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M.J., M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.,
M.T.S.S., M.S.P., M.A.P.
Se aprueba el Código de Aguas.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º.- El régimen jurídico de las aguas en la República
Oriental del Uruguay se determina:
1º) Por lo dispuesto en este Código;
2º) Por lo prescripto en el Código Civil y disposiciones modificativas
y concordantes, en cuanto no resulte expresa o tácitamente derogado por el
presente cuerpo de normas;
3º) Por las disposiciones contenidas en leyes especiales, en
los tratados en que fuere parte la República y en otras normas de derecho
internacional.
Artículo 2º.- El Estado promoverá el estudio, la conservación
y el aprovechamiento integral simultáneo o sucesivo de las aguas y la acción
contra sus efectos nocivos.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo es la autoridad nacional en
materia de aguas. En tal carácter, le compete especialmente:
1º) Formular la política nacional de aguas y concretarla en
programas correlacionados o integrados con la programación general del país
y con los programas para regiones y sectores;
2º) Decretar reservas sobre aguas de dominio público o privado,
por períodos no mayores de dos años, prorrogables por resolución fundada que
impidan ciertos usos o la constitución de determinados derechos. Si se tratare
de aguas fiscales, la reserva podrá decretarse por períodos mayores o sin
fijación de término;
3º) Establecer prioridades para el uso del agua por regiones,
cuencas o partes de ellas, asignándose la primera prioridad al abastecimiento
de agua potable a poblaciones;
4º) Suspender el suministro de agua en los casos de sequía
previstos en el Artículo 188 y revocar las concesiones de uso o permisos de
uso especiales en los casos previstos por los Artículos 174 y 190;
5º) Establecer cánones para el aprovechamiento de aguas públicas
destinadas a riegos, usos industriales o de otra naturaleza, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Artículo 191.
Artículo 4º.- Sin perjuicio de las atribuciones que competen
a otros organismos públicos, el Ministerio competente podrá supervisar, vigilar
y regular, de acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, todas
las actividades y obras públicas o privadas relativas al estudio, captación,
uso, conservación y evacuación de las aguas, tanto del dominio público como
del privado, y podrá disponer lo pertinente para la protección contra sus
efectos nocivos, incluso los que puedan alterar el equilibrio ecológico de
la fauna y la flora, dañar el ambiente natural o modificar el régimen pluvial.
A tal fin establecerá las especificaciones técnicas que deberán
satisfacer las observaciones, mediciones, labores, obras y servicios; podrá
someterlos a su autorización; dispondrá la suspensión de las actividades que
infringieren aquellas normas y ordenará la eliminación o remoción de las obras
efectuadas en contravención.
Si la resistencia o demora de los obligados para eliminar o
remover las obras pusiese en peligro la vida o la salud de las personas, podrá
el referido Ministerio hacerlo por sí mismo.
Artículo 5º.- El Ministerio competente fijará y ajustará la
dotación de aguas considerando el régimen hidrológico, la capacidad de retención
de los embalses reguladores, el volumen disponible de agua y los requerimientos
de cada aprovechamiento.
Al fijar o reajustar la capacidad de retención de dichos embalses,
procurará establecer la máxima utilización compatible con los recursos hidrológicos
de la cuenca.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de las atribuciones que competen
a otros organismos públicos, el Ministerio competente podrá prohibir todos
o algunos usos de determinadas aguas por el lapso que fuere necesario, en
salvaguardia de la salud pública o con la finalidad de impedir o prevenir
la contaminación o el deterioro del medio ambiente sin pagarse en estos casos
indemnización alguna. A tales efectos, registrará y publicará estas prohibiciones.
TITULO II
DEL INVENTARIO Y APRECIACIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS Y DEL
REGISTRO DE LOS DERECHOS AL USO DE AGUAS
Artículo 7º.- El Ministerio competente llevará un inventario
actualizado de los recursos hídricos del país, en el cual se registrará su
ubicación, volumen, aforo, niveles, calidad, grado de aprovechamiento y demás
datos técnicos pertinentes.
Artículo 8º.- Los titulares de derechos al aprovechamiento
de aguas y álveos del dominio público o fiscal, constituidos antes de la fecha
en que entrare en vigencia este Código deberán inscribirlos en un registro
público que llevará el Ministerio competente, dentro de un plazo de cinco
años a partir de la fecha mencionada.
La inscripción indicará el título que ampara el aprovechamiento,
la extensión, condiciones y duración de esos derechos, la fuente de aprovechamiento,
el inmueble y establecimiento beneficiados, el nombre y datos personales de
su propietario, la ubicación, planos y proyectos de presas, tomas, compuertas,
canales y otras obras relativas al aprovechamiento y demás especificaciones
que se estimaren pertinentes.
Artículo 9º.- Los derechos que en el futuro se constituyeren
sobre aguas y álveos del dominio público o fiscal, serán inscriptos de oficio
en dicho registro por el Ministerio competente, con anotación de las circunstancias
establecidas en el artículo anterior, en cuanto constaren en el título que
amparare el aprovechamiento. Los titulares de tales derechos estarán obligados
a proporcionar al referido Ministerio las informaciones requeridas para la
inscripción que no obraren en poder del mismo.
Cuando, por disponerlo así normas especiales, los derechos
a estos aprovechamientos fueren otorgados por otros organismos estatales,
éstos deberán suministrar al Ministerio competente la información pertinente
a los fines del registro.
Artículo 10.- Las modificaciones que se produjeren en los derechos
a que hacen referencia los dos artículos precedentes deberán ser igualmente
registradas.
Artículo 11.- Los derechos al aprovechamiento de aguas y álveos
de propiedad de particulares, constituidos antes de entrar en vigencia este
Código, sólo podrán ser opuestos a la administración y a los terceros de buena
fe si fueren inscriptos en el registro a que hace referencia el Artículo 8º
y dentro del plazo establecido en el mismo.
Los derechos al aprovechamiento de aguas y álveos de propiedad
particular, que se constituyeron en el futuro, sólo serán oponibles a la administración
y a los terceros de buena fe desde el momento en que fueren registrados.
Lo mismo será para las modificaciones que se hicieren en tales
derechos.
Artículo 12.- El Ministerio competente comunicará al Registro
de Traslaciones de Dominio todo otorgamiento de derechos sobre aguas del dominio
público o privado que afectaren a inmuebles que inscribiere, así como su extinción,
y las restricciones al dominio y servidumbres que se impusieren.
El Registro de Traslaciones de Dominio registrará esas comunicaciones
y pondrá nota marginal en el acta correspondiente, la que se hará constar
en los certificados que expidiere.
Artículo 13.- Los usuarios de aguas del dominio público o privado
deberán permitir las observaciones y mediciones hidrológicas, meteorológicas
y demás que fueren pertinentes, y suministrar la información y las muestras
que dispusiere el Ministerio competente.
Los titulares de derechos al aprovechamiento privativo de aguas
públicas o fiscales deberán comunicar anualmente al referido Ministerio, señalando
el título que los ampara:
1º) La descripción de las modificaciones introducidas en las
obras de captación y aducción, en las áreas e instalaciones beneficiadas;
2º) Los caudales y volúmenes usados mensualmente;
3º) El área efectivamente beneficiada y la producción obtenida.
Artículo 14.- Los que perforen el subsuelo en ejercicio de
derechos otorgados por este Código, por el Código de Minería o por cualquier
otro título, deberán suministrar al Ministerio competente información sobre
las aguas que alumbraren y sobre las formaciones geológicas que las contuvieren.
TITULO III
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15.- Integran el dominio público o el fiscal, en su
caso, todas las aguas y álveos que no estuvieran incorporados al patrimonio
de los particulares a la fecha de vigencia de este Código.
Artículo 16.- Las aguas del dominio público y sus álveos pertenecen
al Estado, salvo aquellas que, por sus características o por disposición de
una ley, deban considerarse del dominio públicos de los Municipios.
Las demás personas públicas quedan excluidas de la titularidad
de dichos bienes del dominio público.
Artículo 17.- Las aguas y álveos fiscales no podrán ser adquiridos
por el modo prescripción.
Artículo 18.- Declárase de necesidad o de utilidad pública
la expropiación de las aguas y de sus álveos de propiedad de particulares,
cuando así lo requiera la ejecución de la política nacional de aguas, concretada
en los programas a que se refiere el Artículo 3º, debidamente aprobados, o
cuando ello sea necesario para el cumplimiento de los fines establecidos en
el Artículo 2º, o para la protección del medio ambiente natural.
CAPITULO II
DE LAS AGUAS PLUVIALES
Artículo 19.- Pertenecen al dueño del predio las aguas pluviales
que caen o se recogen en el mismo, mientras escurren por él. Podrá, en consecuencia,
construir dentro de su propiedad las obras necesarias para su captación, conservación
y aprovechamiento, conforme a los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo,
y sin perjudicar a terceros.
Artículo 20.- Pertenecen al dominio público las aguas pluviales
que escurren por torrentes y ramblas cuyos cauces sean del mismo dominio.
Artículo 21.- Alveo de las corrientes de aguas pluviales es
el terreno que éstas cubren durante sus avenidas ordinarias, en barrancas,
ramblas u otras vías naturales.
Artículo 22.- Los propietarios de los álveos de aguas pluviales
no podrán construir en ellos obras que puedan hacer variar su curso natural
en perjuicio de terceros, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas
pueda causar grave daño.
Artículo 23.- Para realizar en la atmósfera actividades susceptibles
de modificar el régimen pluvial se requerirá la anuencia del Poder Ejecutivo,
además de cumplirse los requisitos que otros órganos públicos impongan.
CAPITULO III
DE LAS AGUAS MANANTIALES
Artículo 24.- Las disposiciones de este Capítulo se aplican
a las aguas que surgen naturalmente a la superficie y corren sin llegar a
constituir río o arroyo, aun cuando finalmente se incorporen a ellos.
Cuando las aguas manantiales llegan a constituir ríos o arroyos,
son aplicables a todo el curso de la corriente las disposiciones relativas
a éstos.
Artículo 25.- Pertenecen al dominio público las aguas manantiales
que nacen continua o discontinuamente en terrenos de dichos dominios, aunque
salgan de ellos. Podrán, no obstante, los propietarios de los predios por
los que entraran a correr dichas aguas aprovecharlas, por orden sucesivo,
para usos domésticos o productivos, mientras la autoridad titular del dominio
correspondiente las deje correr.
Aun cuando esas aguas corran por terrenos privados, podrá también
cualquier persona aprovecharse de ellas para los fines señalados en los numerales
1º y 2º del Artículo 163, con tal de que haya camino público que las haga
accesibles.
Artículo 26.- Las aguas manantiales que nacen continua o discontinuamente
en terrenos particulares o fiscales pertenecen al dueño respectivo, quien
podrá aprovecharse de ellas mientras escurran por su predio.
Si después de haber salido del predio de su nacimiento, estas
aguas entran a correr por otro predio de propiedad particular o fiscal, el
dueño de éste podrá, a su vez, usarlas y aprovecharlas mientras el propietario
del predio donde nacen las aguas las deje correr, y lo mismo podrán hacer,
por su orden, los propietarios de los terrenos en que sucesivamente entren
las aguas que no hubieren sido aprovechadas por los dueños de los terrenos
superiores.
Artículo 27.- El propietario del predio donde nace el agua,
podrá, en cualquier momento, interrumpir o disminuir la salida de aquélla
en su terreno, aun cuando la estuvieron utilizando los dueños de los terrenos
inferiores; salvo que alguno o algunos de dichos propietarios tuviere a su
favor un derecho adquirido mediante modo hábil.
La prescripción, en los casos de este artículo, no se verificará
sino por el goce no interrumpido durante treinta años, contados desde que
el dueño del predio inferior ejecutó, en éste o en el predio superior, obras
visibles y permanentes destinadas a facilitar el aprovechamiento de las aguas
en su terreno.
No obstante, si el dueño del predio donde nace el agua no aprovechare
más que una parte fraccionaria, pero determinada, de sus aguas, continuará,
en épocas de disminución o empobrecimiento del manantial, usando y disfrutando
la misma cantidad absoluta de agua, y la merma consiguiente será en desventaja
y perjuicio de los propietarios de los terrenos inferiores, cualesquiera que
fueren sus títulos al disfrute.
Artículo 28.- Si las aguas manantiales a que se refiere el
Artículo 26 pasan a correr por predios del dominio público, la autoridad titular
de dicho dominio tendrá los mismos derechos otorgados a los propietarios de
los predios inferiores por el artículo mencionado. Todos podrán además, aprovechar
dichas aguas para los fines señalados en los numerales 1º y 2º del Artículo
163, mientras escurran por dichos predios.
Si se incorporaran definitivamente a álveos públicos, adquirirán
desde entonces tal carácter.
Artículo 29.- Las aguas no aprovechadas por el dueño del predio
donde nacen, así como las que sobrepasen de sus aprovechamientos, saldrán
del predio por el mismo punto de su cauce natural y acostumbrado, salvo que
todos los propietarios situados aguas abajo consintiesen en su desviación.
Lo mismo se entiende con el predio inmediatamente inferior
respecto del siguiente, observándose siempre este orden.
CAPITULO IV
DE LOS RÍOS Y ARROYOS
Artículo 30.- Integran el dominio público las aguas de los
ríos y arroyos navegables o flotables en todo o parte de su curso, así como
los álveos de los mismos.
Se entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos
cuya navegación o flotación sea posible natural o artificialmente.
Artículo 31.- El Poder Ejecutivo declarará los ríos y arroyos
que deban considerarse navegables o flotables en todo o en parte de su curso.
La declaración legal o administrativa de la navegabilidad o
flotabilidad de los cursos de agua no atribuye a los mismos y a sus álveos
la calidad de bienes del dominio público, sino que meramente confirma su pertenencia
a dicho dominio.
Artículo 32.- Los álveos de los ríos y arroyos no navegables
ni flotables pertenecen a los dueños de los terrenos en que se encuentran.
Dichos dueños podrán aprovechar las aguas del río o arroyo, al pasar por su
predio, para menesteres domésticos, usos productivos u otras finalidades lícitas,
pero con sujeción a lo establecido en los Artículos 33 y 34.
Todos podrán además usar aquellas aguas, de acuerdo con los
reglamentos, para las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino público
que las hiciere accesibles.
En estos ríos y arroyos podrán establecer los ribereños barcas
de paso y puentes de madera u otros materiales siempre que no embaracen el
curso de la corriente, y con sujeción a los reglamentos de policía y seguridad.
Artículo 33.- El uso de las aguas de los ríos y arroyos a que
se refiere el artículo anterior estará sujeto a las limitaciones siguientes:
1º) Las que surjan de los reglamentos sobre la materia, y en
especial, de los que dictare el Poder Ejecutivo con la finalidad de preservar,
el régimen, caudal, navegabilidad o flotabilidad u otros caracteres de las
corrientes del dominio público alimentadas por aquellas aguas;
2º) En el caso de corrientes ubicadas en el límite del predio,
las que derivan de la obligación de no perjudicar al otro propietario ribereño;
3º) La obligación de no alterar ni desviar el curso de la corriente,
y de restituir a la misma las aguas que sobraren de los aprovechamientos que
hiciere el propietario del predio.
Artículo 34.- Cuando un río o arroyo no navegable ni flotable
corra por terrenos pertenecientes a diferentes dueños, el uso y aprovechamiento
se efectuará de acuerdo con un orden de preferencia que corresponderá a su
ubicación en el curso de la corriente, de modo que los propietarios de los
predios inferiores entrarán a disfrutar de las aguas que pasen por sus predios,
luego de los aprovechamientos que hayan hecho los propietarios superiores.
Sin embargo, los nuevos aprovechamientos en el predio superior
no podrán menoscabar derechos anteriormente adquiridos al uso de esas mismas
aguas por el propietario de un predio inferior.
Artículo 35.- El álveo de un río o arroyo es el terreno que
cubren sus aguas en las crecidas que no causan inundación.
Si existieren estaciones hidrométricas se estará a lo establecido
en el artículo siguiente.
Artículo 36.- El límite del álveo, o línea superior de las
riberas de los ríos y arroyos del dominio público o fiscal, con excepción
del Río de la Plata, se fijará en la siguiente forma:
1º) Se determinará el nivel medio de las aguas, tomando al
efecto períodos de observación no menores de doce años;
2º) Se fijará el promedio de altas aguas ordinarias, que corresponderá
al promedio de todas las alturas de aguas que sobrepasen el nivel medio;
3º) El promedio de todas las alturas de aguas que sobrepasen
la altura determinada de acuerdo con el numeral 2º corresponderá al promedio
de las crecidas extraordinarias;
4º) La media aritmética de los valores obtenidos con arreglo
a lo establecido en los numerales 2º y 3º determinará el límite del álveo
o línea superior de la ribera.
Artículo 37.- En el Río de la Plata y en el Océano Atlántico
la línea superior de la ribera será la que resulte del promedio de las máximas
alturas registradas cada año durante un período no menor de veinte años.
Artículo 38.- Si por aplicación de lo dispuesto en los Artículos
36 y 37 resultare que deban pasar a propiedad del Estado bienes de particulares,
deberá procederse a la expropiación respectiva.
CAPITULO V
DE LOS LAGOS, LAGUNAS, CHARCAS Y AGUAS EMBALSADAS
Artículo 39.- Integran el dominio público las aguas y álveos
de los lagos, lagunas, charcas y embalses que ocupan terrenos de propiedad
del Estado y se alimentan con aguas públicas.
Los restantes son de propiedad fiscal o particular, según ocupen
terrenos fiscales o particulares.
Artículo 40.- Son aplicables a los lagos, lagunas y charcas
las disposiciones de los Artículos 35, 36 y 38.
En los embalses dominiales o fiscales, el Poder Ejecutivo determinará
en cada caso en qué forma se fijará el límite del álveo o línea superior de
la ribera, debiendo eventualmente aplicarse lo dispuesto por el Artículo 38.
Artículo 41.- Pertenecen a los dueños de las fincas lindantes
los álveos de los lagos, lagunas y charcas que no pertenecen al Estado o a
algún particular.
CAPITULO VI
DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS Y MEDICINALES
Artículo 42.- Las aguas subterráneas existentes o que se alumbren
en terrenos del dominio público o fiscal son de propiedad estatal, salvo los
derechos que pudieran haberse adquirido al amparo de los Artículos 364 y 365
del Código Rural.
El uso y aprovechamiento de tales aguas se regirá por lo dispuesto
en el Título VI y en los artículos siguientes de este Código, en lo que fuere
pertinente.
Artículo 43.- El propietario de un predio lo será también de
las aguas subterráneas que extrajere en el mismo con sujeción a lo dispuesto
en los Artículos 46 y siguientes de este Código.
Quien extrajere aguas subterráneas de un predio de propiedad
particular con permiso de su propietario y con autorización del Ministerio
competente otorgada de conformidad con las disposiciones de este Título, se
hará dueño de las aguas extraídas, salvo que otra cosa se hubiese pactado
con el propietario del predio.
Artículo 44.- Los titulares de concesiones mineras podrán aprovechar
las aguas halladas en sus labores mientras conserven la concesión respectiva.
Artículo 45.- Toda persona, que por cuenta propia o ajena,
pretenda perforar el subsuelo para investigar o alumbrar aguas subterráneas
deberá obtener licencia de perforador, expedida por el Ministerio competente
conforme a las normas que éste estableciere. Dicho Ministerio podrá suspenderla
o revocarla en caso de infracción a las disposiciones de este Código o a las
normas legales o reglamentarias sobre la materia.
Artículo 46.- La búsqueda de aguas subterráneas, las perforaciones
y excavaciones del subsuelo para su alumbramiento, la instalación de maquinarias
y equipos para extraerlas y elevarlas y la construcción de las obras que ello
requiera, estarán sujetas a los reglamentos que se dicten y a las autorizaciones
otorgadas por el Ministerio competente, cuando se trate de predios de propiedad
particular, o a los permisos o concesiones que se otorguen, conforme a lo
dispuesto en el Título VI, cuando se trate de bienes del dominio público o
fiscal.
Al reglamentar y autorizar estas actividades, podrán también
fijarse los horarios y caudales de extracción, previo aforo de los mismos.
Artículo 47.- Para otorgar las autorizaciones y las concesiones
o permisos en su caso, se cuidará que, como consecuencia de las obras o labores,
no se produzca contaminación o perjuicio a las napas acuíferas, ni se deriven
o distraigan aguas públicas de su corriente natural, ni se causen daños a
terceros.
Si tales hechos se produjeren, o existiera peligro de ello,
el Ministerio respectivo adoptará las medidas que estimare pertinentes, de
oficio o a petición de parte interesada, y podrá incluso disponer la suspensión
de los trabajos por el tiempo que fuere necesario para solucionar la situación,
o aun la cancelación de la autorización, o la revocación del permiso o concesión.
Artículo 48.- Las autorizaciones para efectuar en las propiedades
particulares las operaciones señaladas en el Artículo 46 se reputarán tácitamente
denegadas si el Ministerio competente no las otorgare expresamente dentro
de los plazos que fijará la reglamentación.
Artículo 49.- En los predios privados no se requerirá autorización
para excavar pozos ordinarios destinados solamente a dar satisfacción a las
necesidades de bebida e higiene humana y bebida del ganado, así como a otros
usos domésticos que determinare la reglamentación.
Artículo 50.- Cuando se tratare de excavar pozos ordinarios
en zonas urbanas, suburbanas y rurales deberán ajustarse a las normas vigentes,
sanitarias o de otro orden.
Artículo 51.- El Poder Ejecutivo reglamentará las distancias
mínimas que deberán guardarse para ejecutar nuevos pozos artesianos, socavones
o galerías, teniendo en cuenta la zona en que se practicaren, la naturaleza
de los terrenos y las limitaciones establecidas en el Artículo 47, y en leyes
especiales.
Artículo 52.- Las solicitudes para ejecución de calicatas o
exploraciones en busca de aguas subterráneas, en terrenos públicos o fiscales,
deberán indicar la ubicación y la extensión del predio en donde se ejecutarán
aquellas, la ubicación de los edificios de predios colindantes, los puntos
en que serán practicadas y el destino que se dará a las aguas que se extrajeren.
Deberá hacerse constar, asimismo, que las operaciones no infringen lo dispuesto
en los artículos precedentes.
El Ministerio competente otorgará el permiso o concesión que
correspondiere de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI.
Cuando las solicitudes tuvieron por objeto la ejecución de
calicatas o exploraciones en propiedades particulares, además de las indicaciones
precedentes, se deberá hacer constar fehacientemente la conformidad del propietario
del predio, si no fuese él quien solicitare la autorización.
Artículo 53.- Cuando se autorizare la ejecución de calicatas,
se demarcará una zona de forma poligonal, preferentemente rectangular, dentro
de la cual nadie podrá hacer iguales exploraciones. La dimensión de esta zona
dependerá de la constitución y circunstancias del terreno pero nunca excederá
de veinte hectáreas.
Una misma persona podrá obtener, a la vez o sucesivamente,
autorizaciones, permisos o concesiones para diversas zonas, cumpliendo, respecto
de cada una, con las condiciones estipuladas en este Capítulo.
Artículo 54.- La reglamentación fijará los plazos en que caducarán
las autorizaciones, permisos o concesiones para búsqueda, alumbramiento y
uso de aguas subterráneas por inacción de los interesados.
Artículo 55.- Serán aplicables a las aguas alumbradas las disposiciones
de los Artículos 25, 26 y 27.
Artículo 56.- Se consideran aguas medicinales o mineralizadas,
según los casos, aquellas que, por su temperatura, características físicas
o composición química, sean susceptibles de aplicación terapéutica o dietética
en relación con la salud humana.
Compete al Ministerio de Salud Pública señalar, genéricamente
o en cada caso, las aguas que pertenezcan a estas categorías, y determinar
la naturaleza de sus aplicaciones, y si su uso requiere o no vigilancia médica.
Regirán para estas aguas las normas relativas a aguas manantiales,
subterráneas o de ríos o arroyos, según sea el caso; pero, para su aprovechamiento
en cuanto tales, deberá recabarse la opinión del citado ministerio, previamente
al otorgamiento de la autorización, permiso o concesión.
CAPITULO VII
DE LAS ACCESIONES, ARRASTRES Y SEDIMENTOS DE LAS AGUAS
Artículo 57.- Los terrenos que fueron accidentalmente inundados
por las aguas continuarán siendo propiedad de sus dueños respectivos.
Artículo 58.- Los álveos de ríos y arroyos que quedaren permanentemente
en seco de orilla a orilla, por variar naturalmente el curso de las aguas,
pertenecerán a los dueños de los terrenos que atravesaba la corriente en toda
la longitud respectiva.
Si dichos álveos separaban heredades de distintos dueños, la
línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.
Si lo que quedare en seco fueren franjas laterales, se estará
a lo dispuesto en el Artículo 62 para el caso de aluvión.
Artículo 59.- Cuando un río o arroyo navegable o flotable,
variando naturalmente su dirección, abriere un nuevo álveo en heredad privada,
este álveo entrará en el dominio público.
El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas volvieren
a dejar en seco, ya naturalmente, ya en virtud de los trabajos que se mencionan
en el artículo siguiente.
Artículo 60.- Toda vez que un río o arroyo, sea o no navegable
o flotable, cambie naturalmente de curso, cualquiera de los propietarios ribereños
del álveo abandonado, así como los ribereños del nuevamente formado, podrán
hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado curso,
con sujeción a los siguientes requisitos:
1º) Deberá requerirse la autorización del Ministerio competente
antes de transcurrido un año del cambio de curso. Dicha autorización fijará
las condiciones, fecha de iniciación y plazo en que deban realizarse las obras;
2º) Si las obras no se iniciaren dentro del plazo fijado, las
variaciones naturalmente operadas adquirirán carácter definitivo, salvo el
caso en que la demora fuera producida por fuerza mayor;
3º) Todos los propietarios beneficiados estarán obligados a
contribuir al costo de los trabajos en la proporción de las ventajas que las
obras les reporten.
Si la restitución del álveo originario no pudiera lograrse
totalmente, se estará a lo dispuesto en el Artículo 58, respecto a la parte
de aquel que permanentemente quedare en seco.
Artículo 61.- Los álveos públicos que quedaren permanentemente
en seco a consecuencia de trabajos u obras debidamente autorizadas, pasarán
a integrar el dominio fiscal respectivo, y podrán ser enajenados por el ente
público propietario. Los propietarios ribereños del álveo que hubiere quedado
en seco tendrán preferencia, frente a otros interesados, para adquirirlo por
el monto de la tasación que realice la Dirección General del Catastro Nacional.
Artículo 62.- Se llama aluvión el acrecimiento que se forma
sucesiva e imperceptiblemente en las orillas de los ríos, arroyos, lagos y
lagunas y se comprende bajo el mismo nombre el espacio que deja el agua que
se retira insensiblemente de la ribera.
El aluvión pertenece a los predios ribereños en proporción
a los respectivos frentes sobre la ribera anterior, sin perjuicio del carácter
público de la ribera de los ríos, arroyos, lagos y lagunas que integran ese
dominio.
Artículo 63.- Si un río o arroyo, sea o no navegable o flotable,
arrancare violenta y repentinamente una parte del fondo ribereño y lo transportare
hacia el de abajo o la orilla opuesta, el dueño de la parte arrancada conservará
su dominio para el solo efecto de llevársela pero si no la reclamare dentro
del año subsiguiente, la hará suya el dueño del fundo al que fue transportada.
Artículo 64.- Si la porción conocida de terreno segregado de
una orilla quedare aislada en el cause, continuará perteneciendo incondicionalmente
a su antiguo dueño. Lo mismo sucederá si, dividiéndose la corriente en brazos,
circundare y aislare algunos terrenos.
Artículo 65.- Si un río o arroyo, sea o no navegable o flotable,
se dividiere en dos brazos que volvieran a juntarse después, encerrando al
predio de un propietario y convirtiéndolo en isla, ese propietario conservará
el dominio de aquel.
Artículo 66.- Las islas que se formaren en el lecho de los
ríos o arroyos no navegables ni flotables, pertenecerán a los propietarios
ribereños del lado en que se formara la isla, y en proporción de sus frentes
con relación a aquélla.
Si la isla no estuviese formada de un solo lado, partiendo
de una línea divisoria que se supondrá tirada en medio de la corriente, pertenecerá
a los propietarios ribereños de ambos lados, y en la proporción antes señalada.
Artículo 67.- Las islas que se formaren en ríos y arroyos navegables
o flotables pertenecerán al Estado.
Artículo 68.- Cualquiera puede recoger y salvar animales, maderas,
frutas, muebles u otros objetos que hayan sido arrebatados por aguas del dominio
público o hayan caído en ellas.
Si se ignorase quien es el dueño de los objetos, serán aplicables
las disposiciones contenidas en los Artículos 725 a 730 del Código Civil.
Lo dispuesto en este artículo no obsta a la facultad del Ministerio
competente de condicionar la recolección o el salvamento al otorgamiento de
una autorización o a la observancia de otros requisitos, según los casos.
Artículo 69.- Los objetos que estuvieren sumergidos en aguas
de dominio público seguirán perteneciendo a sus dueños pero si durante un
año no los extrajeren, serán de las personas que lo hicieron, previo permiso
del Ministerio competente.
El dueño de objetos sumergidos en aguas de propiedad particular
o del dominio fiscal solicitará del dueño de las mismas el permiso para extraerlos
y, en caso de que éste lo negase, concederá el permiso el Juez de Paz del
lugar previa fianza de daños y perjuicios y bajo la responsabilidad del solicitante.
Artículo 70.- Lo dispuesto en los Artículos 68 y 69 no es aplicable
a las embarcaciones, a sus cargas, a los objetos que provengan de un naufragio
y a otros objetos relativos a la navegación o que constituyan obstáculo por
el hecho de estar hundidos, semihundidos o varados en las aguas, debiendo
en tales casos estarse a lo dispuesto por el Código de Comercio, por las normas
de derecho internacional y por las leyes especiales sobre la materia.
Artículo 71.- Las brozas, ramas y leñas que vayan flotando
en las aguas del dominio público o sean depositadas por ellas en las riberas
o terrenos del mismo dominio serán del primero que las recoja.
Las dejadas en terrenos del dominio particular o fiscal serán
del dueño de las fincas respectivas.
Las algas que sean arrojadas a la costa por el mar o los ríos
del dominio público pertenecerán al Estado.
Artículo 72.- Los árboles arrancados y transportados por las
aguas pertenecerán al propietario del terreno a donde vinieren a parar, si
no los reclamaren dentro de un mes los antiguos dueños, quienes deberán abonar
los gastos ocasionados en recoger los árboles o ponerlos en lugar seguro.
Artículo 73.- Los sedimentos o yacimientos minerales que se
encuentren en álveos del dominio público, fiscal o privado, quedan sujetos
a las disposiciones del Código de Minería.
TITULO IV
DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS
CAPITULO I
DE LAS SERVIDUMBRES NATURALES
Artículo 74.- Los terrenos inferiores están sujetos a recibir
las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, fluyen de los superiores,
así como la piedra, tierra o arena que arrastren en su curso. En el predio
inferior no se puede hacer cosa alguna que estorbe esta servidumbre, ni en
el superior cosa que la agrave.
Cumpliendo estos requisitos, tanto el propietario del predio
superior como el del inferior podrán construir en su respectivo terreno obras
de regulación que faciliten el aprovechamiento de las aguas o suavicen sus
corrientes, impidiendo que arrastren consigo la tierra vegetal o causen otros
perjuicios.
Para dirigir aguas sobre predios ajenos deberá previamente
constituirse servidumbre.
Artículo 75.- Si el agua corriente se detuviere en un predio
por hecho ajeno a la mano del hombre, o si acumulara piedras, arenas, tierras,
brozas u objetos que embarazando su curso natural, produjeren o pudieren producir
inundaciones, torrentes u otros daños, los perjudicados o quienes corrieron
peligro de serlo podrán exigir del dueño del predio que remueva el obstáculo,
o les permita removerlo.
En tales casos, el dueño del predio donde se produjo la obstrucción
o detención de las aguas deberá tolerar que los materiales extraídos del cauce
sean depositados temporariamente en su predio.
Artículo 76.- El propietario de un predio en que existan obras
de defensa para contener el agua, o en donde, por la variación de su curso,
sea necesario construirlas de nuevo, estará obligado a hacer las reparaciones
o construcciones necesarias, según los casos, o a permitir que sin perjudicarlo,
las hagan los dueños de los terrenos que sufrieren o estuvieren expuestos
a sufrir daño, si tal cosa no se hiciere.
Artículo 77.- Los propietarios beneficiados por las obras y
labores a que se refieren los artículos anteriores estarán obligados a contribuir
a los gastos de su ejecución en proporción a los beneficios que de ellas recibieren,
salvo su derecho a resarcirse contra quien, por su culpa, hubiese ocasionado
el daño o provocado el peligro.
Artículo 78.- Las facultades atribuidas por los Artículos 75
y 76 a los dueños de los predios perjudicados o amenazados podrán ser también
ejercidas por el Ministerio competente para preservar la regularidad del régimen
hidrológico o evitar daño a terceros.
CAPITULO II
DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES
SECCION I
DE LAS SERVIDUMBRES EN GENERAL
Artículo 79.- Las servidumbres de que trata este Capítulo son
forzosas en cuanto, dados los presupuestos que la ley prevé para que sean
exigibles, no puede el propietario del predio sirviente excusarse de ellas.
Pueden también constituirse voluntariamente o por título, en
cuyo caso se estará a éste para fijar sus caracteres, con tal que no se contraríen
disposiciones legales o el orden público. En lo pertinente se aplicarán a
las servidumbres voluntarias las disposiciones del Libro Il, Título IV, Capítulo
III, del Código Civil.
SECCION II
DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS
SUBSECCIÓN I
DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
Artículo 80.- Servidumbre de acueducto es el derecho de conducir
a través de predios ajenos las aguas de que se puede disponer.
En la servidumbre de acueducto es predio dominante aquel al
cual las aguas se destinan o del cual se desaguan, drenan o escurren; predio
sirviente es el que debe tolerar que las aguas pasen por él en beneficio de
otro predio.
Artículo 81.- Podrá reclamar la imposición de la servidumbre
quien, teniendo derecho a disponer de aguas, quiera servirse de ellas para
los usos productivos de su predio, así como quien quiera dar salida a las
aguas alumbradas o sobrantes, o desecar los pantanos lagunas o charcas de
su heredad.
El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague
una indemnización conforme con lo establecido en el Artículo 85; pero si la
servidumbre se hubiere constituido por título, se estará a la voluntad de
quienes la hubieren acordado o de quien la hubiere otorgado, según los casos.
Si nada se hubiere establecido, se entenderá en ese caso constituida gratuitamente.
Artículo 82.- El propietario del predio inferior sobre el cual
se dejaren correr aguas alumbradas o sobrantes del predio superior podrá obligar
al dueño de éste a que le construya acueducto en su terreno, pagándole lo
que correspondiere según el Artículo 85, salvo que prefiriese aprovecharse
de ellas, en cuyo caso se estará a lo que acuerden las partes.
Artículo 83.- No podrá imponerse servidumbre de acueducto sobre
los edificios o los corrales, patios, jardines y huertas que de ellos dependan.
Artículo 84.- En la servidumbre de acueducto va implícito el
derecho de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas,
y que, por la naturaleza o los accidentes del suelo, no haga excesivamente
dispendiosa la obra.
Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por
el rumbo que menos perjuicio cause al predio sirviente. El rumbo más corto
se mirará como el menos perjudicial para éste y como el menos costoso para
el beneficiarlo de la servidumbre, si no se probare lo contrario.
El Juez conciliará, en lo posible, los intereses de las partes;
y, en los puntos dudosos, decidirá a favor de las heredades sirvientes.
Artículo 85.- El dueño de la heredad sirviente tendrá derecho
a que se le pague el precio de todo el terreno que ocupe el acueducto y el
de un espacio de un metro de anchura a cada lado de él, además de la indemnización
por los daños inmediatos que provoque la obra. Si por las características
de ésta se requiriera un espacio lateral mayor, lo fijarán las partes y, si
no se avinieren, lo hará el Juez.
El precio del terreno ocupado y la indemnización por los daños
deberán pagarse antes de emprender la construcción del acueducto.
Cuando se demande la servidumbre con carácter de urgente, justificándose
dicho extremo en forma sumaria, deberá el Juez imponer provisoriamente la
servidumbre, previa fianza que prestará el actor por la suma en que aquél
prudencialmente estime los perjuicios y el costo de reposición de las cosas
a su estado anterior, en caso de ser desestimada la acción.
Artículo 86.- Llegado el caso tendrá también derecho el propietario
del predio sirviente a que se le indemnice el daño ocasionado por filtraciones
y derrames de aguas, salvo que ello hubiere ocurrido por fuerza mayor o caso
fortuito, y sin perjuicio de su derecho de exigir las reparaciones necesarias
para evitar los daños, las cuales serán de cuenta del dueño del acueducto.
Artículo 87.- El dueño del acueducto podrá impedir que se hagan
plantaciones u obras nuevas en el espacio lateral a que se refiere el Artículo
85. Podrá igualmente oponerse a que se planten a corta distancia de la obra
árboles cuyas raíces puedan dañarla, y podrá obligar a que se corten las de
los que amenazaren causarle perjuicio, en cuanto fuere necesario.
Podrá también el propietario del acueducto fortalecer sus márgenes
con césped, estacadas, ribazos o muros de contención, en la medida que lo
justifique el fin buscado, indemnizando los perjuicios al dueño de la heredad
sirviente.
Artículo 88.- El dueño del predio sirviente estará obligado
a permitir la entrada de técnicos y obreros, con las máquinas y vehículos
necesarios para la limpieza y reparación del acueducto, a condición de que
el interesado le dé previamente aviso de ello. Está obligado, asimismo, con
la misma condición, a permitir la entrada de inspectores y cuidadores con
la frecuencia que las partes acuerden, o que, en su defecto, determine el
Juez, según las circunstancias.
Artículo 89.- El que tiene a beneficio suyo un acueducto en
su heredad puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo pasaje
por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse, con tal que de
ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir un nuevo canal.
Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de dicho acueducto
la parte del valor del suelo ocupado por éste, incluso el espacio lateral
a que se refiere el Artículo 85, a prorrata del nuevo volumen de agua introducida
en él, y se le reembolsará, además, en la misma proporción, lo que valiere
la obra en toda la longitud que aprovechare al interesado.
Si fuere necesario ensanchar el acueducto, lo hará a su costa
el interesado, y pagará el nuevo terreno ocupado por el acueducto y por el
espacio lateral, así como todo otro perjuicio que resultare de dicho ensanche.
Artículo 90.- Si el que tiene un acueducto en heredad ajena
quisiera introducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo indemnizando
de todo perjuicio a la heredad sirviente; y si para ello fuese necesario hacer
nuevas obras, se observará al respecto lo dispuesto en el Artículo 85.
Artículo 91.- No podrá tener lugar la servidumbre forzosa de
acueducto por dentro de otro acueducto preexistente, a menos que el dueño
de éste la consintiere. En tal caso corresponderá al propietario del predio
sirviente la indemnización pertinente, según lo establecido en el Artículo
85, si se ocupare más terreno o se causaren nuevos perjuicios.
Artículo 92.- Siempre que un terreno de regadío que reciba
el agua por un solo punto se divida por herencia, venta u otro título entre
dos o más dueños, los de la parte superior quedan obligados a dar paso al
agua como servidumbre de acueducto para el riego de las inferiores, sin poder
por ello exigir indemnización, salvo que otra cosa se hubiera dispuesto en
el título.
Artículo 93.- La servidumbre de acueducto se constituirá:
1º) Con acequia abierta; pero, si por su profundidad o situación
ofreciere peligro a personas o animales, deberá ser provista de cercos o resguardos
o construida de modo que no ofrezca tales inconvenientes;
2º) Con cañería o tubería, a voluntad del interesado; pero
ello será obligatorio cuando las aguas puedan contaminar a otras o absorber
sustancias nocivas, o causar daños a obras o edificios, y, en general, siempre
que ello resulte necesario, según las circunstancias.
En ambos casos los acueductos deberán ajustarse a la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 94.- Para que un acueducto pueda atravesar un bien
del dominio público, se deberá contar con la conformidad del titular del dominio
en cuestión, quien fijará las condiciones en que ella se otorgará. Dicho titular
podrá negarla, si se derivaren perjuicios para el aprovechamiento del bien.
Artículo 95.- El dueño del predio sobre el cual se pretenda
imponer una servidumbre de acueducto podrá oponerse a ello en los casos siguientes:
1º) Si quien lo solicitare no tuviera derecho a disponer de
las aguas que pretende conducir, o no fuera titular de un derecho de propiedad,
usufructo o goce del terreno que pretende beneficiar con la obra;
2º) Si, para el fin solicitado, el acueducto pudiera establecerse
sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretenda imponer la servidumbre,
y con menores inconvenientes para quien haya de sufrirla.
Artículo 96.- Serán de cuenta del titular de la servidumbre
activa de acueducto todas las obras necesarias para su construcción, conservación
y limpieza. A estos fines podrá ocupar temporalmente los terrenos indispensables
para el depósito de los materiales, previa indemnización de daños y perjuicios
o fianza suficiente, a juicio del Juez, en el caso de no ser aquéllos fáciles
de prever o de no conformarse con la suma ofrecida al dueño del predio sirviente.
Este podrá obligarlo, además, a ejecutar la limpieza y obras necesarias para
impedir estancamientos o filtraciones de que se originen deterioros.
Artículo 97.- El dueño del acueducto deberá construir y conservar
a su costa en el predio sirviente puentes para el tránsito seguro y cómodo
de las personas, vehículos y ganados, en cuanto ello fuere necesario. Podrá
a su vez el dueño de la heredad sirviente construir otros, con tal que tengan
la solidez requerida y no amengüen las dimensiones del acueducto ni embaracen
el curso del agua.
Artículo 98.- Fuera de los casos previstos en los artículos
anteriores, nadie podrá construir puentes ni acueducto sobre acueductos ajenos,
ni desviar sus aguas, ni aprovecharse de los productos de ellas, ni de las
márgenes, ni utilizar la fuerza de la corriente, sin expreso consentimiento
del dueño del predio dominante.
Artículo 99.- La servidumbre de acueducto puede establecerse
también temporalmente.
En tal caso se abonará al dueño del terreno Ia suma que acordaren
las partes, o la que fijará el Juez teniendo en cuenta los perjuicios que
la indisponibilidad del terreno cause al propietario, según la duración prevista
para la servidumbre y los demás daños que sean consecuencia forzosa del gravamen.
Será además de cargo del dueño del predio dominante la reposición
de las cosas a su antiguo estado, terminada la servidumbre.
Artículo 100.- La servidumbre temporal puede convertirse en
perpetua si se dieran las condiciones requeridas para ello. En tal caso, se
abonará al propietario del predio sirviente la suma que correspondiere, según
el Artículo 85, cantidad que será abatida teniendo en cuenta lo que se hubiere
satisfecho por la servidumbre temporal.
Artículo 101.- Cuando una servidumbre se extinga, el terreno
ocupado por el acueducto y las fajas laterales volverán al uso y goce exclusivo
de la heredad sirviente.
Artículo 102.- Extinguida una servidumbre perpetua, el dueño
del predio dominante podrá retirar los materiales que fueren suyos y que se
hubieren utilizado en la construcción, mientras no prescriba su derecho sobre
ellos. Si la servidumbre fuera temporal, podrá también hacerlo con sujeción
a la obligación de reponer las cosas a su antiguo estado (Artículo 99).
Si la extinción se produjere por la remisión o renuncia del
dueño del predio dominante (Artículo 643, numeral 2º del Código Civil) se
estará a los términos en que se hubiere remitido o renunciado el derecho y
si nada se hubiere dicho, se entenderá que el remitente o renunciante ha abandonado
los materiales.
SUBSECCIÓN II
DE LA SERVIDUMBRE DE APOYO DE PRESA Y DE LA DE PARADA O PARTIDOR
Artículo 103.- Cuando para la derivación o toma de aguas de
un río o arroyo no navegable ni flotable sea necesario establecer una presa,
y quien haya de hacerlo no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite
apoyarla, podrá reclamar la imposición de la servidumbre de apoyo de presa,
previa la indemnización correspondiente.
El que reclame la imposición de esta servidumbre deberá tener
derecho a disponer de las aguas que pretenda captar o derivar, y deberá destinarlas
a usos productivos de su predio.
Artículo 104.- Si se tratare de un río o arroyo navegable o
flotable, procederá la servidumbre sólo en cuanto fuere necesario ocupar parte
de los predios particulares ribereños para apoyar la presa o embalsar el agua.
La ocupación del álveo del dominio público requerirá el pertinente permiso
o concesión de uso de la autoridad competente.
Artículo 105.- Decretada la servidumbre forzosa de apoyo de
presa por el Juez, se abonará al dueño del predio sirviente el precio del
terreno ocupado y se le indemnizarán los daños y perjuicios que le cause la
imposición de la servidumbre.
Lo mismo se hará cuando la servidumbre recaiga sobre más de
un predio, como por ejemplo, cuando ambos ribereños deban soportarla.
Artículo 106.- Son aplicables a la servidumbre de apoyo de
presa, en lo pertinente, las disposiciones establecidas para la servidumbre
de acueducto en los Artículos 83, 86, 88, 95, 96 y 99 a 102 de este Código.
Artículo 107.- El que para dar riego a su heredad, o mejorarla,
necesite construir parada o partidor en la acequia o reguera limítrofe por
donde reciba el agua, podrá exigir que el dueño de la otra margen permita
su construcción, previo abono de los daños y perjuicios, y con tal que no
se ocasionen mermas al riego del lindero o de los demás que tuvieron derecho
a aprovechar las aguas de la acequia.
SUBSECCIÓN III
DE LA SERVIDUMBRE DE AMARRADURA
Artículo 108.- Los predios ribereños están sujetos a la servidumbre
de que en ellos se amarren o afiancen las maromas o cables necesarios para
sujetar, dirigir o arrastrar barcas de paso, sin perjuicio de la indemnización
de los daños y perjuicios que ello causare.
Podrá reclamar la imposición de esta servidumbre el propietario
ribereño con respecto al predio situado en la orilla opuesta, pero, si se
tratare de ríos o arroyos navegables o flotables, deberá obtener previamente
autorización del Ministerio competente para establecer dichas barcas.
SUBSECCIÓN IV
DE LA SERVIDUMBRE DE SALVAMENTO
Artículo 109.- Los terrenos lindantes con el Océano Atlántico,
con los ríos de la Plata, Uruguay, Cuareim y Yaguarón y con la Laguna Merín
estarán sujetos a servidumbre de salvamento, en una faja de veinte metros
desde la margen de las aguas.
Los terrenos contiguos a los demás ríos, arroyos, lagos y lagunas
navegables o flotables estarán sujetos a idéntica servidumbre, en una faja
de cinco metros determinada en la misma forma.
A los efectos de este artículo se entenderá por margen de las
aguas la línea de altura de las mismas en el tiempo o en los sucesivos lapsos
en que se hiciera uso efectivo de la servidumbre. Por consiguiente, el límite
de esta faja de salvamento subirá o descenderá conforme el agua del mar, ríos
o lagos avance o se retire.
Artículo 110.- La servidumbre establecida en el artículo anterior
se otorga en favor de quienes sufrieren o estuvieren expuestos a sufrir naufragio,
avería, encallamiento u otra necesidad semejante, y también cuando el estado
del mar, los ríos, lagos o lagunas obligare a varar las embarcaciones, a desembarcar
tripulantes o pasajeros, a depositar momentáneamente en tierra los efectos
transportados y a efectuar las demás operaciones que aconsejaren las circunstancias.
Asimismo deberán los propietarios tolerar que los objetos y
mercaderías que hubieran sufrido el siniestro o estuvieron expuestos al peligro
sean depositados aun más allá de la faja mencionada, pero sólo en la medida
en que ello fuere requerido por la urgencia de las operaciones o por el volumen
de las embarcaciones, mercaderías y objetos salvados.
Artículo 111.- El propietario de los inmuebles sirvientes podrá
sembrarlos, plantarlos y aun edificarlos en las zonas sujetas a servidumbre,
pero para esto último deberá dar aviso a la autoridad naval competente la
que podrá prohibirlo o limitarlo para que ello no impida el ejercicio de la
servidumbre de salvamento.
Artículo 112.- Los perjuicios que se causen a los propietarios
de los predios afectados por esta servidumbre les serán indemnizados, pero
si el daño hubiese sido causado por los bienes afectados por el siniestro
o expuestos al peligro, sus dueños responderán sólo hasta el monto de valor
de los objetos salvados.
SUBSECCIÓN V
DE LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO
Artículo 113.- En casos de persistente sequía, que afecte a
todo el territorio nacional o a determinadas regiones o zonas del país, podrá
el Poder Ejecutivo establecer temporalmente la servidumbre de abrevadero en
beneficio de los predios ganaderos que carezcan de aguadas suficientes, para
que quienes los exploten abreven sus ganados en las aguadas de los predios
linderos o cercanos. En ningún caso esta servidumbre podrá ejercerse de modo
que haga peligrar el mantenimiento de los ganados del propietario del predio
sirviente, ni cuando el estado sanitario del ganado del predio que la reclama
apareje peligro de trasmisión de enfermedades.
La reglamentación determinará el orden de preferencia con que
los propietarios o quienes exploten los predios beneficiados podrán abrevar
sus ganados en el predio sirviente. La servidumbre de abrevadero apareja el
derecho de paso por los predios intermedios, así como predio en que deba abrevar
el ganado. El paso se ejecutará por los lugares en que cause menor perjuicio
al predio gravado.
Los perjuicios que se causen a los predios sirvientes serán
indemnizados por los beneficiarios de la servidumbre.
SUBSECCIÓN VI
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 114.- La acción para imponer alguna de las servidumbres
de que tratan los parágrafos 1º, 2º y 3º de la Sección II de este Capítulo
se sustanciará por el procedimiento previsto por los Artículos 591 a 594 del
Código de Procedimiento Civil. La sentencia será apelable, y el pronunciamiento
de segunda instancia hará cosa juzgada.
En la misma forma se sustanciarán las acciones a que dé lugar
la aplicación de dichas servidumbres.
CAPITULO III
DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
SECCION 1
DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN GENERAL
Artículo 115.- Para el ejercicio de los cometidos que la Constitución
y las leyes confieren a las personas públicas estatales en relación con las
materias y objetos de que trata este Código, quedan sujetos los inmuebles
de la República a las siguientes servidumbres administrativas, que serán impuestas
por el Poder Ejecutivo:
1º) De saca de agua y de abrevadero.
2º) De acueducto.
3º) De apoyo de presa y de parada o partidor.
4º) De obras de captación y regulación de aguas.
5º) De colectores de saneamiento.
6º) De Camino de sirga.
7º) De amarradura.
8º) De señalamiento.
9º) De salvamento.
10º) De estudio.
11º) De ocupación temporaria.
12º) De depósito de materiales.
13º) De paso.
Artículo 116.- Lo dispuesto en el artículo anterior es sin
perjuicio de las atribuciones que las Administraciones Departamentales poseen,
dentro de su competencia, para imponer alguna o algunas de dichas servidumbres,
así como de las facultades conferidas por leyes especiales a otros entes públicos
o a otros órganos del Estado.
Artículo 117.- La imposición de las servidumbres mencionadas
en el Artículo 115 se hará previo expediente instruido por la administración,
en el cual deberán constar las razones determinantes de la medida y sus fundamentos
legales y técnicos, así como la estimación pecuniaria de los perjuicios que
la servidumbre ocasionare, si los hubiere.
Artículo 118.- Cuando se trate de las servidumbres mencionadas
en los numerales 1º a 8º del Artículo 115, el propietario del inmueble será
notificado personalmente o por edictos, si se ignorase su paradero o no se
le pudiese ubicar en Ia República, a efectos de tomar vista del expediente
antes de adoptarse resolución. Los edictos se publicarán por tres días consecutivos
en el "Diario Oficial" y en un diario del lugar o de la capital
de la República
Si el propietario hubiese sido notificado personalmente, dispondrá
de quince días hábiles para formular a la administración las observaciones
que estimare pertinentes, y de treinta si se le hubiese notificado por edictos.
Pasado el plazo correspondiente, y si existiesen hechos controvertidos, la
administración abrirá el expediente a prueba por el término de 10 a 30 días
hábiles, según la naturaleza de los hechos discutidos y la urgencia del caso.
De lo contrario, quedará el expediente pronto para resolución.
Artículo 119.- La resolución que imponga la servidumbre deberá
ser notificada en la forma establecida en el artículo anterior (Inciso primero)
y será impugnable, tanto en vía anulatoria como en vía reparatoria, conforme
al régimen vigente para los actos administrativos.
Artículo 120.- Cuando existiera acuerdo, la servidumbre se
hará efectiva previo pago de la indemnización.
Si existiere oposición, sea en cuanto a la procedencia de la
servidumbre, sea en cuanto al monto de la indemnización, la administración
podrá hacer efectiva la servidumbre consignando la cantidad por ella ofrecida,
que podrá ser percibida por el propietario, quedando a salvo su derecho de
perseguir por la vía correspondiente, y de acuerdo con lo prescripto en el
artículo anterior, la fijación y cobro del resto de la indemnización que pretendiera.
En todos los casos, la cantidad percibida por el propietario
se imputará a la suma que, en definitiva, deba abonar la administración por
los perjuicios ocasionados.
Artículo 121.- En todos los casos se indemnizarán los perjuicios
que ocasione la duración de los procedimientos, incluso los que deriven de
las variaciones del valor de la moneda, salvo los que resulten de demoras
imputables al propietario.
Artículo 122.- Si el dueño del inmueble gravado por la servidumbre
negare la entrada al mismo a los funcionarios encargados de ejecutar las tareas
encaminadas a hacerla efectiva, la administración solicitará del Juez de Paz
del lugar la orden para ingresar al inmueble gravado, a fin de ejecutar en
él las tareas dispuestas. El Juez, al dictar la orden, autorizará el uso de
la fuerza pública para el caso que fuere necesario.
En caso de urgencia, y si se tratare de la servidumbre señalada
en el numeral 9º del Artículo 115, no se requerirá autorización judicial,
bastando notificar a los ocupantes del inmueble, si los hubiere, la orden
emanada de la autoridad competente para intervenir en el salvamento, la que
podrá utilizar la fuerza pública o requerir su auxilio para hacerla efectiva,
quedando responsable de los abusos que se cometieren.
En tales casos de urgencia, y tratándose de la servidumbre
mencionada, tampoco será preceptivo el pago o la consignación previos a que
se refiere el Artículo 120, y podrá dispensarse el cumplimiento de todos los
trámites indicados en el Artículo 117, pero ellos deberán llevarse a cabo
lo antes posible.
Artículo 123.- Cuando para imponer alguna de las servidumbres
de que trata este Capítulo se notificare al propietario del inmueble gravado,
se le intimará que manifieste si existen en el mismo arrendatarios u otros
titulares de derechos reales o personales al aprovechamiento o explotación
del bien a efectos de que sean igualmente notificados, para hacer valer ante
la administración sus derechos por los perjuicios que pudiere ocasionarles
la servidumbre. Si la administración tuviere por otro medio noticia de la
existencia de tales titulares de derechos, los notificará igualmente.
Cuando el dueño fuere notificado personalmente, responderá
ante la administración o los terceros, según los casos, por los daños que
respectivamente les ocasionare su omisión en proporcionar la información requerida.
En caso de que la administración reconociere la existencia
de perjuicios al arrendatario o a los demás titulares de derechos antes mencionados,
los indemnizará en las mismas condiciones establecidas precedentemente, y
el que se sintiere perjudicado podrá interponer los recursos y acciones pertinentes,
conforme a lo previsto en el Artículo 119.
Artículo 124.- Los concesionarios de un servicio público podrán
solicitar a la autoridad concedente la imposición de una o más de las servidumbres
administrativas señaladas en el Artículo 115, según fuere necesario para el
cumplimiento del objeto de la concesión.
Resuelta favorablemente la solicitud, la administración procederá
de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.
Si la constitución de la servidumbre aparejare perjuicios que
hubieron de ser indemnizados, el concesionario deberá satisfacer la suma que
correspondiere previamente a hacerse efectiva la servidumbre. La autoridad
concedente podrá repetir contra el concesionario las cantidades excedentes
que estuviere obligada a pagar a los propietarios si posteriormente se les
reconociere derecho a una mayor indemnización. Pero el concesionario no responderá
de los perjuicios causados al dueño por culpa de la administración.
Lo dispuesto en el inciso precedente será sin perjuicio de
que otra cosa pueda pactarse en el instrumento de la concesión.
Los permisarios y concesionarios de uso de aguas y álveos públicos
y los titulares de los permisos a que se refiere el Artículo 192 podrán solicitar
a la administración la imposición de las servidumbres establecidas en los
numerales 10 a 13 del Artículo 115, en las mismas condiciones establecidas
en el presente artículo.
Artículo 125.- Las servidumbres administrativas que deban constituirse
sobre bienes de propiedad de entes estatales se impondrán a título gratuito,
pero si su implantación causare perjuicios graves, deberán, ser indemnizados.
La disposición precedente no se aplicará en la hipótesis prevista
en el último inciso del Artículo 124, debiendo en tal caso los permisarios
y concesionarios de uso abonar la indemnización que correspondiere según lo
dispuesto en esta Sección.
Artículo 126.- Declárase de utilidad pública la expropiación
de los inmuebles que, conforme con el Artículo 115, quedarían sujetos a las
servidumbres que en él se mencionan, cuando para los fines perseguidos sea
más conveniente a los intereses públicos optar por la expropiación total o
parcial del inmueble, en lugar de imponer el gravamen.
La designación de los bienes a expropiar será hecha por el
Poder Ejecutivo, salvo si el caso fuere de competencia de las Administraciones
Municipales o si leyes especiales hubieren facultado a otros entes estatales
a dictar dicho acto.
SECCION II
DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN PARTICULAR
Artículo 127.- Las servidumbres de saca de agua y de abrevadero
podrán imponerse en favor de una población o caserío la primera, cuando ello
sea necesario para el uso de sus habitantes y, la segunda, cuando así lo requiera
el mantenimiento de sus ganados.
Ninguna de estas servidumbres podrá ser ejercida sobre pozos
ordinarios, cisternas, aljibes y zanjas, ni sobre las aguas existentes dentro
de edificios o de terrenos cercados por pared.
Artículo 128.- Cuando la administración establezca cualquiera
de ambas servidumbres, fijará el ancho de la vía o senda que haya de conducir
al punto destinado a la extracción del agua o al abrevadero, según los casos,
oyendo previamente a los interesados.
Artículo 129.- La servidumbre de camino de sirga consiste en
la obligación de dejar expedita en las propiedades privadas una senda de tres
a diez metros de ancho contigua a la línea superior de la ribera, en los ríos,
arroyos, lagos y lagunas navegables o flotables. Esta senda será destinada
al servicio de las actividades de la navegación y flotación.
Artículo 130.- La servidumbre de camino de sirga sólo se impondrá
por resolución expresa del Poder Ejecutivo, en la cual se individualizarán
los ríos, arroyos, lagos o lagunas y los trayectos, lugares o pasos en donde
será aplicable, y en dicha resolución se fijará el ancho de la senda dentro
de los límites establecidos en el artículo anterior. Si nada se hubiese especificado,
se entenderá fijado el ancho menor.
Artículo 131.- Decretada la servidumbre, no podrán hacerse
plantaciones, siembras, cercos, zanjas ni cualesquiera otras obras o labores
que embaracen el uso del camino de sirga. El dueño del terreno podrá, no obstante,
aprovecharse exclusivamente de la vegetación baja que naturalmente se críe
en él.
Las ramas de los árboles que ofrezcan obstáculos a la navegación
o flotación, o al uso del camino, serán cortadas a conveniente altura.
Artículo 132.- No podrá imponerse la servidumbre sobre inmuebles
donde existan edificios o construcciones permanentes. En tales casos, cuando
la administración considere necesario establecer el camino de sirga a través
de las partes edificadas o construidas de un predio, deberán expropiarse los
terrenos ocupados por dichos edificios o construcciones.
Artículo 133.- Cesará la servidumbre de camino de sirga que
se hubiese impuesto, cuando el río, arroyo o laguna navegable o flotable pierda
permanentemente dichas características.
Artículo 134.- Podrá imponerse la servidumbre de camino de
sirga en los canales de navegación, si ello fuere necesario.
Artículo 135.- Fuera del caso establecido en el Artículo 108,
la servidumbre de amarradura para afianzamiento de maromas o cables destinados
a sujetar embarcaciones o barcas de paso en los ríos, arroyos, lagos y lagunas
navegables o flotables será impuesta sobre los predios ribereños por la autoridad
competente para regular la navegación o flotación en dichas aguas.
Artículo 136.- La servidumbre de señalamiento podrá ser impuesta,
por las mismas autoridades mencionadas en el artículo anterior, para erigir
o instalar en los predios ribereños de aguas navegables o flotables, postes,
señales y demás mecanismos adecuados para servir de ayuda a la navegación.
Esta servidumbre apareja la obligación de dejar expedita y
libre de vegetación u otros obstáculos la parte del predio gravado que se
requiera para no obstruir o dificultar la visión de la señal por las embarcaciones.
Artículo 137.- Sin perjuicio del derecho que los Artículos
109 y 110 otorgan a quienes se hallaren en las situaciones previstas en dichas
disposiciones, el Poder Ejecutivo y demás autoridades competentes podrán imponer
la servidumbre establecida en los Artículos 109 y siguientes del presente
Título para cumplir las tareas de salvamento de las personas y bienes que
sufrieren o hubieren sufrido el siniestro, o estuvieran expuestos al peligro.
En tales casos, podrá la autoridad encargada del salvamento ampliar el ancho
de las fajas mencionadas en los artículos citados, según fuere necesario,
así como tomar todas las demás medidas convenientes para facilitar las operaciones.
Artículo 138.- Todos los inmuebles de la República quedan afectados
a la servidumbre de salvamento cuando, por acción o amenaza de las aguas estuvieron
en peligro vidas humanas y, por razones de proximidad o seguridad, o por requerirlo
así las operaciones de salvataje, fuere conveniente trasladar a dichos inmuebles
a las víctimas del siniestro o a quienes corrieron peligro inminente, así
como sus efectos personales.
El Poder Ejecutivo, o la autoridad encargada del salvamento,
en su caso, dispondrá lo pertinente para hacer efectiva en cada oportunidad
esta servidumbre.
Artículo 139.- Las servidumbres establecidas en los numerales
10 a 13 del Artículo 115 podrán ser constituidas como principales, pero se
entenderán constituidas implícitamente cuando sean necesarias para la aplicación
de las demás servidumbres establecidas en este Capítulo.
Artículo 140.- La servidumbre de estudio comprenderá el libre
acceso a los predios gravados, las labores necesarias para búsqueda de aguas,
la extracción de muestras de aguas superficiales y subterráneas, así como
la instalación de carpas para el alojamiento de los técnicos y personal auxiliar
por el tiempo indispensable para efectuar los reconocimientos y relevamientos
necesarios.
Artículo 141.- En las servidumbres de ocupación temporaria
y de depósito de materiales se entenderá comprendido el emplazamiento y circulación
de máquinas y vehículos, la instalación de viviendas provisorias y la de toma
del agua necesaria para los trabajos y para la bebida e higiene del personal
de la administración.
Artículo 142.- En la servidumbre de paso le entiende comprendida
la facultad de transitar para cumplir la policía del servicio, la vigilancia
de las instalaciones y la reparación que ellas requieran.
La referida servidumbre se aplicará en los puntos más favorables
para el logro de los fines a que esté destinada y, en cuanto sea posible,
por los lugares que causen menor perjuicio al predio sirviente, procurando
conciliar los intereses opuestos. Su ancho será el indispensable para el tránsito
seguro y cómodo de las personas y vehículos y para el acarreo o transporte
de los materiales necesarios para las obras y labores.
Artículo 143.- El carácter implícito de las servidumbres aludidas
en el Artículo 139 no excluye la obligación de la administración de indemnizar
los perjuicios que se originen al hacer uso de ellas, si no se hubiesen previsto
al tiempo de fijar la compensación, o si, por hechos supervinientes, resultasen
desproporcionadamente mayores de los estimados en un principio.
TITULO V
DE LAS OBRAS DE DEFENSA Y MEJORAMIENTO Y DISPOSICIONES PREVENTIVAS
CAPITULO I
DE LA DEFENSA DE LAS AGUAS, ÁLVEOS Y ZONAS ALEDAÑAS
Artículo 144.- Queda prohibido introducir en las aguas o colocar
en lugares desde los cuales puedan derivar hacia ellas, sustancias, materiales
o energía susceptibles de poner en peligro la salud humana o animal, deteriorar
el medio ambiente natural o provocar daños.
Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos
públicos, el Ministerio competente dictará las providencias y aplicará las
medidas necesarias para impedirlo, las que, cuando correspondiere, deberán
ser conforme a los tratados internacionales aplicables. Igualmente podrá disponer
la suspensión preventiva de la actividad presuntamente peligrosa, mientras
se realicen los estudios o trabajos dirigidos a impedir la contaminación.
Artículo 145.- El Ministerio competente podrá permitir las
actividades mencionadas en el artículo anterior en los siguientes casos:
1º Cuando el cuerpo receptor permita los procesos naturales
de regeneración;
2º Cuando el interés público en hacerlo sea superior al de
la conservación de las aguas, sin perjuicio de las medidas que se adopten
para prevenir el daño o advertir el peligro.
La autoridad sanitaria será oída en todos los casos en que
exista peligro para la salud humana, así como la autoridad responsable de
la conservación del ambiente animal y vegetal, cuando éste peligre.
Artículo 146.- Cuando el Ministerio competente permitiera las
operaciones a que se refiere el artículo anterior, podrá establecer los límites
máximos dentro de los cuales los cuerpos receptores podrán ser afectados por
las sustancias, energía o materiales mencionados, así como podrá imponer el
tratamiento previo de los afluentes para regenerar las aguas.
Artículo 147.- Las infracciones a lo dispuesto en el Artículo
144 serán sancionadas por el Ministerio competente del modo siguiente:
1º) Con multa graduada entre N$ 10 (diez nuevos pesos) y N$
10.000 (diez mil nuevos pesos), según la gravedad de la infracción, de conformidad
con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. Los límites mencionados
así como el monto de las multas, serán anualmente actualizados por el Poder
Ejecutivo de acuerdo con los índices de aumento en los precios de consumo,
determinados para el ejercicio inmediato anterior por las oficinas especializadas
del Poder Ejecutivo;
2º) Con la caducidad del permiso o concesión de uso de aguas
que hubiere otorgado al infractor.
Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente, y
se entenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere cuando
el hecho constituyere delito.
Artículo 148.- En caso de infracciones graves o reiteradas
por parte de un establecimiento industrial o comercial, el Poder Ejecutivo
podrá disponer su clausura temporaria o definitiva, según los casos, previo
informe del Ministerio competente.
Artículo 149.- El Ministerio competente podrá imponer prácticas
para el buen uso y conservación de las aguas y álveos públicos, y podrá obligar
a la adecuación o remoción de las obras e instalaciones que atenten contra
tal uso y conservación, o que causen pérdidas innecesarias por escurrimiento,
filtración, evaporación o inundación.
Artículo 150.- Los dueños de predios lindantes con álveos del
dominio público pueden defender sus márgenes contra las aguas mediante plantaciones,
estacadas o revestimientos. Dentro de quince días de iniciados los trabajos,
deberán dar aviso al Ministerio competente el que, previa audiencia de los
interesados, podrá mandar suspender tales operaciones, y aun restituir las
cosas a su anterior estado, cuando, por la naturaleza de aquéllas, amenazaren
causar inconvenientes a la navegación o a la flotación, desviar las corrientes
de su curso natural o producir inundaciones u otros perjuicios.
Para realizar obras de defensa dentro de un álveo del dominio
público se requiere permiso del referido Ministerio.
Artículo 151.- Al dar cuenta de la iniciación de los trabajos,
o al requerir la autorización a que se refiere el artículo anterior, los interesados
acompañarán los planos o croquis y las informaciones del caso, para que el
Ministerio pueda apreciar la necesidad u oportunidad de la obra iniciada o
proyectada.
Si las obras hubieron de efectuarse en predios contiguos a
aguas del dominio público municipal, las gestiones mencionadas se entenderán
con la administración municipal respectiva.
Artículo 152.- Con el fin de conservar los recursos naturales,
evitar que se altere la configuración topográfica, mantener los valores del
paisaje y realizar el control de las aguas, los álveos y sus riberas, el Poder
Ejecutivo reglamentará:
1º) La extracción de áridos, vegetales y animales del lecho
de los ríos, arroyos, lagos y lagunas, o de las propias aguas;
2º) La ejecución de los proyectos de conservación y recuperación
de suelos y aguas a que se refiere la Ley Nº 13.667, de 18 de junio de 1968.
3º) La flotación;
4º) Las obras para el embarco y desembarco de pasajeros y la
carga y descarga de mercaderías, sin perjuicio de las competencias de otros
entes públicos;
5º) La construcción de puentes y aparatos u otros mecanismos
flotantes anclados o amarrados a tierra firme, con la salvedad señalada en
el numeral precedente.
Artículo 153.- Establécese una faja de defensa en la ribera
del Océano Atlántico, el Río de la Plata y el Río Uruguay, para evitar modificaciones
perjudiciales a su configuración y estructura.
El ancho de esta faja será de doscientos cincuenta metros medidos
hacia el interior del territorio, a partir del límite superior de la ribera
establecido en los Artículos 36 y 37 de este Código.
Hacia el exterior, en las costas del Río de la Plata y Océano
Atlántico, la faja se extenderá hasta la línea determinada por el Plano de
Referencia Hidrométrico Provisorio (cero Wharton).
En el río Uruguay el límite exterior de dicha faja será determinado
por el Ministerio competente, en función de las cotas correspondientes a los
ceros de las escalas hidrométricas, adoptadas como referencia para las diferentes
zonas del río.
Cuando existiesen rutas nacionales o ramblas costaneras abiertas
y pavimentadas, a una distancia menor de doscientos cincuenta metros del límite
superior de la ribera, el ancho de Ia faja de defensa se extenderá solamente
hasta dichas rutas o ramblas.
En los predios de propiedad fiscal o particular, las extracciones
de arena, cantos rodados y rocas de yacimientos ubicados dentro de la faja
de defensa, sólo podrán efectuarse a un nivel o cota superior, situado cincuenta
centímetros por encima del límite superior de la ribera.
Artículo 154.- La contravención a lo dispuesto en el artículo
anterior, una vez comprobada debidamente en expediente que se instruirá con
audiencia de los interesados, será sancionada por el Ministerio competente
con la prohibición de extraer materiales de los yacimientos del predio referido
durante el plazo que establezca la reglamentación y con la multa que en ella
se prevea, entre los límites de N$ 50 (cincuenta nuevos pesos) y N$ 10.000
(diez mil nuevos pesos) según la entidad de la transgresión. La multa se actualizará
anualmente según el procedimiento señalado en el Artículo 147, numeral 1º.
En caso de reincidencia, la prohibición a que se alude en el
inciso anterior podrá ser definitiva.
Artículo 155.- El Ministerio competente efectuará el estudio
general de los ríos y arroyos para señalar los puntos donde convenga realizar
obras de encauzamiento y defensa destinadas a preservar las heredades, evitar
inundaciones y, en los casos que correspondiere, mantener expeditas la navegación
y flotación.
CAPITULO II
DE LA DESECACIÓN Y AVENAMIENTO DE LAGUNAS Y TIERRAS PANTANOSAS
Y ENCHARCADIZAS
Artículo 156.- Para la desecación, avenamiento y mejora integral
de zonas inundadas o inundables, para evitar la degradación de las cuencas
y para defender a las personas y los bienes contra inundaciones, golpes de
agua y avenidas, el Ministerio competente preparará proyectos generales por
zonas, los que serán elaborados de conformidad con los programas nacionales
y regionales a que se refiere el Artículo 3º, numeral 1º.
Las obras y trabajos correspondientes que se realicen en esas
zonas por entidades estatales o particulares deberán ceñirse a los proyectos
aprobados.
Artículo 157.- Cuando las obras y trabajos proyectados de acuerdo
con lo dispuesto en el Artículo 156 recayeren sobre bienes del dominio público
o fiscal, serán construidas o realizados por el Estado o entes estatales,
según los casos, o por concesionarios si las obras o trabajos afectaren también
a predios particulares, podrán ser ejecutados igualmente por el Estado o ente
público que llevare a cabo la obra, salvo que los propietarios optaren por
ejecutarlos directamente por sí, bajo la dirección o el control de la administración.
Si así no lo hicieren, quedarán obligados a reembolsar al Estado o al ente
público que hubiere realizado la obra las sumas invertidas para la mejora
de sus respectivos predios, pero sólo hasta el monto del beneficio que la
obra produjere a los mismos.
Artículo 158.- Si los propietarios optaren por ejecutar por
si las obras o trabajos proyectados por el Ministerio competente, éste podrá
prestarles la asistencia técnica y material que estimare pertinente, en un
régimen de convenio y dentro de los límites que fijaron las leyes y planes
de obras públicas o de desarrollo económico.
Artículo 159.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores, el propietario de un terreno pantanoso o encharcadizo podrá desecarlo
por su cuenta, y si la zona encharcada o pantanosa se extendiera por los predios
contiguos o próximos de varios dueños, podrán éstos acordar la realización
de las obras en común. En tal caso, y si no se pactare otra cosa, los gastos
se repartirán proporcionalmente al beneficio que las obras o trabajos produjeren
a cada predio.
Artículo 160.- Declárase de utilidad pública la expropiación
de los terrenos pantanosos o encharcadizos que fueren declarados insalubres
por la autoridad sanitaria competente, para proceder a su desecación y saneamiento.
Ello será sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 161.- Cuando se proyectara la desecación, drenaje,
u otras obras análogas en bañados, zonas pantanosas o lagunas que, por su
extensión, ubicación o importancia ecológica puedan constituir refugio de
especies de la fauna y flora autóctonas, el Ministerio competente deberá recabar
necesariamente la opinión del órgano público a cuyo cargo estuviere la protección
del medio ambiente natural, para el caso de que fuere pertinente declarar
reservada la zona de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 3º (Numeral
3º, 4º y 6º de este Código).
TITULO VI
DEL USO DE LAS AGUAS Y ÁLVEOS DOMINIALES Y FISCALES
CAPITULO I
DEL USO DE LAS AGUAS Y ÁLVEOS DOMINIALES
SECCION I
GENERALIDADES
Artículo 162.- El uso de aguas y álveos del dominio público
se hará del modo y en los casos que prevé este Código, salvo lo dispuesto
por leyes especiales y por el derecho internacional.
Los derechos de uso de tales aguas y álveos, adquiridos con
anterioridad a la vigencia de este Código, se mantendrán en vigor si se registraron
con los requisitos previstos en el Artículo 8º y dentro del plazo establecido
en el mismo. Lo propio ocurrirá sí, habiéndose presentado en plazo la pertinente
solicitud de registro, se dispusiere finalmente hacerla efectiva como resultancia
de los procedimientos administrativos o judiciales que correspondieron.
Por razones de interés general debidamente fundadas, el Poder
Ejecutivo podrá hacer cesar tales derechos o imponer su conversión a las formas
jurídicas previstas por este Código que les sean más afines, indemnizando
los perjuicios que ello causare.
Los usos de hecho existentes a la fecha de entrar en vigencia
este Código podrán continuar con carácter precario siempre que dentro de los
dos años a contar desde aquella fecha, se solicitare la concesión o el permiso
de uso respectivo. En tal caso, podrá proseguir la utilización hasta que el
Ministerio competente decidiere sobre tales solicitudes.
SECCION II
DE LOS USOS COMUNES
Artículo 163.- Todos los habitantes podrán usar las aguas del
dominio público y transitar por sus álveos conforme a los reglamentos, para
estos fines:
1º) Bebida e higiene humana;
2º) Bebida del ganado;
3º) Navegación y flotación, salvo las limitaciones establecidas
por leyes especiales;
4º) Transporte gratuito de permisos o bienes;
5º) Pesca deportiva y esparcimiento.
Para ello, sin embargo, no podrán derivar aguas, ni usar medios
mecánicos para su extracción, ni contaminar el medio ambiente.
Artículo 164.- El Poder Ejecutivo podrá, por vía reglamentaria,
autorizar genéricamente y con respecto a determinadas aguas del dominio público
otros usos comunes no contemplados en el artículo anterior, siempre que no
se contraríe la política general de aguas y se respeten las obligaciones establecidas
en el último inciso del artículo precedente.
SECCION III
DE LOS USOS PRIVATIVOS
SUBSECCIÓN I
GENERALIDADES
Artículo 165.- Los usos privativos de aguas del dominio público,
así como la ocupación de sus álveos, podrán ser otorgados mediante permisos
o concesiones de uso, de acuerdo con lo dispuesto en este Título.
El Poder Ejecutivo reglamentará en qué casos será procedente
la concesión de uso, para lo cual tendrá en cuenta las características de
las posibles utilizaciones y ocupaciones, atendiendo especialmente a las siguientes:
1º) Magnitud y duración de los usos u ocupaciones;
2º) Finalidad a que se destinan;
3º) Conveniencia del régimen de concesión de uso para determinadas
utilizaciones, desde el punto de vista de los intereses generales.
Fuera de los casos previstos en dicha reglamentación, corresponderá
el otorgamiento de un permiso.
Artículo 166.- Tanto los permisos de uso como las concesiones
de uso se entenderán otorgados sin perjuicio del derecho de terceros.
SUBSECCIÓN II
DE LOS PERMISOS DE USO
Artículo 167.- Los permisos de uso se otorgarán sin perjuicio
de la intervención que correspondiere a otras autoridades, y en las condiciones
siguientes:
1º) Serán personales e intransferibles;
2º) La renovación podrá disponerse en cualquier momento;
3º) Tanto el otorgamiento como la extinción se publicarán en
el "Diario Oficial".
La reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo determinará
los casos en que podrán otorgarse con carácter gratuito, así como el canon
o las contribuciones que deberán pagarse en otras situaciones, teniendo en
cuenta los aplicables a concesionarios de usos similares.
SUBSECCIÓN III
DE LAS CONCESIONES DE USO
Artículo 168.- La duración de las concesiones de uso no excederá
de cincuenta años, sin perjuicio del plazo máximo especial establecido en
el Artículo 180. El Ministerio competente determinara en cada caso el plazo
de las mismas, de acuerdo con su magnitud y finalidad.
Las concesiones de uso podrán ser renovadas a su vencimiento.
Artículo 169.- Aunque no se haya estipulado en el instrumento
respectivo el Ministerio competente podrá obligar al concesionario, por razones
fundadas, a abastecerse de otra fuente equivalente de agua.
Los gastos que ello originare y los perjuicios que se ocasionaren
serán de cargo de la administración.
Artículo 170.- Cuando por herencia, legado o enajenación cambie
la titularidad del predio afectado por una concesión de uso, ésta se transferirá
al nuevo titular.
Si el bien se dividiese, podrá el Ministerio competente declarar
la caducidad de la concesión o dividirla entre los titulares de los nuevos
bienes, siempre que ello no impidiera su apropiada explotación económica.
Los nuevos titulares del derecho deberán cumplir lo dispuesto
en el Artículo 10.
Artículo 171.- No puede cederse total o parcialmente una concesión
de uso sin la autorización expresa del Ministerio competente.
Tanto la autorización de la cesión como la negativa por parte
de dicho Ministerio deberán ser fundadas.
Los cesionarios deberán igualmente cumplir el requisito a que
se alude en el último inciso del artículo anterior.
Artículo 172.- Extinguen las concesiones de uso:
1º) La expiración del plazo por el que fueron otorgadas;
2º) La rescisión por mutuo acuerdo;
3º) La caducidad (Artículo 173);
4º) La revocación (Artículo 174);
5º) La fuerza mayor que haga imposible el cumplimiento de la
concesión;
6º) El agotamiento de la fuente hídrica o la imposibilidad
de efectuar la explotación objeto de la concesión, aun cuando no respondieren
a causas de fuerza mayor, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere
lugar.
La enumeración precedente no excluye las causas de extinción
que puedan resultar de lo preceptuado en otras leyes o de lo establecido en
el instrumento de la concesión.
Artículo 173.- El Ministerio competente podrá declarar la caducidad
de una concesión de uso sin derecho del concesionario a indemnización alguna:
1º) Si el concesionario no ejerciere sus derechos en el plazo
que establezca la reglamentación o determine la administración;
2º) Si no pagare el canon o las contribuciones que se fijen;
3º) Si no ejecuta las obras dentro de los plazos previstos;
4º) Si la explotación comunica a los afluentes propiedades
perjudiciales que no hayan sido previstas en el instrumento de la concesión,
o si lo hace en un grado mayor del previsto ya admitido;
5º) Si el concesionario incurriere en incumplimiento grave
de las demás obligaciones contenidas en el instrumento de la concesión o impuestas
por el derecho vigente.
Artículo 174.- Por razones de interés general, el Poder Ejecutivo
podrá revocar cualquier concesión de uso, debiendo indemnizar el Estado los
perjuicios que ello causare.
Artículo 175.- Las obras o instalaciones realizadas al amparo
de concesiones de uso que se extingan quedarán a disposición de sus propietarios,
salvo que otra cosa se hubiese pactado en el instrumento de la concesión,
y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el numeral 6º del Artículo
182.
Declárase de utilidad pública la expropiación por el Estado
de las obras o instalaciones referidas y de los terrenos donde se hubieron
construido, cuando ello fuere necesario o conveniente para el más adecuado
cumplimiento de los fines prescriptos en el Artículo 3º.
Artículo 176.- La solicitud de concesión de uso de aguas del
dominio público contendrá los datos necesarios para la identificación del
solicitante, así como una descripción de las obras proyectadas y el plan técnico
y económico para su aprovechamiento, los que deberán adecuarse a los programas
a que se refiere el Artículo 3º.
Artículo 177.- El Ministerio competente dispondrá la publicación
en el "Diario Oficial" y en un diario del departamento, de un resumen
de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, con citación a una
audiencia pública al solicitante y a los demás interesados en obtener la concesión
u oponerse a ella.
Si en esta audiencia se presentasen solicitudes concurrentes
u oposiciones, los comparecientes ofrecerán toda la prueba que haga a sus
derechos, y, en el mismo acto, se fijará una nueva audiencia para recibirla,
debiéndose, en cualquier caso, dictar resolución dentro del término de sesenta
días. No habiéndose ofrecido prueba, o habiéndose producido, se dictará resolución
dentro de los sesenta días.
Los gastos originados por estos procedimientos serán de cargo
de los interesados que los causaron.
Artículo 178.- El instrumento de la concesión de uso contendrá,
cuando menos, los siguientes datos:
1º) Identificación del concesionario y de los inmuebles beneficiados
o afectados, con expresión de su ubicación, dimensiones e individualización
catastral;
2º) Objeto y finalidad de la concesión;
3º) Obligaciones del concesionario;
4º) Duración de la concesión;
5º) Memoria de las obras proyectadas, con los planos correspondientes,
y fijación de los plazos en que se deban realizar;
6º) Calidad que deberán tener las aguas residuales, si las
hubiere y procedimientos para determinarla periódicamente;
7º) Dotación;
8º) Canon o contribución a cargo del concesionario, salvo que
la concesión fuere gratuita.
Artículo 179.- El Estado responderá por la disminución que
su actuación provoque en los caudales concedidos, salvo que se tratare de
disminuciones ocasionadas por reparación o limpieza de embalses o de otras
obras hidráulicas, en cuyo caso sólo responderá si ha mediado culpa de la
administración.
Artículo 180.- La concesión de uso cuando tenga por objeto
la ocupación de álveos del dominio público se regirá, en todo lo que sea compatible,
por lo dispuesto en los artículos precedentes. Cuando no suponga la derivación
de aguas, sólo podrá concederse por un plazo de hasta diez años.
La ocupación de tales álveos para el estudio e implantación
de industrias extractivas se regirá por las disposiciones del Código de Minería
y por las normas relativas a la defensa de playas, costas y orillas y al mantenimiento
del régimen hidrológico (Artículos 151 a 154).
SUBSECCIÓN IV
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS PERMISOS Y CONCESIONES DE
USO Y DE LOS PERMISOS ESPECIALES
Artículo 181.- El otorgamiento de un permiso o concesión de
uso lleva implícita la facultad de usar los medios necesarios para el ejercicio
de las actividades autorizadas, de conformidad con las reglamentaciones respectivas,
así como la de apropiarse, en su caso, de las sustancias contenidas en las
aguas que se aprovechen, salvo aquellas que se excluyan expresamente al otorgarse
la concesión o permiso.
Artículo 182.- Los permisarios y concesionarios de uso deberán
cumplir con las siguientes obligaciones:
1º) Aplicar técnicas eficientes que eviten desperdicios y la
degradación de las aguas, los suelos y el medio ambiente en general;
2º) Conservar la cobertura vegetal protectora de fuentes, cursos
y depósitos, conforme a la reglamentación pertinente;
3º) Construir y mantener en buen estado las instalaciones y
obras hidráulicas;
4º) Indemnizar los perjuicios causados, para garantía de lo
cual la administración podrá exigir fianza;
5º) Dejar las aguas, tierras y demás bienes afectados por el
uso o estudio de modo tal que no causen daños o peligros a personas o cosas;
6º) Dejar las cosas que se hubiesen colocado en tierras y aguas
y no destruir las obras realizadas, cuando su retiro o destrucción cause daño
o peligro a personas o cosas, o así lo imponga la concesión o permiso.
Artículo 183.- En caso de concurrencia de solicitudes la administración
procurará conciliarlas en lo posible, y, si fueren excluyentes, preferirá
a las que mejor satisficieren los objetivos señalados en los Artículos 2º
y 3º y ofrecieren mayores seguridades técnico-financieras de ejecución y funcionamiento.
En su defecto serán preferidas, por su orden, las solicitudes que tuvieron
prelación en la presentación.
Artículo 184.- Los permisos y concesiones de uso se otorgarán
para un lugar fijo de extracción, e incluirán la autorización para ocupar
los terrenos del dominio público necesarios para el uso en cuestión.
Artículo 185.- Para destinar las aguas al beneficio de bienes
o a fines distintos de los previstos por el permiso o concesión de uso, para
modificar en forma no sustancial las obras de captación, regulación, represamiento
o restitución del agua a sus cauces naturales, o la ubicación de las mismas,
deberán requerirse la conformidad del Ministerio competente.
Cuando las modificaciones a realizar sean de carácter sustancial,
requieran captación de mayores volúmenes de agua, alteren la composición o
afecten la pureza de la misma o produzcan alteraciones en los álveos, la modificación
del permiso o concesión de uso se tramitará mediante los mismos procedimientos
previstos para el otorgamiento.
Artículo 186.- Cuando el caudal de una fuente de agua del dominio
público se torne insuficiente para abastecer a todos los permisarios o concesionarios,
el Ministerio competente establecerá fundadamente turnos o disminuirá los
volúmenes de agua, o el tiempo durante el cual los reciba cada uno, atendiendo
a sus respectivos derechos, sin perjuicio de publicar la medida en el "Diario
Oficial" y en uno del departamento.
Artículo 187.- La medición del volumen del agua suministrada
se hará en el lugar de distribución, por lo cual los beneficiarios soportarán
las pérdidas naturales que se produjeren desde ese lugar hasta el de su aprovechamiento.
Igualmente se entenderá compensado el lapso que tardare el agua en llegar
al lugar de aprovechamiento con el tiempo en que siguiere corriendo después
de cortado el suministro.
Artículo 188.- En caso de extraordinaria sequía, el Poder Ejecutivo
quedará facultado para disponer la suspensión del suministro de agua a determinada
categoría de concesionarios, indemnizando el perjuicio que ello causare.
De dicha indemnización se deducirán los perjuicios que el indemnizado
habría sufrido de todos modos, aunque la suspensión no se hubiere impuesto.
Artículo 189.- El Estado no responderá por los daños causados
a terceros por los permisarios o concesionarios de uso.
Artículo 190.- Los usos privativos que sean necesarios para
la prestación de servicios públicos serán otorgados por el Ministerio competente
mediante permisos de uso especiales, a solicitud del órgano o ente público
respectivo.
Tales permisos especiales se entenderán otorgados por todo
el tiempo necesario para la prestación del servicio, y no regirá en ese caso
lo dispuesto en el numeral 2º del Artículo 167.
No obstante ello, por razones fundadas de interés general,
podrá el Poder Ejecutivo revocar tales permisos, debiendo en el mismo acto,
disponer las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio
y proveer los arbitrios económicos pertinentes para ello.
Regirán subsidiariamente las demás normas relativas a permisos
contenidas en el presente Título, en cuanto fueren compatibles con los requerimientos
de la prestación del servicio público en cuestión y con el carácter público
de las entidades permisarias.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del referido Ministerio, y
oyendo previamente a los órganos responsables de los servicios, reglamentará
el régimen establecido en este artículo.
Artículo 191.- Lo dispuesto en el presente Título es aplicable
a los bienes del dominio público municipal, pero las facultades atribuidas
en este Título al Ministerio competente o al Poder Ejecutivo, así como la
establecida en el numeral 5º del Artículo 3º, serán en este caso ejercidas
por los órganos municipales, de acuerdo con las normas vigentes.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior la facultad
a que se refiere el Artículo 188. En tal caso, y cuando la suspensión afectare
a bienes del dominio público municipal, el Poder Ejecutivo recabará la opinión
de los órganos administrativos municipales antes de dictar la medida.
Las Administraciones Municipales ajustarán las reglamentaciones
que dictaran en ejercicio de las facultades mencionadas precedentemente a
las establecidas por el Poder Ejecutivo o el Ministerio competente.
SUBSECCIÓN V
DE LOS PERMISOS DE ESTUDIO Y DE LAS CONCESIONES DE SERVICIOS
PÚBLICOS O DE OBRAS PÚBLICAS
Artículo 192.- El Ministerio competente podrá otorgar permisos
para realizar estudios sobre las aguas del dominio público, inclusive las
concedidas y sobre sus respectivos álveos. Tales permisos se ajustarán a las
siguientes condiciones:
1º) Los solicitantes presentarán un programa detallado de los
estudios a realizar;
2º) La duración del permiso se fijará según la naturaleza de
los estudios y no excederá de dos años, salvo resolución fundada del otorgante;
3º) Podrán imponer la conservación de obras realizadas por
los permisarios;
4º) Los permisarios deberán entregar al Ministerio competente
las informaciones e interpretaciones, a medida que las fueren obteniendo o
elaborando, salvo los proyectos que preparen;
5º) Los permisarios deberán retirar los elementos usados para
el estudio. Si así no lo hicieren en el término de tres meses contados a partir
de la expiración del permiso, esos elementos se reputarán cosas abandonadas
en beneficio de la administración.
Artículo 193.- El Ministerio competente podrá otorgar a particulares
concesiones para la prestación de servicios públicos y para la construcción
de obras públicas, siempre que importaren la utilización de aguas o álveos
del dominio público como elemento principal, con sujeción a los siguientes
requisitos y condiciones:
1º) La atribución del referido Ministerio se limitará a aquellos
servicios u obras que no entraren dentro de la competencia específica de otro
ente o repartición estatal;
2º) Dicha potestad se ejercerá sin perjuicio de la intervención
que correspondiere a otras autoridades, según la naturaleza del servicio o
de la obra;
3º) El otorgamiento de tales concesiones se hará por licitación
pública, salvo que el Poder Ejecutivo, por resolución fundada, autorizare
a prescindir de dicho procedimiento;
4º) El Poder Ejecutivo reglamentará el modo en que los concesionarios
deberán llevar la contabilidad, presentar sus informes y exhibir sus libros.
Se aplicarán en lo pertinente Ias disposiciones del presente
Título relativas a la concesión de uso, excepto el Artículo 170.
Artículo 194.- Aunque no se haya estipulado en el instrumento
respectivo, el Ministerio competente podrá obligar al concesionario, por razones
fundadas, a permitir a terceros que usen las obras objeto de la concesión
y a efectuar para ello las modificaciones necesarias.
Los gastos que ello originare y los perjuicios que se ocasionaren
serán de cargo de la administración.
CAPITULO II
DEL USO DE LAS AGUAS Y ÁLVEOS FISCALES
Artículo 195.- La administración de las aguas y álveos fiscales
corresponde a las autoridades de los entes públicos que sean propietarios
de los mismos, en cuanto no se oponga a las disposiciones del presente Código.
Es aplicable a tales aguas y álveos lo dispuesto en el Artículo
162. Cuando dichos bienes no pertenezcan al Estado, la facultad a que se refiere
el inciso tercero del referido artículo será ejercida por las autoridades
de la persona pública propietaria.
Artículo 196.- Para el otorgamiento de derechos de uso de aguas
fiscales o de ocupación de sus álveos regirán, en lo pertinente, las disposiciones
sobre permisos y concesiones de uso establecidas para las aguas del dominio
público, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
A tales efectos, las facultades atribuidas en este Título al
Ministerio competente o al Poder Ejecutivo, así como la establecida en el
numeral 5º del Artículo 3º, serán ejercidas por los órganos de las personas
públicas respectivas.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior la facultad
establecida en el Artículo 188. En tal caso y cuando la suspensión afectare
a bienes fiscales de las Administraciones Municipales, el Poder Ejecutivo
recabará la opinión de las mismas antes de dictar la medida.
Las personas públicas propietarias ajustarán las reglamentaciones
que dictaran en uso de las facultades mencionadas en el inciso segundo de
este artículo a las dictadas para los bienes fiscales de propiedad del Estado,
debiendo requerir para ello, previamente, la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 197.- La exigencia de permiso o concesión de uso establecida
en el artículo anterior no regirá para los usos que deriven o resulten implícitamente
de la utilización del bien en que aquéllos se encuentren ubicados, en virtud
de arrendamiento, comodato, usufructo u otro título similar, siempre que:
1º) El uso no sea la finalidad principal perseguida por quien
utilice el predio;
2º) No se trate de aguas o álveos que, por su importancia,
ubicación u otras características, deban quedar sujetos en todo caso al régimen
de permiso o concesión para su utilización.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio competente,
y oyendo previamente, cuando corresponda, a las Administraciones Municipales,
determinará las aguas y álveos que deban considerarse incluidos en el numeral
2º de este artículo.
TITULO VII
DEROGACIONES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO I
DEROGACIONES
Artículo 198.- Deróganse los Artículos 558 a 580 y 752 a 757
del Código Civil.
Artículo 199.- Derógase el Título III "Del dominio y aprovechamiento
de las aguas" del Código Rural promulgado por la Ley Nº 1.259, de 17
de julio de 1875.
Artículo 200.- Derógase el inciso 1º del Artículo 260 de la
Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
A partir de la vigencia de este Código cesará en sus funciones
la Comisión a que hacen referencia los incisos 2º y 3º de dicho artículo.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 201.- El Ministerio mencionado en este Código será
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 202.- En tanto las leyes presupuestadas no provean
lo pertinente para la reorganización administrativa de los servicios de dicho
Ministerio, a fin de cumplir los cometidos que este Código le asigna, el Poder
Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 inciso 2º
de la Constitución, dispondrá las medidas necesarias para adecuar los servicios
a la ejecución de dichos cometidos.
Artículo 203.- Este Código empezará a regir a partir del día
1º de marzo de 1979.
Artículo 204.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 28
de noviembre de 1978.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER,
Secretario.
Montevideo, 15 de diciembre de 1978.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ; FERNANDO BAYARDO BENGOA; General HUGO LINARES
BRUM; ADOLFO FOLLE MARTINEZ; VALENTIN ARISMENDI; WALTER RAVENNA; DANIEL DARRACQ;
EDUARDO J. SAMPSON; LUIS H. MEYER; JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING; ANTONIO CAÑELLAS.