsión Social que correspondan
a las Intendencias Municipales del interior, serán a cargo de Rentas Generales.
Artículo
34.- Las creaciones de cargos y las nuevas partidas de retribuciones personales
y de gastos que se autorizan por la presente ley, tendrán vigencia a partir
del 1º de enero de 1975, salvo aquellas que expresamente se determinen en
los respectivos artículos.
Artículo
35.- El Poder Ejecutivo por intermedio de la Contaduría General de la Nación
efectuará los ajustes que se hagan necesarios por aplicación del mecanismo
establecido en el Artículo 21 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo
36.- En todos los casos de cese en las funciones públicas, por renuncia o
fallecimiento, en un período incompleto del Ejercicio, los funcionarios públicos
o sus causahabientes, adquirirán el derecho a percibir de inmediato el aguinaldo
devengado, para lo cual, la repartición a la que perteneciera, procederá a
la liquidación y pago en la fecha del cese, proporcionalmente al tiempo trabajado
en el Ejercicio.
Artículo
37.- Prorrógase por treinta días, a partir de la vigencia de la presente ley,
el plazo establecido en el Artículo 32 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974.
CAPÍTULO
IX
INCISO I
PODER LEGISLATIVO
Artículo
38.- Declárase que lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 67 de la
Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en cuanto a la reestructura y racionalización
administrativa, es aplicable a los Programas presupuestales del Inciso I "Poder
Legislativo", en las condiciones allí establecidas, asignándose a tal
efecto, una partida equivalente al 5‰ (cinco por mil) del Rubro 0.
Los proyectos
deberán ser presentados antes del 31 de diciembre de 1974.
Artículo
39.- Establécese que para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso sexto
del Artículo 2º de la Ley Nº 14.208, de 28 de mayo de 1974, en cuanto a la
pérdida de la parte congelada de la Compensación por Dedicación Especial en
función del incremento del sueldo básico establecido, la misma se realizará
en dos instancias presupuestales sucesivas, incluida la presente, y sobre
la base de un 50% (cincuenta por ciento) en cada oportunidad.
Artículo
40.- Incorpóranse al Presupuesto de Gastos del Programa 1.02 las siguientes
partidas anuales:
Para el
Ejercicio 1975
|
$ |
Renglón
021 Sueldos con cargo a partidas globales |
6:000.000 |
Renglón
132 Gastos de viático para fuera del país |
3:000.000 |
Renglón
133 Gastos de viático para dentro del país |
3:000.000 |
Artículo
41.- Refuérzase en el Presupuesto de Gastos del Programa 1.04 la siguiente
partida:
Para el
Ejercicio 1975
Partida
por una sola vez:
|
|
$ |
Renglón
32 |
Adquisición
de Equipo de Microfilm para la Biblioteca del Poder Legislativo |
21:000.000 |
INCISO 2
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
Artículo
42.- Créanse en el Programa 01 del Inciso 2 "Presidencia de la República"
los siguientes cargos:
- Un arquitecto
(Escalafón Técnico Profesional AaA, Grado E 3) para conservación de los edificios
y mobiliarios pertenecientes al Inciso 2.
- Un abogado
(Escalafón Técnico Profesional AaA, Grado E 3) especialista en Derecho Administrativo.
Artículo
43.- Fíjanse en el Presupuesto de Sueldos de la Comisión Mixta del Palmar,
Programa 14 Inciso 2 "Presidencia de la República", las siguientes
asignaciones para el Ejercicio 1975:
Rubro 0
Retribución de Servicios Personales:
|
$ |
Renglón
021 Personal Contratado |
500:000.000 |
Renglón
060 Honorarios |
20:000.000 |
Las cantidades
que se dispongan para el pago de compensaciones por mayor horario (Renglón
022) y por diferencias de sueldos (Renglón 079) serán tomadas de la partida
autorizada para el Renglón 021.
Artículo
44.- Modifícase el destino de las partidas asignadas por el Artículo 30 de
la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, autorizando a la Oficina Nacional
del Servicio Civil a utilizar dichas partidas para una eventual adquisición
o arrendamiento de inmuebles o remodelación y adecuación de los locales que
actualmente ocupa.
Artículo
45.- Autorízase a la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos a liquidar
con cargo al Rubro 1, Subrubro 13, Renglón 133, los montos requeridos para
los relevamientos efectuados por analistas sobre evaluación de tareas, estudios
vinculados con la mayor productividad de los factores de costo de producción
y encuestas en materia de política de ingresos.
Las liquidaciones
que se ajustan a lo establecido precedentemente se considerarán rendiciones
de cuentas documentadas.
Artículo
46.- Establécese en el Inciso 2, Programa 2.13 "Estudios para Obras de
Aprovechamiento Hidráulico del Río Yaguarón", el Rubro 7 "Transferencias"
con una dotación para el Ejercicio 1975 de $ 250:000.000 (doscientos cincuenta
millones de pesos).
INCISO 3
MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL
Artículo
47.- Sustitúyese el Artículo 21 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de
1960 y modificativos por el siguiente:
"Artículo
21.- A partir del 1º de julio de 1974, el Escalafón del Personal Militar en
actividad se regulará de acuerdo a las siguientes denominaciones y escala
de coeficientes, las cuales se aplicarán sobre la base del sueldo mínimo que
corresponda a los funcionarios presupuestados de la Administración Central:
Denominación |
Coeficiente |
Soldado
de 2ª y Marinero de 2ª |
1 |
Cadete,
Aspirante |
0,5 |
Aprendiz |
0,6 |
Soldado
de 1ª y Marinero de 1ª |
1,8 |
Cabo
de 2ª |
2,2 |
Cabo
de 1ª |
2,7 |
Sargento
y Suboficial de 2ª |
3,5 |
Sargento
1º y Suboficial de 1ª |
4,5 |
Suboficial
Mayor y Suboficial de Cargo |
5,5 |
Alférez
y Guardia Marina |
4 |
Teniente
2º y Alférez de Fragata |
5,5 |
Teniente
1º y Alférez de Navío |
6 |
Capitán,
Teniente de Navío |
7 |
Mayor,
Capitán de Corbeta |
7,7 |
Teniente
Coronel, Capitán de Fragata |
8,2 |
Coronel,
Capitán de Navío |
9 |
General,
Contraalmirante, Brigadier |
10 |
Se entiende
por sueldo mínimo de los funcionarios presupuestados de la Administración
Central, el que corresponde a los Grados 1 del Escalafón mínimo (Ab, Ac y
Ad) establecido en el Artículo 12 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974,
con los aumentos dispuestos por la presente ley y los que se establezcan en
el futuro.
La aplicación
del presente artículo no puede significar disminución del sueldo actual.
Cuando por
aplicación de la Ley Nº 14.157 (Orgánica Militar) de 21 de febrero de 1974,
sus modificativas y concordantes, el personal subalterno de las Fuerzas Armadas
(Tropa) ascienda a personal superior (Oficiales) no le serán disminuidas sus
asignaciones por ningún concepto".
Artículo
48.- Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a girar a los señores Agregados
Militares, Navales y Aeronáuticos a las Embajadas del Uruguay en el exterior,
que desempeñen más de una Agregatura, el importe de los gastos correspondientes
a traslado y estadía entre los países en que deban desarrollar su función
diplomática y que se originen por el cumplimiento de misiones inherentes a
su cargo, los que serán atendidos con cargo al Rubro 9 "Asignaciones
Globales" Llamada 03 (Partidas para pagos de viáticos, gastos de viajes,
diferencias por coeficientes y pérdidas de cambio de los Agregados Militares
en el exterior) del Programa 01, Inciso 3.
Artículo
49.- Créanse en el Programa 01 "Administración Central" del Inciso
3 los siguientes cargos:
Sargento
1º |
2 |
Sargento |
2 |
Cabo
1º |
4 |
Cabo
2º |
4 |
Soldado
de 1ª |
8 |
Soldado
de 2ª |
8 |
Artículo
50.- El personal civil de Programas incorporados al Inciso 3 "Ministerio
de Defensa Nacional" que al momento de su pase percibiese un sueldo de
cargo de mayor asignación que el que dispone la Ley de Sueldos para cargos
de igual denominación seguirá percibiendo el total de su remuneración anterior
imputándose el excedente sobre la remuneración del cargo de igual denominación
al Renglón 079, el cual permanecerá congelado sin aumento.
La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Artículo
51.- El personal Técnico - Profesional equiparado de Sanidad Militar con más
de veinticinco años de actividad permanente y continuada en la Institución
a la fecha de promulgación de la presente ley y que hubiera tenido estado
militar durante ese lapso, podrá optar dentro de los noventa días de promulgada
la presente ley por su reincorporación al Escalafón respectivo en situación
de retiro.
Para el
cómputo del tiempo, a los efectos de determinar el Grado que correspondiera,
se aplicará a partir del último ascenso que tuvieron, el Artículo 276 de la
Ley Orgánica Militar 10.757, de 17 de julio de 1946, modificativa de la Ley Orgánica Militar 10.050, de 18 de setiembre de 1941.
La aplicación
de la presente norma no generará derecho de clase alguna por concepto de haberes
no percibidos.
Artículo
52.- Amplíase el Artículo 30 de la Ley Nº 13.899, de 19 de octubre de 1970,
quedando incluidos en el mismo los Oficiales Subalternos y modifícase el último
inciso del artículo citado el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Para
los Tenientes Generales, Brigadieres Generales y Vicealmirantes, esta compensación
será del 15% (quince por ciento)."
Artículo
53.- El personal civil que al 7 de mayo de 1968 prestaba servicios en el Ministerio
de Defensa Nacional, podrá optar por su pase al estado militar (Código Bf)
en las condiciones previstas en los Artículos 53 de la Ley Nº 13.640, de 26
de diciembre de 1967; 38 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969 y 44 de
la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970 y en sus respectivos decretos reglamentarios
quedando incorporados en orden de precedencia detrás de los de su misma categoría
presupuestal que oportunamente hicieron uso de las opciones establecidas en
los artículos precisados. Se dispondrá de un plazo de sesenta días para hacer
uso de la opción; vencido el mismo, pasarán a disponibilidad quienes no se
hubieran acogido a la misma.
El personal
que cobre pasividad por el Servicio de Retiros y Pensiones Militares y sea
empleado civil del Ministerio de Defensa Nacional o sus dependencias estará
exceptuado de lo referente a la disponibilidad.
Artículo
54.- Decláranse comprendidos en las disposiciones del Artículo 202 de la Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, a quienes fallezcan o desaparezcan como
consecuencia de actos de enfermedad causados por el desempeño del servicio
o en ocasión de cooperar con la autoridad pública.
Artículo
55.- Autorízase al Poder Ejecutivo por intermedio de la Contaduría General
de la Nación, a habilitar los créditos presupuestales que sean necesarios
para dar cumplimiento a lo previsto en los Artículos 75 y 76 de la Ley Nº 14.157 de 21 de febrero de 1974.
Artículo
56.- Los especialistas de Nivel A ("Especialización Extra") cobrarán
una compensación del 50% (cincuenta por ciento); los especialistas de Nivel
B ("Especialización muy alta"), cobrarán una compensación del 30%
(treinta por ciento); los especialistas del Nivel C ("Especialización
Alta") cobrarán una compensación del 20% (veinte por ciento); los especialistas
del Nivel D "Especialización Media"), cobrarán una compensación
del 10% (diez por ciento). Para el cálculo de los porcentajes se tomarán los
sueldos mensuales y la liquidación de los mismos será mensual.
El Poder
Ejecutivo a propuesta de la Junta de Comandantes en Jefe reglamentará el presente
artículo, debiendo establecerse el porcentaje de especialistas en cada una
de las Fuerzas.
Derógase
el Artículo 37 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo
57.- Créanse en el Programa 06 "Salud Militar" del Inciso 3 los
siguientes cargos:
10 Soldados
de 1ª.
132 Soldados
de 2ª.
Artículo
58.- Créase en el Inciso 3, "Ministerio de Defensa Nacional" el
Programa 1.17 "Estado Mayor Conjunto", organismo previsto en el
Artículo 9º de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, 14.157, de 21 de febrero
de 1974, requisito necesario para funcionamiento de la Unidad Ejecutora Nº 85, que ya le fuera adjudicado.
Artículo
59.- Créase el efectivo del "Estado Mayor Conjunto" Programa 1.17
Unidad Ejecutora Nº 85 con la estructura orgánica establecida en el Decreto Nº 239/973, de 3 de abril de 1973, en los siguientes cargos:
Suboficiales
Mayores.
2 Sargento
1º.
1 Sargentos.
3 Cabos
de 1ª.
4 Cabos
de 2ª.
30 Soldados
de 1ª.
22 Soldados
de 2ª.
Las mencionadas
vacantes serán cubiertas en principio con el personal ya existente, proveniente
de las tres Fuerzas.
Artículo
60.- Créanse los siguientes cargos técnicos para el "Estado Mayor Conjunto",
a los efectos de integrar un equipo que permita atender las exigencias hoy
requeridas para su mejor funcionamiento:
1 Abogado
(Asesor) Asignación de Mayor
1 Procurador
(Asesor) Asignación de Alférez
1 Contador
(Asesor) Asignación de Capitán
Artículo
61.- Créase en el Servicio de Información y Defensa el efectivo de los siguientes
cargos:
2 Suboficiales
Mayores.
1 Sargento
1º.
2 Sargentos.
3 Cabos
de 1ª.
4 Cabos
de 2ª.
30 Soldados
de 1ª.
22 Soldados
de 2ª.
Artículo
62.- Autorízanse por una sola vez las siguientes partidas con cargo a Rentas
Generales, Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 01
para:
|
$ |
a)
Adquirir material técnico y útiles varios destinados al Servicio de
Información de Defensa |
24:000.000 |
b)
Adquirir un grupo electrógeno para emplear en la sede del SID |
8:000.000 |
c)
Reemplazo de vehículos y renovación de parte de la flota operativa del
SID |
13:000.000 |
Artículo
63.- Autorízanse por una sola vez las siguientes Partidas con cargo a Rentas
Generales, Inciso 3. "Ministerio de Defensa Nacional", Programa
3.02 "Ejército", para:
|
$ |
1)
a) Adquirir tanques subterráneos de combustibles para unidades y servicios
del Ejército. |
|
b)
Recompletar dotación básica indispensable para instrucción. |
|
c)
Adquisición de equipos radio teletipos y grupos electrógenos para las
unidades y servicios del Ejército hasta la suma de |
1.000:000.000 |
2)
Reemplazo de vehículos y transportes tácticos por administración y renovación
del 20% (veinte por ciento) de la flota de vehículos y transportes tácticos
hasta la suma de |
250:000.000 |
3)
Adquirir Equipo de Mantenimiento Mecánico y Automóvil (1er. y 2º Escalafón)
de Transmisiones y Armamento |
146:000.000 |
4)
Adquirir equipos individuales del Soldado |
2.675:000.000 |
Artículo
64.- Créase en el Programa 02 "Ejército" del Inciso 3 un cargo de
Procurador Código AaB, con una asignación equivalente al Grado de Alférez.
Artículo
65.- Créanse en el Programa 02 "Ejército" del Inciso 3 a fin de
atender las necesidades del Servicio Veterinario y de Remonta, los siguientes
Cargos Código AaA "Técnico Profesional" con una asignación equivalente
al Grado de Teniente 1º:
1 Ingeniero
Agrónomo
1 Contador.
Artículo
66.- Créanse en el Escalafón correspondiente al Servicio Veterinario y de
Remonta 3 Cargos de Teniente 1º.
Artículo
67.- Créanse en el Programa 02 "Ejército" del Inciso 3 en el Escalafón
Especializado - Código Ac los siguientes cargos:
2 Directores
de División Código Ac Grado 12
2 Jefes
de 1ª Código Ac Grado 7
y se suprimirán
de dicho Programa:
1 Jefe de
1ª (Encarg. Máq. Contab.) Código Ac Grado 7
1 Jefe de
Imprenta Código Ac Grado 6
2 Mecánicos
Código Ac Grado 3
Artículo
68.- Créanse en el Programa 02 "Ejército" del Inciso 3, a fin de
atender las necesidades del Servicio Veterinario y de Remonta, los siguientes
cargos del Código Ac "Especializado" con una asignación equivalente
al Grado de Suboficial Mayor:
1 Laboratorista
1 Experto
en maquinaria agrícola
1 Capataz
de campo
y con una
asignación equivalente al Grado de Sargento 1 Oficial albañil.
Artículo
69.- Auméntase la partida anual para contratación de personal civil (Renglón
021) del Programa 02 "Ejército" del Inciso 3 en la cantidad de $
9:000.000 (nueve millones de pesos) a fin de atender las necesidades del Comando
General del Ejército.
Artículo
70.- Auméntase la partida anual dispuesta por el Artículo 124 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en la cantidad de $ 80:880.000 (ochenta millones
ochocientos ochenta mil pesos).
Artículo
71.- Destínase al Programa 02 del Inciso 3 una partida anual de $ 30:000.000
(treinta millones de pesos), para contratación de personal civil (Renglón
021) a fin de atender las necesidades del Servicio de Ingeniería y Arquitectura
Militar.
Artículo
72.- El Programa 07 "Estudio Geográfico, Cartográfico y Aerofotogramétrico"
del Inciso 3 pasa a integrar el Programa 02 "Ejército" y el Servicio
Geográfico Militar dependerá directamente del Comando General del Ejército.
Artículo
73.- Los Parques Nacionales de Santa Teresa y San Miguel pasarán a depender
del Comando General del Ejército.
Artículo
74.- Modifícanse las equivalencias previstas en el Artículo 48 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, en los grados siguientes:
Teniente
2º P.N.N. equivalente a Alférez de Fragata.
Alférez
P.N.N. equivalente a Guardia Marina.
Artículo
75.- Las jerarquías de Alférez P.N.N. se otorgarán a las promociones de egresados
de la Escuela Naval, a partir del año 1974.
Los actuales
Tenientes 2º P.N.N. permanecerán 5 años en el grado a partir de su ascenso
a Oficial, a fin de cumplir lo que establece el Artículo 143 de la Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974.
Artículo
76.- Acrécese el Rubro 1, del Programa 03, "Marina Armada Nacional"
del Inciso 3 en la cantidad de pesos 50:600.000 (cincuenta millones seiscientos
mil pesos) a fin de atender el seguro obligatorio del personal afectado al
Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento cuyos jornales se abonan
con el Rubro 041.
Artículo
77.- Amplíase en el Programa 03, "Marina Armada Nacional" del Inciso
3, lo establecido por el Artículo 76 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de
1973, incorporándose a dicho Programa un cargo de Ingeniero Químico equiparado
a los efectos de honores, disciplina y retribuciones al Grado de Guardia Marina.
Artículo
78.- Sustitúyese en el Programa 03 "Marina Armada Nacional" el cargo
de Arquitecto Jefe de Sección equiparado a los efectos de honores, disciplina
y retribuciones al Grado de Teniente de Navío por el de Ingeniero Jefe de
Sección con la equiparación Alférez de Navío.
Artículo
79.- Modifícase el Artículo 60 de la Ley Nº 14.106, que quedará redactado
en la siguiente forma:
"Artículo
60.- Fíjase con cargo al Renglón 021 "Personal Contratado" del Programa
08 "Prefectura Nacional Naval" del Inciso 3 una Partida anual de
$ 191:250.000 (ciento noventa y un millones doscientos cincuenta mil pesos)
para contratar por el término de 6 meses, hasta 300 (trescientos) Marineros
de 2ª destinados a atender los Servicios de Vigilancia y Salvataje en Playas
y Costas y adquisición de los equipos correspondientes para los mismos".
Artículo
80.- Créase la Prefectura de Canelones, que tendrá asiento en la ciudad de
Atlántida, con la actual jurisdicción de la Subprefectura de la Floresta,
desde el Arroyo Carrasco hasta el Arroyo Solís.
Artículo
81.- Destínase una partida de $ 16:000.000 (dieciséis millones de pesos) para
la adquisición del inmueble sito en la Primera Sección Judicial del departamento
de Colonia, calle General Artigas sin número, padrón 875, el que será destinado
a casa habitación del Prefecto del Puerto de Colonia.
Artículo
82.- Sustitúyese la tasa establecida por el inciso c) del Artículo 183 de
la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967 en lo que se refiere a operaciones
de tránsito de conservas, túnidos y especies afines, por la siguiente:
Por cada
operación de tránsito, constituida por túnidos y especies afines, se pagará
la suma de $ 50.000, (cincuenta mil pesos) sin tener en cuenta el quilaje.
Quedan vigentes las disposiciones establecidas en el Artículo 290 apartado
cuarto y Artículo 627 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo
83.- Créanse los siguientes cargos de personal subalterno en el Programa 04
"Fuerza Aérea":
Suboficial
Mayor T.E.: 4.
Sargento
1º T.E.: 5.
Sargento
T.E.: 15.
Cabo de
1ª T.E.: 15.
Cabo de
1ª T.E.: 15.
Cabo de
2ª T.E.: 15.
Soldado
de 1ª T.E.: 150.
Artículo
84.- Determínase que en el Programa 04, "Fuerza Aérea" los cargos
de Jefe de Talleres de Radio y Electrónica, Jefe de la División Automotores
y Jefe de la División Accesorios de la Brigada de Mantenimiento y Abastecimiento,
serán desempeñados por Mayores con título de ingeniero en electrónica para
el primer cargo e ingeniero industrial para los dos restantes.
Podrán ser
también ocupados dichos cargos - por ingenieros electrónicos o industriales
sin estado militar, en cuyo caso serán Código AaA (Asignación del Grado de
Mayor).
Artículo
85.- Créase en el Programa 06 "Salud Militar" un cargo de Administrador
del Sanatorio de Convalescientes Pulmonares de Cerrillos equiparado a Teniente
1º en honores, retribuciones y disciplina.
Artículo
86.- En el Programa 06 "Salud Militar" se incrementan los Renglones
021 hasta la cantidad de $ 100:000.000 (cien millones de pesos) y 050 hasta
$ 30:000.000 (treinta millones de pesos) respectivamente.
Artículo
87.- Fíjase en el Programa 06 "Salud Militar" una partida anual
de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) para atender los gastos que origine
el diagnóstico y tratamiento quirúrgico de los pacientes con afecciones cardiovasculares.
Artículo
88.- Facúltase al Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas para transformar
diez cargos de Jefe de 2ª (Equiparados a Capitán) (Artículo 65 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973) en igual número de cargos de Jefe de Servicio
(Equiparados a Mayor) (Artículo 64 de la misma ley).
Las transformaciones
se efectuarán en la medida que lo permita la disponibilidad de los cargos.
Artículo
89.- Modifícase el Artículo 181 de la Ley Nº 10.050, de 8 de setiembre de
1941 (O.M.), suprimiéndose el paréntesis que afecta el grado de Alférez del
Cuerpo de Sanidad Militar - Medicina (SM-M) del Servicio de Sanidad de las
Fuerzas Armadas.
Modifícase
el Artículo 191 de la Ley Nº 10.050, de 18 de setiembre de 1941 (O.M.), suprimiéndose
el inciso tercero que trata de los "Ayudantes de Sanidad o Practicantes".
Artículo
90.- Créase en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas el régimen de Residencias
Médicas. Se entenderá por tal sistema laboral y de capacitación progresiva
que vincula funcionalmente al recién egresado con el Hospital Central de las
Fuerzas Armadas, en el que actúan en forma intensiva y exclusiva bajo la orientación
y supervisión del personal superior de dicho Hospital.
Artículo
91.- El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias importará para quienes
a él se acojan:
A) El cumplimiento
estricto de un horario no menor de cuarenta horas semanales.
B) La prohibición
del desempeño de ninguna otra actividad pública o privada remunerada, con
excepción del ejercicio libre de la profesión amparado al régimen de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, y de la docencia
de cátedras de la Facultad de Medicina y de acuerdo a lo que en tal sentido
determine la reglamentación correspondiente.
C) La sujeción
al reglamento de Residencias Médicas que elabore el Servicio de Sanidad de
las Fuerzas Armadas.
Artículo
92.- La Residencia Médica Hospitalaria se extenderá por un total de tres años
sujetos, el primero a las resultancias de los concursos de méritos y oposición
por especialidad correspondiente y los dos sucesivos a la reválida anual a
propuesta del Director del Hospital Central de las Fuerzas Armadas, uno de
cuyos cometidos será el de entender en todos los aspectos disciplinarios y
éticos relativos a la actuación del Residente. El Residente en consecuencia
estará sujeto, para poder continuar en el ejercicio de su cargo, a la reelección
anual con la aprobación del Director del Servicio de Sanidad de las Fuerzas
Armadas.
Artículo
93.- Los cargos de Médicos Residentes podrán ser hasta cuarenta incluidos
los Jefes de Residentes a cuyos efectos se crean en el Programa 06 "Salud
Militar" cuarenta cargos Grado 1 del Escalafón AaA equiparados a Alférez,
en honores, retribuciones y disciplina.
Artículo
94.- Los cargos de Jefe de Residentes, tendrán una retribución complementaria,
por concepto de Jefatura de Residencia Médica, equivalente al 30% (treinta
por ciento) de su sueldo básico. Cumplido el ciclo de tres años como Médico
Residente tendrá opción a postularse por tres años en cargos de Jefe de Residencia
Médica, o concursar para el ingreso en el Cuerpo de Sanidad Militar - Medicina.
Artículo
95.- Los cuarenta cargos de Médicos Residente que por esta ley se crean, podrán
ser llenados de la siguiente manera: en los años 1975, 1976 y 1977, a razón
de doce cargos por año; y los cuatro restantes, para Jefe de Residentes, en
el año 1978.
Artículo
96.- Amplíase lo dispuesto por el Artículo 191 de la Ley Nº 10.050 (O.M.)
de 18 de setiembre de 1941, en lo que concierne a las condiciones de ingreso
a los Cuerpos de Sanidad Militar, en el sentido de que los llamados a concurso
para ocupar las vacantes respectivas podrán ser, efectuados por especialidades
dentro de cada cuerpo, exigiéndose la posesión de los conocimientos adecuados
a cada disciplina técnico - científica y/o según las necesidades administrativas
a llenar en el cumplimiento del Servicio.
Artículo
97.- Autorízase al Programa 1.10, "Dirección General de Aviación Civil
del Uruguay" a disponer de un Rubro hasta la suma de $ 10:000.000 (diez
millones de pesos) anuales, para retribución a los funcionarios técnicos que
cumplen tareas de inspección de aviones en vuelo, toma de exámenes, etc.
El Poder
Ejecutivo reglamentará en un plazo de sesenta días a partir de la promulgación
de la presente ley y a propuesta de la Dirección General de Aviación Civil
del Uruguay la forma en que se distribuirá dicha Partida.
Artículo
98.- Autorízase al Programa 1.10, "Dirección General de Aviación Civil
del Uruguay" a disponer de un Rubro anual de contratación por un monto
de $ 15:000.000 (quince millones de pesos).
Artículo
99.- Créase el efectivo del "Servicio de Viviendas", Programa 11,
Unidad Ejecutora 69 del Inciso 3:
1 Sargento
1º.
3 Sargentos.
5 Cabos
de 1ª.
7 Cabos
de 2ª.
11 Soldados
de 1ª.
17 Soldados
de 2ª.
Artículo
100.- Declárase de utilidad pública para el Ministerio de Defensa Nacional
la expropiación de los padrones 2.251/52/53 ubicados en la Tercera Sección
Judicial del Departamento de Montevideo, destinados a la ampliación del Edificio
Sede de la DIGAN, del "Servicio de Viviendas" del "Servicio
de Tutela Social" y del SEBAX del Ministerio de Defensa Nacional con
frente a la calle Cerrito.
Artículo
101.- Declárase de utilidad pública para el Ministerio de Defensa Nacional
la expropiación de los inmuebles situados en el Departamento de Montevideo,
Décima Sección Judicial, Padrones 104.656 y 73.397 destinados al Servicio
de Viviendas, para la construcción de un complejo habitacional con destino
a viviendas militares para el personal superior (Oficiales) de la Guarnición.
Artículo
102.- Fíjase una partida anual de hasta $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos)
con cargo al Renglón 060 "Honorarios" en el Programa 11 "Asistencia
y Bienestar Social para el Servicio de Viviendas" del Ministerio de Defensa
Nacional para el pago de asesoramientos a técnicos no contratados que intervengan
en la ejecución y redacción de proyectos de vivienda a cargo del Servicio.
Artículo
103.- Créanse en el Programa 11, Sector 34 "Servicio de Tutela Social",
del Inciso 3, los siguientes cargos:
2 Sargentos.
1 Cabo de
1ª.
1 Cabo de
2ª.
4 Soldados
de 1ª.
6 Soldados
de 2ª.
3 Cabos
de 1ª (Conductor).
2 Soldados
de 1ª (Mecánico).
Artículo
104.- Créanse en el Programa 11, Sector 34, "Servicio de Tutela Social"
del Inciso 3, los siguientes cargos para Asistentes Sociales:
1 Sargento
1º.
2 Sargentos.
2 Cabos
de 1ª.
Artículo
105.- El personal militar designado en funciones diplomáticas como Agregado
Militar recibirá el tratamiento correspondiente al personal diplomático del
Ministerio de Relaciones Exteriores acorde a la tabla de equivalencias y en
la forma que el Poder Ejecutivo reglamentará.
Artículo
106.- En cumplimiento del Artículo 145 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974, las denominaciones de los cargos presupuestales del Servicio de Retiros
y Pensiones Militares que no correspondan a la Administración Central se cambiarán
por los equivalentes en los Escalafones que correspondan. Los Rubros para
asignaciones del personal y gastos de funcionamiento serán incluidos en el
Presupuesto Nacional de Sueldos y Gastos de la Nación.
Artículo
107.- Créanse los Rubros del Programa 1.17 "Estado Mayor Conjunto"
con los siguientes montos:
|
$ |
Rubro
1 |
14:100.000 |
Rubro
2 |
33:300.000 |
Rubro
3 |
7:500.000 |
Rubro
4 |
2:000.000 |
Rubro
9 |
5:000.000 |
Artículo
108.- El Ministerio de Defensa Nacional y las Reparticiones dependientes directamente
del mismo están comprendidos en el Artículo 12 de la Ley Nº 13.320, de 28
de diciembre de 1964.
Artículo
109.- Créanse en el Programa 3.06 "Salud Militar" cinco cargos de
Jefe de Departamento Hospitalario, que corresponderán a los Departamentos
de Cirugía y Especialidades Quirúrgicas, Medicina y Especialidades Médicas,
Ginecotocología, Pediatría y Emergencia.
Los cargos
serán ocupados por Tenientes Coroneles del Servicio de Sanidad Militar - Medicina.
Los mismos podrán ser desempeñados por médicos sin estado militar, en cuyo
caso a los efectos de honores, disciplina y retribuciones serán equiparados
al grado de Teniente Coronel como máximo. Los titulares serán renovados o
confirmados quinquenalmente mediante concurso que reglamentará el Poder Ejecutivo.
Los que
actualmente ocupan funciones como Jefe de Departamento, pasarán efectivamente
a ocupar los cargos que se crean por un período de cinco años desde la publicación
de la presente ley.
Artículo
110.- Amplíase el Artículo 157 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974,
incluyendo los siguientes inmuebles:
Departamento
de Rivera: Octava Sección Judicial, Padrón Nº 1; Departamento de San José;
Séptima Sección Judicial, Padrón 6.908 (parte); Departamento de Canelones:
Decimosexta Sección Judicial, Padrón 16.582, fracción 1; Departamento de Tacuarembó;
Décima Sección Judicial, Padrones 1.059, 1.058, 1.056, 1.055 (parte), 459
y 458.
Artículo
111.- Autorízase a la Dirección General de Telecomunicaciones a deducir de
la recaudación de los meses subsiguientes al ajuste de cuentas por tráfico
telerradio - telegráfico internacional, las cantidades necesarias para abonar
los saldos que correspondiera a las administraciones o compañías cablegráficas
extranjeras, depositándolas en el Banco de la República Oriental del Uruguay,
en una cuenta especial denominada "Dirección General de Telecomunicaciones
- Pago de Tasas a Administraciones y Compañías Telegráficas Extranjeras"
contra la cual girará el citado Organismo.
Artículo
112.- Fíjase en $ 100:000.000 (cien millones de pesos) la dotación del Rubro
5 "Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias"
del Programa "Dirección General de Telecomunicaciones".
Artículo
113.- Modifícase el Artículo 209 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de
1967, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo
209.- Los impuestos por el tráfico de "Telex" y por los circuitos
arrendados serán percibidos por el organismo o empresa que preste servicios
o arriende dicho circuito, en su caso, y serán depositados en Rentas Generales.
La Dirección
Nacional de Comunicaciones controlará la percepción de este impuesto".
Artículo
114.- Créase en el Programa 09 "Justicia Penal Militar" el cargo
de Escribano Público o Abogado, equiparado a Capitán (Prosecretario), para
desempeñar las funciones de Prosecretario del Supremo Tribunal Militar y Jefe
de Despacho, establecido en el Artículo 1º de la Ley Nº 14.203, de 30 de mayo
de 1974, modificativo del Artículo 97 del Código de Organización de los Tribunales
Militares.
Artículo
115.- Increméntase el Renglón 050 del Programa 04 "Servicio de Meteorología"
en la suma de pesos 12:240.000 (doce millones doscientos cuarenta mil pesos)
para el pago de las Dietas de diecisiete profesores de la Escuela de Meteorología
a $ 60.000 (sesenta mil pesos) mensuales cada uno.
INCISO 4
MINISTERIO
DEL INTERIOR
Artículo
116.- Sustitúyese el Artículo 22 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de
1960, y modificativos por el siguiente:
"Artículo
22.- A partir del 1º de julio de 1974, el Escalafón para el Personal Policial
por 8 horas de labor diarias como mínimo así como el de Vigilancia de la Dirección
General de Institutos Penales se regulará de acuerdo a las siguientes denominaciones
y escala de coeficientes, los cuales se aplicarán sobre la base del sueldo
mínimo que corresponda a los funcionarios presupuestados de la Administración
Central:
Denominación |
Coeficientes |
Cadete
de la Escuela Nacional de Policía |
0,5 |
Agente
de 2ª, Coracero de 2ª, Guardia de 2ª, Bombero de 2ª y Guardia Penitenciario
de 2ª Clase |
1,8 |
Agente
de 1ª, Coracero de 1ª, Guardia de 1ª, Bombero de 1ª, y Guardia Penitenciario
de 1ª Clase |
2,2 |
Cabo |
2,6 |
Sargento |
3 |
Sargento
1º |
3,5 |
Oficial
Subayudante, Alférez |
4 |
Oficial
Ayudante, Teniente 2º |
4,6 |
Oficial
Principal, Teniente 1º |
5,3 |
Subcomisario |
6 |
Comisario,
Capitán |
7 |
Comisario
Inspector, Mayor |
7,7 |
Inspector,
Comandante |
8,2 |
Inspector
General, Subjefe de Policía del Interior, 2º Comandante Mayor |
8,6 |
Jefe
de Policía del Interior, Director, Subjefe de Policía de Montevideo,
Comandante Mayor |
9 |
Jefe
de Policía de Montevideo, Director de Administración |
9,3 |
Se entiende
por sueldo mínimo de los funcionarios presupuestados de la Administración
Central, el que corresponde a los grados 1 del Escalafón mínimo (Ab, Ac y
Ad) establecido en el Artículo 12 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974,
con los aumentos dispuestos por la presente ley y los que se establezcan en
el futuro.
La aplicación
del presente artículo no puede significar disminución del sueldo actual".
Artículo
117.- Créanse en el Subescalafón de "Policía Ejecutiva", para la
Jefatura de Policía de Montevideo (Programa 4.04 "Mantenimiento del Orden
Interno") los siguientes cargos:
1 Comandante
Mayor, Escalafón Bg Grado 14, para Jefe de la Guardia Republicana; 1 Segundo
Comandante Mayor, Escalafón Bg Grado 13, para 2º Jefe de la Guardia Republicana;
1 Comandante, Escalafón Bg Grado 12, para Jefe del Estado Mayor de la Guardia
Republicana.
Artículo
118.- Créanse en el Subescalafón P.E. (Personal con funciones especializadas)
del Programa 4.04 "Mantenimiento del Orden Interno - Montevideo"
y 4.05 "Mantenimiento del Orden Interno - Interior" los siguientes
cargos:
En Artigas:
1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg
Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento 1º Escalafón
Bg Grado 5; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3;
4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Canelones:
1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg
Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6: 1 Sargento 1º Escalafón
Bg Grado 5; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3
y 10 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Cerro
Largo: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón
Bg Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón
Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 6 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado
1.
En Colonia:
1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg
Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón
Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3; 1 Agente de 1ª Escalafón Bg Grado
2 y 6 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Durazno:
1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg
Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón
Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3; 3 Agentes de 1ª Escalafón Bg Grado
2; y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Flores:
1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg
Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón
Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado
1.
En Florida:
1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg
Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón
Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado
1.
En Lavalleja:
1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg
Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón
Bg Grado 1; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado
1.
En Maldonado:
1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg
Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón
Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado
1.
En Montevideo:
20 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Paysandú:
1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg
Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 2 Sargentos Escalafón
Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado
1.
En Río Negro:
1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg
Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón
Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado
1, y 2 Agentes de 1ª Escalafón Bg Grado 2.
En Rocha:
1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg
Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón
Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado
1.
En Rivera:
1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg
Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón
Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 5 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado
1.
En Salto:
1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg
Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón
Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado
1.
En San José:
1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg
Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón
Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 5 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado
1.
En Soriano:
1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg
Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón
Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado
1.
En Tacuarembó:
1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg
Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón
Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 1ª Escalafón Bg Grado
2.
En Treinta
y Tres: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón
Bg Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón
Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado
1.
Artículo
119.- Créase en el Subescalafón P.A. (Personal con funciones administrativas)
de las Jefaturas de Policía (Programa 4.05: "Mantenimiento del Orden
Interno Interior") el siguiente cargo:
En Canelones:
1 Comisario Inspector Escalafón Bg (P.A.) Grado 11.
Artículo
120.- Créanse en la Secretaría (Programa 4.01 "Administración General")
los siguientes cargos:
I. En el
Subescalafón P. E. (Personal con funciones especializadas):
1 Comisario,
Escalafón Bg (P.E.), calculista de estructuras, que acredite haber aprobado
Estabilidad IV, en la Facultad de Arquitectura de la Universidad de la República,
Grado 10; 1 Oficial Principal, Escalafón Bg (P.E.) (Ayudante de Arquitecto,
que acredite haber cursado IV año de Proyectos de Arquitectura, en la Facultad
de Arquitectura de la Universidad de la República), Grado 8.
II. En el
Subescalafón P.T. (Personal con funciones técnico profesionales):
2 Comisarios,
Escalafón Bg (P.T.) (Médico), Grado 10; 1 Comisario, Escalafón Bg (P.T.) (Arquitecto),
Grado 10.
Artículo
121.- Créanse en la Dirección Nacional de Migración (Programa 4.02: "Política
y Contralor de Migración") los siguientes cargos: en el Subescalafón
P.A. (Personal con funciones administrativas): 18 Sargentos 1º Escalafón Bg
(P.A.) Grado 5; 17 Sargentos Escalafón Bg (P.A.) Grado 4; 17 Cabos Escalafón
Bg (P.A.) Grado 3; 11 Agentes de 1ª Escalafón Bg (P.A.) Grado 2 y 7 Agentes
de 2ª Escalafón Bg (P.A.) Grado 1.
Artículo
122.- Créanse en el Programa 4.07 "Prevención y lucha contra el fuego"
los siguientes cargos: en el Subescalafón de "Policía Ejecutiva"
20 Oficiales Subayudantes, Escalafón Bg Grado 6.
Artículo
123.- Modifícase la denominación del Programa 4.08 "Salud", el que
pasará a llamarse "Asistencia Social Policial" y cuya Unidad Ejecutora
será la "Dirección Nacional de Asistencia Social Policial", la que
se integrará con los siguientes Subprogramas:
Subprograma
1: "Servicio Policial de Asistencia Médica y Social". Subprograma
2: "Servicio de Vivienda Policial".
Subprograma
3: "Servicio de Retiro y Pensiones Policiales".
Subprograma
4: "Servicio de Tutela Social".
Artículo
124.- Transfórmase un cargo de Director, Grado 14, Escalafón Bg, Subescalafón
(P.T.) del Programa 4.08, en un cargo de Director, Grado 14, Escalafón Bg,
Subescalafón (P.A.) "Director Nacional de los Servicios de Asistencia
Social Policial".
Artículo
125.- Créanse en el Programa 4.08 "Asistencia Social Policial",
los siguientes cargos del Subescalafón (P.A.): 1 Inspector General - Grado
13 Subdirector Nacional de los Servicios de Asistencia Policial, 3 Inspectores
Generales Grado 13 Directores de Servicios, para los Subprogramas: 2 "Servicio
de Vivienda Policial": 3 "Servicio de Retiros y Pensiones Policiales"
y 4 "Servicio de Tutela Social".
Artículo
126.- El Ministerio del Interior suministrará a los Subprogramas 2 "Servicio
de Vivienda Policial" y 4 "Servicio de Tutela Social" del Programa
4.08 "Asistencia Social Policial", el personal necesario para el
cumplimiento de sus fines.
Artículo
127.- Créanse en el Programa 4.08 "Asistencia Social Policial" para
el Subprograma 3 "Servicio de Retiros y Pensiones Policiales" los
siguientes cargos del Subescalafón P.A.: 1 Inspector Grado 12 Subdirector;
2 Comisarios Inspectores Grado 11; 3 Comisarios Grado 10; 3 Subcomisarios
Grado 9; 4 Oficiales Principales Grado 8; 2 Oficiales Ayudantes Grado 7; 4
Oficiales Subayudantes Grado 6; 2 Sargentos 1º Grado 5; 4 Sargentos Grado
4; 6 Cabos Grado 3; 6 Agentes de 1ª Grado 2; y 15 Agentes de 2ª Grado 1.
Artículo
128.- Créase en el Programa 4.08 "Asistencia Social Policial" para
el Subprograma 3 "Servicios de Retiros y Pensiones Policiales" 1
cargo de Comisario Grado 10 Subescalafón P.T. (Contador).
Artículo
129.- Créanse en el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social Programa
4.08, "Asistencia Social Policial" los siguientes cargos:
1) En el
Subescalafón de "Policía Especializada":
3 Oficiales
Principales Escalafón Bg (P.E.), Grado 8, (Jefes de Obstetras Jefes de Nurses
- Jefe de Servicio Social); 2 Oficiales Subayudantes Escalafón Bg (P.E.) Grado
6 (Obstetras); 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg (P.E.) Grado 6 (Nurses).
2) En el
Subescalafón de "Policía con Funciones Técnico - profesionales":
6 Oficiales
Ayudantes Escalafón Bg (P.T.) Grado 7 (Médicos); 5 Oficiales Ayudantes Escalafón
Bg (P.T.) Grado 7 (Odontólogos).
3) En el
Subescalafón de "Policía con Funciones de Servicio Generales":
1 Oficial
Subayudante Escalafón Bg (P.S.) Grado 6, 2 Sargentos Escalafón Bg (P.S.) Grado
4 y 3 Cabos Escalafón Bg (P.S.) Grado 3.
4) En el
Subescalafón de Policía con funciones administrativas:
1 Oficial
Principal Escalafón Bg (P.A.) Grado 8.
Artículo
130.- Créanse en el Programa 4.09 "Administración Carcelaria" los
siguientes cargos:
I En el
Subescalafón de "Policía Administrativa":
3 Comisarios
Inspectores Escalafón Bg (P.A.) Grado
II En el
Subescalafón de "Policía Ejecutiva":
4 Comisarios
Escalafón Bg Grado 10; 3 Subcomisarios Escalafón Bg Grado 9; 3 Oficiales Ayudantes
Escalafón Bg Grado 7; 12 Oficiales Subayudantes Escalafón Bg Grado 6; 11 Sargentos
Escalafón Bg Grado 4; 41 Cabos Escalafón Bg Grado 3; 80 Guardias Penitenciarios
de 1ª Escalafón Bg Grado 2 y 157 Guardias Penitenciarios de 2ª Escalafón Bg
Grado 1.
Artículo
131.- Fíjase una partida de $ 1.250:000.000 (un mil doscientos cincuenta millones
de pesos) para programación, proyecto e iniciación de obras del complejo carcelario
que se construirá en el Departamento de Montevideo, bajo la dirección del
Ministerio del Interior con facultades para requerir todos los asesoramientos
que sean necesarios ya sean a nivel nacional o internacional.
Artículo
132.- Los funcionarios de todos los Grados del Subescalafón P.T. (personal
con funciones técnico - profesionales) del Escalafón Bg estarán eximidos de
realizar Cursos de Pasaje de Grado a los efectos del ascenso. La promoción
de éstos se realizará en todos los casos por antigüedad calificada, que se
regulará por las normas de la Ley Orgánica Policial y sus reglamentaciones.
Artículo
133.- Sustitúyese el texto del Artículo 148 de la Ley Nº 14.106, de 14 de
marzo de 1973, por el siguiente:
"Artículo
148.- Al personal comprendido en la transformación del Escalafón Policial
del artículo anterior, a los efectos del retiro se le computarán como policiales
los servicios que haya prestado en el Ministerio del Interior y dependencias".
Artículo
134.- Declárase que el Artículo 9º de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre
de 1969, comprende a los funcionarios policiales de todos los Subescalafones
del Escalafón Bg, cualquiera sea su denominación.
Artículo
135.- A los efectos de los ascensos posteriores a la promulgación de la presente
ley, se computará como antigüedad en el Instituto Policial, el tiempo de servicios
que los funcionarios hayan prestado como jornaleros y/o destajistas, con anterioridad
a su ingreso a cargos presupuestados.
Artículo
136.- La denominación del personal del Subescalafón P.S. del Escalafón Bg
será la siguiente: Comisario - Intendente, Escalafón Bg (P.S.), Grado 10;
Subcomisario - Subintendente, Escalafón Bg (P.S.), Grado 9; Oficial Principal
- Conserje Escalafón Bg (P.S.), Grado 8; Oficial Ayudante Subconserje, Escalafón
Bg (P.S.), Grado 7; Oficial Subayudante - Encargado, Escalafón Bg (P.S.),
Grado 6; Sargento 1º Ayudante de 1ª, Escalafón Bg (P.S.), Grado 5; Sargento
- Ayudante de 2ª Escalafón Bg (P.S.), Grado 4; Cabo Ayudante de 3ª Escalafón
Bg (P.S.), Grado 3; Agente de 1ª Ayudante de 4ª, Escalafón Bg (P.S.), Grado
2; Agente de 2ª, Ayudante de 5ª, Escalafón Bg (P.S.), Grado 1.
Artículo
137.- El personal de "Policía Ejecutiva", a partir del 1º de enero
de 1975, gozará de los mismos beneficios establecidos en los Artículos 42
de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, (Permanencia en el Grado);
30 y 31 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, (Compensación al Cargo
de los Grados 9 al 15 inclusive) y 88 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo
de 1973, (Desgravación Montepío del Aguinaldo) y modificativos.
Artículo
138.- Asígnase una partida de $ 125:000.000 (ciento veinticinco millones de
pesos) para adquisición de vehículos y repuestos en el Ejercicio 1975.
Artículo
139.- La representación del Estado en los juicios atinentes al Ministerio
del Interior será ejercida por los Procuradores de la citada Secretaría de
Estado, que actuarán asistidos por los Abogados de la Fiscalía Letrada de
Policía y de la Asesoría Jurídica. La distribución de estos asuntos entre
la Fiscalía y Asesoría Jurídica citadas, se hará mediante el régimen que dispondrá
el Ministerio del Interior.
Artículo
140.- Asígnase una partida de $ 37:500.000 (treinta y siete millones quinientos
mil pesos) para adquisición de grupos electrógenos en el Ejercicio 1975.
Artículo
141.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles ubicados
en la Segunda Sección Judicial del Departamento de Montevideo, señalados con
los Padrones 5.320, 5.322, 5.323, 5.324 y 5.232, para ser destinados a los
servicios del Ministerio del Interior.
Autorízase
asimismo la compra - venta directa de los inmuebles citados a la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas mediante acuerdo entre el Estado
y el Ente Autónomo, para el destino indicado.
Artículo
142.- Sustitúyese la Unidad Ejecutara del Programa 4.13 "Construcción,
Reparación de los Servicios de Seguridad Interna" por la del Programa
4.01.
Artículo
143.- Transfórmanse al Subescalafón de Policía Especializada del Escalafón
Policial Bg, todos los cargos pertenecientes al Servicio de Radiocomunicaciones
del Programa 4.01 "Administración General" con los mismos Grados
actuales.
Artículo
144.- Facúltase al Ministerio del Interior para disponer, de acuerdo a la
reglamentación que dicte y para el mejor cumplimiento de sus funciones, de
todos los proventos que directa o indirectamente se deriven de la utilización
de los bienes inmuebles que estén a su cargo.
Artículo
145.- Transfórmanse en el Programa 4.02 "Política y Contralor de Migración",
4 Oficiales Subayudantes Escalafón Bg (P.S.) Grado 6 en 4 Oficiales Subayudantes
Escalafón Bg (P.A.) Grado 6. Los titulares de estos cargos que se transforman
deberán ser los funcionarios que a la fecha de sanción de la presente ley
y desde no menos de dos años desempeñen tareas administrativas en la citada
oficina.
La incorporación
al Escalafón Bg (P.P.) se hará previa prueba de suficiencia.
Artículo
146.- Transfórmanse en el Programa 4.03 "Adquisiciones y suministros"
los siguientes cargos: 1 Subcomisario Escalafón Bg (P.E.) Grado 9; 1 Oficial
Ayudante Escalafón Bg (P.E.) Grado 7; 2 Oficiales Subayudantes Escalafón Bg
(P.E.) Grado 6; 5 Sargentos 1os. Escalafón Bg (P.E.) Grado 5; 1 Sargento Escalafón
Bg (P.E.) Grado 4; 1 Cabo Escalafón Bg (P.E.) Grado 3; 5 Agentes de 1ª Escalafón
Bg (P.E.) Grado 2; 16 Agentes de 2ª Escalafón Bg (P.E.) Grado 1; en: 1 Comisario
Escalafón Bg (P.E.) Grado 10; 1 Subcomisario Escalafón Bg (P.E.) Grado 9;
2 Oficiales Principales Escalafón Bg (P.E.) Grado 8; 3 Oficiales Ayudantes
Escalafón Bg (P.E.) Grado 7; 3 Oficiales Subayudantes Escalafón Bg (P.E.)
Grado 6; 4 Sargentos 1os. Escalafón Bg (P.E.) Grado 5; 6 Sargentos Escalafón
Bg (P.E.) Grado 4; 6 Cabos Escalafón Bg (P.E.) Grado 3; 6 Agentes de 1ª Escalafón
Bg (P.E.) Grado 2.
Artículo
147.- Agrégase al texto del Artículo 193 de la Ley Nº 12.376, de 31 de enero
de 1957, el siguiente inciso:
"Además
del pago de los sueldos para los servicios, los contratantes de los mismos
deberán abonar el costo de los equipos, debiendo las Jefaturas de Policía
entregar lo percibido por este último concepto directamente a la Intendencia
General de Policías, a los fines de las adquisiciones de los renglones necesarios
para el equipamiento del servicio contratado o con destino a la reposición
de las existencias con las cuales se hubiera atendido la necesidad".
Artículo
148.- La Intendencia General de Policías proveerá de víveres exclusivamente
a la "Dirección Nacional de Bomberos", (Programa 4.07), "Escuela
Nacional de Policía" (Programa 4.12) y "Servicio Policial de Asistencia
Médica y Social" (Programa 4.08).
El costo
de los suministros de víveres con destino a los Programas precedentes citados,
se hará con cargo a recursos previstos a esos efectos en el Programa 4.01
"Ministerio del Interior".
Artículo
149.- Declárase de utilidad pública la expropiación con destino a ampliación
de la zona de seguridad de la Guardia Metropolitana de los Padrones 377, 380,
381 y 161.089, ubicados en la Primera (ex-Séptima) Sección Judicial del Departamento
de Montevideo, y la expropiación de los siguientes inmuebles situados en la
741 Sección Judicial del Departamento de Canelones, Barrio Jardín "Parque
de Carrasco", Manzana 12, con frente a la Avda. Ingeniero Santiago A.
Calcagno, entre la calle San Francisco y la Avda. Italia, Padrones 5.384,
5.385, 5.386, 5.387, 5.388 y 5.389, (Padrón antecedente en mayor área 15.358),
destinados a Sede de la Comisaría de la 18ª Sección Policial del mencionado
Departamento y en la Primera Sección Judicial de dicho Departamento los Padrones
43.909, 41.240, 13.010 y 13.011 destinados a la Cárcel Departamental de Canelones.
Artículo
150.- Los funcionarios del Subescalafón de "Policía Ejecutiva" que
al 30 de junio de 1974 se encuentren prestando servicios en los Subescalafones
de "Policía Administrativa" y "Policía Especializada"
podrán optar en un plazo de noventa días por su incorporación en los mencionados
Subescalafones.
Artículo
151.- El 20% (veinte por ciento) del producido de las Patentes Especiales
a las Compañías de Seguros creadas por Ley Nº 5.380, de 15 de enero de 1916
y demás impuestos que gravan las pólizas de incendio se verterá en la Dirección
Nacional de Bomberos. La citada Dirección Nacional destinará las cantidades
que perciba por el concepto indicado a ampliación, funcionamiento y mantenimiento
de sus servicios en toda la República.
Artículo
152.- Fíjase en el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social, la integración
de los Subescalafones P.T., P.E., P.A., y P.S. en la siguiente forma:
SUBESCALAFÓN
P.T. (POLICÍA TÉCNICA)
Grado |
Cargo |
Cantidad |
13 |
Inspector
Gral. |
1
(Médico) |
12 |
Inspector |
8
(Médicos) |
11 |
Crio.
Insp. |
1
(Médico) |
10 |
Comisario |
6
(3 Médicos, 1 Odontólogo, 1 Químico Farmacéutico-Laboratorista y 1 Químico-Farmacéutico)
(Farmacia) |
9 |
Sub-Crio. |
8
(6 Médicos, 1 Químico-Laboratorista y 1 Químico Farmacéutico) |
8 |
Of.
Principal |
18
(10 Médicos, 5 Odontólogos, 2 Químicos Laboratoristas y 1 Químico Farmacéutico) |
7 |
Of.
Ayudante |
15
(10 Médicos y 5 Odontólogos) |
6 |
Of.
Subayud. |
57
(39 Médicos y 18 Odontólogos) |
SUBESCALAFÓN
P.E. (POLICÍA ESPECIALIZADA)
Grado |
Cargo |
Cantidad |
8 |
Of.
Principal |
3
(Jefe Obstetras, Jefe de Nurses y Jefe de Asistencia Social) |
7 |
Of.
Ayudante |
7
(1 Visitadora Social, 2 Obstetras, 1 Nurse y 3 Practicantes al vacar
Sargento 1º) |
6 |
Of.
Subayte. |
9
(4 Visitadoras Sociales, 2 Obstetras, 1 Nurse, 1 Prac. Odontología al
vacar Sargento 1º, 1 Enfermero, al vacar Sargento 1º). |
5 |
Sargento
1º |
51
(7 Obstetras, 2 Nurses, 25 Practicantes de Medicina, 1 Practicante de
Odontología, 1 Ayudantes de Laboratorio, 1 Masajista, 4 Podólogos, 3
Fisioterapeutas, 4 Ayudantes de Radiología) |
4 |
Sargento |
12
(Enfermeros) |
3 |
Cabo |
16
(15 Enfermeros y 1 Ayudante de Farmacia) |
2 |
Agente
1ª. |
11
(8 Enfermeros, 1 Ayudante Odontología y 2 Ayudantes de Farmacia) |
1 |
Agente
2ª. |
31
(27 Enfermeros, 1 Ayudante Odontología, 2 Ayudantes de Farmacia y 1
Psicólogo) |
SUBESCALAFÓN
P.A. (POLICÍA ADMINISTRATIVA)
Grado |
Cargo |
Cantidad |
10 |
Comisario |
1 |
9 |
Subcomisario |
2 |
8 |
Of.
Principal |
2 |
7 |
Of.
Ayudante |
2 |
6 |
Of.
Subayud. |
2 |
5 |
Sargento
1º |
4 |
4 |
Sargento |
4 |
3 |
Cabo |
4 |
2 |
Agente
1ª |
11 |
1 |
Agente
2ª |
16 |
SUBESCALAFÓN
P.S. (POLICÍA DE SERVICIO)
Grado |
Cargo |
Cantidad |
6 |
Of.
Subayud. |
1
(Jefe Personal de Servicio) |
5 |
Sargento
1º |
1
(Chofer) |
4 |
Sargento |
2
(1 Jefe Cocina - 1 Conserje) |
3 |
Cabo |
3
(1 Cocinero, 1 Chofer, 1 Ordenanza) |
2 |
Agente
de 1ª |
6
(1 Cocinero, 4 Choferes, 1 Telefonista) |
1 |
Agente
de 2ª |
10
(1 Chofer, 2 Telefonistas, 7 Fajineros) |
En los Subescalafones
establecidos en el presente artículo se incluyen las creaciones previstas
en el Artículo 129.
Artículo
153.- Los ascensos que se produzcan en el Servicio Policial de Asistencia
Médica y Social, ya sea por vacancia o por creación de cargos, serán realizados
dentro de cada Subescalafón, por especialidad y hasta los topes de jerarquías
que para cada especialidad establece el Subescalafón respectivo.
Artículo
154.- Los actuales Médicos, Practicantes (de Medicina y/u Odontología), Obstetras,
Nurses, Fisioterapeutas, Laboratoristas, Radiólogos, Podólogos, Masajistas,
Psicólogos e Idóneos en Farmacia, de las reparticiones dependientes del Ministerio
del Interior, con excepción del Programa 4.09 "Administración de Cárceles"
pasarán a integrar el Escalafón Policial Bg del Servicio Policial de Asistencia
Médica y Social con el grado de Oficial Subayudante Escalafón Bg (P.T.) Grado
6 los Médicos y Bg (P.T.) Grado 5 los restantes, salvo que a la fecha de sanción
de la presente ley ostenten un Grado de mayor jerarquía, en cuyo caso mantendrán
su Grado.
Artículo
155.- Auméntase la partida prevista en el Artículo 151 de la Ley Nº 14.106,
de 14 de marzo de 1973, a la suma de $ 600:000.000 (seiscientos millones de
pesos).
Los recursos
establecidos se incrementarán en la misma proporción en que se incrementen
las cuotas de las sociedades de asistencia médica colectivizada, según lo
que disponga Coprin y homologue el Poder Ejecutivo.
Artículo
156.- Créase en el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social el Rubro
9 con una dotación de $ 4:500.000 (cuatro millones quinientos mil pesos).
Auméntase
a $ 45:000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos) la partida establecida
en el Artículo 146 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, destinada
a abonar una retribución a los médicos supernumerarios.
Artículo
157.- Para llenar los cargos que quedan vacantes en el Escalafón de Oficiales
de la Guardia Penitenciaria por motivo de las creaciones previstas en la presente
ley, tendrán preferencia, las personas que ocuparon los cargos de Oficiales
Honorarios, siempre que cumplan la totalidad de las exigencias que para el
ingreso al Instituto Policial prevé la Ley Orgánica Policial y sus reglamentaciones,
y previo informe fundado de la Dirección Nacional de Institutos Penales.
Artículo
158.- Los actuales funcionarios contratados de la Guardia Penitenciaria de
la Dirección Nacional de Institutos Penales, se incorporarán al Presupuesto
del Programa 4.09 "Administración Carcelaria" con los mismos grados
actuales (Artículo 131 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973).
Los que
se encuentren en situación de retiro conservarán el derecho de continuar percibiendo
lo que les corresponda de acuerdo a dicha situación, sin perjuicio de la remuneración
presupuestal correspondiente al Grado que ostenten.
Artículo
159.- El Ministerio del Interior, dispondrá la creación y organización de
Centros de Recuperación Carcelaria en toda la República sobre la base de las
chacras policiales u otros organismos que puedan ser útiles a tal fin, los
que funcionarán conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo
160.- Autorízase a la Dirección del Centro de Recuperación "Tacoma"
u otros centros que se creen para percibir donaciones y proventos por los
servicios que presten y por comercialización de productos y para administrar
y disponer de los citados proventos con destino al funcionamiento y equipamiento
de sus servicios y pago del trabajo a los reclusos.
El Poder
Ejecutivo reglamentará esta disposición y fijará anualmente la remuneración
a otorgar a los reclusos.
Artículo
161.- El Ministerio del Interior proporcionará a la Dirección del Centro de
Recuperación "Tacoma" y otros que se creen en la medida que los
servicios lo requieran, el personal que necesite para el cumplimiento de sus
fines, quedando facultada la misma Dirección para proveerlas directamente
de acuerdo a la función específica de que se trate. En los contratos de suministros
que realice el Estado tendrá preferencia el Centro de Recuperación "Tacoma"
y otros centros que se creen.
Artículo
162.- Créase una partida de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) en
el Renglón 021 del Programa 4.09 "Administración Carcelaria".
Artículo
163.- El personal que a la vigencia de la presente ley, reviste en la Banda
Policial (Programa 4.12 "Capacitación Profesional") se distinguirá
por el paréntesis presupuestal B.P.
Artículo
164.- Sustitúyese el Artículo 213 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974,
por el siguiente:
"Artículo
213.- El Personal de "Policía Ejecutiva" de los Programas 04 "Mantenimiento
del Orden Interno": Montevideo; 05 "Mantenimiento del Orden Interno":
Interior; 06 "Control del Tránsito en Carretera"; 07 "Prevención
y Lucha Contra el Fuego"; 09 "Administración de Cárceles";
10 "Información e Inteligencia"; 11 "Investigación Técnica";
12 "Capacitación Profesional" y el del Servicio de Radio del Programa
01 "Administración General", percibirán por concepto de rancho efectivo,
las siguientes cantidades mensuales, a partir del 1º de enero de 1975:
Grado |
$ |
1,
2 y 3 |
45.000 |
4
y 5 |
40.000" |
Artículo
165.- Modifícase el Artículo 14 del Texto Ordenado de las Leyes Nº 13.963,
de 22 de mayo de 1971 y Nº 14.050, de 23 de diciembre de 1971, por Decreto Nº 75/972, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo
14.- La Jefatura de Policía de Montevideo estará integrada por los siguientes
Subprogramas:
Subprograma
1. Con las siguientes dependencias:
A) Jefe
y Subjefe de Policía.
B) Dirección
de Secretaría General.
C) Asesoría
Letrada.
D) Oficina
de Informaciones Sumarias.
E) Dirección
de Personal.
F) Junta
Calificadora Departamental para personal subalterno.
Subprograma
2. La "Dirección de Coordinación Ejecutiva" con las siguientes dependencias:
A) Dirección
de Seguridad.
B) Dirección
de Investigaciones.
C) Dirección
de Grupos de Apoyo.
Subprograma
3. "Dirección de Coordinación Administrativa" con las siguientes
dependencias:
A) Dirección
de Administración.
B) Dirección
de Asuntos Judiciales.
C) Dirección
de Contabilidad.
D) Dirección
de Tesorería.
E) Dirección
de Identificación Civil.
Subprograma
4. Regimiento "Guardia Republicana" con las siguientes dependencias:
A) Comando
de Regimiento: Jefe y 2º Jefe.
B) Estado
Mayor del Regimiento.
C) Guardia
de Granaderos.
D) Guardia
de Coraceros".
Artículo
166.- El retiro obligatorio del Director de Administración (Grado 15) de los
Subjefes de Policía (Grados 13 y 14) y de los Directores (Grado 14), se operará
cuando computen treinta años de servicio y seis años de permanencia en el
cargo, sin perjuicio del límite de edad establecido en el Artículo 67 y de
la excepción consignada en el Artículo 68, ambos de la Ley Orgánica Policial.
(Texto Ordenado). El precitado lapso de seis años, se computará, para los
actuales referidos funcionarios, desde la fecha de sus respectivos nombramientos
como cargo de carrera.
En los treinta
años de servicios se incluirán los no policiales reconocidos de acuerdo con
el Artículo 3º de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969, de los cuales
deberán ser quince años de servicios policiales efectivos como mínimo.
Artículo
167.- Fíjase con destino a Spamys una partida de $ 25:000.000 (veinticinco
millones de pesos) para adquisición de un equipo de Rayos X.
Artículo
168.- Autorízase al Ministerio del Interior a disponer con cargo a Rentas
Generales y con destino al equipamiento de la Colonia Educativa de Trabajo,
de la suma de $ 22:500.000 (veintidós millones quinientos mil pesos) anuales
por los Ejercicios 1974 y 1975.
Artículo
169.- Autorízase al Ministerio del Interior a disponer por una sola vez con
cargo a Rentas Generales y con destino al Programa 4.09 "Administración
Carcelaria", para refacción y equipamiento de cocinas, comedores y baños
de los Establecimientos Carcelarios de la suma de $ 37:500.000 (treinta y
siete millones quinientos mil pesos).
Artículo
170.- Facúltase al Ministerio del Interior para colocar en Obligaciones Hipotecarias,
Bonos del Tesoro, etc., los montos obtenidos por aplicación de los Artículos
86 y 87 de la Ley Nº 13.640, de 27 de diciembre de 1967, mientras no sean
aplicados a los fines determinados.
Artículo
171.- Determínase que los pensionistas policiales comprendidos en los beneficios
establecidos por el Artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967, aportarán el 2% (dos por ciento) de su pasividad.
El Banco
de Previsión Social retendrá directamente el importe de los descuentos dispuestos
en el presente artículo, y lo depositará mensualmente en la Tesorería del
Ministerio del Interior.
INCISO 5
MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Artículo
172.- Créase en el Programa 01 "Ministerio de Economía y Finanzas"
el Subprograma 01 "Cuerpo Especial de Prevención y Represión de Delitos
Económicos", con las siguientes partidas presupuestales:
|
|
$ |
Renglón
021 |
Personal
contratado 6 horas |
14:000.000 |
Renglón
073 |
Compensación
por tareas especializadas (1) |
46:000.000 |
Rubro
1 |
Servicios
no personales |
8:000.000 |
Rubro
2 |
Materiales
y artículos de consumo |
9:000.000 |
Rubro
3 |
Maquinaria,
equipos y mobiliario |
15:000.000 |
Rubro
9 |
Asignaciones
globales |
7:000.000 |
Las asignaciones
presupuestales que se crean por el presente artículo son sustitutivas de las
que tenía asignadas el Cuerpo Especial de Prevención y Represión de Delitos
Económicos en el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo
173.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación, con el refrendo del
Ministerio de Economía y Finanzas, a efectuar contrataciones con carácter
transitorio y por un lapso no mayor de ciento cincuenta días, para trabajos
de inspección y auditoría.
Refuérzase,
a partir del Ejercicio 1974, en $ 35:000.000 (treinta y cinco millones de
pesos) en el Renglón 021 del Programa 02 "Contaduría General de la Nación".
Artículo
174.- Créanse en el Programa 02 "Contaduría General de la Nación"
2 cargos de Técnico Clase 3 (Abogado, Escalafón AaA, Grado 4).
(1) Para
retribuciones suplementarias a funcionarios del Cuerpo y de otras reparticiones
que cumplen tareas especializadas en el Cuerpo.
Artículo
175.- Increméntase en $ 10:000.000 (diez millones de pesos) la partida establecida
por el Artículo 245 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo
176.- Autorízase una partida de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) en el
Renglón 021 del Programa 5.06 "Recaudación de Tributos" destinada
a la contratación de personal técnico y administrativo necesario para la creación
de un servicio de contralor interno que dependerá directamente del Director
General de Rentas.
Artículo
177.- Refuérzase el Renglón 021 del Programa 08 del Inciso 5 en la suma de
$ 6:000.000 (seis millones de pesos), para atender la contratación de hasta
cinco funcionarios que desempeñen actualmente tareas de limpieza y preparación
de trasmisiones de los sorteos.
Artículo
178.- Increméntase en la cantidad de $ 6:000.000 (seis millones de pesos)
el Rubro 1 del Programa 08 del Inciso 5 para el pago de vigilancia a cargo
del Ministerio del Interior.
Artículo
179.- El 1% (uno por ciento) a que hace referencia el Artículo 337 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificado por el Artículo 17 de la
Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, se verterá a Rentas Generales,
como asimismo lo recaudado desde el 1º de enero de 1973.
Artículo
180.- Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional a suministrar
directamente a las Intendencias Departamentales y a los distintos organismos
públicos que lo requieran, la información de los valores reales de los inmuebles
de sus respectivas jurisdicciones, siendo de cargo del organismo solicitante
el aporte de materiales y gastos de los servicios de computación.
Artículo
181.- Extiéndese lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley Nº 14.189, de 30
de abril de 1974, a los funcionarios de los Gobiernos Departamentales que
hayan estado o estén en comisión en las Oficinas de la Dirección General del
Catastro Nacional, no aplicándose en este caso lo dispuesto por el inciso
tercero de dicho artículo para aquellos que tengan más de dos años en Comisión.
Artículo
182.- Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble empadronado
con el Nº 428 ubicado en la 1ª Sección Judicial del Departamento de Colonia,
con frente a Lavalleja y cuya puerta de acceso está señalada con el número
127, con destino a Sede de la Oficina Departamental de Catastro.
Artículo
183.- Destínase una partida de $ 3:000.000 (tres millones de pesos) para la
adquisición por la Dirección General del Catastro Nacional de máquinas para
la expedición de copias heliográficas a los efectos dispuestos por el Artículo
249 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo
184.- Destínase una partida de $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos)
para reparación del edificio de propiedad del Estado, Padrón 5.221, sede de
la Dirección General del Catastro Nacional.
Artículo
185.- Destínase una partida de hasta 10:000.000 (diez millones de pesos) para
la adquisición de máquinas de calcular con destino a las Oficinas Departamentales
de la Dirección General del Catastro Nacional.
Artículo
186.- La representación del Estado a los efectos de las gestiones administrativas
o judiciales previstas en las Leyes Nº 12.100, de 27 de abril de 1954 y Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, modificativas y concordantes, será ejercida
por los funcionarios de mayor jerarquía de las reparticiones públicas que
tengan su asiento físico en los edificios arrendados a que se refiera el accionamiento
y cuando el Estado sea locador, por los de las oficinas de ubicación del inmueble
encargadas de su administración.
En todos
los casos podrán solicitar asesoramiento o asistencia de los Fiscales de Hacienda
en Montevideo y Letrados Departamentales en los demás Departamentos.
De las gestiones
que realicen conforme a las facultades que le acuerda esta disposición, darán
cuenta de inmediato al Superior, en forma circunstanciada.
Artículo
187.- Amplíase la partida establecida en el Artículo 70 de la Ley Nº 13.892,
de 19 de octubre de 1970, modificada por el Artículo 665 de la Ley Nº 14.106,
de 14 de marzo de 1973 a la cantidad de $ 472:000.000 (cuatrocientos setenta
y dos millones de pesos) para la realización del Censo General de Población
y Vivienda en el año 1975.
Artículo
188.- Autorízase por una sola vez una partida de $ 3:700.000 (tres millones
setecientos mil pesos) a la Dirección General de Estadística y Censos para
abonar a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, el
refuerzo de la carga necesaria para regularizar la energía del edificio.
Artículo
189.- Autorízase por una sola vez una partida de $ 3:000.000 (tres millones
de pesos) a la Dirección General de Estadística y Censos para la reparación
del sistema de calefacción del local que ocupa esta Oficina.
Artículo
190.- Fíjase en $ 4:750.000 (cuatro millones setecientos cincuenta mil pesos)
anuales la partida asignada en el Programa 15 "Elaboración, Supervisión
y Coordinación de las Estadísticas Nacionales" del Inciso 5, Renglón
072 "Compensaciones por Tareas Extraordinarias"-
Artículo
191.- El producido de las ventas de las publicaciones periódicas y anuales
que efectúe la Dirección General de Estadística y Censos será vertido en una
Cuenta del Tesoro Nacional denominada "Dirección General de Estadística
y Censos-Venta de publicaciones", que abrirá la Contaduría General de
la Nación a la orden de la Dirección General de Estadística y Censos.
Los saldos
no utilizados en el Ejercicio serán vertidos a Rentas Generales.
Artículo
192.- Fíjase en $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) la partida asignada
en el Renglón 072 "Compensaciones por Tareas Extraordinarias" del
Programa 5.07 "Dirección Nacional de Aduanas" para pago de retribuciones
extraordinarias por tareas fuera de horario del personal administrativo y
para pago de tareas extraordinarias al personal afectado a la Dirección, Subdirección
Nacional e Inspección General de Receptorías (choferes).
Artículo
193.- Suprímese, al vacar, el cargo de Subdirector General de la Dirección
General de Estadística y Censos, Programa 15 del Inciso 5.
Las funciones
correspondientes a dicho cargo serán desempeñadas por el funcionario designado
por la Dirección General entre los titulares de los cargos de los Grados superiores
de los Escalafones AaA, Ab y Ac.
La Dirección
General podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de
las funciones, revocar dicha designación, en cuyo caso el funcionario pasará
a desempeñar las funciones del cargo del cual es titular.
Quienes
fueran llamados a cumplir las funciones a que se hace referencia precedentemente,
percibirán una remuneración complementaria hasta llegar a la asignación que
le pudiera corresponder al cargo que se suprime.
Artículo
194.- Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble empadronado
con el Nº 198.648 de Montevideo, destinado a la construcción del edificio
para sede de la Dirección General Impositiva y sus dependencias en la capital.
Destínase
la suma de $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos) para atender los
gastos de dicha expropiación, así como también para el proyecto y construcción
del edificio y sus instalaciones.
Asimismo
queda autorizado el Poder Ejecutivo para: proceder a la enajenación de los
bienes inmuebles, propiedad del Estado, ubicados en la ciudad de Montevideo
y ocupados actualmente por las Oficinas dependientes de la Dirección General
de Impositiva, debiendo afectarse su producto líquido al mismo destino.
Artículo
195.- Sustitúyese el Artículo 232 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974,
por el siguiente:
"Artículo
232.- Exceptúase de lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley Nº 14.189, de
30 de abril de 1974, el beneficio establecido por el Artículo 41 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, que a partir del 1º de enero de 1975,
se integrará en la siguiente forma:
A) Una compensación
incorporada al sueldo que será equivalente al 40% (cuarenta por ciento) de
las remuneraciones mensuales en sustitución del adelanto del Premio Estímulo
que por el mismo porcentaje perciben mensualmente los funcionarios de la Dirección
General Impositiva.
B) Un monto
anual a distribuir entre todos los funcionarios, que no podrá exceder del
35% (treinta y cinco por ciento) del total de las dotaciones presupuestales
para pago de remuneraciones personales del Programa 5.06, incrementado con
los sueldos de los funcionarios que no pertenezcan a dicho Programa y presten
servicios en el mismo.
C) Una retribución
adicional para los funcionarios técnico - profesionales e inspectivos que
sean incorporados al régimen de incompatibilidad total que prevén los artículos
siguientes, equivalentes al 30% (treinta por ciento) de lo percibido por cada
uno de ellos por concepto del beneficio establecido en el apartado B) que
antecede.
A todos
los efectos de la distribución y financiación de las beneficios establecidos
en los apartados B) y C), regirán las disposiciones establecidas por el Artículo
41 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964 y modificativas".
Artículo
196.- Facúltase al Poder Ejecutivo a implantar, con carácter obligatorio,
un régimen de incompatibilidad total para los funcionarios técnico profesionales
e inspectivos de la Dirección General Impositiva, cuya incorporación a dicho
régimen considere conveniente para el servicio.
Los funcionarios
incluidos en dicho régimen deberán cumplir un horario de labor no menor de
cuarenta horas ni mayor de cuarenta y cuatro horas semanales, y no podrán
realizar directa o indirectamente actividad pública o privada, honoraria o
rentado, inclusive la docente, salvo la que desarrollen en la Universidad
de la República, en asignaturas integrantes de los programas de las profesiones
liberales cuyos títulos expide.
En aquellos
casos en que los funcionarios designados para actuar en dicho régimen tuvieran
vinculaciones al amparo de lo establecido por el Artículo 94 de la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967, dispondrán de un plazo de seis meses para
ajustarse al régimen de incompatibilidad total, y acceder a la respectiva
remuneración.
Los funcionarios
que al vencimiento de dicho plazo no se hayan ajustado, pasarán a las Planillas
de Disponibilidad de la Oficina Nacional del Servicio Civil a efectos de su
redistribución.
Los funcionarios
incluidos en este régimen tendrán la calidad de amovibles, y percibirán una
remuneración complementaria equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de sus
asignaciones mensuales, que será sustitutiva de la retribución por cumplimiento
del horario de cuarenta horas semanales.
Artículo
197.- El Poder Ejecutivo reglamentará el régimen de labor de todos los funcionarios
técnico - profesionales e inspectivos de la Dirección General Impositiva determinando
los que por razones de servicio se incorporarán al régimen de incompatibilidad
total o permanecerán en régimen de cuarenta horas semanales y aquellos que
deberán actuar en régimen de treinta horas semanales.
Encarará
asimismo:
A) El progresivo
ajuste de los escalafones presupuestales de la Dirección General Impositiva
con el objetiva de conducir a la implantación plena del sistema de incompatibilidad
total para todos los funcionarios técnico profesionales e inspectivos.
B) la determinación
dentro del plazo máximo de tres años, de niveles de retribución adecuados
a la excepcionalidad del régimen laboral implantado.
Artículo
198.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer la contratación en régimen
de incompatibilidad total de aquellos funcionarios de los Escalafones Administrativo
y Especializado de la Dirección General Impositiva, cuya actuación en dicho
régimen se considere conveniente para el servicio, mediante el pago de una
asignación complementaria de sus remuneraciones mensuales, que no podrá exceder
del 50% (cincuenta por ciento) de las mismas.
Artículo
199.- Agrégase al Artículo 224 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974,
el siguiente inciso:
"Hasta
tanto se cumpla el plazo previsto por el Artículo 578 de la Ley Nº 14.106,
de 14 de marzo de 1973, modificativas y ampliatorias, la Dirección General
podrá hacer uso de las facultades asignadas en los incisos segundo y tercero,
sin que sea necesaria la vacancia, a que se refiere el inciso primero".
Esta disposición
tendrá vigencia a partir del 1º de julio de 1974.
Artículo
200.- Refuérzase a partir del Ejercicio 1974 en 20:000.000 (veinte millones
de pesos) el Rubro 072 "Retribuciones por Tareas Extraordinarias"
del Programa 5.02 "Contaduría General de la Nación".
Artículo
201.- Créanse en el Programa 5.01 "Ministerio de Economía y Finanzas",
1 cargo de Asesor Abogado, Escalafón AaA, Grado 6, y 1 cargo de Asesor Contador,
Escalafón AaA, Grado 6.
Artículo
202.- Amplíase hasta el 31 de octubre de 1974 el plazo a que hace referencia
el Artículo 502 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, relativo a
los vehículos comprendidos en el Artículo 501 de la citada ley, para quienes
hubieran abonado total o parcialmente los tributos correspondientes. Facúltase
al Poder Ejecutivo para extender dichos plazos al solo efecto indicado.
Artículo
203.- Restablécese la vigencia del penúltimo apartado del numeral 3º del Artículo
247 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, el que quedará redactado
en la siguiente forma:
"En
los casos plenamente justificados, la autoridad aduanera podrá reducir, sin
ulterior recurso, el recargo al 10% (diez por ciento) sobre la misma diferencia,
o sustituirlo por multa de $ 10.000 (diez mil pesos) a pesos 50.000 (cincuenta
mil pesos)".
Artículo
204.- Modifícase el Artículo 318 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
318.- Exceptúese de lo dispuesto en el Artículo 15 de la presente ley el beneficio
que para el personal de Casinos y de la Oficina Central de la Comisión Honoraria,
Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar, disponen los apartados a) y b)
del Artículo 2º de la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970".
Artículo
205.- Declárase de utilidad pública la expropiación de las áreas destinadas
para sede del Casino del Casino del Estado - Atlántida, inmuebles Padrones
204 (en mayor área) y 1869, en la parte arrendada del mismo, ubicados en la
7ª Sección Judicial del Departamento de Canelones.
Artículo
206.- Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble empadronado
con el Nº 2.823 sito en la 1ª Sección Judicial del Departamento de Rivera,
con destino a asiento de la Oficina Departamental de Catastro de Rivera.
Artículo
207.- Derógase el Artículo 124 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Artículo
208.- Los funcionarios técnicos de la Dirección de Comercio Exterior que cuenten
con una antigüedad mayor de dos años en la misma, podrán ser destinados a
prestar funciones de Asesores en materia económica y lo comercial en las Misiones
Permanentes y Delegaciones de la República en el exterior, con un rango máximo
de Ministro Consejero. Cuando presten servicios en el exterior, dichos funcionarios
dependerán de los Jefes de Misión o de Delegación respectivos, estarán sujetos
al mismo régimen y al cumplimiento de todas las obligaciones y requisitos
que para los funcionarios del Servicio Exterior establezcan las normas vigentes
y las que se dicten en el futuro.
No podrán
encontrarse en la situación prevista en el párrafo primero de este artículo
más de diez funcionarios de la mencionada Dirección.
Artículo
209.- Los funcionarios del Servicio Exterior de la República por razones de
especialización, podrán ser destinados a prestar funciones en la Dirección
General de Comercio Exterior durante sus períodos de adscripción a la Cancillería.
Artículo
210.- Increméntase en $ 61:000.000 (sesenta y un millones de pesos) la dotación
del Renglón 021 "Personal contratado" de la Dirección General del
Comercio Exterior.
INCISO 6
MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo
211.- En cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 684 de la Ley Nº 14.106,
de 14 de marzo de 1973, transfórmase en el Inciso 6, Programa 01, Unidad Ejecutora
01, Ministerio de Relaciones Exteriores, un cargo de Auxiliar 4º, Escalafón
Ab, Grado 11 en Asesor Letrado, Escalafón AaA, Grado 4.
INCISO 7
MINISTERIO
DE AGRICULTURA Y PESCA
Artículo
212.- Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar hasta en un 4% (cuatro por
ciento) mensual el recargo de mora para todos los créditos que, por cualquier
concepto, otorgue el Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo
213.- Facúltase al Poder Ejecutivo (Ministerio de Agricultura y Pesca) para
celebrar cuando lo estime pertinente convenios:
a) para
el pago de los importes provenientes de las sanciones que aplica la Dirección
de Contralor Legal;
b) para
sustituir el comiso de mercaderías por una cantidad equivalente en dinero.
Cuando se
realicen convenios de pago se aplicará régimen de interés de mora establecido
en el artículo anterior.
Las disposiciones
contenidas en este artículo se aplicarán también a los expedientes en trámite
y a aquellos con resolución administrativa definitiva a la fecha de sanción
de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Facúltase
asimismo al Poder Ejecutivo (Ministerio de Agricultura y Pesca) a rever las
sanciones decretadas en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 401 del
Texto Ordenado - Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, cuando los asesoramientos
técnicos que recabará al respecto determinen que los porcentajes de orujos
y borras exigidos no han sido fijados de acuerdo a procedimientos técnicos
ajustados sobre la base de determinaciones y ensayos.
Como contribución
a la normalización y progreso de la industria vitivinícola se creará una Comisión
Técnica Asesora Honoraria integrada por los siguientes delegados: uno del
Ministerio de Agricultura y Pesca que la presidirá, uno de la Facultad de
Agronomía, uno por el Instituto de Vitivinicultura "Tomás Berreta",
uno por los industriales bodegueros y uno por los viticultores.
Esta Comisión
Honoraria tendrá por cometido:
A) Determinar
los porcentajes de rendimiento de las uvas en vinos, orujos y borras que deberán
satisfacer los industriales bodegueros.
B) Asesorar
al Poder Ejecutivo permanentemente en materias de su competencia.
Artículo
214.- Refuérzanse, durante el ejercicio 1975, los Renglones 021 del Inciso
7, en la suma total de pesos 1.000:000.000 (un mil millones de pesos).
El Poder
Ejecutivo asignará las partidas que correspondan a los Renglones 021 de cada
Programa y Subprograma del Inciso 7, dando cuenta al Órgano Legislativo.
Artículo
215.- Sustitúyese el Artículo 283 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974,
por el siguiente:
"Artículo
283.- Fíjanse en el Programa 08, las asignaciones anuales de los Renglones
021 y 041 en pesos 200:000.00 (doscientos millones de pesos) y $ 220:000.000
(doscientos veinte millones de pesos) respectivamente".
Artículo
216.- El valor de las Guías de Propiedad y Tránsito a que se refieren los
Artículos 9º y siguientes de la Ley Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974, será
fijado por el Poder Ejecutivo en el mes de julio de cada año, a propuesta
de la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes en función de la oscilación
en el índice del costo de vida.
Artículo
217.- Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar de Rentas Generales hasta la suma
de $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos), por una sola vez, para atender
los gastos de relevamiento del Censo General Agropecuario, a realizarse en
el año 1975 (Programa 03 del Ministerio de Agricultura y Pesca).
Artículo
218.- Fíjanse las siguientes dotaciones para el Programa 16 "Desarrollo
Pesquero":
|
$ |
Rubro
1 Servicios no Personales |
40:000.000 |
Rubro
2 Materiales y Artículos de Consumo |
80:000.000 |
Rubro
3 Maquinarias, Equipo y Mobiliario |
15:000.000 |
Rubro
5 Construcciones, Adiciones y Reparaciones Extraordinarias |
7:000.000 |
|
142:000.000 |
INCISO 8
MINISTERIO
DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
Artículo
219.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar anualmente el porcentaje al que
se refiere el Artículo 285 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo
220.- Autorízase al Ministerio de Industria y Energía a percibir por concepto
de recuperación de costos de los servicios prestados a las firmas proveedoras
marítimas, una tarifa equivalente del 2% (dos por ciento) sobre el valor estimado
de las mercaderías autorizadas a suministrar a los buques que los soliciten.
Artículo
221.- El producido de la recaudación de la tarifa referida en el artículo
anterior, será vertido en una Cuenta del Tesoro Nacional, denominada "Ministerio
de Industria y Energía - Aprovisionamiento de Buques", que abrirá la
Contaduría General de la Nación a la orden del Ministerio de Industria y Energía.
Los excedentes
sobre el costo del servicio que se produzcan a fin de cada Ejercicio serán
vertidos a Rentas Generales.
Artículo
222.- Fíjanse los derechos por trámite de marcas, patentes, modelos y diseños
industriales, en las siguientes cantidades:
MARCAS
|
$ |
Por
renovación de registro y por cada clase de nomenclatura |
30.000 |
Por
inscripción de transferencia y por cada clase de nomenclatura |
30.000 |
Cambio
de nombre y por cada clase |
5.000 |
Cambio
de domicilio y por cada clase |
5.000 |
Testimonio
del Certificado, por faja |
5.000 |
Oposiciones,
por cada clase |
30.000 |
PATENTES
DE INVENCIÓN
|
$ |
1ª
a 5ª anualidad |
4.000 |
6ª
a 10ª anualidad |
6.000 |
10ª
a 15ª anualidad |
10.000 |
Presentación
de solicitud |
12.000 |
Oposición |
30.000 |
Transferencia |
30.000 |
Cambio
de nombre |
5.000 |
Cambio
de domicilio |
5.000 |
Testimonio |
12.000 |
Certificados,
por fojas |
5.000 |
MODELOS
INDUSTRIALES
|
$ |
1ª
a 5ª anualidad |
3.000 |
Renovación
6ª a 10ª anualidad |
5.000 |
Presentación
de solicitud |
12.000 |
Oposición |
30.000 |
Transferencia |
20.000 |
Cambio
de nombre |
5.000 |
Cambio
de domicilio |
5.000 |
Testimonio |
12.000 |
Facúltase
al Poder Ejecutivo para modificar las escalas de derechos por el trámite de
marcas, patentes de invención y modelos y diseños industriales, ajustándolas
anualmente en función de la oscilación en el índice del costo de vida y dando
cuenta al Órgano Legislativo.
Artículo
223.- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 21 de la Ley Nº 14.189,
de 30 de abril de 1974, fíjase el Renglón 021 del Programa 01 "Administración
General" del Inciso 8, en la suma de $ 500:000.000 (quinientos millones
de pesos).
El Poder
Ejecutivo podrá distribuir la referida partida entre los Renglones 021 de
los demás Programas del Inciso, de acuerdo a las necesidades de los mismos,
previo informe de la Contaduría General de la Nación.
Artículo
224.- Increméntase la dotación del Rubro 0, Renglón 060 "Honorarios"
del Programa 02 "Estudio de las Bases Técnicas para la Fijación de la
Política Industrial" en $ 10:000.000 (diez millones de pesos) con destino
al pago de honorarios por la realización de estudios e inspecciones técnicas
relacionadas con los requerimientos de las empresas industriales relativos
a abastecimientos del exterior.
El Poder
Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
Artículo
225.- Créase en el Programa 02 "Estudio de las Bases Técnicas para la
Fijación de la Política Industrial" un cargo de Ayudante de Contador,
Escalafón Ac, Grado 7.
Suprímense
en el referido Programa, dos cargos de Oficial 4º, Escalafón Ab, Grado 3.
Artículo
226.- Declárase que los cargos presupuestases de los Programas del Inciso
8 (Ministerio de Industria y Energía), cuyos titulares deban tener la calidad
de "Ingeniero", podrán ser ocupados únicamente por "Ingenieros
Industriales o Civiles" con título habilitante expedido por la Facultad
de Ingeniería y Agrimensura.
Artículo
227.- Transfórmanse en el Programa 05 "Administración y Elaboración del
Registro de la Propiedad Industrial", los siguientes cargos: 1 de Jefe
(Experto en Transferencias de Tecnología - Estudiante de 2º año de Facultad
de Ingeniería o Ingeniería Química), Escalafón Ac, Grado 10, en 1 de Experto
en Modelos y Diseños Industriales, Escalafón Ac, Grado 10 y 1 de Director
de División de Tecnología, Escalafón AaA, Grado 5, en 1 de Director de Transferencias
de Tecnología, Escalafón AaA, Grado 5.
Artículo
228.- Del producido total de las recaudaciones provenientes del pago de derechos
por marcas, patentes, modelos y diseños industriales, destínase para el Ejercicio
1975, el 30% (treinta por ciento) para los contratos de arrendamiento de obra
que el Ministerio de Industria y Energía celebre con la finalidad de poner
al día el Registro de la Dirección de la Propiedad Industrial (Programa 8.05).
Artículo
229.- Fíjase la dotación del Renglón 060 "Honorarios" del Programa
8.18 "Análisis y Diagnóstico de la Situación Técnico - Económica de las
Empresas de los Sectores Prioritarios" en la suma de $ 48:000.000 (cuarenta
y ocho millones de pesos).
Artículo
230.- Sustitúyese el Artículo 289 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974,
por el siguiente:
"Artículo
289.- El Poder Ejecutivo fijará el precio que cobrará la Inspección General
de Minas, por los Certificados - Guía, así como por todos los otros formularios
que debe entregar a los explotadores para el control que le corresponde sobre
la industria extractiva y sus derivados.
Los ingresos
resultantes serán vertidos al fondo creado por el Artículo 55 del Código de
Minería (Decreto- Ley Nº 10.327, de 28 de enero de 1943), actualizado por
el Artículo 95 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969".
Artículo
231.- Modifícase el Artículo 294 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974,
por el siguiente:
"Artículo
294.- Transfórmase en el Programa 07 "Investigaciones Geológicas"
del Inciso 8 "Ministerio de Industria y Energía", 1 cargo de Geólogo
Director de Departamento, Escalafón AaB, Grado 4, en 1 cargo de Director de
División (Ingeniero), Escalafón AaA, Grado 4".
Artículo
232.- Establécese en el Programa 08 "Alumbramiento de Aguas Subterráneas
y Estudios Varios" del Inciso 8 "Ministerio de Industria y Energía"
para la adquisición de cuatro equipos de perforar y sus accesorios, la suma
de $ 100:000.000 (cien millones de pesos).
Artículo
233.- Fíjanse en $ 120:000.000 (ciento veinte millones de pesos, la dotación
del Renglón 073 del Programa 01 del Ministerio de Industria y Energía.
Artículo
234.- Fíjase en el Programa 05 "Administración y Elaboración del Registro
de la Propiedad Industrial", una partida por una sola vez de $ 4:500.000
(cuatro millones quinientos mil pesos), para atender los gastos de pintura
del local y la refacción de los pisos del edificio sede de la Dirección de
la Propiedad Industrial.
Artículo
235.- Fíjanse las dotaciones presupuestales del Programa 15 "Plan de
Estudios Complementarios de la Zona Ferrífera de Valentines" en los siguientes
importes: Rubro 0 $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos); Rubros de gastos
incluyendo "Desembolsos Financieros" $ 150:000.000 (ciento cincuenta
millones de pesos).
Artículo
236.- Los funcionarios comprendidos en el Subescalafón creado por el Artículo
291 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, que a la fecha de promulgación
de esta ley cuenten con más de dos años en la realización permanente de tareas
administrativas, podrán acceder al Escalafón Administrativo general previa
prueba de suficiencia.
Artículo
237.- Elévase a $ 500.000 (quinientos mil pesos) el tope máximo de venta de
valores por los Agentes a Comisión, establecidos en el Artículo 292 de la
Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo
238.- El producido de los fondos que perciba la Dirección Nacional de Correos
de otras Administraciones Postales por concepto de compensación por diferencia
de correo de llegada, será vertido en una Cuenta del Tesoro Nacional denominada
"Dirección Nacional de Correos - Otras Administraciones Postales",
que abrirá la Contaduría General de la Nación a la orden de la referida Dirección.
Dichos fondos
podrán ser aplicados por el Poder Ejecutivo para atender las necesidades y
el mejoramiento de los servicios postales, excluyéndose todo tipo de remuneración
de carácter personal.
Los saldos
no utilizados en el Ejercicio serán vertidos a Rentas Generales.
Artículo
239.- Los fondos que recaude la Dirección Nacional de Correos por concepto
de venta de sellos de carácter filatélico, podrán ser aplicados directamente
por dicho organismo para atender las necesidades y el mejoramiento de los
servicios postales.
Artículo
240.- Refuérzase en $ 7:200.000 (siete millones doscientos mil pesos) el Renglón
021 del Programa 08 "Servicios Postales", con destino exclusivamente
a la contratación de hasta seis estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas
y Administración, que tengan por lo menos doce materias aprobadas.
Artículo
241.- Autorízase a la Dirección Nacional de Correos a adquirir hasta doscientas
bicicletas de industria nacional. A tales efectos se destina una partida por
una sola vez de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos).
Artículo
242.- Declárase de necesidad y utilidad pública la expropiación de los siguientes
inmuebles, para asiento de Oficinas de la Dirección Nacional de Correos en
el territorio nacional:
Padrón Nº 444, 1ª Sección Judicial - Departamento de Colonia.
Padrón Nº 186, 2ª Sección Judicial - Departamento de Lavalleja.
Padrón Nº 082883/001, 8ª Sección Judicial - Departamento de Montevideo.
Padrón Nº 100, 5ª Sección Judicial - Departamento de Rocha.
Padrón Nº 107, 3ª Sección Judicial - Departamento de Florida.
Padrón Nº 210, 13ª Sección Judicial - Departamento de Florida.
Padrón Nº 1559, 2ª Sección Judicial - Departamento de Canelones.
Padrón Nº 1341, 1ª Sección Judicial - Departamento de Artigas.
Parte del
Padrón Nº 1097, 6ª Sección Judicial - Departamento de Colonia.
Padrón Nº 843, local 003 y apartamento 102 de la 1ª Sección Judicial del Departamento
de Cerro Largo.
Artículo
243.- Créanse en el Programa 9.08 "Servicios Postales", los siguientes
cargos; 1 Director de División Financiera Escalafón Ab, Grado 12; 1 Jefe Oficina
de Transporte Escalafón Ab, Grado 9; 2 Jefes Liquidadores Escalafón Ab, Grado
8; 1 Jefe Aprovisionamiento Escalafón Ab, Grado 8; 1 Jefe de Despacho División
Personal Escalafón Ab, Grado 8; 1 Encargado de Depósito Escalafón Ab, Grado
7; 1 Encargado de Imprenta Escalafón Ac, Grado 7.
Artículo
244.- Créanse en el Programa "Asesoramiento en la Formulación de Política,
Coordinación y Supervisión del Turismo" un cargo de Director de Asesoría
Letrada (Abogado) Código AaA, Grado 6.
Artículo
245.- Las referencias señaladas en los Artículos 287 y 288 de la Ley Nº 14.106,
de 14 de marzo de 1973 y Artículo 324 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974, al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, se entenderán
en lo sucesivo hechas al Ministerio de Industria y Energía.
INCISO 9
MINISTERIO
DE VIVIENDA y PROMOCIÓN SOCIAL
Artículo
246.- Adjudícase al Ministerio de Vivienda y Promoción Social el Inciso 9
del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, el que se integrará
con los siguientes Programas:
01 - Administración
General.
02 - Administración
de la Política de Vivienda.
03 - Administración
de la Política de la Promoción Social.
04 - Investigación
Dietética y Asistencia Alimentaria.
05 - Vida
y Bienestar del Menor.
Artículo
247.- Las disposiciones aplicables a los funcionarios de la ex Dirección Nacional
de Viviendas (ex Programa 2.07), que prestaban servicios a la fecha de la
presente ley, continuarán vigentes no obstante la incorporación de dicho Organismo
al Ministerio de Vivienda y Promoción Social.
Artículo
248.- Los funcionarios de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados que se encuentren prestando funciones en comisión en los
Programas del Inciso 9 "Ministerio de Vivienda y Promoción Social",
podrán optar dentro de los treinta días de vigencia de la presente ley por
incorporarse a los Programas donde prestan servicios, previa aceptación de
los jerarcas de los mismos.
La incorporación
se producirá con carácter de contratados sin que signifique disminución de
sus retribuciones.
Si optan
por la incorporación, quedará vacante automáticamente el cargo presupuestal
o rescindido el contratado en su Oficina de origen.
La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos necesarios y realizará las supresiones
y trasposiciones correspondientes.
Artículo
249.- Establécese para el Programa 01, del Ministerio de Vivienda y Promoción
Social, las siguientes planillas para el período julio a diciembre de 1974:
PROGRAMA
01: ADMINISTRACIÓN GENERAL
UNIDAD EJECUTORA:
Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas dependientes.
ASIGNACIONES
PRESUPUESTALES
Rubro |
Denominación |
Monto Semestral |
|
|
$ |
0 |
Retribución
de Servicios Personales |
58:431.000 |
3 |
Maquinarias,
Equipos y Mobiliario |
60:000.000 |
9 |
Asignaciones
Globales |
30:000.000 |
DISTRIBUCIÓN
DEL RUBRO: Retribución de Servicios Personales.
Rubro |
Subrubro |
Denominación |
Subrubro y Rubro |
|
|
|
$ |
0 |
1 |
Sueldos
de Cargos Presupuestados |
17:631.000 |
|
2 |
Sueldos
con cargo a Partidas Globales |
39:000.000 |
|
21 |
Personal
Contratado $ 24:000.000 |
|
|
22 |
Complemento
8 horas 33% $ 15:000.000 |
|
|
8 |
Compensaciones
y Complementaciones |
1:800.000 |
|
81 |
Gastos
de Representación $ 1:800.000 |
|
Personal
Presupuestado aplicado al Programa:
Nº |
Nº de Cargos |
Denominación |
|
$ |
$ |
1 |
1 |
Ministerio
de Vivienda y Promoción Social |
Cj |
1:063.500 |
6:381.000 |
2 |
1 |
Subsecretario
de Vivienda y Promoción Social |
Cj |
951.500 |
5:709.000 |
3 |
1 |
Director
de Secretaría |
Cj |
923.500 |
5:541.000 |
Artículo
250.- Establécense para el Programa 03 del Ministerio de Vivienda y Promoción
Social, las siguientes planillas para el período julio a diciembre de 1974:
PROGRAMA
03: ADMINISTRACIÓN DE LA POLÍTICA DE PROMOCIÓN SOCIAL
UNIDAD EJECUTORA:
Dirección de Promoción Social.
ASIGNACIONES
PRESUPUESTALES
Rubro |
Denominación |
Monto Semestral |
|
|
$ |
0 |
Retribución
de Servicios Personales |
140:209.000 |
9 |
Asignaciones
Globales |
20:000.000 |
DISTRIBUCIÓN
DEL RUBRO: Retribución de Servicios Personales.
Rubro |
Subrubro y Renglón |
Denominación |
Renglón |
Subrubro y Renglón |
|
|
|
$ |
$ |
- |
1 |
Sueldos
de Cargos Presupuestados |
951.500 |
5:709.000 |
|
2 |
Sueldo
con cargo a Part. Globales |
|
134:500.000 |
|
21 |
Personal
Contratado $ 98:000.000 |
|
|
|
22 |
Complemento
8 horas $ 36:500.000 |
|
|
PERSONAL
PRESUPUESTADO APLICADO AL PROGRAMA
Nº |
Nº de Cargos |
Denominación |
|
Renglón |
Subrubro y Renglón |
|
|
|
|
$ |
$ |
1 |
1 |
Director
de Promoción Social |
Cj |
951.500 |
5:709.000 |
Artículo
251.- Las asignaciones presupuestales otorgadas en los Programas 01 y 03 del
Ministerio de Vivienda y Promoción Social para el segundo semestre del Ejercicio
1974 se duplicarán para el Ejercicio 1975 sin perjuicio de los aumentos generales
que por esta ley se acuerdan.
Artículo
252.- Sustitúyese el Artículo 106 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974,
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo
106.- Facúltase al Poder Ejecutivo para contratar con el asesoramiento de
la Oficina Nacional del Servicio Civil y con cargo a los rubros establecidos
en el Programa 03 "Administración de la Política de Promoción Social"
del Ministerio de Vivienda y Promoción Social, hasta treinta y tres funcionarios
de los Escalafones Técnico - Profesional y Especializado que sean necesarios
para el funcionamiento del mismo Programa".
INCISO 10
MINISTERIO
DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Artículo
253.- Fíjanse en el Inciso 10 las siguientes partidas: en el Rubro 0 (Renglón
021) por un monto de hasta $ 2.000:000.000 (dos mil millones de pesos) anuales
para Contrataciones y $ 100:000.000 (cien millones de pesos) en el Rubro 0
(Renglón 06) para Honorarios.
Artículo
254.- Inclúyese en la relación y codificación establecida en el Artículo 334
de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, el cargo de Ejecutor de Proyectos
(Ingeniero), Escalafón AaA, Grado E 1, del Programa 13.
INCISO 11
MINISTERIO
DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo
255.- Créase en el Programa 01 "Administración Central" del Inciso
11, 2 cargos de Coordinador Técnico, Escalafón AaB, Grado E 1, y 4 cargos
de Técnico Asesor, Escalafón AaB, Grado 6.
Artículo
256.- Modifícase el Artículo 375 de la Ley Nº 14.189 de 30 de abril de 1974,
el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo
375.- Inclúyese en el régimen establecido por el Artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y concordantes, a los siguientes cargos
del Inciso 11: Director de Archivo General de la Nación, Director de Cultura,
Director de Educación, Director del Museo Nacional de Artes Plásticas, Director
de la Biblioteca Nacional, Asesor Letrado Jefe AaA, E5 (Programa 11.01) y
Asesor Letrado Director General de Registro (al vacar) se transforma en: 1
Director General de Registros AaA, E5 (Programa 11.03)".
Artículo
257.- Adjudícase al Renglón 043 del Programa 14 (SODRE) del Inciso 11, una
partida de $ 90:000.000 (noventa millones de pesos) anuales.
Artículo
258.- Modifícase el Artículo 380 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
380.- Incorpórase al Museo Histórico Nacional el actual acervo histórico perteneciente
al Museo Aduanero y de Hacienda que funciona en el edificio denominado Aduana
de Oribe.
Su personal
revistará en la planilla de cargos correspondiente".
Artículo
259.- Modifícase el Artículo 354 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
354.- Destínase para sede de la División de Exposición (Museo Naval) del Centro
de Estudios Históricos Navales y Marítimos, creado por Decreto del Poder Ejecutivo
25/132, de 6 de febrero de 1973, el edificio denominado Aduana de Oribe".
Artículo
260.- Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer directamente
la totalidad de los proventos que recauden el Diario Oficial y la Imprenta
Nacional, los que serán depositados en una cuenta especial que se abrirá en
una institución bancaria oficial, y se destinará a financiar los fines específicos
de ambos organismos.
Artículo
261.- Las remuneraciones del personal del "Diario Oficial" (Subprograma
11.04.02) a partir del 1º de Julio de 1974, se regirán de acuerdo a la escala
vigente para el Subprograma 11.04.01 "Imprenta Nacional".
Artículo
262.- Declárase que la referencia al Artículo 162 de la Ley Nº 13.892, de
19 de octubre de 1970, puesta al pie del Artículo 349 de la Ley Nº 14.189,
de 30 de abril de 1974, no se refiere a la nivelación dispuesta por el Artículo
23 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972.
Artículo
263.- Equipáranse las retribuciones de los cargos de los Escalafones AaA,
AaB, Ac y Bc, del Subprograma 11.10.01 a sus similares de la Universidad de
la República.
Las equiparaciones
a aplicarse al personal de investigación, se harán de acuerdo a la siguiente
norma y según los mecanismos vigentes en la Universidad de la República:
Jefes de
Departamento y Laboratorio (Investigadores Jefes, Artículo 376 de la Ley Nº 14.189), se equiparan a Grado 5, Escalafón 4.
Ayudantes
y auxiliares con compensaciones congeladas (Investigadores Asistentes, Artículo
376 de la Ley Nº 14.189), se equiparan a Grado 3, Escalafón 4.
Ayudantes
y Auxiliares sin compensaciones congeladas, (Investigadores Ayudantes, Artículo
376 de la Ley Nº 14.189), se equiparan a Grado 9, Escalafón 4.
El cargo
de Director recibirá la remuneración del Grado 5, Escalafón 4 más un 5% (cinco
por ciento) del sueldo básico correspondiente.
La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Artículo
264.- Créase en el Inciso 11 el Programa 22. Apruébanse las partidas para
Rubros de Gastos y las creaciones de cargos que se detallan en el desarrollo
del Programa que a continuación se transcribe:
I) Nombre
del programa: "Planeamiento de la Educación, Orientación y Asistencia
a Estudiantes y a Egresados".
II) Unidad
Ejecutora: "Dirección de Planeamiento Educativo y Dirección de Orientación
Vocacional y Asistencia a Estudiantes y Egresados".
III) Descripción:
Mediante este Programa se dará cumplimiento a los objetivos y cometidos previstos
en el Artículo 53 de la Ley Nº 14.101, de 4 de enero de 1973.
Este Programa
se subdividirá en dos Subprogramas: 11.22.01 "Planeamiento de la Educación";
y 11.22.02 "Orientación vocacional y asistencia a estudiantes y egresados".
IV) Costo
total del programa:
Rubros |
Denominación |
Montos anuales |
|
|
$ |
0 |
Retribución
de Servicios Personales |
62:503.300 |
1 |
Servicios
no personales |
30:000.000 |
2 |
Materiales
y artículos de consumo |
10:000.000 |
3 |
Maquinaria,
equipos y mobiliario |
5:000.000 |
4 |
Adquisición
de inmuebles y equipos existentes |
4:000.000 |
9 |
Asignaciones
globales |
5:000.000 |
|
Totales |
116:503.300 |
PROGRAMA
11.22
Retribución
de Servicios Personales
Renglón |
Partida Anual |
|
$ |
11 |
47:695.300 |
21 |
10:000.000 |
74 |
4:808.000 |
|
62:503.300 |
V) Personal
aplicado al Programa Personal Presupuestado:
Nº de cargos |
Denominación |
Código |
Grado |
1 |
Director
de Planeamiento Educativo (c) |
Ac |
E5 |
2 |
Subdirector
de Investigaciones y de Planeamiento (c) |
Ac |
E4 |
5 |
Director
de División (c) |
Be |
|
1 |
Director
de Orientación Vocacional y Asistencia a Estudiantes y Egresados (c) |
Ac |
E5 |
1 |
Subdirector
(c) |
Ac |
E4 |
3 |
Director
de División (c) |
Ac |
12 |
12 |
Encargado
de Investigación y Planeamiento (c) |
Be |
|
6 |
Encargado
de Investigación y Planeamiento (c) |
Ac |
10 |
Artículo
265.- Créase en el Inciso 11 el Programa 23. Apruébanse las partidas para
Rubros de Gastos y de creaciones de cargos que se detallan en el desarrollo
del Programa que a continuación se transcribe:
I) Nombre
del Programa: "Despacho Ministerial, Difusión y Desarrollo Tecnológico
en la Educación y la Cultura".
II) Unidad
Ejecutora: "Dirección de Difusión y Dirección del Centro Tecnológico
Educativo y Cultural".
III) Descripción:
Mediante este Programa se concretarán las acciones del Estado en lo relativo
a la difusión, información y publicitación de los objetivos culturales y educativos.
Asimismo
se propone asistir y asesorar en materia de medios de comunicación a esta
Secretaría de Estado.
Por otra
parte se dará cumplimiento a los objetivos y cometidos previstos en el Artículo
373 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, por el que se crea el Centro
Tecnológico Educativo y Cultural (CTEC).
Este Programa,
se subdividirá en dos Subprogramas: 11.23.01 "Difusión" y 11.23.02
"Desarrollo Tecnológico en la Educación y la Cultura".
IV) Costo
Total del Programa:
Rubros |
Denominación |
Montos Anuales |
0 |
Retribución
de Servicios Personales |
182:097.500 |
1 |
Servicios
no personales |
50:000.000 |
2 |
Materiales
y artículos de consumo |
500:000.000 |
3 |
Maquinarias,
equipos y mobiliarios existentes |
30:000.000 |
4 |
Adquisición
de inmuebles y equipos |
|
5 |
Construcciones,
adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias |
25:000.000 |
7 |
Transferencias |
30:000.000 |
9 |
Asignaciones
globales |
5:000.000 |
|
Totales |
902:097.500 |
Retribución
de Servicios Personales
Renglón |
Partida Anual |
11 |
78:090.000 |
21 |
90:000.000 |
74 |
14:007.500 |
|
182:097.500 |
Total |
182:097.500 |
V) Personal
aplicado al Programa Personal Presupuestado:
Nº de cargos |
Denominación |
Código |
Grado |
1 |
Director
de Difusión (c) |
Ac |
E5 |
1 |
Subdirector
(c) |
Ac |
E4 |
4 |
Encargado
de Medio (c) |
Ac |
12 |
1 |
Director
General (c) |
Ac |
E3 |
1 |
Subdirector
(c) |
Ac |
E2 |
4 |
Director
de Producción; de Distribución y Archivo; de Administración; de Proyectos
(c) |
Ac |
12 |
1 |
Asesor
Letrado (c) |
AaA |
6 |
10 |
Encargado
de Sector; de Proyectos y Diseños; de Recursos; de Evaluación; de Estudios;
de Laboratorio; de Talleres; de Almacenamiento y Mantenimiento; de Expedición
y Archivo; de Tesorería y Proveeduría; de Personal y Servicio (c) |
Ac |
12 |
Artículo
266.- Exceptúanse del régimen establecido por el Artículo 32 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, a los funcionarios de los Incisos 11 "Ministerio
de Educación y Cultura", 22 "Consejo Nacional de Educación"
y 26 "Universidad de la República" que se encuentren en comisión
en alguno de esos Incisos.
Dichos funcionarios
podrán ser pasados en comisión considerándose a estos efectos, los Incisos
precedentes como uno solo.
Tales comisiones
estarán exceptuadas del régimen reglamentario general en la materia.
Artículo
267.- Increméntase la dotación en el Renglón 021 del Programa 11.14 (SODRE)
en $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos).
Artículo
268.- Auméntase a partir del 1º de julio de 1974, la asignación del Rubro
021 del Programa 11.14 "SODRE" en $ 25:000.000 (veinticinco millones
de pesos) con el fin de atender el refuerzo de contrato de los siguientes
cargos y por los siguientes montos: Director General, Directores de los Servicios
de Radio y Televisión y Concertino de la Orquesta Sinfónica en $ 100.000 (cien
mil pesos) mensuales; Profesores de Primera categoría de la Orquesta Sinfónica,
Primeros Bailarines y Directores Técnicos de Radio y Televisión en $ 50.000
(cincuenta mil pesos) mensuales.
INCISO 12
MINISTERIO
DE SALUD PÚBLICA
Artículo
269.- Derógase el Artículo 429 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
En lo sucesivo el personal del Inciso 12, del Ministerio de Salud Pública
quedará sujeto a los regímenes generales de calificación y ascensos establecidos
por el Poder Ejecutivo para la Administración Central.
Artículo
270.- Establécese en el Programa 02 del Inciso 12 "Ministerio de Salud
Pública", una partida, por una sola vez, de $ 1.000:000.000 (un millones
de pesos) para reposición de stock del Departamento de Abastecimientos.
Artículo
271.- Hácense extensiva a todos los cargos de los Escalafones Técnico Profesional
(Clases A y B) y Especializado, no provistos en titularidad, las disposiciones
del Artículo 293 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo
272.- Establécese que el cargo de Director General de la Salud del Inciso
12, "Ministerio de Salud Pública", creado como cargo de confianza
por el Artículo 269 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se encuentra
comprendido, desde el momento de su creación, en las disposiciones establecidas
en los apartados segundo y tercero del Artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de
30 de noviembre de 1960, concordantes y modificativas.
Artículo
273.- Transfórmanse en el Inciso 12, "Ministerio de Salud Pública",
los siguientes cargos: 1 cargo de Nutricionista, Escalafón AaB, Grado 2 en
1 cargo de Educadora en Salud Pública (Docente), Escalafón AaB, Grado y 1
cargo de Director de Departamento de Higiene Ambiental (Ingeniero Sanitario)
(Dedicación Total), Escalafón AaA, Grado Extra 1 en 1 cargo de Director de
División de Higiene Ambiental (Ingeniero) (Dedicación Total), Escalafón AaA,
Grado Extra 1 y 1 cargo de Director de Información (con curso de Planificación),
Escalafón AaB, Grado 6 en 1 cargo de Educador en Salud Pública Jefe (Docente),
Escalarán AaB, Grado 6.
INCISO 13
MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo
274.- Habilítase en el Rubro 7 "Transferencias" del Programa 01
"Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Administración General",
una partida anual de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) para la prestación
de ayudas financieras extraordinarias a distintos organismos públicos o privados
de asistencia social.
Artículo
275.- Declárase de utilidad pública la expropiación del terreno padrón 6.215,
ubicado en la 4ª Sección Judicial del Departamento de Montevideo, que se destinará
a la ampliación del local sede de los Seguros de Enfermedad e Invalidez, actualmente
propiedad del Seguro de Enfermedad de la Industria de la Construcción y Ramas
Anexas.
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo
276.- Incorpórase a los cargos de Jueces de Ciudad que revistan en la planilla
de personal del Programa 05 del Inciso 16, el correspondiente a la ciudad
de Sauce, los que pasarán a ser treinta y ocho.
Suprímese,
luego de realizada la elevación de categorías respectiva, un cargo de Juez
de Paz Rural de la misma planilla, los que pasarán a ser ochenta y dos.
Artículo
277.- Fíjase para el Poder Judicial las siguientes partidas por una sola vez:
Programa |
Denominación |
$ |
16.01 |
Para
conservación y reparación de la sede de la Suprema Corte de Justicia
Rubro 1) |
20:000.000 |
|
Para
equipamiento de Oficinas (Rubro 3) |
50:000.000 |
Artículo
278.- Créase el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Segundo Turno de Maldonado
(Inciso 16 Programa 16.04) con sede en la ciudad de Maldonado y con la misma
jurisdicción y competencia que tiene el actual Juzgado Letrado de Maldonado.
El actual
Juzgado Letrado de Maldonado, pasará a denominarse Juzgado Letrado de Primera
Instancia de Primer Turno.
La Suprema
Corte de Justicia, reglamentará la distribución de expedientes en trámite
entre ambas oficinas.
Este Juzgado
entrará en funcionamiento a los sesenta días de promulgada esta ley.
Artículo
279.- Para desempeñar los cometidos del Juzgado que se crea en el artículo
anterior, créanse los siguientes cargos: un cargo de Juez Letrado de Primera
Instancia; un cargo de Actuario; un cargo de Actuario Adjunto; un cargo de
Alguacil; un cargo de Jefe de Despacho; un cargo de Oficial de Secretaría;
un cargo de Oficial 1º; un cargo de Oficial 2º; un cargo de Oficial 3º; un
cargo de Oficial 4º; dos cargos de Oficial 5º; dos cargos de Oficial 6º y
un Conserje de 4ª.
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Artículo
280.- Facúltase a la Corte Electoral a proceder a la venta del material e
implementos de oficina que resulten inutilizables para las necesidades del
Organismo. El importe que se obtenga de la venta se considerará provento de
la Corte Electoral y podrá ser destinado por ésta a reforzar los rubros presupuestales
que padezcan insuficiencia.
INCISO 19
TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
Artículo
281.- Créase en el Programa 19.01, por única vez, una partida de hasta $ 2:500.000
(dos millones quinientos mil pesos) para adquirir un mimeógrafo eléctrico.
INCISO 22
CONSEJO
NACIONAL DE EDUCACIÓN
Artículo
282.- Fíjense, a partir del 1º de julio de 1974, las dotaciones presupuestales
del Rubro 0 del Inciso 22 "Consejo Nacional de Educación" en los
siguientes importes:
Programa |
Denominación |
Importe |
|
|
$ |
22.01 |
Administración
General |
226:600.000 |
22.02 |
Consejo
de Educación Primaria |
45.257:000.000 |
22.03 |
Consejo
de Educación Secundaria Básica y Superior |
21.265:000.000 |
22.04 |
Consejo
de Educación Técnico Profesional Superior |
11.229:000.000 |
La partida
fijada por el Artículo 441 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, para
el Rubro 6 será adecuada a los aumentos otorgados para el Rubro 0.
Artículo
283.- El Consejo Nacional de Educación deberá establecer los aumentos para
su personal dentro de los márgenes mínimos del 10% (diez por ciento) y máximo
del 20% (veinte por ciento), de tal manera que represente un aumento promedio
para los respectivos programas del 15 por ciento (quince por ciento) sobre
los sueldos nominales, sin sobrepasar la dotación presupuestal correspondiente
al Rubro 0 establecida en el artículo anterior.
Artículo
284.- Autorízase para el Ejercicio 1974, al Programa 22.02, Consejo de Educación
Primaria, una partida por una sola vez de $ 2.000:000.000 (dos mil millones
de pesos) para atender la alimentación escolar.
Artículo
285.- Modifícanse a partir del 1º de agosto de 1974, los Artículos 439 y 446
de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, por los siguientes:
"Artículo
439.- Exceptúense de lo dispuesto por el Artículo 15 de la presente ley, con
exclusión de su inciso C), las compensaciones que complementan el sueldo del
personal docente, en ejercicio de tales funciones, de los Entes de Enseñanza
incluidos en este Inciso.
Artículo
446.- Exceptúense de lo dispuesto por el Artículo 15 de la presente ley, con
exclusión de su inciso C), las compensaciones que complementan el sueldo del
personal docente, en ejercicio de tales funciones, del presente Inciso".
Artículo
286.- Transfórmase el Centro Nacional de Documentación y Divulgación Pedagógicas,
del Consejo de Educación Primaria (Programa 22.02), en Centro Nacional de
Información y Documentación (Programa 22) que dependerá directamente del Consejo
Nacional de Educación, con el cometido de documentar e informar en lo referente
a la gestión educativa, comprendida en la órbita de dicho Consejo Nacional
de Educación.
INCISO 26
UNIVERSIDAD
DE LA REPÚBLICA
Artículo
287.- Autorízase por el Ejercicio 1974 una partida por una sola vez de $ 2.000:000.000
(dos mil millones de pesos) para la Universidad de la República, con destino
al Hospital de Clínicas (Subprograma 26.04) a fin de proveer a los gastos
de remodelación, reparación y equipamiento del mismo.
INCISO 28
BANCO DE
PREVISIÓN SOCIAL
Artículo
288.- Declárase que la reducción proporcional a que hace referencia el inciso
F) del Artículo 456 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, significa
que en ningún caso la erogación resultante del régimen de extensión de horario
consagrado en dicho texto, podrá superar los montos previstos para tareas
extraordinarias y especializadas.
Esta disposición
rige a partir del 1º de enero de 1974.
Artículo
289.- (Interpretación del Artículo 456 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974). Declárase que la remisión hecha en el inciso final del Artículo
456 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, al Artículo 18 de la misma
ley, está limitada a la aplicación de lo dispuesto en el inciso 3º de dicho
artículo.
Artículo
290.- Caducidad de los créditos del Banco de Previsión Social. A partir del
1º de enero de 1975, los créditos líquidos o no que de cualquier naturaleza
tenga el Banco de Previsión Social contra las empresas por concepto de contribuciones
a los fondos que éste recauda, caducarán automáticamente a los diez años de
producido el hecho que los generó.
Quedan exceptuadas
de esta disposición las deudas líquidas por las cuales se hubiera acordado
un régimen de pago, las que hubieran sido notificadas a los deudores y las
que estuvieran en trámite judicial de cobro.
A todos
los efectos se considerará notificada una deuda a una empresa cuando en dos
diarios del Departamento en el cual registró domicilio, se publique la identificación
de la empresa (número y nombre) y el monto de la suma adeudada al Banco de
Previsión Social.
Artículo
291.- Modifícase el inciso primero del Artículo 10 de la Ley Nº 13.705, de
22 de noviembre de 1968, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Anualmente,
antes del 31 de diciembre de cada año, el Poder Ejecutivo determinará, dando
cuenta al Órgano Legislativo, los montos de las contribuciones patronales
y obreras establecidos en los Artículos 5º y 9º de la presente ley, los que
regirán desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre del año siguiente".
INCISO 29
CAJA DE
COMPENSACIONES POR DESOCUPACIÓN EN BARRACAS DE LANAS, CUEROS y AFINES
Artículo
292.- Transfórmanse 1 cargo de "Contador" (Código AaA Grado 5) del
Programa 29.01 en "Médico de Certificaciones" (Código AaA Grado
5) y 1 cargo de "Director de Departamento" (Código Ab Grado E2)
del mismo Programa, en 1 cargo de "Odontólogo" (Código AaA Grado
5).
Artículo
293.- El cese de los afiliados integrantes del Registro "A" de titulares
de las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica
y en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, con derecho a jubilación y con
más de setenta años de edad, será obligatorio.
Será aplicable
lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974,
y Artículo 15 de la presente ley.
INCISO 33
INSTITUTO
NACIONAL DE VIVIENDAS ECONÓMICAS
Artículo
294.- Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para proponer
al Poder Ejecutivo la reestructura y racionalización administrativa de los
Programas presupuestales, siempre que no signifique lesión de derechos funcionales
ni provoque aumento de las retribuciones de los cargos de los distintos Escalafones,
aplicándose lo dispuesto por el Artículo 67 de la Ley Nº 14.189, de 30 de
abril de 1974.
Artículo
295.- Increméntanse en $ 28:000.000 (veintiocho millones de pesos) las partidas
fijadas por los Artículos 620 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973
y 469 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Para el
caso de efectuar contrataciones de especialistas destinados a la capacitación
del personal del Organismo, o de la reorganización y racionalización del mismo,
se requerirá el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo
296.- Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas a incorporar
a sus funcionarios al régimen de ocho horas diarias de labor a partir del
1º de setiembre de 1974, a fin de dar cumplimiento a los Programas de Viviendas
del Plan Nacional de Viviendas, de acuerdo a la reglamentación que a tales
efectos dictará el Directorio del Organismo.
Fíjase en
un 33% (treinta y tres por ciento) del sueldo básico, el monto a percibir
por tal concepto.
No se podrán
incorporar al régimen los funcionarios que no obtengan un puntaje de calificación
superior al 50% (cincuenta por ciento) del máximo. La Contaduría General de
la Nación adecuará las partidas necesarias a tal fin.
Artículo
297.- Increméntase en $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) el Rubro
0 "Retribución de Servicios Personales" Renglón 021 "Personal
Contratado del Instituto Nacional de Viviendas Económicas".
CAPÍTULO
X
FONDO NACIONAL
DE INVERSIONES
Artículo
298.- Auméntanse en el Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional"
los Programas de Inversiones que se citan, las cantidades siguientes:
PROGRAMA
3.12
CONSTRUCCIONES
y EQUIPAMIENTOS PARA LAS UNIDADES MILITARES
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1975 (en miles de pesos) |
1) |
Edificio
del Ministerio (Programa 3.01) |
500:000 |
2) |
Continuación
del Cuartel Dragones (Programa 3.01) |
5:000 |
3) |
Expropiación
"Dragones" 42 y 44 (Programa 3.01) |
30:000 |
4) |
Construcciones
y equipamientos varios del Estado Mayor Conjunto (Programa 3.01) |
95:000 |
5) |
Obligaciones
pendientes de pago equipos (Programa 3.01) |
1.800:000 |
6) |
Para
vehículos (Programa 3.01) |
300:000 |
7) |
Para
sustitución ascensor sede Ministerio de Defensa (Programa 3.01) |
35:000 |
8) |
Panteón
Militar (Centro Militar) |
350:000 |
9) |
Construcción
de carácter militar (Programa 3.02) |
1.000:000 |
10) |
Construcción
de locales para Prefecturas y Subprefecturas (Programa 3.03) |
50:000 |
11) |
Adquisición
de equipo de comunicaciones (Programa 3.03) |
71:500 |
12) |
Para
pago pendiente ROU "18 de Julio" (Programa 3.03) |
.241:000 |
13) |
Complementos
costo aviones S2A (Programa 3.03) |
151:000 |
14) |
Sustitución
de un ascensor en la sede del Comando General de la Armada (Programa
3.03) |
35:000 |
15) |
Sustitución
de dos motores de la lancha ROU "Carmelo" (Programa 3.03) |
350:000 |
16) |
Reparación
del ROU "Vanguardia" (Programa 3.03) |
150:000 |
17) |
Adquisición
de material bélico (Programa 3.03) |
26:650 |
18) |
Adquisición
repuestos (Programa 3.04) |
500:000 |
19) |
Renovación
parque maquinaria, vehículos de carga, accesorios y repuestos (Programa
3.05) |
500:000 |
20)
|
Adquisición
de equipo electrónico para instalar en Aeropuertos del Interior (Programa
3.05) |
100:000 |
21) |
Contratar
consultoras para el proyecto de remodelación de los Aeropuertos de Carrasco
y Laguna del Sauce (Programa 3.05) |
300:000 |
22) |
Saldo
cuentas adquisición dos aeronaves Fairchild (Programa 3.04) |
500:000 |
23) |
Construcciones
Fuerza Aérea (Programa 3.04) |
150:000 |
24) |
Construcciones
y mejora Edificio Sede y Centro de Retirados de Tropa (Programa 3.11) |
25:000 |
25) |
Construcciones
de carácter militar para el Programa 3.01 |
50:000 |
26) |
Reparación
de azoteas e interiores |
110:000 |
27) |
Ampliación
de alojamientos y oficinas |
40:000 |
28) |
Máquinas
y equipamientos |
30:000 |
|
|
7.395:150 |
PROGRAMA
3.13
CONSTRUCCIONES
y EQUIPAMIENTO PARA INSTITUTOS DOCENTES y DE FORMACIÓN ESPECIALIZADA DE LAS
FF.AA.
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1975 (en miles de pesos) |
|
I
Construcciones: |
|
29) |
Construcciones
para Institutos Docentes (Programa 3.02) |
1.000:000 |
30) |
Escuela
Militar de Aeronáutica (Programa 3.04) |
500:000 |
31) |
Escuela
de Comando y E. Mayor Aéreo (Programa 3.04) |
20:000 |
|
II)
Equipamiento y Mobiliario: |
|
32) |
Equipamiento
y Mobiliario para institutos Docentes (Programa 3.02) |
100:000 |
33) |
Equipamiento
y Mobiliario Escuela Militar de Aeronáutica (Programa 3.04) |
10:000 |
34) |
Equipamiento
y Mobiliario Escuela Técnica de Aeronáutica (Programa 3.04) |
10:000 |
|
|
1.640:000 |
PROGRAMA
3.14
CONSTRUCCIONES
y EQUIPAMIENTO PARA LOS SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1975 (en miles de pesos) |
35) |
Equipo
Servicio Móvil (Programa 3.06) |
200:000 |
36) |
Construcción
del Complejo Sanatorial y Equipamiento (Programa 3.06) |
500:000 |
|
|
700:000 |
|
|
|
|
|
9.735:150 |
Artículo
299.- Incorpóranse en el Inciso 4 "Ministerio del Interior" en el
Programa de Inversiones que se cita, las siguientes partidas:
PROGRAMA
4.14
EQUIPAMIENTO
BÁSICO ESENCIAL DE VARIOS SERVICIOS
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1975 (en miles de pesos) |
1) |
Mobiliario,
máquinas, etc. |
25:000 |
2) |
Establecimientos
Hospitalarios Spamys |
375:000 |
|
|
400:000 |
Artículo
300.- Asígnase una partida de $ 6.000:000.000 (seis mil millones de pesos),
por el Ejercicio 1975 a la Intendencia Municipal de Montevideo para realización
de obras en el Departamento.
Artículo
301.- Fíjase una partida de $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos) para
el año 1975, para la Comisión Honoraria Pro - Erradicación de la Vivienda
Insalubre Rural, con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, del Ministerio
de Economía y Finanzas. Esta partida no podrá ser aplicada a financiar gastos
de funcionamiento, ni remuneraciones que no correspondan al personal obrero
de la construcción.
Artículo
302.- Incorpórense al Inciso 7 "Ministerio de Agricultura y Pesca"
(Programa 7.17) las Partidas que a continuación se detallan:
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1975 (en miles de pesos) |
1) |
Para
pago de expropiación de edificio destinado para sede central del Ministerio
de Agricultura y Pesca, Padrón 922, 1ª Sección Judicial del Departamento
de Montevideo, efectuada según Artículo 692, de la Ley Nº 14.106, de
14 de marzo de 1973 |
409:000 |
2) |
Para
pago de deuda con la Caja de Compensaciones Nº 17 (Construcción) |
100:000 |
|
Total |
509:000 |
Artículo
303.- Incorpórense al Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional",
las siguientes partidas:
PROGRAMA
9.11
CONSTRUCCIONES
y EQUIPAMIENTO BÁSICO DE METEOROLOGÍA
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1975 (en miles de pesos) |
1) |
Construir
el edificio del "Observatorio Climatológico Central" y la
"Estación Meteorológica Escuela" en Montevideo |
37:000 |
2) |
Edificios,
estaciones meteorológicas Paso de los Toros, Colonia, Artigas, Rocha,
Minas, Mercedes, San José y Florida |
100:000 |
3) |
Para
equipamiento de la Escuela de Meteorología del Centro Nacional de Documentación
Meteorológica, del Centro Nacional de Procesamiento de Datos Climatológicos,
del Observatorio Central y de las Estaciones Meteorológicas |
50:000 |
|
Total |
187:000 |
Artículo
304.- Incorpóranse al Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" las
siguientes partidas:
PROGRAMA
10.10
CONSTRUCCIÓN,
MEJORAMIENTO y MANTENIMIENTO DE LA RED VIAL
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1975Financ. Cuenta IMOP
$ |
1) |
36
Ruta 3 - Artigas |
350:000.000 |
2) |
86
Acceso uruguayo al Puente Internacional F.B.P. 26 |
385:000.000 |
3) |
96
Conservación en obras viales entre el Brasil y acondicionamiento y obras
complementarias |
200:000.000 |
4) |
98
Transformación de la calzada Este de Ruta 5, tramo Progreso-Canelones |
350:000.000 |
|
|
1.285:000.000 |
PROGRAMA
10.11
CONSTRUCCIONES
DE OBRAS NUEVAS, MEJORAMIENTO y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS NAVEGABLES y APROVECHAMIENTO
DE RECURSOS HIDRÁULICOS
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1975Financ. Cuenta IMOP
$ |
5) |
8
Cerro Largo, Melo, obras de protección en el Arroyo Conventos y regularización
del cauce |
350:000.000 |
6) |
10
Maldonado, Piriápolis, Puerto de Yates y Pesca |
50:000.000 |
7) |
23
Adquisición de motores e instalaciones auxiliares para remodelación
de varias unidades de la flota |
30:000.000 |
|
Total |
430:000.000 |
Artículo
305.- Modifícanse en el Inciso 1º "Ministerio de Obras Públicas"
Programa 10.13 "Obligaciones y Obras Varias" de la Ley Nº 14.106,
de 14 de marzo de 1973, los numerales 3) y 8), que quedarán redactados de
la siguiente manera:
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1975Financ. Cuenta IMOP
$ |
9) |
Para
atender gastos que demanden las expropiaciones de las obras ejecutadas
por el Ministerio |
500:000.000 |
10) |
Para
obras en ejecución y créditos de leyes anteriores no incluidos en esta
ley |
1.800:000.000 |
|
|
2.300:000.000 |
Artículo
306.- Sustitúyese el numeral 11) del Artículo 483 de la Ley Nº 14.189, de
30 de abril de 1974, por el siguiente:
"11)
Compra, construcción o expropiación del local para sala de espectáculos y
su equipamiento, $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos)".
Artículo
307.- Asígnase al Ministerio de Obras Públicas para la terminación por convenio,
del edificio del Servicio Nacional de Sangre y Laboratorio de Higiene Pública,
una partida de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos).
CONSTRUCCIÓN
y ADQUISICIÓN DE INMUEBLES
Artículo
308.- Incorpórase al Programa 13.10 "Construcción y Adquisición de Inmuebles"
del Inciso 13, "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", una partida
para compra de inmuebles en los Departamentos de Artigas, Treinta y Tres,
San José, Maldonado y Montevideo, por un monto de $ 150:000.000 (ciento cincuenta
millones de pesos).
Artículo
309.- Amplíase el crédito establecido en el Programa de Obras del Banco de
Previsión Social construcción de edificio sede, en $ 1.000:000.000 (un mil
millones de pesos).
La distribución
por Rubros de esta ampliación de crédito se hará conforme a las necesidades
alternativas de equipamiento y terminación de las obras.
Artículo
310.- Increméntase en la suma de $ 340:850.000 (trescientos cuarenta millones
ochocientos cincuenta mil pesos), la partida fijada en el Artículo 490 de
la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en el Plan Inve-Bid ($ 289:000.000)
e Intendencia Municipal de Soriano-Bid ($ 51:850.000).
El total
de la partida resultante se destinará a inversiones en obras complementarias,
reparaciones y pago de saldos pendientes de dichos Programas.
CAPÍTULO
XI
NORMAS SOBRE
SOCIEDADES ANÓNIMAS
Artículo
311.- Facúltase a la Inspección General de Hacienda para aplicar sanciones
a las sociedades anónimas que incurran en infracciones a las normas legales,
reglamentarias y estatutarias, sujetas a su contralor. A tales efectos serán
de aplicación las disposiciones de los Artículos 375 y siguientes de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas. La acción judicial
de cobro será ejercida por las Oficinas de la Dirección General Impositiva,
en la forma que establecerá la reglamentación.
Artículo
312.- Las sociedades anónimas que no hubieren cumplido con la realización
de sus asambleas ordinarias o extraordinarias, y las que habiéndola efectuado
no hubieran presentado las respectivas actas y los balances anuales ante la
Inspección General de Hacienda, dispondrán de un plazo de ciento veinte días
para hacerlo quedando eximidas de las multas correspondientes.
CAPÍTULO
XII
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo
313.- Las cooperativas de consumo dispondrán de un plazo de hasta sesenta
meses para cancelar sus adeudos por el Impuesto a las Ventas y Servicios.
El recargo será del 24% (veinticuatro por ciento) anual, sin perjuicio del
recargo adicional y de los intereses del plan, que serán del 12% (doce por
ciento) anual.
Quienes
se acojan a la presente disposición deberán suscribir los correspondientes
documentos de adeudo en la forma y con los efectos previstos en los Artículos
537 y 538 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo
314.- Introdúcense al Texto Ordenado (Artículo 194 de la Ley Nº 14.100, de
29 de diciembre de 1972) las siguientes modificaciones:
1) Deróganse
a partir del Ejercicio Fiscal 1973/74 inclusive, los Artículos 68, inciso
2º y 69.
2) Sustitúyese
el apartado C) del Artículo 126 por el siguiente:
"C)
Inmuebles prometidos en venta: el promitente vendedor computará el saldo a
cobrar actualizado mediante el descuento racional compuesto a un tipo de interés
igual al fijado por el Banco Central para depósitos en instituciones bancarias
a plazo fijo mayor de un año; el promitente comprador computará el valor fiscal
del inmueble determinado de acuerdo a los apartados precedentes según correspondiere.
En el pasivo se incluirán las cuotas a pagar determinadas en igual forma que
para el promitente vendedor.
La Dirección
General Impositiva formulará anualmente las tablas correspondientes para el
cálculo del descuento a aplicarse.
Esta sustitución
regirá desde el Ejercicio Fiscal 1974 inclusive".
3) Sustitúyese
el apartado A) del numeral 3) del Artículo 154 por el siguiente:
"A)
Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo".
4) Agrégase
al Artículo 154, numeral 2, el siguiente literal:
"K)
Hoteles y restaurantes ubicados en zonas balnearias durante el período comprendido
entre el 1º de abril y 30 de noviembre de cada año cuando así lo disponga
el Poder Ejecutivo".
5) Sustitúyese
el Artículo 162, por el siguiente:
"Artículo
162.- Grávase la primera venta o afectación al uso de automóviles y vehículos
similares destinados al transporte de personas, así como la transformación
de vehículos exentos en otros destinados al transporte de personas.
El impuesto
se aplicará sobre el precio de venta o el valor ficto de los bienes referidos,
el que será determinado por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta los valores
establecidos en las tablas del Banco de Seguros del Estado.
La tasa
del impuesto será del 20% (veinte por ciento). Quedan exonerados de este impuesto
los hechos imponibles referidos a ambulancias, pick - ups excluidas las doble
cabina, chassis con cabina o resguardo para el conductor, vehículos de dos
ruedas, furgones, ómnibus, micro - ómnibus con capacidad mayor de doce asientos,
y demás vehículos destinados al servicio público de pasajeros".
6) Agrégase
al Artículo 267, el siguiente inciso:
"Cuando
la cancelación se produce por pago u otras operaciones que efectúe un particular
a comerciantes, industriales o productores agropecuarios, se deberá extender
recibo en duplicado, documentándose el pago del impuesto en el ejemplar duplicado,
entregándose el original al particular con constancia de que el impuesto se
pagó en el duplicado".
7) Agrégase
al Artículo 272 el siguiente apartado:
"19)
Los recibos que otorguen al Banco de Seguros del Estado los accidentados del
trabajo o sus causahabientes por todo pago que perciban conforme a la Ley Nº 10.004, de 28 de febrero de 1941, modificativas y concordantes".
8) Agrégase
al Artículo 307, el siguiente apartado:
"I)
Créase un impuesto del 2% (dos por ciento) que gravará la expedición de las
copias de escrituras de compra venta de bienes inmuebles que acrediten un
saldo de precio a favor del enajenante.
Las hipotecas
que garanticen estos saldos de precios estarán exoneradas de la sobretasa
dispuesta en el apartado F) de este artículo".
9) Agrégase
al Artículo 311 el siguiente inciso:
"En
los casos de actualización de arrendamientos por imperio de la ley, no corresponderá
el pago del impuesto a los contratos".
10) Sustitúyese
el Artículo 315 por el siguiente:
"Artículo
315.- Dejarán de ser contribuyentes de este impuesto:
A) Quienes
en el año anterior hubieren tenido ingresos reales o fictos que superen el
límite determinado de acuerdo con el Artículo 313.
B) Contribuyentes
cuyos giros o actividades sean expresamente excluidos por el Poder Ejecutivo.
En todos
los casos, pasarán a tributar los impuestos a que se refiere el Artículo 317
si correspondiere, a partir de la fecha en que queden excluidos de este tributo".
Esta sustitución
rige desde el Ejercicio Fiscal 1973 inclusive.
11) Derógase
el Artículo 364.
12) Agrégase
el Artículo 477 el siguiente inciso:
"Facúltase
al Poder Ejecutivo a determinar, para cada producto gravado, el contenido
de la unidad sujeta al impuesto.
En los envases
con contenido superior o inferior a la unidad imponible, las fracciones se
tendrán por unidades".
Lo establecido
precedentemente rige desde el 14 de enero de 1973.
13) Sustitúyese
el Artículo 577 por el siguiente:
"Artículo
577.- Los rematadores, los corredores en general y quienes intermedien en
la compraventa de inmuebles no podrán publicitar remates ni ofrecer negocios,
sin que en los avisos u otros medios de difusión visual figure su número de
inscripción en la Oficina de la Dirección Impositiva que corresponda.
En ningún
contrato se podrá dejar constancia de la intervención de corredores u otros
intermediarios si no se indica el aludido número de inscripción. Las personas
referidas y los tasadores de bienes, no podrán percibir comisiones u otra
retribución por sus actividades como tales, sin entregar recibo que contenga
impreso el número de inscripción aludido. El Poder Ejecutivo podrá exigir
en la reglamentación otros requisitos a los que deberán ajustarse los recibos.
La violación
a lo dispuesto en este artículo determinará la aplicación de las sanciones
pertinentes".
14) Sustitúyese
el Artículo 593 por el siguiente:
"Artículo
693.- Pagos a cuenta. El Poder Ejecutivo podrá requerir en el curso de cada
año fiscal pagos a cuenta de los impuestos establecidos en cantidades que
no excedan del doble de la alícuota del impuesto del año anterior, salvo prueba
aportada por el contribuyente de que en el tiempo transcurrido del año fiscal
corriente, se ha producido una disminución apreciable del impuesto a pagar
comparado con el del año anterior.
El saldo
a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones generales de
pago del impuesto.
Los reembolsos
por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la Dirección General Impositiva,
inmediatamente de justificada su procedencia y conforme a los trámites y seguridades
que se reglamentará".
15) Agrégase
al Título L, Capítulo IV, el siguiente artículo:
"Establécese
un régimen de certificado único para la Dirección General Impositiva con arreglo
a lo que se regula en los siguientes incisos:
A) No se
podrá enajenar ni gravar bienes inmuebles, enajenar vehículos automotores,
distribuir utilidades a título definitivo o provisorio, importar o exportar,
percibir de los Entes Públicos sumas superiores al 50% (cincuenta por ciento)
del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las personas
físicas y solicitar la expedición o renovación de pasaportes sin la previa
obtención de un certificado único y de vigencia anual que expedirá la Dirección
General Impositiva. Dicho certificado acreditará que sus titulares han satisfecho
el pago de los tributos que administra el citado organismo, de que no se hallan
alcanzados por los mismos, o de que disponen de plazo acordado para hacerlo.
Quienes
inicien o realicen actividad comercial o industrial no podrán sin su previa
presentación, realizar gestiones referentes a dicha actividad ante las oficinas
públicas.
Sin perjuicio
de ello deberá obtenerse un certificado especial en los casos de reformas
de estatutos o contratos de enajenación, liquidación o disolución total o
parcial de los establecimientos comerciales o industriales, o de inscripción
de contratos de arrendamientos rurales, con igual constancia de la Dirección
General Impositiva referidas hasta la fecha del acto que motiva la solicitud.
B) las distribuciones
de utilidades o dividendos que se realicen sin la previa obtención del certificado
a que se refiere el inciso anterior serán sancionadas con una multa equivalente
al 50% (cincuenta por ciento) del tributo impago. Las reincidencias serán
sancionadas con una multa igual al tributo impago.
La omisión
de la solicitud de certificado en los casos de enajenación total o parcial
de establecimientos comerciales o industriales importa, de pleno derecho,
la solidaridad del adquirente respecto de la deuda impositiva del enajenante
a la fecha de la operación la que se extenderá a los socios a cualquier título,
directores y administradores del contribuyente.
Los Registros
de Traslaciones de Dominio e Hipoteca y de Vehículos Automotores no podrán
recibir ni inscribir documentos relativos a actos de enajenación o de afectación
de bienes inmuebles, si no se ha obtenido el respectivo certificado.
En caso
de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán solidariamente responsables
del impuesto adeudado y obligaciones accesorias el comprador y en su caso
el prestamista.
C) Los certificados
a que se refiere este artículo, sustituyen a partir de la fecha de su entrada
en vigencia, a los que expiden las dependencias de la Dirección General Impositiva.
D) Queda
facultado el Poder Ejecutivo para fijar la fecha a partir de la cual entrarán
en vigencia las normas contenidas en el presente artículo.
16) Agrégase
al Título L, Capítulo IV, el siguiente artículo:
"En
las licitaciones públicas, la documentación que acredite estar al día en el
pago de obligaciones tributarias - nacionales o departamentales - de previsión
social y de inscripción en el Banco de Seguros del Estado, se exigirá únicamente
en el momento de procederse al pago a la empresa adjudicataria.
Quedan derogadas
todas las disposiciones legales que establecen la presentación de los referidos
recaudos, en oportunidad distinta a la establecida precedentemente".
17) Agrégase
al Título LIII el siguiente artículo:
"Los
tributos fijos y las sanciones fijas establecidas por infracciones a los impuestos
que recauda la Dirección General Impositiva serán actualizadas anualmente
por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones que se produzcan en el
índice del costo de la vida, determinadas por los servicios estadísticos de
dicho Poder, redondeándose las cifras resultantes a la decena superior".
Estos ajustes
tendrán vigencia en el mes inmediato siguiente a la fecha en que se adopte
la resolución pertinente.
18) Declárase
que la exoneración tributaria establecida por el Artículo 702, numeral 1),
comprende todos aquellos impuestos cuya creación es competencia de los órganos
del Poder Legislativo Nacional.
19) Derógase
el Artículo 707.
Artículo
315.- Sustitúyese el Artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de
1961 y sus modificativas por el siguiente:
"Artículo
15.- Créase un impuesto anual de pesos 25.000 (veinticinco mil pesos) por
eje, que gravará a los camiones, semi - remolques y remolques, con una capacidad
de carga superior a 2.000 kilogramos e inferior a los 10.000 kilogramos, y
de $ 50.000 (cincuenta mil pesos) por eje, cuando dicha capacidad exceda a
los 10.000 kilogramos".
DEROGACIONES
Artículo
316.- Derógase, a partir del 1º de enero de 1974, el Impuesto a la Renta de
las Personas Físicas a que se refiere el Título 1 del Texto Ordenado - Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
Artículo
317.- Derógase, para los ejercicios cerrados a partir de la vigencia de la
presente ley, el Impuesto Sustitutivo del de Herencias, con excepción del
establecido en el Título XI del Texto Ordenado - Ley 14.100, de 29 de diciembre
de 1972.
Artículo
318.- Derógase el Impuesto a las Herencias y actos asimilados.
La derogación
alcanzará los hechos gravados y los actos asimilados operados con anterioridad
a la vigencia de esta ley. No obstante, no podrán reclamarse las devoluciones
de las sumas pagadas por dichos conceptos.
Artículo
319.- Derógase a partir de la vigencia de esta ley, el Impuesto a la Distribución
de Utilidades establecido en el Título IV del Texto Ordenado - Ley 14.100,
de 29 de diciembre de 1972.
Artículo
320.- Deróganse los impuestos internos que gravan a los vinos secos, finos,
licorosos, especiales, champagne y espumantes. (Artículo 352 del Texto Ordenado
- Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972).
Artículo
321.- Derógase el Impuesto Interno a la Sidra. (Artículos 470 y 471 del Texto
Ordenado - Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972).
Artículo
322.- Derógase el Impuesto Interno a la Malta. (Artículo 474 literal A) del
Texto Ordenado - Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972).
Artículo
323.- Las funciones de contralor establecidas en las disposiciones vigentes
relativas a la elaboración y comercialización de los productos cuyos impuestos
internos se derogan precedentemente serán realizadas por el Ministerio de
Agricultura y Pesca.
IMPUESTO
AL PATRIMONIO
Artículo
324.- Sustitúyese el Artículo 131 del Texto Ordenado - Ley 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo
131.- Mínimo no imponible. El impuesto se aplicará sobre el excedente del
mínimo no imponible.
Este mínimo
será de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos) para las personas físicas
y sucesiones indivisas. Para el núcleo familiar se duplicará este importe.
Las personas
jurídicas y las cuentas bancarias con denominación impersonal, abonarán el
impuesto sobre la totalidad del patrimonio fiscal o sobre la totalidad de
la parte proporcional, según correspondiera.
El Poder
Ejecutivo fijará anualmente, a partir del 1º de enero de 1975, los mínimos
no imponibles ajustándolos en función de las variaciones que se produzcan
en el índice de costo de la vida entre el 1º de octubre del año anterior y
el 30 de setiembre del ejercicio gravado, determinado por los servicios estadísticos
del Poder Ejecutivo".
Artículo
325.- Sustitúyese el Artículo 132 del Texto Ordenado - Ley 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo
132.- Tasas. Las tasas del impuesto se aplicarán por escalonamientos progresionales
sobre el patrimonio gravado según la siguiente escala:
|
% |
1)
las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas: |
|
a)
Por hasta una vez el mínimo no imponible del sujeto pasivo |
0.85 |
b)
Por más de una vez y hasta tres veces |
1.40 |
c)
Por más de tres veces y hasta seis veces |
1.80 |
d)
Por más de seis veces y hasta diez veces |
2.40 |
e)
Por más de diez veces y hasta quince veces |
2.80 |
f)
Por más de quince veces y hasta veinte veces |
3.40 |
g)
Por el excedente |
3.80 |
2)
las personas jurídicas por la parte de su patrimonio gravado |
3.5 |
3)
las cuentas bancarias con denominación impersonal, las obligaciones
o debentures, títulos de ahorro y otros valores similares emitidos al
portador |
4.2". |
La presente
disposición regirá para los ejercicios fiscales cerrados a partir de la vigencia
de esta ley.
IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO
Artículo
326.- Sustitúyese el Artículo 152 del Texto Ordenado - Ley 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo
152.- Modificación de Tasa. Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar las tasas
establecidas en el artículo anterior, paralelamente al abatimiento gradual
del Tributo de Sellos (Artículo 253 del Texto Ordenado - Ley 14.100, de 29
de diciembre de 1972) hasta su derogación total".
Artículo
327.- El plazo fijado en el inciso 1º del Artículo 253 del Texto Ordenado
- Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, queda prorrogado hasta el 31 de
diciembre de 1975.
Durante
dicho plazo el Poder Ejecutivo podrá derogar parcialmente el Tributo de Sellos
o disminuir sus tasas.
Artículo
328.- Sustitúyese el inciso 2 del Artículo 156 del Texto Ordenado - Ley 14.100,
de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"El
Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer otras formalidades y
condiciones que deberán reunir las facturas o boletas para un mejor control
del impuesto. Asimismo, facúltase a la Dirección General Impositiva a autorizar
a los contribuyentes a no discriminar en la factura el monto del impuesto
correspondiente".
Artículo
329.- Sustitúyese el apartado a) del Artículo 147 del Texto Ordenado - Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"a)
Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas
en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, con excepción de los
incluidos en los apartados b) y c) del artículo que determina las rentas comprendidas
en dicho impuesto".
IMPUESTO
A LAS RENTAS DE INDUSTRIA y COMERCIO
Artículo
330.- Estructura. Créase un impuesto anual sobre las rentas de fuente uruguaya
derivadas de actividades industriales, comerciales y similares de cualquier
naturaleza.
Artículo
331.- Rentas comprendidas. Constituyen rentas comprendidas:
A) las derivadas
de la utilización conjunta de capital y trabajo aplicados a actividades lucrativas
regulares;
B) las derivadas
del arrendamiento, cesión del uso o de la enajenación de marcas, patentes,
modelos industriales o privilegios, siempre que sean realizadas por titulares
domiciliados en el exterior a sujetos pasivos de este impuesto;
C) la asistencia
técnica prestada a los sujetos pasivos de este impuesto, por personas físicas
o jurídicas domiciliadas en el exterior;
D) las derivadas
de la actividad de comisionista, corredor, rematador, despachante de aduana
y corredor de cambio, siempre que el factor productivo predominante no lo
constituya su actividad personal;
E) dividendos
o utilidades acreditados o paga por sujetos pasivos de este impuesto, a personas
físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior.
Artículo
332.- Fuente uruguaya. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se
establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes de
actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente
en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia
de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los
negocios jurídicos.
Artículo
333.- Año fiscal. Para la aplicación del impuesto, el año fiscal coincidirá
con el año civil.
Las rentas
se imputarán al año fiscal en que termine el Ejercicio económico anual de
la empresa siempre que se lleve contabilidad suficiente a juicio de la Dirección.
En caso contrario el Ejercicio económico anual coincidirá con el año fiscal;
sin embargo, en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones
especiales, la Dirección queda facultada para fijar el Ejercicio económico
anual en fecha que no coincida con el año fiscal.
Igual sistema
se aplicará para la imputación de los gastos.
Artículo
334.- Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin personería
jurídica y las empresas unipersonales, que realicen las actividades gravadas.
Se considera
empresa la que desarrolle actividades con fines de lucro, que se manifiesten
por la organización del capital y del trabajo a través de una unidad económico
- administrativa.
Artículo
335.- Entidades extranjeras. A los efectos de la aplicación de este impuesto,
se presume que las entidades constituidas en el exterior son personas jurídicas
de derecho privado, sin admitir prueba en contrario.
Artículo
336.- Tasa. La tasa del impuesto será del 20% (veinte por ciento) sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo
337.- Sobretasa. Quedan sujetos al pago de una sobretasa del 14% (catorce
por ciento) a aplicarse sobre las rentas netas gravadas del ejercicio:
A) las sociedades
anónimas, aún las en formación, a partir de la fecha del acto de fundación
o de transformación en su caso;
B) las sociedades
en comandita por acciones en la parte que corresponda al capital accionario;
C) las personas
jurídicas constituidas en el extranjero, actúen o no por intermedio de sucursal,
agencia o establecimiento, y las personas físicas domiciliadas en el exterior.
Artículo
338.- Rentas comprendidas. Los sujetos pasivos indicados en los artículos
precedentes computarán y ajustarán todas las rentas, de acuerdo con las normas
de este impuesto, con excepción de las gravadas con el Impuesto a la Producción
Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias.
Artículo
339.- Renta bruta. Constituye renta bruta el producido total de las operaciones
del comercio, de la industria o de otras actividades comprendidas en el Artículo
331.
Cuando dicho
producido provenga de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada
por el total de ventas netas menos el costo de adquisición, producción o,
en su caso, valor a la ficha de ingreso al patrimonio o valor en el último
inventario de los bienes vendidos. A tal fin, se considerará renta neta el
valor que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones
y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres
de plaza.
Constituirán
asimismo renta bruta de esta categoría:
A) El resultado
de la enajenación de bienes del activo fijo que se determinarán por la diferencia
entre el precio de venta y el valor de costo o costo revaluado del bien, menos
las amortizaciones computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio,
cuando correspondiera. El valor de costo revaluado será el que resulte de
la aplicación de los coeficientes de revaluación que fije la reglamentación.
B) El resultado
de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en
pago de operaciones habituales o de créditos provenientes de las mismas, determinados
de acuerdo con las normas del apartado anterior.
C) El beneficio
que resulte de comparar el valor fiscal y el precio de venta en plaza de los
bienes adjudicados o dados en pago a los socios o accionistas.
D) las diferencias
de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera, en la forma que
establezca la reglamentación.
E) Los beneficios
originados por el cobro de indemnizaciones en el caso de pérdidas extraordinarias
sufridas en los bienes de la explotación.
F) El resultado
de la enajenación de establecimientos o casas de comercio. Como fecha de la
enajenación se tomará la de la efectiva entrega del establecimiento, lo que
deberá probarse en forma fehaciente a juicio de la Dirección.
G) Todo
otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico, con excepción
de los que resulten de las revaluaciones de los bienes de activo fijo y circulante
que se disponga por el Poder Ejecutivo.
H) El monto
de las reservas distribuidas y del capital reintegrado, en infracción a lo
dispuesto por los Artículos 343 y 349.
En estos
casos se considerará renta del ejercicio en que dicha distribución o reintegro
fuere aprobado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pertinentes.
Cuando el
dueño, socio o accionista retire para su uso particular, de su familia o de
terceros, bienes de cualquier naturaleza o los destine a actividades cuyos
resultados no estén alcanzados por el impuesto, se considerará que tales actos
se realizan al precio corriente de venta de los mismos bienes con terceros.
Artículo
340.- Activo fijo. Se entenderá por bienes del activo fijo los que constituyan
el asiento de la actividad, y los demás bienes de uso utilizados por el contribuyente
o por terceros; los inmuebles se considerarán bienes del activo fijo salvo
los destinados a la venta.
El Poder
Ejecutivo fijará anualmente los coeficientes de revaluación atendiendo a las
variaciones habidas en el costo de reposición de los bienes. Se fijarán coeficientes
máximos y mínimos dentro de cuyos límites los contribuyentes aplicarán el
que a su juicio mejor se ajuste a la realidad económica. Los coeficientes
que apliquen los contribuyentes no podrán ser modificados hasta tanto el Poder
Ejecutivo no establezca los nuevos coeficientes.
Para los
bienes dados en arrendamiento el Poder Ejecutivo podrá establecer coeficientes
especiales atendiendo su valor de mercado o su rentabilidad. La revaluación
del activo fijo será obligatoria a todos los efectos fiscales.
Artículo
341.- Renta neta. Para establecer la renta se deducirán de la renta bruta
los gastos necesarios para obtenerla y conservarla, debidamente documentados.
Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al
ejercicio económico:
A) las pérdidas
ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en la parte no cubierta por indemnización
o seguro;
B) las donaciones
a Entes públicos;
C) las pérdidas
originadas por delito cometidos por terceros contra los bienes aplicados a
la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por indemnización
o seguro;
D) los castigos
o las previsiones sobre los malos créditos en la forma y condiciones que determine
la reglamentación;
E) las remuneraciones
del dueño, socio o directores dentro de los límites que fije la reglamentación;
F) las remuneraciones
del cónyuge o parientes del contribuyente por servicios que demuestren haber
prestado efectivamente y siempre que por las mismas se efectúen los aportes
jubilatorios correspondientes;
G) los gastos
de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras compensaciones análogas,
en dinero o en especie, en cantidades razonables a juicio de la Dirección;
H) los gastos
de organización, que serán amortizados en las condiciones que establezca la
reglamentación;
I) las amortizaciones
por desgaste, obsolescencia y agotamiento;
J) las amortizaciones
de bienes incorporales, tales como marcas, patentes y privilegios, siempre
que importen una inversión real y se identifique al enajenante;
K) los gastos
y contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria,
ayuda escolar y cultural y similares en cantidades razonables a juicio de
la Dirección;
L) los gastos
realizados en el extranjero en cuanto sean imprescindibles para la obtención
de las rentas de fuente uruguaya, en cantidades razonables a juicio de la
Dirección;
M) los impuestos
que incidan sobre los bienes o actividades productores de rente;
N) las pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores, siempre que no hayan transcurrido más de
cinco años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida.
Artículo
342.- Deducciones no admitidas. No podrán deducirse:
A) Gastos
personales del dueño, socio, accionista y sus familias.
B) Pérdidas
derivadas de la realización de operaciones ilícitas.
C) Amortizaciones
de llaves.
D) Sanciones
por infracciones fiscales.
E) Los importes
retirados por los dueños, socios y accionistas por cualquier concepto que
suponga realmente participación en las utilidades.
F) Intereses
por inversiones de los dueños o socios en el negocio por concepto de capital.
Los saldos de las cuentas particulares, especiales o de sacas, del dueño o
socios, serán considerados como cuenta de capital.
G) Donaciones
y prestaciones de alimentos o liberalidades, en dinero o en especie, excepto
las establecidas en el apartado B) del artículo anterior.
H) Utilidades
del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o reservas.
I) Gastos
correspondientes a la obtención de rentas exentas.
J) Remuneraciones
personales por las que no se efectúen aportes jubilatorios.
K) Honorarios
profesionales y retribuciones percibidos por servicios profesionales asimilables,
en cuanto superen el porcentaje fijado por la Dirección General Impositiva
de los ingresos brutos del sujeto pasivo.
Artículo
343.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para autorizar el revalúo de existencias
dictando las disposiciones reglamentarias correspondientes y fijando las condiciones
exigibles a ese efecto.
El revalúo
realizado será obligatorio a todos los efectos fiscales.
Artículo
344.- Las referencias al Impuesto a las Sociedades de Capital, contenidas
en los Artículos 109 y 111 del Texto Ordenado, Ley 14.100, de 29 de diciembre
de 1972, deben entenderse hechas al Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio.
Artículo
345.- Estimación ficta. La reglamentación establecerá los procedimientos para
la determinación de las rentas de fuente uruguaya en todos aquellos casos
en que por la naturaleza de la explotación, por las modalidades de la organización
o por otro motivo justificado, las mismas no pueden establecerse con exactitud.
A efectos de la estimación administrativa, la Dirección podrá aplicar los
porcentajes de utilidad ficta que establezca, según las modalidades del giro
o explotación.
Para evaluar
los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un precio
cierto en moneda uruguaya se seguirán los procedimientos que determine la
reglamentación.
A los efectos
fiscales las cesaciones de negocios, transferencias y demás operaciones análogas,
importarán el cierre del ejercicio económico y obligarán a los contribuyentes
a presentar una declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
Artículo
346.- Valuación de Inventarios. Las existencias de mercaderías se computarán
al precio de costo de producción, o al precio de costo de adquisición, o al
precio de costo en plaza en el día de cierre del ejercicio, a opción del contribuyente.
La Dirección
podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios, cuando se adapten
a las modalidades del negocio, sean uniformes, y no ofrezcan dificultades
a la fiscalización. Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del
inventario y los procedimientos de valuación, no podrán variarse sin la autorización
de la Dirección. Las diferencias que resulten por el cambio de método serán
computadas a fin de establecer la renta neta gravada del ejercicio que corresponda.
Los títulos,
acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se computarán a la cotización
que tengan en bolsa al cierre del ejercicio o al precio de adquisición, a
opción del contribuyente. El método adoptado no podrá variarse sin previa
autorización de la Dirección, sujeta a las condiciones y efectos establecidos
en el inciso anterior.
Artículo
347.- En los casos de enajenación de establecimientos o casas de comercio
que realicen actividades gravadas, el adquirente deberá mantener el mismo
valor fiscal de los bienes de la empresa al momento de su enajenación.
Artículo
348.- Rentas de actividades Internacionales. Las rentas provenientes de actividades
ejercidas parcialmente dentro del país se ajustarán a las siguientes normas:
A) Serán
rentas de fuente uruguaya de las compañías de seguros las que provengan de
sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República,
o que se refieran a personas que al tiempo de celebración del contrato residiera
en el país. Para las compañías constituidas en el extranjero, las rentas netas
de fuente uruguaya se fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas
percibidas: 3% (tres por ciento) para los riesgos de vida: 8% (ocho por ciento)
para los riesgos de incendio: 10% (diez por ciento) para los riesgos marítimos
y 2% (dos por ciento) para otros riesgos.
B) Las rentas
netas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras de transporte marítimo,
aéreo o terrestre se fijan en el 10% (diez por ciento) del importe bruto de
los pasajes y fletes de cargas correspondientes a los transportes del país
al extranjero.
C) Las rentas
netas de fuente uruguaya de las compañías productoras, distribuidoras o intermediarias
de películas cinematográficas se fijan en el 30% (treinta por ciento) de la
retribución que perciban por la explotación de las mismas en el país.
D) Las rentas
netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias extranjeras de noticias
internacionales se fijan en el 10% (diez por ciento) de la retribución bruta.
E) Las rentas
de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación,
se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías exportadas
o importadas.
Cuando no
se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan en el mercado internacional,
dichas rentas se determinarán de acuerdo con las normas establecidas por el
Artículo 345.
En los casos
de los apartados A), B), C), y D) se podrá optar por determinar las rentas
netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo con las normas que determine la
reglamentación.
Adoptado
un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un período de cinco años,
y para su modificación ulterior se requerirá la autorización previa de la
Oficina Recaudadora.
Artículo
349.- Reinversiones. Las rentas que se destinen a instalación, ampliación
o renovación de bienes muebles del equipo industrial directamente afectado
al ciclo productivo, quedarán exoneradas hasta un máximo del 50% (cincuenta
por ciento) de las rentas netas del ejercicio una vez deducidos los importes
exonerados por aplicación del artículo siguiente.
El porcentaje
será hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) por concepto de costo de
construcción de edificios o sus ampliaciones destinados a la actividad industrial.
A los fines
de esta exoneración se considerarán muebles los bienes que no obstante estar
físicamente adheridos al inmueble, sirvan exclusivamente por su naturaleza
y finalidad para atender necesidades de la explotación y aquellos que la reglamentación
autorice a computar como tales. No se considerarán deducibles la adquisición
de empresas o cuotas de participación de las mismas.
Las rentas
exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y deberán ser llevadas
a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización. El importe
de las reinversiones que supere los porcentajes referidos en este artículo,
podrá ser deducido en los Ejercicios siguientes.
Si la reinversión
no hubiese sido efectuada en el Ejercicio, se dispondrá de un plazo que no
excederá del vencimiento del segundo Ejercicio siguiente al que motiva la
exoneración.
Mientras
no se realicen las reinversiones a que se refiere este artículo, deberá invertirse
en valores públicos el 20% (veinte por ciento) de las rentas exoneradas, que
serán depositados en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden
conjunta del interesado y de la Oficina Recaudadora. La Dirección liberará
los referidos valores una vez que se haya constatado la efectiva realización
de la reinversión. Para el caso de que no se realice, en el plazo legal, la
efectiva reinversión se adeudarán los impuestos sobre las rentas aludidas
desde la fecha en que los mismos se devengaron con los recargos aplicables,
formulándose las reliquidaciones pertinentes.
Cuando en
el Ejercicio en que se hayan efectuado reinversiones o en los dos siguientes
se enajenen los bienes comprendidos en esta exoneración, deberá computarse
como renta del año fiscal en que tal hecho se produzca, el importe de la exoneración
efectuada por reinversión, sin perjuicio del resultado de la enajenación.
Artículo
350.- Rentas Exentas. Estarán exentas las siguientes rentas:
A) Los intereses
de Títulos de Deuda Pública, nacional o municipal, de valores emitidos por
el Banco Hipotecario del Uruguay, y de Letras y Bonos de Tesorería.
B) Las derivadas
de la exportación de bienes fabricados en el país, en cuanto sea realizada
directa o indirectamente por el industrial que los ha procesado. Dichas rentas
se determinarán proporcionando el resultado fiscal al total de ventas y al
monto de las exportaciones.
Se consideran
exportaciones indirectas:
1) las ventas
realizadas con cláusula FAS o FOB;
2) las ventas
de mercaderías a exportadores, siempre que sean exportadas en el mismo estado
en que se adquieran en las condiciones y forma que determine la reglamentación;
3) ventas
de mercaderías a exportadores cuando el producto incorporado sirva de insumo
a la mercadería que se elabora con fines de exportación.
El Ministerio
de Industria y Energía a través del Laboratorio de Análisis y Ensayos, determinará
las exportaciones indirectas.
C) Las correspondientes
a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras
la exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías
uruguayas de igual objeto gozaren de la misma franquicia.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de transporte terrestre
de mercaderías, a condición de reciprocidad.
D) Actividades
comprendidas en el Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones
Agropecuarias.
E) Las derivadas
de reajustes de los valores emitidos por el Estado u organismos estatales.
Artículo
351.- Exoneración. Las exoneraciones de que gozaren por leyes vigentes las
sociedades y entidades, no regirán para las rentas que no estén directamente
relacionadas con sus fines específicos.
Artículo
352.- Retención del impuesto. Las personas físicas domiciliadas en el exterior
y las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el exterior pagarán
el impuesto por vía de retención. En el caso del apartado E) del Artículo
331 la tasa será del 20% (veinte por ciento).
Quienes
paguen o acrediten rentas, directa o indirectamente, reales o fictas a los
sujetos pasivos indicados en el inciso anterior, deberán retener y verter
el impuesto.
La reglamentación
fijará porcentajes, forma y condiciones en que se realizará la retención y
versión del impuesto.
El incumplimiento
de lo dispuesto precedentemente aparejará la responsabilidad solidaria del
agente de retención por la cantidad que le hubiere correspondido retener,
sin perjuicio de las sanciones aplicables.
Artículo
353.- Exenciones. Quedan exoneradas del impuesto:
A) Las instituciones
culturales o de enseñanza, las federaciones o asociaciones deportivas o instituciones
que las integran, así como las ligas y sociedades de fomento - sin fines de
lucro - cualquiera que sea su estructura jurídica.
B) Los organismos
oficiales de países extranjeros, a condición de reciprocidad y los organismos
internacionales a los que se halle afiliado el Uruguay.
C) Las rentas
provenientes de servicios, adelantos o préstamos a bancos de plaza autorizados
para operar en cambios, efectuados por instituciones de crédito constituidas
en el extranjero que no actúen por intermedio de sus sucursales, agencias
o establecimientos en el país.
D) Las rentas
de consorcios para construcciones de obras públicas, en cuanto las empresas
que los integren sean sujetos pasivos de este impuesto. Esto regirá desde
la fecha de vigencia del Artículo 78 del Texto Ordenado - Ley 14.100, de 29
de diciembre de 1972.
Artículo
354.- Determinación. El impuesto se liquidará por declaración jurada del contribuyen
en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo
355.- Control. No se podrá iniciar actividad comercial o industrial alguna,
sin inscribirse en la Dirección General Impositiva, aportando los datos que
ésta requiera. Si la actividad está sujeta a autorización, deberá acreditarse
que aquélla ha sido obtenida.
Artículo
356.- Cierre de Establecimientos. La Dirección General Impositiva podrá sancionar
con el cierre del establecimiento por hasta noventa días a los titulares de
negocios que no exhiban el Certificado de Vigencia correspondiente.
Artículo
357.- Responsabilidad Solidaria. Los socios de sociedades personales o directores
de sociedades contribuyentes, serán solidariamente responsables del pago del
impuesto, así como de su sobretasa.
Artículo
358.- Normas Aplicables. Declárase que las remisiones que la legislación vigente
hace a los Impuestos a la Renta de la Industria y comercio y a las Sociedades
de Capital, son aplicables, en lo pertinente, a este Impuesto.
Artículo
359.- Transitorio. Para la determinación de la renta neta gravada, podrán
deducirse las pérdidas de Ejercicios anteriores no compensadas en los impuestos
mencionados en el artículo anterior, así como los créditos por reinversiones
a que se refería el inciso tercero del Artículo 25 del Texto Ordenado - Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
PRODUCTO |
DESTINOS |
||||
|
MOP |
Rentas
Generales |
F.
Energ. |
Inter.
Int. |
Total |
|
|
% |
% |
% |
% |
Nafta
supercarb. |
40.00 |
31.67 |
25 |
5 |
101.67 |
Nafta
común |
40.00 |
31.67 |
16.67 |
5 |
93.34 |
Naftas
rurales |
10.59 |
12.06 |
- |
1.32 |
23.97 |
Naftas
sin plomo Av. 80, Av. 90, Av. 100, Av. 115 |
40.00 |
31.67 |
- |
5 |
76.67 |
Queroseno
ilumin. |
6.67 |
9.44 |
- |
- |
16.11 |
Queroseno
rural |
0.61 |
5.40 |
- |
- |
6.01 |
Queroseno
base insect. |
6.67 |
9.44 |
- |
- |
16.11 |
JP 1 JP 4 |
- |
5 |
- |
- |
5 |
Gas Oil |
20.00 |
18.33 |
- |
- |
38.33 |
Gas Oil rural |
10.58 |
12.06 |
- |
- |
22.64 |
Diesel
Oil |
10.58 |
12.06 |
- |
- |
22.64 |
Fuel
Oil pesado y especial |
7.41 |
9.95 |
- |
- |
17.36 |
Aguarrás
y aguarrás aromático |
15.00 |
15.00 |
- |
- |
30.00 |
Solventes
1197, 60, 80 disán |
10.58 |
12.06 |
- |
- |
22.64 |
Asfalto
y cementos asfálticos |
0.61 |
5.40 |
- |
- |
6.01 |
Supergás |
3.16 |
7.10 |
- |
- |
10.26 |
Destilado
Timprent |
20.00 |
18.33 |
- |
- |
38.33 |
Artículo
360.- Vigencia. Este impuesto regirá para los Ejercicios que se inicien a
partir del 1º de enero de 1974. Derógase, a partir de la vigencia indicada
en el inciso anterior el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
a que se refieren los Artículos 75 a 88 del Texto Ordenado - Ley 14.100, de
29 de diciembre de 1972.
COMBUSTIBLES
Artículo
361.- Prorrógase lo dispuesto en el Artículo 178 de la Ley Nº 14.189, de 30
de abril de 1974, hasta el 31 de diciembre de 1975. Asimismo, autorízase al
Poder Ejecutivo a incrementar hasta el 100% (cien por ciento) el porcentaje
establecido en el artículo mencionado.
Artículo
362.- Sustitúyese el inciso 1º del Artículo 512 del Texto Ordenado - Ley 14.100,
de 29 de diciembre de 1972 por los siguientes:
"Artículo
512.- Sustitúyense los impuestos que gravan a los combustibles y otros derivados
del petróleo, por impuestos porcentuales que se calcularán sobre los precios
de venta excluidos los impuestos.
El porcentaje
destinado a las Intendencias Municipales será hasta el límite establecido
por el Artículo 574 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Toda clase
de combustibles utilizados por la aviación nacional o de tránsito, con excepción
de los que consumen los organismos estatales quedan gravados por un 5.26 (cinco
con veintiséis) adicional.
En la oportunidad
establecida por el Artículo 3º, inciso F) de la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre
de 1931, ANCAP elevará al Poder Ejecutivo discriminado el precio neto de venta
y los impuestos a que se refiere este artículo".
Artículo
363.- Modifícase el Artículo 517 del Texto Ordenado - Ley 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo
517.- La sustitución impositiva dispuesta por el Artículo 512 de este Texto
Ordenado incluye el Impuesto al Valor Agregado".
Artículo
364.- Deróganse los Artículos 513 y 514 del Texto Ordenado - Ley 14.100, de
29 de diciembre de 1972 y el Artículo 525 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974, en lo referente a combustibles.
Artículo
365.- Agrégase el siguiente literal al numeral 1º del Artículo 154 del Texto
Ordenado - Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972:
"Combustibles
derivados del petróleo".
Artículo
366.- Sustitúyese el literal E) del Artículo 153 del Texto Ordenado - Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"E)
Grasas y aceites lubricantes, gas, leña, carbón vegetal y carbonilla".
Artículo
367.- Sustitúyese el Artículo 148 del Texto Ordenado - Ley 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo
148.- Materia imponible. La materia imponible estará constituida por la contraprestación
correspondiente a la entrega de la cosa o la prestación del servicio o por
el valor del bien importado. En todos los casos se incluirá el monto de otros
gravámenes que afecten la operación".
CAPÍTULO
XIII
DISPOSICIONES
VARIAS
Artículo
368.- El Artículo 121 del Texto Ordenado - Ley 14.100, de 29 de diciembre
de 1972, quedará redactado en esta forma:
"Artículo
121.- Para la determinación del monto imponible no se computarán en el activo
los títulos de Deuda Pública, nacional o municipal, valores emitidos por el
Banco Hipotecario del Uruguay y Bonos y Letras de Tesorería.
Al solo
efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles de la casa
habitación se computarán:
A) Acciones
de sociedades sujetas al pago de este impuesto.
B) Saldos
de precio que deriven de importaciones, préstamos y depósitos en moneda extranjera,
de personas físicas y jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior.
C) Cuotas
partes de capital en las Cooperativas de Consumo.
D) Obligaciones
o debentures, títulos de ahorro u otros similares sujetos al pago de este
impuesto por vía de retención.
E) Depósitos
en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos titulares sean personas
físicas.
F) Inmuebles
arrendados o subarrendados al Estado (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Municipios y Organismos Paraestatales)".
Artículo
369.- Agrégase al Artículo 505 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974:
"..a
partir de los Ejercicios cerrados desde el 30 de abril de 1974, inclusive".
Artículo
370.- Cuando los pagos a cuenta abonados en 1974, por los contribuyentes (Artículo
593 del Texto Ordenado - Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972) excedieran
del impuesto total liquidado, o no correspondiera abonarlo, la oficina recaudadora
reintegrará el crédito al contribuyente, a la sola presentación del recibo
de pago y la declaración jurada presentada, de la cual resulte que no le alcanza
el pago de los Impuestos a la Renta y al Patrimonio.
Artículo
371.- Agrégase al Artículo 129 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de
1972 (Artículo 305 del Texto Ordenado) el siguiente inciso:
"En
los compromisos o promesas de compra - venta sólo estará gravado un ejemplar
del contrato. Los demás ejemplares firmados por las partes, que se expidan
a los efectos de la inscripción en el Registro General de Inhibiciones o para
resguardo de los otorgantes, no constituyen hecho gravado. En tal caso, deberá
dejarse constancia del número de ejemplares y el profesional interviniente
será responsable solidario del pago del impuesto".
Artículo
372.- Agrégase al inciso D) del Artículo 128 de la Ley Nº 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, (inciso D) del Artículo 307 del Texto Ordenado) el siguiente
párrafo:
"Las
promesas gravadas con este impuesto anteriores a su vigencia, se presumirán
otorgadas con posterioridad al 1º de enero de 1973, salvo que tengan fecha
cierta, conforme a las normas del Código Civil o pueda comprobarse que son
anteriores a dicha fecha. Se reputará prueba bastante la certificación notarial
fundada en hechos precisos de conocimientos del certificante".
Artículo
373.- Declárase que la exoneración establecida por los apartados B) y C) del
Artículo 192 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972 alcanza a las
operaciones de compraventa de ganado bovino que se realicen para faenar con
destino al abasto de cualquier punto del país por los establecimientos autorizados
al efecto, como asimismo a los realizados con destino a las exportaciones
por los frigoríficos autorizados para exportar.
A los efectos
de lo dispuesto en el apartado A) del mismo artículo y en el Artículo 127
de la citada ley, declárase que son ventas directas las hechas por los productores
con intervención de consignatarios.
Artículo
374.- Sustitúyese el Artículo 496 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974,
por el siguiente:
"Artículo
496.- Para la liquidación de los impuestos al patrimonio, enseñanza primaria,
arrendamientos rurales, a los contratos, trasmisiones inmobiliarias y a la
productividad mínima exigible (IMPROME), los valores reales de los bienes
raíces que fije el Poder Ejecutivo (Artículo 279 de la Ley Nº 12.804, de 30
de noviembre de 1960) se aplicarán de modo que el aumento que resulte en cada
caso, regirá solamente en un 30% (treinta por ciento) en el primer ejercicio
de su aplicación futura, en un 60% (sesenta por ciento) en el segundo e íntegramente
en el tercero, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 597 del Texto
Ordenado - Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
El Poder
Ejecutivo adecuará las cuotas, coeficientes y topes a los nuevos valores de
la propiedad inmueble; pero los impuestos que resulten, en ningún caso podrán
superar cinco veces los correspondientes al año 1973, conforme a los valores
inmobiliarios de 1972".
Artículo
375.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización del Texto Ordenado
de las leyes vigentes relacionadas con los tributos de competencia de la Dirección
General Impositiva, dentro de los ciento veinte días a partir de la promulgación
de esta ley, dando cuenta al Órgano Legislativo.
Artículo
376.- El Poder Ejecutivo informará al Consejo de Estado, antes de la próxima
Rendición de Cuentas, el número de funcionarios contratados y el costo mensual
de su retribución, incluidos los que se autorizan por la presente, con especificación
del número de técnicos y semitécnicos o idóneos, discriminados por organismo
contratante, incluida la administración descentralizada y autónoma determinando
el promedio de retribución de cada categoría.
Artículo
377.- El timbre "Poder Judicial" a que se refiere el Artículo 358
del Texto Ordenado - Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, (Artículo 141
de la precisada Ley Nº 14.100) será de $ 1.000 (mil pesos).
Artículo
378.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1974 el plazo a que se refiere
el Artículo 593 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo
379.- Prorrógase hasta el 15 de setiembre de 1974, el plazo fijado por el
Artículo 89 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo
380.- El Poder Ejecutivo designará una Comisión que actuará en la órbita de
los Ministerios de Economía y Finanzas y Transporte y Obras Públicas, la que
dentro de los ciento ochenta días de su instalación deberá producir un informe
circunstanciado de relevamiento de:
- Edificios
públicos existentes disponibles o en construcción, su estado, costo previsto,
inversión efectuada y costo, tiempo estimado de habilitación y posibilidades
de variar su destino proyectado con el fin de satisfacer las necesidades más
urgentes de otros órganos o servicios.
- Declaraciones
de utilidad pública, su nómina, motivos e instituciones beneficiarias y con
dictamen sobre interés actual de su mantenimiento.
- Expropiaciones
decretadas, su finalidad, estado de los trámites administrativos y judiciales,
caducidades operadas, con informe sobre interés actual de su prosecución y
posibilidades de desistimiento.
En todo
caso se tendrán particularmente en cuenta para informar, la situación económica
general, las dificultades del erario y la adecuación de los planes y proyectos
a esas circunstancias.
Copia de
este informe se comunicará al Órgano Legislativo.
Artículo
381.- Una vez cumplidos los trámites y acreditado el embanderamiento de las
embarcaciones deportivas, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 14.057, de
8 de febrero de 1973, y Decreto Nº 439/973, de 18 de junio de 1973, se clausurarán
los procedimientos administrativos y judiciales, promovidos a su respecto,
con anterioridad a la promulgación de aquella ley, en los que no hubiera recaída
resolución definitiva.
Artículo
382.- Sustitúyese el inciso B) del Artículo 61 de la Ley Nº 14.189, de 30
de abril de 1974 por el siguiente:
"B)
Incorporación presupuestal, aplicándose para la misma lo dispuesto por el
Artículo 305 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, modificado por el
Artículo 664 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973. A tales efectos
se considerará sueldo básico todos los haberes que perciba mensualmente el
funcionario a la fecha de la incorporación, exceptuándose el duodécimo del
aguinaldo e incluyéndose el duodécimo del salario vacacional".
Artículo
383.- A los fines de lo dispuesto por el Artículo 201 de la Ley Nº 14.100,
de 29 de diciembre de 1972, las asociaciones o colegios profesionales deberán
comunicar a la Suprema Corte de Justicia, en el primer trimestre de cada año,
el arancel que regirá en ese año para la regulación de los honorarios profesionales.
Artículo
384.- (Presunción del desarrollo de servicios de afiliados a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de Profesionales Universitarios). Se presumirá que los afiliados
a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios han
prestado efectivamente los servicios por los que se hubieran vertido los aportes
correspondientes.
Artículo
385.- Las acciones de rebaja de alquiler que se promuevan al amparo de lo
dispuesto por el Capítulo III de la Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974,
estarán exoneradas del tributo de papel sellado y timbres.
Artículo
386.- Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General
de la Nación, para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas que
se comprobaran en la aplicación de la presente ley, dando cuenta al Órgano
Legislativo.
Artículo
387.- Comuníquese, etc.
Sala de
Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 14 de agosto de 1974.
ALBERTO
DEMICHELI, Presidente; ANDRÉS M. MATA, Secretario.
Montevideo,
22 de agosto de 1974.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
BORDABERRY; CNEL. HUGO LINARES BRUM; JUAN CARLOS BLANCO; ALEJANDRO VÉGH VILLEGAS; WALTER RAVENNA; EDMUNDO NARANCIO; EDUARDO CRISPO AYALA; ADOLFO CARDOSO GUANI; JOSÉ E. ETCHEVERRY STIRLING; JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO; JULIO EDUARDO AZNAREZ; FEDERICO SONEIRA.