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M.J., M.E.F.
Se establecen modificaciones al Código de Comercio en lo referente a los títulos-valores
en general.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
TITULO PRIMERO
DE LOS TITULOS-VALORES EN GENERAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I
GENERALIDADES
Artículo 1º.- Los títulos-valores son los documentos necesarios
para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.
Artículo 2º.- Los documentos y los actos a que esta ley se
refiere, sólo producirán los efectos previstos en la misma cuando contengan
las menciones y llenen los requisitos que la misma ley señala, salvo que ella
lo presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio
jurídico que dio origen al documento o al acto.
Artículo 3º.- Además de lo dispuesto para cada título-valor
en particular, tanto los tipificados por la ley como los consagrados por los
usos deberán llenar los requisitos siguientes:
1. El nombre del título-valor de que se trate;
2. La fecha y el lugar de la creación;
3. El derecho que en el título se incorpore;
4. El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho;
5. La firma de quien lo crea.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del
derecho, se tendrá como tal el domicilio del creador del título y si tuviera
varios, entre ello podrá elegir el tenedor, quien tendrá igual derecho de
elección si el título señala varios lugares de cumplimiento.
Artículo 4º.- Si se omitieran algunas menciones o requisitos,
cualquier tenedor legítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para
el ejercicio del derecho que en él se consigne.
Artículo 5º.- Si el importe del título apareciese escrito a
la vez en palabras o en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita
en palabras. Si aparecieran diversas cantidades en cifras o en palabras, en
caso de diferencia, valdrá la suma menor escrita en letras.
Artículo 6º.- El ejercicio del derecho consignado en un título-valor
requiere la exhibición del mismo. Si el titulo es pagado, deberá ser entregado
a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios.
En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá
por separado el recibo correspondiente.
Artículo 7º.- Toda obligación incorporada a un titulo-valor
deriva de la firma puesta en el mismo. Cuando quien desee suscribir un título-
valor no sepa o no pueda firmar, lo hará por medio de un mandatario.
Artículo 8º.- Todo suscritor de un título-valor se obligará
autónomamente. Las circunstancias que invalidan la obligación de alguno o
algunos de los signatarios no afectarán a las obligaciones de los demás.
Artículo 9º.- El suscritor de un título-valor quedará obligado
en los términos literales del mismo, aunque el título entre en circulación
contra su voluntad o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad.
Artículo 10.- La trasmisión de un título-valor implica no sólo
la del derecho principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios.
Artículo 11.- La reivindicación, el secuestro o cualesquiera
otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título-valor
o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efecto si no comprenden
el título mismo materialmente.
Artículo 12.- El tenedor de un título-valor no podrá cambiar
su forma de circulación sin consentimiento del creador del título.
Artículo 13.- En caso de alteración del texto de un título-valor
los signatarios anteriores se obligan conforme el texto original, y los posteriores
conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción
ocurrió antes de la alteración.
Artículo 14.- Todos los suscritores de un mismo acto en un
título-valor, se obligarán solidariamente. El pago de un título por uno de
los signatarios, no confiere a quien paga, respecto a los demás que firmaron
el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario
contra los demás obligados, pero deja expeditas las acciones cambiarias que
puedan corresponder contra los obligados.
SECCIÓN II
DEL AVAL
Artículo 15.- Mediante el aval se podrá garantizar, en todo
o en parte, el pago de un título-valor.
Artículo 16.- El aval deberá constar en el título mismo o en
hoja adherida a él. Se expresará con la fórmula "por aval" u otra
equivalente, y deberá llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta
en un título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá
como firma del avalista.
Artículo 17.- A falta de mención de cantidad se entenderá que
el aval garantiza el importe total del título.
Artículo 18.- El avalista quedará obligado en los términos
que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún
cuando la de este último no lo sea.
Artículo 19.- En el aval se debe indicar la persona a quien
se presta. A falta de indicación se entenderán garantizadas las obligaciones
del suscritor que libere a mayor número de obligados.
Artículo 20.- El avalista que pague, adquiere los derechos
derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que
sean responsables respecto de esta última por virtud del título.
SECCIÓN III
DE LA REPRESENTACIÓN
Artículo 21.- La representación para obligarse en un título-valor
se podrá conferir:
I. En lo general, mediante mandato con facultades suficientes;
II. En lo particular, mediante carta dirigida al presunto tenedor
del título.
Artículo 22.- Quien haya dado lugar, con hechos positivos o
con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que
un tercero está autorizado para suscribir títulos a su nombre, no podrá oponer
la excepción de falta de representación en el suscritor.
Artículo 23.- Los administradores o gerentes de sociedades
o de establecimientos comerciales se reputarán autorizados, por el solo hecho
de su nombramiento, para suscribir títulos-valores a nombre de las entidades
que administren.
Artículo 24.- Quien suscriba un título-valor a nombre de otro,
sin facultades legales para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera
obrado a nombre propio, y si pagare tendrá los mismos derechos que hubiera
tenido la persona a quien pretendía representar. Lo mismo se entenderá del
representante que hubiera excedido sus poderes.
La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá
al representado aparente, desde la fecha de la misma, las obligaciones que
de ellas nazcan.
Será tácita la representación que resulta de actos que necesariamente
acepten la firma o sus consecuencias. La ratificación expresa podrá hacerse
en el título o separadamente.
SECCIÓN IV
DE LOS EFECTOS DE LA CREACIÓN Y TRASMISIÓN
Artículo 25.- La creación y trasmisión de un título-valor no
producirá, salvo pacto expreso, la extinción de la relación que dio lugar
a la creación o trasmisión.
La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al
demandado y no procederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los
actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieren
corresponderle en virtud del título.
Artículo 26.- Si se extinguió la acción cambiaria contra el
creador del título, el tenedor que carezca de acción causal contra éste y
de acción cambiaria contra los demás signatarios, podrá exigir al creador
del título la suma con que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribirá
en un año a partir del día en que la acción cambiaría contra el creador del
título se haya extinguido.
Artículo 27.- Los títulos-valores se presumirán recibidos salvo
buen cobro.
Artículo 28.- Los títulos representativos de mercaderías atribuirán
a su legítimo tenedor el derecho exclusivo de disponer de las mercaderías
que en ellos se especifiquen.
Artículo 29.- Las disposiciones de esta ley no se aplicarán
a los boletos, fichas, contraseñas u otros documentos que no estén destinados
a circular y que sirven exclusivamente para identificar a quien tiene derecho
para exigir la presentación correspondiente.
Artículo 30.- Los títulos creados en el extranjero tendrán
la consideración de títulos-valores si llenan los requisitos mínimos que esta
ley establece.
Artículo 31.- Se considerará propietario del título quien lo
posea conforme a su ley de circulación.
CAPITULO II
DE LOS TITULOS NOMINATIVOS
Artículo 32.- Los títulos nominativos se expedirán a favor
de determinada persona, cuyo nombre deberá aparecer tanto en el texto del
documento como en el registro que llevará el creador de los títulos. Sólo
será reconocido como tenedor legítimo quien figure a la vez en el documento
y en el registro.
La obligación de llevar un registro de títulos nominativos
no rige tratándose de letras de cambio, vales nominativos y cheques.
Los títulos se presumirán a la orden salvo que, por expresarlo
el título mismo o por establecerlo la ley, deban ser inscritos en el registro
de su creador.
Artículo 33.- Salvo justa causa el creador del título no podrá
negar la anotación en su registro de la trasmisión del documento.
Artículo 34.- El endoso facultará al endosatario para pedir
el registro de la trasmisión. El creador del título podrá exigir que la firma
del endosante se autentifique.
Artículo 35.- En lo conducente, serán aplicadas a los títulos
nominativos las disposiciones relativas a los títulos a la orden.
CAPITULO III
DE LOS TITULOS A LA ORDEN
Artículo 36.- Los títulos-valores expedidos a favor de determinada
persona se presumirán a la orden y se trasmitirán por endoso y entrega del
título.
Artículo 37.- La trasmisión de un título a la orden por medio
diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título
confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se habrían podido oponer
al enajenante.
Artículo 38.- Quien justifique que se le ha trasmitido un título
a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el Juez en vía
de jurisdicción voluntaria haga constar la trasmisión en el título o en hoja
adherida a él.
Artículo 39.- El endoso debe constar en el título o en hoja
adherida a él y llenará los siguientes requisitos:
l) El nombre del endosatario;
II) La clase de endoso;
III) El lugar y la fecha; y
IV) La firma del endosante o de la persona que lo suscriba
en su representación.
Artículo 40.- Si se omite el primer requisito, se aplicará
el Artículo 4º; si se omite la clase de endoso, se presumirá que el título
fue transferido en propiedad; si se omite la expresión de lugar, se presumirá
que el endoso se hizo en el domicilio del endosante; y la omisión de la fecha
hará presumir que el endoso se hizo en el día en que el endosante adquirió
el título.
La falta de firma hará que el endoso se considere inexistente.
Artículo 41.- El endoso deberá ser puro y simple. Toda condición
se tendrá por no puesta. El endoso parcial será nulo.
Artículo 42.- El endoso puede hacerse en blanco, con la sola
firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor podrá llenar el endoso
en blanco con su nombre o el de un tercero, o trasmitir el título sin llenar
el endoso.
El endoso al portador producirá efectos de un endoso en blanco.
Artículo 43.- El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración
o en garantía.
Artículo 44.- El endosante contrae obligación autónoma frente
a todos los tenedores posteriores a él, pero podrá liberarse de su obligación
cambiaria, mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra
equivalente, agregada al endoso.
Artículo 45.- El endoso en procuración se otorgará con las
cláusulas "en procuración", "por poder", "al cobro"
u otra equivalente.
Este endoso conferirá al endosatario las facultades de un apoderado,
para cobrar el título judicial o extrajudicialmente y para endosarlo en procuración.
El mandato que confiere este endoso no terminará con la muerte o incapacidad
del endosante y su revocación no producirá efectos frente a terceros, sino
desde el momento en que se anote su cancelación en el título o se tenga por
revocado el mandato judicialmente.
Artículo 46.- El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas
"en garantía" o "en prenda" u otra equivalente. Constituirá
un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de
sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso
en procuración.
No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones
personales que se hubieran podido poner a tenedores anteriores.
Artículo 47.- El endoso posterior al vencimiento producirá
efectos de una cesión de créditos no endosables.
Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se considerará
hecho antes de terminar el plazo fijado para hacer el protesto.
Artículo 48.- Para que un tenedor de un título a la orden pueda
legitimarse, la serie de endosos deberá ser ininterrumpida.
Artículo 49.- El obligado no podrá exigir que se compruebe
la autenticidad de los endosos, pero deberá identificar al último tenedor
y verificar la continuidad de los endosos.
Artículo 50.- Los Bancos que reciben títulos para abono en
cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aun cuando
no estén endosados a su favor. Los Bancos en estos casos, deberán anotar en
el título la calidad en que actúan y firmar recibos en el propio título o
en hoja adherida.
Artículo 51.- Los títulos-valores podrán trasmitirse a algunos
de los obligados, por recibo del importe del título extendido en el mismo
documento o en hoja adherida a él. La trasmisión por recibo producirá efectos
de endoso sin responsabilidad.
CAPITULO IV
DE LOS TITULOS AL PORTADOR
Artículo 52.- Son títulos al portador los que no se expidan
a favor de persona determinada, aunque no contengan la cláusula "al portador",
y su trasmisión se producirá por la simple tradición.
Artículo 53.- Los títulos al portador que contengan la obligación
de pagar dinero sólo podrán expedirse en los casos establecidos por la ley
expresamente.
Artículo 54.- Los títulos creados en contravención a lo dispuesto
en el artículo anterior no producirán efectos como títulos-valores.
TITULO SEGUNDO
DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES
CAPITULO I
DE LAS LETRAS DE CAMBIO
SECCIÓN I
DE LA CREACIÓN Y DE LA FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO
Artículo 55.- Además de lo dispuesto por el Artículo 3º, la
letra de cambio deberá contener:
I) La orden incondicional de pagar una suma determinada de
dinero;
II) El nombre de la persona que ha de pagar (librado);
III) La indicación del vencimiento;
IV) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago o
a cuya orden debe efectuarse.
Artículo 56.- El documento que carezca de algunos de los requisitos
que se indican en el artículo precedente no valdrá como letra de cambio, salvo
en los casos comprendidos en los párrafos siguientes.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado se considerará
pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar designado junto al
nombre del librado se considerará como lugar de pago, y al mismo tiempo, como
lugar del domicilio del librado.
La letra de cambio que no indique el lugar de su creación se
considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.
Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar
para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera
de ellos para requerir la aceptación y el pago.
Artículo 57.- La letra de cambio podrá girarse a la orden del
propio librador. Podrá girarse contra el propio librador. Podrá ser girada
por cuenta de un tercero.
Artículo 58.- Toda letra de cambio podrá ser pagadera en el
domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado tiene su
domicilio o en otra localidad.
Artículo 59.- En una letra de cambio pagadera a la vista o
dentro de cierto plazo después de la vista, podrá estipularse por el librador
que la cantidad correspondiente devengue intereses. En cualquier otra letra
de cambio semejante estipulación se considerará como no escrita.
El tipo de interés deberá indicarse en la letra y, a falta
de esta indicación, esta cláusula correspondiente se considerará como no escrita.
Los intereses correrán a partir de la fecha que lleve la letra
de cambio mientras no se indique otra fecha al efecto.
Artículo 60.- El librador garantiza la aceptación y el pago.
Podrá eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la
cual se exonere de la garantía de pago, se considerará como no escrita.
Artículo 61.- Cuando una letra de cambio incompleta en el momento
de su creación se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados,
el cumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no
ser que éste haya adquirido la letra de cambio con mala fe o que al adquirirla,
haya incurrido en culpa grave.
Artículo 62.- Cuando una letra de cambio lleve firma de personas
incapaces de obligarse por letra de cambio, o firmas falsas o de personas
imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no pueden obligar a las
personas que hayan firmado la letra de cambio, o con cuyo nombre aparezca
firmada, las obligaciones de cualesquiera otros firmantes no dejarán por eso
de ser válidas.
SECCIÓN II
DEL ENDOSO
Artículo 63.- El endoso podrá hacerse inclusive a favor del
librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona no obligada.
Todas estas personas podrán endosar la letra de nuevo.
Artículo 64.- El endoso deberá escribirse en la letra de cambio
o en una hoja adherida a la misma (hoja de prolongación). Deberá ser firmado
por el endosante. El endoso podrá no designar beneficiario o consistir simplemente
en la firma del endosante (endoso en blanco). En este último caso, para que
el endoso sea válido, deberá ser escrito al dorso de la letra de cambio o
en hoja de prolongación.
Artículo 65.- El endoso trasmite todos los derechos resultantes
de la letra de cambio.
Cuando el endoso está en blanco, el tenedor podrá:
1º) Llenar el blanco, sea con su nombre o con el de otra persona;
2º) Endosar nuevamente la letra en blanco o a otra persona;
3º) Entregar la letra a un tercero, sin llenar el blanco y
sin endosarla.
Artículo 66.- Salvo cláusula en contrario, el endosante garantiza
la aceptación y el pago.
Artículo 67.- El tenedor de la letra de cambio se considerará
portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no
interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco. Cuando
el endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de éste se entenderá
que adquirió la letra con el endoso en blanco.
Cuando una persona sea desposeída de una letra de cambio por
cualquier causa que fuere, el tenedor, siempre que justifique su derecho en
la forma indicada en el párrafo precedente, no estará obligado a desprenderse
de la letra, a no ser que la hubiere adquirido de mala fe o hubiere incurrido
al adquirirla en culpa grave.
Artículo 68.- Con la cesión de la letra de cambio, sea derivada
de un endoso posterior al protesto por falta de pago o al término fijado para
efectuar el protesto, sea que derive de un acto separado aún anterior al vencimiento,
se trasmite al cesionario todos los derechos cambiarios del cedente, pero
aquél queda sujeto a las excepciones oponibles a éste.
El cesionario tiene derecho a que se le entregue la letra cedida.
SECCIÓN III
DE LA ACEPTACIÓN
Artículo 69.- Hasta el momento del vencimiento, la letra de
cambio se podrá presentar a la aceptación del librado, en el lugar de su domicilio,
por el tenedor o por un simple portador.
Artículo 70.- En toda letra de cambio el librador podrá estipular
que aquélla habrá de presentarse a la aceptación con o sin fijación de plazo.
También podrá prohibir en la letra su presentación a la aceptación, a no ser
que se trate de una letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero,
o de una letra pagadera en una localidad distinta al domicilio del librado,
o de una letra girada a cierto plazo de la vista.
Podrá asimismo estipular que la presentación a la aceptación
no habrá de efectuarse antes de determinada fecha.
Artículo 71.- Las letras de cambio a cierto plazo desde la
vista deberán presentarse a la aceptación en el término de un año a partir
de su fecha. El librador podrá acortar este último plazo o fijar uno más largo.
Artículo 72.- El librado podrá pedir que se le presente por
segunda vez una letra al día siguiente de la primera presentación.
Los interesados no podrán alegar que tal petición ha quedado
incumplida, a no ser que así se haga constar en el protesto.
El portador no estará obligado a entregar al librado la letra
presentada a la aceptación.
Artículo 73.- La aceptación se escribirá en la letra de cambio.
Se expresará mediante la palabra "Acepto" o cualquier otra equivalente
e irá firmada por el librado. La simple firma de éste puesta en el anverso
de la letra equivale a la aceptación.
Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo desde la vista
o cuando deba presentarse a la aceptación en un plazo fijado por la estipulación
especial, la aceptación deberá llevar la fecha del día en que se haya dado,
a no ser que el portador exija que se ponga la fecha del día de la presentación.
A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos a recurrir contra
los endosantes y contra el librador, hará constar la omisión mediante un protesto
levantado en tiempo hábil.
Artículo 74.- La aceptación será pura y simple, pero el librado
podrá limitarla a una parte de la cantidad.
De admitirse por el tenedor una aceptación parcial, deberá
protestarse por el resto.
Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en
el texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto
no obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de la
aceptación.
Artículo 75.- Cuando el librador hubiere indicado en la letra
de cambio un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar
a un tercero en cuya casa haya de hacerse el pago, el librado podrá indicarlo
así en el momento de su aceptación. A falta de semejante indicación, se entenderá
que el aceptante se ha obligado a pagar por sí mismo en el lugar de pago.
Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado éste
podrá indicar en la aceptación una dirección en el mismo lugar para que en
ella se efectúe el pago.
Artículo 76.- Por el hecho de la aceptación el librado se obliga
a pagar la letra de cambio a su vencimiento.
A falta de pago, el portador, aunque sea el propio librador,
tendrá contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio
para todo aquello que pueda exigirse con arreglo a los artículos pertinentes.
El girado que acepta queda obligado, aun cuando ignorase la
quiebra del librador.
Artículo 77.- Si la aceptación puesta en la letra de cambio
por el girado es tachada por él antes de restituir el título, la aceptación
se tiene por denegada. La cancelación se considera hecha salvo prueba en contrario
antes de la restitución del título. No obstante, si el girado ha dado noticia
de la aceptación por escrito al portador o a un firmante cualquiera, está
obligado frente a ellos en los términos de la aceptación.
SECCIÓN IV
DEL VENCIMIENTO
Artículo 78.- La letra de cambio podrá librarse:
I) A la vista;
II) A cierto plazo desde la vista;
III) A cierto plazo desde su fecha; y
IV) A fecha fija.
Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos
sucesivos se considerarán pagaderas a la vista.
Artículo 79.- La letra de cambio a la vista será pagadera a
su presentación. Deberá presentarse al pago en el término de un año a contar
desde su fecha. El librador podrá acortar el plazo o fijar uno más largo.
El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera
a la vista no se presente al pago antes de una fecha indicada. En este caso
el plazo para la presentación se contará desde esa fecha.
Artículo 80.- El vencimiento de una letra de cambio a cierto
plazo desde la vista, se determinará por la fecha de la aceptación o por la
del protesto. A falta de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se considerará
dada, respecto del aceptante, el último día del plazo señalado para la presentación
de la misma a la aceptación.
Artículo 81.- La letra de cambio librada a uno o varios meses
a partir de su fecha o de la vista, vence en la fecha correspondiente del
mes en que el pago deba efectuarse. A falta de fecha correspondiente el vencimiento
tendrá lugar el último día de dicho mes.
Cuando una letra de cambio éste librada a uno o varios meses
y medio a contar de su fecha o de la vista, se contarán primeramente los meses
enteros.
Si el vencimiento se hubiere fijado al principio, a la mitad
(mediados de enero, mediados de febrero, etc.), o al fin de mes, se entenderá
por estos términos: el 1º, el 15 o el último día del mes.
Las expresiones "ocho días" o "quince días"
equivaldrán a un plazo de ocho días o de quince días hábiles y no de una o
dos semanas.
La expresión "medio mes" indicará un plazo de quince
días.
Artículo 82.- Cuando una letra de cambio sea pagadera a fecha
fija en un lugar en que el calendario sea diferente del que rija en el lugar
de creación, la fecha del vencimiento se entenderá fijada con arreglo al calendario
del lugar del pago.
Cuando una letra librada entre dos plazas que tengan calendario
diferente, sea pagadera a cierto plazo después de su fecha, el día de la creación
se reducirá al día correspondiente del calendario del lugar del pago y el
vencimiento se determinará en consecuencia.
Los plazos de presentación de las letras de cambio se calcularán
de conformidad con el párrafo precedente.
Estas reglas no serán aplicables cuando, en una cláusula de
la letra de cambio, o en los mismos enunciados del título, se indique la intención
de adoptar reglas diferentes.
SECCIÓN V
DEL PAGO
Artículo 83.- El tenedor de una letra de cambio pagadera a
día fijo o a cierto tiempo, fecha o vista, debe presentarla para el pago el
día en el cual la letra debe pagarse o en uno de los dos días hábiles sucesivos.
Artículo 84.- La letra de cambio debe presentarse para el pago
en el lugar y dirección indicados en el título.
Cuando no se indique dirección, debe presentarse para el pago:
1º) En el domicilio del girado o de la persona designada en
la misma letra para efectuar el pago por el girado;
2º) En el domicilio de la persona indicada al efecto.
Artículo 85.- El girado que paga la letra de cambio puede exigir
que ésta se le entregue con la constancia del pago que ha hecho, puesto en
la misma letra. El portador no puede rehusar un pago parcial.
En el caso de pago parcial, el girado puede exigir que se anote
en la misma letra el pago que ha efectuado y además que se le otorgue recibo.
El portador debe protestar la letra por el resto.
Artículo 86.- El portador de una letra de cambio no podrá ser
obligado a recibir su pago antes del vencimiento.
EI librado que pagase antes del vencimiento lo hará por su
cuenta y riesgo.
El que pagare al vencimiento quedará válidamente liberado a
no ser que hubiere por su parte, dolo o culpa grave. Estará obligado a comprobar
la regularidad de la serie de los endosos, pero no la firma de los endosantes.
Artículo 87.- Cuando el importe de la letra de cambio se haya
indicado en una moneda que tenga la misma denominación, pero diferente valor
en el país de emisión que en el país de pago, se presumirá que la moneda expresada
es la del lugar del pago.
Artículo 88.- A falta de presentación al pago de la letra de
cambio en el plazo fijado en el Artículo 83, todo deudor tendrá la facultad
de consignar su importe. En este caso no será necesaria la previa oblación.
SECCIÓN VI
DEL PROTESTO
Artículo 89.- La negativa de la aceptación o del pago de la
letra debe ser comprobada mediante el protesto, que deberá hacerse por acta
notarial.
El protesto por falta de aceptación no exime al tenedor de
la letra de la obligación de protestarla de nuevo, si no se pagase.
Artículo 90.- No será necesario el protesto en los casos de
concurso, quiebra o concordato, sea del girado, del librador, endosantes o
avalistas. En esos casos bastará con la presentación del testimonio de la
resolución respectiva.
Tampoco será necesario el protesto en los casos a que hace
referencia el Artículo 96.
Artículo 91.- Toda letra que haya de ser protestada por falta
de aceptación o de pago, debe ser llevada al escribano, dentro de los dos
días hábiles siguientes, a aquél en que debía ser aceptada o pagada. El protesto
debe formalizarse en los dos días hábiles inmediatos siguientes al de su presentación
al escribano. Los escribanos retendrán en su poder las letras, sin entregar
éstas ni el testimonio del protesto, durante el término de dos días que tienen
para realizar las diligencias. Si el girado se presentase entretanto a aceptar
o a pagar el importe de la letra, en su caso y a pagar los gastos, el protesto
quedará sin efecto.
Artículo 92.- Las diligencias del protesto deben entenderse
personalmente con la persona a cuyo cargo esté girada la letra. En caso de
no encontrarse éste en su domicilio, se entenderán con el gerente o con la
persona mayor de edad que atienda al escribano.
Si el girado hubiese fallecido, las diligencias del protesto
se entenderán con la viuda o viudo o hijos mayores de edad.
En el caso de yacencia, las diligencias del protesto se entenderán
con el curador si lo hubiere.
No encontrando el escribano en el domicilio del girado a ninguna
de las personas capaces para entender en las diligencias del protesto, de
acuerdo con lo que establece este artículo, realizará las diligencias con
el Comisario seccional de Policía o con la persona que lo sustituya en el
desempeño del cargo, en cuyo territorio se encuentre el domicilio del girado.
Artículo 93.- El domicilio legal para evacuar las diligencias
del protesto será:
1º) El que esté designado en la letra;
2º) En defecto de designación, el que tenga al presente el
girado;
3º) A falta de ambos, el último que se le hubiere conocido.
No constando el domicilio del girado en ninguna de las tres formas dichas,
se entenderán las diligencias del protesto en la forma que expresa la parte
final del artículo anterior.
Artículo 94.- Las actas notariales que contengan las diligencias
de protesto deben mencionar esencialmente:
1º) El lugar, día, mes y año en que se realiza la diligencia;
2º) En el acta de presentación, referencia a la letra de cambio
a protestar, con especificación del lugar y fecha en que se libró, cantidad,
especie de moneda, plazo, nombre del tomador, girado, librado, aceptante,
avalista. Si el documento contuviere endosos, las fechas de los mismos y los
nombres de los endosantes y endosatario. Si contuviere indicados, sus nombres
y domicilios.
Podrá sustituirse la relación de datos a que se refiere este
inciso, agregando al acta, copia fotostática de la letra a protestar. No es
necesaria la traducción de los documentos no redactados en idioma español;
3º) En el acta de protesto:
a) La intimación hecha a la persona que debe aceptar o pagar
la letra o no estando presente, a la que sea intimada en nombre de ella y
la respuesta dada o la atestación de que no dieron ninguna;
b) La conminación de gastos y perjuicios contra todos los obligados
a las resultas de la letra;
c) Mención de haber entregado copia firmada por el escribano
actuante y si hubiere agregado copia fotostática de la letra, entrega de otro
ejemplar también firmado por el escribano, del documento que se protesta;
d) La interpelación para que el protestado firme el acta y
si no pudiere hacerlo o se negase a verificarlo la constancia de esa circunstancia;
4º) La protocolización de las actas se realizará el día siguiente
de transcurridos los dos días hábiles de que dispone el escribano para realizar
las diligencias del protesto.
El escribano, en ningún caso, estará obligado a actuar con
testigos instrumentales.
Artículo 95.- Después de evacuado el protesto con el girado,
se acudirá acto continuo a los que están indicados en ella subsidiariamente
y se harán constar en el protesto las contestaciones que dieron las personas
indicadas y la aceptación o el pago en el caso de haberse prestado a ello.
Artículo 96.- El librador, el endosante o el avalista pueden
por medio de la cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto"
o cualquier otra equivalente inscripta en el título y firmada, dispensar al
portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para
ejercitar la acción regresiva.
Esa cláusula no libera al portador de la obligación de presentar
la letra de cambio en los términos prescriptos, ni de dar los avisos. La prueba
de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador.
Si la cláusula hubiese sido puesta por el librador, ella produce sus efectos
con relación a todos los firmantes; si hubiese sido puesta por un endosante
o un avalista, ella produce efectos sólo con respecto a éstos. Si, no obstante
la cláusula puesta por el librador, el portador formaliza el protesto, los
gastos quedan de su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante o de un
avalista, los gastos del protesto pueden repetirse contra todos los firmantes.
Artículo 97.- Cuando la presentación de una letra de cambio
o la formalización del protesto en los plazos establecidos se hubiese hecho
imposible por causa de un obstáculo insalvable (disposiciones legales de un
Estado cualquiera, donde esas diligencias debían cumplirse u otro caso de
fuerza mayor), esos plazos quedan prorrogados. El portador está obligado a
dar aviso de inmediato del caso de fuerza mayor al endosante precedente y
dejar constancia en la misma letra o su prolongación fechada y firmada por
él, del envío del aviso; en lo demás se aplican las disposiciones del Artículo
98. Una vez cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar de inmediato
la letra para su aceptación o pago y en su defecto formalizar el protesto.
Si la fuerza mayor durase más de treinta días desde la fecha del vencimiento,
la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de la presentación ni
del protesto.
Para las letras de cambio a la vista o a cierto tiempo vista
el término de treinta días corre desde la fecha en que el portador haya dado
aviso de la fuerza mayor al endosante precedente, aun cuando el aviso lo hubiese
dado antes de la expiración del término: para la presentación para las letras
de cambio a cierto tiempo vista, el término de treinta días se agrega al término
de la vista indicado en la misma letra.
Artículo 98.- El portador debe dar aviso de la falta de aceptación
o de pago a su endosante y al librador dentro de los tres días hábiles sucesivos
al día del protesto o de la presentación, si existiese la cláusula de "retorno
sin gastos" o "sin protesto".
Cada endosante debe, dentro de los tres días hábiles sucesivos
a aquél en que recibió el aviso, informar el aviso recibido al endosante que
lo precede, indicando los nombres y domicilios de los que han dado los avisos
precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los términos mencionados
corren desde que se recibe el aviso precedente.
Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior,
se da aviso a un firmante de la letra de cambio, el mismo aviso y dentro de
iguales términos debe darse a su avalista.
Si un endosante no hubiese indicado su domicilio, o lo hubiere
indicado de manera ilegible, basta que el aviso sea dado al endosante que
lo precede.
El que debe dar el aviso puede hacerlo en cualquier forma,
sea mediante telegrama colacionado o certificado o carta certificada o por
medio de escribano, debiendo probar que ha dado el aviso en el término establecido.
El que omitiese dar el aviso en el término arriba indicado
no pierde la acción regresiva, pero será responsable por su negligencia si
hubiese causado algún perjuicio, sin que el monto del resarcimiento pueda
exceder el valor de la letra.
SECCIÓN VII
DE LAS ACCIONES POR FALTA DE ACEPTACIÓN O POR FALTA DE PAGO
Artículo 99.- El portador puede ejercitar las acciones cambiarias
de regresos contra los endosantes, el librador y los otros obligados:
A) Al vencimiento, si el pago no se hubiera efectuado;
B) Aun antes del vencimiento:
1º) Si la aceptación hubiese sido rehusada en todo o en parte;
2º) En caso de concurso, quiebra o concordato del girado, haya
o no aceptado la letra;
3º) En caso de concurso, quiebra o concordato del librador
de una letra no aceptable.
Artículo 100.- El portador puede exigir a aquél contra el cual
ejercita su acción de regreso:
1º) El monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada
con los intereses, si se hubiesen estipulado;
2º) Los intereses, a partir del vencimiento de la letra de
cambio, al tipo fijado en el título, y si no hubiesen sido estipulados, al
tipo corriente bancario en la fecha del pago;
3º) Los gastos de protesto, de aviso y demás gastos. Si la
acción de regreso se ejercitara antes del vencimiento se hará un descuento
del importe de la letra calculado en base a las tasas pasivas corrientes de
descuento bancario a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador.
Artículo 101.- El que ha reembolsado la letra de cambio puede
reclamar a sus garantes:
1º) La suma íntegra desembolsada;
2º) Los intereses de esta suma, calculados al tipo indicado
en el inciso 2º del artículo anterior, desde el día del desembolso;
3º) Los gastos que hubiese hecho.
Artículo 102.- Todo obligado contra el cual se hubiese iniciado
o pueda iniciarse la acción regresiva, puede exigir, mediante el pago de su
importe, la entrega de la letra con el instrumento de protesto y la cuenta
de retorno con el correspondiente recibo. Cualquier endosante que haya pagado
la letra de cambio puede cancelar su endoso y los que le siguen.
Artículo 103.- En caso de ejercitarse la acción de regreso
después de una aceptación parcial, el que paga la suma por la cual la letra
no fue aceptada, puede exigir que se anote el pago en la misma letra y se
le otorgue recibo. El portador debe además, dejarle copia certificada conforme
de la letra y del instrumento del protesto para que puedan ejercitarse las
ulteriores acciones regresivas.
Artículo 104.- En caso de quiebra del girado, aceptante o no,
el tenedor de la letra de cambio tiene su derecho expedito contra los que
sean responsables a las resultas de la letra.
El librador, endosante y avalista, en caso de reclamación,
pueden diferir el pago hasta el día del vencimiento, dando fianza bastante
a juicio del tenedor o depositar el importe o abonarlo con descuento de los
intereses por el tiempo que falte para su vencimiento.
Artículo 105.- Todos los que firman una letra de cambio, sea
como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente
obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra
todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar
el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde
a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra
uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen
posteriores a aquél contra el cual se ha procedido primero.
Artículo 106.- El portador pierde sus derechos contra los endosantes,
contra el librador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante,
después de la expiración de los plazos fijados:
A) Para la presentación de la letra de cambio a la vista o
a cierto tiempo a la vista;
B) Para levantar el protesto por falta de aceptación o de pago;
C) Para la presentación de la letra para su pago en caso de
llevar la cláusula "retorno sin gastos".
Si la letra de cambio no se presentara para la aceptación en
el plazo establecido por el librador, el portador pierde el derecho de ejercitar
la acción de regreso, sea por falta de pago o por falta de aceptación, salvo
si resultase de los términos del título que el librador entendió exonerarse
tan sólo de la garantía de la aceptación.
Artículo 107.- La letra de cambio debidamente protestada es
título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme
a lo dispuesto en los artículos precedentes.
Artículo 108.- Contra la ejecución de las letras de cambio
no se admitirán más excepciones que la de falsedad material, compensación
de crédito líquido y exigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita
concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública o por documento
privado judicialmente reconocido o concordato homologado.
También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad
del título (falta de alguno de los requisitos esenciales exigidos por el Artículo
3º, falta de legitimación activa o pasiva del demandante o del demandado,
falta de representación, litis pendencia o incompetencia, sea de jurisdicción
o por razón de cantidad.
Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales
entre el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo.
SECCIÓN VIII
DE LA CANCELACIÓN
Artículo 109.- En caso de pérdida, sustracción o destrucción
de una letra de cambio, el portador debe comunicar el hecho al girado y al
librador, requiriendo la cancelación del titulo al Juez Letrado del lugar
donde la letra debe pagarse.
Deberá ofrecer fianza en resguardo de los derechos del tenedor.
La petición debe indicar los requisitos esenciales de la letra, que sean suficientes
para identificarla. El Juez, previo examen de los antecedentes que se le proporcionen
acerca de la verdad de los hechos invocados y del derecho del portador, dictará
a la brevedad un auto indicando todos los datos necesarios para individualizar
la letra de cambio y disponiendo su cancelación; también autorizará su cancelación
para después de trascurridos sesenta días, contados desde la fecha de la última
publicación del auto respectivo, si la letra ya hubiese vencido o fuese a
la vista o desde el vencimiento, si éste fuese posterior a aquella fecha y
siempre que en el intervalo no se dedujese oposición por el tenedor. El auto
judicial deberá publicarse durante tres días hábiles en el "Diario Oficial"
y en uno de notoria circulación del lugar del pago, y notificarse al girado
y al librador. No obstante la denuncia, el pago de la letra de cambio al tenedor
antes de la notificación del auto judicial libera al deudor.
Artículo 110.- La oposición deberá deducirla el tenedor ante
el Juez del lugar donde la letra deba pagarse y se sustanciará con el que
promovió la cancelación y con cualquier obligado que quiera intervenir, debiendo
notificarse la oposición al girado y al librador.
Artículo 111.- Durante el término establecido en el Artículo
109 el recurrente puede ejercer todos los actos que tiendan a la conservación
de sus derechos; y si la letra de cambio fuese a la vista o hubiese vencido
o venciera en el intervalo, puede exigir la consignación judicial de su importe.
Artículo 112.- Transcurrido el término, fijado en el Artículo
109, sin haberse deducido oposición o rechazada ésta por sentencia definitiva,
la letra queda privada de toda eficacia. El que haya obtenido la cancelación
puede, presentando la constancia judicial de que no se dedujo oposición o
de que ésta fue rechazada definitivamente, exigir el pago, y si la letra fuese
en blanco o no hubiese vencido aún, exigir el duplicado. Este deberá pedirse
por el portador desposeído de su endosado y así sucesivamente de un endosante
al que le precede, hasta llegar al librador.
Artículo 113.- La cancelación extingue todo derecho emergente
de la letra de cambio, pero no perjudica los derechos que eventualmente pudiera
tener el poseedor que no formuló oposición contra el que obtuvo la cancelación.
Artículo 114.- Todos los gastos que origine este procedimiento
serán de cargo del que lo solicitó.
Artículo 115.- La fianza a que se refiere el Artículo 109 subsiste
mientras no se presente la letra cancelada o se haya operado la prescripción
de la misma.
SECCIÓN IX
DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 116.- Toda acción emergente de la letra de cambio
contra el aceptante prescribe a los tres años, contados desde la fecha del
vencimiento. La acción del portador contra los endosantes y contra el librador
prescribe al año, contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo
útil y desde el vencimiento de la letra si ésta no fuera protestable.
La acción del endosante que reembolsó el importe de la letra
de cambio o que ha sido demandado por acción de regreso, contra los otros
endosantes y contra el librador se prescribe a los seis meses contados desde
el día que el endosante pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda.
La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde
el día en que se perdió la acción cambiaria.
SECCIÓN X
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 117.- El pago de una letra de cambio que vence en
día feriado no se puede exigir sino el primer día hábil siguiente.
Igualmente, todos los actos relativos a la letra de cambio
y en particular la presentación para la aceptación y el protesto, no pueden
cumplir sino en día hábil. Si uno de estos actos debiera cumplirse en un determinado
plazo cuyo último día fuese feriado, dicho plazo queda prorrogado hasta el
primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios quedan comprendidos
en el cómputo del plazo.
Artículo 118.- En los plazos legales o convencionales no se
computa el día desde el cual empiezan a correr.
Artículo 119.- En ningún caso se admitirán plazos de gracia
legales ni judiciales.
CAPITULO II
DEL VALE, PAGARE O CONFORME
Artículo 120.- El vale, pagaré o conforme, además de los requisitos
que establece el Artículo 3º, debe contener la denominación de vale, pagaré
o conforme inserta en el texto del mismo documento y expresada en el idioma
en que se ha redactado y la promesa incondicional de pagar una suma determinada
de dinero.
Artículo 121.- Solamente pueden incluirse en los vales, pagarés
o conformes, las siguientes cláusulas: las que estipulan el pago de intereses
corrientes o moratorios; la de constitución en mora por el solo vencimiento
de los plazos estipulados para el pago del capital o intereses; la de constitución
de domicilio y la de atribución de jurisdicción.
Artículo 122.- En los vales, pagarés o conformes se podrá pactar
que el pago de la cantidad adeudada se efectúe por cuotas o fracciones de
vencimiento escalonado. En este caso es admisible la cláusula que estipula
que la falta de pago de dos o más cuotas sucesivas, hará exigible el pago
de la totalidad de la suma adeudada.
Artículo 123.- Son nulas y se tendrán por no escritas en los
vales, pagarés y conformes, las cláusulas de vencimiento que no sean algunas
de las enumeradas en el Artículo 78 de esta ley.
Artículo 124.- Los vales, pagarés o conformes se presumirán
auténticos, sin perjuicio de la prueba contraria, y constituirán títulos ejecutivos
sin necesidad de protesto ni de diligencia judicial de reconocimiento de firma.
En estos casos, la intimación prevista por el inciso final
del Artículo 53 de la Ley Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965, podrá sustituirse
por un requerimiento de pago en un plazo de tres días, documentado mediante
telegrama certificado o colacionado.
Artículo 125.- Son aplicables a los vales, pagarés o conformes,
en lo que sea pertinente, las disposiciones generales de esta ley y las especiales
relativas a la letra de cambio.
CAPITULO III
DE LOS CHEQUES
Artículo 126.- Son aplicables a los cheques las disposiciones
generales de esta ley y las especiales relativas a la letra de cambio, en
cuanto sea pertinente y en lo que no se oponga a las previsiones de la Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975.
TITULO TERCERO
VIGENCIA, DEROGACIONES, DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 127.- La presente ley, entrará en vigencia el 1º de
noviembre de 1977.
No obstante no se aplicará a los títulos-valores de fecha anterior
a dicha vigencia.
Artículo 128.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley
quedarán derogados los Artículos 197 inciso 2º, 788 a 934 inclusive, 941 inciso
2º, 968 y 1000 del Código de Comercio y 69 de la Ley Nº 14.412, de 8 de agosto
de 1975.
Artículo 129.- Hasta los seis meses de entrada en vigencia
de esta ley podrán ser utilizados los formulario impresos de letras de cambio
y de vales, pagarés o conformes, pero esos documentos serán endosables aunque
no contuvieren la cláusula a la orden. Asimismo, en tales casos carecerán
de validez las cláusulas de vencimiento que no se ajustaren a las disposiciones
de esta ley.
Artículo 130.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 30
de agosto de 1977.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER,
Secretarios.
Montevideo, 12 de Setiembre de 1977.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ; FERNANDO BAYARDO BENGOA; VALENTIN ARISMENDI.