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M.H., M.I., M.R.R.E.E., M.D.N., M.O.P., M.S.P., M.G.A., M.I.T.,
M.I.P.P.S.
Se fijan recursos para el Presupuesto General de Sueldos y
Gastos.
TÍTULO I
IMPUESTO A LA RENTA
SECCIÓN I
IMPUESTO A LAS PERSONAS FÍSICAS
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1º.- (Estructura). Créase un impuesto anual sobre
la renta de fuente uruguaya obtenida por toda persona física, cualquiera sea
su nacionalidad, domicilio o residencia.
Este impuesto se aplicará mediante una tasa básica proporcional
y otra complementaria progresiva.
A los fines de este impuesto, las rentas se clasificarán en
las siguientes categorías:
I) Inmobiliaria;
II) Mobiliaria;
III) Industria y Comercio;
IV) Agropecuaria;
V) Personal;
VI) Profesional.
Artículo 2º.- (Sujeto pasivo). Serán responsables del pago
del impuesto y obligaciones accesorias los titulares de las rentas gravadas
y los agentes de retención.
Serán también contribuyentes las sucesiones, mientras no exista
declaratoria de herederos.
Artículo 3º.- (Concepto de renta). Se considera renta el producido
económico derivado de bienes, derechos o actividades aplicados a una función
productiva regular.
Asimismo se considerará renta del año fiscal en que se produzca,
el aumento de patrimonio no justificado en forma documentada y el resultado
de las enajenaciones que realice el contribuyente de bienes que haya recibido
en pago de créditos provenientes de sus operaciones habituales, siempre que
la enajenación se efectúe en el período de 12 meses desde la fecha de adquisición
del bien.
Artículo 4º.- (Fuente uruguaya). Sin perjuicio de las disposiciones
especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas
provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados
económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio
o residencia de quienes intervengan en las operaciones, o del lugar de celebración
o cumplimiento de los negocios jurídicos que se efectuaran.
Las rentas provenientes de créditos garantizados con derechos
reales, serán consideradas de fuente uruguaya o extranjera según sea el lugar
de ubicación de los bienes afectados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Los intereses de debentures u obligaciones se considerarán
íntegramente de fuente uruguaya, cuando la entidad emisora este constituida
o radicada en la República con prescindencia del lugar en que están ubicados
los bienes que garantizan el préstamo y del país en que se ha efectuado la
emisión.
También se considerarán de fuente uruguaya:
a) los sueldos u otras remuneraciones que el Estado abone a
sus representantes en el extranjero o a otras personas a quienes se encomienda
la realización de funciones fuera del país;
b) al solo efecto de la tasa complementaria, las rentas obtenidas
en el extranjero por personas domiciliadas en el país, siempre que se introduzcan
al mismo.
Artículo 5º.- (Año fiscal). Para la aplicación del impuesto,
el año fiscal coincidirá con el año civil.
Las rentas de las categorías inmobiliaria, mobiliaria, agropecuaria,
personal y profesional, se imputarán al año fiscal en que se hubieran percibido.
Por la categoría industria y comercio, las rentas se imputarán
al año fiscal en que termine el ejercicio económico anual, siempre que se
lleve contabilidad suficiente a juicio de la Dirección. En caso contrario,
el ejercicio económico anual coincidirá con el año fiscal; sin embargo en
atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales,
la Dirección queda facultada para fijar el ejercicio económico anual en fechas
que no coincidan con el año fiscal.
Aunque las rentas no hubiesen sido cobradas en efectivo o en
especie, se considera que el contribuyente las ha percibido, siempre que hayan
estado disponibles o hayan sido reinvertidas, acumuladas, capitalizadas, acreditadas
en cuenta, puestas en reserva, en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera
sea su denominación o cualquiera sea la forma en que se hubiere dispuesto
de ellas, en beneficio del contribuyente o de acuerdo con sus directivas.
Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos.
Artículo 6º.- (Sucesiones indivisas). Para establecer la renta
gravada de las sucesiones indivisas, se tendrán en cuenta las normas que hubieren
sido aplicables al causante.
Dictada declaratoria de herederos y hasta la partición, los
causahabientes a título universal, sumarán, a sus propias rentas, la parte
proporcional que, de acuerdo a su derecho hereditario, les corresponda en
las rentas sucesorias. Los legatarios sumarán a sus rentas las producidas
por los bienes de que son beneficiarios.
El quebranto definitivo sufrido por el causante podrá compensarse
con las rentas de los bienes sucesorios, obtenidas hasta la declaratoria de
herederos. Si quedare saldo los causahabientes, a partir del primer año fiscal
en que incluyan en su declaración individual rentas de bienes de la sucesión,
podrán proceder en igual forma. Esta compensación podrá hacerse hasta el cuarto
año siguiente a aquél en que tuvo lugar el quebranto. La parte del quebranto
que cada causahabiente podrá compensar en sus declaraciones individuales,
se fijará en proporción a sus derechos en el haber sucesorio.
Artículo 7º.- (Sociedad conyugal). Para establecer las rentas
gravadas de cada cónyuge se tomarán las provenientes de sus actividades y
bienes propios y de los gananciales que administra.
Artículo 8º.- (Rentas ocasionales). A efectos de determinar
la renta anual, en las categorías personal y profesional, de las personas
no domiciliadas en el país, pero que residan ocasionalmente en el mismo, se
seguirá este procedimiento:
a) Se considerará que la renta ha sido percibida en un mes
si el tiempo de su permanencia en el país es igual o menor; en dos meses,
si es entre un mes y dos, y así sucesivamente;
b) Se calculará la renta anual multiplicando por doce la renta
mensual así determinada.
CAPÍTULO II
CATEGORIA DE RENTAS
I) Categoría inmobiliaria:
Artículo 9º.- (Rentas brutas). Constituyen rentas brutas de
esta categoría:
a) El producido en dinero o en especie, derivado de la locación
o sub-locación de inmuebles, así como el de cualquier negocio jurídico que
implique el uso o goce de los mismos por un tercero.
b) Cualquier clase de beneficio que se reciba por la titularidad
o constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Todo pago sin reintegro que haga el arrendatario por obligaciones
de cualquier naturaleza que, de acuerdo a la ley, sean de cargo del propietario
o arrendador.
d) El importe que tomen a su cargo los arrendatarios por el
uso de muebles, accesorios o servicios de la propiedad, que suministre el
arrendador.
e) El valor locativo de los inmuebles cuyos propietarios los
utilicen para recreo, veraneo, depósito, oficina o similar o lo cedan a TÍTULO
gratuito, salvo que la cesión se haga, en cumplimiento de obligaciones legales,
en favor de instituciones exoneradas de impuestos por la Constitución o por
razones de Interés general.
f) El valor locativo de la casa habitación que sea residencia
habitual del contribuyente, en la parte que exceda del 30% del mínimo no imponible
que corresponda según el Artículo 37, o ajustado en su caso, de acuerdo al
Artículo 41.
g) El valor de las mejoras hechas por el arrendatario que queden
sin compensación en beneficio de la propiedad. Cuando dichas mejoras se hayan
realizado en cumplimiento de una obligación pactada en el contrato de arrendamiento,
el contribuyente podrá prorratear su valor durante el plazo fijado en el contrato
referido.
Con respecto a lo dispuesto en los apartados a) y b), no se
admitirá la declaración de valores apreciablemente inferiores a los que rijan
en la zona, debiendo en tal caso la Dirección fijar el presunto valor locativo
o que dichos valores sean consecuencia de las leyes en la materia.
A los efectos de esta categoría, quedan asimilados a los propietarios
los promitentes compradores de inmuebles que tuvieran la tenencia o posesión
de los mismos y los poseedores a cualquier título.
Artículo 10.- (Renta neta). Para la determinación de la renta
neta, se computarán como deducciones:
a) Para los inmuebles urbanos y suburbanos, un 10% de la renta
bruta, por concepto de gastos de conservación, reparación y otros no especificados
en el apartado siguiente. Tratándose de inmuebles rurales, esta deducción
será del 5%.
b) Para los inmuebles urbanos y suburbanos un 15% y para los
inmuebles rurales un 8% de las rentas brutas por los siguientes conceptos:
1º) Intereses pagados de las deudas hipotecarias que gravan
el inmueble, siempre que hayan sido contraídas para la adquisición, ampliación
o reparación del mismo.
2º) Tributos efectivamente abonados que afecten el inmueble
o las rentas de esta categoría.
3º) Cuentas que el arrendador haya pagado por los servicios
de agua, energía eléctrica y combustible para calefacción.
4º) Retribuciones pagadas por el arrendador al personal de
servicio que realice tareas en el inmueble siempre que sobre aquéllas se efectúen
aportaciones jubilatorias, y
5º) Contribuciones por leyes sociales que se abonen por las
retribuciones señaladas en el numeral anterior.
Cuando el contribuyente pruebe que los porcentajes indicados
en el apartado b) de este artículo no alcanzan para cubrir los gastos reales
comprendidos en ellos, podrá deducir los mismos, previa su justificación.
En caso de sub-locación, podrán deducirse íntegramente los
importes abonados al Tocador, quien deberá ser identificado por el contribuyente.
Artículo 11.- (Exoneraciones). Estarán exentas las rentas percibidas
durante los tres años siguientes al de la primera habilitación municipal del
edificio.
II) Categoría mobiliaria
Artículo 12.- (Rentas brutas). Constituyen rentas brutas de
esta categoría:
a) Las provenientes de depósitos, préstamos y en general de
toda colocación de capital o de créditos de cualquier naturaleza del contribuyente.
b) Los dividendos de acciones e intereses de obligaciones.
Se considera dividendo la distribución de las reservas constituidas con utilidades
gravadas obtenidas con posterioridad a la vigencia de esta ley, cualquiera
sea la forma en que ella se realice; estas rentas asimiladas a los dividendos
estarán exentas del pago de la "tasa básica".
Los dividendos correspondientes a las explotaciones agropecuarias
se computarán por el importe de la renta ficta a que se refiere el Artículo
69, inciso 2º.
c) Las derivadas de la locación de derechos o bienes muebles,
salvo lo dispuesto en el Artículo 9º, apartado d).
d) Los ingresos que se perciban por la cesión del uso de marcas,
patentes de invención, privilegios industriales y similares.
e) Las sumas que se perciban en pago de obligaciones de no
hacer.
f) Las regalías.
g) Las rentas vitalicias; y
h) Todos los demás ingresos de naturaleza similar a los mencionados
precedentemente.
Artículo 13.- (Tasa de interés). Deberá determinarse en forma
expresa la tasa de interés para los créditos, colocaciones, etc., que originen
rentas gravadas en esta categoría; dicho interés, a los efectos fiscales,
no podrá ser inferior al 12% (doce por ciento) anual, con excepción del pagado
por los organismos oficiales, bancos, casas bancarias, cajas populares y de
los casos en que por ley se establece una tasa menor. El Poder Ejecutivo por
vía reglamentaria podrá establecer otros casos en que se admitan tasas menores.
Los intereses provenientes de enajenaciones de inmuebles a
plazos se determinarán por la reglamentación, que deberá tener en cuenta las
disposiciones de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931.
Artículo 14.- (Renta neta). Para la determinación de la renta
neta se computará como única deducción un porcentaje del 5% (cinco por ciento)
sobre las rentas brutas.
Artículo 15.- (Exenciones). Estarán exentas las rentas provenientes
de:
a) Depósitos en cajas de ahorro, en moneda nacional, constituidos
en instituciones bancarias y cajas populares, siempre que el promedio mensual
de saldos de los depósitos en el año fiscal no supere la suma de $ 10.000.00
(diez mil pesos).
b) Depósitos en instituciones bancarias y cajas populares constituidos
en moneda extranjera, siempre que sus titulares sean personas extranjeras
no domiciliadas en el país, Tratándose de personas jurídicas los socios directores
y apoderados, deberán ser personas físicas extranjeras radicados en el exterior.
c) Títulos de deuda pública, nacional y municipal, valores
emitidos por el Banco Hipotecario, y letras y bonos de Tesorería.
d) Utilidades distribuidas por las cooperativas de consumo,
por las sociedades comprendidas en el Artículo 7º de la Ley Nº 11.073, de
24 de junio de 1948 y por las sociedades cuyo único objeto sea la explotación
de nuevas industrias en las condiciones de tiempo y forma establecidas en
el Artículo 25.
Artículo 16.- (Préstamos hipotecarios). Las personas que tengan
rentas gravadas entre las cuales existan rentas provenientes de préstamos
con garantía hipotecaria, estarán sujetas al pago de una tasa adicional que
se aplicara sobre las rentas netas de ese origen.
III) Categoría Industria y Comercio
Artículo 17.- (Rentas comprendidas). Constituyen rentas de
esta categoría las que el contribuyente obtenga:
a) De su actividad comercial o industrial, aunque deriven de
actos accidentales.
b) De su participación en las utilidades de sociedades personales,
civiles o comerciales, tengan o no personería jurídica, y de las sociedades
en comandita por acciones como socios ilimitadamente responsables.
c) De cualquier actividad no comprendida en otra categoría.
Artículo 18.- (Renta bruta). Constituye renta bruta de esta
categoría, -tanto en la actividad del contribuyente como en las sociedades
de cuyas utilidades participa- el producido total de las operaciones del comercio,
de la industria o de otras actividades, comprendidas en el artículo anterior.
Cuando los ingresos provengan de la comercialización de mercaderías,
la renta bruta será la diferencia entre el monto total de ventas netas y el
costo de adquisición, producción o, en su caso, el valor según el último inventario
de las mercaderías vendidas. Se considerarán ventas netas, el monto total
de ventas brutas menos los descuentos u otras bonificaciones de análoga naturaleza.
Constituirán asimismo renta bruta de esta categoría:
a) Los resultados de la enajenación de bienes amortizables
afectados a la actividad industrial o comercial, que se determinarán por la
diferencia entre el precio de venta y el valor del bien a la fecha de entrada
en vigencia de esta ley menos las amortizaciones posteriores o el valor de
reposición del bien determinado en base a los coeficientes que establezca
la reglamentación. Se excluyen los resultados de la enajenación de inmuebles,
salvo que la operación integre el giro del enajenante.
b) Los resultados de la enajenación de bienes muebles o inmuebles
que hayan sido recibidos en pago de créditos provenientes de operaciones comprendidas
en esta categoría.
c) La valorización de los bienes no amortizables cuando haya
sido computada en inventario.
d) Y, en general, todo aumento de patrimonio producido en el
ejercicio económico.
Artículo 19.- (Renta neta). Para establecer la renta neta de
esta categoría, se deducirán de la renta bruta los gastos necesarios realizados
para obtenerla y conservarla.
Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan
al ejercicio económico:
a) Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor
en la parte no cubierta por indemnización o seguro.
b) Las donaciones a entes públicos.
c) Las pérdidas del contribuyente originadas pro delitos cometidos
por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas,
en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.
d) Los castigos y previsiones sobre los malos créditos en cantidades
razonables, de acuerdo con los usos y costumbres del ramo.
e) Las remuneraciones del dueño o socio dentro de los límites
que fije la reglamentación.
f) Las remuneraciones del cónyuge o pariente del contribuyente
por servicios que se demuestre haber prestado efectivamente, y siempre que
por las mismas se hubieran realizado las aportaciones jubilatorias correspondientes.
g) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación
y otras compensaciones análogas, en dinero o en especie, en cantidades razonables
a juicio de la Dirección.
h) Los gastos de organización, que serán amortizados en las
condiciones que establezca la reglamentación.
i) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas
por desuso, calculadas sobre el costo de reposición de acuerdo a los coeficientes
que fije la reglamentación.
j) Los gastos y contribuciones realizadas en favor del personal
por asistencia sanitaria ayuda escolar y cultural y, en general, todo gasto
de asistencia en favor de los empleados, dependientes u obreros, por las sumas
que la Dirección estime razonables.
k) Los impuestos que corresponda abonar sobre las utilidades
de las actividades comprendidas en esta categoría.
Artículo 20.- (Deducciones no admitidas). No podrán deducirse:
a) Gastos personales del contribuyente y su familia.
b) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas.
c) Amortizaciones de llaves, marcas y activos similares, establecidos
por simple valuación. Cuando importen una inversión real, se admitirá su amortización
en los plazos que fije la reglamentación, siempre que el enajenante haya pagado
impuesto a la renta o a las sociedades de capital por el respectivo ingreso.
d) Multas fiscales impuestas por defraudación.
Artículo 21.- (Estimación ficta). La reglamentación establecerá
los procedimientos para la determinación de las rentas reales o presuntas
de fuente uruguaya en todos aquellos casos en que, por la naturaleza de la
explotación, por las modalidades de su organización, o por otro motivo justificado,
las mismas no puedan establecerse con exactitud. Salvo prueba en contrario,
y a falta de otros antecedentes, se presume que la renta neta representa,
a los efectos de la estimación administrativa, el 20% (veinte por ciento)
de los ingresos brutos. Los contribuyentes que tengan rentas brutas menores
de $ 240.000.00 (doscientos cuarenta mil pesos) anuales, podrán optar por
pagar el impuesto de acuerdo a lo que resulte de la estimación ficta referida.
Para establecer las rentas computables por diferencias de cambio
provenientes de operaciones en moneda extranjera, así como para avaluar los
bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un precio cierto
en moneda uruguaya, se seguirán los procedimientos que determine la reglamentación.
A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias,
y demás operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio económico
y obligarán a presentar en el término reglamentario, una declaración jurada
correspondiente a dicho ejercicio.
Artículo 22.- (Valuación de inventarios). Las existencias de
mercaderías se computarán al precio de costo de producción, o al precio de
adquisición, o al precio de costo en plaza en el día del cierre del ejercicio,
a opción del contribuyente.
Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario
y los procedimientos de valuación, no podrán variarse sin la autorización
de la Dirección y previo ajuste del último inventario. La Dirección podrá
aceptar otros sistemas de valuación de inventarios, cuando se adapten a las
modalidades del negocio, sean uniformes y no ofrezcan dificultades a la fiscalización.
En el caso de títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras
o bonos, cuyas operaciones de compra y venta originen resultados alcanzados
por el impuesto, tales valores se consignarán a la cotización que tengan en
bolsa al cierre del ejercicio o al precio de adquisición, a opción del contribuyente.
Una vez adoptado uno cualquiera de estos métodos, no podrá variarse sin previa
autorización de la Dirección.
Artículo 23.- (Reinversiones). Las rentas de la actividad industrial
que se destinan a la ampliación o renovación de equipos productivos quedarán
exoneradas hasta un máximo del 75% (setenta y cinco por ciento) de las utilidades
netas del ejercicio correspondiente. El porcentaje será del 80 lo (ochenta
por ciento) para los establecimientos ubicados en los departamentos de San
José y Canelones, y del 90% (noventa por ciento) para los ubicados en los
demás departamentos del Interior. Dichas rentas deberán ser llevadas a una
reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.
La inversión deberá ser realizada dentro de un plazo que no
excederá del vencimiento del tercer ejercicio siguiente al que motiva la exoneración.
Mientras no se realicen las ampliaciones a que se refiere este artículo, la
utilidad exonerada deberá invertirse en valores públicos que serán depositados
en el Banco de la República, a la orden conjunta del interesado y de la Dirección.
Para el caso de que no se realice en el plazo legal la efectiva
ampliación o renovación de los equipos productivos, se adeudará el impuesto
sobre las rentas correspondientes desde la fecha en que el mismo se devengó,
con los recargos aplicables, formulándose las reliquidaciones pertinentes.
Artículo 24.- (Rentas fictas).
a) Las compañías de seguros constituidas en el país o en el
extranjero, quedan sujetas al pago del impuesto sobre las rentas netas provenientes
de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República,
o que se refieran a personas que al tiempo de la celebración del contrato
hubiesen residido en el país. En el caso de compañías constituidas en el extranjero
la Dirección podrá determinar de oficio las rentas líquidas. A los efectos
de esta estimación, las rentas fictas no podrán ser inferiores al siguiente
porcentaje sobre las primas percibidas:
3% para los riesgos de vida;
8% para los riesgos de incendio; y
16% para los riesgos marítimos.
b) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las compañías
extranjeras de navegación marítima o aérea se fijan en el 10% (diez por ciento)
del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas, correspondientes a los
transportes entre el país y el extranjero.
c) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las compañías
extranjeras distribuidores de películas cinematográficas se fijan en un 50%
(cincuenta por ciento) del precio abonado a los productores, distribuidores
e intermediarios.
d) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias
extranjeras de noticias internacionales se fijan en un 10% (diez por ciento)
de la retribución bruta, salvo prueba en contrario en los casos que se justifiquen
debidamente.
Artículo 25.- (Exenciones). Se considera renta exenta la obtenida
por las nuevas industrias que se implanten en el país. A estos efectos, se
entenderá por nuevas industrias aquellas que fabriquen artículos que no se
produzcan en el país en cantidades apreciables. En caso de concederse la franquicia
ésta se extenderá a las pequeñas industrias ya instaladas que fabriquen los
mismos artículos. Si los beneficiarios explotaran simultáneamente otras industrias
la exoneración se otorgará por la parte proporcional que corresponda de acuerdo
con lo que establezca la reglamentación. Esta exoneración regirá durante los
diez primeros años de funcionamiento del establecimiento.
IV) Categoría Agropecuaria
Artículo 26.- (Renta bruta). Constituyen rentas de esta categoría
las derivadas de la explotación agropecuaria, cualquiera fuere la vinculación
jurídica del titular de la explotación con el inmueble que le sirva de asiento.
Las rentas derivadas de cualquier otra actividad realizada dentro del establecimiento,
se considerarán incluidas en la categoría que corresponda.
La renta bruta de esta categoría se determinará mediante la
fijación de una renta ficta para cada establecimiento en la forma siguiente:
1) Se fijará anualmente un índice de productividad por hectárea,
tomando como base los establecimientos cuyo valor de aforo sea igual o inferior
a $ 80.00 (ochenta pesos) la hectárea. Este índice estará dado por el valor
de 4 (cuatro) kgs. de lana más el de 20 (veinte) kgs. de carne vacuna en pie,
el que será fijado anualmente por el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta los
precios promediales de venta de la lana y la carne vacuna en pie, vigentes
en barraca o en Tablada en el segundo semestre de cada año fiscal.
2) Para el establecimiento cuyo aforo sea superior a $ 80.00
(ochenta pesos) la hectárea, el índice anterior se aumentará en la misma proporción
en que, con respecto a 80 (ochenta), se encuentre el aforo unitario. A los
efectos establecidos en los numerales precedentes, los aforos se actualizarán
aplicando el coeficiente 1,5 (uno y medio), a los aforos vigentes en el año
1956. El aforo así determinado quedará sujeto en lo sucesivo al régimen general
establecido en el Artículo 281.
Para los establecimientos ubicados en zonas suburbanas no se
tomará en ningún caso, un aforo mayor que el máximo fijado en las secciones
judiciales rurales colindantes.
La renta bruta del establecimiento será la resultante de multiplicar
la renta ficta por hectárea por el total de hectáreas del establecimiento.
A este efecto se excluirán las áreas declaradas improductivas,
en la forma que determine el Poder Ejecutivo y las ocupadas por actividades
no comprendidas en esta categoría.
Artículo 27.- (Renta neta). Para la determinación de la renta
neta se computará, como única deducción el 30% (treinta por ciento) de la
renta bruta. Cuando el titular de la explotación sea arrendatario, esa deducción
será del 50% (cincuenta por ciento).
Artículo 28.- (Reinversiones). De la renta neta así determinada
se podrán deducir hasta un máximo del 75% (setenta y cinco por ciento) de
la misma, los importes debidamente justificados que se destinen a plantaciones
de frutales, vides, forestales, praderas artificiales permanentes, fertilizantes,
silos, alambrados, tajamares, alumbramientos de agua, instalaciones de riego
y a la construcción de viviendas para el personal de trabajo y su familia,
dentro del tipo de construcción o valuación máxima que establezca la reglamentación.
Artículo 29.- (Pago). El Poder Ejecutivo podrá establecer la
forma y época de percepción, de la tasa básica sobre la renta neta de esta
categoría.
V) Categoría Personal
Artículo 30.- (Renta bruta). Constituyen rentas brutas de esta
categoría cualquiera sea su denominación o forma de pago:
a) Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en
dinero o en especie y derivadas del ejercicio de empleos, cargos, funciones
u otras actividades desarrolladas en relación de dependencia.
b) Las jubilaciones, pensiones, retiros y las asignaciones
alimenticias a que se refiere el Artículo 36, apartado a).
Artículo 31.- (Renta neta). Para la determinación de la renta
neta se computarán como deducciones:
a) Los aportes jubilatorios y otros descuentos legales de previsión
social.
b) Los demás gastos reales pagados para obtener y conservar
la retribución, hasta un máximo del 10% (diez por ciento) de la misma.
Artículo 32.- (Exenciones). Estarán exentas las rentas provenientes
de:
a) Becas de estudio concedidas por instituciones oficiales
del país o del extranjero.
b) Ejercicio de representaciones oficiales de organismos internacionales
y de países extranjeros a condición de reciprocidad.
c) Beneficios de retiro otorgados por instituciones públicas
o privadas.
VI) Categoría Profesional
Artículo 33.- (Renta bruta). Constituyen rentas brutas de esta
categoría:
a) Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en
dinero o en especie, derivadas del ejercicio libre de profesiones, artes,
oficios o cualquier otra actividad de análoga naturaleza, salvo que provengan
de actividades accidentales realizadas en el país por personas contratadas
por organismos oficiales.
b) Los ingresos obtenidos por los comisionistas, corredores,
despachantes de aduana y demás intermediarios, siempre que predomine la actividad
individual frente al trabajo ajeno y a la utilización de capital.
c) Los ingresos percibidos por derechos de autor.
La reglamentación calificará en qué circunstancias el ejercicio
de la profesión, arte u oficio, está incluido en esta categoría.
Artículo 34.- (Renta neta). Para la determinación de la renta
neta se computará como única deducción el 20% (veinte por ciento) de la renta
bruta. No obstante el contribuyente podrá optar por la deducción de los gastos
reales pagados para obtener y conservar la renta, en la forma que establezca
la reglamentación.
CAPÍTULO III
RENTA TOTAL
Artículo 35.- (Renta total). Para la determinación de la renta
total del año fiscal, se sumarán las rentas netas de cada categoría, compensándose
sus resultados positivos y negativos.
Por las categorías personal y profesional, se computará el
50% (cincuenta por ciento) de sus rentas netas en la parte que no exceda del
doble del mínimo no imponible a que se refiere el Artículo 37, apartado a),
o, ajustado en su caso, de acuerdo al Artículo 41, siempre que por las mismas
se hubieran abonado aportes jubilatorios cuando correspondiere.
Artículo 36.- (Renta líquida). Para la determinación de la
renta líquida, se deducirán:
a) Las pensiones alimenticias que deban servirse por sentencia
judicial o por convenio homologado judicialmente.
b) Un 10% (diez por ciento) del importe de la renta exenta
por mínimo no imponible y deducciones por dependientes, en concepto de gastos
de nacimiento, enfermedad, asistencia médica y sepelio. Los gastos que excedan
de este porcentaje sólo serán admitidos en cantidades razonables debidamente
probadas.
c) Las primas de seguro, en la parte que cubran riesgo de muerte,
y hasta un porcentaje máximo del 10% (diez por ciento) calculado en la forma
que establece el apartado anterior.
d) Las donaciones a entes públicos.
e) El alquiler efectivamente pagado de la casa habitación que
sea residencia habitual del contribuyente, hasta un máximo del 30% (treinta
por ciento) del mínimo no imponible que corresponda según el Artículo 37 o,
ajustado en su caso, de acuerdo al Artículo 41.
f) Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor
en la parte no cubierta por indemnización o seguro.
g) Los intereses de deudas personales, siempre que se identifique
el acreedor y que éste se domicilie en el país.
Artículo 37.- (Renta gravada). Para la determinación de la
renta gravada, se procederá de la siguiente manera:
a) La renta gravada individual será igual a la renta líquida
menos un mínimo no imponible de $ 30.000.00 (treinta mil pesos).
b) La renta gravada familiar será igual a la suma de las rentas
líquidas de los componentes del núcleo familiar correspondiente menos las
siguientes deducciones:
1) Mínimo no imponible: $ 60.000.00 (sesenta mil pesos).
2) Cargas de familia: $ 6.000.00 (seis mil pesos) por cada
dependiente.
Artículo 38.- (Núcleo familiar). Constituirán núcleo familiar:
a) Los cónyuges que vivan conjuntamente y se domicilien en
el país, quienes podrán presentar una declaración jurada donde computarán
las rentas líquidas de cada uno.
Cuando las rentas provengan de un solo cónyuge, la obligación
de presentar declaración jurada estará a cargo del que las produce. Cuando
ambos tengan rentas, dicha obligación corresponderá indistintamente a cualquiera
de los dos y serán solidarios en el pago del impuesto.
b) El contribuyente soltero, divorciado, viudo, separado legalmente
o de hecho, que se domicilie en el país y tenga a su cargo dos o más dependientes
que vivan con él. En tal caso, en su declaración computará una exención menos
por concepto de dependientes.
c) Cuando dos o más contribuyentes que vivan conjuntamente
reúnan las siguientes condiciones:
1) Tener a su cargo dos o más dependientes.
2) Ser capaces y domiciliarse en el país.
3) Estar vinculados entre sí por parentesco hasta el cuarto
grado inclusive de consaguinidad o segundo inclusive de afinidad o adopción.
Artículo 39.- (Dependientes). Se considerarán dependientes
a los efectos de este impuesto las siguientes personas siempre que estén a
cargo del contribuyente, se domicilien en el país, y sus respectivas rentas
líquidas no superen el límite de $ 6.000.00 (seis mil pesos) anuales:
a) Parientes incapaces del contribuyente o de su cónyuge, hasta
el tercer grado inclusive de consanguinidad o segundo inclusive de afinidad
o adopción.
b) Ascendientes directos del contribuyente o de su cónyuge.
c) Parientes del contribuyente o de su cónyuge hasta el tercer
grado inclusive de consanguinidad o segundo inclusive de afinidad o adopción,
mayores de 21 años y menores de 25, que se encuentren cursando estudios universitarios
en instituciones oficiales o en uso de becas de estudio o de capacitación
profesional de becas de estudio o de capacitación profesional concedidas por
instituciones oficiales del país o del extranjero.
d) Mujeres mayores de edad solteras, divorciadas, viudas, separadas
legalmente o de hecho, que sean parientes del contribuyente o de su cónyuge,
hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o segundo inclusive de afinidad,
o adopción.
e) Incapaces cuya tutela, curatela o guarda haya sido otorgada
de acuerdo a las disposiciones vigentes.
Las rentas de los dependientes serán acumuladas a la de los
contribuyentes.
Cada dependiente no podrá figurar a la vez en más de una declaración
jurada, a cuyo efecto se deberá declarar anualmente su condición de tal ante
la Dirección.
Artículo 40.- (Modificaciones de estado civil). Se considerará
divorciado o separado por todo el año fiscal el contribuyente que tenga ese
estado al último día del mismo.
Se considerará casado por todo el año fiscal el contribuyente
que al último día del mismo se encuentra casado o haya enviudado en el correr
del año fiscal.
En el caso de aumento o disminución del número de dependientes
producidos durante el año fiscal, la respectiva deducción se extenderá a todo
el año.
Se consideran domiciliados en el país, a los efectos de las
exenciones establecidas, quienes vivan en él durante más de seis meses en
el año fiscal y quienes se encuentren en el extranjero representando al gobierno
de la República o a Entes Públicos o en uso de becas de estudio o de capacitación
profesional.
Artículo 41.- (Ajuste por costo de vida). El Poder Ejecutivo,
cada dos años, ajustará en más o en menos los mínimos no imponibles, las deducciones
por cargas de familia y las escalas sobre las que se aplica la tasa complementaria,
de acuerdo a la proporción que resulte de las variaciones que se produzcan
en el costo de la vida, determinadas de acuerdo a los índices promediales
que surjan de los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo. A estos efectos,
las cantidades se redondearán de cien en cien pesos. Estos ajustes entrarán
en vigencia en el año siguiente al de la fecha del decreto de su fijación.
CAPÍTULO IV
TASAS DEL IMPUESTO
Artículo 42.- (Tasas). Las tasas anuales a aplicarse sobre
las rentas gravadas serán las siguientes:
a)
Tasa básica proporcional, que se aplicará sobre la renta gravada individual |
10% |
b)
Tasas complementarias progresivas, que se aplicarán sobre la renta gravada
individual o familiar: |
|
Por
los primeros $ 5.000.00 que excedan de las rentas no gravadas |
5% |
De
más de $ 5.000.00 a $ 10.000.00 |
7% |
De
más de 10.000.00 a $ 20.000.00 |
9% |
De
más de 20.000.00 a $ 50.000.00 |
11% |
De
más de 50.000.00 a $ 100.000.00 |
14% |
De
más de 100.000.00 a $ 150.000.00 |
17% |
De
más de 150.000.00 a $ 200.000.00 |
20% |
De
más de 200.000.00 a $ 350.000.00 |
23% |
De
más de 350.000.00 a $ 500.000.00 |
25% |
De
más de 500.000.00 a $ 1:000.000.00 |
28% |
Más
de $ 1:000.000.00 |
30% |
Cada
cuota de monto imponible será gravada por la tasa correspondiente y
el saldo que hubiere por la subsiguiente. |
|
c)
Tasa adicional, que se aplicará sobre la renta neta proveniente de préstamos
hipotecarios |
10% |
Esta
tasa se reducirá en un 1% (uno por ciento) anual, hasta la eliminación
total del adicional correspondiente. |
CAPÍTULO V
AGENTES DE RETENCION
Artículo 43.- (Obligaciones). El Poder Ejecutivo podrá atribuir
la calidad de agente de retención a quienes paguen o acrediten rentas. Los
agentes de retención estarán obligados a retener el importe correspondiente
a la aplicación de la tasa básica sobre las rentas netas que paguen o acrediten,
debiendo otorgar al interesado un resguardo que estará exento de timbres.
A estos efectos se entenderá por renta neta:
a) En las categorías inmobiliaria y profesional, la renta bruta
menos los porcentajes de deducciones establecidos para las mismas.
b) En la categoría mobiliaria-industria y comercio, agropecuaria
y personal el importe equivalente a las rentas netas que correspondan.
Artículo 44.- (Procedencia de la Retención). No se efectuará
la retención, en caso que el interesado presente declaración jurada negativa
de que las rentas sobre las que habría de practicarse aquélla no están gravadas.
Artículo 45.- (Versiones y comunicación). Las cantidades retenidas
o la copia de la declaración jurada negativa en su caso, deberán ser entregadas
a la Dirección en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 46.- (Titulares no identificados o domiciliados en
el extranjero). Cuando el beneficiario no se individualizare ante el agente
de retención o cuando, siendo persona física o jurídica, estuviere domiciliado
en el extranjero, la retención a efectuarse será del 35% (treinta y cinco
por ciento) de las rentas netas del beneficiario. El porcentaje se reducirá
al 25% (veinticinco por ciento) si se tratare de distribución de utilidades
que hayan sido gravadas por el impuesto a que se refiere el Artículo 68.
No se efectuará retención alguna sobre los intereses y/o comisiones
que se paguen o acrediten a Bancos extranjeros, con motivo de servicios y
adelantos o préstamos en moneda extranjera efectuados a Bancos oficiales o
privados de plaza autorizados para operar en cambios.
Artículo 47.- (Sanciones). El incumplimiento de las normas
precedentes aparejará la responsabilidad solidaria del agente de retención
por las cantidades que le hubiera correspondido retener de acuerdo a dichas
disposiciones, sin perjuicio de las sanciones aplicables.
Artículo 48. (Imputación de las retenciones). Quienes perciban
rentas que hubieran sido objeto de retención en la fuente, al formular su
declaración jurada anual, imputarán los importes retenidos a las cantidades
que adeuden por concepto del impuesto, abonando el saldo resultante.
Si las retenciones efectuadas superaran el importe de la deuda
impositiva, se procederá por la oficina, a pedido del contribuyente, a la
devolución de las sumas correspondientes dentro de los tres meses de presentada
la solicitud de devolución.
Si la solicitud no fuera formulada, el importe correspondiente
se imputará al impuesto que corresponda abonar en el ejercicio siguiente.
Artículo 49.- (Retenciones definitivas). Los contribuyentes
a quienes se hubiera retenido el 35% de sus rentas netas por estar domiciliados
en el extranjero o por no haberse individualizado oportunamente ante el agente
de retención no están obligados a presentar declaración jurada por las rentas
que hubieran sido objeto de dicha retención. En este caso, y en el de haberse
hecho la retención a personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, el
importe retenido tendrá carácter definitivo.
Artículo 50.- (Efectos de la retención). El contribuyente quedará
liberado de su obligación impositiva por el importe de las retenciones que
se le hubieron efectuado, siempre que las acredite debidamente.
CAPÍTULO VI
NORMAS DE RECAUDACION, CONTRALOR E INFRACCIONES
Artículo 51.- (Recaudación). La aplicación y percepción de
los impuestos establecidos precedentemente estarán a cargo de la Dirección
General Impositiva, que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda,
y cuya organización y régimen de relación con los demás órganos administrativos
reglamentará el Poder Ejecutivo.
La reglamentación establecerá las condiciones de tiempo y forma
en que se operará la percepción del impuesto.
Artículo 52.- (Obligaciones de los contribuyentes). Los contribuyentes
y responsables estarán obligados a facilitar las tareas de determinación,
fiscalización e investigación que realice la Administración y en especial
deberán:
a) Conservar en forma sus libros y demás documentos durante
el término de prescripción del tributo.
b) Llevar los libros especiales requeridos por la ley o reglamento
y ajustarse a las instrucciones administrativas en sus registraciones contables.
c) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando todos
los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
Artículo 53.- (Facultades de la Administración). La Administración
dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación, pudiendo
especialmente:
a) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición
de sus libros, documentos y correspondencia comerciales e intimarles su comparecencia
ante la autoridad administrativa.
b) Incautarse de dichos libros y documentos hasta por un lapso
de seis días hábiles, que sólo podrá prorrogarse mediante resolución judicial
cuando sea indispensable para salvaguardar los intereses de la Administración;
en todos los casos se deberá labrar el acta pertinente.
c) Practicar inspecciones en bienes inmuebles y muebles ocupados
a cualquier título por contribuyentes y responsables. Sólo podrán inspeccionarse
domicilios particulares con previa orden judicial, que se otorgará cuando
se acredite semiplena prueba de la infracción y de la necesidad del procedimiento.
d) Requerir informaciones a terceros, pudiendo intimarles su
comparecencia ante la autoridad administrativa cuando ésta lo considere conveniente
o cuando aquéllas no sean presentadas en tiempo y forma.
Cuando sea necesario para el cumplimiento de las diligencias
precedentes, la Administración requerirá orden judicial de allanamiento.
La no comparecencia de los citados podrá ser tomada en cuenta
como elemento presuncional en contra de los imputados.
Las facultades de la Administración se entienden sin perjuicio
de las normas que consagran el secreto de los profesionales universitarios.
Artículo 54.- (Estimación de oficio). Cuando las rentas no
puedan determinarse en forma precisa por falta de declaraciones juradas, por
inexistencia u ocultación de libros, por no ser llevados con arreglo a derecho
o resultaren insuficientes, o por cualquier otra causa, se estimarán de oficio
y la Dirección liquidará el impuesto que se adeude, sin perjuicio de las sanciones
a que pudiera haber lugar.
Cuando las rentas reales fueran superiores a las estimadas
de oficio, subsistirá para el contribuyente la obligación de denunciarlas
y de satisfacer la parte de impuestos que correspondiera.
Artículo 55.- (Pagos a cuenta). La Dirección podrá requerir
en el curso de cada año fiscal pagos a cuenta de los impuestos establecidos
en cantidades que no excedan de la alícuota respectiva del impuesto del año
anterior, salvo prueba aportada por el contribuyente de que, en el tiempo
transcurrido del año fiscal corriente, se ha producido una disminución apreciable
de sus rentas sobre las del año anterior.
El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones
generales de pago del impuesto.
Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos
por la Dirección inmediatamente de justificada su procedencia y conforme a
los trámites y seguridades que se reglamentarán.
Artículo 56.- (Prórroga del pago). La Dirección podrá conceder
prórrogas o facilidades para el pago de los impuestos, multas o recargos.
La deuda será siempre suficientemente garantida por el deudor y devengará
el recargo legal por mora desde la fecha en que se hizo exigible el impuesto.
Cuando se trate de sumas superiores a $ 50.000.00 (cincuenta
mil pesos), la Dirección deberá dar cuenta al Ministerio de Hacienda.
Artículo 57.- (Abandono definitivo del país). Las personas
en situación de abandonar en forma definitiva el país, deberán cerrar su año
fiscal con un mes de anticipación a la fecha de partida y declarar sus rentas
como si el año fiscal estuviera vencido en dicha fecha. En este caso, las
deducciones sobre la renta se proporcionarán a la parte del año fiscal que
haya transcurrido.
Artículo 58.- (Certificados). Las personas físicas o jurídicas
no podrán efectuar cobros superiores al mínimo no imponible individual ante
los entes públicos; importar, exportar, enajenar total o parcialmente sus
empresas; reformar, en los casos de sociedades, sus estatutos o contratos
y distribuir utilidades en los casos de sociedades por acciones y de responsabilidad
limitada, sin la exhibición de la copia de la declaración jurada sellada por
la oficina y del comprobante de pago correspondiente al ejercicio anterior,
o de un testimonio expedido por la Dirección que acredite que dispone de plazo
o que no es contribuyente del impuesto.
En caso de enajenación o afectación de bienes inmuebles, el
escribano controlará el pago del impuesto en la forma en que se expresa en
el párrafo anterior, haciendo en la escritura las menciones correspondientes.
Si el propietario declarare no ser contribuyente, sólo se dejará constancia
en la escritura de esa manifestación. El escribano autorizante deberá agregar
a la copia de la escritura respectiva, una comunicación en formularios que
suministrará la oficina recaudadora del impuesto, que contendrá las menciones
a que se refiere el Artículo 278. Los Registros de Traslaciones de Dominio
e Hipotecas no recibirán ni inscribirán documentos relativos a actos de enajenación
o afectación de bienes inmuebles, que no se presenten acompañados de la comunicación
expresada, debiendo la oficina respectiva dejar constancia en el propio documento,
del cumplimiento de ese requisito.
Los arrendatarios titulares de explotaciones agropecuarias
no podrán hacer valer los contratos respectivos, sin acreditar los extremos
referidos en el apartado 1º de este artículo.
Los funcionarios o profesionales que intervengan en estas operaciones,
quedan obligados a recabar las constancias citadas, bajo pena de responder
solidariamente por lo adeudado.
Las disposiciones contenidas en este artículo y en el anterior
comenzarán a regir a partir del 1º de enero de 1963.
Artículo 59.- (Responsabilidad por infracción). Están sujetos
a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto
les concerniere, los obligados al pago o retención y versión del impuesto
o quienes los representen, los obligados a efectuar declaraciones juradas
y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos y disposiciones administrativas,
o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia.
Artículo 60.- (Defraudación). Incurrirán en defraudación quienes:
a) Realicen actos de simulación u ocultación que tiendan a
eludir, en todo o parte, el pago del impuesto.
b) Presenten declaración jurada o proporcionen informes con
datos falsos.
c) Exhiban libros o documentos que adulteren los hechos y operaciones
relativas al impuesto.
d) Omitan la versión de retenciones correspondientes a seis
meses consecutivos.
Se presumirá la intención de defraudar cuando se omita la presentación
de declaraciones juradas correspondientes a dos años fiscales consecutivos,
sin perjuicio de los otros casos contemplados en el Artículo 375.
La defraudación será sancionada con una multa de dos a diez
veces el importe del impuesto defraudado, sin perjuicio de la acción penal
que corresponda, la que sólo podrá ser iniciada cuando exista resolución administrativa
firme.
Artículo 61.- (Mora y contravención). La falta de pago del
impuesto dentro del plazo, será penada, en todos los casos, con un recargo
del 3% (tres por ciento) mensual durante los seis primeros meses y del 2%
(dos por ciento), por cada mes subsiguiente, calculados día a día y sin perjuicio
de las otras sanciones que puedan corresponder.
La falta de presentación de cada declaración jurada en plazo
y las demás infracciones de la ley, reglamentos y disposiciones administrativas,
no sancionadas expresamente por esta ley, serán penadas con multas de $ 100.00
(cien pesos) a $ 10.000.00 (diez mil pesos).
Artículo 62.- (Declaraciones juradas). Las personas que tengan
rentas gravadas, deberán presentar declaración jurada en las oportunidades
y condiciones que establezca la reglamentación.
Las personas que perciban rentas que no alcancen los mínimos
imponibles, deberán presentar, en las oportunidades que establezca la reglamentación,
una declaración jurada negativa que contendrá su identificación, su domicilio
y la estimación aproximada de sus rentas con indicación de la categoría a
que pertenecen.
La Administración podrá exigir datos complementarios a quienes,
habiendo presentado declaración jurada negativa, puedan ser presumiblemente
contribuyentes. A tal efecto se tomará en cuenta la importancia de las rentas
brutas declaradas a los índices exteriores del nivel de vida del presunto
contribuyente.
Artículo 63.- (Rectificación de declaraciones.). Las declaraciones
juradas y sus anexos, no podrán ser modificados por quienes los formulen,
salvo las rectificaciones que obedezcan a errores evidentes de concepto o
de cálculo y siempre que no se hagan en ocasión de inspecciones, observaciones
o denuncias.
Artículo 64.- (Formación de actas). Cuando haya lugar a la
formulación de acta, se dejará copia de ésta a la parte interesada. Estará
suscrita por el funcionario actuante o por las personas ante quienes se practique
el procedimiento o por quien las represente o en su defecto por dos testigos
hábiles y hará fe de su contenido, salvo la prueba en contrario.
Artículo 65.- (Notificaciones). Las intimaciones y notificaciones
se harán en persona o por cedulón y siempre con copia del texto íntegro de
la resolución respectiva y de sus antecedentes. Si la notificación o intimación,
no pudieran practicarse en la forma precedentemente establecida, se citará
al interesado por telegrama colacionado para que concurra a la oficina dentro
del término de veinte días, bajo apercibimiento de darlo por notificado o
intimado. En el telegrama deberá individualizarse el expediente y citarse
la presente disposición.
Artículo 66.- (Información sumaria). Los hechos y omisiones
constitutivos de infracción, serán objeto de una información sumaria instruida,
por funcionario autorizado.
Si a juicio de la Dirección, la existencia de la infracción
no ofreciere duda, la diligencia y trámite administrativos se tendrán por
información sumaria suficiente a los efectos de este artículo.
De la información se notificará al interesado, con término
de 15 (quince) días para deducir por escrito sus defensas y producir prueba.
Si el interesado no hubiere comparecido en ese plazo o si lo hubiere hecho
sin ofrecer prueba, la Dirección resolverá sin más trámite. Si el interesado
hubiere ofrecido o producido pruebas, éstas se diligenciarán en un plazo no
mayor de 30 (treinta) días.
Artículo 67.- (Secreto de las actuaciones). Salvo en cuanto
se refiere a los derechos del Fisco, las actuaciones administrativas y judiciales
que se hagan para la aplicación de esta ley tienen carácter secreto. La violación
del secreto, aparejará responsabilidad y será causa de destitución para los
funcionarios infidentes, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda.
SECCION II
IMPUESTO A LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
Artículo 68.- (Estructura). Las personas jurídicas de derecho
privado pagarán un impuesto anual del 15% (quince por ciento) sobre las rentas
netas del ejercicio no distribuidas efectivamente, que superen el 15% de aquéllas.
Respecto de las mismas no regirá lo establecido en el Artículo 5º inciso 4º.
Artículo 69.- (Rentas netas). Se consideran rentas netas las
que resulten gravadas por aplicación de las normas establecidas para la categoría
industria y comercio en los Artículos 17 a 25.
Las sociedades que realicen explotaciones agropecuarias determinarán
las rentas de las mismas en la forma establecida en los Artículos 26 a 29.
A los efectos de la determinación de la renta neta podrán deducirse
las cantidades pagadas por concepto de impuestos a las actividades financieras
y a las super-rentas.
Artículo 70.- (Utilidades de préstamos hipotecarios). Las sociedades
sujetas al pago de este impuesto que otorguen préstamos con garantía hipotecaria
estarán obligadas al pago de una tasa del 10% (diez por ciento) que se aplicará
sobre el importe de sus ingresos brutos de ese origen menos una deducción
del 5% (cinco por ciento) por concepto de gastos.
Tratándose de instituciones bancarias y cajas populares, se
permitirá deducir además un importe equivalente al interés que se fije de
acuerdo a la ley para los depósitos en cajas de ahorro.
Este adicional se reducirá en un 1% (uno por ciento) anual,
hasta la eliminación total del mismo.
Artículo 71.- (Exenciones). Quedan exonerados de este impuesto:
a) Las instituciones de previsión social creadas por la ley.
b) Las sociedades a que se refiere el Artículo 17.
c) Las instituciones religiosas y las entidades civiles siempre
que no persigan fines de lucro, cumplan una función de beneficio colectivo,
y sus rentas y patrimonios se destinen a los fines de su creación.
d) Los organismos a que se refieren los incisos A), B) y C)
del Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943.
TÍTULO II
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS
Artículo 72.- (Estructura). Las rentas netas distribuidas o
no de la categoría industria y comercio y de las sociedades sujetas al impuesto
a que se refiere el Artículo 68, derivadas de actividades financieras que
se realicen en forma habitual, quedarán gravadas, además, con un impuesto
que se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:
Rentas
imponibles hasta $ 250.000.00 |
el 8% |
Por
el excedente hasta $ 500.000.00 |
el 9% |
Por
el excedente hasta $ 750.000.00 |
el 10% |
Por
el excedente hasta $ 1:000.000.00 |
el 12% |
Sobre
el excedente de $ 1:000.000.00 |
el 15% |
Artículo 73.- (Actividad financiera). Se entenderá que se desarrolla
actividad financiera, cuando se realiza directa o indirectamente, por cuenta
propia o de terceros, alguna de las operaciones siguientes:
a) recepción del público de toda clase de depósitos en dinero;
b) emisión de Títulos de Ahorro;
c) préstamos;
d) inversiones en otras empresas;
e) inversiones en títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures,
letras o valores mobiliarios de análoga naturaleza;
f) operaciones de cambio; y
g) compraventa de inmuebles.
Cuando la actividad financiera sea la principal, el impuesto
gravará el total de las rentas netas, incluso las derivadas de actividades
no financieras. Se entenderá que la actividad financiera es la principal cuando:
a) el capital afectado a dicha actividad supere el 50% (cincuenta por ciento)
del capital total, fiscalmente ajustados de acuerdo a las normas que rijan
en el impuesto sustitutivo de herencias; o, b) las rentas netas derivadas
de la actividad financiera superen el 50% (cincuenta por ciento) de las rentas
totales.
Artículo 74.- (Rentas netas). Se consideran rentas netas las
que resulten gravadas por aplicación de las normas establecidas para la categoría
industria y comercio.
No serán deducibles los importes que corresponda pagar por
concepto de impuestos a las super-rentas y a las sociedades de capital.
TÍTULO III
IMPUESTO A LAS SUPER-RENTAS
Artículo 75.- (Estructura). Créase un impuesto a recaer sobre
las rentas netas, distribuidas o no, de la categoría "Industria y Comercio",
y de las sociedades sujetas al impuesto a que se refiere el Artículo 68 en
el importe que exceda el treinta por ciento (30%) del capital que las produce.
Se entenderá por capital la diferencia entre el activo y el
pasivo ajustados de acuerdo a las normas que rigen para el impuesto a las
Ganancias Elevadas.
Estarán exentos del pago de este impuesto quienes posean un
capital fiscalmente ajustado inferior a $ 1:000.000 (un millón de pesos).
Artículo 76.- (Tasas). Las tasas del impuesto que se aplicarán
por escalonamientos progresionales, serán:
Rentas netas que superen el 30% del capital: 40
Rentas netas que superen el 35% del capital: 50
Rentas netas que superen el 40% del capital: 60
Rentas netas que superen el 45% del capital: 70
Artículo 77.- (Rentas netas). Se consideran rentas netas las
que resulten gravadas por aplicación de las normas establecidas para la categoría
"Industria y Comercio", en los Artículos 17 a 25.
Será deducible el importe que corresponda abonar por concepto
de impuesto a las actividades financieras.
Artículo 78.- (Compensación de rentas). Los contribuyentes
podrán deducir de las rentas netas de cada ejercicio que superen el 30% (treinta
por ciento) del capital, un importe equivalente a las rentas netas que hubieran
debido obtenerse en ejercicios anteriores, durante la vigencia de este impuesto,
para alcanzar el límite del 30% (treinta por ciento).
Los importes imputados en una oportunidad no podrán volverse
a compensar.
TÍTULO IV
VIGENCIA DE ESTOS IMPUESTOS
Artículo 79.- (Vigencia). Los impuestos a la renta de las personas
físicas y de las sociedades de capital, a las actividades financieras, y a
las super-rentas, comenzarán a regir a partir del primero de julio de mil
novecientos sesenta y uno.
Cuando dichos impuestos deban aplicarse a rentas correspondientes
a ejercicios en curso a esa fecha, las rentas netas serán calculadas a prorrata
de las rentas netas totales del ejercicio, en proporción al tiempo transcurrido
desde el 1º de julio de 1961, hasta la fecha de cierre del ejercicio económico.
Durante el primer año de vigencia de esta ley, no serán gravadas
las rentas percibidas por el contribuyente cuando hubieron sido producidas
o devengadas con anterioridad a su vigencia.
El Poder Ejecutivo queda facultado para no aplicar, dictando
las reglamentaciones pertinentes, las sanciones establecidas por esta ley
hasta el 31 de diciembre de 1962, inclusive.
Artículo 80.- (Normas aplicables). Las disposiciones referentes
a recaudación, contralor de infracciones establecidas para el impuesto a la
renta, se aplicarán, en cuanto correspondan, a los impuestos sobre las sociedades
de capital, las actividades financieras y las super-rentas.
TÍTULO V
IMPUESTO A LAS VENTAS
Artículo 81.- (Tasa). Elévase al 7% (siete por ciento) la tasa
del impuesto a las ventas y transacciones creado por el Artículo 29 de la
Ley Nº 10.054, de 30 de setiembre de 1941. Este aumento se aplicará a partir
del primer día del mes siguiente al de la primera publicación de esta ley
en el "Diario Oficial".
Artículo 82.- (Afectaciones gravadas). El impuesto a las ventas
se devengará asimismo en todos aquellos casos en que el productor, fabricante
o importador afecte, para su uso o el de terceros, los bienes sujetos al pago
de dicho impuesto. No se reputará afectación al uso, la transformación de
materias primas y demás productos.
En tal caso, el monto imponible se integrará con el costo de
fabricación o costo CIF en su caso, más todos los tributos, recargos, precios
y demás gastos pagados en ocasión de la fabricación o importación, y un porcentaje
ficto del 50% (cincuenta por ciento) sobre la suma total de los rubros preindicados.
Artículo 83.- (Conjunto económicos). Si existiere relación
de conjunto económico entre el contribuyente y quienes, directa o indirectamente,
en cualquier etapa de la negociación, adquieran sus mercaderías, el impuesto
se liquidará sobre el precio de ventas a terceros percibido por el último
intermediario, quien responderá solidariamente de su pago.
Se presumirá que existe dicha relación de conjunto económico:
a) Cuando los capitales del contribuyente y del o de los intermediarios,
aun cuando se trate de entidades jurídicamente independientes, pertenezcan
a los mismos titulares, sean personas físicas o jurídicas, en una proporción
mayor del 50% (cincuenta por ciento).
b) Cuando la titularidad de dichos capitales en la proporción
indicada en el apartado anterior, corresponda a personas vinculadas por parentesco
dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
c) Cuando el contribuyente enajene más del 40% (cuarenta por
ciento) de sus mercaderías, dentro de su ejercicio económico o del año civil,
a un mismo intermediario; dicho porcentaje será considerado sobre volúmenes
de venta o sobre valores de venta a elección de la oficina recaudadora.
En los casos previstos en los apartados b) y c), esta presunción
no será aplicada si el contribuyente prueba fehacientemente la inexistencia
de relación de conjunto económico.
Artículo 84.- (Exenciones). Sustitúyese el inciso 4º del Artículo
3º de la Ley Nº 10.054, de 30 de setiembre de 1941, por el siguiente: "La
exoneración comprenderá los diarios y periódicos así como las materias primas,
productos, maquinarias y artículos necesarios para su impresión siempre que
fueren importados por las empresas periodísticas para su uso; las revistas
y libros de uso docente o cultural, los cigarros y las exportaciones en general.
Las exoneraciones a los libros y revistas se harán efectivas
mediante el procedimiento que rija para las exoneraciones del papel para diario".
Artículo 85.- (Industria gráfica). Derógase el Artículo 5 de
la Ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950. La industria gráfica pagará
el impuesto de acuerdo al régimen general establecido por la Ley Nº 10.054,
de 30 de setiembre de 1941, sus modificativas y concordantes.
Artículo 86.- (Normas de recaudación). Sustitúyese a partir
del 1º de enero de 1962, el Artículo 4º de la Ley Nº 10.054 de 30 de setiembre
de 1941, por el siguiente:
"Artículo 4º.- Los contribuyentes presentarán anualmente
una declaración jurada del importe de las entradas gravadas correspondientes
al ejercicio anterior en los formularios que en forma gratuita proveerá la
oficina, adjuntando los datos que les sean requeridos.
El impuesto se pagará a cuenta mensualmente, por un importe
equivalente a la doce ava parte del total de entradas gravadas del ejercicio
inmediato anterior.
A fin de cada ejercicio, al presentar la declaración jurada
correspondiente, se liquidará el impuesto del período vencido. Si hubiere
diferencia a favor del fisco entre dicha liquidación y lo pagado a cuenta,
deberá ser abonada en el plazo que fije la reglamentación. Si la diferencia
fuere a favor del contribuyente, le será devuelta sin necesidad de inspección.
La reglamentación fijará los plazos en que se deberán presentar
las declaraciones juradas y realizar los ajustes que correspondan.
En los casos de ceses de actividades del contribuyente, la
declaración jurada definitiva y el ajuste correspondiente se harán dentro
de los tres meses de la fecha del cese.
Los contribuyentes que inicien actividades después del 1º de
enero de 1961, deberán formular una estimación fundada de sus entradas gravadas
hasta el cierre del primer ejercicio que no podrá ser mayor de doce meses,
y mensualmente pagarán a cuenta la parte proporcional que corresponda.
En caso que los contribuyentes no realicen balances anuales,
la Oficina les fijará la fecha en que deberán formular su declaración jurada
de conformidad con el inciso primero de este artículo".
TÍTULO VI
IMPUESTOS SUNTUARIOS
CAPÍTULO I
VEHICULOS
Artículo 87.- (Bienes gravados). Créase un impuesto del veinticinco
por ciento (25%) sobre el valor ficto de venta al público de los automóviles
y vehículos similares destinados al transporte de personas y sobre el de las
carrocerías a aplicarse sobre los mismos. Dicho impuesto será del quince por
ciento (15%) para el caso de automóviles y vehículos con un peso total inferior
a los 750 quilos.
El valor ficto referido será fijado anualmente por el Poder
Ejecutivo teniendo en cuenta los precios de venta en plaza o las tasaciones
que efectúe el Concejo Departamental de Montevideo, de acuerdo a las normas
que establezca la reglamentación.
Quedan exonerados:
a) las ambulancias; los jeeps; los "pickup"; los
chasis con cabina o resguardo para el conductor; las motos, motonetas y similares
de dos ruedas; los ómnibus, los micro - ómnibus con una capacidad mayor de
12 asientos y demás vehículos similares destinados al servicio público de
transporte colectivo de pasajeros;
b) las carrocerías para motos, motonetas y similares de dos
ruedas y las carrocerías para camiones, micro-ómnibus con una capacidad mayor
de 12 asientos y demás vehículos similares destinados al transporte colectivo
de pasajeros.
El Poder Ejecutivo establecerá las bases para la liquidación
y pago de este impuesto.
Artículo 88.- (Sujeto pasivo: responsables y pago). Están obligados
al pago de este impuesto quienes importen, fabriquen, armen o terminen los
bienes gravados que se describen en el inciso precedente.
Serán solidariamente responsables la persona a cuyo nombre
se empadrone el vehículo o, en su caso el primer adquiriente.
El pago deberá efectuarse dentro del mes siguiente al de la
primera enajenación o afectación, al uso del vehículo.
Artículo 89.- (Declaraciones juradas). Los importadores, fabricantes
y armadores de los bienes gravados deberán presentar a la Oficina de Recaudación,
una declaración jurada por cada unidad gravada que se haya de despachar, fabricar
o armar, en la que conste las características esenciales de la misma.
Asimismo se deberá presentar la declaración jurada por los
vehículos denominados "pickup" y los chasis con cabina o resguardo
para el conductor.
Los fabricantes de carrocerías nacionales deberán presentar
la declaración jurada, haciendo referencia a las características de cada chasis
sobre el que construyó la carrocería y el precio total de la misma.
Artículo 90.- (Contralores en Aduana). La Dirección General
de Aduanas no dará curso a solicitudes de despacho de los bienes gravados
mencionados en el artículo anterior, sin la previa exhibición de un ejemplar
de la declaración jurada a que se hace referencia, intervenida por la Oficina
de Recaudación.
Se dejará constancia en los permisos de importación de que
los datos contenidos en la declaración jurada se ajustan a los establecidos
en los respectivos permisos, sin cuyo requisito no podrán continuarse los
trámites de despacho.
Artículo 91.- (Importación o fabricación por particulares).
Los particulares que introduzcan definitivamente al país automóviles y vehículos
gravados, deberán abonar el impuesto previamente al despacho de los mismos.
Los particulares que introduzcan definitivamente al país chasis
o "pickup" deberán presentar, previamente a su despacho una declaración
jurada en la que consten las características del vehículo.
Los particulares que fabriquen, armen o carrocen automóviles
y vehículos similares comprendidos por el gravamen, abonarán el mismo previamente
al empadronamiento de las unidades.
Artículo 92.- (Regímenes especiales vigentes). Esta ley no
afecta las disposiciones vigentes respecto a los automóviles importados por
los diplomáticos extranjeros o al amparo de regímenes similares.
Artículo 93.- (Vehículos de alquiler). Los automóviles y vehículos
que se destinen en su primer uso al servicio de alquiler no se encontrarán
gravados por este impuesto.
Los importadores, fabricantes o armadores de dichos vehículos
deberán presentar, ante las Oficinas de Recaudación una declaración jurada
por cada unidad destinada a vehículo de alquiler, la que deberá contener las
indicaciones necesarias para individualizar el vehículo e identificar a su
propietario.
La declaración jurada firmada, además, por el propietario del
automóvil, deberá ser acompañada de un certificado expedido por los Consejos
Departamentales o Locales, en el que conste el destino futuro del automóvil
como vehículo de alquiler.
Artículo 94.- (Desafectación de vehículos de alquiler). Para
el pago del impuesto, en caso de desafectación del vehículo del servicio de
alquiler con anterioridad a los dos años de la fecha de su empadronamiento,
el nuevo propietario abonará el impuesto que hubiese correspondido en el momento
de su introducción al país. Si la desafectación se produjese en el tercer
año se abonará el cincuenta por ciento (50%) del impuesto y, en el cuarto
año, el veinticinco por ciento (25%); posteriormente no se deberá el gravamen.
Será responsable solidario del pago del impuesto, aquel a cuyo
nombre estaba empadronado el vehículo de alquiler.
Artículo 95.- (Otros contralores). El Poder Ejecutivo gestionará
ante los Concejos Departamentales o Locales las medidas de fiscalización conducentes
a la mejor percepción y contralor de este impuesto.
Artículo 96.- (Régimen de transición. Declaración jurada).
Los obligados al pago del impuesto formularán a la Oficina de Recaudación
dentro de los diez días de la fecha de vigencia del presente artículo, una
declaración jurada por cada vehículo de los mencionados en el Artículo 89,
que tengan en existencia a esa fecha.
CAPÍTULO II
PIELES
Artículo 97.- (Artículos confeccionados con pieles). Créase
un impuesto del 25% (veinticinco por ciento) sobre el precio de venta, o valor
ficto equivalente determinado en la forma que establezca la reglamentación,
de los artículos confeccionados total o parcialmente con las siguientes pieles:
nutria, lobo de agua (mar o río), ciervo, conejo, liebre, gato montés y pajero,
zorrillo, cibett, gacela, guanaco hamster, llama mouflon, kid, opo sum, pechanisky,
reno, sulinsky, tibet, vizcacha, walaby, tejón, topo, lobo de tierra, oso,
tigre, león, comadreja y hurón, minden, murmel, vicuña, skun o zorrillo de
Canadá, cibilinet, astrakan, mono, kolinsky, lutre de Hudson y de Alaska,
ardilla, karakul, castor, lince, marmota putois, zorro blanco, azul, plateado
de Canadá, y zorros en general; oroise, alaska, breitschwanz, petit gris,
armiño, visón, pekán, chinchilla real, marta zibelina y martas en general.
Artículo 98.- (Sujeto pasivo. Liquidación y pago). El impuesto
se aplicará en forma que incida en una sola etapa de la negociación de cada
artículo, percibiéndose en su totalidad del importador, fabricante o productor.
El Poder Ejecutivo establecerá las normas para la liquidación
y pago de este impuesto.
Artículo 99.- (Venta de pieles). Los productores, industriales
o comerciantes que vendan directamente al público pieles de las mencionadas
en el Artículo 97, abonarán un impuesto cuya tasa será el doble de las que
correspondan a dichas pieles según el citado artículo.
El impuesto se calculará sobre el precio de venta, o valor
ficto equivalente determinado en la forma que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 100.- (Aplicabilidad de otras normas). Serán aplicables
a los impuestos establecidos por este Título las normas vigentes para el impuesto
a las ventas y transacciones creado por la Ley Nº 10.054, de 30 de setiembre
de 1941, en materia de liquidación y pago, infracciones, sanciones, contralor
y procedimiento.
Artículo 101.- (Fecha de vigencia). Las disposiciones establecidas
en los Artículos 87 al 99 comenzarán a regir a partir del primer día del mes
siguiente al de la fecha de su primera publicación en el "Diario Oficial".
A partir de la misma fecha derógase el Artículo 1º de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953, y sus disposiciones modificativas y concordantes.
TÍTULO VII
PATENTES DE GIRO
Artículo 102.- (Sujetos pasivos y exenciones). Las personas
que dentro del territorio de la República ejerzan una industria, comercio,
oficio o profesión, pagarán el impuesto de patente con arreglo a la presente
ley, con excepción de las siguientes personas y explotaciones:
1. Mozos de cordel o changadores.
2. Los vendedores ambulantes de diarios, cigarros y cigarrillos,
verduras, frutas, hierbas, manías, aves, huevos y en campaña los vendedores
de carne de mataderos o carnicerías autorizados por los respectivos Municipios.
3. Afiladores, paragüeros, y fotógrafos ambulantes.
4. Lavanderas y planchadoras.
5. Bordadoras, costureras y modistas que no vendan artículos
de tienda y mercería.
6. Pescadores y cazadores.
7. Sirvientes, obreros, oficiales y en general todos los que
trabajan a sueldo, a jornal o por encargo.
8. Practicantes de medicina, enfermeros y farmacéuticos.
9. Dependientes y factores de comercio.
10. Artistas de teatro y de otros espectáculos públicos.
11. Pintores de cuadros y escultores.
12. Escritores y empresas cuyo fin principal sea la impresión
de diarios y publicaciones periódicas y Estaciones de Difusión Radioeléctrica.
13. Funcionarios públicos en cuanto concierne a sus funciones.
14. Troperos y conductores de tropas.
15. Particulares y empresas que se dediquen a la explotación
directa de las industrias agropecuarias.
16. Corrales y potreros que se arrienden para encierre o invernada
de tropas de ganado.
17. Profesores en general en cuanto la práctica de la enseñanza
por el alumno no suponga un beneficio económico para el profesor.
18. Embarcaciones de cabotaje y del tráfico del puerto de Montevideo.
19. Médicos, ingenieros, odontólogos, veterinarios y en general
todos los que necesiten diplomas de capacidad, si no han transcurrido dos
años desde la fecha de graduación, con excepción de aquellos que por esta
ley pagan impuestos en forma de timbres.
20. Exportadores de cereales, tasajo y demás preparaciones
de carne.
21. Embarcaciones destinadas exclusivamente a la pesca.
22. Depósitos cerrados al despacho público de establecimientos
potentados, siempre que sus existencias hayan sido denunciadas al avaluarse
el establecimiento principal así como los depósitos de vehículos situados
fuera de la planta urbana de las ciudades, villas y pueblos.
23. Las fábricas de preparaciones de carne y las de pescado
que no cuenten cuatro años de existencia.
24. Las asociaciones gremiales, siempre que no persigan fines
de lucro.
25. Agencias de números de lotería de la Caridad y Agencias
de quinielas.
26. Las Cámaras que agrupen comerciantes o industriales que
no persigan fines de lucro y la Bolsa Nacional de Comercio.
27. Dependientes de casas patentadas que lleven muestras sin
valor comercial, siempre que estos dependientes estén inscriptos en la planilla
de trabajo de la casa de que dependen y siempre que lleven un certificado
con el sello de la Oficina Recaudadora respectiva, que los acredite como tales
dependientes. Estos certificados deberán renovarse anualmente y cuando los
dependientes sean tomados sin él, deberán pagar el impuesto y la multa como
si fueran ambulantes.
28. Repartidores de mercancías de casas patentadas cuando entreguen
artículos a otras casas de comercio. Cuando estos repartidores entreguen mercaderías
a casas particulares deberán estar provistos de boletas talonarios o libretas
que acrediten el envío.
29. La farmacia que se establezca en toda población cuando
no exista otra, queda exceptuada durante el primer año del pago de la patente
de giro.
30. Casas o agencias de los clubes hípicos autorizados que
expendan boletas de carreras.
31. Comisionistas, o agentes que con carácter permanente viajen
entre la capital y los departamentos.
32. Los médicos honorarios de Servicio Público, de las dependencias
del Ministerio de Salud Pública y supernumerarios de Policía.
33. Establecimientos dependientes del Estado, de los Municipios,
de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados.
34. Las editoriales de agrupaciones estudiantiles, siempre
que gocen de personería jurídica.
Artículo 103.- (Categorías). El impuesto de Patentes de Giro
se divide en las categorías y cuotas que a continuación se expresan:
1ª
Categoría |
$ 46.00 |
2ª
Categoría |
$ 50.00 |
3ª
Categoría |
$ 60.00 |
4ª
Categoría |
$ 70.00 |
5ª
Categoría |
$ 80.00 |
6ª
Categoría |
$ 90.00 |
7ª
Categoría |
$ 100.00 |
8ª
Categoría |
$ 120.00 |
9ª
Categoría |
$ 140.00 |
10ª
Categoría |
$ 160.00 |
11ª
Categoría |
$ 200.00 |
12ª
Categoría |
$ 250.00 |
13ª
Categoría |
$ 300.00 |
14ª
Categoría |
$ 350.00 |
15ª
Categoría |
$ 400.00 |
16ª
Categoría |
$ 450.00 |
17ª
Categoría |
$ 500.00 |
18ª
Categoría |
$ 600.00 |
19ª
Categoría |
$ 700.00 |
20ª
Categoría |
$ 800.00 |
21ª
Categoría |
$ 900.00 |
22ª
Categoría |
$ 1.000.00 |
23ª
Categoría |
$ 2.000.00 |
24ª
Categoría |
$ 3.000.00 |
25ª
Categoría |
$ 4.000.00 |
26ª
Categoría |
$ 5.000.00 |
27ª
Categoría |
$ 6.000.00 |
28ª
Categoría |
$ 8.000.00 |
29ª
Categoría |
$ 10.000.00 |
30ª
Categoría |
$ 12.000.00 |
31ª
Categoría |
$ 16.000.00 |
32ª
Categoría |
$ 20.000.00 |
33ª
Categoría |
$ 24.000.00 |
34ª
Categoría |
$ 30.000.00 |
35ª
Categoría |
$ 40.000.00 |
36ª
Categoría |
$ 50.000.00 |
37ª
Categoría |
$ 60.000.00 |
38ª
Categoría |
$ 80.000.00 |
39ª
Categoría |
$ 100.000.00 |
40ª
Categoría |
$ 120.000.00 |
41ª
Categoría |
$ 140.000.00 |
42ª
Categoría |
$ 160.000.00 |
Cuando a contar de la Categoría 27ª el impuesto exceda de la
correspondiente cuota contributiva, la Dirección General de Impuestos Directos
podrá liquidarlo en grados o fracciones de mil pesos.
Artículo 104.- (Vendedores ambulantes). Las Patentes de Giro
de los vendedores ambulantes serán nominativas, no serán acumulables, se abonarán
íntegramente en cualquier época del año en que se soliciten y habilitarán
para circular en toda la República, de acuerdo a las disposiciones municipales
vigentes.
Los vendedores ambulantes pagarán entre la 2ª y 13ª categoría,
de acuerdo a la naturaleza de cada ramo y al volumen de ventas realizado en
el año anterior.
Los vendedores ambulantes de alhajas y mercachifles con vehículos
pagarán en la 17ª categoría.
1º. No se permitirá la venta ambulante de especialidades farmacéuticas
con excepción de los vendedores dependientes de los laboratorios autorizados
por el Ministerio de Salud Pública. Tampoco se permitirá la venta ambulante
de bebidas alcohólicas.
2º. Los vendedores ambulantes deberán pagar sus patentes en
el mes de enero de cada año, y en dicho mes podrán circular con la patente
del año anterior.
3º. Para renovarla se les exigirá la constancia de hallarse
al día en los aportes patronales y de haber pagado el impuesto a que hace
referencia el Artículo 24, de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957. (Artículo
237, modificativo).
4º. Las patentes ambulantes que se expidan para casas comerciales
se extenderán a nombre de éstas.
Artículo 105.- (Clasificación). Los negocios que se indican
a continuación se clasificarán entre las siguientes categorías:
1º Astilleros y varaderos, entre la 3ª y la 35ª.
2º Agencias de colocaciones del servicio doméstico y similares,
entre la 9ª y la 18ª.
3º Agencias para limpieza de casas entre la 9ª y la 18ª.
4º Agencias y empresas de transporte, entre la 12ª y la 31ª.
5º Agencias de vapores y buques empleados en la navegación
de cabos adentro 13ª.
6º Agentes de fábricas nacionales en toda la República 5ª.
7º Agentes de casas comerciales en toda la República 5ª.
8º Barracas de productos ganaderos y agrícolas que realicen
ventas por mayor, entre la 13ª y la 30ª.
9º Bancos e instituciones de crédito sea cual sea su denominación
u objeto, entre la 13ª y la 42ª Sucursales o agencias 13ª.
La disposición precedente no comprende a las Sociedades de
Socorros Mutuos que tengan actualmente Cajas de Ahorro con fines exclusivos
de mutualidad y beneficencia.
10º Corredores de cambio, entre la 13ª y la 42ª.
11º Corredores de valores de Bolsa, entre la 13ª y la 29ª.
12º Corredores de Comercio, de Seguros y demás, entre la 3ª
y la 13ª.
13º Comisionistas de ganado, entre la 5ª y la 21ª.
14º Cafés dentro de los núcleos poblados de los departamentos
del litoral e interior, entre la 2ª y la 30ª.
15º Cafés y confiterías en el interior de los teatros y demás
establecimientos de espectáculos públicos, donde se pago entrada, entre la
6ª y la 20ª.
16º Cafés y bares entre la 3ª y la 30ª.
17º Casas de baño o establecimientos hidroterápicos, entre
la 5ª y la 20ª.
18º Caballerizas y cocherías, entre la 5ª y la 23ª.
19º Caleras y canteras, entre la 5ª y la 20ª.
20º Consignatarios con o sin depósitos, entre la 14ª y la 32ª.
21º Canchas de pelota donde no jueguen jugadores profesionales
y frontones donde se pague entrada 13ª.
22º Confiterías, entre la 2ª y la 32ª.
23º Contratistas o empresarios de obras, entre la 5ª y la 28ª.
24º Casas de remates de carreras 36ª.
25º Casas para la venta de helados, entra la 8ª y la 30ª.
Esta patente se pagará íntegra en cualquier época del año.
Los cafés o bares y las confiterías que hayan abonado patente de la 13ª categoría
en adelante, con adicional de despacho de bebidas, estarán exentas del pago
de esta patente especial.
26º Clubes o casinos que expendan comidas, cafés y bebidas
13ª.
27º Casas de cambio entre la 21ª y la 42ª.
28º Casas de préstamos prendarios, aunque éstos revistan forma
de compra con pacto de retroventa 35ª.
Estos giros quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley Nº 10.018, de 6 de junio de 1941.
29º Casas de asistencia, sociedades de socorro para enfermos,
sanatorios quirúrgicos y clínicas médicas organizadas en forma de empresa,
entre la 13ª y la 23ª.
30º Casas de remate, entre la 8ª y la 32ª.
31º Casas de bailes públicos conocidas por academias, cabarets,
dancings, boites, wiskería y similares, entre la 24ª y la 32ª.
32º Locales de bailes públicos anexados a teatros, siempre
que sean del mismo propietario o despachos de bebidas servidos por camareras,
entre la 24ª y la 32ª.
33º Cafés y despachos de bebidas servidos por camareras, entre
la 24ª y la 32ª.
34º Casas de huéspedes, entre la 17ª y la 32ª.
35º Carnicerías, entre la 2ª y la 38ª.
36º Simples depósitos de vehículos o de automóviles cuando
éstos se destinen al servicio de plaza, entre la 1ª y la 10ª.
37º Odontólogos 9ª.
38º Depósitos de aves y huevos que efectúen ventas por mayor
y menor, entre la 5ª y la 32ª.
39º Depósitos de mercaderías cerrados al despacho público en
los cuales se cobra almacenaje 13ª.
40º Depósitos de productos agrícolas y ganaderos entre la 5ª
y la 17ª.
41º Despachantes de Aduanas, entre la 17 y la 38ª.
42º Diques careneros 21ª.
43º Escritorios de copias a máquina de escribir 2ª.
44º Escritorios comerciales, entre la 7ª y la 20ª.
45º Empresas telefónico-telegráficas sub-marinas 20ª.
46º Establecimientos comerciales por mayor y menor, entre 17ª
y la 38ª.
47º Establecimientos comerciales por menor, entre la 2ª y la
38ª.
48º Agencias de mensajeros, entre la 2ª y la 14ª.
49º Empresarios de pavimentación y puentes entre la 7ª y la
30ª.
50º Empresas constructoras de puertos y dragados 23ª.
51º Escritorios o locales de embarque y desembarque 7ª.
52º Empresas o particulares que se dediquen al arriendo de
bienes muebles en balnearios, entre la 2ª y la 13ª.
53º Casas de compra-venta de objetos diversos usados 20ª.
54º Casas de compra-venta que se dediquen a un solo género
14ª.
En ambos casos, abonarán, además, un adicional que represente
el 1% (uno por ciento) del volumen de operaciones realizado durante el año
anterior sumándose el importe de las compras y de las ventas.
55º Escritorios o agencia de préstamos hipotecarios, entre
la 13ª y la 29ª.
56º Escritorios de particulares que especulen sobre bienes
inmuebles, entre la 17ª y la 31ª.
57º Empresas de autobuses y automóviles de alquiler cuando
tengan por lo menos dos vehículos, entre la 5ª y la 31ª.
58º Fábricas y talleres, entre la 2ª y la 35ª.
59º Fábrica de licores y bebidas alcohólicas en general, entre
la 23ª y la 35ª.
60º Balanzas monederos 1ª.
61º Casas de fotografías, entre la 3ª y la 13ª.
62º Ópticos 5ª.
63º Fondas, entre la 2ª y la 19ª.
64º Garajes, entre la 11ª y la 23º.
65º Hoteles y pensiones de Montevideo y campaña, entre la 7ª
y la 32ª.
De acuerdo a esta escala:
Hasta 10 piezas, $ 100.00
Por cada pieza más, $ 20.00
Regulándose el impuesto de acuerdo a la cuota contributiva
más próxima.
Queda suprimida, para los hoteles y pensiones, la patente adicional
de bebidas fermentadas, siempre que su suministro se límite al servicio interior
del comercio.
66º Importadores y exportadores entre la 19ª y la 38ª.
67º Ingenieros 9ª.
68º Laboratorios de análisis 8ª.
69º Médicos 9ª.
70º Maestros, directores o empresarios de pinturas y decorado,
interior o exterior de casas, entre la 2ª y la 20ª.
71º Mesas de billar (cada una) con excepción de las establecidas
en sociedades y centros sociales donde no se cobre por su uso 5ª.
72º Mercados particulares 19ª.
73º Mercados de auto-servicio que se dediquen a la venta de
comestibles, bebidas y de toda clase de artículos para el hogar, entre la
23ª y la 32ª.
Estos establecimientos pagarán exclusivamente por su activo
imponible, aunque realicen importaciones para sí mismos.
74º Pedicuros y manicuros 4ª.
75º Parteras 3ª.
76º Peluquerías en el departamento de Montevideo, entre la
1ª y la 22ª.
Hasta 2 sillones, pagarán en la 1ª categoría, aumentándose
a razón de $ 10.00 por cada sillón.
en el interior, pagarán en la categoría 1ª.
77º Prácticos de puertos y del Río de la Plata 9ª.
78º Reconocedores, clasificadores y medidores 4ª.
79º Rematadores, entre la 3ª y la 30ª.
80º Revendedores de boletos de ferrocarril para excursiones
o trenes expresos 23ª.
81º Casas o personas que compran o vendan pólizas de empeño
27ª.
82º Sanatorios de animales 8ª.
83º Salas de exposiciones comerciales e industriales 7ª.
84º Sucursales de Compañías y Agencias de Seguros 5ª.
85º Compañías y Agencias de Seguros, entre la 21ª y la 31ª.
86º Tambos 2ª.
87º Tiros al blanco, con excepción de las sociedades de tiro
establecidas y que tengan al presente personería jurídica 7ª.
88º Veterinarios 6ª.
89º Casas de asistencia para enfermos exclusivamente 6ª.
90º Depósitos guarda-muebles, incluso aquellos que están anexados
a otros comercios 13ª.
91º Escritorios para pedido de automóviles de alquiler 5ª.
92º Agencias de publicidad, entre la 10ª y la 29ª.
93º Reñideros de gallos 39ª.
94º Masajistas 2ª.
95º Proveedores marítimos, entre la 11ª y la 29ª.
96º Talleres de prótesis dental, entre la 5ª y la 20ª.
97º Los talleristas a domicilio pagarán un tributo denominado
"Certificado Trabajo a Domicilio", con excepción del obrero individual
que trabaja sin ayudante alguno, y con el número de máquinas y ayudantes que
se utilicen, según la siguiente escala:
Hasta un máquina y un ayudante, $ 15.00; hasta dos máquinas
y tres ayudantes, pesos 30.00; hasta tres máquinas y cinco ayudantes, $ 45.00;
hasta cuatro máquinas y cinco ayudantes, $ 65.00; hasta cinco máquinas y nueve
ayudantes, $ 75.00; hasta seis máquinas y once ayudantes, $ 90.00.
Cuando el número de ayudantes en relación con el de máquina,
exceda de lo fijado en la presente escala, pagarán un suplemento de $ 7.50
por cada ayudante excedente.
Se considera tallerista a domicilio al trabajador del gremio
de la costura de telas que trabaje personalmente en su taller, sea que éste
se encuentre o no instalado, en su casa habitación ayudado por miembros de
su familia o por extraños a ella, o por unos y otros en número no mayor de
once, sin incluir al planchador; las máquinas de coser no excederán de seis
y tendrán una potencia máxima de 1/2 HP, cuando sean a motor; los talleristas
desarrollarán toda su actividad para comerciantes o industriales, dadores
de trabajo, de quienes recibirán todos los materiales para efectuar el trabajo
encomendado y no podrán vender por su cuenta propia ni directamente al público.
Cuando se trate de personas que trabajan en común partiendo
el producto de su actividad, se computará como ayudantes el total de las mismas,
inclusive aquella que ayudare a su cónyuge, menos una, y si procediendo de
tal modo, estuviere dentro de los límites establecidos precedentemente y concurrieren
las demás condiciones allí requeridas, se reputará tallerista a cada uno de
esos trabajadores.
98º Personas jurídicas que se dediquen principal o accesoriamente
al arriendo o compraventa de bienes inmuebles, entre la 11ª y la 32ª.
99º Sociedades financieras o de inversión patentables, entre
la 13ª y la 42ª.
100º Representantes de casas extranjeras, entre la 12ª y la
29ª.
101º Distribuidores o mayoristas de un solo artículo, entre
la 13ª y la 30ª.
102º Institutos de belleza, entre la 5ª y la 23ª.
103º Casas de antigüedades, entre la 17ª y la 26ª.
104º Calesitas y aparatos de atracción de general, entre la
1ª y la 17ª.
105º Casas o personas que se dediquen habitualmente a préstamos
civiles o comerciales sobre vehículos máquinas o mercaderías, ya sea con garantía
prendaria, con pacto de retroventa o con embargo preventivo sobre los bienes
que afianzan el préstamo, entre la 24ª y la 35ª.
Se considera habitualidad en estos casos, el perfeccionamiento
de por lo menos tres operaciones anuales, o simplemente la existencia de la
casa o el escritorio abierto al público.
Estos giros serán avaluados por el régimen de las sociedades
financieras.
A los efectos de la aplicación del impuesto, las actividades
indicadas anteriormente, así como todas las no especificadas, se incluirán
en la categoría correspondiente, de acuerdo a las normas de avaluación que
se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 106.- (Normas de avaluación). Para la avaluación del
impuesto de Patente de Giro se deberá atender a las siguientes normas:
I) En los comercios se fijará el impuesto a razón del 1% (uno
por ciento) sobre el activo imponible hasta $ 100.000.00 (cien mil pesos)
y el 1,5% (uno y medio por ciento) sobre el excedente. En las industrias,
fábricas y talleres se aplicará a razón del 1% (uno por ciento) de su activo
imponible, teniéndose además en cuenta el factor producción en la forma que
lo reglamente el Poder Ejecutivo, el que considerará los siguientes elementos:
a) Cuando existan pérdidas contabilizadas en los libros llevados
de acuerdo con la ley.
b) Cuando exista notoria desproporción entre el volumen de
ventas y su activo imponible.
En estos casos el impuesto a pagar no será inferior al abonado
en el año inmediato anterior.
Se considerará activo imponible, a los efectos de la aplicación
de esta ley los bienes de cambio que integran el Activo Realizable y los de
uso o Activo Fijo, excepto los inmuebles, considerados por su valor de adquisición
o instalación, sin admitirse castigos ni amortizaciones. Las empresas industriales
y comerciales que posean más de un vehículo afectado a su giro, podrán optar
entre incluir el importe de su valor de adquisición en el activo imponible
o proveerse de una patente especial como empresa de transporte. Sin perjuicio
de lo anteriormente establecido, cuando el giro afectado no tenga un tratamiento
especial, comprendido en los siguiente numerales de este inciso, se tendrá
particularmente en cuenta el volumen de las operaciones realizadas en el ejercicio
anterior, pudiéndose tomar como monto imponible entre el 10% (diez por ciento)
y el 50% (cincuenta por ciento) de las ventas, de acuerdo a la naturaleza
de cada ramo. A tal efecto, el Poder Ejecutivo formulará las escalas a fijarse
por cada giro. No obstante, se tendrá siempre en cuenta el activo imponible
cuando de este índice resulte el impuesto mayor.
II) Los corredores en general, despachantes de aduana, comisionistas
de ganado, rematadores, escritorios comerciales, agencias de publicidad y
colocaciones y actividades similares, pagarán a razón del 2% (dos por ciento)
sobre las comisiones brutas percibidas en el ejercicio anterior.
III) Las patentes de los representantes de casas extranjeras
no serán acumulables a ninguna otra y se liquidarán a razón del 1,5% (uno
y medio por ciento) sobre las comisiones o ingresos brutos percibidos en el
ejercicio anterior.
IV) Las sociedades financieras o de inversión patentables y
las personas jurídicas que se dediquen principal o accesoriamente al arriendo
de inmuebles, pagarán el 1‰ (uno por mil) de las inversiones más el 1% (uno
por ciento) de las utilidades.
Cuando además de esas actividades se dediquen también a la
compra-venta de inmuebles o, exclusivamente a ésta, se duplicarán los porcentajes
anteriores. La suma resultante se asimilará a la categoría más próxima de
la escala del Artículo 103.
En las sociedades inmobiliarias se incluirá el valor contable
de los inmuebles entre los demás rubros que representen inversiones.
V) Las casas de huéspedes pagarán de acuerdo al número de ambientes
que posean, a razón de $ 75.00 a $ 250.00 (setenta y cinco a doscientos cincuenta
pesos) por pieza, según su categoría.
VI) Las compañías de seguros se regularán a razón del 5% (cinco
por ciento) de las primas percibidas en el año anterior.
VII) Las patentes de los cambios se liquidarán atendiendo al
volumen de las operaciones realizadas en el ejercicio anterior, sumándose
a tales efectos al cambio comprado el cambio vendido expresado en moneda nacional,
de acuerdo a las escalas que formulará el Poder ejecutivo. Las escalas o porcentajes
no podrán exceder del 1‰ (uno por mil) de la expresada suma.
VIII) Las patentes de los exportadores de lanas y cueros se
liquidarán a razón del 3‰ (tres por mil) del volumen de las operaciones realizadas
en ejercicio anual, atendiendo a los valores de aforo. A esos efectos, la
Dirección General de Aduanas remitirá anualmente la nómina de tales exportadores.
Cuando los exportadores de lanas y cueros vendan también en plaza deberán
pagar, además de las patentes de exportadores, patentes de barraqueros en
la forma dispuesto en el numeral IX de este artículo.
IX) Las patentes de las barracas de productos ganaderos y agrícolas,
se liquidarán a razón del 2‰ (dos por mil) del volumen de ventas realizadas
en el ejercicio anterior.
X) Los bancos e instituciones de crédito pagarán de acuerdo
a las colocaciones y a las utilidades obtenidas en el ejercicio anterior,
gravando aquéllas al 1‰ (uno por mil) y éstas al 1% (uno por ciento) cuando
se trate de sociedades uruguayas. Cuando se trate de bancos extranjeros el
porcentaje a aplicarse sobre las utilidades será el 2% (dos por ciento).
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
XI) Las bodegas donde se elaboren vinos naturales pagarán un
impuesto de $ 2.00 (dos pesos) por cada mil litros (1.000) elaborados hasta
un máximo de $ 10.000.00 (diez mil pesos) debiéndose aplicar en cada caso
la cuota contributiva más próxima.
La Dirección General de Impuestos Internos remitirá a la Dirección
General de Impuestos Directos, una nómina detallada de todos los bodegueros
con expresión de domicilio y número de libros elaborados por cada uno de ellos.
Las patentes deberán ser abonadas antes del treinta y uno de
octubre, con arreglo a la elaboración del año en curso y no son anexables
a ningún otro ramo.
XII) Las embarcaciones empleadas en la navegación de cabos
afuera pagarán $ 20.00 (veinte pesos) por cada despacho. Las agencias de estas
embarcaciones pagarán, además, patentes de giro como escritorios comerciales.
XIII) Los negocios fijos pagarán una sola patente cuando ejerzan
varios ramos afines dentro del mismo local. En este caso se computará el activo
imponible total y el giro mayormente gravado por este artículo. Cuando posean
diversos locales o establecimientos, pagarán patente por cada uno de ellos,
de acuerdo a sus índices propios.
XIV) El anuncio público de una actividad patentable, supone
su ejercicio y por lo tanto la obligación de pagar el impuesto.
Artículo 107.- (Importadores y Despachantes de Aduana). Los
Importadores y Despachantes de Aduana de cualquier clase de artículos extranjeros
y Exportadores de productos de ganadería no exceptuados en el apartado 20
del Artículo 102, con casa establecida, además de las patentes que establecen
los apartados 41 y 66 del Artículo 105, pagarán el 1,5‰ (uno y medio por mil)
sobre el valor de las mercaderías que importen y exporten.
El pago de esta patente proporcional de 1,5‰ (uno por mil)
se liquidará en cada permiso de despacho y se hará efectivo por Tesorería
de Aduana, la cual comunicará diariamente a la Dirección General de Impuestos
Directos, lo recaudado por ese impuesto, haciendo constar la entrega efectuada
al Banco de la República.
El valor de los productos se regirá por la tarifa de Avalúos
que adopte la Dirección General de Aduanas, con aprobación del Ministerio
de Hacienda sobre la base de aprobación del Ministerio de Hacienda sobre la
base de aprobación del Ministerio de Hacienda sobre la base de los precios
corrientes, para la formación de la estadística anual.
Cuando los despachantes, exportadores e importadores cesen
en sus actividades, deberá presentar un certificado de la Dirección General
de Aduanas y del Banco de la República, a la respectiva oficina recaudadora
antes del 31 de diciembre, sin cuyo requisito se les liquidará para el año
siguiente la patente sobre el valor de las mercaderías que hubieran importado
y exportado.
Artículo 108.- (Timbres-patentes). Los profesionales que se
expresan a continuación pagarán timbre-patente en los siguientes casos:
1º) Los abogados en los escritos que redacten y en las audiencias,
comparendos, informes "in voce", o en cualquier otro acto judicial
o administrativo a que asistan como defensores, tanto en la Suprema Corte
de Justicia como ante los Juzgados o ante la Administración, abonarán un timbre
de $ 3.00 (tres pesos); que inutilizarán con su firma en el escrito o acta
respectiva, con excepción de los casos a que se refiere el numeral 8º del
presente artículo.
Los defensores de oficio o curadores de personas y bienes,
cuando tengan aquel carácter, podrán presentar sus escritos o formular sus
exposiciones ante los Juzgados y Tribunales, sin el timbre que grava el ejercicio
profesional, pero no podrán percibir honorarios sin que previamente repongan
los timbres que adeudaren, bajo la pena que establezca el apartado 8º de este
artículo a los que así no lo verifiquen, por cada timbre que defraudasen.
2º) Los escribanos en los escritos que presenten en actos de
jurisdicción voluntaria de su competencia, abonarán un timbre de $ 3.00 (tres
pesos).
En cada escritura pública, nota de protocolización, acta o
certificados notariales previstos por la ley o solicitados por los interesados,
copia y testimonio, agregarán al margen un timbre de $ 1.00 (un peso) que
inutilizarán con su firma o con su sello.
Dicho timbre será de $ 2.00 (dos pesos) en las escrituras de
partición que autoricen. La Suprema Corte de Justicia no rubricará cuaderno
alguno al escribano que no haya cumplido con la disposición precedente, mientras
no subsane la deficiencia del timbre.
3º) Los traductores abonarán también como patente un timbre
de $ 1.00 (un peso) por cada documento o instrumento que autoricen, inutilizándole
con su firma. La Dirección General de Impuestos Directos, ni sus dependencias
podrán efectuar la reposición correspondiente a los documentos que presenten
y cuya traducción no contenga el timbre que preceptúa el apartado anterior.
4º) Los arquitectos y constructores pagarán como patente un
timbre de 2‰ (dos por mil) en las memorias descriptivas de construcción. Las
fracciones mayores de $ 100.00 (cien pesos) hasta pesos 500.00 (quinientos
pesos) inclusive, se tomarán como medio millar, y las mayores de $ 500.00
(quinientos pesos) hasta $ 1.000.00 (mil pesos), como millar entero.
Igual patente pagarán los ingenieros cuando los trabajos que
ejecuten sean análogos a los que comprenden las profesiones anteriores. Las
Direcciones de obras municipales no admitirán memorias descriptivas que no
contengan los timbre-patentes que inutilizarán con su firma los arquitectos,
ingenieros o constructores, y cuando se considere bajo el valor asignado y
se susciten dudas o controversias por tal motivo, la cuestión será resuelta
por peritos tasadores, nombrando uno la Dirección de Obras Municipales y otro
el contribuyente.
Dichos peritos tasadores, antes de entrar a desempeñar su cometido
nombrarán un tercero para el caso de discordia.
Los interesados que presenten así como los empleados que acepten
o tramiten memorias descriptivas que no contengan los timbre-patentes respectivos
debidamente inutilizados, sufrirán por primera vez una multa de $ 10.00 (diez
pesos) y por las demás de $ 20.00 (veinte pesos).
Cuando el valor de las construcciones no fuera el que corresponde,
se aplicará al infractor una multa de 5‰ (cinco por mil) sin perjuicio de
cobrarse el impuesto sobre la cantidad total.
5º) Los agrimensores abonarán como patente un timbre especial
que adherirán en cada plano de mensura con sujeción a la siguiente escala:
Por
la mensura general de terrenos |
|
|
|
menores
de una hectárea |
$ 0.75 |
de
una a diez hectáreas |
$ 1.00 |
de
once a cien hectáreas |
$ 1.50 |
de
ciento una a mil hectáreas |
$ 2.00 |
Cuando exceda de mil hectáreas pagarán $ 2.00 (dos pesos) por
cada mil hectáreas prescindiendo de las fracciones menores de cien hectáreas.
En los fraccionamientos de dichas mensuras abonarán además:
Por
cada fracción o sólo mensura de 1 hectárea |
$ 0.10 |
Por
cada fracción de 1 a 10 hectáreas |
$ 0.20 |
Por
cada fracción de más de 10 hectáreas |
$ 0.30 |
En los planos referentes a estudios de caminos, cuchillas o
cursos de agua, abonarán un timbre de $ 0.40 (cuarenta centésimos) por cada
kilómetro o fracción.
Los timbres a que se refiere este inciso, serán colocados por
los agrimensores en los planos duplicados con destino al archivo de la Dirección
de Topografía (Ministerio de Obras Públicas), cuyo duplicado será copia fiel
del original y los timbres serán inutilizados por el agrimensor autorizante
y sello de la Dirección General de Catastro en el departamento de Montevideo,
u oficinas técnicas de empadronamiento en los departamentos del litoral e
interior, debiendo estas oficinas dejar constancia tanto en el original como
en la copia que se presente de haberse dado cumplimiento a la fiscalización
de timbres y recepción de las copias de planos correspondientes.
Además del duplicado en tela que podrá ser a una sola tinta
se entregarán dos copias heliográficas, una de las cuales quedará en el archivo
de la Dirección General de Catastro y la otra será enviada por ésta a la Dirección
de Impuestos Directos con la indicación de la fecha de presentación y número
de orden.
Los duplicados en tela serán remitidos mensualmente por la
Dirección General de Catastro a la de Topografía.
Los agrimensores sufrirán una multa de veinte veces el valor
del timbre-patente siempre que se justifique la infracción ante cualquier
autoridad por la falta de entrega del duplicado a las Oficinas respectivas
con el timbre correspondientes, pasando el plano o planos a los jefes de Sucursales
de Rentas para que hagan efectiva la multa correspondiente.
Los planos denominados croquis no podrán tomarse como base
para el de traspaso de dominio o partición.
6º) Los peritos calígrafos, así como contadores y balanceadores,
deberán colocar en cada informe o cualquier trabajo que produzcan un timbre
de valor de $ 2.00 (dos pesos).
7º) Los tasadores en general pagarán un timbre-patente de $
1.00 (un peso) por cada $ 1.000.00 (mil pesos) o fracción del valor de la
tasación hasta pesos 4.000.00 (cuatro mil pesos), y $ 0.20 (veinte centésimos)
por cada $ 1.000.00 (mil pesos) o fracción excedente, cuyo timbre deberán
colocar en los documentos respectivos inutilizándoles con su firma.
La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior
será penada en la forma que establece el apartado 8º.
8º) Los infractores a las disposiciones contenidas en los apartados
1º, 2º, 3º, 6º y 7º, de este artículo sufrirán, por primera vez que sean denunciados,
una multa de $ 10.00 (diez pesos) y por las demás de $ 20.00 (veinte pesos).
Ningún abogado podrá presentarse ante la Administración sin
exhibir el timbre-patente correspondiente y el que omita ese requisito incurrirá
"ipso-facto" en la multa prescripta por el párrafo anterior. Los
abogados y demás profesionales de que habla esta ley, no pagarán timbre cuando
defiendan o patrocinen asuntos de su propiedad exclusiva, y en los casos previstos
en el Artículo 244.
Las autoridades judiciales y administrativas en general vigilarán
la efectividad del impuesto de timbre-patente establecido por la presente
ley.
9º) Los timbres de que trata el presente artículo, llevarán
estampadas las palabras "Timbre-Patente".
Artículo 109.- (Seguros). Las operaciones de seguros además
de lo dispuesto en la Ley Nº 3.935, de 27 de diciembre de 1911, quedan sujetas:
1º) Las Compañías de Seguros y sus agencias, cualesquiera que
sea su denominación u objeto, cuya dirección y capital suscrito no estén radicados
en el país, así como toda persona o institución que reciba primas, por cuenta
propia o de aquéllas, pagarán al fin de cada trimestre, una patente adicional
de siete por ciento (7%), sobre todas sus entradas brutas, sean éstas procedentes
de pólizas expedidas en la República, o por sus casas matrices u otras Agencias
o apoderados de éstas, a favor de personas residentes en territorio nacional,
comprendiéndose en dichas entradas las procedentes de renovaciones de pólizas
y prórrogas del plazo primitivamente estipulado aun cuando no se expidan nuevas
pólizas.
Esta patente adicional será de cuatro por ciento (4%) en los
seguros marítimos y de dos por ciento (2%) en los de vida.
Quedan asimismo sujetas a la patente mencionada, las operaciones
de seguros que, acordadas en territorio nacional, se cumplen fuera de él.
2º) Cuando las Compañías de Seguros tengan su dirección y capital
suscrito radicados en el país, la patente adicional, será de cinco por ciento
(5%), excepto en los seguros marítimos que será de dos por ciento (2%) y en
los de vida que será de medio por ciento (0,5%).
3º) En los términos establecidos pagarán patente adicional
las operaciones de reaseguros aceptadas por una compañía o agencia radicada
en el país, de un seguro hecho en el extranjero.
Los reaseguros tomados por compañías o agencias extranjeras,
estén o no establecidas en el país, sobre seguros realizados por compañías
nacionales o por las equiparadas a que se refiere el inciso 7º, estarán sujetas
a la misma patente adicional que corresponde a las operaciones hechas directamente
por compañías o agencias extranjeras.
En caso de que la compañía nacional o equiparada a ella hubiera
abonado la patente sobre la prima correspondiente a todo el seguro, la reaseguradora
abonará solamente la diferencia entre las cuotas que gravan sus operaciones
y esto sobre la parte reasegurada.
Si la compañía o agencia extranjera no está establecida en
el país, el pago de la patente, que a ella correspondiera será efectuado por
la nacional o equiparada, que haya realizado el seguro.
Exceptúanse de esa patente, las operaciones de seguros agrícolas.
4º) Las compañías y agencias de seguros incluso el Banco de
Seguros del Estado, pagarán además, una patente especial de diez por ciento
(10%) sobre todas sus entradas brutas procedentes de pólizas de incendio,
renovación de las mismas y prórroga del plazo previamente estipulado en ellas,
aun cuando no se expidan nuevas pólizas.
El cobro de la patente especial se hará con arreglo a las mismas
formalidades, requisitos y sanciones previstas para las adicionales de que
se ocupa este artículo. El producto de esta patente especial se destinará:
el cincuenta por ciento (50%) a Rentas General y el otro cincuenta por ciento
(50%) al Ministerio del Interior "Cuerpo de Bomberos".
5º) Toda compañía o agencia extranjera para poder operar en
la República, depositará previamente en el Banco de la República, a la orden
conjunta con el Poder Ejecutivo, las siguientes sumas en títulos de Deuda
Pública y/o Hipotecarios del Uruguay aforados al tipo de cotización de Bolsa
del día anterior al depósito:
a) $ 10.000.00, las que operen solamente en seguros agrícolas,
roturas de vidrios y cristales. Si operasen sobre esos dos riesgos se aplicará
lo dispuesto en el apartado c).
b) $ 20.000.00, las compañías o agencias de otras clases de
seguros que operen sobre un solo riesgo.
c) $ 30.000.00, las compañías o agencias de seguros de incendio.
Las compañías que operen sobre más de un riesgo, depositarán
además, $ 5.000.00 por cada uno de los riesgos que se aseguren.
Se considerará siempre riesgo principal y por él deberá depositarse
la garantía íntegra, aquel que, de acuerdo con este inciso, tenga señalada
una suma mayor como garantía.
A esa suma deberá agregarse tantas veces pesos 5.000 como nuevos
riesgos haya.
Las compañías o agencias que cesen definitivamente en sus operaciones,
podrán recuperar los depósitos que hayan efectuado previa comprobación de
haber cumplido con todas sus obligaciones.
A tal efecto, se publicarán durante quince días en el "Diario
Oficial" y a costa de la compañía o agencia, avisos citando a todos los
que tengan algo que reclamarle, para que comparezcan al Banco de Seguros del
Estado, dentro del plazo de treinta días a contar de la primera publicación.
6º) Las compañías nacionales depositarán en la misma forma
la mitad de las sumas expresadas.
7º) Toda compañía o agencia extranjera que acredite ante el
Poder ejecutivo haber empleado en el país, sea en bienes inmobiliarios, sean
en Títulos de Deuda Pública o en Títulos Hipotecarios emitidos por el Banco
Hipotecario del Uruguay, aforados al tipo de cotización de Bolsa del día anterior
al depósito, la suma mínima de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) sin
contar el depósito de garantía a que quedan obligados por los apartados relativos
anteriores, serán equiparadas, en cuanto al pago de patentes adicionales y
al depósito de la referencia, a las compañías nacionales.
8º) Las compañías o agencias de seguros y las personas o instituciones
que hagan seguros o perciban primas o fondos procedentes de operaciones de
seguros, presentarán mensualmente declaración jurada de las operaciones indicadas
en este artículo.
Si no hubieran verificado en el mes ninguna operación de seguros
o cobranzas, presentarán, no obstante, la declaración, haciendo constar esta
circunstancia. Dicha declaración se hará a la Oficina recaudadora del impuesto
dentro de los primero ocho días de cada mes. En la declaración se expresará:
la numeración de las pólizas expedidas por operación nueva o renovación o
la de recibo expedido por percepción de primas a consecuencias de ampliación
de plazo; las fechas respectivas de expedición, vencimientos, y pagos intermediarios;
la tasa de la prima y su importe y la cantidad asignada.
En los casos de anularse o inutilizarse cualquiera de los documentos
mencionados en el párrafo anterior, serán presentados a la Oficina conjuntamente
con la declaración mensual para su comprobación, devolviéndose luego a los
interesados.
La Oficina recaudadora del impuesto proveerá de los formularios
que correspondan.
9º) Las pólizas y demás documentos provisorios o definitivos
que tengan relación con operaciones de seguros sea cual fuere la clase de
éstos, y por los cuales se obligan las partes a justificar el cumplimiento
de la obligación, deberán ser extraídos de los libros impresos y adecuados
a cada clase de seguro.
Exceptúase de esta obligación a los seguros agrícolas.
Estos libros serán talonarios y los formularios numerados correlativamente
por medio de impresos que expresarán: nombre del asegurado, objeto del seguro,
importe, cuota y el término a que corresponda, según el caso, pudiendo no
obstante los interesados hacer constar cualesquiera otras circunstancias que
crean convenientes.
Los libros formularios se presentarán a la Oficina recaudadora
del impuesto para ser intervenidos mediante un sello especial y se devolverán
a los interesados bajo recibo con expresión de destino y fojas útiles.
Cuando las pólizas originales y otros documentos se recibieran
del extranjero por agentes en el país, estos deberán presentarlas a aquéllas
oficinas para la intervención dispuesta, antes de su entrega al asegurado.
10) Las Compañías de Seguros incluyendo el Banco de Seguros
del Estado, pasarán semestralmente a la Oficina recaudadora del impuesto una
relación de las personas autorizadas por ellas para contratar seguros y percibir
primas, determinando también la ubicación de las agencias y el monto de las
comisiones percibidas.
11) Quedan obligadas las Compañías de Seguros, sus agencias
o agentes, a exhibir al Inspector del Impuesto o al funcionario que comisione
el Ministerio de Hacienda, los libros y demás documentos relativos a operaciones
de seguros. Los libros deberán ser llevados en idioma castellano y conforme
al Código de Comercio.
La misma obligación tienen las instituciones y agentes de comercio
en lo relativo al seguro.
12) Las omisiones o infracciones a lo anteriormente dispuesto
serán penadas:
a) Con una multa de cien pesos ($ 100.00) a mil pesos ($ 1.000)
la no presentación de las declaraciones juradas dentro de los 15 primeros
días de cada mes y la falta de pago de impuesto dentro de los 30 días siguientes
al trimestre vencido.
b) Con una multa de veinte veces el importe del impuesto correspondiente,
en los casos de falsa declaración u omisión de la que pueda resultar defraudado
el impuesto, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera lugar.
c) Con una multa de diez mil pesos ($ 10.000.00) y clausura
de la respectiva compañía o agencia, en los casos de operar en seguros sin
la previa autorización que corresponda del Poder Ejecutivo y del depósito
prescripto por el inciso 5º y cuando haga uso de pólizas o documentos no intervenidos
por la Oficina recaudadora del impuesto según lo dispone el inciso 9º.
13) Las deducciones que hagan en las declaraciones mensuales
las compañías o agencias de seguros por primas percibidas o devueltas a los
asegurados, serán admitidas por la oficina siempre que acompañen los documentos
originales.
En los casos en que se solicite devolución de impuestos por
primas abonadas en trimestres anteriores, deberán también acompañarse los
documentos respectivos.
Artículo 110.- (Régimen de licencias alcohólicas). Los establecimientos
que expendan bebidas se clasificarán como sigue:
I) Los que vendan al público bebidas sin alcohol embotelladas
y/o al detalle. Estos establecimientos estarán exonerados de adicional y podrán
estar abiertos a toda hora.
II) Los que vendan al público bebidas fermentadas (vinos, aperitivos
a base de vinos, cerveza y sidra) exclusivamente embotelladas para ser consumidas
fuera del local. Estos establecimientos pagarán un adicional de treinta pesos
($ 30.00) y deberán cumplir los horarios dispuestos por el Instituto Nacional
del Trabajo de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
III) Los que vendan al público bebidas fermentadas para ser
consumidas dentro o fuera del local. Estos establecimientos abonarán un adicional
de doscientos pesos ($ 200.00) y no podrán acumular licencias de bebidas alcohólicas
embotelladas.
IV) Los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas
y fermentadas para ser consumidas fuera del local. Estos establecimientos
abonarán un adicional de doscientos pesos ($ 200.00), cumplirán los horarios
dispuestos por el Instituto Nacional del Trabajo y deberán vender las bebidas
exclusivamente envasadas de origen, con excepción del vino que podrá ser vendido
fraccionado. Esta excepción regirá también para el apartado II. La sola existencia
de bebidas alcohólicas, fermentadas o destiladas en establecimiento no habilitados
para su expendio conforme a los precedentes apartados, supondrá su venta y
los comerciantes se harán pasibles de las sanciones correspondientes. La existencia
de botellas abiertas o alteradas supondrá también su venta al menudeo, ya
se trate de bebidas fermentadas o destiladas, haciéndose el comerciante pasible
de la sanción correspondiente.
V) Queda autorizada la Dirección General de Impuestos Directos
a expedir 7.160 licencias para la venta al público de bebidas alcohólicas
destiladas y fermentadas para ser consumidas en el mismo local, por las cuales
se abonarán los siguientes derechos:
a) De seiscientos pesos ($ 600.00) si estuvieran establecidos
en las zonas urbanas y suburbanas del departamento de Montevideo y en las
capitales de los demás departamentos.
b) De trescientos pesos ($ 300.00) si estuvieran establecidos
en las demás localidades de campaña, en las zonas rurales del departamento
de Montevideo, en la Tablada Norte y en las zonas balnearias.
VI) Los fabricantes, importadores, mayoristas, distribuidores
y agentes de bebidas alcohólicas destiladas, establecidos en Montevideo, pagarán
una licencia de mil pesos ($ 1.000.00). Los mismos, cuando estuvieran establecidos
en los demás departamentos pagarán una licencia de quinientos pesos ($ 500.00).
VII) Las licencias alcohólicas expedidas por el régimen del
inciso V serán nominativas, ampararán únicamente al local del comercio donde
este ejerza la actividad y serán extendidas a nombre de la persona física
o jurídica propietaria o promitente compradora del comercio, sea o no titular
de la Patente de Giro.
VIII) Las licencias mencionadas en el apartado V que en la
actualidad se adicionan a las patentes de giro, serán expedidas independientemente
de éstas y contendrán el nombre de los titulares, ubicación del local autorizado,
así como la constancia de las transferencias y traslados de que hayan sido
objeto.
IX) Conjuntamente con el instrumento público referido en el
apartado anterior, que acreditará la propiedad de la licencia, la Dirección
General de Impuestos Directos proporcionará una lámina con el número de la
misma que el comerciante deberá fijar en lugar visible en su negocio. Esta
lámina será de propiedad de la Dirección General de Impuestos Directos y su
depositario deberá devolverla cuando transfiera su licencia o se le haya cancelado
la misma. Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder
(Artículo 169 del Código Penal), la inobservancia de lo anteriormente dispuesto
dará lugar a la aplicación de una multa de doscientos pesos ($ 200.00) que
se irá duplicando sucesivamente en casos de reincidencia.
X) Las licencias serán renovadas anualmente previo pago de
su importe, antes del 31 de marzo de cada año. La falta de pago en el plazo
señalado determinará su automática cancelación.
XI) Queda autorizada la Dirección General de Impuestos Directos
para adjudicar, en las condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo, las
licencias canceladas según el régimen del apartado anterior, así como las
necesarias para cubrir el número de licencias autorizadas por el numeral V
de este artículo.
Las licencias que se adjudiquen deberán pagarse íntegramente
cualquiera sea la fecha de su otorgamiento.
Los nuevos adjudicatarios deberán abonar, además y por una
sola vez, doce mil pesos (pesos 12.000.00) en Montevideo y cinco mil pesos
(5.000.00) en el Interior.
El sesenta por ciento (60%) de las nuevas adjudicaciones se
distribuirán fuera del departamento de Montevideo.
XII) Tendrán prelación en la adjudicación de licencias:
a) Los que no la hubieran abonado en el plazo establecido en
el apartado X del presente artículo.
b) Los que hubieran dejado de pagar tres cuotas consecutivas
de las establecidas en el apartado XX.
c) Los que probaren, mediante documentos de fecha cierta, ser
adquirentes de comercios con licencia alcohólica y que aún no hubieran logrado
la transferencia de la misma.
XIII) Las transferencias de las licencias deberán realizarse
ante la Dirección General de Impuestos Directos, Sucursales o Agencias, previo
pago de un impuesto con destino al Fondo de Asistencia y Previsión Social
creado por la Ley Nº 10.436, de 31 de julio de 1943, y cuyo monto será equivalente
a seis veces el impuesto de licencia de bebidas alcohólicas que corresponda
a la categoría del nuevo establecimiento. Para el efectuar esta transferencia
no se exigirá otro requisito que la firma de los vendedores y compradores
en las respectivas actas de resguardo.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los interesados
deberán gestionar la transferencia de la Patente de Giro cuando exista enajenación
conjunta de empresa y licencia de bebidas alcohólicas, conforme a las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes.
XIV) Concédese un año de plazo para que los interesados regularicen,
de acuerdo con las disposiciones de este artículo, las transferencias en trámite.
En estos casos, y al solo efecto de su pago, se expedirán licencias condicionales
a nombre del titular de la patente vendida con la constancia de hallarse en
gestión de transferencia.
XV) Los traslados de licencias de un local a otro deben ser
gestionados ante la Dirección General de Impuestos Directos, sus Sucursales
o Agencias con una anticipación mínima de diez días. La inobservancia de esta
disposición dará lugar a la aplicación de una multa de doscientos pesos ($
200.00), sin perjuicio de las demás penalidades que pudieran corresponder.
Prohíbense los traslados interdepartamentales de licencias
para el expendio al público de bebidas alcohólicas destiladas que hubieron
de ser consumidas en el mismo local.
XVI) Incurrirá en el delito tipificado por el Artículo 250
del Código Penal, el que haga cualquier uso de la lámina mencionada en el
apartado IX sin ser el titular de la licencia conforme a las disposiciones
de este artículo.
XVII) Quedan exonerados de Patente de Giro y adicionales los
bares, restaurantes, billares y peluquerías de los clubes sociales y deportivos
con personería jurídica, siempre que el uso de los mismos sea exclusivamente
para sus socios.
Las instituciones referidas deberán obtener anualmente en la
Dirección General de Impuestos Directos la autorización expresa de la exoneración
consignada en un documento especial.
XVIII) La Dirección General de Impuestos Directos otorgará
esa autorización siempre que la entidad acredite, mediante certificado expedido
por el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, tener vigente
su personería jurídica, así como la existencia, en sus registros sociales
de un número de socios mayor de cien.
XIX) En todos los casos el local o ambiente en que se efectúe
el despacho de bebidas alcohólicas, deberá encontrarse en el interior de la
sede del club, sin acceso directo a la calle.
XX) Los negocios con licencia de bebidas alcohólicas destiladas
que a la vigencia de esta ley se encontraren atrasados en el pago de su patente
de giro y adicionales, como asimismo del impuesto de Asistencia y Previsión
Social que grava las trasferencias de negocios con adicional de bebidas, podrán
regularizar sus adeudos previo pago de las patentes y licencias por los años
1960 y 1961, hasta en tres y seis cuotas mensuales y consecutivas. En ningún
caso la cuota podrá ser inferior a cien pesos ($ 100.00).
En la consolidación de adeudos, que deberá ser solicitada por
los interesados dentro de los 30 días a partir de la vigencia de esta ley,
se incluirán los recargos e intereses respectivos. A quienes dejaren de pagar
tres cuotas consecutivas, se les cancelará la licencia alcohólica.
XXI) La Dirección General de Impuestos Directos deberá confeccionar
en un plazo no mayor de seis meses un Registro General de Licencias Alcohólicas"
con toda la información necesaria para el eficaz contralor del impuesto y
otro registro de las autorizaciones concedidas al amparo del apartado XVII
de este artículo.
XXII) El Poder Ejecutivo queda autorizado para disponer hasta
el diez por ciento (10%) del producto de la adjudicación de nuevas licencias,
según lo previsto en el apartado XI, para atender los gastos que origine el
cumplimiento de este artículo, como asimismo para el equipamiento de la Dirección
General de Impuestos Directos.
XXIII) Los establecimientos con adicional de bebidas alcohólicas
destiladas y fermentadas que hubieren de ser consumidas en el mismo local,
podrán permanecer abiertos sin limitación horaria.
Artículo 111.- (Defraudaciones y multas). En las defraudaciones
de licencias de libre expendio comprendidas en los apartados II, III, IV y
VI del artículo anterior se aplicará el régimen previsto en el apartado 3º
del Artículo 123, exigiéndose al contribuyente el pago de los impuestos que
correspondan, más otro tanto de multa.
Las defraudaciones de las actividades comprendidas en el apartado
V del artículo anterior que se refieren a licencias de expendio prohibido,
darán lugar a las siguientes sanciones:
a) La primera infracción, una multa de quinientos pesos ($
500.00).
b) La segunda, con el cierre del comercio por tres meses.
c) La tercera, con el cierre del establecimiento por seis meses.
d) Las sucesivas, con el cierre por un año.
En todos los casos de cierre, se aplicará, además una multa
de quinientos pesos ($ 500.00).
Las infracciones deberán ser comprobadas por los funcionarios
autorizados por el Poder Ejecutivo, quienes, a esos efectos, levantarán en
cada caso el acta correspondiente, la que será leída al dueño o encargado
del establecimiento, quien podrá dejar constancia en la misma de todo lo que
tenga que alegar en su descargo. Si el infractor o encargado se negara a firmar,
el inspector requerirá la comparecencia de un funcionario policial, con quien
labrará el acta respectiva.
El inspector deberá dejar copia textual del acta al infractor
con expresa constancia de la entrega.
Previa certificación de la reincidencia por la Dirección General
de Impuestos Directos, el Poder Ejecutivo decretará el cierre del establecimiento
por el término que corresponda.
Artículo 112.- (Fábricas de bebidas alcohólicas). Se autoriza
el establecimiento de nuevas fábricas de bebidas alcohólicas, debiéndose expedir
las patentes respectivas.
Al concederse la patente, cada firma deberá pagar por esa circunstancia
y por una sola vez, la cantidad de $ 100.000.00 (cien mil pesos) en concepto
de licencia de establecimiento, sin perjuicio de lo que deba abonar anualmente
por patente, y adicionales en la forma que se establece en este título.
Queda expresamente establecido que el otorgamiento de estas
patentes no generará derechos indemnizatorios para los interesados, cuando
el Estado por sí o por sus Entes, resuelva monopolizar alguna o todas las
bebidas que al amparo de la patente puedan fabricar. En tal sentido, al otorgarse
ésta, la Dirección General de Impuestos Directos deberá hacer firmar los resguardos
pertinentes a sus adjudicatarios.
Artículo 113.- (Actividades no designadas expresamente). Los
ramos de industria o de comercio, oficio, o profesiones que no estén exonerados
de impuestos por el presente título, pagarán, la patente señalada a ramos,
oficios o profesiones semejantes.
Artículo 114.- (Varias firmas en un solo local). No podrán
funcionar dos firmas distintas o independientes en el mismo local, sin que
cada una satisfaga la patente que le corresponda.
En cualquier caso que se varíe la firma del establecimiento
industrial o comercial, el activo del propio establecimiento responderá al
pago del impuesto que adeude, multas y demás prestaciones a que diere lugar,
sin perjuicio de la responsabilidad personal del que traspasara el establecimiento
o casa de comercio.
Artículo 115.- (Características de las patentes y transferencias).
Las patentes expedidas para el ejercicio de una Profesión, serán nominativas,
personales y en ningún caso se admitirá su transferencia ni podrán ser expedidas
a una firma social.
Las patentes expedidas a ramos fijos de industria o comercio
serán también nominativas, pero podrán transferirse para el mismo ramo, con
la intervención de la Dirección General de Impuestos Directos, o sus dependencias.
Al solicitarse la transferencia, se presentará además de los
certificados vigentes, el balance o copia del mismo que se hubiere realizado.
Artículo 116.- (Certificados en caso de extravío). En los casos
de pérdida o sustracción, la Dirección General de Impuestos Directos, expedirá
en el sellado correspondiente, un certificado que acredite el pago del Impuesto.
Artículo 117.- (Plazos, pagos y morosidad). El impuesto de
Patente de Giro y sus adicionales se abonarán en Montevideo, en la Dirección
General de Impuestos Directos, en las condiciones y los plazos que fije el
Poder Ejecutivo.
En el interior se abonará en las sucursales y agencias dentro
de los mismos plazos.
Para la liquidación de recargos e intereses los períodos menores
del mes se tomarán como mes entero.
Las patentes de los siguientes giros: vendedores ambulantes;
reñideros de gallos; cabarets; dancings; boites; cafés y servicios de bebidas
servidos por camareras; casas de bailes públicos y similares, casas de huéspedes,
casas o personas que compren y/o vendan pólizas de empeño, se abonarán integras
en cualquier época del año.
Artículo 118.- (Gestiones administrativas). La gestión administrativa
para el cobro de los morosidad deberá iniciarse dentro del año en que se haya
producido en mora.
Artículo 119.- (Distribución de porcentajes). En los juicios
por cobro de impuestos a cargo de la Dirección General de Impuestos Directos,
corresponderá a los denunciantes el cincuenta por ciento (50%) de la multa.
El otro cincuenta por ciento se destinará para el abogado y procurador en
la proporción del sesenta por ciento (60%) y cuarenta por ciento (40%) respectivamente;
cuando intervenga sólo el procurador corresponderá a éste el 40% (cuarenta
por ciento) de los recargos y multas y el 10% al Asesor Letrado.
La revisión y verificación de los negocios fijos será realizada
por los funcionarios designados en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.
Corresponderá a éstos, a las Comisiones Avaluadoras y adscriptos
administrativos a las mismas el cincuenta por ciento (50%) de las multas que
se perciban en cada caso, porcentaje que se liquidará en la siguiente forma:
a) el 25% (veinticinco por ciento) al verificador o inspector
actuante;
b) el otro 25% (veinticinco por ciento) con destino a un fondo
común que se distribuirá anual o semestralmente entre el cuerpo de verificadores
o inspectores, miembros y adscriptos administrativos de las comisiones avaluadoras,
en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
Artículo 120.- (Competencia y procedimiento). En los juicios
por cobro de impuestos y multas de Patente de Giro, cuando el impuesto reclamado
no exceda de mil pesos ($ 1.000.00) entenderá el Juez de Paz de la sección
donde está situado el establecimiento, con apelación, en relación para ante
el Juez Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo o
el Letrado de Primera Instancia en los Departamentos del Interior, según los
casos.
Cuando el impuesto reclamado excediese de la referida suma,
entenderá en primera instancia, el Juez Letrado Nacional de Hacienda y de
lo Contencioso Administrativo o los Jueces Letrados de Primera Instancia en
los demás departamentos, con apelación, en relación, para ante el Tribunal
de Apelaciones.
De la sentencia de segunda instancia, no habrá recurso ordinario
alguno.
El procedimiento será el prescripto por los Artículos 873 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituyendo título ejecutivo,
la boleta certificada por la Dirección General de Impuestos Directos o la
Sucursal respectiva.
En todos los casos de acción judicial, los jueces deberán hacer
una intimación de pago a los deudores dentro de los cinco días de presentada
la denuncia de morosidad.
Respecto de los que ejercen comercios o industrias ambulantes,
conocerán los Jueces de Paz del lugar en que fue sorprendido el infractor.
El procedimiento será el establecido en los Artículos 950 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En todos los casos procederá el previo decomiso de los artículos
destinados a la venta, sus envases y los elementos de transporte.
Los efectos comisados deberán ser depositados en la Seccional
Policial correspondiente. La Administración deberá iniciar el procedimiento
judicial dentro de las cuarenta y ocho horas de efectuado el comiso.
La venta de los bienes comisados podrá efectuarse sin previa
tasación.
Artículo 121.- (Declaraciones juradas).
1) Todos los contribuyentes del impuesto de Patentes de Giro
están obligados a presentar en la Dirección General de Impuestos Directos,
en los plazos que indicará el Poder Ejecutivo, una declaración jurada por
duplicado, suscrita por el titular del negocio o apoderado, en la que consten
los datos que requiere la reglamentación respectiva, en formularios oficiales,
redactados en papel simple, que la Dirección General suministrará gratuitamente
a los interesados.
Si el contribuyente no presentara la declaración en el plazo
señalado, se procederá al avalúo de oficio en forma provisional.
2) Los comercios, industrias y demás actividades gravadas por
esta ley que no lleven registros contables conforme a las disposiciones del
Código de Comercio, están obligados a mantener debidamente archivadas por
año en orden cronológico de fechas, las facturas de compra y las boletas de
ventas al contado y a crédito. La documentación precedentemente indicada deberá
ser exhibida o entregada bajo recibo a los funcionarios designados por la
Dirección General de Impuestos Directos en los casos en que éstos la soliciten,
y deberá ir conservada por el término de cinco años.
3) El no cumplimiento de las obligaciones contenidas en el
precedente apartado, determinará la avaluación de oficio de los comerciantes
o industriales omisos.
Si las declaraciones juradas no se ajustaren a dicha avaluación,
la Comisión Avaluadora podrá decretar las sanciones a que se refiere el numeral
4º de este artículo.
4) Además los contribuyentes están obligados a proporcionar
a la Administración todos los datos que ella requiera tendientes a la correcta
fijación del impuesto. Los que se nieguen a dar estos datos, pagarán como
multa el doble de la patente que les corresponda abonar.
Cuando los den falsos, pagarán como multa, de cinco a quince
veces el importe defraudado o pretendido defraudar.
5) Cualquier industria, comercio, profesión, arte u oficio
que se ejerza al tiempo de la clasificación general, será comprendida en ésta
aunque se manifieste el propósito de cesar inmediatamente después, con las
excepciones que establezca el Poder Ejecutivo en los casos de liquidación
de empresas.
6) Los que después del 1º de abril comenzaren a ejercer un
ramo de comercio, industria o profesión, pagarán el impuesto proporcionalmente
a los meses que faltaron hasta la terminación del año civil, desde el 1º del
mes que haya empezado su ejercicio, salvo las excepciones de este título.
7) Los propietarios de negocios instalados en las playas y
zonas balnearias de los departamentos del Interior de la República, deberán
presentar sus declaraciones juradas antes del 10 de enero de cada año. Quienes
no lo hicieron pagarán además de los recargos legales, una multa equivalente
al 25% (veinticinco por ciento) de la Patente de Giro que les corresponda.
La Dirección General de Impuestos Directos tomará las medidas
necesarias para realizar de oficio las avaluaciones de los negocios omisos,
dentro de un plazo no mayor de veinticinco días.
Estos negocios deberán abonar sus Patentes de Giro antes del
15 de febrero de cada año. La morosidad determinará la clausura del establecimiento
por las Jefaturas de Policía, a simple requerimiento de los Jefes de Sucursal
de Impuestos Directos.
Quedan exceptuados de la norma mencionada los establecimientos
que notoriamente permanezcan abiertos durante todo el año, o las sucursales
de casas establecidas en Montevideo, las que podrán optar a los efectos de
entregar su declaración jurada y efectuar el pago, por el régimen general.
8) Cuando los funcionarios consideren inexactos los datos suministrados
por los contribuyentes y no se haya podido configurar la infracción prevista
en el apartado cuarto del presente artículo los podrán rectificar fundadamente,
en ese caso, en la apreciación personal que hicieran, salvo justificación
que antes de los quince días de entregada la boleta de avaluación hicieran
los interesados, con la exhibición de el libro de inventarios o testimonio
del capital imponible, expedido por Contador Público.
Estos complementos, además de los recargos por falta de pago
en el plazo reglamentario, generarán una multa del 25% (veinticinco por ciento)
sobre los impuestos y adicionales complementarios, la que se verterá íntegramente
en el fondo común a que hace referencia la parte final del Artículo 119.
En este caso, el fondo común se integrará además de los cuerpos
inspectivos y miembros de las Comisiones Avaluadoras con los funcionarios
pertinentes del Departamento de Patente de Giro.
Artículo 122.- (Jurados de Reclamos).
1) Funcionará en cada Departamento un Jurado Avaluador.
2) Dichos jurados se compondrán en Montevideo de un delegado
de la Cámara de Industrias y uno de la Cámara de Comercio, y en los departamentos
del Interior de un Concejal y del Gerente de la Sucursal del Banco de la República
Oriental del Uruguay. Además lo integrarán dos comerciantes y un industrial
designados por el Poder Ejecutivo de una lista de veinte mayores contribuyentes
del impuesto de Patente de Giro.
El Jefe de la Sucursal de Rentas y el Director General de Impuestos
Directos, presidirán los Jurados. El voto del presidente decidirá en los casos
de empate. Al hacerse la designación de los titulares se designarán también
nueve suplentes para los casos de excusación o impedimentos.
El Jurado funcionará en el despacho de las Oficinas Recaudadoras
y se reunirá toda vez que sea convocado por el Director General de Impuestos
Directos o por los Jefes de las Sucursales.
3) El cargo de jurado no es renunciable, salvo que la persona
designada desempeñe otro cargo público honorario.
Los contribuyentes, al interponer recursos contra las avaluaciones
decretadas por los órganos competentes de la Administración, podrán solicitar
la intervención del Jurado Avaluador.
Si así lo hicieran, los Jurados actuarán como órganos asesores
de la Administración, debiendo pronunciarse dentro de los sesenta días de
la convocatoria.
Vencido el referido plazo, la Administración resolverá el recurso
sin más trámite.
Los organismos avaluadores de la Administración podrán requerir
también el pronunciamiento de los Jurados, toda vez que lo estimen necesario.
Artículo 123.- (Otras modalidades de defraudación).
1) Nadie podrá dar principio al ejercicio de una industria,
profesión, ramo de comercio o actividad patentable, sin proveerse previamente
de su Patente de Giro.
2) Los que emprendan un negocio, industria o profesión de una
clase o categoría más gravada o distinta a la que ejercían cuando se pagó
el impuesto, están obligados a declararlo previamente a la Dirección General
de Impuestos Directos, para la nueva clasificación entre una y otra patente.
Los que omitan este requisito pagarán la diferencia y el cincuenta por ciento
(50%) de dicha suma, en concepto de multa.
Por su parte, las Jefaturas de Policía comunicarán mensualmente
a la Dirección General de Impuestos Directos, todas las aperturas, clausuras
y traslados de comercios, industrias, profesiones, artes u oficios. También
remitirán en la primera quincena de enero una nómina de las casas de huéspedes,
hoteles y pensiones que hayan sido autorizadas.
3) Serán considerados como defraudadores del impuesto:
a) Los que ejerzan una profesión con patente expedida a otra
persona.
b) Los que oculten la verdadera industria, ramo de comercio
o profesión que ejerzan, así como los que acepten una clasificación sujeta
a menor impuesto.
c) Los que ejerzan una actividad patentable sin estar empadronados.
d) Los que durante dos ejercicios sucesivos vencidos no presentaran
las declaraciones juradas del impuesto.
Los defraudadores pagarán una multa que se situará entre cinco
y diez veces del monto del impuesto que se pretendió defraudar.
4) Prohíbese la compraventa de órdenes comerciales de cualquier
índole, de cooperativa e instituciones similares.
Los transgresores a la presente disposición pagarán una multa
de mil pesos ($ 1.000.00) por la primera vez, duplicándose en cada una de
las reincidencias.
Artículo 124.- (Formas de contralor).
1) Todo el que ejerza una industria o un oficio ambulante está
obligado a llevar consigo su Patente de Giro, y si fuese sorprendido sin ella,
pagará una multa equivalente al valor de la patente.
2) Los establecimientos patentados deben colocar en lugar visible
su libreta patente, y la deberán exhibir a los funcionarios autorizados de
la Dirección General de Impuestos Directos toda vez que les sea requerida.
3) Las personas a quienes grava el impuesto de patente no podrán
desempeñar ninguna comisión judicial sin acreditar previamente ante el Actuario,
que han abonado el impuesto correspondiente. Tampoco podrán gestionar judicialmente
el cobro de sus honorarios y emolumentos, sin exhibir la patente respectiva.
4) La Bolsa de Valores no permitirá a lo Corredores de Bolsa,
realizar operaciones oficiales, sin que previamente hayan registrado su patente
en las oficinas de la misma, bajo pena de solidaridad en el pago de la multa
que corresponda.
La Bolsa de Valores remitirá en la primera quincena de enero
a la Dirección General de Impuestos Directos, una nómina de quienes ejerzan
el corretaje de Bolsa.
5) Las autoridades policiales están obligadas a prestar toda
clase de colaboración siempre que la solicite la Dirección General de Impuestos
Directos, sus dependencias, o los verificadores o revisadores de patentes.
6) La Dirección General de Aduanas remitirá a la Dirección
General de Impuestos Directos en el mes de enero, la relación de las personas
que hubieran actuado en el año anterior como despachantes, importadores o
exportadores, con el monto total de los valores despachados por cada uno.
7) Las Jefaturas de Policía clasificarán los negocios que corresponda
considerar como reñideros de gallos, casas de préstamos, de compra-venta,
cafés de camareras, casas de bailes públicos, cabarets, dancings, boites,
whiskerías, y los que se consideren similares a los negocios anteriores; casas
amuebladas, de huéspedes, hoteles, pensiones y casas de compra-venta de pólizas
de empeño, dando cuenta a la Oficina Recaudadora respectiva. No se permitirá
el funcionamiento de ninguno de esos negocios, sin la exhibición de la Patente
de Giro correspondiente al año en curso.
Vencidos los plazos reglamentarios para efectuar el pago, la
Dirección General de Impuestos Directos, comunicará la morosidad a las Jefaturas
de Policía para la clausura del establecimiento.
8) Para la expedición de las patentes de las Casas de Cambio
se exigirá la correspondiente autorización del Banco de la República Oriental
del Uruguay. Los registros a que hace referencia el Artículo 2º de la Ley Nº 8.729, de 29 de mayo de 1931, deberán ser rubricados por la Inspección
General de Hacienda.
Artículo 125.- (Balances de Bancos). Los Bancos nacionales
o extranjeros y toda Institución de Crédito cualquiera que sea su denominación,
presentarán al Ministerio de Hacienda, sus balances semestrales. Estos balances
serán publicados en el "Diario Oficial".
Artículo 126.- (Sanción a la obligación precedente). La falta
de cumplimiento a las disposiciones del artículo precedente por parte de los
Bancos y demás Instituciones será penada con multa de quinientos a mil pesos
($ 500.000 a $ 1.000.00).
Artículo 127.- (Destino de multas y recargos). Queda facultado
el Poder Ejecutivo para invertir en el pago de asignaciones mensuales de verificadores,
revisadores, miembros de las Comisiones Avaluadoras y ayudantes, las sumas
que se recauden por conceptos de multas y recargos de patentes de giro, ya
sea por concepto de movilidad o por pago de servicios especiales. La misma
autorización se aplicará cuando se trate de adquirir útiles para la avaluación
y el empadronamiento de los comercios.
Artículo 128.- (Valor de la libreta). Fijase en seis pesos
($ 6.00) el valor de la libreta-patente pagaderos a razón de dos pesos ($
2. 00) por año.
El excedente que resultare de la impresión de las mencionadas
libretas reforzará el fondo a que se hace referencia en el artículo anterior.
Artículo 129.- (Obligación de exhibir la patente ante autoridades).
Ningún magistrado, funcionario o empleado público, podrá dar entrada, curso
o trámite a gestión iniciada por personas sujetas al pago de patente de giro,
sin la previa exhibición de la correspondiente al año en curso.
Artículo 130.- (Contralor en las enajenaciones).
En la enajenación, disolución o liquidación de empresas cuyas
actividades estén sujetas al pago de patente deberá establecerse la constancia
de que no se adeuda, impuesto, citándose en el instrumento respectivo, el
número de la patente del año en curso y quedando obligado, a ello bajo pena
de responder solidariamente con lo adeudado, toda persona que intervenga en
las operaciones.
Artículo 131.- (Pago anual). Las patentes de giro y las licencias
se pagarán anualmente y tendrán valor por todo el ejercicio.
Artículo 132.- (Pago previo al giro). Ningún establecimiento
sujeto al pago de patente podrá iniciar su giro sin el pago previo de los
impuestos que fija el presente título.
Artículo 133.- (Adicional). Fijase en el sesenta por ciento
(60%) el adicional a que hace referencia el Artículo 2º de la Ley Nº 12.367,
de 8 de enero de 1957.
Artículo 134.- (Normas para las declaraciones juradas).
A los efectos de la fijación del impuesto por parte de la Oficina
Recaudadora los contribuyentes deberán declarar los datos solicitados por
ésta, en el formulario de declaración jurada de acuerdo con las normas siguientes:
a) Aquellas empresas que lleven libros de contabilidad referirán
todos los datos del activo gravado, a la fecha del último balance realizado
en el año anterior, a aquél por el cual se paga el impuesto.
Las cifras de venta o el monto de operaciones, serán las correspondientes
a su ejercicio económico.
b) Las que no lleven libros de contabilidad, referirán los
datos al 31 de diciembre del año inmediato anterior al que se avalúa. Para
estas empresas las cifras de ventas, o el monto de operaciones, serán las
correspondientes al año civil.
Artículo 135.- (Leyes vigentes). Decláranse en vigencia las
disposiciones legales anteriores que establecen adicionales o exoneraciones
al impuesto de Patentes de Giro no comprendidos en esta ley.
Artículo 136.- (Derogaciones). Deróganse: la Ley Nº 5.636,
de 29 de enero de 1918; la Ley Nº 7.080 de 10 de marzo de 1920; la Ley Nº 7.810, de 31 de diciembre de 1924; el Decreto-Ley Nº 8.967, de 12 de abril
de 1933; la Ley Nº 9.173, de 28 de diciembre de 1933; el Artículo 55 de la
Ley Nº 9.539, de 31 de diciembre de 1935; el Artículo 39 de la Ley Nº 9.734,
de 17 de diciembre de 1937; los Artículos 1º, 2º de la Ley Nº 10.302, de 17
de diciembre de 1942; los Artículos 21 y 22 de la Ley Nº 10.959, de 28 de
octubre de 1947; los Artículos 27 y 29 de la Ley Nº 11.490, de 18 de setiembre
de 1950; los Artículos 83, 84 y 85 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de
1953; los Artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11, de la Ley Nº 12.367,
de 8 de enero de 1957; los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley Nº 12.482, de 26
de diciembre de 1957; y demás d que se opongan al presente Título.
Artículo 137.- Las disposiciones del presente Título entrarán
en vigencia el 1º de enero de 1961.
TÍTULO VIII
HERENCIAS Y AFINES
Artículo 138.- (Tasa). El impuesto de Herencias, Legados y
Donaciones, se pagará de acuerdo a la siguiente escala, sin perjuicio de los
adicionales y complementos no expresamente derogados por la presente ley.
Artículo 139.- (Declaración de los herederos sobre donaciones
o enajenaciones). En todos los casos de herencia, los herederos deberán declarar
si el causante les donó a enajenó bienes.
En caso afirmativo y a los efectos fiscales, la cuota o hijuela
correspondiente deberá integrarse con el valor atribuido a dichos bienes,
en el momento de la trasmisión entre vivos, y al sólo efecto de determinar
la tasa del impuesto a la trasmisión hereditaria.
Artículo 140.- (De la forma de calcular el impuesto). A los
efectos del cálculo del impuesto de Herencias, Legados y Donaciones y hasta
tanto la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales
haya realizado, de acuerdo a lo dispuesto en el Título XIV de esta ley, la
actualización de todos los valores reales de los inmuebles de la República,
se establecerá el "valor imponible" de los bienes inmuebles, multiplicando
el "valor base" por el correspondiente "factor de actualización".
Artículo 141.- (Valor base). El "valor base" será:
a) Para la primera trasmisión sucesoria que se opere bajo el
régimen de la presente ley, el fijado por la Dirección General de Catastro
y Administración de Inmuebles Nacionales en oportunidad de la última trasmisión
por causa de muerte o por acto entre vivos. En este último caso si el precio
establecido por las partes fue mayor, éste se tomará como valor base.
Si no se hubiera fijado tal valor, o éste fuere inferior al
aforo íntegro establecido para el pago de la Contribución Inmobiliaria vigente
a la fecha del fallecimiento, éste será el "valor base", a cuyo
efecto se presumirá que el aforo vigente a la fecha de cada trasmisión gravada
tiene una antigüedad de diez, (10) años como mínimo. Si el aforo fuera más
reciente, podrá justificarse esa circunstancia por certificación que, en papel
común, expedirá la Dirección General de Catastro u oficina competente. El
"factor de actualización" correspondiente se determinará entonces
por la fecha de ese aforo.
b) Para la segunda y ulteriores trasmisiones sucesorias, que
se operen bajo el régimen de la presente ley, el "valor imponible"
utilizado en la anterior trasmisión sucesoria o donación, o el "valor
venal ficto" de la última trasmisión entre vivos a título oneroso, según
corresponda. En caso de concurrencia de estos elementos sólo se tomará en
cuenta el más reciente.
Artículo 142.- (Factores de actualización). Fíjense los siguientes
"factores de actualización" en relación con la antigüedad del "valor
base".
Antigüedad de la última adquisición |
Factores |
|
Para valor base "aforo íntegro" |
Para todos los otros valores bases |
|
Hasta
1 año |
1.5 |
1.3 |
De
más de 1 año hasta 2 |
1.7 |
1.5 |
De
más de 2 años hasta 3 |
2 |
1.7 |
De
más de 3 años hasta 4 |
2.3 |
1.9 |
De
más de 4 años hasta 5 |
2.6 |
2.1 |
De
más de 5 años hasta 6 |
3 |
2.3 |
De
más de 6 años hasta 7 |
3.4 |
2.5 |
De
más de 7 años hasta 8 |
3.8 |
2.8 |
De
más de 8 años hasta 9 |
4.2 |
3.1 |
De
más de 9 años hasta 10 |
4.6 |
3.3 |
De
más de 10 años |
5 |
3.6 |
Artículo 143.- (Mejoras posteriores a la fecha del "valor
base"). tratándose de inmuebles urbanos o suburbanos cualquiera fuere
su ubicación así como de rurales del departamento de Montevideo, los interesados
deberán denunciar la existencia de mejoras efectuadas posteriormente a la
fecha que determina el "valor base".
En tal caso, el expediente pasará a la Dirección General de
Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales al único efecto del avalúo
de las mismas a la fecha del fallecimiento del causante.
Artículo 144.- (Mejoras de inmuebles rurales). Tratándose de
inmuebles rurales del Interior de la República, el valor de las mejoras será
el equivalente al 20% (veinte por ciento) del "valor base".
Artículo 145.- (Impugnación del avalúo). Mientras la Dirección
General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales no haya cumplido
con el cometido que le asigna el Título XIV de esta ley, tanto el Ministerio
Fiscal, como los interesados en la sucesión, podrán manifestar su disconformidad
con el "valor imponible" obtenido por aplicación de las normas establecidas
en los artículos anteriores.
Si lo hicieran, el Juzgado designará un perito, el que deberá
expedirse dentro del término de sesenta días a partir de la fecha de aceptación
del cargo, dictaminando sobre el "valor imponible" del inmueble.
El acto de designación de perito sólo podrá ser objeto del recurso de reposición.
A los efectos del avalúo, el perito tendrá especialmente en
cuenta:
a) El valor corriente de dichos bienes en el mercado inmobiliario
en la época de la apertura legal de la sucesión.
b) La renta neta que será susceptible de producirse por esos
mismos bienes, de acuerdo con la tasa media de capitalización adoptada en
el mismo lugar para inversiones inmobiliarias en la misma fecha.
Artículo 146.- (Donaciones y Enajenaciones entre llamadas a
heredarse). Para determinar el "valor imponible" de los bienes inmuebles
a los efectos de la liquidación de los impuestos que gravan a las donaciones
y a las trasmisiones de bienes entre personas llamadas a heredarse, creados
por el Artículo 3º de la Ley Nº 2.246, de 30 de agosto de 1893 y Artículo
18 de la Ley Nº 8.012, de 28 de octubre de 1926 y disposiciones concordantes
y modificativas, se procederá de acuerdo a las normas establecidas en los
artículos anteriores.
Artículo 147.- (Trasmisiones de dominio desmembrado) En caso
de trasmisión de dominio desmembrado, el impuesto se fijará a la fecha de
la trasmisión, aplicando las tasas respectivas sobre los "valores imponibles"
que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a las normas que siguen:
a) En caso de trasmisión sucesoria de derecho de usufructo
el "valor imponible" del usufructo se obtendrá mediante el siguiente
procedimiento:
1) Se determinará el "valor imponible" del inmueble
de acuerdo a las disposiciones precedentes como si lo trasmitido fuere el
dominio pleno.
2) Sobre la cifra así obtenida, se calculará un rendimiento
del seis por ciento (6%) anual por todo el plazo de vigencia del usufructo.
3) El resultado obtenido por aplicación de los numerales precedentes,
se actualizará aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del seis
por ciento (6%) anual y por el plazo del usufructo, el que se deducirá del
"valor imponible" del inmueble. La diferencia que resulte será el
"valor imponible" del usufructo a los efectos de este impuesto.
El Poder Ejecutivo, al reglamentar la ley, formulará las tablas
respectivas.
Cuando el usufructo se constituya por toda la vida del usufructuario,
su plazo de duración a los efectos de este impuesto, se determinará tomando
como máximo de vida probable de aquél, la edad de 70 años. En todos los casos,
las fracciones menores de un año se tomarán por un año.
b) En caso de trasmisión sucesoria de derechos de uso el impuesto
será el cincuenta por ciento (50%) del que correspondería si se tratase de
trasmisión de derecho de usufructo, calculado de acuerdo al apartado anterior.
c) En caso de trasmisión sucesoria de nuda propiedad, el "valor
imponible" de la misma será la diferencia entre el "valor imponible"
del inmueble y el "valor "imponible" del usufructo, o del derecho
de uso según corresponda.
Los inmuebles cuyo dominio se trasmita en forma desmembrada
quedarán gravados con el derecho real a que se refiere el Artículo 24 de la
Ley Nº 2.246, de 30 de agosto de 1893, hasta tanto se paguen los impuestos
a cargo de todos los beneficiarios sin perjuicio del derecho del fisco de
perseguir el cobro de los mismos contra cada uno de los contribuyentes por
el importe de su deuda.
Artículo 148.- (Justificación del "valor base" y
antigüedad). La justificación del "valor base" y su antigüedad se
realizarán mediante documento público.
Artículo 149.- (Cobro del impuesto). La recaudación del puesto
de Herencias, Legados y Donaciones y demás similares estará a cargo de la
Dirección General de Impuestos Directos. Su cobro compulsivo se realizará
en video, por intermedio de los Abogados y Procuradores dependientes de la
expresada Dirección General y, el Interior, por los Fiscales Letrados respectivos.
Será competente para entender en estas demandas el Juzgado
que aprobó la liquidación del Impuesto. El auto que apruebe tanto la liquidación
provisoria como definitiva del impuesto de Herencias, Legados y Donaciones
constituye título ejecutivo.
Artículo 150.- (Exoneraciones).
a) Los bienes o derechos funerarios estarán exonerados del
Impuesto de Herencias, Legados y Donaciones. En la precedente exoneración
estarán igualmente comprendidas las trasmisiones hereditarias de bienes funerarios
que se hayan operado con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
Esta exoneración no dará lugar a devolución.
b) Los mínimos no imponibles a que se refiere el Artículo 12
de la Ley Nº 5.157, de 17 de setiembre de 1914, Artículo 28 de la Ley Nº 8.012,
de 28 de octubre de 1926 y normas modificativas, quedan establecidos en:
1) Las sucesiones cuyo haber líquido no exceda de cinco mil
pesos ($ 5.000.00).
2) La porción hereditaria que no exceda de mil pesos ($ 1.000.00)
que corresponda a los descendientes legítimos o naturales, los ascendientes
legítimos o naturales y el cónyuge por la asignación forzosa o por el excedente
de ésta.
Las otras categorías de herederos quedan exoneradas del impuesto,
cuando las cuotas de herencia, legado o donación no pasaren los seiscientos
pesos ($ 600.00).
Artículo 151.- (Expedientes en trámite). En las sucesiones
que se hallen en trámite al 1º de enero de 1961, si aún no hubiere recaído
en ellas el avalúo de inmuebles por la Dirección General de Catastro y Administración
de Inmuebles Nacionales o sus dependencias, la determinación del "valor
imponible" se fijará de acuerdo a las normas de la presente ley. Las
mismas normas se aplicarán respecto de la liquidación de los impuestos a que
se refieren el Artículo 39 de la Ley Nº 2.246, de 30 de agosto de 1893 y el
Artículo 18 de la Ley Nº 8.012, de 28 de octubre de 1926 y disposiciones modificativas
y concordantes, que se hallen en trámite a la expresada fecha.
La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles
Nacionales y sus dependencias devolverán a las Oficinas de su procedencia,
los expedientes y actuaciones que se hallasen en la situación prevista en
el apartado anterior.
Artículo 152.- (Pagos a cuenta). En cualquier momento del trámite
sucesorio, podrán los interesados o cualquiera de ellos solicitar del Juzgado
en que el mismo esté radicado, autorización para efectuar pagos a cuenta del
impuesto de Herencias adeudado. El Juez resolverá la petición sin más trámite,
disponiendo en su caso, la comunicación pertinente a la Dirección General
de Impuestos Directos, o sus dependencias, según corresponda.
Artículo 153.- (Certificados de Resultancias de Autos) El certificado
de Resultancias de Autos sucesorios en los que se hayan denunciado bienes
inmuebles, deberá inscribirse en el Registro de Traslaciones de Dominio, a
cuyo fin tendrá lugar lo dispuesto por el Artículo 51, apartado 1º de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946.
A los efectos de la inscripción, el certificado de Resultancias
de Autos deberá contener:
I) Denominación completa del expediente y Juzgado de radicación
del mismo.
II) Nombres y apellidos de los herederos, legatarios y cónyuge
supérstite, según corresponda y fecha del auto de declaratoria correspondiente.
III) Departamento y Sección Judicial de ubicación de los inmuebles
denunciados y número de padrón de los mismos.
Los certificados de Resultancias de Autos sucesorios se presentarán,
para su inscripción en el Registro correspondiente, dentro de los treinta
días (30) de su expedición.
El Registro percibirá por derechos de inscripción, una tasa
uniforme de $ 25.00 (veinticinco pesos). Esta inscripción no estará gravada
por el impuesto Universitario.
La inscripción tardía será sancionada con la duplicación del
derecho de inscripción.
Artículo 154.- (Derogaciones). Deróganse el Artículo 7º de
la Ley Nº 2.246, de 30 de agosto de 1893; los Artículos 16 y 19 de la Ley Nº 8.012, de 28 de octubre de 1926; el Artículo 20 de la Ley Nº 8.743, de
6 de agosto de 1931 y el Artículo 30 Ley Nº 12.276, de 10 de febrero de 1956.
TÍTULO IX
SOBRETASA INMOBILIARIA
Artículo 155.- (Sobretasa de Inmuebles). El impuesto creado
por el inciso 2º del Artículo 3º de la Ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919,
se regirá a partir del 1º de enero de 1961, por las normas de los artículos
que siguen.
Artículo 156.- (Tasas). Los propietarios y poseedores a cualquier
título de bienes raíces, que alcancen o superen los $ 100.000.00 pagarán una
cuota anual que se graduará por la escala que sigue, incluyendo los primeros
$ 100.000.00 y sin efectuarse escalonamientos progresionales.
De
100.000.00 a 200.000.00 |
10‰ |
De
más 200.000.00 a 300.000.00 |
11‰ |
De
más 300.000.00 a 400.000.00 |
12‰ |
De
más 400.000.00 a 500.000.00 |
13‰ |
De
más 500.000.00 a 600.000.00 |
15‰ |
De
más 600.000.00 a 700.000.00 |
17‰ |
De
más 700.000.00 a 800.000.00 |
19‰ |
De
más 800.000.00 a 900.000.00 |
21‰ |
De
más 900.000.00 a 1:000.000.00 |
24‰ |
De
más 1:000.000.00 a 1:500.000.00 |
26‰ |
De
más 1:500.000.00 |
40‰ |
Las tasas precedentes regirán hasta tanto se apruebe el ajuste
a que se refieren los Artículos 281 y 282 de esta ley.
Artículo 157.- (Valor Imponible). Los inmuebles se declararán
por el aforo para la Contribución Inmobiliaria; y cuando existan distintos
aforos para el Impuesto Territorial y los adicionales nacionales, se declararán
estos últimos valores.
Artículo 158.- (Sujeto Pasivo). Son sujetos pasivos del impuesto
las personas físicas y jurídicas, así como las asociaciones de cualquier naturaleza
en las que no se individualice la cuota parte de los asociados, hayan o no
obtenido aquella personería.
Artículo 159.- (Sociedad Conyugal). Los bienes propios de los
cónyuges y los gananciales se considerarán como una sola masa o conjunto económico,
aun cuando se hubiere operado la disolución de la sociedad conyugal.
Artículo 160.- (Condominio). Tratándose de bienes en condominio,
sólo se tendrá en cuenta la cuota de cada condómino.
Artículo 161.- (Desmembramiento del Dominio). En caso de desmembramiento
del dominio, el impuesto será de cargo del usufructuario.
Artículo 162.- (Promesa de Enajenación de Inmuebles a Plazos).
En caso de promesa de enajenación de inmuebles a plazos realizada de acuerdo
con la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, el impuesto se liquidará en la
siguiente forma:
a) El promitente comprador pagará sobre el valor de aforo obtenido
de acuerdo al procedimiento tajado en el Artículo 157 de este Título, previa
deducción del valor de las cuotas impagas, actualizado de acuerdo con lo establecido
por el Artículo 36 de la ley antes referida.
b) El promitente vendedor pagará sobre el valor de las cuotas
a cobrar determinado en la forma precedente. El valor imponible no podrá exceder
del aforo a que se refiere el apartado "A".
Artículo 163.- (Deducciones). Los obligados tendrán derecho
a deducir del valor de sus inmuebles el importe de sus deudas al 31 de diciembre
precedente, garantidas con hipotecas sobre sus bienes. La deducción no podrá
superar al 50% del aforo, con excepción de los préstamos realizados por el
Banco Hipotecario del Uruguay, destinados a construcciones, cuyo importe se
deducirá en su totalidad. A esos efectos, las hipotecas se considerarán constituidas
a la fecha en que se otorgue la escritura pública correspondiente.
Artículo 164.- (Declaraciones Juradas). La liquidación del
tributo se efectuará en base a declaración jurada que debe presentar el contribuyente,
en los plazos y condiciones que determine la reglamentación. La obligación
precedente alcanza también a los propietarios que no lleguen al mínimo imponible,
en razón de las bajas hipotecarias.
Artículo 165.- (Facultad de la Administración de Exigir Declaración).
La Administración está facultada para exigir la presentación de declaración
jurada a cualquier persona o asociación que, no estando registrada como contribuyente,
presuma pueda haber alcanzado el mínimo imponible.
Artículo 166.- (Fecha de Referencia). La declaración jurada
debe consignar la situación del contribuyente al primero de enero del año
por el que se paga el impuesto.
Artículo 167.- (Plazo de Registración). Todo aumento en el
acervo gravado debe ser declarado a los efectos de la liquidación y pagos
complementarios, dentro de los 30 días de la fecha de la respectiva escritura.
En los casos de adquisición por el modo sucesión, la declaración y pago deberán
efectuarse dentro de los 30 días de ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación
definitiva de los impuestos sucesorios.
Las personas que alcancen el mínimo imponible, con posterioridad
al vencimiento del plazo para el pago de la anualidad, deberán liquidar y
abonar el impuesto dentro de los 30 días subsiguientes.
Los reaforos se declararán al efectuarse el pago del impuesto
por el Ejercicio siguiente.
Artículo 168.- (Inmuebles Vendidos). El impuesto que corresponda
a inmuebles vendidos durante el Ejercicio, no será devuelto.
Artículo 169.- (Pagos Complementarios). No darán lugar a pago
complementario las operaciones que el contribuyente realice en el curso de
cada ejercicio y que no aumenten el valor imponible.
Si lo aumentaran, se tendrá en cuenta, para el pago complementario,
el monto excedente y la modificación que pueda producir en la tasa aplicable.
La liquidación y el pago se harán por los meses que restan del año. A tal
efecto, los períodos menores de un mes, se computarán por un mes.
Los créditos originados por la disminución del monto imponible
caducarán con la finalización del Ejercicio.
Las normas precedentes se adjudicarán, en lo pertinente, a
los contribuyentes primarios: quienes deberán liquidar y pagar el impuesto
dentro de los plazos y condiciones establecidas en el Artículo 167.
Artículo 170.- (Fraccionamiento de Pagos). Los pagos de los
contribuyentes primarios y los complementarios se fraccionarán por períodos
mensuales.
Artículo 171.- (Sanciones). Los contribuyentes que no se registren
como tales y los que no paguen en el término legal los complementos por aumento
en sus haberes imponibles, se harán pasibles de una multa equivalente al importe
del impuesto no abonado. El importe de la multa se duplicará cuando la demora
en la registración o presentación de la declaración jurada exceda de un año,
y se triplicará, cuando exceda de cinco años.
La multa se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento) en el
caso de presentación espontánea.
Artículo 172.- (Denuncias). Cualquier particular está facultado
para denunciar las defraudaciones, por el procedimiento que establezca la
reglamentación. Al denunciante le corresponderá el 50% (cincuenta por ciento)
de las multas que se perciban.
En los casos en que la obligación de tributar surja de las
informaciones oficiales a que se refieren los artículos siguientes, la Administración
actuará de oficio.
Artículo 173.- (Comunicación de Juzgados). Los Juzgados en
que se tramiten sucesiones, deberán incluir en las comunicaciones a que se
refiere el Artículo 16 de la Ley Nº 2.246, de 30 de agosto de 1893, la relación
de los bienes inmuebles inventariados, indicando ubicación y número de padrón.
Artículo 174.- (Obligación Notariales). En toda escritura de
enajenación de inmuebles, salvo las que se otorguen de mandato judicial, deberá
establecerse que el enajenante pagó el impuesto del ejercicio en curso, haciendo
constar la fecha y número de recibo y declaración jurada; o la declaración
de que no le corresponde, por no llegar su activo al mínimo imponible.
Los adquirentes deberán declarar, en la misma escritura, si
son propietarios o poseedores de otros bienes inmuebles y, en todos los casos,
el escribano autorizante les prevendrá que si la adquisición que autoriza
altera su situación con respecto a este impuesto, deberán efectuar la declaración
jurada correspondiente dentro del término legal.
En la comunicación preceptuada por el inciso 59 del Artículo
30 de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, sus modificativas y concordantes,
los escribanos autorizantes dejarán expresa constancia de la declaración y
prevención a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 175.- (Destino del Impuesto). El producido del Impuesto
se distribuirá en la siguiente forma:
Para
Rentas Generales: |
75% |
Para
Fondo de Pensiones a la Vejez: |
25% |
Artículo 176.- (Derogación). Derógase el Artículo 20 de la
Ley Nº 12.276, de 10 de febrero de 1956 y el impuesto a los prestamistas hipotecarios
creado por el apartado B) del Artículo 2º de la Ley Nº 7.742, de 15 de julio
de 1924, sus modificativas y concordantes.
Será obligación de Rentas Generales verter anualmente a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez, con destino al "Fondo de Pensiones a la Vejez",
una cifra igual a la que le correspondió a dicho Fondo en el producido del
impuesto a los prestamistas hipotecarios en el año 1959.
TÍTULO X
TIMBRES Y PAPEL SELLADO
Artículo 177.- (Tributo de sellos). El Tributo de sellos será
abonado por medio de timbres o papel sellado, según las disposiciones de este
título.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 178.- (Documentos gravados). Estarán sujetos al pago
de este tributo:
a) Los instrumentos públicos o privados por medio de los cuales
se formalicen actos, contratos u obligaciones civiles o comerciales.
b) Los escritos presentados ante las autoridades públicas y
las actuaciones que ellos originen.
c) Los documentos especialmente gravados por este título.
d) En general todo documento que importe el reconocimiento,
constitución o extinción de una obligación, que pueda ser apreciada económicamente.
Artículo 179.- (Otros documentos gravados). También estarán
sujetos al pago de este tributo:
a) Los documentos extendidos en la República, aun cuando fueren
otorgados para producir efecto en el extranjero.
b) Los extendidos en el extranjero, que se hagan valer o se
presenten ante cualquier autoridad del Estado, y aquéllos de cuyo texto resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en jurisdicción nacional.
Artículo 180.- (Forma de abonar el tributo). Este tributo será
abonado:
1) Extendiendo los documentos en el papel sellado que corresponda.
2) Por medio de timbres móviles en los casos en que este título
lo establezca.
3) Por medio de timbres de "Reposición", cuando los
instrumentos sean extendidos en papel simple o con timbres o sellado de menor
valor y sean presentados ante la Dirección General de Impuestos Directos,
sus sucursales o agencias, para su regularización dentro del plazo que este
título indica.
4) Mediante el uso autorizado por el Poder Ejecutivo de máquinas
timbradoras.
5) Por el procedimiento de la declaración jurada.
Artículo 181.- (Sujetos obligados al pago del tributo). El
tributo será abonado por los otorgantes del documento, quienes serán solidariamente
responsables de su pago, sin perjuicio de la división de la deuda entre ellos
de acuerdo a las normas del derecho común.
Artículo 182.- (Nacimiento de la obligación tributaria). Los
documentos quedarán sometidos al pago del tributo por su sola existencia material,
con prescindencia de su validez o eficacia jurídica. A los efectos del tributo,
las obligaciones sujetas a condición se reputarán puras o simples. Las prórrogas
expresas estarán sujetas al pago del mismo tributo que grava el contrato u
obligación prorrogado.
Artículo 183.- (Contrato por correspondencia). Los contratos
por correspondencia entre comerciantes y entre comerciantes y productores,
vinculados al giro normal de sus negocios, quedan sujetos al pago de este
tributo en el acto de su perfeccionamiento. También estarán gravados las cartas
y documentos, en general, que por su solo texto, sin necesidad de otro documento,
revistan los caracteres exteriores de un título jurídico, por el cual pueda
ser exigido el cumplimiento de las obligaciones en ellos consignadas. Se dan
los supuestos expresados en las cartas o documentos en los que al aceptarse
la propuesta, se transcriba ésta o sus condiciones o elementos esenciales,
así como las propuestas, duplicados de propuestas o presupuestos firmados
por el aceptante.
Artículo 184.- (Regulación del tributo - Valor en moneda extranjera).
Para fijar la cantidad reguladora del tributo se tomará en cuenta el valor
consignado en el documento y no cualquier otra cifra mencionada por incidencia.
Los valores expresados en moneda extranjera serán convertidos
en moneda nacional a los efectos de calcular el tributo que corresponda, con
arreglo al cambio vigente el día anterior al de su otorgamiento cuando el
documento haya sido extendido en la República, o al de su presentación para
ser habilitado, cuando haya sido otorgado en el extranjero.
Artículo 185.- (Documento con varios contratos). El papel sellado
correspondiente a los documentos que contengan varios contratos, será la suma
de lo que a cada uno de ellos le correspondería tributar si se instrumentaran
por separado.
Cuando se otorguen varios contratos en una misma escritura
pública se expedirá para cada parte contratante una copia por cada contrato
en el que ella tenga interés, en el sellado que corresponda.
El escribano podrá expedir una sola copia para todos los otorgantes
que integran una misma parte.
El contrato principal y el accesorio serán considerados un
solo contrato.
Artículo 186.- (Líneas y márgenes en papel sellado). En cada
página de papel sellado no podrá escribirse más de veinticinco líneas y se
respetará el margen en ella señalado, salvo las firmas y las anotaciones de
inscripciones y otras análogas posteriores al acto, que podrán extenderse
en el margen. También se exceptúan, en cuanto al número de líneas, los papeles
de Aduana y los certificados y testimonios del Registro Civil.
En los documentos de despacho de Aduana sólo podrá escriturarse
por los agentes o comerciantes la cara que está sellada reservándose la posterior
para las anotaciones de los empleados fiscales.
Deberá observarse la obligación de respetar las línea y márgenes
de que habla el primer párrafo de este artículo, en las escrituras públicas,
documentos notariales y peticiones que se presenten ante cualquier autoridad
de la República. Tales instrumentos podrán ser mecanografiados, utilizándose
tinta indeleble. Por regla general no podrán entrar más de cuarenta y cinco
letras en cada línea, sea cual sea la clase o forma de escritura.
Cuando proceda la reposición de sellos en documentos, otorgados
en papel común, con más de veinticinco líneas por página, cada cincuenta líneas
se contarán como una foja a reponer.
Artículo 187.- (Guías o certificados procedentes del extranjero).
Los sellos que correspondan a las guías o certificados procedentes del extranjero,
que se presenten a la Dirección General de Aduanas, serán repuestos con timbre
móvil del valor correspondiente, el que se inutilizará con la firma de quien
gestione el despacho o por aquella oficina con su sello fechador.
Artículo 188.- (Sustitución de timbres y papel sellado). Los
documentos que con arreglo a las disposiciones de este Título deban pagar
el impuesto en forma de timbre, podrán ser redactados en papel sellado de
un valor igual al timbre que corresponda. Tratándose de documentos que deban
redactarse en papel sellado, éste no podrá ser sustituido por timbre, salvo
aquellos casos en que por razones de interés general, así lo establezca el
Poder Ejecutivo en la reglamentación de la ley.
Artículo 189.- (Expedientes archivados, demorados o paralizados).
En los expedientes o juegos de expedientes archivados, demorados o paralizados
por cualquier causa, no se dará tramitación a petición de las partes deudoras
del tributo en dichos expedientes ni se les expedirá testimonio, sin que previamente
se repongan los sellos que correspondan.
Artículo 190.- (Varios ejemplares de documentos). Cuando los
instrumentos sean extendidos en varios ejemplares de un mismo tenor, se pagará
en cada uno de ellos el sellado que corresponda.
Artículo 191.- (Contratos de promesa de venta). Los compromisos
o contratos de promesa de compra-venta de bienes inmuebles y establecimientos
comerciales, aun cuando en ellos se declare recibir todo o parte del precio,
podrán extenderse en papel común, pero deberá reponerse un sello de dos pesos
por cada foja si el respectivo documento hubiera de presentarse en juicio.
CAPÍTULO II
DOCUMENTOS QUE PAGAN EL IMPUESTO POR MEDIO DE TIMBRES
Artículo 192.- (Cheques). Corresponde a los cheques bancarios
un timbre de $ 0.05, sea cual sea la cantidad que expresen.
Si fuesen pagaderos en el exterior o girados desde el mismo,
serán considerados, a los efectos del pago del impuesto de timbres, como letras
de cambio y abonarán el que corresponda a estos documentos.
Si fuesen suscritos en el exterior y fechados en cualquier
punto de la República o viceversa, con el objeto de pagar solamente el timbre
de $ 0.05 que se establece en el primer párrafo, los giradores o interesados
que los presenten, incurrirán en las penas fijadas por este Título para los
defraudadores.
Artículo 193.- (Boletos de remates y pedidos de mercaderías).
1) Cada boleto de venta de bien inmueble realizada en remate
público, pagará un timbre de $ 0.50.
2) Los pedidos de mercaderías realizados por los representantes
de fábricas extranjeras pagarán únicamente un timbre "especial"
de $ 0.50 por el original y cada una de sus copias. Estos timbres especiales
serán vendidos solamente en la Dirección General de Impuestos Directos a quienes
justifiquen estar habilitados para desarrollar esa actividad por el pago de
la Patente de Giro. Ningún importador podrá aceptar pedidos de mercaderías
sin el referido timbre, haciéndose solidario en el pago de las multas correspondientes
en caso de infracción.
Quedan exceptuadas del pago de este timbre las propuestas,
cotizaciones y demás correspondencia referente a estos pedidos.
Artículo 194.- (Vales afianzados y conocimientos de importación
y exportación). Los vales que se firmen a favor de instituciones de crédito
que se encuentren afianzados con anterioridad con hipoteca, prenda o anticresis,
abonarán un timbre de $ 1.00, sea cual sea la cantidad que expresen.
Los conocimientos de importación y exportación pagarán también
en su original un timbre de $ 1.00.
Artículo 195.- (Pólizas de seguro). Las pólizas de seguro expedidas
en la República o a, favor de personas, sociedades o empresas residentes en
territorio nacional, pagarán un timbre calculado a razón del uno por diez
mil (10.000.00) anual.
Para el cálculo del tributo, las fracciones menores de medio
millar se tendrán por dicha cantidad y las mayores por millar entero.
Artículo 196.- (Letras de cambio y cartas-órdenes). Las letras
de cambio, cartas-órdenes o recibos de órdenes por carta, en operaciones con
el exterior, pagarán el impuesto en forma de timbres a razón de uno por mil
(1‰).
Para el cálculo del tributo, las fracciones menores de cincuenta
pesos se tendrán por dicha cantidad y las mayores se redondearán en múltiplos
de esta cifra.
Artículo 197.- (Letras giradas en el extranjero). Las letras
giradas en el extranjero sobre plazas del exterior y que sean revendidas en
plaza, pagarán al ser endosadas, el timbre relativo a la mitad del que les
correspondería, según la tasa del artículo anterior. Cuando las letras sean
giradas desde plazas extranjeras, debe colocarse el timbre al tiempo del pago,
si la letra es a la vista; al tiempo de la aceptación, si es a plazo o al
tiempo del protesto, por falta de pago o aceptación, respectivamente.
Sólo se admitirá la colocación del timbre al tiempo de presentarse
en juicio la letra extranjera, cuando no haya mediarlo pago ni aceptación
ni protesto.
Artículo 198.- (Letras giradas al extranjero). Para las letras
giradas sobre el extranjero, los timbres se emitirán en serie de 3 ejemplares,
señalados con los números I, II y III, los cuales deberán aplicarse a cada,
ejemplar o vía de cambio, en el orden correspondiente.
Cuando se expida una sola vía se le aplicarán los tres timbres
indicados y cuando se expidan sólo dos vías, la primera deberá llevar los
timbres I y III vías.
Estos tres timbres constituirán una serie especial; tendrán
además del valor impreso, las indicaciones I, II y III y no podrán aplicarse
a otros documentos, bajo pena de ser considerados, por ese solo hecho, en
infracción los documentos que indebidamente los contengan, con arreglo a la
prescripción establecida en el Artículo 225.
Queda limitado el expendio de timbres correspondientes a letras,
en la Capital a la Dirección General de Impuestos Directos y en los demás
Departamentos, a las Sucursales de Rentas.
Los giradores no podrán excusarse de expedir las tres vías
de cambio que autoriza este artículo, salvo el caso de que la primera y única
que expidan contenga los tres timbres que correspondan a la primera, segunda
y tercera vía.
Si se probase a un girador haber empleado en una o más vías,
timbres que correspondan a las demás, se le considerará en infracción, penada
con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 225.
Artículo 199.- (Traspasos de fondos). Los traspasos de fondos
del o al exterior, pagarán el impuesto a razón de uno por mil (1‰). Para el
cálculo del impuesto, las fracciones menores de cincuenta pesos se tendrán
por dicha cantidad y las mayores se redondearán en múltiplos de esta cifra.
Artículo 200.- (Recibos de valores). El documento privado que
acredite la recepción de dinero o valores de cualquier naturaleza, en pago
total o parcial de obligaciones, sus duplicados y demás ejemplares abonarán
en cada caso el impuesto siguiente:
De
más de 5.00 hasta 25.00 |
0.10 |
De
más de 25.00 hasta 50.00 |
0.20 |
De
más de 50.00 hasta 75.00 |
0.30 |
De
más de 75.00 hasta 100.00 |
0.40 |
De
más de 100.00 sin limitación, se pagará por cada $ 50.00 o fracción,
$ 0.20. |
Estarán también sujetos al pago de este impuesto, los giros,
traspasos de fondos entre cuentas de distintos titulares radicados en el país,
y los depósitos en cuenta corriente abierta a nombre de terceras personas,
cuando tengan por finalidad, cancelar total o parcialmente una obligación
pendiente y siempre que el beneficiario no otorgue recibo en forma separada.
El impuesto a los recibos será abonado por sus otorgantes,
siendo de cargo de los que recaben los duplicados y demás ejemplares el gravamen
correspondiente a esos instrumentos.
Artículo 201.- (Comisiones bancarias). Las Instituciones bancarias
pagarán el tributo de sello por las comisiones, intereses y descuentos que
perciban en los negocios de su giro, mensualmente y mediante declaración jurada,
de acuerdo a la escala del artículo anterior.
Artículo 202.- (Acciones de sociedades anónimas). Las acciones
de las sociedades anónimas y sus obligaciones o "debentures", pagarán
el impuesto de timbres a razón del 10‰ (diez por mil) sobre el valor nominal
de las mismas.
Artículo 203.- (Obligaciones civiles y comerciales). Toda obligación
civil, o comercial, que consista en una deuda, promesa o mandato de pago y
los contratos de fletamento, cuando sean documentados, así como los vales,
conformes, pagarés y los certificados por concepto de depósito de dinero a
plazo fijo expedido por instituciones de crédito de cualquier clase (Bancos,
Cajas Bancarias, etc.), pagarán el impuesto en forma de timbres. El valor
del timbre se regulará a razón del 4‰ (cuatro por mil), en el plazo del documento
no excede de tres meses; del 6‰ (seis por mil) cuando el plazo sea superior
a tres meses y no exceda de seis; del 8‰ (ocho por mil), cuando el plazo sea
superior a seis meses y no exceda de un año; y del 10‰ (diez por mil), cuando
el plazo sea superior a un año.
Para el cálculo del impuesto, las fracciones menores de cincuenta
pesos se tendrán por dicha cantidad y las mayores se redondearán en múltiplos
de esa cifra.
Estarán exentos de este impuesto los depósitos en cuenta corriente,
los con previo aviso, en custodia o garantía de obligaciones que hayan pagado
o deban pagar el impuesto correspondiente, según su naturaleza y las libretas
que entreguen los Bancos por depósitos en Caja de Ahorro, ya sean a plazo
fijo o con preaviso.
Cuando el documento no exprese plazo o éste fuera incierto,
el cálculo del impuesto se hará a razón del 10‰ (diez por mil). También se
aplicará esta tasa a todos los documentos que no tengan fecha de otorgamiento.
El Poder Ejecutivo queda facultado para imprimir timbres móviles
por los valores que considere necesarios para la percepción de este impuesto.
Dichos timbres no tendrán ejercicio, distinguiéndose por series alfabéticas
y numeración correlativa.
CAPÍTULO III
DOCUMENTOS QUE PAGAN EL IMPUESTO EN PAPEL SELLADO
I) Impuesto Fijo
Artículo 204.- (Impuesto fijo). Corresponderá el impuesta fijo
de:
$ 1.00
1) A la segunda foja y siguientes de los documentos cuya primera
foja lleve el sello que corresponda, salvo aquellos casos en que el sello
de la primera fuere menor de un peso; en tal supuesto llevarán sellos de igual
valor que ésta.
2) A las transferencias de los boletos de propiedades de marcas
y señales de ganados.
3) A las legalizaciones de firmas, aun cuando se hagan en forma
de certificados o no quepan en el papel del documento cuya firma se legaliza.
$ 2.00
4) A cada foja de las fianzas o depósitos por arrendamientos.
5) A cada foja de los certificados que expidan los escribanos,
los empleados públicos y las personas que ejerzan una profesión liberal, sin
más excepciones que las siguientes:
a) Los certificados médicos de defunción que se expidan en
cumplimiento de las disposiciones sanitarias o del Registro del Estado Civil.
b) Los certificados médicos que se expidan en favor de empleados
como justificativos de pedidos de licencia por enfermedad.
c) Los de exámenes, conducta, preparación y aptitudes de los
estudiantes, que expidan la Universidad de la República y las dependencias
de Enseñanza Secundaria y de Instrucción Primaria.
Estas exoneraciones alcanzan también a las estampillas para
el fomento de la Biblioteca Nacional y Archivo General Administrativo.
6) A cada foja de inventario, partición, tasación, arbitraje
y traducción.
7) A cada foja de cartas, detalles de cuentas y cualquier otra
clase de documentos no sujetos por su naturaleza a sello o timbre, cuando
se presenten ante cualquier autoridad u oficina del Estado.
Quedan exceptuados de la reposición de sellados los recibos
no mayores de cinco pesos, que exonera de timbre, el Artículo 200.
Cada diario, o impreso que se presente se contará como una
hoja.
8) A cada foja de las anotaciones que a continuación de títulos
o contratos efectúen los actuarios o escribanos públicos.
$ 4.00
9) A cada foja de las Copias de protocolizaciones, de cancelación
de hipotecas, anticresis, prenda y toda otra carta de pago que se refiere
a documentos o contrarios en que se haya abonado el sellado o el timbre correspondiente.
10) A cada foja de las donaciones u otras enajenaciones a título
gratuito y de las copias de escrituras públicas en que ellos se otorguen.
11) A cada foja de los títulos de propiedad de las patentes
de invención que expida el Poder Ejecutivo de conformidad con la Ley de Privilegios
Industriales.
12) A cada foja de los testimonios de protestos y protestas.
13) A cada foja de las sustituciones, ampliaciones, renovaciones,
renuncias y ratificaciones de poderes, declaratorias, venias por escritura
Pública y testimonios o carátulas de testamento cerrado.
14) A cada foja de copias de partidas del Estado Civil extraídas
de los Registros Civiles o de los parroquiales anteriores a la Ley Nº 1.430,
de 11 de febrero de 1879.
15) A cada foja de las copias de poderes para pleitos, ya sean
generales o especiales.
16) A cada foja de las cartas poder con o sin certificación
notarial.
17) A cada foja de las ratificaciones de escrituras públicas.
18) A cada foja de las rescisiones de contratos.
19) A los boletos de propiedad de marcas y señales de ganado
que expida la oficina competente.
20) A cada foja de los contratos de disolución parcial o total
de sociedad.
21) A cada foja de las copias de escrituras de emancipación.
22) A la segunda foja y siguientes de poderes.
23) A cada foja de las garantías, fianzas, prendas o hipotecas
que aseguren el cumplimiento de obligaciones que por separado hayan satisfecho
o deban satisfacer el sellado o timbre correspondiente, según su naturaleza.
24) A cada foja de estatutos de sociedades anónimas o actas
de constitución de las mismas.
$ 8.00
25) A la primera foja de los poderes especiales.
26) A cada foja de los protocolos en que los escribanos deben
extender las escrituras matrices, las notas de protocolización, las actas
notariales previstas por la ley o solicitadas por los interesados y los documentos
que protocolicen no sujetos por su naturaleza, a sellado o timbre.
$ 12.00
27) A la primera foja de los poderes generales.
$ 20.00
28) A la primera foja de las denuncias y denuncios de minas.
29) A la primera foja de toda petición para instalación de
teatros, circos y otras construcciones fijas para espectáculos públicos.
Artículo 205.- (Documentación aduanera). A la documentación
aduanera corresponde los siguientes sellos:
$ 0.50
1º) A la primera foja y siguientes de los manifiestos de carga
y descarga de buques de cabotaje de menos de veinte toneladas métricas de
registro, y de las solicitudes para abrir y cerrar registro de los mismos,
así como a las pólizas de despachos de importación por artículos que introduzcan
los pasajeros y cuyo valor no exceda de cien pesos.
2º) A cada foja de las licencias del rol marítimo.
$ 1.00
3º) A la primera foja de los manifiestos de carga y descarga
de los buques de Cabotaje de más de veinte toneladas métricas de arqueo de
las solicitudes para abrir y cerrar registros de los mismos la segunda foja
y siguientes serán de cincuenta centésimos.
4º) A cada foja de las guías, permisos o pólizas para despacho
de los efectos de Aduana y Receptorías de la República.
Los permisos de despacho sólo serán aceptados y tendrán curso
por la Contaduría de la Aduana de la Capital cuando se refieran a artículos
de un solo depósito.
$ 2.00
5º) A cada foja de las guías, permisos o pólizas para despacho
de los efectos de Aduana y Receptorías de la República, relativos a las operaciones
de importación, exportación, trasbordo, reembargo y transferencia.
Es aplicable a estas operaciones la disposición contenida en
el párrafo 2º del apartado 4º.
6º) A las cartas de sanidad para los buques que hagan el comercio
de cabotaje.
7º) A la primera foja de los manifiestos de carga y descarga
y a las solicitudes para abrir y cerrar registros de los buques que no sean
de cabotaje, cuando no pasen de cien toneladas métricas de arqueo.
$ 4.00
8º) A los mismos, cuando excedan de cien toneladas y no pasen
de trescientas.
$ 6.00
9) A los mismos, cuando excedan de trescientas y no pasen de
cuatrocientas toneladas.
10º) A las cartas de sanidad para los buques de ultramar
$ 8.00
11º) Al manifiesto de carga y descarga y a las solicitudes
para abrir y cerrar registros de los buques cuando excedan de cuatrocientas
toneladas.
Artículo 206.- (Buques de ultramar). Los sellados relativos
a los papeles de buques que no sean de cabotaje, sólo serán pagados una vez
a la entrada del primer puerto de la República en que haga operaciones el
buque, y una vez a la salida, y regirá aun cuando gocen de privilegios de
paquete. Las fojas subsiguientes a la primera de los manifiestos referidos
llevarán un timbre de cincuenta centésimos.
II) Impuesto Proporcional
Artículo 207.- (Actuaciones ante la Administración). Toda petición
o exposición que se formule ante cualquier órgano administrativo deberá extenderse
en hojas de papel sellado cuyo valor se fijará de acuerdo con el monto económico
del asunto y conforme a la siguiente escala:
Monto del asunto |
Valor de la foja |
Hasta
1 1.000.00 |
$ 1.00 |
De
más de 1.000.00 hasta $ 5.000.00 |
$ 2.00 |
5.000.00
10.000.00 |
$·3.00 |
10.000.00
20.000.00 |
$ 4.00 |
20.000.00
50.000.00 |
$ 5.00 |
50.00.00
en adelante $ 1.00 por o/ooo (un peso por diez mil) sobre el monto redondeándose
éste en fracciones de $ 10.000.00. A tales efectos las fracciones mayores
de $ 5.000.00 se tomarán como de pesos 10.000.00. |
En ningún caso el valor de la foja excederá de $ 50.00 (cincuenta
pesos).
Todas las actuaciones administrativas subsiguientes se extenderán
en fojas de valor equivalente, debiendo efectuarse la reposición cuando lo
disponga la Administración y siempre antes de dictarse resolución.
El interesado deberá expresar al comienzo de la gestión, el
valor que atribuye al asunto, sin perjuicio de hacer las reposiciones que
surjan de la estimación que, a efectos fiscales, puede efectuar la Administración
en cualquier etapa del trámite antes de la resolución.
Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se iniciarán
y sustanciarán en fojas de $ 2.00 (dos pesos).
En fojas de igual valor se extenderán las propuestas en las
licitaciones públicas.
Las peticiones que los particulares formulen y las tramitaciones
que se originen asuntos de notorio interés público, se presentarán y extenderán
en papel simple.
En las tramitaciones de expedientes que son a la vez de interés
público y privado -que tuvieron carácter de urgencia o perentoriedad, no pudiendo
por esa causa diferirse sin perjudicar aquel interés o algún derecho adquirido-
podrá actuarse en papel común con cargo a reposición. Las oficinas que deben
proceder en esta forma excepcional, procurarán por los medios de citación
y notificación, el pago del tributo, dejando constancia en los expedientes
respectivos de tales diligencias. Sólo en los casos de manifiesta rebeldía
de los deudores o cuando aquéllas no tengan en su presupuesto profesionales
habilitados para iniciar la acción a que hubiere lugar, pasarán a tal fin,
a la Dirección General de Impuestos Directos las comunicaciones circunstanciadas
referentes a esas deudas.
Artículo 208.- (Vigencia de este régimen). El régimen establecido
en el artículo precedente será aplicable a todos los asuntos que se inicien
después del 1º de enero de 1961.
En los demás asuntos continuará aplicándose el régimen vigente
hasta el 31 de diciembre de 1960.
Artículo 209.- (Estampilla Biblioteca). El impuesto establecido
por el Artículo 21 de la Ley Nº 1.987, de 30 de mayo de 1888, será de cincuenta
centésimos ($ 0.50).
Artículo 210.- (Regulación del impuesto en el papel sellado).
El valor del papel sellado se regulará a razón del cuatro por mil (4‰) si
el plazo del contrato o de la obligación documentada no excediere de tres
meses; del seis por mil (6‰), cuando el plazo sea superior a tres meses y
no exceda de seis; del ocho por mil (8‰), cuando el plazo fuere superior a
seis meses y no exceda de un año; y del diez por mil (10‰), cuando el plazo
fuere superior a un año. Para el cálculo del impuesto, las fracciones menores
de cincuenta pesos se tendrán por dicha cantidad y las mayores se redondearán
en múltiplos de esta cifra.
Las obligaciones o contratos que no tengan plazo o cuyo plazo
sea indeterminado, se regirán por la escala correspondiente a los que excedieron
de un año de plazo.
Las ventas, cesiones o enajenaciones y en general, todo documento
que importe un traspaso de dominio de bienes inmuebles o derechos reales o
que sirva para acreditarlos, se regirán por la escala fijada para las obligaciones
y contratos de hasta de seis meses de plazo.
La misma norma se aplicará a las copias de escrituras que acrediten
un saldo de precio a favor del vendedor o enajenante.
Los contratos de préstamos, cualquiera fuere su modalidad,
pagarán el impuesto de acuerdo a la escala fijada en el apartado primero.
El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión de papel sellado
de los valores que considere necesarios para la percepción de este impuesto.
Dicho sellado no tendrá ejercicio económico, distinguiéndose por series alfabéticas
y numeración correlativa.
Artículo 211.- (Tasas del 4‰). Pagarán el impuesto a razón
del cuatro por mil (4‰):
1) Los compromisos o promesas de compra-venta de bienes muebles
y los contratos de compra-venta de esos mismos bienes.
2) Las cesiones de derechos creditorios, no trasmisibles por
endoso.
3) Las negociaciones sobre acciones litigiosas.
4) Los contratos de permuta que no versen sobre inmuebles.
5) Los contratos de arrendamiento o sub-arrendamiento y, en
general, todos aquellos en los que las prestaciones consistan en pagos periódicos
durante algún tiempo.
6) Los contratos de sociedad y sus prórrogas.
Artículo 212.- (Permutas). En las permutas se calculará el
impuesto sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan.
Artículo 213.- (Contratos de pagos periódicos). En los contratos
de arrendamiento, locación de servicios, y en general, los de ejecución sucesiva
o pagos periódicos se aplicará el impuesto sobre el importe total de las prestaciones
durante el término del contrato y sus opciones si las hubiere.
Para el cálculo del impuesto las fracciones menores de cincuenta
pesos se tendrán por dicha cantidad y las mayores se redondearán en múltiples
de esta cifra.
En los contratos de esta naturaleza en que no se establezca
el plazo, se tomará el plazo de ocho años para la determinación del sellado.
También se tomará el plazo de ocho años para la fijación del
tributo, cuando se establezca prórroga automática del plazo por tiempo indeterminado.
A los efectos fiscales, se entenderá que hay también prórroga
automática del plazo, por tiempo indeterminado, cuando sin prorrogarlo, se
establezca en contrato modificación del precio del arrendamiento, atendiendo
la contingencia de su continuidad, más allá del plazo estipulado y opción,
si la hubiera.
Artículo 214.- (Contratos de sociedad). El impuesto a los contratos
de sociedad se calculará sobre el capital social.
Las modificaciones de contratos por aumento de capital pagarán
el impuesto sobre la ampliación del mismo.
Las sociedades extranjeras, cuando establezcan en la República
una sucursal o agencia de sus negocios, pagarán el impuesto sobre el capital
asignado a dichas sucursales o agencias en el contrato o en actos posteriores.
Artículo 215.- (Contratos de construcción). Todos los contratos
de arrendamiento de obras y servicios relativos a la construcción pagarán
el impuesto a razón del dos por mil (2‰).
Artículo 216.- (Cesiones o enajenaciones de promesas de compra-venta).
También pagarán el tributo a razón del dos por mil (2‰) sobre el precio estipulado
que necesariamente deberá establecerse en el documento o sobre el valor venal
ficto, según corresponda, las cesiones o enajenaciones a título oneroso de
boletos de venta, compromisos y promesas de compra-venta de bienes muebles
o inmuebles. El impuesto se aplicará al ejemplar que sirva de título al cesionario
o adquirente.
Artículo 217.- (Concordatos preventivos). La primera foja de
los concordatos preventivos abonará el tributo de sello sobre el monto de
la obligación contraída por el deudor y luego de obtenida su correspondiente
homologación.
Cuando por revestir un carácter privado no hayan de ser homologados
por la autoridad judicial, el impuesto se abonará, obtenida que sea la conformidad
de los acreedores.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TIMBRES Y AL PAPEL SELLADO
Artículo 218.- (Fecha de documentos). Todo documento sujeto
al pago del tributo, deberá llevar la fecha de su otorgamiento. Sin ese requisito
no será admitido en ninguna oficina pública.
Artículo 219.- (Documentos extranjeros). Todo documento público
o privado otorgado fuera de la República, para tener efecto en ella, deberá
ser presentado previamente a la Dirección General de Impuestos Directos, sus
Sucursales o Agencias, para abonar el impuesto que corresponda según las disposiciones
de este título.
Si estuviere redactado en idioma extranjero, se presentará
también la traducción debidamente autorizada por traductor titulado en el
país o por Agente Consular en el extranjero.
La Oficina ante la cual se presente el documento repondrá con
timbres móviles de "Reposición", el impuesto que corresponda, inutilizándolos
con su sello y la fecha del día en que sea pagado.
Cuando se trate de poderes y sus respectivas traducciones,
la reposición se hará con timbres móviles por las oficinas de registro de
esos documentos, las que en la diligencia de anotación determinarán la cantidad
y valor de dichos timbres que, debidamente inutilizados, repongan.
Artículo 220.- (Exenciones de timbres). Estarán exentos de
timbres:
1) Los recibos que los depositantes otorguen a los Bancos por
retiro de dinero a plazo fijo.
2) Los recibos que expidan los Bancos por depósitos de dinero
en cuenta corriente.
3) Los recibos o títulos provisorios que expidan las sociedades
anónimas por cobro de cuotas de sus respectivas acciones.
Dentro del año de fundadas o de autorizada la ampliación de
capital en su caso, deberán dichas sociedades pagar el timbre correspondiente
en las acciones definitivas o en los recibos de títulos provisorios.
4) Los recibos extendidos a continuación de documentos otorgados
con el timbre o en el sellado correspondiente y los cupones de cuotas de vales
amortizables a plazos.
5) Los recibos de las asignaciones de todo el personal de la
Administración Pública y de las clases pasivas.
6) Los vales firmados por los empleados públicos y por los
jubilados y pensionistas por créditos amortizables u operaciones sobre sueldos
en la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.
7) Los cheques por valores que no excedan de cien pesos que
se giren contra depósitos de alcancías o cajas de ahorro.
8) La correspondencia epistolar o telegráfica en la que:
a) Se solicite que se distribuya o entregue una suma de dinero.
b) Se comunique haber efectuado un pago, a pedido, siempre
que también se haga constar que el recibo, con el timbre de ley, obra en poder
del pagador.
c) Se informe haber recibido una cantidad de dinero acreditada
al destinatario, a condición de que igualmente se haga constar el otorgamiento
y tenencia del recibo, con el timbre de ley.
d) Se comunique por quienes se encuentran en relación de cuenta
corriente, los movimientos habidos en la cuenta, cualquiera fuere el crédito
o débito imputado.
e) Se solicite por las instituciones bancarias y firmas comerciales
las conformidades periódicas de los saldos de sus cuentas corrientes.
f) Las cartas, boletos y otros documentos que se envían o entregan
en las ventas a créditos de mercaderías, aun cuando las mismas se devuelvan
firmadas por el comprador para acreditar el recibo de lo remitido.
10. Los documentos en que consten las entregas de dinero u
otros valores hechas a los mandatarios en general, factores, empleados, corredores
de Bolsa y despachantes de Aduana con carácter provisorio o para realizar
actos por cuenta y orden del representado.
11. Los recibos que los profesionales y corredores de Bolsa
reclamen a sus clientes por reintegro de sumas anteriormente recibidas de
éstos o percibidas de terceros por cuenta de los mismos, siempre que en el
recibo otorgado al tercero se haya utilizado el timbre correspondiente.
También estarán exentos los recibos que los profesionales y
corredores de Bolsa expidan por restitución de adelantos efectuados en beneficio
de sus clientes.
12. Los endoses que se efectúan en documentos que hayan abonado
el impuesto fijado por este Título.
13. Los demás casos contemplados por leyes especiales que no
estén expresamente derogados por este título.
Artículo 221.- (Exenciones de sellado). Estarán exentos de
sellados:
1) Las gestiones de empleados civiles y militares relativas
a solicitud de licencias.
2) Las operaciones que realicen sobre sus sueldos los funcionarios
públicos con la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos que lleven firmas de
terceras personas.
3) Las gestiones de los empleados de la Dirección General de
Aduanas en los juicios por diferencias, defraudaciones y contrabando.
4) Las constancias que expidan los profesionales para que los
particulares justifiquen su calidad de propietarios, acreedores, deudores
o inquilinos, a los efectos de obtener la prestación de servicios públicos
o para presentar a la administración fiscal.
5) Las cartas-poder otorgadas por jubilados o pensionistas
de cualquier instituto de previsión para actuar ante los mismos o ante la
Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, así como las otorgadas por quienes
no poseyendo aquella calidad, las dieron para gestionar su propia jubilación
o pensión en forma exclusiva.
6) Los demás casos contemplados por leyes especiales que no
estén expresamente derogados por este Título.
7) Los protocolos de los Registros Públicos, los que se llevarán
en cuadernillos de papel numerado administrativo.
8) Los escritos presentados ante los Entes Autónomos comerciales
e industriales y Servicios Descentralizados de igual carácter.
9) Los títulos y diplomas expedidos por cualquier autoridad
o corporación del Estado.
Artículo 222.- (Elementos para regular el impuesto). Cuando
el acto o contrato no exprese cantidad, si versara sobre propiedades inmuebles,
el tributo se regulará por el aforo real fijado para el pago de la Contribución
Inmobiliaria, más el cincuenta por ciento (50%). Si se tratare de otros bienes
o derechos, se deberá estimar por los interesados el valor del contrato a
los efectos del pago del impuesto. Cuando se fije como precio el corriente
en fecha futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio existente a la
fecha del otorgamiento.
A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán
a la Dirección cuando lo solicite.
Cuando por la naturaleza del acto o contrato no fuese susceptible
de estimación el sello de cada foja será de dos pesos.
Artículo 223.- (Reposición de timbre o sello). Podrá reponerse
el timbre o sello de cualquier documento público o privado, o fotocopias,
siempre que en los mismos no se haya enmendado la fecha o el plazo.
La reposición se hará por la Dirección General de Impuestos
Directos, sus sucursales o agencias, o por los Registros Públicos en los documentos
que ante ellos se inscriban. No podrán reponerse los tributos en aquellos
documentos presentados, vencidos que sean tres días hábiles de su otorgamiento.
Este término, será, sin embargo, de treinta días, siempre que
se haga constar en el mismo documento o actuación, con expresión de causa,
que en el punto donde fue otorgado no había timbre o papel sellado correspondiente,
o no era posible obtenerlo para aquel acto.
Vencidos estos plazos se incurrirá en la multa prescripta por
el Artículo 225.
La reposición se hará en timbres móviles o sellados del valor
correspondiente.
Artículo 224.- (Regularización de documentos). Los documentos
otorgados o aceptados en contravención del presente capítulo si atestiguasen
alguna obligación, sólo podrán hacerse valer en juicio una vez puestos en
condiciones legales.
Los recibos y documentos en general, otorgados o aceptados
en contravención del presente capítulo no tendrán fuerza legal sin previa
reposición del timbre o papel sellado correspondiente y demás prestaciones
a que haya lugar.
Artículo 225.- (Sanciones). Quienes otorguen, admitan o presenten
documentos privados sujetos al impuesto, en papel común o en sellado o timbre
de menor valor o de adquisición posterior al otorgamiento, además del impuesto
adeudado, cada parte pagará una multa de diez veces la cantidad abonada en
menos, ya sea por omisión, disminución o por utilización de valores adquiridos
en fecha posterior al otorgamiento de los mismos, y los tributos del juicio,
si lo hubiera habido.
Igual pena sufrirán los que sustituyan el sello por el timbre,
infringiendo la disposición del Artículo 138 y los que presenten ante cualquier
autoridad documentos públicos o privados otorgados fuera de la República,
sin la reposición correspondiente.
Cuando la multa de diez veces el valor del timbre no llegue
a representar diez pesos ($ 10.00), la multa será, sin embargo de esta cantidad.
Los que omitan la inutilización del timbre o no observen todas
las formalidades prescriptas por el Artículo 234, pagarán, además del impuesto,
una multa equivalente al cuádruplo de este valor, y cuando la multa no alcance
a dos pesos cincuenta centésimos ($ 2.50), quedará fijada en esa cantidad.
La defraudación se configurará objetivamente en cualquiera de las hipótesis
previstas en este artículo.
Artículo 226.- (Sanciones a funcionarios). Los magistrados,
escribanos y funcionarios o empleados públicos que tengan el cometido especial
de recibir y de dar entrada a los documentos o peticiones que se presenten
en las oficinas a que pertenezcan, y extiendan, admitan, o den curso a documentos
expedidos o presentados en contravención a este capítulo serán penados, por
la primera vez; con una multa equivalente al cuádruplo del valor del timbre
o sello omitido; al décuplo, por segunda vez y por las demás, con el pago
de veinte veces su valor.
Igual pena sufrirá toda persona que en ejercicio de una profesión
liberal contravenga lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 227.- (Rebaja de multa). Cuando el propio interesado
denuncie la falta o disminución del sello o timbre, se le rebajará un cincuenta
por ciento (50%) de la multa que corresponde abonar.
Artículo 228.- (Competencia y procedimiento). En las ejecuciones
sobre infracciones de los tributos mencionados será competente el Juez de
Paz del domicilio del demandado. De la sentencia de 1ra. Instancia habrá apelación
en relación dentro de diez días: en Montevideo, ante el Juez Letrado Nacional
de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo y en los demás departamentos,
ante el Juez Letrado de 1ra. Instancia.
Artículo 229.- (Cambio de sello). Podrá cambiarse, dentro del
ejercicio económico a que corresponda, el sello íntegro que se inutilice sin
haber servido a las partes, siempre que no tenga firma o indicios de haberla
tenido, abonando el interesado cinco centésimos por sello cuando no exceda
el valor de cinco pesos, y diez centésimos cuando exceda.
El cambio de papel de que trata este artículo deberá efectuarse
por otro de igual clase y valor.
Artículo 230.- (Canje de protocolos). El canje de los protocolos
será realizado en la forma que lo determine el Poder Ejecutivo en la reglamentación
de la ley.
Artículo 231.- (Prescripción). El impuesto de timbres y papel
sellado, y las multas que correspondan en su caso, se prescriben a los cuatro
años de vencido el ejercicio económico en que debió pagarse el impuesto. La
denuncia formulada con incautación de los resguardos incursos en infracción
interrumpirá dicha prescripción.
Sin embargo, si se exhibiera en juicio ante cualquier autoridad
o ante escribano público, un documento sin el sello o timbre correspondiente
y cuya multa hubiere prescripto la persona que pretenda hacerlo valer abonará
el impuesto respectivo, que será documentado con timbres móviles que correspondan
a la fecha de su presentación, debiendo ser inutilizados éstos con la firma
del interesado y el sello de la oficina o del escribano que lo admita, salvo
el transcurso de los 20 años que la ley requiere para la prescripción de las
obligaciones personales.
Los interesados que presenten, así como los funcionarios, que
admitan y den curso a documentos sin haberse abonado el impuesto en la forma
precedentemente referida, sufrirán respectivamente las multas que imponen
los Artículos 225 y 226.
Artículo 232.- (Obligaciones de los funcionarios). Toda autoridad
o cualquier funcionario público a quien se le presente un documento o recibo
incurso en multa, se encuentra en la obligación de retenerlo en el acto, otorgando
al interesado un resguardo provisorio.
El documento incurso en multa, será pasado a la Dirección General
de Impuestos Directos u oficina dependiente de ésta, más inmediata, para que,
de acuerdo con la ley, imponga las penas que ella establece para casos de
infracción.
Regularizado el cobro del impuesto en forma legal se devolverá
el documento o recibo a la persona, que lo hubiera presentado, previa entrega
del resguardo provisorio otorgado, para ser devuelto al funcionario público
que lo expidió.
Artículo 233.- (Contratos del Estado con particulares). En
los contratos que realicen las instituciones del Estado y los particulares,
es obligatorio para éstos, abonar el 50% del impuesto que correspondería si
el contrato se hubiera hecho entre particulares.
Artículo 234.- (Inutilización de timbres). El timbre móvil
que se aplique a cualquier documento deberá ser inutilizado de uno de estos
modos: o con la firma del otorgante, independientemente de la del documento,
de manera que ambas queden separadas, o con sello a tinta debiendo ser el
del otorgante del documento o el del firmante del recibo, sin cuya formalidad
se reputará el documento en infracción.
Dicha inutilización deberá efectuarse de manera que una parte
de la firma o sello quede sobre el timbre y la otra sobre el documento.
En los documentos que acrediten, la existencia de obligaciones
cuya cancelación, se realiza mediante su devolución (vales, conformes, etc.)
la inutilización de los timbres deberá hacerse además con la fecha de su otorgamiento.
En los que se extiendan a favor de instituciones bancarias
como en los que se entreguen a las mismas en las operaciones de su giro la
inutilización de los timbres, se efectuará con la firma del otorgante o con
máquinas perforadoras propiedad de dichas instituciones.
Artículo 235.- (Inutilización de letras y cheques). Como excepción
a lo establecido en el artículo anterior la inutilización de los timbres que
correspondan a los cheques podrá efectuarse por la firma o establecimientos
girados.
Asimismo, tratándose de letras o giros del exterior, la inutilización
de los timbres podrá efectuarse por el endosante, cualquier tenedor o el girador
indistintamente.
Artículo 236.- (Impresión de valores). El Poder Ejecutivo queda
facultado para disponer la impresión de los valores que expende la Dirección
General de Impuestos Directos, tanto en la Imprenta Nacional como en firmas
especializadas del extranjero.
CAPÍTULO V
IMPUESTO A LAS VENTAS DE CONTADO
Artículo 237.- (Ventas al contado). Por toda venta al contado
que realicen los comerciantes o industriales se pagará un impuesto en forma
de timbre, a razón del cuatro por mil (4‰) sobre el importe total de dichas
ventas efectuadas cada día, liquidándose diariamente.
Se exceptúa del pago de este impuesto la venta de nafta, diesel-oil
y gasoil al detalle y la distribución de querosene.
El impuesto se documentará con "Timbre de Comercio"
y para la aplicación de la tasa, las fracciones menores de cincuenta pesos
($ 50.00) se tendrán por dicha cantidad y las mayores quedarán redondeadas
en múltiplos de esa suma.
A los efectos de la percepción y liquidación tributaria, los
comerciantes e industriales formularán cada cinco días como máximo, planillas
con el importe de las ventas al contado que realicen cada día las que serán
confeccionadas en la forma y condiciones que establezca la reglamentación
respectiva aplicando a las mismas, el timbre o los timbres correspondientes,
debidamente inutilizados.
La falta de escrituración de la planilla diaria, la escrituración
con cifras inferiores a las reales, así como la existencia de planillas en
que no se hubiere pagado el impuesto o que se hubiera pagado una cantidad
insuficiente, será sancionada con una multa de $ 25.00 (veinticinco pesos)
por cada una, cuando el importe defraudado no excediere de $ 1.00 (un peso);
de $ 50.00 (cincuenta pesos), cuando no excediere de $ 10.00 (diez pesos)
y de $ 100.00 (cien pesos),.cuando el importe defraudado en cada planilla
excediera de $ 10.00 (diez pesos).
También se considerarán infractores y serán sancionados en
la forma prevista anteriormente, quienes inutilicen en las planillas diarias,
timbres adquiridos en fecha posterior a la que conste en cada planilla.
Tratándose de infractores primarios, la Dirección General de
Impuestos Directos, previo estudio de los antecedentes, podrá autorizar la
regularización de la documentación respectiva, sin imposición de multas, dando
cuenta al Ministerio de Hacienda con agregación de antecedentes.
Los contribuyentes estarán obligados a exhibir a los funcionarios
competentes las planillas diarias para documentación del impuesto, siendo
pasibles de las multas establecidas en este artículo en caso de negarse a
ello.
Previa autorización del Ministerio de Hacienda, podrá sustituirse
el timbre que debe aplicarse a cada planilla diaria, por la impresión mecánica
de su valor por medio de máquinas cuya utilización fuere autorizada por el
Poder Ejecutivo, con asesoramiento de la Oficina recaudadora.
Los comerciantes e industriales estarán obligados a conservar
las planillas y documentación que respalde sus escrituraciones, por el término
de dos años.
CAPÍTULO VI
REGIMEN DE COSTAS, PAPEL SELLADO Y TIMBRES ANTE ORGANOS JURISDICCIONALES
Artículo 238.- (Exposiciones y escritos ante Órganos Jurisdiccionales).
Toda exposición verbal o escrita que se formule ante el Poder Judicial o ante
el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se extenderá en fojas de papel
sellado cuyo valor se regulará de acuerdo con la siguiente escala:
Monto del asunto |
Valor de la foja |
Hasta
$ 1.000.00 |
$ 1.00 |
De
más de $ 1.000.00 hasta $ 5.000.00 |
$ 2.00 |
De
más de $ 5.000.00 hasta $ 10.000.00 |
$ 5.00 |
De
más de $ 10.000.00 hasta $ 25.000.00 |
$ 8.00 |
De
más de $ 25.000.00 hasta $ 50.000.00 |
$ 10.00 |
De
más de $ 50.000.00 hasta $ 100.000.00 |
$ 12.00 |
De
más de $ 100.000.00 hasta $ 250.000.00 |
$ 15.00 |
Desde $ 250.000.00 en adelante, el valor de cada foja será
de $ 15.00 aumentada a razón de $ 4.00 por cada cien mil pesos o fracción
excedente.
En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones se
regulará la escala anterior, atendiendo al monto del importe total de un año
de arrendamiento o pensión.
En el primer escrito o acta, el actor o interesado en la gestión,
deberá expresar el valor que atribuye al asunto, y de acuerdo con dicha estimación,
se aplicará la escala precedente.
Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se regirán,
según la jurisdicción donde se hubieren iniciado y hasta su conclusión, de
acuerdo con la siguiente escala:
En
los Juzgados de Paz |
$ 1.00 |
En
los Juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones, Suprema Corte de Justicia
y Tribunal de lo Contencioso-Administrativo |
$ 5.00 |
En los juicios sucesorios se iniciará el asunto en el sellado
que corresponda al Juzgado en que se tramita y fijado el acervo líquido de
la herencia, gananciales y restituciones dotales y maritales, que a tal efecto
se sumarán, se liquidará aquél con arreglo a dicho monto.
Artículo 239.- (Sellado en caso de quiebra, concursos, liquidaciones
de sociedades y concordatos). En los casos de quiebra, concursos, liquidaciones
de sociedades y concordatos, el valor del sellado será el que corresponda
a la jurisdicción ante la cual se tramiten, conforme a lo establecido en el
Artículo 238.
No obstante ello, el Juez de la causa, en cualquier tiempo,
podrá fijar el monto del asunto a los efectos de la aplicación del tributo,
de acuerdo a la escala del Artículo 238.
Artículo 240.- (Intimaciones de pago de alquiler). En las intimaciones
de pago de alquileres, se actuará en el siguiente sellado:
A)
Cuando los alquileres mensuales no excedan de $ 25.00 |
$ 0.50 |
Alquileres
mensuales de más de $ 25.00, hasta $ 50.00 |
$ 1.00 |
Alquileres
mensuales de más de $ 50.001 hasta $ 100.00 |
$ 2.00 |
Alquileres
mensuales de más de $ 100.00 hasta $ 150.00 |
$ 5.00 |
Alquileres
mensuales de más de $ 150.00 hasta $ 250.00 |
$ 7.50 |
Alquileres
mensuales de más de $ 250.00 |
$ 10.00 |
B) Cuando se trate de intimación o de desalojos de comodatarios
precarios, de pensionistas, huéspedes de hoteles, así como en los demás casos
previstos en el Artículo 1.788 del Código Civil, se actuará en sellado de
$ 5.00.
Artículo 241.- (Reposición de documentos). Todos los documentos
no gravados por los tributos de timbres y sellados, que se presenten en los
expedientes judiciales, se repondrán en el acto de su presentación con sellados
con el mismo valor que el que corresponda al sellado que deba utilizarse en
dicho expediente.
Estarán exentos de reposición los documentos emitidos por órganos
del Estado eximidos de tributo.
Artículo 242.- (Certificados y testimionios - Actas de conciliación).
Los certificados y testimonios que se expidan, se extenderán en sellados de
igual valor que el asignado a la foja del expediente de que emanen los testimonios
de actas de conciliación se extenderán en sellado. Cuando ésta contenga los
elementos de un contrato cuya documentación suponga un impuesto mayor, dicho
testimonio se extenderá en el papel sellado que corresponda.
Artículo 243.- (Derecho de inscripción de embargos o interdicciones).
El derecho de inscripción de los embargos o interdicciones que se traben con
cargo a tributos judiciales se repondrá en sellado de $ 10.00 (diez pesos)
por cada inscripción.
Artículo 244.- (Régimen en materia penal). En materia penal
se actuará en papel simple. En caso de condena, se repondrá el sellado aplicando
la escala que corresponda al Juzgado Letrado donde se sustanció el expediente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se
formulen denuncias o querellas por particulares, los Jueces podrán ordenar
que el trámite quede sujeto a lo dispuesto precedentemente en cuanto a los
sellados de los escritos o exposiciones que se promuevan hasta el auto de
procesamiento.
Artículo 245.- (Derechos de información). Por la información
proveniente del Registro de Testamentos y el de divorcios por la sola voluntad
de la mujer, se devengará un derecho uniforme de $ 5.00 (cinco pesos) que
se repondrá en el expediente respectivo, incluyéndosele en la planilla de
tributos.
Artículo 246.- (Oposición de actuaciones). Las actuaciones
de los expedientes, inclusive los oficios o exhortos que hubieron de librarse,
se extenderán en papel simple con cargo a reponerse en la respectiva liquidación
de tributos, según el monto y naturaleza del juicio.
Artículo 247.- (Momento en que debe reponerse el sellado).
La reposición del sellado se hará antes de dictar sentencia interlocutoria
o definitiva o auto que implique la clausura de los procedimientos, transcurridos
seis meses de paralizado el expediente.
La Oficina actuaría establecerá constancia en el expediente
del monto de la reposición que se adeude, y se notificará personalmente a
cada interesado dicha liquidación.
Artículo 248.- (Forma de hacer la reposición). En todos los
casos de reposición ésta se hará con sellados, los que serán agregados e inutilizados
con firma del que los presente y sello de la oficina que se aplicará en el
de capital mayor.
Artículo 249.- (No admisión de escritos). Notificadas a las
partes la liquidación del sellado, éstas no podrán presentar escrito mientras
no hayan efectuado la reposición, del sellado que les corresponda, con excepción
del recurso de reposición contra dicha liquidación serán declarados desiertos
los recursos admitidos por error en contravención de lo dispuesto precedentemente,
si el interesado no abonara los tributos adeudados dentro del término de diez
días perentorios de notificado de su omisión.
Artículo 250.- (Condena en costas). En los casos de condenación
en costas, ejecutoriada la sentencia, el Juez ordenará, dentro del quinto
día, la liquidación del monto del sellado, timbres y demás tributos, que se
deberá reembolsar el condenado a la parte contraria. Contra la resolución
que apruebe la liquidación, sólo habrá recurso de reposición.
Artículo 251.- (Arancel del Registro Público de Comercio).
Establécese el siguiente arancel para el Registro Público de Comercio:
1) Todos los contratos constitutivos de sociedad que se inscriban,
devengarán por tal concepto, sobre el valor del contrato, el dos por mil (2‰).
Igual arancel regirá para las prórrogas de sociedades.
2) Para la inscripción de disolución total de sociedades, enajenación
total o parcial de establecimientos comerciales o industriales o cesión de
cuotas sociales, se cobrará el medio por mil (1/2‰) sobre el capital o precio
en su caso.
3) A los efectos del pago de la inscripción de las modificaciones
de sociedad y las disoluciones parciales, éstas se considerarán como nuevas
sociedades.
4) Por los demás documentos que se inscriban se pagará por
cada uno, invariablemente veinticinco pesos ($ 25.00).
5) Por toda solicitud de certificación o información referente
a actos inscriptos en el Registro, se cobrará:
a) por una antigüedad no mayor de cinco años, diez pesos ($
10.00);
b) por cada año subsiguiente, un adicional de dos pesos ($
2.00).
6) Por la inscripción en la Matrícula de Comerciante, cincuenta
pesos ($ 50.00).
7) Por la Matrícula de Rematadores Públicos y Corredores cincuenta
pesos ($ 50.00).
8) Por el certificado que en sustitución de la rúbrica, se
extenderá en la primera página de los libros de Comercio, haciendo constar
el Escribano el número de fojas de los mismos, la razón social a que pertenecen
y la fecha de la expedición, se cobrará: cuando no excedan de doscientas hojas
cinco pesos ($ 5.00);. cuando excedan de doscientas hojas hasta quinientas,
quince pesos ($ 15.00) y cuando excedan de quinientas hojas, treinta pesos
($ 30.00).
Estos tributos se pagarán con timbres que serán colocados en
las escrituras, estatutos, documentos o libros de que se trate. No se efectuará
certificación de libros sin previa justificación de haberse obtenido matrícula
de comerciante.
Es aplicable a los documentos que se presenten a inscribir
lo que establecen los Artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 67 de la Ley Nº 10.793,
de 25 de setiembre de 1946.
9) Los documentos a que se refiere esta disposición deberán
inscribirse dentro de los treinta días siguientes al otorgamiento, bajo pena
de duplicación de los derechos o tasas correspondientes.
En los casos de inscripciones provisorias el recurso se interpondrá
ante el Registro y será resuelto por el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil
de Turno.
Artículo 252.- (Entes Autónomos y Servicios Descentralizados).
Los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del Estado de carácter comercial
o industrial, pagarán los tributos judiciales.
Artículo 253.- (Exenciones). Estarán eximidos de los tributos
establecidos en la presente ley:
1) El Estado, con la excepción de los institutos determinados
en el artículo anterior.
2) Las personas físicas o morales que disfruten de auxiliatoria
de pobreza.
3) Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza y los que interpongan
el recurso de "habeas corpus" sin perjuicio de la resolución definitiva,
quienes podrán actuar en el juicio principal sin pagar los tributos que establece
esta ley, siempre que sea indispensable en opinión del Juez, para la conservación
de su derecho. En los asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria, la
auxiliatoria de pobreza será otorgada en todos los casos en que el interesado
pruebe que sus recursos son inferiores a mil quinientos pesos ($ 1.500.00)
mensuales. En los demás casos, el Juez apreciará los recursos del solicitante
en relación al sellado que corresponda.
4) Los que promuevan acción por alimentos, o litis expensas,
sin perjuicio de las condenaciones o reposiciones que correspondan.
5) Los exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en
el país de origen exista reciprocidad para con la República, respecto a la
liberación de tributos judiciales y los que se cursen en materia penal.
En los asuntos de competencia de los Juzgados de Menores, los
Tribunales y Jueces podrán conceder exenciones sin perjuicio de las condenaciones
y reintegros que se dispongan.
Estas exenciones son revocables de oficio.
La concesión o revocación de este beneficio, solamente admite
recurso de reposición.
Artículo 254.- (Arancel del Depósito Judicial de Bienes muebles).
Queda facultada la Suprema Corte de Justicia para fijar periódicamente el
arancel correspondiente al Depósito Judicial de Bienes Muebles.
Artículo 255.- (Franquicias postales) El Poder Judicial gozará
de franquicias postales para toda su Correspondencia, cualquiera sea la naturaleza
del asunto.
Artículo 256.- (Regulación de honorarios). Es obligatorio en
los expedientes judiciales la regulación de honorarios de todo profesional
que haya intervenido.
Si los interesados pidieran la regulación judicial con arreglo
a lo establecido en el Artículo 230 del Código de Organización de los Tribunales,
se procederá en la forma que establece dicha disposición.
Cuando tal solicitud no fuere formulada, al terminar los asuntos
los Jueces fijarán de oficio los honorarios, al solo efecto fiscal, pudiendo
tomar en cuenta los aranceles fijados por las Asociaciones o Colegios Profesionales.
La resolución no supondrá prejuzgamiento para la regulación ulterior que fuere
solicitada con arreglo al inciso precedente. La regulación al solo efecto
fiscal, se notificará en el domicilio constituido en autos.
Sobre el honorario regulado o fijado judicialmente, se abonará
un impuesto del 8% (ocho por ciento).
En materia penal, no será obligatoria la regulación ni se deberá
impuesto cuando el defensor manifieste, al asumir la defensa, que ésta será
gratuita.
El impuesto deberá ser satisfecho por la parte.
Artículo 257.- (Vigencia del nuevo régimen). El régimen de
este Título será aplicable a todos los asuntos que se inicien después del
1º de enero de 1961.
En los demás asuntos, continuará aplicándose el régimen vigente
hasta el 31 de diciembre de 1960.
Artículo 258.- (Derogación). Deróganse: la Ley Nº 7.649, de
23 de noviembre de 1923, los Artículos 1º a 16 y 18 a 22 inclusive de la Ley Nº 11.462, de 8 de julio de 1950 y el Artículo 24 de la Ley Nº 12.367, de
8 de enero de 1957, y sus modificativas y concordantes.
TÍTULO XI
IMPUESTO UNIVERSITARIO
Artículo 259.- (Tasa del impuesto). La tasa del impuesto Universitario
establecida en el inciso 1º del Artículo 13 de la Ley Nº 10.756, de 27 de
julio de 1946, sus modificativas y concordantes, será del siete por ciento
(7%).
Artículo 260.- (Ventas forzadas). La tasa del impuesto Universitario
en los casos de ventas forzadas a que se refiere el inciso c) del Artículo
13 de la Ley Nº 10.756, de 27 de julio de 1946, será del cinco por ciento
(5%).
Artículo 261.- (Enajenación en cumplimiento de promesa a plazos
con fecha cierta o comprobada). Tratándose de enajenación definitiva en cumplimiento
de promesa a plazos con fecha cierta o comprobada, la tasa de este impuesto
será la vigente en la expresada fecha cierta. La fecha de la promesa de que
se trate, se comprobará por aplicación de lo establecido por los Artículos
1.574, 1.575 y 1.587, del Código Civil o mediante otra forma de justificación,
de acuerdo a lo que al respecto disponga la reglamentación.
Artículo 262.- (Sujeto pasivo). El impuesto Universitario será
de cargo del enajenante y del adquirente, por partes iguales.
TÍTULO XII
IMPUESTO AL MAYOR VALOR
Artículo 263.- (Tasa del impuesto). Grávase el mayor valor
de todo inmueble en ocasión de traspaso de dominio a título oneroso, con un
impuesto del diez por ciento (10%).
Artículo 264.- (Determinación del mayor valor). Hasta tanto
la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales
haya realizado la actualización de todos los valores reales de los inmuebles
de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el Título XIV de esta ley,
el mayor valor gravado se determinará en la siguiente forma:
I) En cada enajenación a título oneroso, se fijará el "valor
venal ficto" multiplicando el "valor base" por el correspondiente
"factor de actualización".
II) La diferencia entre el "valor venal ficto" o
el precio estipulado, si éste fuero mayor, y el "valor base", es
el "mayor valor" o "valor imponible", sobre el que recaerá
el impuesto a que se refiere el Artículo 263.
III) El "valor base" será: a) el que surja de la
documentación referente a la última trasmisión dominial del inmueble, ya sea
el precio fijado por las partes o el establecido por la Dirección General
de Catastro. De ellos, se tomará el que resulte superior. b) Si no figurara
ni uno ni otro, el "valor base", será el del aforo íntegro del inmueble
para el pago de la Contribución Inmobiliaria. c) Si la última trasmisión,
se operó dentro del régimen de esta ley, el "valor base" será el
"valor venal ficto" utilizado en la misma, o el precio estipulado,
si éste hubiera sido mayor.
IV) El "valor venal ficto" calculado en la forma
antes indicada, no podrá ser inferior al aforo íntegro. En caso contrario,
el "valor venal ficto" se determinará multiplicando dicho aforo
por el correspondiente "factor de actualización", a cuyo efecto
se presume que el aforo vigente a la fecha de cada trasmisión gravada, tiene
una antigüedad de diez años como mínimo. Si el aforo fuere más reciente, podrá
justificarse esa circunstancia por la certificación que, en papel común, expedirá
la Dirección General de Impuestos Directos u otra oficina competente. El "factor
de actualización" correspondiente, se determinará, entonces, por la fecha
de vigencia de ese aforo.
V) Si el acto gravado por este impuesto se refiriese a una
parte alícuota o fracción del inmueble, se tomarán los valores proporcionales
correspondientes.
VI) En caso de enajenación de desmembramiento del dominio a
título oneroso, el impuesto al mayor valor se fijará a la fecha de la enajenación,
liquidándose de acuerdo al siguiente procedimiento:
A) En caso de enajenación de usufructo a título oneroso, para
el cálculo del impuesto se seguirá el siguiente procedimiento:
1º) Se determinará el "valor imponible" del inmueble,
de acuerdo a las normas precedentes, como si se enajenase el dominio pleno.
2º) Sobre la cifra así obtenida se calculará un rendimiento
del seis por ciento (6%) anual por todo el plazo de vigencia del usufructo.
3º) El resultado obtenido por aplicación de los numerales precedentes,
se actualizará aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del seis
por ciento (6%) anual por el plazo del usufructo el que se deducirá de dicho
monto y la diferencia que resulte será el "valor imponible" del
usufructo.
El Poder Ejecutivo al reglamentar la ley, formulará las tablas
respectivas.
Cuando el usufructo se constituya por toda la vida del usufructuario,
su plazo de duración, a los efectos de este impuesto, se determinará tomando
como máximo de vida probable de aquél, la edad de 70 años. En todos los casos,
las fracciones menores de un año, se tomarán por un año.
B) En caso de enajenación de derecho de uso a título oneroso,
el impuesto será el cincuenta por ciento (50%) del que correspondería si se
tratase de enajenación de usufructo, calculado de acuerdo al apartado anterior.
C) En caso de enajenación de nuda propiedad, el "valor
imponible" será la diferencia entre el "valor imponible del inmueble"
y el "valor imponible del usufructo" o el "valor imponible
del derecho de uso", según corresponda, estimado de acuerdo a las normas
de este artículo.
VII) Cuando posteriormente a la fecha que determina el "valor
base" se hubiesen incorporado mejoras al inmueble urbano o suburbano
cualquiera fuere su ubicación, así como al inmueble rural del departamento
de Montevideo, se actualizarán por separado el "valor base" de éste
y la avaluación que de esas mejoras efectuase la Dirección General de Catastro
con retroactividad a la fecha del respectivo permiso de construcción, y si
no lo hubiere, a la que estimase ser la fecha aproximada de dichas obras.
La suma de ambas actualizaciones será el "valor venal ficto" y la
suma de los valores sin actualizar constituirá el "valor base".
Cuando se tratare de bienes rurales del interior de la República,
el valor de las mejoras a los efectos del inciso anterior, se estimará agregando
al aforo íntegro para el pago de la Contribución Inmobiliaria un veinte por
ciento (20%) del mismo.
VIII) Para la determinación del "valor base" no se
tendrá en cuenta si se demolieron o no las construcciones existentes a la
fecha de la última adquisición.
Artículo 265.- (Factores de actualización). Fíjanse los siguientes
"factores de actualización" en relación con la antigüedad del elemento
que se tome en cuenta para la fijación del "valor base":
Antigüedad de la última adquisición |
Factores |
|
Para valor base "aforo íntegro" |
Para todos los otros valores bases |
|
Hasta
1 año |
1.5 |
1.3 |
De
más de 1 año hasta 2 |
1.7 |
1.5 |
De
más de 2 años hasta 3 |
2 |
1.7 |
De
más de 3 años hasta 4 |
2.3 |
1.9 |
De
más de 4 años hasta 5 |
2.6 |
2.1 |
De
más de 5 años hasta 6 |
3 |
2.3 |
De
más de 6 años hasta 7 |
3.4 |
2.5 |
De
más de 7 años hasta 8 |
3.8 |
2.8 |
De
más de 8 años hasta 9 |
4.2 |
3.1 |
De
más de 9 años hasta 10 |
4.6 |
3.3 |
De
más de 10 años |
5 |
3.6 |
Artículo 266.- (Permuta). En caso de permuta, el impuesto al
mayor valor gravará a los dos contratantes y se calculará como si fuesen ventas
simultáneas y recíprocas.
Artículo 267.- (Exoneraciones, exenciones y afectaciones).
Continuarán vigentes las exoneraciones, exenciones y afectaciones que establecen
las leyes y reglamentos especiales actualmente en vigor. En lo que respecta
al presente impuesto y al impuesto Universitario, mantiénense los beneficios
acordados por la Ley Nº 12.358, de 3 de enero de 1957.
Artículo 268.- (Cesiones de promesas de venta). Las cesiones
a título oneroso de promesas de venta al contado o a plazos, inscriptas o
no, abonarán el impuesto al mayor valor que se liquidará en la siguiente forma:
I) El "valor venal ficto" se determinará multiplicando
el importe de la suma de la seña y cuotas o entregas a cuenta de precio pagadas,
hasta el momento de la cesión por el "factor de actuación" correspondiente,
teniendo en cuenta la fecha de la anterior cesión, o, en defecto de ella,
la fecha de la promesa original.
II) Si la última cesión de promesa se operó bajo el régimen
de este artículo, el "valor base" será también el "valor venal
ficto" utilizado en aquélla o el precio estipulado si éste hubiese sido
mayor; en caso contrario, el "valor base", será el precio de la
anterior cesión si lo hubiere y constase en ella. En defecto de precio o constancia
del mismo, el "valor base" estará constituido por el importe de
la suma de la seña y cuotas o entregas a cuenta de precio, pagadas hasta el
momento de la última cesión.
III) La diferencia entre el "valor venal ficto" y
el "valor base" así determinados, será el mayor valor o "valor
imponible" gravado con este impuesto.
Artículo 269.- (Derecho del deudor). Si el deudor del tributo
estimare elevado el "valor venal ficto" determinado de acuerdo a
las normas precedentes, podrá solicitar de la Dirección General de Catastro
la fijación del "valor venal" y esa avaluación sustituirá a todos
los efectos, al "valor venal ficto" que hubiera correspondido.
Aquella oficina deberá expedirse en el término de 30 días.
Artículo 270.- (Escrituración en virtud de promesa con fecha
cierta o comprobada). Tratándose de escrituración definitiva en cumplimiento
de promesa a plazos con fecha cierta o comprobada, el impuesto se aplicará
y liquidará en la forma establecida, por el presente Título, con las particularidades
siguientes:
a) La tasa del impuesto será la vigente en la fecha cierta
o comprobada de la promesa de que se trate.
Las enajenaciones en virtud de promesas cuya fecha cierta,
o comprobada fuese anterior al 11 de octubre de 1946, estarán exoneradas de
este impuesto.
b) El "valor venal ficto", estará constituido por
el precio o importe establecido en la promesa, actualizado a la respectiva
fecha cierta o comprobada, mediante el descuento legal correspondiente de
acuerdo al Artículo 36 de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931. Si la fecha
cierta o comprobada fuese posterior al 31 de diciembre de 1960, el "valor
venal ficto" así determinado no podrá ser inferior al aforo íntegro vigente
a esa misma fecha multiplicado por el "factor de actualización"
correspondiente a la antigüedad de dicho aforo con referencia a la expresada
fecha.
c) Cuando el "valor base" debiere estar representado
por el aforo íntegro, éste será el que estaba vigente en la respectiva fecha
cierta o comprobada.
d) La fecha de la promesa de que, se trate, se comprobará por
aplicación de lo establecido por los Artículos Nos. 1.574, 1.575 y 1.587 del
Código Civil o mediante otra forma de justificación de acuerdo a lo que al
respecto disponga la reglamentación.
e) A los efectos de la liquidación del impuesto en estos casos,
la determinación del "valor venal ficto" y del "valor base"
correspondientes será de competencia de la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias, ante la cual los
interesados deberán solicitar, en papel simple, esa determinación, proporcionando
los datos y documentación necesarios para ello.
Las mencionadas oficinas deberán expedirse mediante certificación
en papel simple, dentro del plazo de 30 días a partir de la respectiva solicitud.
Artículo 271.- (Sujetos pasivos del impuesto). Son sujetos
pasivos del impuesto al mayor valor, el vendedor o enajenante o el cedente.
El adquirente, comprador o cesionario son solidariamente responsables
del impuesto adeudado por las operaciones en que hayan sido parte, sin perjuicio
del derecho de repetición contra el sujeto pasivo.
Artículo 272.- (Plazo para el pago del impuesto). El impuesto
se pagará dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del otorgamiento
del acto gravado.
Si no se pagare dentro de dicho término se abonará además una
multa igual al monto del impuesto, sin perjuicio de los recargos legales.
Artículo 273.- (Derogación). Derógase el Artículo 36 de la
Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957.
TÍTULO XIII
TRANSACCIONES INMOBILIARIAS ENTRE VIVOS
Artículo 274.- (Liquidación). Hasta tanto la Dirección General
de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales haya realizado la actualización
de socios los valores reales de los inmuebles de la República, de acuerdo
a lo dispuesto por el Título XIV de esta ley, los impuestos de sellos Universitario,
y a las traslaciones de dominio de inmuebles rurales, creado por el apartado
F) del Artículo 3º, de la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado
por el Artículo 10 de la Ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957 y los derechos
de inscripción de Registros Públicos, sobre bienes inmuebles, se liquidarán
sobre el "valor venal ficto" fijado de acuerdo a las normas del
Título XII, o sobre el valor establecido por las partes contratantes, si éste
fuera mayor que aquél.
Artículo 275.- (Pago, documentación y sellado de copias). Los
impuestos a que se refiere el Artículo 274, el de mayor valor y los derechos
de inscripción en los Registros Públicos, que se generen o adeuden con motivo
de trasmisiones de inmuebles por acto entre vivos y de cesiones de promesas
de ventas de bienes inmuebles, se pagarán en la Dirección General de Impuestos
Directos y sus Sucursales o Agencias Departamentales, y se liquidarán y documentarán
en un formulario único.
No están comprendidos en este sistema los impuestos establecidos
por el Artículo 3º de la Ley Nº 2.246, de 30 de agosto de 1893 y por el Artículo
18 de la Ley Nº 8.012, de 28 de octubre de 1926 y disposiciones modificativas
y concordantes.
La copia de la escritura expedida en ocasión de trasmisiones
de bienes inmuebles por acto entre vivos, o el ejemplar de la cesión de promesa
de venta, para los adquirentes o cesionarios, se extenderán en papel sellado
del menor valor en circulación. Las demás copias o ejemplares, se extenderán
en el sellado correspondiente.
Artículo 276.- (Requisitos para la inscripción en los Registros).
La liquidación y el comprobante de pago, a que alude el artículo anterior,
se agregarán a la escritura o documento inscribible, debiendo la Oficina del
Registro correspondiente dejar constancia en ellos, del número, fecha y Oficina
expedidora del referido recaudo.
Los Registros de Traslaciones de Dominio y Único de Promesas
de Enajenación de Inmuebles a Plazos no inscribirán documentos que acrediten
trasmisión inmobiliaria o cesión de promesas, a título oneroso, que no se
presenten acompañados del comprobante a que alude el párrafo anterior.
Artículo 277.- (Derogación del régimen de estampillas para
ciertos impuestos). Queda sin efecto el régimen de tributación por medio de
timbres o estampillas de los impuestos Universitario y a las Traslaciones
de Dominio de Inmuebles Rurales creado por el apartado F) del Artículo 3º
de la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el Artículo
10 de la Ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957.
Artículo 278.- (Sustitución del inciso 5º del Artículo 30 de
la Ley Nº 12.367). Sustitúyese el inciso 5º del Artículo 30 de la Ley Nº 12.367,
de 8 de enero de 1957, por el siguiente:
"Los Registros de Traslaciones de Dominio no recibirán
ni inscribirán instrumentos referentes a actos traslativos de dominio a cualquier
título, que no se presenten acompañados de una comunicación suscrita por el
respectivo Escribano autorizante, debiendo la oficina del Registro dejar constancia
en el propio documento del cumplimiento de este requisito.
Esa comunicación que se presentará por triplicado deberá contener
las siguientes referencias:
A) Ubicación del inmueble, con expresión de departamento, sección
judicial y número de padrón, o en defecto de éste, la mención de que no lo
tiene.
B) Nombre del vendedor o enajenante.
C) Proporción o parte alícuota que se enajena.
D) Nombre completo del adquirente, expresando apellido paterno
y materno, si los tuviere.
E) Nacionalidad y estado civil del adquirente, expresando en
su caso el nombre del cónyuge y las nupcias.
F) Documento de identidad del adquirente o en defecto de éste,
la constancia de que no lo tiene.
G) Si el adquirente fuese una persona jurídica, se establecerá
su denominación legal.
H) Domicilio actual del adquirente.
I) Área enajenada, fecha, número de inscripción y Agrimensor
firmante del plano de mensura, si correspondiere, precio de venta si lo hubiere,
y aforo del inmueble enajenado.
J) Fecha y título jurídico del acto que se comunica.
Las referidas comunicaciones se efectuarán en formularios que
al efecto suministrarán indistintamente la Dirección General de Catastro o
la Dirección General de Impuestos Directos o sus respectivas dependencias.
Los Registros de Traslaciones de Dominio remitirán mensualmente
a las mencionadas oficinas, según corresponda, un ejemplar de cada comunicación
a que se refiere este inciso".
TÍTULO XIV
VALOR REAL DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
Artículo 279.- (Fijación del valor real). Cométese a la Dirección
General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales la tarea de fijar
el "valor real" de cada inmueble. Dicha labor comenzará a efectuarse
a partir del 1º de enero de 1961 a cuya fecha se referirán los valores reales,
debiendo quedar terminada el 31 de diciembre de 1963.
Cada tres años la Dirección General de Catastro y Administración
de Inmuebles Nacionales actualizará el valor real de cada bien inmueble.
El valor real de los inmuebles rurales de los departamentos
del Interior será solamente el de la tierra más el veinte por ciento (20%)
por concepto de mejoras.
El valor real se expresará en los documentos que expedirá la
Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, para
los interesados y se incorporará a toda documentación relacionada con el inmueble.
Artículo 280.- (Notificación). La Dirección General de Catastro
y Administración de Inmuebles Nacionales, notificará a los propietarios o
poseedores del aforo efectuado. La notificación personal podrá ser sustituida
por la publicación en el "Diario Oficial" y en dos diarios de mayor
circulación por el término de diez días.
Los referidos propietarios y poseedores podrán, dentro de los
diez días de la notificación, impugnar el aforo, ante los jurados a que se
refieren los Artículos 11 y 14 de la Ley Nº 9.189, de 4 de enero de 1934.
Artículo 281.- (Cálculo de impuestos). Los impuestos y tasas
referidos al valor de los inmuebles, se calcularán sobre el "valor real"
de los mismos, salvo las disposiciones expresas en contrario.
Esta disposición entrará en vigencia una vez que la Dirección
General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales haya cumplido
con el cometido que se le asigna por el Artículo 279 y que haya sido aprobado
el ajuste de tasas que debe proponer el Poder Ejecutivo de acuerdo con el
Artículo 282.
Artículo 282.- (Ajuste de tasas). Una vez que la Dirección
General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales haya cumplido
con la obligación que le impone el Artículo 279 de este Título el Poder Ejecutivo
propondrá las modificaciones de las tasas, necesarias para compensar las diferencias
de producidos por la aplicación de nuevos valores.
Artículo 283.- (Traslaciones de dominio a título oneroso).
No obstante lo establecido en el Artículo 281 en los casos de traslación de
dominio a título oneroso, el tributo se calculará teniendo en cuenta el precio
establecido por las partes, si éste fuere superior al "valor real".
Artículo 284.- (Impuesto al "mayor valor"). El impuesto
al "mayor valor" se calculará aplicando la tasa a la diferencia
resultante entre el "valor real" o precio estipulado, si éste fuera
mayor y el "valor base".
El "valor base", será:
a) El "valor venal ficto" o el precio que se haya
tenido en cuenta en oportunidad de la última enajenación en que se tributó
el impuesto. Si en ocasión de la última enajenación el enajenante disfrutó
de una exoneración impositiva el "valor base" será el precio consignado
en la respectiva escritura.
b) Cuando no hubo trasmisión gravada por este impuesto, el
aforo vigente al 21 de octubre de 1946, multiplicado por un factor que establecerá
la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales,
mediante la confección de tablas, que serán actualizadas en cada período trienal,
más el valor de las mejoras incorporadas con posterioridad. Las tablas deberán
ser aprobadas por el Poder Ejecutivo. Las mejoras existentes en las propiedades
del departamento de Montevideo (urbanas, suburbanas y rurales) y en las de
las zonas urbanas y suburbanas de las localidades de los departamentos del
Interior, serán avaluadas por la Dirección General de Catastro y Administración
de Inmuebles Nacionales. En las zonas rurales de los departamentos del Interior,
las mejoras equivaldrán al veinte por ciento (20%) del aforo actualizado.
Artículo 285.- (Deducciones en sobretasas). Cuando la Dirección
General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales haya establecido
el valor real de los inmuebles, quedará sin efecto la limitación a que se
refiere el Artículo 163 de esta ley.
Artículo 286.- (Planos de mensura). Las escrituras de traslación
o declaración de dominio y las sentencias que declaran la prescripción adquisitiva,
respecto de bienes inmuebles, deberán tomar como base y hacer mención al plano
de mensura de los mismos. El plano deberá estar inscripto en la Dirección
General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, sus oficinas
departamentales o en las dependencias administrativas que con anterioridad
tuvieron a su cargo dicho cometido.
El Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá los actos
y sentencias expresados, si los documentos respectivos, no contuvieran la
mención que expresa el apartado precedente.
Sin perjuicio de las disposiciones actualmente vigentes sobre
registro de planos, la expedición de copia actualizada, implica que el agrimensor
que la ejecuta ha verificado que los límites del inmueble a la fecha de la
copia concuerdan con los establecidos en el documento gráfico original, debiendo
dejar constancia de ello en la copia que se inscriba.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia el 1º de
enero de 1962.
Artículo 287.- (Copia de planos). El Archivo Gráfico de la
Dirección de Topografía, podrá expedir copias de los planos inscriptos, mediante
el pago de una tasa del un cuarto por mil (1/4‰) sobre el aforo del inmueble
por el cual se formula la solicitud, excluidas las mejoras.
TÍTULO XV
IMPUESTO DE INSTRUCCION PUBLICA
Artículo 288.- (Contribuyentes, tasas y aplicación de las mismas).
El impuesto de Instrucción Pública gravará a los propietarios y arrendatarios
de bienes inmuebles, de acuerdo con las siguientes normas:
A) En Montevideo, el impuesto se liquidará:
a) Tratándose de bienes destinados a habitación, comercio,
industria o cualquier otro destino, el propietario y el arrendatario pagarán
mensualmente cada uno:
Alquileres
de más de $ 250.00 hasta $ 500.00 |
3% |
Alquileres
de más de $ 500.00 hasta $ 1.000.00 |
4% |
Alquileres
de más de $1.000.00 |
5% |
Si el alquiler se pagara por períodos mayores, se dividirá
por los meses que comprenda el período, computándose las fracciones menores
de un mes por un mes entero.
b) Respecto de las propiedades cuyo destino especial no permita
apreciar con criterio exacto sus rentas mensuales, el impuesto se aplicará
de acuerdo con la escala antes indicada, considerando un alquiler ficto del
uno por ciento (1%) mensual sobre el aforo para el pago de la contribución
inmobiliaria. Se entenderán hallarse en tal situación, entre otros, los siguientes
casos:
1º) Estaciones de ómnibus, cines, teatros, locales predios
destinados a espectáculos públicos;
2º) Inmuebles ocupados por sus propietarios o por terceros
a título distinto del arrendamiento;
3º) Inmuebles desocupados;
4º) Inmuebles rurales.
En los casos previstos en los numerales 2º y 3º del precedente
apartado, el impuesto estará a cargo exclusivo del propietario, quien abonará
el doble de la cantidad que resultare de la aplicación de la escala.
A los efectos de este impuesto, cuando el Consejo Nacional
de Enseñanza Primaria y Normal estimara que una propiedad tiene un aforo notoriamente
inferior al que debiera corresponderle o se tratara de inmuebles, no aforados,
podrá solicitar el aforo o reaforo a la Dirección General de Catastro y Administración
de Inmuebles Nacionales.
El propietario será solidariamente responsable con el inquilino
del impuesto que éste deberá abonar.
Cuando se tratare de edificios de inquilinato, de departamentos,
escritorios o locales para cualquier otro destino, los propietarios pagarán
también el impuesto que corresponde a los arrendatarios, sin perjuicio del
derecho de repetir.
Los propietarios que pagaran el impuesto de que se trata por
sus arrendatarios, podrán ejercer ese derecho de repetición, en el plazo,
forma y con las garantías establecidas para la percepción del alquiler.
Podrá exigirse a los arrendatarios, el pago del impuesto correspondiente
a los propietarios; en tal caso, las sumas pagadas por éstos en tal concepto
se descontarán del precio del arrendamiento.
B) En los Departamentos del Interior, el impuesto se pagará
anualmente por el propietario, de acuerdo con la siguiente escala:
Inmuebles aforados desde $ 2.000.00 hasta $ 6.000.00: $ 18.00.
Inmuebles aforados en más de $ 6.000.00: tres por mil (3‰)
sobre el aforo.
El impuesto se recaudará por anualidades adelantadas en la
forma que se indica en el Artículo 289.
El propietario podrá repetir contra el arrendatario el cincuenta
por ciento (50%), del impuesto pagado por este concepto. En tal caso, se dividirá
el importe que resulte en tantas cuotas iguales como períodos de renta haya
en el año y se cobrarán dichas cuotas en el plazo, forma y con las garantías
establecidas para la percepción del precio del arrendamiento.
Artículo 289.- (Forma de liquidación y recaudación). En Montevideo,
el impuesto será recaudado por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal. En los departamentos del Interior de la República, el gravamen será
liquidado y recaudado con la Contribución Inmobiliaria y documentado en la
misma planilla en rubro separado.
Artículo 290.- (Exoneración de recargos y recaudación atrasada).
Los deudores del impuesto pagarán sin recargo el tributo adeudado, de acuerdo
con las siguientes normas:
a) Cuando se trate de inmuebles ubicados en el departamento
de Montevideo, en la forma que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal lo determine, hasta totalizar los adeudos correspondientes a los años
1957, 1958, 1959 y 1960.
b) Cuando se trate de inmuebles ubicados en los demás departamentos
en cuatro anualidades iguales conjuntamente con el impuesto de los años 1961,
1962, 1963 y 1964.
Para los casos previstos en este artículo no regirá la solidaridad
entre arrendatario y propietario establecida en el Artículo 288.
Artículo 291.- (Instituciones que administren propiedades).
Las instituciones de créditos, empresas o particulares que tengan dentro del
giro normal de sus negocios la administración de propiedades serán responsables
solidarios del pago del impuesto, por las propiedades que administren, pudiendo
repetir contra el arrendatario el importe del impuesto que a éste le correspondía
abonar.
Artículo 292.- (Contralor Notarial). Los escribanos no podrán
autorizar actos de enajenación o afectación de bienes raíces sin que se les
justifique debidamente el pago o exoneración del impuesto, de acuerdo a las
normas que siguen:
A) Tratándose de inmuebles ubicados en el departamento de Montevideo,
esa justificación se efectuará mediante la exhibición del comprobante de pago
correspondiente al penúltimo mes vencido con anterioridad a la fecha del acto
de que se trate.
B) Tratándose de bienes ubicados en el resto de la República,
esa justificación se efectuará mediante la exhibición del comprobante de pago
del impuesto por la anualidad correspondiente al ejercicio vencido a la fecha
del acto de que se trate.
C) Tratándose de bienes exonerados de este impuesto, y siempre
que se encuentren en el departamento de Montevideo, la respectiva justificación
se efectuará mediante certificación que deberá expedir el Consejo Nacional
de Enseñanza Primaria y Normal, a solicitud de los interesados.
D) En defecto de los comprobantes a que aluden los apartados
"A" y "B", podrán los interesados o el escribano autorizante
solicitar del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, la expedición
de un certificado de pago por el inmueble de que se trate.
Las solicitudes referidas se presentarán en papel simple y
el Consejo deberá expedir el certificado, si correspondiere, dentro del término
improrrogable de 15 días a partir de la fecha de la solicitud. Si así no lo
hiciere, quedará sin efecto la prohibición que se establece por este artículo,
sin perjuicio del derecho para perseguir el cobro del impuesto contra el deudor
del mismo.
En la autorización de los actos a que se refiere este artículo,
los escribanos deberán dejar expresa constancia del contralor efectuado respecto
de este impuesto, así como de la fecha y número de los comprobantes que hayan
tenido a la vista, o de la circunstancia de no haberse logrado la expedición
del certificado a que se refiere el apartado "D", agregando en la
escritura, en este caso, el documento respectivo.
La omisión de esta obligación por parte del escribano, aparejará
su responsabilidad solidaria respecto del impuesto adeudado.
Los Registros de Traslaciones de Dominio y de Hipotecas no
inscribirán documentos que, debiendo contener las aludidas constancias, no
las tuvieron.
Artículo 293.- (Inmuebles propiedad de representaciones de
organismos internacionales). No abonarán este impuesto los Gobiernos extranjeros
por los inmuebles de que sean propietarios, ni los diplomáticos por los que
ocupen como residencia familiar, a condición de reciprocidad.
Tampoco se abonará este impuesto por los inmuebles propiedad
de los organismos internacionales.
Artículo 294.- (Recargos de cobranza). Los contribuyentes que
abonaron el impuesto fuera del lugar de ubicación del inmueble pagarán un
recargo de treinta centésimos ($ 0.30) por cada recibo.
El recargo será documentado mediante timbres especiales. El
producido se destinará a reintegrar los gastos de cobranza.
No se abonará dicho recargo, cuando el impuesto se pague por
las instituciones o particulares indicados en el Artículo 291.
Artículo 295.- (Distribución del producido del impuesto). El
producido del impuesto de Instrucción Pública se distribuirá en la siguiente
forma:
A) Sesenta por ciento (60%) para Rentas Generales.
B) Cuarenta por ciento (40%) para el "Tesoro de Instrucción
Pública".
Este último porcentaje se destinará por el Consejo Nacional
de Enseñanza Primaria y Normal a los fines siguientes:
1) Hasta el diez por ciento (10%) para gastos de recaudación
directa del impuesto.
2) El excedente para reparación de edificios, alimentación
y útiles escolares.
Artículo 296.- (Destino de la Recaudación). Para la atención
de los rubros que se indican en las proporciones establecidas en el artículo
anterior el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal procurará que
el cien por ciento (100%) de los montos recaudados en cada departamento, sean
destinados a obras y servicios del mismo.
Artículo 297.- (Derogaciones). Deróganse los incisos A), B)
y C) del Artículo 89 de la Ley Nº 10.511, de 17 de agosto de 1944, modificados
por el Artículo 31 de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957; Artículo 34
de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, modificado por el Artículo 1º
de la Ley Nº 12.482, de 26 de diciembre de 1957; el Artículo 33 de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, y el Artículo 72 de la Ley Nº 12.376, de
31 de enero de 1957; el inciso D) del Artículo 8º de la Ley Nº 10.511, de
17 de agosto de 1944, en los textos establecidos de la Ley Nº 12.367, de 8
de enero de 1957 y Artículo 11 de la Ley Nº 12.482, de 26 de diciembre de
1957.
TÍTULO XVI
IMPUESTOS INTERNOS
Artículo 298.- (Tabacos, cigarros y cigarrillos). El impuesto
interno de consumo a los cigarros, tabacos y cigarrillos queda fijado en la
siguiente forma:
I) Cigarros de hoja:
A) Habanos y/o elaborados con tabaco "Habano", abonarán
cuarenta por ciento (40%) de su precio de venta al público;
B) No habanos, abonarán diez por ciento (10%) de su precio
de venta al público.
II) Cigarrillos:
Los cigarrillos abonarán el treinta y tres por ciento (33%)
de su precio de venta al público.
III) Tabacos:
Los tabacos abonarán el treinta y tres por ciento (33%) de
su precio de venta al público. Los tabacos elaborados para el consumo de los
departamentos de frontera terrestre, abonarán el diez por ciento (10%) de
su precio de venta al público.
Artículo 299.- (Tabacos, cigarros y cigarrillos económicos).
Los cigarros no habanos, cigarrillos y tabacos que se expendan a los precios
económicos fijados de conformidad con la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre
de 1947, pagarán el cincuenta por ciento (50%) del impuesto establecido en
el inciso anterior.
Artículo 300.- (Vinos comunes, nacionales e importados). Fíjase
en cuatro centésimos ($ 0.04) por litro el impuesto interno creado por el
inciso 2º del Artículo 16 de la Ley Nº 10.056, de 8 de octubre de 1941.
Igual impuesto gravará a los vinos comunes importados.
Artículo 301.- (Vinos secos). Fíjase en quince centésimos ($
0.15) por litro, el impuesto que grava a los vinos secos, establecidos por
el Artículo 8º de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 302.- (Otras bebidas fermentadas). Grávase con un
impuesto de veinte centésimos ($ 0.20) por litro o fracción a la bebida que
se obtenga por la fermentación alcohólica del jugo fresco de frutas o de miel,
excepto los vinos y la sidra.
Estas bebidas no podrán comercializarse bajo la denominación
de vinos.
Artículo 303.- (Bebidas especiales gasificadas). Créase un
impuesto de quince centésimos ($ 0.15) por envase a las bebidas gasificadas
con graduación alcohólica máxima hasta once grados (11º), que se expandan
bajo cualquier denominación, y que contengan un mínimo del ochenta y cinco
por ciento (85%) de vino común, con el agregado de alcohol, azúcar, sustancias
aromáticas y colorantes vegetales.
Dicha bebida no podrá ser expedida en envases de contenido
superior a doscientos centímetros cúbicos (200 cc.).
Artículo 304.- (Vinos finos, licorosos, especiales, vermuts,
espumantes y champagne). Sustitúyese el Artículo 23 de la Ley Nº 11.490, de
18 de setiembre de 1950, por el siguiente:
"Artículo 23.- Los fabricantes o importadores de vinos
finos, licorosos, especiales, vermuts, espumantes, y champagne, abonarán un
impuesto interno adicional del 20% (veinte por ciento) sobre el precio de
venta a terceros, sean intermediarios, mayoristas, distribuidores, minoristas
o consumidores. Igual impuesto pagarán los intermediarios, mayoristas o distribuidores
sobre el precio de venta de los productos gravados a los minoristas o al consumidor.
En este caso los responsables podrán deducir del monto de impuesto que deban
abonar por sus ventas, el que haya sido liquidado por el fabricante o importador
en la negociación anterior.
Cuando los fabricantes, importadores, intermediarios, mayoristas
o distribuidores realicen entre sí transacciones que tengan por objeto los
productos gravados, se pagará el impuesto en cada transacción sobre el precio
de venta facturado. En tales operaciones el vendedor será el responsable del
tributo y podrá deducir del monto de impuesto que le corresponda abonar la
suma que por ese concepto se hubiere liquidado en la etapa anterior.
El impuesto se calculará sobre el precio de venta de los productos
gravados sin que se admitan deducciones por bonificaciones o descuentos de
especie alguna, deberá documentarse en la boleta o factura de venta estableciendo
el importe correspondiente a cada operación y será pagado por la totalidad
de las ventas realizadas en cada mes.
Las deducciones que pueden efectuar los responsables en ningún
caso darán derecho a solicitar devolución de impuesto y sólo serán admitidas
cuando se acrediten en forma documentada. Las deducciones se realizarán en
la forma y condiciones que establezca el reglamento.
Serán considerados vinos finos, los vinos comunes cuya graduación
alcohólica, sumado el alcohol real al alcohol en potencia, exceda de (14º)
catorce grados".
Artículo 305.- (Bebidas alcohólicas, caña y grappa). Sustitúyese
el Artículo 22 de la Ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950, modificado
por el Artículo 61 de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, por el siguiente:
"Articulo 22.- Las bebidas alcohólicas incluso las denominadas
"cañas y grappas", abonarán los siguientes impuestos internos adicionales:
A) $ 0.03 (tres centésimos) por grado alcohólico o fracción
de grado por litro.
B) Un 40% (cuarenta por ciento) sobre el precio que los fabricantes
o importadores fijen en las ventas que realicen a terceros, sean intermediarios,
mayoristas, distribuidores, minoristas, o consumidores.
Igual impuesto pagarán los intermediarios, mayoristas o distribuidores
sobre el precio de venta de los productos gravados a los minoristas o al consumidor.
En este caso los responsables podrán deducir del monto de impuesto que, deban
abonar por sus ventas, el que haya sido liquidado por el fabricante o importador
en la negociación anterior.
Cuando los fabricantes, importadores, intermediarios, mayoristas
o distribuidores realicen entre sí transacciones que tengan por objeto los
productos gravados, se pagará el impuesto en cada transacción sobre el precio
de venta facturado. En tales operaciones el vendedor será el responsable del
tributo y podrá deducir del monto de impuesto que le corresponda abonar la
suma que por ese concepto se hubiere liquidado en la etapa anterior.
El impuesto se calculará sobre el precio de venta de los productos
gravados sin que se admitan deducciones por bonificaciones o descuentos de
especie alguna, deberá documentarse en la boleta o factura de venta estableciendo
el importe correspondiente a cada operación y será pagado por la totalidad
de las ventas realizadas en cada mes.
Las deducciones que pueden efectuar los responsables en ningún
caso darán derecho a solicitar devolución de impuesto y sólo serán admitidas
cuando se acrediten en forma documentada. Las deducciones se realizarán en
la forma y condiciones que establezca el reglamento".
Artículo 306.- (Cerveza). Créase un adicional del dos por ciento
(2%) que gravará a la cerveza, el que se liquidará sobre el precio de venta
que los fabricantes o importadores, establezcan para sus operaciones de venta.
Artículo 307.- (Bebidas sin alcohol). Exonérase del impuesto
creado por el inciso final del Artículo 24 de la Ley Nº 11.490, de 18 de setiembre
de 1950, modificado por el Artículo 7º de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo
de 1953, a las bebidas sin alcohol que tengan por lo menos el 10% (diez por
ciento) de jugo de frutas.
Artículo 308.- (Artículos de perfumería y tocador). Los impuestos
internos creados por los Artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto-Ley Nº 10.301
de 17 de diciembre de 1942, modificados por el Artículo 2º de la Ley Nº 11.242
de 13 de enero de 1949 y 24 de la Ley Nº 12.276, de 10 de febrero de 1956,
se pagarán de acuerdo a la siguiente escala:
1º Artículos de perfumería y tocador con precio de venta al
público hasta cinco pesos ($ 5.00), aguas colonias en envases de hasta medio
litro con precio de venta al público hasta diez pesos ($ 10.00), dentífricos
y cepillos para dientes, diez centésimos ($ 0. 10) por unidad.
2º Artículos de perfumería y tocador con precio de venta al
público superior a los indicados precedentemente:
A) Jabones de tocador veinte centésimos ($ 0.20) por unidad.
B) Talcos perfumados, polvos de tocador, jabones para la barba,
antisudorales y desodorantes, tónicos para el cabello, depilatorios, cuarenta
centésimos ($ 0.40) por unidad.
C) Aguas colonias hasta medio litro cuarenta centésimos ($
0.40) por unidad.
D) Los demás artículos de perfumería y tocador setenta centésimos
($ 0.70) por unidad).
Además del impuesto establecido en los apartados anteriores
los extractos y lociones abonarán un impuesto adicional calculado sobre el
precio de venta al público de:
- Lociones ocho por ciento (8%)
- Extractos veinte por ciento (20%)
Artículo 309.- (Yesqueros, encendedores o aparatos similares).
Créase un impuesto interno que gravará a los yesqueros, encendedores y demás
aparatos destinados a los mismos fines, el que se pagará según el precio unitario
de venta al público y de acuerdo a la siguiente escala:
De
más de $ 5.00 hasta $ 10.00 |
$ 1.00 |
De
más de $ 10.00 hasta $ 30.00 |
$ 5.00 |
De
más de $ 30.00 hasta $ 70.00 |
$ 10.00 |
De
más de $ 70.00 |
$ 15.00 |
Artículo 310.- (Empresas de ómnibus interdepartamentales).
El impuesto establecido en el inciso 4º del Artículo 6º de la Ley Nº 10.589,
de 23 de diciembre de 1944, será abonado por las empresas de ómnibus interdepartamentales,
sobre las entradas brutas provenientes del transporte de pasajeros, encomiendas
y cargas.
Las entradas brutas que se originen en la explotación de servicios
urbanos o departamentales, que no combinen o entronquen con líneas interdepartamentales
de la misma empresa, no se considerarán gravadas.
Las empresas de ómnibus que presten servicios departamentales
o urbanos, y exploten una o más líneas interdepartamentales satisfarán el
tributo, por las entradas brutas provenientes de la explotación de las líneas
interdepartamentales.
Decláranse comprendidos en este impuesto a las empresas de
ómnibus que organicen excursiones interdepartamentales o internacionales,
las que lo abonarán por las entradas brutas provenientes del transporte de
pasajeros.
Artículo 311.- (Transacciones agropecuarias). Las personas
que exporten, industrialicen, conserven o transformen productos agropecuarios,
pagarán un impuesto de veinte por mil (20‰) sobre el precio que resulte, de
las siguientes operaciones de compra venta:
1º) De ganado en pie.
2º) De lanas, cueros, cerdas, pieles, pelos y plumas.
3º) De cereales y granos.
4º) De leche, fruta, legumbres, miel y de productos provenientes
de la explotación hortícola y avícola.
5º) De productos provenientes de cultivos industriales.
Cuando una persona exporte, industrialice, transforme o conserve
dichos productos originados en su propia producción, pagará el impuesto sobre
el precio corriente de éstos, en plaza.
El mismo impuesto gravará la compra-venta de equinos de carrera,
que se pagará por los establecimientos o haras productoras.
Quedan exonerados de dicho impuesto:
1º) Los reproductores destinados a la exportación.
2º) El trigo destinado a la elaboración de pan, fideos, galletas
y pastas alimenticias.
3º) La leche para el consumo.
A los efectos del pago de este gravamen, así como de cualquier
otro tributo o impuesto destinado a integrar, los "Fondos" que constituyen
el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, no rigen los beneficios y privilegios
a que se refiere el apartado B) del Artículo 27 de la Ley Nº 10.008, de 5
de abril de 1941, en favor de las cooperativas agropecuarias, así como cualquier
otra exención impositiva que ampare dichas instituciones, las de carácter
oficial o sindicatos rurales.
Este impuesto será recaudado y fiscalizado, por, la Dirección
General de Impuestos Internos y se cobrará de forma que incida en una sola
de las transacciones de que sean objeto los productos gravados.
El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta el uno por ciento (1%)
del producido de este impuesto para gastos de recaudación y fiscalización.
Lo dispuesto deroga en lo pertinente, el Artículo 79 de la Ley Nº 7.819, de
7 de febrero de 1925 y su modificativo (Artículo 6º de la Ley Nº 12.142, de
19 de octubre de 1954).
Artículo 312.- (Sujetos pasivos). Los fabricantes o importadores
serán responsables del pago de los impuestos establecidos en los Artículos
298, 299, 300, 301, 302, 303, 306, 308 y 309.
Artículo 313.- (Productos con precio de venta al público).
Los productos gravados con impuestos fijados en relación al precio de venta
al público, deberán llevar estampado o impreso, en caracteres y lugar visibles,
ese precio de venta, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
A los efectos de la determinación del precio de venta al público
y del cálculo del impuesto, se tendrá en cuenta el precio del producto incluso
envase, cualquiera sea su forma de presentación.
Artículo 314.- (Forma y condiciones de pago). Los impuestos
recaudados por la Dirección General de Impuestos Internos deberán ser abonados
por los Contribuyentes en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo
en la reglamentación.
Artículo 315.- (Fiscalización y recaudación). La Dirección
General de Impuestos Internos tendrá competencia exclusiva en la determinación,
contralor y fiscalización de todos los impuestos que recaude, sin perjuicio
de lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 10.316, de 19 de enero de 1943. También
tendrá competencia exclusiva en la ejecución de todas las resoluciones que
dicte en la materia de su competencia.
Artículo 316.- (Consumos y donaciones). Todos los impuestos
que recaude la Dirección General de Impuestos Internos, se abonarán con relación
a la totalidad de los productos gravados, que se libren al consumo, sea en
forma onerosa o gratuita, salvo que el consumidor se encuentre exonerado del
pago de impuestos. Cuando sea necesario determinar el precio del producto
gravado para calcular el monto del tributo, éste se fijará teniendo en cuenta
el precio corriente en plaza de la mercadería.
Artículo 317.- (Liquidación de oficio). La no presentación
dentro de los plazos que correspondan, de las declaraciones juradas relativas
a los impuestos que recaude la Dirección General de Impuestos Internos, dará
lugar -sin perjuicio de las sanciones pertinentes- a la liquidación de oficio
de los impuestos adeudados. Dicha liquidación será también procedente cuando
el administrado no lleve contabilidad en forma.
Artículo 318.- (Conjunto económico). Cuando exista relación
de conjunto económico, entre el contribuyente y quienes directa o indirectamente
adquieran productos gravados con los impuestos establecidos en los Artículos
306 y 308, el tributo se liquidará sobre el precio de venta a terceros percibido
por el último intermediario, quien responderá solidariamente de su pago.
A los efectos de la determinación de la existencia de conjunto
económico se estará a lo dispuesto por el Artículo 83.
Artículo 319.- (Régimen de facilidades). Facúltase a la Dirección
General de Impuestos Internos a conceder plazos hasta un máximo de 36 (treinta
y seis) meses, para el pago de los impuestos adeudados y recargos de mora,
los que se liquidarán hasta la fecha de otorgarse las facilidades. El monto
resultante devengará, a partir de ese momento, un interés del 1% (uno por
ciento) mensual calculado sobre saldos deudores.
Las facilidades otorgadas caducarán si el interesado no abonare
puntualmente las cuotas fijadas y los impuestos que se devengaren posteriormente.
En tal caso, la Dirección podrá reclamar la totalidad de las sumas que adeude
el contribuyente.
La presente disposición no regirá para la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland.
Artículo 320.- (Defraudación. - Sanciones). La defraudación
de los impuestos recaudados por la Dirección General de Impuestos Internos
será sancionada con una multa entre cinco (5) y veinte (20) veces el monto
del tributo que se haya defraudado.
En caso de reincidencia la sanción no podrá ser inferior a
10 (diez) veces.
Además de la sanción pecuniaria, corresponderá el pago de los
impuestos defraudados y el comiso de los productos en infracción.
Cuando se encuentren circulando vinos artificiales o productos
por los que no se haya pagado impuestos internos, así como en el caso de fabricación
clandestina de alcoholes o de bebidas alcohólicos estancadas o no, se decretará,
además, el comiso de los aparatos, maquinarias, útiles, vehículos, embarcaciones,
animales y otros elementos utilizados en la comisión del ilícito o en el transporte
de los efectos en infracción.
Artículo 321.- (Omisión de declarar operaciones gravadas).
El solo hecho de omitir operaciones gravadas en las declaraciones juradas
que presenten los sujetos pasivos del impuesto, determinará la aplicación
de las sanciones establecidas en el Artículo 320, salvo que el responsable
pruebe su falta de intencionalidad. En caso de que esta prueba fuere producida,
se aplicarán las sanciones indicadas en el Artículo 375 apartado 4º.
Artículo 322.- (Falta de estampillas, sellos de valor, etc.).
La sola existencia de productos gravados con impuestos internos, en locales
comerciales o industriales, depósitos o en circulación, que carezcan de las
estampillas, cuños de valor, sello u otro elemento que justifique el pago
del tributo correspondiente, determinará la aplicación de las sanciones establecidas
en el Artículo 320. A los efectos del cálculo de las mismas, se tendrán en
cuenta los impuestos adicionales que correspondan. La misma sanción se aplicará
por el solo hecho de que el producto gravado con impuesto interno no luzca
el precio de venta al público, cuando tal requisito sea exigido por la ley.
En este caso para la determinación del impuesto que corresponda se tendrá
en cuenta su precio corriente en plaza.
Igual sanción se aplicará cuando se compruebe la venta a mayor
precio que el indicado en la leyenda.
Artículo 323.- (Vinos artificiales. - Sanciones). Prohíbese
la elaboración y venta de vinos artificiales.
La existencia de los vinos artificiales a que se refieren los
Artículos 2º, 4º, 5º, 9º y 30, de la Ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903,
será decomisada y su poseedor, propietario o consignatario será sancionado
con una multa de diez pesos ($ 10.00) por litro o fracción.
La multa establecida en el apartado anterior será reducida
a dos pesos ($ 2.00) por litro o fracción cuando se trate de los vinos artificiales
mencionados por el precitado Artículo 5º y no se aplicará cuando la calidad
de artificial del vino resulte del análisis de las muestras presentadas por
el elaborador.
Artículo 324.- (Alcoholes y bebidas alcohólicas estancadas
que no procedan de la ANCAP. - Sanciones). La existencia de alcoholes o de
bebidas alcohólicas estancadas que no procedan de la ANCAP o de bebidas alcohólicas
elaboradas con productos estancados ajenos al Monopolio, será decomisada y
su poseedor, propietario o consignatario sancionado con una multa de cien
pesos ($ 100.00) por litro o fracción.
Artículo 325.- (Existencia en bodega de azúcar y de otras substancias
prohibidas. - Sanciones). Sustitúyese el Artículo 2º de la Ley Nº 8.190, de
26 de diciembre de 1927, por el siguiente:
"Artículo 2º.- La existencia de azúcar en bodega, en cantidad
superior a la que para uso doméstico señale el Poder Ejecutivo, o de cualquier
otro producto prohibido o para cuyo empleo en la vinificación se requiera
la autorización previa a que se refiere el artículo anterior, será penado
con multa de diez pesos ($ 10.00) por cada kilo o fracción, o litro o fracción,
según se trate de sólidos o líquidos.
El bodeguero cuyos mostos acusen sacarosa será penado con multa
de cinco pesos ($ 5.00) por cada litro de mosto corregido".
Artículo 326.- (Regeneración e hidratación de alcoholes desnaturalizados.
- Sanciones). La regeneración del alcohol desnaturalizado, su hidratación
o el empleo en distintos usos que los autorizados, será penado con multa de
diez pesos ($ 10.00) por litro o fracción.
Artículo 327.- (Vinos no coincidentes con su análisis). Cuando
se compruebe que un vino, no obstante encontrarse dentro de las relaciones
enológicas, difiere con los datos del análisis que le corresponde, su poseedor,
propietario o consignatario será sancionado con una multa de $ 100.00 (cien
pesos) a $ 10.000.00 (diez mil pesos).
Artículo 328.- (Bebidas alcohólicas no coincidentes con su
caracterización). Cuando se compruebe que una bebida alcohólica estancada
o no, difiere con los datos de su caracterización y se encuentra fuera de
las tolerancias admitidas, será decomisada y su poseedor propietario o consignatario
será sancionado con una multa de diez pesos ($ 10.00) por litro o fracción.
Artículo 329.- (Responsables por infracciones a impuestos internos).
Serán responsables a las penas por infracción a las leyes o reglamentos de
impuestos internos los tenedores o poseedores de los productos en infracción.
La existencia de productos en infracción en locales comerciales
o industriales, depósitos o en casas particulares con comunicación interior
con los mismos hará responsable de las sanciones al propietario del comercio,
industria, o depósito, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle
contra terceros.
Cuando se compruebe una infracción en un comercio prometido
en venta, serán solidariamente responsables de las sanciones el promitente
comprador y el promitente vendedor, sin perjuicio de las reclamaciones que
pudieran efectuarse entre sí o contra terceros.
Artículo 330.- (Vigencia de las disposiciones en materia de
sanciones). Las normas contenidas en el presente título en materia de sanciones,
y las disposiciones del Artículo 375 se aplicarán a las infracciones que se
comprueben a partir de la vigencia de esta ley.
Artículo 331.- (Derogaciones). Deróganse los Artículos 3º inciso
G) de la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950; Artículo 11 de la Ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957, y los Artículos 27 y 28 de la Ley Nº 12.761,
de 23 de agosto de 1960.
Artículo 332.- (Gravación de existencias). Grávanse las existencias
que a la fecha de vigencia de la presente ley se encontraron en poder de fabricantes,
importadores, mayoristas y minoristas, con los impuestos establecidos por
los Artículos 298, 299, 300, 302, 303, 304, 305 y 308, las que deberán ser
declaradas ante la Dirección General de Impuestos Internos dentro de los plazos
y en la forma y condiciones que establecerá el Poder Ejecutivo.
No se computarán como existencias a los efectos de este inciso,
los productos que no estuvieren a la fecha de vigencia de esta ley, envasados
y prontos para su expendio, dentro de las modalidades propias de la comercialización
de los mismos.
TÍTULO XVII
AFECTACIONES DE IMPUESTOS INTERNOS
Artículo 333.- Deróganse a partir del 1º de enero de 1961 todas
las afectaciones de los Impuestos recaudados por la Dirección General de Impuestos
Internos, cuyos producidos se verterán íntegramente a Rentas Generales. Dicha
derogación regirá a partir del 1º de enero de 1960 para los impuestos afectados
a la Administración de los Ferrocarriles del Estado.
Artículo 334.- Fíjense a partir del 1º de enero de 1961 las
siguientes contribuciones a cargo de Rentas Generales:
1) El 100% (cien por ciento) de lo recaudado por el repuesto
a las entradas brutas de las empresas de ómnibus interdepartamentales (Ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944), con destino al Fondo de Vialidad.
2) El 100% (cien por ciento) de lo recaudado por el impuesto
a los pasajes y encomiendas aéreas (Ley Nº 11.573, de 14 de octubre de 1950),
con destino a la Comisión Nacional del Aeropuerto de Carrasco.
3) El 100% (cien por ciento) de lo recaudado por el impuesto
al material de recauchutaje (Ley Nº 10.054 de 30 de setiembre de 1941), con
destino al Fondo de Pensiones a la Vejez.
4) El 100% (cien por ciento) de lo recaudado por el impuesto
del 10% (diez por ciento) sobre las multas (Ley Nº 12.464, de 5 de diciembre
de 1957), con destino al Fondo de Trabajadores Domésticos.
5) El 100% (cien por ciento) del impuesto a las bolsas de harina
(Ley Nº 12.544, de 16 de octubre de 1958), con destino a la Caja de Asignaciones
Familiares Nº 12 de San José.
6) Del total de lo recaudado por el impuesto a las transacciones
agropecuarias se destinará el 75% (setenta y cinco por ciento), para el Fondo
de Trabajadores Rurales.
7) Del total de lo recaudado por el impuesto a la cerveza,
se destinará el 5% (cinco por ciento) para el Ministerio de Defensa Nacional,
para el cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 4º del Decreto-Ley Nº 10.131, de 9 de abril de 1942.
8) Del total de lo recaudado por el impuesto a los artículos
de perfumería y tocador, se destinará el 10% (diez por ciento), para la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
9) Del total de lo recaudado por el impuesto a los tabacos,
cigarros y cigarrillos se destinará el 3% (tres por ciento), para el Fondo
de Seguro de Paro.
10) Del total de lo recaudado por el impuesto a las carreras
de caballos y de contribución al turf, se destinará el 14% (catorce por ciento),
para el Fondo de Trabajadores Rurales y el 30% (treinta por ciento), para
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
11) Del total de lo recaudado por el impuesto a los naipes,
se destinará el 38% (treinta y ocho por ciento), para el Fondo de Pensiones
a la Vejez.
12) Del total de lo recaudado por el impuesto a las cámaras
y cubiertas, se destinará el 92% (noventa y dos por ciento), para el Fondo
de obras de Vialidad y el 7% (siete por ciento), para el Fondo de Pensiones
a la Vejez.
13) Del total de lo recaudado por los impuestos al alcohol,
alcohol vínico y a las bebidas alcohólicos, incluso cañas y grappas, se destinará
el 6% (seis por ciento), al Fondo de Pensiones a la Vejez; el 1% (uno por
ciento), para la Obra Morquio; el 2% (dos por ciento), para el Subsidio para
el Abaratamiento de la Leche y el 1% (uno por ciento), para el Fondo de Seguro
de Paro.
14) Del total de lo recaudado por el impuesto a los vinos finos,
se destinará el 5% (cinco por ciento), para el Fondo de Pensiones a la Vejez.
15) Del total de lo recaudado por los impuestos a las grasas,
lubricantes y combustibles líquidos, se destinará el 6% (seis por ciento),
para el Fondo de Pensiones a la Vejez; el 1% (uno por ciento), para la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y comercio; el 3% (tres por ciento),
para el Concejo Departamental de Montevideo; el 17% (diez y siete por ciento),
para el Tesoro de Obras Públicas, Sub-cuenta Obras Públicas, y el 14% (catorce
por ciento), para el Fondo de Vialidad.
Las contribuciones de referencia serán transferidas mensualmente
por la Contaduría General de la Nación, en base a las comunicaciones que a
tal fin le remitirá la Dirección de Impuestos Internos.
Artículo 335.- Los producidos de los impuestos que se crean
o modifican, en el Título XVI se destinarán íntegramente a Rentas Generales.
Artículo 336.- Los montos anuales afectados para cada destino
que surjan de los porcentajes señalados por el Artículo 334, no serán inferiores
a los que correspondieron por el Ejercicio 1959.
TÍTULO XVIII
INGRESOS VARIOS
CAPÍTULO I
MODIFICACION DE DERECHOS POLICIALES
Artículo 337.- (Derechos policiales). Los derechos correspondientes
a las Jefaturas de Policía serán los que rigen actualmente, con las modificaciones
que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 338.- (Importe de los derechos). Las Jefaturas de
Policía percibirán por la expedición de los documentos que se expresan a continuación,
los siguientes derechos:
A) Permiso de porte de armas, $ 5.00 (cinco pesos).
B) Certificados de buena conducta, $ 5.00 (cinco pesos).
C) Títulos de Viaje, $ 5.00 (cinco pesos).
D) Certificados de Vecindad, regulados de acuerdo a su destino:
a) Para la tramitación de Libretas de Conductor, $ 5.00 (cinco
pesos).
b) Para la tramitación del Carnet de Identidad, $ 1.00 (un
peso); y
c) Para otros destinos, $ 2.00 (dos pesos).
CAPÍTULO II
MODIFICACION DE LA ESCALA DE DERECHOS DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Artículo 339.- (Derechos de los Registros). Los derechos de
inscripción de los Registros Públicos serán los que rigen en la actualidad
con las modificaciones que se establecen en los Artículos 340 a 348.
Artículo 340.- (Registro General de Inhibiciones). El Registro
General de Inhibiciones percibirá, por los conceptos que se expresan a continuación,
los siguientes derechos:
A) Por la inscripción de documentos, $ 25.00 (veinticinco pesos).
B) Por anotaciones marginales, $ 10.00 (diez pesos).
C) Por la inscripción de todos los documentos que se efectúe
en la Sección de "Registro Único de promesas de Enajenación de Inmuebles
a Plazos", en cada caso, el uno por mil (1‰) sobre el precio pactado,
debiéndose tomar las fracciones menores de un millar, por un millar entero.
D) Por la anotación de la cesión de Promesa de enajenación
de inmuebles a plazos, el uno por mil (1‰) sobre el precio de la cesión, o
su "valor venal ficto" si éste fuera mayor.
E) Por la cancelación de la inscripción de la promesa de enajenación
y demás anotaciones, se cobrará un derecho uniforme de diez pesos ($ 10.00).
Artículo 341.- (Certificados para Transferencia de vehículos).
Los Registros Departamentales y Locales de Prenda Agraria e Industrial cobrarán
por la expedición de los certificados necesarios para la transferencia de
vehículos automotores a que se refiere el Artículo 25 de la Ley Nº 12.367,
de 8 de enero de 1957, un derecho uniforme de veinte pesos ($ 20.00). Por
las ampliaciones de dichos certificados se cobrará, en cada oportunidad, un
derecho uniforme de diez pesos ($ 10.00).
Artículo 342.- (Derechos de Otros Registros). Los Registros
de Traslaciones de Dominio, Prenda Agraria e Industrial, Hipotecas y General
de Arrendamientos y Anticresis, cobrarán por concepto de derechos, el uno
por mil (1‰) sobre el monto establecido en el contrato, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 274. Las fracciones menores de mil pesos ($ 1.000.00)
se tomarán por millar entero.
Artículo 343.- (Cancelaciones y Anotaciones Marginales). Por
las cancelaciones y toda otra anotación marginal que se efectúe en los Registros
mencionados en el artículo anterior, se cobrará un derecho uniforme de diez
pesos ($ 10.00).
Artículo 344.- (Solicitudes de informes y Certificados). Las
solicitudes de informes y certificación que se Presenten ante los Registros
Públicos - salvo el Registro del Estado Civil y el Registro Cívico Nacional
- se formularán por duplicado en papel simple que suministrarán las respectivas
oficinas. Se adherirá al original un timbre de cinco pesos ($ 5.00), además
de los ya preceptuados por la legislación vigente.
CAPÍTULO III
PROVENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TRABAJO y SERVICIOS ANEXADOS
Y DEL "DIARIO OFICIAL"
Artículo 345.- Fíjase en un peso con cincuenta centésimos ($
1.50) el valor de la Planilla de Contralor con dos copias; en ocho pesos ($
8.00) el valor de cada Libreta de Horarios Discontinuos; en cincuenta centésimos
($ 0.50) el valor de cada Carnet de Trabajo y en cincuenta centésimos ($ 0.50)
el valor de cada Carnet de Trabajo en la vía pública.
Artículo 346.- Los que ejecuten actos de compra-venta, fabricación,
elaboración etc., regulando sus operaciones en base del peso o la medida y
como consecuencia estén obligados al uso de los elementos representativos
consiguientes, pagarán el impuesto de Visita o Verificación anual en las proporciones
siguientes:
Hasta
ochenta pesos de patente |
$ 10.00 |
Hasta
ciento sesenta pesos |
$ 15.00 |
Hasta
doscientos pesos |
$ 20.00 |
Hasta
doscientos cincuenta pesos |
$ 25.00 |
Hasta
trescientos cincuenta pesos |
$ 30.00 |
Hasta
cuatrocientos cincuenta pesos |
$ 35.00 |
Hasta
quinientos pesos |
$ 40.00 |
Más
de quinientos pesos |
$ 50.00 |
Artículo 347.- Toda venta o transferencia de útiles de pesar
y medir, en uso, deberá ser registrada en el Instituto Nacional del Trabajo
y Servicios Anexados o en las Inspecciones Departamentales, llenando las formalidades
que al respecto establezca el Poder Ejecutivo. Por la inscripción se pagará
un tributo de acuerdo a la siguiente tarifa:
Por
cada báscula, balanza o romanas incluso los contrapesos o pesas que
corresponden |
$ 3.00 |
Por
cada juego de medidas |
$ 3.00 |
Por
cada cinta o cadena |
$ 3.00 |
Por
cada metro |
$ 1.50 |
Por
cada contrapeso, pesa o medida suelta |
$ 1.00 |
Artículo 348.- El impuesto de Verificación y Contraste será
pagado cada dos años, con arreglo a la siguiente tarifa:
El
metro y sus submúltiplos, cada uno |
$ 5.00 |
Los
múltiplos del metro, cintas, o cadenas, cte., cada uno |
$ 9.00 |
Medidas
para líquidos (hasta dos litros (inclusive) cada una |
$ 1.50 |
Mayores
de dos litros cada una |
$ 3,00 |
Medidas
para querosene, cada una |
$ 20,00 |
Medidas
para querosene, de diez litros, cada una |
$ 10,00 |
Medidas
para querosene, de cinco litros, cada una |
$ 5,00 |
Pesas
(hasta dos kilos inclusive), c/u |
$ 1,50 |
Pesas
(mayores de dos kilos), cada una |
$ 2,00 |
Contrapesos,
cada uno |
$ 1,50 |
Básculas,
hasta trescientos kilos de fuerza, cada una |
$ 10,00 |
Básculas,
por cada cien kilos de exceso, cada una |
$ 2,00 |
Balanzas
o romanas, cada una |
$ 5,00 |
Medidas
para áridos, cada una |
$ 3.00 |
Balanzas
o básculas que por su construcción o la naturaleza de su funcionamiento
no requieren el uso de pesas o contrapesos sueltos, denominadas automáticas
a péndulo o semiautomáticas a péndulo o combinación de palancas, llamadas
básculas automáticas o semiautomáticas, hasta la fuerza de 200 kilos,
cada una |
$ 20.00 |
Balanzas
o básculas que por su construcción o la naturaleza de su funcionamiento
no requieren el uso de pesas o contrapesos sueltos, denominadas automáticas
a péndulo, o semiautomáticas a péndulo o combinación de palancas, llamadas
básculas automáticas o semiautomáticas, hasta la fuerza de más de doscientos
kilos, cada una |
$ 30.00 |
Estéreo,
tronco de pirámide de mil litros o un metro cúbico, cada uno |
$ 20.00 |
Estéreo,
tronco de pirámide de quinientos litros o medio metro cúbico, c/u |
$ 10.00 |
Estéreo,
tronco de pirámide de doscientos cincuenta litros, o cuarto metro cúbico,
cada uno |
$ 5.00 |
Aparato
Perfect para aceite o querosene, cada uno |
$ 6.00 |
Taxímetros,
cada uno |
$ 5.00 |
Medidores
de nafta con visible hasta veinte litros, cada uno |
$ 3.00 |
Medidores
de nafta con visible de capacidad hasta cuarenta litros, cada uno |
$ 15.00 |
Medidores
de agua corriente, cada uno |
$ 3.00 |
Medidores
de gas, cada uno |
$ 1.00 |
Artículo 349.- (Destino de la recaudación y multa). Lo recaudado
por concepto de tasa de contraste, recontraste y visita, etc., derechos de
transferencia e importe de las multas será destinado a Rentas Generales. Los
Concejos Departamentales continuarán percibiendo una cantidad anual fija,
igual a la que les correspondió por este concepto, en su respectivo departamento,
por el ejercicio 1959.
Artículo 350.- (Órgano de Contralor). El Instituto Nacional
del Trabajo y Servicios Anexados vigilará el cumplimiento de las Leyes de
Pesas y Medidas y sancionará a los infractores.
Artículo 351.- (Derogaciones) - Deróganse el Artículo 1º de
la Ley Nº 6.873, de 7 de febrero de 1919 y los Artículos 25, 38 y 43 de la
Ley Nº 6.954, de 12 de setiembre de 1919.
Artículo 352.- (Tarifa de avisos del Diario Oficial). Autorízase
al Poder Ejecutivo a fijar las tarifas de publicaciones del "Diario oficial".
CAPÍTULO IV
CERTIFICADOS GUÍAS
Artículo 353.- (Valor de las hojas). El valor de cada hoja
de certificado guía, establecido en el Artículo 184 del Código Rural, se regulará
en lo sucesivo, de acuerdo con la siguiente escala:
De
1 a 5 vacunos y equinos o de 1 a 59 ovinos, suinos y especies menores |
$ 2.50 |
De
6 a 40 vacunos y equinos o de 60 a 400 ovinos, suinos y especies menores |
$ 5.00 |
De
41 a 100 vacunos y equinos o de 401 a 1.000 ovinos, suinos y especies
menores |
$ 10.00 |
De
más de 100 vacunos y equinos o de más de 1.000 ovinos, suinos y especies
menores |
$ 20.00 |
Frutos
en general y casilleros cerdas |
$ 10.00 |
Plantas
en general |
$ 1.00 |
CAPÍTULO V
TIMBRES GUIAS
Artículo 354.- (Movimiento de frutos del país). Sin perjuicio
de lo establecido en el Artículo 13 de la Ley Nº 3.001, de 13 de Octubre de
1905 y Decreto de 13 de marzo de 1942, gravase el movimiento interior de frutos
del país con un tributo de $ 0.25 (veinticinco centésimos) por cada cien kilogramos
o fracción movilizados.
Artículo 355.- (Forma de percibir el gravamen). El gravamen
se percibirá en forma de timbre, que se aplicará en los certificados guías
a que se refiere el Artículo 182 del Código Rural. Dicho timbre deberá ser
inutilizado por el interesado con su firma y fecha del documento.
Artículo 356.- (Sanciones para la defraudación). La defraudación
del impuesto será sancionada con las penalidades establecidas en las disposiciones
referentes a timbre de comercio.
CAPÍTULO VI
AUTORIZACIONES DE IMPORTACION
Artículo 357.- (Aumento del impuesto). Elévase al 3,5‰ (tres
y medio por mil) el impuesto establecido por el Artículo 4º, de la Ley Nº 10.107, de 26 de diciembre de 1941, que será recaudado por el Banco de la
República Oriental del Uruguay.
CAPÍTULO VII
IMPUESTOS DE PREVISION SOCIAL
Artículo 358.- (Timbres Pensión a la Vejez). Fíjase en $ 2.00
(dos pesos) mensuales el impuesto de Previsión Social establecido en el inciso
1º del Artículo 39 de la Ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919 y disposiciones
modificativas y concordantes, que abonará todo patrono o empresario por cada
obrero o empleado que tenga a su servicio. Dicho gravamen lo pagarán además,
los patronos a que se refiere el numeral 2º del apartado A) del Artículo 8º,
de la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950.
Artículo 359.- (Impuesto sustitutivo sobre los establecimientos
rurales). Fíjase en $ 0.20 (veinte centésimos) por hectárea el impuesto sustitutivo
establecido por el Artículo 2º de la Ley Nº 7.880, de 13 de agosto de 1925
y disposiciones modificativas y concordantes que, sin excepción, pagarán los
patronos o empresarios de establecimientos rurales comprendidos en el numeral
1º del apartado A) del Artículo 8º de la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de
1950.
Artículo 360.- (Destino de estos impuestos). El producido de
los impuestos establecidos en los Artículos 358 y 359 se destinará íntegramente
al "Fondo de Pensiones a la Vejez" de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
Artículo 361.- (Derogaciones). Deróganse el Artículo 18, de
la Ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957, y los apartados D) y E) del Artículo
6º de la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950.
CAPÍTULO VIII
COMPENSACION DE SERVICIOS Y GASTOS
Artículo 362.- (Porcentaje). El 4% (cuatro por ciento) de lo
recaudado por concepto de los recargos y detracciones autorizados por los
Artículos 2º y 6º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, se verterá
a Rentas Generales por concepto de Compensación de Servicios y Gastos autorizada
por el Artículo 79 de la Ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925.
TÍTULO XIX
TARIFAS POSTALES
Artículo 363.- (Tarifas). Fíjanse las siguientes tarifas que
percibirá la Dirección General de Correos por la prestación de sus servicios:
A) CORRESPONDENCIA EN GENERAL
a)
Servicio Urbano |
$ |
-
Cartas: por cada 20 (veinte) gramos o fracción |
0.10 |
-
Tarjetas postales, cada una |
0.10 |
-
Papeles de negocio: |
|
-
Por los primeros 250 (doscientos cincuenta) gramos |
0.30 |
-
Por cada fracción siguiente de 50 (cincuenta) gramos |
0.06 |
-
Impresos: |
|
-
Primera categoría: comerciales y público en general, cada 100 (cien)
gramos o fracción |
0.05 |
-
Segunda categoría: de Interés general, por cada 100 (cien) gramos o
fracción |
0.02 |
-
Tercera categoría: libros, mapas y composiciones musicales, por cada
100 (cien) gramos o fracción |
0.02 |
-
Muestras de mercaderías: |
|
-
Primera fracción hasta 100 (cien) gramos |
0.06 |
-
Fracciones siguientes de 50 (cincuenta) gramos |
0.04 |
-
Certificación de cualquier objeto |
0.20 |
-
Aviso de recibo |
0.20 |
-
Reclamaciones y pedidos de informes |
0.20 |
-
Sobretasa de última hora: se percibirá el primer Porte de franqueo ordinario
según la categoría de cada objeto. |
|
|
|
b)
Servicio Interior y para América y España |
|
-
Cartas: por cada 20 (veinte) gramos o fracción |
0.20 |
-
Tarjetas Postales, cada |
0.20 |
-
Papeles de negocios: |
|
-
Primera fracción de 250 (doscientos cincuenta gramos) |
0.30 |
-
Fracciones siguientes de 50 (cincuenta) gramos |
0.60 |
-
Impresos: |
|
-
Primera categoría: comerciales y Públicos en general por cada 100 (cien)
gramos o fracción |
0.07 |
-
Segunda categoría: impresos de interés general, por cada 100 (cien)
gramos o fracción |
0.02 |
-
Tercera categoría: libros, mapas y compensaciones musicales, por cada
100 (cien) gramos o fracción |
0.02 |
-
Prensa editada por el país y correspondencia con información a la prensa
del interior depositadas ambas por los propios editores, empresas o
sus representantes o por la Organización de Prensa del Interior, en
las Oficinas Postales que indique la Dirección General de Correos, por
kilogramo o fracción |
0.01 |
-
Muestras de mercaderías: |
|
-
Primera fracción hasta 100 (cien) gramos |
0.06 |
-
Fracciones siguientes de 50 (cincuenta) gramos |
0.04 |
-
Certificación de cualquier objeto |
0.40 |
-
Aviso de recibo |
0.20 |
-
Reclamaciones y pedidos de informes |
0.40 |
-
Sobretasa de última hora: se percibirá el primer porte de franqueo ordinario
según la categoría de cada objeto. |
|
|
|
c)
Servicios comprendidos en el régimen de la Unión Postal Universal |
|
-
Cartas: |
|
-
Primera fracción de 20 (veinte) gramos |
0.40 |
-
Fracciones siguientes de 20 (veinte) gramos |
0.25 |
-Tarjetas
postales sencillas: cada una |
0.25 |
-
Papeles de negocios: |
|
-
Primera- fracción de 50 (cincuenta) gramos |
0.17 |
-
Fracciones suplementarias de 50 (cincuenta) gramos cada una |
0.09 |
-
Tarifa mínima |
0.40 |
-
Impresos: |
|
-
Primera fracción de 50 (cincuenta) gramos |
0.17 |
-
Fracciones siguientes de 50 (cincuenta) gramos |
0.09 |
-
Diarios y Publicaciones periodísticas editados en el país: |
|
-
Primera fracción de 50 (cincuenta) gramos |
0.09 |
-
Fracciones siguientes de 50 (cincuenta) gramos |
0.09 |
-
Libros y folletos, papeles de música y mapas que no contengan publicidad
o reclamos distintos de los que figuren en la cubierta o en las guardas
de esos envíos: |
|
-
Primera fracción de 50 (cincuenta) gramos |
0.09 |
-
Por fracciones suplementarias de 50 (cincuenta) gramos |
0.05 |
-
Muestras de mercaderías: |
|
-
Primera fracción de 50 (cincuenta) gramos |
0.17 |
-
Fracciones siguientes de 50 (cincuenta) gramos |
0.09 |
-
Tarifa mínima |
0.40 |
-
Certificación de todo objeto |
0.40 |
-
Aviso de recibo |
0.20 |
-
Sobretasa de última hora: se percibirá el primer porte de franqueo ordinario,
según la categoría de cada objeto. |
|
-
Reclamaciones y pedidos de informes |
0.60 |
-
Envíos sometidos a reconocimiento de Aduana |
0.40 |
-
Cupones respuesta, cada uno |
1.50 |
-
Los envíos postales, con impresiones en relieve para uso de ciegos,
circularán libres de todo porte. |
B) ENCOMIENDAS POSTALES INTERNAS
a)
Encomiendas contra reembolso: |
|
-
Primer kilogramo o fracción |
0.50 |
-
Por cada kilogramo o fracción siguiente |
0.50 |
b)
Encomiendas con tasa a pagar o pago previo: |
|
-
Primer kilogramo o fracción |
0.50 |
-
Por cada kilogramo o fracción siguiente |
0.50 |
c)
Conducción a domicilio: |
|
-
Cada una |
0.50 |
C) GIROS POSTALES.
-
Hasta cincuenta pesos |
0.50 |
-
Más de cincuenta pesos y hasta cien pesos |
1.00 |
-
De cien pesos hasta mil pesos |
1% |
-
De más de mil pesos hasta cinco mil pesos |
1/2% |
De
más de cinco mil pesos |
1/4% |
Las tarifas precedentes se calcularán en forma progresional.
Los giros tomados para las Cajas de Jubilaciones y Pensiones
de Industria y Comercio; Civiles y Escolares; Rural y Servicio Doméstico gozarán
de una reducción del cincuenta por ciento (50%) sobre las tarifas fijadas
por esta ley, con un mínimo de cincuenta centésimos ($ 0.50).
Los giros tomados para el Servicio de Pensiones a la Vejez
quedan exentos del pago de tarifas.
- La Dirección General de Correos fijará los importes máximos
admisibles en los servicios de giros, según los destinos.
- Gestiones que originen movimientos de fondos pagarán la misma
tarifa aplicada al giro original.
- Gestiones que no originen movimientos de fondos cada uno 0.30
D) SERVICIOS ESPECIALES:
-
Mensajerias; por cada mensaje |
0.10 |
-
Lista de Correos, por cada pieza retirada |
0.10 |
-
Registro de "Poste Restante |
0.50 |
-
Por cada pieza retirada de "Poste Restante |
1.10 |
-
Registro de cambio de dirección |
0.10 |
-
Abonos a Casillas de Correos: |
|
Trimestre |
13.50 |
Semestre |
22.50 |
Año |
31.50 |
Apartado
especial Para Bancos y Casas de Cambio: |
|
Semestre |
22.50 |
Año |
31.50 |
Artículo 364.- (Límites de Peso y dimensiones). Los límites
de peso y dimensiones aplicables a los distintos envíos de correspondencia
y encomiendas, serán fijados por la Dirección General de Correos, aplicando,
en lo pertinente, las disposiciones de los Convenios Postales Internacionales
y sus Acuerdos.
Artículo 365.- (Régimen de franqueo de impresos). El Poder
Ejecutivo podrá utilizar el régimen de franqueo a pagar, en los envíos Contenidos
en la categoría de impresos, a cursar en los servicios internos y los comprendidos
en el régimen de la Unión Postal de la América y España.
Además, podrá aplicar a los impresos y paquetes certificados,
tarifas de almacenaje y distribución a domicilio en la forma que se reglamente.
Artículo 366.- (Sobretasas aéreas). Las sobretasas a aplicarse
a los envíos a cursarse por vía aérea, serán fijadas teniendo en cuenta, el
costo de los transportes y las disposiciones aplicables de los Convenios Postales
y sus Acuerdos.
Artículo 367.- (Tarifas de trasmisiones). Las tarifas a aplicar
por la Dirección General de Comunicaciones en el servicio interno y con los
países con los que rigen convenios a tarifas reducidas, serán las siguientes:
A) TARIFAS TELEGRAFICAS Y RADIOTELEGRAFICAS PARA TODA LA REPUBLICA
Y CON LOS ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL:
- Diez primeras palabras, $ 1.20.
- Cada palabra subsiguiente, $ 0.12.
B) TARIFAS TELEGRAFICAS PARA LOS PAISES CON LOS CUALES RIGEN
CONVENIOS A TARIFAS REDUCIDAS:
- Diez primeras palabras, $ 1.50.
- Cada palabra subsiguiente, $ 0.15.
C) TARIFAS RADIOTELEGRAFICAS CON LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
(VIA NACIONAL):
-Diez primeras palabras, $ 1.50.
-Cada palabra subsiguiente, $ 0.15.
D) TARIFAS DE SERVICIOS ESPECIALES:
1) Telegramas de lujo:
Se aplicará la tarifa ordinaria, más $ 1.00 para cada cien
palabras o fracción.
2) Telegramas colacionados:
a) Sin copia: se aplicará la tarifa ordinaria más un cincuenta
por ciento (50%).
b) Con copia: se aplicará la tarifa doble.
3) Telegramas múltiples:
Se aplicará la tarifa ordinaria, más $ 0.70 por cada copia
de cien palabras o fracción.
4) Copia de telegramas:
a) Hasta los treinta días de expedidos se cobrará por cada
cien palabras o fracción, $ 1.20.
b) De más de treinta días de expedidos se cobrará por cada
cien palabras o fracción, $ 3.60.
5) Registraciones de Direcciones Convenidas o Abreviadas:
a) Por cada registración de sigla y por localidad, se abonará
anualmente, $ 100.00.
b) Con anticipación telefónica, $ 140.00.
6) Telefonogramas:
Se aplicará la tarifa ordinaria más $ 0.50 por despacho.
7) Telegramas dirigidos a abonados telefónicos dentro de la
planta urbana del destino:
Se aplicará la tarifa ordinaria, más un complemento de $ 0.50
por despacho.
8) Telegramas urgentes:
Se aplicará el doble de la tarifa ordinaria,
9) Telegramas Código y Clave:
Se aplicará el doble de la tarifa ordinaria.
10) Telegramas recomendados:
Se aplicará la tarifa ordinaria más $ 1.20 por cada despacho
de diez palabras o fracción.
11) Telegramas urgentes recomendados:
Se aplicará la tarifa triple ordinaria, más un complemento
equivalente a la tarifa de un telegrama ordinario de diez palabras.
12) Contestación paga y telegramas a entregar en manos propias:
Se aplicará la tarifa ordinaria.
13) Telegramas de Prensa y Noticiosos:
Se aplicará por un mínimo de veinte palabras, $ 0.15; cada
palabra subsiguiente, $ 0.0075.
14) Conferencias telegráficas:
a) Por los primeros cinco minutos, $ 18.00.
b) Por cada fracción de cinco minutos subsiguientes, $ 9.60.
15) Por anulación de despacho:
Se aplicará una tarifa de $ 0.30.
16) Radio-conversaciones:
Los tres primeros minutos o fracción, $ 1.80. Por cada minuto
subsiguiente o fracción, $ 0.54.
Se aplicarán a lanchas, pesqueros, yates, barcos nacionales
y areneros, para las radioconversaciones no comerciales de y para el personal
de dichos barcos.
17) Prolongación de horario de las radiodifusoras:
Las radiodifusoras que trasmitan entre las 24,00 y las 7,00
abonarán la cantidad por hora o fracción, $ 6.00.
18) Telegramas a seguir desde la Oficina de destino vía UTE:
Además de la tarifa ordinaria se aplicará la correspondiente
al importe de la llamada a larga distancia.
19) Tarifas de los servicios especiales y de prensa con los
países con los cuales rigen convenios a tarifas reducidas. Se aplicará en
las mismas proporciones que estipulen los Convenios.
E) COMUNICACIONES DIRECTAS NO CONECTADAS A LA RED PUBLICA
Comunicaciones directas no conectadas a la red pública, instaladas
por terceros cada permiso abonará:
- Por dos aparatos, $ 120.00.
- Por cada aparato adicional, $ 40.00.
Además se aplicará complemento al Servicio Telex.
F) COMUNICACIONES SERVIDAS POR LAS LINEAS DE LA RED NACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES (SERVICIO TELEX):
- Hasta 100 kilómetros $ 0.99 los tres primeros minutos o fracción;
$ 0.33 cada minuto subsiguiente o fracción.
- De 101 a 150 kilómetros $ 1.32 los tres primeros minutos
o fracción y $ 0.44 cada minuto subsiguiente o fracción.
- De 151 a 300 kilómetros $ 2.16 los tres primeros minutos
o fracción y $ 0.72 cada minuto subsiguiente o fracción.
- De 301 kilómetros en adelante $ 2.70 los tres primeros minutos
o fracción y $ 0.20 cada minuto subsiguiente o fracción.
Artículo 368.- (Tarifas diferenciales). Se faculta al Poder
Ejecutivo para establecer tarifas diferenciales en beneficio de los servicios
de utilidad pública, siempre que ello no contravenga las disposiciones de
carácter internacional.
Artículo 369.- Las tarifas precedentes Podrán ser modificadas
por el Poder Ejecutivo cuando así lo aconsejen las necesidades de la explotación
del servicio, o por aplicación de disposiciones de los Convenios Postales
Internacionales y sus Acuerdos, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 370.- (Vigencia) Las tarifas precedentes comenzarán
a aplicarse a los treinta días de promulgada la presente ley, salvo la relativa
a las Registraciones de Direcciones Telegráficas, la cual comenzará a regir
a partir del 1º de enero de 1961.
TÍTULO XX
SUPRESION DE TRIBUTOS
Artículo 371.- Deróganse las siguientes disposiciones que establecen
impuestos recaudados por las Oficinas y Organismos respectivos, así como las
normas legales complementarias, concordantes y modificativas de las mismas:
A) Dirección General de Impuestos Directos:
1) Artículo 12, inciso 11 de la Ley Nº 2.910, de 14 de octubre
de 1904 (Montepío civil).
2) Artículo 35, inciso G) de la Ley Nº 3.739, de 24 de febrero
de 1911 (Montepío Militar).
3) Artículo 19 de la Ley Nº 5.322, de 22 de julio de 1915 (Bibliotecas
Liceales).
4) Artículo 59 de la Ley Nº 7.036, de 29 de octubre de 1919
(Montepío Judicial).
5) Artículo 15 de la Ley Nº 7.869, de 27 de julio de 1921 (Derecho
de Vistas Fiscales).
6) Artículo 16 A) y B) de la Ley Nº 7.914, de 26 de octubre
de 1925 (Patente Adicional de Retiro Policial).
7) Artículo 16 G) de la Ley Nº 7.914 de 26 de Octubre de 1925
(Estampilla de Retiro Policial).
8) Artículo 6º, Nº 3 apartado D) de la Ley Nº 8.343, de 19
de octubre de 1928 (Patente de Privilegio de Paquete).
9) Artículo 14 de la Ley Nº 9.069, de 4 de agosto de 1933 (Impuesto
a los Gananciales), a partir del 31 de diciembre de 1960.
10) Artículo 6º de la Ley Nº 9.907. de 30 de diciembre de 1939
(Patente Adicional por sillones de peluquería).
11) Artículo 4º A) de la Ley Nº 10.507, de 11 de agosto de
1944 (Impuesto de Peaje).
12) Artículo 10, inciso 1º y 2º de la Ley Nº 10.650, de 14
de setiembre de 1945 (Adicionales hereditarios, 1/4 ó 1%.
13) Artículo 22 de la Ley Nº 11.462, de 8 de julio de 1950
(Impuesto a los Honorarios).
14) Artículo 18 de la Ley Nº 7.869, de 27 de julio de 1925
(Estampilla del Presupuesto Judicial).
15) Artículo 11 de la Ley Nº 7.869, de 27 de julio de 1925
(Producido de Escribanías).
16) Artículo 3º, incisos 2º y 3º del Decreto-Ley Nº 10.211,
de 19 de agosto de 1942 (Estampillas Técnico- Forense).
17) Ley Nº 9.881, de 28 de setiembre de 1939 (Impuesto al Mayor
Valor de Productos Pecuarios).
18) Artículo 13 de la Ley Nº 11.462 de 8 de julio de 1950 (Timbre
de Legalización Judicial).
B) Dirección General de Impuestos Internos:
19) Artículo 11 de la Ley Nº 3.611, de 2 de mayo de 1910 y
Artículo 4º de la Ley Nº 7.691, de 16 de enero de 1924, en cuanto gravan con
un impuesto a las especialidades farmacéuticas.
20) Artículo 8º del Decreto-Ley Nº 1.355, de 27 de setiembre
de 1877 (Certificados Guías).
21) Artículo 7 de la Ley Nº 9.221, de 25 de enero de 1934 (Impuesto
Pro-industria Vitivinícola). Los fondos existentes en el Tesoro Nacional,
bajo el Subrubro Impuesto Pro-Industria Vitivinícola" se desafectan e
ingresarán a Rentas Generales, previa deducción y pago de las obligaciones
pendientes de la Comisión Pro-Industria Vitivinícola.
22) Artículo 12 de la Ley Nº 9.461, de 31 de enero de 1935
(Formularios para percepción de Rentas, Impuestos, etc.).
23) Artículo 1º, inciso 3º de la Ley Nº 2.856, de 17 de julio
de 1903 (Impuesto a los Vinos Artificiales).
24) Artículo 25, apartado 8 de la Ley Nº 8.049, de 16 de noviembre
de 1926 (impuesto a los Librillos del Papel de Fumar).
C) Oficina de Recaudación del impuesto a las Ganancias Elevadas:
25) Artículo 52 de la Ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de
1944 (Impuesto a las Ganancias Eventuales), sus modificativas y concordantes.
26) Artículo 15 de la Ley Nº 10.756, de 27 de julio de 1946
(Impuesto a las Regalías).
27) Artículo 55 de la Ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de
1950 (Impuesto a las Empresas de Comisiones y Representaciones).
28) Artículo 53 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953
(Impuesto a las Transferencias de Empresas).
29) Artículo 16 de la Ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957
(Impuesto a las Ganancias).
30) Artículo 47 de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957
(Impuesto a las Sociedades de Responsabilidad Limitada).
31) Artículo 1º de la Ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de
1944 (Impuesto a las Ganancias Elevadas) y Artículo 6º de la Ley Nº 10.810,
de 16 de octubre de 1946 (Impuesto a las Ganancias de las Empresas Financieras),
sus modificativas y concordantes, a partir del 30 de junio de 1961.
Las empresas con ejercicios en curso al 1º de julio de 1961,
que tributen los impuestos establecidos por los Artículos 1º de la Ley Nº 10.597, Artículo 6º de la Ley Nº 10.810 y 16 de la Ley Nº 10.597, de 28 de
diciembre de 1944, permanecerán en vigencia en cuanto se apliquen a impuestos
no derogados por esta ley.
D) Servicio de Trasmisiones:
32) Artículo 2º D) de la Ley Nº 8.007, de 22 de octubre de
1926 (Recargos a Telegramas).
E) Dirección General de Correos:
33) Artículo 3º inciso 7º de la Ley Nº 5.356, de 16 de diciembre
de 1915, en cuanto dispone el pago de una estampilla o tasa (Empresas de Mensajerías).
F) Dirección General de Aduanas:
34) Artículo 14 inciso 1º del Decreto de 7 de enero de 1947
(Compañías de Aeronavegación).
35) Artículo 93 inciso 1º de la Ley Nº 11.924 de 27 de marzo
de 1953, en cuanto establece un recargo igual al importe de los tributos fiscales.
36) Artículo 18 de la Ley Nº 10.653, de 21 de setiembre de
1945, en cuanto crea un impuesto adicional aduanero sobre los productos de
la pesca y sus derivados.
37) Artículo 1º de la Ley Nº 2.132, de 19 de enero de 1891
(Impuesto Específico sobre los Forrajes).
38) Artículo 1º de la Ley Nº 2.695, de 11 de junio de 1901
(Impuesto Específico sobre el Papel de Color).
39) Artículo 1º de la Ley Nº 3.928, de 22 de noviembre de 1911
(Impuesto Específico sobre los Sarnífugos).
40) Artículo 6º de la Ley Nº 4.305, de 10 de febrero de 1913
(Impuesto Específico sobre los Estuches vacíos para alhajas).
41) Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 4.336, de 4 de junio de
1913 (Impuesto Específico sobre la Manteca y Crema).
42) Artículo 1º de la Ley Nº 5.275, de 17 de julio de 1915
(Impuesto Específico sobre los Sombreros de paja, fieltro, etc.).
43) Artículo 1º de la Ley Nº 7.894, de 24 de agosto de 1925
(Impuesto Específico sobre los Sombreros de paja, fieltro, etc.).
44) Ley Nº 8.168, de 23 de diciembre de 1927 (Impuesto Específico
sobre el Hierro Esmaltado).
45) Artículo 1º de la Ley Nº 8.712, de 15 de diciembre de 1930
(Impuesto Específico sobre las Papas).
46) Deróganse los gravámenes aduaneros y adicionales, a la
importación de yerba canchada, azúcar en bruto y cruda ya los productos medicamentosos,
especialidades farmacéuticas, sueros y vacunas de uso terapéutico y/o profiláctico,
de uso humano, siempre que sus precios de venta al público sean controlados
por la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos.
Redúcense esos gravámenes en un cincuenta por ciento (50%)
para la yerba mate elaborada.
G) Dirección de Migración:
47) Apartado D) del Artículo 5º de la Ley Nº 11.638 de 16 de
febrero de 1951 (Solicitud de residencia definitiva en el país).
H) Poder Judicial:
48) El Artículo 14 de la Ley Nº 11.462, de 8 de julio de 1950
(Timbres de $ 2.00 (dos pesos) en las conciliaciones ante los Jueces de Paz).
49) El Artículo 18 de la Ley Nº 8.038, de 9 de noviembre de
1926, modificado por el Artículo 5º apartado B) de la Ley Nº 12.090, de 5
de enero de 1954 (Estampillas de Palacio de Justicia).
50) El Artículo 100 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de
1953 (Estampillas de Retiro Judicial).
TÍTULO XXI
CONTRIBUCIONES DE ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
Artículo 372.- (Monto de las contribuciones). Los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados que a continuación se indican: Banco de la República
Oriental del Uruguay, Banco de Seguros del Estado, Banco Hipotecario del Uruguay,
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, Usinas y Teléfonos
del Estado y Administración Nacional de Puertos, verterán mensualmente en
la cuenta "Tesoro Nacional" con destino a Rentas Generales y dentro
de los diez primeros días de cada mes las siguientes cantidades: Banco de
la República Oriental del Uruguay $ 1:200.000.00; Banco de Seguros del Estado
pesos 300.000.00; Banco Hipotecario del Uruguay $ 300.000.00; Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland $ 650.000.00; Usinas y Teléfonos
del Estado pesos 250.000.00 y Administración Nacional de Puertos pesos 150.000.00
Artículo 373.- (Carácter de las contribuciones). Estas contribuciones
serán las únicas de carácter permanente, y sustituirán a las vigentes de igual
modalidad.
Artículo 374.- (Otras contribuciones). Estas contribuciones
en nada afectan las obligaciones de los mencionados Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados por reintegro por servicios de deuda y/o de presupuesto o
por otros conceptos de análoga naturaleza que legalmente estén a su cargo.
TÍTULO XXII
NORMAS GENERALES SOBRE INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 375.- (Infracciones). Son infracciones fiscales la
mora, la contravención, la defraudación y la omisión de pago, las que pueden
configurarse por acción u omisión.
1) La mora se configura por la no extinción de la totalidad
de la deuda tributaria en el momento y lugar que corresponda, operándose por
el solo vencimiento del término establecido.
Será sancionada con un recargo de 2% mensual;
2) La contravención es la violación a las leyes o reglamentos
dictados por órganos competentes, que establezcan el cumplimiento de deberes
formales.
Será sancionada con multas de $ 100.00 a $ 10.000.00;
3) Defraudación es todo acto fraudulento realizado con la intención
de obtener para sí o un tercero, un enriquecimiento indebido a expensas de
los derechos del Estado a la percepción de los tributos. Se considera fraude
todo engaño o ocultación que induzca a los funcionarios de la administración
fiscal a reclamar o aceptar importes menores de los que correspondan o a otorgar
franquicias indebidas.
Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario
cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Contradicción evidente entre las declaraciones juradas presentadas
y la documentación en base a la cual deben ser formuladas aquéllas;
b) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación
que de las mismas se haga al determinar el tributo o al producir las informaciones
ante la Administración;
c) Exclusión de bienes que implique una disminución de la materia
imponible;
d) Informaciones inexactas que disminuyan el importe del crédito
fiscal;
e) Incumplimiento de la obligación de llevar o de exhibir libros,
contabilidad y documentos;
f) Omisión de denunciar los hechos previstos en la ley como
generadores del tributo y de efectuar las inscripciones en los registros correspondientes;
g) Declarar, admitir, o hacer valer ante la Administración,
formas jurídicas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos
gravados;
h) Omitir la versión de las retenciones efectuadas. Será sancionada
con una multa entre uno y quince veces el monto del tributo que se haya defraudado
o pretendido defraudar. La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
4) Omisión de pago es todo acto o hecho no comprendido en los
ilícitos precedentemente tipificados que en definitiva signifique una disminución
de los créditos por tributos o de la recaudación respectiva. Será sancionada
con una multa entre una y cinco veces el valor del tributo omitido. Esta multa
no se aplicará cuando el agente pruebe que la omisión se debe a culpa imputable
a la administración, a error excusable en la aplicación de las normas al caso
concreto, a caso fortuito o fuerza mayor; la existencia de error excusable
sólo podrá ser declarada por los órganos jurisdiccionales.
Artículo 376.- (Prescripción y caducidad). El derecho del Estado
al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de
la terminación del año fiscal en que los mismos debieron ser abonados. El
término de prescripción será de diez años para los tributos de carácter inmobiliario
y para los aportes jubilatorios y de asignaciones familiares.
Dicho término de prescripción se interrumpirá por los medios
del derecho común, por acta final de inspección o por notificación de la resolución
de la Dirección u Oficina pertinente de la que resulte un Crédito fiscal contra
el Contribuyente.
La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo,
o jurisdiccional suspenderá el curso de ejecutoriada la prescripción hasta
la resolución definitiva o sentencia.
El derecho al cobro de las sanciones e intereses prescriben
en la misma forma que el relativa a los tributos. El curso de la prescripción
de los mismos se interrumpirá o suspenderá en todos los casos en que se interrumpa
o suspenda el curso de la prescripción de la deuda principal.
Cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda principal
o recargos, cuando ella proceda, interrumpirá también el curso de la prescripción
del adeudo.
Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa,
reclamando devolución o pago de una suma determinada, suspenderá, hasta la
resolución definitiva, el término de caducidad establecido en el Artículo
3 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953.
El plazo de prescripción precedentemente establecido comenzará
a aplicarse a partir de la vigencia de esta ley.
Se considerará culpa grave la omisión del funcionario actuante
que haya provocado o facilitado la consumación de una prescripción de adeudos
tributarios.
Artículo 377.- (Medidas precautorias). La administración podrá
solicitar garantías suficientes respecto de los créditos fiscales determinados
cuyo adeudo esté pendiente. En caso de no obtenerlas podrá solicitar secuestro
o embargo preventivo en todos los casos en que exista riesgo para la percepción
de esos créditos.
Sólo podrá iniciarse este procedimiento por resolución fundada
de la Dirección de la Oficina Recaudadora.
La solicitud deberá ser acompañada del expediente administrativo
que sirva de fundamento a la gestión o testimonio del mismo. El Juez resolverá
considerando las circunstancias del caso pudiendo requerir Información suplementaria;
fijará asimismo el término durante el cual se mantienen las medidas decretadas,
el que podrá ser prorrogado cuando resultare insuficiente por causas no imputable
a la administración.
Para decretar el embargo preventivo no se exigirá caución.
Artículo 378.- (Juicio Ejecutivo). La administración tendrá
acción ejecutiva para el cobro de los créditos que resulten a su favor según
sus resoluciones firmes. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos, los
testimonios de las mismas o de los documentos declarados títulos ejecutivos
por las leyes vigentes.
En los juicios ejecutivos promovidos por cobro de obligaciones
tributarias no será necesaria la conciliación y sólo serán notificados personalmente
el auto que decreta el embargo, el que cita de excepciones y la sentencia
de remate. Todas las demás actuaciones, incluso la planilla de tributos, se
notificarán por nota.
Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título,
nulidad del acto declarada en vía contencioso - administrativa, falta de personería,
pago, prescripción, caducidad o espera concedida con anterioridad a la traba
de embargo. Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no
reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias
entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se funden.
El procedimiento se suspenderá a pedido de parte:
a) Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite
que se encuentra en trámite la acción de nulidad contra la resolución que
se pretende ejecutar; ejecutoriada la sentencia pertinente se citará nuevamente
de excepciones a pedido de parte.
b) Cuando se acredite que la administración ha concedido espera
al ejecutado.
El Juez al dictar sentencia de remate fijará los honorarios
de los curiales intervinientes por la Administración. Contra esa fijación
habrá recurso de apelación en relación. La sentencia de segunda instancia
causará ejecutoria.
Cualquiera sea la sentencia que pusiere término al juicio ejecutivo
precedentemente establecido, y concluido éste, queda a salvo el derecho para
promover el juicio ordinario.
Artículo 379.- (Pago previo). Derógase el Artículo 35 de la
Ley Nº 12.276, de 10 de febrero de 1956, y demás disposiciones legales que
establecen el pago previo al ejercicio de acciones y recursos en materia tributaria.
Artículo 380.- (Recursos administrativos). Deróganse las disposiciones
legales que establecen jurisdicciones especiales para la impugnación de los
actos dictados por la Administración en materia tributaria, los que en lo
sucesivo sólo serán recurribles en la forma establecida en los Artículos 309,
317 y concordantes de la Constitución y en las normas legales pertinentes.
Lo dispuesto precedentemente, es sin perjuicio de los pronunciamientos
de los órganos de composición mixta, que en lo sucesivo actuarán como asesores
de la Administración en las decisiones que ésta deba adoptar en las peticiones
o recursos entablados por los particulares, o en cumplimiento de disposiciones
legales.
Artículo 381.- (Representación del Estado). La representación
del Estado ante los órganos jurisdiccionales en materia tributaria estará
a cargo de los procuradores de la Dirección u Oficina encargada de la percepción
del tributo correspondiente.
Para los impuestos a las herencias, legados y donaciones y
a las operaciones entre personas llamadas a heredarse, seguirá vigente el
régimen actual.
Artículo 382.- (Aplicación de las normas). Las disposiciones
de este Titulo regirán para todos los tributos, con excepción de los de carácter
aduanero, sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en esta
ley.
TÍTULO XXIII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 383.- (Afectación de recargos). El producido de los
recargos a que se refiere el apartado B) del Artículo 2 de la Ley Nº 12.670,
de 17 de diciembre de 1959, será distribuido en la siguiente forma:
a) Cien millones de pesos ($ 100:000.000.00), al Fondo creado
por el Artículo 71 de la precitada ley; y
b) El excedente a Rentas Generales.
Esta disposición regirá únicamente por el año 1961.
Artículo 384.- (Derogación Artículo 2º Ley Nº 12.569 de 23/10/58).
Derógase el Artículo 2º de la Ley Nº 12.569 de 23 de octubre de 1958.
Artículo 385.- (Derogación de impuestos afectados a A.F.E.).
Deróganse a partir del 1º de enero de 1961 todas las afectaciones de impuestos
nacionales con destino a la Administración de los Ferrocarriles del Estado.
Los producidos de los mismos se verterán íntegramente a Rentas Generales.
Artículo 386.- (Exoneraciones). Las entradas y recaudaciones
de los espectáculos deportivos amateurs quedan liberadas de todo impuesto
nacional.
Artículo 387.- (Exoneraciones). Los órganos de derecho privado
con fines públicos estarán exonerados del pago de impuestos nacionales, sin
perjuicio de sus obligaciones de abonar los aportes jubilatorios y por asignaciones
familiares que les correspondan.
Artículo 388.- (Comisiones percibidas por el Banco de la República
Oriental del Uruguay). Declárase que el Banco de la República Oriental del
Uruguay, en su carácter de Ente Autónomo Comercial, está facultado para fijar
y percibir comisiones por prestación de servicios, como retribución de sus
actividades propiamente bancarias o de su giro, que le hayan sido o le sean
atribuidas por normas legales y/o administrativas.
Artículo 389.- (Destino de recursos y de mayores producidos).
Los impuestos y demás recursos creados por esta ley así como los mayores rendimientos
de los vigentes aunque tengan destinos especiales producidos por las modificaciones
que en ella se establecen, se destinarán a Rentas Generales sin más excepciones
que las establecidas en su articulado.
Artículo 390.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan
a la presente ley.
Artículo 391.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Artículo 392.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 29 de noviembre de 1960.
ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN, Presidente; GUMERSINDO COLLAZO
MORATORIO, Secretario.
Montevideo, 30 de noviembre de 1960.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
HAEDO; JUAN EDUARDO AZZINI; CARLOS V. PUIG; MATEO J. MAGARIÑOS;
HISPANO PEREZ FONTANA; LUIS GIANNATTASIO; CARLOS STAJANO; ANGEL M. GIANOLA;
ENRIQUE BELTRAN; HÉCTOR GROS ESPIELL, Secretario Interino.