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M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.O.P., M.S.P., M.G.A.,
M.I.C., M.E.C., M.T.S.S., M.T.C.T.
Se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal Correspondiente al Ejercicio 1971 - 1972.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
RENDICIÓN DE CUENTAS Y FIJACIÓN DEL
DÉFICIT
Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance
de Ejecución Presupuestal correspondiente a los Ejercicios 1971 y 1972.
Artículo 2º.- Fíjase el déficit a financiar del Tesoro
Nacional al 31 de diciembre de 1971, en la suma de $ 19.561:587.936 (diecinueve
mil quinientos sesenta y un millones quinientos ochenta y siete mil novecientos
treinta y seis pesos).
Artículo 3º.- Fíjase el déficit a financiar del Tesoro
Nacional al 31 de diciembre de 1972, en la suma de $ 61.507:140.427 (sesenta
y un mil quinientos siete millones ciento cuarenta mil cuatrocientos veintisiete
pesos).
Artículo 4º.- El déficit establecido en los artículos
anteriores se financiará:
A) Con $ 15.458:787.169 (quince mil cuatrocientos cincuenta
y ocho millones setecientos ochenta y siete mil ciento sesenta y nueve pesos)
del producido de la operación autorizada por el Decreto Nº 225/971, de 29
de abril de 1971.
B) Con el producido de la Deuda cuya emisión se autoriza
por el artículo siguiente.
Artículo 5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir
una Deuda Interna de Consolidación 1973, hasta la suma de pesos 65.609:941.194
(sesenta y cinco mil seiscientos nueve millones novecientos cuarenta y un
mil ciento noventa y cuatro pesos) valor nominal, destinada a cancelar el
déficit del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1972.
La amortización se hará mediante una cuota del 3% (tres
por ciento) anual, con un año de gracia y por sorteo.
El interés será del 5% (cinco por ciento) anual pagadero
semestralmente.
El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias
cuando lo considere oportuno.
Artículo 6º.- La Deuda cuya emisión se autoriza será
destinada por el Poder Ejecutivo a:
1) Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre
de 1972 con organismos públicos.
2) Cancelar total o parcialmente con particulares y
siempre que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de
diciembre de 1972, por aprovisionamientos.
3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31
de diciembre de 1972, de los organismos financieros, industriales y comerciales.
Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, el Poder Ejecutivo, en cualquier momento, podrá ofrecer a organismos
públicos o acreedores privados por suministros, el pago parcial o total de
sus deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera
sea la fecha del crédito siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado
y en condiciones de pago inmediato.
Artículo 8º.- Los títulos de la Deuda Interna de Consolidación
1973 que, en función de lo dispuesto por esta ley, han entregados a particulares,
sólo podrán ser utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de
lo que se dejará constancia expresa en los Títulos representativos correspondientes.
En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores
deberán justificar que son los primitivos adjudicatarios de los mismos o sus
sucesores legales.
Artículo 9º.- Los tenedores particulares de Títulos
de la Deuda Interna que se autoriza, sólo podrán utilizarlos en los siguientes
casos:
A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad
al 1º de enero de 1973. El valor escrito de los títulos utilizados por este
concepto será deducido del monto a amortizar en el año.
B) Pagos por suministros de organismos públicos, con
el consentimiento de los mismos.
A estos efectos, podrán ceder los títulos en su poder
a favor del organismo público acreedor que los acepte.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones
de emisión de la Deuda Interna que se autoriza y demás detalles para su estricta
aplicación.
Asimismo dicho Poder tendrá la facultad de reajustar
la emisión de la Deuda que se emite en la parte que se destina al pago de
acreedores privados por suministros en función de la oscilación en el índice
del costo de la vida.
CAPITULO II
Artículo 11.- Al solo efecto de la presente ley, se
establecen las siguientes definiciones:
A) Sueldo base anterior. Los fijados por los Escalafones
correspondientes a la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973;
B) Escalafón tipo. Los importes que se indican en el
Artículo 12, representativos de las remuneraciones globales, promediales,
vigentes al 31 de diciembre de 1973;
C) Escalafón mínimo. Los importes que con carácter mínimo
percibirá cada grado de cada escalafón, a partir del 11 de enero de 1974,
que se indican en el cuadro del Artículo 12, que provienen del "Sueldo
Base Anterior" incrementado en el 25% (veinticinco por ciento) (Decreto Nº 911/973, de 3 de julio de 1973) y el 39% (treinta y nueve por ciento) acumulados
y redondeados a múltiplos de $ 500 (quinientos pesos);
D) Compensaciones. Todas las retribuciones que se percibían
adicionadas al "Sueldo Base Anterior" y que se percibirán o no de
acuerdo al régimen establecido en los siguientes artículos. Dichas retribuciones
corresponderán a alguna de las categorías siguientes:
I) Compensaciones vigentes. Las que tienen carácter
general y son independientes de los Incisos o los Escalafones, que se mantienen
en el régimen que las ha creado, sus modificativos y normas de la presente
ley.
Se incluyen entre ellas:
- Artículo 54 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre
de 1960 y sus modificativas.
- Artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre
de 1960.
- Prima por antigüedad, Artículo 20 de la Ley Nº 14.106,
de 14 de marzo de 1973.
- Beneficios sociales.
- Quebrantos de Caja, Artículo 646 de la Ley Nº 14.106,
de 14 de marzo de 1973.
- La retribución por cumplimiento de un horario de cuarenta
horas semanales como mínimo, y las creadas expresamente por esta ley.
II) Compensaciones congeladas. Aquellas compensaciones
particulares que se aumentarán por un régimen propio (Artículo 14) y que se
agregan: al "Sueldo actual", sin formar parte de él a fin de que
en el futuro tengan un tratamiento diferencial que amortigüe su incidencia
en la retribución global y que en cada Inciso, al pie de cada uno de los Escalafones,
se califican como tales.
Se incluyen:
- La diferencia de sueldo resultante entre la asignación
fijada por el régimen de los Artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7
de enero de 1970, y el sueldo básico vigente para seis horas de labor.
- La diferencia excedente entre el resultado de la totalidad
de Beneficios Sociales (Hogar Constituido, Asignación Familiar, Prima por
Nacimiento, Prima por Matrimonio y Prima por Antigüedad) que reciban los funcionarios,
y la percibido por los dependientes de la Administración Central comprendidos
en los Incisos 2 al 13 (Artículo 44 y siguientes de la Ley Nº 12.801, de 30
de noviembre de 1960, modificativas y ampliatorias).
III) Compensaciones derogadas.
1) Compensaciones computables al Sueldo Base Anterior.
Son aquellas derogadas de carácter general que afectan a todos los funcionarios
del Inciso o de algún Escalafón de cada Inciso. Se suman al "Sueldo Base
Anterior", a los efectos de esta ley, para el cálculo del "Sueldo
Actual".
Todas las compensaciones o retribuciones similares,
cualquiera fuera el fondo con que se paguen, sujetas o no a montepío, cualquiera
sea su naturaleza, que al 31 de diciembre de 1973 integrasen directa o indirectamente
la retribución de todos los funcionarios de los Incisos 2 al 33, excluidas
las que se mencionan específicamente en los otros numerales de este artículo.
Se incluyen:
- Los beneficios especiales adicionales que percibían
los funcionarios públicos, directa o indirectamente, como decimocuarto sueldo,
salario vacacional, seguro de salud o similares.
2) Compensaciones no computables al "Sueldo Base
Anterior". Las que no estando comprendidas en las clasificaciones anteriores
cesan a partir del 2 de enero de 1974, incluso la retribución y el régimen
a que hace referencia el Artículo 283 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, concordantes, modificativas y análogas.
E) Sueldo básico. El fijado por los Escalafones de la
Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, sumadas las "Compensaciones computables
al Sueldo Base Anterior" incrementada dicha suma en un 25% (veinticinco
por ciento) que corresponde al adelanto concedido a los funcionarios públicos.
F) Sueldo actual. El resultado de incrementar el "Sueldo
Básico" por el procedimiento que se establece en el Artículo 13 de la
presente ley.
G) Índice de desviación. El cociente de la división
entre el "Sueldo Básico" y el "Escalafón Tipo".
Artículo 12.- (Escalafones). Se codifican con carácter
general los parados para los Códigos Técnico-Profesional (AaA y AaB); Administrativo
(Ab); Especializado (Ac) y Servicios Auxiliares (Ad), incluso los Extras a
los que les corresponderán los siguientes valores de Escalafones Tipo y Asimismo,
de acuerdo a las definiciones establecidas en el artículo anterior:
AaA |
Aab |
Ab y Ac |
Ad |
Escalafón tipo al 31/12/73 |
Escalafón Mínimo a partir del 1º/1/74 |
$ |
$ |
||||
E
7 |
- |
- |
- |
399.000 |
382.500 |
E
6 |
E
7 |
- |
- |
381.000 |
365.000 |
E
5 |
E
6 |
- |
- |
362.500 |
347.500 |
E
4 |
E
5 |
E
7 |
- |
344.500 |
330.000 |
E
3 |
E
4 |
E
7 |
- |
326.500 |
313.000 |
E
2 |
E
3 |
E
5 |
- |
308.500 |
295.500 |
E
1 |
E
2 |
E
4 |
- |
290.000 |
278.000 |
6 |
E
1 |
E
3 |
- |
272.000 |
261.000 |
5 |
6 |
E
2 |
E
7 |
245.000 |
235.000 |
4 |
5 |
E
1 |
E
6 |
218.000 |
208.500 |
3 |
4 |
12 |
E
5 |
200.000 |
191.500 |
2 |
3 |
11 |
E
4 |
182.000 |
174.000 |
- |
- |
10
|
E
3 |
167.000 |
160.000 |
1 |
2 |
- |
- |
163.500 |
156.500 |
- |
- |
9 |
E
2 |
155.000 |
148.000 |
- |
1 |
- |
- |
145.000 |
139.000 |
- |
- |
8 |
E
1 |
143.500 |
137.500 |
- |
- |
7 |
7 |
133.000 |
127.000 |
- |
- |
6 |
6 |
125.500 |
120.000 |
- |
- |
5 |
5 |
118.000 |
113.000 |
- |
- |
4 |
4 |
109.000 |
104.500 |
- |
- |
3 |
3 |
100.000 |
96.000 |
- |
- |
2 |
2 |
91.000 |
87.000 |
- |
- |
1 |
1 |
83.000 |
79.500 |
Todos los funcionarios públicos que revistan en los
incisos 2 al 33 correspondientes a los Códigos AaB, Ab, Ac y Ad, quedarán
clasificados según los grados de los Escalafones que se establecen precedentemente.
CAPITULO III
RETRIBUCIONES GENERALES
Artículo 13.- (Sueldo actual). El "Sueldo Actual",
dependerá del valor del "Índice de Desviación" (literal G) del Articulo
11 y del grado del Escalafón que le corresponde al funcionario, y se calculará
según el siguiente procedimiento:
A) Cuando el "Índice de Desviación" sea no
mayor de 0.69 el "Sueldo Actual", coincidirá con el "Escalafón
Mínimo" (literal C) del Artículo 11.
B) Cuando el "Índice de Desviación" esté comprendido
entre 0.69 y 1.30 el "Sueldo Actual" se calculará aplicando al "Sueldo
Básico" un aumento porcentual de 53 unidades menos veinte veces dicho
índice.
C) Cuando el "Índice de Desviación sea no menor
que 1.30, el "Sueldo Actual" será el "Sueldo Básico" con
un aumento del 27% (veintisiete por ciento).
Los sueldos que resulten de la aplicación de los aumentos
fijados por este artículo se compararán con los que corresponden de acuerdo
con su grado, según el Escalafón Mínimo establecido en el Artículo 12. Si
de dicha comparación surge que el sueldo resultante es igual o menor que el
correspondiente al "Escalafón Mínimo", se ajustará a éste; y si
es superior, la diferencia constituirá un monto adicional al sueldo del cargo
que integrará este último a todos los efectos futuros.
Quedan excluidas de las disposiciones del presente artículo
las asignaciones fijadas en los Artículos 23, 24 y 25 de la presente ley,
y aquellas que se establecen por los Artículos 238 y 308 de la Constitución
de la República.
Artículo 14.- (Aumentos de compensaciones congeladas).
Las compensaciones congeladas tendrán un aumento del 59 por ciento (cincuenta
y nueve por ciento) sobre el monto de las mismas que venían percibiendo los
funcionarios, aplicado en la forma dispuesta en cada inciso, con las excepciones
establecidas por esta ley al 30 de junio de 1973.
Artículo 15.- (Derogaciones). Derógase, a partir del
19 de enero de 1974, lo siguiente:
A) Todas las compensaciones o similares incluso la retribución
y el régimen que hace referencia el Artículo 283 de la Ley Nº 13.032, de 7
de diciembre de 1961 y análogos cualquiera fuera el fondo con que se paguen,
sujetas o no a montepío y cualquiera sea su naturaleza, que al 31 de diciembre
de 1973 integraban directa o indirectamente la retribución de todos los funcionarios
de los incisos 2 al 33.
B) Artículo 17 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de
1973, concordantes y modificativos.
C) Todo beneficio especial adicional al sueldo que perciban
directa o indirectamente los funcionarios públicos, comprendidos en los incisos
2 al 33, como ser, decimocuarto sueldo, salario vacacional, seguro de salud
o similares, y en general todo otro que no esté comprendido en los incisos
B), C) y D) del Artículo 16 de la presente ley o en normas contenidas en el
resto de sus artículos.
Artículo 16.- (Compensaciones vigentes). Se exceptúan
de lo dispuesto en el artículo anterior las siguientes disposiciones:
A) Artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre
de 1960.
El porcentaje a que hace referencia dicho artículo será
del 45% (cuarenta y cinco por ciento) del "Sueldo Actual".
B) Artículo 54 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre
de 1960 y sus modificativas, estableciéndose que el beneficio allí consagrado
en ningún caso y por ningún concepto, podrá sobrepasar el monto de un "Sueldo
Actual".
C) Prima por antigüedad.
D) Beneficios sociales cuyos montos a partir del 19
de enero de 1974 quedarán fijados en los siguientes:
I) Prima por Hogar Constituido, $ 13.000.
II) Prima por Nacimiento, $ 13.000.
III) Prima por Matrimonio, $ 27.000.
IV) Asignación Familiar:
$ 6.000 por hijo en edad preescolar.
$ 7.000 por hijo alumno de Enseñanza Primaria.
$ 8.000 por hijo alumno de Enseñanza Secundaria, o Universidad
del Trabajo.
$ 6.000 por hijo incapacitado totalmente para el trabajo
o el estudio, cualquiera fuera su edad.
E) La retribución adicional por cumplimiento dentro
de un horario de cuarenta horas semanales como mínimo fijándose en 33% (treinta
y tres por ciento) del "Sueldo Actual el monto a percibir por tal concepto.
F) El monto a que se refiere el Artículo 646 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
G) Inciso C) del Artículo 305 de la Ley Nº 13.737, de
9 de marzo de 1969, en su redacción original y en la modificación introducida
por el Artículo 664 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, monto que
se reliquidará en las futuras modificaciones presupuestales de tal modo que
desaparezca cuando el funcionario acceda al cargo similar en sueldo al que
tenga en la Oficina de origen. Las Contadurías Centrales deberán remitir,
dentro de los treinta días de la publicación de la presente ley, a la Contaduría
General de la Nación, la nómina de los funcionarios comprendidos en lo dispuesto
precedentemente.
Artículo 17.- Las cantidades que por cualquier concepto
hayan percibido los funcionarios públicos a partir del 1º de enero de 1974
se considerarán como pagos a cuenta de las retribuciones establecidas por
la presente ley, que estarán integradas por el "Sueldo Actual" (Artículo
13) más las compensaciones congeladas a su nuevo valor (Artículo 14) y más
las compensaciones vigentes con las modificaciones del Artículo 16.
Artículo 18.- Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe
del Ministerio de Economía y Finanzas, para establecer, a iniciativa fundada
de los jerarcas de las Unidades Ejecutoras, el régimen de ocho horas de labor
para dichas Unidades Ejecutoras.
En el mismo acto, las partidas para horas extras (Renglón
072), se ajustarán disminuyendo en proporción, para aquellos Programas que
las posean. En ningún caso la erogación resultante de dicho régimen, podrá
superar los montos previstos para horas extras.
Los jerarcas de las Unidades Ejecutoras no podrán incorporar
al régimen los funcionarios que no obtengan un puntaje de calificación superior
al 50% (cincuenta por ciento) del máximo.
La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes
que sean necesarios. Asimismo fiscalizará el cumplimiento estricto de lo establecido
en el inciso segundo.
Artículo 19.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta
de los distintos Ministerios u Organismos, con la firma del Ministro de Economía
y Finanzas, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de
la Contaduría General de la Nación, a incorporar cargos existentes en los
distintos Programas al régimen de Dedicación Total (Artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960).
Derógase el inciso A) del Artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Si el Poder Ejecutivo hiciera uso de la facultad establecida
en el inciso 19 y el cargo estuviera ocupado, el titular podrá optar por el
régimen de Dedicación Total en el plazo de treinta días a partir de la notificación;
si no optara expresamente o dejara transcurrir dicho plazo, el cargo en cuestión
sólo podrá declararse de Dedicación Total al vacar. Cuando un cargo ocupado
tenga carácter de Dedicación Total, cesará tal condición al vacar el titular.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos,
cuando corresponda.
Agrégase al inciso B) del Artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, lo siguiente:
"En caso de incumplimiento, directa o indirectamente
a lo establecido por el presente inciso, el funcionario incurrirá en falta
grave posible de destitución".
Artículo 20.- Fíjase, como aumento general a los funcionarios
públicos contratados, un incremento del 66% (sesenta y seis por ciento) aplicado
sobre la suma del contrato y de las "Compensaciones Computables al Sueldo
Base Anterior" en sus valores al 30 de junio de 1973, cuyo resultado
se redondeará a múltiplos de $ 500 (quinientos pesos). Cuando el monto del
contrato incluya el adelanto establecido por el Decreto Nº 511/73, de 3 de
julio de 1973, a los efectos del cálculo precedentemente dispuesto se excluirá
dicho adelanto.
Cométese a la Comisión creada por el Artículo 31 de
la presente ley proyectar la asimilación de las remuneraciones de los funcionarios
contratados a las de los cargos presupuestados, que deberá ser incluida en
la próxima Rendición de Cuentas.
Los jornaleros se regirán por lo dispuesto precedentemente,
sobre la base del cómputo de veinticinco jornales por mes.
Las remuneraciones de los funcionarios contratados con
posterioridad a la vigencia de la presente ley no podrán superar las del grado
de mayor asignación, salvo las referidas en el Artículo 22 de esta ley. A
estos efectos, los jornaleros serán asimilados al escalafón que por la índole
de sus funciones corresponda. En el término de treinta días, el Poder Ejecutivo
reglamentará los escalafones a aplicarse para el personal contratado.
Artículo 21.- Establécese el siguiente régimen para
los actuales funcionarios comprendidos en el Artículo 283 de la Ley Nº 13.032,
de 7 de diciembre de 1961, y análogos, derogado por el Artículo 15 de la presente
ley. Dichos funcionarios podrán optan dentro de los sesenta días a partir
de su publicación, por permanecer en la calidad única de contratados, en cuyo
caso serán considerados en uso de licencia especial sin goce de sueldo en
el cargo presupuestal, suscribiéndose un nuevo contrato según lo establecido
por el inciso final del Artículo 20 de la presente ley.
Vencido el plazo a que se hace referencia precedentemente
sin que se haya producido la opción, el funcionario permanecerá en la calidad
única de presupuestado, en cuyo caso percibirá, como única asignación la que
corresponda a su cargo original presupuestal en el Escalafón respectivo del
Programa en que revista.
Exceptúense de lo dispuesto en este artículo a los funcionarios
profesionales universitarios, Escalafón AaA, para aquellas profesiones vinculadas
al desarrollo, cuando una notoria escasez en la oferta comprometa la provisión
de los cargos presupuestales.
Sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 11 y
15, facúltase al Poder Ejecutivo para que en un plazo de noventa días a partir
de la vigencia de la presente ley realice la contratación del número mínimo
de funcionarios requeridos para la reorganización de los Servicios Regionales
del Ministerio de Ganadería y Agricultura, de acuerdo al régimen establecido
en el Artículo 20 de esta ley.
Artículo 22.- Deróganse los Artículos 122 a 126 de la
Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, sus modificativas y concordantes.
Créase en el Programa 1.05 del Inciso 20 del Presupuesto
General de Sueldos, Gastos e Inversiones, el Renglón 021 con una asignación
equivalente al 5% (cinco por ciento) del total asignado por el Presupuesto
Nacional en el Subrubro 01 para el Escalafón Técnico-Profesional AaA, que
el Poder Ejecutivo aplicará a la contratación de técnicos nacionales o extranjeros
cuya capacidad evaluará la Comisión que este Poder designará a ese efecto,
para desempeñar funciones de alta especialización y prioridad en las diferentes
Unidades Ejecutoras, en régimen de dedicación total.
Se exceptúan estas contrataciones de lo dispuesto por
el Artículo 29 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967 y modificativas
(Artículo 433 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, Artículo 304
de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969 y Artículo 42 de la presente ley).
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio
Civil, reglamentará esta disposición.
Las disposiciones precedentes podrán hacerse extensivas,
por resolución del Poder Ejecutivo, a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
CAPITULO IV
RETRIBUCIONES ESPECIALES
Artículo 23.- Fíjanse las retribuciones que, por todo
concepto, percibirán los titulares de los siguientes cargos: Ministros Secretarios
de Estado, Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Secretario
de la Presidencia de la República, $ 950.000 (novecientos cincuenta mil pesos)
mensuales. Estos cargos gozarán, además, de una compensación por gastos de
representación, de $ 200.000 (doscientos mil pesos); Subsecretarios de Estado,
Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Director de la Dirección
Nacional de Vivienda, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
Prosecretario de la Presidencia de la República, $ 850.000 (ochocientos cincuenta
mil pesos) mensuales. Estos cargos gozarán, además, de una compensación por
gastos de representación, de S 100.000 (cien mil pesos); Contador General
de la Nación, Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Subdirector
de la Dirección Nacional de Vivienda, Presidente del Consejo del Niño, Directores
General de Secretaría, S 825.000 (ochocientos veinticinco mil pesos); Director
Nacional de Aduanas, Director Nacional de Correos, Director General de Salud
del Ministerio de Salud Pública, Tesorero General de la Nación, Inspector
General de Hacienda, Presidente del Consejo Directivo del SODRE, Presidente
de la Comisión Nacional de Educación Física, $ 800.00{) (ochocientos mil pesos);
Subcontador General de la Nación, Director General del Catastro Nacional,
Director General de Estadística y Censos, Administrador General de la Dirección
de Loterías y Quinielas, Director Nacional de Transporte, Director Nacional
de Turismo, Director Nacional de Comunicaciones, $ 750.000 (setecientos cincuenta
mil pesos); Subdirector General del Ministerio de Economía y Finanzas, Subtesorero
General de la Nación, Subinspector General de Hacienda, Miembros del Consejo
Directivo del SODRE, Miembros de la Comisión Nacional de Educación Física
y Secretario General del Ministerio de Educación y Cultura, $ 680.000 (seiscientos
ochenta mil pesos).
A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el 1er.
sueldo, los beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda.
Artículo 24.- Fíjense las remuneraciones mensuales que,
por todo concepto, percibirán los titulares de los siguientes cargos: Rector
del Consejo Nacional de Educación, Rector de la Universidad de la República,
Presidente del Tribunal de Cuentas de la República, Presidente del Banco de
Previsión Social, Presidente de la Corte Electoral, $ 850.000 (ochocientos
cincuenta mil pesos). Estos cargos gozarán, además, de una compensación por
gastos de representación, de S 100.000 (cien mil pesos); Miembros del Directorio
del Banco de Previsión Social, Miembros del Consejo Nacional de Educación,
Miembros del Tribunal de Cuentas de la República, Miembros de la Corte Electoral,
Presidente del Consejo de Educación Primaria, Presidente del Consejo de Educación
Secundaria, Básica y Superior, Presidente del Consejo de la Universidad del
Trabajo, $ 825.000 (ochocientos veinticinco mil pesos); Miembros del Consejo
de Educación Primaria, Miembros del Consejo de Educación Secundaria, Básica
y Superior, Miembros del Consejo de la Universidad del Trabajo, Presidente
del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, Decanos de las Facultades,
$ 800.000 (ocho- cientos mil pesos); Miembros del Instituto Nacional de Viviendas
Económicas, $ 680.000 (seiscientos ochenta mil pesos).
A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el 13er.
sueldo, los beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda.
Artículo 25.- Fíjanse las retribuciones que, por todo
concepto, percibirán los titulares de los siguientes cargos: Presidente de
CONAPROLE, Presidente del Frigorífico Nacional $ 800.000 (ochocientos mil
pesos); Miembros de CONAPROLE, Miembros del Frigorífico Nacional, $ 680.000
(seiscientos ochenta mil pesos).
A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el 13er.
sueldo, los beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda.
Artículo 26.- Las dietas que no hayan sido incrementadas
por la presente ley, tendrán un aumento del 58% (cincuenta y ocho por ciento)
sobre los montos establecidos al 30 de junio de 1973.
CAPITULO V
GASTOS
Artículo 27.- Los rubros de gastos del 1 al 3 de los
incisos 2 al 33 con excepción del inciso 20, se incrementarán en un 50%, y
los correspondientes al 4, 5 y 9 en un 25% (veinticinco por ciento) del crédito
legal fijado en la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 28.- El porcentaje a que hace referencia el
Artículo 40 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, queda fijado, a
partir del 1º de enero de 1974, en un 7% (siete por ciento).
Artículo 29.- Autorízase al Programa 0.1 del Inciso
2 - Presidencia de la República - a reforzar el Rubro 9 - Gastos Eventuales
y Extraordinarios - mediante el mecanismo ordinario de refuerzo de rubros,
incluso para atender gastos de carácter confidencial. Estos gastos, a su vez,
deberán contar con resolución especial del Presidente de la República, que
los autorice en cada caso.
CAPITULO VI
NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 30.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar,
en un plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley,
a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas y con el asesoramiento
de la Oficina Nacional del Servicio Civil, el régimen aplicable a los funcionarios
públicos por trabajos en días inhábiles, horarios nocturnos, horas extras,
insalubres y otros similares.
De la reglamentación que se establezca, se dará cuenta
al Órgano Legislativo.
La Contaduría General de la Nación
habilitará los créditos respectivos.
Artículo 31.- Encomiéndase a la Oficina Nacional del
Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación actuando por intermedio
de una Comisión designada al efecto por el Director de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y el Contador General de la Nación, la estructuración de
un régimen estatutario que regule la contratación de funcionarios con remuneración
mensual y por jornal, el que deberá ser sometido a la aprobación del Poder
Ejecutivo para ser incluido en la próxima Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal.
Dicho estatuto deberá contener, especialmente, previsiones
sobre la situación de los contratados existentes, y los que ingresen en el
futuro, en cuanto a las garantías de estabilidad en el cargo, rescisión unilateral,
retribuciones e incorporaciones graduales a los cuadros presupuestales, sobre
la base de un documento tipo, imprescindible para estar incluido en el régimen.
Artículo 32.- Los funcionarios de la Administración
Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que se encuentran en
comisión fuera de sus Incisos de origen, a solicitud del jerarca del Organismo,
deberán optar, dentro de los sesenta días de vigencia de la presente ley,
por incorporarse a las Unidades Ejecutoras donde prestan servicios, previa
aceptación de los jerarcas de estas últimas.
La incorporación se producirá con carácter de contratados
y sin que signifique disminución de sus retribuciones.
Si el funcionario no opta por la incorporación, o el
jerarca no da su aceptación, cumplido el precitado plazo cesará automáticamente
la comisión, salvo cuando el beneficiario se encuentre en comisión en la Oficina
Nacional del Servicio Civil y Dirección Nacional de Vivienda, debiéndose reintegrar
a la Unidad Ejecutora de origen, en cuyo caso no podrá ser destinado en comisión
nuevamente, por un plazo de dos años. Si opta por la incorporación, quedará
vacante automáticamente su cargo presupuestal o rescindido su contrato en
la Oficina de origen.
Se exceptúan de este régimen los Programas de inversión
a término, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a las
oficinas citadas precedentemente, a las comisiones de quienes deban desempeñar
tareas de asistencia directa al Presidente de la República y a los Ministros
Secretarios de Estado y a los titulares de los cargos comprendidos en el régimen
estatuido en el Artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
La contaduría General de la Nación habilitará los créditos que sean necesarios.
Artículo 33.- Los funcionarios del Escalafón de Servicios
Auxiliares (Ad) que a la fecha de promulgación de la presente ley cuenten
con más de dos años en la realización permanente de tareas correspondientes
al Escalafón Administrativo (Ab) podrán optar, dentro del plazo de sesenta
días a partir de la promulgación de la presente ley, para ser incorporados
a este Escalafón previa prueba de suficiencia ante un tribunal integrado por
un delegado de la Dirección del Programa, un delegado de la Contaduría General
de la Nación y un delegado de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La incorporación
se realizará por el último grado que tenga titulo suprimiéndose el último
cargo del Escalafón Ad de la Oficina de origen, luego de efectuadas las respectivas
promociones.
La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes
que correspondan.
Artículo 34.- La edad máxima para ingresar a la Administración
Pública, en los escalafones Administrativos y de Servicios Auxiliares, será
de treinta años.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que en cada caso y
por razones fundadas, establezca excepción a la norma precedente.
Artículo 35.- El cese de los funcionarios con derecho
a jubilación de más de setenta años de edad, será obligatorio. Los casos contemplados
por leyes especiales se regirán por lo establecido en las mismas.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco de
Previsión Social, podrá reducir hasta sesenta y cinco años e obligatorio establecida
en el inciso anterior, de buena administración lo determinen.
Las modificaciones a la edad de cese obligatorio que
disponga el Poder Ejecutivo entrarán en vigencia noventa días a fecha de la
resolución que las establezca y n período no menor de dos años, computado
a partir de la fecha de su vigencia.
No quedan comprendidos en lo dispuesto precedentemente,
los funcionarios que ejerzan o resulten electos o designados para cargos electivos
y/o políticos, ni aquellos que tengan limitada la duración de sus mandatos
o la edad por la Constitución de la República.
Facúltase al Poder Ejecutivo para prorrogar el cese
obligatorio que se establezca, para los casos de funcionarios cuya permanencia
en los cargos sea conveniente para la buena marcha de los servicios.
Artículo 36.- Los funcionarios públicos que no alcanzaran
el 20% (veinte por ciento) del puntaje de calificación máxima serán trasladados
para otra Unidad Ejecutora del Inciso. Si pasados doce meses no aumentaran
su calificación, se les instruirá un sumario administrativo para constatar
su ineptitud. Para que ésta configure causar de destitución requerirá el voto
conforme de la mitad más uno de los integrantes de ambas Comisiones Calificadoras
(de la Unidad Ejecutora del cargo que ocupa y la de destino), reunidas al
efecto en forma conjunta.
Si del sumario no surgiera causal de destitución o las
Comisiones Calificadoras no reunieran el que se establece, la Oficina Nacional
del Servicio Civil, asesorará al Poder Ejecutivo sobre el destino adecuado
que deberá adjudicarse al funcionario.
Artículo 37.- Prohíbase el establecimiento de horarios
de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general para la Administración
Pública, salvo los fijados por leyes especiales.
La Inspección General de Hacienda controlará el efectivo
cumplimiento de esta disposición.
Artículo 38.- Para acogerse al régimen establecido en
el Artículo 578 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, los funcionarios
públicos deberán presentar renuncia a sus cargos dentro de los ciento ochenta
días siguientes a la fecha en que cumplan los extremos de edad y años de servicios
exigidos por la citada disposición legal.
Quienes ya hubieran cumplido dichos extremos, deberán
renunciar a sus cargos dentro de los noventa días siguientes a la fecha de
la publicación de la presente ley, para quedar amparados a la norma mencionada
precedentemente.
Los organismos a cuyos cuadros presupuestales pertenezcan
los funcionarios comprendidos en el régimen a que se refiere el artículo citado,
podrán dilatar hasta un máximo de dos años, la aceptación de la renuncia presentada,
siempre que medien fundadas razones de servicio, que deberán expresarse pormenorizadamente
en la resolución que a esos efectos dicten. En tales casos, los funcionarios
conservarán los beneficios estatuidos en el Artículo 578 de la Ley Nº 14.106,
de 14 de marzo de 1973, que harán efectivos al acogerse a la pasividad, cuando
les sea aceptada la renuncia, o sus causahabientes en caso de fallecimiento.
Cuando la situación del funcionario dependa de una reclamación
administrativa o contenciosa iniciada antes de la promulgación de la presente
ley, los plazos de ciento ochenta y noventa días, establecidos en este artículo,
se contarán a partir de la fecha en que quede firme la situación referida.
Artículo 39.- La Oficina Nacional del Servicio Civil,
a través del Registro General de Funcionarios Públicos, mantendrá actualizada
una información de los funcionarios en todas las etapas de su carrera administrativa.
Para ello será aplicable el formulario de Ficha Censal que contiene la individualización
del funcionario público y aquellos datos filiatorios y funcionales que configuren
sus caracteres autogenerados propios. La inscripción de la Ficha Censal en
el Registro General de Funcionarios Públicos deberá hacerse en cada una de
las siguientes oportunidades:
1º) El nombramiento que determina el ingreso del funcionario
público a la Administración Pública.
2º) Todas aquellas designaciones que determinen ascensos
o modificaciones en la carrera administrativa.
3º) Las resoluciones que dispongan su traslado "en
comisión" a otros organismos.
4º) Las resoluciones por las que se procede a su redistribución
a otras reparticiones públicas a través de los siguientes mecanismos:
a) Listas de disponibilidad.
b) Redistribución dentro del Inciso.
c) Opción del funcionario a ser incorporado, a la Oficina
en que presta servicios "en comisión", en los casos en que las leyes
especiales lo autoricen en forma expresa.
5º) Las resoluciones que refieran al cese de la calidad
de funcionario público, a saber:
a) Jubilación.
b) Renuncia.
c) Fallecimiento
d) Destitución.
e) Extinción de la relación funcional por otras causales.
Artículo 40.- Las Contadurías de cada Repartición u
Organismo y las Contadurías Centrales de los Ministerios, no planillarán ni
liquidarán, en su caso, dietas, sueldos o asignaciones a ningún funcionario
público, mientras no reciban la copia sellada por el Registro General de Funcionarios
Públicos, como constancia de haberse procedido a la inscripción de los movimientos
indicados en el artículo precedente.
Artículo 41.- El Tribunal de Cuentas y la Contaduría
General de la Nación supervisarán el cumplimiento de las condiciones señaladas
en los Artículos 39 y 40 precedentes, debiendo los organismos correspondientes
brindar toda la información que les sea requerida a tales efectos.
Artículo 42.- El tope establecido por el Artículo 29
de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967 y modificativas (Artículo 433
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y Artículo 304 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969), se referirá, a partir de la vigencia de la
presente ley, al total de retribuciones correspondientes a los Subsecretarios
de Estado.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que en cada caso y
por razones fundadas, eleve el tope establecido precedentemente hasta el total
de retribuciones que perciben los Ministros de Estado.
Ello será sin perjuicio de lo establecido en el Artículo
401 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, con las modificaciones que
se le introducen en el Artículo 351 de la presente ley.
CAPITULO VII
NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 43.- Las Unidades Ejecutaras comprendidas en
los Incisos 2 al 13 que administran proventos, estarán obligadas a rendir
cuenta, dentro de los sesenta días del cierre de cada trimestre, a las Contadurías
Centrales de cada Inciso, las que enviarán dicha documentación a la Contaduría
General de la Nación en el término de quince días de haber sido recibida.
La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar
a la pérdida de la facultad de administrar los proventos en forma independiente,
quedando dichas Unidades Ejecutaras automáticamente obligadas a requerir la
intervención previa de la Contaduría General de la Nación en todos los pagos
que efectúen.
Lo dispuesto precedentemente se aplicará sin perjuicio
de lo establecido en el Artículo 300 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de
1969, concordantes y modificativas.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a fijar
plazos improrrogables a aquellas Unidades Ejecutoras que estuvieran omisas
en la presentación de las Rendiciones de Cuentas al 31 de diciembre de 1973.
Artículo 44.- Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo
522 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, las contrataciones de carácter
transitorio para un plazo no mayor de ciento cincuenta días, con remuneración
a jornal o forma equivalente, facultándose a esos efectos a los ordenadores
primarios y secundarios para delegar la competencia de designación del personal
de emergencia referido.
A esos efectos no regirá lo dispuesto en el Artículo
440 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Para poderse efectuar dichas contrataciones se requerirá
una previa calificación por Programa de las funciones por parte del Poder
Ejecutivo.
Cuando los programas considerados por el inciso anterior
no posean partidas para contrataciones, facúltase a la Contaduría General
de la Nación a habilitar en los mismos, los créditos correspondientes.
Este régimen se hará extensivo a la
Administración Nacional de Puertos.
Artículo 45.- Declárase que continúa en vigencia lo
dispuesto por el Artículo 39 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953,
con el agregado establecido en el inciso 69 del Artículo 376 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 46.- Agrégase al Artículo 681 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, el siguiente inciso:
"No podrán autorizarse viáticos ni compensaciones
por cualquier concepto con cargo a rubros presupuestales o extrapresupuestales
sin la aprobación del Poder Ejecutivo, por resolución fundada, suscrita en
todos los casos por el Ministro de Economía y Finanzas".
CAPITULO VIII
NORMAS DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL
Artículo 47.- Los compromisos contraídos y no liquidados
al cierre del Ejercicio, o lo liquidado y no incluido en orden de pago a la
misma fecha, constituirán residuos pasivos y se determinarán en forma que
permita individualizar al acreedor.
Los que corresponden a sueldos o asignaciones correlativos
a los mismos, pensiones o retribuciones, se individualizarán por oficina o
dependencia en la que tales gastos hubieran quedado sin liquidar o sin incluir
en orden de pago.
La liquidación de los residuos pasivos o su inclusión
en orden de pago, se hará con cargo a los mismos. Los que no hubieran sido
liquidados o incluidos en orden de pago en el término de dos años, a partir
de la finalización del Ejercicio en que se hubiera contraído el compromiso,
se eliminarán de las cuentas respectivas. La eliminación del registro no extingue
el derecho del acreedor a reclamar el cobro, y una vez producido el pago -previa
resolución del Ministerio de Economía y Finanzas autorizándolo- la Contaduría
General de la Nación lo incluirá en la Ley de Rendición de Cuentas inmediata
posterior (Artículo 214 de la Constitución de la República) para su financiamiento.
Artículo 48.- Fíjase en U$S 300:000.000 (trescientos
millones de dólares) o su equivalente en otras monedas extranjeras, el monto
total autorizado por el inciso 2º del Artículo 310 de la Ley Nº 13.737, de
9 de enero de 1969, modificado por el Artículo 657 de la Ley Nº 14.106, de
14 de marzo de 1973.
CAPITULO IX
SERVICIOS GENERALES
Artículo 49.- Auméntase a $ 36:000.000 (treinta y seis
millones de pesos) anuales la subvención a que hace referencia el Artículo
233 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 50.- Autorízase al Ministerio de Salud Pública
para disponer de una partida anual de $ 12:000.000 (doce millones de pesos)
para subvencionar, en sustitución de la partida vigente, a la Cruz Roja Uruguaya.
Artículo 51.- Sustitúyese, a partir del Ejercicio 1974,
inclusive, las contribuciones a la Obra Don Orione (Escuela Agraria de La
Floresta) establecidas con cargo al Programa 20.06 "Fondo Nacional de
Subsidios" por el Artículo 272 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de
1970 y Artículo 246 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, por una
partida anual de $ 12:000.000 (doce millones de pesos).
CAPITULO X
FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS
Artículo 52.- Elévanse, para el Ejercicio 1974, las
partidas establecidas en los incisos D) y H) del Artículo 632 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, a $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos)
y $ 1.200:000.000 (mil doscientos millones de pesos) respectivamente.
Suprímese, para 1974, la partida asignada en el Inciso
B) de la citada disposición legal.
Artículo 53.- Fíjense, para el Ejercicio 1974, las siguientes
partidas como contribución de los Rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos
que se indican, para atender el déficit que pueda ser originado por los respectivos
presupuestos financieros.
A) Para AFE, una partida de hasta $ 14.200:000.000 (catorce
mil doscientos millones de pesos).
Fijase, asimismo, para este Organismo como refuerzo
de la partida correspondiente al Ejercicio 1973 la suma de $ 2.100:000.000
(dos mil cien millones de pesos).
B) Para el SOYP una partida de hasta $ 250:000.000 (doscientos
cincuenta millones de pesos).
C) Para INVE una partida de hasta $ 1.000:000.000 (un
mil millones de pesos).
Artículo 54.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer
hasta la cantidad de $ 5.000:000:000 (cinco mil millones de pesos) para contribuir
a equilibrar el Presupuesto de aquellos Gobiernos Departamentales que así
lo soliciten, con probada insuficiencia financiera.
El Gobierno Departamental que requiera la asistencia
dispuesta por el inciso anterior, deberá cumplir con las obligaciones que
establece el Artículo 635 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, para
los organismos que perciben subsidios.
Artículo 55.- Incorpórase a la contribución del Estado
para la realización de los Programas de Obras Públicas Departamentales del
Interior, un importe equivalente de dólares 700.000 (setecientos mil dólares)
destinados a la adquisición de repuestos para maquinaria vial, y el 50% (cincuenta
por ciento) de hasta un importe equivalente de U$S 6:500.000 (seis millones
quinientos mil dólares) para las importaciones necesarias para renovar el
parque de maquinaria vial de los Gobiernos Departamentales del interior de
la República.
Las cantidades asignadas serán distribuidas aplicando
el coeficiente demogeográfico que corresponde a cada departamento.
Las condiciones de la operación serán acordadas con
el Poder Ejecutivo por medio de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 56.- Con efecto al 1º de enero de 1974, se
derogan los recursos asignados en los incisos B) y C) del Artículo 638 de
la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, y los incisos A) y B) del Artículo
637 de la misma ley.
Artículo 57.- En el Ejercicio 1974 la contribución a
que se refiere el inciso C) del Artículo 637 de la Ley Nº 14.106, de 14 de
marzo de 1973, será igual a la recibida en el ejercicio 1973.
Artículo 58.- El Poder Ejecutivo reducirá en su aplicación
al mínimo absolutamente indispensable, los diferentes subsidios autorizados
en el Capítulo X, dando cuenta de su ejecución al Órgano Legislativo.
CAPITULO XI
PARTIDAS POR UNA SOLA VEZ
Artículo 59.- Autorízase, por una sola vez, las siguientes
partidas con cargo a Rentas Generales:
Inciso 2.- Presidencia de la República:
|
$ |
Programa
03 - Oficina de Planeamiento y Presupuesto. |
56.800.000 |
-
Para la adquisición del inmueble Padrón Nº 5249/201 de la ciudad de
Montevideo |
|
Programa
05 - Oficina Nacional del Servicio Civil. |
66:520.000 |
-
Para la adquisición de los inmuebles Padrones Nº 4169/001 y 4169/101
de la ciudad de Montevideo |
Inciso 3.- Ministerio de Defensa Nacional:
|
$ |
Programa
01 - Administración Central. |
500.000.000 |
-
Para adquisición de tierra, construcciones, reparaciones y adquisición
de inmuebles y equipamiento de los mismos con destino a sede del Ministerio
de Defensa Nacional |
|
Programa
02 - Ejército. |
2.000.000.000 |
-
Para: |
|
a)
Adquirir tanques subterráneos de combustible para unidades y servicios
del Ejército. |
|
b)
Recompletar dotación básica indispensable para instrucción; y |
|
c)
Adquisición de equipos Radio-Teletipos y grupos electrógenos para las
unidades y servicios del Ejército hasta la suma de |
|
Programa
09 - Justicia Militar. |
35.000.000 |
-
Auméntase la partida dispuesta por el Artículo 8º de la Ley Nº 14.099,
de 22 de diciembre de 1972, en |
Inciso 4.- Ministerio del Interior:
|
$ |
Programa
01 - Administración General. |
10.000.000 |
Para
gastos de reorganización de sus dependencias, a fin de cumplir los cometidos
específicos asignados por la legislación represiva del tráfico ilícito
de drogas |
Inciso 5.- Ministerio de Economía y Finanzas:
|
$ |
Programa
01.- Para la adquisición de muebles, útiles y materiales destinados
a la adecuación y alhajamiento del local e instalación de oficinas para
el Cuerpo de Prevención y Represión de Delitos Económicos |
11.000.000 |
Con
destino a mejoras y reparación del edificio que ocupa el Ministerio
de Economía y Finanzas la suma de |
30.000.000 |
Programa
02.- Para maquinaria, equipos y mobiliario |
200.000.000 |
Programa
06.- Las partidas creadas por el Artículo 667 de la Ley Nº 14.106, de
14 de marzo de 1973, con destino a la reestructuración, coordinación
y unificación de los servicios de recaudación de impuestos a cargo de
la Dirección General Impositiva, se incrementarán en las siguientes
cantidades: |
|
a)
Para la adquisición y reparación de edificios, mudanzas e instalaciones
telefónicas de capital e interior |
60.000.000 |
b)
Para adquisición y reparación de máquinas de oficina, mobiliario y útiles |
25.000.000 |
c)
Para la adquisición de máquinas y herramientas para la imprenta y talleres |
10.000.000 |
d)
Para la adquisición de equipos móviles con destino a la fiscalización
de tributos |
15.000.000 |
Programa
08.- Para la adquisición de papel y tinta |
25.000.000 |
Programa
15.- Para finalización de las obras de instalación eléctrica e impermeabilización
de la azotea en el local de la Dirección General de Estadística y Censos |
8.105.240 |
Inciso 8.- Ministerio de Industria y Comercio:
|
$ |
Programa
05.- Administración y Elaboración del Registro de la Propiedad Industrial |
5.000.000 |
-
Para contratar con el Departamento de Computación Automática de la Armada
(DECAD) el procesamiento del archivo y registro de marcas, patentes,
modelos y diseños |
|
Programa
07.- Investigaciones Geológicas. |
10.000.000 |
-
Con destino a la adquisición de una camioneta "Pick Up" |
|
Programa
08.- Alumbramiento de Aguas Subterráneas y Estudios Varios. |
15.000.000 |
-
Para la adquisición de un camión para 8 toneladas |
|
-
Con destino a la financiación del costo de las investigaciones, prospecciones
y preparación de proyectos de factibilidad de explotación de los materiales
radio-activos existentes en el territorio de la República |
200.000.000 |
El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. |
|
Programa
09.- Contralor y Registro de Minas y Canteras. |
10.000.000 |
Con
destino a la adquisición de una camioneta "Pick Up" |
|
Programa
11.- Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador. |
|
Con
destino a la adquisición de mobiliario, equipos de oficina, artefactos,
etc. |
|
Rubro
2 |
4.500.000 |
Rubro
3 |
17.000.000 |
Inciso 12.- Ministerio de Salud Pública:
Programa
02.- Servicios Generales. |
|
-
Para: |
|
a)
Instalación de un sistema de radiocomunicaciones para el Servicio de
Urgencia Metropolitano |
105.000.000 |
b)
Adquisición instalación de grupos electrógenos destinados a la red hospitalaria
del Ministerio de Salud Pública |
135.000.000 |
c)
Adquisición de Equipo técnico y maquinaria para registro y procesamiento
de información |
60.000.000 |
d)
Instalación de una centralita y nueva red de teléfonos internos del
Ministerio de Salud Pública |
20.000.000 |
c)
Adquisición de ambulancias y vehículos para transporte de cargas y pasajeros |
150.000.000 |
f)
Reposición de stock del Departamento de Abastecimiento del Ministerio
de Salud Pública |
1.000.000.000 |
Inciso 13.- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
Programa
08.- Consejo del Niño. |
|
-
Para: |
|
a)
Adquisición de vehículos |
50.000.000 |
b)
Instalación de lavaderos en establecimientos de internación |
10.000.000 |
c)
Equipamiento de oficinas (máquinas y muebles) |
30.000.000 |
d)
Equipamiento de la Escuela de Funcionarios |
10.000.000 |
e)
Atender el equipamiento de talleres |
100.000.000 |
Inciso 19.- Tribunal de lo Contencioso - Administrativo:
Programa
01.- Para gastos de reforma, reparación y adquisición de mobiliario
del edificio sede |
20:000.000 |
Programa
02.- Para gastos de reforma, reparaciones y adquisición de mobiliario |
2.000.000 |
|
|
Total
general: |
5.045:925.240 |
CAPITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 60.- El personal contratado por las Comisiones
Liquidadoras de Bancos, creadas por el Artículo 474 de la Ley Nº 13.892, de
19 de octubre de 1970, que se encontraba en actividad al 19 de enero de 1974,
o a la orden del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha, con un mínimo
de un año de antigüedad, será incorporado a las listas de personal a redistribuir
con la remuneración correspondiente al último grado del escalafón respectivo.
Para tener derecho a la incorporación, se deberá optar
dentro de los treinta días de la vigencia de la presente ley y haber rendido
prueba de suficiencia a satisfacción de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
No, podrá optar el que se encuentre gozando de pasividad servida por organismo
jubilatorio estatal o paraestatal.
Artículo 61.- Los funcionarios del Frigorífico Nacional,
redistribuidos en dependencias de la Administración Central deberán optar,
dentro de los sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley, entre
las siguientes situaciones:
A) Jubilación, cuando corresponda, de acuerdo al Artículo
578 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
B) Incorporación presupuestal, aplicándose a tales efectos
lo dispuesto por el Artículo 305 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969,
modificado por el Artículo 664 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973,
rigiendo lo establecido en el inciso F) del Artículo 11 de la presente ley.
C) Cesantía. En tal caso se abonará la indenmización
legal que le corresponda. El pago se realizará por el Ministerio de Economía
y Finanzas con cargo a Rentas Generales.
En caso de no manifestarse el funcionario, se entenderá
que opta por la cesantía (inciso C).
Artículo 62.- Rentas Generales atenderá, hasta el 31
de diciembre de 1974, las remuneraciones de los funcionarios de PLUNA que
se encuentren o pasen a disponibilidad.
Dentro de los treinta días de la vigencia de la presente
ley, PLUNA, deberá remitir a la Contaduría General de la Nación la misma de
los funcionarios que se encuentren en disponibilidad, previa intervención
de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Mensualmente PLUNA remitirá a la Contaduría General
de la Nación, previa intervención de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
las altas y bajas producidas en el Ejercicio.
Sin estos requisitos la Contaduría General de la Nación
no intervendrá las planillas mensuales que se remitan para su pago.
Artículo 63.- Autorízase a pagar, con cargo al Renglón
890 del Programa 20.05, las "asignaciones concedidas" (Préstamos
no reintegrables) con anticipación a la fecha de la presente ley, a aquellos
funcionarios que encontrándose cumpliendo funciones dentro de los Programas
2 al 13, 16 al 19, 22 y 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones,
a la fecha de otorgamiento de los mismos, no los hubieran percibido, y que
acreditando derecho para ello, se encuentren prestando servicios como funcionarios
públicos a la vigencia de esta ley.
Artículo 64.- Sustitúyese el Artículo 640 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"Artículo 640.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
conceder anticipos con carácter de oportuno reintegro a organismos estatales
y paraestatales de seguridad social con insuficiencia financiera fehacientemente
comprobada. La asistencia que corresponda al Banco de Previsión Social, podrá
ser compensada por el Ministerio de Economía y Finanzas, por deudas que mantenga
el sector público.
Para hacerse efectiva la asistencia, se requerirá resolución
fundada del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 65.- Sustitúyese el Artículo 11 de la Ley Nº 13.958, de 10 de mayo de 1971, por el siguiente:
"Artículo 11.- El Ministerio de Economía y Finanzas
administrará el "Fondo Energético Nacional" de acuerdo al orden
de prioridades y de utilización de fondos fijados por el Poder Ejecutivo".
Artículo 66.- Autorízase a los incisos 3 al 13 a disponer
de hasta $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos) anuales, cada uno, a
los efectos de atender a la capacitación de sus funcionarios a través de la
Oficina Nacional del Servicio Civil. La Contaduría General de la Nación habilitará
la partida correspondiente al el respectivo Rubro 7 "Transferencias".
Artículo 67.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer,
por decreto fundado, con el Ministro respectivo y con el acuerdo del Ministro
de Economía y Finanzas, la reestructura y racionalización administrativa de
los Programas Presupuestales, siempre que no signifique lesión de derechos
funcionales ni provoque aumento en las retribuciones de los cargos de los
distintos escalafones, asignándose a tal efecto una partida que no superará
el 5% (cinco por ciento), de las dotaciones presupuestales del Rubro 0 de
dichos Programas.
Los proyectos deberán ser presentados dentro de los
ciento veinte días de la publicación de la presente ley, a la Oficina Nacional
del Servicio Civil, la que conjuntamente con la Contaduría General de la Nación
deberán pronunciarse previamente sobre el proyecto. La Oficina Nacional del
Servicio Civil, además, deberá participar activamente en su aplicación.
El acto que apruebe la reestructura se comunicará al
Órgano Legislativo y tendrá efecto suspensivo hasta tanto éste se expida.
Si dicho Órgano no se pronunciara dentro del término de sesenta días, el proyecto
se considerará aprobado en definitiva y entrará a regir de inmediato.
Derógase toda disposición anterior que faculte la los
distintos servicios para modificar su estructura orgánica funcional.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 68.- Sin perjuicio del efecto retrocativo del
Artículo 279 de la Ley Nº 14.106 de 14 de marzo de 1973, en su carácter de
norma punitiva más benigna, decretase la amnistía de los organismos que hubieron
cometido infracciones, que fueron suprimidas por dicha disposición legal.
Artículo 69.- Derógase el reintegro dispuesto por la
parte final del Artículo 39 de la Ley Nº 14.035, de 18 de octubre de 1971.
Artículo 70.- Las sumas que el Ministerio de Economía
y Finanzas haya anticipado girando contra el Tesoro Nacional de acuerdo a
lo dispuesto por la Ley Nº 14.035, de 18 de octubre de 1971, serán reintegradas
por el Frigorífico Anglo del Uruguay al final del Ejercicio en curso, con
cargo a las utilidades producidas en el mismo. El saldo pendiente se amortizará
por el mismo procedimiento.
Artículo 71.- Todo funcionario de la Administración
Nacional de Puertos tiene la obligación de sustituir al Superior en caso de
que la ausencia de éste sea mayor de doscientos diez días o por acefalía del
cargo. Por razones de servicio, el Directorio, a propuesta fundada del respectivo
jerarca máximo, podrá designar al funcionario, que desempeñe interinamente
el cargo. La designación deberá recaer en un funcionario que posea la idoneidad
necesaria, acreditada mediante prueba de suficiencia, concurso de oposición
y méritos o presentación de certificados o títulos habilitantes para el desempeño
de determinadas funciones. El sustituto percibirá la diferencia existente
entre el sueldo del cargo que pasa a ocupar y el del suyo propio, desde el
día que indique la resolución del Directorio; y, en defecto de tal referencia,
desde el día siguiente de la resolución del Directorio; y, en defecto de tal
referencia, desde el día siguiente de la resolución del Directorio en que
el funcionario comisionado asuma las nuevas funciones a su cargo.
Artículo 72.- Sustítuyese el Artículo 92 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, por el siguiente:
"Artículo 92.- Las mercaderías llegadas a cualesquiera
de los puertos del país en tránsito para los depósitos particulares de las
Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira y que, ulteriormente a su almacenaje
en esos de puertos fueran despachadas de importación en vez de ser reembarcadas
para puerto extranjero, pagarán a la Administración Nacional de Puertos, por
vía de compensación, todos los proventos correspondientes a los servicios
portuarios que se presten a las mercaderías de importación, con inclusión
de los relativos a los plazos de almacenaje. La Comisión Administradora de
las zonas Francas no entregará las mercaderías almacenadas en los depósitos
particulares mencionados, sin la previa presentación de los documentos expedidos
por la Administración Nacional de Puertos que acrediten que los usuarios han
abonado aquellos precios".
Artículo 73.- La Administración Nacional de Puertos
podrá dar en arrendamiento al Instituto Nacional de Carnes (INAC), bajo las
condiciones que determine, los edificios con las maquinarias y demás bienes
que le accedan de su propiedad, instalados o a instalarse en el recinto del
puerto de Montevideo, cuyo destino sea el depósito frigorífico de carnes.
Artículo 74.- El Mercado de Frutos, que integra el patrimonio
de la Administración Nacional de Puertos, podrá ser destinado por ésta para
la prestación exclusiva del servicio de almacenaje o derecho de piso, tal
como lo hace en los otros depósitos o hangares de su propiedad, cuando lo
entienda conveniente para la satisfacción de la política general portuaria.
Artículo 75.- Autorízase a la Administración Nacional
de Puertos a importar, libre del pago de derechos aduaneros y adicionales,
recargos y demás gravámenes, como así también del impuesto a las importaciones
creado por el Artículo 173 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967,
las mercaderías, artículos y bienes adquiridos en virtud del préstamo Nº 170/OC-UR,
otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo.
A tales efectos declarase que no será aplicable a dichas
importaciones lo dispuesto por el Artículo 29 de la Ley Nº 12.670, de 17 de
diciembre de 1959, concordantes y modificativas.
Artículo 76.- Deróganse los Artículos 1º y 2º de la
Ley Nº 13.201, de 28 de noviembre de 1963 y la Ley Nº 13.313, de 17 de diciembre
de 1964, facultando a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
y Portland a reimplantar la jornada diaria de ocho horas en las dependencias
que se vieran comprendidas por las leyes que se derogan, en la medida que
las necesidades y posibilidades de sus servicios lo determinen y previa aprobación
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 77.- Lo dispuesto por el Artículo 49 de la
Ley Nº 13.999, de 22 de julio de 1971, no se aplicará a los remates que disponga
el Banco de la República Oriental del Uruguay por intermedio de la Caja Nacional
de Ahorros y Descuentos.
Artículo 78.- La prescripción de las Cuentas de Caja
de Ahorro, Cuentas Corrientes y de todo tipo de depósitos en la Caja Nacional
de Ahorro Postal se ordenará conforme al régimen general aplicable a la materia,
establecido por el Artículo 39 de la Ley Nº 10.603, de 23 de febrero de 1945.
Los saldos menores de $ 1.000 (un mil pesos) que en
un plazo de treinta días de la promulgación de la presente ley no fueron retirados,
serán vertidos a Rentas Generales.
Artículo 79.- Modifícase el Artículo 14 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, en la siguiente forma:
"Artículo 14.- Será absolutamente nula, directa
o indirectamente, toda cesión de derechos por denuncia de infracción a las
leyes aduaneras y fiscales excepto las que hagan los funcionarios públicos
en favor del Estado".
Artículo 80.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir
al Instituto Nacional de Colonización la propiedad de los bienes ubicados
en la 1º Sección Judicial del Departamento de Artigas, empadronados con los
Nº 1.470 y 1.474, en los parajes denominados "Potrero del Pintado"
y "Colonia Guazuvirá", respectivamente. La Dirección Nacional de
Catastro fijará el precio de la transferencia.
Artículo 81.- El Consejo Central de Asignaciones Familiares,
las Cajas de Compensaciones de Asignaciones Familiares, la Comisión Administradora
de los Servicios de Estiba y las Comisiones Honorarias Administradoras de
los Seguros de Enfermedad, deberán ajustar sus gestiones a las normas presupuestales
y de planificación -incluso lo referente a la política salarial- que indique
el Poder Ejecutivo, con asesoramiento previo de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto.
Para ello, deberán elevar al Poder Ejecutivo su proyecto
de presupuesto, dentro de los ciento veinte días anteriores a la iniciación
del Ejercicio que habrá de regir. Todo ello, sin perjuicio de las atribuciones
que sus respectivas leyes orgánicas atribuyen al Tribunal de Cuentas.
Artículo 82.- Autorízase al Ministerio de Economía y
Finanzas a anticipar fondos a efectos de cancelar el pasivo de PLUNA no financiado
al 24 de octubre de 1973.
En oportunidad de la Rendición de Cuentas del Ejercicio
1973, el Poder Ejecutivo incluirá, para su financiación el monto resultante.
Artículo 83.- Fíjase en un 10% (diez por ciento), a
partir del 19 de enero de 1974, como tasa única de montepío para los funcionarios
públicos activos que aportan al Banco de Previsión Social, pertenecientes
a los Gobiernos Departamentales. Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Artículo 84.- Los fondos provenientes de los Artículos
502 y 504 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, radicados en el Banco
de la República Oriental del Uruguay, se verterán por partes iguales en las
cuentas Tesoro Nacional y Tesoro de Obras Públicas.
NORMAS SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS
Artículo 85.- El Poder Ejecutivo, a petición de parte.,
podrá exceptuar de lo dispuesto en el Artículo 9º de la Ley Nº 13.608, de
8 de setiembre de 1967, modificativas y concordantes, a aquellas sociedades
anónimas y comanditarias por acciones cuyo capital esté representado total
o parcialmente por acciones al portador, en los casos siguientes:
1º) Cuando en el objeto social no esté contenida la
actividad agropecuaria o el objeto principal y mayor volumen de inversiones
recaigan sobre actividades distintas a la agropecuaria siempre que los inmuebles
rurales de su activo sean necesarios para el mejor desenvolvimiento de aquel
objeto social o carezcan de toda significación económica con respecto al patrimonio
de la compañía.
2º) Cuando la sociedad tenga por objeto la fruticultura
y citricultura y sus derivados.
Artículo 86.- La gestión pertinente deberá deducirse
ante el Ministerio de Economía y Finanzas antes del 31 de diciembre de 1974
para las sociedades ya existentes. Las que se constituyan con posterioridad
a la vigencia de la presente ley o las ya constituidas, que pretendan incorporar
a su activo o explotar inmuebles rurales en las condiciones y con el destino
señalado, deberán obtener la autorización del Poder Ejecutivo con anterioridad
a la celebración de los actos o contratos correspondientes, so pena de nulidad
de los mismos.
Artículo 87.- Para las sociedades existentes que formalicen
la gestión en el plazo indicado, regirán las siguientes normas:
A) Se entenderá que no ha tenido lugar la disolución
de pleno derecho establecida en las normas legales vigentes, la que sólo se
operará en caso de resolución denegatoria del Poder Ejecutivo y en la fecha
de su notificación o publicación en el Diario Oficial, siendo por tanto totalmente
válidos los actos y contratos que se hubieran celebrado hasta esa fecha.
B) En caso de denegatoria, dispondrán de un término
de noventa días, a contar del siguiente a la notificación o publicación en
su caso, para enajenar los inmuebles rurales de su activo o para disolverse,
partiendo los bienes entre los socios; la disolución se operará en el acto
de adoptarse la decisión por los órganos sociales.
C) Los trámites, enajenaciones, adjudicaciones y partición
de bienes que se formalicen con motivo de la disolución estarán exonerados
de toda clase de impuestos, tasas o tributos sin excepción alguna, ya sea
que graven a las personas otorgantes o a los actos en cuestión.
Artículo 88.- En los casos de sociedades ya existentes,
la resolución que adopte el Poder Ejecutivo será comunicada por éste al Registro
Público y General de Comercio, para su anotación al margen de la inscripción
del contrato social original o de sus prórrogas o modificaciones, en base
a los datos que deberá suministrar el interesado durante el trámite de la
gestión.
Artículo 89.- Las empresas que no hayan cumplido con
la obligación de publicar sus balances anuales en el "Diario Oficial"
(Artículo 12 de la Ley Nº 12.080, de 11 de diciembre de 1953) dispondrán de
un plazo de noventa días para hacerlo, quedando eximidas de las multas correspondientes.
Artículo 90.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de
1975 el plazo fijado por el Artículo 737 (Texto Ordenado) para gozar de los
beneficios fiscales acordados en el mismo. La disolución y liquidación podrán
hacerse total o parcialmente pero deberán finiquitarse antes del plazo fijado
precedentemente.
CAPITULO XIV
INCISO 2
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 91.- Establécese, a partir del 19 de enero
de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido
en este Inciso.
Programa |
Denominación del Cargo |
Código |
Grado |
01 |
Contador
Director Contaduría Central |
AaA |
E 5 |
01 |
Director
Publicación, Abogado |
AaA |
E 4 |
01 |
Médico |
AaA |
E 4 |
01 |
Técnico |
AaA |
E 3 |
01 |
Bibliotecario |
AaB |
E 3 |
01 |
Técnico
Ayudante |
AaB |
E 2 |
01 |
Ayudante
Médico o Practicante Médico |
AaB |
E 2 |
01 |
Bibliotecario |
AaB |
E 1 |
01 |
Prosecretario
Administrativo |
Ab |
E 7 |
01 |
Director |
Ab |
E 4 |
01 |
Jefe
de Departamento |
Ab |
E 3 |
01 |
Tesorero |
Ab |
E 3 |
01 |
Jefe
de 1º |
Ab |
E 2 |
01 |
Jefe
de 2º |
Ab |
E 1 |
01 |
Oficial
1º |
Ab |
12 |
01 |
Oficial
2º |
Ab |
11 |
01 |
Oficial
3º |
Ab |
10 |
01 |
Oficial
4º |
Ab |
8 |
02 |
Director
Telegrafista |
Ac |
E 4 |
02 |
Sub-Director
Telegrafista |
Ac |
E 3 |
01 |
Jefe
de Taquigrafía |
Ac |
E 3 |
01 |
Jefe
Departamento Servicios Técnicos |
Ac |
E 3 |
01 |
Taquígrafo |
Ac |
E 2 |
01 |
Jefe
de 1ª Servicios Técnicos |
Ac |
E 2 |
02 |
Jefe
de 1ª Telegrafista |
Ac |
E 2 |
01 |
Fotógrafo |
Ac |
E 1 |
02 |
Encargado
de Torno Telegrafista |
Ac |
E 1 |
02 |
Inspector
Técnico |
Ac |
E 1 |
02 |
Secretario
División Técnica |
Ac |
E 1 |
02 |
Jefe
de Servicios Telefónicos |
Ac |
E 1 |
02 |
Inspector
Mecánico |
Ac |
12 |
02 |
Encargado
de Servicios Telefónicos |
Ac |
12 |
02 |
Mecánico
Aparatista de 1ª |
Ac |
12 |
02 |
Encargado
de Depósito |
Ac |
12 |
02 |
Telefonista |
Ac |
12 |
02 |
Mecánico
Aparatista de 2ª |
Ac |
12 |
01 |
Mecánico |
Ac |
11 |
01 |
Oficial
Diversos Oficios |
Ac |
10 |
01 |
Engrasador |
Ac |
9 |
01 |
Jefe
Departamento de Intendencia |
Ad |
E 5 |
01 |
Jefe
Servicios |
Ad |
E 4 |
01 |
Intendente |
Ad |
E 3 |
01 |
Sub-Intendente |
Ad |
E 2 |
01-02 |
Conserje
y Chofer |
Ad |
E 1 |
01 |
Encargado
Residencia |
Ad |
E 1 |
01 |
Ujier 19 |
Ad |
7 |
02 |
Portero |
Ad |
7 |
01 |
Ujier 2º |
Ad |
6 |
02 |
Mensajero |
Ad |
6 |
01 |
Ujier
3º |
Ad |
5 |
02 |
Limpiador |
Ad |
5 |
Los beneficios que percibirán los funcionarios de este
Inciso por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 448 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensación Congelada"
(Artículo 11).
Mantiénese la vigencia de lo previsto en los Artículos
31 y 32 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, Artículo 25 de la
Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970 y Artículo 29 de la Ley Nº 14.106,
de 14 de marzo de 1973, cuyas disposiciones se hacen extensivas a todos los
Programas del Inciso 2.
Artículo 92.- Modifícase la denominación de los cargos
de Prosecretario Administrativo del Inciso 2, "Presidencia de la República"
Programa 01, por la de Director de División.
Estos cargos continuarán figurando en la nómina establecida
por el Artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, según
lo dispuesto por el Artículo 308 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 93.- Créase dentro del Programa 2.01 del Inciso
2 "Presidencia de la República" un cargo de Director (encargado
del protocolo con dominio de idiomas). (Esc. Ab E 4).
El Poder Ejecutivo determinará las condiciones exigidas
para la provisión de dicho cargo.
Artículo 94.- Se transforman en el Programa 2.01 del
Inciso 2 "Presidencia de la República", dos cargos del Escalafón
"Bg", uno de Oficial Ayudante y otro de Agente de 2; que se sustituyen
por un "Conserje y Chofer" Ad E 1 y por un Ujier 39 Ad 5 respectivamente.
Artículo 95.- La remuneración del Director de la Oficina
de Comunicaciones de la Presidencia de la República, será equiparada a la
de Prosecretario Administrativo (Director de División), del Programa 2.01.
Artículo 96.- Las dietas fijadas por el Artículo 31
de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, serán $ 16.000 (dieciséis mil
pesos) y se incrementarán automáticamente en cada oportunidad en que se dispongan
aumentos generales a los funcionarios públicos, en el mismo porcentaje.
Artículo 97.- Establécese una partida de $ 80:000.000
(ochenta millones de pesos) anuales, en los Programas 2.05 y 2.06 del Inciso
2 "Presidencia de la República", a los efectos de contratar hasta
quince técnicos de alto nivel que cumplirán funciones en esos programas para
actuar como contrapartida nacional al Programa de las Naciones Unidas para
el Desarrollo (Fondo Especial).
Artículo 98.- Increméntase el Renglón 060 "Honorarios"
del Programa 2.07 "Dirección Nacional de Vivienda" en la suma de
$ 5,000.000 (cinco millones de pesos) anuales.
Artículo 99.- El Programa 8.13 "Comisión de Productividad,
Precios e Ingresos", pasará a integrar el Inciso 2 (Presidencia de la
República).
La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes
que sean necesarios para dar cumplimiento al inciso 1º.
Artículo 100.- Créase en el Inciso 2 "Presidencia
de la República" el Programa 2.14 con las siguientes características:
I) Nombre del Programa: Construcción de la Central Hidroeléctrica
del Paso del Palmar.
Il) Unidad Ejecutara: Comisión Mixta del Palmar (COMIPAL).
III) Descripción: Estudios y ejecución de las obras
que se llevarán a cabo con motivo de la construcción de una nueva Usina Hidroeléctrica
en el Río Negro en Paso del Palmar.
IV) Objetivos: Dar cumplimiento a lo dispuesto en la
Ley Nº 13.261, de 28 de mayo de 1964, que encomendó a la Administración General
de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado la construcción de dichas
obras, y al contenido del Decreto Nº 335/973, de 15 de mayo de 1973.
Artículo 101.- La Comisión Mixta del Palmar, Programa
2.14 del Inciso 2, "Presidencia de la República", contará con los
recursos que se establecen: Para remuneraciones de carácter personal. Renglón
021 Personal Contratado $ 340:000.000 (trescientos cuarenta millones de pesos)
anuales; Renglón 060 "Honorarios" $ 20:000.000 (veinte millones
de pesos) anuales.
Las partidas de gastos se ajustarán al siguiente detalle:
Rubro |
Partida Anual |
$ |
|
1 |
150:000.000 |
2 |
30:000.000 |
3 |
12:000.000 |
6 |
68:000.000 |
9 |
18:000.000 |
|
|
Total: |
278:000.000 |
Artículo 102.- Destínase a la Comisión Mixta del Palmar,
Programa 2.14, del Inciso 2 "Presidencia de la República", una partida
por una sola vez de $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) con
destino al acondicionamiento y equipamiento de la futura sede de COMIPAL autorizándose
a utilizar parcialmente dicha partida en amortización de una eventual adquisición
de inmuebles.
Artículo 103.- Extiéndese para su aplicación por COMIPAL
lo dispuesto por los Artículos 31 y 32 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967.
Las cantidades que se dispongan para el pago de diferencias
de sueldo (Renglón 079) serán tomadas de la partida que se autoriza para el
Renglón 021 el que quedará automáticamente disminuido en la cifra que se utilice
a ese efecto.
El Poder Ejecutivo dará cuenta oportunamente al Órgano
Legislativo de la aplicación de los artículos anteriores.
Artículo 104.- Fíjase en $ 1:080.000 (un millón ochenta
mil pesos) anuales las compensaciones del Jefe y en $ 720.000 (setecientos
veinte mil pesos) anuales las de cada uno de los Edecanes de la Casa Militar
de la Presidencia de la República.
Artículo 105.- Se establece en el Programa 2.01 una
partida de $ 52:000.000 (cincuenta y dos millones de pesos) anuales como complemento
de sueldo para el personal militar y policial afectado a tareas de custodia
y vigilancia y de servicio.
Fijase en $ 12:000.000 (doce millones de pesos) la partida
prevista en el Renglón 072 del Programa 2.01.
Artículo 106.- Increméntanse los Renglones 0.21 en $
48:000.000 (cuarenta y ocho millones de pesos) y 0.22 en $ 16:000.000 (dieciséis
millones de pesos) del Programa 2.07, programa de Acción Social para la contratación
de hasta veinte funcionarios que posean título o sean estudiantes de último
año de Institutos que les habiliten para trabajar en el campo social.
El Poder Ejecutivo reglamentará las
condiciones de contratación.
Artículo 107.- Autorízase a la Presidencia de la República
a contratar, para desempeñar funciones len la Unidad Ejecutora Comisión de
Productividad, Precios e ingresos (COPRIN) hasta cuatro técnicos, cuatro funcionarios
semitécnicos y dos analistas.
La erogación resultante será financiada con cargo al
Renglón 0.21 de la referida Unidad Ejecutora.
A tales efectos se incrementará dicho Renglón en la
suma de $ 58:000.000 (cincuenta y ocho millones de pesos) anuales.
INCISO 3
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 108.- Sustitúyese el Artículo 21 de la Ley Nº 12.801 de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:
"Artículo 21.- El Escalafón del Personal Militar
en actividad se regulará de acuerdo a las siguientes denominaciones y sueldos:
Programa |
Denominación del Cargo |
Grado |
Sueldo |
$ |
|||
- |
General,
Contralmirante, Brigadier |
- |
650.000 |
- |
Coronel,
Capitán de Navío |
- |
575.000 |
- |
Tte.
Coronel, Capitán de Fragata |
- |
510.000 |
- |
Mayor,
Capitán de Corbeta |
- |
445.000 |
- |
Capitán,
Teniente de Navío |
- |
370.000 |
- |
Teniente
1º, Alférez de Navío |
- |
305.000 |
- |
Teniente
2º, Alférez de Fragata |
- |
250.000 |
- |
Alférez
y Guardiamarina |
- |
220.000 |
- |
Suboficial
Mayor y Suboficial de cargo |
- |
229.000 |
- |
Sargento
1º y Suboficial de 1ª |
- |
180.000 |
- |
Sargento
y Suboficial de 2ª |
- |
162.000 |
- |
Cabo
de 1ª |
- |
146.000 |
- |
Cabo
de 2ª |
- |
134.000 |
- |
Apuntador |
- |
119.000 |
- |
Soldado
de 1ª y Marinero de 1ª |
- |
110.000 |
- |
Soldado
de 2ª y Marinero de 2ª |
- |
100.000 |
- |
Aprendiz |
- |
49.000 |
- |
Cadete,
aspirante |
- |
40.000 |
Artículo 109.-
Programa |
Denominación del Cargo |
Código |
Grado |
02 |
Secretario
General |
Ab |
E 1 |
Los beneficios que percibían los funcionarios de este
Inciso por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Nº 13.737,
de 9 de enero de 1969 y Artículo 448 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).
Artículo 110.- Modifícase el Artículo 113 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los Coroneles y Capitanes de Navío que hayan pasado o pasen a situación
de retiro por límite de edad en esos grados, que computaron el tiempo mínimo
para el ascenso al grado inmediato superior, que fueron calificados "muy
aptos" y que acrediten cuarenta o más años de servicios de índole militar
percibirán como asignación de retiro la correspondiente al grado inmediato
superior".
Artículo 111.- Los cargos del Inciso 3, Defensa Nacional,
de Apuntador, Corneta, Tambor y Trompa, se transformarán en cargos de Soldado
de 1ª, eliminándose del Escalafón del Personal Militar, Artículo 21 de la
Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, como grado.
Los que a la fecha de la vigencia de esta ley ocupan
los cargos que se transforman en Soldados de 1ª, percibirán la diferencia
con cargo al Renglón 089 del Programa respectivo mientras permanezcan en el
grado de Soldado de 1ª.
Artículo 112.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer
por decreto fundado, con el acuerdo del Ministerio de Defensa Nacional y del
Ministerio de Economía y Finanzas, las transformaciones en los padrones presupuestales
del Personal de Tropa de cada Programa del Inciso 3, Ministerio de Defensa
Nacional, que impliquen una racionalización siempre que no se incrementen
las erogaciones totales, ni signifiquen lesión de derechos funcionales.
De las transformaciones a que se refiere este artículo
se dará cuenta al Órgano Legislativo.
Artículo 113.- Modifícase el Inciso 1º del Artículo
6º del Decreto-Ley Nº 10.171, de 18 de junio de 1942, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"A) Dirección General de Defensa Civil.
Dependerá del Comando General del Ejército debiendo
coordinar con los Comandos de la Armada y de la Fuerza Aérea sus esfuerzos.
La Dirección estará desempeñada por un Oficial Superior
del Ejército en actividad o retiro, asistido de dos inspectores de Defensa
Civil que serán Oficiales Superiores o Jefes de las Fuerzas Armadas en actividad
o retiro".
Artículo 114.- Se incrementa el Renglón 050 "Dietas"
del Programa 3.02 "Ejército", con destino a la Dirección de Defensa
Civil en la cantidad de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos).
Artículo 115.- Sustitúyense los Artículos 38 y 10 de
las Leyes Nº 9.461, de 31 de enero de 1935 y 12.802, de 30 de noviembre de
1960, por el siguiente:
"El personal militar Código B del Inciso 3 "Ministerio
de Defensa Nacional" designado en misión oficial en el extranjero, percibirá
como suplemento de sus asignaciones respectivas, una cantidad igual al 100%
(cien por ciento) de su sueldo militar y compensaciones correspondientes,
con excepción de las tripulaciones militares Código Bf de los buques petroleros
de la Armada que percibirán el suplemento establecido por el Artículo 94 de
la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973".
Artículo 116.- Modifícase y amplíase el Artículo 104
de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, que quedará redactado como sigue:
"En los Comandos Generales del Ejército, la Armada
y Fuerza Aérea se desempeñarán un abogado como Asesor Jurídico, quien ostentará
como mínimo el Grado de Mayor o Capitán de Corbeta y un Procurador que ostentará
como mínimo el Grado de Suboficial Mayor o Suboficial de Cargo. Podrán también
ser ocupados dichos cargos, por abogados y procuradores sin estado militar,
en cuya caso serán Código AaA (Asignación del Grado de Mayor o Capitán de
Corbeta) y Código AaB (Asignación del Grado de Alférez) respectivamente".
Artículo 117.- Se crea un cargo de Supervisor de Equipo
Electrónico Escalafón Ac en el Programa 3.02 "Ejército" con una
asignación equivalente al Grado de Suboficial Mayor.
Artículo 118.- Determínase que el Programa 3.02 "Ejército”
tendrá un abogado en cada División de Ejército, quien ostentará como mínimo
el Grado de Capitán.
Podrá ser también ocupado cada cargo de Abogado por
personal sin estado militar, en cuyo caso será Código AaA (Asignación del
Grado de Capitán).
Artículo 119.- Créanse doce cargos de Maestros de Instrucción
Primaria en el Programa 3.02 "Ejército".
Artículo 120.- Créanse los siguientes cargos de Personal
subalterno en el Programa 3.02 "Ejército":
25 de Suboficial Mayor.
20 de Sargento Primero.
203 de Sargento.
215 de Cabo de Primera.
41 de Cabo de Segunda.
El 50% de los cargos que se crean podrán ser provistos
en el año 1974 y el resto en el año 1975.
Artículo 121.- No serán de aplicación al personal civil
del presente Inciso, las disposiciones de esta ley en todo aquello que se
oponga a las contenidas en la Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974.
Artículo 122.- Créanse en el Programa 3.02 "Ejército"
120 cargos de Aprendiz para la Escuela de Especialidades del Ejército. El
50% de los cargos que se creara podrán ser previstos en el año 1974 y el resto
en el año 1975.
Artículo 123.- Créanse en el Programa 3.02 "Ejército"
180 cargos de Cadete para la Escuela Militar. Los mismos deberán ser provistos
a razón de 60 cargos por año.
Artículo 124.- Destínase al Programa 3.02 "Ejército"
una partida anual de $ 3:600.000 (tres millones seiscientos mil pesos) para
contratación de personal civil (Renglón 0.21) a fin de atender las necesidades
del Servicio de Intendencia del Ejército.
Artículo 125.- Créase en el Programa 3.02 "Ejército"
un cargo de "Técnico Calculista de Estructuras" Ingeniero o Arquitecto,
Código AaA (Asignación del Grado de Capitán).
Artículo 126.- Los cargos de Contador AaA del Programa
3.02 "Ejército" percibirán 1.as asignaciones correspondientes al
Grado de Capitán.
Artículo 127.- Establécese un nuevo plazo de 180 días
para proceder a la regularización definitiva de importación de automóviles
de acuerdo a las disposiciones del Artículo 99 de la Ley Nº 14.057, de 3 de
febrero de 1972, reglamentado por el Decreto Nº 159/972, de 29 de febrero
de 1972.
Artículo 128.- Créanse en el Programa 3.03 "Marina-Armada
Nacional" los siguientes cargos en el Escalafón Bf:
1 Suboficial de Cargo.
12 Suboficial de 1ra.
13 Suboficial de 2da.
15 Cabo de 1ra.
15 Cabo de 2da.
75 Aprendiz.
El 50% de los cargos que se crean podrán ser provistos
en el año 1974 y el resto en el año 1975.
Artículo 129.- Créanse en el Programa 3.03, "Marina-Armada
Nacional", en el Escalafón Bf, 30 (treinta) cargos de Aspirante de la
Escuela Naval, los que serán provistos a razón de diez por cada año, a partir
del Ejercicio 1974 y Ejercicios sucesivos.
Artículo 130.- Créanse en el Programa 3.04 "Fuerza
Aérea" 120 (ciento veinte) cargos de Soldado de Segunda.
El 50% de los cargos que se crean podrán ser provistos
en el año 1974 y el resto en el año 1975.
Artículo 131.- Créanse en el Programa 3.04 "Fuerza
Aérea" 30 (treinta) cargos de Aprendiz para la Escuela Técnica de Aeronáutica.
Artículo 132.- Créanse en el Programa 3.04 "Fuerza
Aérea" los siguientes cargos para cumplir funciones administrativas:
1 Sargento 1ro.
1 Sargento.
5 Cabo de 1ra.
5 Cabo de 2da.
18 Soldado de 1ra.
8 Soldado de 2da.
Para cumplir funciones especializadas:
1 Sargento 1ro.
1 Sargento.
5 Soldado de 1ra.
5 Soldado de 2da.
Para cumplir funciones en Servicios Auxiliares:
3 Cabo de 1ra.
4 Cabo de 2da.
6 Soldado de 1ra.
Artículo 133.- Créanse en el Programa 3.06 "Salud
Militar" los siguientes cargos para el Escalafón de Nurses:
5 Suboficial Mayor.
11 Sargento 1ro.
16 Sargento.
Se suprimen 7 cargos de Cabo de 1ra.
Las creaciones podrán ser provistas hasta un 50% durante
el año 1974 y el resto en el año 1975.
Artículo 134.- Auméntase la "Prima por Especialidad
para el Personal de Tropa" del Programa 3.06 "Salud Militar"
en la cantidad de $ 45:000.000.00 (cuarenta y cinco millones de pesos).
Artículo 135.- Establécese que la retribución de los
Escribanos del Programa 3.08 "Prefectura Nacional Naval" será la
siguiente:
Escribano Director AaA
(Asignación del Grado de Capitán).
Escribano Jefe de Escribanía de Marina AaA
(Asignación del Grado de Teniente 1º).
Artículo 136.- El personal del Código Bg del Programa
3.08 "Prefectura Nacional Naval", que hubiere optado por pase a
la lista de disponibilidad de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 63
de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973 y sea asignado a otro Ministerio,
producirá en el Programa de origen vacantes en el Escalafón Bf, del grado
que hubiera correspondido de haber pertenecido en dicho Programa.
La distribución del personal del Escalafón Bg, a que
se refiere el inciso anterior, estará condicionada a las necesidades del servicio,
por lo cual la Oficina Nacional del Servicio Civil, previamente a la distribución
del mencionado personal, coordinará con el Comando General de la Armada a
los efectos de realizarlo en forma Paulatina, de manera de no resentir el
normal funcionamiento de la Prefectura Nacional Naval.
Los cargos creados por lo dispuesto precedentemente
generarán ingresos en el Cargo de Marinero de 2da, mientras permanezcan vacantes
por no existir personal en condiciones de ocupar los mismos.
Artículo 137.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar
los escalafones y las denominaciones de los cargos de los funcionarios que
se redistribuyen por lo dispuesto en el artículo anterior, en función de las
tareas que les sean asignadas en el organismo a que son incorporados. Por
la aplicación de la presente disposición no se podrá aumentar las retribuciones
que percibían los funcionarios a la fecha de su redistribución.
Artículo 138.- Créase en el Programa 3.09 "Justicia
Militar" el renglón 090 con un monto de $ 5:000.000 (cinco millones de
pesos), para atender las erogaciones dispuestas por el Artículo 79 de la Ley Nº 14.099, de 22 de diciembre de 1972.
Artículo 139.- Fíjase una partida anual de hasta $ 1:000.000
(un millón de pesos) con cargo al Renglón 060 "Honorarios" en el
Programa 3.11 "Asistencia y Bienestar Social para la Comisión de Viviendas
de las Fuerzas Aéreas".
Artículo 140.- Créanse en el Programa 3.11 "Asistencia
y Bienestar Social de las Fuerzas Armadas", los siguientes cargos:
2 Arquitectos AaA (Asignación de Grado de Capitán).
1 Abogado AaA (Asignación de Grado de Capitán).
1 Contador AaA (Asignación de Grado de Capitán).
2 Escribanos AaA (Asignación de Grado de Capitán).
Artículo 141.- El Programa 9.05 "Servicio de Aviación
Civil" y la "Dirección General de Aviación Civil del Uruguay"
pasarán a integrar el Inciso 3, "Ministerio de Defensa Nacional",
como nuevo Programa.
Artículo 142.- Se aplicarán las disposiciones del Inciso
10, del Artículo 21, de la Ley Nº 13.033, de 7 de diciembre de 1961, para
la determinación del cómputo de tiempo por servicios prestados por el personal
del Inciso 3 "Defensa Nacional".
Artículo 143.- El Programa 3.10 "Estudio, Proyecto
y Supervisión de Obras de Defensa Nacional", pasa a integrar el Programa
3.02 "Ejército" y el Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militar
dependerá directamente del Comando General del Ejército.
Artículo 144.- Establécese en veinte los cargos de Aspirantes
de la Prefectura Nacional Naval que cursan actualmente estudios en la Escuela
Naval.
A partir del año 1976, se incrementa a partir del año
1974 y hasta el a o ingreso, a los cursos serán anualmente en cinco las becas
de la Prefectura Nacional Naval.
Artículo 145.- Incorpórase al Inciso 3 "Ministerio
de Defensa Nacional" el Inciso 31 "Caja de Retirados y Pensionistas
Militares" como un Programa de dicho Inciso y con la denominación de
"Servicio de Retiros y Pensiones Militares".
Esta disposición no modifica el régimen jurídico de
las pasividades a su cargo ni el del patrimonio afectado a las mismas.
Artículo 146.- El Servicio de Retiros y Pensiones Militares
anticipará a parte del presupuesto del mes siguiente al cese de actividad,
el importe del Haber de Retiro que se haya fijado al integrante de las Fuerzas
Armadas que pase a situación de "Retiro, Pasividad o Reforma". Dicho
anticipo, en cuanto a pago y reintegro en plazo se refiere, se regirá por
la norma establecida por la Ley Nº 14.079, de 15 de agosto de 1972.
Artículo 147.- Las Pensiones Militares, a partir del
23 de junio de 1966, quedan comprendidas en el Artículo 376 de la Ley Nº 13.032,
de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 148.- A partir del 1º de enero de 1974, cada
integrante de la Lista Nº 23 "Pensionistas Militares - Leyes Graciables",
con excepción de los beneficiados en la Ley Nº 12.588, de 23 de diciembre
de 1958 y complementarias, percibirán una pasividad de igual monto a la de
los pasivistas amparados en el régimen pensionario estatuido por la Ley Nº 12.865, de 6 de junio de 1961, modificativas y concordantes, acumulable íntegramente
a cualquier otra pasividad, no correspondiendo efectuar acrecimiento, por
baja en el grupo de beneficiarios copartícipes.
Artículo 149.- Determínase que para la Fuerza Aérea
regirán los siguientes Cursos de Pasaje de Grado para Oficiales Superiores,
Jefes y Oficiales:
a) Curso de Tenientes 1ros.
- Será efectuado por los Tenientes 1ros. y sin cuya
aprobación no podrán ser ascendidos al grado de Capitán.
- Tendrá una duración no menor de seis meses ni mayor
de nueve.
b) Curso de Estado Mayor.
- Deberá ser realizado por los Capitanes y su aprobación
los habilitará para los ascensos a los grados de Mayor y Teniente Coronel.
- La duración del mismo será fijada por el Poder Ejecutivo
a propuesta del Comando General de la Fuerza Aérea.
c) Curso Superior de Comando.
- Será realizado por los Tenientes Coroneles y sin su
aprobación no estarán en condiciones de ascenso al grado de Coronel.
d) Cursillo para Coroneles.
- Será realizado por los Coroneles, con una duración
no menor de dos meses ni mayor de seis. Sin su realización no estarán habilitados
para el ascenso.
Artículo 150.- El cargo de Director General de la Aviación
Civil del Uruguay será desempeñado por un Oficial Superior de la Fuerza Aérea
en actividad o retiro.
Artículo 151.- Determinase que el personal civil que
presta servicios en la Dirección General de Aeropuertos Nacionales y no pertenezca
al Programa 3.05 "Aeropuertos Nacionales", pasará a integrar el
mismo, debiendo ser dado de baja de su Programa de origen.
Artículo 152.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Ley Nº 13.864, de 22 de junio de 1970, por el siguiente:
"Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo adquirirá al
Instituto Nacional de Viviendas Económicas el Barrio de Viviendas A-3. Su
precio se determinará de acuerdo a lo que establece el Artículo 3º de la Ley Nº 13.387, de, 16 de noviembre de 1965.
Como forma de pago el Poder Ejecutivo transferirá al
Instituto Nacional de Viviendas Económicas terrenos en la zona, aptos para
construir un nuevo barrio.
Se asignarán al Instituto Nacional de Viviendas Económicas
los recursos necesarios para la construcción de éste, tomándolos del Fondo
Nacional de Viviendas.
Los actuales arrendatarios de las viviendas del Barrio
A-3 tendrán prioridad para la adquisición de las casas construidas en el mismo
barrio, de conformidad con el presente artículo y en las condiciones previstas
en la ley citada en el inciso 1º, y sin que el Instituto Nacional de Viviendas
Económicas pueda oponerse.
Hasta tanto el nuevo barrio no esté en condiciones de
ser habitado, los arrendatarios no podrán ser desalojados de las viviendas
que actualmente ocupan".
Artículo 153.- Exonérase al Consultorio Jurídico Gratuito
para el Personal de Tropa del Comando General del Ejército, Armada y Fuerza
Aérea, en sus actuaciones frente al Poder Judicial, del pago de sellados,
timbres y derechos registrales, que originen las mismas.
Artículo 154.- Declárase que el Ministerio de Defensa
Nacional está comprendido en lo dispuesto por el Artículo 208 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
El Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía
y Finanzas reglamentará la presente disposición.
Artículo 155.- Declárase de utilidad pública la expropiación
de los Padrones Nº 6861 y 6859, ubicados en la 7ª Sección Judicial del Departamento
de Canelones, que se destinarán para Campo de Deportes de la Escuela Militar
de Aeronáutica.
Artículo 156.- Declárase de utilidad pública la expropiación
de los inmuebles ubicados en la 1ra. Sección Judicial del Departamento de
Lavalleja señalados con los Padrones Números 80 y 8857, que se destinarán
a sede del Liceo Militar Nº 4 "General Juan A. Lavalleja".
Artículo 157.- Declárase de utilidad pública la expropiación
de los siguientes inmuebles, destinados a ampliación y sede de Unidades Militares:
Departamento de Montevideo, Sección Judicial 14, Padrón 80676, fracciones
3 y 4, para sede del Comando del Ejército, y Sección Judicial 11, Padrón Nº 181970, para sede de la Escuela de Especialidades del Ejército; Departamento
de Artigas, Sección Judicial 1ra., Padrón Nº 3953, para ampliación de la sede
del Regimiento de Caballería Nº 10; Departamento de Rivera, Sección Judicial
10º, Padrones Nos. 5253, 5255, 5256, 5410, 4854 y 4855, para ampliación de
la sede del Regimiento de Caballería Nº 3; Departamento de Tacuarembó, Sección
Judicial 10º, Padrones Nos. 491 y 492, para sede del Cuartel General de la
División del Ejército III (Paso de los Toros); Departamento de Tacuarembó,
Sección Judicial 1011, Padrón Nº 2006, para ampliación de la sede del Batallón
de Ingenieros Número 3, y Departamento de Treinta y Tres, Sección Judicial
81º, Padrón Nº 545, para la ampliación de la sede del Regimiento de Caballería
Nº 7.
Artículo 158.- Declárase de utilidad pública para el
Ministerio de Defensa Nacional la expropiación de los siguiente inmuebles
situados en el Departamento de Montevideo, Sección Judicial 16ª, Padrón Nº 88827; Sección Judicial 11ª Padrones Nos. 14469, 166171 y 406386, destinados
a la Comisión de Viviendas de las Fuerzas Armadas para construcción de un
complejo habitacional para el personal con destino a las Unidades de la Brigada
de Infantería Nº 1 y Escuela de Armas y Servicios.
Asimismo, declarase de utilidad pública la expropiación
de los inmuebles ubicados en la 17ª Sección Judicial del Departamento de Montevideo
señalados con los Padrones Nos. 91442, 91443, 133551, la 3774, 183775, 183776,
18377, 183778, 183779, 183780, 183781, 183782, 183783, 183784, 183783, 183786,y
183787, con destino al Comando General de la Fuerza Aérea.
Artículo 159.- Exceptúense de lo dispuesto por el Artículo
15 de la presente ley, los beneficios establecidos por los Artículos 37, 88
y 99 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973; 42 de la Ley Nº 12.801,
de 30 de noviembre de 1960; 30 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970,
y 21 de la Ley Nº 13.317, de 28 de diciembre de 1964, sus modificativas y
concordantes.
Artículo 160.- Derógase lo dispuesto por el Artículo
36 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 161.- Créanse, en el Programa 3.02 "Ejército",
los siguientes cargos:
CUERPO ADMINISTRATIVO - CODIGO Bf:
1 Mayor.
1 Capitán.
2 Teniente 1ro.
5 Suboficial Mayor.
8 Sargento 1ro.
26 Cabo de 1ra.
44 Soldado de 1ra.
CUERPO ESPECIALIZADO - CODIGO Bf:
1 Mayor.
1 Capitán.
2 Teniente 1ro.
2 Teniente 2do.
4 Alférez.
16 Suboficial Mayor.
27 Sargento 1ro.
76 Cabo de 1ra.
69 Cabo de 2da.
y se suprimen del referido Programa:
44 Soldado 1ra.
290 Soldado 2da.
El Comando General del Ejército coordinará y distribuirá
el Personal Subalterno del Cuerpo Especializado, en los Institutos y Reparticiones
que tengan efectivos unificados, los cuales serán: el IMES, Escuela Militar,
Liceo Militar "General Artigas", EAS, SVR, CGIOR y DTEF, formando
un Escalafón común, a efectos de que dicho personal tenga la posibilidad por
ascenso de entrar en el Escalafón General del Programa 3.02.
Artículo 162.- Modifícase el Artículo 83 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Articulo 83.- Asígnase una partida anual de hasta
pesos 300:000.000 (trescientos millones de pesos) para otorgar un adicional
del 30% (treinta por ciento) sobre los sueldos de los respectivos escalafones,
al personal que se indica a continuación:
1) Personal de las Fuerzas Armadas cumpliendo funciones
de Represión de Contrabando en lugares aislados y alejados de centros -poblados.
2) Personal del Servicio Geográfico Militar y Servicios
de Hidrografía de la Armada de los Programas 3.07 "Estudios Geográficos",
y 3.03 "Marina-Armada Nacional" en cumplimiento de misiones de relevamientos
cartográficos e hidrográficos de la República, por los días pasados en trabajos
de campo o embarcados.
3) Personal del Servicio de Iluminación y Balizamiento
del Programa 3.03 "Marina-Armada Nacional", por el desempeño de
funciones en faros aislados".
Artículo 163.- Sustitúyese el adicional dispuesto por
el Artículo 83 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, para el personal
de las Fuerzas Armadas cumpliendo funciones en los Establecimientos Militares
de Reclusión, por un adicional porcentual, no sujeto a montepío - sustitutivo
de toda compensación por igual concepto, incluso viáticos - sobre los sueldos
de los respectivos escalafones de acuerdo con la siguiente escala:
Nº |
Grados |
Porcentaje % |
1) |
Coronel,
Capitán de Navío, Teniente Coronel, Capitán de Fragata, Mayor y Capitán
de Corbeta |
30 |
2) |
Capitán
y Teniente de Navío |
35 |
3) |
Teniente
1ro. y Alférez de Navío |
35 |
4) |
Teniente
2do., Guardia Marina y Alférez |
4 |
5) |
Suboficial
Mayor y Suboficial de Cargo |
40 |
6) |
Sargento
1ro., Suboficial de 1ra., Sargento y Suboficial de 2da |
45 |
7) |
Cabo
de 1ra. |
45 |
8) |
Cabo
de 2da |
45 |
9) |
Soldado
de 1ra., Soldado de 2da., Marinero de 1ra. y Marinero de 2da |
50 |
Asígnase una partida anual de hasta $ 700:000.000 (setecientos
millones de pesos) para el otorgamiento de dicho adicional porcentual.
Artículo 164.- Los Programas de funcionamiento del Inciso
3 se numerarán desde el 01 al 20; los de transferencias desde el 21 al 30,
y los de inversiones del 31 al 40.
La Contaduría General de la Nación efectuará las correcciones
que correspondan.
Artículo 165.- Los cargos civiles del Programa 3.06
"Salud Militar" de los Escalafones AaB, Ab, Ac y Ad, que por la
Ley Nº 14.1.06, de 14 de marzo de 1973, se transformaron en cargos militares,
serán adjudicados previa adopción del personal civil que los ocupaba y aplicando
en cada caso los Artículos 53 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967,
38 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969 y 44 de la Ley Nº 13.892, de
19 de octubre de 1970.
El grado militar a otorgarse será el mismo que ostente
el funcionario correspondiente que tenga la menor jerarquía militar a la fecha
de la publicación de la presente ley.
Para aceptar la situación establecida precedentemente
se dispondrá de un plazo de 60 días de publicada la presente ley; vencido
el mismo, pasará automáticamente a listas de disponibilidad, creándose en
el Programa 3.06 "Salud Militar" iguales cargos y grados del Escalafón
Bf que correspondiere.
El presente artículo tiene vigencia
desde el 19 de enero de 1973.
Artículo 166.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a iniciativa
del Comando General del Ejército, para llenar las vacantes existentes en los
Grados de Alférez, Teniente 2do., Teniente 1ro. y Capitán de Educación Física,
con Personal Civil equiparado a dichos grados y siempre que reúnan las siguientes
condiciones:
- Tener título de Profesor de Educación Física expedido
por la Comisión Nacional de Educación Física.
- Ser mayor de 20 años y menor de 32.
- Poseer aptitud física adecuada y comprobada por el
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
Artículo 167.- Mantiénese en vigencia la Prima por Traslado
que se atiende por el Renglón 090 en los Programas presupuestales del Ministerio
de Defensa Nacional y el Suplemento de Vivienda establecido por el Artículo
106, de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 168.- Transfiérese al Renglón 042 del Programa
03 del Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional" la partida del
Renglón 079 por $ 52:428.655 (cincuenta y dos millones cuatrocientos veintiocho
mil seiscientos cincuenta y cinco pesos) dispuesta para atender la situación
a que hace referencia el Artículo 62 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de
1969.
Artículo 169.- Autorízase al Poder Ejecutivo, previo
informe de la Contaduría Central del Ministerio de Defensa Nacional, a proceder
al ordenamiento presupuestal de los Programas pertenecientes al Inciso 3 "Ministerio
de Defensa Nacional" acorde con las disposiciones aprobadas en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de 21 de febrero de 1974.
INCISO 4
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 170.- Sustitúyese el Artículo 22 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, por el siguiente:
"Artículo 22.- El escalafón para el Personal Policial,
así como el de Vigilancia de la Dirección General de Institutos Penales, por
ocho horas diarias de labor, como mínimo, tendrá los siguientes grados, denominaciones
y retribuciones:
ESCALAFON Bg
Programa |
Denominación del cargo |
Grado |
Sueldo |
-- |
Jefe
de Policía de Montevideo |
15 |
605.000 |
-- |
Jefe
de Policía del Interior |
|
|
|
Director
Subjefe de Policía de Montevideo |
14 |
575.000 |
-- |
Inspector
de 1ª, Subjefe de Policía del Interior |
13 |
510.000 |
-- |
Inspector,
Comandante |
12 |
445.000 |
-- |
Subinspector,
Mayor, Jefe de Vigilancia de 1ª de Institutos Penales |
11 |
410.000 |
-- |
Comisario,
Capitán, Jefe de Vigilancia de 2ª de Institutos Penales |
10 |
370.000 |
-- |
Subcomisario,
Teniente de 1ª, Inspector de 1ª de Institutos Penales |
9 |
305.000 |
-- |
Oficial
Inspector, Teniente 2º, Inspector de 2ª de Institutos Penales |
8 |
250.000 |
-- |
Oficial
Ayudante, Alférez, Inspector de 3ª de Institutos Penales |
7 |
220.000 |
-- |
Oficial
Subayudante, Subinspector de Institutos Penales |
6 |
200.000 |
-- |
Sargento
1º |
5 |
180.000 |
-- |
Sargento,
Vigilante de Institutos Penales |
4 |
162.000 |
-- |
Cabo |
3 |
134.000 |
-- |
Agente
de 1ª, Coracero de 1ª, Guardia de 1ª y Bombero de 1ª |
2 |
110.000 |
-- |
Agente
de 2ª, Coracero de 2ª, Guardia de 2ª y Bombero de 2ª |
1 |
100.000 |
-- |
Cadete
Escuela Nacional de Policía |
1 |
40.000 |
Artículo 171.-
Programa |
Denominación del Cargo |
Código |
Grado |
99 |
Contador
Jefe |
AaA |
E 1 |
Los beneficios que percibían los funcionarios de este
Inciso por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 448 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas"
(Artículo 11).
El presente artículo tiene vigencia
desde el 19 de enero de 1973.
Artículo 172.- Créase, en el Subescalafón P.T., personal
con funciones técnico-profesionales, en la Dirección Nacional de Institutos
Penales (Programa 4.09: "Administración Carcelaria"), un cargo de
Subcomisario (Contador).
Artículo 173.- Créanse, en el Subescalafón de Policía
Ejecutiva, para las Jefaturas de Policía (Programas 4.04: "Mantenimiento
del Orden Interno: Montevideo" y 4.05 "Mantenimiento del Orden Interno:
Interior") los siguientes cargos:
- En Artigas: 6 (seis) Oficial Principal y 2 (dos) Sargento.
- En Canelones: 1 (uno) Comisario Inspector; 2 (dos)
Comisario: 23 (veintitrés) Oficial Principal; 7 (siete) Oficial Ayudante;
18 (dieciocho) Oficial Subayudante; 125 (ciento veinticinco) Agente de 1ra.
Clase, y 175 (ciento setenta y cinco) Agente de 2da. Clase.
- En Cerro Largo: 10 (diez) Oficial Principal; 5 (cinco)
oficial Ayudante; 7 (siete) Sargento, y 10 (diez) Agente de 2da. Clase.
- En Colonia: 13 (trece) Oficial Principal; 3 (tres)
Oficial Subayudante; 10 (diez) Sargento; 6 (seis) Cabo; 20 (veinte) Agente
de 1ra. Clase y 60 (sesenta) Agente de 2da. Clase.
- En Durazno: 1 (uno) Subcomisario; 11 (once) Oficial
Principal; 6 (seis) Oficial Ayudante 6 (seis) Sargento; 1 (uno) Cabo, y 20
(veinte) Agente de 2da. Clase.
- En Flores: 7 (siete) Oficial Principal; 3 (tres) Oficial
Ayudante; 5 (cinco) Sargento y 2 (dos) Cabo.
- En Florida: 10 (diez) Oficial Principal; 10 (diez)
Sargento; 5 (cinco) Cabo, y 9 (nueve) Agente de 2da. Clase.
- En Lavalleja: 9 (nueve) Oficial Principal; 3 (tres)
Oficial Ayudante; 6 (seis) Sargento; 1 (uno) Cabo, y 50 (cincuenta) Agente
de 2da. Clase.
- En Maldonado: 8 (ocho) Oficial Principal; 2 (dos)
Sargento; 10 (diez) Agente de 1ra. Clase, y 20 (veinte) Agente de 2da. Clase.
- En Montevideo: 2 (dos) Mayor para la Guardia Metropolitana;
1 (uno) Mayor para la Guardia Republicana; 8 (ocho) Comisario Inspector; 8
(ocho) Comisario; 21 (veintiuno) Oficial Ayudante; 100 (cien) Agente de 1ra.
Clase y 300 (trescientos) Agente de 2da. Clase.
- En Paysandú: 8 (ocho) Oficial Principal; 2 (dos) Oficial
Subayudante; 5 (cinco) Sargento; 5 (cinco) Agente de 1ra. Clase y 15 (quince)
Agente de 2da. Clase.
- En Río Negro: 6 (seis) Oficial Principal; 4 (cuatro)
Sargento y 15 (quince) Agente de 2da. Clase.
- En Rivera: 7 (siete) Oficial Principal; 2 (dos) Oficial
Ayudante; 2 (dos) Oficial Subayudante; 6 (seis) Sargento; 5 (cinco) Cabo y
10 (diez) Agente de 2da. Clase.
- En Rocha: 10 (diez) Oficial Principal; 5 (cinco) Sargento
y 50 (cincuenta) Agente de 2da. Clase.
- En Salto: 10 (diez) Oficial Principal; 2 (dos) Oficial
Subayudante; 7 (siete) Sargento; 5 (cinco) Cabo; 5 (cinco) Agente de 1ra.
Clase y 15 (quince) Agente de 2da. Clase.
- En San José: 8 (ocho) Oficial Principal; 1 (uno) Oficial
Ayudante; 3 (tres) Oficial Subayudante; 6 (seis) Sargento; 4 (cuatro) Cabo;
15 (quince) Agente de 1ra. Clase y 30 (treinta) Agente de 2da. Clase.
- En Soriano: 8 (ocho) Oficial Principal; 3 (tres) Oficial
Subayudante; 4 (cuatro) Sargento; 1 (uno) Cabo y 15 (quince) Agente de 2da.
Clase.
- En Tacuarembó: 11 (once) Oficial Principal; 1 (uno)
Oficial Ayudante; 7 (siete) Sargento; 5 (cinco) Cabo y 15 (quince) Agente
de 2da. Clase.
- En Treinta y Tres: 9 (nueve) Oficial Principal; 1
(uno) Oficial Ayudante; 7 (siete) Sargento; 5 (cinco) Cabo y 10 (diez) Agente
de 2da. Clase.
Artículo 174.- Créanse en el Subescalafón de Policía
Ejecutiva de las Jefaturas de Policía (Programa 4.04: "Mantenimiento
del Orden Interno: Montevideo" y 4.05 "Mantenimiento del Orden Interno:
Interior") los siguientes cargos de Policía Femenina:
- En Artigas, Durazno, Florida, Rivera, Rocha, Tacuarembó
y Treinta y Tres: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento; 2 (dos) Cabo y
4 (cuatro) Agente de Ira. Clase.
- En Canelones: 1 (uno) Sargento 1ro.; 2 (dos) Sargento
y 1 (uno) Agente de 1ra. Clase.
- En Cerro Largo: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento;
2 (dos) Cabo y 4 (cuatro) Agente de 1ra. Clase.
- En Colonia: 1 (uno) Sargento 1ro. 1 (uno) Sargento
y 2 (dos) Cabo.
- En Flores, Maldonado, Paysandú y San José: 1 (uno)
Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento y 2 (dos) Cabo.
- En Lavalleja: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento;
2 (dos) Cabo y 2 (dos) Agente de 1º. Clase.
- En Montevideo: 1 (uno) Oficial Principal; 1 (uno)
Oficial Ayudante; 1 (uno) Oficial Subayudante; 5 (cinco) Sargento 1ro.; 2
(dos) Sargento; 2 (dos) Cabo; 22 (veintidós) Agente de 1ra. Clase y 3 (tres)
Agente de 2da.Clase.
- En Río Negro: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 Sargento: 2
(dos) Cabo y 3 (tres) Agente de 1ra. Clase.
- En Salto: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento;
2 (dos) Cabo y 3 (tres) Agente de 1ra. Clase.
- En Soriano: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento
y 2 (dos) Cabo.
Artículo 175.- Créanse en la Dirección Nacional de Bomberos
(Programa 4.07: "Prevención y lucha contra el fuego"), los siguientes
cargos en el Subescalafón de Policía Ejecutiva 1 (uno) Sargento 1ro.; 3 (tres)
Sargento; 2 (dos) Cabo; 10 (diez) Bombero de 1ra. Clase y 20 (veinte) Bombero
de 2da. Clase.
Artículo 176.- Créanse en el Subescalafón de Policía
Ejecutiva de la Escuela Nacional de Policía (Programa 4.12: "Capacitación
profesional"), los siguientes cargos: 1 (uno) Comisario Inspector; 4
(cuatro) Comisario; 3 (tres) Oficial Principal; 2 (dos) Oficial Ayudante;
6 (seis) Oficial Subayudante; 5 (cinco) Agente de 1ra. Clase y lo (diez) Agente
de 2da. Clase.
Artículo 177.- Créanse en la Dirección Nacional de Policía
Caminera (Programa 4.06: "Control del tránsito de carretera"), los
siguientes cargos en el Subescalafón de Policía Ejecutiva: 1 (uno) Inspector;
5 (cinco) Sargento; 17 (diecisiete) Cabo; 5 (cinco) Agente de 1ra. Clase y
5 (cinco) Agente de 2da. Clase.
Artículo 178.- Créanse en el Subescalafón P. A. (Personal
con funciones administrativas), de las Jefaturas de Policía (Programa 4.04:
"Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo" y 4.05: "Mantenimiento
del Orden Interno: Interior"), los siguientes cargos:
- En Montevideo: 1 (uno) Inspector General (Director
General de Coordinación Administrativa) y 20 (veinte) oficial Ayudante.
- En Canelones, Artigas, Cerro Largo, Flores, Florida,
Lavalleja, Paysandú, Río Negro, Rivera, Rocha, Salto, San José, Soriano, Tacuarembó
y Treinta y Tres: 1 (uno) Subcomisario; 1 (uno) Oficial Principal; 1 (uno)
Oficial Ayudante; 1 (uno) Oficial Subayudante y 3 (tres) Sargento.
- En Colonia: 1 (uno) Subcomisario; 1 (uno) Oficial
Principal; 1 (uno) Oficial Ayudante; 1 (uno) Oficial Subayudante; 3 (tres)
Sargento y 1 (uno) Agente de 1ra. Clase.
- En Durazno: 1 (uno) Subcomisario; 1 (uno) Oficial
Principal; 1 (uno) Oficial Ayudante; 1 (uno) Oficial Subayudante; 3 (tres)
Sargento y 3 (tres) Agente de 2da. Clase.
- En Maldonado: 1 (uno) Subcomisario; 1 (uno) Oficial
Principal; 1 (uno) Oficial Ayudante; 1 (uno) Oficial Subayudante; 3 (tres)
Sargento y 2 (dos) Agente de 2da. Clase.
Artículo 179.- Créanse en la Intendencia General de
Policías (Programa 4.03: "Adquisiciones y suministros") los siguientes
cargos en el Subescalafón P. A (Personal con funciones administrativas): 1
(uno) Oficial Principal; 2 (dos) Oficial Subayudante; 2 (dos) Sargento; 2
(dos) Cabo; 5 (cinco) Agente de 1ra. Clase y 3 (tres) Agente de 2da. Clase.
Artículo 180.- Créanse en el Servicio Policial de Asistencia
Médica y Social (Programa 4.08: "Salud") los siguientes cargos:
I) En el Subescalafón P. T. (Personal con funciones
técnico- profesionales); 1 (uno) Inspector General; 1 (uno) Comisario Inspector
y 6 (seis) Comisario.
II) En el Subescalafón P. A. (Personal con funciones
administrativas): 1 (uno) Comisario; 1 (uno) Subcomisario 2 (dos) Oficial
Ayudante; 1 (uno) Oficial Subayudante; 2 (dos) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento;
2 (dos) Agente de 1ra. Clase y 2 (dos) Agente de 2da. Clase.
III) En el Subescalafón P. E. (Personal con funciones
especializadas): 1 (uno) Subcomisario: 10 (diez) Sargento y 7 (siete) Cabo.
Artículo 181.- Créanse en la Dirección Nacional de Migración
(Programa 4.02: "Política y Contralor de Migración"), los siguientes
cargos en el Subescalafón P. A. (Personal con funciones administrativas):
3 (tres) Sargento; 3 (tres) Cabo; 6 (seis) Agente de 1ra. Clase y 3 (tres)
Agente de 2da. Clase. En el Subescalafón P. T. (Personal con funciones técnico-profesionales):
1 (uno) Subcomisario (Contador).
Artículo 182.- Créanse en la Secretaría (Programa 4.01
"Administración General"), los siguientes cargos:
I) En el Subescalafón de Policía Ejecutiva (para el
Servicio de Radiocomunicaciones): 1 (uno) Comisario Inspector; 1 (uno) Comisario
y 8 (ocho) Cabo.
II) En el Subescalafón P. A. (Personal con funciones
administrativas): 5 (cinco) Inspector; 22 (veintidós) Sargento 1ro. y 18 (dieciocho)
Oficial Subayudante.
III) En el Subescalafón P. E. (Personal con funciones
especializadas):
- 1 (uno) Oficial Subayudante ("Ayudante de Escribanía"),
cuyo nombramiento sólo podrá recaer en estudiante de Abogacía o Notariado,
que acredite haber aprobado primer año del Ciclo de Introducción al Derecho.
- 2 (dos) Oficial Subayudante ("Ayudante de Arquitecto"),
los que deberán ser provistos con estudiantes de Arquitectura que acrediten
haber cursado segundo año de estudios en la Facultad de Arquitectura.
IV) En el Subescalafón P. T. (Personal con funciones
técnico - profesionales):
- 1 (uno) Comisario Inspector (Contador).
- 1 (uno) Comisario Inspector (Contador) (Inspector
de Contabilidad) con los cometidos de fiscalizar las respectivas Contadurías
de las Jefaturas del Interior y asesorarlas en los problemas inherentes a
su especialidad, sin perjuicio de la fiscalización que competa a otros órganos.
- 3 (tres) Comisario (Abogados de la Policía del Interior),
para que asesoren a las Jefaturas de Policía y actúen como defensores judiciales
de los funcionarios procesados por hechos relacionados con el desempeño de
sus cargos. Sus titulares deberán radicarse en las ciudades que indicará el
Ministerio del Interior, ubicadas en las respectivas Regiones Policiales establecidas
para el funcionamiento de los Tribunales de Honor de la Policía (Artículo
14, del Decreto Nº 716/71, de 1º de noviembre de 1971) y estar a disposición
de las Jefaturas de Policía de la Región, debiendo concurrir a los despachos
de los Jefes toda vez que sean llamados por éstos.
Artículo 183.- Créanse en el Subescalafón P. E. (Personal
con funciones especializadas) del Programa 4.04 ("Mantenimiento del Orden
Interno: Montevideo"), los siguientes cargos: 30 (treinta) Sargento y
19 (diecinueve) Agente de 2da. Clase.
Artículo 184.- Créanse en el Subescalafón P. S. (Personal
con funciones de servicios generales) de la Jefatura de Policía de Montevideo
Programa 4.04 ("Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo"), los
siguientes cargos: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento y 15 (quince) Agente
de 1ra. Clase.
Artículo 185.- Créase en el Programa 4.05 "Mantenimiento
del Orden Interno: Interior", el "Cuerpo de Policía Femenina",
el que dependerá de la Dirección de Seguridad de la respectiva Jefatura de
Policía.
Artículo 186.- Serán suprimidas las vacantes que se
produzcan en el último grado de los Subescalafones P. A. y P. E. de las distintas
Unidades Ejecutoras del Inciso 4 "Ministerio del Interior", como
consecuencia de las promociones a efectuarse con motivo de las creaciones
dispuestas por la presente ley.
Artículo 187.- Serán suprimidas las vacantes que se
produzcan en el último grado del Subescalafón P. S. del Programa 4.04 "Mantenimiento
del Orden Interno: Montevideo", como consecuencia de las promociones
a efectuar con motivo de las creaciones dispuestas por la presente ley.
Artículo 188.- Modifícase el inciso A) del Artículo
41 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado por Decreto Nº 75/972, de 1º
de febrero de 1972) en lo que respecta a la denominación del "Personal
de Policía Activa (Escalafón Bg)", el que pasará a designarse: "Personal
de Policía Ejecutiva (Escalafón Bg)".
Artículo 189.- Todos los cargos del Subescalafón de
Policía Ejecutiva, ocupados por funcionarios de sexo femenino y que no se
distingan específicamente por la característica presupuestal: (P. F.), pasarán
a denominarse de esta manera, con el grado que detenten en la actualidad.
Artículo 190.- Suprímense en el Servicio Policial de
Asistencia Médica y Social Programa 4.08, "Salud", los siguientes
cargos:
I) En el Subescalafón de Policía Ejecutiva: 13 (trece)
Agente de 2da. Clase.
II) En el Subescalafón P. E. (Personal con funciones
especializadas): 10 (diez) Agente de 1ra. Clase y 10 (diez) Agente de 2da.
Clase.
Artículo 191.- Decláranse comprendidos en el inciso
29 del Artículo 139 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, a los actuales
laboratoristas, radiólogicos, fisioterapeutas, podólogos y masajistas que
ejerzan funciones en las reparticiones dependientes del Ministerio del Interior
y posean título habilitante.
Artículo 192.- Unifícanse las denominaciones presupuestases
comprendidas en el Escalafón Bg del Inciso 4 "Ministerio del Interior",
salvo las correspondientes a las Direcciones de las Guardias Metropolitana
y Republicana de la Jefatura de Policía de Montevideo, todas las que quedarán
establecidas de la manera siguiente, sin que ello afecte las Subdivisión en
Subescalafones consignada en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Policial (Decreto Nº 75/972 de lo de febrero de 1972).
Grado |
Denominación |
15 |
Jefe
de Policía de Montevideo, Director de Administración |
14 |
Jefe
de Policía del Interior, Director, Subjefe de policía de Montevideo |
13 |
Inspector
General y Subjefe de Policía del Interior |
12 |
Inspector |
11 |
Comisario
Inspector |
10 |
Comisario |
9 |
Subcomisario |
8 |
Oficial
Principal |
7 |
Oficial
Ayudante |
6 |
Oficial
Subayudante |
5 |
Sargento
1ro. |
4 |
Sargento |
3 |
Cabo |
2 |
Agente,
Bombero, Guardia Penitenciario de 1ra. Clase |
1 |
Agente,
Bombero, Guardia Penitenciario de 2ª Clase |
0 |
Cadete
de la Escuela Nacional de Policía |
Artículo 193.- Sustitúyese el texto del Artículo 42
de la Ley Orgánica Policial (Decreto Nº 75/972, de 1º de febrero de 1972),
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 42.- El Personal Policial a que se refieren
los Artículos 40 y 41 de la presente ley, estará clasificado en:
1) Oficiales.
2) Personal Subalterno.
El Personal de Oficiales se dividirá en:
a) Oficiales Superiores: Subjefe de Policía, Director,
Inspector General e Inspector.
b) Oficiales Jefes: Comisario Inspector, Comisario y
Subcomisario.
c) Oficiales Subalternos: Oficial Principal, Oficial
Ayudante y Oficial Subayudante.
El Personal Subalterno se dividirá en:
a) Sargento 1ro.
b) Sargento.
c) Cabo.
d) Agente, Bombero, Guardia Penitenciario de 1ra. Clase.
e) Agente, Bombero, Guardia Penitenciario de 2da. Clase.
Artículo 194.- Auméntase en $ 20:000.000 (veinte millones
de pesos) la asignación establecida en el Artículo 142 de la Ley Nº 14.106,
de 14 de marzo de 1973, con destino al Renglón 050 del Programa 4.12 "Capacitación
Profesional", para pago a profesores.
Artículo 195.- Duplícase la actual asignación que por
el Renglón 021 del Programa 4.09 perciben las religiosas que prestan servicios
en la Dirección Nacional de Institutos Penales.
Artículo 196.- Declárase de utilidad pública, la expropiación
de los inmuebles ubicados en la Primera Sección Judicial del Departamento
de Canelones, señalados con los Padrones Nos. 13.006 y 24.044, para sede de
la Cárcel Departamental.
Artículo 197.- Declárase de utilidad pública, la expropiación
de los inmuebles ubicados en la Décimonovena Sección Judicial del Departamento
de Montevideo, señalados con los Padrones Nº 25.891 y 25.892, pasa sede del
Sanatorio Policial.
Artículo 198.- Declárase de utilidad pública, la expropiación
del inmueble ubicado en la Primera Sección Judicial del Departamento de Tacuarembó,
señalado con el Padrón Nº 132, para ser destinado a sede de la Oficina de
Identificación Civil de la Jefatura de Policía.
Artículo 199.- Declárase de utilidad pública, la expropiación
del inmueble ubicado en la Segunda Sección Judicial del Departamento de Montevideo,
señalado con el Padrón Nº 7.308, para ser destinado a ampliación de la actual
sede de la Comisaría de la 3ª Sección.
Artículo 200.- Declárase de utilidad publica la expropiación
del inmueble ubicado en la Primera Sección Judicial del Departamento de Rivera,
señalado con el Padrón Nº 40, para ser destinado a sede de la Cárcel Departamental.
Artículo 201.- Los integrantes de los Comandos Jefaturas
de Policía a (Artículo 6º del Decreto Nº 879/71 y Artículos 5º y 7º del Decreto Nº 880/71, ambos de 28 de diciembre de 1971), deberán tener su residencia
permanente en el lugar de asiento de las respectivas Jefaturas.
Artículo 202.- Los Cursos de Pasaje de Grado que se
efectúen a partir de la vigencia de esta ley y por el lapso de 4 (cuatro)
años, se ajustarán al siguiente régimen de Prioridades:
A) Para Oficiales:
1) Funcionarios con la antigüedad prevista en el Artículo
48 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado).
2) Funcionarios mejor calificados con un año de antigüedad
(Artículo 45 de la Ley Nº 14.068, de 10 de julio de 1972) a la fecha de iniciación
del Curso y en cantidad acorde con las vacantes a proveer.
3) Si aún existieran vacantes, se llamará a los funcionarios
mejor calificados, sin la exigencia de la antigüedad mínima precitada.
B) Para Personal Subalterno:
1) Funcionarios con la antigüedad prevista en el Artículo
48 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado), previa prueba de suficiencia
(Artículo 470. del Decreto Nº 643/971, de 5 de octubre de 1971).
2) Funcionarios mejor calificados, con un año de antigüedad
a la fecha de iniciación del Curso, en cantidad acorde con las vacantes a
proveer, mediando el cumplimiento previo de la exigencia a que se refiere
el numeral anterior.
3) Si aún existieran vacantes, se llamará a los funcionarios
mejor calificados sin la exigencia de la antigüedad mínima referenciada, mediando
el cumplimiento previo de la prueba de suficiencia consignada precedentemente.
Artículo 203.- A los efectos de la antigüedad para realizar
el Curso de pasaje de Grado se considerará que la poseen los funcionarios
que cumplan el tiempo dentro del ultimó año del término fijado para el ascenso,
según lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Policial (Texto
Ordenado).
Artículo 204.- Modifícase el Artículo 67 de la Ley Orgánica
Policial (Texto Ordenado), el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 67.- El retiro será obligatorio cuando
se llegue a las siguientes edades:
Grados |
Denominaciones |
Edades |
15 |
Director
de Administración |
66 años |
14 |
Director
o Subjefe de Policía de Montevideo |
66 años |
13 |
Inspector
General o Subjefe de Policía del Interior |
64 años |
12 |
Inspector |
60 años |
11 |
Comisario
Inspector |
58 años |
10 |
Comisario |
55 años |
9 |
Subcomisario. |
53 años |
8 |
Oficial
Principal |
50 años |
7 |
Oficial
Ayudante |
48 años |
6 |
Oficial
Subayudante |
45 años |
5 |
Sargento
1ro |
56 años |
4 |
Sargento |
54 años |
3 |
Cabo |
53 años |
2 |
Agente,
Bombero o Guardia Penitenciario de 1ra. Clase |
52 años |
1 |
Agente,
Bombero o Guardia Penitenciario de 2da. Clase |
50 años" |
Artículo 205.- Modifícase el Artículo 48 de la Ley Orgánica
Policial (Texto Ordenado), el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 48.- Para el personal de todos los Subescalafones
del Escalafón Bg, regirán los tiempos mínimos exigidos a continuación, los
que serán contados en el cargo y recién al cumplirlos se estará en condiciones
de ascenso:
-
De Agente, Bombero o Guardia Penitenciario de 2da. Clase para Agente,
Bombero o Guardia Penitenciario de 1ra. Clase |
2 años |
-
De Agente, Bombero o Guardia Penitenciario de 1ra. Clase para Cabo |
2 años |
-
De Cabo para Sargento |
2 años |
-
De Sargento para Sargento 1ro. |
2 años |
-
De Sargento 1ro. para Oficial Subayudante |
3 años |
-
De Oficial Subayudante para Oficial Ayudante |
3 años |
-
De Oficial Ayudante para Oficial Principal |
2 años |
-
De Oficial Principal para Subcomisario |
3 años |
-
De Subcomisario para Comisario |
3 años |
-
De Comisario para Comisario Inspector |
3 años |
-
De Inspector para Inspector General o Subjefe del Interior |
4 años |
-
De Inspector General para Director Subjefe de Policía de Montevideo |
4 años" |
Artículo 206.- El retiro obligatorio del Director de
Administración (Grado 15); de los Subjefes de Policía (Grados 13 y 14) y de
los Directores (Grado 14), se operará cuando computen treinta años de servicios,
incluyéndose en éstos los no policiales reconocidos de acuerdo al Artículo
31 de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969; en este caso con quince
años cumplidos de servicios policiales efectivos como mínimo y cuatro años
de permanencia en el cargo sin perjuicio del límite de edad establecido en
el Artículo 67 y de la excepción consignada en el Artículo 68, ambos de la
Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado con la modificación introducida por
la presente ley). El precitado lapso de cuatro años se computará para los
actuales referidos funcionarios, desde la fecha de sus respectivos nombramientos
como cargo de carrera.
Artículo 207.- Podrán ser destinados a desempeñar funciones
en la Escuela Nacional de Policía, los Oficiales mejor calificados de las
distintas Jefaturas de Policía y Servicios Nacionales, operándose, los pertinentes
traslados, por causas debidamente justificadas. El Poder Ejecutivo reglamentará
esta norma.
Artículo 208.- Las indemnizaciones que se deban, en
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso B) del Artículo 63 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, serán aplicadas preferentemente a la adquisición
de vivienda en las condiciones establecidas en el Artículo 145 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 209.- Facúltase al Poder Ejecutivo por un lapso
de 4 (cuatro) años a partir de la sanción de la presente ley, para efectuar
promociones en todos los grados de los Subescalafones P. E. (Personal con
funciones especializadas) y P. S. (Personal con funciones de servicios generales)
del Escalafón Bg, sin tener en cuenta los tiempos mínimos establecidos en
los Artículos 48 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado) y 45 de la Ley Nº 14.068, de 10 de julio de 1972 (de Seguridad del Estado y el Orden Interno),
cuando ocurra imposibilidad de llenar los cargos vacantes y sea ello necesario
para el funcionamiento normal del servicio, manteniéndose las exigencias establecidas
en el Artículo 50 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado), en lo que
les sea pertinente.
Artículo 210.- Facúltase al Poder Ejecutivo por un lapso
de 4 (cuatro) años a partir de la promulgación de esta ley, para efectuar
promociones en todos los grados del Subescalafón P. T. (Personal con funciones
Técnico-Profesionales) del Escalafón Bg, sin tener en cuenta los tiempos mínimos
establecidos en los Artículos 48 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado)
y 45 de la Ley Nº 14.068, de 10 de julio de 1972 (de Seguridad del Estado
y el Orden Interno), ni el requisito del Curso de Pasaje de Grado previsto
en el Artículo 40 del Decreto Nº 876/971, de 28 de diciembre de 1971, cuando
ocurra imposibilidad de llenar los cargos vacantes por este sistema y sea
ello necesario para el funcionamiento normal del servicio, manteniéndose las
exigencias establecidas en el Artículo 50 de la Ley Orgánica Policial (Texto
Ordenado), en lo que sea pertinente.
Artículo 211.- Facúltase al Poder Ejecutivo por un lapso
de 4 (cuatro) años a partir de la promulgación de esta ley, para efectuar
promociones en todos los grados de los Subescalafones de Policía Ejecutiva
y P. A, (Personal con funciones administrativas) del Escalafón Bg, de acuerdo
a las siguientes normas:
A) Las vacantes existentes y que se produzcan en los
referidos Subescalafones, serán provistas - en primer término - con los funcionarios
que hubieran realizado, con aprobación, los respectivos Cursos de Pasaje de
Grado.
B) Las vacantes restantes, se proveerán con los funcionarios
que se encuentren realizando los Cursos de Pasaje de Grado y los aprueben.
C) Si no pudieran ocuparse la totalidad de las vacantes
de acuerdo al procedimiento establecido en los incisos anteriores, las mismas
se llenarán por Concurso de Oposición o Prueba de Suficiencia, la que tendrá
validez para el ascenso hasta la fecha de iniciación del próximo Curso de
Pasaje de Grado respectivo.
D) Estos ascensos se otorgarán siguiendo el orden de
prelación establecido en los correspondientes Subescalafones, en función de
la antigüedad calificada (Artículo 50 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado).
Artículo 212.- Asígnase una partida anual de hasta $
205:000.000 (doscientos cinco millones de pesos) para otorgar un adicional
porcentual, sobre sueldos, de los respectivos escalafones policiales, para
aquellos que cumplan funciones en Establecimientos Militares de Reclusión,
en sustitución de toda compensación por igual concepto, incluso viático de
acuerdo a la siguiente escala:
Nº |
Grados |
Porcentaje |
1 |
Director
e Inspectores |
30% (treinta por ciento) |
2 |
Comisario |
35% (treinta y cinco por ciento) |
3 |
Subcomisario |
35% (treinta y cinco por ciento) |
4 |
Oficial
Principal y Oficial Ayudante |
40% (cuarenta por ciento) |
5 |
Oficial
Subayudante |
40% (cuarenta por ciento) |
6 |
Sargento
1º |
40% (cuarenta por ciento) |
7 |
Sargento |
45% (cuarenta y cinco por ciento) |
8 |
Cabo |
45% (cuarenta y cinco por ciento) |
9 |
Agente,
Bombero, Guardia Penitenciario de 1ra. y Agente, Bombero, Guardia Penitenciario
de 2da. |
50% (cincuenta por ciento) |
Artículo 213.- El personal de Policía Ejecutiva de los
Programas 4.04 "Mantenimiento del orden interno: Montevideo"; 4.05
"Mantenimiento del orden interno: Interior"; 4.06 "Control
del tránsito en carretera"; 4.07 "Prevención y lucha contra el fuego";
4.09 "Administración de cárceles"; 4.10 "Información e Inteligencia";
4.11 "Investigación Técnica"; 4.12 "Capacitación Profesional"
y el del Servicio de Radio del Programa 4.01 "Administración General",
percibirán por concepto de rancho efectivo, según presten servicios en la
Capital e Interior, las siguientes cantidades mensuales.
Grados |
Capital |
Interior |
$ |
$ |
|
1,
2 y 3 |
12.000 |
10.000 |
4
y 5 |
8.000 |
7.000 |
6,
7 y 8 |
5.000 |
4.000 |
Artículo 214.- Exceptúase de lo dispuesto por el Artículo
15 de la presente ley, el beneficio establecido por el Artículo 136 de la
Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 215.- Incorporase al Programa 4.13 "Construcción
y Reparación de Edificios de los Servicios de Seguridad Interna", una
partida de $ 10:000.000 (diez millones de pesos), con destino a finalizar
la construcción y alhajamiento del local de la Comisaría de la 19ª Sección
de la Jefatura de Policía de Montevideo.
Artículo 216.- Declárase de utilidad pública la expropiación,
con destino a ampliación de la zona de seguridad de la Guardia Metropolitana,
de los siguientes Padrones: 374, 375, 376, 401 y 13.587.
INCISO 5
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 217.- Establécese a partir del 11 de enero
de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido
en este Inciso, con excepción de los Programas 5.06 y 5.07:
Programa |
Denominación del cargo |
Código |
Grado |
09 |
Subdirector
General, Abogado |
AaA |
E 5 |
09 |
Subdirector
General, Arquitecto |
AaA |
E 5 |
01 |
Asesor
Contador |
AaA |
E 2 |
01 |
Asesor
Abogado |
AaA |
E 2 |
01 |
Asesor |
AaA |
E 2 |
04 |
Jefe
de División |
AaA |
E 2 |
04 |
Jefe
de División Personal |
AaA |
E 2 |
04 |
Jefe
de División |
AaA |
E 2 |
04 |
Jefe
de División Sumarios |
AaA |
E 2 |
09 |
Director
División Asesoría Jurídica |
AaA |
E 1 |
09 |
Inspector
General Departamento |
AaA |
E 1 |
11 |
Director
de División |
AaA |
E 1 |
10 |
Director
División Arquitecto |
AaA |
E 1 |
09 |
Subinspector
División Jurídica |
AaA |
E 1 |
09 |
Asesor
Letrado Abogado |
AaA |
E 1 |
10 |
Subdirector
de División |
AaA |
E 1 |
02 |
Director
de División Contador |
AaA |
E 1 |
02 |
Subdirector
División Contador |
AaA |
E 1 |
02 |
Dir.
Asesoría Jurídica Abogado |
AaA |
E 1 |
02 |
Director
Asesoría Técnica Contador |
AaA |
E 1 |
|
Técnico
Jefe Abogado |
AaA |
6 |
|
Técnico
Clase 1 |
AaA |
6 |
|
Subjefe
de División |
AaA |
6 |
|
Subjefe
de División Personal |
AaA |
6 |
|
Presupuesto
y Habilitación |
AaA |
6 |
|
Subjefe
de División Secretaría |
AaA |
6 |
|
Subjefe
de División Sumarios |
AaA |
6 |
|
Director
de Departamento |
AaA |
6 |
|
Asesor |
AaA |
6 |
|
Jefe
de Equipo |
AaA |
6 |
|
Técnico
Clase 1 Contador |
AaA |
6 |
|
Técnico
Clase 2 |
AaA |
5 |
|
Técnico
Clase 2 Abogado |
AaA |
5 |
|
Inspector
de 1ª |
AaA |
5 |
|
Técnico
Clase 3 |
AaA |
4 |
|
Técnico
Clase 4 |
AaA |
2 |
|
01
Procurador |
AaB |
E 1 |
|
Técnico
Clase 1 Procurador |
AaB |
5 |
|
Técnico
Clase 2 Procurador |
AaB |
4 |
|
01
Director de Secciones |
Ab |
E 2 |
|
04
Subtesorero General Adjunto |
Ab |
E 2 |
|
09
Secretario General |
Ab |
E 2 |
|
02
Coordinador General |
Ab |
E 2 |
|
09
Prosecretario General |
Ab |
E 1 |
|
02
Experto Contable Clase 1 |
Ab |
E 1 |
|
Experto
Contable Clase 2 |
Ab |
12 |
02 |
Experto
Contable Clase 3 |
Ab |
11 |
|
Analista
Contable Clase 1 |
Ab |
10 |
|
Analista
Contable Clase 2 |
Ab |
9 |
|
Jefe |
Ab |
9 |
|
Analista
Contable Clase 3 |
Ab |
8 |
|
Jefe
de Departamento |
Ab |
8 |
|
Analista
Contable Clase 4 |
Ab |
7 |
|
Administrativo
Especializado Clase 1 |
Ab |
6 |
|
Administrativo
Especializado Clase 2 |
Ab |
6 |
|
Jefe
de Segunda |
Ab |
6 |
|
Administrativo
Especializado Clase 3 |
Ab |
5 |
|
Administrativo
Especializado Clase 4 |
Ab |
5 |
|
Jefe
de Equipo |
Ac |
E 1 |
|
Inspector
de 1ª Clase |
Ac |
12 |
|
Inspector
de 2ª Clase |
Ac |
10 |
|
Inspector
de 3ª Clase |
Ac |
9 |
|
Ayudante
Técnico Clase 1 |
Ac |
9 |
|
Ayudante
Técnico Clase 2 |
Ac |
8 |
|
Jefe
de Taller |
Ac |
8 |
|
Inspector
4ª Clase |
Ac |
7 |
|
Ayudante
Técnico Clase 3 |
Ac |
7 |
|
Subjefe
Taller |
Ac |
7 |
|
Inspector
Ayudante |
Ac |
6 |
|
Ayudante
Técnico Clase 4 |
Ac |
6 |
|
Oficial
de Taller |
Ac |
6 |
|
Oficial
1 |
Ac |
5 |
|
Chofer |
Ac |
5 |
|
Ayudante
de Taller |
Ac |
5 |
|
Oficial
de 2ª |
Ac |
4 |
|
Intendente
Dedicación Total |
Ad |
E 2 |
|
Encargado
de Reparaciones |
Ad |
E 1 |
|
Chofer |
Ad |
E 1 |
|
Intendente
Dedicación Total |
Ad |
E 1 |
|
Jefe
de Servicio |
Ad |
E 1 |
|
Subjefe
de Servicio |
Ad |
7 |
|
Auxiliar
Clase 1 |
Ad |
5 |
|
Auxiliar
Clase 2 |
Ad |
5 |
|
Subintendente |
Ad |
5 |
|
Conserje |
Ad |
4 |
Los beneficios que percibían los funcionarios de estos
Programas por aplicación de lo dispuesto en los Artículos 91 y 448 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones
Congelados" (Artículo 11).
INCISO 5.06
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
Artículo 218.- Establécese a partir del 1º de enero
de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido
en este Inciso:
Programa |
Denominación del cargo |
Código |
Grado |
06 |
Director
General de Rentas |
AaA |
E 4 |
|
Director
General Abogado o Contador |
AaA |
E 3 |
|
Director |
AaA |
E 3 |
|
Director
General |
AaA |
E 3 |
|
Inspector
Gral. de Impositiva |
AaA |
E 3 |
|
Subdirector
General de Renta |
AaA |
E 3 |
|
Subdirector |
AaA |
E 2 |
|
Subdirector
General |
AaA |
E 2 |
|
Subinspector
General de Impuestos |
AaA |
E 2 |
|
Subdirector
Adjunto |
AaA |
E 1 |
|
Contador
General |
AaA |
E 1 |
|
Abogado
Asesor |
AaA |
E 1 |
|
Director
de División |
AaA |
E 1 |
|
Adscripto
a Despacho |
AaA |
E 1 |
|
Escribano |
AaA |
E 1 |
|
Subdirector
de División |
AaA |
E 1 |
|
Abogado
Jefe Asesoría Fiscal |
AuA |
6 |
|
Abogado
Jefe Asuntos Contenciosos |
AaA |
6 |
|
Auditor
General |
AaA |
6 |
|
Técnico
Jefe Químico |
AaA |
6 |
|
Técnico
Jefe Abogado |
AaA |
6 |
|
Técnico
Jefe Contador |
AaA |
6 |
|
Inspector
de 1ª |
AaA |
6 |
|
Asesor
Letrado |
AaA |
6 |
|
Jefe
Asesor Técnico |
AaA |
6 |
|
Asesor
Técnico Ingeniero |
AaA |
6 |
|
Asesor
Letrado |
AaA |
5 |
|
Auditor
Adjunto |
AaA |
5 |
|
Contador |
AaA |
5 |
|
Abogado |
AaA |
5 |
|
2º
Jefe Laboratorio Químico |
AaA |
5 |
|
Inspector
de 2ª |
AaA |
5 |
06 |
Jefe
Tasador |
AaA |
5 |
|
Asesor
Técnico Ingeniero Agrimensor |
AaA |
5 |
|
Inspector |
AaA |
5 |
|
Inspector
de 3ª |
AaA |
4 |
|
Contador |
AaA |
4 |
|
Abogado |
AaA |
4 |
|
Jefe
de Empadronamiento Escribano |
AaA |
4 |
|
Asesor
Letrado |
AaA |
4 |
|
Químico |
AaA |
4 |
|
Ingeniero
Agrónomo |
AaA |
4 |
|
Escribano |
AaA |
4 |
|
Asesor
Químico Industrial |
AaA |
3 |
|
Contador |
AaA |
2 |
|
Jefe
Servicio Inspección Contable |
AaA |
2 |
|
Jefe
de Procuración |
AaB |
6 |
|
Subjefe
de Procuración |
AaB |
5 |
|
Inspector
de 3ª |
AaB |
5 |
|
Procurador |
AaB |
4 |
|
Técnico
Clase 2 |
AaB |
4 |
|
Procurador
de 1ª |
AaB |
4 |
|
Procurador |
AaB |
3 |
|
Procurador
de 2ª |
AaB |
2 |
|
Procurador |
AaB |
2 |
|
Subdirector
General |
Ab |
2 |
|
Subdirector
General Administrativo |
Ab |
E 2 |
|
Subdirector
Adjunto |
Ab |
E 1 |
|
Coordinador
General |
Ab |
E 1 |
|
Supervisor
Clase 1 |
Ab |
12 |
|
Coordinador
General 1 |
Ab |
12 |
|
Supervisor
Clase 1 |
Ab |
11 |
|
Supervisor
Clase 2 |
Ab |
11 |
|
Director
de División |
Ab |
10 |
|
Director
de Div. Supervisor |
Ab |
10 |
|
Director
de División |
Ab |
10 |
|
Supervisor
Clase 2 |
Ab |
10 |
|
Tesorero |
Ab |
10 |
|
Director
de Departamento |
Ab |
9 |
|
Subdirector
de Departamento |
Ab |
9 |
|
Jefe
Mecanizada |
Ab |
9 |
|
Subdirector
de Departamento |
Ab |
8 |
|
Cajero
Jefe |
Ab |
8 |
|
Jefe
de Sucursal |
Ab |
7 |
|
Jefe
Agencia Recaudador de 1ª |
Ab |
7 |
|
Jefe
de 1ª |
Ab |
7 |
|
Jefe |
Ab |
7 |
|
Administrativo
Clase 1 |
Ab |
6 |
|
Administrativo
Clase 2 |
Ab |
6 |
|
Expendedor
de Valores |
Ab |
6 |
|
Administrativo
Clase 3 |
Ab |
5 |
|
Administrativo
Clase 4 |
Ab |
5 |
|
Administrativo
Clase 5 |
Ab |
4 |
|
Administrativo
Clase 6 |
Ab |
4 |
|
Oficial
3º |
Ab |
4 |
|
Administrativo
Clase 8 |
Ab |
3 |
|
Auxiliar
1º |
Ab |
3 |
|
Auxiliar
4º |
Ab |
1 |
|
Jefe
Mecanizada |
Ac |
E 1 |
|
Jefe
Equipo Mecanizada |
Ac |
12 |
|
Jefe
Operador |
Ac |
11 |
|
Ayudante
Asesor |
Ac |
10 |
|
Tasador |
Ac |
10 |
|
Ayudante
Asesor Letrado |
Ac |
10 |
|
Ayudante
Asesor |
Ac |
9 |
|
Ayudante
Asesor Letrado |
Ac |
9 |
|
Inspector
de 4ª |
Ac |
9 |
|
Operador
de 1ª |
Ac |
9 |
|
Inspector
Clase 1 |
Ac |
9 |
|
Ayudante
Técnico Clase 2 |
Ac |
8 |
|
Inspector
de 5ª |
Ac |
8 |
|
Ayudante
Técnico Jurídico |
Ac |
8 |
|
Perforador
de 1ª |
Ac |
8 |
|
Inspector
Clase 2 |
Ac |
8 |
|
Ayudante
Técnico Clase 3 |
Ac |
7 |
|
Perforador
de 2ª |
Ac |
7 |
|
Dibujante
Offsetista |
Ac |
7 |
|
Inspector
Clase 3 |
Ac |
7 |
|
Oficial
Carpintero |
Ac |
6 |
|
Inspector
Ayudante |
Ac |
6 |
|
Inspector
Clase 4 |
Ac |
6 |
|
Ayudante
de 2ª |
Ac |
5 |
|
Revisor
de Impuestos |
Ac |
4 |
|
Jefe
de Servicios |
Ad |
7 |
|
Intendente |
Ad |
7 |
|
Subjefe
de Servicios |
Ad |
7 |
|
Intendente
de 1ª |
Ad |
6 |
|
Subintendente
de 1ª |
Ad |
5 |
|
Subintendente
de 2ª |
Ad |
5 |
|
Auxiliar
Clase 2 |
Ad |
5 |
|
Auxiliar
Clase 3 |
Ad |
4 |
|
Conserje |
Ad |
4 |
|
Sereno |
Ad |
4 |
|
Subconserje |
Ad |
3 |
|
Ayudante
de 2ª |
Ad |
2 |
Los beneficios que percibían los funcionarios de este
Programa por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 448 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas"
(Artículo 11).
INCISO 5.07
DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANDAS
Artículo 219.- Establécese a partir del 1º de enero
de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido
en este Inciso.
Programa |
Denominación del cargo |
Código |
Grado |
07 |
Subdirector
Nacional de Aduanas |
Ab |
E 2 |
|
Administrador
de Aduana Capital |
Ab |
E 1 |
|
Subadministrador
de Aduana Capital |
Ab |
E 1 |
Los beneficios que percibían los funcionarios de este
Programa por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 448 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967 se considerarán "Compensaciones Congeladas"
(Artículo 11).
Asimismo, los beneficios que percibían los funcionarios
al 31 de diciembre de 1973, por aplicación del inciso 21 del Artículo 163
de la Ley Nº 14.106 de 14 de marzo de 1973, se mantendrán sin aumento alguno.
Artículo 220.- Con destino a atender los gastos de funcionamiento
del Cuerpo de Prevención y Represión de Delitos Económicos, establécese en
el Programa 5.01, Rubro 0, Renglón 021, una asignación anual de $ 40:000.000
(cuarenta millones de pesos).
Artículo 221.- Créase en el Ministerio de Economía y
Finanzas (Programa 5.01) un cargo de Subdirector General de Secretaría Ab,
de Particular Confianza de acuerdo a lo establecido por el Artículo 145 de
la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 222.- Derógase el Artículo 173 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 223.- Derógase el Artículo 91 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 224.- Suprímese, al vacar, los cargos de Director
de División y Subdirector de División y Coordinador General de la Contaduría
General de la Nación (Programa 5.02).
Las funciones correspondientes a dichos cargos, serán
desempeñadas por los funcionarios designados por la Dirección General entre
los titulares de los cargos correspondientes a los dos grados superiores y
extragrados de los Escalafones Administrativos (Ab) y Técnico-Profesional
(AaA). La Dirección General podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor
cumplimiento de las funciones, revocar dicha designación, en cuyo caso el
funcionario pasará a desempeñar las funciones del cargo del cual es titular.
Quienes fueran llamados a cumplir las funciones a que
se hace referencia en el inciso anterior, percibirán una remuneración complementaria
de 45% (cuarenta y cinco por ciento) para las funciones de Director de División
y 35% (treinta y cinco por ciento) para las de Subdirector de División.
Artículo 225.- Interpretase que el inciso 2º del Artículo
156 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973 se refiere, exclusivamente,
a las equiparaciones de remuneraciones dentro de cada Programa del Inciso.
Artículo 226.- Fíjase para los Inspectores de Hacienda
que realicen funciones de contralor del pasaje de las exportaciones sujetas
a detracción, un viático diario de $ 500 (quinientos pesos), salvo sábados,
domingos y feriados, el que será de $ 1.000 (un mil pesos).
El Rubro 1 del mencionado Programa se reforzará en pesos
5:000.000 (cinco millones de pesos) para cubrir el pago de dichos viáticos,
suprimiéndose la partida que a tales efectos existía en el Renglón 079 "Otras
Compensaciones".
Artículo 227.- Créase el Rubro 3 "Maquinaria, Equipos
y Mobiliario" en la Inspección General de Hacienda (Programa 5.04) con
un monto de $ 2:000.000 (dos millones de pesos).
Artículo 228.- Exceptúase a la Tesorería General de
la Nación del límite establecido por el inciso 29 del Artículo 646 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, el que quedará fijado en dos sueldos mensuales.
Artículo 229.- Créase en el Programa 5.05 "Tesorería
General de la Nación", un cargo de Ayudante Técnico Código Ac, Grado
10 y otro de Ayudante Técnico Código Ac, Grado 12.
Artículo 230.- Fíjase en $ 3:600.000 (tres millones
seiscientos mil pesos) el crédito para el Renglón 072 del Programa 5.05.
Artículo 231.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer
con cargo a Rentas Generales hasta la suma equivalente a dólares 437.007.94
(cuatrocientos treinta y siete mil siete dólares americanos con noventa y
cuatro centavos) para abonar el saldo pendiente por la adquisición de un equipo
de procesamiento automático de datos destinado a la recaudación de tributos
y $ 2:345.509 (dos millones trescientos cuarenta y cinco mil quinientos nueve
pesos) para abonar los gastos de importación del referido equipo.
Artículo 232.- Exceptúase de lo dispuesto por el Artículo
15 de la presente ley, el beneficio establecido por el Artículo 41 de la Ley Nº 13.324, de 28 de diciembre de 1964, cuyo monto máximo no podrá exceder
el establecido por el inciso 39 del Artículo 156 de la Ley Nº 14.106, a los
valores del año 1973, manteniéndose en todos sus términos el régimen de su
distribución.
El Poder Ejecutivo acompañará con la próxima Rendición
de Cuentas un proyecto de reestructuración de los escalafones de la Dirección
General Impositiva que contemple la incorporación al sueldo y congelación
de las actuales compensaciones de estímulo, estableciéndose, paralelamente,
a partir de su aplicación:
a) Un nuevo régimen de premio estimulo;
b) Que para los funcionarios que lo perciban regirá
un sistema de dedicación total.
Artículo 233.- Declárase de utilidad pública la expropiación
de los inmuebles padrones urbanos Nº 3056 (tres mil cincuenta y seis) anexo
3073 (tres mil setenta y tres) y 3043 (tres mil cuarenta y tres), del Departamento
de Montevideo, necesarios para la instalación de Oficinas de la Dirección
General Impositiva.
Artículo 234.- Fíjase en $ 5:000.000 (cinco millones
de pesos) la partida asignada en el Renglón 072 "Compensaciones por tareas
extraordinarias" del Programa 5.07 "Dirección Nacional de Aduanas"
para pago de retribuciones extraordinarias por tareas fuera de horario del
personal administrativo y para pago de horas extras al personal afectado a
la Dirección, Subdirección Nacional e Inspección General de Receptorías (Choferes).
Artículo 235.- La Dirección Nacional de Aduanas, deberá
dentro del plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente ley, reglamentar
sus servicios con aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 236.- La Dirección Nacional de Aduanas, dependiente
del Ministerio de Economía y Finanzas, será dirigida por un Director Nacional
de Aduanas a cuyo cargo estarán la totalidad de los servicios aduaneros.
Artículo 237.- El Director Nacional de Aduanas será
subrogado por el Subdirector Nacional en todos los casos de ausencia, licencia,
impedimento, etc., en forma automática, sin perjuicio de las delegaciones
y demás funciones que se le cometan.
Artículo 238.- Facúltase a la Dirección Nacional de
Aduanas para establecer horarios especiales en las oficinas de su dependencia
a los efectos de poder atender conforme al "horario marítimo universal",
así como también en los casos en que la Aduana deba habilitarse para el despacho
de mercaderías en horas inhábiles y días feriados.
Artículo 239.- Los funcionarios de la Dirección Nacional
de Aduanas, amparados por el Artículo 578 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo
de 1973, que se acojan a la pasividad dentro del plazo establecido por esa
disposición, cuando hayan percibido la retribución que por reintegro de gastos
dispone el Artículo 163 de dicha ley, tendrán derecho a que la misma se incorpore
a su sueldo, a los efectos jubilatorios. Al hacerse efectivas las pasividades
correspondientes, se descontará el montepío adeudado por el período en que
a dicho reintegro no se le efectuaba tal descuento.
Artículo 240.- Derógase el Artículo 210 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, concordantes y modificativas.
Créase una partida de $ 400:000.000 (cuatrocientos millones
de pesos) anual en la Dirección Nacional de Aduanas Programa 5.07, destinada
a la Prevención y Represión de Infracciones Aduaneras.
Con cargo a esta partida que administrará la Dirección
Nacional de Aduanas, sólo podrá girarse para:
A) Adquirir medios materiales (armas, municiones, elementos
de transporte, combustibles, instrumentos de comunicación y localización,
etc.).
B) Atender los viáticos de los funcionarios de la Inspección
General de Servicios de la Dirección Nacional de Aduanas, destinados a tareas
de prevención y represión del contrabando.
C) Contratación del personal docente y gastos de funcionamiento
y equipamiento de la Escuela de Capacitación Aduanera, por el monto que fijará
anualmente el Director Nacional de Aduanas, previo asesoramiento de los órganos
competentes.
D) Becas al exterior para profesores, estudiantes o
funcionarios que concurran a cursos internacionales, congresos, etc., las
que serán concedidas por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Dirección
Nacional de Aduanas.
E) Adquisición de equipos para los funcionarios afectados
a la prevención y represión de los ilícitos aduaneros, para la reparación,
acondicionamiento y equipamiento de la Oficina Nacional de Aduanas.
El Poder Ejecutivo distribuirá los montos a los rubros
correspondientes del Programa 5.07.
Artículo 241.- Créanse dos cargos de Fiscal de Aduanas,
Escalafón Técnico-Profesional AaA, Grado 6; dos Procuradores, Escalafón Técnico-Profesional
AaB, Grado 2, y un Jefe de 1ra. Escalafón Administrativo, Ab, Grado 7.
Artículo 242.- Con los cargos creados por el artículo
anterior, que serán llenados en la forma prevista por las leyes para las existentes
Fiscalías de Aduana, y con los cargos ya vigentes, se formarán 4 Fiscalías
de Aduana, para 1.as que se creará una Secretaría General.
Artículo 243.- El Poder Ejecutivo a iniciativa de la
Dirección de Loterías y Quinielas, fijará el precio de venta de los formularios
e impresos que proporcione a los agentes de loterías y quinielas, para la
recepción y control de dichos juegos e información de los mismos.
Artículo 244.- Créase el "Fondo Nacional de Educación
Física y de los Servicios Culturales" que administrarán conjuntamente
el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Educación y Cultura.
Dicho Fondo se formará con los siguientes recursos:
A) 2% (dos por ciento) del monto total de las apuestas
del juego de quinielas.
B) 4% (cuatro por ciento) del monto neto de las emisiones
de lotería que realice la Dirección de Loterías y Quinielas.
Auméntase en un 2% (dos por ciento) el porcentaje establecido
por el Artículo 181 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
La Dirección de Loterías y Quinielas, depositará mensualmente
en la Cuenta Tesoro Nacional, Subcuenta "Fondo Nacional de la Educación
Física y de los Servicios Culturales", los recursos previstos precedentemente.
Los recursos no utilizados del ejercicio
pasarán a Rentas Generales.
Contra este Fondo no podrán efectuarse pagos de remuneraciones
personales, de carácter permanente que puedan ser incluidos en el régimen
ordinario de prestación de Servicios en la Administración Pública.
Redúcese en un 15% (quince por ciento) la Comisión que
perciben los Agentes de Loterías. Dicho porcentaje integrará el Fondo creado
por este artículo.
El Poder Ejecutivo dentro de los 90 días de la promulgación
de la presente ley y ante iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas
y Ministerio de Educación y Cultura, presentará un proyecto de ley de adecuación
de las normas existentes en la materia a que se refiere la presente disposición,
en especial los relativos a los Fondos de Cultura Física, Fondo Olímpico y
similares, con vistas a su unificación y coordinación.
Artículo 245.- Fíjase en $ 5:000.000.00 (cinco millones
de pesos) anuales la partida destinada al personal de la Dirección de Loterías
y Quinielas que trabaja en el confronte de los sorteos de loterías y quinielas.
Artículo 246.- Modifícase el Artículo 81 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, que quedará con la siguiente redacción:
"Artículo 81.- Las vacantes del último grado, que
se produjeren o se crearon en la escala inicial del Escalafón Civil de la
Dirección de Loterías y Quinielas con excepción de los cargos del Subescalafón
Inspectivo, se llenarán preferentemente, con Niños Cantores en actividad o
ex Niños Cantores, que hubieron cesado por razón exclusiva de edad.
En ambos casos, los nombramientos deberán recaer, entre
quienes:
A) Hayan aprobado cursos de la Universidad del Trabajo
del Uruguay habilitantes para el desempeño en los servicios de la Dirección
de Loterías y Quinielas.
B) Hayan aprobado hasta el 4º curso inclusive, de Enseñanza
Secundaria.
Estos extremos serán certificados por
las autoridades docentes.
Las vacantes de Niños Cantores de la Dirección de Loterías
y Quinielas, se proveerán, preferentemente, a propuesta del Consejo del Niño,
con menores de nueve a doce años de la División Internados.
A estos efectos, se remitirá anualmente, una nómina
de proporciones a la Dirección de Loterías y Quinielas, la que las irá cumpliendo
a medida que se produzcan las vacantes".
Artículo 247.- Modifícase la denominación del cargo
de Administrador General de la Dirección de Loterías y Quinielas por la de
Director General.
Artículo 248.- Declárase cargo de particular confianza
y se incluye en la nómina establecida en los Artículos 145 de la Ley Nº 12.802,
de 30 de noviembre de 1960, y 17 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de
1967, al Director de Loterías y Quinielas, Es Ab.
Artículo 249.- Facúltase a la Dirección General del
Catastro Nacional, para expedir copias de los planos existentes en su Sección
Archivo Gráfico, mediante el pago de un derecho de extracción que variará
entre $ 3.000.00 (tres mil pesos) y $ 20.000.00 (veinte mil pesos).
El Poder Ejecutivo establecerá las tarifas a aplicar
de acuerdo a los márgenes antedichos.
Artículo 250.- El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas
necesarias para la unificación del Archivo Gráfico, de todos los planos en
poder de la Dirección de Topografía y Dirección General del Catastro Nacional.
Artículo 251.- Los Gobiernos Departamentales proporcionarán
las informaciones que se requieran sobre los permisos de construcción, deslindes,
etc., que se gestionen ante ellos, a efectos de que la Dirección General del
Catastro Nacional, proceda al empadronamiento inmobiliario en toda la República.
Artículo 252.- A partir de la vigencia de esta ley,
la Dirección General del Catastro Nacional, por intermedio de su División
Gráfica, dejará constancia en los planos, de mensura de la última inscripción
y su número de anotación.
Artículo 253.- Fijase en $ 3:000.000.00 (tres millones
de pesos) anuales la partida asignada en el Programa 5.15 "Elaboración,
Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales", Renglón 072
"Compensación por Tareas Extraordinarias".
Artículo 254.- Increméntase en $ 100:000.000 (cien millones
de pesos) el Renglón 021 del Programa 5.06 "Dirección General Impositiva"
para la contratación de Perfoverificadores.
Artículo 255.- Los cargos de Tesorero General de la
Nación y Subtesorero General de la Nación deberán ser ocupados por profesionales
egresados de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración.
INCISO 6
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 256.- Sustitúyese el Artículo 24 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:
"Artículo 24.- El Escalafón del Personal del Servicio
Exterior, se regulará de acuerdo a los siguientes grados y retribuciones:
Código Bh
Grado |
Sueldo 6 horas |
7 |
301.500 |
6 |
265.500 |
5 |
227.000 |
4 |
200.500 |
3 |
182.500 |
2 |
164.500 |
1 |
148.500 |
Los beneficios que percibían los funcionarios de este
Inciso por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 448 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, así como los que percibían los Técnicos Profesionales
con cargo al Rubro 1, se considerarán "Compensaciones Congeladas"
(Artículo 11)".
Artículo 257.- Los funcionarios del Servicio Exterior
que hubieran pasado a situación de disponibilidad por haber alcanzado el límite
de edad fijado para su grado presupuestal por el Artículo 23 del Decreto Nº 785/973, de 19 de setiembre de 1973, retornarán a la situación de actividad
siempre que de su posición de precedencia para el ascenso de acuerdo con las
calificaciones de los años 1971 y 1972 y a las vacantes existentes en dicho
período resultare que tenían derecho a la promoción antes de la entrada en
vigencia de dicho decreto. A tal efecto, dichos funcionarios serán calificados
y promovidos como si estuvieran en situación de actividad. Lo dispuesto en
el inciso 1º del presente artículo será de aplicación siempre y cuando el
funcionario al ser promovido al cargo superior no supere la edad máxima fijada
para la categoría por el referido decreto.
Artículo 258.- Los Oficiales 1ros. del Escalafón Administrativo
del Ministerio de Relaciones Exteriores, que por su posición de precedencia
resultante de las calificaciones de los años 1971 ó 1972, hubieran tenido
derecho al ascenso al cargo de Secretario de 3º del Servicio Exterior a la
fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 785/973, de 19 de setiembre de
1973, podrán ser promovidos en las vacantes generadas en este grado, siempre
que no se exceda la cuota de provisión que entonces correspondía a los funcionarios
administrativos ni el límite de edad fijado para el cese de los Secretarios
de 3ª, por el Artículo 23 del Decreto Nº 785/973, de 19 de setiembre de 1973.
Para tal fin, se autoriza al Poder Ejecutivo a dar retroactividad a las promociones.
Artículo 259.- Las promociones que se realicen en virtud
de la precedencia resultante de las calificaciones de los años 1971 o 1972,
no se verán afectadas por la limitación establecida por el párrafo segundo
del Artículo 60 del proyecto de ley a que se refiere el Decreto Nº 785/973,
de 19 de setiembre de 1973, la cual procederá respecto a las vacantes generadas
a partir de la fecha de vigencia del citado decreto.
Artículo 260.- Las vacantes generadas a partir del 19
de setiembre de 1973, en la categoría Secretario de 1ra. del Escalafón del
Servicio Exterior podrán ser provistas a razón de una por cada tres, hasta
arribar al límite que para dicha categoría establece el Artículo 60 del proyecto
de ley a que se refiere el Decreto Nº 785/973, de 19 de setiembre de 1973.
Artículo 261.- Declárase que el régimen de redistribución
previsto por el Artículo 35 de la norma mencionada precedentemente, no comprenderá
aquellos funcionarios que alcancen el límite de setenta años de edad, cuya
situación continuará rigiéndose por lo establecido en el Artículo 88 de la
Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 262.- Ningún funcionario del Servicio Exterior
podrá ser ascendido ni destinado a prestar funciones en el Exterior, tanto
permanentes como transitorias, cuando su foja de servicios arroje la existencia
de irregularidades administrativas.
Artículo 263.- El coeficiente a que hace referencia
el Artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, variará de
0.4 a 0.9 en fracciones de 0.01, ajustándose a las escalas de los Organismos
Internacionales.
Artículo 264.- Auméntase en S 250.000 (doscientos cincuenta
mil pesos) anuales el Rubro 0, Renglón 021 del Inciso 6. Programa 02, Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Artículo 265.- Modifícase el Artículo 131 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 131.- Los funcionarios cuya adscripción
a la Cancillería sea resuelta por el Poder Ejecutivo antes de haber cumplido
un período quinquenal de servicios en el Exterior, tendrán un plazo de quince
días, contados a partir de la notificación, para hacer llegar al Ministerio
los presupuestos de embalaje, transporte y flete de equipaje.
Si el Ministerio no recibiera esos presupuestos dentro
del referido plazo, liquidará de oficio y con carácter urgente los pasajes
y gastos de equipaje que correspondan de acuerdo con la información que obre
en su poder.
Dichos funcionarios tendrán un plazo de quince días,
contados a partir de la recepción de los pasajes y gastos de equipaje a que
tengan derecho, para regresar al país y asumir las funciones para las que
sean destinados. Vencido el mismo, dejarán de percibir los beneficios establecidos
por el Artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
El Poder Ejecutivo, por razones de servicio debidamente
justificadas y mediante resolución fundada, podrá reducir en cada caso los
plazos establecidos en el presente artículo".
Artículo 266.- Los funcionarios destinados en el Exterior
que sean declarados cesantes o presenten renuncia a sus cargos presupuestales
se regirán por lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo
anterior.
Artículo 267.- Modifícase el Artículo 128 de la Ley Nº 13.318 de 28 de diciembre de 1964, que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 128.- Los funcionarios del Servicio Exterior,
tendrán derecho al término de un período quinquenal a una licencia extraordinaria
de treinta días, computables a partir de los treinta días de la notificación
de la resolución del Poder Ejecutivo que establezca su adscripción y, a falta
de ésta, del vencimiento del quinquenio.
Los Jefes de Misión Permanentes y los funcionarios que
hayan sido incluidos en el beneficio establecido por el Decreto del Poder
Ejecutivo de fecha 11 de julio de 1963, tendrán derecho a dicha licencia sin
los beneficios establecidos por el Artículo 68 de la Ley Nº 12.801, de 30
de noviembre de 1960".
Artículo 268.- Los funcionarios incluidos en la planilla
de disponibilidad en cumplimiento del Decreto Nº 785/973, de 12 de setiembre
de 1973, una vez redistribuidos por la Oficina Nacional del Servicio Civil,
se incorporarán al lugar de destino con una categoría no inferior a la que
detentaban en su oficina de origen.
A los efectos de lo dispuesto precedentemente, la Contaduría
General de la Nación, a iniciativa del Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio
de Economía y Finanzas habilitará en cada caso los grados y las partidas correspondientes
en los respectivos escalafones de los Programas de destino, dando cuenta al
Órgano Legislativo.
INCISO 7
MINISTERIO DE GANADERÍA Y AGRICULTURA
Artículo 269.- Establécese, a partir del 11 de enero
de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del Personal comprendido
en este Inciso:
Programa |
Denominación del cargo |
Código |
Grado |
01 |
Director
de Secciones |
Ab |
E 2 |
Los beneficios que percibían los funcionarios de este
Inciso por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 448 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas"
(Artículo 11).
Artículo 270.- Sustituyese el Artículo 245 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"Artículo 245.- Las solicitudes de autorización
para efectuar exposiciones, ferias, remates-ferias o liquidaciones de haciendas,
deberán ser presentadas ante las Oficinas de los Servicios Veterinarios Regionales,
de la jurisdicción, dependientes de la Dirección de Sanidad Animal, por lo
menos con cinco días de anticipación a la fecha de su realización.
A los efectos de la autorización los interesados depositarán
en la Cuenta Corriente Nº 31305/170 del Banco de la República (Proventos de
la Dirección de Sanidad Animal), la cantidad de:
1) $ 30.000 (treinta mil pesos) si la inscripción no
supera las doscientas cabezas de ganado bovino a subastar.
2) Se aumentará esa cantidad en $ 15.000 (quince mil
pesos) por cada otras doscientas cabezas de ganado bovino, o fracción, de
la misma, a subastar.
3) $ 30.000 (treinta mil pesos) si la inscripción no
supera las mil cabezas de ganado lanar a subastar.
4) Se aumentará la cantidad en $ 15.000 (quince mil
pesos) por cada otras mil o fracción, de cabezas de ganado lanar a subastar.
5) $ 25.000 (veinticinco mil pesos) si la inscripción
es sólo correspondiente a otras especies animales, de las anteriormente mencionadas.
Sin perjuicio del depósito realizado con anterioridad,
una vez efectuada la venta se realizará el depósito definitivo, teniendo en
cuenta la cantidad de cabezas vendidas de esas especies".
Artículo 271.- Refuérzase, durante el Ejercicio 1974,
el Renglón 021 del Programa 7.02 en la suma de 400:000.000 (cuatrocientos
millones de pesos) con la finalidad de atender las obligaciones de contrapartida
de personal nacional establecidas en los Convenios de Asistencia Técnica para
el desarrollo del sector agropecuario suscriptas por el Ministerio de Ganadería
y Agricultura con los correspondientes organismos internacionales.
Artículo 272.- Increméntase en $ 600:000.000 (seiscientos
millones de pesos) el Rubro "0" Subrubro 02, Renglón 021 (Sueldos
c/cargo a Partidas Globales) del Programa 7.06 "Servicios Veterinarios"
del Ministerio de Ganadería y Agricultura, para contrataciones.
Artículo 273.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar
en el Escalafón Servicios Auxiliares, los veintiún obreros que a la fecha
de publicación de esta ley integren los registros de Capataces y de Arreadores
de la Tablado de Porcinos de la Tablada Nacional, con los siguientes cargos
y grados: 3 Capataces, Grado 7, y 18 Arreadores, Grado 5.
Declárense aplicables para el personal a que se refiere
el Párrafo que antecede los Artículos 231, 232 y 234 de la Ley Nº 14.106,
de 14 de marzo de 1973.
Artículo 274.- Aumentase el Renglón 079/5 (Programa
7.01) en la suma de $ 35:000.000 (treinta y cinco millones de pesos) para
el pago de horas extras de la Dirección de Contralor Legal.
Artículo 275.- Modifícanse los Artículos 16, 18 y 19
de la Ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961, que quedarán redactados en
la siguiente forma:
"Artículo 16.- Todo propietario, poseedor o tenedor
a cualquier título de haciendas bovinas, ovinas o sumas que no cumpliera con
las disposiciones de la presente ley se hará posible a una multa de $ 1.000
(mil pesos) por animal, la primera vez. En caso de reincidencia la multa será
de $ 2.000 (dos mil pesos) por animal.
Cuando se comprobaron falsas declaraciones, la multa
será de $ 3.000 (tres mil pesos) por animal; en caso de reincidencia la multa
será de $ 5.000 (cinco mil pesos) por animal, sin perjuicio de las sanciones
previstas en el Código Penal.
Artículo 18.- Los Médicos Veterinarios que omitieran
el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Artículo 29, serán
pasibles de una multa de $ 85.000 (ochenta y cinco mil pesos) a $ 150.000
(ciento cincuenta mil pesos) quedando, además, inhabilitados para prestar
servicios de cualquier orden, relacionados con la presente ley, durante cinco
años.
Los funcionarios del Ministerio de Ganadería y Agricultura
que no cumplieran lo dispuesto por dicho artículo, serán castigados con penas
de tres a doce meses de prisión o a la pena prevista en el Artículo 158 del
Código Penal, en su caso, sin perjuicio de las sanciones administrativas que
pudieran corresponder.
Artículo 19.- Los laboratorios productores de vacunas
antiaftósicas que no cumplieran con las normas que fija el Poder Ejecutivo
para la producción y contralor de aquéllas, serán sancionados con multas de
$ 3:000.000 (tres millones de pesos) a $ 5:000.000 (cinco millones de pesos)
y prohibición hasta por un año para elaborar y distribuir vacunas antiaftósicas".
Artículo 276.- Los derechos a abonar por la expedición
de duplicados de Marcas y Señales a que se refiere el inciso B) del Artículo
110 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, serán del 10% (diez por
ciento) del valor de la marca o señal adquirida.
Artículo 277.- Las infracciones a la Ley Nº 9.481, de
4 de julio de 1935, se sancionarán conforme a lo dispuesto por el Artículo
215 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 278.- Créase, en el Programa 7.08 Contralor
Nacional de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, un cargo de Contador
Delegado, Código AaA, Grado 6. Dicho cargo será provisto con personal actualmente
contratado.
Artículo 279.- Incorpórase al Inciso 7 (Ministerio de
Ganadería y Agricultura), el siguiente Programa:
Programa 7.08
I) Nombre del Programa: Contralor de Semovientes, Frutos
del País, Marcas y Señales y aspectos anexos.
II) Unidad Ejecutora: Dirección Nacional de Contralor
de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales.
III) Descripción: Por los Artículos 235 y 242 de la
Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, se organiza un régimen de contralor
de las existencias y movimientos de ganados, particularmente bovino y ovino,
en todo el territorio nacional, de existencias y movimientos de mercaderías
agrícolas, particularmente trigo, harina, arroz y sorgo y el de marcas y señales,
así como el estudio y reglamentación para el uso de marcas.
Objetivos
Se dará cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Nº 14.106,
de 14 de marzo de 1973, Artículos 235 a 242, y Artículo 247, Decreto Nº 418/973,
de 8 de junio de 1973 y Decreto de 13 de setiembre de 1973.
Metas
Se estima poder alcanzar al 31 de diciembre de 1974:
a) Conocimiento de existencias reales de ganado bovino
y ovino por padrones en todo el territorio nacional.
b) Contralor de movimiento de ganado bovino y ovino,
así como direcciones generales de desplazamiento del mismo de acuerdo a su
comercialización.
c) Contralor de cantidades y volúmenes de faena en todo
el territorio nacional.
d) Conocimiento de existencias y contralor de movimientos
de lanas y cueros en todo el territorio nacional.
e) Conocimiento de existencias y contralor de movimientos
de mercaderías agrícolas, particularmente trigo, harina, arroz y sorgo.
Artículo 280.- El Programa 7.08 funcionará con los recursos
materiales con que contaba el Registro de la Propiedad Pecuaria integrante
del Programa 7.01.
Artículo 281.- Sustitúyese el Artículo 222 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"Artículo 222.- Las multas, comisos u otras sanciones
pecuniarias complementarias, que decrete la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Ganadería y Agricultura, serán distribuidas en la siguiente
forma:
1) El 35% (treinta y cinco por ciento) a la repartición
que, con competencia específica, haya intervenido en la represión del ilícito,
para aplicarlo a los cometidos a su cargo. En caso de intervenir dos o más
organismos dependientes de dicha Secretaría de Estado, el porcentaje se distribuirá
por partes iguales.
Los montos recaudados deberán ser vertidos en la Dirección
de Administración Financiera de dicho Ministerio, que deberá disponer la apertura
de una cuenta especial a tales fines. Los fondos que correspondan a la Dirección
de Lucha contra la Fiebre Aftosa, serán depositados directamente en la Cuenta
Nº 31.305/250, abierta en el Banco de la República.
2) El 15% (quince por ciento) a los funcionarios no
técnicos que intervengan en el procedimiento, fijándose como máximo la suma
a percibir por los funcionarios actuantes, la equivalente a dos sueldos mensuales
por año; y,
3) El excedente se verterá a Rentas Generales".
Artículo 282.- Transfiérense, al Programa 7.08 del Inciso
7 del Ministerio de Ganadería y Agricultura, los cargos que seguidamente se
mencionan, pertenecientes a los Programas del mismo Inciso, que en cada caso,
se indican:
1 Cargo de Director (Ab 12); viene del Programa 7.01.
1 Cargo de Jefe de Departamento (Ab 8); viene del Programa 7.01, Partida 65.
1 Cargo, de Jefe de 2da. (Ab 6); viene del Programa
7.07. 1 Cargo de Jefe de 2da. (Ab 6); viene del Programa 7.06, Partida 26.
1 Cargo de Secretario General (Ab ll); viene del Programa
7.06, Partida 18.
1 Cargo de Jefe de Departamento (Ab 8); viene del Programa
7.01.
1 Cargo de Jefe de 2da. (Ab 6); viene del Programa 7.01.
1 Cargo de Jefe de 1ra. (Ab 7); viene del Programa 7.01,
Partida 74.
1 Cargo de Oficial 1º (Ab 5); viene del Programa 7.05.
1 Cargo de Oficial 1º (Ab 5).
1 Cargo de Subjefe (Ab 5); viene del Programa 7.07,
Partida 44.
1 Cargo de Oficial 1º (Ab 5); viene del Programa 7.01,
Partida 97.
1 Cargo de Subintendente de 2da. (Ad 5); viene del Programa
7.01.
Artículo 283.- Fíjanse en el Programa 7.08 las asignaciones
de los Renglones 021 y 041 en $ 51:576.000 (cincuenta y un millones quinientos
setenta y seis mil pesos) y $ 210:000.000 (doscientos diez millones de pesos)
anuales, respectivamente.
Artículo 284.- Fíjense en el Programa 7.08 las siguientes
partidas anuales de gastos:
Rubro 1 $ 51:475.000 (cincuenta y un millones cuatrocientos
setenta y cinco mil pesos).
Rubro 2 $ 47:350.000 (cuarenta y siete millones trescientos
cincuenta mil pesos).
Rubro 3 $ 118:700.000 (ciento dieciocho millones setecientos
mil pesos).
Rubro 9 $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos).
Artículo 285.- Transfiérense, al Renglón 072 de los
respectivos Programas, las partidas establecidas por las siguientes llamadas
del Renglón 079: Llamada (1), Apartados 02, 03, 05, 06, 07 y 08, en el Programa
7.01; la Llamada (2), Apartado 01, en el Programa 7.04; la Llamada (2), Apartado
01, en el Programa 7.05.
Artículo 286.- Transfiérese un cargo del Escalafón Técnico
Profesional AaA, Grado 4, denominación Asesor Letrado Jefe del Inciso 7, del
Programa 1, Subprograma 3, al Programa 11.06.02 Procuraduría del Estado en
lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 287.- Autorizáse al Poder Ejecutivo a disponer
con cargo a Rentas Generales hasta la suma equivalente a U$S 1:628.768,89
(un millón seiscientos veintiocho mil setecientos sesenta y ocho dólares americanos
con ochenta y nueve centavos) para abonar al Banco de la República Oriental
del Uruguay deudas de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios por concepto
de operaciones vencidas a pagar en moneda extranjera.
INCISO 8
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 288.- Establécese, a partir del 1º de enero
de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido
en este Inciso.
Programa |
Denominación del cargo |
Código |
Grado |
02 |
Ingeniero
Director de Industrias |
AaA |
E 5 |
05 |
Director
de la Propiedad Industrial |
AaA |
E 5 |
06 |
Ingeniero
Director de Promoción y Desarrollo |
AaA |
E 5 |
07 |
Ingeniero
Director Inspector General de Minas |
AaA |
E 5 |
10 |
Director
General de Comercio |
AaA |
E 5 |
02 |
Ingeniero
Subdirector Industrias |
AaA |
E 1 |
06 |
Ingeniero
Subdirector Promoción y Desarrollo |
AaA |
E 1 |
07 |
Ingeniero
Subdirector |
AaA |
E 1 |
01 |
Asesor
Letrado Director |
AaA |
E 1 |
01 |
Director
Servicios Administrativos |
Ab |
E 2 |
01 |
Director
de Secciones |
Ab |
E 2 |
12 |
Director
General |
Ab |
E 2 |
12 |
Subdirector
General |
Ab |
E 1 |
10 |
Director
de División Experto |
Ac |
E 1 |
Los beneficios que percibían los funcionarios de este
Inciso por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, modificado por el Artículo 106 de la Ley Nº 13.892,
de 19 de octubre de 1970, Artículo 448 de la Ley Nº 13.840, de 26 de diciembre
de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).
Artículo 289.- El Poder Ejecutivo fijará el precio que
cobrará la Inspección General de Minas, por los funcionarios de Certificados-
Guías que expida, así como por las demás planillas que suministre para el
control que le corresponda sobre la industria extractiva y sus derivados.
Los ingresos resultantes serán aplicados por la Inspección
General de Minas para el reintegro del costo de los referidos Certificados-Guías.
Los excedentes que se produzcan, al fin del ejercicio serán vertidos a Rentas
Generales.
Artículo 290.- Facúltase a la Dirección del Instituto
Geológico "Ingeniero Eduardo Terra Arocena", como responsable de
los Programas 07, 08 y 09 del Inciso 8 (Ministerio de Industria y Comercio)
para disponer el cumplimiento de tareas extraordinarias en los Programas citados,
y su pago con cargo a la Partida fijada a este efecto en el Programa 07, Cualquiera
sea el Programa en cuya planilla figure el: funcionario afectado.
Artículo 291.- Increméntase el Rubro 0, Renglón "Honorarios"
del Programa 8.05 "Administración y Elaboración del Registro de la Propiedad
Industrial" del Ministerio de Industria y Comercio, en la suma de $ 1:500.0000
(un millón quinientos mil pesos).
Artículo 292.- Transfórmase en el Programa 8.05 "Administración
y Elaboración del Registro de la Propiedad Industrial" del Inciso 8,
1 (un) cargo de Compaginador, Escalafón Ac, Grado 2, en 1 (un) Auxiliar Escalafón
Ab, Grado 2.
Artículo 293.- Créase, en el Programa 8.07 "Investigaciones
Geológicas" del Inciso 8, un cargo de Oficial 1º Escalafón Ab, Grado
5.
Artículo 294.- Transfórmase, en el Programa 8.08, "Alumbramiento
de Aguas Subterráneas y Estudios Varios" del Inciso 8, un cargo de Geólogo
Director de Departamento Escalafón AaB Grado 4, en un cargo de Director de
División (Ingeniero) Escalafón AaA, Grado 4.
Artículo 295.- Modifícase, en el Programa 8.08 "Alumbramiento
de Aguas Subterráneas y Estudios Varios" del Inciso 8, la denominación
de los cargos de: Intendente de Talleres y Almacenes Ac 7 y Capataz de Depósito
Ac 6, por la de Capataz de Taller Ac 7, y Capataz de Almacenes Ac 6, respectivamente.
Artículo 296.- Transfiérese, la dotación del Renglón
060 "Honorarios", Rubro 0, del Programa 8.11 "Coordinación
del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador" del Inciso 8, al Renglón
021 "Personal Contratado", Rubro 0, del mismo Programa.
Artículo 297.- Increméntase la dotación presupuestal
del Rubro 7 "Transferencias" del Programa 8.14 "Apoyo Financiero
para el Desarrollo de Actividades y Entidades con Fines de Mejoramiento Industrial"
del Ministerio de Industria y Comercio, con las siguientes partidas de $ 30:000.000
(treinta millones de pesos) y de $ 35:000.000 (treinta y cinco millones de
pesos) para apoyar el funcionamiento y actividades de la Junta Nacional de
Pesca y la Unidad de los Estudios de los Acuíferos del Noroeste respectivamente.
Artículo 298.- Modifícase la Descripción del Programa
15 del Inciso 8 (Ministerio de Industria y Comercio) "Plan de Estudios
Complementarios de la Zona Ferrífera de Valentines" establecida en la
Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, la que quedará redactada de la siguiente
forma: "El proyecto tiene por objeto complementar las investigaciones
ya llevadas a cabo en la Zona Ferrífera de Valentines, relacionadas con los
minerales de hierro en ella existentes, e intervenir en la preparación de
los proyectos de factibilidad de explotación de los mismos y la implantación
de la industria minero-siderúrgica.
Comprende el estudio zonal de las partes mineralizadas
de la Zona Ferrífera, especialmente las ubicadas en el Departamento de Florida,
estando integrada por los siguientes temas, a saber:
- Ampliación de reservas probadas.
- Abastecimiento de agua industrial a la zona de los
yacimientos.
- Afincamiento de población.
- Transporte, suministro de energía, conexiones viales
ferroviarias con la infraestructura de transportes de la región.
Debe intervenir en las selecciones de las opciones posibles
de explotación industrial, suministrando información referente a los costos
de inversión, costo operativo, ingresos probables, etc."
Artículo 299.- Increméntase la dotación del Rubro 0
"Servicios Personales" del Programa 8.15 "Plan de Estudios
Complementarios de la Zona Perrífera de Valentines",en la suma de $ 66:000.000
(sesenta y seis millones de pesos), que será distribuida en la siguiente forma:
Renglón 041 "Jornales Corrientes" $ 18:000.000 (dieciocho millones
de pesos); Renglón D60 "Honorarios" $ 18:000.00 (dieciocho millones
de pesos); Renglón 072 "Compensaciones por Tareas Extraordinarias"
$ 12:000.000 (doce millones de pesos); y Renglón 073 "Compensación por
Tareas Especializadas" $ 18:000.000 (dieciocho millones de pesos).
Artículo 300.- Se autoriza a la Unidad Ejecutora del
Programa 16 del Inciso 8 (Ministerio de Industria y Comercio), "Desarrollo
Pesquero", a percibir el producido de la comercialización de las capturas
que resulten de la pesca exploratoria con el destino establecido en el convenio
celebrado entre el Poder Ejecutivo y los organismos competentes de las Naciones
Unidas.
Artículo 301.- Habilitase en el Programa 8.16 "Desarrollo
Pesquero", para el cumplimiento de los objetivos previstos en el Proyecto
de Investigación y Desarrollo Pesquero FAOSOYP (URU/71/517) el Rubro 0 en
la suma de $ 170:000.000 (ciento setenta millones de pesos) distribuida de
la siguiente forma: Renglón 021 "Personal Contratado"; $ 43:836.000
(cuarenta y tres millones ochocientos treinta y seis mil pesos); Renglón 041
"Jornales Corrientes"; $ 32:750.000 (treinta y dos millones setecientos
cincuenta mil pesos); Renglón 073 "Compensación por Tareas Especializadas"):
$ 65:414.000 (sesenta y cinco millones cuatrocientos catorce mil pesos); y
Renglón 072 "Compensación por Tareas Extraordinarias": $ 28:000.000
(veintiocho millones de pesos).
Artículo 302.- Sustitúyese el inciso 4º del Artículo
267 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973 por el siguiente:
"En cada categoría se tendrá en cuenta al efectuar
el llamado, en primer lugar, a quienes ejerzan algunos de los cargos a proveer
y en su defecto previa prueba de suficiencia al personal incluido en Planilla
de Disponibilidad".
Artículo 303.- En los juicios ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo en los que se impugne de nulidad un acto administrativo
dictado por el Poder Ejecutivo, relativo a la aplicación de las normas de
la Ley Nº 13.720, de 16 de diciembre de 1968 y disposiciones concordantes,
asumirán la representación del Estado los Abogados y Procuradores que presten
servicios en la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos.
Artículo 304.- Declárase que el Artículo 105 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969 derogo el Artículo 190 de la Ley Nº 13.637,
de 21 de diciembre de 1967.
Artículo 305.- Deróganse los Artículos 193 de la Ley Nº 13.637 de 21 de diciembre de 1967 y 48 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre
de 1960 y sus modificativas.
Artículo 306.- Increméntanse en el Inciso 8 "Ministerio
de Industria y Comercio", Programa 12 "Regulación de Precios y Subsidios
de Artículos de Primera Necesidad los siguientes Rubros: Rubro 1 en $ 85:000.000,
(ochenta y cinco millones de pesos); Rubro 2 en $ 8:000.000 (ocho millones
de pesos) y Rubro 3 en $ 19:000.000, (diecinueve millones de pesos).
Artículo 307.- Habilítase en el Programa 8.17 "Organización
Institucional de Servicios Industriales", el Rubro 0 en la suma de $
75:900.000 (setenta y cinco millones novecientos mil pesos) distribuido en
la siguiente forma: Renglón 021 "Personal contratado"; $ 60:900.000
(sesenta millones novecientos mil pesos); Renglón 073 "Compensación por
tareas especializadas": $ 15:000.000 (quince millones de pesos).
Artículo 308.- Fíjanse los créditos para el cumplimiento
del Programa 8.18 "Análisis y Diagnóstico de la Situación Técnico-Económica
de las Empresas de los Sectores Prioritarios" en las cifras siguientes:
Rubro |
Renglón |
$ |
Partida anual |
$ |
|||
0 |
|
|
200:000.000 |
|
021 |
161:000.000 |
|
|
060 |
24:000.000 |
|
|
073 |
15:000.000 |
|
1 |
|
|
22:000.000 |
2 |
|
|
15:000.000 |
3 |
|
|
15:000.000 |
6 |
|
|
48:000.000 |
Artículo 309.- Habilítase en el Programa 8.19 "Evaluación
de Recursos Mineros", el Rubro 0 en la suma de $ 55:800.000, (cincuenta
y cinco millones ochocientos mil pesos), distribuido en la siguiente forma:
Renglón 021 "Personal Contratado": $ 21:800.000 (veintiún millones
ochocientos mil pesos); Renglón 041 "Jornales Corrientes": $ 10:000.000
(diez millones de pesos) y Renglón 073 "Compensación por Tareas Especializadas",
$ 24:000.000 (veinticuatro millones de pesos).
Artículo 310.- Destínase una partida de $ 54:000.000
(cincuenta y cuatro millones de pesos, a fin de habilitar o reforzar el Renglón
072 de los Programas del Inciso.
El Poder Ejecutivo distribuirá la referida partida previo
informe de la Contaduría General de la Nación, procediéndose a reducir en
un monto equivalente las asignaciones del Rubro 1 ó del Rubro 2 de los respectivos
Programas.
INCISO 9
MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES
Y TURISMO
Artículo 311.- Establécese a partir del 1º de enero
de 1974, la siguiente codificación y grado para los cargos del personal comprendido
en este Inciso:
Programa |
Denominación del cargo |
Código |
Grado |
01 |
Director
de Servicio Jurídico Abogado |
AaA |
E 1 |
01 |
Director
Contaduría Central Contador |
AaA |
E 1 |
01 |
Director |
Ab |
E 2 |
01 |
Director
de Secciones |
Ab |
E 2 |
02 |
Subdirector
Nacional de Transporte |
Ab |
E 2 |
06 |
Subdirector
Nacional de Comunicaciones |
Ab |
E 2 |
08 |
Subdirector
Nacional de Correos |
Ab |
E 2 |
09 |
Subdirector
Nacional de Turismo |
Ab |
E 2 |
08 |
Director
de Servicios Postales |
Ab |
E 1 |
08 |
Director
de Servicios de Secretaría |
Ab |
E 1 |
05 |
Director
General Aviación Civil del Uruguay |
Ab |
E 1 |
07 |
Director
General de Comunicaciones |
Ab |
E 1 |
01 |
Director
de Relaciones Públicas y Administración |
Ac |
E 1 |
01 |
Director
de Planificación |
Ac |
E 2 |
04 |
Director
General |
Ac |
E 1 |
08 |
Intendente |
Ad |
E 1 |
Los beneficios que percibían los funcionarios de este
Inciso por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 5º apartado d) de la
Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970, Artículo 3º literal c) de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965 y Artículo 448 de la Ley Nº 13.640, de
26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compens Congeladas" (Artículo
11).
A efectos de fijar el monto que venían percibiendo los
funcionarios por concepto de la compensación prevista por el Artículo 5º,
apartado d) de la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970, se tomará el
promedio correspondiente al período 1º de enero al 30 de junio de 1973, incrementado
en el porcentaje mencionado en el Artículo 14 de la presente ley.
Mantiénese la vigencia de los beneficios previstos en
los Artículos 203 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 modificado
por el Artículo 126 de la Ley Nº 13.757, de 9 de enero de 1969, Artículo 118
de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, con la limitación establecida
en la parte final del Artículo 154 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Artículo 312.- Autorízase al Ministerio de Transporte,
Comunicaciones y Turismo a enajenar el inmueble propiedad del Estado, padrón
Nº 2.010, ubicado en la ciudad de Piriápolis con frente a la Rambla de los
Argentinos y administrado por la expresada Secretaría de Estado.
El adquirente deberá obligarse a levantar en el predio
indicado un edificio en régimen de propiedad horizontal, quedando como contraprestación
o precio, para el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, la planta
baja del mismo, como mínimo, terminada de acuerdo al proyecto que realice
el mencionado Ministerio y para ser ocupada por una dependencia de la Dirección
Nacional de Turismo, otra de la Dirección Nacional de Correos y otra de la
Dirección General de Telecomunicaciones, sin perjuicio de la instalación de
otras dependencias del Ministerio aludido.
A fin de celebrar la contratación respectiva se deberán
cumplir las normas sobre licitación pública, debiendo el Ministerio de Transporte,
Comunicaciones y Turismo adoptar las medidas necesarias conducentes a la concreción
del fin expresado.
Artículo 313.- Refuérzase en $ 12:000.000 (doce millones
de pesos) el Renglón 021 del Programa 9.01 "Administración Central",
con destino exclusivamente a la contratación de hasta ocho estudiantes de
la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, que tengan por lo
menos, doce materias aprobadas.
Artículo 314.- Increméntase el Renglón 021 "Personal
Contratado" del Programa 9.04 "Servicios de Meteorología" en
la cantidad de $ 115:000.000 (ciento quince millones de pesos) para atender
la contratación del siguiente personal:
a) Cincuenta Técnicos y sesenta Observadores, con retribuciones
equivalentes a las del personal del Escalafón Especializado, Grado 1.
b) Catorce Auxiliares Administrativos (egresados de
la Escuela de Administración o de la Universidad del Trabajo del Uruguay)
con retribuciones equivalentes a las del personal del Escalafón Administrativo,
Grado 1.
Artículo 315.- Al solo efecto de los ascensos, el personal
especializado, Código Ac del Programa 9.04 "Servicios de Metereología"
se agrupará en los siguientes Subescalafones de igual especialización, análoga
responsabilidad y naturaleza:
Subescalafón de Climatología y Documentación;
Subescalafón de Pronóstico del Tiempo; y
Subescalafón de Comunicaciones Meteorológicas.
Artículo 316.- Créase la Asesoría Técnica de la Dirección
Nacional de Transporte, con los siguientes cargos:
1 Ingeniero Jefe, Escalafón AaA, Grado E 1;
1 Ingeniero, Escalafón AaA, Grado 6;
12 Ayudante de Ingeniero, Escalafón Ac, Grado 8.
Los cargos que se crean en el Escalafón Ac, deberán
ser ocupados por estudiantes de las Facultades de Ingeniería y de Arquitectura
por lo menos con ocho materias aprobadas.
Artículo 317.- Declárase que la compensación prevista
por el Artículo 318 de la Ley Nº 14.106 de 14 de marzo de 1973, podrá ser
acumulable a la que se perciba por el ejercicio docente en una unidad de la
Escuela de Meteorología, en cumplimiento de lo previsto por el Artículo 33
de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 318.- Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo
15 de la presente ley el beneficio que para el personal de Casinos y de la
Oficina Central de la Comisión Honoraria, Asesora y Fiscalizadora de Juegos
de Azar, disponen los apartados a) y b) del Artículo 21 de la Ley Nº 13.921,
de 30 de noviembre de 1970, fijándose como máximo la suma a percibir por este
concepto por dicho personal, la equivalente a cuatro sueldos mensuales por
año.
Artículo 319.- Establécese una partida de $ 6:500.000
(seis millones quinientos mil pesos) en el Renglón 072 "Compensación
por tareas extraordinarias" del Programa 9.06 "Asesoramiento en
la Formulación de la Política, Coordinación y Supervisión de Comunicaciones".
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 320.- Fíjase en el Programa 9.07 "Servicios
de Telecomunicaciones", la compensación que perciben los mensajeros por
cada telegrama entregado, en la suma de $ 12 (doce pesos).
La Contaduría General de la Nación, incrementará la
dotación del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", Renglón
089 en la suma de $ 15:000.000 (quince millones de pesos) a los fines dispuestos
en este artículo.
Artículo 321.- Autorízase a la Dirección General de
Telecomunicaciones, a adquirir hasta ciento cincuenta bicicletas a motor,
libre de todo tributo, depósito o recargo, así como de proventos portuarios.
El Poder Ejecutivo, reglamentará el presente artículo. A tales efectos créase
una partida por una sola vez de $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos).
Artículo 322.- Derógase el Artículo 327 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 323.- Modifícase el Artículo 287, de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 287.- Créase el Fondo para Fomento y
Desarrollo de Turismo, administrado directamente por el Ministerio de Transporte,
Comunicaciones y Turismo, el que será afectado, para planes de propaganda
y publicidad, ya sea a nivel nacional o internacional, folletería, afiches,
mapas, audiovisuales e impresión de tarifas de los distintos servicios turísticos,
así como a la administración, creación, investigación, equipamiento, mejoramiento
y aprovechamiento de los recursos en toda clase de obras proyectadas o a proyectarse,
refacciones y mantenimiento de las existentes, promoción y contralor de los
servicios turísticos de la República, con excepción de retribución de servicios
personales".
Artículo 324.- Modifícase el Artículo 288, de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 288.- El Fondo que se crea por el artículo
anterior se integrará:
A) Con la cantidad trimestral de $ 250:000.000 (doscientos
cincuenta millones de pesos);
B) Con los importes que el Ministerio de Transporte,
Comunicaciones y Turismo obtenga por concepto de concesiones o arrendamientos
de sus bienes, muebles e inmuebles.
La venta de bienes muebles se efectuará mediante remate
público.
C) Con las contribuciones, donaciones y legados que
se destinen a ese fin;
D) Con los ingresos y préstamos otorgados por entidades
extranjeras e internacionales; y
E) Con los aportes que por éstas u otras normas jurídicas
se destinen al mismo fin.
La utilización del Fondo a que se refiere el artículo
anterior, será fijada por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo,
previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, cuando supere
la cantidad de pesos 2:000.000 (dos millones de pesos)".
Artículo 325.- La Dirección Nacional de Turismo, Programa
9.09 "Asesoramiento en la Formulación de la Política, Coordinación y
Supervisión del Turismo" dispondrá de una partida adicional de $ 40:000.000
(cuarenta millones de pesos) que se destinará a la contratación de personal
para prestar servicios de información, inspección, intérpretes, traductores,
personal técnico o especializado y personal de servicio con revalidas mensuales.
Artículo 326.- Fíjase en la suma de $ 6:000.000 (seis
millones de pesos) la dotación anual del Rubro 0, Renglón 072 del Programa
9.09.
El Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Transporte,
Comunicaciones y Turismo, reglamentará el pago de las horas extras respectivas.
Artículo 327.- Modifícase el Artículo 1º, de la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970 el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 19.- Facúltase al Poder Ejecutivo para
explotar directamente juegos de azar en hasta nueve Casinos instalados o a
instalar en los Departamentos de Maldonado, Rocha, Colonia, Rivera, Canelones
y en la zona termal del noroeste de la República.
El Poder Ejecutivo determinará, dentro de los límites
territoriales establecidos, el lugar, período y condiciones de funcionamiento
de cada Casino, atendiendo especialmente a aquellas zonas o centros que se
estimen aptos para el fomento y desarrollo del turismo receptivo de carácter
internacional".
Artículo 328.- Declárase de utilidad pública y urgente
la expropiación del inmueble, con destino a sede de la Dirección General de
Aviación Civil del Uruguay, sito en la calle Mercedes Nº 1256, esquina Yí,
empadronado con el número 121.166, de la Sexta Sección Judicial de Montevideo.
Esta erogación será atendida con cargo a los recursos
arbitrados por el Artículo 169, de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de
1965, y en base a la tasación practicada por la Dirección General del Catastro
y Administración de Inmuebles Nacionales.
Artículo 329.- Elévase el importe de la multa establecida
en el Artículo 99 de la Ley Nº 9.133, de 17 de noviembre de 1933, hasta la
suma de $ 1:000.000 (un millón de pesos).
Artículo 330.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar
en los Programas 9.01 y 9.09, previo dictamen favorable de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, la reestructuración
necesaria a fin de que, sin perjuicio de que los funcionarios reclamados mantengan
su actual estatuto funcional, los funcionarios reclamantes accedan a la situación
que por derecho corresponda según resultancias de la sentencia producida por
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 27, de 21 de marzo de 1973.
A tales efectos, la Contaduría General de la Nación,
habilitará los créditos necesarios, exclusivamente para cumplir con la citada
reestructuración en cuanto al acceso al lugar que por derecho corresponda
a los reclamantes.
Los cargos que se crean en cumplimiento de lo dispuesto
precedentemente se suprimirán al vacar.
A la fecha de dictarse la resolución respectiva queda
sin efecto lo dispuesto por el Artículo 322, de la Ley Nº 14.106, de 14 de
marzo de 1973.
Artículo 331.- Derógase el Artículo 294, de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 332.- Increméntase el Renglón 072 "Compensación
por tareas extraordinarias", del Programa 9.07 "Servicios de Telecomunicaciones",
en la suma de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) anuales para atender
el pago de horas extras trabajadas por su personal.
Artículo 333.- Las erogaciones previstas en el Artículo
9º de la Ley Nº 10.028, de 26 de junio de 1941, serán atendidas por el Renglón
073.
INCISO 10
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Artículo 334.- Establécese a partir del 1º de enero
de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido
en este Inciso:
Programa |
Denominación del cargo |
Código |
Grado |
01 |
Inspector
General Ingeniero |
AaA |
E 1 |
01 |
Inspector
General Arquitecto |
AaA |
E 1 |
01 |
Asesor
Arquitecto |
AaA |
E 1 |
01 |
Jefe
Departamento Jurídico |
AaA |
E 1 |
01 |
Jefe
Departamento Contencioso |
AaA |
E 1 |
01 |
Asesor
Técnico de Confianza |
AaA |
E 1 |
01 |
Asesor
Económico Contador |
AaA |
E 1 |
03-05 |
Ingeniero
Director |
AaA |
E 1 |
06 |
Director
Arquitecto |
AaA |
E 1 |
07 |
Director
Agrimensor |
AaA |
E 1 |
08 |
Director
Ingeniero o Arquitecto |
AaA |
E 1 |
Los beneficios que percibían los funcionarios de este
Inciso por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 448 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas"
(Artículo 11).
Artículo 335.- Asígnase el Grado 10 a los cargos de
Subdirectores de Departamento, Escalafón Ab, Grado 8, del Programa 10.01 "Ministerio
de Obras Públicas".
Artículo 336.- Asígnase el Grado Extra 2 al Director
de Secciones, Escalafón Ab, Grado 11, del Programa 10.01 "Ministerio
de Obras Públicas".
Artículo 337.- Transfórmase un cargo de Asesor Escribano
AaA Grado 6, del Programa 10.01 "Ministerio de Obras Públicas",
en Director del Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas (Escribano)
AaA, Grado 6.
Artículo 338.- Transfórmase, en el Programa 10.01 del
Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", un cargo de Arquitecto
Inspector General Asesor Técnico, Código AaA, Grado Extra 1, que pasará a
denominarse Inspector General Asesor Técnico (Arquitecto o Ingeniero), Código
AaA, Grado Extra 1.
Artículo 339.- Transfórmase, en el Programa 10.02 "Administración
Financiera y Programación de los Recursos para Obras Públicas" del Ministerio
de Obras Públicas, un cargo de Gerente Contable, Código AaA, Grado Extra 1,
incorporado por Decreto Nº 780/968, de 24 de diciembre de 1968, en un cargo
de Contador Asesor, Código AaA, Grado Extra 1.
Este cargo se proveerá por concurso de oposición y méritos
entre los funcionarios presupuestados y contratados al 31 de diciembre de
1973, del Escalafón correspondiente.
En estos casos los nuevos niveles deberán ser autorizados
por decreto fundado del Poder Ejecutivo con refrendo del Ministerio de Economía
y Finanzas y la remuneración establecida no podrá superar la máxima del inciso.
Artículo 340.- Modifícase la denominación del actual
Programa 10.08 del Ministerio de Obras Públicas "Planificación de Inversiones
del Ministerio de Obras Públicas" y de su unidad ejecutora "Departamento
de Inversión y Planificación (DIPLAN)" creados por el Artículo 138 de
la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, que pasarán a denominarse "Coordinación
de Programación y Contralor de Obras del Ministerio de Obras Públicas"
y "Departamento de Coordinación de Programación y Contralor (CPC)",
respectivamente.
Artículo 341.- Derógase el Artículo 340 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 342.- Derógase el Artículo 348 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 343.- Declárense cargos de particular confianza
y se incluyen en la nómina establecida en los Artículos 145 de la Ley Nº 12.802,
de 30 de noviembre de 1960 y 17 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967,
a los Directores de Vialidad, Hidrografía del Registro Nacional de Empresas
de Obras Públicas del Inciso 10 y Ejecutor de Proyectos (Ingeniero) del Programa
10.13 "Dirección de Obras de Desarrollo Económico (DODE)".
Artículo 344.- Fíjanse en el Inciso 10 las siguientes
partidas en el Rubro 0 (Renglón 021) por un monto de hasta pesos 1.400:000.000
(un mil cuatrocientos millones de pesos) anuales para contrataciones y $ 60:000.000
(sesenta millones de pesos) en el Rubro 0 (Renglón 060) para honorarios.
Artículo 345.- Créase en el Inciso 10 "Ministerio
de Obras Públicas", el Programa 13, Dirección de Obras de Desarrollo
Económico, que tendrá por objeto:
A) Entender en todo lo relacionado con el cumplimiento
de los préstamos que se realicen con el exterior para obras a cargo del Ministerio
de Obras Públicas.
B) Supervisar, ejecutar e informar en todos los aspectos
técnicos, administrativos y contables de cada contrato de préstamo.
C) Brindar información completa de cada proyecto manteniendo
toda la documentación del caso.
D) Proponer el libramiento de todos los pagos que correspondan.
E) Rendir cuenta ante los Organismos competentes.
F) Llevar archivo completo de cada gestión.
Artículo 346.- Transfiérese al Programa 10.13 del Inciso
10, "Ministerio de Obras Públicas", un cargo AaA, Grado 4, del Programa
01 de dicho inciso.
Artículo 347.- Créanse en el Programa 10.13 dos cargos
de Asistentes Técnicos, Escalafón AaA, Grado 6.
Artículo 348.- Los cargos del Escalafón AaA que se crean
por esta ley en el Programa 10.13, se proveerán en funcionarios presupuestados
del Inciso o contratados en dicho inciso al 31 de diciembre de 1973, suprimiendo
los cargos del último grado que queden vacantes, una vez realizadas las promociones.
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 349.- Establécese a partir del 1º de enero
de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del Personal comprendido
en este Inciso:
Programa |
Denominación del cargo |
Código |
Grado |
01 |
Asesor
Letrado Director General Registro |
AaA |
E |
01 |
Inspector
General de Registros Abogado o Escribano |
AaA |
E |
01 |
Director
de Sumarios |
AaA |
E 1 |
01 |
Contador
Central |
AaA |
E 1 |
01 |
Asesor
Letrado Subjefe |
AaA |
E 1 |
01 |
Director
de Justicia |
AaA |
E 1 |
01 |
Asesor
Presupuestario |
AaB |
E 1 |
01 |
Director
de Administración |
Ab |
E 4 |
01 |
Subdirector |
Ab |
E 1 |
01 |
Director
de Cultura |
Ac |
E 4 |
01 |
Coordinador
y Supervisor Equipos |
Ac |
E |
02 |
Fiscal |
AaA |
E |
02 |
Fiscal
Adjunto |
AaA |
E 4 |
02 |
Secretario
Letrado |
AaA |
E 4 |
02 |
Director
Gral. Administrativo |
Ab |
E 7 |
02 |
Oficial
1º |
Ab |
10 |
02 |
Oficial
2º |
Ab |
9 |
02 |
Oficial
3º |
Ab |
9 |
02 |
Conserje
de 3ra |
Ad |
6 |
03 |
Escribano
Gobierno Director |
AaA |
E |
03 |
Escribano
Adjunto |
AaA |
E 4 |
03 |
Escribano
de Hacienda |
AaA |
E 4 |
03 |
Directores |
AaA |
E 4 |
03 |
Secretarios |
AaA |
E 3 |
03 |
Jefe
Técnico Escribano |
AaA |
F 3 |
03 |
Escribanos
Adjuntos |
AaA |
F 3 |
03 |
Escribano
Director Registro |
AaA |
E 3 |
03 |
Subdirectores |
AaA |
E 3 |
03 |
Jefe
de Archivo |
Ab |
12 |
03 |
Jefe
de Despacho |
Ab |
12 |
03 |
Oficial
1º |
Ab |
10 |
03 |
Oficial
2º |
Ab |
9 |
03 |
Oficial
3º |
Ab |
9 |
03 |
Oficial
4º |
Ab |
8 |
03 |
Oficial
5º |
Ab |
7 |
03 |
Auxiliar
1º |
Ab |
7 |
03 |
Auxiliar
2º |
Ab |
6 |
03 |
Auxiliar
3º |
Ab |
5 |
03 |
Conserje
de 2da |
Ad |
7 |
03 |
Conserje
de 3ra |
Ad |
6 |
03 |
Limpiador |
Ad |
4 |
03 |
Ayudante
Archivero |
Ad |
4 |
04 |
Jefe
Contador Titulado |
AaA |
3 |
04 |
Director
General |
Ab |
E 5 |
04 |
Subdirector |
Ab |
E 2 |
04 |
Director |
Ab |
E 2 |
04 |
Jefe
de 1ra |
Ab |
11 |
04 |
Jefe
de 2da |
Ab |
10 |
04 |
Cobrador
Ecónomo |
Ab |
10 |
04 |
2do.
Jefe Subcontador |
Ab |
10 |
04 |
Inspector
de Producción |
Ab |
10 |
04 |
Tesorero |
Ab |
10 |
04 |
Subtesorero |
Ab |
10 |
04 |
Jefe
de 3ra |
Ab |
10 |
04 |
Liquidador
Presupuesto |
Ab |
8 |
04 |
Oficial
1º |
Ab |
8 |
04 |
Jefe
General de Talleres |
Ac |
1 |
04 |
Transportista
de 1ra |
Ac |
10 |
04 |
Mecánico
de Linotipos |
Ac |
10 |
04 |
Encargado
de Corrección |
Ac |
10 |
04 |
Maquinista
Offset de 1ra |
Ac |
9 |
04 |
Jefe
de 4ta |
Ac |
9 |
04 |
Linotipista
de 1ra |
Ac |
9 |
04 |
Maquinista
de 1era |
Ac |
8 |
04 |
Tipógrafo
de 1ra |
Ac |
8 |
04 |
Encuadernador
de 1ra |
Ac |
8 |
04 |
Encuadernador
Cortador |
Ac |
8 |
04 |
Encuadernador
Rayador |
Ac |
8 |
04 |
Encuadernador
Dorador |
Ac |
8 |
04 |
Encargado
Expedición Diario Oficial |
Ac |
8 |
04 |
Mecánico |
Ac |
8 |
04 |
Fundador |
Ac |
8 |
04 |
Matricista |
Ac |
8 |
04 |
Corrector |
Ac |
8 |
04 |
2do.
Encargado de Corrección |
Ac |
8 |
04 |
Maquinista
Offset de 2da |
Ac |
8 |
04 |
Linotipista
de 2da |
Ac |
8 |
04 |
Pintor |
Ac |
5 |
04 |
Enfardador
Fundador |
Ac |
5 |
04 |
Perforador
de 1ra |
Ac |
5 |
04 |
Receptor
de Valores |
Ac |
5 |
04 |
Ayudante
Maquinista |
Ac |
5 |
04 |
Ponceador |
Ac |
5 |
04 |
Alzador
Cosedor |
Ac |
5 |
04 |
Ayudante
Fundidor Fresador |
Ac |
5 |
04 |
Ayudante
Matricista |
Ac |
5 |
04 |
Ayudante
Mecánico |
Ac |
5 |
04 |
Minervista |
Ac |
5 |
04 |
Atendedor
Corrector |
Ac |
5 |
04 |
Electricista |
Ac |
5 |
04 |
Numerador |
Ac |
5 |
04 |
Encuadernador
de 2da |
Ac |
5 |
04 |
Transportista
de 2da |
Ac |
5 |
04 |
Maquinista
de 2da |
Ac |
5 |
04 |
Tipógrafo
de 2da |
Ac |
5 |
04 |
Oficial |
Ac |
5 |
04 |
Ayudante
de 1ra |
Ac |
4 |
04 |
Medio
Oficial Numerador |
Ac |
4 |
04 |
Aprendiz
Mecánico |
Ac |
4 |
04 |
Aprendiz
Tipógrafo |
Ac |
4 |
04 |
Perforador
de 2da |
Ac |
4 |
04 |
Encuadernador
de 3ra |
Ac |
4 |
04 |
Atendedor
Corredor de 2da. |
Ac |
4 |
04 |
Engrasador |
Ac |
4 |
04 |
Encargado
de Limpieza |
Ad |
E 1 |
04 |
Chofer |
Ad |
E 1 |
04 |
Encargado
de Suministro Papel |
Ad |
E 1 |
04 |
Sereno
Limpiador |
Ad |
5 |
04 |
Chofer
Reemplazante |
Ad |
5 |
04 |
Peón |
Ad |
4 |
04 |
Portero |
AaA |
E 4 |
05 |
Director
General |
AaA |
E4 |
05 |
Inspector
General |
AaA |
E3 |
05 |
Secretario |
AaA |
E3 |
05 |
Jefe
de Contaduria |
Ab |
E 1 |
05 |
Subdirector
Abogado o Escribano |
AaA |
E3 |
05 |
Asesor
Letrado |
AaA |
E3 |
05 |
Jefe
de Sección |
Ab |
E 1 |
05 |
Tesorero |
Ab |
12 |
05 |
Oficial
Estado Civil |
Ab |
12 |
05 |
Inspector
de Zona |
Ab |
12 |
05 |
Subjefe
de Sección |
Ab |
12 |
05 |
Cajero |
Ab |
11 |
05 |
Oficial |
Ab |
10 |
05 |
Oficial
1º |
Ab |
10 |
05 |
Oficial
2º |
Ab |
9 |
05 |
Oficial
3º |
Ab |
8 |
05 |
Oficial
4º |
Ab |
7 |
05 |
Oficial
5º |
Ab |
7 |
05 |
Auxiliar
1º |
Ab |
6 |
05 |
Auxiliar
2º |
Ab |
6 |
05 |
Auxiliar
3º |
Ab |
6 |
05 |
Auxiliar
4º |
Ab |
5 |
05 |
Conserje
Sereno |
Ab |
7 |
05 |
Portero |
Ab |
6 |
05 |
Limpiador |
Ad |
4 |
05 |
Ayudante |
Ad |
4 |
06 |
Fiscal |
AaA |
E |
06 |
Fiscal
Adjunto Abogado |
AaA |
E |
06 |
Abogado
Adjunto |
AaA |
E |
06 |
Secretario
Letrado |
AaA |
E |
06 |
Fiscal
Letrado Departamental |
AaA |
E |
06 |
Secretario
Letrado |
AaA |
E |
06 |
Fiscal
Adjunto |
AaA |
E |
06 |
Liquidador
Abogado o Escribano |
AaA |
E4 |
06 |
Escribano |
AaA |
E4 |
06 |
Secretario
Letrado |
AaA |
E |
06 |
Jefe
de Despacho |
Ab |
E 2 |
06 |
Ayudante
Técnico |
Ab |
E 1 |
06 |
Jefe
de Despacho |
Ab |
E 1 |
06 |
Oficial
de Secretaría |
Ab |
12 |
06 |
Jefe
de Despacho |
Ab |
12 |
06 |
Ayudante
Técnico |
Ab |
12 |
06 |
Oficial
1º |
Ab |
11 |
06 |
Oficial
2º Estudiante de Derecho |
Ab |
10 |
06 |
Oficial
1º |
Ab |
10 |
06 |
Oficial
2º |
Ab |
9 |
06 |
Oficial
3º |
Ab |
9 |
06 |
Oficial
4º |
Ab |
3 |
06 |
Oficial
5º |
Ab |
3 |
06 |
Auxiliar
4º |
Ab |
7 |
06 |
Intendente |
Ad |
3 |
06 |
Conserje
de 2da |
Ad |
7 |
06 |
Conserje
de 3ra |
Ad |
6 |
06 |
Limpiador |
Ad |
4 |
10 |
Director
y Jefe de Departamento Biomicro (Dedicación Total) |
AaA |
E2 |
10 |
Jefe
Departamento Bioquímica (Dedicación Total) |
AaA |
5 |
10 |
Jefe
Departamento Citogenética (Dedicación Total) |
AaA |
5 |
10 |
Jefe
Departamento Ultraestructura (Dedicación Total) |
AaA |
5 |
10 |
Jefe
Departamento Electrofisiología (Dedicación Total) |
AaA |
5 |
10 |
Jefe
Laboratorio Biofísica (Dedicación Total) |
AaA |
4 |
10 |
Jefe
Laboratorio Citogenética (Dedicación Total) |
AaA |
4 |
10 |
Jefe
Laboratorio Ultraestructura (Dedicación Total) |
AaA |
4 |
10 |
Jefe
Laboratorio Bacteriológico (Dedicación Total) |
AaA |
4 |
10 |
Jefe
Laboratorio Bioquímica (Dedicación Total) |
AaA |
4 |
10 |
Jefe
Laboratorio Electrofísica (Dedicación Total) |
AaA |
5 |
10 |
Jefe
Laboratorio Zoología |
AaA |
1 |
10 |
Jefe
Laboratorio Microfisiología |
AaA |
1 |
10 |
Jefe
de Biblioteca |
AaB |
2 |
10 |
Administrador
(Dedicación Total) |
Ab |
10 |
10 |
Jefe
de Taller Técnico Electricista |
Ac |
10 |
10 |
Ayudante
Investigador Neurohistólogo |
Ac |
9 |
10 |
Ayudante
Investigador Electrofisiólogo |
Ac |
9 |
10 |
Ayudante
Investigador Histofisiólogo |
Ac |
9 |
10 |
Ayudante
Investigador Biofísica |
Ac |
9 |
10 |
Ayudante
Investigador Microbiólogo |
Ac |
9 |
10 |
Ayudante
Investigador Electro-fisiólogo |
Ac |
9 |
10 |
Ayudante
Investigador Bioquímico |
Ac |
9 |
10 |
Ayudante
Investigador Microcopista |
Ac |
9 |
10 |
Ayudante
Investigador Citogenetista |
Ac |
9 |
10 |
Auxiliar
Investigador Zoólogo |
Ac |
8 |
10 |
Auxiliar
Investigador Biofísico |
Ac |
8 |
10 |
Auxiliar
de Investigación |
Ac |
8 |
10 |
Auxiliar
Investigador Citogenetista |
Ac |
8 |
10 |
Auxiliar
Investigador Microcopista |
Ac |
8 |
10 |
Técnico
Mecánico |
Ac |
7 |
10 |
Oficial |
Ac |
6 |
10 |
Preparador
Técnico |
Ac |
6 |
10 |
Secretario
Archivero Bilingüe |
Ac |
6 |
10 |
Auxiliar
Laboratorio |
Ac |
5 |
10 |
Ayudante |
Ac |
5 |
10 |
Técnico
Electrónico |
Ac |
5 |
11 |
Director
General Docente |
Ab |
E 3 |
12 |
Director
Docente por Concurso |
Ab |
E 4 |
12 |
Director
de División |
Ac |
E 1 |
13 |
Director
Docente |
Ab |
E 3 |
13 |
Secretario
Técnico |
Ac |
E 1 |
Los beneficios que percibían los funcionarios de este
Inciso por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Nº 13.320,
de 28 de diciembre de 1964, Artículo 17 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo
de 1973, Artículo 448 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, Artículo
355 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, Artículo 224, de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969 y Artículo 162 de la Ley Nº 13.892, de 19
de octubre de 1970, se considerarán "Compensaciones Congeladas"
(Artículo 11).
Artículo 350.- Créase en el Programa 11.01, un cargo
de Director de Educación Física (Escalafón A, Grado E 4).
Artículo 351.- Mantiénese la vigencia de lo dispuesto
por el Artículo 401 de la Ley Nº 14.106, de 14 e marzo de 1973. No obstante,
a excepción de los cargos de Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación
y Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo del Programa 11.06,
los restantes cargos del Inciso 11 no podrán percibir retribuciones personales
superiores a las asignadas para los Subsecretarios de Estado.
Los que ya sobrepasen ese monto seguirán percibiéndolo;
pero no gozarán de ningún aumento en el futuro, hasta que sus retribuciones
igualen por lo menos, el sueldo de Subsecretario.
Artículo 352.- Desaféctase de la declaración de utilidad
pública dispuesta por la Ley Nº 13.836, de 7 de enero de 1970, el Padrón ubicado
en la 1ra. Sección Judicial del Departamento de Montevideo.
Artículo 353.- Dispónese que las partidas creadas por
los Artículos 264 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y 151 de
la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, serán administradas, exclusivamente,
por el Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 354.- El Museo Aduanero y de Hacienda (Aduana
de Oribe), incorporado como Sección del Museo Histórico Nacional por el Artículo
380 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, pasará a denominarse "Museo
Marítimo (Aduana de Oribe)".
Destinase, por una sola vez, para atender los gastos
de instalación y reparación, las partidas siguientes en el Programa 11.13:
Rubro 3: $ 5:000.000 (cinco millones de pesos).
Rubro 5: $ 5:000.000 (cinco millones de pesos).
Artículo 355.- Autorízase al Ministerio de Educación
y Cultura a disponer de la totalidad de los proventos que recaude el Instituto
del Libro por concepto de venta de publicaciones, los que serán depositados
en una cuenta especial que se abrirá en una institución bancaria oficial,
y se destinará a financiar los fines específicos del Instituto.
Artículo 356.- Modifícase el Inciso 9º del Artículo
213 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente:
"El 30% (treinta por ciento) de las recaudaciones
de la Dirección General del Registro de Estado Civil se verterá en una cuenta
especial que se habilitará a tal efecto en el Banco de la República oriental
del Uruguay, con la denominación "Cuenta Artículo 213 Ley Nº 13.637",
con el objetivo de mejorar el servicio a su cargo. La Dirección General Impositiva
por intermedio de la Oficina de Impuestos Directos depositará dicho producido
en la referida cuenta abierta. La mencionada repartición dispondrá de los
Fondos previa autorización del Ministerio de Educación y Cultura".
Artículo 357.- Las Comisiones dependientes del Ministerio
de Educación y Cultura serán integradas por designación directa del Ministro,
pudiendo ser sustituidas, total o parcialmente, con excepción de la Comisión
Nacional de Educación Física.
Artículo 358.- Las competencias establecidas para Organismos
o Comisiones dependientes del Ministerio de Educación y Cultura podrán ser
redistribuidas en función de las necesidades de los servicios, siempre que
las mismas se establezcan en el respectivo decreto de creación o modificación
de la Comisión y Organismos de que se trate.
Artículo 359.- Los beneficios otorgados por el Artículo
79 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965, deberán ser trasladados directamente
al consumo y en la fijación del precio de venta al público del Material de
que se trata, se tendrá en cuenta la reducción en los precios de venta de
los papeles y cartulinas.
La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, por
sí o por iniciativa de la Comisión del Papel fiscalizará el cumplimiento de
la obligación a que alude este artículo.
Artículo 360.- Cuando los talleres gráficos, editoriales,
empresas y personas físicas se presenten a solicitar el amparo del Artículo
79 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965, deberán acreditar por separado,
previamente, con la presentación del penúltimo recibo de aportación, que se
encuentran al día en el pago de impuestos nacionales y aportes al Banco de
Previsión Social, Cajas de Compensación de Asignaciones Familiares y Seguro
de Enfermedad.
Artículo 361.- La Comisión del Papel a que se refiere
el Artículo 79 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965, funcionará dentro
de la competencia del Ministerio de Educación y Cultura y será presidida por
el representante de dicha Secretaría de Estado en la mencionada Comisión.
La misma se integrará además con un representante de
cada uno de los siguientes Organismos: Ministerio de Industria y Comercio;
Ministerio de Economía y Finanzas; Comisión de Productividad, Precios e Ingresos;
Asociación de Fabricantes de Papel; Asociación de Impresores y Cámara Uruguaya
del Libro.
Serán sus cometidos otorgar y fiscalizar el cumplimiento
de los beneficios a que alude el Artículo 79 de la Ley Nº 13.349, de 29 de
julio de 1965, y modificativas así como verificar el cumplimiento de la obligación
impuesta por la Ley Nº 2.239, de 14 de julio de 1893, modificada por los Artículos
191 y siguientes de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Artículo 362.- Los contratos de adquisición de inmuebles
por parte del Estado a través de sus Ministerios u otros Organismos, serán
autorizados por los escribanos que desempeñan funciones de tales en las respectivas
Secretarías de Estado, Reparticiones o Poderes. Igual competencia tendrán
dichos profesionales en todo acto o contrato en que se requiera escritura
pública o sea conveniente la intervención notarial.
Artículo 363.- Auméntase el Renglón 021 del Programa
11.01 en $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos).
Dicha partida será distribuida en los Programas del
Inciso de acuerdo con sus necesidades.
Artículo 364.- Será competencia de la Escribanía de
Gobierno y Hacienda:
A) Las escrituras de adquisición de inmuebles por parte
del Estado, constitución de derechos reales a su favor, o cualquier otro contrato
que requiera tal solemnidad para su validez, que deban otorgarse en la ciudad
de Montevideo, y siempre que entre el personal perteneciente al Ministerio,
Organismo o Poder interviniente no exista un escribano Público, en cuyo caso
será de aplicación lo establecido en el Artículo 362 de esta ley.
B) Las escrituras de traslación de dominio a favor del
Estado, en aquellos casos en que fundadamente así lo disponga el Poder Ejecutivo,
en virtud de la importancia de las mismas.
C) La agregación a su Registro de Protocolizaciones
de aquellos documentos que por las mismas razones expuestas en el apartado
anterior les sean remitidas con tal solicitud por los respectivos Ministerios.
D) La intervención en los actos oficiales en oportunidad
de cambios de titularidad del Poder Ejecutivo, toma de posesión de Ministros
Secretarios de Estado y Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la
República.
E) La rúbrica y contralor de los Protocolos de los Registros
Públicos de la Propiedad Raíz, que actualmente realiza en cumplimiento de
lo dispuesto por la Ley Nº 10.973, de 25 de setiembre de 1946.
Artículo 365.- La intervención de los escribanos en
los actos o contratos a que se refiere el Artículo 362 no devengará honorarios,
ni los servicios cumplidos se tendrán en cuenta a los efectos previstos por
las leyes de Previsión Social del Notariado.
Artículo 366.- Fíjase con destino al Instituto Histórico
y Geográfico del Uruguay una partida por una sola vez de pesos 4:000.000 (cuatro
Millones de pesos), siendo la erogación resultante atendida con rango al Rubro
7 del Programa 11.16.
Fíjase en $ 1:000.000 (un millón de pesos) la partida
por una sola vez destinada a solventar los gastos de instalación del Instituto,
siendo atendida con cargo al Rubro 7 del Programa 11.16.
Artículo 367.- Declárase de utilidad pública la expropiación
de los inmuebles padrones Nos. 4.917, 4.918, 4.919, 4.920, 4.921 y 169.256,
ubicados en la 2ª Sección Judicial del Departamento de Montevideo, con destino
a la Comisión Nacional de Educación Física.
Artículo 368.- Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo
49 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965, a los, funcionarios del Servicio
Oficial de Difusión Radioeléctrica (SODRE). Los presupuestados del Programa
11.14 (SODRE) al vacar pasarán a ser contratados.
Estas normas se aplicarán, sin excepción alguna, a los
actuales funcionarios del SODRE.
Artículo 369.- Modifícase el Artículo 385 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 385.- El Poder Ejecutivo podrá proveer
hasta treinta vacantes del Escalafón Docente del Programa 11.15 (Comisión
Nacional de Educación Física) existentes a la fecha de la publicación de esta
ley. La provisión se hará con los egresados del Instituto Superior de Educación
Física y de la Escuela Militar de Educación Física".
Artículo 370.- Fíjase el Renglón 060 "Honorarios"
del Programa 11.15 en $ 20:000.000 (veinte millones de pesos).
Artículo 371.- Autorízase al SODRE a importar libre
de toda clase de tasas, impuestos y gravámenes, instrumentos musicales y sus
repuestos.
Artículo 372.- El Consejo Directivo del SODRE, por razones
fundadas, respetando la jerarquía, su escalafón si correspondiere y el sueldo
de, los funcionarios, podrá distribuirlos de acuerdo a las necesidades del
Servicio.
Artículo 373.- Créase el Centro Tecnológico Educativo
y Cultural (CTEC) dependiente del Ministerio de Educación y Cultura cuyo cometido
será investigar, programar, ejecutar, adquirir, distribuir y evaluar el material
requerido por los planes educativos y de cultura popular, cuya producción
demande tecnología. Dicho Centro se integrará previa evaluación, con la totalidad
de los recursos económicos, técnicos y humanos actuales con que cuenten los
organismos de la enseñanza y se encuentren aplicados a la tecnología educativa.
En un plazo de ciento ochenta días el Poder Ejecutivo
reglamentará el presente artículo.
Artículo 374.- Créase en el Programa 11.06 (Subprograma
11.06.01) un cargo de Fiscal Letrado Suplente, cuya dotación básica presupuestal
y demás beneficios serán iguales a los de los Fiscales de lo Civil de Hacienda
y del Crimen.
Sin perjuicio de mantenerse los regímenes que legal
y reglamentariamente determinan la subrogación de los agentes del Ministerio
Público y Fiscal, si las necesidades del Servicio lo aconsejan, tal subrogación
podrá ser hecha en los casos que corresponda (Artículo 164 del Código de Organización
de los Tribunales) por el Fiscal Letrado Suplente, quedando facultado para
disponerla con carácter provisorio y por razones de urgencia, el Fiscal de
Corte y Procurador General de la Nación, estándose a lo que en definitiva
resuelva el Poder Ejecutivo.
Las subrogaciones que se cometan al Fiscal Letrado Suplente
comprenderán tanto a los Fiscales de lo Civil, de Hacienda y del Crimen, como
a los Fiscales Letrados Departamentales.
Cuando el Fiscal Letrado Suplente esté actuando en subrogación,
el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación podrá cometerle otras
funciones técnicas acordes con su jerarquía.
Artículo 375.- Inclúyese en el régimen establecido por
el Artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y concordantes,
a los siguientes cargos del Inciso 11: Director General de Registros; Director
General de la Biblioteca Nacional; Director del Archivo General de la Nación;
Director de Cultura; Director de Educación y Director del Museo de Bellas
Artes.
Artículo 376.- Los funcionarios de la Administración
Central que cumplen como tareas especificas trabajos de investigación científica
o tecnológica original serán denominados "Investigadores", con los
niveles de Director, Jefe, Asistente y Ayudante.
Artículo 377.- Cométese al Poder Ejecutivo, asesorado
por los Organismos o instituciones nacionales o extranjeras de reconocida
solvencia, que considere pertinente, la estructuración de un "Reglamento
del Investigador". Dicha norma establecerá los criterios de evaluación
y calificación, la regulación de sus actividades y sus obligaciones y derechos.
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Artículo 378.- Establécese a partir del 1º de enero
de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido
en este Inciso:
Programa |
Denominación del cargo |
Código |
Grado |
04-1 |
Jefe
de Laboratorio |
AaA |
E 5 |
02 |
Arquitecto
Director |
AaA |
E 3 |
02 |
Director
Contador |
AaA |
E 3 |
01 |
Director
Adjunto |
AaA |
E 3 |
01-02 |
Director
Médico |
AaA |
E 3 |
02 |
Director
Adjunto Médico |
AaA |
E 2 |
04-1 |
Director
Regional Médico Sanitario |
AaA |
E 2 |
02 |
Arquitecto
(Subdirector) |
AaA |
E 2 |
02 |
Subdirector |
AaA |
E 2 |
04-1 |
Director
de Higiene y Asistencia |
AaA |
E 2 |
04-1 |
Director
(Docente) |
AaA |
E 2 |
01-1 |
|
|
|
03-1 |
Director
Médico |
AaA |
E 2 |
05-1 |
|
|
|
04-1 |
Director
Departamental de Higiene y Asistencia |
AaA |
E 2 |
04-1 |
Médico
Supervisor Regional |
AaA |
E 2 |
04-1 |
Director
Médico de Asistencia Externa |
AaA |
E 2 |
04-1 |
Director
Médico Radioterapeuta |
AaA |
E 2 |
02 |
Contador |
AaA |
E 1 |
02 |
Director
de Presupuesto |
AaA |
E 1 |
02 |
Director
de Proyectos |
AaA |
E 1 |
04-1 |
Director
de Laboratorio Central |
AaA |
E 1 |
04-1 |
Director
Médico Departamento Hemoterapia |
AaA |
E 1 |
04-2 |
Director
Departamento de Higiene Ambiental Ingeniero Sanitario |
AaA |
E 1 |
04-2 |
Director
General Médico |
AaA |
E 1 |
04-1 |
Director
Médico Pediatra |
AaA |
E 1 |
04-1 |
Director
Médico Fermín Ferreira |
AaA |
E 1 |
04-2 |
Médico
Jefe |
AaA |
E 1 |
04-2 |
Director
Médico Supervisor de Centros de Salud |
AaA |
E 1 |
01 |
Director
de Departamento |
AaA |
E 1 |
02 |
Estadístico
Sanitario Jefe de Departamento |
AaA |
E 1 |
04-1 |
|
|
|
04-2 |
Director
Adjunto |
AaA |
E 1 |
02 |
Inspector
General Médico |
AaA |
E 1 |
04-2 |
Médico
Sanitario Jefe de Departamento |
AaA |
E 1 |
04-2 |
Director
de Laboratorio Central |
AaA |
E 1 |
04-2 |
Ingeniero
Sanitario Director |
AaA |
E 1 |
04-1 |
Director
Adjunto Médico |
AaA |
E 1 |
01 |
Director
de Departamento |
AaA |
E 1 |
04-1 |
Nurse
Directora de Departamento |
AaB |
E 1 |
04-1 |
Dietista
Directora de Departamento |
AaB |
E 1 |
02 |
Director |
Ab |
E 6 |
02 |
Director
Administrativo |
Ab |
E 6 |
02 |
Subdirector |
Ab |
E 4 |
02 |
Subdirector
Administrativo |
Ab |
E 4 |
02 |
Director
de Abastecimientos |
Ab |
E 3 |
02 |
Inspector
General |
Ab |
E 2 |
01 |
Director
de Secciones |
Ab |
E 2 |
02 |
Jefe
1º de Taller |
Ad |
E 1 |
04-1 |
Vidriero
Especializado en aparatos |
Ad |
E 1 |
02 |
Jefe
de 2da. Encargado de Instrumental |
Ad |
E 1 |
02 |
Capataz
General |
Ad |
E 1 |
Los beneficios que percibían los funcionarios de este
Inciso por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 448 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, Artículo 169 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero
de 1969 y Artículo 143 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, se
considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).
Autorizase al Ministerio de Salud Pública para transformar
en Clase AaA, manteniéndolos en las Categorías y Grados de igual dotación
básica, a los funcionarios comprendidos en el Artículo 143 de la Ley Nº 13.320,
de 28 de diciembre de 1964, esto es, a los profesionales universitarios que,
ocupando cargos no comprendidos en el Escalafón Técnico Profesional, están
desempeñando funciones específicas de su título.
Artículo 379.- Establécese que las transformaciones
de cargos de Dietistas Auxiliares, Dietistas (Diplomadas) y Auxiliares de
Dietista, del Escalafón Ac, dispuestas por el Artículo 443 de la Ley Nº 14.106,
de 14 de marzo de 1973, sólo se efectuarán sobre los cargos que no estén siendo
desempeñados por funcionarios interinos que estuvieran amparados en lo dispuesto
por los Artículos 176 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, y 25 de
la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972.
Artículo 380.- A partir de la fecha de vigencia de la
presente ley las partidas correspondientes a cargos de Chofer, en la medida
que éstos vaquen, pasarán a engrosar el rubro de contrataciones.
Artículo 381.- Refuérzase, a partir de la vigencia de
la presente ley, el Renglón 090 del Programa 12.03 "Adiestramiento"
del Inciso 12, Ministerio de Salud Pública, hasta la cantidad de $ 195:000.000
(ciento noventa y cinco millones de pesos) con el fin de atender el pago de
hasta doscientas alumnas de la Escuela de Nurses "Dr. Carlos Nery",
a razón de $ 76.000 (setenta y seis mil pesos) mensuales a cada una.
Artículo 382.- Autorízase al Ministerio de Salud Pública
a transformar los siguientes cargos: 1 Nurse AaB, Grado 2; 1 Jefe de 3ª Ab,
Grado 7; 1 Oficial 3º Ab, Grado 5; 5 Oficial 4º Ab, Grado 4; 4 Auxiliar 1º
Ab, Grado 4; 1 Oficial 2ª de Higiene Ambiental Ac, Grado 7; 2 Enfermero 2º
Ac, Grado 5; 1 Telefonista Ad, Grado 4, y 1 Auxiliar de Servicio Ad, Grado
4, en cargos de Analista (Dedicación Total), Escalafón Ab, Personal Administrativo,
con igual dotación básica de los cargos de que son titulares, a los funcionarios
que cumplidos los requisitos establecidos por el Artículo 4º del Decreto Nº 565/972, de 14 de agosto de 1972, hayan sido destinados al desempeño de tareas
en la Oficina Sectorial del Servicio Civil del Inciso 12, Ministerio de Salud
Pública.
Las diferencias que pudieran existir entre las remuneraciones
básicas del Escalafón Ab y las dotaciones básicas de los cargos de origen
se ajustarán adjudicando a los respectivos cargos el sueldo básico mayor más
próximo, a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará los
créditos correspondientes.
Artículo 383.- Transfórmanse, en el Inciso 12, Ministerio
de Salud Pública, los siguientes cargos: 4 Analista, Código AaB, Grado 1 (Estudiante
de Facultad de Ciencias Económicas y de Administración con 49 años de Planificación),
en 4 Ayudante de Contador, Código Ac, Grado 5 (Estudiante de Facultad de Ciencias
Económicas y de Administración con 2º año aprobado).
Artículo 384.- Fíjase en $ 120:000.000 (ciento veinte
millones de pesos) la partida anual establecida en el Programa 12.04 del Inciso
12 del Ministerio de Salud Pública por el Artículo 434 de la Ley Nº 14.106,
de 14 de marzo de 1973.
Artículo 385.- Sustitúyese el Artículo 437 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 437.- Establécese una partida anual de
pesos 90:00.000 (noventa millones de pesos) en el Programa 12.02 del Inciso
12, Ministerio de Salud Pública, con destino al pago de horas extras efectivamente
realizadas por los funcionarios".
Artículo 386.- Modifícase el Artículo 189 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, cuya redacción quedará como sigue:
"Artículo 189.- El régimen de Residencias Médicas
Hospitalarias se adjudicará por concurso abierto de oposición y méritos de
acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a la reglamentación que para
el caso se haga, entre aquellos egresados de la Facultad de Medicina que a
la fecha del cierre del plazo de inscripción no tengan más de cuatro años
de titulados".
Artículo 387.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar
los montos de las multas que imponga el Ministerio de Salud Pública por concepto
de infracciones de disposiciones sanitarias, tomando como base el índice de
aumento del costo de vida.
Artículo 388.- Establécense en las cifras que se indican
las partidas a transferir a las Instituciones que se mencionan con cargo al
Rubro 7 del Programa 12.07:
|
$ |
Asociación
Uruguaya de Protección a la Infancia (AUPI) |
2.500.000 |
Instituto
de Ciegos "Gral. Artigas" |
5.000.000 |
Fundación
Pro-Cardias |
20.000.000 |
Centro
del Cáncer Laríngeo |
3.000.000 |
Escuela
Franklin D. Roosevelt |
6.000.000 |
Liga
Nacional Contra el Alcoholismo |
960.000 |
Asociación
de Diabéticos del Uruguay |
8.000.000 |
Sanatorio
de Obras y Empleadas "Catalina Parma de Beisso" |
16.000.000 |
Comisión
Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis |
100.000.000 |
Instituciones
Científicas (Congresos) |
10.000.000 |
Asociación
Pro-Recuperación del Lisiado (Departamento de Colonia) |
1.200.000 |
Asociación
Uruguaya de Lucha contra el Cáncer |
52.000.000 |
Hogar
Infantil "Gral. Artigas" (Dolores) |
1.200.000 |
Centro
de Rehabilitación para Ciegos "Tiburcio Cachón" |
5.000.000 |
Aeroclubes
(Ordenanza Nº 784, Artículo 383 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967) |
18.000.000 |
Catholic Relief Service |
50.000.000 |
Patronato
del Sicópata |
55.000.000 |
Cruzada
por los Niños Lisiados (Obra Dr. Caritat) |
20.000.000 |
Contribuciones
varias |
4.000.000 |
Escuela
"Horizonte" |
2.400.000 |
Comisiones
Pro-Fomento de Hogares de Ancianos del Interior |
50.000.000 |
Asociación
Pro - Recuperación de Inválidos (APIRI) |
5.000.000 |
|
|
Total |
436.260.000 |
Artículo 389.- Deróganse los Artículos 191, 193 y 194
de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970 y 440 de la Ley Nº 14.106 de
14 de marzo de 1973.
Artículo 390.- Transfiérense al Escalafón Ac del Personal
Especializado los cargo que actualmente revistan en el Escalafón Ad y que
correspondan a oficios reconocidos como tales por el Consejo Nacional de Educación.
El Poder Ejecutivo determinará los cargos a que alcanza la presente disposición,
previo asesoramiento de aquél y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Las diferencias que pudieran existir entre determinados Grados de los referidos
Escalafones se ajustarán adjudicando a los respectivos cargos el sueldo básico
mayor del Grado a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará
los crédito correspondientes.
Artículo 391.- Créanse en el Inciso 12, Ministerio de
Salud Pública los siguientes cargos: Programa 12.01: Director (Médico) (Servicio
de Medicina Laboral) AaA, Extra 2; Programa 12.02: 1 Ingeniero Mecánico, AaA,
Extra 2; Programa 12.04: 2 Director Departamental de Salud (Médicos) (Especialistas
en Salud Pública o Administración de la Atención Médica y Hospitalaria) AaA,
Extra 2; 60 Médico Residente, AaA, Extra 3; 4 Médico Anatomopatólogo, AaA,
4; 1 Director (Médico Siquiatra) (Servicio de la Salud Mental), AaA, Extra
2; 1 Director (Médico) con capacitación documentada en Estadística Hospitalaria),
AaA, Extra 1; 1 Director (Médico) (Servicio de Atención Geriátrica), AaA Extra
2; 1 Director (Médico Pediatra) (Servicio de Atención Materno Infantil), AaA,
Extra 2; 1 Administrador, Ab, 10 (Hospital Vilardebó y 1 Administrador Adjunto,
Ab, 8 (Colonia Saint Bois).
Artículo 392.- Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio
del Ministerio de Salud Pública, a exceptuar de lo dispuesto en el Artículo
37 de la presente ley, a los titulares de cargos médicos de aquellos servicios
en que sea indispensable el cumplimiento de un horario menor.
No obstante, el horario no podrá ser inferior a cuatro
horas diarias.
Artículo 393.- Dispónese que las partidas previstas
en los Programas del Inciso 12 (Ministerio de Salud Pública) para atender
las erogaciones dispuestas por el inciso 29 del Artículo 433 y 439 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, se aplicarán al Renglón 072 de los respectivos
Programas.
Deróganse el inciso 29 del Artículo 439 y el Artículo
433 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 394.- Increméntase en $ 650:000.000 (seiscientos
cincuenta millones de pesos) la partida para contrataciones establecida por
la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, en el Rubro 0, Renglón 021, del
Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública".
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 395.- Establécese a partir del 1º de enero
de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido
en este Inciso:
Programa |
Denominación del cargo |
Código |
Grado |
01 |
Director
Departamento Jurídico |
AaA |
E 2 |
07
07 |
Director
de Coordinación Docente |
AaB |
E 3 |
07 |
Asistente
Social Supervisor Docente |
AaB |
E 1 |
07 |
Asistente
Social Diplomado Docente |
AaB |
E 1 |
01 |
Subdirector
Gral. de Secretaría |
Ab |
E 7 |
01 |
Subgerente
General |
Ab |
E 7 |
01 |
Director
de Administración |
Ab |
E 2 |
01 |
Inspector
General de Servicios |
Ab |
E 2 |
05 |
Inspector
General Trabajo y Seguridad |
Ab |
E 1 |
08 |
Director
División Administrativa |
Ab |
E 1 |
01 |
Director
de Recursos Humanos |
Ac |
E 2 |
01 |
Director
de la Seguridad Social |
Ac |
E 2 |
01 |
Director
de Trabajo |
Ac |
E 2 |
Los beneficios que percibían los funcionarios de este
Inciso por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 448 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas"
(Artículo 11).
Artículo 396.- Deróganse los incisos 2º, 3º y 4º del
Artículo 452 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 397.- Fíjanse las retribuciones básicas mensuales
de las Cuidadoras del Consejo del Niño, en las siguientes sumas: $ 30.000
(treinta mil pesos) por el cuidado de un menor: $ 66.000 (sesenta y seis mil
pesos) por el de dos menores; $ 90.000 (noventa mil pesos) por el de tres
menores; $ 114.000 (ciento catorce mil pesos) por el de cuatro menores; $
138.000 (ciento treinta y ocho mil pesos) por el de cinco menores. Las cuidadoras
continuarán percibiendo Prima por Antigüedad, Asignación Familiar, Prima por
Hogar Constituido y Aguinaldo, de acuerdo con las normas generales aplicables
a los funcionarios del Estado.
Artículo 398.- Modifícanse en el Programa 13.08 las
siguientes denominaciones: 2 Abogado, AaA, Grado 1; Partida 37 (se suprime
al vacar) en 2 Abogado, AaA, Grado 1; 1 Médico Higiene Infantil, AaA, Grado
1, Partida 39 en 1 Médico Pediatra, AaA, Grado 1; 1 Médico Cardiólogo, AaA,
Grado 1, Partida 41 en 1 Médico Siquiatra, AaA, Grado 1-1 6 Médico Jefe, AaA,
Grado 1, Partida 42 en 6 Médico Pediatra, AaA, Grado 1; 2 Médico, AaA, Grado
1, Partida 48 en 2 Médico Siquiatra, AaA, Grado 1; 2 Asistente Social Jefe,
AaB, Grado 1, Partida 58 en 2 Supervisor Servicio Social (Diplomado), AaB,
Grado 1, Código Be, Personal Docente; 1 Maestro Interno, 1 Maestro Dietista,
1 Maestro Visitador Social, 2 Maestro para anormales, 1 Maestro Visitador
Social, 1 Maestro para anormales, 1 Maestro Curso Nocturno (al vacar) en 8
Maestro; 2 Maestro de Canto-Gimnasia (al vacar), 1 Maestro Canto-Gimnasia
(al vacar), 1 Maestro de Música, 1 Maestro de Música y Canto (al vacar), 1
Maestro de Música (al vacar), 1 Maestro Canto-Gimnasia, 1 Maestro Curso Especial,
1 Maestro de Canto (al vacar) 1 Maestro Curso Especial (al vacar), 1 Maestro
Curso Especial, en 11 Maestro Especial.
Artículo 399.- Créanse 4 (cuatro) cargos de Supervisor
Servicio Social Código AaB, Grado 4 (Diplomado) en el Programa 13.08.
Artículo 400.- Créase un cargo de Médico Director del
Cende Observación Nº 4 (Casa Cuna) Código AaA, Grado 5, en el Programa 13.08.
Artículo 401.- El cargo de Director de División Internados
del Programa 13.08, Partida 28, Código AaA, Grado 6, usará a integrar el Escalafón
Administrativo, Código Ab, Grado E 3.
Artículo 402.- Suprímense 14 (catorce) cargos de Auxiliar
3º, Código Ab, Grado 2, Partida 26, en el Programa 13.08.
Artículo 403.- Increméntase la asignación presupuestal
del Programa 13.08, Renglón 021 en la suma de $ 250:000.000 (doscientos cincuenta
millones de pesos) para atender la contratación de Maestros, Profesores de
Educación Física y Artesanos con Oficio.
Artículo 404.- Facúltase al Poder Ejecutivo para contratar
con destino al Consejo del Niño al personal que al 30 de noviembre de 1973
se encontraba prestando servicios en las dependencias del Interior de dicho
Organismo.
Se reforzará el Renglón 021 del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, Programa "Vida y Bienestar del Menor" (Inciso
13, Programa 08) en la cantidad necesaria para atender dichas contrataciones.
Artículo 405.- Fíjase la dotación presupuestal del Programa
13.08, Renglón 072 en $ 7:500.000 (siete millones quinientos mil pesos), para
atender el pago de horas extras a los funcionarios asignados al Servicio de
Locomoción y Transporte.
Artículo 406.- Increméntase la asignación del Renglón
021 del Programa 13.08 en $ 130:000.000 (ciento treinta millones de pesos)
para financiar el aumento del número de menores en régimen de Colocación Familiar.
Artículo 407.- Increméntase en el Programa 13.08 el
Rubro 1 "Servicios no Personales" en $ 330:000.000 (trescientos
treinta millones de pesos) para atender el pago de pensiones de menores en
internados particulares, Salario Social Infantil y Subsidios de primera necesidad.
Artículo 408.- Derógase el inciso 2º del Artículo 468
de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 409.- Sustitúyese el Artículo 467 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"Artículo 467.- Las Cuidadoras del Consejo del
Niño que tengan a su cuidado menores con problemas siquiátricos y lactantes
en alto riesgo, tendrán un aumento en su retribución básica de $ 20.000 (veinte
mil pesos) mensuales".
Artículo 410.- Modifícase el Artículo 6º de la Ley Nº 13.552, de 26 de octubre de 1966, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6º.- La Caja tendrá su sede en el lugar
que determine el Consejo Directivo y podrá establecer agencias locales en
los lugares que funcionen Bolsas de Trabajo, cuando así lo disponga dicho
Consejo".
Artículo 411.- Derógase el inciso 2º del Artículo 210
de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Artículo 412.- Los Inspectores del Programa 05 deben
estar a la orden para prestar servicios en el Programa 03, cuando las necesidades
de este lo requieran.
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo 413.- Apruébase los siguientes Programas y
planillas de sueldos, correspondientes al presupuesto del Poder Judicial (Inciso
16) que regirán a partir del 19 de enero de 1974:
PROGRAMA 16.01
Administración Superior de Justicia
Planilla de Personal - Sueldos Presupuestados
Denominación |
Nº de cargos |
Sueldo mensual por cargo |
|
Vigente |
Proyectado |
||
$ |
$ |
||
Ministro |
5 |
647.059 |
647.059 |
Secretario
Letrado |
2 |
230.000 |
470.000 |
Juez
Suplente |
1 |
215.000 |
445.000 |
Escribano
de Actuación |
1 |
200.000 |
400.000 |
Inspector
General de Registros Notariales (Escribano) |
1 |
200.000 |
400.000 |
Inspector
de Actuarías de Juzgados Letrados (Abogado o Escribano) |
2 |
195.000 |
390.000 |
Escribano
Director de Registros de la Suprema Corte de Justicia |
1 |
195.000 |
390.000 |
Director
de Secciones (al vacar Letrado) |
1 |
190.000 |
380.000 |
Subinspector
General de Registros Notariales (Escribano) |
1 |
195.000 |
380.000 |
Inspector
de Juzgados de Paz (uno Letrado; dos al vacar Letrado) |
3 |
190.000 |
380.000 |
Director
de Contaduría Central (Contador) (1) |
1 |
180.000 |
360.000 |
Subdirector
de Contaduría Central (Contador) (1) |
1 |
125.000 |
335.000 |
Tesorero
(Contador) (1) |
1 |
125.000 |
335.000 |
Adjunto
de Registros Notariales (Escribano) |
2 |
180.000 |
360.000 |
Subdirector
de Secciones |
2 |
160.000 |
320.000 |
Jefe
de Sección (1) |
11 |
120.000 |
310.000 |
Jefe
de Sala (1) |
1 |
120.000 |
310.000 |
Alguacil |
1 |
130.000 |
270.000 |
Oficial
1º |
6 |
100.000 |
200.000 |
Oficial
2º |
7 |
95.000 |
190.000 |
Oficial
3º |
7 |
90.000 |
180.000 |
Oficial
4º |
19 |
85.000 |
170.000 |
Intendente
(1) |
1 |
120.000 |
310.000 |
Chofer |
7 |
130.000 |
260.000 |
Subintendente |
2 |
100.000 |
200.000 |
Conserje
de 1ra |
7 |
95.000 |
190.000 |
Conserje
de 2da |
6 |
90.000 |
180.000 |
Encargado
de 1ra |
8 |
80.000 |
160.000 |
Conserje
de 5ta |
2 |
60.000 |
120.000 |
|
|||
|
111 |
|
|
Décimotercer sueldo: $ 13:647.280;
$ 28:820.295 (anuales).
Llamada proyectada: (1) Con horario mínimo de 40 horas
semanales (apartado g) del Artículo 17 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo
de 1973.
PROGRAMA 16.02
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A NIVEL DE TRIBUNALAS DE
APELACIÓN
Planilla de Personal - Sueldos Presupuestados
Denominación |
Nº de cargos |
Sueldo mensual por cargo |
|
Vigente |
Proyectado |
||
$ |
$ |
||
Ministro |
18 |
265.000 |
520.000 |
Secretario
Letrado |
6 |
200.000 |
400.000 |
Alguacil |
6 |
125.000 |
250.000 |
Oficial
Mayor |
6 |
125.000 |
250.000 |
Jefe
de Despacho |
6 |
110.000 |
220.000 |
Oficial
de Secretaría |
6 |
100.000 |
200.000 |
Oficial
1ro |
18 |
95.000 |
190.000 |
Oficial
2do |
6 |
90.000 |
180.000 |
Oficial
3ro |
6 |
85.000 |
170.000 |
Oficial
4to |
6 |
80.000 |
160.000 |
Conserje
de 3ra |
5 |
85.000 |
170.000 |
|
|||
|
89 |
|
|
Décimotercer sueldo: $ 12:395.000;
$ 24:610.000 (anuales).
PROGRAMA 16.03
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A NIVEL DE LOS JUZGADOS LETRADOS
DE PRIMERA INSTANCIA DE MONTEVIDEO DE COMPETENCIA ESPECIALIZADA
Planilla de Personal - Sueldos Presupuestados
Denominación |
Nº de cargos |
Sueldo mensual por cargo |
|
Vigente |
Proyectado |
||
$ |
$ |
||
Juez |
38 |
230.000 |
470.000 |
Actuario |
26 |
190.000 |
380.000 |
Jefe
de Oficina Central de Notificaciones (Abogado o Escribano) |
1 |
190.000 |
380.000 |
Inspector
Jefe (Abogado) |
2 |
190.000 |
380.000 |
Actuario
Adjunto |
52 |
180.000 |
360.000 |
Subjefe
de Oficina Central de Notificaciones (Abogado o Escribano) |
1 |
180.000 |
360.000 |
Secretario
del Juez (1) |
38 |
180.000 |
360.000 |
Alguacil |
38 |
125.000 |
250.000 |
Inspector
Subjefe |
2 |
125.000 |
250.000 |
Jefe
de Despacho |
26 |
110.000 |
220.000 |
Inspector |
14 |
110.000 |
220.000 |
Oficial
de Secretaría |
26 |
100.000 |
200.000 |
Oficial
1º |
90 |
95.000 |
190.000 |
Oficial
2º |
88 |
90.000 |
180.000 |
Oficial
3º |
77 |
85.000 |
170.000 |
Oficial
4º |
57 |
80.000 |
160.000 |
Oficial
5º |
86 |
75.000 |
150.000 |
Oficial
6º |
23 |
60.000 |
120.000 |
Conserje
de 3ª |
5 |
85.000 |
170.000 |
Conserje
de 4ª |
16 |
80.000 |
160.000 |
Conserje
de 5ª |
8 |
60.000 |
120.000 |
|
|||
|
713 |
|
|
Décimotercer sueldo: $ 8:135.000; $
160:650.000 (anuales).
(1) Cargo Letrado: Esta exigencia no regirá para los
que actualmente están desempeñando esos cargos.
PROGRAMA 16.04
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A NIVEL DE LOS JUZGADOS LETRADOS
DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA MIXTA DEL INTERIOR
Planilla de Personal - Cargos Presupuestados
Denominación |
Nº de cargos |
Sueldo mensual por cargo |
|
Vigente |
Proyectado |
||
$ |
$ |
||
Juez |
28 |
215.000 |
420.000 |
Actuario |
28 |
190.000 |
380.000 |
Actuario-Adjunto |
28 |
180.000 |
360.000 |
Alguacil |
28 |
125.000 |
250.000 |
Jefe
de Despacho |
28 |
110.000 |
220.000 |
Oficial
de Secretaría |
28 |
100.000 |
200.000 |
Oficial
1º |
47 |
95.000 |
190.000 |
Oficial
2º |
41 |
90.000 |
180.000 |
Oficial
3º |
28 |
85.000 |
170.000 |
Oficial
4º |
39 |
80.000 |
160.000 |
Oficial
5º |
113 |
75.000 |
150.000 |
Oficial
6º |
15 |
60.000 |
120.000 |
Conserje
de 4ª |
15 |
80.000 |
160.000 |
Conserje
de 5ª |
8 |
60.000 |
120.000 |
|
|||
|
474 |
|
|
Décimotercer sueldo: $ 50:470.000;
$ 100:660.000 (anuales).
PROGRAMA 16.05
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS DE PAZ
DE COMPETENCIA MIXTA
Planilla de Personal - Cargos Presupuestados
Denominación |
Nº de cargos |
Sueldo mensual por cargo |
|
Vigente |
Proyectado |
||
$ |
$ |
||
Juez |
24 |
190.000 |
380.000 |
Juez
de Primera Sección de cada departamento |
18 |
180.000 |
360.000 |
Juez
de Ciudad: Bella Unión, Santa Lucía, Cerrillos, Las Piedras, La Paz,
Pando, Soca, Migues, Tala, San Ramón, Santa Rosa, Atlántida, Río Branco,
Rosario, Carmelo, Nueva Palmira, Nueva Helvecia, Tarariras, Juan Lacaze,
Sarandí del Yí, Sarandí Grande, José Pedro Varela, San Carlos, Pan de
Azúcar, Aiguá, Paysandú, (12ª sección), Young (4ª y 5ª Secciones del
Departamento de Río Negro), Lascano, Castillos, Salto (2ª Sección),
Libertad, Dolores, Cardona, Paso de los Toros, Guichón y Rivera (10
ª Sección) |
37 |
180.000 |
360.000 |
Actuario |
24 |
180.000 |
360.000 |
Juez
de Paz de Pueblos de Primera Categoría (1) |
33 |
130.000 |
270.000 |
Alguacil |
24 |
180.000 |
360.000 |
Juez
de Paz de Pueblos de Segunda Categoría (1) |
36 |
120.000 |
240.000 |
Jefe
de Despacho |
24 |
110.000 |
220.000 |
Oficial
de Secretaría |
24 |
100.000 |
200.000 |
Juez
de Paz Rural |
83 |
100.000 |
200.000 |
Oficial
1º |
49 |
95.000 |
190.000 |
Oficial
2º |
39 |
90.000 |
180.000 |
Oficial
3º |
53 |
85.000 |
170.000 |
Oficial
4º |
128 |
80.000 |
160.000 |
Oficial
5º |
326 |
75.000 |
150.000 |
Oficial
6º |
70 |
60.000 |
120.000 |
Conserje
de 5ta |
5 |
60.000 |
120.000 |
|
|||
|
997 |
|
|
Décimotercer sueldo: $ 95:590.000;
$ 191:510.000 (anuales).
PROGRAMA 16.06
SERVICIOS TÉCNICOS DE DEFENSA Y ASISTENCIA LETRADA DE
OFICIO, PERICIALES Y REGISTRALES
Planilla de Personal - Sueldos Presupuestados
Denominación |
Nº de cargos |
Sueldo mensual por cargo |
|
Vigente |
Proyectado |
||
$ |
$ |
||
Director
Médico Legista |
1 |
200.000 |
445.000 |
Abogado
Defensor de Oficio en lo Criminal |
7 |
195.000 |
390.000 |
Abogado
Defensor de Oficio de Menores |
4 |
195.000 |
390.000 |
Abogado
Defensor de Oficio en lo Civil |
6 |
195.000 |
390.000 |
Abogado
Defensor de Oficio en Trabajo |
2 |
195.000 |
390.000 |
Subdirector,
Abogado notoriamente especializado en Medicina Legal. Al vacar un Sub-director
Médico Legista |
1 |
190.000 |
380.000 |
Escribano
Director |
1 |
190.000 |
380.000 |
Secretario
(uno Letrado, uno al vacar Letrado) |
2 |
190.000 |
380.000 |
Escribano
Subdirector |
1 |
190.000 |
360.000 |
Secretario
General, Abogado |
1 |
180.000 |
360.000 |
Perito
Médico Legal, Asesor de la Suprema Corte de Justicia, Tribunales de
Apelación en lo Penal y Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo
Penal. Al vacar Perito Siquiatra a $ 250.000.00 mensuales |
1 |
|
320.000 |
Médico
Forense |
5 |
160.000 |
320.000 |
Jefe
de División (Médico Siquiatra) |
1 |
160.000 |
320.000 |
Jefe
de División (Químico Farmacéutico) |
1 |
160.000 |
320.000 |
Jefe
de División |
1 |
130.000 |
270.000 |
Subjefe
de División (Químico Farmacéutico) |
1 |
125.000 |
250.000 |
Perito
Médico Siquiatra |
7 |
125.000 |
250.000 |
Depositario |
1 |
125.000 |
250.000 |
Procurador
para materia de Menores |
4 |
125.000 |
250.000 |
Procurador
para materia Civil |
6 |
125.000 |
250.000 |
Procurador
para materia de Trabajo |
2 |
125.000 |
250.000 |
Ayudante
de Autopsias |
1 |
95.000 |
190.000 |
Perito
Médico General |
1 |
120.000 |
240.000 |
Subjefe
de División |
2 |
120.000 |
240.000 |
Encargado
de Anatomía Patológica |
1 |
120.000 |
240.000 |
Biotipólogo
(Médico) |
1 |
120.000 |
240.000 |
Sicotécnico
(Médico) |
2 |
120.000 |
240.000 |
Médico
General de Certificaciones |
1 |
120.000 |
240.000 |
Perito
Calígrafo |
1 |
120.000 |
240.000 |
Asistente
Social |
3 |
110.000 |
220.000 |
Secretario
de Dirección |
1 |
110.000 |
220.000 |
Jefe
de Despacho |
4 |
110.000 |
220.000 |
Fotógrafo
Radiólogo |
1 |
110.000 |
220.000 |
Secretario
(Al vacar Jefe de (Despacho) |
1 |
110.000 |
220.000 |
Jefe
de Sección, Dactilóscopo Encargado de Sección (especializado) Oficial
de Secretaría |
1 |
100.000 |
200.000 |
Subjefe
Sección, Dactilóscapo Oficial 1º |
5 |
95.000 |
190.000 |
Oficial
1º (al vacar estudiante de Abogacía o Notariado con las materias codificadas
aprobadas) |
5 |
95.000 |
190.000 |
Laboratorista,
Químico-Farmacéutico |
1 |
95.000 |
190.000 |
Preparador
Anátomo-Patólogo |
1 |
90.000 |
180.000 |
Dactilóscopo |
2 |
90.000 |
180.000 |
Oficial
2º |
9 |
90.000 |
180.000 |
Ayudante
de Laboratorio |
2 |
90.000 |
180.000 |
Oficial
3º |
6 |
85.000 |
170.000 |
Oficial
4º |
4 |
80.000 |
160.000 |
Oficial
5º |
7 |
75.000 |
150.000 |
Conserje
de 3ra |
2 |
85.000 |
170.000 |
Conserje de 4ta |
1 |
80.000 |
160.000 |
Conserje de 5ta |
2 |
60.000 |
120.000 |
Encargado
de 2da |
2 |
75.000 |
150.000 |
|
|||
|
138 |
|
|
Décimotercer sueldo: $ 16:865.000;
$ 32:540.000 (anuales).
PROGRAMA 16.08
Servicios Periciales en Materia Locativa
Planilla de Personal - Sueldos Presupuestados
Denominación |
Nº de cargos |
Sueldo mensual por cargo |
|
Vigente |
Proyectado |
||
$ |
$ |
||
Director
de Administración |
1 |
130.000 |
330.000 |
Subdirector
de Administración |
2 |
120.000 |
310.000 |
Oficial
1º |
6 |
95.000 |
190.000 |
Oficial
3º |
10 |
85.000 |
170.000 |
Oficial
5º |
22 |
75.000 |
150.000 |
Encargado
de 2da |
2 |
75.000 |
150.000 |
Encargado
de limpieza |
1 |
60.000 |
120.000 |
Décimotercer sueldo: $ 3.650.000; $
7:510.000 (anuales).
Artículo 414.- Las diferencias de sueldos a que se refiere
el Artículo 17 de la Ley Nº 13.092, de 19 de octubre de 1970 y el Artículo
476 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, se calcularán sobre los sueldos
establecidos por esta ley.
Artículo 415.- Fíjanse a partir del 1º de enero de 1974,
las partidas a que se refiere el Artículo 474 de la Ley Nº 14.106, de 14 de
marzo de 1973, correspondientes al Rubro 0 - Subrubro 07 - Renglón 072, con
los destinos y montos anuales que se expresan a continuación:
Programa 03 - (Para Juzgados Letrados de Instrucción,
de Aduana y de Menores) - $ 9:000.000 (nueve millones de pesos) anuales, para
tareas extraordinarias de asistentes en la recepción de declaraciones.
Programa 04 - (Para Juzgados Letrados del Interior)
$ 9:408.000 (nueve millones cuatrocientos ocho mil pesos) anuales, para tareas
extraordinarias de asistentes en la recepción de declaraciones en materia
penal.
Artículo 416.- Inclúyese entre las necesidades prioritarias
a atender con los fondos creados por el Artículo 141 de la Ley Nº 14.100,
de 29 de diciembre de 1972, los gastos de locomoción por diligencias y notificaciones.
Artículo 417.- Derógase lo dispuesto por el Artículo
217 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Artículo 418.- La jubilación o en su caso la pensión
de los titulares de los cargos designados de acuerdo a lo dispuesto en el
Artículo 236 de la Constitución, como asimismo el Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación, se regirá por lo dispuesto en la Ley Nº 11.020, de 5
de enero de 1948, modificada por la Ley Nº 12.047, de 28 de noviembre de 1953.
Declarase no aplicable a estas, pasividades lo dispuesto en el apartado 5º
del Artículo 576 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
En el caso de que los titulares de los referidos cargos
desempeñen los mismos por diez años o hayan prestado más de veinte años de
servicios en el ejercicio de la Magistratura o del Ministerio Público o Fiscal,
gozarán de los beneficios máximos previstos en el apartado 4º del citado Artículo
576 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 419.- Efectúanse en el Programa 16.01, "Administración
Superior de Justicia", las siguientes transformaciones de cargos: 6 (seis)
cargos de Oficial 1º en Oficial de Secretaría, 7 (siete) cargos de Oficial
2º en Oficial 1º, 7 (siete) cargos de Oficial 3º en Oficial 2º y 1º (diecinueve)
cargos de Oficial 4º en Oficial 3º.
Artículo 420.- Los fondos existentes y los que se hubieran
recaudado y percibido por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a lo dispuesto
por el Artículo 7º de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, y Artículo
506 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, para gastos de notificación,
ingresarán en la Cuenta Especial creada por el Artículo 141 de la Ley Nº 14.100,
de 29 de diciembre de 1972 y sus remanentes podrán ser destinados a los fines
previstos en dicha disposición sin perjuicio de la afectación legal original
dada por el inciso segundo del referido Artículo 7º de la Ley Nº 13.659, de
2 de junio de 1968.
INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 421.- Establécese a partir del 1º de enero
de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido
en este Inciso:
Programa |
Denominación del cargo |
Código |
Grado |
01 |
Director
General Contador |
AaA |
E 4 |
01 |
Director
Gral. Servicios Jurídicos |
AaA |
E 4 |
01 |
Contador
General |
AaA |
E 1 |
01 |
Contador
Auditor |
AaA |
E 1 |
01 |
Abogado
Asesor |
AaA |
E 1 |
01 |
Escribano |
AaA |
6 |
01 |
Director
General Secretaría |
Ab |
E 7 |
01 |
Subdirector
General |
Ab |
E 6 |
01 |
Director
de Departamento |
Ab |
E 5 |
01 |
Director
Secretario |
Ab |
E 5 |
01 |
Director
de Despacho |
Ab |
E 3 |
01 |
Prosecretario |
Ab |
E 3 |
01 |
Tesorero |
Ab |
E 3 |
01 |
Jefe
de Despacho |
Ab |
E 1 |
01 |
Jefe
Prensa y Relaciones Públicas |
Ab |
E 1 |
01 |
Protesorero |
Ab |
E 1 |
01 |
Inspector
de 1ª |
Ab |
12 |
01 |
Inspector
de 2ª |
Ab |
11-12 |
01 |
Inspector
de 3ª |
Ab |
11 |
01 |
Encargado
de Archivo |
Ab |
11 |
01 |
Informante
de 1ª |
Ab |
10 |
01 |
Informante
de 2ª |
Ab |
9-10 |
01 |
Informante
de 3ª |
Ab |
9 |
01 |
Oficial |
Ab |
9 |
01 |
Auxiliar
1º |
Ab |
8-9 |
01 |
Auxiliar
2º |
Ab |
8 |
01 |
Auxiliar
3º |
Ab |
7 |
01 |
Bibliotecario |
Ac |
11-12 |
01 |
Intendente |
Ad |
E 5 |
01 |
Conserje
de 1ª |
Ad |
E4-5 |
01 |
Conserje
de 2ª |
Ad |
E 4 |
01 |
Ordenanza
de 1ª |
Ad |
E 3 |
01 |
Ordenanza
de 2ª |
Ad |
9 |
01 |
Encargado
de Limpieza |
Ad |
9 |
01 |
Limpiador |
Ad |
8 |
1 |
Sereno
Limpiador |
Ad |
7 |
Los cargos codificados con grados intermedios tendrán
una asignación equidistante a aquella correspondiente a los grados entre los
que está comprendida.
Los beneficios que percibían los funcionarios de este
Inciso por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 230 de la Ley Nº 13.892,
de 19 de octubre de 1970, se considerarán "Compensaciones Congeladas"
(Artículo 11).
Artículo 422.- Declárase de utilidad pública, la expropiación
del inmueble ubicado en la 4ª Sección Judicial del Departamento de Montevideo,
señalado con los Padrones número 5.529 y 5.530, para ser destinado a sede
del Tribunal de Cuentas.
Artículo 423.- Créanse los siguientes, cargos en el
Escalafón Técnico- Profesional AaA, E 1: diez Contador Auditor y tres Abogado
Asesor.
Artículo 424.- Auméntase en la suma de $ 20:000.000
(veinte millones de pesos) el Renglón 021 "Personal Contratado"
Rubro 0 del Programa 17.01 con destino a la provisión de diez Ayudante Técnico,
Escalafón Ab Grado 9.
Artículo 425.- Derógase el Artículo 230 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Artículo 426.- Fíjase en el Rubro 1 del Programa 17.01
del "Tribunal de Cuentas" una partida de $ 6:000.000 (seis millones
de pesos) con destino al pago de viáticos a los funcionarios en funciones
inspectivas que se trasladen al interior del país.
Derógase el Artículo 195 de la Ley Nº 13.320, de 28
de diciembre de 1964.
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Artículo 427.- Apruébanse los siguientes Programas y
planillas de sueldos correspondientes al presupuesto de la Corte Electoral,
Inciso 18, que regirá a partir del 1º de enero de 1974.
PROGRAMA 18.01
Denominación del cargo |
Nº de cargos |
Sueldo Mensual |
$ |
||
Secretario
Letrado |
2 |
470.000 |
Contador |
1 |
360.000 |
Subcontador |
1 |
320.000 |
Abogado
Jefe |
1 |
360.000 |
Abogado
Jefe 2do. |
1 |
320.000 |
Abogado |
2 |
240.000 |
Escribano |
1 |
240.000 |
Médico |
2 |
200.000 |
Dactilóscopo
2do. |
1 |
200.000 |
Director
de Departamento |
2 |
400.000 |
Inspector
General |
2 |
400.000 |
Subdirector
Departamento |
2 |
360.000 |
Tesorero |
1 |
360.000 |
Inspector |
3 |
320.000 |
Subtesorero |
1 |
320.000 |
Jefe
1ro. |
11 |
260.000 |
Jefe
2do. |
9 |
240.000 |
Jefe
3ro. |
5 |
220.000 |
Subjefe |
9 |
200.000 |
Oficial
1ro. |
11 |
190.000 |
Oficial
2do. |
20 |
180.000 |
Oficial
3ro. |
23 |
170.000 |
Oficial
4to. |
20 |
160.000 |
Oficial
5to. |
20 |
150.000 |
Auxiliar
1ro. |
48 |
140.000 |
Encargado
de 1ra. |
1 |
190.000 |
Encargado
de Maestranza |
5 |
180.000 |
Oficial
de Servicio de 1ra. |
12 |
170.000 |
Ofic.
de Maestranza de 2da. |
6 |
170.000 |
Oficial
de Servicio de 2ra. |
12 |
160.000 |
Ofic.
de Maestranza de 2da. |
6 |
160.000 |
Oficial
de Servicio de 3ra. |
18 |
150.000 |
Auxiliar
de Servicio |
51 |
140.000 |
|
||
Total |
310 |
|
PROGRAMA 18.02
Denominación del cargo |
Nº de cargos |
Sueldo Mensual |
$ |
||
Director
de Departamento |
1 |
400.000 |
Subdirector
de Departamento |
1 |
360.000 |
Jefe
OED de 1ra. |
1 |
320.000 |
Secretario
de ONE |
1 |
320.000 |
Jefe
de OED de 2da. |
1 |
260.000 |
Secretario
OED de 2da. |
1 |
260.000 |
Jefe
de 1ra. |
10 |
260.000 |
Jefe
Archivos Electorales |
1 |
250.000 |
Jefe
Administrativo |
1 |
250.000 |
Adscripto
a Secretaría OED 1ra. |
1 |
250.000 |
Secretario
OED de 2da. |
1 |
250.000 |
Jefe
OED de 3ra. |
17 |
250.000 |
Jefe
de 2da. |
13 |
240.000 |
Secretario
OED de 3ra. |
17 |
220.000 |
Jefe
de 3ra. |
16 |
220.000 |
Jefe
Archivo Electoral OED de 2da. |
1 |
220.000 |
Jefe
Administrativo OED de 2da. |
1 |
220.000 |
Jefe
de Registro OED |
2 |
210.000 |
Subjefe |
20 |
200.000 |
Subjefe
de Archivo Electoral OED |
17 |
196.000 |
Oficial
1ro. |
51 |
190.000 |
Oficial
2do. |
54 |
180.000 |
Oficial
3ro. |
71 |
170.000 |
Oficial
4to. |
73 |
160.000 |
Oficial
5to. |
73 |
150.000 |
Auxiliar
1º |
287 |
140.000 |
Dactilóscopo
Jefe de 1ra. |
1 |
320.000 |
Dactilóscopo
Jefe de 2da. |
1 |
260.000 |
Jefe
1ro. Tipógrafo |
1 |
260.000 |
Jefe
1ro. Técnico Imprenta |
1 |
260.000 |
Dactilóscopo
Jefe de 3ra. |
8 |
250.000 |
Dactilóscopo
Subjefe |
16 |
240.000 |
Jefe
2do. Tipógrafo |
1 |
240.000 |
Jefe
2do. Técnico Imprenta |
1 |
240.000 |
Dactilóscopo
1ro. |
18 |
220.000 |
Técnico
Fotógrafo |
1 |
220.000 |
Dactilóscopo
2do. |
21 |
200.000 |
Técnico
Fotógrafo 2do. |
1 |
200.000 |
Dactilóscopo
OED |
20 |
190.000 |
Tipógrafo
1ro. |
2 |
220.000 |
1ro.
Imprenta |
2 |
220.000 |
Tipógrafo
2do. |
5 |
200.000 |
Oficial
2do. Imprenta |
6 |
200.000 |
Fotógrafo |
2 |
180.000 |
Fotógrafo
OED |
20 |
180.000 |
Encargado
de 2da. |
1 |
180.000 |
Oficial
de Servicio de 1ra. |
27 |
170.000 |
Oficial
de Servicio de 2da. |
15 |
160.000 |
Oficial
de Servicio de 3ra. |
15 |
150.000 |
Auxiliar
de Servicio |
43 |
140.000 |
|
||
Total |
962 |
|
Los beneficios que percibían los funcionarios de este
Inciso por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 234 de la Ley Nº 13.892,
de 19 de octubre de 1970 se considerarán "Compensaciones Congeladas"
(Artículo 11).
Dichas compensaciones sólo podrán ser acordadas a aquellos
que, por la importancia de las tareas que desempeñan o la obligación de permanecer
a la orden impuesta por las necesidades del servicio, sean merecedores de
tal compensación, a juicio de la Corte Electoral.
Artículo 428.- Los viáticos que se paguen con cargo
a la partida creada por el Artículo 514 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo
de 1973, se entenderán sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 12.778,
de 26 de setiembre de 1960.
No se computarán a los efectos jubilatorios ni devengarán
aportes a los Institutos de previsión social, debiendo percibirse sin otro
descuento que el del 2% (dos por ciento) sobre pagos que efectúa el Estado.
INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Artículo 429.- Apruébanse los siguientes Programas y
planillas de sueldos correspondientes al Presupuesto del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
PROGRAMA 01
Jurisdicción anulatoria sobre los actos Administrativos
y Jurisdicción sobre contiendas de competencia y diferencias que se susciten
entre el Estado y sus diversos Órganos y entre éstos entre sí.
Nº de cargos |
Denominación |
Sueldo mensual por cargo |
|
Vigente |
Proyectado |
||
$ |
$ |
||
2 |
Secretario
Letrado |
230.000 |
470.000 |
1 |
Jefe
Jurisprudencia |
170.000 |
340.000 |
1 |
Director
de Secciones |
190.000 |
380.000 |
1 |
Alguacil |
170.000 |
340.000 |
2 |
Subdirector
de Secciones |
160.000 |
320.000 |
2 |
Jefe
de 1ra. |
140.000 |
280.000 |
5 |
Jefe
de 2da. |
130.000 |
260.000 |
6 |
Jefe
de 3ra. |
120.000 |
240.000 |
8 |
Oficial
1ro. |
100.000 |
200.000 |
6 |
Oficial
2do |
95.000 |
90.000 |
7 |
Oficial
3ro |
90.000 |
180.000 |
4 |
Oficial
4to |
85.000 |
170.000 |
1 |
Conserje
de Sala |
125.000 |
250.000 |
1 |
Intendente |
120.000 |
240.000 |
6 |
Ordenanza |
90.000 |
180.000 |
3 |
Encargado
de Limpieza |
80.000 |
|
1 |
Encargado
de Limpieza de 2ª |
60.000 |
|
4 |
Encargado
de Limpieza |
160.000 |
|
PROGRAMA 02
Servicio de Asistencia Letrada en materia
Contencioso-Administrativa anulatoria
Nº de cargos |
Denominación |
Sueldo mensual por cargo |
|
Vigente |
Proyectado |
||
$ |
$ |
||
1 |
Defensor
de Oficio |
195.000 |
390.000 |
1 |
Oficial
1ro. |
95.000 |
190.000 |
1 |
Oficial
5to. |
75.000 |
- |
1 |
Oficial
4to. |
- |
170.000 |
Artículo 430.- Transfiérese la partida del Renglón 079
del Programa 19.01 al Renglón 072.
Artículo 431.- Las vacantes que en este Organismo se
produzcan a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, podrán ser
llenadas, cumpliéndose con los requisitos legales.
Artículo 432.- Los ascensos de los funcionarios administrativos
y de servicio del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se harán dentro
del respectivo Inciso conforme al mérito, la capacitación y la antigüedad
computable en la forma que establezca la reglamentación del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo. Esta disposición no se aplicará a los cargos con
especificaciones técnicas.
Artículo 433.- Incorpórase al Artículo 576 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificada por el Artículo 418 de la presente
ley el siguiente inciso:
"En el caso de que los titulares de los cargos
mencionados en los Artículos 307 y 314 de la Constitución de la República
hayan prestado más de veinte años de servicios en el ejercicio de la Magistratura
o del Ministerio Público y Fiscal, sus jubilaciones o las pensiones de sus
respectivos causahabientes, se ajustarán a la proporción máxima que establece
el apartado 49 de este artículo, no rigiendo en ese supuesto el tope indicado
en el apartado 5º".
Artículo 434.- El Defensor de Oficio en materia Contencioso-
Administrativa podrá ejercer libremente su profesión de abogado, salvo ante
el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y en todos los asuntos en que
estén interesados funcionarios y ex funcionarios públicos en cualquier reclamación
de esa naturaleza.
INCISO 22
CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN
Artículo 435.- Adjudícase al Consejo Nacional de Educación,
creado por Ley Nº 14.101, de 4 de enero de 1973, el Inciso 22 dentro del Presupuesto
Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones.
Los actuales Inciso 23, Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal; Inciso 24, Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria e Inciso
25 Universidad del Trabajo del Uruguay del Presupuesto de Sueldos, Gastos
e Inversiones de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, pasarán a integrarse
como Programas del referido Inciso 22 con la siguiente codificación y denominación:
01 Administración General.
02 Consejo de Educación Primaria.
03 Consejo de Educación Secundaria, Básica y Superior.
04 Consejo de Educación Técnico-Profesional Superior
(Universidad del Trabajo).
Artículo 436.- Establécese a partir del 1º de enero
de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido
en este Inciso:
PROGRAMA 02
CONSEJO DE EDUCACION PRIMARIA
Programa |
Denominación del Cargo |
Código |
Grado |
02 |
Director
de División |
AaA |
E 5 |
|
Abogado
Adjunto |
AaA |
E 4 |
|
Subdirector
de División Arquitecto |
AaA |
E 4 |
|
2º
Contador |
AaA |
E 4 |
|
Escribano |
AaA |
E 2 |
|
Odontólogo
Director Departamento |
AaA |
E 2 |
|
Médico
Director Departamento |
AaA |
E 2 |
|
Contador
Dir. Departamento |
AaA |
E 2 |
|
Arquitecto
Director Departamento (Técnico T. C. y T.) |
AaA |
E 2 |
|
Médicos |
AaA |
E 5 |
|
Abogado
Adscripto |
AaA |
5 |
|
Arquitecto |
AaA |
5 |
|
Contador |
AaA |
5 |
|
Odontólogo |
AaA |
5 |
|
Escribano
Adjunto |
AaA |
5 |
|
Técnico
Procurador Abogado |
AaB |
5 |
|
Procurador |
AaB |
2 |
|
Asistente
Social |
AaB |
1 |
|
Bibliotecario |
AaB |
1 |
|
Dietista |
AaB |
1 |
|
Sicólogo |
AaB |
1 |
|
Secretario
General |
Ab |
E 6 |
|
Prosecretario |
Ab |
E 4 |
|
Director
de Departamento |
Ab |
E 3 |
|
Subdirector
de Departamento |
Ab |
E 2 |
|
Jefe
de 1ª |
Ab |
10 |
|
Jefe
de 2ª |
Ab |
9 |
|
Jefe
de 3ª |
Ab |
8 |
|
Oficial
1º |
Ab |
7 |
|
Oficial
2º |
Ab |
6 |
|
Auxiliar
1º |
Ab |
5 |
|
Auxiliar
2º |
Ab |
4 |
|
Auxiliar
3º |
Ab |
3 |
|
Jefe
Servicios Técnicos Auxiliares (DIEE) |
Ac |
E 2 |
|
Especialista
P. por programa |
Ac |
E 1 |
|
Especialista
of. Personal |
Ac |
E 1 |
|
Técnico
Pros. Electrónico |
Ac |
E 1 |
|
Especialista
Prog. Educativo |
Ac |
11 |
|
Especialista
en Programa y Distribución de Útiles |
Ac |
11 |
|
Investigadores
(DIEE) |
Ac |
11 |
|
Insp.
Tesorería Departamento |
Ac |
11 |
|
Taquidactilógrafos
Bilingües |
Ac |
10 |
|
Jefe
de Graficación |
Ac |
10 |
|
Ayudante
Contador |
Ac |
10 |
|
Ayudante
Arquitecto |
Ac |
10 |
|
Conductor
de Fondos |
Ac |
10 |
|
Analista |
Ac |
9 |
|
Jefe
Técnico Operador Cine |
Ac |
9 |
|
Secretario
Parques Públicos |
Ac |
8 |
|
Técnico
TV. |
Ac |
8 |
|
Ayudante
Oficina Personal |
Ac |
8 |
|
Ayudante
Adquisiciones (Proveedor) |
Ac |
8 |
|
Dibujante |
Ac |
6 |
|
Técnico
Oper. Cinematográfico |
Ac |
6 |
|
Téc.
Mantenimienio Operativo |
Ac |
6 |
|
Empadronador |
Ac |
6 |
|
Auxiliares
Imprenta |
Ac |
5 |
|
Relevador
Bs. Inmuebles Escolares |
Ac |
5 |
|
Perforador |
Ac |
5 |
|
Vacunador |
Ac |
4 |
|
Ayudante
Odontólogo |
Ac |
4 |
|
Practicante |
Ac |
4 |
|
Auxiliar
Cond. Fondos |
Ac |
4 |
|
Ortoptista |
Ac |
4 |
|
Expertos
Agrarios |
Ac |
4 |
|
Enfermeros |
Ac |
4 |
|
Fisioterapeutas |
Ac |
4 |
|
Dactilógrafos |
Ac |
4 |
|
Intendente |
Ad |
7 |
|
Subintendente |
Ad |
6 |
|
Capataz
General |
Ad |
6 |
|
Conserje |
Ad |
5 |
|
Capataz
de Primera |
Ad |
5 |
|
Chofer |
Ad |
5 |
|
Supervisor Alimentación |
Ad |
5 |
|
Encargado
Duplicación |
Ad |
5 |
|
Encuadernador |
Ad |
5 |
|
Auxiliar
Archivista |
Ad |
5 |
|
Auxiliar
Control Horarios |
Ad |
5 |
|
Contralor
Materiales |
Ad |
5 |
|
Contralor
Obras |
Ad |
5 |
|
Subconserje |
Ad |
4 |
|
Oficiales |
Ad |
5 |
|
Sobrestantes |
Ad |
5 |
|
Encargados
Servicio Alimentación |
Ad |
4 |
|
Capataz
2º |
Ad |
5 |
|
Ascensoristas |
Ad |
4 |
|
Sereno |
Ad |
4 |
|
Auxiliar
de Museo |
Ad |
4 |
|
Duplicador |
Ad |
4 |
|
Guarda
Almacén |
Ad |
4 |
|
Telefonista |
Ad |
4 |
|
Ordenanzas |
Ad |
3 |
|
Cocinero |
Ad |
3 |
|
Quintero |
Ad |
3 |
|
Auxiliares
Vigilantes |
Ad |
3 |
|
Medio
Oficial |
Ad |
3 |
|
Ecónomos |
Ad |
3 |
|
Supervisor Unidad, Automotora |
Ad |
3 |
|
Restaurador
de Libros |
Ad |
3 |
|
Oficial
Proveeduría |
Ad |
3 |
|
Auxiliar
Enfermería |
Ad |
2 |
|
Costurera |
Ad |
2 |
|
Auxiliar
Laboratorio |
Ad |
2 |
|
Oficial
Peluquero |
Ad |
2 |
|
Peón |
Ad |
2 |
|
Auxiliar
Servicio 1º |
Ad |
2 |
|
Peón
Quintero Esc. Art. Del P |
Ad |
2 |
|
Auxiliar
Servicio 2º |
Ad |
1 |
|
Auxiliar
Comedor 2º |
Ad |
1 |
|
Auxiliar
Vigilante de Textos y Materiales |
Ad |
1 |
|
Ayudante Prof. Braille |
Ad |
1 |
PROGRAMA 03
CONSEJO DE EDUCACION SECUNDARIA, BASICA
Y SUPERIOR
Programa |
Denominación del Cargo |
Código |
Grado |
03 |
Contador |
AaA |
E 5 |
|
Abogado
Director |
AaA |
E 5 |
|
Arquitecto
Director |
AaA |
E 5 |
|
Subcontador |
AaA |
E 4 |
|
Abogado |
AaA |
E 4 |
|
Arquitecto |
AaA |
E 4 |
|
Abogado
Asesor |
AaA |
E 2 |
|
Arquitecto |
AaA |
E 1 |
|
Abogado |
AaA |
E 1 |
|
Escribano |
AaA |
E 1 |
|
Contador |
AaA |
E 1 |
|
Abogado
Asesor |
AaA |
5 |
|
Procuradores |
AaB |
2 |
|
Bibliotecarios |
AaB |
1 |
|
Secretario
Administrativo |
Ab |
E 4 |
|
Director
Departamento |
Ab |
E 2 |
|
Tesorero |
Ab |
E 2 |
|
Inspector
de Servicios |
Ab |
E 2 |
|
Subdirector
Departamento |
Ab |
E 1 |
|
Protesorero |
Ab |
E 1 |
|
Jefe
Departamento |
Ab |
11 |
|
Secretario
de Instituto |
Ab |
11 |
|
Jefe
de Sección |
Ab |
10 |
|
Secretario
de Liceo de 1ª |
Ab |
10 |
|
Jefe
de 1ª |
Ab |
9 |
|
Secretario
de Liceo de 2ª |
Ab |
9 |
|
Jefe
de 2ª y 3ª |
Ab |
8 |
|
Secretario
de Liceo de 3ª |
Ab |
8 |
|
Oficial
1º |
Ab |
7 |
|
Secretario
de Liceo de 4ª |
Ab |
7 |
|
Oficial
2º y 3º |
Ab |
6 |
|
Oficial
4º |
Ab |
5 |
|
Oficial
5º |
Ab |
4 |
|
Auxiliar
1º |
Ab |
3 |
|
Ecónomo |
Ad |
5 |
|
Conserjes |
Ad |
4 |
|
Portero |
Ad |
3 |
|
Peón
de Limpieza |
Ad |
1 |
PROGRAMA 04
CONSEJO DE EDUCACION TECNICO-PROFESIONAL
SUPERIOR
Programa |
Denominación del Cargo |
Código |
Grado |
04 |
Director
de División |
AaA |
E 5 |
|
Subdirector
Div. Arquitectura |
AaA |
E 4 |
|
Subdirector
Div. Jurídica |
AaA |
E 4 |
|
Jefe
de Departamento |
AaA |
E 4 |
|
Arquitecto
Jefe |
AaA |
E 2 |
|
Escribano
Jefe |
AaA |
E 2 |
|
Abogado
Jefe |
AaA |
E 2 |
|
Contador
Auditor |
AaA |
E 2 |
|
Arquitecto
de 1ª |
AaA |
E 1 |
|
Escribano
de 1ª |
AaA |
E 1 |
|
Abogado
de 1ª |
AaA |
E 1 |
|
Odontólogo |
AaA |
5 |
|
Bibliotecario
Jefe |
AaB |
5 |
|
Psicotécnicos |
AaB |
2 |
|
Bibliotecario
de 1ª |
AaB |
2 |
|
Bibliotecario
de 2ª |
AaB |
2 |
|
Ayudante
de Arquitecto e Ing. |
AaB |
2 |
|
Bibliotecario
de 3ª |
AaB |
1 |
|
Ayudante
de Psicotécnico |
AaB |
1 |
|
Jefe
División Administrativa |
Ab |
E 6 |
|
Inspector
Serv. Administrativo |
Ab |
E 2 |
|
Jefe
de Departamento |
Ab |
E 2 |
|
Subjefe
de Departamento |
Ab |
E 2 |
|
Jefe
Sección Personal |
Ab |
12 |
|
Secretario
Junta Directores |
Ab |
11 |
|
Secretario
de Comisiones |
Ab |
11 |
|
Secretario
de Instituto |
Ab |
11 |
|
Jefe
de Adquisiciones |
Ab |
10 |
|
Jefe
de 1º |
Ab |
10 |
|
Secretario
de 1º |
Ab |
10 |
|
Jefe
de 2º |
Ab |
9 |
|
Secretario
de 2º |
Ab |
9 |
|
Jefe
de 3º |
Ab |
8 |
|
Secretario
de 3º |
Ab |
8 |
|
Subjefe |
Ab |
8 |
|
Oficial
1º |
Ab |
7 |
|
Oficial
2º |
Ab |
6 |
|
Oficial
3º |
Ab |
6 |
|
Oficial
4º |
Ab |
5 |
|
Auxiliar
1º |
Ab |
5 |
|
Auxiliar
2º |
Ab |
4 |
|
Auxiliar
3º |
Ab |
4 |
|
Auxiliar
4º |
Ab |
3 |
|
Jefe
Inspección Contable |
Ac |
11 |
|
Supervisor
Equipo Mecanizado |
Ac |
11 |
|
Jefe
Sección Liquid. de Sueldos |
Ac |
11 |
|
Jefe
Sec. Fotocinematografía |
Ac |
11 |
|
Jefe
Sección Audiovisual |
Ac |
11 |
|
Jefe
de Taquígrafos |
Ac |
11 |
|
Jefe
Sec. Ayud. Audit. y TV |
Ac |
11 |
|
Tenedor
de Libros |
Ac |
10 |
|
Inspector
Contable |
Ac |
10 |
|
Encargado
trámites externos |
Ac |
9 |
|
Encargado
trámite importación |
Ac |
9 |
|
Encargado
de producción |
Ac |
9 |
|
Operador
Mecanizada |
Ac |
9 |
|
Taquígrafo
1º |
Ac |
8 |
|
Periodista |
Ac |
8 |
|
Jefe
Dibujante |
Ac |
8 |
|
Encargado
Estad. Intern. |
Ac |
8 |
|
Encargado
Estad. Mano de Obra |
Ac |
8 |
|
Encuestador
Técnico |
Ac |
8 |
|
Ecónomos |
Ac |
8 |
|
Perforador
Mecanizada |
Ac |
7 |
|
Oficina
Liquidación Sueldos |
Ac |
7 |
|
Oficina
Verificación Sueldos |
Ac |
7 |
|
Encargado
suministros |
Ac |
7 |
|
Taquígrafo
de 2ª |
Ac |
7 |
|
Dibujante
de 1ª |
Ac |
7 |
|
Mecánico
Equipos de Oficina |
Ac |
7 |
|
Oficial
Tenedor de Libros |
Ac |
7 |
|
Dibujante
de 2ª |
Ac |
6 |
|
Oficina
Estad. Internas |
Ac |
6 |
|
Oficina
Estad. Mano de Obra |
Ac |
6 |
|
Auxiliar
Enfermería |
Ac |
5 |
|
Ayudante
Técnico |
Ac |
5 |
|
Dibujante
de 3ª |
Ac |
5 |
|
Capataz
Agrario |
Ac |
5 |
|
Ayudante
de 1ª Peón Agrario |
Ac |
4 |
|
Ayudante
de 1ª Sereno Agrario |
Ac |
4 |
|
Encuadernador |
Ac |
3 |
|
Ayudante
de 2ª Cocina |
Ac |
3 |
|
Ayudante
de 2ª Peón Agrario |
Ac |
3 |
|
Ayudante
de 3ª Peón Agrario |
Ac |
2 |
|
Ayudante
de 4ª Ayud. de Cocina |
Ac |
2 |
|
Ayudante
de 4ª Peón Agrario |
Ac |
2 |
|
Intendente |
Ad |
7 |
|
Jefe
Sección Producción |
Ad |
7 |
|
Intendente
de 1ª |
Ad |
7 |
|
Jefe
Chofer |
Ad |
6 |
|
Subjefe
Sección Producción |
Ad |
6 |
|
Subintendente de 1º |
Ad |
5 |
|
Chofer |
Ad |
5 |
|
Conserje |
Ad |
4 |
|
Ofic.
Produce. y Mantenimiento |
Ad |
4 |
|
Encarg.
Garage y Mantenim. |
Ad |
4 |
|
Subconserje
Portero |
Ad |
3 |
|
Subconserje
Sereno |
Ad |
3 |
|
Encarg.
Empaq. y Expedición |
Ad |
3 |
|
Oficial Prod. y.Mantenim. |
Ad |
3 |
|
Pintor |
Ad |
3 |
|
Telefonista |
Ad |
3 |
|
Ayudante
de 1º Peón |
Ad |
2 |
|
Ayudante
de 2º Peón |
Ad |
2 |
|
Ayudante
de 4º Peón |
Ad |
1 |
|
Ayudante
de Garage y Mantenimiento |
Ad |
1 |
Artículo 437.- El Consejo Nacional de Educación, deberá
establecer los aumentos para su personal dentro de los márgenes mínimo de
21% (veintiuno por ciento) y máximo de 45% (cuarenta y cinco por ciento) fijados
por el Artículo 13 de la presente ley, sin sobrepasar la dotación presupuestal
correspondiente al Rubro 0 (Retribución de Servicios Personales).
Artículo 438.- Establécese que las remuneraciones de
los miembros del Consejo Nacional de Educación, así como de los Consejos de
Educación Primaria, Consejo de Educación Secundaria, Básica y Superior y Consejo
de Educación Técnico-Profesional Superior, serán fijadas por articulado y
consideradas como Retribuciones Especiales de la Ley de Presupuesto de Sueldos,
Gastos e Inversiones.
Derógase en lo pertinente, lo dispuesto por el Artículo
42 de la Ley Nº 14.101, de 4 de enero de 1973.
Artículo 439.- Exceptúense de lo dispuesto por el Artículo
15 de la presente ley las compensaciones que complementan el sueldo del personal
docente, en ejercicio de tales funciones, de los Entes de Enseñanza incluidos
en este Inciso.
Artículo 440.- En las partidas proyectadas en el Rubro
0 de los Programas 01, 02, 03 y 04 del presente Inciso, se incluye el décimotercer
sueldo.
La dotación presupuestal total deberá liquidarse por
trece avas partes.
Artículo 441.- Fíjanse las dotaciones presupuestales
del Inciso 22 "Consejo Nacional de Educación", para sus Programas
de funcionamiento en los siguientes importes:
PROGRAMA 22.01
Administración General
|
$ |
|
Rubro
0 |
Retribución
de Servicios Personales |
211:700.000 |
Rubro
1 |
Servicios
no personales |
15:000.000 |
Rubro
2 |
Materiales
y artículo de consumo |
90:000.000 |
Rubro
3 |
Maquinaria,
equipos y mobiliario |
30:000.000 |
Rubro
5 |
Construcciones,
adiciones, etc. |
37:500.000 |
Rubro
6 |
Cargas
legales y prestaciones de carácter social |
36:000.000 |
|
||
Total
Programa 01 |
420:200.000 |
Las dotaciones del Rubro 0, se integran con $ 6:000.000
(seis millones de pesos) destinados a la creación de cargos.
PROGRAMA 22.02
Consejo de Educación Primaria
|
$ |
|
Rubro
0 |
Retribución
de Serv. Personales |
42.099:900.000 |
Rubro
1 |
Servicios
no personales |
1.050:000.000 |
Rubro
2 |
Materiales
y artículos de consumo |
2.700:000.000 |
Rubro
3 |
Maquinaria,
equipos y mobiliario |
540:000.000 |
Rubro
6 |
Cargas
legales y prestaciones de carácter social |
9.266:000.000 |
Rubro
7 |
Transferencias |
400:000.000 |
|
||
Total
Programa 02 |
56:055:900.000 |
Las dotaciones del Rubro 0 se integran con $ 900:000.000
(novecientos millones de pesos) destinados a la creación de cargos.
PROGRAMA 22.03
Consejo de Educación Secundaria Básica
y Superior
|
$ |
|
Rubro
0 |
Retribución
de Serv. Personales |
19.781:400.000 |
Rubro
1 |
Servicios
no personales |
591:800.000 |
Rubro
2 |
Materiales
y artículo de consumo |
587:000.000 |
Rubro
3 |
Maquinaria,
equipos y mobiliario |
250:500.000 |
Rubro
4 |
Adquisición
de inmuebles y equipos existentes |
25:000.000 |
Rubro
5 |
Construcciones,
adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias |
84:000.000 |
Rubro
6 |
Cargas
legales y prestaciones de carácter social |
4.185:200.000 |
Rubro
7 |
Transferencias |
45:000.000 |
|
||
Total
Programa 03 |
25.549:900.000 |
Las dotaciones del Rubro 0 se integran con $ 600:000.000
(seiscientos millones de pesos) destinados a la creación de cargos.
PROGRAMA 22.04
Consejo de Educación Técnico-Profesional
Superior (Universidad del Trabajo)
|
$ |
|
Rubro
0 |
Retribución
de Serv. Personales |
10:445:200.000 |
Rubro1 |
Servicios
no personales |
476:400.000 |
Rubro
2 |
Materiales
y artículos de consumo |
570:600.000 |
Rubro
3 |
Maquinaria,
equipos y mobiliario |
304:300.000 |
Rubro
4 |
Adquisición
de inmuebles y de equipos existentes |
88:900.000 |
Rubro
5 |
Construcciones,
adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias |
159:100.000 |
Rubro
6 |
Cargas
legales y prestaciones de carácter social |
2.369:500.000 |
Rubro
7 |
Transferencias |
346:600.000 |
Rubro
9 |
Asignaciones
globales |
5:100.000 |
|
||
Total
Programa 04 |
14.765:700.000 |
Las dotaciones del Rubro 0 se integran con $ 250:000.000
(doscientos cincuenta millones de pesos) destinados a la creación de cargos.
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
Artículo 442.- Fíjense las dotaciones presupuestales
del Inciso 26, "Universidad de la República", para sus programas
de funcionamiento en los siguientes importes:
|
$ |
|
Rubro
0 |
Retribución
de serv. Personales |
17.019:100.000 |
Rubro
1 |
Servicios
no personales |
444:500.000 |
Rubro
2 |
Materiales
y artículos de consumo |
2.215:400.000 |
Rubro
3 |
Maquinaria,
equipos, y mobiliario |
375:000.000 |
Rubro
6 |
Cargas
legales y prestaciones de carácter social |
3.599:600.000 |
|
||
Total
Inciso 26 |
23.653:600.000 |
La dotación del Rubro o se integra con $ 250:000.000
(dos- cientos cincuenta millones de pesos) destinados a la creación de cargos
docentes.
Artículo 443.- La Universidad de la República deberá
establecer los aumentos para su personal dentro de los márgenes mínimos de
21% (veintiuno por ciento) y máximos de 45% (cuarenta y cinco por ciento)
fijados por el Artículo 13 de la presente ley, sin sobrepasar la dotación
presupuestal correspondiente al Rubro 0 (Retribuciones de servicios personales).
Artículo 444.- En la partida proyectada en el Rubro
0 del presente Inciso, se incluye el décimotercer sueldo.
La dotación presupuestal total deberá liquidarse por
trece avas partes.
Artículo 445.- Decláranse de particular confianza los
cargos de Secretario General, Directores Generales, Directores de División,
Directores de Departamento y Directores de Escuelas y Hospitales de la Universidad
de la República. Estos cargos no se consideran incluidos en la nómina establecida
en los Artículos 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y 17
de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero dé 1967 y demás normas concordantes.
Esta disposición sólo tendrá vigencia mientras dure
la intervención dispuesta por Decreto Nº 921/973, de 28 de octubre de 1973.
Artículo 446.- Exceptúense de lo dispuesto por el Artículo
15 de la presente ley las compensaciones que complementan el sueldo del personal
docente, en ejercicio de tales funciones, del presente Inciso.
Artículo 447.- Los funcionarios públicos que sean contratados
por la Universidad de la República, quedarán en sus cargos de origen en situación
de licencia sin goce de sueldo, no afectando esta situación sus derechos funcionales.
La presente disposición sólo tendrá vigencia mientras dure la Intervención
dispuesta por Decreto Nº 921/973 de 28 de octubre de 1973.
Artículo 448.- Mientras perdure la Intervención de la
Universidad de la República y en cualquier caso por el plazo de treinta meses,
se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953 y concordantes, a los funciones que el Poder
Ejecutivo destine a prestar funciones de vigilancia en la Universidad de la
República, sin perjuicio de las que se cumplan en sus oficinas de origen,
facultándose a la Universidad de la República a otorgar a dichos funcionarios
una compensación por la prestación de esos servicios.
La acumulación referida en tal actividad será posible
en todos los casos y en cualquier tipo de pasividad incluso cuando ésta sea
servida por la misma Caja a la que correspondiera la aportación por actividad.
Artículo 449.- Adjudícase al Renglón 021 del Inciso
26 "Universidad de la República" una partida de $ 25:000.000 (veinticinco
millones de pesos).
INCISO 28
BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL
Artículo 450.- Establécese a partir del 1º de enero
de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido
en este Inciso:
Programa |
Denominación del Cargo |
Código |
Grado |
01 |
Asesor
Técnico Jefe |
AaA |
E 2 |
02,
03, 04 |
Asesor
Letrado Jefe |
AaA |
E 2 |
02,
03, 04 |
Escribano
Jefe |
AaA |
E 2 |
02,
03, 04 |
Médico
Jefe |
AaA |
E 2 |
02,
03, 04 |
Contador
General |
AaA |
E 2 |
01 |
Asesor
Técnico |
AaA |
E 2 |
02,
03, 04 |
Asesor
Letrado 2do. Jefe |
AaA |
E 2 |
02,
03, 04 |
Escribano
2do. Jefe |
AaA |
E 2 |
02,
03, 04 |
Médico
2do. Jefe |
AaA |
E 2 |
02,
03, 04 |
Subcontador
General |
AaA |
E 2 |
02 |
Ingeniero
Jefe |
AaA |
E 2 |
03 |
Arquitecto
Jefe |
AaA |
E 2 |
02,
03, 04 |
Asesor
Letrado |
AaA |
E 1 |
02,
03, 04 |
Escribano |
AaA |
E 1 |
02,
03, 04 |
Contador |
AaA |
E 1 |
02,
03, 04 |
Médico |
AaA |
E 1 |
02,
03 |
Arquitecto |
AaA |
E 1 |
03 |
Agrimensor |
AaA |
E 1 |
02,
03 |
Odontólogo |
AaA |
E 1 |
03 |
Apoderado
Jefe |
AaB |
F 2 |
04 |
Apoderado
2da. Jefe |
AaB |
6 |
02,
03, 04 |
Procurador |
AaB |
5 |
02 |
Obstetra |
AaB |
5 |
02,
03, 04 |
Practicante
de Medicina |
AaB |
5 |
02,
03 |
Nurse |
AaB |
5 |
02 |
Ayudante
de Abogado |
AaB |
5 |
02 |
Idóneo
en Contabilidad |
AaB |
5 |
02,
03, 04 |
Ayudante
de Contador |
AaB |
5 |
02 |
Bibliotecaria |
AaB |
5 |
02,
03 |
Ayudante
Arquitecto e Ing. |
AaB |
5 |
03 |
Técnico
en Radiología |
AaB |
15 |
03 |
Ayudante
de Actuario |
AaB |
3 |
03 |
Archivista |
AaB |
3 |
01 |
Director
General de Administración |
Ab |
E 7 |
01 |
Director
General Técnico de S. |
Ab |
E 7 |
01 |
Gerente
General |
Ab |
E 6 |
01 |
Secretario
General de Directorio |
Ab |
E 6 |
01 |
Subdirector
General de Administración |
Ab |
E 6 |
01 |
Subdirector
General Técnico de S. S. |
Ab |
E 6 |
01 |
Prosecretario
General de Directorio |
Ab |
E 5 |
01 |
Director
de Subprograma |
Ab |
E 5 |
01 |
Gerente
Regional |
Ab |
E 5 |
02,
03, 04 |
Subgerente
General |
Ab |
E 5 |
01,
02, 03, 04 |
Gerente
de Departamento |
Ab |
E 4 |
02,
03, 04 |
Subgerente
de Depto. |
Ab |
E 3 |
02,
03, 04 |
Adscripto |
Ab |
E 2 |
01,02,
03, 04 |
Jefe |
Ab |
E 2 |
02,
03, 04 |
Subjefe |
Ab |
E 1 |
02,
03, 04 |
Oficial
1ro. |
Ab |
12 |
02,
03, 04 |
Oficial
2do. |
Ab |
11 |
02,
03, 04 |
Oficial |
Ab |
9 |
02,
03, 04 |
Auxiliar
1ro. |
Ab |
7 |
02,
03, 04 |
Auxiliar |
Ab |
5 |
01 |
Director |
Ac |
E 5 |
01 |
Subdirector |
Ac |
E 5 |
01 |
Gerente
de Departamento |
Ac |
E 4 |
01 |
Jefe
de Computación |
Ac |
E 3 |
01 |
Técnico
de Computación 1ª |
Ac |
E 2 |
01 |
Técnico
de Computación 2ª |
Ac |
E 2 |
02 |
Técnico
Dactilóscopo |
Ac |
E 2 |
03 |
Capataz
General |
Ac |
E 2 |
02 |
Subjefe
Dactilóscopo |
Ac |
E 2 |
03 |
Subcapataz
General |
Ac |
E 1 |
02 |
Oficial
Dactilóscopo |
Ac |
E 1 |
01 |
Técnico
Computación 3ª |
Ac |
E 1 |
01 |
Auxiliar
Computación 1ª |
Ac |
12 |
02 |
Auxiliar |
Ac |
12 |
02 |
Fotógrafo |
Ac |
12 |
02 |
Auxiliar
Contabilidad Mec. |
Ac |
12 |
02 |
Auxiliar
de Contabilidad |
Ac |
12 |
02 |
Taquígrafo |
Ac |
12 |
02 |
Idóneo
de Comercio |
Ac |
12 |
02 |
Auxiliar
de Prensa |
Ac |
12 |
02,
03, 04 |
Mimeografista
de 1ª |
Ac |
12 |
02,
03, 04 |
Electricista
de 1ª |
Ac |
12 |
03,
04 |
Carpintero
de 1ª |
Ac |
12 |
03 |
Pintor
de 1ª |
Ac |
12 |
03 |
Albañil
de 1ª |
Ac |
12 |
03,
04 |
Mecánico
Máq. de escribir |
Ac |
12 |
03 |
Herrero
de 1ª |
Ac |
12 |
03 |
Tapicero
de 1ª. |
Ac |
12 |
03 |
Técnico
Microfilm |
Ac |
12 |
03 |
Jefe
de Relaciones Públicas |
Ac |
12 |
02,
03, 04 |
Chofer |
Ac |
11 |
03 |
Ayudante
de Oficio |
Ac |
11 |
01 |
Auxiliar
de Computación 2ª |
Ac |
9 |
02,
03 |
Cerrajero |
Ac |
7 |
03 |
Plomero |
Ac |
7 |
03 |
Calefaccionista |
Ac |
7 |
03 |
Lustrador
de Muebles |
Ac |
7 |
03,
04 |
Carpintero
de 2ª |
Ac |
7 |
03,
04 |
Electricista |
Ac |
7 |
04 |
Mimeografista |
Ac |
7 |
03 |
Mecánico
Máq. escribir 2ª |
Ac |
7 |
03 |
Pintor
2ª |
Ac |
7 |
03 |
Peón |
Ac |
7 |
03 |
Telefonista |
Ac |
7 |
02,
03 |
Intendente |
Ad |
E 5 |
02,
03 |
Subintendente |
Ad |
E 4 |
02,
03, 04 |
Conserje |
Ad |
E 3 |
02,
03, 04 |
Subconserje |
Ad |
E 2 |
02,
03, 04 |
Portero
de 1ª |
Ad |
E 1 |
04 |
Portero
de 2a |
Ad |
7 |
04 |
Portero |
Ad |
5 |
02,
03, 04 |
Limpiador |
Ad |
5 |
02,
04 |
Sereno |
Ad |
5 |
03 |
Portero
Limpiador |
Ad |
3 |
03 |
Ascensorista |
Ad |
3 |
Los beneficios que percibían los funcionarios de este
Inciso por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 448, de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, Artículo 560 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo
de 1973 y la compensación por tareas especializadas a que se refiere el Artículo
346 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y Artículo 559 de la
Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973 se considerarán "Compensaciones
Congeladas" (Artículo 11).
El beneficio dispuesto por el Artículo 142 de la le
12.803, y de 30 de noviembre de 1960, modificado por el Artículo 269, de la
Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970 y Artículo 563 de la Ley Nº 14.106,
de 14 de marzo de 1973, no recibirá ningún aumento en relación al monto percibido
al 30 de junio de 1973.
Artículo 451.- (Ingreso de funcionarios). A partir de
la publicación de la presente ley, el ingreso a los Escalafones Administrativos
y Especializado del Banco de Previsión Social se efectuara exclusivamente
por Concurso de oposición y méritos.
El Directorio determinará la integración del Tribunal
que redactará las bases del concurso y recibirá y calificará los méritos y
pruebas. Será considerado mérito especial la posesión por los concursantes
de títulos o diplomas expedidos por organismos oficiales de enseñanza, que
les acrediten conocimientos en las materias correspondientes a las funciones
específicas de los cargos concursados.
En todos los casos, los ingresos se realizarán por el
último grado del Escalafón correspondiente.
Artículo 452.- (Prioridad para ingresar a los Escalafones
Administrativo y Especializado). Serán admitidos con prioridad en los concursos
para proveer los cargos a que se refiere el artículo anterior, los funcionarios
que pertenezcan a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, donde se provean los
cargos y, en su defecto los de las restantes Cajas que integran el Banco.
Los funcionarios que accedan por vía de concurso a un cargo del último grado
del Escalafón administrativo o del Especializado y tuvieran en él una remuneración
inferior a la de su cargo de origen, percibirán una compensación equivalente
al importe de la diferencia, que se les liquidará hasta que alcancen el nivel
de remuneración del cargo de que provienen.
Artículo 453.- (Régimen de ascensos). Modifícase el
Artículo 551 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, que quedará redactado
en la forma siguiente:
"Artículo 551.- Los ascensos a los cargos vacantes
desde la última promoción, así como a los creados por la presente ley y los
demás ascensos que se produzcan en el futuro en el Banco de Previsión Social,
se realizarán anualmente de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 141,
de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y 220 de la Ley Nº 13.320,
de 28 de diciembre de 1964, con las modificaciones que seguidamente se establecen:
Los cargos vacantes de Jefes a los de Gerente de Departamento
inclusive así como los de similar jerarquía, se proveerán en todos los casos
mediante concurso de méritos y pruebas entre los funcionarios que revistan
en el otro grado inmediato inferior respectivo y obtengan mayor puntaje de
acuerdo al régimen de antigüedad calificada establecido en las normas legales
citadas en el inciso anterior. El 50% (cincuenta por ciento) restante se proveerá
mediante concurso de méritos y pruebas entre los funcionarios que revistan
en el grado inmediato inferior respectivo y tengan una calificación no inferior
al promedio del grado correspondiente.
Los cargos vacantes de Subgerente General y los de similar
o superior jerarquía se proveerán en todos los casos mediante concurso de
méritos y pruebas entre los funcionarios que revistan en el grado inmediato
inferior respectivo y tengan una calificación no inferior al promedio del
grado correspondiente.
En los concursos para la provisión de cargos a que refieren
los incisos anteriores podrán también participación los funcionarios que revistan
en el otro grado inmediato inferior respectivo que tengan una calificación
no inferior a Muy Bueno Sobresaliente; excepto cuando se trate de cargos del
Escalafón Técnico Profesional, para los que podrán concursar quienes revistan
en el grado inmediato inferior respectivo, exclusivamente.
Los cargos vacantes del Escalafón de Computación se
proveerán en todos los casos por concurso de méritos y pruebas llamándose
por su orden, a los funcionarios que revistan en el mismo; a los restantes
funcionarios del Banco; y en último término, a los funcionarios públicos del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El o los Tribunales que proyectarán las bases de los
concursos previstos en los incisos anteriores, recibirán y calificarán en
forma inapelable los méritos y pruebas se integrarán con tres miembros, designados
uno por el Directorio del Banco, que deberá designarlo de entre cualquiera
de los tres Gerentes Generales; otro por la Oficina Nacional del Servicio
Civil y el restante será elegido por funcionarios del Banco que tengan por
lo menos diez años de antigüedad en el Organismo.
El funcionario elegido deberá desempeñar el cargo de
Subgerente de Departamento por lo menos.
Las calificaciones que de los funcionarios concursantes
hayan efectuado las Juntas de Calificación del Personal, serán tenidas en
cuenta por los Tribunales. Los cargos vacantes en el último grado de los Escalafones
Técnico-Profesionales, que no pudieran proveerse con los funcionarios del
mismo Programa por no haberlos en él con título habilitante, se proveerán
con funcionarios de los otros Programas del Banco que posean dicho título,
siguiéndose el régimen establecido en el Artículo 220 de la Ley Nº 13.320,
de 28 de diciembre de 1964".
Artículo 454.- La antigüedad calificada es la suma del
puntaje obtenido por los funcionarios en los rubros relativos a su actuación
y del puntaje de antigüedad pura en el cargo y en el organismo.
Los rubros atinentes a la actuación funcional conciernen
a la asiduidad y rendimiento, a la conducta y disciplina, a la competencia
y responsabilidad, así como la presentación de trabajos o investigaciones
científicas originales, sobre temas de administración y servicios de previsión
social.
Las promociones por el sistema de antigüedad calificada
se efectuarán de acuerdo con el resultado de dicha adición, con los funcionarios
que en el rubro de calificación alcancen una nota mínima de Bueno hasta el
grado de Subjefe y de Muy Bueno en los grados superiores.
Artículo 455.- Cuando el número de cargos vacantes a
proveer por el régimen establecido en el Artículo 551 de la Ley Nº 14.106,
de 14 de marzo de 1973, dividido por dos, no arrojare un cociente entero,
se adjudicará inicialmente el resto por el sistema del concurso de méritos
y pruebas, invirtiéndose tal adjudicación en la siguiente instancia; y se
procederá así sucesivamente, hasta que el resultado final suponga exactamente
la estricta aplicación de la norma mencionada.
Artículo 456.- (Extensión del horario de labor). Facúltase
al Directorio del Banco de Previsión Social para establecer, cuando las necesidades
del servicio lo requieran, un régimen laboral consistente en la extensión
en dos horas diarias del horario normal de labor de sus funcionarios, que
se ajustará a las siguientes bases:
A) Los funcionarios que queden comprendidos en este
régimen, dispondrán de un plazo de treinta días siguientes a la fecha de la
notificación de la resolución del Directorio que así lo determine, para manifestar
si aceptan la extensión del horario de labor.
B) Los que opten, percibirán a partir de la fecha en
que efectivamente cumplan el mayor horario, una compensación equivalente al
33% (treinta y tres por ciento) del total de remuneraciones personales correspondientes
al cargo del que sean titulares.
C) Los funcionarios que no opten por la extensión del
horario de labor dentro del plazo establecido en el apartado B) no podrán
hacerlo posteriormente, a menos que el Directorio resuelva proponer nueva
extensión de horario. En ese caso, se aplicará lo dispuesto en los incisos
A) y B).
D) Los funcionarios que opten por este régimen podrán
en cualquier momento, solicitar su exclusión del mismo, pero no podrán formular
nueva opción hasta pasados dos años.
E) Este régimen es excluyente con la
dedicación total.
F) Este régimen será sustitutivo de cualquier sistema
de tareas y servicios extraordinarios. A estos efectos se habilitan los créditos
necesarios en los respectivos Rubros 0 del Programa correspondiente; reduciéndose
en forma proporcional al número de funcionarios y montos incorporados a este
régimen, las partidas autorizadas para el cumplimiento de tareas extraordinarias
y especializadas (Artículos 346 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967 y 558 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973).
El Directorio del Banco reglamentará en el término de
treinta días la aplicación de esta disposición, procurando gradualmente la
mayor extensión del régimen laboral a que se refiere este artículo y ajustándose
a lo dispuesto por el Artículo 18 de esta ley.
Artículo 457.
Créase en el Inciso 28 "Banco de Previsión Social"
Programa 02 el Rubro 4 con $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) anuales
y el Rubro 5 con $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) anuales.
Artículo 458.- Incrementase en $ 150:000.000 (ciento
cincuenta millones de pesos) anuales la partida autorizada por el Artículo
558 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973. El Directorio distribuirá
la partida autorizada entre los diferentes Programas de su presupuesto, en
proporción a los respectivos Rubros 0 y en los montos así determinados quedan
fijados los respectivos Renglones 072.
Artículo 459.- Aumentase en $ 220:000.000 (doscientos
veinte millones de pesos) la partida autorizada por el Artículo 558 de la
Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, para el Ejercicio 1973 que se distribuirá
en la forma siguiente:
|
$ |
Programa
28.01 |
50:000.000 |
Programa
28.02 |
40:000.000 |
Programa
28.03 |
130:000.000 |
Artículo 460.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer
en el Banco de Previsión Social los sistemas y regímenes de recaudación y
de contralor tributario que considere más adecuados a la correcta percepción
de los fondos que integran su patrimonio, mediante reglamentaciones de orden
general.
INCISO 29
CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACIÓN
EN BARRACAS DE LANAS, CUEROS Y AFINES
Artículo 461.- Establécese a partir del 1º de enero
de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido
en este Inciso:
Programa |
Denominación del Cargo |
Código |
Grado |
01 |
Escribano
Secretario Consejo |
AaA |
6 |
01 |
Contador
Público Auditor |
AaA |
5 |
01 |
Escribano |
AaA |
5 |
01 |
Asesor
Letrado |
AaA |
5 |
01 |
Contador |
AaA |
5 |
01 |
Director
General |
Ab |
E 3 |
01-02 |
Director
de Departamento |
Ab |
E 2 |
01 |
Inspector
General |
Ab |
E 2 |
01-02 |
Jefe
de 1ra. |
Ab |
E 1 |
01 |
Director |
Ab |
E 1 |
01-02 |
Jefe
de 2da. |
Ab |
12 |
01 |
Inspector
de 1ra. |
Ab |
12 |
01-02 |
Oficial
1º |
Ab |
11 |
01-02 |
Oficial
2º |
Ab |
10 |
01-02 |
Oficial
3º |
Ab |
9 |
01-02 |
Auxiliar |
Ab |
7 |
01 |
Intendente
de 1ra. |
Ad |
E 5 |
01 |
Intendente
de 2da. |
Ad |
E 4 |
01 |
Conserje |
Ad |
E 3 |
01 |
Ayudante
de 1ra. |
Ad |
E 2 |
01 |
Ayudante
de 2da. |
Ad |
E 1 |
01 |
Ayudante
de 3ra |
Ad |
7 |
INCISO 30
CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACIÓN
EN LA INDUSTRIA FRIGORÍFICA
Artículo 462.- Establécese a partir del 1º de enero
de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido
en este Inciso:
Programa |
Denominación del Cargo |
Código |
Grado |
02 |
Abogado
Jefe Opto. Jurídico |
AaA |
5 |
02 |
Contador |
AaA |
5 |
02 |
Médico
de Certificaciones (se suprime al vacar) |
AaA |
4 |
02 |
Médico
de. Certificaciones |
AaA |
3 |
02 |
Médico
de Certificaciones Adjunto |
AaA |
2 |
02 |
Procurador |
AaB |
4 |
01 |
Presidente |
Ab |
E 5 |
|
Director
General |
Ab |
E 4 |
|
Subdirector
General |
Ab |
E 3 |
|
Secretario
del Consejo |
Ab |
E 3 |
02 |
Tesorero |
Ab |
E 2 |
|
Director
de Departamento |
Ab |
E 2 |
|
Jefe
de Departamento |
Ab |
E 2 |
|
Subdirector
de Departamento |
Ab |
E 2 |
|
Subjefe
de Departamento |
Ab |
E 2 |
|
Jefe
de Agencia Fray Bentos |
Ab |
E 2 |
|
Jefe
de Sección |
Ab |
E 1 |
|
Subtesorero |
Ab |
E 1 |
|
Inspector
de 1ª |
Ab |
E 1 |
|
Inspector
de 2da. |
Ab |
12 |
02 |
Subjefe
de Sección |
Ab |
12 |
02 |
Oficial
1º |
Ab |
11 |
02 |
Oficial
2º |
Ab |
10 |
02 |
Auxiliar
1º |
Ab |
9 |
02 |
Auxiliar
2º |
Ab |
8 |
02 |
Auxiliar
3º |
Ab |
7 |
02 |
Auxiliar
4º |
Ab |
6 |
02 |
Taquígrafo
de 1ra. |
Ac |
E 1 |
02 |
Taquígrafo
de 2da. |
Ac |
11 |
02 |
Intendente |
Ad |
E 4 |
02 |
Conserje |
Ad |
E 4 |
02 |
Portero
de 1ra. |
Ad |
E 3 |
02 |
Portero
de 2da. |
Ad |
E 2 |
02 |
Sereno |
Ad |
E 2 |
02 |
Limpiador |
Ad |
E 1 |
02 |
Ascensorista |
Ad |
E 1 |
02 |
Mensajero |
Ad |
7 |
02 |
Portero
de 2da. |
Ad |
6 |
El beneficio que percibían los funcionarios de este
Inciso por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 448 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, se considerará "Compensación Congelada"
(Artículo 11).
INCISO 31
CAJA DE RETIRADOS Y PENSIONISTAS MILITARES
Artículo 463.- Establécese a partir del 1º de enero
de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido
en este Inciso:
Denominación del Cargo |
Código |
Grado |
Contador
General |
AaA |
1 |
Abogado
Asesor Letrado |
AaA |
1 |
Subcontador |
AaA |
1 |
Escribano |
AaA |
1 |
Administrador
General |
Ab |
11 |
Subadministrador
General |
Ab |
10 |
Tesorero |
Ab |
10 |
Subtesorero |
Ab |
10 |
Jefe
de Departamento |
Ab |
10 |
Subjefe
de Departamento |
Ab |
9 |
Jefe
de 1ra. |
Ab |
8 |
Jefe
de 2da. |
Ab |
7 |
Jefe
de 3ra. |
Ab |
7 |
Oficial
1º |
Ab |
6 |
Oficial
2º |
Ab |
6 |
Oficial
3º |
Ab |
5 |
Intendente |
Ad |
4 |
Conserje |
Ad |
4 |
Portero |
Ad |
4 |
Encargado
Mantenimiento y Conservación Edificio |
Ad |
4 |
Mensajero |
Ad |
3 |
Sereno |
Ad |
3 |
Telefonista |
Ad |
3 |
Limpiador |
Ad |
2 |
INCISO 33
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONÓMICAS
Artículo 464.- Establécese a partir del 1º de enero
de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido
en este Inciso:
Programa |
Denominación del Cargo |
Código |
Grado |
01 |
Director
Arquitecto o Ing. |
AaA |
E 5 |
01 |
Subdirector
Arq. o Ingeniero |
AaA |
E 3 |
01 |
Contador
Jefe de Dpto. |
AaA |
E 2 |
01-03 |
Arquitecto
o Ingeniero Jefe de Departamento |
AaA |
E 2 |
01 |
Arquitecto
o Ingeniero Jefe de Dpto. Especializado |
AaA |
E 2 |
01 |
Contador
SubJefe de Sección |
AaA |
6 |
01-03 |
Arquitecto
o Ingeniero Subjefe de Departamento |
AaA |
6 |
01 |
Contador
Jefe de Sección |
AaA |
5 |
01-03 |
Arquitecto
Jefe de Sección |
AaA |
5 |
01 |
Escribano
Jefe de Sección |
AaA |
5 |
01 |
Abogado
Jefe de Sección |
AaA |
5 |
03 |
Arquitecto
o Ingeniero Jefe de Sección |
AaA |
5 |
03 |
Ingeniero
Jefe de Sección |
AaA |
5 |
03 |
Agrimensor
Jefe de Sección |
AaA |
5 |
01 |
Contador
Subjefe de Sección |
AaA |
4 |
01-03 |
Arquitecto
Subjefe de Sección |
AaA |
4 |
01 |
Escribano
Subjefe de Sección |
AaA |
4 |
01 |
Abogado
Subjefe de Sección |
AaA |
4 |
02 |
Médico |
AaA |
4 |
03 |
Arquitecto
o Ingeniero Subjefe de Sección |
AaA |
4 |
03 |
Ingeniero
Subjefe de Sección |
AaA |
4 |
03 |
Agrimensor
Subjefe de Sección |
AaA |
4 |
01 |
Abogado
de 1ra. |
AaA |
3 |
01 |
Escribano
de 1ra. |
AaA |
3 |
03 |
Arquitecto
de 1ra. |
AaA |
3 |
03 |
Ingeniero
de 1ra. |
AaA |
3 |
01 |
Procurador
de 1ra. |
AaB |
3 |
01 |
Bibliotecario |
AaB |
3 |
01-02 |
Jefe
de Departamento |
Ab |
E 2 |
01-02 |
Subjefe
de Departamento |
Ab |
E 1 |
01-02 |
Jefe
de 1ra. (1 con funciones de Tesorero) |
Ab |
12 |
01-02 |
Jefe
de 2da. |
Ab |
11 |
01-02-03 |
Oficial
de 1ra. (1 Cajero) |
Ab |
10 |
01-02-03 |
Oficial
de 2da. |
Ab |
9 |
01-02-03 |
Oficial
de 3ra. |
Ab |
9 |
01-02-03 |
Auxiliar
de 1ra. |
Ab |
8 |
02 |
Encargado
de Barrio de 1ra. |
Ab |
8 |
01-02-03 |
Auxiliar
de 2da. |
Ab |
7 |
02 |
Encargado
de Barrio de 2da. |
Ab |
7 |
01-02-03 |
Auxiliar
de 3ra. |
Ab |
6 |
01 |
Jefe
Semitéc. de Contaduría |
Ac |
12 |
02 |
Asistente
Social Jefe |
Ac |
12 |
02-03 |
Jefe
Semitéc. de Arquitectura |
Ac |
11 |
01-02-03 |
Subjefe Semitéc. de Arquitec. |
Ac |
11 |
01 |
Subjefe
Semitéc. de Contaduría |
Ac |
11 |
03 |
Asistente
Social Subjefe |
Ac |
11 |
01-03 |
Ayud.
de Arquitectura de 1ª. |
Ac |
10 |
01 |
Ayudante
de Contador de 1ª. |
Ac |
10 |
01 |
Tenedor
de Libros de 1ª. |
Ac |
10 |
01 |
Ayudante
de Escribano de 1ª. |
Ac |
10 |
02 |
Asistente
Social de 1ª. |
Ac |
10 |
03 |
Ayudante
de Ingeniero de 1ª. |
Ac |
10 |
03 |
Técnico
Sanitario de 1ª. |
Ac |
10 |
01 |
Tenedor
de Libros de 2ª. |
Ac |
9 |
01 |
Ayud.
de Procurador de 1ª. |
Ac |
9 |
03 |
Técnico
Sanitario de 2ª. |
Ac |
9 |
03 |
Ayudante
de Arquitecto de 2ª. |
Ac |
9 |
03 |
Ayudante
de Ing. de 2ª. |
Ac |
9 |
03 |
Ayudante
de Agrimensor de 2ª. |
Ac |
9 |
01 |
Auxiliar
Tenedor de Libros de 1ª. |
Ac |
9 |
01 |
Operador |
Ac |
9 |
03 |
Sobrestante
de 1ª. |
Ac |
9 |
03 |
Encargado
de Mantenimiento |
Ac |
9 |
01 |
Conserje |
Ad |
E 1 |
01 |
Ayudante
de 1ª. |
Ad |
7 |
01 |
Chofer |
Ad |
7 |
01 |
Ayudante
de 3ª. |
Ad |
6 |
01 |
Ayudante
de 4ª. |
Ad |
5 |
01 |
Peón
de Limpieza |
Ad |
5 |
Los beneficios que percibían los funcionarios de este
Inciso por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 448 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas"
(Artículo 11).
Artículo 465.- Incrementase en $ 25:000.000 (veinticinco
millones de pesos) la partida fijada por el inciso final del Artículo 619
de la Ley Nº 14.106 de 14 de marzo de 1973.
Artículo 466.- Los cargos de Encargados de Barrio de
1ra, y 2da. del Programa 02 del Instituto Nacional de Viviendas Económicas,
cambiarán su denominación por Auxiliar de 1ra. y Auxiliar de 2da. respectivamente.
Artículo 467.- Los cargos presupuestados de Asistentes
Sociales que actualmente revistan en el Escalafón Especializado del Instituto
Nacional de Viviendas Económicas, pasarán a partir de la fecha de sanción
de esta ley, a integrar el Escalafón Técnico-Profesional de Clase B en el
grado equivalente. A los efectos de la incorporación de los actuales funcionarios
y de las dotaciones correspondientes se aplicará en lo pertinente lo establecido
en el Artículo 6º de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 468.- Créase en el Programa 01 del Instituto
Nacional de Viviendas Económicas: Un Escribano de 1ra. Código Aa Grado 3.
Artículo 469.- Increméntase en $ 39:500.000 (treinta
y nueve millones quinientos mil pesos) la partida fijada por el Artículo 620
de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 470.- Declárase cargo de particular confianza
y se incluye en la nómina establecida en los Artículos 145 de la Ley Nº 12.802,
de 30 de noviembre de 1960 y 17 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967,
al Director General del Instituto Nacional de Económicas.
CAPITULO XV
FONDO NACIONAL DE INVERSIONES
Artículo 471.- Incorpórense al Inciso 2 "Presidencia
de la República", las siguientes partidas:
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1974 (en miles de pesos) |
$ |
||
a) |
Programa
2.09 "Construcciones, adquisición, y remodelación de edificios
de la Presidencia de la República" |
-- |
|
Edificio
de la Presidencia de la República |
1.000.000 |
b) |
Programa
2.11 "Reequipamiento de la Oficina de Comunicaciones de la Presidencia
de la República" |
-- |
|
Adquisición
central telefónica Oficina de Comunicaciones |
30.000 |
|
||
|
Total |
1.030.000 |
Artículo 472.- Auméntase en el Inciso 3 "Ministerio
de Defensa Nacional" en los Programas de Inversiones que se citan, las
cantidades siguientes:
PROGRAMA 3.12
"Construcciones y Equipamientos
para las Unidades Militares"
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1974 (en miles de pesos) |
$ |
||
1 |
Para
adquisición de inmuebles, para sede del Comando General del Ejército
y Escuela de Especialidades del Ejército (Programa 3.02) y otros comprendidos
en los Artículos 156 y 157 de esta ley |
1.058:000 |
2 |
Construcciones,
reformas, adquisición y equipo de carácter militar para el Ejército
(Programa 3.02) |
2.076:000 |
3 |
Para
adquisición y construcción de los clubes de oficiales de las Fuerzas
Armadas (Programa 3.01) |
200:000 |
26 |
Para
cancelar obligaciones pendientes de pago por adquisición de equipos,
materiales y becas para las FFAA. (Programa 3.01) |
1.800:000 |
27 |
Para
cancelar obligaciones pendientes de pago por adquisición de vehículos
de transporte para las FF.AA. (Programa 3.01) |
300:000 |
28 |
Comisión
de Vivienda FF.AA. |
70:000 |
29 |
Construcciones
Base Punta de Lobos |
60:000 |
30 |
Reparación
edificios e instalaciones Base "Capitán Curbelo" |
50:000 |
31 |
Reparaciones
e instalaciones Prefectura Nacional Naval |
60:000 |
|
||
|
|
5.674.000 |
PROGRAMA 3.13
"Construcciones y Equipamiento para Institutos
Docentes y de Formación Especializada de las FF.AA".
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1974 (en miles de pesos) |
$ |
||
|
I)
Construcciones: |
|
9 |
Reparación
de edificios e instalaciones Escuela Naval |
25:000 |
|
II)
Equipamiento y Mobiliario: |
|
4 |
Escuela
Militar de Aeronáutica |
10:000 |
5 |
Escuela
Técnica de Aeronáutica |
5:000 |
6 |
Escuela
de Comando y Estado Mayor Aéreo |
10:000 |
7 |
Liceo
Militar Nº 2 |
20:000 |
8 |
Liceo
Militar Nº 3 |
20:000 |
9 |
Liceo
Militar Nº 4 |
20:000 |
|
||
|
|
110:000 |
PROGRAMA 3.14
"Construcciones y Equipamiento
para los Servicios de Sanidad Militar"
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1974 (en miles de pesos) |
$ |
||
|
I)
Construcciones: |
|
1 |
Para
obras del Hospital Militar |
300:000 |
|
II)
Equipamiento de Sanidad Millar de las FF.AA.: |
|
1 |
Para
equipos y materiales del Hospital Militar Central |
150:000 |
|
||
|
|
450:000 |
PROGRAMA 3.16
"Construcciones y Equipamiento del Servicio de
Iluminación y Balizamiento y Adquisición de Buques para la Armada Nacional"
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1974 (en miles de pesos) |
$ |
||
4 |
Reparación
Faros |
50.000 |
|
||
|
|
50.000 |
|
Total |
6.284:000 |
Artículo 473.- Dispónese que los recursos autorizados
por la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, al Programa 3.15 "Ampliación,
y Remodelación, de Aeropuertos" del Inciso 3 "Ministerio de Defensa
Nacional", correspondientes al cuatrienio 1974/77, sean afectados por
la Dirección General de Aeropuertos Nacionales al cumplimiento de los proyectos
y obras establecidos en el mismo Programa, que estime más conveniente y urgente
de acuerdo a sus objetivos.
Artículo 474.- Incorpóranse en el Inciso 4 "Ministerio
del Interior", las siguientes partidas:
PROGRAMA 4.13
"Construcciones y Reparación de Edificios de los
Servicios de Seguridad Interna"
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1974 (en miles de pesos) |
$ |
||
17 |
Construcción
Cuartelillos Bomberos Interior |
100:000 |
17 |
Construcción
Cuartelillos Bomberos Montevideo |
30:000 |
33 |
Construcción
Destacamento Policía Caminera Interior |
18:000 |
39 |
Construcción
Local Asistencia Médica Policial |
300:000 |
|
||
|
|
448.000 |
PROGRAMA 4.14
"Equipamiento Básico Esencial
de Varios Servicios"
Designación de Obra |
Inversiones 1974 (en miles de pesos) |
$ |
|
Armamentos,
municiones y accesorios |
414:000 |
Equipo
de comunicaciones |
611:600 |
Centrales
telefónicas |
150:000 |
|
|
|
1.175.600 |
|
Total |
1.623.600 |
Artículo 475.- Incorpóranse al Inciso 6 "Ministerio
de Relaciones Exteriores", las siguientes partidas:
PROGRAMA 6.05
"Construcción e Inversión para
el Servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores"
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1974 (en miles de pesos) |
$ |
||
2 |
Residencia
y Cancillería de la Misión Diplomática del Uruguay en Brasilia, República
Federativa de Brasil |
100.000 |
|
||
|
|
100.000 |
Artículo 476.- Incorpóranse al Inciso 7 "Ministerio
de Ganadería y Agricultura", las siguientes partidas:
PROGRAMA 7.17
"Inversiones en Construcciones y Equipamiento de
los Servicios Agropecuarios"
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1974 (en miles de pesos) |
$ |
||
28 |
Construcción
de 3 laboratorios regionales de diagnóstico e investigación veterinaria,
zona Este, Oeste y Norte del país |
300:000 |
|
Acondicionamiento
de Edificios Centrales del Ministerio de Ganadería y Agricultura |
100:000 |
|
||
|
|
400:000 |
Artículo 477.- A partir de la vigencia de la presente
ley el Programa 7.08 "Inversiones, Construcciones y Equipamiento de los
Servicios Agropecuarios" pasa a ser el Programa 7.17 con igual denominación.
Artículo 478.- Asígnase por una sola vez al Ministerio
de Industria y Comercio, una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos)
destinada a la adquisición del inmueble Padrón Nº 4.783, 3ra. Sección Judicial
del Departamento de Montevideo, ubicado en la calle Rincón Nº 743, para sede
de sus oficinas.
Artículo 479.- Incorpórase en el Programa 9.11 "Construcciones
y Equipamiento Básico de Aeronáutica Civil y Metereología", del Inciso
9 del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo", una partida
de $ 26.000.000 (veinte y seis millones de pesos) para 1974 por reparaciones
y mejoras en los inmuebles de "Servicio de Meteorología".
Artículo 480.- Incorpórase al Inciso 10 "Ministerio
de Obras Públicas", las siguientes partidas:
PROGRAMA 10.10
"Construcciones, Mejoramiento
y Mantenimiento de la Red Vial"
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1974 Obra Financ. Cta.
I.M.O.P. (en miles de pesos) |
$ |
||
36 |
Ruta
3 Artigas. Tramo K. 600 Puente Internacional s/Río Cuareim; Carretera
con tratamiento bituminoso doble con sellado, incluyendo acceso Puente
Internacional y obras complementarias |
350.000 |
86 |
Acceso
uruguayo a Puente Internacional Fray Bentos - Puerto Unzué, expropiación
de 40 Hás. para urbanización y reserva de tierras, construcción de peaje
y edificio de Aduana |
100.000 |
87 |
Para
atender gastos de construcción del puente, expropiaciones, alambradas
de ley y gastos de administración de COMPAU incluyendo remuneraciones
personales y cargas sociales P. art. de obligaciones m/n |
1.085.000 |
96 |
Para
atender gastos de conservación en obras viales de interconexión con
Brasil, acondicionamiento y obras complementarias |
100.000 |
97 |
Superestructura
y acondicionamiento del Puente Centenario sobre el Río Negro en Ruta
5 |
400.000 |
98 |
Transformación
de la calzada este de Ruta 5 tramo: Progreso - Canelones |
300.000 |
99 |
Durazno.
Aeropuerto Internacional de Alternativa en Santa Bernardina |
1.300.000 |
100 |
Río
Negro. Ruta 3.- Tramo: Young - Paso del Puerto. Carretera con tratamiento
bituminoso doble con sellado |
1.800.000 |
101 |
Flores-Durazno.
Ruta 14 - Tramo: Durazno - Trinidad remodelación y transformación con
pavimento de concreto asfáltico |
500.000 |
102 |
Canelones.
Ruta Interbalnearia. Tramo: Atlántida - Solís, Perfil en dos calzadas
de dos sendas cada una, con pavimento de concreto asfáltico construcción
de la calzada norte) |
1.750.000 |
|
||
|
|
7.685.000 |
PROGRAMA 10.11
"Construcciones de Obras Nuevas, Mejoramiento y
Mantenimiento de las Vías Navegables y Aprovechamiento de Recursos Hidráulicos"
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1974 Obra Financ. Cta.
I.M.O.P. (en miles de pesos) |
$ |
||
5 |
Canelones: |
|
|
a)
Regularización de la desembocadura del arroyo Pando |
76:000 |
|
b)
Represamiento del arroyo La Coronilla |
150:000 |
7 |
Obras
varias de defensa de costas y riberas en playas marítimas y fluviales,
y en barras de ríos y arroyos |
150:000 |
8 |
Cerro
Largo - Melo, obras de protección de ribera en la margen derecha del
arroyo Conventos y regularización total del cauce |
250:000 |
10 |
Maldonado
- Piriápolis. Puerto de yates y pesca |
50:000 |
115 |
Rocha
- La Paloma, ampliación e instalaciones y remodelación de muelle y explanadas
y reparaciones varias (primera etapa) |
150:000 |
20 |
Mantenimiento
de los servicios de balsas y navegación interior. Para adquisición de
combustible, materiales y repuestos y demás gastos inherentes al mantenimiento
de dichos servicios |
90:000 |
|
Conservación
de la red hidrométrica |
3:000 |
21 |
Adquisición
de dos dragas (una en convenio con ANCAP) |
50:000 |
22 |
Adquisición
de balsas y lanchas de remolque |
50:000 |
23 |
Adquisición
de motores e instalaciones auxiliares para remodelación de varias unidades
de la flota |
30:000 |
24 |
Adquisición
de equipos radiotelefónicos para contralor de los Servicios de dragados
y navegación interior |
30:000 |
26 |
Adquisición
de remolcadores auxiliares de dragado y lanchas de inspección y estudios |
120:000 |
31 |
Estudios
hidrográficos en bajo arroyo Maldonado |
50:000 |
34 |
Para
gastos imprevistos y trabajos extraordinarios |
80:000 |
|
||
|
|
1.369:000 |
Artículo 481.- Modifícase en el Inciso 10 "Ministerio
de Obras Públicas", Programa 10.12 "Obras de Arquitectura"
de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973 el numeral 1º que quedará redactado
de la siguiente manera:
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1974 (en miles de pesos) |
$ |
||
1 |
Para
ejecución o adquisición del edificio para Oficinas del Ministerio de
Obras Públicas |
900:000 |
Artículo 482.- Modifícanse en el Inciso 10 "Ministerio
de Obras Públicas" Programa 10.13 "Obligaciones y Obras Varias"
de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, los numerales 3 y 8 que quedarán
redactados de la siguiente manera:
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1974 Obra Financ. Cta.
I.M.O.P. (en miles de pesos) |
$ |
||
3 |
Para
atender gastos que demanden las expropiaciones de las obras ejecutadas
por el Ministerio |
300:000 |
8 |
Para
obras en ejecución y Créditos de leyes anteriores no incluidas en esta
ley |
900:000 |
|
||
|
|
1.200:000 |
|
Total |
11.154:000 |
Artículo 483.- Incorpóranse al Inciso 11 "Ministerio
de Educación y Cultura" las siguientes partidas:
PROGRAMA 11. 19
"Modernización y Equipamiento
de la Radio y Televisión del Estado"
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1974 (en miles de pesos) |
$ |
||
1 |
Ampliación
de potencias de Radios Oficiales y obras complementarias |
900:000 |
|
Equipamiento
técnico de los estudios centrales de radiodifusión |
45:000 |
4 |
Adquisición
e instalación de equipos de frecuencia modulada para la Planta Emisora
Central |
30:000 |
5 |
Adquisición
e instalación de equipo electrógeno para la Planta Santiago Vázquez |
35:000 |
6 |
Instalación
de líneas telefónicas y refuerzo de energía para la Planta Santiago
Vázquez |
10:000 |
7 |
Adquisición
de 2 (dos) vehículos y repuestos para transporte para la Administración,
Planta Emisora y Televisión |
25:000 |
8 |
Reposición
de material musical destruido |
10:000 |
9 |
Adquisición
de instrumentos musicales |
23:000 |
10 |
Reacondicionamiento,
actualización y complemento de las instalaciones del Servicio de Televisión,
primera etapa de la Red Nacional de Televisión del Estado |
50:000 |
11 |
Compra
o expropiación del local para sala de espectáculos y su equipamiento |
350:000 |
|
|
|
|
Total |
1.478:000 |
Por decreto fundado el Poder Ejecutivo podrá efectuar
trasposiciones dentro del presente Plan de Inversiones, dando cuenta al Órgano
Legislativo.
Artículo 484.- Incorpóranse al Inciso 12 "Ministerio
de Salud Pública" Programa 12.08 "Construcción, Reparación y Remodelación
de Edificios Hospitalarios" las siguientes partidas:
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1974 (en miles de pesos) |
$ |
||
4 |
Hospital
de San Carlos |
71:000 |
5 |
Hospital
de Paysandú |
178:000 |
6 |
Hospital
de Minas |
130:000 |
11 |
Hospital
de Durazno |
500:000 |
12 |
Centro
Asistencial Paso de los Toros |
25:000 |
13 |
Colonia
Etchepare |
590:000 |
18 |
Hospital
de Treinta y Tres |
147:000 |
25 |
Centro
Asistencial Minas de Corrales |
47:000 |
28 |
Hospital
Psiquiátrico (ex Musto) |
292:000 |
36 |
Centro
Asistencial Juan Lacaze |
30:000 |
45 |
Colonia Saint Bois |
241:000 |
47 |
Hospital Pereira Rossell |
47:000 |
52 |
Centro
Materno Infantil del Cerro |
242:000 |
55 |
Hospital
de Niños de Montevideo |
645:000 |
|
||
|
Total |
3.185:000 |
Artículo 485.- Incorpórase al Programa 13.09 "Construcciones
y Reparaciones de Edificios Pertenecientes al Consejo del Niño", del
Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" una partida
de $ 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos) por el Ejercicio 1974,
para la Obra Nº 22 "Construcciones y reparaciones de actuales edificios
del Consejo del Niño".
Artículo 486.- Incorpórense al Inciso 16 "Poder
Judicial" en el Programa 16.07 "Programa de Obras e Inversiones",
las siguientes partidas:
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1974 (en miles de pesos) |
$ |
||
1 |
Palacio
de Justicia |
400:000 |
2 |
Edificio
Juzgado de Paz de la 21, Sección (Fray Mareos) Departamento de Florida |
15:000 |
3 |
Juzgado
Letrado de 111 Instancia de Carmelo (Colonia). Adquisición del edificio |
18:000 |
|
||
|
Total |
433:000 |
Artículo 487.- Se autoriza a la Corte Electoral a unificar
los fondos destinados a planes de inversiones y a determinar las prioridades
necesarias para adquisición, ampliación o reforma de inmuebles destinados
a sus dependencias.
Artículo 488.- Asígnase una partida de $ 6.000:000.000
(seis mil millones de pesos) a la Intendencia Municipal de Montevideo para
la realización de obras en el Departamento.
Artículo 489.- Modifícase el Artículo 313 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970 que fija una partida de $ 150:000.000
(ciento cincuenta millones de pesos) para compra de dos atuneros y destinando
la misma para construcciones, adiciones e implementación para el desarrollo
de industrias nuevas, que ya explota el Servicio Oceanográfico y de Pesca
(SOYP).
Artículo 490.- Fíjase del Fondo Nacional de Inversiones
con destino al Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE), la partida
de $ 425:000.000 (cuatro cientos veinticinco millones de pesos) destinada
a la complementación de los Programas incluidos en Planes INVE-BID- INVE (pesos
375:000.000) e Intendencia Municipal de Soriano-BID 50:000.000).
Artículo 491.- Fíjanse del Fondo Nacional de Inversiones,
con destino al Inciso 22 "Consejo Nacional de Educación" (CONAE),
las siguientes partidas:
Designación de Obra |
Inversiones 1974 (en miles de pesos) |
$ |
|
Educación
Común: |
|
Finalización
de obras |
167:930 |
Reparaciones |
80:884 |
Educación
Especial: |
|
Finalización
de obras |
122:250 |
Reparaciones |
8:700 |
Educación
Pre-Escolar: |
|
Reparaciones |
3:000 |
Enseñanza
Normal: |
|
Finalización
de obras |
50:000 |
Reparaciones |
10:000 |
|
|
Total |
442:764 |
Artículo 492.- Asígnase a la Administración de los Ferrocarriles
del Estado (AFE) una partida de $ 6.350:000.000 (seis mil trescientos cincuenta
millones de pesos) con cargo a la Subventa Inversiones Estatales del Ministerio
de Economía y Finanzas (IEMEF), destinada a su Plan de Inversiones, de acuerdo
al siguiente detalle.
Designación de Obra |
Inversiones 1974 (en miles de pesos) |
$ |
|
Explotación |
50:000 |
Material
y Tracción |
2.950:000 |
Vía
y Obras |
2.600:000 |
Señalización
y Comunicaciones |
50:000 |
Gerencia
General |
500:000 |
|
|
Total |
6.350:000 |
CAPITULO XVI
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 493.- Declárase de interés nacional la reestructuración
del régimen impositivo del Gobierno Central a realizarse, en el área de la
política impositiva, sobre la base de los siguientes principios:
A) La eliminación de lo s tributos de bajo rendimiento;
B) La eliminación de tributos que provoquen distorsiones;
C) La unificación de tributos que recaigan sobre una
misma base de imposición o categoría económica;
D) La adopción de un sistema impositivo que actúe como
instrumento de política económica;
E) Proyectar, previo análisis de su incidencia económica,
un sistema impositivo de tipo instrumental, tendiente a simplificar el operativo
recaudatorio;
F) En particular, con referencia al Impuesto a la Renta
de las Personas Físicas, estructurar un sistema de tributación global de fácil
y sencilla aplicación que logre una mejor distribución de la carga impositiva,
contemplando privilegiadamente el producto del trabajo y del esfuerzo personal.
A estos efectos cométese al Poder Ejecutivo la inclusión
en la próxima Rendición de Cuentas, de las normas correspondientes.
Artículo 494.- Sustituyese el Artículo 30 del Texto
Ordenado Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo 30.- (Cómputo). Del total de las rentas
netas de esta categoría sólo se computará en la renta total del sujeto pasivo,
la parte que exceda del mínimo no imponible y deducciones por dependiente
que correspondan de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 35".
Esta sustitución rige desde el Ejercicio Fiscal 1973,
inclusive.
Artículo 495.- Sustitúyense los apartados A) y B) del
Artículo 35 del Texto Ordenado Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre, de 1972,
por los siguientes:
"A) Mínimo no imponible: se deducirá el mínimo
no imponible de $ 3:000.000 (tres millones de pesos) cuando no exista núcleo
familiar, o de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) cuando exista núcleo familiar".
"B) Deducciones por dependientes: se deducirá $
1:200.000 (un millón doscientos mil pesos) por cada dependiente".
Estas sustituciones rigen desde el
Ejercicio Fiscal 1973, inclusive.
Artículo 496.- Para la liquidación de los impuestos
sobre la Renta y el Patrimonio, Enseñanza Primaria, Arrendamientos Rurales
e IMPROME, las modificaciones de los valores reales en los inmuebles rurales
que establezca el Poder Ejecutivo, (Artículo 279 de la Ley Nº 12.804, de 30
de noviembre de 1960) se aplicarán progresivamente de tal modo que los aumentos
de dichos valores sólo se considerarán en el 30% (treinta por ciento) en el
primer ejercicio de su aplicación, en el 60% (sesenta por ciento) en el segundo,
e íntegramente, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 597 del Texto
Ordenado, Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972. Esta disposición se aplicará
a partir de los ejercicios que se cierren dentro del año 1974.
Artículo 497.- Sustitúyese el Artículo 95 del Texto
Ordenado, Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo 95.- Tasas de Retención. Las retenciones
establecidas en los Artículos 90 y 91, se harán a la tasa del 25% (veinte
y cinco por ciento).
La retención sobre las rentas del Artículo 90 se reducirá
al 10% (diez por ciento), en la parte que corresponda al giro industrial,
cuando se trate de sociedades anónimas o en comandita por acciones, que posean
un capital fiscalmente ajustado no menor de $ 30:000:000 (treinta millones
de pesos), y que mantengan como mínimo un 60% (sesenta por ciento) del mismo
afectado a dicho giro.
Los beneficiarios a quienes se les hubiere practicado
retención, no computarán los dividendos, utilidades o intereses objeto de
retención para determinar sus rentas gravadas. La retención efectuada tendrá
carácter de pago definitivo".
Artículo 498.- Agrégase en el Título IV Parte 1 del
Texto Ordenado, Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente artículo:
"Exoneración.- Quedarán exoneradas de la retención
establecida por el Artículo 95, las rentas gravadas por el Artículo 90 en
la parte correspondiente al giro industrial, cuando se trate de sociedades
anónimas o en comandita por acciones que posean un capital fiscalmente ajustado
no menor de $30:000.000 (treinta millones de pesos), y que mantengan como
mínimo un 60% (sesenta por ciento) del mismo afectado a dicho giro.
Esta exoneración se aplicará exclusivamente sobre las
rentas correspondientes al aumento de capital accionario, integrado dentro
de los dos años de vigencia de esta norma. La nueva integración deberá hacerse
exclusivamente en dinero y en la forma que establezca el Poder Ejecutivo en
dinero y en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.
La exoneración que se otorga regirá para los dividendos
correspondientes a los cinco ejercicios posteriores al del aumento del capital
accionario.
Desde la vigencia de esta disposición y hasta que finalice
el plazo de exoneración, no podrán distribuirse reservas rescatarse el capital
integrado ni el aumento de capital a que se refiere el inciso segundo de este
artículo el cual deberá afectarse exclusivamente al giro industrial, en la
forma que determine la reglamentación".
Artículo 499.- Con efecto al 1º de enero de 1974, queda
derogado el Artículo 139, Título X, del Texto Ordenado, Ley Nº 14.100, de
29 de diciembre de 1972. Los datos de identificación de las sociedades anónimas
y de las en comandita por acciones se requerirán en ocasión de la presentación
de las declaraciones juradas, actualizando el certificado de inscripción (Artículo
577 del Texto Ordenado Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972).
Artículo 500.- Sustitúyese el Artículo 292 del Texto
Ordenado, Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo 292.- Exposiciones y escritos ante órganos
jurisdiccionales. Toda exposición verbal o escrita que se formule ante el
Poder Judicial o ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, se extenderá
en fojas de papel sellado cuyo valor se regulará de acuerdo con la siguiente
escala:
Monto |
Valor de cada foja |
Hasta
$ 5.000 |
$ 100 |
De
más de $ 5.000 hasta $ 10.000 |
$ 200 |
De
más de $ 10.000 hasta $ 25.000 |
$ 300 |
De
más de $ 25.000 hasta $ 50.000 |
$ 350 |
De
más de $ 50.000 hasta $ 100.000 |
$ 450 |
De
más de $ 100.000 hasta $250.000 |
$ 600 |
Desde $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos) en
adelante, el valor de cada foja será de 600 (seiscientos pesos) aumentada
a razón de 150 (ciento cincuenta pesos), por cada $ 100.000 (cien mil pesos)
o fracción excedente.
En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones
se regulará la escala anterior atendiendo al monto del importe total de un
año de arrendamiento o pensión.
En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones
se regulará la escala anterior atendiendo al monto del importe total de un
año de arrendamiento o pensión.
En el primer escrito o acta el actor o interesado en
la gestión deberá expresar el valor que atribuye al asunto y de acuerdo con
dicha estimación, se aplicará la escala precedente.
Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria
se regirán, según la jurisdicción donde se hubieren iniciado y hasta su conclusión
de acuerdo con la siguiente escala:
En los Juzgados de Paz, $ 100.000 (cien pesos).
En los Juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones,
Suprema Corte de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo $ 300
(trescientos pesos).
En los juicios sucesorios se iniciará el asunto en el
sellado que corresponda al Juzgado que se tramita y fijado el acervo líquido
de la herencia, gananciales y restituciones dotales y maritales, que a tal
efecto se sumarán, se liquidará aquél con arreglo a dicho monto.
En ningún caso el valor de la faja excederá de $ 10.000.00
(diez mil pesos)".
Artículo 501.- Sustitúyese el Artículo 294 del Texto
Ordenado, Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo 294.- Intimaciones de pago de alquiler.
En las intimaciones de pago de alquileres se actuará en el siguiente sellado:
A) Cuando los alquileres no excedan de $ 250 (doscientos
cincuenta pesos), $ 100 (cien pesos). Alquileres mensuales de más de $ 250
(doscientos cincuenta pesos) hasta $ 500 (quinientos pesos) $ 200 (doscientos
pesos).
Alquileres mensuales de más de $ 500 (quinientos pesos)
$ 500 (quinientos pesos).
B) Cuando se trata de intimación o de desalojos de comodatarios
precarios, de pensionistas, de huéspedes de hoteles, así como en los demás
casos previstos en el Artículo 1.788 del Código Civil, se actuará en sellado
de $ 500 (quinientos pesos).
Artículo 502.- Sustitúyese el Artículo 300 del Texto
Ordenada, Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo 300.- Derecho de Información. Por la
información proveniente del Registro de Testamentos y el de Divorcios por
la sola voluntad de la mujer, se devengará un derecho uniforme de $ 500 (quinientos
pesos) que se repondrá en el expediente respectivo, incluyéndosele en la planilla
de tributos respectiva".
Artículo 503.- Agrégase al Artículo 13 del Texto Ordenado,
Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente apartado:
"h) Los dividendos de acciones nominativas que
distribuyan las sociedades mencionadas en el Artículo 90, se computarán por
el 40% (cuarenta por ciento) en la parte que corresponde al giro industrial,
cuando los dividendos de cédulas al portador de la sociedad que los distribuye,
resulten gravados con la tasa reducida que establece el Artículo 95".
Artículo 504.- Agréganse al Artículo 16 del Texto Ordenado,
Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, los siguientes apartados:
"1) Intereses por prefinanciación de exportaciones
provenientes del exterior, cuando las divisas hubieran sido negociadas en
el Banco Central y se cancelaran dentro del año de recibidas, con la exportación
de los productos.
m) Intereses de préstamos de personas físicas o jurídicas
del exterior domiciliados en el extranjero afectados a operaciones de swap
con el Banco Central del Uruguay en tanto no superen los normales de la plaza
del país del prestamista.
n) Los dividendos de acciones nominativas representativas
de los aumentos de capital a que se refiere la norma contenida en el Artículo
498 de la presente ley, en la parte que corresponda al giro industrial".
Artículo 505.- Sustitúyese el inciso 1º del Artículo
29 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961 y modificativa, por el siguiente:
"Artículo 2º.- Las sociedades anónimas pagarán
un impuesto anual del 12 0/00 (doce por mil) sobre su capital fiscal".
Artículo 506.- Sustitúyense los incisos F) y G) del
Artículo 28 del Texto Ordenado, Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972,
por los siguientes:
"I) Las rentas derivadas de la asistencia técnica
o asesoramiento prestado desde el exterior".
"G) Las rentas derivadas de la actividad de comisionista,
corredor, rematador, despachante de aduana y corredor de cambio, se incluirán
en esta categoría siempre que la actividad personal constituya el factor productivo
predominante, salvo que se trate de sociedades anónimas".
Estas sustituciones rigen desde el Ejercicio Fiscal
1973.
No obstante, sólo quedarán gravadas las rentas incluidas
en el apartado F), que se devenguen a partir de la vigencia de esta ley.
Artículo 507.- Suspéndese por el Ejercicio Fiscal 1972
1973, el régimen de imputación de crédito por retenciones a la lana como pago
a cuenta del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones
Agropecuarias, establecido por los Artículos 68, inciso segundo y 69 del Texto
Ordenado, Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
Artículo 508.- Derógase a partir del Ejercicio Fiscal
1972/1973 inclusive, el Artículo 72 del Texto Ordenado, Ley Nº 14.100, de
29 de diciembre de 1972.
Artículo 509.- Sustitúyese el apartado B) del Artículo
29 del Texto Ordenado, Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"B) Para las rentas enunciadas en los apartados
D), E) y G) del Artículo 28: el 20% (veinte por ciento) de la renta bruta.
No obstante, se podrá optar por la deducción de los gastos reales necesarios
para obtener la renta, debidamente documentados.
Adoptado un procedimiento, no podrá ser variados por
el término de cinco ejercicios contados desde aquel en que se efectuó la opción,
inclusive.
La reglamentación establecerá el porcentaje de deducción
para las rentas a que se refiere el apartado F), de acuerdo con las circunstancias
de cada caso, el que no podrá ser superior al 50% (cincuenta por ciento)".
Esta sustitución rige desde el Ejercicio Fiscal 1973,
inclusive.
Artículo 510.- Sustitúyese el apartado A) del Artículo
153 del Texto Ordenado, Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el
siguiente:
"A) Aceites comestibles, arroz, harinas de cereales
y subproductos de su molienda, crema de leche, pan, galleta común, pastas
y fideos, vinagre, sal para uso doméstico, azúcar, café, yerba, jabón común,
grasas comestibles, quesos, carne bovina fresca y productos porcinos excluida
la carne fresca".
En lo referente a productos porcinos la presente tasa
regirá a partir del 13 de setiembre de 1973.
Artículo 511.- Sustitúyese el apartado G) del numeral
1) del Artículo 154 del Texto Ordenado, Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre
de 1972, por el siguiente:
"G) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos
de carácter literario, científico, artístico, docente y material educativo.
Esta exoneración alcanza a los papeles, cartones, tintas,
grabados, tintas y películas para offset, destinados a la impresión de los
artículos enumera os y se aplicará cualquiera sea la etapa de comercialización.
El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos
comprendidos dentro del material educativo". Esta sustitución rige desde
el 19 de enero de 1973.
Artículo 512.- Sustitúyese el apartado G) del numeral
2) del Artículo 154 del Texto Ordenado, Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre
de 1972, por el siguiente:
"G) Prensa, radiodifusión, televisión, distribución
y exhibición de películas cinematográficas, teatros e impresión de diarios,
periódicos, revistas, libros y folletos de carácter literario, científico,
artístico, docente y material educativo".
Esta sustitución rige desde el 1º de
enero de 1973.
Artículo 513.- Agrégase al numeral 2) del Artículo 154
del Texto Ordenado, Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente
apartado:
"J) Los ingresos que reciban los corredores de
bolsa en su calidad de tales".
Esta modificación rige desde el 1º
de enero de 1973.
Artículo 514.- Sustitúyese el Artículo 314 del Texto
Ordenado, Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo 314.- No serán contribuyentes del Tributo
Unificado los importadores, las sociedades anónimas, las sociedades en comandita
por acciones, los corredores de bolsa y los subagentes de quinielas, cualquiera
sea el monto anual de los ingresos que obtengan".
Artículo 515.- Agrégase al Artículo 359 del Texto Ordenado,
Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente inciso:
"Esta tasa será recaudada por la Dirección General
Impositiva".
Artículo 516.- Agregáse al Título XLVIII del Texto Ordenado,
Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente artículo:
"Artículo.- El impuesto al ingreso de bienes por
vía terrestre será recaudado por la Dirección General Impositiva y la Dirección
Nacional de Aduanas en la forma y condiciones que disponga la reglamentación".
Artículo 517.- Agrégase al Título XLIX del Texto Ordenado,
Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente artículo:
"Artículo.- Autorízase a la Dirección General Impositiva
Oficina de Impuestos Internos, a disponer la venta en remate público de los
bienes y mercaderías sujetos a comiso, transcurrido que fuero un año de la
formulación de la denuncia.
La solicitud de entrega anticipada suspenderá el transcurso
del término hasta que quede firme la resolución administrativa que decidió
el incidente de entrega.
El procedimiento se aplicará en todos los casos de denuncia,
incluso las anteriores a la vigencia de esta disposición. No obstante, el
término nunca vencerá antes de los tres meses de dicha vigencia.
Dispuesto el remate, los interesados conservarán su
derecho al producto líquido del mismo, siempre que no se haya operado la caducidad.
También queda facultada la Dirección General Impositiva,
Oficina de Impuestos Internos, a proceder a la destrucción de las mercaderías
que hubieran perdido valor comercial".
Artículo 518.- Agregase al Título L, Capítulo I, del
Texto Ordenado, Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente artículo:
"Artículo.- La Dirección General Impositiva, actuando
directamente o por medio de sus oficinas dependientes, podrá realizar acuerdos
con los contribuyentes en las siguientes condiciones:
1º) El acuerdo sólo podrá relacionarse con los impuestos
cuyo monto no ha podido determinarse con exactitud y sobre las multas. La
liquidación deberá individualizar los tributos y comprenderá las multas.
2º) La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente
de la obligación impuesta por el Artículo 580 del Texto Ordenado, Ley Nº 14.100,
de 29 de diciembre de 1972.
La presente disposición será reglamentada por el Poder
Ejecutivo, sobre las siguientes bases:
1º) Hecha la inspección, el acuerdo deberá realizarlo
el Director de la (Medicina o quien lo represente, asesorado por un contador
y un abogado.)
2º) Cuando la suma que la Administración establezca
sea mayor a los $ 30:000.000 (treinta millones de pesos) y no haya mediado
el acuerdo con la oficina, el asunto será resuelto por el Director General
de Rentas o quien lo represente, asesorado por un abogado y un contador. Esta
suma deberá ser fijada anualmente por el Director General de Rentas ajustándola
al costo de la vida.
3º) El contribuyente debe estar presente en las audiencias,
pudiendo ser acompañado por los asesores que estime conveniente".
Artículo 519.- Sustitúyese el inciso 3º del Artículo
649 del Texto Ordenado, Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el
siguiente:
"Facúltase a las mismas para no promover nuevos
juicios por iguales conceptos y por montos inferiores al 3% (tres por ciento)
de la aludida deducción por dependientes, debiendo adoptar las disposiciones
del caso para que se inicie acción judicial cuando por acumulación de varios
:adeudos se supere el límite fijado".
Artículo 520.- Declárase que la exigencia contenida
en el párrafo final del Artículo 18 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre
de 1972, no comprende a las oficinas del Poder Judicial y del Tribunal de
lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 521.- Sustitúyese el Artículo 64 del Texto
Ordenado, Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo 64.- Reinversiones. El sujeto pasivo
podrá deducir por concepto de reinversiones:
A) Hasta un 30% (treinta por ciento) del impuesto liquidado.
Esta deducción no podrá exceder el 30% (treinta por
ciento) del impuesto correspondiente a un ingreso total equivalente a dos
mil quinientas hectáreas de producción media del país.
Esta reinversión queda sujeta a la estructura prevista
en el artículo siguiente:
B) El costo de la plantación de los bosques protectores
y de rendimiento a que se refiere el Artículo 12 de la Ley Nº 13.723, de 16
de diciembre de 1968 determinado conforme al Artículo 16 de la misma ley.
El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones a que
deberá ajustarse el otorgamiento del beneficio previsto en este apartado,
dentro de los límites establecidos por la Ley Nº 13.723, de 16 de diciembre
de 1968 y la política forestal vigente, y podrá fijar costos fictos de forestación
por hectárea. Las reinversiones que superen el impuesto a pagar podrán ser
deducidas en los ejercicios siguientes".
Esta sustitución rige desde el Ejercicio fiscal 1973/74,
inclusive.
OTRAS NORMAS
Artículo 522.- La derogación dispuesta por el Artículo
1º de la Ley Nº 14.143, de 3 de julio de 1973, regirá a partir del 14 de enero
de 1973.
Las devoluciones que correspondan se efectuarán en la
forma y condiciones que establezca la reglamentación a dictarse antes del
30 de junio de 1974.
Artículo 523.- Los reembolsos que perciba la Dirección
General Impositiva - Oficina de Impuestos Internos, en concepto de gastos
ocasionados por diligencias judiciales, tendrán el destino previsto en el
Artículo 193 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y se verterán
en la forma establecida por sus normas reglamentarias.
Artículo 524.- Los derechos consulares derivados de
la intervención de la documentación correspondiente a la importación de toda
clase de mercaderías, artículos, productos y bienes, deberán fijarse por el
Poder Ejecutivo hasta en un 10% (diez por ciento) de su valor normal en aduanas.
Los rubros serán recaudados por la Dirección General
Impositiva en moneda nacional. El Poder Ejecutivo dispondrá la entrada en
vigencia de esta disposición y reglamentará las condiciones de su recaudación
y distribución de los fondos, pudiendo determinar asimismo las exoneraciones
que crea del caso otorgar.
Trimestralmente y en forma anticipada el Banco Central
pondrá a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores los fondos necesarios
para atender las necesidades del servicio exterior, así como un fondo permanente
en la forma y condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo.
Deróganse a partir de su entrada en vigencia todas las
disposiciones que se opongan al presente régimen.
Artículo 525.- Créase un impuesto del 5% (cinco por
ciento) que gravará el precio de venta de toda clase de combustibles grasas
y lubricantes, utilizados por la aviación nacional o de tránsito con excepción
de los que consumen los organismos estatales.
El impuesto se liquidará en la forma establecida por
los Artículos 512 y 525 del Texto Ordenado, Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre
de 1972.
Artículo 526.- El impuesto será recaudado por la Dirección
General Impositiva en la forma y condiciones que fije la reglamentación.
La oficina recaudadora verterá, mensualmente el producido
del impuesto a una cuenta que se abrirá en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, denominada "Fondo para el Desarrollo de la Aviación Civil"
y a la orden de la Dirección General de la Aviación Civil del Uruguay.
Artículo 527.- La totalidad de los fondos de dicha cuenta,
serán destinados por la citada Dirección General, en la siguiente forma:
A) Un 25% (veinticinco por ciento) se repartirá trimestralmente
entre todos los aeroclubes en actividad.
La misma tendrá en cuenta, para su distribución, los
siguientes factores:
I) Escuela de Vuelo, Vuelo a Vela, Paracaidismo y Aeromodelismo.
II) Entrenamiento de pilotos.
III) Servicios de abastecimiento, mantenimiento y comunicaciones.
IV) Hangarajes y todo otro servicio que tienda a la
seguridad de vuelo.
B) El otro 75% (setenta y cinco por ciento) destinado
a las instituciones aerodeportivas en todos sus aspectos. (Vuelo a motor,
vuelo a vela, paracaidismo, aeromodelismo, etc.). Se repartirá anualmente,
sea en efectivo o en materiales y servicios aeronáuticas, por el sistema que
la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay reglamentará.
CAPITULO XVII
AMNISTÍA TRIBUTARIO EXTRAORDINARIA
REGULACIÓN DE ADEUDOS
Artículo 528.- Los contribuyentes por toda clase de
tributos nacionales recaudados o no por la Dirección General Impositiva y
por contribuciones de Seguro de Enfermedad, Consejo Central de Asignaciones
Familiares y sus Cajas dependientes, que tengan plazos para el pago vencidos
al 31 de marzo de 1974, tendrán un plazo de noventa días para acogerse al
régimen de regularización de adeudos que se establece en los artículos siguientes,
a partir de la fecha de publicación de la presente ley.
Para el Banco de Previsión Social ese plazo regirá para
los pagos vencidos al 31 de diciembre de 1973.
Artículo 529.- (Declaración Jurada). A los efectos previstos
en el artículo anterior, los contribuyentes deberán presentar ante la oficina
recaudadora que corresponda, declaración jurada de sus adeudos.
Para las contribuciones de seguridad social la deuda
se establecerá por evaluación, conforme a las disposiciones legales en vigor.
Mientras no se haya efectuado el evalúo y la liquidación de los adeudos, se
admitirá provisionalmente la declaración que efectúe el deudor en el momento
de su amparo al régimen con relación al monto tributario adeudado, que tendrá
valor de título ejecutivo y sobre cuya base se recaudarán los aportes al contado
y las cuotas provisorias de amortización que comenzarán a pagarse inmediatamente.
Realizada la evaluación y liquidación de la deuda, se establecerá el monto
definitivo a abonar al contado y las cuotas definitivas de amortización con
los recargos correspondientes al plazo fijado, determinándose las mismas en
el período restante de vigencia del convenio. Las empresas dispondrán de un
plazo de treinta días a partir de la notificación respectiva para completar
los pagos de contado y comenzar a abonar las cuotas definitivas.
Artículo 530.- Los contribuyentes que se acojan a este
régimen de regularización de adeudos quedarán exonerados de multas, recargos
e intereses devengados y deberán cancelar las obligaciones declaradas según
el artículo anterior, en alguna de estas formas:
A) Total o parcialmente al contado, en cuyo caso tendrán
una bonificación del 10% (diez por ciento) sobre el importe abonado; el saldo
por alguno de los regímenes de los incisos siguientes.
B) En seis cuotas mensuales iguales, siguientes y consecutivas,
sin recargo de clase alguna, debiendo abonar la primera cuota en el momento
de aceptarse la declaración.
C) En dieciocho cuotas mensuales, iguales, siguientes
y consecutivas, con un recargo del 2% (dos por ciento) mensual sobre los saldos.
D) En treinta y seis cuotas mensuales, iguales, siguientes
y consecutivas, con un recargo del 3% (tres por ciento) mensual sobre los
saldos.
Artículo 531.- (Caducidad). Cuando se produzca un atraso
de más de tres cuotas seguidas en el pago del presente régimen de regularización
de adeudos, el mismo quedará sin efecto de pleno derecho.
En tal caso, se hará exigible el saldo impago del convenio,
más las sanciones por multas, recargos o intereses exonerados por el Artículo
530 y los devengados posteriormente.
Artículo 532.- (Facilidades anteriores). La regularización
de adeudos establecida por los artículos anteriores no comprenderá los tributos
o contribuciones por los cuales el contribuyente se hubiere acogido a facilidades
de pago otorgadas por leyes anteriores o por resolución de los organismos
respectivos, hayan o no caducado.
Artículo 533.- Los contribuyentes, por las deudas comprendidas
en el artículo precedente, que se encuentren al día en el pago de las cuotas,
así como aquellos que regularicen su atraso sin recargo en el plazo de noventa
días a contar de la vigencia de esta ley, podrán cancelar el saldo impago
del convenio, en cuyo caso se aplicará el descuento del 30% (treinta por ciento)
sobre la deuda actualizada a la fecha del pago.
Para beneficiarse del descuento, la cancelación deberá
hacerse dentro de los ciento veinte días a partir de la vigencia de esta ley.
Artículo 534.- (Juicios en trámite). Cuando los contribuyentes
se acojan a alguno de los regímenes de regularización, por deudas que se estuvieron
reclamando judicialmente o cancelen la facilidad a que se refiere el Artículo
532, el organismo acreedor solicitará la clausura de los procedimientos judiciales,
el levantamiento de los embargos y medidas precautorias decretadas. No obstante
dichas medidas de garantía podrán ser mantenidas si a juicio del organismo
acreedor corriera riesgo el crédito.
En los juicios en trámite que se clausuran por esta
disposición, los tributos judiciales, los honorarios de las avaluaciones ya
efectuadas y los que correspondan a los curiales intervinientes, serán de
oficio.
Artículo 535.- Las disposiciones de los artículos precedentes
no serán aplicables a los defraudadores. A estos efectos no se considera defraudación
la simple omisión de presentar en término la declaración jurada ni la de verter
lo retenido por parte de los agentes de retención, quienes no se podrán acoger
a las normas de blanqueo (Artículo 543 y siguientes).
Artículo 536.- (Bonificación). Los contribuyentes amparados
en el régimen del Artículo 530, gozarán de la bonificación del 10% (diez por
ciento) prevista por el Artículo 612 del Texto Ordenado, Ley Nº 14.100, de
29 de diciembre de 1972, sobre el impuesto devengado posteriormente y pagado
en plazo, siempre que estén al día en el pago de dicho régimen y la bonificación
correspondiente.
Artículo 537.- Los contribuyentes que se amparen a alguno
de los regímenes de regularización previstos por el Artículo 530 deberán suscribir
los correspondientes documentos por los adeudos respectivos, en la forma y
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Esta disposición no regirá en el caso de impuesto de
herencia y actos asimilados.
Estos documentos constituirán título
ejecutivo.
Artículo 538.- El Ministerio de Economía y Finanzas
podrá depositar los documentos de adeudo en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, el que podrá proceder al cobro de los mismos directamente o por
intermedio de los Bancos intervenidos. El Ministerio de Economía y Finanzas
abonará por gestión de cobro hasta el 3% (tres por ciento) del valor de los
documentos. El Banco de Previsión Social, Seguros de Enfermedad y el Consejo
Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes podrán, por intermedio
del Ministerio de Economía y Finanzas, depositar al cobro los documentos de
adeudo, en la forma y condiciones otorgadas a éste.
Artículo 539.- (Contribuciones de la Seguridad Social).
Los contribuyentes del Banco de Previsión Social, Consejo Central de Asignaciones
Familiares y sus Cajas dependientes y Seguros de Enfermedad que cumplan dentro
de los plazos legales y reglamentarios con todas sus obligaciones, tendrán
una bonificación del 10% (diez por ciento) sobre el monto de los aportes correspondientes.
Las cuotas correspondientes a la deuda que se regulariza
al amparo del Artículo 530 y las de los convenios a que refiere el Artículo
532, no gozarán de la bonificación del 10% (diez por ciento) establecida en
el inciso anterior.
El no cumplimiento en plazo de las obligaciones, será
penado con un recargo adicional del 10% (diez por ciento) del monto del aporte
o cuota de facilidad otorgada.
Artículo 540.- Derógase el Artículo 284 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970 y Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 14.069,
de 28 de julio de 1972.
Artículo 541.- Cuando se practique una reliquidación,
por el propio contribuyente o por el organismo recaudador, de la que surja
un aumento superior al 30% (treinta por ciento) de la obligación, abonada
con bonificación, el contribuyente deberá reintegrar el manto de la exoneración
de que se hubiere beneficiado.
Este porcentaje será del 40% (cuarenta por ciento) para
los contribuyentes del Banco de Previsión Social, Seguros de Enfermedad y
Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes.
Artículo 542.- Las recaudaciones obtenidas por medio
de los convenios de regularización de adeudos establecidos en los Artículos
528 y siguientes, así como sus recargos, no serán tenidas en cuenta a los
efectos del Artículo 41 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, sus
concordantes y modificativas.
NORMAS SOBRE BLANQUEO
Artículo 543.- Establécese un régimen de regularización
de ingresos, al cual podrán acogerse los contribuyentes de tributos nacionales
que tengan plazo para el pago vencido al 31 de marzo de 1974.
Esta disposición comprenderá únicamente los ingresos
que no hayan sido declarados al 31 de marzo de 1974 y siempre que no exista
actuación inspectiva alguna al respecto.
Artículo 544.- La regularización de los ingresos se
efectuará mediante el pago de un impuesto único, que será sustitutivo de todos
los tributos que se hubieran generado en caso de haberse declarado o registrado
el ingreso, así como los recargos, intereses y multas devengados que correspondieran
a tal situación.
Se considerarán como ingreso los incrementos de patrimonio,
las rentas consumidas y los ingresos brutos.
Los ingresos de los contribuyentes del Impuesto a la
Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, serán los que
resulten del ingreso básico por hectárea fijado para cada año fiscal.
El impuesto único de regularización de ingresos será
del 10% (diez por ciento) y se calculará sobre el monto total que se denuncie.
Artículo 545.- Los contribuyentes que se acojan a este
régimen, deberán presentar declaración jurada ante la oficina recaudadora,
determinando los ingresos a regularizar y denunciando el Ejercicio Fiscal
a que corresponden.
Deberán además presentar una declaración jurada general
del patrimonio que comprenderá todos los bienes y deudas que poseían al 31
de marzo de 1974. La no inclusión en la declaración patrimonial de todos los
bienes y deudas, o su abultamiento, se presumirá defraudación fiscal sujeta
al régimen vigente a la fecha de presentación de la misma.
Los contribuyentes deberán presentar ante la Dirección
General Impositiva, en la oportunidad y forma que ésta establezca, la prueba
fehaciente de la propiedad de los bienes y de la existencia real de las deudas
que se declaren.
Si los bienes denunciados hubiesen sido realizados o
reinvertidos con posterioridad a la fecha a que se refiere la declaración,
deberá acreditarse dicha circunstancia en forma que permita verificar fehacientemente
su destino ulterior.
Tratándose de dinero en efectivo o valores mobiliarios
no invertidos o no realizados a la fecha de la declaración, se considerará
suficiente prueba de su titularidad, su depósito por el plazo y en las condiciones
que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 546.- El impuesto liquidado conforme al artículo
anterior, podrá ser abonado:
A) Total o parcialmente, al contado, en cuyo caso tendrá
una bonificación del 10% (diez por ciento) sobre el importe abonado y el saldo,
por alguno de los regímenes de los incisos siguientes.
B) En seis cuotas mensuales, iguales, siguientes y consecutivas,
debiendo, abonar la primera cuota en el momento de aceptarse la declaración.
C) En dieciocho cuotas mensuales, iguales, siguientes
y consecutivas, con un recargo del 2% (dos por ciento) mensual sobre los saldos.
D) En treinta y seis cuotas mensuales, iguales, siguientes
y consecutivas, con un recargo del 3% (tres por ciento) mensual sobre los
saldos.
Artículo 547.- (Caducidad). Cuando se produzca un atraso
de más de tres cuotas en el pago del régimen de regularización de ingresos,
el mismo quedará sin efecto de pleno derecho.
En tal caso se hará exigible el saldo impago del convenio,
sin perjuicio de la reliquidación de todos los tributos que hubiera correspondido
abonar por el ingreso declarado, más los recargos y multas que correspondieren.
Artículo 548.- (Bonificación). Los contribuyentes amparados
en el régimen del Artículo 543, gozarán de la bonificación del 10% (diez por
ciento) prevista por el Artículo 612 del Texto Ordenado, Ley Nº 14.100, de
29 de diciembre de 1972, sobre los impuestos devengados posteriormente y pagados
en plazo, siempre que estén al día en el pago de dicho régimen y la bonificación
correspondiente.
Artículo 549.- La omisión de regularización de ingresos
se presumirá, salvo prueba en contrario, como defraudación fiscal sujeta a
las sanciones previstas en el régimen legal vigente, a la fecha de vencimiento
del plazo de regularización.
Cuando se practique una reliquidación por el propio
contribuyente o el organismo recaudador, de la que surja que los ingresos
declarados o el monto total de las sumas gravadas superen hasta en un 30%
(treinta por ciento) lo declarado a los efectos del amparo al régimen, la
diferencia en más comprobada podrá abonarse con sólo los intereses y recargos
que correspondieran de acuerdo al régimen vigente.
Si la diferencia fuera superior al 30% (treinta por
ciento) mencionado precedentemente, se presumirá, salvo prueba en contrario,
que por el total de la diferencia existe defraudación sujeta a las sanciones
previstas en el régimen legal vigente a la fecha de vencimiento del plazo
de regularización.
Artículo 550.- A los contribuyentes que se amparen al
régimen de regularización de ingresos establecido por esta ley, no les será
aplicable el Título LIII, del Texto Ordenado, Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre
de 1972, con relación a los adeudos declarados.
Artículo 551.- Los contribuyentes que se acojan al presente
régimen, quedarán exentos de toda responsabilidad civil, penal o administrativa,
a título de eventuales ilícitos económicos, en cuanto al origen y modo de
adquisición de los capitales se refiere.
Artículo 552.- El monto del impuesto de regularización
de ingresos que se abone, no será deducible en la liquidación de ninguno de
los tributos que el referido impuesto regularice.
Artículo 553.- Los contribuyentes que se amparen a algunos
de los regímenes de regularización previstos por el Artículo 546, deberán
suscribir los correspondientes documentos por los adeudos respectivos, en
la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 554.- El Ministerio de Economía y Finanzas
podrá depositar los documentos de adeudo en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, el que podrá proceder al cobro de los mismos directamente o por
intermedio de los Bancos intervenidos.
El Ministerio de Economía y Finanzas abonará por gestión
de cobro, hasta el 3% (tres por ciento) del valor de los documentos.
Artículo 555.- El presente régimen regirá a partir de
la vigencia de esta ley y durante el plazo que fije el Poder Ejecutivo.
Artículo 556.- Están comprendidas en este régimen de
regularización de ingresos, las personas físicas o jurídicas nacionales, que
dentro del plazo previsto en el Artículo 555, introduzcan al país fondos o
valores mobiliarios de su propiedad radicados en el exterior, que quedan exoneradas
del impuesto creado por el Artículo 544 y de las declaraciones requeridas
por el Artículo 555, siempre que al día del vencimiento del plazo de regularización,
dichos bienes se encuentren depositados en la forma y condiciones que establezca
el Poder Ejecutivo.
Artículo 557.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso
final del Artículo 31 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus
modificativas, declarase que la introducción probada de fondos en el plazo
fijado en el Artículo 555, se considera aumento justificado de patrimonio.
Artículo 558.- Dentro del plazo que se fije conforme
con el Artículo 555, los deudores por contribuciones de seguridad social al
Banco de Previsión Social, Seguro de Enfermedad y Consejo Central de Asignaciones
Familiares y sus Cajas dependientes, podrán regularizar, el solo efecto tributario,
sus adeudos no declarados al 31 de diciembre de 1973 y siempre que no exista
actuación inspectiva alguna al respecto, mediante un aporte del 20% (veinte
por ciento) sobre el monto total de las sumas gravadas.
Artículo 559.- El aporte del 20% (veinte por ciento)
comprenderá todos los aportes que se debieron realizar, así como los intereses,
recargos y multas correspondientes. El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución
del producido de la tasa de los distintos organismos.
Artículo 560.- El pago del aporte del 20% (veinte por
ciento), podrá realizarse en la forma y condiciones establecidas en el Artículo
546.
Artículo 561.- Se aplicará lo dispuesto por el Artículo
542, a las recaudaciones resultantes de la aplicación del régimen de blanqueo
de los Artículos 543 y siguientes.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 562.- En los casos de donaciones modales de
bienes inmuebles al Estado, el acto de la donación estará exonerado de tributos
nacionales y derechos de registro.
Los profesionales escribanos que autoricen estos actos,
no exigirán certificado sobre tributos nacionales o contribuciones de seguridad
social, asumiendo el Estado la obligación de pagar los tributos municipales
que se adeudaron.
Los Registros deberán inscribir los respectivos documentos
aun cuando no conste en los mismos el pago de los tributos indicados.
Artículo 563.- Sustitúyese el inciso 2º del Artículo
29 de la Ley Nº 13.641, de 2 de enero de 1968, por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo fijará anualmente la cantidad
a utilizarse a los fines dispuestos en el Artículo 62 de la Ley Nº 13.349,
de 29 de julio de 1965. El excedente de cada año se transferirá a Rentas Generales.
El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá adelantar a la cuenta
referida, hasta la cantidad que haya fijado el Poder Ejecutivo".
Artículo 564.- El impuesto creado por el Artículo 16
de la Ley Nº 12.950, de 28 de noviembre de 1961, modificado por el Artículo
159 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, cuyo producido se afectó
parcialmente con destino a la Dirección Nacional de Transporte por el Artículo
118 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, gravará a los ingresos por
prestación de servicios de todas las empresas de ómnibus interdepartamentales
y de turismo, cualquiera sea la naturaleza jurídica de dichas empresas.
Artículo 565.- Las tasas fijadas en los Artículos 29
de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y 168 y 169 de la Ley Nº 13.420,
de 2 de diciembre de 1965 y modificativas, pasarán a ser recaudadas directamente
por la Dirección General de Aeropuertos Nacionales.
De lo recaudado se transferirá mensualmente un 10% (diez
por ciento) a la Cuenta de la Dirección General de Aviación Civil en el Banco
de la República Oriental del Uruguay.
Las tasas de referencia se pagarán en la moneda que
determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 566.- Sustitúyese el inciso 1º del Artículo
334 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, por el siguiente:
"Anualmente el Poder Ejecutivo procederá a ajustar
en más o en menos, el monto de las multas a que se refiere el Artículo 332,
tomando como base para el cálculo la oscilación del índice de costo de vida,
teniendo en cuenta como el vigente a la fecha de la última actuación, y la
oscilación del índice de costo de vida vigente a la fecha en que la nueva
actualización se realice, dando cuenta al Órgano Legislativo".
Artículo 567.- Sustitúyese el Artículo 23 de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940, modificado por el Artículo 200 de la Ley
Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, modificado por el Artículo 106 de la
Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, modificado p 163 de la Ley Nº 14.100,
de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo 23.- Los derechos a cobrarse que son
de cuenta del interesado son:
Por
registro primero y cada clase de la nomenclatura |
12.000 |
Por
registro de una marca idéntica o semejante a otra caducada por expiración
del plazo de diez años solicitado por el dueño de ésta, dentro de los
dos años subsiguientes a la fecha de caducidad y por cada clase de la
nomenclatura |
12.000 |
Por
renovación de registro y por cada clase de nomenclatura |
12.000 |
Por
inscripción de transferencia y por cada clase de nomenclatura |
10.000 |
Por
anotación de cambio de nombre del propietario de la marca y por cada
clase de nomenclatura |
2.500 |
Por
anotación del cambio de domicilio del titular de la marca y por cada
clase de nomenclatura |
2.500 |
Por
expedición de nuevo testimonio del certificado referido en el Artículo
19, por hoja escrita |
2.500 |
Por
oposición a solicitudes de marca y por cada clase de nomenclatura |
12.000 |
Todas las solicitudes de Marcas de Fábrica y de Servicios
deberán ser acompañadas con el comprobante del pago de la tasa de presentación
de pesos 1.000 (un mil pesos)".
Artículo 568.- Sustitúyese el Artículo 175 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo 175.- Fíjase se en $ 8 (ocho pesos) por
dosis, el tributo que deberán abonar los laboratorios productores e importadores
de vacunas antiaftosa, a partir del 1º de junio de 1974, por concepto de aprobación
oficial de cada serie. Dicha tarifa será sobrepuesta o al margen del precio
de cada dosis de vacuna.
El pago del tributo será certificado por medio de sellos
numerados que entregará la Dirección de Investigación de Lucha contra la Fiebre
Aftosa y deberán ser colocados en los envases puestos a la venta.
El producto recaudado por este concepto será vertido
en la cuenta 31.305/250 Ministerio de Ganadería y Agricultura, Dirección de
Investigación de Lucha contra la Fiebre Aftosa del Banco de la República Oriental
del Uruguay y se destinará a solventar erogaciones de cualquier naturaleza
que se originen en el desarrollo específico de la campaña antiaftosa.
El Poder Ejecutivo reglamentará las formas de entrega
y pago de sellos".
Artículo 569.- Fíjanse las tasas para la expedición
de certificados por los conceptos de "derecho de búsqueda" y "derecho
de firma", en la cantidad fija de $ 2.000 (dos mil pesos). Las prórrogas
abonarán por los mismos conceptos una tasa de $ 500 (quinientos pesos).
Artículo 570.- Facúltase a los organismos competentes
para no promover ante las sedes jurisdiccionales que correspondan acciones
ejecutivas por cantidades inferiores a la determinada en el inciso 39 del
Artículo 649 del Texto Ordenado.
Artículo 571.- Cada legalización de firma que realice
la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia devengara una tasa de $ 5.000
(cinco mil pesos) que será recaudada mediante timbre Poder Judicial de ese
valor con destino a la cuenta creada por el Artículo 141 de la Ley Nº 14.100,
de 29 de diciembre de 1972.
Artículo 572.- Modifícase el Artículo 149 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967 y sus modificativas que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Artículo 149.- Cada pasajero que salga del país
por vía aérea desde cualquiera de los distintos aeropuertos nacionales, deberá
abonar el siguiente impuesto:
A) Los que lo hagan con destino a países integrantes
de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, pesos 1.000 (mil pesos).
B) Los que lo hagan con destino a otros países que los
indicados en el apartado A), $ 2.000 (dos mil pesos). Serán responsables del
cobro y depósito del impuesto las personas o empresas que realicen el transporte
de los pasajeros. La recaudación y fiscalización total de los citados impuestos,
estará a cargo de la Dirección General de Aeropuertos Nacionales, quien dispondrá
de los mismos para la construcción, mejoramiento, mantenimiento, equipamiento
y administración de los distintos Aeropuertos Nacionales que dependan de la
misma".
Artículo 573.- Fíjase en el 9 0/00 (nueve por mil) la
tasa consolidada del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural establecida
por el Artículo 238 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre, de 1967 y del
adicional creado por el Artículo 216 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre
de 1972. Dicha tasa se aplicará a partir del 1º de enero de 1974; en ningún
caso el importe a liquidar en 1974 podrá superar en dos veces el que correspondió
al año 1973.
Artículo 574.- Limítase a partir del 1º de enero de
1974 a $ 1.400:000.000 (mil cuatrocientos millones de pesos) anuales, la contribución
fiscal que el Estado presta a las Intendencias Municipales del interior de
la República originada por la aplicación del tributo previsto en el Artículo
513 del Texto Ordenado, Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, aplicándose
en lo pertinente lo dispuesto por los Artículos 637 a 640 de la Ley Nº 14.106,
de 14 de marzo de 1973.
El excedente que resultare se verterá a Rentas Generales.
Artículo 575.- Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar
hasta el 70% (setenta por ciento) de los proventos portuarios que aplica la
Administración Nacional de Puertos a las importaciones de bienes de capital
necesarios para el desarrollo económico.
Las solicitudes deberán presentarse ante una comisión
especialmente designada al efecto la que estará integrada por un delegado
del Ministerio de Industria y Comercio que la presidirá; uno del Ministerio
de Economía y Finanzas, uno de la Administración Nacional de Puertos y otro
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dicha comisión deberá expedirse
dentro de treinta días hábiles de iniciada la gestión.
El monto de las exoneraciones que resulten de la presente
disposición en el caso de originar un déficit al finalizar el Ejercicio, será
reintegrado a la Administración Nacional de Puertos por el Tesoro Nacional.
Artículo 576.- Los productores que hayan desarrollado
programas de mejoramiento tendrán derecho en función a la producción adicional
lograda, a la devolución de las detracciones y retenciones que esa producción
adicional haya generado.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones
en que se hará efectiva la devolución.
Artículo 577.- Sustitúyese el Artículo 29 de la Ley Nº 12.276, de 1º de febrero de 1956 y modificativas por el siguiente:
"Artículo 29.- Establécense las siguientes tasas
anuales para las respectivas autorizaciones de juegos a cargo de la Dirección
General de Materias y Quinielas:
|
Montevideo |
Interior |
A)
Quinielas |
|
|
Agentes |
400.000 |
200.000 |
Subagentes |
12.000 |
6.000 |
Corredores |
6.000 |
3.000 |
B)
Loterías |
|
|
Agentes |
72.000 |
72.000 |
Artículo 578.- El monto definitivo de las obligaciones
tributarias que gravan los combustibles, incluso el impuesto al valor agregado,
queda fijado a partir del 29 de diciembre de 1973 y hasta el 31 de diciembre
de 1974 en el 75% (setenta y cinco por ciento) de las obligaciones que resulten
de la aplicación de las disposiciones legales vigentes. Los impuestos que
adeuda ANCAP al 29 de diciembre de 1973 se consolidarán e imputarán al Ejercicio
1974, debiendo ser cancelados durante el mismo.
Artículo 579.- El Ministerio de Economía y Finanzas
fiscalizará la incidencia de los tributos vigentes respecto a las fluctuaciones
de los precios internacionales del petróleo crudo y sus efectos sobre los
precios fijados al consumo de combustibles.
A esos fines designará funcionarios técnicos que tendrán
acceso a la documentación y elementos contables necesarios que deberán proporcionarles,
a sus requerimientos, ANCAP y las empresas particulares.
Artículo 580.- Exonérase del Impuesto a las Transacciones
Agropecuarias establecido por la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950 y
modificativas, la conservación en cámaras frigoríficas de aves, huevos y conejos.
Artículo 581.- Derógase el Artículo 4º de la Ley Nº 9.493, de 1º de agosto de 1935.
Artículo 582.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que,
previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, modifique la denominación del cargo o escalafón de los
funcionarios que, redistribuidos por el régimen establecido en los Artículos
441 y 442 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, sean destinados,
previa su aceptación expresa, a prestar funciones diferentes a la posesión
de títulos habilitantes, certificación probatoria de especialización, capacitación
previa o prueba de suficiencia.
Cuando por aplicación de esta norma el funcionario pase
a otro escalafón, el cargo que se le asigne será el correspondiente al último
grado ocupado del escalafón respectivo.
En la oportunidad a que refiere el Artículo 214 de la
Constitución de la República, el Poder Ejecutivo procederá a comunicar las
modificaciones presupuestales que hubieren ocurrido por aplicación del presente
artículo.
Artículo 583.- Los funcionarios contratados podrán ser
redistribuidos, previa su aceptación expresa, a prestar funciones diferentes
a las del organismo de origen en atención a la posesión de títulos habilitantes,
certificación probatoria de idoneidad, capacitación previa o pruebas de suficiencia.
En esta oportunidad y en el acto de la redistribución, el Poder Ejecutivo,
establecerá las nuevas tareas a desempeñar por el funcionario en la repartición
de destino, asignándosele como mínimo la remuneración del último grado ocupado
del escalafón presupuestal equivalente.
Artículo 584.- Cuando el funcionario redistribuido fuera
incorporado a un organismo en el que el sueldo básico del cargo de igual categoría
de funciones, tareas y responsabilidades, fuere superior al sueldo básico
de su oficina de origen, tendrá derecho a percibir la diferencia resultante,
la que se imputará al Renglón 079 del Programa respectivo.
El organismo a que se incorpora el funcionario propondrá
al Poder Ejecutivo, por las vías pertinentes y en la primera instancia presupuestal,
la regularización del cargo de referencia.
Artículo 585.- Los funcionarios incorporados deberán
optar, dentro del plazo que establezca la reglamentación respectiva, entre
seguir percibiendo las sumas que por concepto de compensaciones, primas o
beneficios especiales les correspondían en sus oficinas de origen o las que
tuvieran en aquella a que se incorporan.
Artículo 586.- Cuando se trate de la redistribución
de funcionarios provenientes de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados
o Administración Central, destinados a prestar servicios en la administración
descentralizada o autónoma, hasta tanto no sean incorporados definitivamente
y al solo efecto de la carrera administrativa y a la retribución, serán considerados
como permaneciendo en el organismo de origen.
Si en la oportunidad de procederse a la redistribución
de los funcionarios existieron situaciones de las previstas en los artículos
precedentes, las diferencias de sueldos resultantes se abonarán como compensación
al funcionario por la oficina de destino.
En la primera instancia presupuestal, el organismo de
destino proyectará la regularización de los funcionarios a ellos redistribuidos
y en aquellos cargos con que hubieran sido provisoriamente incorporados, siendo
de aplicación cuando correspondiera, lo dispuesto en el Artículo 583 de la
presente ley.
En la referida oportunidad, los organismos de origen,
deberán proceder a las supresiones correspondientes.
Artículo 587.- Los Organismos de la Administración Central,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Organismos Paraestatales deberán
suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto toda la información
que ésta les solicite a fin de formular y controlar los Planes de Desarrollo
Económico-Social, así como sus respectivos presupuestos.
Artículo 588.- El cumplimiento de tareas extraordinarias
en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados se dispondrá únicamente
en casos excepcionales, cuando así lo requiera el servicio.
Deberá ser resuelto por unanimidad
de votos del Directorio.
Los votos se fundarán por escrito, estableciéndose concretamente
el monto o la estimación del monto destinado al pago de horas extras en cada
caso.
De todo lo actuado, se dará cuenta
inmediata al Poder Ejecutivo.
Artículo 589.- Las Sociedades de Asistencia Médico-Colectivizada,
sin fines de lucro de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 510 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, podrán abonar en cuotas mensuales consecutivas
las deudas que mantengan con el Banco de Previsión Social devengadas y no
pagadas al 31 de diciembre de 1973, sin multas ni recargos en un plazo de
hasta veinte años con interés del 12% (doce por ciento) anual sobre saldos
deudores.
El Poder Ejecutivo podrá aplicar total o parcialmente
un reajuste anual en los saldos deudores en función de la oscilación del índice
del costo de vida.
Artículo 590.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de
1975, lo dispuesto en el Artículo 522 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre
de 1970.
Artículo 591.- Las personas de derecho público que cumplan
actividades comerciales o industriales tendrán las mismas facultades y obligaciones
que las establecidas por la Ley Nº 10.037, de 4 de agosto de 1941, en lo que
refiere a todos sus registros contables y de contralor.
Artículo 592.- Facúltase al Ministerio de Ganadería
y Agricultura a convenir con el Banco de la República Oriental del Uruguay
la transferencia de la propiedad, posesión y administración, a la referida
Secretaría de Estado, de los galpones, locales de depósito, mejoras y bienes
muebles que contienen construidos o adquiridos conforme a las disposiciones
de la Ley Nº 8.461, de 5 de setiembre de 1929 y concordantes.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá enajenar
o ceder la administración de dichos bienes a cooperativas agropecuarias, sociedades
de fomento rural o agrupamiento de productores.
Derógase el Artículo 3º de la Ley Nº 8.461, de 5 de setiembre de 1929.
Artículo 593.- Decláranse vencidos a partir del 1º de
octubre de 1974 los plazos que pudieran disponer las Comisiones Liquidadoras
creadas por la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, para el cumplimiento
de sus cometidos (Artículos 474 y siguientes). El Banco Central del Uruguay
asumirá la tarea de liquidador con las mismas facultades conferidas por la
citada ley a dichas Comisiones.
Artículo 594.- Facúltase a la Dirección Nacional de
Vivienda a imputar en la Cuenta Subsidios del Fondo Nacional de Vivienda las
diferencias en los servicios de amortización e intereses y en las cuotas de
ocupación anticipada que se hubiesen producido a partir del 1º de setiembre
de 1973, así como a establecer la aplicabilidad de las normas del Decreto Nº 845/973, de 4 de octubre de 1973, hasta el 31 de agosto de 1974.
Artículo 595.- Deróganse todos los sistemas especiales
de vivienda para los funcionarios públicos y empleados de organismos paraestatales,
ya tengan origen en disposiciones legales o administrativas.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el régimen
de préstamos para funcionarios públicos previsto por el Decreto Nº 952/973,
de 17 de noviembre de 1973 y sus modificativas, continuará en vigencia hasta
el 31 de diciembre de 1975 y será asimismo aplicable a los funcionarios de
los organismos paraestatales.
A estos efectos en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
comerciales e industriales y organismos paraestatales los desembolsos anuales
hasta el 31 de diciembre de 1975 estarán limitados a los rubros especiales
determinados a este objeto en su respectivos Presupuestos.
Artículo 596.- A los efectos de la aplicación de los
regímenes de reajuste previstos en los Artículos 38 y siguientes de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, la reglamentación podrá establecer
a los fines que especifique reajustes intermedios hasta por períodos mensuales.
Los reajustes intermedios no afectarán ni los depósitos
de ahorro, ni las cuotas y saldos de los préstamos.
Artículo 597.- Facúltase al Poder Ejecutivo, previo
informe de la Contaduría General de la Nación, para efectuar las correcciones
gramaticales o numéricas que se comprobaren por la aplicación de esta ley
incluso en lo que respecta a los errores u omisiones que pudieran constatarse
en los cargos de los Escalafones, dando cuenta al Órgano Legislativo.
Artículo 598.- Las normas contenidas en esta ley referentes
a Sueldos, Gastos e Inversiones, entrarán a regir a partir del 1º de enero
de 1974.
Artículo 599.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo,
a 26 de abril de 1974.
ALBERTO DEMICHELI, Vicepresidente;
ANDRES M. MATA, MANUEL MARIA DE LA BANDERA, Secretarios.
Montevideo, 30 de Abril de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY; CORONEL HUGO LINARFS BRUM; GUIDO MICHELIN SALOMON; MOISES COHEN; WALTER RAVENNA; EDUARDO CRISPO AYALA; JUAN BRUNO IRULEGUY; BENITO MEDERO; JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING; EDMUNDO NARANCIO; MARCIAL BUGALLO; FRANCISCO MARIO UBILLOS.