xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
CONSEJO
DE MINISTROS
Se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1969.
El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General,
DECRETAN:
TITULO I
RENDICIÓN
DE CUENTAS Y EGRESOS
CAPÍTULO
I
DÉFICIT
Y SU FINANCIACIÓN
Artículo
1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal
Correspondiente al Ejercicio 1969.
Artículo
2º.- Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional correspondiente al
Ejercicio 1969, en la suma de $ 13.173:933.089 (trece mil ciento setenta y
tres millones, novecientos treinta y tres mil ochenta y nueve pesos).
Artículo
3º.- Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre
de 1969, por préstamo a los funcionarios públicos en $ 4.236:293.025 (cuatro
mil doscientos treinta y seis millones doscientos noventa y tres mil veinticinco
pesos), correspondiendo $ 2.780:633.054 (dos mil setecientos ochenta millones
seiscientos treinta y tres mil cincuenta y cuatro pesos) a 1968 y $ 1.455.659.971
(mil cuatrocientos cincuenta y cinco millones seiscientos cincuenta y nueve
mil novecientos setenta y un pesos) a 1969.
Artículo
4º.- Fíjanse los déficit a financiar por el Ejercicio 1969 a los Organismos
que se indican, en las siguientes cantidades: Administración de los Ferrocarriles
del Estado (AFE), 1.736:000.000 (mil setecientos treinta y seis millones de
pesos); Servicio Oceanográfico y de Pesca (SOYP), $ 18:800.000 (dieciocho
millones ochocientos mil pesos); Administración Nacional de Puertos, $ 71.702.617
(setenta y un millones setecientos dos mil seiscientos diecisiete pesos);
Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (Pluna), $ 240:000.000 (doscientos
cuarenta millones de pesos); Banco Hipotecario del Uruguay, $ 678:300.504
(seiscientos setenta y ocho millones trescientos mil quinientos cuatro pesos).
Artículo
5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la Deuda Interna de Consolidación
1968 hasta la suma de $ 20.155.029.235 (veinte mil, ciento cincuenta y cinco
millones veintinueve mil doscientos treinta y cinco pesos), destinada a cancelar
los déficit al 31 de diciembre de 1969 a que se refieren los Artículos 2º,
3º y 4º de esta ley.
Artículo
6º.- La Deuda cuya ampliación se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo
a:
Cancelar
hasta en un 70% (setenta por ciento), como mínimo, deudas del Tesoro Nacional
al 31 de diciembre de 1969, con Organismos Públicos. Por el 30% (treinta por
ciento) restante el Poder Ejecutivo podrá ofrecer a los Organismos Públicos
acreedores, el pago mediante el mismo procedimiento.
Cancelar
total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su
conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1969, por aprovisionamiento.
Cancelar
los déficit económicos incluidos en el Artículo 3º existentes al 31 de diciembre
de 1969.
Artículo
7º.- Regirá para la ampliación de Deuda que se autoriza, lo dispuesto por
los Artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10, de la Ley Nº 13.737, de 9 enero de
1969.
Artículo
8º.- El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de sancionada la presente
ley, remitirá a la Asamblea General un Proyecto de conversión de la Deuda
Interna de Consolidación autorizada por las Leyes Nº 13.787, de 9 de enero
de 1969, 13.835, de 7 de enero de 1970 y esta ley, que deberá contener normas
que aseguren su ágil colocación en el mercado bursátil.
CAPÍTULO
II
RETRIBUCIONES
GENERALES Y ESCALAFONES
Artículo
9º.- Sustitúyese el Artículo 7º de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de
1960 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo
7º.- El Escalafón Técnico Profesional Clase A tendrá los siguientes grados
y retribuciones:
Grado |
Sueldo |
$ |
|
1 |
19.900 |
2 |
21.200 |
3 |
22.350 |
4 |
24.200 |
5 |
26.300 |
6 |
28.050 |
7 |
31.000 |
8 |
34.800 |
Extra |
más
de 34.800 |
El Escalafón
Técnico Profesional Clase B tendrá los siguientes grados y retribuciones:
Grado |
Sueldo |
$ |
|
1 |
18.800 |
2 |
19.900 |
3 |
21.200 |
4 |
22.350 |
5 |
24.200 |
6 |
26.600 |
7 |
28.050 |
8 |
31.000 |
Extra |
más
de 31.000” |
Artículo
10.- Sustitúyese el Artículo 12 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de
1960 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo
12.- El Escalafón para el Personal Administrativo y Especializado, tendrá
los siguientes grados y retribuciones:
Grado |
Denominación |
Sueldo |
$ |
||
1 |
Auxiliar 4º |
14.050 |
2 |
Auxiliar 3º |
14.500 |
3 |
Auxiliar 2º |
14.950 |
4 |
Auxiliar 1º |
15.350 |
5 |
Oficial 4º |
15.550 |
6 |
Oficial 3º |
16.150 |
7 |
Oficial 2º |
16.600 |
8 |
Oficial 1º |
17.350 |
9 |
Subjefe |
18.000 |
10 |
Jefe de 3ª |
19.050 |
11 |
Jefe de 2ª |
19.900 |
12 |
Jefe de 1ª |
20.900 |
13 |
Subdirector |
22.350 |
14 |
Director de Departamento |
23.650 |
2915 |
Director de División o Subdirector
General |
25.100 |
16 |
Director |
27.300 |
17 |
Director |
31.000 |
Extra |
|
más
de 31.000” |
Artículo
11.- Sustitúyese el Artículo 18 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de
1960 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo
18.- El Escalafón del Personal Secundario y de Servicio tendrá los siguientes
grados y retribuciones:
Grado |
Denominación |
Sueldo |
$ |
||
1 |
Auxiliar de 4ª |
14.050 |
2 |
Ayudante de 3ª |
14.500 |
3 |
Ayudante de 2ª |
14.950 |
4 |
Ayudante de 1ª |
15.350 |
5 |
Subconserje |
15.550 |
6 |
Conserje |
16.150 |
7 |
Conserje de 1ª |
16.600 |
8 |
Subintendente de 2ª |
17.350 |
9 |
Subintendente de 1ª |
18.400 |
10 |
Intendente de 1ª |
19.500 |
11 |
Intendente |
20.300 |
Extra |
|
más
de 20.000” |
Artículo
12.- Sustitúyese el Artículo 22 de la Ley Nº 12.801 de 30 de noviembre de
1960 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo
22.- El Escalafón para el Personal Policial así como el de la Prefectura General
Marítima y el Personal de Vigilancia de la Dirección General de Institutos
Penales, tendrá los siguientes grados, denominaciones y retribuciones:
Grado |
Denominación |
Sueldo |
$ |
||
0 |
Cadete Instituto de Enseñanza |
7.050 |
1 |
Agente, Coracero, Bombero, Marinero
Prefectura General Marítima de 2ª |
15.850 |
2 |
Agente, Coracero, Bombero, Marinero
Prefectura General Marítima de 1ª |
15.950 |
3 |
Cabo, Cabo de 2ª Prefectura General
Marítima |
16.300 |
4 |
Sargento, Cabo de 1ª Prefectura General
Marítima, Vigilante de Institutos Penales |
16.600 |
5 |
Sargento 1º, Sargento Prefectura
General Marítima |
17.350 |
6 |
Oficial Subayudante, Suboficial Prefectura
General Marítima, Subinspector Institutos Penales |
18.700 |
7 |
Oficial Ayudante, Alférez, Inspector
de 3ª de Institutos Penales |
19.800 |
8 |
Oficial Inspector, Teniente 2º, Teniente
2º Prefectura General Marítima, Inspector de 2ª Institutos Penales |
20.800 |
9 |
Subcomisario, Teniente 1º, Teniente
1º Prefectura General Marítima, Inspector de 1ª Institutos Penales |
22.000 |
10 |
Comisario, Capitán Prefectura General
Marítima, Jefe de Vigilancia de 2ª. Institutos Penales |
23.300 |
11 |
Subinspector, Mayor, Mayor Prefectura
General Marítima, Jefe de Vigilancia de 1ª Institutos Penales |
24.900 |
12 |
Inspector, inspector de Prefectura
General Marítima |
26.600 |
13 |
Inspector de 1ª, Subjefe del Interior |
28.250 |
14 |
Jefe de Policía del Interior, Director,
Subjefe de Policía de Montevideo |
36.000 |
15 |
Jefe de Policía de Montevideo |
38.850” |
Artículo
13.- Sustitúyese el Artículo 24 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de
1960 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo
24.- El Escalafón del personal de Servicio Exterior se regulará de acuerdo
con los siguientes grados y retribuciones:
Grado |
Denominación |
Sueldo |
$ |
||
1 |
Secretario de 3ª |
18.000 |
2 |
Secretario de 2ª |
20.300 |
3 |
Secretario de 3ª |
22.800 |
4 |
Consejero |
25.450 |
5 |
Ministro Consejero |
29.250 |
6 |
Ministro |
34.800 |
7 |
Embajador |
40.400" |
Artículo
14.- Sustitúyese el Artículo 21 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de
1960 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo
21.- El Escalafón del Personal Militar en actividad se regulará de acuerdo
con las siguientes denominaciones y sueldos:
Denominación |
Sueldo |
$ |
|
General, Contraalmirante, Brigadier |
57.450 |
Coronel, Capitán de Navío |
51.250 |
Teniente Coronel, Capitán de Fragata |
45.500 |
Mayor, Capitán de Corbeta |
39.750 |
Capitán, Teniente de Navío |
34.400 |
Teniente 1º, Alférez de Navío |
28.200 |
Teniente 2º Guardiamarina |
23.800 |
Alférez |
20.750 |
Suboficial Mayor del Ejército y Fuerza
Aérea, Suboficial de Cargo |
21.350 |
Sargento de 1ª del Ejército y Fuerza
Aérea, y Suboficial de 1ª de la Marina |
19.300 |
Cabo de 1º del Ejército, Fuerza Aérea
y Marina |
17.850 |
Cabo de 2º del Ejército, Fuerza Aérea
y Marina |
17.000 |
Apuntador, Corneta, Tambor y Trompa |
16.250 |
Soldado de 1º del Ejército y Fuerza
Aérea |
15.750 |
Soldado de 2º del Ejército y Fuerza
Aérea, Marinero de 2ª |
15.200 |
Aprendiz del Ejército, Marina y Fuerza
Aérea |
12.750 |
Personal de alumnos de las Escuelas
de Formación de Oficiales, Cadete Escuela Militar, Escuela Militar de
Aeronáutica y aspirante a Escuela Naval, aspirante a Escuela Militar,
Escuela Militar de Aeronáutica |
10.500” |
Artículo
15.- Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios contratados y
jornaleros del Estado, cuyas remuneraciones Se paguen con cargo a partidas
globales, proventos o leyes especiales, se incrementarán en un 16% (dieciséis
por ciento).
Para determinar
el aumento en las remuneraciones del personal jornalero, se tomarán como base
veinticinco jornales.
Esta disposición
es aplicable a los cargos presupuestados no escalafonados incluidos en el
Renglón 010 "Sueldos de Cargos Presupuestados" de los Programas
respectivos.
Los importes
mensuales determinados por el procedimiento indicado precedentemente, se redondearán
en la cincuentena superior.
Se seguirá
el mismo procedimiento establecido en este artículo para determinar los sueldos
básicos de los funcionarios escalafonados de la Extra-Categoría, de los cargos
mencionados en los Artículos 25, 26 y 27 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, los sueldos establecidos en el Artículo 125 y concordantes de la
Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, así como los de los funcionarios de
los Organismos incluidos en el Artículo 220 de la Constitución de la República,
salvo disposición particular en contrario establecida en la presente ley.
Artículo
16.- Los miembros del Tribunal de Cuentas, de la República, del Banco de Previsión
Social, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y del Instituto Nacional
de Viviendas Económicas, el Presidente del Consejo del Niño, los Directores
de Enseñanza Secundaria y Universidad del Trabajo, el Rector de la Universidad
de la República y miembros de los Directorios del Frigorífico Nacional y Conaprole,
gozarán de una retribución mensual líquida de $ 100.000 (cien mil pesos).
Los Decanos
de las Facultades tendrán una asignación mensual líquida de $ 90.000 (noventa
mil pesos). Dichas retribuciones serán percibidas a partir del 1º de enero
de 1971.
CAPÍTULO
III
FUNCIONARIOS
Artículo
17.- Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario público sea menor
que el correspondiente al cargo del cual fue ascendido, se incrementará aquél
hasta el monto de este último, por vía de compensación al caso ocurrente.
Artículo
18.- Derógase el inciso final del Artículo 28 de la Ley Nº 11.923, de 27 de
marzo de 1953.
Artículo
19.- Los funcionarios del Escalafón Secundario y de Servicio de cada Oficina
que al momento de sanción de esta ley cuenten con más de dos años en la realización
permanente de tareas administrativas podrá solicitar su incorporación dentro
de un plazo de 60 días a cargos de igual grado del Escalafón Administrativo
de la repartición previa prueba de suficiencia y de méritos (antigüedad calificada)
debiendo suprimirse los cargos del Escalafón a que pertenecían.
CAPÍTULO
IV
CONTRATACIONES
ESPECIALES
Artículo
20.- Elévase a $ 70:000.000 (setenta millones de pesos) anuales, la suma autorizada
para contrataciones a que se refiere el Artículo 38 de la Ley Nº 13.835, de
7 de enero de 1970.
CAPÍTULO
V
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
Artículo
21.- Refuérzase la partida prevista por el inciso A) del Artículo 39 de la
Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la suma de $ 6.000.000 (seis millones
de pesos).
Declárase
que la exclusión de los Cargos de Particular Confianza a que se refiere el
Inciso D) del Artículo 39 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, no alcanza
al Director de la Oficina de Comunicaciones de la Presidencia de la República,
Programa 2.02.
Artículo
22.- Elévase al 80% (ochenta por ciento) el límite establecido en el Artículo
30 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la limitación de las
dotaciones legales del rubro respectivo.
Artículo
23.- Regirán para la Presidencia de la República (Inciso 2) las disposiciones
de los Artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, con
excepción de lo dispuesto en el literal A) del Artículo 123 de la citada ley.
Dicho régimen comprenderá 30 (treinta) cargos, con la determinación que las
contrataciones sólo podrán recaer en los titulares de los siguientes cargos:
en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Subdirector Técnico, Jefe de
la División Presupuesto, Jefe de la División Planeamiento, Coordinador de
Programación General, Coordinador de Estudios Institucionales, Coordinador
de Comercio Exterior, Coordinador de Asesoramiento Presupuestal, Coordinador
de Ingresos Públicos, Coordinador de Inversiones y Proyectos, Coordinador
de Industrias, Coordinador de Servicios, Coordinador de Vivienda, Coordinador
de Asistencia Técnica, Asesor Técnico de Programación General Asesor de Técnica
Presupuestal, Asesor Técnico de Inversiones y Proyectos, Asesor Técnico de
Estudios Institucionales, Asesor Técnico del Sector Servicios.
En la Oficina
Nacional del Servicio Civil: Subdirector Técnico Jefe de la División Administración
de Personal, Jefe de la División de Racionalización Administrativa, Asesor
en capacitación de funcionarios públicos, Asesor en selección de Personal,
Asesor en análisis, descripción y clasificación de cargos, Asesor en registro
y control, Asesor Jurídico, Asesor en Recursos Humanos, Asesor en Empresas
Públicas, Asesor en Modernización Administrativa.
En la Presidencia
de la República: Contador Central.
Artículo
24.- Auméntase en $ 2:000.000 (dos millones de pesos) el crédito del Renglón
060 del Programa 2.06 "Capacitación, Perfeccionamiento y Adiestramiento
de Funcionarios Públicos", con destino al pago de horas clase de los
docentes universitarios, que tengan a su cargo los referidos cursos, a efectos
de que el país cumpla con la obligación contraída con el Programa para el
Desarrollo de las Naciones Unidas.
Artículo
25.- Refuérzase el crédito del Renglón 079 de 108 Programas 2.05 y 2.06 en
$ 952.932 (novecientos cincuenta y dos mil novecientos treinta y dos pesos)
y pesos 244.680 (doscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta pesos)
respectivamente, autorizándose el pago de diferencias de sueldos a los funcionarios
asignados a los mismos, de acuerdo con el criterio establecido en los Artículos
32 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 46 de la Ley Nº 13.835,
de 7 de enero de 1970.
Artículo
26.- Auméntase el crédito del Renglón 071 del Programa 2.05 en $ 482.000 (cuatrocientos
ochenta y dos mil pesos) y del Programa 2.06 en $ 437.000 (cuatrocientos treinta
y siete mil pesos) con el destino de pago de compensaciones por horarios de
cuarenta horas semanales al personal asignado al Programa que se calculará
sobre el sueldo base fijado conforme al Artículo 46 de la Ley Nº 13.835, de
7 de enero de 1970, con las limitaciones del Artículo 45 de la misma ley.
Artículo
27.- Lo establecido en el Artículo 22, se hará extensivo a todos los Programas
del Inciso 2, "Presidencia de la República".
El Ministerio
de Economía y Finanzas reforzará en las cantidades necesarias los renglones
correspondientes del Rubro 0.
CAPÍTULO
VI
MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL
Artículo
28.- Auméntase en el 40% (cuarenta por ciento) los importes establecidos en
el Artículo 83 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Artículo
29.- Fíjense en la cantidad de $ 10.000 (diez mil pesos) mensuales, los gastos
de representación, para los grados de General, Contraalmirante y Brigadier.
Artículo
30.- Sustitúyense las actuales compensaciones de cargo para los Jefes y oficiales
Superiores de las Fuerzas Armadas, por otra equivalente al 5% (cinco por ciento)
del sueldo y compensación de grado de los mismos, la que se hará efectiva
a los titulares con esos grados que ocupen cargos establecidos por las leyes
y reglamentaciones respectivas.
Para los
Comandantes en Jefe del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, esta compensación
será del 15% (quince por ciento).
Artículo
31.- La compensación de grado del Escalafón del Personal Militar de los grados
de Alférez a General y de Cabo de 2ª inclusive a Suboficial Mayor, será equivalente
al 20% (veinte por ciento) del sueldo del Escalafón de los respectivos grados.
Artículo
32.- Desde la fecha de esta ley, la asignación suplementaria sujeta a montepío,
dispuesta por el Artículo 42 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960,
se liquidará para el grado de General y equivalentes, por cada año sucesivo
a partir del 3er. año inclusive de antigüedad en el grado, por un importe
mensual, equivalente 10% (diez por ciento) de su sueldo y compensación, con
un máximo de cuatro años.
Artículo
33.- Sustitúyense los importes mensuales establecidos en los incisos a) y
b) del Artículo 21 de la Ley Nº 13.317, de 28 de diciembre de 1964, por el
0.3% (cero tres por ciento) y el 0.5% (cero cinco por ciento) respectivamente,
del sueldo del grado de General. Esta disposición se aplicará a partir del
1º de julio de 1971.
Artículo
34.- Autorízase a los Servicios de las Fuerzas Armadas a que se refiere el
Artículo 72 de la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967 para utilizar el
total de sus proventos.
Artículo
35.- Eliminase la llamada 1, establecida por la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, para el Rubro 0, Renglón 050 "Dietas" del Programa 3.04
"Fuerza Aérea".
Artículo
36.- Establécese, por una sola vez, que una de las vacantes de Coronel Piloto
Aviador Militar, Escalafón A de la Fuerza Aérea Militar, que se encuentre
disponible al 1º de febrero de 1971, o que se produzca después de esa fecha,
pasará a integrar el Escalafón B, Navegantes con Diversos Roles.
Para las
promociones a efectuarse a dicho grado en el Escalafón B, regirán las mismas
disposiciones que para, el Escalafón A, establecidas por la Ley Nº 12.010,
de 4 de diciembre de 1953, sus modificativas y concordantes no pudiendo excederse
al aplicarse tales disposiciones en un máximo de cuatro Coroneles, a los que
no les comprenderán los términos del Artículo 251 de la Ley Nº 10.050 (Orgánica
Militar), de 18 de setiembre, de 1941, modificado por el Artículo 1º de la
Ley Nº 10.757, de 27 de julio de 1946.
Una vez
completado el número de cuatro Coroneles para los ascensos posteriores, para
producir una vacante, siempre que no haya habido promociones en el término
de tres años, se procederá a pasar a situación de retiro al Coronel más antiguo
al vencerse dicho lapso.
Artículo
37.- Modifícase el Artículo 9º de la Ley Nº 12.070, de 4 de diciembre de 1953,
en lo referente a los efectivos que en el grado de Alférez integrarán los
Escalafones A, B y C, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
9º.- El número de Alféreces de los Escalafones A, B y C de la Fuerza Aérea
Militar será anualmente ajustado en función de las promociones de Cadetes,
Suboficiales Mayores y Sargentos 1os., respectivamente, aprobados en la Escuela
Militar de Aeronáutica.
El Poder
Ejecutivo a propuesta del Comando General de la Fuerza Aérea, adoptará las
medidas necesarias para ajustar este número a las normas fundamentales que
deben regir en la composición de los escalafones, impuestas por la organización
de la Fuerza Aérea Militar".
Artículo
38.- Determínase, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo
precedente, que el número de becas a otorgarse anualmente para el ingreso
a la Escuela Militar de Aeronáutica, será igual a los efectivos que correspondan
al grado de Teniente 2º tomados en conjunto los Escalafones A, B y C, aumentado
con la diferencia que se produzca entre los ingresos y los egresos correspondientes
a la última promoción.
Artículo
39.- Modifícanse los Artículos 74, 78, 79, 81, 82, 83, 85, 89, 90 (inciso
g), 91, 93, 95 y 96 del Código de Organización de los Tribunales Militares,
los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo
74.- Se compondrá de cinco miembros que se denominarán Ministros y deberán
ser dos de ellos del Ejército, un miembro de la Fuerza Aérea Militar y un
miembro de la Armada, todos ellos de la clase de Oficial Superior y un letrado
civil, con rango y sueldo de Coronel, o un militar letrado Oficial Superior,
debiendo regir para su designación el Artículo 104 de este Código. En el caso
de que el procesado sea de la Armada o de la Fuerza Aérea Militar, el Tribunal
eliminará por sorteo uno de los titulares del Ejército y se reemplazará por
el miembro de la Armada o de la Fuerza Aérea Militar que integre la lista
de Conjueces, usándose el método de sorteo entre los miembros de la rama de
las Fuerzas Armadas que corresponda. Los miembros de dicho Tribunal durarán
en sus funciones cinco años pudiendo ser reelectos y serán nombrados por el
Poder Ejecutivo con la venia del Senado o de la Comisión Permanente en caso
de receso de aquél".
"Artículo
78.- La lista de Conjueces a que se refiere el Artículo 74, inciso 1º, será
formulada anualmente por el Poder Ejecutivo con la venia del Senado o de la
Comisión Permanente y estará constituida por diez integrantes del Ejército,
cinco de la Armada y cinco de la Fuerza Aérea Militar, exigiéndose la calidad
de Oficial Superior en actividad o retiro.
"Artículo
79.- Habrá dos Jueces Militares de Primera Instancia designados por el Poder
Ejecutivo pudiendo recaer el nombramiento en militares letrados que tengan
como mínimo el empleo de Teniente Coronel del Ejército o Fuerza Aérea Militar
o de Capitán de Fragata. Podrán, ser designados los Coroneles o Capitanes
de Navío que no Posean título de Abogado. Si el procesado tiene graduación
superior a la del Juez, entonces entenderá en la causa el otro Juez de Primera
Instancia, y si éste fuera también de graduación inferior, se designará un
Juez por sorteo de la lista a que se hace referencia en el Artículo 78. Durarán
cinco años en sus cargos, pudiendo ser reelectos. Tendrán su residencia en
la Capital de la República".
"Artículo
81.- Habrá tres Jueces Militares de Instrucción que serán nombrados por el
Supremo Tribunal Militar a mayoría de votos.
Tendrán
preferencia para ser designados los Mayores del Ejército o Fuerza Aérea Militar
o Capitanes de Corbeta, letrados. No poseyéndose título de Abogado, se requerirá
como mínimo el grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata.
Durarán
cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos. Tendrán residencia en la
capital de la República".
"Artículo
82.- Compete a los Jueces mencionados la misión de instruir los sumarios por
delitos militares iniciados en la clase de tropa, Oficiales y Jefes del Ejército,
la Armada y la Fuerza Aérea Militar hasta ponerlos en estado de acusación.
También
les incumbe proseguir y completar los sumarios que inicien los Jueces Sumariantes
por delitos militares cometidos por la clase de tropa en la Unidad respectiva
o de los Oficiales en caso de urgencia evidente.
Conocerán
también por turnos semanales".
"Artículo
83.- Será Juez Sumariante en cada Unidad del Ejército, de la Armada o de la
Fuerza Aérea Militar, el Oficial que haya designado el Jefe de la Unidad,
Instituto o Repartición donde se cometa un delito militar. Los Oficiales designados
como Jueces Sumariantes, sólo podrán intervenir como tales en el caso en que
la llegada del Juez Militar de Instrucción se demorara por la distancia o
por cualquier otra causa, previa orden escrita del Jefe de la Unidad, acompañándole
los antecedentes del hecho y poniendo el prevenido a su disposición. La intervención
de los Jueces Sumariantes se limitará a reunir los datos esenciales del delito
a fin de que no se malogre la pesquisa y cesará cuando se presente el Juez
de Instrucción a quien le entregarán las actuaciones sumariales".
"Artículo
85.- Habrá tres Defensores de Oficio, nombrados por el Poder Ejecutivo requiriéndose
la calidad de Oficial del Ejército, la Armada o de la Fuerza Aérea Militar
en actividad o retiro y para su designación se estará a lo dispuesto en el
Artículo 79 de este Código. Durarán cinco años en sus cargos y podrán ser
reelectos. Tendrán su residencia en la capital de la República".
"Artículo
89.- El Ministerio Público en materia militar será ejercido por dos Fiscales
Militares nombrados por el Poder Ejecutivo. Tendrán como mínimo el empleo
de Teniente Coronel o Coronel de la Fuerza Aérea Militar o del Ejército o
el de Capitán de Fragata o Capitán de Navío de la Armada. Durarán cinco años
en sus funciones pudiendo ser reelectos y conocerán por turnos semanales.
Para su designación se estará a lo dispuesto en el Artículo 79 de este Código.
Dichos funcionarios dependerán del Ministerio de Defensa Nacional".
"Artículo
90.- Incumbe al Ministerio Público:
g) Ejercer
las funciones anexas que le confiere este Código, o las leyes especiales del
Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea Militar".
"Artículo
91.- Los Tribunales Extraordinarios se organizan en tiempo de guerra:
a) En los
Ejércitos en campaña.
b) En toda
plaza militar sitiada o militarizada donde no residan Tribunales Militares
Ordinarios y funcionarios como éstos.
c) En los
buques de la Armada Nacional.
d) En las
Unidades de la Fuerza Aérea Militar".
"Artículo
93.- En la Armada y en la Fuerza Aérea Militar se aplicará también lo dispuesto
en el artículo precedente con las modificaciones impuesta por la índole de
sus funciones".
"Artículo
95.- Los nombramientos del los Jueces en el caso del Artículo 91 serán hechos
en los Ejércitos por el Comandante en Jefe y en las Plazas Militarizadas por
los Comandantes de ellas. Lo mismo ocurrirá con la designación de Fiscal.
Si no hubiera número suficiente de Jefes para organizar los Tribunales, éstos
podrán organizarse con Oficiales del grado inmediato y así sucesivamente pero
teniendo en cuenta el grado de la Jerarquía del procesado".
"Artículo
96.- En los buques de la Armada Nacional y en las unidades de la Fuerza Aérea
Militar se seguirá el mismo criterio establecido en el artículo anterior,
en cuanto sea aplicable y teniendo en cuenta los principios de organización
de la fuerza naval y aérea, respectivamente".
Artículo
40.- Deróganse los Artículos 7º al 9º y 11 al 31 inclusive, de la Ley Nº 10.050
(Orgánica Militar), de 18 de setiembre de 1941.
Artículo
41.- Modifícase el Artículo 393 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de
1961, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
393.- Cuando en los Escalafones de Servicios Auxiliares que formen, Cuerpo
y Escalafón C) Técnico Especialistas de la Fuerza Aérea Militar el grado máximo
sea Teniente Coronel, se ascenderá a los Capitanes de esos Escalafones que
reúnan todas las condiciones requeridas para el ascenso y computen de antigüedad
en el grado el tiempo doble del mínimo exigido para el ascenso al grado inmediato
superior, aunque con esos ascensos se excedan los efectivos correspondientes.
Cuando el grado máximo sea el de Coronel, quedarán comprendidos en las mismas
normas los Mayores de los Escalafones citados".
Artículo
42.- El ingreso al Servicio de Sanidad Militar Medicina se efectuará acorde
a lo que establece el Artículo 191 de la Ley Nº 10.050 (Orgánica Militar),
de 18 de setiembre de 1941, sus modificativas y concordantes y las reglamentaciones
en vigencia a la promulgación de la presente ley. Para alcanzar la jerarquía
de Teniente 2º deberá obtenerse el título de médico.
Artículo
43.- Créase en el Programa 3.01 "Administración Central" el Renglón
072 "Compensación por tareas extraordinarias para el personal Civil"
con un monto de $ 3:000.000 (tres millones de pesos) anuales.
Artículo
44.- Se autoriza el pase al Escalafón Militar (Bf) al Personal que se menciona
en el Artículo 53 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y el Artículo
38 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
El Personal
que haga uso de la opción en los respectivos escalafones, ocupará el último
lugar en cada uno de sus grados en el momento de la aceptación de su cambio
de código, debiendo establecerse la equiparación a la situación funcional
que tenían al 7 de mayo de 1968. El personal de tropa en situación de retiro
que se encuentre ocupando cargos civiles dentro del Ministerio de Defensa
Nacional y dependencias podrá hacer uso de la opción debiendo renunciar a
su pasividad militar e ingresar con el grado que las tablas de equivalencia
establecieren.
Podrá hacer
uso de esta opción para su pase a la situación de retiro, el personal civil
que con anterioridad a su ingreso a la Administración Pública como tal, hubiera
prestado servicios en unidades militares y que al 1º de noviembre de 1966
perteneciera al Ministerio de Defensa Nacional o sus dependencias.
Se acuerda
un plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley para
presentar las solicitudes para acogerse a los beneficios estipulados en el
presente artículo, los cuales tendrán los alcances establecidos en los artículos
citados de las Leyes Nº 13.640 y 13.737.
La aplicación
de este artículo no dará derecho a percibir retroactividad alguna por ningún
concepto.
El Poder
Ejecutivo reglamentará la aplicación de esta disposición.
Artículo
45.- Sustitúyese la llamada 07 del Renglón 079 "Otras compensaciones"
del Programa 3.02 "Ejército", por la siguiente:
"A)
Compensación para oficiales del Regimiento de Blandengues de Artigas de Caballería
Nº 1 para gastos de equipo a razón de $ 1.000 (un mil pesos) mensuales por
Oficial. Total anual pesos 240.000 (doscientos cuarenta mil)".
Compensación
para el Personal de Tropa del Regimiento de Blandengues de Artigas de Caballería
Nº 1 para gastos de equipo a razón de pesos 250 (doscientos cincuenta) mensuales
c/u. Total anual $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos)".
Artículo
46.- Asígnase al Rubro 3 del Programa 3.02, "Ejército" para el Liceo
Militar General Artigas una partida de $ 8:000.000 (ocho millones de pesos),
por una sola vez, destinada a la adquisición de mobiliario y equipo.
Artículo
47.- Decláranse de utilidad pública, sujetas a expropiación con destino al
Ministerio de Defensa Nacional, las parcelas que quedaren comprendidas entre
los actuales límites del predio sede de las unidades de la Armada Nacional
y las calles Miramar y Lido que lo circundan por el Este y el Oeste, respectivamente,
para ajustarlas al proyecto de amanzanamiento que apruebe la Intendencia Municipal
de Montevideo.
Artículo
48.- Créanse en el Programa 3.05 "Seguridad Social" (Vivienda) los
siguientes rubros de gastos:
|
$ |
Rubro 1 "Servicios no personales" |
3.500.000 |
Rubro 2 "Materiales y artículos
de consumo" |
3.000.000 |
Rubro 3 "Maquinaria, equipos
y mobiliario" |
1.000.000 |
Rubro 5 "Construcciones, adiciones,
mejoras y reparaciones extraordinarias" |
200.000 |
Rubro 9 "Asignaciones globales" |
600.000 |
|
|
Total |
8.300.000 |
Artículo
49.- Modifícase el Artículo 181 de la Ley Nº 10.050 (Orgánica Militar), de
18 de setiembre de 1941, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
181.- Los efectivos de los Oficiales correspondientes a los Servicios Auxiliares
que forman Cuerpos, son los que se indican a continuación:
SERVICIOS
DE INTENDENCIA
Coronel |
1 |
Tenientes Coroneles |
4 |
Mayores |
4 |
Capitanes |
9 |
Tenientes 1eros. |
10 |
Tenientes 2dos. |
12 |
Alféreces |
14 |
SERVICIO
DE SANIDAD
|
Médicos |
Farmacéuticos |
Odontólogos |
Nurses |
Coroneles |
4 |
- |
- |
- |
Ttes. Coroneles |
12 |
1 |
1 |
- |
Mayores |
16 |
2 |
2 |
- |
Capitanes |
20 |
3 |
3 |
- |
Ttes. 1eros. |
24 |
4 |
5 |
- |
Ttes. 2dos. |
28 |
6 |
8 |
1 |
Alféreces |
40 |
8 |
10 |
3 |
SERVICIO
VETERINARIO Y DE REMONTA
Mayor |
1 |
Capitanes |
3 |
Tenientes 1eros. |
4 |
Tenientes 2dos. |
4 |
Alféreces |
6 |
DIRECCIÓN
DE TIRO Y EDUCACIÓN FÍSICA
Tenientes Coroneles |
3 |
Mayores |
4 |
Capitanes |
6 |
Tenientes 1eros. |
11 |
Tenientes 2dos. |
14 |
Alféreces |
16 |
PERSONAL
DE BANDAS MILITARES
Mayores |
3 |
Capitanes |
4 |
Tenientes 1eros. |
5 |
Tenientes 2dos. |
6 |
Alféreces |
7 |
PERSONAL
DE RADIO TELEGRAFISTAS
Mayor |
1 |
Capitanes |
2 |
Tenientes 1eros. |
5 |
Tenientes 2dos. |
6 |
Alféreces |
8 |
Para realizar
las promociones que correspondan por la aplicación de este artículo con fecha
1º de febrero de 1971, no serán necesarias las exigencias previstas en los
Artículos 266, 267 y 268 de la Ley Nº 10.050 de 18 de setiembre de 1941, modificados
por la Ley Nº 10.273, de 12 de noviembre de 1942.
Artículo
50.- Inclúyese a los causahabientes con derecho pensión del Personal de Tropa
del Ejército y de la Fuerza Aérea Militar y del Cuerpo de Equipaje de la Armada
en actividad o retiro dentro de las disposiciones del Artículo 26 del Decreto-Ley Nº 10.273, de 12 de noviembre de 1942.
Artículo
51.- Los Militares retirados que ocupen cargos civiles rentados con cargo
a Fondos Públicos, ya dependan de la Administración Central, ya de los Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, o cualquier
otro servicio de naturaleza estatal, creados por la ley, podrán modificar
su haber de retiro, acumulándose dichos servicios, siempre que los mismos
tengan una duración mínima de un año y podrán acumular íntegramente la asignación
de retiro, con la del cargo civil, hasta el doble de las asignaciones que
corresponderían al titular por el ejercicio en actividad de servicios de carácter
militar, en consideración de sus grados.
Artículo
52.- Auméntanse los sueldos básicos establecidos en el Artículo 12 de la presente
ley correspondientes al Programa 3.08, Prefectura General Marítima, Grados
8 al 12 inclusive del Escalafón Bg, en un 50%.
Establécese
que el Artículo 30 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, no rige para
los cargos referidos en el inciso anterior.
Artículo
53.- Declárase de acuerdo a lo establecido por el Artículo 84 de la Ley Nº 13.835, de 9 de enero de 1970, que la Jefatura del Servicio de Construcciones,
Reparaciones y Armamento (Dique Nacional) girará directamente, contra la cuenta
corriente "Materiales" depositada en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, para el pago de las adquisiciones de materiales, equipos demás
suministros que fueren necesario para la ejecución de obras por cuenta de
terceros, ya sea por régimen de administración o en presupuestos aceptados
por el interesado.
El Servicio
de Construcciones, Reparaciones y Armamento, en esos casos, estará eximido
del requisito de la licitación pública, así como de los demás controles previos
del gasto. Bastará al efecto, que se soliciten tres presupuestos, dando cuenta
de los gastos realizados al Poder Ejecutivo, por la vía pertinente.
CAPÍTULO
VII
MINISTERIO
DEL INTERIOR
Artículo
54.- Auméntase en un 5% (cinco por ciento) las compensaciones establecidas
por el Artículo 75 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y en un
8% (ocho por ciento) las establecidas por el Artículo 89 de la misma ley,
las que se calcularán sobre los sueldos resultantes de la aplicación de esta
ley con cargo a los créditos legales autorizados por las citadas disposiciones.
Artículo
55.- Modifícase el Artículo 88 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970,
estableciéndose que la compensación mensual por riesgo de función será del
33% (treinta y tres por ciento) de los respectivos sueldos básicos. Sólo corresponderá
la liquidación de ese beneficio a funcionarios que integren el Subescalafón
Policía Activa y siempre que cumplan funciones ejecutivas. Asimismo, hasta
cincuenta, funcionarios de otros Subescalafones cuando se afecten a funciones
que impliquen el riesgo a que se refieren los artículos citados, podrán ser
beneficiados con dicha compensación. Los veinte médicos de policía del interior
del país están comprendidos en la cantidad antedicha y les corresponderá la
compensación mensual por riesgo de función que se establece en el presente
artículo.
Artículo
56.- Transfórmanse en Bg los cargos civiles de la Jefatura de Policía de Montevideo,
de acuerdo con las normas y cuadro de equivalencias establecido en los Artículos
76 y 77 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Los titulares de
dichos cargos que no deseen pasar al Escalafón Bg podrán optar, dentro de
los treinta días de promulgada la presente ley, por pasar a la planilla de
disponibilidad.
Artículo
57.- Los cargos que vaquen en el Programa 4.01, una vez efectuadas las promociones,
se transformarán en Bg.
Artículo
58.- Extiéndese a los funcionarios del Escalafón Bg el beneficio establecido
en el Artículo 447 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en las
condiciones que el mismo determina.
Artículo
59.- Fíjase en $ 3:250.000 (tres millones doscientos cincuenta mil pesos)
la partida del Numeral 10) del Renglón 079 "Otras compensaciones"
del Programa 4.04 para pago a profesores del Instituto de Enseñanza Profesional.
Artículo
60.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar hasta en $ 10:000.000 (diez
millones de pesos) el Rubro 0 del Programa 4.01 del Inciso 4, a efectos de
aplicar el mecanismo previsto por el Artículo 301 de la Ley Nº 13.737, de
9 de enero de 1969, con sujeción, en cuanto sea aplicable, a las normas contenidas
en el Artículo 39 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Artículo
61.- Los beneficios del Artículo 87 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, podrán hacerse extensivos a otros integrantes del núcleo familiar.
Artículo
62.- El 80% (ochenta por ciento) del importe del producido de los servicios
policiales prestados a particulares y abonados por éstos, será destinado exclusivamente
al pago de una compensación extraordinaria a los funcionarios que lo presten
directamente.
Artículo
63.- Créase un Fondo de Compensación y Subsidio para las Fuerzas Policiales
que será administrado por el Ministerio del Interior, con el objeto de satisfacer
los siguientes fines:
a) Aumento
de las pensiones graciables que se sirven actualmente a los funcionarios policiales
fallecidos en actos de servicio fijándose la misma en $ 30.000 (treinta mil
pesos) mensuales y pesos 5.000 por cada hijo del causahabiente.
b) Pago
de una indemnización por una sola vez de $ 3:000.000 (tres millones de pesos)
por concepto de reparación de daño moral y físico que se abonará a la cónyuge
supérstite, en caso de que el fallecimiento del funcionario policial se produzca
en acto de servicio.
Artículo
64.- Las erogaciones resultantes de la aplicación del artículo precedente
se atenderán por Rentas Generales.
Artículo
65.- Créanse en el Programa 4.04 "Mantenimiento del orden interno: Montevideo"
los siguientes cargos del escalafón Bg:
100 Agentes
de 1º (PA) grado 2.
100 Agentes
de 2º (PA) grado 1.
Artículo
66.- Increméntase en $ 3:000.000 (tres millones de pesos) la partida autorizada
por el Artículo 94 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, asignada al
Programa 4.01 y $ 1:000.000 (un millón de pesos) para tareas extraordinarias
de la Dirección de Migración, Programa 4.02.
Artículo
67.- Asígnase al Programa 4.10 "Servicio Policial de Asistencia Médica
y Social" los siguientes rubros de gastos:
|
$ |
Rubro 1 |
500.000 |
Rubro 2 |
1:000.000 |
Rubro 3 |
500.000 |
CAPÍTULO
VIII
MINISTERIO
DE ECONOMÍA y FINANZAS
Artículo
68.- Las partidas para gastos, inversiones y retribuciones personales, asignadas
específicamente por normas presupuestales o extra presupuestales, a las oficinas
dependientes de la Dirección General Impositiva, podrán ser utilizadas por
ésta para atender indistintamente las necesidades de cualquiera de sus servicios,
conservando el destino legal para que fueron creadas.
Artículo
69.- Modifícase la mención del Renglón 021 "Contrataciones" correspondiente
al Programa 5.06 "Recaudación de Tributos" del Ministerio de Economía
y Finanzas, prevista en el Artículo 539 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, que quedará redactada de la siguiente forma:
"Para
la contratación de hasta ciento veinte cargos de Inspectores, Escalafón AaA
y Ac".
Artículo
70.- Destínase con cargo a Rentas Generales una partida de $ 85:500.000 (ochenta
y cinco millones quinientos mil pesos) para solventar los gastos que demande
la renovación en el año 1972, del Censo General de Población y Vivienda de
la República, previsto por los Artículos 369, 370, 371 y 372 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Del importe
establecido en el inciso anterior, sólo podrán gastarse, en 1971 hasta $ 1:000.000
(un millón de pesos).
Artículo
71.- A partir de la vigencia de la presente ley los funcionarios del Programa
5.99 del Ministerio de Economía y Finanzas con más de tres años de antigüedad
prestando servicios en la Dirección General Impositiva quedarán incorporados
en las distintas oficinas de dicha Dirección.
Artículo
72.- Agrégase al inciso C) del Artículo 210 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, el apartado siguiente:
"c)
Para la adquisición de uniformes y equipos de los funcionarios afectados a
la prevención y represión de los ilícitos aduaneros y para el acondicionamiento
y equipamiento de las oficinas de la Dirección Nacional de Aduanas."
Artículo
73.- Extiéndase a las Unidades Ejecutoras de los Programas 5.01, 5.04, 5.05,
5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 5.17 y 5.99 lo dispuesto por el
Artículo 77 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, modificado por el
Artículo 113 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
A los fines
indicados en el inciso anterior autorízase una partida de hasta $ 80:000.000
(ochenta millones de pesos) para los referidos programas en conjunto, que
se distribuirá entre ellos en proporción al monto de sueldos de los mismos.
Realizada
la distribución se abrirá el crédito que corresponda a cada programa dentro
del Rubro 0 respectivo.
Artículo
74.- A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 19 de
la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el Artículo
40 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, con respecto a las oficinas
integrantes de los Programas: 5.01, 5.02, 5.03, 5.04, 5.05, 5.06, 5.07, 5.08,
5.09, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.17 y 5.99, se utilizarán los sueldos
básicos del Ejercicio 1968.
Las mismas
bases y amparando únicamente las situaciones a que se refiere el inciso anterior,
se utilizarán para calcular el porcentaje establecido en el Artículo 1º de
la Ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, (ex- inciso 4, Ministerio de Hacienda).
Las erogaciones
resultantes del presente artículo se imputarán a los excedentes que pudieron
resultar de los créditos otorgados a los programas correspondientes por los
Artículos 77 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969; 110, 111, 112, de
la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, sus modificativas y al excedente
resultante del 1% a que hace referencia el Artículo 17 de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964.
Artículo
75.- Créase en la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles
una partida de $ 800.000 (ochocientos mil pesos) anuales en el Renglón 073
"Compensaciones por tareas especializadas", para compensar hasta
en un 40% (cuarenta por ciento) sobre los sueldos básicos vigentes al 31 de
diciembre de 1968, a los funcionarios que realicen tareas efectivas de programación
y operación de los equipos mecanizados del Departamento Electro Mecánico.
La distribución de esta partida estará sujeta a las mismas exigencias reglamentarias
a que se refiere el Artículo 91 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967.
CAPÍTULO
IX
MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo
76.- Las disposiciones a que hace referencia el Artículo 133 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, tendrán vigencia permanente.
Artículo
77.- Inclúyese en el Programa 6.01 "Administración General", Ministerio
de Relaciones Exteriores, el Renglón 072 "Compensación por tareas extraordinarias"
con una partida anual de $ 6:000.000 (seis millones de pesos).
Artículo
78.- Los funcionarios que ingresen al Escalafón Administrativo del Ministerio
de Relaciones Exteriores deberán someterse obligatoriamente a pruebas de suficiencia
en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo
79.- Modifícase el inciso A) del Artículo 76 de la Ley Nº 12.802, de 30 de
noviembre de 1960, que quedará redactado de la siguiente manera:
"A)
Medio mes de sueldo de su cargo presupuestal por cada miembro de su familia,
incluido el funcionario, para equipo de viaje, hasta un máximo de cinco".
Artículo
80.- Para el funcionario que deba desempeñar las tareas de Embajador ante
la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, se aplicará, mientras esté
en el ejercicio de las mismas, el régimen de misión de servicio en la República,
de acuerdo con la reglamentación que al efecto dispondrá el Poder Ejecutivo.
Este régimen
no podrá ser, en cuanto a la percepción de los haberes, más favorables que
el mínimo que se sirve en la actualidad para los funcionarios llamados a la
República en aquella condición de misión de servicio.
El presente
régimen podrá ser extendido por Resolución fundada del Ministerio de Relaciones
Exteriores refrendada por el Ministerio de Economía y Finanzas, a tres funcionarios
más, con rango de Embajador, que deban prestar servicios especializados en
la Cancillería.
Artículo
81.- Créanse dos cargos de Asesores Letrados en el Escalafón Técnico Profesional
del Ministerio de Relaciones Exteriores, Código AaA, Categoría I Grado 7.
Los titulares
de los cargos de Asesores Letrados que se crean por la presente ley no están
comprendidos en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Ley Nº 13.318, de 28
de diciembre de 1964, complementarios y modificativos.
Artículo
82.- Regularízanse en los cargos que hubieron reclamado, a los funcionarios
presupuestados que, amparados por lo dispuesto por el Artículo 540 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, hayan deducido Acción de Nulidad contra
designaciones efectuadas en perjuicio de ellos.
La regularización
se efectuará en el grado que corresponda del escalafón a que pertenece el
cargo cuya designación fue recurrida.
Para tener
derecho a lo establecido por esta disposición se requiere contar con sentencia
favorable del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o con dictamen favorable
del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, existiendo sentencias
del Tribunal acogiéndolo en casos similares.
El cargo
Presupuestal a que pertenecía el funcionario será suprimido.
Artículo
83.- Agrégase al Artículo 541 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967,
el siguiente apartado: "Exceptúase al Ministerio de Relaciones Exteriores
del cumplimiento de las disposiciones del Artículo 540, para el cual, sin,
perjuicio de las leyes especiales que obran en la materia, los cargos que
vaquen, en el último grado del Servicio Exterior podrán además ser provistos
con personas de ya probada capacidad en la prestación de servicios en dicha
Secretaría de Estado al verificarse las vacantes y al efectuarse las designaciones.
CAPÍTULO
X
MINISTERIO
DE GANADERÍA y AGRICULTURA
Artículo
84.- El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso y permanencia
del personal en régimen de contratación del Ministerio de Ganadería y Agricultura,
estableciendo los requisitos para la inscripción, selección y contratación,
así como las normas de calificación a los efectos de la renovación o prórroga
de los contratos.
Las contrataciones
podrán realizarse por períodos de hasta tres años, sujetas a las condiciones
que se establezcan en las resoluciones que las autoricen y en los respectivos
contratos adicionales.
Cuando la
contratación se efectúe en régimen de dedicación total, la persona contratada
estará obligada al cumplimiento de un horario semanal mínimo de cuarenta y
cuatro horas y a consagrarse íntegramente a las tareas del cargo, con exclusión
de cualquier otra actividad remunerada, sea pública o privada, condición que
deberá documentar por Declaración Jurada. En los casos en que se comprueben
falsas declaraciones, será aplicable lo dispuesto en el Artículo 347 del Código
Penal.
Artículo
85.- Destínase al Ministerio de Ganadería y Agricultura la suma de $ 170:000.000
(ciento setenta millones de pesos) que se distribuirá de la siguiente manera:
I) Aplicará
con carácter prioritario los fondos requeridos para la adecuación del Escalafón
Técnico del Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino."
II) Compensación
de $ 15.000 (quince mil pesos) mensuales asignada a los ingenieros agrónomos
por el último parágrafo del Artículo 275 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero
de 1970.
III) Compensación
a los médicos veterinarios que trabajan en las Regionales de dicha Secretaría
de Estado los que actúan permanentemente en zonas rurales, por concepto de
radicación en el departamento donde desempeñan sus tareas.
IV) Compensación
del 40% a todos los funcionarios del Escalafón Técnico Profesional Clase AaA
y AaB, incluido el Director el Ministerio.
V) Compensación
del 20% a los funcionarios que perciban una remuneración inferior a $ 25.000
(veinticinco mil pesos).
VI) la partida
fijada en este artículo podrá ser reforzada con las economías de los renglones
021 y 011 de los Programas 7.01 al 7.08 y 7.99.
Artículo
86.- Increméntanse los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales"
del Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura", en los montos
que se detallan a continuación de los respectivos Programas:
|
$ |
|
7.01 |
Dirección General |
33.817.584 |
7.02 |
Investigación y Experimentación Agropecuaria |
59.404.212 |
7.03 |
Extensión y Asistencia Técnica |
8.010.288 |
7.04 |
Desarrollo de los recursos naturales
Renovables |
30.674.796 |
7.05 |
Prestación de Servicios Agropecuarios |
15.494.988 |
7.06 |
Control legal |
16.019.088 |
7.07 |
Economía Agraria |
1.167.036 |
7.09 |
Abastecimientos Agropecuarios |
607.260 |
El incremento
autorizado se destinará a solventar remuneraciones personales que actualmente
se atienden con recursos del desarrollo agropecuario (Artículo 378 inciso
I Ley Nº 13.640 y modificativas).
La Contaduría
General de la Nación incrementará las partidas de referencia, en la suma necesaria
para atender los aumentos establecidos en el Artículo 15 de la presente ley.
Artículo
87.- El Poder Ejecutivo proveerá todos los cargos Técnicos de Directores y
Subdirectores de Programas y Subprograma del Inciso 7 "Ministerio de
Ganadería y Agricultura", por el régimen de contratación.
Dichos cargos
se proveerán por concurso de oposición y méritos dentro de todos los funcionarios
del Inciso que reúnan las respectivas condiciones profesionales, en la forma
que reglamentará el Poder Ejecutivo.
Artículo
88.- Los cargos técnicos vacantes y los que vaquen en el futuro de Directores
y Subdirectores en el Inciso 7 (Código AaA Grados 8 y 7, respectivamente)
serán suprimidos. Asimismo se suprimirán los cargos técnicos y administrativos
vacantes y que vaquen en el futuro (Código AaA, Aab y Ab), que no den lugar
a promociones.
Los montos
correspondientes a los cargos suprimidos en función de éste artículo, así
como también las compensaciones establecidas conforme al Artículo 173 de la
Ley Nº 13.318, de 29 de julio de 1965 y Artículo 149 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, acrecentarán las dotaciones del Renglón 021 de
los diversos Programas del Inciso 7.
Artículo
89.- Los aislamientos establecidos por las leyes de Policía sanitaria animal,
podrán ser impuestos de inmediato de comprobada la infracción, por el funcionario
interviniente.
Artículo
90.- Modifícase el Artículo 9º de la Ley Nº 3.606 de 13 de abril de 1910,
en la siguiente forma:
"Artículo
9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado con la habilitación,
fiscalización sanitaria integral e inspección de los mercados de haciendas,
exposiciones, ferias, frigoríficos, mataderos, saladeros, mataderos de aves,
establecimientos de acopio, industrialización de huevos, establecimientos
de industrialización de productos de la caza y de la pesca y en general todos
aquellos establecimientos donde se elaboren o depositen productos de origen
animal, sin perjuicio de lo que, en la materia, sea competencia de las Intendencias
Municipales".
Artículo
91.- Los funcionarios del Ministerio de Ganadería y Agricultura contratados
o que se contraten en el futuro, con destino a la Dirección da Industria Animal,
con cargo al "Fondo de Inspección Sanitaria" a que se refiere el
Artículo 421 de esta ley, serán considerados como funcionarios en uso de licencia
extraordinaria, sin goce de sueldo, en los programas correspondientes, durante
la vigencia de los respectivos contratos.
Artículo
92.- Incorpórase al Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura",
el Programa 7.11 "Servicios Veterinarios" que tendrá como Unidad
Ejecutora, la Dirección Coordinadora de los Servicios Veterinarios.
Dicho Programa
se integrará con los actuales Subprogramas 7.02.04 "Dirección de Lucha
contra la Fiebre Aftosa", 7.05.03 "Dirección de Sanidad Animal"
y 7.05.01 "Dirección de Industria Animal".
Artículo
93.- La retribución total fijada para el cargo motivo de la contratación establecida
en el Artículo 233 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, se considerará
como remuneración básica a todos sus efectos.
Artículo
94.- Deróganse los Artículos 136 a 140 inclusive de la Ley Nº 13.835, de 7
de enero de 1970.
Artículo
95.- A partir del 1º de enero de 1971, las denominaciones de los cargos de
Sub-Jefe de Departamento y Jefe de División, categorías (AaA 5) del Programa
1 Inciso 7 Ministerio de Ganadería y Agricultura, serán las de Asesor Técnico
(Ingenieros Agrónomos), con el mismo sueldo, categoría y grado.
Artículo
96.- El 20% (veinte por ciento) de los proventos del vivero "Dr. Alejandro
Gallinal" autorizado por el Artículo 2º de la Ley Nº 12.079, de 11 de
diciembre de 1953, podrá ser utilizado también por el Poder Ejecutivo para
el establecimiento de un régimen de contratación a rendimiento del personal
de la Dirección Forestal, Parques y Fauna y Centros de Investigación de Animales
de Granja.
CAPÍTULO
XI
MINISTERIO
DE INDUSTRIA y COMERCIO
Artículo
97.- Declárense cargos de particular confianza y se incluyen en la nómina
establecida en los Artículos 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 da noviembre de
1960, 17 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967 y 363 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el Director de la Propiedad Industrial
y el Director de Industrias.
Artículo
98.- Extiéndase el régimen establecido por el Artículo 177 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, a los funcionarios "Ayudantes (Expertos)"
y "Ayudantes Técnicos" y de otras denominaciones de grados equivalentes
o superiores del Escalafón Ac de los programas 01 al 100 del Inciso 8 con
la limitación de la dotación legal actual del rubro respectivo. Los porcentajes
serán calculados sobre los sueldos básicos vigentes al 31 de diciembre de
1968.
Artículo
99.- Exclúyese de la prohibición establecida por el Artículo 156 de la Ley Nº 13.640, da 26 de diciembre de 1967, a los funcionarios que al 30 de mayo
de 1970 estén prestando servicios en el Ministerio de Industria y Comercio
y mientras se mantenga tal situación.
Artículo
100.- Derógase el Artículo 39 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964,
sin afectar los derechos de aquellos funcionarios que estuvieran amparados
por su disposición, a la fecha vigencia de la presente ley.
Artículo
101.- Cométese al Ministerio de Industria y Comercio la organización periódica
dentro del territorio nacional, de exposiciones, ferias y muestras de productos
de la industria nacional o extranjera, cualquiera fuera su naturaleza.
Asimismo,
dicha Secretaría de Estado podrá, en casos especiales y por decreto fundado,
autorizar a entidades públicas o privadas y personas físicas, el cumplimiento
de dicho cometido, el que se ejecutará bajo la supervisión directa del autorizante
y siempre que se asegure la debida jerarquía de los acontecimientos referidos.
Los beneficios
económicos resultantes en cada caso serán aplicados, preferentemente, a cubrir
sus gastos de administración, gestión y promoción.
Los equipos,
máquinas, mercaderías y productos de procedencia extranjera, ingresado en
admisión temporaria con destino a su exhibición, serán reembarcados y, solamente
en casos excepcionales, cuando se considere conveniente o necesario para los
intereses del país, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria
y Comercio, autorizará su nacionalización.
Artículo
102.- Regirán para el Ministerio de Industria y Comercio (Inciso 8) las disposiciones
de los Artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835 de 7 de enero de 1970, con
excepción de lo dispuesto en el literal A) del Artículo 123 de la citada ley,
con la determinación que las autorizaciones sólo podrán recaer en los titulares
de los siguientes cargos: Director General de Administración, Asesor Jefe
en Organización y Métodos, Director de Secretaría General, Director de División
del Ministerio, Director General de Industria y Energía, Subdirector General
de Industria y Energía, Director de la Propiedad Industrial, Subdirector de
la Propiedad Industrial, Director de Industrias, Subdirector de Industrias,
Inspector General de Industrias, Director del Instituto Geológico, Subdirector
del Instituto Geológico, Asesor Técnico del Ministerio, tres Asesores Económicos
del Ministerio, Asesor Letrado del Ministerio, Director General de Comercio,
Director de Comercio Exterior, Director de Comercio Interior y Director de
Integración Económica.
Artículo
103.- Regirán para el Ministerio de Industria y Energía del Ministerio de
Industria y Comercio (inciso 8) podrá optar a su jubilación mediante renuncia,
siempre que tenga configurada causal de pasividad, teniendo los beneficios
que se establecen en el Artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre
de 1960 y demás disposiciones posteriores y modificativas.
Artículo
104.- Habilítase en el Programa 8.01 "Administración General" del
Inciso 8, el Rubro 0, Renglón 072, "Compensación por tareas extraordinarias"
con una dotación de $ 12:000.000 (doce millones de pesos).
Artículo
105.- Agréganse a las exclusiones dispuestas por el Artículo 150 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, las liquidaciones de honorarios atendidas
con cargo al Programa 8.01 del inciso 8.
Artículo
106.- Fíjanse entre el 20% (veinte por ciento) y 80% (ochenta por ciento)
los límites de las compensaciones establecidas por el Artículo 177 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la limitación de las dotaciones
legales del rubro respectivo.
CAPÍTULO
XI
CONSEJO
NACIONAL DE SUBSISTENCIAS y CONTRALOR DE PRECIOS
Artículo
107.- El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios para la
designación de personal cual quiera fuese su forma de retribución y para la
fijación de compensaciones personales, con cargo a fondos de cualquier naturaleza,
deberá proceder en la forma indicada por el Artículo 440 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967.
Las planillas
de liquidación de haberes del personal por cualquier concepto deberán ser
previamente intervenidas por la Contaduría Central del Ministerio de Industria
y Comercio.
Artículo
108.- Cométese al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios
la organización funcional del Servicio de Contrastaciones de Pesas y Medidas
con personal de su dependencia y con el incluido en la Planilla de Disponibilidad
(Artículos 441 y 442 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967).
Artículo
109.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que, con cargo
al Tesoro Nacional y en carácter de oportuno reintegro, adelante fondos al
Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios con destino a la
adquisición de artículos de primera necesidad.Dichos adelantos serán sujetos
a la forma y condiciones que determine la reglamentación.
Artículo
110.- Declárase que los funcionarios del Consejo Nacional de Subsistencias
y Contralor de Precios que reciban las remuneraciones con cargo a los fondos
de la actividad comercial del Organismo, están comprendidos en las disposiciones
contenidas en los Artículos 441 y 442 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967.
Artículo
111.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a adelantar, en carácter
de oportuno reintegro, al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de
Precios, con cargo a la cuenta por suministros de dicho Consejo a Oficinas
Públicas, las cantidades estrictamente indispensables a los efectos de complementar
los recursos del Organismo para el pago de las retribuciones de sus funcionarios
que deban ser atendidas con los resultados de su giro comercial.
CAPÍTULO
XII
MINISTERIO
DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES y TURISMO
Artículo
112.- Increméntase el Renglón 050 "Dietas" del Programa 9.04 "Dirección
General de Meteorología del Uruguay" en la suma de $ 243.000 (doscientos
cuarenta y tres mil pesos) destinados a abonar a tres Profesores de Meteorología
Aeronáutica, idioma inglés Técnico y de Instrumental Meteorológico, a razón
de $ 81.000 (ochenta y un mil Pesos) anuales cada uno.
Artículo
113.- Establécese en el Inciso 9 "Ministerio de Transporte, Comunicaciones
y Turismo", en el Programa 9.06 "Dirección Nacional de Comunicaciones"
el Renglón 072 "Tareas Extraordinarias" con una dotación de pesos
600.000 (seiscientos mil pesos) para pago de horas extraordinarias.
Artículo
114.- Transfiérese del Programa 9.07 "Dirección General de Telecomunicaciones",
al Programa 9.06 "Dirección Nacional de Comunicaciones", la partida
establecida en el Rubro 7 "Transferencias", por su importe total.
Artículo
115.- No se aplicará lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Nº 13.737,
de 9 de enero de 1969, a los cargos presupuestados de la Dirección Nacional
de Correos, los que tendrán las denominaciones vigentes a la fecha de la mencionada
ley.
Artículo
116.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1971 la autorización otorgada
al Poder Ejecutivo por el Artículo 1º de la Ley Nº 13.797, de 28 de noviembre
de 1969, para la explotación de los Casinos del Estado de Punta del Este,
San Rafael, Atlántida, Piriápolis, Rivera y Carmelo.
Artículo
117.- El Poder Ejecutivo queda facultado para instalar un casino en la Paloma
departamento de Rocha.
La explotación
del mismo se efectuará directamente por el Poder Ejecutivo durante los períodos
de autorización legal y en las condiciones que establezca la reglamentación
respectiva.
Artículo
118.- Declárase a título de interpretación que comprende al personal presupuestado
y contratado de los Programas: 9.06, "Asesoramiento en la formulación
de la política, coordinación y supervisión de Comunicaciones", 9.07 "Servicio
de Telecomunicaciones", 9.02, "Asesoramiento en la formulación,
coordinación y, supervisión del Transporte" y 9.08 "Servicios Postales"
la compensación establecida al Personal de la Dirección de Aviación Civil
por el Artículo 203 de la Ley Nº 13.640 de 26 diciembre de 1967, modificado
por el Artículo 126 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, a partir del
1º de enero de 1971 y con la limitación establecida en la parte final del
Artículo 154 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Artículo
119.- Los funcionarios de los Programas 9.06 y 9.07 "Dirección Nacional
de Comunicaciones" y "Dirección General de Telecomunicaciones"
respectivamente, que perciban la compensación establecida en la llamada (1)
del Rubro 0 de ambos Programas, deberán cumplir horario de cuarenta horas
semanales, así como permanecer en todo momento a la orden del servicio respectivo.
Artículo
120.- Autorizase a la Dirección General de Telecomunicaciones a utilizar hasta
el 10% (diez por ciento) de los dineros recaudados por tráfico telegráfico
o radiotelegráfico con destino al mejoramiento de los servicios, pudiendo
utilizar del monto resultante, hasta 30% (treinta por ciento) para abonar
horas extraordinarias de labor a los funcionarios de la referida Dirección
General.
Artículo
121.- Autorízase al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo a enajenar
total o parcialmente el inmueble propiedad del Estado, Padrón Nº 180.124 con
frente a la Avenida Brasil Nº 3085, 18ª Sección Judicial del departamento
de Montevideo, ocupado actualmente por la Sucursal de Correos, Sucursal Pocitos
y una Oficina Telegráfica.
El adquirente
deberá obligarse a levantar en el predio un edificio de apartamentos (en régimen
de propiedad horizontal), quedando como contraprestación o precio, para el
Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, en propiedad horizontal,
la planta baja del mismo como mínimo terminada de acuerdo al proyecto que
realice la expresada Secretaría de Estado.
A fin de
celebrar la contratación respectiva se deberán cumplir las normas vigentes
sobre licitación pública y tenerse presente lo establecido por el Artículo
29 del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 104/968 de 6 de febrero de 1968.
Artículo
122.- Los inmuebles de propiedad del Ministerio de Transporte, Comunicaciones
y Turismo, o que sean administrados por éste con destino a hoteles, paradores
o similares, sólo podrán ser entregados a particulares en régimen de concesión.
En ningún
caso los concesionarios adquirirán la calidad de arrendatarios.
Artículo
123.- Suprímese la línea férrea Maldonado-Punta del Este.
La Administración
de Ferrocarriles del Estado redistribuirá entre sus dependencias el personal
afectado a los servicios de la línea que se suprime.
Si la redistribución
impone dar destino a los funcionarios fuera del departamento de Maldonado
se necesitará la expresa conformidad de los mismos.
En caso
de no aceptar, pasará a integrar la Planilla de Disponibilidad, para su redistribución
por la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo
124.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles, donde
actualmente funciona el Casino del Estado de Punta del Este y sus servicios
complementarios, sito en la primera Sección Judicial del departamento de Maldonado,
Manzana Nº 4 de la ciudad de Punta del Este que se describe en las escrituras
públicas autorizadas en la ciudad de Montevideo por el señor Escribano de
Hacienda don Raúl de Castro el 14 de marzo y 2 de diciembre de 1969.
Artículo
125.- Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble en que funcionará
el "Casino Míguez", sito en la primera Sección Judicial del departamento
de Maldonado, Manzana Nº 2 de la ciudad de Punta del Este, empadronado con
el número 5, con frente a las calles números 20 y 31, con una superficie total
de 2.171 m2, en planta principal y accesos y 180 m2, en entrepisos.
Artículo
126.- La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
en el Plan de Obras e Inversiones, Programa 9.14 "Inversiones para el
Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo" (Artículo 252 de
la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969), para atender las expropiaciones
a que se refieren los Artículos 124 125 de la presente ley.
Artículo
127.- Declárase de utilidad la expropiación de una fracción de terreno de
90 ha. 7.731 m², sita en la ciudad de Carmelo del departamento de Colonia,
constituida por los padrones Nos. 2.665, 2.666, 2.668, 2.669, 2.671, 2.697,
2.699, 2.702, 2.692, 2.693, 2.698, 2.701, 2.703, 2.700, 4.672 en parte, 279,
2.667, 2.664, 2.670, 2.679 y 2.694. Esta erogación será atendida con cargo
a los recursos arbitrados por el Artículo 253, in fine, de la Ley Nº 13.737,
de 9 de enero de 1969.
Artículo
128.- Derógase el Artículo 110 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo
129.- Regirán para el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo (Inciso
9) las disposiciones de los Artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.385, de 7
de enero de 1970, con la excepción de lo dispuesto en literal A) del Artículo
123 de la citada ley, con la determinación que las autorizaciones sólo podrán
recaer en los titulares de los siguientes cargos: Director General de Secretaría,
Director Nacional de Transportes, Director y Subdirector de Correos, Director
de Contabilidad Central, Director de Servicios Administrativos, Director de
Aviación Civil, Director Aeropuerto de Carrasco, Director de Asesoría Técnica
de Comunicaciones y Director Nacional de Turismo.
CAPÍTULO
XIII
MINISTERIO
DE OBRAS PÚBLICAS
Artículo
130.- Las promociones dentro del Escalafón Especializado (Ac) del Inciso 10
"Ministerio de Obras Públicas", se realizarán en la siguiente forma:
los funcionarios que ocupen cargos de Ayudantes de Ingeniero, Ayudantes Técnicos,
Ayudantes de Arquitecto y Dibujantes, se considerarán como formando un Subescalafón
y dentro de éste se efectuarán las promociones.
El personal
tripulante de la Dirección de Hidrografía, se considerará como integrando
otro Subescalafón y dentro de éste se realizarán las promociones.
Artículo
131.- Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar las unidades flotantes, equipos
mecánicos y vehículos del Ministerio de Obras Públicas, que por razones de
mejor servicio justifiquen su reemplazo.
El producido
de dichas enajenaciones se depositará en la cuenta "Fondo Nacional de
Inversiones", Subcuenta, "Inversiones del Ministerio de Obras Públicas"
y podrá ser invertido directamente para la incorporación de nuevas unidades.
Este producido
podrá ser incrementado con la venta de otros materiales y equipos en desuso.
Artículo
132.- Facúltase al Poder Ejecutivo con cargo a los Rubros establecidos en
el Artículo 134 de esta ley para contratar el personal, con excepción de administrativos
y de servicio, que, a propuesta de la Dirección Nacional de Vivienda, se estime
necesario para el funcionamiento del Programa 12 "Administración de la
Política de Vivienda" del inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas"
y siempre que el mismo no pueda ser obtenido por vía de traslado en comisión
de otras oficinas públicas ni por el sistema establecido por los Artículos
441 y 442 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y previo informe
favorable de la Oficina del Servicio Civil.
Las denominaciones
y remuneraciones básicas de los cargos contratados en la Dirección Nacional
de Vivienda serán las mismas que rijan para los funcionarios del Ministerio
de Obras Públicas con similar función.
El Director
Nacional de Vivienda podrá establecer para su personal un régimen de trabajo
de cuarenta horas semanales, percibiendo los funcionarios por tal concepto
una compensación de hasta el 40% (cuarenta por ciento) sobre los sueldos básicos
vigentes de los cargos que desempeñen, la que se calculará sobre los sueldos
básicos vigentes del año 1968.
Artículo
133.- Modifícase el Artículo 170 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970,
el que quedará redactado como sigue:
"Artículo
170.- El Poder Ejecutivo podrá disponer a solicitud fundada de la Dirección
Nacional de Vivienda, que funcionarios dependientes de la reparticiones de
la Administración Central, de los Servicios Descentralizados, Entes Autónomos,
y de los Gobiernos Departamentales, pasen a prestar servicios por el tiempo
que se estime necesario, en cada caso, en la mencionada oficina.
En los casos
de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales
será necesario el previo consentimiento del organismo que corresponda.
Este personal
percibirá las diferencias de sueldos que surjan entre la asignación básica
del cargo que pasen a desempeñar y el sueldo base, más progresivos y demás
compensaciones computables, no pudiendo sobrepasar los límites establecidos
en el Artículo 29 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1961, modificado
por el Artículo 433 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y por
el Artículo 304 de la Ley Nº 13.737, de 9 de mayo de 1969".
Artículo
134.- Establécese las siguientes partidas para Programa 10.12 "Administración
de la Política de Vivienda". Unidad Ejecutora: Dirección Nacional de
Vivienda:
ASIGNACIONES
PRESUPUESTALES
Rubro |
Denominación |
Monto
anual |
0 |
Retribución de Servicios Personales |
21:725.865 |
1 |
Servicios no Personales |
1:000.000 |
2 |
Materiales y Artículos de Consumo |
1:000.000 |
3 |
Maquinaria, Equipo y Mobiliario |
1:000.000 |
9 |
Asignaciones Globales |
1:000.000 |
|
||
Total |
26:725.965 |
Distribución
del Rubro Retribución de Servicios Personales.
Rubro |
Subrubro
y renglón |
Denominación |
Renglón |
Subrubro |
$ |
$ |
|||
0 |
|
Retribución de servicios personales |
|
|
|
01 |
Sueldos de Cargos Presupuestados |
|
1:514.100 |
|
02 |
Sueldos con cargos a partidas globales |
|
6:000.000 |
|
021 |
Personal Contratado |
6:000.000 |
|
|
06 |
Honorarios |
|
1:000.000 |
|
060 |
Honorarios |
1:000.000 |
|
|
07 |
Compensaciones sujetas a Montepío |
|
13:000.000 |
|
071 |
Compensaciones por régimen de Dedicación
Total (1) |
8:000.000 |
|
|
079 |
Otras Compensaciones (2) |
5:000.000 |
|
|
08 |
Compensaciones y Complementos Varios |
|
211.765 |
|
081 |
Gastos de Representación (3) |
211.765 |
|
(1) Compensación
al personal por permanencia a la orden y dedicación total.
(2) Compensación
por diferencia de sueldo al personal en comisión.
(3) $ 10.000
liquidados para el Director y $ 5.000 líquidos para el Subdirector.
Personal
Presupuestado Aplicado al Programa |
|||||
PLANILLA
DE PERSONAL |
|||||
Nº de Part. |
Nº de Cargos |
Denominación
Cargo |
Escalafón |
S.M
por Partida |
M.A
por partida |
$ |
$ |
||||
1 |
1 |
Director Nacional de Vivienda |
Cj |
67.293 |
807.516 |
2 |
1 |
Subdirector |
Cj |
58.882 |
706.584 |
Artículo
135.- Créase el Sub-Programa "Vivienda" 01 el Programa 10.01, cuyo
cometido será promover la construcción de viviendas para los funcionarios
del Inciso, dentro de las condiciones requeridas por el Artículo 11 de la
Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y concordantes, de acuerdo a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo
136.- Inclúyese en las disposiciones establecidas por el Artículo 208 de la
Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificativo del Artículo 111 de
la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, a los funcionarios pertenecientes
a los Escalafones Ab, AaB y Ad del inciso 10, "Ministerio de Obras Públicas".
Artículo
137.- Las compensaciones establecidas en el Artículo 120 de la Ley Nº 13.320,
de 28 de 1964, serán aplicadas sobre los sueldos básicos fijados por la presente
ley.
Artículo
138.- Créase el Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", el Programa
13, que se denominará "Planificación de Inversiones y cuya Unidad Ejecutora
será el Departamento de Inversiones y Planificación, con el cometido principal
de asistir al titular del Ministerio en la formulación, coordinación de la
ejecución y evaluación de los planes y programas de desarrollo a cargo de
dicha secretaría de Estado.
Los recursos
necesarios para su funcionamiento se tomarán de los diferentes Programas del
citado Ministerio.
Dichos recursos
no podrán exceder del 5% (cinco por ciento) del monto total de los diferentes
programas.
Artículo
139.- Regirán para el Ministerio de Obras Públicas (Inciso 10) las disposiciones
de los Artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970 con
excepción de lo dispuesto en el literal A) del Artículo 123 de la citada ley
y con la determinación de que las contrataciones sólo podrán recaer en los
titulares de los siguientes cargos: Director General de Secretaría, Inspectores
General del Ministerio, Directores de Repartición (Vialidad, Hidrografía,
Arquitectura, Topografía y Tránsito) y sus respectivos Subdirectores, Contador
General del Ministerio, un Técnico asesor de grado 8, 2 técnicos asesores
de grado 7 y 2 técnicos asesores grado 6.
En el caso
de que los funcionarios que desempeñan los cargos mencionados anteriormente
no opten por ser incluidos, en este régimen, el Poder Ejecutivo, a propuesta
del Ministerio, podrá designar a otros funcionarios de la misma repartición
que aquellos y de grado inmediato inferior.
CAPÍTULO
XIV
MINISTERIO
DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo
140.- Declárase, por vía interpretativa, que los cargos Técnico-Profesionales
del Ministerio Público y Fiscal están comprendidos en lo establecido por el
primer inciso del Artículo 230 de la Ley Nº 13.385, de 7 de enero de 1970.
Artículo
141.- Facúltese al Ministerio de Educación y Cultura para disponer de una
partida anual de $ 1:000.000 (un millón de pesos) para la realización de exposiciones,
muestras artísticas, representaciones teatrales y la realización de otras
actividades culturales.
Esta partida
se destinará a reforzar en los montos correspondientes a los respectivos rubros
de los Programas del inciso 11, cuyas Unidades Ejecutaras participan en la
realización de esos actos.
Artículo
142.- Decláranse comprendidos en el régimen previsto en el Artículo 541 de
la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los cargos del Escalafón Técnico-Profesional
Clase B del Programa 11.11 y los cargos del Escalafón Especializado del Programa
11.13, del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo
143.- Destínase una partida anual de hasta pesos 7:000.000 (siete millones
de pesos) para atender la adquisición de libros y otras publicaciones por
la Biblioteca Nacional.
Artículo
144.- Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura para atender en forma
prioritaria las necesidades de personal de las distintas dependencias del
Ministerio Público y Fiscal.
A tales
efectos la Oficina del Servicio Civil adoptará las providencias que correspondan
para el cumplimiento de esta disposición, utilizando con preferencia funcionarios
que se encuentren desempeñando funciones en la misma localidad donde esté
ubicada la sede de la respectiva Fiscalía.
Los traslados
deberán contar con el asentimiento de la Fiscalía correspondiente.
Artículo
145.- Deróganse los Artículos 2º, 3º y 6º de la Ley Nº 13.528, de 19 de octubre
de 1966. La declaración de utilidad pública del inmueble que menciona el Artículo
1º de la misma ley se atenderá con los recursos provistos por el numeral 3)
del inciso 2º del Artículo 290, de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Dicho inmueble se destinará a la creación de un Centro Cultural en la ciudad
de Canelones, que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Educación
y Cultura.
Artículo
146.- Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura para disponer de los
proventos derivados del uso del Salón de Actos de la Biblioteca Nacional.
Artículo
147.- Destínase una partida anual de $ 4:000.000 (cuarto millones de pesos)
que se atenderá con Rentas Generales para el mejoramiento y ampliación de
los servicios formativos y de especialización de la Escuela de Funcionarios
Penales.
El Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura y por decreto
fundado, distribuirá el monto de esta partida de acuerdo al plan que oportunamente
apruebe a propuesta de la Dirección de Institutos Penales.
Artículo
148.- Las altas y bajas en el Cuerpo de Guardias Penitenciarios, que de acuerdo
a lo establecido por el Artículo 227 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, se rigen por lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 10.165, de 29 de mayo
de 1942, serán dispuestas por la Dirección General de Institutos Penales con
la única exigencia de lo previsto en el Artículo 66 de la Constitución de
la República.
Artículo
149.- El Establecimiento Correccional para Primarios Absolutos creado por
esta ley, dependerá de la Dirección General de Institutos Penales, y cualquiera
sea su radicación en el país, los reclusos del mismo permanecerán bajo la
jurisdicción de los respectivos jueces que entienden en sus causas.
Artículo
150.- Declárase docente el cargo de Médico Jefe Especializado en Siquiatría,
que revista en las planillas presupuestales del Programa 11.07 "Administración
de Cárceles", del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo
151.- Auméntase en la suma de $ 16:000.000 (dieciséis millones de Pesos),
el Renglón 021 del Programa 11.07 "Dirección General de Institutos Penales",
con destino al pago de cien nuevas plazas en el Cuerpo de Guardias Penitenciarios.
Artículo
152.- Inclúyese en los beneficios del Artículo 88 de la Ley Nº 13.835, de
7 de enero de 1970, a todo el personal perteneciente al Cuerpo de Guardias
Penitenciarios, así como a los contratados del Cuerpo General de Vigilancia.
Artículo
153.- Autorízase al Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica a enajenar
los siguientes inmuebles de su propiedad: padrones números 4.978, 4.979, 4.980
y 4.981, con frente a las calles Andes y Mercedes y el padrón número 93.194,
con frente a la calle Martín Fierro, todos ellos en la ciudad de Montevideo.
Su producido
será destinado a la adquisición o construcción de una nueva sede para el Estudio
Auditorio de ese Instituto.
Artículo
154.- Facúltase al Sodre para disponer de los proventos que recauda, de hasta
un mínimo de pesos 20:000.000 (veinte millones de pesos) a efectos de nivelar
las retribuciones personales del Personal Artístico, Técnico y de Dirección
de dicho Organismo, previa reglamentación del Ministerio de Educación y Cultura.
En cuanto
al Cuerpo de Baile, el mínimo mensual será de $ 24.000 (veinticuatro mil pesos).
Artículo
155.- Inclúyese dentro de la excepción a que alude el Artículo 199 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, la adquisición de cintas magnetofónicas
con destino a los servicios del Sodre, sin perjuicio de la observancia del
concurso de precies que deberá cumplirse en todos los casos.
Artículo
156.- Créase en el Programa 11.05 "Inscripciones y Certificaciones Relativas
al Estado Civil
de las Personas",
el Renglón 072 "Compensación por tareas extraordinarias" con un
monto de $
1:500.000
(un millón quinientos mil pesos) anuales.
Artículo
157.- La partida de 10:000.000 (diez millones de pesos) a que se refiere el
inciso 1º del Artículo 198 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero 1970, tendrá
carácter permanente.
Artículo
158.- Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura para disponer de las
partidas anuales que a continuación se mencionan y que se destinarán a financiar
el Programa 11.10 que ejecuta la Comisión Nacional de Energía Atómica, de
acuerdo al siguiente detalle:
|
$ |
A) Para el programa de irradiación
de alimentos |
1:500.000 |
B) Para la prospección de uranio |
1:000.000 |
C) Para el servicio de radioisótopos |
1:500.000 |
D) Para el Centro de Investigaciones
Nucleares |
3:000.000 |
Estas partidas
serán distribuidas en los Rubros 1 al 9 de dicho Programa.
Artículo
159.- Los técnicos profesionales contratados al 31 de octubre de 1968 en los
Registros del Inciso 11 del Programa 03, quedan comprendidos por lo dispuesto
por el inciso primero del Artículo 540 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967 por la prioridad prevista en el Artículo 159 de la Ley Nº 13.737,
de 9 de enero de 1969.
Artículo
160.- Los funcionarios presupuestados de la Dirección General del Registro
de Estado Civil, en el cargo de Ayudante Archivero (Artículo 100 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964) y que no se hallen escalafonados, pasarán
al Escalafón Administrativo, en el cargo correspondiente al sueldo que perciben.
Esta modificación se realizará siempre que no signifique lesión de derechos
ni aumento de retribuciones.
Artículo
161.- A partir de la promulgación de la presente ley, los Agentes del Interior
del "Diario Oficial" quedan incorporados a los beneficios que otorgan
los Artículos 45 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y 16 de la
Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, respectivamente.
Artículo
162.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 301 de la Ley Nº 13.737,
de 9 de enero de 1969, facúltese al Ministerio de Educación y Cultura para
que por resolución fundada del Poder Ejecutivo y previa reglamentación, conceda
retribuciones complementarias a los funcionarios que prestan servicios en
los Programas 11.01 "Administración General" y 11.07 "Administración
de Cárceles" a cuyos efectos podrá utilizar las economías existentes
en los Renglones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales"
en los respectivos programas.
Con igual
finalidad y de acuerdo a las mismas exigencias, podrá afectar hasta en un
25% (veinticinco por ciento) el fondo creado por los Artículos 10 y 11 de
la Ley Nº 9.892, de 19 de diciembre de 1939, para nivelar las remuneraciones
del personal no docente de la Comisión Nacional de Educación Física con sus
respectivos dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal,
siempre que presten servicios efectivos en la repartición.
El Ministerio
de Economía y Finanzas entregará un máximo de $ 5:000.000. (cinco millones
de pesos) anuales, con el objeto de contribuir a hacer efectivo lo dispuesto
en los incisos anteriores.
Artículo
163.- Decláranse vigentes las disposiciones contenidas en el Artículo 222
de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, las que serán aplicadas a
los funcionarios en comisión a las oficinas aludidas al 31 de diciembre de
1969.
Artículo
164.- Inclúyese en el régimen de excepción previsto por el Artículo 189 de
la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, a todos los cargos de cualquier escalafón
correspondientes al Programa 11.06 del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo
165.- Todas las instituciones del Estado, de la Administración Central y Descentralizada
que editen publicaciones, remitirán al Instituto del Libro 60 ejemplares de
cada una de ellas, para que ésta remita uno a cada Biblioteca Pública de capital
de departamento, en nuestro país, y uno a cada Biblioteca Nacional del exterior,
en cumplimiento de los convenios firmados por nuestro Gobierno para el canje
internacional de publicaciones.
Artículo
166.- Autorízase al Instituto del Libro a vender los textos de estudio a todos
los funcionarios del Estado sobre la base de los Artículos 56, 57 y 58 de
la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967.
Artículo
167.- Declárase de carácter docente el cargo de Director del Instituto del
Libro.
Artículo
168.- Decláranse de Carácter docente los cargos de Director de Talleres y
Administrador General de la Comisión Nacional de Educación Física.
Esta disposición
no afectará el ascenso de los funcionarios del Escalafón Administrativo.
Artículo
169.- Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble ubicado en
la 7ª Sección Judicial de Montevideo, Padrón Nº 1186, identificado con el
Nº 1711 de la calle Constituyente, el que será destinado al Instituto de Estudios
Superiores, para que continúe su obra cultural y docente, en régimen de comodato
que será reglamentado y autorizado por el Poder Ejecutivo, por períodos renovables
de veinte años.
Al efecto
se faculta al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas generales hasta la suma
de $ 13:000.000 (trece millones de pesos) con destino al pago de las indemnizaciones
que correspondan por la referida expropiación.
Artículo
170.- Declárase que los titulares de los cargos que se mencionan en el Artículo
195 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, podrán optar a su jubilación
mediante renuncia, siempre que tengan configurada la causal de pasividad y
tendrán los beneficios que en dicho artículo se establecen y disposiciones
posteriores y modificativas, que se dicten para los cargos a que se refiere
el Artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo
171.- El registro a que se refiere el Artículo 100 de la Ley Nº 13.420, de
2 de diciembre de 1965, funcionará desde la promulgación de la presente, bajo
dependencia jerárquica del Ministerio de Educación y Cultura y le serán aplicables
las normas de la Ley Nº 10.793 de 25 de setiembre de 1946.
Artículo
172.- El régimen establecido en los Artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835,
de 7 de enero de 1970, beneficiará al Director General del Ministerio de Educación
y Cultura.
CAPÍTULO
XV
MINISTERIO
DE SALUD PÚBLICA
Artículo
173.- Auméntase en $ 2.000 (dos mil pesos) mensuales para los funcionarios
del Ministerio de Salud Pública, el beneficio acordado por los Artículos 289
y 447 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 206 de la Ley Nº 13.835,
de 7 de enero de 1970.
Artículo
174.- Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa
12.04 "Atención Médica Curativa y de Rehabilitación" del Ministerio
de Salud Pública los cargos siguientes: 3 cargos de Director Adjunto (Médico),
AaA Grado 8; 1 cargo de Maestra (Especializada en Parálisis Cerebral), Be;
3 cargos de Médico Diabetólogo, AaA Grado 5; 3 cargos de Médico Diabetólogo
Ayudante, AaA Grado 3; 3 cargos de Dietista, AaB Grado 2; 10 cargos de Auxiliar
Especializado (de Farmacia, Laboratorio, Rayos X, Hemoterapia, etc.); Ac Grado
6; 1 cargo de Médico Cirujano Pediatra Jefe de Servicio, AaA Grado 6; 4 cargos
de Médico de Guardia AaA Grado 5; 5 cargos de Médico de Policlínica y Asistencia
Domiciliaria, AaA Grado 5; 1 cargo de Intendente, Ab Grado 12; 1 cargo de
Médico Pediatra, AaA Grado 5; 8 cargos de Médico Ginecotocólogo, AaA Grado
5; 1 cargo de Estadístico Sanitario de 1ª, Ac Grado 12; 9 cargos de Médico
Pediatra, AaA Grado 5; 2 cargos de Odontólogo, AaA Grado 5; 3 cargos de Nurse
Jefe, AaB Grado 3; 3 cargos de Nurse, AaB Grado 2; 5 cargos de Visitadora
Sanitarista, AaB Grado 2; 3 cargos de Asistente Social, AaB Grado 2; 3 cargos
de Médico Radiólogo, AaA Grado S; destinados a los Centros Departamentales
de Salud Pública de Cerro Largo y Treinta y Tres y al Centro Auxiliar de Salud
Pública de Carmelo; 2 cargos de Auxiliar 19 de Laboratorio de Inmunología
Parasitaria, Ac Grado 6; 1 cargo de Médico de Guardia, AaA Grado 5; 50 cargos
de Enfermero 2ª, Ac Grado 5.
Artículo
175.- Regirán para el Ministerio de Salud Pública (Inciso 12) las disposiciones
de los Artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, con
excepción, de lo dispuesto en el literal a) del Artículo 123 de la citada
ley, hasta para 40 (cuarenta) funcionarios, y con la determinación de que
las contrataciones sólo podrán recaer en los titulares de los siguientes cargos:
Director General de la Salud, Director de la División Arquitectura, Director
de la División Asistencia, Director de la División Higiene, Director de la
División Planificación, Director de la División Técnica, Director del Centro
Departamental de Montevideo, Director del Centro Departamental de Paysandú,
Director del Centro Departamental de Salto, Director del Centro Departamental
de Soriano, Director de la Colonia Sanatorial "Gustavo Saint Bois",
Director de Asistencia de Alienados Colonias "Dr. Bernardo Etchepare
y Dr. Santín Carlos Rossi", Director del Hospital Maciel, Director del
Hospital Pasteur, Director del Hospital Pereira Rossell, Director del Hospital
"Dr. Pedro Visca", Director del Hospital Vilardebó, Director del
Instituto de Ortopedia y Traumatología, Director Adjunto de la División Asistencia,
Director Adjunto de la División Higiene, Director Adjunto del Hospital Pereira
Rossell, Director del Departamento de Planificación de la División de Planeamiento,
Director del Departamento Jurídico, Director de la Contaduría Central, Director
del Servicio de Asistencia Externa, Inspector General de Hospitales, Escribano,
Sub-Director de la División Arquitectura, Director General de Secretaría,
Director de Secciones, Director de la División Administración, Sub-Director
de la División Administración, Inspector General, Director de Planeamiento
Presupuesto, Administrador del Hospital Maciel, Administrador del Hospital
Pasteur, Administrador del Hospital Pereira Rossell, Administrador de la Colonia
Sanatorial "Gustavo Saint Bois", Administrador de Asistencia de
Alienados "Colonia Dr. Bernardo Etchepare y Dr. Santín Carlos Rossi",
Administrador del Hospital Vilardebó.
En el caso
que los funcionarios que desempeñan los cargos mencionados anteriormente no
opten por ser incluidos en este régimen, facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta
del Ministerio de Salud Pública para designar a otros funcionarios de la misma
repartición, que los subroguen en las mismas condiciones preestablecidas.
Artículo
176.- Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa
12.09 "Producción de Medicamentos y Alimentos para uso interno del Ministerio",
los cargos siguientes: 4 cargos de Químico Farmacéutico Ayudante, AaA Grado
3 y 1 cargo de Intendente, Ab Grado 11.
Artículo
177.- Los cargos que se crean en el Programa 12.04 "Atención Médica Curativa
y de Rehabilitación" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública"
de Director Adjunto (Médico) (AaA 8), serán destinados a los Hospitales Maciel,
Pasteur, Pereira Rossell.
Los cargos
de Médico Diabetólogo (AaA 5) y los de Médico Diabetólogo Ayudante (AaA 3)
a los Hospitales Maciel, Pasteur, Pedro Visca y Pereira Rossell.
Artículo
178.- Los cincuenta cargos de Enfermero segundo (Ac 5), que se crean en el
Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 12.04 "Atención
Médica Curativa y de Rehabilitación", podrán ser provistos únicamente
con los actuales Auxiliares de Servicio que tengan certificado de cursos de
enfermería.
Artículo
179.- Los cargos presupuestados del Ministerio de Salud Pública de los Escalafones
Administrativo (Ab) y Secundario y de Servicio (Ad) se proveerán por el mecanismo
dispuesto por el inciso primero del Artículo 540 de la Ley Nº 13.640, de 26
de diciembre de 1967.
Cuando dichos
cargos sean provistos con funcionarios contratados del propio Ministerio,
no serán disminuidas las partidas correspondientes de los Renglones 021, 041
y 090 de los distintos Programas del inciso 12 "Ministerio de Salud Pública".
Artículo
180.- Autorízase al Ministerio de Salud Pública para que, en representación
del Estado, done las fracciones del terreno, con los edificios y mejoras que
contienen, ubicadas en la 1ª Sección del departamento de San José, Padrón
Nº 1894, señaladas con los números 1 y 3 en el plano inscripto en la Oficina
Departamental de Catastro de San José con el Nº 2149, el 8 de octubre de 1969,
al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal con destino al Instituto
Normal "Elia Caputi de Corbacho" de San José, la Nº 1 y a la Liga
Uruguaya contra la Tuberculosis con destino al Preventorio Infantil de dicha
localidad, la Nº 3.
Artículo
181.- De los cargos que se crean por esta ley en el Ministerio de Salud Pública
sólo podrá proveerse por trimestre un 25% (veinticinco por ciento) del total.
Artículo
182.- Sustitúyese el párrafo final del Artículo 215 de la Ley Nº 13.835, de
7 de enero de 1970:
"En
caso que el médico no resida en una zona rural, pueblo o villa a más de 40
kilómetros de Montevideo, donde exista un cargo del Ministerio de Salud Pública,
con un mínimo de cuatro años, sean consecutivos o alternados por períodos
no menores de dos años, los méritos y la adjudicación del cargo se hará como
establece la ordenanza Nº 519 del Ministerio de Salud Pública."
Artículo
183.- Los cargos de profesores e instructores de la Escuela de Nurses "Dr.
Carlos Nery" y de la Escuela de Sanidad, "Dr. José Scosería"
tendrán el carácter de docentes. No rigen para el presente caso las disposiciones
establecidas en el Artículo 35 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953,
sus modificativas y concordantes.
Artículo
184.- Agrégase el Artículo 68 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953,
el siguiente inciso:
"Las
facturas que formule el Departamento de Admisión de Enfermos y Contralor de
Hospitalidades del Inciso 12, Ministerio de Salud Pública, referentes a personas
asistidas en los establecimientos de dicha Secretaría de Estado, constituyen
título ejecutivo".
Artículo
185.- A los efectos previstos por el Artículo 205 de la Ley Nº 13.835, de
7 de enero de 1970, autorízase al Ministerio de Salud Pública a enajenar total
o parcialmente, en subasta pública, aquellos bienes inmuebles privados de
dicho Ministerio, que a la fecha de sanción de la presente ley estuvieran
destinados a renta u ocupados con carácter precario.
Artículo
186.- Modifícase el inciso 1º del Artículo 12 de la Ley Nº 2.551, de 18 de
agosto de 1898, en la siguiente forma:
"Artículo
12.- Una vez cubiertas estas hospitalidades o pensiones, el Ministerio de
Salud Pública podrá entregar libremente y sin responsabilidad alguna a las
personas que en su concepto tuvieran derecho a ello, el saldo en dinero o
en créditos y los bienes muebles de los asilados a que se refiere el artículo
anterior, cuando el valor de todos estos bienes no supere el mínimo no imponible
para el impuesto a la renta".
Artículo
187.- Incorpórense al planillado de cargos presupuestados del Inciso 12, Ministerio
de Salud Pública, los cargos que actualmente revistan en los presupuestos
Padrones de la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos y del Programa
de Salud Pública Rural, dándose de baja los Importes que correspondan en los
rubros de contratación respectivos.
El Poder
Ejecutivo confirmará en titularidad mediante prueba de suficiencia en dichos
cargos presupuestados al personal que en la actualidad revista en cada uno
de ellos como contratados con el carácter permanente que les confieran los
Artículos 144 y 146 de la Ley Nº 13.818, de 28 de diciembre de 1964.
Los funcionarios
contratados en cargos correspondientes al Escalafón Técnico-Profesional Clases
A y B podrán optar por su permanencia en carácter de contratados permanentes
o su incorporación al planillado de cargos presupuestados con carácter interino
y hasta la realización de los concursos correspondientes, los cuales se efectuarán
exclusivamente en un primero y único llamado entre el personal que revistaba
en tales cargos en calidad de contratados permanentes.
Tanto la
Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos como el Programa de Salud
Pública Rural, a los efectos de la ulterior realización de promociones, constituirán
unidades independientes, pudiéndose ascender al personal únicamente dentro
de ellas.
Artículo
188.- Créase el régimen de Residencias Médicas Hospitalarias. Se entenderá
por tal el sistema laboral y de capacitación progresiva que vincula funcionalmente
al recién egresado con un Centro Asistencial y Docente, en el que actúa en
forma intensiva y exclusiva bajo la orientación y supervisión del personal
superior estable de dicho Centro.
Artículo
189.- El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias se adjudicará sobre
cargos existentes de Médico Ayudante (Escalafón AaA, Grado 3) que se encuentren
vacantes y que serán provistos por concurso abierto de oposición y méritos
de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a la reglamentación que
para el caso se haga, entre aquellos egresados de la Facultad de Medicina
que no tengan más de cuatro años de titulados.
Artículo
190.- El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias importará para quienes
a él se acojan:
A) El cumplimiento
estricto de un horario no menor de cuarenta horas semanales.
B) La prohibición
del desempeño de ninguna otra actividad pública o privada, remunerada u honoraria,
con excepción del ejercicio libre de la profesión, amparado al régimen de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y de la
Docencia en cátedras de la Facultad de Medicina y de acuerdo a lo que en tal
sentido determine la reglamentación correspondiente.
C) La sujeción
al reglamento de Residencias Médicas Hospitalarias que elabore el Ministerio
de Salud Pública en acuerdo con la Facultad de Medicina, que será sometido
a la aprobación del Poder Ejecutivo.
D) La sujeción
a los dictámenes de un Consejo Técnico de Residencias Médicas Hospitalarias
que, integrado por tres representantes médicos del Ministerio de Salud Pública
y dos representantes médicos de la Facultad de Medicina con no menos de diez
años en ejercicio de la profesión, actuará en la órbita de aquella Secretaría
de Estado.
Artículo
191.- Los cargos de Jefe de Residencia Médica serán hasta seis y se tomarán
de cargos de Médico Ayudante (Escalafón AaA Grado 3), en la medida en que
se encuentren vacantes, al momento de la adjudicación del régimen. Estos cargos
se distribuirán, uno por cada centro hospitalario seleccionado a los efectos
de la implantación de este régimen.
El Jefe
de Residencia Médica tendrá como sueldo básico mensual el que la presente
ley establezca para el Grado 3 del Escalafón Técnico-Profesional de Clase
A (Médico, Ayudante), el que será incrementado con una retribución complementaria
por concepto de Residencia Médica, equivalente a la diferencia entre la dotación
presupuestal que le correspondería en el mencionado cargo y $ 85.000 (ochenta
y cinco mil pesos).
Artículo
192.- La Residencia Médica Hospitalaria se extenderá por un total de tres
años, sujetos, el primero a las resultancias de los concursos de méritos y
oposición correspondientes y los dos sucesivos a reválida anual a propuesta
del Consejo Técnico de Residencias Médicas Hospitalarias, uno de cuyos cometidos
esenciales será el de entender en todos los aspectos disciplinarios y éticos
relativos a la actuación del Residente.
El Residente,
en consecuencia, estará sujeto, para la continuación en efectividad en su
cargo, a la propuesta de reelección anual por parte del Consejo Técnico antes
mencionado.
Artículo
193.- Los cargos de Médico Residente serán hasta sesenta y se tomarán de cargos
de Médico Ayudante (Escalafón AaA Grado 3), en la medida en que se encuentren
vacantes al momento de la adjudicación de dicho régimen y a razón de no más
de veinte cargos por año.
Artículo
194.- El Médico residente tendrá como sueldo básico mensual el que la presente
ley establezca para el Grado 3 del Escalafón Técnico-Profesional de Clase
A (Médico Ayudante), el que será incrementado con una retribución complementaria
por concepto de Residencia Médica, equivalente a la diferencia entre la dotación
presupuestal total que le correspondería en el mencionado cargo y los montos
que a continuación se determinan para cada año:
|
Mensuales |
$ |
|
1er. año de Residencia |
70.000 |
2do. año de Residencia |
75.000 |
3er. año de Residencia |
80.000 |
Cumplido
el ciclo de tres años el Médico Residente tendrá opción, a postularse por
dos años más en cargos de Jefe de Residencia Médica.
Artículo
195.- Extiéndese el beneficio establecido por el Artículo 59 Inciso E de la
Ley Nº 11.638, de 16 de febrero de 1951, en la forma dispuesta en el Artículo
12 de la Ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, a los funcionarios de Salud
Pública afectados a las Inspecciones de Sanidad Aérea.
CAPÍTULO
XVI
MINISTERIO
DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo
196.- Fíjase para el Rubro 3 "Maquinaria, Equipos y Mobiliario"
del Programa 02 "Estudio Regulación del Mercado de Trabajo y del Empleo"
una partida por una sola vez de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) para
atender los gastos de instalación del servicio.
Artículo
197.- Amplíase la competencia de los Juzgados Letrados Departamentales del
interior de la República, a efectos de intervenir en los juicios por previsión
de accidentes del trabajo o en los que el Banco de Seguros del Estado debiera
actuar como demandado.
Artículo
198.- Extiéndese a las organizaciones gremiales, obreras y patronales la obligación
establecida en el Artículo 37 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964
y su modificativa (Ley Nº 13.835 de 7 de enero de 1970, Artículo 220).
La falta
de concurrencia que no estuviere debidamente justificada será sancionada con
multa de $ 500 (quinientos pesos) a $ 10.000 (diez mil pesos) de acuerdo a
la importancia del asunto de que se trate, duplicándose en caso de reincidencia.
Artículo
199.- Fíjase en el Rubro 3 "Maquinaria, Equipos y Mobiliario" del
Programa 04 "Regulación del Salario y Relaciones Laborales" del
inciso 13, una partida por una sola vez de $ 2:000.000 (dos millones de pesos)
para gastos de instalación y equipamiento.
Artículo
200.- Asígnase por única vez al Programa 06 "Investigación Dietética
y Asistencia Alimenticia" del Inciso 13, una partida de $ 7:000.000 (siete
millones de pesos) que incrementará el Rubro 3 "Maquinaria, equipos y
Mobiliario" durante el Ejercicio 1971 y que se destinará a la adquisición
de material rodante.
Artículo
201.- Fíjase para el Programa 07 "Coordinación de la Asistencia"
del inciso 13, en el Rubro 3 con una partida por una sola vez de 500.000 (Quinientos
mil pesos) que se destinará a la instalación y equipamiento del Centro Piloto
de Rehabilitación Ocupacional.
Artículo
202.- Cométese al Consejo del Niño la administración e inversión de las Pensiones
Alimenticias y las Asignaciones Familiares que se recaudaren por los menores
que tuviere a su cargo. Dichos recursos se destinarán a la atención de los
menores dependientes del Consejo del Niño.
Artículo
203.- Decláranse comprendidos en las excepciones del Artículo 541 de la Ley Nº 14.640, de 26 de diciembre de 1967, los cargos técnico-profesionales, especializados
docentes y de servicio del Consejo del Niño.
Artículo
204.- Mantiénense los beneficios otorgados por los Artículos 355 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 224 de la Ley Nº 13.737 de 9 de enero
de 1969, que se declaran en vigencia a partir del 1º de enero de 1968 para
los funcionarios de los Programas 01 al 07 del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social (Artículo 224 de la Ley Interpretativa Nº 13.717 y Artículo 18 del
Código Civil) y a partir del 1º de enero de 1969, para los del Programa 08
del Inciso 13.
Se entenderán
comprendidos en tales beneficios a los funcionarios del Consejo del Niño designados
por el Poder Ejecutivo con fecha 16 de febrero de 1967 y reincorporados al
Organismo conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 13.633, de 14 de diciembre
de 1967. Dichos beneficios continuarán siendo servidos por el Banco de Previsión
Social.
Artículo
205.- Autorízase a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social
a disponer para refuerzo de sus rubros de gastos, de las recaudaciones provenientes
de la venta de planillas de contralor del trabajo.
Las inversiones
que se realicen quedan sometidas a los contralores vigentes al cumplimiento
de lo dispuesto en el Artículo 300 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo
206.- Modifícase el Artículo 221 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970,
que deberá decir:
"Artículo
221.- En caso de licencia de los titulares de cargos técnico-profesionales
de docentes y de personal especializado que tenga la responsabilidad del cuidado
directo de los menores, las funciones serán atendidas en régimen de suplencia
automática por personal proveniente de listas resultantes de Concursos de
Méritos, de acuerdo con la reglamentación que propondrá el Consejo del Niño".
Artículo
207.- Fíjase en $ 5.000 (cinco mil pesos) el monto mínimo nominal de las pensiones
graciables atendidas por Rentas Generales, no comprendidas en la Ley Nº 13.676,
de 5 de setiembre de 1968, siempre que sus titulares no perciban entradas
superiores $ 25.000 (veinticinco mil pesos) mensuales.
Artículo
208.- Regirán para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (inciso 13)
las disposiciones de los Artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de
Enero de 1970, con excepción de lo dispuesto en el literal A) del Artículo
123 de la citada ley, con un máximo de 10 funcionarios y con la determinación
que las autorizaciones sólo podrán recaer en los titulares de los siguientes
cargos: Director General, Director Servicio Mano de Obra y Empleo, Inspector
General del Trabajo y la Seguridad Social, Director Administrador del Instituto
Nacional de Alimentación, Director de Salarios y Relaciones Laborales, Presidente
del Consejo del Niño, dos Abogados, Contador General y Contador.
Artículo
209.- Facúltese al Poder Ejecutivo a contratar, con destino al Consejo del
Niño, el personal de la Liga Uruguaya Contra la Tuberculosis incluido en las
planillas de trabajo de dicha institución al 19 de setiembre de 1970.
Artículo
210.- Se reforzará el Renglón 021 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
Programa "Vida y Bienestar del Menor" (Inciso 13 Programa 08) en
la cantidad necesaria para atender las contrataciones.
Quedan afectados
al Consejo del Niño, los recursos legales de que dispone la Liga Uruguaya
Contra la Tuberculosis a la fecha de esta ley.
CAPÍTULO
XVII
ORGANISMOS
DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo
211.- Las remuneraciones básicas vigentes de los cargos del Poder Judicial
(Inciso 16 Programa 01 a 06 Planillas de Sueldos y Gastos) fijadas por la
Ley Nº 13.885, de 7 de enero de 1970, y que se pagan con cargo al Rubro 0
Sub-Rubro 01 Renglón 010 Sueldos de cargos presupuestados, serán incrementados
a partir del 1º de enero de 1971 en un 25% (veinticinco por ciento).
Los importes
mensuales determinados por el procedimiento indicado precedentemente, se redondearán
en la centena superior.
Artículo
212.- Modifíquese a partir del 1º de enero de 1971, en el Inciso 16 "Poder
Judicial", Programa 06, "Servicios Técnicos de Defensa y Asistencia
Letrada de Oficio Periciales y Registrales", los cargos que a continuación
se indican:
1 Subdirector
Médico Legista en 1 Subdirector Médico Legista (al vacar Abogado notoriamente
especializado en Medicina Legal); 1 Jefe de División en 1 Jefe de División
Médico; 1 Subjefe de División con $ 34.650 mensuales, en un Jefe de División
con $ 36.850; 1 2º Jefe de Laboratorio, en 1 2do. Jefe de Laboratorio (Químico
Farmacéutico).
Artículo
213.- Los sueldos básicos que se fijan en el artículo precedente serán incrementados
a partir del 1º de enero de 1971, en el porcentaje que corresponde de acuerdo
a lo establecido en el Artículo 211.
Artículo
214.- Sustitúyese el régimen de sueldos progresivos instituido para los funcionarios
del Poder Judicial por la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, en el
Artículo 175 y concordantes por una prima por antigüedad de un monto mensual
de $ 300 (trescientos pesos) por cada año de actividad amparada por leyes
jubilatorias y que no haya generado pasividad en el momento de computarse,
con un máximo de treinta acumulaciones.
A los efectos
de la liquidación de esta prima se computará la real antigüedad acumulada
por cada funcionario al 1º de enero de 1971, y los ajustes sucesivos serán
anuales al 1º de enero de cada año.
Artículo
215.- Agrégase a los cargos enumerados en el inciso primero del Artículo 331
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los de Subdirector de Secciones
de la Suprema Corte de Justicia y los de Oficial Mayor de los Tribunales de
Apelaciones.
Artículo
216.- La compensación por dedicación total y exclusiva (Artículo 158 de la
Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960) establecida para cargos del Poder
Judicial, se calculará sobre los sueldos básicos fijados por la presente ley.
Artículo
217.- Los funcionarios del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo,
abogados o escribanos que hayan optado u opten por el régimen de dedicación
total, instituido por el Artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre
de 1960, tendrán en lo sucesivo compatibilidad con el ejercicio remunerado
de la profesión, en toda materia que no colida con el texto de la Constitución
de la República.
Artículo
218.- Amplíanse las partidas correspondientes al Rubro O-Sub-Rubro 07-Renglón
072 Compensación por tareas extraordinarias, fijadas por la Ley Nº 13.640
de 26 de diciembre de 1967, (Inciso 16-Programa 01) y por el Artículo 227
de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, para los Juzgados Letrados de
instrucción de Montevideo y juzgado Letrado de Aduana, en la cantidad de pesos
1:000.000 (un millón).
Artículo
219.- Increméntanse las partidas vigentes asignadas a los Rubros que se expresarán
del Inciso 16, Poder Judicial, en los siguientes montos anuales:
Programa 01 - Administración Superior
de Justicia |
|
Rubro 1 (1) |
$
900. 000 |
Programa 02 - Administración de Justicia
a nivel de Tribunal de Apelaciones |
|
Rubro 1 (2) |
$
2.400.000 |
Programa 06 - Servicios Técnicos
de Defensa y Asistencia Letrada, Periciales y Registrales |
|
Rubro 1 (3) |
$
1:200.000 |
(1) Para
arrendamiento del local del Archivo General de los Registros Notariales.
(2) Para
arrendamiento sede de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal.
(3) Para arrendamiento local del Registro Público
y General de Comercio.
Artículo
220.- Fíjanse para el Poder Judicial, Inciso 16, las siguientes partidas por
una sola vez:
Programa 01 - Rubro 1 (4) |
$
1:500.000 |
Programa 02 - Rubro 3 (5) |
$
2:500.000 |
(4) Para
gastos de traslado e instalación del archivo General de los Registros Notariales.
(5) Para
instalaciones de los Tribunales de Apelaciones.
Artículo
221.- En toda gestión patrocinada judicialmente por los Abogados Defensores
de Oficio, en que recaiga condena en costos a cargo de la parte contraria,
el importe de los mismos deberá ser vertido por los curiales intervinientes
a la orden de la Suprema Corte de Justicia, quien destinará dichos fondos
para el equipamiento de las Defensorías.
La Suprema
Corte de Justicia reglamentará esta disposición.
Artículo
222.- Declárase incluidos en el inciso 1º del Artículo 25 de la Ley Nº 13.581,
de 28 de diciembre de 1966, a los titulares de los cargos expresados en el
inciso 6º del Artículo 239 de la Constitución de la República y a los miembros
del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y Procurador General del Estado.
DATA
Artículo
223.- La Asesoría Técnica de Arrendamientos, como Organismo de Derecho Público,
cumplirá las funciones de asesoramiento del Poder Judicial que le encomienda
la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968 y complementarias, según el reglamento
previsto por el Artículo 79 de la Ley Nº 13.738, de 1º de mayo de 1969 y disposiciones
generales que para mejor servicio establezca la Suprema Corte de Justicia.
Artículo
224.- Los actos administrativos de la Dirección de la Asesoría Técnica de
Arrendamientos serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia.
Artículo
225.- Amplíase el Artículo 25 de la Ley Nº 13.870 de 1º de julio de 1970,
con el siguiente inciso:
"Mientras
el Consejo Honorario de la Asesoría Técnica de Arrendamientos no organice
las Comisiones Honorarias Departamentales, Zonales o Regionales previstas
en este artículo, para las nuevas solicitudes de alquiler referidas en el
artículo siguiente, seguirá rigiendo en el interior de la República, en su
totalidad, el procedimiento previsto por el Artículo 79 de la Ley Nº 13.659,
de 2 de junio de 1968".
Artículo
226.- Extiéndese a todos los actos dispuestos por la Dirección de la Asesoría
de Arrendamientos lo preceptuado en el Artículo 26 de la Ley Nº 13.659, de
2 de junio de 1968, respecto de las notificaciones a practicarse.
Artículo
227.- Los funcionarios que a la fecha de promulgación de esta ley figuren
en la planilla de la Asesoría Técnica de Arrendamientos de acuerdo con lo
que establece el Artículo 58 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, o
se encuentren incorporados a ella por una relación contractual, continuarán
en la misma con las categorías y grados que tenían en esas Oficinas de donde
provienen o en el último grado del escalafón judicial, percibiendo en todos
los casos como remuneración mínima la que corresponde al último grado del
escalafón administrativo del Poder Judicial, extendiéndose esta disposición
a todos los funcionarios públicos de otros organismos que a la fecha se encuentren
desempeñando funciones en comisión en el Poder Judicial.
Sus haberes
serán satisfechos con cargo a los Presupuestos de las respectivas reparticiones
estatales o a los gastos de administración de la Asesoría que a la misma fecha
se hubieron acordado, según corresponda.
Los funcionarios
incorporados de acuerdo a la citada Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968,
no perderán el derecho al ascenso que les corresponde en las Oficinas de origen.
Los incorporados por una relación contractual ocuparán el último cargo de
la categoría inferior, a los efectos del ascenso.
La Suprema
Corte de Justicia llenará las vacantes que se produzcan en el Personal contratado
de acuerdo con las previsiones generales que la facultan para hacer nombramientos.
La Contaduría
General de la Nación incorporará en el respectivo Programa los cargos que
se llenen en esa forma, habilitando los créditos necesarios para que los sueldos
de estos cargos correspondan al último grado del escalafón judicial.
INCISO 17
TRIBUNAL
DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA
Artículo
228.- Fíjase el beneficio del sueldo progresivo vigente en el Tribunal de
Cuentas, en $ 300 (trescientos pesos) por cada año de actividad amparada por
leyes jubilatorias y que no haya generado pasividad en el momento de computarse,
con un máximo de treinta acumulaciones.
Artículo
229.- La compensación fijada por el Artículo 195 de la Ley Nº 13.320, de 28
de diciembre de 1964, se aplicará sobre las retribuciones fijadas a los cargos
respectivos en la presente ley.
Artículo
230.- El Tesorero del Tribunal de Cuentas que estuviese en condiciones de
ascender a un cargo superior del escalafón y que deba permanecer en la función,
por decisión del Cuerpo, será compensado con cargo a la partida adecuada con
la suma equivalente a la diferencia del grado que corresponda. Esta compensación
es de carácter personal y no altera la dotación básica del cargo.
Artículo
231.- Autorízase al Tribunal de Cuentas a disponer de hasta un 10% (diez por
ciento) de las recaudaciones de la tasa creada por la Ley Nº 13.496, de 22
de setiembre de 1916, para formar un fondo especial destinado a la adquisición
o construcción de un edificio para su sede y su equipamiento. En caso de adquisición
el Tribunal de Cuentas dará preferencia a los inmuebles que queden desocupados
o estén en construcción pertenecientes a otras dependencias del Estado. Hasta
el cumplimiento de los objetivos antes indicados, mantiénese la vigencia de
la Ley Nº 13.496, de 22 de setiembre de 1966.
Artículo
232.- En el Presupuesto del Tribunal de Cuentas, Inciso 17, Programa 17.01,
Rubro 0, Retribución de Servicios Personales, Sueldos de cargos presupuestados,
donde dice 11 Auxiliares de 3ª, debe decir 12 Auxiliares de 3ª. El cargo que
se crea será desempeñado por el funcionario de la ex-Dirección de Crédito
Público que actualmente se encuentra prestando servicios en comisión en el
Tribunal.
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Artículo
233.- Sustitúyese el régimen de sueldos progresivos instituido por la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, en el Artículo 189, por una prima por
antigüedad de un monto mensual de $ 300 (trescientos por cada año de actividad
amparada por leyes jubilatorias y que no haya generado pasividad en el momento
de computarse, con un máximo de treinta acumulaciones.
Artículo
234.- La Corte Electoral podrá declarar sujeto al régimen de dedicación total
y establecer compensaciones para tareas especializadas, un número de cargos
que no excederá de 150 (ciento cincuenta) unidades. De éstas, nueve serán
los Miembros de la Corte.
En cualquiera
de ambos casos, los cargos tendrán por tal concepto una retribución adicional
que fijará la Corte Electoral y que no excederá del 40% (cuarenta por ciento)
del sueldo básico.
Artículo
235.- Agrégase al Artículo 241 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970,
el siguiente inciso:
"Autorízase
a la Corte Electoral a disponer de los excedentes en dinero que resultaren
de las adquisiciones que realizare en uso de la facultad que le acuerda el
inciso anterior, con destino a la compra de un inmueble en la ciudad de Rivera,
para funcionamiento de la Oficina Electoral Departamental.
Asimismo
podrá, en caso de producirse nuevos antecedentes, destinarlos a la reconstrucción,
refacción, adaptación o alhajamiento de los inmuebles adquiridos".
Artículo
236.- La Corte Electoral podrá usar los excedentes de sus rubros de gastos
correspondientes a cada Ejercicio, durante los primeros seis meses del año
siguiente al cierre de cada uno de ellos, aun cuando no estuvieran afectadas
en definitiva las erogaciones a realizar el 31 de diciembre del año a que
pertenecen.
Artículo
237.- Las retribuciones de los Ministros de la Corte Electoral, una vez aplicados
los aumentos determinados en los artículos que anteceden, responden a valores
líquidos.
Artículo
238.- Auméntanse las dotaciones de los rubros el Inciso 18 Corte Electoral,
a partir del 1º de enero de 1971, en la forma que seguidamente se detalla:
PROGRAMA
18.01
1 |
Servicios no personales |
$
4:000.000 |
2 |
Materiales y artículos de consumo |
$
3:600.000 |
Total |
$
7:600.000 |
PROGRAMA
18.02
1 |
Servicios no personales |
3:600.000 |
2 |
Materiales y artículos de Consumo |
3:600.000 |
Total |
7:200.000 |
INCISO 19
TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Artículo
239.- Las remuneraciones básicas vigentes de los cargos del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo (inciso 19 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos o Inversiones -Unidad Ejecutora 01- Programa 1.01 - Planilla de Sueldos
y Gastos Anexo II) que se paguen con cargo al Rubro 0 Sub-Rubro 01 Renglón
010 Sueldos de cargos Presupuestados se incrementarán a partir del 1º de enero
de 1971 en el porcentaje del 25% (veinticinco por ciento), con ajuste a la
centena superior.
Artículo
240.- Los Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo
tendrán la misma asignación presupuestal que los Jueces Letrados de 1ª Instancia
en lo Civil (Artículo 332 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967).
Artículo
241.- Transfórmanse en presupuestados los actuales cargos contratados del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo. A esos efectos disminúyese la partida
de contratación en la cantidad necesaria para cubrir los sueldos básicos de
los respectivos cargos.
Artículo
242.- Créase el cargo de defensor de Oficio en materia Contencioso- Administrativa
anulatoria, quien en el ejercicio de su función actuará con independencia
técnica, y cuya actividad será reglamentada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
Su dotación
será la establecida para los Defensores de Oficio del Poder Judicial en materia
civil, y tendrá la prohibición del ejercicio profesional en asuntos administrativos
y contencioso administrativos, de carácter particular.
Artículo
243.- Será aplicable al Tribunal de lo Contencioso- Administrativo una prima
por antigüedad de $ 300 (trescientos pesos) mensuales, por cada año de servicio
con un máximo de treinta años. Las liquidaciones se efectuarán tomando en
cuenta la antigüedad del funcionario en toda actividad amparada por leyes
jubilatorias, que no haya sido objeto de pasividad, en el momento de computarse
con un máximo de 30 años.
Artículo
244.- Autorízase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para adquirir
una camioneta hasta la cantidad de 500.000 (quinientos mil pesos).
Exonérase
de todo recargo, Impuestos nacionales, deudas de aduana, así como el depósito
previo, impuesto a las transferencias de fondos al exterior, tasas portuarias
y demás gravámenes, tributos y derechos que puedan corresponder a la importación
del vehículo que se adquiere.
Artículo
245.- Increméntanse en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo",
Programa 01 "Jurisdicción Anulatoria sobre los Actos Administrativos
Definitivos y Jurisdicción sobre contiendas de competencias y diferencias
que se susciten entre el Estado y sus diversos Órganos y entre éstos entre
sí", los rubros de gastos en las cantidades que se indican:
Rubro |
Denominación |
Monto
anual |
$ |
||
1 |
Servicios no personales |
219.000 |
2 |
Materiales y artículos de consumo |
336.000 |
3 |
Maquinaria, equipos y mobiliario |
135.000 |
9 |
Asignaciones globales |
62.000 |
y fíjense
en el
PROGRAMA
19.02
SERVICIO
DE ASISTENCIA LETRADA EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA ANULATORIA
Asignaciones
Presupuestales
Rubro |
Denominación |
Monto
anual |
$ |
||
9 |
Asignaciones globales |
150.000 |
INCISO 20
OBLIGACIONES
GENERALES DEL ESTADO
Artículo
246.- Refuérzanse las partidas con destino a la obra de Don Orione (Escuela
de la Floresta) en la suma de $ 3:000.000 (tres millones de pesos).
INCISOS
23 A 26
ORGANISMOS
DOCENTES
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
247.- Refuérzase el Rubro 0 de los presupuestos de los Organismos Docentes,
a partir del 1º de enero de 1971, en las cantidades que se indican:
|
$ |
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal |
1.045:000.000 |
Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria |
460:000.000 |
Universidad del Trabajo del Uruguay |
220:000.000 |
Universidad de la República |
458:000.000 |
Estas partidas
serán aplicadas cumpliendo estrictamente lo dispuesto por esta ley.
INCISO 23
CONSEJO
NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL
Artículo
248.- Increméntanse los Rubros o "Retribución de Servicios Personales"
y "Cargas Legales y Prestaciones de Carácter Social" del Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, con destino a las creaciones de cargos
y por las cantidades que se indican:
Cargos Docentes
|
$ |
$ |
Rubro 0 |
285:000.000 |
|
Rubro 6 |
58:000.000 |
343:000.000 |
Cargos de
Auxiliares vigilantes
|
$ |
$ |
Rubro 0 |
4:000.000 |
|
Los montos
precedentes serán disminuidos, en 1971, en un 25% (veinticinco por ciento).
Artículo
249.- El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá hacer uso de
la facultad establecida en el Artículo 247 de la Ley Nº 13.835, de 7 enero
de 1970, para la realización de construcciones escolares por convenio con
las Comisiones de Fomento, los Gobiernos Departamentales o el Ministerio de
Obras Públicas.
Artículo
250.- Los maestros de Escuelas de Sordomudos y Retardo Mental de Enseñanza
Primaria y Normal, profesores de Taller de Sordomudos, Escuela Hogar para
Irregulares de Carácter y Residencial de Ciegos y Ambliopes tendrán un incremento
adicional de un 40% (cuarenta por ciento) sobre las remuneraciones básicas
que les correspondan por esta ley.
Artículo
251.- Las remuneraciones básicas vigentes de los cargos del Consejo Nacional
de Enseñanza Primaria y Normal (Inciso 23) fijadas por la Ley Nº 13.835, de
7 de enero de 1970, y que se pagan con cargo al Rubro 0, "Retribución
de Servicios Personales", serán incrementadas a partir del 1º de enero
de 1971, en un 20% (veinte por ciento) a cuyos efectos se aumentará dicho
Rubro en $ 261:000.000 (doscientos sesenta y un millones de pesos).
INCISO 24
CONSEJO
NACIONAL DE ENSEÑANZA SECUNDARIA
Artículo
252.- Increméntase el Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales"
del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria en la cantidad de $ 100:000.000
(cien millones de pesos) con destino a la creación de cargos docentes. Dicha
suma, con los mismos fines, será elevada a 200.000.000 (doscientos millones
de pesos) en el año 1972.
Artículo
253.- La afiliación jubilatoria de los funcionarios docentes del Consejo Nacional
de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo del Uruguay está determinada
por las Leyes Nos. 10.114, de 23 de mayo de 1941; 11.021, de 5 de enero de
1948; y 12.996 (Artículo 5º), de 28 de noviembre de 1961, con todos los derechos
jubilatorios que provengan de las mismas.
El cambio
de afiliación dispuesta no altera la regularidad de la situación pre-existente
en lo que refiere al simultáneo desempeño de otras tareas, o goce de pasividades
siempre que las mismas hayan subsistido a la fecha de vigencia de esta ley.
Artículo
254.- Increméntase el Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales"
del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria en la cantidad de $ 15:000.000
(quince millones de pesos), cuyo único destino será la atención de la erogación
que demande la oficialización en el año 1971, de los siguientes Liceos:
1 |
Rincón del Cerro |
2 |
Villa García |
3 |
Ecilda Paullier |
4 |
Villa Rodríguez |
5 |
Tambores |
6 |
Solís de Mataojo |
7 |
Cerrillos |
8 |
Capilla del Sauce |
Artículo
255.- Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria a utilizar las
economías producidas por la no provisión de suplencias a los efectos de aplicar
el instituto de dedicación exclusiva con una compensación del 40% (cuarenta
por ciento) en su personal docente, ajustándose a las siguientes condiciones:
a) Se trate
de profesores titulares e interinos;
b) Que presten
atención de todas las horas correspondientes a la categoría, acrecidas en
una unidad docente;
c) Dedicación
total y exclusiva.
En adición
y con el mismo fin, podrán utilizarse las economías pormenores erogaciones
que se produzcan, con relación a 1970, por la aplicación de lo dispuesto en
Inciso 1º del Artículo 246 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
INCISO 25
UNIVERSIDAD
DEL TRABAJO DEL URUGUAY
Artículo
256.- Se confiere carácter permanente a la transposición de rubros por $ 178:000.000
(ciento setenta y ocho millones de pesos) dispuesta en el presupuesto de la
Universidad del Trabajo del Uruguay por el Artículo 253 de la Ley Nº 13.835,
de 7 de enero de 1970.
Increméntase
dicha suma en $ 49.000.000 (cuarenta y nueve millones de pesos) a los efectos
del pago de los aumentos de retribuciones dispuestas por la ley citada y la
presente.
Artículo
257.- Increméntase el Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales"
de la Universidad del Trabajo del Uruguay, en la suma de $ 60:000.000, (sesenta
millones de pesos), con destino a la creación de cargos docentes.
Dicha suma,
con el mismo destino será elevada a $ 300:000.000 (trescientos Millones de
pesos) en el año 1972.
INCISO 26
UNIVERSIDAD
DE LA REPÚBLICA
Artículo
258.- Extiéndese a los funcionarios del Hospital de Clínicas "Doctor
Manuel Quintela" que desempeñen funciones vinculadas directamente a la
asistencia y atención de enfermos, el beneficio establecido en el Artículo
447 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a cuyos efectos increméntase
el Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" en $ 45:000.000
(cuarenta y cinco millones de pesos).
Artículo
259.- Increméntanse los siguientes Rubros de la Universidad de la República,
en las cantidades y con el destino que se indican:
|
Rubro
0 |
Rubro
de Gastos |
$ |
$ |
|
Centro de Diagnóstico y Tratamiento
de Insuficiencia Renal |
4:500.000 |
6:000.000 |
Centro de Quemados |
5:000.000 |
11:000.000 |
Programa de Residencia Hospitalaria |
13:327.600 |
2:000.000 |
Para el
año 1972 los Rubros del Programa de Residencia Hospitalaria se establecen
en las siguientes cantidades:
Rubro
0 |
Rubro
de Gastos |
$ |
$ |
26:665.200 |
3:000.000 |
Artículo
260.- Increméntase el Rubro de Gastos de Funcionamiento de la Universidad
de la República en $ 40:000.000 (cuarenta millones de Pesos) anuales Para
labor de investigación.
Artículo
261.- Auméntase en $ 20.000.000 (veinte millones de pesos) el Rubro 0 "Retribución
de Servicios Personales" de la Universidad de la República, con el destino
de atender los aumentos de sueldos progresivos.
INCISO 28
BANCO DE
PREVISIÓN SOCIAL
Artículo
262.- Las diferencias de remuneración total entre dos niveles contiguos de
sueldos no podrán ser menores al 5% (cinco por ciento) del monto correspondiente
al nivel inferior, o a la suma de $ 1.500 (mil quinientos pesos).
En todos
los casos se mantendrán las actuales diferencias que superen las que se produzcan
por aplicación del primer inciso.
Para el
caso del último nivel, se asignará como diferencia al 50% (cincuenta por ciento)
de la que corresponda al penúltimo en la escala respectiva.
Para estos
fines se incrementarán las asignaciones correspondientes al sueldo básico,
en la cantidad necesaria para fijar dicha diferencia.
Artículo
263.- Declárase que el sueldo básico a los efectos del Artículo 354 de la
Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967, lo integran las remuneraciones que
determina el Artículo 39 de misma ley.
Artículo
264.- El personal del Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones
de los trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez) dedicado
a las tareas de cobranza domiciliaria será contratado por plazos de seis meses,
renovables por períodos iguales.
Los mencionados
funcionarios percibirán: a) Un sueldo básico a cuyos efectos se crea un crédito
presupuestal de $ 14:000.000 (catorce millones de pesos) anuales en el Subprograma
respectivo; b) Comisiones, en función del rendimiento de la cobranza el Directorio.
La suma de ambas remuneraciones no podrá superar la asignación total del último
grado del escalafón administrativo.
Artículo
265.- Amplíase el crédito establecido en el Programa de Obras Nº 7 -Banco
de Previsión Social- Construcción de Edificio Sede, en $ 350:000.000 (trescientos
cincuenta millones de pesos).
La distribución
por Rubros de esta ampliación de crédito se hará conforme a las necesidades
alternativas de equipamiento y terminación de las obras.
Artículo
266.- Las dotaciones presupuestales de los rubros de gastos del Inciso 28,
se incrementarán en las siguientes proporciones:
Renglón 072 |
un
50% |
Rubro 1 |
un
100% |
Rubro 2 |
un
30% |
Artículo
267.- Sustitúyense los numerales 4 y 5 del Artículo 13 de la Ley Nº 13.426,
de 2 de diciembre de 1965, por los siguientes:
49) las
mujeres al contraer enlace perderán el 50% (cincuenta por ciento) del monto
de la cuota-parte pensionista, sin perjuicio de que, cambiando de estado civil
nuevamente, y acreditada su carencia de recursos, puedan recuperar íntegramente
el monto que les correspondía originariamente.
50) Declárase
acumulable la pensión con el ejercicio de cualquier actividad remunerada.
Artículo
268.- Los titulares de los cargos comprendidos en el Artículo 274 de la Constitución,
ex-titulares y sus respectivos causahabientes, quedarán comprendidos en los
beneficios del Artículo 5º de la Ley Nº 12.996 de 28 de noviembre de 1961.
Artículo
269.- Se modificará el Artículo 142 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre
de 1960, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
142.- El Banco de Previsión Social con un tope máximo de $ 1.500 (mil quinientos
pesos) tomará a su cargo el pago de las cuotas de afiliación a sociedades
de asistencia médica integral de sus funcionarios activos y de los que cesen
en el futuro para acogerse a la pasividad, y de sus respectivos cónyuges e
hijos a incapaces.
Del sueldo
del funcionario o pasivo se retendrá el porcentaje que se fije por vía de
reglamentación general. La cantidad resultante no podrá exceder del 50% (cincuenta
por ciento) del monto de dichas cuotas como aporte al beneficio que se estatuye
por este artículo, habilitándose el crédito presupuestal respectivo.
En lo referente
al último cargo de los Escalafones Administrativo y Secundario y de Servicio,
dicho porcentaje no podrá exceder del 20% (veinte por ciento). Quedan excluidos
quienes estén en goce de un beneficio del mismo carácter, otorgado por un
organismo público o privado."
Artículo
270.- El personal que al 31 de marzo de 1970 cumplía tareas en carácter de
eventual o jornalero en cualquiera de las dependencias del Banco de Previsión
Social, podrá ser contratado por el Directorio en caso de considerar necesarios
sus servicios y siempre que acredite idoneidad específica para las tareas
que venía cumpliendo.
Dicho personal
percibirá como remuneración la asignación que fije el Directorio, habilitándose
el crédito presupuestal respectivo.
Igualmente
quedará comprendido en esta norma, el personal que al 31 de marzo de 1970
cumplía funciones en carácter de verificador de servicios en la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio siempre que a la fecha de vigencia
de la presente ley no tuviera otra actividad comprendida en leyes jubilatorias,
así como los procuradores y personal de limpieza del interior.
Artículo
271.- Decláranse definitivamente incorporados al Banco de Previsión Social,
los funcionarios solicitados comisión en las Cajas de Jubilaciones antes del
1º de marzo de 1967 y que hubieran obtenido la autorización expresa de la
Oficina de origen.
Artículo
272.- Incorpóranse al Programa 6 "Coordinación de los Servicios Estatales
de Seguridad Social" del inciso 2º "Banco de Previsión Social",
cuatro cargos de Gerentes Regionales.
Estos cargos
tendrán como remuneración la similar a la de Sub-Gerente General.
Artículo
273.- Los funcionarios del Banco de Previsión social percibirán por concepto
de prima por antigüedad, la suma de $ 300 (trescientos pesos) por año de antigüedad
amparada por leyes jubilatorias y que no haya generado pasividad en el momento
de computarse con un máximo de treinta acumulaciones.
Artículo
274.- Modifícase el planillado del Programa 28.02 en la siguiente forma:
Escalafón
Personal de computación
Nº de cargos |
Denominación |
Sueldo
mensual por cargo |
|
Vig. |
Proyec. |
$ |
|
1 |
1 |
Director |
32.900 |
7 |
7 |
Subdirector y Asesoría |
29.650 |
|
10 |
Jefes |
27.000 |
16 |
26 |
Analistas de 1ª Operadores de Consola
de 1ª, Programador 1º |
25.500 |
16 |
19 |
Analistas de 2ª Operadores de Consola
de 2ª, Programador 2º |
23.500 |
18 |
10 |
Operadores Sistema Central de 1ª,
Ayud. 1ª |
21.900 |
29 |
15 |
Operador Sistema Central de 2ª |
19.650 |
74 |
14 |
Perfo-Verificador |
16.600 |
Las economías
resultantes de esta modificación incrementarán el rubro de tareas especializadas
previstas para este Programa.
Suprímense
los cargos que quedaron vacantes a la fecha da promulgación de esta ley, en
el último grado del Escalafón "Personal de Computación".
Artículo
275.- Declárase que los cargos incorporados al Banco de Previsión Social por
aplicación del Artículo 318 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, provenientes
de la Contaduría General de la Nación ajustarán sus asignaciones, compensaciones
y demás complementos, de acuerdo con las que correspondan para los de igual
denominación ya existentes en dicho organismo.
Para los
casos de ascensos en el Banco de Previsión Social a dichos funcionarios se
les computará la antigüedad en el cargo a partir del 1º de enero de 1969.
Artículo
276.- Se agregan al Programa 01 del Inciso 28 los siguientes créditos presupuestales
para gastos de funcionamiento:
|
$ |
Rubro 1 |
18:000.000 |
Rubro 2 |
8:000.000 |
Rubro 3 |
10:000.000 |
Rubro 7 |
1:000.000 |
Rubro 9 |
3:000.000 |
Artículo
277.- Se creará el Fondo de Ayuda Social, del cual Se otorgará a los familiares
de los funcionarios que fallezcan en actividad una suma igual a seis veces
el total de la remuneración al cargo.
Se entregará
en forma directa y en el siguiente orden que es excluyente:
A) Cónyuge
supérstite.
B) Hijos
legítimos y naturales, en la misma proporción.
C) Padres.
Los funcionarios
aportarán con destino a este Fondo el 0.05% de las remuneraciones que perciban.
Las Cajas
de Jubilaciones y Pensiones que integran el Banco de Previsión Social contribuirán
con una cantidad igual a la aportación de sus funcionarios.
Dicho Fondo
será administrado por una Comisión Plenaria integrada por un Director del
Banco, que la presidirá, un Gerente General, un Contador y un Delegado del
Personal. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
Artículo
278.- Las asignaciones presupuestales de los servicios comprendidos en los
Programas 28.01 y 28.02, serán atendidas por cada una de las Cajas en relación
directa al monto compuesto de recursos y prestaciones efectivamente realizados
por cada uno.
Artículo
279.- Declárase comprendidos en el Artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30
de noviembre de 1960 y Artículo 17 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de
1967 a los Directores Generales y ex-Directores Generales de Departamento
de Gobierno Departamental de Montevideo.
Artículo
280.- Fíjase para los afiliados activos de las Cajas regidas por el Banco
de Previsión Social, un plazo de 120 días a partir del día 19 del mes siguiente
al de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", para denunciar
servicios anteriores a las respectivas leyes de inclusión, prestados por patronos,
empleados u obreros, que a la fecha de denuncia no hubieren sido declarados
jubilados.
Los causahabientes
deben de los afiliados fallecidos sin haber sido declarados jubilados, podrán
efectuar igual denuncia, dentro del mismo plazo, mientras no haya recaído
resolución firme del Directorio del Banco de Previsión Social o del Poder
Ejecutivo sobre el derecho impetrado.
Artículo
281.- Igual plazo se establece para hacer uso de la opción de traspasar a
bancarios, servicios de cualquier naturaleza amparados por otros institutos
de Previsión Social.
Artículo
282.- En los casos de celebrar convenios de pago con sus deudores el Directorio
del Banco de Previsión Social, podrá exigir garantía hipotecaria o prendaria
por los adeudos correspondientes.
Los deudores
podrán proponer escribanos, si los actos, son autorizados por los Escribanos
del Banco de Previsión Social lo serán sin cargo por concepto de honorarios.
En ambos casos, la contribución a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones
se realizará sobre la base del 5% (cinco por ciento) del honorario establecido
por el Arancel de Escribanos vigente en el momento de autorizarse el acto
notarial.
Artículo
283.- Los actos jurídicos otorgados conforme a la disposición precedente,
estarán exentos de todo impuesto. A los efectos de su otorgamiento, los certificados
registrales serán gratuitos y expedidos en papel simple e igual gratuidad
amparará a las inscripciones, tampoco será necesario acreditar el pago de
adeudos fiscales o contribución a la Seguridad Social, con la sola excepción
de la Contribución inmobiliaria del último ejercicio exigible.
Artículo
284.- Los contribuyentes del Banco de Previsión Social, Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio, que se encontraron al 31 de diciembre
de 1970 al día, tanto en el pago de sus aportaciones regulares, como en las
cuotas de convenio que hubiesen celebrado, gozarán, a partir del 1º de enero
de 1971, de una disminución del 2% (dos por ciento) de la tasa de contribución
patronal que regirá en tanto se mantenga el cumplimiento puntual de todas
sus obligaciones.
Anualmente,
en función de la situación financiera que se aprecie por el Organismo, y en
especial de la influencia que en ella haya resultado tener la bonificación
al puntual pagador, el Banco de Previsión Social podrá proponer al Poder Ejecutivo
el aumento de dicho beneficio, a efectos de premiar progresivamente al contribuyente
en esas condiciones. El Poder Ejecutivo fijará el nuevo porcentaje, que comenzará
a regir a partir del primero de enero siguiente a la publicación de dicha
norma, dando cuenta a la Asamblea General.
Los créditos
correspondientes se efectuarán en los estados de resúmenes anuales (ajustes)
que deberán presentar los contribuyentes con arreglo a lo establecido por
la Ley Nº 11.496, de 27 de setiembre de 1950.
INCISO 29
CAJA DE
COMPENSACIONES POR DESOCUPACIÓN EN LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS Y AFINES
Artículo
285.- Facúltase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas
de Lanas, Cueros y Afines, a disponer de $ 2.500.000 (dos millones quinientos
mil pesos) anuales de sus fondos, para contratar con el Banco de Seguros del
Estado, un seguro colectivo, de Vida para los obreros integrantes del Registro
"A" de Titulares.
Artículo
286.- Extiéndase a los funcionarios de la Caja de Compensaciones por Desocupación
en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, lo dispuesto por el Artículo 263
de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970. La erogación pertinente será atendida
con los recursos propios del organismo.
Artículo
287.- Refuérzanse los rubros siguientes en las cantidades que se indican:
PROGRAMA
29.01
Rubro 1 - Servicios no Personales |
1:500.000 |
Rubro 9 - Asignaciones globales |
1:260.000 |
PROGRAMA
29.02
Rubro 1 - Servicios no personales |
600.000 |
Rubro 9 - Asignaciones globales |
540.000 |
INCISO 30
CAJA DE
COMPENSACIONES POR DESOCUPACIÓN EN LA INDUSTRIA FRIGORÍFICA
Artículo
288.- Increméntanse en $ 3:403.270 (tres millones cuatrocientos tres mil doscientos
setenta pesos) los rubros de gastos de los programas del Inciso 30 Caja de
Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica.
PROGRAMA
30.01
Rubro 1 - Servicios no personales |
69.490 |
Rubro 2 - Materiales y artículos
de consumo |
108.000 |
Rubro 9 - Asignaciones globales |
80.000 |
|
|
|
257,490 |
PROGRAMA
30.02
Rubro 0 |
Retribución de servicios personales |
|
|
Sub-Rubro 0.82 "Quebrantos de
caja" |
261.480 |
Rubro 1 |
Servicios no personales |
1:609.850 |
Rubro 2 |
Materiales y artículos de consumo |
1:220.450 |
Rubro 3 |
Maquinaria, equipos y mobiliario |
50.000 |
|
||
|
3:145.780 |
RESUMEN
|
$ |
Programa 30.01 |
257.490 |
Programa 30.02 |
3:145.780 |
|
|
|
3:403.270 |
Artículo
289.- Establécese que un cargo de la Partida Nº 27 Limpiadoras y el cargo
de Portero de Portero de 2ª, Partida Nº 26 del Programa 30.02, Inciso 30 "Caja
de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica" al quedar
vacante se transformarán en Limpiador-Sereno y Portero-Sereno, respectivamente.
Artículo
290.- Los funcionarios del Inciso 30 afectados a las tareas de pagos a los
afiliados, deberán tener integrado un fondo permanente equivalente a diez
veces el importe de la Partida que tienen asignada cada uno por concepto de
Quebrantos de Caja, a cuyos efectos se retendrá de dichas Partidas el 75%
(setenta y cinco por ciento) mensual.
Artículo
291.- Autorízase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
Frigorífica (Ley Nº 10.562, de 12 de diciembre de 1944) a destinar los recursos
producidos por "Multas" que se aplican al Personal por concepto
de inasistencias, entradas y salidas fuera de hora, sanciones, etc., al pago
de cuotas de afiliación de sus funcionarios a Sociedades Mutualistas de Asistencia
Médica, comprendidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso d) cuando sus estatutos
establezcan que no Persiguen fines de lucro. En el caso de que el importe
recaudado por el concepto establecido no fuere suficiente para atender la
erogación que demande ese beneficio, el saldo será prorrateado entre el total
de los funcionarios de la Caja.
Limítase
el importe del reintegro de cuotas a la cifra asignada con igual fin a los
afiliados a la Caja conforme a lo establecido en el Artículo 3º de la Ley Nº 13.576, de 19 de noviembre de 1966.
Artículo
292.- Fíjase en $ 250 (doscientos cincuenta pesos) mensuales por año de servicio
la prima por antigüedad, para el personal de la Caja de Compensaciones por
Desocupación en la Industria Frigorífica (Ley Nº 10.562, de 12 de diciembre
de 1944). Dicho beneficio que se atendrá con recursos de la referida Caja
comenzará a percibirse a partir del quinto año de ingreso a la Administración
Pública.
INCISO 31
CAJA DE
RETIRADOS y PENSIONISTAS
Artículo
293.- Inclúyese en el régimen de los Artículos 11 y 28 de las Leyes Nº 12.802
y 13.033, de 30 de noviembre de 1960, y 7 de diciembre de 1961, respectivamente,
a todos los retirados civiles del Ministerio de Defensa Nacional y de la Caja
de Retirados y Pensionistas Militares comprendidos en el Artículo 23 de la
Ley Nº 12.587, de 23 de diciembre de 1958.
Artículo
294.- Auméntase en un 100% (cien por ciento) los rubros de gastos: 1 "Servicios
no Personales"; 2 "Materiales y Artículos de Consumo"; 3 "Maquinaria,
Equipos y Mobiliario", del Inciso 31 "Caja de Retirados y Pensionistas
Militares", establecidos en la Ley Presupuestal Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967. Asígnase en el Rubro 9 "Asignaciones Globales" del mismo
Inciso- sub-rubro 92 "Partidas para refuerzo de otros rubros", Renglón
921 "Créditos para reaplicar", la suma anual de pesos 1:000.000
(un millón de pesos).
Artículo
295.- Auméntase en un 50% (cincuenta por ciento) la partida autorizada por
el Artículo 230 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo
296.- Autorízase a la "Caja de Retirados y Pensionistas Militares"
a utilizar por una sola vez de sus recursos propios, la suma de hasta $ 5:000.000
(cinco millones de pesos) para atender las necesidades del funcionamiento
de los respectivos Centros de Pagos.
Artículo
297.- Incorpórase en el último grado del Escalafón Administrativo del Inciso
31 "Caja de Retirados y Pensionistas Militares", a los funcionarios
que al 30 de junio de 1970 se hallen desempeñando funciones en el mismo en
calidad de contratados. Suprímese la autorización presupuestal disponible
en el Rubro 0 Sub-Rubro 2 Renglón 1 "Retribución de Servicios Personales
- Sueldos con cargo a Partidas Globales - Personal Contratado".
Artículo
298.- Reordénase la planilla de personal del Rubro 0 "Retribución de
Servicios Personales", Sub-Rubro 1 "Sueldos de cargos presupuestados",
Renglón 0 del Programa 31.01, la que quedará integrada por: un Administrador
General, un Sub-Administrador General, un Tesorero, un Sub-Tesorero, cinco
Jefes de Departamento, cinco Sub-Jefes de Departamento, seis Jefes de 1ª,
siete Jefes de 2ª, nueve Jefes de 3ª, doce Oficiales 1ros., quince Oficiales
2dos., dieciocho Oficiales 3ros., un Abogado Asesor Letrado y un Contador
Jefe de División. Un Intendente, un Conserje, un Portero, un Mensajero, un
Sereno, un Encargado de Conservación y Mantenimiento del Edificio (al vacar
se proveerá también con un idóneo), un Telefonista y tres Limpiadores.
Artículo
299.- Créase en el Escalafón Técnico-Profesional del Inciso 31 "Caja
de Retirados y Pensionistas Militares" un cargo de Escribano. Un cargo
de Sub-Contador a proveerse con un profesional universitario de la Planilla
de Disponibilidad, correspondiéndole a cada uno asignaciones equivalentes
a las de Sub-Jefe de Departamento.
INCISO 33
INSTITUTO
NACIONAL DE VIVIENDAS ECONÓMICAS
Artículo
300.- Se establece para los funcionarios del Inve una prima por antigüedad,
en sustitución del régimen vigente de $ 300 (trescientos pesos) por año de
actividad amparada Por leyes jubilatorias y que no hayan generado pasividad
en el momento de computarse, con un máximo de treinta acumulaciones.
Artículo
301.- Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para contratar,
cuando la ejecución del Plan Nacional de Viviendas lo requiera, el personal
técnico, especializado y administrativo que sea estrictamente indispensable
para el cumplimiento de sus programas. A tales efectos auméntase en $ 7:000.100
(siete millones de Pesos) el Renglón 021 del Presupuesto de funcionamiento
del Organismo, distribuyéndose por Programas de acuerdo a las necesidades.
Artículo
302.- Modifícase el Artículo 368 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967, en la redacción dada por el Artículo 264 de la Ley Nº 13.835, de 7 de
enero de 1970, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
368.- Destínase de las sumas invertidas anualmente en construcción de viviendas
y servicios anexos, el 4% (cuatro por ciento) sobre los primeros $ 1.000:000.000
(mil millones de pesos) y el 2% (dos por ciento) sobre el excedente, para
retribuir Proporcionalmente a los funcionarios con una remuneración adicional
que no sobrepasará el 40% (cuarenta por ciento) de las retribuciones correspondientes
a ese lapso excluidos los beneficios sociales y las remuneraciones adicionales
de fin de año.
Este beneficio
alcanza a todos los funcionarios del Instituto, en proporción a sus respectivas
retribuciones. El Directorio reglamentará la forma, plazo y condiciones en
que se otorgará la remuneración adicional a que se refiere este artículo.
Las sumas
que excedan de la Partida autorizada a estos efectos para el Ejercicio 1970
(Renglón 079) se atenderán con recursos propios del Organismo".
Artículo
303.- Auméntase en $ 50:000.000 (cincuenta millones de Pesos) la partida "Construcción
de Edificio para Oficina" incluida en el Programa 33.04 "Construcción
de Viviendas Económicas" del Instituto Nacional de Viviendas Económicas,
de acuerdo al Artículo 289 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
CAPÍTULO
XVIII
SERVICIOS
GENERALES
Artículo
304.- Fíjase el aporte patronal al Banco de Previsión Social, en la parte
a cargo de Rentas Generales, en el 15% (quince por ciento) de las retribuciones
personales sujetas a montepío.
Artículo
305.- Facúltase al Ejecutivo a afectar de la recaudación para Rentas Generales,
hasta la suma de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos) anuales, con
destino al Fondo Nacional de Inversiones.
CAPÍTULO
XIX
FONDO NACIONAL
DE SUBSIDIOS
Artículo
306.- Fíjense, para los años 1971 y 1972 los siguientes aportes anuales del
Fondo Nacional de Subsidios, para contribuir a la financiación de los rubros
de Sueldos y Gastos de los Organismos que se indican:
|
$ |
|
A) |
Para PLUNA, una partida de hasta |
240:000.000 |
B) |
Para el SOYP, una partida de hasta |
135:000.000 |
C) |
Para INVE, una partida de hasta |
300:000.000 |
D) |
Para el Instituto Nacional de Colonización,
una partida de hasta |
120:000.000 |
E) |
Para AFE, una partida de hasta |
3.700:000.000 |
|
Fíjase asimismo, para este último
Organismo, como refuerzo de la partida correspondiente al Ejercicio
1970, una partida de hasta |
800:000.000 |
Artículo
307.- Fíjase para el año 1970 en $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos)
anuales el aporte del Fondo Nacional de Subsidios para financiar los rubros
sueldos y gastos en los Municipios del Interior, que será distribuido de acuerdo
con las normas y condiciones establecidas en el Artículo 241 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Para los
años 1971 y 1972 el aporte del Fondo Nacional de Subsidios destinado a financiar
los rubros de sueldos y gastos en los Municipios del Interior, será de pesos
500:000.000 (quinientos millones de pesos) anuales aplicando el mismo criterio
de distribución establecido en el parágrafo anterior del presente artículo.
Artículo
308.- Fíjase, para los Ejercicios 1971 y 1972, en $ 300:000.000 (trescientos
millones de pesos) anuales, la Partida Permanente para el desarrollo agropecuario
establecida en el inciso l) del Artículo 378, de la Ley Nº 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, con cargo al Fondo Nacional de Subsidios. De dicha suma
se destinarán $ 10:000.000 (diez millones de pesos) para el Movimiento de
la Juventud Agraria y $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) para la Cooperativa
de Producción y Consumo de Ganadería y Agricultura.
La referida
partida no podrá destinarse a contrataciones de personal.
Exceptúase
de la prohibición anterior, el personal destinado a Programas de crédito supervisado.
El monto destinado al pago de servicios personales no Podrá exceder el 10%
(diez por ciento) del monto total anual del crédito que cada programa conceda.
Los saldos
no utilizados al final de cada Ejercicio, acrecerán la partida que corresponde
al siguiente.
Artículo
309.- Mantiénense, para los años 1971 y 1972, y en iguales condiciones, las
disposiciones a que se refiere el Artículo 350 de la Ley Nº 13.835, de 1º
de enero de 1970.
Artículo
310.- Fíjase, para los Ejercicios 1971 y 1972, en $ 800:000.000 (ochocientos
millones de pesos) anuales, la partida a que se refiere el inciso F) del Artículo
378 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con destino a subsidiar
los fertilizantes y con cargo al Fondo Nacional de Subsidios.
Los saldos
no utilizados al final de cada Ejercicio, acrecerán la partida que corresponde
al siguiente.
Artículo
311.- Los subsidios previstos en esta ley a favor de Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados, Municipios y demás Organismos Públicos, caducarán en caso
de que los mismos acuerden aumentos en las asignaciones de su personal, superiores
a los previstos por la presente ley para la Administración Central.
CAPÍTULO
XX
FONDO NACIONAL
DE INVERSIONES
DISPOSICIONES
VARIAS
Artículo
312.- Fíjase una partida de $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos) con
cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta "Inversiones Estatales
del Ministerio de Economía y Finanzas".
Con cargo
a dicha partida se imputarán las siguientes erogaciones:
|
$ |
Para la adquisición de inmuebles
de Oficinas Públicas |
14:000.000 |
Para la adquisición de inmuebles
de la Corte Electoral |
50:000.000 |
Para saneamiento de la ciudad de
la Paz, departamento de Canelones (1º Etapa)
|
60:000.000 |
Para la construcción del Liceo Cerrito
de la Victoria |
20:000.000 |
Para la adquisición de tierras y
remodelación del Centro Poblado "El Eucalipto" en el departamento
de Paysandú |
10:000.000 |
Ampliación del Hospital de Cerro
Chato |
1:000.000 |
Terminación de obras del Liceo de
Rosario |
10:000.000 |
Para la adquisición del Padrón Nº 6045 en la 6ª Sección Judicial del departamento de Colonia con destino
a la escuela de Enología, la que retendrá la nuda propiedad, concediéndose
por 30 años (treinta años) el usufructo a Sovicar |
3:000.000 |
Para la adquisición del Padrón Nº 864 de la 5ª Sección Judicial del departamento de Canelones; para la
Comisión Nacional de Educación Física y para la obra del Club Social
y Deportivo Viale |
2:000.000 |
Comedor del Liceo "Dr. Brause",
Pando |
3:000.000 |
Centro Auxiliar de Pando |
3:000.000 |
Para la remodelación del Balneario
Jaureguiberry, departamento de Canelones |
5:000.000 |
Hogar de Ancianos de Rocha |
3:000.000 |
Escuela Nº 28 de Chuy, departamento
de Rocha |
5:000.000 |
Escuela Nº 93 de Lazcano, departamento
de Rocha |
5:000.000 |
Hogar de Ancianos de Rosario, departamento
de Colonia |
3:000.000 |
Escuela de Recuperación Síquica de
Trinidad departamento de Flores |
3:000.000 |
Para saneamiento de la ciudad de
Trinidad departamento de Flores |
5:000.000 |
Artículo
313.- Incorpórense al Fondo Nacional de Inversiones, para los años 1971-1972,
con cargo a la Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía
y Finanzas", las siguientes partidas:
SOYP |
$ |
A) Para la adquisición de un barco
de Pesca de cerco y arrastre (combinado)
|
100:000.000 |
B) Para la instalación de un Parque
Mitícola, a localizarse en las costas de la Bahía de Maldonado, primera
etapa |
94:000.000 |
C) Para conexiones, implementación
y material científico complementario para la planta frigorífica y afines
a construirse en la Bahía de Montevideo (terminal pesquero) |
66:000.000 |
D) Adquisición y equipamiento para
la pesca, de dos buques atuneros |
150:000.000 |
MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL
Artículo
314.- Autorízase en el Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional",
las siguientes partidas con cargo a la Subcuenta "Inversiones Estatales
del Ministerio de Economía y Finanzas".
Programa
3.02 "Comando General del Ejército"
|
$ |
1) Para adquirir elementos indispensables
para montar la rama ejecutiva del Departamento II, tales como: vehículos
aptos para la función, medios de trasmisiones, copiadores, elementos
fotográficos, muebles para archivo y elementos técnicos |
3:000.000 |
2) Reacondicionamiento Sala de Instrucción
Primaria |
150.000 |
3) Liceo Militar General Artigas: |
|
a) Reconstrucción
azotea central y aberturas |
1:500.000 |
b) Construcción
cuatro aulas con vestuarios y baños |
20:000.000 |
4) Región Militar Nº 1: para sistema
de alerta y seguridad de las unidades |
16:000.000 |
5) Región Militar Nº 3: para terminación
sede Región Militar Nº 3 |
10:000.000 |
6) Estado Mayor del Ejército: un
grupo electrógeno para iluminación del edificio |
1:000.000 |
Programa
3.04 “Comando General de la Fuerza Aérea”
|
$ |
7) Para la construcción del Pabellón,
de Alumnos de la Escuela Militar de Aeronáutica, 1ª etapa (1971 - 1972) |
15:000.000 |
8) Para la terminación del edificio
en construcción de la Escuela Técnica de Aeronáutica (1971 - 1972) |
10:000.000 |
9) Para la construcción de depósitos
de combustibles subterráneos de la Escuela Militar de Aeronáutica |
1:000.000 |
10) Para la construcción de Polvorín
en la Brigada Aérea Nº 1 |
500.000 |
11) Para Instalación de agua corriente
de la Brigada Aérea Nº 1 |
1:000.000 |
12) Para equipo de comunicaciones
del Comando Aéreo Técnico |
2:500.000 |
13) Para equipo de Comunicaciones
del Grupo 5 "Búsqueda y Rescate" |
1:800.000 |
Programa
3.06 "Salud Militar"
|
$ |
14) Para continuar las construcciones
hospitalarias iniciada en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas,
incluyendo reparación, remodelación y ampliación de sus actuales edificios
e instalaciones (1971) |
20:000.000 |
15) Para construcción del complejo
sanatorial Jefes y Oficiales - Servicios Técnicos fundamentales del
Centro hospitalario de las Fuerzas Armadas y la renovación |
35:000.000 |
16) Para la adquisición e instalación
de una Usina Eléctrica de emergencia para el Hospital Central de las
Fuerzas Armadas y la renovación y ampliación de las canalizaciones |
10:000.000 |
Programa
3.08 "Policía de Costas"
|
$ |
17) Para edificación de los locales
destinados a la Prefectura del Puerto de Salto y Sub-Prefectura del
Puerto de Bella Unión |
4:000.000 |
18) Ampliación de la Central de Comunicaciones
conectada con la red de teléfonos |
150.000 |
19) Para adquisición del local que
ocupa actualmente la Subprefectura del Puerto de la Paloma |
1:500.000 |
20) Para construcción de un panteón
en una Parcela ubicada en el Cementerio del Norte (aporte del Estado) |
4:000.000 |
Total |
183:100.000 |
Artículo
315.- Para adquisición, mantenimiento y recuperación de material de vuelo,
equipos y accesorios:
1970 |
1971-1972 |
$ |
$ |
150:000.000 |
150:000.000 |
Artículo
316.- De la partida autorizada por el Artículo 280 de la Ley Nº 13.835, de
7 de enero de 1970, en el Programa 14 "Ampliación y Remodelación de Aeropuertos"
Nº 8 "Aeropuerto Nacional de Carrasco" destínase la suma de $ 60:000.000
(sesenta millones de pesos) para obras de ampliación y modernización del Aeródromo
"General Artigas" Pando.
Artículo
317.- Destínase la cantidad de $ 5:500.000 (cinco millones quinientos mil
pesos), para adquirir la propiedad Padrón Nº 4.735, para la Región Militar
Nº 4.
Artículo
318.- Destínase la cantidad de $ 6:500.000 (seis millones quinientos mil pesos),
para la adquisición de un predio en la 1ª Sección del departamento de Durazno,
Padrón Nº 513, con un área de 150 Há 5.277 m².
Artículo
319.- Incorpórense al Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional",
en los Programas que se detallan, las siguientes partidas con cargo al "Fondo
Nacional de Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas"
Programa 11: "Construcciones y Equipamiento para las Unidades Militares".
|
$ |
$ |
1- Adquisición e instalación de dos
ascensores en el local del Comando General de la Armada |
6:000.000 |
|
2- Reacondicionamiento y reparación
de muelles, accesos, locales e instalaciones de las Unidades de la Armada
Nacional con asiento en Punta Lobos (Cerro) |
20:000.000 |
20:000.000 |
3- Instalación de equipos y antenas
pertenecientes a la Central de Comunicaciones de la Armada |
10:000.000 |
|
4- Adquisición de equipos y materiales
necesarios para mantener operativo el "Equipo de Buceo y Salvataje",
así como los medios de transporte para el desplazamiento de equipos
electrógenos, compresor de buceo, bomberos y da ]rescate que utilizan
los grupos de Acción Cívica Militar de la Armada |
8:000.000 |
|
PROGRAMA
12: "Construcciones para Enseñanza Secundaria y Técnico-Especializada".
Designación |
1971 |
$ |
|
1- Equipamiento y adaptación del
local destinado a la Reserva Naval |
5:000.000 |
Construcción en el área de Miramar
de una piscina y gimnasio cerrado, y equipamiento de las unidades con
asiento en la misma |
23:000.000 |
PROGRAMA
15: "Construcciones y equipamiento del Servicio de Iluminación y Balizamiento
y Adquisición de buques para servicio de la Marina".
Designación |
$ |
1- Rehabilitación, reparación y modernización
de faros, equipos y elementos de señalización y balizamiento (boyas,
balizas, pontones, aparatos electrónicos) destinados a la ayuda a la
navegación marítima |
80:000.000 |
2- Adquisición de una grúa terrestre
de cinco toneladas autopropulsada, destinada al Servicio de Iluminación
y Balizamiento |
5:000.000 |
Artículo
320.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer de hasta $ 10:000.000 (diez
millones de pesos) para la construcción del edificio de la Cooperativa de
las Fuerzas Armadas y de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) para la Cooperativa
Policial, con cargo al Fondo de Inversiones Sub-Cuenta Inversiones Estatales
Ministerio de Economía y Finanzas.
MINISTERIO
DEL INTERIOR
Artículo
321.- Créase el Sub-Programa "Vivienda" en el Programa 4.01, cuyo
cometido será promover la construcción de viviendas para los funcionarios
del Inciso, dentro de las condicionantes requeridas por el Artículo 112 de
la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y concordantes, de acuerdo a
la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo
322.- Incorpórase al Programa 08 "Construcción y Reparación de Edificios
de los Servicios de Seguridad Interna" del Inciso 4, las siguientes partidas
con cargo a la Cuenta de "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía
y Finanzas":
Designación |
$ |
|
1 |
Construcción de dos cuartelillos
de Bomberos en la ciudad de Montevideo |
10:000.000 |
2 |
Adquisición de un Sanatorio para
el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social |
50:000.000 |
3 |
Reparación del edificio del Ministerio |
10:000.000 |
4 |
Adquisición de instrumentos para
la Banda Policial |
2:000.000 |
5 |
Adquisición de inmueble Seccional
21ª de Canelones (Las Piedras) |
4:000.000 |
Artículo
323.- Amplíase la partida autorizada por el inciso segundo del Artículo 247
de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, en la cantidad de $ 50:000.000
(cincuenta millones de pesos), Ejercicio 1970-1972, para la adquisición de
un inmueble destinado al Instituto de Enseñanza Profesional y a la Escuela
de Tropa del Ministerio del Interior.
El Poder
Ejecutivo destinará el producido de la enajenación de los predios actualmente
ocupados por el Instituto de Enseñanza Profesional (Padrones Nº 83.655, 116.076
y 116.079) y por la Escuela de Tropa (Padrón Nº 80.263) a atender el pago
de la partida que se autoriza por este artículo.
Artículo
324.- Incorpórase al inciso 4 del Programa 4.09 "Equipamiento básico
esencial de varios servicios", las siguientes partidas que serán financiadas
por la Sub-cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y
Finanzas".
Designación |
$ |
|
1 |
Adquisición de vehículos y materiales
de incendio para el Cuerpo de Bomberos de Montevideo |
25:000.000 |
2 |
Adquisición de Motocicletas para
la Jefatura de Policía de Montevideo |
20:000.000 |
3 |
Adquisición de herramientas para
el Cuerpo de Bomberos de Montevideo |
4:440.000 |
4 |
Equipamiento de Cuartelillos de Bomberos
de Montevideo |
3:000.000 |
5 |
Equipos móviles de comunicaciones |
30:000.000 |
6 |
Comunicaciones telefónicas y radio
comunicaciones |
30:000.000 |
7 |
Grupos electrógenos para jefaturas
del interior |
6:000.000 |
8 |
Equipamiento del Instituto de Enseñanza
Profesional |
1:000.000 |
Artículo
325.- Increméntase en 2:000.000 (dos millones de pesos) la partida dispuesta
por el inciso 4 del Artículo 283 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970,
y amplíase el destino de dicho crédito a la adquisición de equipos electrógenos
para las Comisarías Seccionales, Servicios y Unidades Militarizadas.
Artículo
326.- Establécese en el Programa 4.08 con cargo a la Subcuenta "Inversiones
Estatales Ministerio de Economía y Finanzas" las siguientes partidas:
Designación |
$ |
Para la construcción de una Planta
en el edificio del Departamento Central de Policía de Montevideo y remodelación
del inmueble adquirido para asiento del Departamento -de Servicios Técnicos |
15:000.000 |
Reconstrucción del edificio propiedad
del Estado sede de las Comisarías 11ª y 14ª de Montevideo |
5:000.000 |
Aporte del Estado para creación por
administración del Panteón Familiar Policial proyectado en el Cementerio
del Norte con aporte financiero parcial de los funcionarios policiales |
10:000.000 |
Aporte por una sola vez para obras
de reacondicionamiento del inmueble sede del Círculo Policial |
2:5000.000 |
Continuación de las obras para el
edificio de la Guardia Republicana (Propios y Arrieta) Montevideo |
20:000.000 |
Continuación de las obras para el
edificio de la Guardia Metropolitana (calle Magallanes) Montevideo |
20:000.000 |
MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo
327.- Incorpórase al Inciso 6 "Ministerio de Relaciones Exteriores",
Programa 05 "Construcción e Inversión para el Servicio de Relaciones
Exteriores" una partida de $ 157:500.000 (ciento cincuenta y siete millones
quinientos mil pesos) para el período 1971-72, destinada a la construcción
de la residencia y Cancillería de la Misión Diplomática de la República en
Brasilia (Brasil), con cargo al Fondo Nacional de Inversiones Subcuenta "Inversiones
Estatales Ministerio de Economía y Finanzas".
MINISTERIO
DE GANADERÍA y AGRICULTURA
Artículo
328.- Incorpórase al numeral 7, apartado del Programa 10, Inciso 7, del Artículo
2º, anexo I, de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, un cargo a las
partidas autorizadas, la siguiente obra:
Construcción
de silos terminales en Fray Bentos.
Artículo
329.- Incorpórase al Inciso 7, "Ministerio de Ganadería y Agricultura"
Programa 10 "Inversión en construcciones y equipamiento para los servicios
agropecuarios" la siguiente partida:
|
1971-72 |
$ |
|
Para obras de Campos de Investigaciones
Agropecuarias |
170:000.000 |
Artículo
330.- Incorpórase al Inciso 7, "Ministerio de Ganadería y Agricultura"
con cargo a la Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía
y Finanzas", la siguiente obra:
PROGRAMA
01 - "Dirección y Administración del Ministerio de Ganadería y Agricultura".
Gastos de
instalación y equipamiento del edificio central del Ministerio de Ganadería
y Agricultura, pesos 50:000.000 (cincuenta millones de pesos).
Artículo
331.- Fíjase en $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos), para el año 1971,
la partida incluida en el Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura
del Programa 7.04 bis "Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables
- Programa Desarrollo Regional Cuenca de la Laguna Merín".
Dicha Partida
será con cargo a la Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de
Economía y Finanzas".
MINISTERIO
DE INDUSTRIA y COMERCIO
Artículo
332.- Asígnase al Ministerio de Industria y Comercio, con cargo al Fondo Nacional
de Inversiones, Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía
y Finanzas", una partida de $ 10:750.000 (diez millones setecientos cincuenta
mil pesos) con destino al financiamiento del Plan de Estudios Complementario
de la Zona Ferrífera de Valentines.
MINISTERIO
DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO
Artículo
333.- Autorízase al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo a disponer
con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta "Inversiones Estatales
del Ministerio de Economía y Finanzas", hasta la suma de $ 65:000.000
(sesenta y cinco millones de pesos) destinada a la adquisición y mejoramiento
de un edificio para sede de la Dirección General de Meteorología del Uruguay.
Artículo
334.- Incorpóranse al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta "Inversiones
Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas", las siguientes partidas:
AFE
|
1971 |
1972 |
$ |
$ |
|
Para adquisición de material rodante,
vías y durmientes, obras de recuperación del servicio en su 1ª etapa |
1.000:000.000 |
1.000:000.000 |
Artículo
335.- Autorízase a la Administración de Ferrocarriles del Estado a contratar
gastos e inversiones por concurso de precios hasta la suma de $ 1:000.000
(un millón de pesos).
El Directorio
de AFE podrá facultar a los ordenadores secundarios de gastos e inversiones
a contratar hasta la referida suma.
Para estas
contrataciones regirán las normas establecidas por el Artículo 512 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
MINISTERIO
DE OBRAS PÚBLICAS
Artículo
336.- Modifícase al Artículo 398 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
398.- El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con los Gobiernos Departamentales
y comisiones vecinales y entidades públicas o privadas para ejecutar obras
de la red vial nacional incluidas en los Programas de Obras Públicas. La contribución
del Estado se imputará a los créditos legales de las respectivas obras".
Artículo
337.- Auméntese en $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos) para el período
1971-72, la partida asignada al numeral 1 del Programa 11 "Obligaciones
y Obras Varias" del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas".
Artículo
338.- Establécese que las obras indicadas en los numerales 89 y 91 del Programa
8 Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", constituirán un solo
Programa de Obras a ejecutarse por convenios con los Gobiernos Departamentales,
al amparo de lo dispuesto en los Artículos 27 y siguientes de la Ley Nº 12.950,
de 23 de diciembre de 1961 y sus modificativas.
A los efectos
indicados precedentemente se reforzarán los créditos disponibles del numeral
91 con los correspondientes al numeral 89 y se afectará el total así obtenido
a la formulación de convenios, de acuerdo con lo previsto en la citada ley
y con las siguientes normas complementarias:
A) Los caminos
de penetración en zonas rurales a que se refiere el numeral 89 del Programa
8 del Inciso 10, se considerarán incluidos en las obras del tipo que se indican
en el inciso a) del Artículo 27 de la Ley Nº 12.950, de 23 de diciembre de
1961 y el monto destinado a los mismos no será inferior al 50% (cincuenta
por ciento) del monto del plan anual de convenios a celebrarse con cada Gobierno
Departamental. A los efectos de la solicitud prevista en el Artículo 29 de
la citada ley, los Gobiernos Departamentales deberán presentar el Programa
de caminos de penetración en capítulo separado y de acuerdo con la reglamentación
que rige en la materia.
B) las sumas
aplicadas anualmente a la ejecución de obras del tipo indicado en el inciso
b) del Artículo 27 de la citada ley, no podrán superar en cada departamento
al 20% (veinte por ciento) del monto total del plan.
C) la contribución
anual del Estado en cada Plan de Convenios será la que resulte de distribuir
los recursos autorizados a tales efectos en la forma establecida por el Artículo
30 de la citada ley, modificado por el Artículo 399 de la Ley Nº 13.640, de
26 de diciembre de 1967.
Si un Gobierno
Departamental no incluyera en su solicitud el Programa de caminos de penetración
a que se refiere el inciso A), la afectación del Estado le será reducida en
un 50% (cincuenta por ciento) y el o los saldos disponibles se redistribuirán
en otros planes departamentales.
D) las contribuciones
del Ministerio de Obras Públicas y de los Gobiernos Departamentales podrán
constituirse parcial o totalmente en efectivo o en especies.
Artículo
339.- Establécese que la contrapartida nacional para la ejecución del Plan
de Obras Complementario del Sistema Vial vinculado con el puente internacional
de Fray Bentos - Puerto Unzué estará integrada por los créditos autorizados
para las obras del Programa 08, Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas"
que se indican a continuación:
Puente sobre arroyo Canelón Grande |
Ruta
11 |
Puente sobre arroyo Mansavillagra |
Ruta
6 |
Puente sobre arroyo Don Esteban |
Ruta
3 |
Puente sobre arroyo Parao |
Ruta
18 |
Puente sobre arroyo Corrales |
Ruta
27 |
Puente sobre arroyo Rabón |
Ruta
24 |
Las citadas
obras se ejecutarán como parte del Plan de Obras Complementario a que se ha
hecho referencia y de acuerdo con el procedimiento que indicará la ley que
autorice el crédito externo respectivo.
Artículo
340.- Modifícase el texto del numeral 44 del Programa 09 del Inciso 10 "Ministerio
de Obras Públicas" el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Conservación
de obras portuarias y de defensa de costas; para obras de reparación y mantenimiento
de instalaciones portuarias, funcionamiento de los puertos a cargo del Ministerio
de Obras Públicas y gastos de inspección y vigilancia en costas y riberas,
incluso contribución a la Prefectura General Marítima para los mismos fines".
Artículo
341.- Modifícase el destino de las partidas asignadas por las Leyes Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967 y Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, al numeral
12 del Programa 09 del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas"
las que pasarán a reforzar el crédito asignado al numeral 23 del mismo Programa
e Inciso.
Artículo
342.- Auméntanse en $ 450:000.000 (cuatrocientos cincuenta millones de pesos),
para el período 1971 -1972, las partidas asignadas a los apartados G "Estudios"
de los Programas 08, 09 y 10 del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas"
que se destinan a atender gastos de estudio, dirección, contralor, vigilancia
y administración de obras. Dichas partidas representan el 3% (tres por ciento)
de la inversión programada con cargo a la cuenta "Inversiones del Ministerio
de Obras Públicas" y se aplicarán de acuerdo con la siguiente distribución
por programa:
|
$ |
Programa 08 |
200:000.000 |
Programa 09 |
100:000.000 |
Programa 10 |
150:000.000 |
Artículo
343.- Incorpórase al Programa 10 del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas"
la partida de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) para la construcción
de terminales aduaneras y servicios complementarios, así como para el desarrollo
de obras de urbanización, en las zonas de acceso en territorio uruguayo a
los Puentes internacionales de Fray Bentos-Puerto Unzué y Paysandú Colón.
Dicha partida
se aplicará por aportes iguales a cada uno de los citados puentes. El pago
de las obras será atendido con cargo a la Subcuenta "Fondo Nacional de
Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas" y subcuenta IMOP a
cargo del Ministerio de Obras Públicas, en la parte que corresponda a su destino.
Artículo
344.- Incorpórase al Programa 11 del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas"
la partida de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) destinada a financiar
estudios de preinversión para obras de aprovechamiento hidráulico, de acuerdo
con el orden de prioridad que se establezca.
Artículo
345.- Destínase la suma de pesos 50:000.000 (cincuenta millones de pesos)
con cargo al Fondo Nacional de Inversiones "Sub-Cuenta Inversiones del
Ministerio de Obras Públicas" para la contrapartida de las obras de saneamiento
de Bella Unión, departamento de Artigas.
Artículo
346.- Destínase la suma de pesos 23:000.000 (veintitrés millones de pesos)
con cargo al Fondo Nacional de Inversiones "Sub-Cuenta Inversiones del
Ministerio de Obras Públicas" para la construcción de una plaza de deportes
y una piscina en la ciudad de las Piedras.
Las mencionadas
obras, una vez terminadas, serán administradas por el Club Montevideo Wanderers
F.C. con la obligación de dicha Institución de contribuir con una partida
no menor al 15% (quince por ciento) del costo de las obras.
El uso de
las instalaciones a que se refiere este artículo estará sometido a la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo a propuesta de la Comisión Nacional de Educación
Física. En dicha reglamentación deberá tenerse especialmente en cuenta el
uso por parte de los alumnos de los Institutos Oficiales de Enseñanza.
Artículo
347.- Amplíase la Partida del Grupo "B" del Artículo 286, de la
Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, Inciso 10, Programa 08 "Obra Puente
Internacional sobre el Río Uruguay Paysandú-Colón", en la cantidad de
$ 397:000.000 (trescientos noventa y siete millones de pesos).
Artículo
348.- Destínase con cargo al Fondo de Inversiones (Cuenta de Inversiones del
Ministerio de Obras Públicas) por una sola vez, una partida de $ 25:000.000
(veinticinco millones de pesos) para solventar los gustos que demande el dotar
de luz y riego a la Colonia Tomás Berreta del departamento de Río Negro.
MINISTERIO
DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo
349.- Auméntese en pesos 130:000.000 (ciento treinta millones de pesos) para
el período 1971-72 la asignación presupuestal del Programa 11.21 del Ministerio
de Educación y Cultura, que se destinará a la ejecución del plan de reequipamiento
y modernización de los servicios de Radio y Televisión del Servicio Oficial
de Difusión Radioeléctrica. La financiación del Programa 11.21, se atenderá
con los recursos, del Fondo Nacional de Inversiones Subcuenta "Inversiones
Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas" y su ejecución estará
a cargo del Ministerio de Educación y Cultura y del Consejo Directivo del
Sodre.
Artículo
350.- Incorpórase al Programa 11.19 la siguiente obra:
Nº |
Desig.
de la obra |
1971 |
1972 |
Total |
$ |
$ |
$ |
||
27 |
Oficinas Centrales del Ministerio
de Educación y Cultura. Remodelación |
6:000.000 |
14:000.000 |
20:000.000 |
Esta obra
se atenderá con cargo a la Cuenta IMPOP del Fondo Nacional de Inversiones.
Artículo
351.- Declárase que las asignaciones presupuestales correspondientes al Programa
11.20 "Construcciones, Reparaciones y Ampliaciones en plazas y campos
deportivos, rincones infantiles y otras obras vinculadas a la práctica de
los deportes", serán atendidos con recursos de la Cuenta "Inversiones
Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas".
Artículo
352.- Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer de hasta
el 20% (veinte por ciento) del total del crédito asignado al Programa 11.20
"Construcciones, Reparaciones y Ampliaciones en plazas y campos deportivos,
rincones infantiles y otras obras vinculadas a la práctica de los deportes",
a los efectos de contribuir a la financiación de las siguientes obras.
A) Mejoramiento
e instalaciones complementarias de la pileta de natación de Trouville.
B) Centros
de Barrio en las Unidades Buceo, Malvín Norte y Barrio Municipal Instrucciones.
C) Construcción
de gimnasio y pileta de natación en la plaza de deportes del Cerrito de la
Victoria.
D) Mejoramiento
a instalaciones complementarias de la Pista Oficial de Atletismo.
Artículo
353.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer hasta la suma de pesos 8:000.000
(ocho millones de pesos) para compensar el valor del inmueble padrón número
202.091 de Montevideo, destinado a sede de la Procuraduría del Estado en lo
Contencioso-Administrativo, que fije la Dirección General de Catastro y Administración
de Inmuebles Nacionales, la que será vertida en la Cuenta Especial del Banco
de la República Oriental del Uruguay afectada al cumplimiento de las disposiciones
testamentarias del ex-propietario.
Artículo
354.- Destínase una partida por una sola vez de $ 50:000.000 (cincuenta millones
de pesos) para la construcción o adquisición de locales destinados a sedes
del museo de Historia Natural y de la Comisión Nacional de Artes Plásticas.
Esta partida
se atenderá con recursos de la Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio
de Economía y Finanzas del Fondo Nacional de Inversiones.
Artículo
355.- Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer de una partida
de hasta $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos) para la adquisición
o construcción de un inmueble que será destinados a la instalación del Establecimiento
Correccional para Primarios Absolutos y de los servicios técnicos y especializados
auxiliares para el tratamiento de los reclusos.
Esta erogación
se atenderá con recursos de la Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio
de Economía y Finanzas" del Fondo Nacional de Inversiones."
Artículo
356.- La partida para construcción del local para instalación y puesta en
funcionamiento del reactor atómico a que se refiere el Artículo 273 de la
Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, será atendida con recursos de la Subcuenta
"Inversiones del Ministerio de Obras Públicas" del Fondo Nacional
de Inversiones, reduciéndose su monto a $ 12.000.000 (doce millones de pesos).
Artículo
357.- Fíjase una partida de pesos 73:000.000 (setenta y tres millones de pesos)
con cargo al Fondo Nacional de Inversiones.
Con cargo
a dicha partida se imputarán las siguientes erogaciones:
|
$ |
Para equipamiento de Institutos Normales
dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal |
20:000.000 |
Para Hogares Estudiantiles del Ministerio
de Educación y Cultura |
20:000.000 |
Para construcción de un gimnasio
cerrado de la Escuela Nº 187 de las Piedras |
3:000.000 |
Para Promoción Acción Social (Obra
Padre Martín) |
4:000.000 |
Para adquisición de sede del Club
Olimpic Belgrano de Montevideo |
3:000.000 |
Para Asociación Uruguaya de Caza
Mayor |
2:000.000 |
Para Casa de Residentes de Lavalleja |
3:000.000 |
Para Club Plaza Colonia |
2:000.000 |
Para el Club Independiente de Juan
Lacaze |
3:000.000 |
Para la Liga Uruguaya de Lucha contra
el Cáncer |
5:000.000 |
Para Sociedad Mutualista de Juan
Lacaze |
4:000.000 |
Para erección de un Monumento de
Artigas en la ciudad de Minas |
4:000.000 |
Artículo
358.- Destínase para el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal (Inciso
23) para edificación escolar:
Año 1970:
$ 100:000.000. Año 1971-72: $ 100:000.000.
Artículo
359.- Incorpórense al Fondo Nacional de Inversiones las siguientes partidas:
CONSEJO
NACIONAL DE ENSEÑANZA SECUNDARIA
PLAN DEL
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS PARA 1970
CAPITAL
Terminación
de obras en Liceos de Capital $ 70:000.000
Liceo Nº 8 |
$
34:000.000 |
Liceo Nº 13 |
$
20:000.000 |
Liceo Nº 14 |
$
7:000.000 |
Liceo Nº 18 |
$
9:000.000 |
Obras de
ampliación y transformación
Liceo Nº 23 |
$
34:000.000 |
Liceo Nº 7 |
$
20:000.000 |
Obras de
creación
Liceo Villa García |
$
22:000.000 |
|
$
146:000.000 |
MINISTERIO
DE SALUD PÚBLICA
Artículo
360.- Inclúyese en el Programa 12.13 "Equipamiento Básico Esencial de
Varios Servicios" del Fondo Nacional de Inversiones Subcuenta "Inversiones
Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas" la suma de $ 300:000.000
(trescientos millones de pesos), para la adquisición de un Betatrón.
MINISTERIO
DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo
361.- Incorpóranse al Inciso 13, Programa 11, "Construcción y Adquisición
de Inmuebles", las siguientes partidas con cargo a la Subcuenta "Fondo
Nacional de Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas":
Construcción
o adquisición, reacondicionamiento, ampliación y equipamiento de un inmueble
destinado a la instalación del Servicio de Mano de Obra y empleo $ 60:000.000
Construcción
o adquisición, reacondicionamiento, ampliación y equipamiento de un inmueble
destinado a la instalación del Servicio de Mano de Obra y Empleo $ 15:000.000
Facúltase
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a convenir con el Banco de Previsión,
Social el acondicionamiento de su edificio actualmente en construcción, de
manera tal que contemple las necesidades locativas del Ministerio, a cuyos
efectos podrá invertir las partidas que se autorizan por esta disposición.
CAPÍTULO
XXI
NORMAS DE
EJECUCIÓN PRESUPUESTAL
Artículo
362.- Lo dispuesto por el Artículo 309 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero
de 1970, regirá con carácter permanente.
Artículo
363. Los escalafones así como todos los demás beneficios y modificaciones
presupuestales que se establecen en esta ley, entrarán a regir el 1º de enero
de 1971.
TITULO II
NORMAS TRIBUTARIAS
CAPÍTULO
I
IMPUESTO
ÚNICO A LA EXPORTACIÓN
Artículo
364.- Sustitúyense todos los impuestos que a la fecha de esta ley gravan la
exportación de lanas, cualquiera sea su estado, por un impuesto único que
se aplicará en todas las exportaciones de lanas de acuerdo a las siguientes
tasas:
|
% |
Lanas sucias |
14 |
Lanas desbordadas |
12,5 |
Lanas lavadas |
8 |
Lanas peinadas |
3,5 |
Las tasas
del impuesto se aplicarán sobre los valores de aforo que en función de los
precios internacionales fije el Poder Ejecutivo, antes del 1º de setiembre
de cada año.
Artículo
365.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la prestación pecuniaria
móvil que el Secretariado Uruguayo de la Lana percibe en virtud de lo establecido
por el Artículo 1º de la Ley Nº 13.602, de 28 de julio de 1967.
Artículo
366.- La recaudación del impuesto creado por el Artículo 364 estará a cargo
del Banco de la República Oriental del Uruguay que efectuará la retención
en el momento de la exportación, en la forma y condiciones que establezca
la reglamentación, quedando derogadas todas las exoneraciones y generales
o especiales vigentes a la fecha.
Artículo
367.- Del producido del impuesto se destinará un 45% (cuarenta y cinco por
ciento por ciento) para el Banco de Previsión Social (Caja de Trabajadores
Rurales) y un 10% (diez por ciento para la Caja de Compensaciones por desocupación
en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines.
El 45% (cuarenta
y cinco por ciento) de los importes abonados por las Cooperativas Agropecuarias
será acreditado en una cuenta especial de cada Cooperativa en el Banco de
la República Oriental del Uruguay. Sólo se podrá girar contra estas cuentas
mediante presentación de facturas firmadas por los productores cooperadores
y por la respectiva Cooperativa correspondientes a adquisiciones de fertilizantes,
específicos veterinarios, semillas forrajeras o materiales para alambrar.
Este régimen
se mantendrá hasta que se estructure una nueva ley de Cooperativas Agropecuarias.
Artículo
368.- Inclúyense dentro de las exoneraciones al Impuesto a las Transacciones
Agropecuarias establecidas en el Artículo 311 de la Ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960 y modificativas, las lanas destinadas a la exportación.
CAPÍTULO
II
IMPUESTO
A LA RENTA
Artículo
369. Sustitúyense los apartados a) y f) del Artículo 15 de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 13.319,
de 17 de diciembre de 1964 y modificativas, por los siguientes:
"a)
Intereses de depósitos en moneda nacional en Cajas de Ahorro o a plazo fijo,
constituidos en instituciones bancarias o cajas populares.
f) intereses
que se abonen al exterior derivados de créditos concedidos para la adquisición
de bienes por empresas industriales o comerciales".
Artículo
370.- A partir del 1º de enero de 1971 la retención que se refiere el inciso
12 del Artículo 2º de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, quedará
fijada en 25% (veinticinco por ciento) cuando se paguen o acrediten dividendos
de acciones nominativas.
CAPÍTULO
III
IMPUESTO
AL PATRIMONIO
Artículo
371.- Agrégase al Artículo 47 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967,
el siguiente inciso:
"F)
Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos titulares sean
personas físicas".
Artículo
372.- Sustitúyese el Artículo 51 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de
1967, por el siguiente:
"Artículo
51.- El patrimonio de las personas jurídicos y los activos destinados a la
explotación comercial o industrial se valuarán en lo pertinente por las disposiciones
que rijan para el impuesto sustitutivo del de Herencia.
Los bienes
muebles del equipo industrial y las máquinas agrícolas directamente afectadas
al ciclo productivo se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su
valor fiscal; y si fueran nuevos y adquiridos con posterioridad al 1º de enero
de 1970, se computarán por el 25% (veinticinco por ciento). Facúltase al Poder
Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deducción
complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado
fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto
a Montevideo.
El patrimonio
de las sociedades personales y en comandita por acciones, titulares de explotaciones
agropecuarias, se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 49".
CAPÍTULO
IV
IMPUESTO
A LA REGULARIZACIÓN DE RENTAS
Artículo
373.- Las rentas gravadas obtenidas por las personas físicas o jurídicas hasta
el 30 de noviembre de 1969 estarán exentas de los impuestos que las gravan
y, en su caso, de los que inciden sobre el capital siempre que estos últimos
no hubieren sido pagados.
Para acogerse
a la exención establecida, los titulares de dichas rentas deberán:
A) Declararlas
dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la fecha del decreto reglamentario
correspondiente.
B) Pagar
un impuesto de 8% (ocho por ciento) a la Regularización de Rentas, que se
liquidará sobre el monto de las rentas declaradas, conforme al apartado A),
ajustadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 390.
Artículo
374.- Las personas físicas o jurídicas que se acojan al régimen creado por
el artículo anterior deberán probar, dentro del plazo establecido en el apartado
A) de dicha disposición, la posesión de bienes ubicados en el país o la introducción
de fondos radicados en el exterior, obtenidos con las rentas a que se refiere
el artículo anterior, en la forma, condiciones y demás circunstancias que
determine el reglamento, el cual será dictado dentro de los 30 días de promulgada
esta ley.
Artículo
375.- Los bienes adquiridos con las rentas gravadas no declaradas serán avaluados
de la siguiente forma:
A) Para
las personas jurídicas de acuerdo a las normas que rigen para el Impuesto
Sustitutivo del de Herencias, y
B) Para
las personas físicas de acuerdo a las normas que rigen para el Impuesto al
Patrimonio.
Artículo
376.- Cuando por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior el valor
de los bienes adquiridos con rentas gravadas no declaradas resultare superior
al monto de éstas, el impuesto se calculará sobre el valor mayor.
Artículo
377.- El impuesto podrá pagarse en 5 cuotas mensuales, iguales y consecutivas,
en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo
378.- No quedan comprendidas en el régimen creado por el Artículo 373 las
rentas que hayan sido objeto de inspección Administrativa.
CAPÍTULO
V
IMPUESTO
ADICIONAL AL PATRIMONIO
Artículo
379.- Créase para los años 1971 y 1972 un Impuesto Adicional al Patrimonio
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto del impuesto establecido
por el Artículo 40 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, que correspondió
liquidar durante el año 1969.
El pago
se efectuará en cuatro cuotas trimestrales iguales, en los meses de enero,
abril, julio y setiembre de 1971 y 1972. Los pagos realizados en plazo gozarán
de la bonificación del 10 5 (diez por ciento) establecida por el Artículo
3º de la Ley Nº 13.123, de 4 de abril de 1963 y modificativas.
El producido
de este impuesto se destinará a las Intendencias Municipales del interior
del país y será distribuido de acuerdo a coeficientes establecidos en función
de la extensión territorial y población de los departamentos respectivos.
La Oficina
Recaudadora verterá directamente las recaudaciones mensuales en una cuenta
especial que a tal efecto se abrirá en el Banco Oriental del Uruguay.
CAPÍTULO
VI
IMPUESTO
A LAS ENTRADAS BRUTAS
Artículo
380.- Declárase con efecto retroactivo al 1º de noviembre de 1969, que las
ventas de carne de cualquier tipo y subproductos efectuados por los frigoríficos
habilitados y destinados al consumo público, están exonerados del Impuesto
a las Entradas Brutas a que se refiere el Artículo 61 de la Ley Nº 13.241,
de 31 de enero de 1964 y modificativas.
CAPÍTULO
VII
IMPUESTO
A LAS VENTAS y SERVICIOS
Artículo
381.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer que los bienes cuya comercialización
esté gravada por el Impuesto a las Ventas y Servicios sean identificados con
signos tales como estampillas, marcas, sellos u otros similares, que podrán
ser aplicados en ocasión de la importación, fabricación o fraccionamiento
de dichos bienes, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Podrá también disponer la identificación de los bienes en existencia.
Cuando el
Poder Ejecutivo ejerza la facultad acordada en el inciso anterior, fijará
un plazo, que no podrá ser menor de sesenta días, para que los bienes que
determine sean identificados con los signos que establezca.
Artículo
382.- A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes se
considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los signos
correspondientes.
La infracción
será sancionada con una multa equivalente a dos veces el impuesto defraudado,
decretándose además el comiso del bien en infracción. Todo ello sin perjuicio
de exigir el pago del impuesto correspondiente que se determinará sobre la
base del precio de venta al público corriente en plaza del artículo en infracción.
Artículo
383.- Serán responsables de las sanciones establecidas y del pago del impuesto
que corresponda, los tenedores o poseedores de los bienes en infracción, aún
cuando no sean contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios.
La existencia
de bienes en infracción en locales comerciales o industriales, depósitos o
en casas particulares con comunicación interior con los mismos hará responsable
de las sanciones al propietario del comercio, industria o depósito, sin perjuicio
de las acciones que pudieran corresponderle contra terceros.
CAPÍTULO
VIII
IMPUESTOS
INTERNOS
Artículo
384.- Sustitúyese el Artículo 54 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964,
por el siguiente:
"Artículo
54.- Sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones, no se decretará
el comiso de los vehículos, embarcaciones y otros elementos utilizados en
el transporte de los efectos en infracción, en los siguientes casos:
A) Cuando
se trate de vinos artificiales a que se refiere el Artículo 5º, de la Ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y siempre que el tenedor, poseedor o propietario
del vino en infracción o de los elementos de transporte, no haya incurrido
en reiteración. A tales efectos configura reiteración, la comisión, a partir
de la vigencia de la presente ley, de 3 (tres) o más infracciones del mismo
Artículo 5º dentro del término de 2 (dos) años.
B) Cuando
el monto de los impuestos defraudados no sea superior a la suma de $ 4.000
(cuatro mil pesos) y siempre que se trate de la primera defraudación cometida
a partir de la vigencia de la presente ley, por el tenedor, poseedor o propietario
de los efectos en infracción o de los elementos de transporte. A los fines
de lo dispuesto en este inciso, las defraudaciones no se tendrán en cuenta
como antecedentes, transcurridos 5 (cinco) años de la fecha de la resolución
administrativa firme que las sanciona.
Lo dispuesto
en este artículo se aplicará a los expedientes en trámite y a aquellos en
que aún no se ha hecho efectivo el comiso aunque éste haya sido decretado".
Artículo
385.- Facúltase al Poder Ejecutivo, durante el año 1971, para:
A) Disponer
que los impuestos que gravan a los combustibles se apliquen, en todo o en
parte, sobre los precios de venta aprobados por el Poder Ejecutivo por Decreto Nº 378, de 10 de junio de 1967.
B) Exonerar,
en todo o en parte, de impuesto a los combustibles, excepto naftas, destinados
al consumo de la Administración de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del
Estado (UTE), para la explotación de sus servicios.
Artículo
386.- Sustitúyese el Artículo 58 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de
1969, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo
58.- La Oficina de Impuestos Internos podrá disponer la entrega anticipada
de las mercaderías o bienes sujetos a comiso a los denunciados o a los denunciantes
o aprehensores, debiendo en tal caso exigir garantía suficiente que cubra
el valor comercial corriente en plaza del bien o bienes cuya entrega anticipada
se dispone.
Cuando la
entrega anticipada sea solicitada por los denunciados y por los denunciantes
o aprehensores, estos últimos tendrán preferencia con respecto a las mercaderías
o productos en infracción, y los denunciados cuando se trate de los bienes
a que se refiere el inciso final del Artículo 320 de la Ley Nº 12.804, de
30 de noviembre de 1960.
Se podrá
prescindir de la garantía cuando no se haya podido individualizar el infractor
y cuando los denunciantes o aprehensores soliciten la entrega anticipada de
las mercaderías o productos que carezcan de las estampillas, sellos, cuños
de valor y demás elementos que justifiquen el pago de los impuestos internos
correspondientes.
En todos
los casos se exigirá, previamente, el pago de los impuestos que corresponda
que recaude
la Oficina
de Impuestos Internos".
Artículo
387.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer reducciones en los impuestos
que gravan los combustibles, cuando éstos sean destinados al uso en vehículos
afectados al servicio público de transporte de pasajeros.
Artículo
388.- Fíjase en $ 500 (quinientos pesos) por litro o fracción el monto de
la multa aplicable a los vinos a que se refiere el Artículo 9º de la Ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y en $ 20 (veinte pesos) por litro o fracción
cuando se trate de los vinos artificiales a que se refiere el Artículo 5º
de la ley mencionada, siempre que los mismos no sean determinados en circulación
o en los comercios que los expendan al público en cuyo caso se aplicará una
multa de $ 100 (cien pesos) por litro o fracción.
CAPÍTULO
IX
DERECHO
DE REGISTRO
Artículo
389.- Sustitúyese el numeral 2º del Artículo 251 de la Ley Nº 12.804, de 30
de noviembre de 1960, por el siguiente:
"2º)
la inscripción de disolución total de sociedades, enajenación total o parcial
de establecimientos comerciales o industriales o cesión de cuotas sociales
y los compromisos de compraventa de los mismos establecimientos y la cesión
total o parcial de dichos compromisos, pagarán el 2‰ (dos por mil) sobre el
capital o el precio en su caso".
Artículo
390.- Sustitúyese el Artículo 59 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953,
que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo
59.- Los instrumentos públicos o privados en que se documenten los compromisos
o contratos de promesa de compraventa de establecimientos o empresas comerciales
o industriales, la cesión total o parcial de los mismos o la transferencia
de dichos establecimientos o empresas, deberán ser inscriptos en el Registro
Público y General de Comercio, dentro de los treinta días a contar de la fecha
de su otorgamiento".
CAPÍTULO
X
TRIBUTO
DE SELLOS
Artículo
391.- Modifícase el Artículo 191 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960, sus modificativas y concordantes, el que quedará redactado en la siguiente
forma:
"Artículo
191.- (Contrato de promesa de venta) Los compromisos o contratos de promesa
de compra-venta de bienes inmuebles y de vehículos automotores a que se refiere
el Artículo 99 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, aun cuando
en ellos se declare recibir todo o parte del precio, podrán extenderse en
papel simple, pero deberá reponerse un sello de $ 20 (veinte pesos) por cada
hoja al el respectivo documento hubiere de presentarse ante cualquier autoridad
del Estado.
También
se aplicará este procedimiento en las promesas de realizar actos o contratos
que por disposición de la ley requieran para su validez el requisito de la
escritura pública".
Artículo
392.- Los responsables del pago de tributo de sellos que hayan incurrido en
las infracciones sancionadas por el Artículo 225 de la Ley Nº 12.804, de 30
de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, podrán regularizar
la documentación mediante el pago del impuesto en un plazo de 60 (sesenta)
días a partir de la vigencia de esta ley. Además del impuesto que corresponda
se aplicará una multa equivalente a una vez el monto del mismo.
Cuando la
infracción hubiese sido comprobada por la administración se aplicará lo dispuesto
en el Artículo 225 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Lo dispuesto
en este artículo no alcanza a las situaciones comprendidas en el inciso 3º
del Artículo 225 citado y en ningún caso generará derecho a devoluciones.
Artículo
393.- Declárase que la exoneración contenida en el Artículo 203 de la Ley Nº 12.804 de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, respecto
depósitos en cuenta corriente o caja de ahorros, ya fuere a plazo fijo o con
preavisos, exime del Tributo de Sellos a los créditos por los intereses devengados
en dichos depósitos y a los recibos otorgados por los retiros de fondos de
las cuentas.
Artículo
394.- Otórgase un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente
ley para regularizar, sin imposición de sanciones la omisión en el pago del
tributo de sellos, en los casos de reducción total o parcial de créditos en
cuenta.
A los efectos
del pago del impuesto, los interesados deberán presentar ante la Dirección
General Impositiva, (Oficina de Impuestos Directos), a las Sucursales y Agencias
de la Dirección General Impositiva, una declaración jurada.
Artículo
395.- Sustitúyese el inciso 6º del Artículo 225 de la Ley Nº 12.804, de 30
de noviembre de 1960, y modificativas, que quedará redactado en la siguiente
forma:
"6º)
Cuando el tributo se perciba mediante el procedimiento establecido en el numeral
5 del Artículo 180 el pago deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes
al vencimiento del mes que corresponda.
Si el pago
se efectuare fuera de dicho plazo y antes de los treinta días siguientes al
vencimiento del mes que corresponda, se incurrirá en las sanciones de contravención
y mora".
Artículo
396.- Sustitúyese el inciso 7º del Artículo 225 de la Ley Nº 12.804, de 30
de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:
"7º)
Vencido este último plazo se incurrirá en una multa de diez veces el monto
del tributo adeudado".
Artículo
397.- Agrégase, con efecto retroactivo al 1º de noviembre de 1969, a las exoneraciones
previstas por el Artículo 220 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960
y modificativas:
"18)
Los recibos otorgados por los frigoríficos, habilitados a los comerciantes
minoristas por sus ventas de carne y subproductos destinados al consumo".
Artículo
398.- Derógase el Artículo 157 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de
1967.
Artículo
399.- Agrégase al Artículo 144 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de
1967 el siguiente inciso:
"Estarán
exonerados de este impuesto los préstamos con garantía hipotecaria que las
prealudidas instituciones otorguen al amparo de las Leyes Especiales de Vivienda".
Artículo
400.- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones podrán canjear
sin pago del Tributo de Sellos las acciones o títulos representativos de su
capital por otros de valor nominal mayor siempre que: a) exista disposición
estatutaria que lo autorice; b) que los títulos sustitutivos sean múltiplos
de los sustituidos en la proporción mínima de diez.
El canje
se efectuará ante la Dirección General Impositiva (Oficina de Impuestos Directos)
en la forma y condiciones que fije la reglamentación.
CAPÍTULO
XI
IMPUESTO
A LAS VENTAS DE CONTADO
Artículo
401.- Modifícase el inciso final del Artículo 237 de la Ley Nº 12.804, de
30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"El
Poder Ejecutivo queda autorizado a reducir la tasa de este impuesto, así como
también a establecer regímenes especiales para la liquidación y pago del mismo,
atendiendo a la índole de la actividad que efectúa los actos gravados".
Artículo
402.- Declárase con efecto retroactivo al 1º de noviembre de 1969, que la
venta de carne de cualquier tipo destinada al consumo y para la venta de leche
y sus transportes, de 1º de enero de 1965, están exonerados del Impuesto de
las Ventas al contado a que se refiere el Artículo 237 de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.
CAPÍTULO
XII
DEROGACIONES
Artículo
403.- Derógase el Artículo 120 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965.
Artículo
404.- Derógase el impuesto adicional a la Contribución Inmobiliaria creado
por el Artículo 10 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, y modificado
por el Artículo 159 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
CAPÍTULO
XIII
FACILIDADES
DE PAGO DE ADEUDOS FISCALES
Artículo
405.- Los deudores del impuesto de Transacciones Agropecuarias y de impuestos
nacionales recaudados por la Dirección General Impositiva, con excepción del
Tributo de Sellos, con plazos para el pago vencidos hasta el 30 de junio de
1970, dispondrán del término de sesenta días a partir de la fecha de vigencia
de esta ley, para regularizar su situación fiscal.
A tal efecto
los contribuyentes deberán presentar ante la oficina recaudadora que corresponda,
declaración jurada o una estimación del monto de los impuestos adeudados,
comprendidos en lo dispuesto por el inciso anterior, que podrán abonar:
1º) Al contado,
total o parcialmente, en cuyo caso gozarán de una exoneración total de los
intereses, recargos y demás sanciones por morosidad, correspondientes al monto
de lo pagado en dicho plazo.
2º) Hasta
en sesenta cuotas mensuales, iguales y consecutivos. En este caso sobre el
monto del adeudo fiscal declarado o estimado se liquidarán los siguientes
recargos:
a) Hasta
el 30 de junio de 1968 el 4% (cuatro por ciento) mensual.
b) A partir
del 1º de julio de 1968 y hasta la fecha de vigencia de esta ley, el 3% (tres
por ciento) mensual.
La deuda
por impuestos y recargos devengará, a partir del día siguiente a la fecha
de vigencia de esta ley un interés mensual del 3% (tres por ciento) sobre
saldos deudores.
Artículo
406.- Los contribuyentes de los impuestos recaudados por la Dirección General
Impositiva la fecha de vigencia de esta ley se encuentren acogidos a un régimen
de facilidades otorgado por ley o por la Administración, gozarán de la bonificación
establecida en el Artículo 39 de la Ley Nº 13.123, de 4 de abril de 1963,
y modificativas sobre las cuotas que paguen en plazo, una vez vencido el período
de franquicias.
Aquellos
contribuyentes que estuvieren atrasados en el pago de cuotas del los regímenes
mencionados, vencidas a partir del 1º de Julio de 1970, dispondrán del mismo
plazo establecido en el Artículo 405 para cancelar las cuotas atrasadas sin
los recargos aplicables a las mismas.
Artículo
407.- Los contribuyentes que a partir de la vigencia de esta ley obtengan
facilidades otorgadas de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley Nº 13.591, de 26 de julio de 1967 y modificativas para el pago de sus adeudos
con relación a un impuesto, gozarán de una bonificación del 5% (cinco por
ciento) sobre el impuesto devengado posteriormente y pagado en plazo, siempre
que estén al día en el régimen de facilidades y el impuesto de que se trate
se encuentre comprendido dentro de los bonificados.
Los deudores
por el impuesto creado por el Artículo 75 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero
de 1967 a la fecha de vigencia de esta ley podrán abolir el total de sus adeudos
en un plazo de hasta diez años, sin multas ni recargos. Los montos de los
adeudos devengarán el interés anual del 12% (doce por ciento anual).
Artículo
408.- Las sociedades que se acojan al régimen de facilidades creado en el
Artículo 405 no podrán distribuir dividendos ni utilidades mientras el mismo
se encuentre vigente.
El incumplimiento
de lo dispuesto en el inciso anterior traerá aparejada la caducidad de las
facilidades, haciéndose exigible el saldo de la deuda por multas y recargos
y los intereses que se devenguen hasta la cancelación del mismo.
CAPÍTULO
XIV
SOCIEDADES
ANÓNIMAS
Artículo
409.- Modifícase el inciso segundo del Artículo 99 de la Ley Nº 13.608, de
8 de setiembre de 1967, que quedará redactado por la siguiente forma:
"Las
sociedades anónimas y comanditarias por acciones sólo podrán poseer, adquirir
o explotar inmuebles rurales cualquiera fuera el título invocado, cuando la
totalidad del capital accionario estuviere representada por acciones nominativas
cuyos titulares sean personas físicas".
Artículo
410.- Modifícase el inciso segundo del Artículo 222 de la Ley Nº 13.637, de
21 de diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Declárase
que las sociedades anónimas y las en comandita por acciones no podrán formar
parte de las sociedades personales a que se refiere el Artículo 9º de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, si no reúnen las condiciones que establece
el inciso segundo del mismo artículo, con la redacción dada en el Artículo
409 de esta ley".
Artículo
411.- Declárase, por vía interpretativa del Artículo 405 del Código de Comercio
modificado por el Artículo 208 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de
1964, que los Bancos y Casas Bancarias serán autorizados por el Poder Ejecutivo,
correspondiendo a este mismo Poder la aprobación de los Estatutos.
Artículo
412.- Modifícanse los Artículos 332, 333 y 334 de la Ley Nº 13.737, de 9 de
enero de 1969, con la modificación establecida en el Artículo 328 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"Artículo
332.- A los efectos dispuestos por los Artículos 210 de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964; 10 y 11 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre
de 1967; 516 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 328 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, concédese un nuevo plazo de un año contados
desde la publicación de la presente ley, para el cumplimiento de lo dispuesto
en las disposiciones citadas.
Para las
sociedades que resuelvan hacer uso de dicho plazo se entenderá que no ha regido
la disolución de pleno derecho establecida en las normas legales precitadas,
la que se producirá una vez vencido el plazo acordado".
"Articulo
333.- Para tramitar judicialmente la reforma de los estatutos de sociedades
anónimas y adecuación de los contratos de sociedades en comandita y la inscripción
de ambos en el Registro Público de Comercio, con motivo de actos realizados
conforme a las leyes citadas en el artículo anterior, sólo se exigirá el estatuto
o contrato vigente y el instrumento que acredite la reforma".
"Artículo
334.- Las sociedades existentes a la fecha de vigencia de la presente ley,
que quieran ampararse en el régimen de excepción previsto en el Artículo 12
de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, dispondrán de un plazo que
vencerá el 31 de diciembre de 1970 para iniciar ante el Poder Ejecutivo los
trámites correspondientes.
Si la gestión
fuera resuelta negativamente la sociedad dispondrá, a partir de la fecha de
la resolución definitiva, de los plazos del Artículo 332 para representar
su capital totalmente por acciones nominativas o proceder a su liquidación".
Artículo
413.- Las disposiciones contenidas en los Artículos 81 y 87 de la Ley Nº 13.782,
de 3 de noviembre de 1961, se aplicarán a las sociedades que obtengan o hayas
obtenido la autorización judicial con posterioridad al 20 de noviembre de
1969.
Artículo
414.- Deróganse el inciso tercero del Artículo 92 y el inciso segundo del
Artículo 86 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969.
CAPÍTULO
XV
IMPUESTO
DE ENSEÑANZA PRIMARIA
Artículo
415.- Sustitúyense los Artículos 244, 251, 252 y 254 de la Ley Nº 13.637,
de 21 de diciembre de 1967, que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo
244.- (Contribuyente, tasas y aplicación de las mismas). - El impuesto de
Enseñanza Primaria gravará la renta de la propiedad inmueble (urbana, suburbana
y rural), la que se determinará en todos los casos en forma ficta.
I) En el
departamento de Montevideo el pago del impuesto será mensual y se regulará
como sigue:
a) la renta
ficta mensual será del 1% del valor del aforo o valor real, determinados por
la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.
El valor de aforo se actualizará en base a los siguientes coeficientes:
Antigüedad
del aforo |
Factor
de actualización |
Hasta 1 año |
1.5 |
De más de 1 hasta 2 |
1.9 |
De más de 2 hasta 3 |
2.4 |
De más de 3 hasta 4 |
2.8 |
De más de 4 hasta 5 |
3.2 |
De más de 5 hasta 6 |
3.5 |
De más de 6 hasta 7 |
3.8 |
De más de 7 hasta 8 |
4.1 |
De más de 8 hasta 9 |
4.4 |
De más de 9 hasta 10 |
4.7 |
De más de 10 hasta 15 |
5 |
De más de 15 hasta 20 |
8 |
de más de 20 años |
10 |
b) El impuesto
se calculará en base a una tasa progresiva que se aplicará sobre la renta
ficta determinada de acuerdo a la siguiente escala:
Rentas Fictas mensuales menores de
$ 200 |
exoneradas |
Rentas Fictas mensuales de $ 201
a $ 2.000 |
$
100 |
Rentas Fictas mensuales de $ 2.001
a $ 5.000 |
5% |
Rentas Fictas mensuales de $ 5.001
a $ 7.500 |
6% |
Rentas Fictas mensuales de $ 7.501
a $ 10.000 |
4% |
Rentas Fictas mensuales mayores de
$ 10.000 |
8% |
c) El impuesto
será siempre abonado por el ocupante de la finca o inmueble, quien podrá repetir
el 50% sobre el propietario. Éste será responsable solidario del pago del
Impuesto.
Igual responsabilidad
corresponderá a las Instituciones de crédito o particulares que tengan dentro
del giro normal de sus negocios la administración de propiedades.
d) Cuando
en un mismo padrón existan varias unidades locativas, el Impuesto se calculará
de acuerdo con el Inciso b) del apartado I) del Artículo 244 dividiendo su
resultado por el número de locales o apartamientos existentes. Si el resultado
esta división no cubre el mínimo de $ 100 por unidad locativa, cada una de
éstas devengará igualmente dicho importe.
e) El impuesto
será de cargo exclusivo del propietario en los siguientes casos: terrenos
baldíos, fincas desocupadas o que se alquilen por piezas y casas de inquilinatos.
II) Una
vez fijados los valores reales de la propiedad inmueble del departamento de
Montevideo, la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles
Nacionales suministrará estos al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal.
El impuesto
se calculará en base a la siguiente escala:
Rentas Fictas mensuales menores de
$ 10.000 |
exoneradas |
Rentas Fictas mensuales de $ 10.001
a $ 50.000 |
2% |
Rentas Fictas mensuales de $ 50.001
a $ 100.000 |
1.5% |
Rentas Fictas mensuales de $ 100.001
a $ 150.000 |
1% |
Rentas Fictas mensuales mayores de
$ 150.000 |
3% |
III) En
los departamentos del interior de la República el pago del impuesto se ajustará
a las siguientes normas:
a) Los propietarios
pagarán anualmente por concepto de impuesto de Enseñanza Primaria las siguientes
tasas:
Inmuebles con valor real menor de
$ 2:000.000 |
1% |
Inmuebles con valor real de $ 2:000.001
a $ 5:000.000 |
2% |
Inmuebles con valor real mayor de
$ 5:000.000 |
3% |
b) El propietario
podrá repetir contra el arrendatario el 50% de lo pagado por este concepto,
en tal caso se dividirá el importe que resulte en tantas cuotas iguales como
períodos de rentas haya en el año y se cobrarán dichas cuotas en el plazo,
forma y con las garantías establecidas para la percepción del precio del arrendamiento.
c) En los
departamentos del interior de la República el impuesto se pagará en las Sucursales
o Agencias del Banco de la República, para la cuenta "Tesoro de Instrucción
Primaria". Dicho depósito se documentará en formularios múltiples que
a tal efecto proporcionará la Tesorería Departamental de Enseñanza Primaria
respectiva.
No podrán
las Intendencias Municipales proceder al cobro de la Contribución Inmobiliaria
sin la justificación, por parte del contribuyente, del pago del Impuesto de
Enseñanza Primaria o su exoneración".
"Artículo
251.- (Contralor Notarial). - Los escribanos no podrán autorizar actos de
enajenación de bienes raíces sin que se justifique el pago del impuesto de
Enseñanza Primaria o su exoneración. Esta justificación se hará con el comprobante
del pago correspondiente al penúltimo mes vencido con anterioridad a la fecha
del acto de que se trate o la planilla de contribución inmobiliaria del ejercicio
corriente en su caso. A falta de esos comprobantes podrán recabar del Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal una certificación que acredite cualquiera
de aquellos extremos. El organismo dispondrá de diez días como máximo para
expedirlo y si no lo hiciera se expedirá una constancia negativa que suplirá
la certificación. La omisión por parte de los escribanos de esta obligación
aparejará su responsabilidad solidaria respecto al impuesto que pudiera adeudarse
y el Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá documentos que debiendo
contener las constancias aludidas no las tuvieran".
"Artículo
252.- (Recargo por Cobranza fuera de radio). Los contribuyentes que abonaren
el impuesto fuera del radio de ubicación del inmueble, pagarán un recargo
por cada gestión de cobro. El recargo será determinado con un máximo de $
50 (cincuenta pesos), y documentado por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal. El producido se destinará a reintegrar gastos de cobranza".
"Artículo
254.- Toda gestión de cobro que deba realizarse por Procuración generará un
recargo de mora del 2% (dos por ciento) mensual.
Comprobada
administrativamente la mora del contribuyente, sin necesidad de intimación
previa, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, a través de su
Oficina recaudadora, estará facultado a extender un certificado en el que
conste el monto de la deuda, documento que, autenticado por un escribano de
dicha oficina, constituirá titulo ejecutivo, a los efectos pertinentes."
CAPÍTULO
XVI
TRIBUTOS
VARIOS
Artículo
416.- Modifícase el Artículo 111 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de
1969, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
111.- Grávase con un 2% (dos por ciento) por concepto de tarifas de análisis,
toda importación de materias primas y productos semielaborados destinados
a la fabricación de específicos zooterápicos y productos biológicos, así como
a todos los específicos zooterápicos y biológicos totalmente elaborados, importados
al amparo de las disposiciones de la Ley Nº 9.156, de 27 de mayo de 1937.
Dicho porcentaje
se aplicará sobre el valor CIF declarado de las importaciones mencionadas.
Exceptúense
del presente gravamen las materias primas importadas para la elaboración de
vacunas antiaftósicas.
El pago
respectivo deberá ser realizado en el Centro de Investigaciones Veterinarias
"Miguel C. Rubino" una vez que dicho Centro haya efectuado los controles
correspondientes y previo a la extensión de los respectivos certificados.
El importe
de lo recaudado por este concepto se verterá en la cuenta abierta en el Banco
de la República Oriental del Uruguay, Ministerio de Ganadería y Agricultura
- Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino" y se
destinará para la adquisición de materiales, equipos de laboratorio, instalaciones,
construcciones y mejoras de servicio del mencionado Centro.
Los saldos
de dicha cuenta que al vencimiento del Ejercicio no hayan sido aplicados,
pasarán automáticamente al Ejercicio siguiente".
Artículo
417.- Los laboratorios productores de vacunas contra la fiebre aftosa, como
asimismo los importadores de dichas vacunas, deberán pagar un impuesto del
15%, (quince por ciento), sobre el precio oficial de venta fijado por el organismo
competente.
La forma
y condiciones de pago serán fijadas por el Poder Ejecutivo.
El importe
de lo recaudado por este impuesto se verterá en la cuenta Nº 31.305 Sub-Cuenta
Nº 220 abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada
"Ministerio de Ganadería y Agricultura Dirección de Lucha contra la Fiebre
Aftosa" y se destinará exclusivamente para la adquisición de materiales
y equipos de laboratorio y campo de la Dirección de Lucha contra la Fiebre
Aftosa.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente de este impuesto a las
partidas de vacunas que se exporten.
Derógase
el Artículo 156 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo
418.- Agrégase al apartado d) del Artículo 63 de la Ley Nº 13.241, de 31 de
enero de 1964, el siguiente texto:
"Fletes
de transporte marítimo internacional en embarcaciones de bandera nacional".
Artículo
419.- Incorpórese en las excepciones que se determinan en la primera parte
del Artículo 206 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a las empresas
cablegráficas y aquellas dedicadas a cursar tráfico de prensa, que funcionan
en el país.
Artículo
420.- Aféctase con destino a la Dirección Nacional de Comunicaciones el 10%
(diez por ciento) del producido de los impuestos creados por el Artículo 12
de la Ley Nº 6.984, de 17 de octubre de 1919, modificado por la Ley Nº 8.167,
de 11 de diciembre de 1927 y los Artículos 205 y 207 de la Ley Nº 13.637,
de 21 de diciembre de 1967, para el mejoramiento de sus servicios.
Los organismos
recaudadores del referido impuesto depositarán el aludido porcentaje directamente
en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en una cuenta denominada
"Dirección Nacional de Comunicaciones - Modernización de Servicios"
y contra la cual girará el expresado Organismo.
Artículo
421.- Créase el Fondo de Inspección Sanitaria que se formará con los siguientes
recursos:
A) 1% (uno
por ciento) sobre el valor oficial declarado para la exportación de la carne
vacuna en todas sus formas, excepto conservadas, que será descontado por el
Banco de la República Oriental del Uruguay, del monto de cada exportación
cumplida por los frigoríficos autorizados.
B) 1% (uno
por ciento) sobre el precio de la carne que se destine al consumo de la población
de Montevideo y Canelones. El precio sobre el cual se aplicará el impuesto,
será, aquel que pagase el carnicero minorista a su proveedor, siendo éste
el responsable de su cargo, siempre y cuando no exista alguna institución
oficial autorizada a retenerlo.
C) $ 50
(cincuenta pesos) por cabeza de animal vacuno faenado por los establecimientos
autorizados para la faena con destino a la industria, situados en cualquier
punto del territorio nacional y que cuente con inspección sanitario de la
Dirección de Industria Animal.
Las recaudaciones
serán vertidas en una cuenta corriente del Tesoro Nacional denominada "Fondo
de Inspección Sanitaria".
Dicho Fondo
se destinará a atender el pago de las retribuciones personales y gastos, de
cualquier naturaleza, que demando al Ministerio de Ganadería y Agricultura
el contralor higiénico, sanitario y tecnológico en los frigoríficos, mataderos,
saladeros, fábricas de carnes preparadas, fábricas de embutidos, cámaras frigoríficas
y transportes frigoríficos, como así de toda autorización de exportación de
carnes y subproductos comestibles, incluso del acto de su realización en los
lugares de embarque, conforme a lo dispuesto por el Decreto Nº 202/969, de 24
de abril de 1969 y concordantes.
En el caso
de que los recursos existentes en la cuenta a que se refiere el parágrafo
primero fueran circunstancialmente insuficientes para atender el pago de las
remuneraciones del personal contratado para la Dirección de Industria Animal,
conforme al Decreto Nº 202/969, de 24 de abril de 1969, el Ministerio de Economía
y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, adelantará
la diferencia, en carácter de oportuno reintegro, con cargo al crédito a que
se refiere el Artículo 29 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, a cuyos
efectos queda autorizado a librar las órdenes de entrega correspondientes.
Durante
el Ejercicio 1971, el Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la facultad a que
se refiere el parágrafo anterior, cuando las recaudaciones del Fondo no alcancen
la suma de $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) mensuales.
A partir
de 1972, la expresada suma quedará, aumentada en idéntico porcentaje al establecido
en el Artículo 527 de la presente ley, como incremento de sueldo y salario
familiar, en función de lo dispuesto en el artículo antes mencionado.
Las contrataciones
y modificaciones de remuneraciones que se realicen conforme al Decreto Nº 202/969, de 24 de abril de 1969 y concordantes, serán resueltas por el Poder Ejecutivo,
en acuerdo con los Ministerios de Ganadería y Agricultura y de Economía y
Finanzas.
Artículo
422.- Modifícase el Artículo 6º de la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo
6º.- Transcurridos 30 días a partir de la fecha de transferencia sin que se
haya verificado el pago del impuesto, el deudor caerá en mora y le serán aplicables
desde esa fecha los recargos establecidos en el Titulo XXII de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960 y modificativas".
Artículo
423.- Sustitúyese el Artículo 35 de la Ley Nº 11.859, de 19 de setiembre de
1952, por el siguiente:
"Artículo
35.- La Administración de los Ferrocarriles del Estado está exonerada del
pago de toda clase de tributos en las operaciones que realice".
Artículo
424.- Modifícanse los numerales 25 y 26 del apartado C) del Artículo 15 de
la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953, quedando redactados en la siguiente
forma:
"Numeral
25. Por el certificado de origen de pequeños bultos, encomiendas o mercaderías
cuyo valor FOB no exceda de $ 5.000 (cinco mil pesos) en plaza exportadora:
$ 0.50 (cincuenta centésimos)".
"Numeral
26. Por el juego de factura consular cuando el valor FOB declarado de la mercadería
en plaza exportadora sea mayor de $ 5.000 (cinco mil pesos) derecho fijo:
$ 5 (cinco pesos) más el 1‰ (uno por mil) sobre el valor FOB declarado en
moneda uruguaya".
Artículo
425.- Inclúyese a Bolivia en las disposiciones del Artículo 186 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
Artículo
426.- Modifícase el segundo párrafo del Artículo 9º de la Ley Nº 12.700, de
4 de febrero de 1960, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Por
la venta de semovientes se abonará una sola vez este impuesto únicamente en
el departamento donde se expide el certificado guía".
Artículo
427.- Destínase a los Gobiernos Departamentales del Interior de la República
el 50% (cincuenta por ciento) del producido del impuesto establecido por los
Artículos 99 a 105, inclusive, de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965
y los Artículos 86, 87 y 88 de la Ley Nº 13.637, de 31 de diciembre de 1967
y las disposiciones modificativas y complementarias.
El producido
de este tributo será vertido mensualmente por las Oficinas Departamentales
de la
Dirección
General Impositiva en una cuenta abierta al efecto en la Sucursal del Banco
de la
República
de cada departamento y de la cual podrán disponer los organismos beneficiarios,
de
acuerdo
al producido de este recurso en los departamentos respectivos.
Artículo
428.- La liquidación debidamente aprobada por el Intendente Municipal y notificada,
personalmente o por edictos, por las deudas correspondientes a tributos que
se refieren a la propiedad inmueble constituirá titulo ejecutivo.
La acción
se iniciará ante los Jueces de Hacienda en el Departamento de Montevideo y
los Jueces Letrados de Primera Instancia en los demás departamentos, o ante
los Jueces de Paz, según las normas procesales comunes en razón de cuantía.
Artículo
429.- Modifíquese el inciso G) del numeral 24 del Artículo 35 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"G)
la inspección y el análisis de toda clase de sustancias de consumo y uso humano,
con la facultad de prohibir el expendio y de decomisar las que se reputen
o resulten nocivas a la salud, sin obligación de indemnizar y sin perjuicio
de la facultad de imponer multas dentro de los términos señalados por esta
ley."
Artículo
430.- Los Registros Departamentales de Traslaciones de Dominio remitirán quincenalmente
a las respectivas Intendencias Municipales una relación de todas las registraciones
de transferencias inmobiliarias. Sin perjuicio de ello facilitarán a las referidas
Intendencias el acceso a los libros de Registros a fin de extraer de ellos
los datos necesarios para mantener al día sus respectivos Catastros.
Artículo
431.- Los certificados guías a que hace referencia el Artículo 184 del Código
Rural y el Artículo 44 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, emitidos
por la Dirección General Impositiva, serán expedidos por las Intendencias
Municipales en libretas de hojas con numeración progresiva que conste de tres
partes: Una denominada "Talón"; otra denominada "Certificado
de Guía, para la Policía, y otra denominada "Certificado de Guía"
para el comprador.
Artículo
432.- Agrégase al Artículo 82 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968,
el siguiente inciso:
d) Sebo
bovino, entre un 0.01% (un centésimo por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento).
Artículo
433.- Decláranse incluidos en la exoneración prevista en el Artículo 12 de
la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, a los productores del Banco de
Seguros del Estado, por las comisiones que perciben de éste.
TITULO III
DISPOSICIONES
SOBRE DIVERSAS MATERIAS
CAPÍTULO
I
INDUSTRIA
NACIONAL
Artículo
434.- Declárase de interés nacional:
A) El aumento
y diversificación de las exportaciones de bienes industrializados que incorporen
el máximo de valor agregado a las materias primas.
B) la localización
de industrias nuevas y ampliación, o reforma de las existentes en el interior
del país en función del óptimo aprovechamiento de los mercados proveedores
de la materia prima nacional así como de la mano de obra disponible.
C) Obtención
de la mayor eficiencia en la productividad en base a niveles adecuados de
tecnología, tamaño y calidad.
D) El respaldo
a programas seleccionados de investigación tecnológica aplicada, orientados
a la utilización de materias primas nacionales inexplotadas y a la obtención
o perfeccionamiento de productos que puedan ser genuinos y típicos del país,
a la capacitación de técnicos y obreros, al contralor y certificación de la
calidad.
Artículo
435.- Los Organismos Públicos y Paraestatales darán preferencia en sus adquisiciones
a los productos de la Industria Nacional siempre que ésta asegure un abastecimiento
normal, el cumplimiento de las normas le calidad respectiva y precios no superiores
al porcentaje, establecido por el Artículo 374 de la Ley Nº 13.032, de 7 de
diciembre de 1961. Para la aplicación de dicho artículo y al solo efecto comparativo,
se considerará en todos los casos como precio de la oferta extranjera, el
precio puesto en almacenes del comprador, incluidos los recargos, proventos
y gastos de importación; proventos gastos y derechos de aduana; impuesto a
las ventas y servicios; y todos los demás gravámenes o impuestos que sobre
la mercadería o sus precios corresponda abonar a los productos elaborados
en el país, aún cuando por ley general o especial, o decreto, dicha oferta
esté exonerada total o parcialmente de ellos.
No obstante
lo indicado precedentemente y atendiendo razones de interés general, el Poder
Ejecutivo podrá otorgar desgravaciones tributarias a favor de la Industria
Nacional en la elaboración de productos destinados directa o indirectamente
a los Organismos Públicos y Paraestatales a fin de situar sus ofertas en condiciones
más competitivas.
Se tendrán
por inexistentes en los pliegos de Licitaciones o Adquisiciones, las disposiciones
que imposibiliten o dificulten la concurrencia de productos de la Industria
Nacional.
En todos
los préstamos, incluidos, los de Organismos Internacionales, destinados a
financiar adquisiciones de Organismos Públicos o Paraestatales, se declara
de interés nacional la negociación de condiciones que permitan utilizarlo
al máximo para la Industria Nacional y para las materias primas que ésta utilice.
DESARROLLO
DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Artículo
436.- Declárase de interés nacional que los vehículos automotores que se libren
al uso permanente dentro del territorio de la República, cualquiera sea el
régimen, al amparo del cual se autorice su circulación en el mismo, sean suministrados
por la Industria ensambladora nacional y sean equipados con componentes fabricados
en el país, de conformidad con las disposiciones reguladoras y de fomento
de la Industria automotriz en vigor a la fecha de la presente Ley, y las que
se dictaren en el futuro con idéntica finalidad.
INDUSTRIA
DE FERTILIZANTES
Artículo
437.- Exonéranse las importaciones extranjeras de plantas industriales, equipos,
maquinarias y sus repuestos, que no sean, producidos, normalmente en el país
en condiciones adecuadas de calidad y precio, destinadas a la instalación
de nuevas industrias para la elaboración de fertilizantes o a la ampliación
o reforma de las existentes, del pago de impuestos, recargos, depósitos previos,
derechos consulares o cualquier otro gravamen a la importación, así como los
proventos, derechos y demás gravámenes recaudados por la Dirección Nacional
de Aduanas.
Artículo
438.- Las industrias a que se refiere el artículo anterior estarán exoneradas
del Impuesto Único a la Actividad Bancaria por los préstamos y garantías destinados
a la implantación, ampliación o reforma de dichas industrias.
Artículo
439.- Las empresas industriales que fabriquen fertilizantes estarán exoneradas
de los Impuestos al Patrimonio y a las Entradas Brutas, manteniéndose también
la exoneración del Impuesto a las Ventas.
Artículo
440.- Las empresas mencionadas en el artículo anterior, no estarán amparadas
por los beneficios que se otorguen por la presente ley, cuando recaigan sobre
bienes que no estén afectados directamente al giro u operaciones que dan mérito
a la misma y sobre importaciones y entradas de cualquier índole que no se
relacionan directamente con el giro exonerado.
Artículo
441.- El otorgamiento de los beneficios previstos por la presente ley alcanza
a todas las industrias de fertilizantes instaladas con anterioridad al 31
de diciembre de 1969.
Las nuevas
industrias así como las ampliaciones o reformas de las existentes gozarán
de los mismos beneficios siempre que sean declaradas por el Poder Ejecutivo
de interés nacional, previo informe de la Comisión Honoraria para el Plan
de Desarrollo Agropecuario y de la Dirección de Industrias.
Artículo
442.- Cuando así lo permitan, las características de los proyectos de inversión
en la industria de fertilizantes, se tendrá especialmente en cuenta:
a) la posibilidad
de que la actividad industrial se realice fuera de los límites del departamento
de Montevideo.
b) la existencia
de mecanismos tendientes a generar las divisas necesarias para el abastecimiento
de materia prima.
c) Fácil
acceso al sistema ferroviario nacional.
Artículo
443.- Las exoneraciones previstas en los Artículos 437, 439 y 440 tendrán
una vigencia de diez años a contar desde la promulgación de la presente ley.
INDUSTRIAS
DE EXPORTACIÓN
Artículo
444.- Las empresas que industrialicen productos de exportación y que exporten
los mismos al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 13.268, de 9 de julio de
1964 y normas concordantes y que no se encuentren al día en el pago de sus
obligaciones por concepto de impuestos o aportaciones patronales y obreras
con los organismos de seguridad social, igualmente tendrán derecho a los beneficios
que dispone dicha ley, con arreglo al siguiente régimen:
A) Cuando
la empresa que corresponda no presente ante el Banco de la República Oriental
del Uruguay, el o los certificados previstos en el Artículo 5º de la Ley Nº 13.268, de 9 de julio de 1964, el "Certificado de reintegro de impuesto"
que emite dicha Institución se extenderá a la orden de la Dirección General
Impositiva, Banco de Previsión Social o Consejo Central de Asignaciones Familiares
según corresponda y en ese orden de prioridades con indicación precisa del
nombre o razón social de la firma beneficiaria.
B) Los certificados
de reintegros de impuestos emitidos conforme a lo dispuesto en el inciso anterior,
le serán admitidos a las empresas titulares por los organismos a cuya orden
fueran girados, en pago de sus obligaciones.
C) El Ministerio
de Economía y Finanzas acordará con el Banco de Previsión Social y el Consejo
Central de Asignaciones Familiares, el régimen por el cual dichos Organismos
harán efectivo el importe de los certificados de reintegros de impuestos que
hubieran recibido. Dicho pago se efectuará con afectación a Rentas Generales.
Artículo
445.- Modifícase el Artículo 46 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de
1967, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
46.- Elévase hasta el 40% (cuarenta por ciento) el reintegro a que se refiere
el inciso A, del Artículo 1º de la Ley Nº 13.268, de 9 de julio de 1964.
Dicho porcentaje
podrá fijarse hasta en el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB, para los
productos de lana industrializada".
Artículo
446.- Declárase que no podrán generar rentas departamentales los bienes producidos
en el país y destinados a la exportación, no siéndoles aplicables los Artículos
46 y 47 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935.
Artículo
447.- Declárase que los reintegros que otorgue el Poder Ejecutivo a los cueros
curtidos y suelas, podrán acumularse al establecido por el Artículo 46 de
la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, para las exportaciones de calzados
confeccionados con cueros nacionales.
Dicha acumulación
se aplicará exclusivamente sobre el valor de los cueros curtidos y suelas
utilizados en la fabricación del calzado.
Artículo
448.- Agrégase a las exoneraciones al Impuesto a las Transacciones Agropecuarias
establecidas en el Artículo 311 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960 y modificativas, las siguientes:
"La
leche utilizada para la elaboración de productos lácteos que se exporten".
CAPÍTULO
II
SOBRE ORGANISMOS
DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo
449.- Declárase que las mejoras salariales otorgadas por Convenio a los trabajadores
del Grupo 17 a partir del 16 de mayo de 1968, son extensibles desde la misma
fecha a los de las empresas frigoríficas afiliadas a la Caja de Compensaciones
por Desocupación creada por la Ley Nº 13.552, de 26 de octubre de 1966.
Artículo
450.- Las diferencias salariales que se originen en lo precedentemente establecido,
serán compensadas con los préstamos concedidos por las empresas al personal
con posterioridad al 1º de mayo de 1968, por el monto de los mismos, y hasta
la fecha de sanción de esta ley.
Artículo
451.- Los aportes adeudados a los organismos de Seguridad Social, por aplicación
de lo precedentemente establecido, serán abonados a los institutos respectivos
en 180 cuotas mensuales iguales y consecutivas, pagadera la primera dentro
de los diez primeros días del mes siguiente al de la sanción de esta ley.
Los saldos
deudores devengarán un interés del 12% (doce por ciento) anual.
En la determinación
de dichos adeudos no se computarán recargos ni intereses por la demora
incurrida
en el pago.
Artículo
452.- A las empresas que hubieran abonado total o parcialmente las obligaciones
citadas en el artículo anterior, se les acreditarán dichos importes a los
aportes que adeudaren a los organismos de seguridad social o originadas en
el incremento resultante por la aplicación de esta ley, quedando en consecuencia
dichas empresas en condiciones de acogerse al plan de facilidades previsto
precedentemente por el total de dichos aportes.
Artículo
453.- Podrán acogerse a los beneficios otorgados, respecto a los aportes al
Banco de Previsión Social y al Consejo Central de Asignaciones Familiares,
generados por los aumentos de salarios establecidos en el Convenio de 1º de
junio de 1968, los frigoríficos afiliados a la Caja de Compensación creada
por Ley Nº 10.562 de 12 diciembre de 1944.
Artículo
454.- El régimen previsto por los Artículos 35 y 36 del Decreto-Ley Nº 10.331,
de 29 de enero de 1943, será aplicable contra todas las resoluciones que a
partir de la fecha de publicación de esta ley dicten los consejos directivos
de los organismos no estatales integrantes del régimen de seguridad social
con excepción de la Caja de Profesionales Universitarios que se seguir rigiendo
por lo dispuesto por la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961.
Artículo
455.- La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones podrá suspender el contralor
de las aportaciones que deben hacer los escribanos en sus registros hasta
que aquellos regularicen las que correspondan por sus empleados, teniendo
un plazo de seis meses, a partir de la publicación de la presente ley, para
dicha regularización sin recargos de ninguna especie.
Artículo
456.- Prorrógase la afectación dispuesta en el parágrafo final del inciso
9º del Artículo 12 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por el
término del cinco años a partir de 1970, disponiéndose que la contribución
anual será de $ 15:000.000 (quince millones de pesos).
CAPÍTULO
III
SERVICIO
CENTRAL DE COMPRAS y SUMINISTROS
Artículo
457.- Facúltase al Poder Ejecutivo para crear en el Inciso 5 "Ministerio
de Economía y Finanzas" el Programa 5.21 que se denominará "Servicio
Central de Compras y Suministros". Dicho Servicio tendrá como cometido
esencial formular las previsiones de necesidades de suministros y sus respectivas
contrataciones y licitar la compra de artículos o servicios de uso general
o particular de las dependencias de la Administración Central.
Artículo
458.- Las adquisiciones que se realicen deberán ajustarse a las normas vigentes
sobre contratos del Estado y deberán tenerse en cuenta, al establecer las
ventajas de las ofertas presentadas, aquellas que sean más convenientes a
los intereses del Estado y las necesidades del servicio, propendiendo en todos
los casos a que el pago de las mismas sea al contado.
Artículo
459.- El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento del "Servicio
Central de Compras y Suministros".
CAPÍTULO
IV
COMISIÓN
HONORARIA DEL PLAN AGROPECUARIO
Artículo
460.- La Comisión Honoraria del Plan Agropecuario creada por el Artículo 3º
de la Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957, se integrará también con un delegado
titular y su respectivo suplente designado por el Banco Central del Uruguay.
En caso de empate en las votaciones de dicha Comisión, el voto del Presidente
tendrá carácter decisivo.
Artículo
461.- Elévase al 8% (ocho por ciento) anual el interés máximo establecido
por el inciso b) del Artículo 470 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967.
Artículo
462.- Los ingresos provenientes de amortización e intereses se aplicarán en
primer lugar a atender el servicio de la deuda externa originada por los Programas
de Desarrollo Ganadero que se ejecuten de acuerdo al Artículo 317 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970. Con el excedente se integrará un fondo rotativo
para efectuar nuevos préstamos con las mismas finalidades.
Por servicios
de deuda sólo podrán cobrarse estrictamente los montos establecidos en los
respectivos contratos de préstamos celebrados con el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento, con exclusión de comisiones y todo otro concepto
similar, exceptuados los recargos que correspondan a los deudores morosos.
CAPÍTULO
V
FOMENTO
CITRÍCOLA
Artículo
463.- Las superficies de tierras ocupadas o afectadas directamente por montes
citrícolas ya existentes o que se planten en el futuro y desde el mismo momento
en que sean concretados y los montes en sí mismos, considerados por su valor,
gozarán de los beneficios de exoneración impositiva dispuestos en el Artículo
12 de la Ley Nº 13.723, de 16 de diciembre de 1968.
Artículo
464.- Asimismo será aplicable el Artículo 13 de la Ley Nº 13.723 citada, pero
para tales exenciones será necesario el previo dictamen del Ministerio de
Ganadería y Agricultura y los plazos serán los siguientes:
a) Para
los montes en producción, por los meses que sea necesario para que la misma
permita atender el pago, pudiendo extenderse en caso de catástrofe climática
por más de un año y hasta que el monte quede rehabilitado para la producción.
b) Para
los montes que se implanten después de la sanción de la presente ley y mientras
los mismos no entren en producción, el impuesto se pagará en tres cuotas anuales
e iguales en un plazo de tres años.
En cualesquiera
de los casos, los pagos así diferidos sólo experimentarán un recargo por concepto
de intereses, del 6% (seis por ciento) anual como mínimo y el plazo no podrá
extenderse por más de diez años, contados a partir de la fecha en que el monte
fue plantado.
Artículo
465.- Los beneficios fiscales previstos en los artículos anteriores cesarán
desde el momento
en que el
monte pereciera o se destruyera o fuera abandonada su explotación.
También
serán de aplicación los incisos 2º y 3º del Artículo 14 y los Artículos 15
y 16 de la Ley Nº 13.723, de 1º de diciembre de 1968.
Artículo
466.- Todos los productores que tengan plantaciones o viveros de cítricos
estarán obligados a permitir el acceso y control de sus montes a los técnicos
designados por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, a tales fines, y
deberán acatar las normas de contralor sanitario que deben aplicarse en cada
caso.
CAPÍTULO
VI
SANIDAD
ANIMAL
Artículo
467.- Declárase obligatoria en todo el país la lucha contra la piojera ovina.
Para su erradicación se aplicarán las normas contenidas en la Ley Nº 11.199,
de 27 de diciembre de 1948. Derógase la Ley Nº 12.645, de 3 de noviembre de
1959.
Artículo
468.- Fíjase como monto mínimo de las multas impuestas por las leyes de Policía
Sanitaria Animal la cantidad de $ 3.000 (tres mil pesos), sin perjuicio del
procedimiento de actualización establecido en los Artículos 331, 332 y 333
de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Artículo
469.- Facúltase al Ministerio de Ganadería y Agricultura y a sus oficinas
dependientes a solicitar la clausura de todos los juicios iniciados hasta
la vigencia de esta ley, para el cobro de multas en la que se reclame una
suma inferior a $ 2.000 (dos mil pesos).
A pedido
de la oficina actora los Tribunales decretarán la clausura de los procedimientos
dejando sin efecto las medidas precautorias y declarando de oficio los tributos
causados.
Autorízase
a las mismas a disponer la clausura y archivo de los expedientes administrativos
en trámite por igual concepto y monto.
Artículo
470.- Sustitúyense los Artículos 4º, 5º y 7º de la Ley Nº 12.937, de 9 de
noviembre de 1961, por los siguientes:
"Artículo
4º.- Los animales vacunados llevarán un tatuaje que permita identificar al
técnico responsable del trabajo y una identificación en el lugar y forma que
determinará la reglamentación de la ley y que serán exclusivamente reservados
a sus efectos".
"Artículo
5º.- Se podrá prescindir de la identificación que menciona el Artículo 4º
en los casos de animales que presenten tatuajes correspondientes a Registros
Genealógico, que a juicio del Ministerio de Ganadería y Agricultura aseguren
la individualización del animal".
"Artículo
7º.- A partir de la vigencia de la presente ley los propietarios o tenedores
de bovinos hembras que no se vacunen contra la brucelosis a la edad establecida
por las disposiciones vigentes serán sancionados con la aplicación de las
multas establecidas en el Artículo 9º de esta ley y sus modificativas, quedando,
asimismo, prohibidas las ventas, permutas, donaciones y todo tipo de transacción
con animales en infracción, las que se declaran nulas a todos los efectos
legales".
Artículo
471.- Los propietarios o tenedores a cualquier título de animales bovinos
hembras de más de ocho meses de edad que al entrar en vigencia la presente
ley no hayan sido vacunados contra la brucelosis, de acuerdo con las disposiciones
legales, deberán formular la denuncia ante la Dirección de Sanidad Animal
del Ministerio de Ganadería y Agricultura, en un plazo de 90 (noventa) días,
a partir de la promulgación de esta ley. Los animales denunciados serán identificados
por la referida Dirección y podrán ser comercializados con destino a la faena
en frigoríficos con Inspección Veterinaria Oficial.
Vencido
dicho plazo, el propietario o tenedor de los animales que no haya realizado
la denuncia ante las autoridades competentes será sancionado con el aislamiento
del establecimiento, sin perjuicio de la aplicación de las multas correspondientes
y su identificación a los efectos de la faena en frigoríficos con Inspección
Veterinaria Oficial.
El importe
de los gastos que se originen por incumplimiento de la presente ley, será
de cargo de los infractores y se hará efectivo dentro del plazo de 15 (quince)
días a contar del siguiente al de la notificación.
Artículo
472.- La Oficina de Acción Comunitaria y Regional (ACOR) prestará asesoramiento
y asistencia técnica y financiera a las agrupaciones y comisiones de vecinos,
constituidos y promovidas en áreas locales y regionales, para la formulación
y ejecución de proyectos de desarrollo comunitario y regional. A estos efectos
extiéndase a las referidas agrupaciones y comisiones las facultades atribuidas
por el Artículo 73 de la Ley Nº 10.024 (Código Rural) y el Artículo 420 inciso
2º del Código Rural de 1875, en vigencia por el Artículo 290 de la mencionada
ley.
Dicha oficina
podrá celebrar convenios con las referidas agrupaciones y comisiones así como
con organismos y personas de derecho público y privado cuyos cometidos, atribuciones
y actividades se relacionen con la acción comunitaria y regional, los que
serán elevados para su aprobación al Ministerio de Ganadería y Agricultura.
La Oficina
de Acción Comunitaria y Regional (ACOR) deberá informar a la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y a los organismos y personas de derecho público a que se refiere
el inciso anterior, sobre proyectos y actividades que contarían con el apoyo
y aportes vecinales. Esta información deberá proporcionarse en oportunidad
del estudio de los respectivos Presupuestos y Rendiciones de Cuentas.
Artículo
473.- Incorpóranse al Artículo 158 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, los siguientes incisos:
"El
incumplimiento de las normas contenidas en el inciso anterior, así como toda
aquella medida que adopten los propietarios de playas de faena del país (frigoríficos
o mataderos) o quienes los representen, en el sentido de impedir u obstaculizar
el cumplimiento de las autorizaciones acordadas por la Dirección de Lucha
contra la Fiebre Aftosa, para la extracción de epitelios destinados a la elaboración
de vacunas contra dicha enfermedad, podrá determinar, previa intimación por
la Dirección de Industria Animal, el retiro de la inspección veterinaria oficial
en el establecimiento motivo de la infracción.
El Poder
Ejecutivo a propuesta de la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, reglamentará
la precedente disposición".
CAPÍTULO
VII
COMISIONES
LIQUIDADORAS DE BANCOS
Artículo
474.- A los efectos de lo que se dispone en los artículos siguientes créanse
Comisiones Liquidadoras para los Bancos y Sociedades que se indicarán y entidades
que les pertenezcan. Estas Comisiones se integrarán con tres miembros: uno
designado por el Poder Ejecutivo que la presidirá; otro designado por el Banco
Central, debiendo recaer la designación, de ser posible, en personas que,
hayan actuado anteriormente en carácter de liquidadores, y el tercero se nombrará
por no menos de siete votos conformes de los doce mayores acreedores del Banco
con mayor pasivo de cada grupo.
Las designaciones
serán comunicadas al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los treinta
días la vigencia de esta ley. Para el caso de que aquéllas no se recibieran
dentro del plazo indicado, este Ministerio, procederá a efectuar las designaciones
pendientes.
Las decisiones
de las Comisiones que se crean serán adoptadas por el voto de la mayoría de
sus componentes y las que importen enajenación de bienes deberán ser fundadas,
salvo que cuenten con la unanimidad de los votos.
El quórum
para celebrar sesiones deberá ser el de la mayoría absoluta de sus integrantes.
La forma
y monto de la retribución de los miembros de cada Comisión se fijará por el
Poder Ejecutivo y se pagará independientemente para cada uno de ellos por
quien haya procedido a su designación.
Artículo
475.- Las Comisiones indicadas en el Artículo 474 serán las siguientes:
Comisión
Nº 1, con el cometido de liquidar: Banco Italiano del Uruguay, Banco del Comercio
Minorista y Agrario, Banco Industrial, Banco del Sur, Viviendas Uruguayas
S.A. y Ungaro y Barbará Ahorro y Préstamo.
Comisión
Nº 2, con el cometido de liquidar: Banco Regional, Banco Rural, Banco de Producción
y Consumo y Cooperativa de la Vivienda Propia General Artigas.
Comisión
Nº 3, con el cometido de liquidar: Banco Transatlántico del Uruguay, Banco
Atlántico, Banco Uruguayo de Administración y Crédito y Protecho S.A.
Quedan comprendidas
en dichas liquidaciones las sociedades o empresas colaterales de las instituciones
bancarias indicadas.
A los efectos
de la liquidación se considerará como una sola entidad patrimonial el de cada
institución bancaria y sus correspondientes colaterales.
Artículo
476.- Para el cumplimiento de sus cometidos, las Comisiones dispondrán de
los más amplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones
de especie alguna sobre los bienes, acciones, obligaciones o derechos que
pertenezcan a los Bancos, sociedades o empresas comprendidas en la liquidación;
les competerá igualmente la verificación de créditos, la definición de masa
solvente o insolvente, la conversión de obligaciones en moneda extranjera,
los ajustes de las mismas en moneda nacional, la determinación del orden preferencial
en los pagos, el prorrateo de los fondos y demás competencias que sean necesarias
para el logro de sus fines.
Artículo
477.- Las Comisiones dispondrán para el cumplimiento de sus cometidos de un
plazo que no excederá de un año a partir del día en que estén totalmente integradas,
aun cuando en dicho período se designen sustitutos. Si resultare insuficiente
podrán solicitar mediante petición fundada, prórroga del mismo al Ministerio
de Economía y Finanzas, el que la podrá conceder por un plazo no mayor de
seis meses. Vencidos estos términos, cesarán en sus cargos las personas designadas,
debiendo rendir cuentas al Ministerio de Economía y Finanzas el que informará
al Poder Legislativo. En este caso, y de ser necesario, se procederá a la
designación de los nuevos integrantes de la comisión en la forma dispuesta
en el Artículo 471, siendo de aplicación los mismos plazos fijados por el
presente artículo.
Las Comisiones
informarán mensualmente en forma circunstanciada al Ministerio de Economía
y Finanzas sobre la actividad cumplida.
Artículo
478.- Declárase en estado de liquidación a las empresas que se mencionan en
el Artículo 475 de la presente ley.
Se tendrá
por fecha de liquidación la de la sentencia de Primera Instancia que así lo
haya dispuesto.
Para el
caso que no existiera sentencia de Primera Instancia se tendrá por fecha de
liquidación la del cese de las actividades normales bancarias y comerciales
en su caso a juicio de la Comisión.
La liquidación
del Banco importa ipso jure, en su misma fecha, la de las respectivas sociedades
o empresas colaterales.
El efecto
de la declaratoria de liquidación precedentemente prevista será la clausura
de los procedimientos en juzgados y tribunales, los que, recibida que fuere
la comunicación relativa a la referida declaratoria, sin otro trámite, se
abstendrán de seguir entendiendo en los asuntos correspondientes, remitiendo
los autos, en el estado en que se hallaren, a la Comisión que los hubiera
solicitado.
Artículo
479.- Las Comisiones Liquidadoras continuarán con todo o parte del actual
personal en la medida que lo consideren estrictamente indispensable, en cuyo
caso deberán contratar servicios por plazo no mayor de seis meses; también
podrán afectar, si lo creyeren necesario personal administrativo y de servicio
de los cuadros funcionales del Ministerio de Economía y Finanzas, del Banco
Central del Uruguay o del Banco de la República Oriental del Uruguay con su
acuerdo. El cumplimiento de dichas tareas será considerado para los funcionarios
como una obligación del cargo. Si los órganos públicos mencionados tuvieran
imposibilidad absoluta de suministrar, total o parcialmente, el personal que
se les pida, éste será requerido a los Bancos privados por intermedio de la
Asociación de Bancos del Uruguay.
Los funcionarios
que pasen a prestar funciones a la orden de las Comisiones Liquidadoras no
pierden su cargo o empleo mientras desempeñen su actividad en la Institución
en liquidación, debiéndose reintegrar a su cargo una vez cesada ésta.
Los funcionarios
públicos o empleados privados gozarán de las mismas retribuciones que en sus
cargos de origen y serán de cuenta del Banco en liquidación sus remuneraciones
de naturaleza salarial, indemnizatoria o social y del pago de los aportes
jubilatorios correspondientes, asignaciones familiares y de cualquier otra
naturaleza que hubiera.
Las Comisiones
propondrán y el Ministerio de Economía y Finanzas designará, en caso de ser
absolutamente indispensable, el personal técnico y profesional, y en igual
forma se fijarán sus retribuciones.
Artículo
480.- Contra las resoluciones de las Comisiones Liquidadoras y durante el
plazo de su gestión, podrán interponerse el recurso de reposición y en subsidio
para el caso denegatorio, el de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones,
los que deberán interponerse en forma conjunta y debidamente fundados; deberán
ser interpuestos dentro del plazo de diez días a partir de la notificación.
Las Comisiones
dispondrán de un plazo de veinte días hábiles para decidir el recurso de reposición
y, en caso de no hacerlo en dicho término deberán franquear el recurso de
apelación al Tribunal de Apelaciones, el que resolverá como de previo y especial
pronunciamiento, si el recurso planteado tiene o no efecto suspensivo. Esta
declaratoria deberá hacerse en el plazo perentorio de quince días; si no resolviera
en ese plazo, el recurso no tendrá efecto suspensivo.
El Tribunal
tendrá un plazo perentorio de 45 días, a partir de la fecha de recepción del
expediente. Vencido el término anterior, el recurso se tendrá por rechazado
y confirmada, por lo tanto, la resolución recurrida.
Artículo
481.- Las obligaciones en moneda extranjera serán convertidas a moneda nacional
de acuerdo a la cotización oficial a la fecha de la liquidación.
Una vez
cancelada la totalidad de los pasivos privilegiados y simples de las entidades
comprendidas en la liquidación, de resultar un excedente patrimonial, se procederá
a efectuar una reliquidación de las obligaciones en moneda nacional y extranjera.
Las obligaciones en moneda nacional se actualizarán aplicándole al capital
el porcentaje de incremento del costo de vida que correspondiere al período
comprendido entre la fecha del cese de la actividad normal y el mes anterior
al de la fecha en que la reliquidación sea practicada de acuerdo a los datos
de la Dirección General de Estadística y Censos del Ministerio de Economía
y Finanzas. Las obligaciones en moneda extranjera se reliquidarán a la cotización
vigente al mes anterior de la fecha en que la reliquidación sea practicada.
De ser insuficiente
el excedente patrimonial para cancelar las reliquidaciones en la forma dispuesta
en el inciso anterior, se procederá a efectuar los prorrateos en proporción
al importe de los créditos.
Las conversiones,
actualizaciones y reliquidaciones previstas en el presente Artículo comprenderán
todas las deudas de las empresas a la fecha de la liquidación. Los pagos ya
efectuados a cuenta o por el total serán también reliquidados practicándose
la reliquidación a la fecha de los mismos.
Artículo
482.- A solicitud de las Comisiones Liquidadoras los Jueces decretarán el
desalojo de los inmuebles urbanos o rurales de propiedad de los Bancos, sociedades
o empresas en liquidación que se encuentren arrendados con contratos vencidos
cualquiera fuese su destino.
El plazo
de desalojo será de ciento ochenta días a partir de la respectiva intimación.
La sentencia de primera instancia causará ejecutoria.
Vencido
el plazo y a petición de parte se ordenará el lanzamiento sin más trámite.
En caso de enajenación de un inmueble con posterioridad al decreto de desalojo,
el adquirente será titular de los derechos que este artículo atribuye a las
Comisiones Liquidadoras.
CAPÍTULO
VIII
DISPOSICIONES
VARIAS
Artículo
483.- El crédito en cuenta corriente del Poder Ejecutivo establecido por,
el Artículo 255 de la Ley Nº 13.320 de 28 de diciembre de 1964, quedará radicado
en el Banco Central del Uruguay y lo suministrará dicha Institución.
Dicho crédito
no devengará intereses.
A los efectos
de la aplicación de este artículo el crédito existente en el Banco de la República
oriental de Uruguay será transferido a la cuenta respectiva del Banco Central
del Uruguay, deducido el importe del crédito ya utilizado.
Artículo
484.- Amplíase la aplicación del inciso 2º del Artículo 114 de la Ley Nº 13.782,
de 3 de noviembre de 1969, a las rifas cuyos resultados se destinen a financiar
viajes, de estudio de alumnos de institutos de enseñanza superior, que hayan
sido autorizados oficialmente.
Artículo
485.- Modifícase el Artículo 5º del Decreto-Ley Nº 10.327, el que quedará
redactado en la siguiente forma:
"Artículo
5º.- Los depósitos de la Clase 1, sólo pueden ser explotados por el Estado.
Los de las Clases restantes pueden serlo por particulares mediante concepciones
mineras otorgadas con arreglo al Código de Minería.
Las piedras
y metales preciosos que se encuentren aislados en la superficie del suelo,
pertenecen al primero que los tome, no siendo dentro de los límites de una
concesión definitiva y siempre que no constituyan afloramientos de un yacimiento.
Las sustancias minerales que rellenan las vacuolas de las riadas de lava y
que se encuentren sueltas en la superficie del suelo o en el cauce de los
cursos de agua, que se han desprendido de la roca original por efecto de la
meteorización de ésta, constituyen afloramientos de los yacimientos respectivos.
Las sustancias
minerales exceptuadas de la Clase III, según el Artículo 3º, que se encuentren
en terrenos eriales del Estado, serán de explotación común para cualquier
particular que haya obtenido la correspondiente autorización de la Inspección
General de Minas.
Las que
se encuentren en terrenos de propiedad particular, sólo podrán ser explotadas
mediante la autorización concedida por escrito por el dueño del fundo.
El Estado
se reserva en ambos casos la atribución de aprobar, modificar o rechazar los
planes de laboreo en todas las canteras, para preservar la riqueza nacional
y la salud de los trabajadores de acuerdo con las disposiciones del Código
de Minas.
Para las
exportaciones de piedras preciosas o semipreciosas en bruto (ágatas, amatistas,
cristales de roca, calcedonias) así como el envío de muestras de los mismos
minerales, a que hace referencia el artículo, se requerirá la autorización
previa del Ministerio de Industria y Comercio.
Se crea
una Comisión Asesora compuesta por: 1 representante del Ministerio de Industria
y Comercio que la presidirá; 1 representante del Banco de la República Oriental
del Uruguay; 1 representante de la Dirección General de Aduanas, y 1 representante
de los industrializadores, elegidos por el Poder Ejecutivo, con el cometido
de asesorarlo en todo lo relacionado con la industrialización y comercialización
de los minerales que trata el artículo".
Artículo
486.- Declárase que se consideran atributarios del Beneficio de Hogar Constituido
a ambos cónyuges, cuando, revistiendo los dos la calidad de funcionarios Públicos,
uno de ellos tenga hijos fruto de un matrimonio anterior que se encuentran
a cargo del ex-cónyuge divorciado. En estos casos, uno de los beneficios alcanzará
al núcleo familiar integrado por los funcionarios y el otro, al ex-cónyuge
e hijos.
Artículo
487.- Sustitúyese el Artículo 9º de la Ley Nº 13.641, de 2 de enero de 1968,
por el siguiente:
"Artículo
9º.- Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay a conceder créditos
con destino, a cancelar obligaciones contraídas por empresas periodísticas
en moneda nacional con la banca oficial o privada, con anterioridad al 30
de junio de 1970. El Plazo no podrá exceder de 10 años y la tasa del interés
anual del 12% por todo concepto.
El Banco
de la República Oriental del Uruguay establecerá los máximos particulares
y generales por los cuales se podrán conceder estos créditos.
Esta disposición
comprenderá también a las garantías solidarias suscriptas con el mismo fin".
Artículo
488.- Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a descontar
a las empresas periodísticas, los créditos por publicidad efectuada por dichas
empresas, en las condiciones y con las garantías que establezca dicha institución
bancaria.
Dichos créditos
podrán ser redescontados en el Banco Central del Uruguay.
Artículo
489.- Con cargo al crédito global que mantienen las Intendencias Municipales
del Interior por concepto de la asignación de $ 600:000.000 (seiscientos millones
de pesos) anuales, establecida en el Programa Nº 20 del Ministerio de Economía
y Finanzas, que asciende al año 1970 la suma de $ 1.800:000.000 (mil ochocientos
millones de pesos) Se destinará a dichas Intendencias, para la adquisición
mediante pagos diferidos, en el exterior, de maquinaria vial, camiones y repuestos,
una suma equivalente a $ 880:000.000 (ochocientos ochenta millones de pesos)
en Bonos del Tesoro en dólares de los Estados Unidos de América.
Dichos Bonos
serán depositados en el Banco de la República Oriental del Uruguay para aplicar
el producto de su colocación al pago de las deudas que al respecto contraigan
las Intendencias Municipales en los plazos y demás condiciones que reglamentará
el Poder Ejecutivo.
Estos fondos
se distribuirán entre las Intendencias Municipales del Interior, de acuerdo
con el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 165 de 23 de febrero de 1968.
Artículo
490.- Agrégase al Artículo 113 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969,
el siguiente inciso:
"Podrán
importar, además, sin ninguna clase de recargos, tasas e impuestos, gateras
para las largadas de las carreras y el aparato totalizador para la venta de
boletos de apuestas".
Artículo
491.- Modifícase el Artículo 40 de la Ley Nº 12.100, de 27 de abril de 1954,
cuyo texto será el siguiente: "Siempre que se mantenga la divergencia
entre las partes, los jueces solicitarán dictamen de perito o peritos que
designarán dentro del quinto día de la conclusión de la audiencia a que se
refieren los Artículos 37 y 38, sin perjuicio de decretar en la misma oportunidad
inspecciones oculares u otras diligencias para mejor proveer".
Artículo
492.- Modifícase el inciso segundo del Artículo 3º de la Ley Nº 13.603, de
28 de julio de 1967, que quedará redactado en la siguiente forma: "A
los efectos de la fijación del monto de las indemnizaciones, si los jueces
reputaren necesario requerir dictamen pericial, éste será producido por dependencias
o funcionarios técnicos del Estado".
Artículo
493.- Desaféctase del uso público el terreno ubicado en la 1ª sección Judicial
del departamento de Maldonado, Padrón Nº 6.333, compuesto de una superficie
aproximada de 900 m², en el que están ubicadas la sede social y otras instalaciones
del Yacht Club de Punta del Este, y cuyo uso precario le fue autorizado por
el Consejo Nacional de Administración en resolución de 19 de noviembre de
1932.
Autorízase
al Poder Ejecutivo a enajenar a esa institución el referido inmueble por el
valor real fijado por la Dirección General de Catastro y Administración de
Inmuebles Nacionales, pudiendo otorgarse a la compradora, en la medida que
se juzgue necesario, facilidades de pago con garantía hipotecaria sobre el
inmueble.
Las operaciones
precedentemente indicadas estarán exentas de toda tributación.
Artículo
494.- Se hace extensivo el beneficio acordado por los Artículos 21 y 135 de
la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960 y Artículo 97 de la Ley Nº 13.426,
de 2 de diciembre de 1965, a favor de los hijos y menores a cargo de jubilados
y pensionistas así como de personas que tengan derecho a jubilación o pensión,
declarados por autoridad competente, afiliados a las Cajas de Jubilaciones,
Pensiones y Subsidios para el personal del Jockey Club de Montevideo, en la
forma y condiciones que en dichos artículos se establece.
Artículo
495.- Decláranse incluidas en el Artículo 134 inciso 2º de la Ley Nº 12.802,
de diciembre de 1960 las instituciones comprendidas en el Artículo 113 de
la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969 exceptuándose de la exoneración
los aportes a los organismos de Previsión Social.
Artículo
496.- Agrégase como inciso segundo del Artículo 30 de la Ley Nº 13.870, de
17 de julio de 1970, el siguiente:
"No
obstante, estarán también comprendidos los locales, con acceso directo a espacios
comunes que tengan una superficie continua no menor de treinta metros cuadrados
y salida directa al exterior."
Artículo
497.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 35 de la Ley Nº 13.870, de
17 de julio de 1970, por el siguiente:
"El
cumplimiento de dicho requisito se acreditará por certificación de arquitecto
o ingeniero".
Artículo
498.- Sustitúyese el inciso cuarto del Artículo 32 de la Ley Nº 13.870, de
17 de julio de 1970, por el siguiente:
"Las
prohibiciones establecidas en los incisos primero y segundo, no regirán para
los condóminos de origen contractual, titulares de derecho de uso y copropietarios
en general, que ocupen efectivamente sus unidades habitacionales, así como
para las unidades que no estuvieren ocupadas.
No alcanzarán
tampoco, a los adquirentes en remate judicial como consecuencia de ejecuciones
hipotecarias promovidas por instituciones oficiales, por créditos otorgados
para la adquisición de la unidad".
Artículo
499.- Extiéndese hasta el 31 de diciembre de 1970, el plazo establecido en
el Artículo 17 de la Ley Nº 13.870, de 17 de julio de 1970.
Artículo
500.- En caso de detención, incautación o hallazgo de aeronaves utilizadas
para cometer presuntas infracciones fiscales aduaneras, el Juez competente,
previa tasación comercial del avión incautado, efectuada por dos peritos técnicos
en la materia, ordenará sin más trámite y en la providencia inicial del proceso
contencioso aduanero correspondiente, la entrega inmediata de las unidades
de más de cuatro plazas al Comando de la Fuerza Aérea y las restantes a la
Dirección General de Aeronáutica Civil.
El Comando
de la Fuerza Aérea y la Dirección General de Aeronáutica Civil dispondrán
de las aeronaves en presunta infracción aduanera hasta que se dicte sentencia
ejecutoriada en el juicio fiscal pertinente, estándose a las resultancias
de la misma en cuanto al ulterior destino de las unidades.
Los derechos
del denunciante, en caso de decretarse el comiso de la aeronave, quedarán
sustituidos por el valor de la tasación.
En caso
de no hacerse lugar al comiso, el propietario de la aeronave podrá optar entre
recibir la misma en el estado en que se encuentre o el precio de tasación.
La Dirección
General de Aeronáutica Civil distribuirá las unidades a los distintos centros
de Aviación Civil del país en razón directa a la distancia que separa dicho
Centro de la capital y en razón inversa al número de unidades que posean.
Artículo
501.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar la importación definitiva
de los vehículos automotores que, al amparo del régimen establecido por los
Artículos 242 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967 y 120 de la
Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, estuvieren circulando por el territorio
nacional y de los que, al amparo del régimen establecido por el Artículo 119
de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, estuvieren circulando por
los territorios de los departamentos que enumera dicha disposición legal.
Artículo
502.- La importación definitiva de dichos vehículos estará gravada por un
único tributo que sustituirá a los recargos aduaneros, impuesto suntuario
y demás tributos a la importación de automotores. Dicho tributo se fija en
el 20% del valor al vehículo, según la tabla vigente del Banco de Seguros
del Estado.
Artículo
503.- Los vehículos automotores que se importen definitivamente por el régimen
establecido en los artículos anteriores no podrán ser enajenados, ni ser objeto
de ningún contrato que apareje transmisión del dominio o de promesa de tales
contratos, hasta transcurridos tres años de la importación definitiva.
La infracción
a lo establecido en este artículo se sancionará con el comiso del vehículo.
Artículo
504.- Declárase que el Artículo 242 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre
de 1967 y los Artículos 119 y 120 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de
1969, establecieron regímenes de carácter excepcional. Las disposiciones precedentes
se aplicarán únicamente a los automóviles entrados al país antes del 30 de
abril de 1970.
El producido
por la aplicación de los impuestos establecidos será invertido en: el 25%
para Rentas Generales; el 25% para construcción de edificios escolares; el
25% para terminación de obras municipales y adquisición de equipos viales
en los departamentos de Artigas, Rivera y Rocha; el otro 25% para financiar
la construcción de los puentes sobre el río Tacuarí y el arroyo Parao, en
la Ruta 18 (Ruta Panamericana) y Obras de bituminizado de la Ruta 26 en el
tramo Melo - Río Branco.
El producido
de este impuesto se depositará en una Cuenta Especial en el Banco de la República
a la orden de los organismos antes mencionado los que podrán girar contra
esa cuenta en la proporción indicada.
Artículo
505.- Sustitúyese el Artículo 205 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre
de 1968, por el siguiente:
"Artículo
205.- La prohibición establecida por el Artículo 33 no regirá para la Caja
Nacional de Ahorro Postal, hasta el 1º de julio de 1973."
Artículo
506.- Se hace extensivo a las empresas uruguayas de aeronavegación y a la
carga que éstas transportan, las franquicias y facilidades que benefician
a las naves de cabotaje y las mercaderías embarcadas en ellos, establecidos
por el Artículo 11 de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954, en la redacción
dada por el Artículo 186 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
Artículo
507.- Las citadas franquicias y prerrogativas se conceden en las mismas condiciones
y con idénticas limitaciones, a las determinadas en las aludidas normas legales,
debiendo las empresas uruguayas de aeronavegación que se amparen en dichos
beneficios inscribirse en un Registro que al efecto lleve la Dirección General
de Aviación Civil donde conste: 1) Fecha de la autorización dada por el Poder
Ejecutivo a la empresa para efectuar el servicio de que se trate. 2) Itinerario
y clase de servicio autorizado. 3) Tipos de aeronaves utilizadas y capacidad
de carga de las mismas.
Artículo
508.- El desalojo de los inmuebles de propiedad del Estado arrendados, cualquiera
sea su destino, siempre que no exista plazo contractual pendiente y que el
arrendatario sea buen pagador, si se solicita por causa de necesidad pública
se ajustará al siguiente procedimiento:
Interpuesta
la demanda del desalojo, el Juez lo decretará con un plazo de un año si el
destino fuere casa habitación y de ciento ochenta días si fuere otro destino.
Vencido
dicho plazo y solicitado el lanzamiento éste se decretará sin más trámite
con un plazo de quince días como máximo.
Si el inmueble,
fuere enajenado con posterioridad al decreto de desalojo, el adquirente será
titular de los derechos que este artículo atribuye al Estado.
En los casos
de malos pagadores o de ocupantes a título precario, el plazo de desalojo
será de quince días, no pudiendo oponerse otra excepción que la de haberse
hecho efectivo el pago si se tratare de arrendamiento del inmueble.
Artículo
509.- Autorízase al Banco Central del Uruguay para efectuar la acuñación en
una o varias partidas, de hasta un monto máximo representativo de $ 1.000:000.000
(mil millones de pesos), en monedas de alpaca por un valor sellado de $ 50
(cincuenta pesos) cada una, en homenaje al centenario del nacimiento del escritor
nacional don José Enrique Rodó, de acuerdo con las características y especificaciones
que se establecen en los incisos siguientes de este artículo, facultándose
al Banco Central del Uruguay para proceder a la contratación directa de esta
acuñación; con casas oficiales acuñadoras de moneda, sin llamar a licitación
pública.
A) Las monedas
serán circulares y su borde o canto deberá ser estriado.
B) Tendrán
24 1/2 (veinticuatro y medio) milímetros de diámetro y 5 1/4 (cinco un cuarto)
gramos de peso.
C) Las tolerancias
en el peso de las monedas serán en más o en menos de 1% (uno y medio por ciento).
D) La pasta
metálica a emplearse estará formada por una aleación del 70% (setenta por
ciento) de cobre, 15% (quince por ciento) de zinc y 15% (quince por ciento)
de níquel puro.
E) El Banco
Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de los cuños del
anverso y reverso de las monedas, las que lucirán el año de acuñación.
F) El eventual
resultado financiero que surja de la venta de las monedas acuñadas conforme
a la presente ley se destinará según lo dispuesto por el inciso l) del Artículo
235 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, previa deducción de $
500.000 (quinientos pesos) con destino a ampliar el pago del Gran Premio Nacional
de Literatura.
Artículo
510.- Las sociedades de asistencia médica que ajusten sus Estatutos a lo dispuesto
por el inciso 29 del Artículo 60 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965,
gozarán de los beneficios establecidos por dicha disposición. Al mismo régimen
estarán sometidas aquellas sociedades que demuestren la ausencia de fines,
de lucro probada por:
A) El hecho
de no haber efectuado ningún reparto o distribución de utilidades desde la
vigencia de dicha ley.
B) las disposiciones
de sus Estatutos en que se establezca que el ulterior destino de sus bienes
sea el de
su entrega al Estado.
Las deudas
por impuestos y aportes a Organismos de Previsión Social, devengadas y no
pagadas a la fecha de vigencia de esta ley podrán ser canceladas, sin multas
ni recargos, en un plazo de hasta veinte años, con un interés del 12% (doce
por ciento) anual sobre saldos deudores.
Artículo
511.- Sin perjuicio de las competencias asignadas a los Juzgados Letrados
Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, los Juzgados Letrados
de Primera Instancia del domicilio del demandado, con excepción de los del
departamento de Montevideo, serán también competentes para conocer, en primera
instancia, hasta un monto de $ 1:000.000 (un millón de pesos), en todos los
juicios que promueva la Dirección General Impositiva para el cobro de adeudos
tributarios.
En Segunda
Instancia conocerán los Tribunales de Apelación en lo Civil.
La competencia
para conocer en los juicios por cobro de Impuestos a las Herencias y Actos
Asimilados, continuará rigiéndose por lo dispuesto en el Artículo 36 de la
Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968.
Artículo
512.- Elévase hasta el 1/2% (medio por ciento) la tasa a que hace referencia
el Artículo 112 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969.
Artículo
513.- Exceptúese a la Ley de Vivienda para funcionarios de Ancap, Ley Nº 13.506,
de 6 de octubre de 1966, de lo establecido en los Artículos 33 y 81 de la
Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por un plazo de 48 meses más a
partir del mes de junio de 1971.
Artículo
514.- Derógase el Artículo 20 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
La derogación
establecida por el inciso anterior no da lugar a la repetición de las sumas
retenidas por disposición del Artículo 20 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero
de 1969.
Artículo
515.- Sustitúyese el Artículo 28 de la Ley Nº 11.859, de 19 de setiembre de
1952 (Carta Orgánica de AFE), por el siguiente:
"Artículo
28.- La elección de los delegados del personal se efectuará bajo el contralor
de la Corte Electoral, con la base del voto secreto y la representación proporcional.
La Corte
Electoral reglamentará todo lo pertinente a este acto eleccionario. Los miembros
de la Comisión Asesora durarán tres años en sus funciones, no pudiendo, ser
reelectos hasta pasados tres años desde la fecha de su cese. La elección se
realizará en el mes de enero de cada período, el día que señale el Directorio,
oída la Comisión Asesora".
Artículo
516.- Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir certificados de compensación para
cancelar las deudas del Estado con la Cooperativa Nacional de Productores
Leche por las diferencias en los costos de pasterización. Dichos certificados
podrán ser utilizados directamente por la Cooperativa Nacional de Productores
de Leche o transferidos a sus remitentes (de leche para cancelar adeudos por
impuestos nacionales.
Artículo
517.- Declárase que las asociaciones de profesionales universitarios con personería
jurídica están comprendidos en el Artículo 69 de la Constitución y al amparo
de lo dispuesto por el Artículo 134 de la Ley Nº 12.802 de 30 de noviembre
de 1960.
CAPÍTULO
IX
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
518.- Cuando haya de ser emplazado el Estado en asuntos correspondientes a
algún Ministerio, la citación, el emplazamiento y las sucesivas notificación
se practicarán con el Ministerio respectivo.
Este régimen,
tendrá, asimismo, aplicación en los juicios que a la fecha de promulgación
de la presente ley se hallasen trámite.
Artículo
519.- Los organismos del Estado, incluidos los Servicios Descentralizados
y Entes Autónomos, sometidos a la obligación de invertir un mínimo del 20%
(veinte por ciento) de sus rubros para gastos de propaganda, publicidad o
información en los medios de difusión del Sodre, conforme a lo establecido
en el Artículo 66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, deberán
verter directamente el porcentaje que corresponda, o el mínimo a que se alude,
en la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, a la orden del Sodre, sin perjuicio
de lo que establece el Artículo 239 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967.
Artículo
520.- Declárase que en todos los casos de enajenación o gravamen de bienes
inmuebles que hayan sido habilitados por la autoridad municipal competente
y en los que corresponda utilizar la certificación expedida por Chamsec de
acuerdo al Artículo 25 de la Ley Nº 12.839, de 22 de diciembre de 1960, el
comprador o propietario que gravare el inmueble y sus sucesores a cualquier
título, quedarán eximidos de toda responsabilidad por deudas existentes a
la fecha de expedición del certificado. El escribano autorizante deberá hacer
mención, en el instrumento respectivo, del número y fecha del certificado.
No obstante,
a la Administración del Organismo le asistirá el derecho de ejercer las acciones
de cualquier naturaleza que pudieran corresponder contra quien resultare ser
el responsable de dichas deudas.
Artículo
521.- Las promesas de enajenación de inmuebles a plazos cuyo término de ejecución
sea menor de un año y los compromisos simples de compraventa, inscriptos conforme
a los Artículos 6º, 51 concordantes de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de
1931, quedan sujetas a todas las normas de dicha ley.
En todos
los casos de escrituración forzosa a que se refiere el Artículo 31 de la Ley Nº 8.733, comprendidos los que se expresan en el inciso anterior, será de
aplicación lo dispuesto por el Artículo 56 de la Ley Nº 13.355, de 17 de agosto
de 1965, respecto de los embargos o interdicciones posteriores a la inscripción
de la promesa de enajenación o compromiso de compraventa.
La escritura
podrá autorizarse e inscribirse en el Registro de Traslaciones de Dominio
aún cuando no se exhiban los comprobantes fiscales, certificados y documentos
habilitantes exigidos para las enajenaciones de inmuebles, con excepción de
la contribución inmobiliaria y adicionales. En tal caso, el Juez no permitirá
disponer de los fondos depositados con motivo del cumplimiento de la promesa
o compromiso de que se trata, hasta tanto se exhiban ante la Oficina Actuaria
los comprobantes y certificados cuyo contralor se hubiere omitido.
Artículo
522.- A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre
de 1972, no se podrá realizar designación alguna en ninguna dependencia del
Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que suponga
el ingreso de una persona que no sea funcionario público a la fecha de esta
ley, aún en el caso de que la designación represente la subrogación de otro
preexistente. Esta prohibición se aplicará no sólo en los casos en que se
utilicen fondos de Presupuesto Nacional sino también a aquellos en que se
empleen fondos extra presupuestales de cualquier naturaleza. La prohibición
establecida en este artículo no regirá para aquellas funciones de alta especialización
que no puedan, a juicio del Poder Ejecutivo, ser cumplidas por ningún otro
funcionario que se encuentre prestando servicios en la misma u otra repartición.
También
están excluidos los cargos declarados de confianza por la Constitución o la
ley, los militares, policiales, enfermeros personal de servicio de Salud Pública
y Consejo del Niño, aquellos cargos para los cuales se hubiera llamado a concurso,
que hubiera tenido a la fecha de esta ley, principio de ejecución, así como
aquellos cargos técnicos o especializados que se consideren indispensables
para el desarrollo de los programas de alta prioridad. En este último caso
será indispensable la aprobación previa del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo
523.- Derógase el Artículo 38 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967
y concordantes.
Los Gobernadores
titulares y suplentes ante el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento,
el Banco Internacional de Desarrollo y el Fondo Monetario Internacional serán
designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo
524.- Las tierras municipales a que se refiere la Ley Nº 4.272, de 21 de octubre
de 1912, se considerarán definitivamente salidas del dominio municipal, siempre
que hubieran sido poseídas por cuarenta y cinco años y que esa posesión conste
de documento público o auténtico.
Las sobras
de las tierras que ampara el inciso anterior, también se considerarán salidas
del dominio municipal, siempre que no excedan del quince por ciento del área
referida, en los títulos respectivos. Sí el sobrante fuera mayor, en la parte
que exceda de ese quince por ciento, será de aplicación lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Artículo
525.- Cuando se trate de poseedores que no tengan posesión de 45 años, acreditada
en la forma del inciso 1º del artículo precedente y de poseedores cuyo sobrante
extra título exceda del quince por ciento del área titulada, podrán obtener
la salida del dominio municipal, pagando al Municipio tantos 45 avos del valor
fiscal vigente al momento de iniciar la gestión, como años enteros faltaren
para completar dichos 45 años.
En lo pertinente
serán aplicables las disposiciones de la Ley Nº 4.272 y concordantes.
Artículo
526.- Deróganse los Artículos 314, 315 y 351 de la Ley Nº 13.835, de 7 de
enero de 1970.
Artículo
527.- Increméntanse, a partir del 1º de enero de 1972, en un 15% (quince por
ciento) las partidas de sueldos básicos y salario familiar.
Artículo
528.- Comuníquese, etc.
Sala de
Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 14 de octubre de 1970.
ALBERTO
E. ABDALA, Presidente; Mario Farachio, Andrés M. Mata, Secretarios.
Montevideo,
19 de Octubre de 1970.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
PACHECO
ARECO; ARMANDO R. MALET; GENERAL ANTONIO FRANCESE; JORGE PEIRANO FACIO; GENERAL
CESAR R. BORBA; WALTER PINTOS RISSO; WALTER RAVENNA; JUAN MARÍA BORDABERRY;
JULIO MARÍA SANGUINETTI; CARLOS M. FLEITAS; JORGE SAPELLI; AGUSTÍN C. CAPUTI.