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M.I., M.E.F., M.V.P.S.
Se modifica el régimen de prestación por parte del Estado,
por concepto de reparación a los causahabientes de funcionarios policiales fallecidos
en actos de servicio.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 145 de la Ley Nº 14.106,
de 14 de marzo de 1973, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 145.- Fíjase la prestación que debe el Estado
por concepto de reparación estableciera en el inciso b) del Artículo 63 de
la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, siempre que el fallecimiento ocurra
en acto de prevención o represión del delito, en la siguiente forma:
A) Para los causahabientes del Personal de Oficiales (Ley Orgánica
Policial Texto Ordenado por Decreto Nº 75/972, de 1º de febrero de 1972. Artículo
42 apartado 1), 2.480 (dos mil cuatrocientas ochenta) Unidades Reajustables.
B) Para los causahabientes del Persona) Subalterno (Ley Orgánica
Policial Texto Ordenado por Decreto Nº 75/972, de 1o de febrero de 1972, Artículo
42 apartado 2), 2.170 (dos mil ciento setenta) Unidades Reajustables.
Las sumas precedentemente indicadas se aplicarán a la adquisición
de viviendas tipo medio y económico respectivamente, con la intervención de
la Dirección Nacional de los Servicios de Asistencia Social Policial. La casa
habitación tendrá carácter de Bien de Familia y no podrá enajenarse mientras
todos los hijos del causante no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Si hubiere excedente, los causahabientes tendrán la libre disposición
de éste.
Si el causahabiente era propietario de casa habitación, la
indemnización se efectuará en valores del Estado (Obligaciones Hipotecarias
Reajustables), a efectos de acrecentar los recursos del núcleo familiar.
Si el causahabiente era promitente comprador de casa habitación,
la indemnización se afectará a abonar el saldo de precio restante y sus gastos
de escrituración. Si hubiere sobrantes, se entregará en valores del Estado
(Obligaciones Hipotecarias Reajustables), a efectos de acrecentar los recursos
del núcleo familiar.
Serán beneficiarlos por orden excluyente los hijos menores
legítimos y naturales, reconocidos o declarados tales, y la cónyuge; los padres
a cargo del causante y carentes de recursos".
Si el fallecimiento ocurriera con motivo o a causa de la prevención
o represión de un delito, los causahabientes gozarán de los beneficios de
la presente ley, siempre que exista sentencia firme que así lo reconozca.
Artículo 2°.- (Disposición transitoria). Los montos fijados
por la presente ley alcanzarán a todos aquellos casos que a la fecha de vigencia
de ella se encuentren pendientes de resolución administrativa así como a aquellos
respecto de los cuales no se ha formalizado la solicitud correspondiente y
cualquiera haya sido la fecha en que se produjo el hecho que diera lugar a
la referida prestación.
Artículo 3°.- Derógase el literal b) del Artículo 63 de la
Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, y el Artículo 208 de la Ley Nº 14.189
de 30 de abril de 1974.
Artículo 4°.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 8
de julio de 1975.
ALBERTO DEMICHELI, Presidente; MANUEL MARIA DE LA BANDERA,
NELSON SIMONETTI, Secretarios.
Montevideo, 16 de julio de 1975.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY; GENERAL HUGO LINARES BRUM; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS;
FEDERICO SONEIRA.