xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.H., M.I., M.R.R.E.E., M.D.N., M.O.P., M.S.P., M.G.A., M.I.C.,
M.C., M.T.S.S., M.T.C.T.
Rendición Nacional de Cuentas correspondiente a los ejercicios
1966 y 1967.
Se modifican retribuciones generales y escalafones del presupuesto
nacional del estado, se fija el Fondo Nacional de Subsidios y de Inversiones
y se dan normas sobre sueldos y contrataciones de funcionarios y ordenamiento
financiero.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
SECCION I
RENDICION DE CUENTAS Y FINANCIACION DEL DEFICIT
Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y el Balance
de Ejecución Presupuestal correspondiente a los Ejercicios 1966 y 1967.
Artículo 2º.- Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional
al 31 de diciembre de 1967, en la suma de $ 18.584:021.092.24 (dieciocho mil
quinientos ochenta y cuatro mil, veintiún mil noventa y dos pesos con veinticuatro
centésimos).
Artículo 3º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda
Interna de Consolidación 1968, hasta la suma de pesos 18.021.092.24 (dieciocho
mil quinientos ochenta y cuatro millones, veintiún mil noventa y dos pesos
con veinticuatro centésimos) valor nominal, destinada a cancelar los déficit
del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1967.
Artículo 4º.- Esta deuda será emitida y rescatada a la par
y no será cotizable en Bolsa.
La amortización se hará mediante una cuota del 8% (ocho por
ciento) anual, con un año de gracia y por sorteo.
El primer año de su emisión, esta Deuda no gozará de interés;
el segundo año se pagará el 2% (dos por ciento) anual; el tercer año el 3%
(tres por ciento) anual y los sucesivos el 4% (cuatro por ciento) anual.
Los intereses serán pagaderos semestralmente.
El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias
cuando los recursos establecidos para ello, superen los servicios obligatorios
del año.
Artículo 5º.- La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada
por el Poder Ejecutivo a:
1) Cancelar hasta en un 70% (setenta por ciento) como mínimo,
deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1967 con organismos públicos.
Por el 30% (treinta por ciento) restante, el Poder Ejecutivo podrá ofrecer
a los organismos públicos acreedores el pago mediante el mismo procedimiento.
2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre
que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre
de 1967, por aprovisionamientos.
3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre
de 1967 de los organismos laterales. Tratándose de déficit no incluidos en
la presente ley, podrá ampliarse la Deuda en los importes necesarios para
su cancelación, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, el Poder Ejecutivo, en cualquier momento podrá ofrecer a organismos
públicos o acreedores privados por suministros, el pago parcial o total de
sus deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera
sea la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado
y en condiciones de pago inmediato.
Artículo 7º.- Los Títulos de la Deuda Interna de Consolidación
1968 que, en función de lo dispuesto por esta ley sean entregados a particulares,
sólo podrán ser utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de
lo que se dejará constancia impresa en los Títulos representativos correspondientes.
En la oportunidad del rescate por sorteo los tenedores deberán
justificar que son los primitivos adjudicatarios de los mismos o sus sucesores
legales.
Artículo 8º.- Los tenedores particulares de Institutos de la
Deuda Interna que se autoriza, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:
A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad
al 19 de enero de 1968. El valor de los Títulos utilizados por este concepto
será deducido de las amortizaciones del año.
B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento
de los mismos.
A estos efectos, podrán ceder los títulos en su poder a favor
del organismo público acreedor que los acepte.
Artículo 9º.- Los servicios de esta Deuda serán financiados
con el 10% (diez por ciento) de las recaudaciones por detracciones y recargos
a que se refiere el Artículo 80 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964
y Artículo 2º de la Ley Nº 13.586 de 13 de febrero de 1967. En el caso de
que, por disposiciones vigentes o futuras, este recurso sea eliminado total
o parcialmente, quedará afectado a esta finalidad, el 10% (diez por ciento)
del o de los recursos sustitutivos.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones
de emisión de la Deuda Interna que se autoriza y demás detalles para su estricta
aplicación.
Artículo 11.- Cancélanse los saldos pendientes de emisión de
la Deuda Pública autorizada para cancelar déficit por las Leyes Nº 12.691,
de 31 de diciembre de 1959, Artículo 13; Nº 13.241, de 31 de enero de 1964,
Artículo 1º inciso B); Nº 13.349, de 29 de julio de 1965, Artículo 1º; y Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, Artículo 1º.
SECCION II
RETRIBUCIONES PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS
CAPITULO I
RETRIBUCIONES GENERALES Y ESCALAFONES
Artículo 12.- Sustitúyese el Artículo 7º de la Ley Nº 12.801,
de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:
"Artículo 7º.- El Escalafón Técnico Profesional de la
Clase A tendrá los siguientes grados y retribuciones:
Grado |
Sueldo |
1 |
$ 15.550 |
2 |
" 16.550 |
3 |
" 17.500 |
4 |
" 18.950 |
5 |
" 20.550 |
6 |
" 21.950 |
7 |
" 24.250 |
8 |
" 27.250 |
Extra más de $ 27.250.
El Escalafón Técnico-Profesional Clase "B" tendrá
los siguientes grados y retribuciones:
Grado |
Sueldo |
1. |
$ 14.700 |
2 |
$ 15.550 |
3 |
$ 16.550 |
4 |
$ 17.500 |
5 |
$ 18.950 |
6 |
$ 20.550 |
7 |
$ 21.950 |
8 |
$ 24.250 |
Extra más de $ 24.250.”
Artículo 13.- Sustitúyese el Artículo 12 de la Ley Nº 12.801
de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:
"Artículo 12.- El Escalafón para el Personal Administrativo
y Especializado tendrá los siguientes grados y retribuciones:
Grado |
Denominación |
Sueldo |
1 |
Auxiliar
4º |
$ 11.000 |
2 |
Auxiliar
3º |
$ 11.350 |
3 |
Auxiliar
2º |
$ 11.650 |
4 |
Auxiliar
1º |
$ 12.000 |
5 |
Oficial
4º |
$ 12.150 |
6 |
Oficial
3º |
$ 12.600 |
7 |
Oficial
2º |
$ 13.000 |
8 |
Oficial
1º |
$ 13.550 |
9 |
Sub
Jefe |
$ 14.050 |
10 |
Jefe
de 3º |
$ 14.900 |
11 |
Jefe
de 2º |
$ 15.550 |
12 |
Jefe
de 1º |
$ 16.350 |
13 |
Subdirector |
$ 17.500 |
14 |
Director
de Departamento |
$ 18.500 |
15 |
Director
de División o Subdirector General |
$ 19.600 |
16 |
Directores |
$ 21.350 |
17 |
Directores |
$ 24.250 |
Extra más de $ 24.250."
Artículo 14.- Sustitúyese el Artículo 18 de la Ley Nº 12.801,
de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:
"Artículo 18.- El Escalafón del Personal Secundario y
de Servicio tendrá los siguientes grados y retribuciones:
Grado |
Denominación |
Sueldo |
1 |
Ayudante
de 4ª |
$ 11.000 |
2 |
Ayudante
de 3ª. |
$ 11.350 |
3 |
Ayudante
de 2ª |
$ 11.650 |
4 |
Ayudante
de 1ª |
$ 12.000 |
5 |
Sub
Conserje |
$ 12.150 |
6 |
Conserje |
$ 12.600 |
7 |
Conserje
de 1ª |
$ 13.000 |
8 |
Subintendente
de 2ª |
$ 14.400 |
9 |
Subintendente
de 1ª |
$ 14.400 |
10 |
Intendente
de 1ª |
$ 15.250 |
11 |
Intendente |
$ 15.900 |
Extra más de $ 15.900.”
Artículo 15.- Sustitúyese el Artículo 21 de la Ley Nº 12.801,
de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:
"Artículo 21.- El Escalafón del Personal Militar en actividad
se regulará de acuerdo con las siguientes asignaciones de sueldos y compensaciones
de grado:
Denominación |
Sueldo |
Compensaciones sujetas a Montepío |
General,
Contralmirante, Brigadier |
45.000 |
1.300 |
Coronel,
Capitán de Navío |
40.100 |
1.170 |
Teniente
Coronel, Capitán de Fragata |
35.600 |
1.040 |
Mayor,
Capitán de Corbeta |
31.100 |
910 |
Denominación |
Sueldo |
Montepío |
Capitán,
Teniente de Navío |
26.950 |
780 |
Teniente
1º, Alférez de Navío |
22.050 |
650 |
Teniente
2", Guardia Marina |
18.600 |
520 |
Alférez |
16.200 |
390 |
Suboficial
Mayor del Ejército y Fuerza Aérea, Suboficial de Cargo |
16.700 |
520 |
Sargento
de 19 del Ejército y Fuerza Aérea y Suboficiales de 19 de la Marina |
15.850 |
390 |
Sargento
del Ejército y Fuerza Aérea y Suboficial de 29 de la Marina |
15.050 |
260 |
Cabo
de 11 del Ejército, Fuerza Aérea y Marina |
13.950 |
- |
Cabo
de 29 del Ejército, Fuerza Aérea y Marina |
13.300 |
- |
Apuntador,
Corneta, Tambor y Trompa |
12.700 |
- |
Soldado
de 19 del Ejército y Fuerza Aérea Marinero de 1º |
12.300 |
- |
Soldado
de 2º del Ejército y Fuerza Aérea, Marinero de 2º |
11.900 |
- |
Aprendiz
del Ejército, Marina y Fuerza Aérea |
9.950 |
- |
Personal
de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales Cadete Escuela
Militar, Escuela Militar de Aeronáutica y Aspirante a Escuela Naval,
Aspirante a Escuela Militar, Escuela Militar de Aeronáutica |
8.200 |
-“ |
Artículo 16.- Sustitúyese el Artículo, 22 de la Ley Nº 12.801
de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:
"Artículo 22.- El Escalafón para el Personal Policial,
así como el de la Prefectura General Marítima, y el Personal de Vigilancia
de la Dirección General de Institutos Penales, tendrá los siguientes grados,
denominación y retribuciones:
Grado |
Denominación |
Sueldo |
0 |
Cadete
Instituto de Enseñanza |
5.500 |
1 |
Agente,
Coracero, Bombero, Marinero Prefectura General Marítima de 2º |
12.400 |
2 |
Agente,
Coracero, Bombero, Marinero Prefectura General Marítima de 1º |
12.500 |
3 |
Cabo,
Cabo de 2ª, Prefectura General Marítima |
12.750 |
4 |
Sargento,
Cabo de 1º Prefectura General Marítima, Vigilante de Institutos Penales |
13.000 |
5 |
Sargento
1º, Sargento Prefectura General Marítima |
13.550 |
6 |
Oficial
Sub Ayudante, Suboficial Prefectura General Marítima, Subinspector Institutos
Penales |
14.600 |
7 |
Oficial
Ayudante, Alférez, Inspector de 3ª de Institutos Penales |
15. 500 |
8 |
Oficial
Inspector, Teniente 2º, Teniente 2º, Prefectura General Marítima, Inspector
2º de institutos Penales |
16.250 |
9 |
Sub
Comisario, Teniente 1º, Teniente 1º Prefectura General Marítima, inspector
de Institutos Penales |
17.200 |
10 |
Comisario,
Capitán Prefectura General Marítima, Jefe de Vigilancia de 2º de Institutos
penales |
18.200 |
11 |
Subinspector,
Mayor, Mayor Prefectura General Marítima, Jefe de Vigilancia de 1º Institutos
Penales |
19.500 |
12 |
Inspector,
Inspector de Prefectura General Marítima |
20.800 |
13 |
Inspector
de 1º Subjefe del Interior 22.100 14 Jefe de Policía del Interior, Director
Sub Jefe de Policía de Montevideo |
28.150 |
15 |
Jefe
de Policía de Montevideo |
30.400” |
Artículo 17.- Sustituyese el Artículo 24 de la Ley Nº 12.801
de 30 de noviembre de 1960 y modificativos por el siguiente:
"Artículo 24.- El Escalafón del Personal del Servicio
Exterior se regulará de acuerdo con los siguientes grados y retribuciones:
Grado |
Denominación |
Sueldo |
1 |
Secretario
de 3º |
14.050 |
2 |
Secretario
de 2º |
15.900 |
3 |
Secretario
de 1º |
17.850 |
4 |
Consejero |
19.900 |
5 |
Ministro
Consejero |
22.900 |
6 |
Ministro |
27.250 |
7 |
Embajador |
31.600” |
Artículo 18.- Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios
contratados y jornaleros del Estado, cuyas remuneraciones se paguen con cargo
a partidas globales, proventos o leyes especiales, se incrementarán en un
30% (treinta por ciento).
Los funcionarios comprendidos en esta disposición, que en la
actualidad perciben no menos de $ 8.000 (ocho mil pesos) mensuales de sueldo
básico, percibirán como mínimo un aumento de $ 3.000.00 (tres mil pesos) mensuales.
Para determinar el aumento en las remuneraciones del personal
jornalero, se tomarán como base 25 (veinticinco jornales).
Esta disposición es aplicable a los cargos presupuestados no
escalafonados incluidos en el Renglón 0.10 (Sueldos de Cargos Presupuestados)
de los Programas respectivos, a los que les corresponderá un aumento de $
3.000 (tres mil pesos).
Los importes mensuales determinados por el procedimiento indicado
precedentemente, se redondearán en la cincuentena superior.
Se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo,
para determinar los sueldos básicos de los funcionarios escalafonados de la
Extra Categoría; de los cargos mencionados en los Artículos 25, 26 y 27 de
la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967; así como los de los funcionarios
de los organismos incluidos en el Artículo 220 de la Constitución de la República.
Artículo 19.- No les alcanzará el aumento general a que se
refiere el Artículo 18 de esta ley a todos aquellos funcionarios a quienes
se les otorgue incrementos en sus sueldos básicos, superiores a los establecidos
en dicho artículo.
Artículo 20.- Los aumentos en las asignaciones de los funcionarios,
que otorga la presente ley, sólo se percibirán en una entidad estatal cuando
los titulares acumulen más de una remuneración.
Dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha de publicación
de esta ley, los funcionarios que se encuentren comprendidos en esta disposición,
deberán formular la opción correspondiente.
Las acumulaciones que se realicen en el futuro estarán sujetas
al mismo régimen establecido precedentemente, a cuyos efectos, el funcionario
dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días posteriores a la fecha en que la
acumulación se ha producido, para efectuar la opción pertinente.
Igualmente sólo se percibirán en una sola de las retribuciones
cuando el funcionario reciba en una misma entidad estatal distintas remuneraciones
por sueldo y contrato en cuyo caso el aumento se liquidará sobre la remuneración
presupuestal o básica.
Cuando la retribución del funcionario contratado se hubiera
determinado en función de los sueldos básicos y compensación de los funcionarios
presupuestados del mismo servicio, el aumento que concede la presente ley,
se calculará sobre el sueldo básico exclusivamente, no pudiendo resultar un
aumento mayor al que se otorga a los funcionarios presupuestados.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores se entenderán
sin perjuicio de la facultad del, Poder Ejecutivo para la contratación de
funcionarios.
Artículo 21.- El complemento a que se refiere el Artículo 6º
de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967, se liquidará sobre las asignaciones
establecidas por la presente ley.
CAPITULO II
COMPLEMENTOS GENERALES
Artículo 22.- Las asignaciones familiares a que se refieren
los Artículos 46 a 51 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus
modificativas y concordantes serán, a partir del 1º de enero de 1969, y para
todos los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a los organismos
mencionados en el Artículo 220 de la Constitución de la República, por mes
y por beneficiario, de $ 3.000 (tres mil pesos).
Artículo 23.- Fíjase la prima por hogar constituido a que se
refiere el Artículo 45 de la Ley Nº 12.801 de 30 de noviembre de 1960, sus
modificativas y concordantes, para todos los funcionarios públicos, incluidos
los pertenecientes a los organismos mencionados en el Artículo 220 de la Constitución
de la República y a partir del 1º de enero de 1969, en $ 6.000 (seis mil pesos)
mensuales.
A partir del 1º de julio de 1968, el tope a que se refiere
el Artículo 25 de la Ley Nº 13.317, de 28 de diciembre de 1964, con la redacción
dada por el Artículo 12 de la Ley Nº 13.586 de 13 de febrero de 1967, será
modificado en la o oportunidad y en el porcentaje que en cada caso determine
el Poder Ejecutivo como índice de revaluación de pasividades, en función de
la disposición de la Ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, sus modificativas
y concordantes.
Este beneficio se pagará mensualmente.
Artículo 24.- Modifícase el Artículo 21 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 21.- Los funcionarios públicos, sean presupuestados,
contratados o jornaleros, no podrán percibir más de una prima por concepto
de hogar constituido o régimen similar, ya sea con cargo a fondos estatales,
paraestatales o privados.
Tampoco podrá percibirse más de una prima por hogar constituido
o régimen similar, por el núcleo familiar integrado por más de un funcionario
dependiente de entidades estatales paraestatales o particulares. Ninguna persona
podrá a estos efectos integrar más de un núcleo familiar. Las opciones deberán
ser realizadas a título expreso en la declaración jurada respectiva.
Los directores de las oficinas tendrán facultades para suspender
preventivamente el pago del beneficio cuando presuman que existe una falsa
declaración, debiendo en tal caso efectuar la denuncia a la autoridad policial
para la investigación de la declaración jurada. Si se comprobara la verdad
de lo declarado se reiniciará el pago, abonándose al funcionario lo retenido.
En caso contrario se le iniciará sumario por delito, sin perjuicio
de la actuación de la justicia penal.
Dentro de los 120 (ciento veinte) días contados a partir de
la fecha de publicación de la presente ley, todos los funcionarios que se
consideren con derecho a gozar del beneficio, ractificarán la declaración
jurada que hubieren efectuado con anterioridad. A los que no lo hicieran se
les considerará como no teniendo derecho al mismo, salvo que justifiquen debidamente,
ante la dirección de la respectiva oficina u organismo, la razón de la omisión
padecida. En este último caso, el beneficio se devengará sólo desde la fecha
de la presentación de la declaración jurada.
En los casos en que se constaten falsas declaraciones, ya sea
referentes al beneficio de hogar constituido o a cualquier otro beneficio
de carácter social, será aplicable lo dispuesto por el Artículo 347 del Código
Penal.
La misma disposición del Código Penal se aplicará cuando habiendo
cesado la situación que generó el derecho del beneficio social, el funcionario
no lo comunicare en un plazo de 30 (treinta) días".
Artículo 25.- El nacimiento de niño, sólo dará derecho a la
percepción de una prima por nacimiento o beneficio similar y por uno solo
de los padres.
El matrimonio dará derecho a percibir una sola prima por matrimonio
o beneficio similar. La violación de estas normas configurará el delito de
estafa.
Artículo 26.- Todo funcionario de cualquier repartición pública,
que tuviera derecho a solicitar el pago de un beneficio social, deberá presentar
su solicitud dentro, de los 60 (sesenta) días de la fecha a que se produjo
el hecho que de origen a su percepción.
Pasado dicho plazo perderá todo derecho a realizar solicitud
alguna, salvo que se trate de remuneraciones en pago periódico. En este último
caso, el beneficio sólo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la
solicitud.
CAPITULO III
RETRIBUCIONES ESPECIALES
Artículo 27.- Fíjase partir del 1º de enero de 1969, en $ 10.000.00
(diez mil pesos) mensuales líquidos, la partida de gastos de representación
de los señores Ministros de Estado y Secretario de la Presidencia de la República
y, en $ 5.000.00 (cinco mil pesos) mensuales líquidos, la partida de gastos
de representación de los señores Subsecretarios de Estado y Prosecretario
de la Presidencia de la República.
A partir de la misma fecha, la partida de gastos de representación
del Director General de Secretaria del Ministerio de Relaciones Exteriores
será de $ 2.500.00 (dos mil quinientos pesos) mensuales líquidos.
Artículo 28.- Fíjanse, a partir del 1º de enero de 1969, las
partidas de gastos de etiqueta, no sujetas a montepío, en los siguientes montos:
$ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales para el Ministro de Relaciones Exteriores
y Secretario de la Presidencia de la República; $ 5.000.00 (cinco mil pesos)
mensuales para el Subsecretario de Relaciones Exteriores y Prosecretario de
la Presidencia de la República; $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) mensuales para
el Director General de Secretaria del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Estas partidas incrementarán el Rubro 2 de los Programas que
correspondan, debiéndose suprimir, a partir de la fecha indicada, las partidas
existentes en el Rubro 0 de dichos Programas.
Artículo 29.- El personal de la Policía Activa y el afectado
a los servicios de socorros del Cuerpo Nacional de Bomberos, percibirán compensaciones
por riesgo de la función, del 15% (quince por ciento) de sus respectivos sueldos
básicos.
Igual beneficio corresponderá al personal del Escalafón Policial
(Bg) de la Prefectura General Marítima y la Dirección General de Institutos
Penales.
Artículo 30.- Todas las compensaciones porcentuales sobre sueldos,
o fijas, de liquidación mensual y permanente, dispuestas por las leyes presupuestales
anteriores a favor de funcionarios de la Administración Central y de los Organismos
cuyos presupuestos se rigen por el Artículo 220 de la Constitución de la República,
serán aplicadas únicamente sobre los sueldos básicos vigentes al 31 de diciembre
de 1968, no computándose para dichas liquidaciones, los aumentos de sueldos
que fije la presente ley.
Las compensaciones a que se refiere el Artículo 173 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, y que hubieran sido alcanzadas por dicho
artículo, no se modificarán.
Igual criterio se seguirá con cualquier otra retribución cuya
congelación hubiera dispuesto la ley.
Por la aplicación de este artículo no se aumentarán ni disminuirán
los montos que, por los conceptos precedentemente enunciados perciba al 30
de junio de 1968, cada funcionario público.
Artículo 31.- Derógase todo sistema de compensación extraordinaria
cuyo monto se calcula sobre la base de la incrementación producida en los
índices del costo de vida.
Los funcionarios que a la fecha de esta ley perciban compensaciones
que se determinen en función de la elevación del índice de costo de vida,
seguirán percibiendo, mientras continúen prestando servicios en la misma dependencia,
igual importe que el cobrado en el mes de diciembre de 1968.
Artículo 32.- Establécese, a partir del 1º de enero de 1969,
una compensación del 30% (treinta por ciento) sobre el sueldo básico de los
cargos declarados de confianza de acuerdo con lo dispuesto por esta ley y
los Artículos 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, 36 de la
Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y 513 de la Ley Nº 13.640, de 26
de diciembre de 1967.
Los titulares de los cargos mencionados, cumplirán un horario
mínimo de labor de 40 (cuarenta) horas semanales y permanecerán a la orden.
Los actuales titulares de cargos de confianza que hayan sido
declarados de dedicación total por leyes anteriores o perciban una compensación
por concepto similar perderán tal carácter y dejarán de percibir la compensación
correspondiente.
Por la aplicación de este artículo no se aumentarán ni disminuirán
los montos que, por los conceptos precedentemente enunciados perciba al 30
de junio de 1968, cada funcionario público.
Artículo 33.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer
un régimen de dedicación especial a los funcionarios del Escalafón Técnico
Profesional Clase A, que tengan el título profesional universitario, y que
estén en ejercicio de cargos de Dirección o Subdirección de Unidades Ejecutoras
de Programas.
Este régimen, que será optativo, obligará, además del cumplimiento
total de las horas de labor señaladas para la Administración Pública, a la
recaudación de por lo menos 10 (diez) horas semanales adicionales, así como
a la condición de permanecer en todo momento a la orden del servicio respectivo.
Esta compensación será remunerada con hasta un 30 (treinta
por ciento) del sueldo básico del cargo, y será excluyente de cualquier otro
beneficio directa o indirectamente derivado de la dedicación exclusiva, total,
especial, horas extras o sistema similar establecido en leyes anteriores,
así como del dispuesto por el artículo anterior.
Artículo 34.- La retribución de los miembros del directorio
de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado será igual a la de
los integrantes de los Directorios de los Servicios del dominio industrial
y comercial del Estado. Esta equiparación también alcanzará a las partidas
para gastos de representación y demás compensaciones que se asignen a los
miembros de dichos Directorios.
CAPITULO IV
CONTRATACIONES ESPECIALES
Artículo 35.- Elévese a $ 52:000.000 (cincuenta y dos millones
de pesos) anuales, la suma autorizada para contrataciones a que se refiere
el penúltimo inciso del Artículo 539 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967.
A solicitud del Organismo, el Poder Ejecutivo podrá adjudicar,
del importe mencionado, una partida para el Instituto Nacional de Viviendas
Económicas, con destino a la contratación de técnicos profesionales universitarios.
SECCION III
CAPITULO I
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 36.- Increméntase en $ 600.000 (seiscientos mil pesos)
anuales cada uno, los Rubros 1 y 2 del Programa 2. 01 "Fijación, Coordinación
y Supervisión de la Política, de Gobierno", con destino a atender gastos
de las residencias presidenciales.
CAPITULO II
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 37.- Suprímense todos los paréntesis establecidos
en la Ley Presupuestal a los cargos correspondientes a los Códigos AaB, Ab,
Ac y Ad del Programa 3.06 "Salud Militar".
Artículo 38.- Extiéndase por un plazo de 90 (noventa) días
a contar de la sanción de la presente ley, los beneficios del Artículo 53
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a todo el personal civil,
contratados, jornaleros, eventuales, de carácter estable y presupuestado,
dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que a la fecha de esta ley
no hubiese efectuado opciones.
Queda exceptuado expresamente el personal comprendido en el
Escalafón AaA, salvo aquellos que estando en condiciones de retiro a la fecha
de sanción de esta ley, pasen obligatoriamente al mismo.
A todos los efectos de este artículo se considera como fecha
de aplicación, la establecida en el Artículo 53 de la citada Ley Nº 13.640,
y su reglamentación.
Artículo 39.- El Personal de Tropa y Cuerpo de Equipaje retirado
de las Fuerzas Armadas podrá ser destinado mediante "resolución fundada"
para prestar servicios en los Ministerios de Defensa Nacional e Interior y
sus dependencias. A dicho personal se abonará como complemento acumulativo
a su haber de retiro, lo que sea necesario para completar las asignaciones
que en actividad corresponden a sus respectivos cargos.
Artículo 40.- Los arrendatarios con plazo contractual vencido
y los ocupantes a cualquier título de inmuebles militares, urbanos y suburbanos
y rurales, afectados al Ministerio de Defensa Nacional, no estarán amparados
por las disposiciones de las leyes de desalojos urbanos, suburbanos y rurales,
aplicándose para obtener la entrega del bien desocupado el procedimiento sumario
establecido en el Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.309 y siguientes.
Los inmuebles suburbanos y rurales mencionados precedentemente
no podrán ser nuevamente arrendados.
Artículo 41.- Quedan eximidos de explicitación los Programas
del Ministerio de Defensa Nacional que respondan a militares secretos.
Artículo 42.- La centralización de bienes en el inventario
que prevea la Ley de Contabilidad y Administración Financiera, no será de
aplicación para aquellos bienes de carácter bélico.
La atribución de determinar éste último carácter corresponde
exclusivamente al Ministerio de Defensa Nacional, previo asesoramiento de
la Contaduría Central.
Artículo 43.- No se exigirá fianza para aquellos cargos de
dependencias del Ministerio de Defensa Nacional que por disposiciones legales
o reglamentarias deban ser desempeñados por integrantes de las Fuerzas Armadas
y cuyo cometido consista en el manejo o custodia de fondos o valores de responsabilidad
logística.
Artículo 44.- Créase en el Programa 3.02 "Ejército"
(Servicios Auxiliares) el "Escalafón de Nurses Militares” para el Departamento
de Enfermería del Hospital Militar Central de las Fuerzas Armadas con la siguiente
composición:
1 Teniente 1º Nurse Subjefe del Departamento de Enfermería,
1 Teniente 2º Nurse Subjefe del Departamento de Enfermería, 3 Sub Oficiales
Mayores, 3 Sargentos 1º, 4º Sargentos, 7 Cabos de 1ª.
El referido personal será en su totalidad egresado de la Escuela
Universitaria de Enfermería o de la Escuela "Doctor Carlos Nery".
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso,
ascenso y permanencia en el cargo.
Artículo 45.- Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional
a permutar con el Arzobispado de Montevideo los siguientes Padrones: Nº 86.338
(parte); 86.742 (parte); 139.752; 150.849; 160.850; 150.851; (Escuela Militar);
Nº 25.903 (Instituto Militar de Estudios Superiores); Nº 196.097; 177.280
(Casa Avenida Centenario 3057 y 3055); Nº 70.257; 70.257 bis; 70.257 c; 70.257
d; 70.257 e; (Guardia Republicana) por los padrones siguientes Nº 17.924.
y 19.214 (Toledo) como parte de la entrega para la adquisición de éstos últimos,
que se complementarán con la cantidad estipulada en el Inciso 3, Programa
12 , del Artículo 246 de la presente ley.
Artículo 46.- El personal que acogido a los Artículos 53 y
441 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, haya optado por el pase
a la lista de disponibilidad y sea designado para desempañar funciones en
otros Ministerios producirá vacante que será llenada por Personal Militar
del Código Bf en el grado inferior de Personal de Tropa o del Cuerpo de Equipaje
de la Armada.
Los funcionarios civiles del Ministerio de Defensa Nacional
y sus dependencias que hayan optado por pasar a "Planillas de Disponibilidad"
de acuerdo a lo que determina el Artículo 53 de la Ley Nº 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, serán redistribuídos del Estado, en un plazo no mayor de
60 (sesenta) días a partir de la Sanción de la presente ley.
Artículo 47.- Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional
para disponer con cargo a Rentas Generales la suma de 75.000.000 (setenta
y cinco millones de pesos) por una sola vez, destinados a la adquisición de
medicamentos productos sanitarios y de laboratorio, alimentos y combustible
para el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
Artículo 48.- A partir de la vigencia de ésta ley, lo dispuesto
en el Artículo 14 de la Ley Nº 13.586 de 13 de febrero de 1967, se hace extensivo
al inciso 2º del Artículo 24 de la Ley Nº 13.033, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 49.- Incrémentase el Rubro 2 del Programa 3.01 del
Ministerio de Defensa Nacional en la suma de $ 110.000.000 (ciento diez millones
de pesos) anuales, con destino a gastos de equipos para las Oficiales de las
Fuerzas Armadas.
Artículo 50.- Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional
a girar el importe de los gastos de la Misión Militar Uruguaya en los Estados
Unidos de América con cargo al Rubro 9 (Asignaciones Globales) (Partidas para
pagos de viáticos, gastos de viaje, diferencia por coeficiente y pérdidas
de cambio de los Agregados Militares en el Exterior) una vez que se agote
la dotación del Rubro 7 "Transferencias", del Programa 3.01.
Artículo 51.- Autorícese al Ministerio de Defensa Nacional
a destinar al Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas hasta doscientas
vacantes de Soldado, a prorrateo de las correspondientes a las tres Armas,
según lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre
de 1964 y Artículos 46 y 47 de la Ley Nº 13.640 de 28 de diciembre de 1967.
Estas plazas se incorporarán al Servicio Auxiliar del Programa 3.02 (Ejército).
Los ingresos respectivos de personal masculino y femenino se
efectuarán respondiendo únicamente a las necesidades urgentes del Servicio
de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
Artículo 52.- La Comisión Nacional de Aeropuertos funcionará
bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional teniendo por cometido el
estudio proyecto y dirección de las obras de Construcción, conservación, equipamiento,
y mejoramiento de los aeropuertos del País. A tal fin los fondos que se recauden
por el Artículo 334 numeral 2º de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960 y sus modificativos Artículos 146 y 149 (en lo que se aplica al transporte
aéreo). La Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, se denominarán"
Rentas Afectadas a Aeropuertos". El total de lo recaudado por cada aeropuerto
será destinado a la construcción, mejoramiento, mantenimiento, y equipamiento
de los mismos.
Artículo 53.- Facúltase a la Comisión Nacional de Aeropuertos
para contratar al personal que tendrá a su cargo la dirección, contralor,
vigilancia y ejecución de las obras comprendidas en el inciso 3, Sector 06,
Programa 14, de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967; las del capítulo
V, Artículo 64, Capítulo 3, Numeral 9, de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre
de 1967; y las que se efectúen con los recursos dispuestos por el Artículo
334, Numeral 2º de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos,
Artículos 146 y 149 (en lo que se refiere al transporte aéreo) de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
Los servicios del referido personal cesarán una vez finalizada
la ejecución o el estudio de las obras para las cuales se contrató.
Facúltase asimismo a la citada Comisión para abonar horas extras
a los funcionarios de la misma que tengan a su cargo la dirección, contralor,
vigilancia y ejecución de las obras indicadas en el inciso 1º de este artículo
cuando las circunstancias exigieran su utilización fuera del horario habitual
de trabajo. Los importes a devengarse por este concepto en la citada Comisión,
se atenderán con cargo a las partidas asignadas por las leyes citadas en este
artículo.
Artículo 54.- Declárase comprendido en las normas del Artículo
208 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el personal afectado
a la Comisión Nacional de Aeropuertos. Dichas compensaciones estarán sujetas
a montepío y se liquidarán con cargo al Rubro Subrubro 07 (Compensaciones
sujetas a montepío) a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará
en el Rubro indicado los créditos necesarios hasta la suma de $ 4:000.000
(cuatro millones de pesos).
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los
60 (sesenta) días de promulgada la presente ley y comunicará a la Asamblea
General las nóminas respectivas asignadas en todos los casos en que haga uso
de la facultad que por este artículo se le otorga.
Artículo 55.- De acuerdo a lo establecido en el inciso A) del
Artículo 5º de la ley de creación del SCRA (Servicio Construcciones, Reparaciones
y Armamento) (Arsenal de Marina), de 17 de julio de 1916, cuando se proyectan
realizar reparaciones en buques o diques flotantes de propiedad del Estado,
es obligatorio consultar previamente a dichos Servicios si puede hacerse cargo
de los mismos.
Artículo 56.- Si se adjudicaran dichas reparaciones al SCRA
(Arsenal de Marina), se podrán hacer en forma directa, prescindiéndose en
esos casos, del requisito de licitación pública o pedidos de precios.
Artículo 57.- Las respectivas Contadurías y/o el Tribunal de
Cuentas de la República, no darán curso a ningún expediente, relativo a reparaciones
de buques del Estado, si no consta en ellos haberse requerido en forma previa
la referida consulta del SCRA (Arsenal de Marina).
Artículo 58.- Quedan exceptuadas de este régimen aquellas reparaciones
que se realicen en los propios talleres del Organismo del Estado a quien pertenece
el buque o dique flotante.
Artículo 59.- Quedan también exceptuadas las reparaciones urgentes
que deban realizarse en buques que se encuentren fuera del Puerto de Montevideo.
En estos casos, cuando el buque retorne a dicho puerto, serán sometidas las
reparaciones realizadas a dictamen del SCRA (Arsenal de Marina). Esta dependencia
se pronunciará acerca del carácter de urgente como de las referidas reparaciones
a los efectos, en este último caso, de determinar las, responsabilidades consiguientes.
Artículo 60.- En los casos que el SCRA (Arsenal de Marina independientemente
de las atribuciones de otros organismos de contralor deba controlar las reparaciones
y/o construcciones de acuerdo a lo que establece el inciso B) del Artículo
5º de la Ley de 17 de julio de 1916, los gastos que se devenguen serán solventados
por el Organismo estatal propietario del buque.
Artículo 61.- Establécese que lo dispuesto en el Artículo 63
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, incremento el Rubro 041 del
Programa 303 en el monto necesario para atender las erogaciones por jornales
de la Dirección General de los Servicios de la Armada, de acuerdo a lo que
preceptúan los Artículos 510 y 511 de la referida Ley Nº 13.640.
Artículo 62.- Cuando el SCRA (Arsenal de Marina) contrate trabajos
que no sean para la Armada, su personal amparado al Rubro Jornales (041),
pasará a cumplir jornadas de 8 (ocho) horas diarias y recibirá un complemento
a su actual jornal hasta alcanzar las retribuciones establecidas en el laudo
vigente o Convenio Colectivo de Astilleros, Diques y Varaderos (Grupo 26).
Esta disposición sólo regirá durante el período que se haya planeado por la
Oficina competente del SCRA (Arsenal de Marina) como necesario para cumplir
el trabajo.
CAPITULO III
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 63.- El Cuerpo Nacional de Bomberos y la Dirección
de la Policía Caminera, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo, podrán exigir prestaciones de terceros cuando éstos utilicen en
forma que exceda lo normal, los servicios de tales reparticiones, las que
deberán guardar relación con el costo directo de los servicios prestados.
El producido se destinará exclusivamente para la adquisición
de medios materiales para las dependencias citadas.
Artículo 64.- Se exceptúa de lo dispuesto en los Artículos
443 y 540 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, lo relativo a la
provisión de todos los cargos de Policía Activa.
Artículo 65.- El Servicio Policial de Asistencia Médica y Social,
a que se refiere el Artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967, dependerá directamente del Ministerio del Interior.
Artículo 66.- Las funciones de Alcalde de las Cárceles dependientes
de las Jefaturas de Policía del Interior, serán desempeñadas por el funcionario
que los jefes designen, previa autorización del Ministerio del Interior.
Derógase el Artículo 80 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967.
Artículo 67.- Sustitúyese el Artículo 89 de la Ley Nº 11.638,
de 16 de febrero de 1951, por el siguiente:
"Artículo 89.- Las compañías de transporte internacional,
sus agentes o representantes en su caso, serán sancionados, en caso de infracción
de las disposiciones vigentes sobre migración, con multa de hasta $ 100.000
(cien mil pesos), según la gravedad de cada violación, sin perjuicio de la
obligación de reconducir a su costo fuera del territorio nacional, a los extranjeros
embarcados en condiciones ilegales o antirreglamentarias, con destino a la
República. Las multas podrán acumularse si se trata de varios extranjeros
en infracción y serán impuestas por el Directorio de Migración, previo dictamen
del Departamento Técnico Jurídico. La resolución definitiva constituirá título
ejecutivo a todos sus efectos."
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo podrá, según las necesidades
del servicio, siempre que no importe aumento en las retribuciones y con categoría
y grado equivalentes a las remuneraciones que percibirán por esta ley, incorporar
a las distintas dependencias del Ministerio del Interior a los funcionarios
policiales que se encuentren desempeñando tareas en comisión en ellas al 31
de julio de 1968. Efectuadas las incorporaciones se suprimirán los correspondientes
cargos y partidas de rubros en los Programas respectivos. Los funcionarios
incorporados a que se refiere este artículo no tendrán prelación para el ascenso
sobre los que actualmente se encuentran desempeñando funciones en esas reparticiones.
Para que dichas incorporaciones puedan verificarse, será necesaria la conformidad
expresa del funcionario a incorporar.
Artículo 69.- Podrán ser indistintamente militares en actividad
o retirados, los Inspectores Agregados Militares y los Ayudantes Militares
que figuran en el Programa 4.01 del Ministerio del Interior.
Artículo 70.- Los montos fijados en los Artículos 5º de la
Ley Nº 11.638, de 16 de febrero de 1951 y 62 de la Ley Nº 12.802, de 30 de
noviembre de 1960, serán incrementados en veinte veces. Para los ejercicios
futuros podrá aumentarse ese monto en función del valor de los pasajes de
las compañías de transporte internacionales. Esta fijación la hará anualmente
el Poder Ejecutivo, con un máximo de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de
la suma a modificar. La compensación a que se hace referencia en la parte
final del Artículo 62 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, modificada
por el Artículo 106 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1 será superior
al 50% (cincuenta por ciento) de la asignación mensual que percibía el funcionario
con anterioridad a, la sanción de la presente ley.
Artículo 71.- Declárese que a los 73 cargos de Sargentos 1.os
creados en el Programa 4.04 "Mantenimiento del orden interno: Montevideo",
por el Artículo 539 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, tendrán
derecho preferente a acceder los actuales funcionarios, designados por el
Poder Ejecutivo, Ayudantes de Investigaciones, antes de la vigencia de la
Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 72.- Créanse los siguientes cargos de Policía Activa
la Jefatura de Policía de Montevideo: un cargo de Director general de Coordinación
Ejecutiva (3º Jefatura) (Grado 13); 3 cargos de Inspector de Policía (Grado
12); Subinspector (Grado ll); 8 Comisarios (Grado 10); 1 Sub Comisario (Grado
9); 580 Agentes de 2º Clase (Policía Femenina) (Grado l); en la Policía Técnica
1 cargo de Comisario, Jefe Químico (Grado 10) y en la Policía Especializada
1 Sub Comisario, Perito Balístico (Grado 9). De los cargos de Agentes de 2ª
sólo podrá proveerse, por trimestre, un 25% (veinticinco por ciento) del total.
Artículo 73.- Créanse en las Jefaturas de Policía del Interior
los siguientes cargos de Policía Activa: cinco cargos de Comisario, Bg 10;
10 cargos de Sub Comisario, Bg 9; 18 Oficiales Ayudantes, Bg 7 y 350 Agentes
de 21, Bg 1. Estos funcionarios serán distribuidos entre las distintas reparticiones,
por el Ministerio del Interior. De los cargos de Agente de 2º sólo podrá proveerse,
por trimestre, un 25% (veinticinco por ciento) del total.
Artículo 74.- Créanse en el Programa 4.07 "Preservación
y Lucha contra el Fuego", 50 cargos de Bomberos de 2º, Bg 1.
Artículo 75.- El cargo de Arquitecto Profesor del Cuerpo Nacional
de Bomberos (Código AaA Categoría H, Grado l) tendrá carácter docente (Be).
CAPITULO IV
MINISTERIO DE HACIENDA
Artículo 76.- Auméntase el Renglón 082 "Quebrantos de
Caja" del Programa 5.05 del Ministerio de Hacienda, en la suma de $ 240.000
(doscientos cuarenta mil pesos).
Artículo 77.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a extender
a cuarenta horas semanales la jornada de trabajo de los funcionarios de la
Dirección General Impositiva y de la Contaduría General de la Nación, con
una compensación del 30% (treinta por ciento) de sus sueldos básicos, en la
forma y condiciones y para los cargos que en cada caso determine, ampliándose
en la suma necesaria el crédito respectivo, la que no se computará a los efectos
del cálculo de los porcentajes a que se refieren los Artículos 110 y 112 de
la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
A estos efectos los funcionarios que deseen actuar bajo este
régimen se inscribirán en un registro que llevarán las mencionadas oficinas.
Artículo 78.- Transfiérense 4 Oficiales 2.os (Para extracción
de muestras, estudiantes de la Facultad de Química y Farmacia) Escalafón Ab,
Grado 7 y 1 Ayudante de Química Extractor de muestras, Escalafón Ab, Grado
12 de Programa 09 del Inciso 5, Ministerio de Hacienda, al Escalafón AC, con
sus respectivos grados.
Este cambio de denominación no generará, para los titulares
de dichos cargos, ningún beneficio adicional a los que actualmente puedan
tener.
CAPITULO V
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 79.- Serán de aplicación para los funcionarios del
Ministerio de Relaciones Exteriores las disposiciones contenidas en los Artículos
73 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967 y 127 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967.
CAPITULO VI
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Artículo 80.- El Poder Ejecutivo podrá determinar en cualquier
momento los Programas o Subprogramas dentro de los cuales todos los cargos
pertenecientes al Escalafón Técnico Profesional (Clase A y B) vacantes o que
queden vacantes en el futuro en el Inciso 7, Ministerio de Ganadería y Agricultura
y cuya Provisión no de lugar a ascensos, serán suprimidos.
Las dotaciones respectivas pasarán a incrementar el crédito
del Renglón 021 del Programa que corresponda.
Artículo 81.- Cométese al Ministerio de Ganadería y Agricultura
el ordenamiento y supervisión de las operaciones de compraventa de haciendas
remitidas a las plantas industrializadoras con destino al abasto o exportación,
sin perjuicio de las funciones de contralor sanitario y demás aspectos conexos
que le asignan las disposiciones legales en vigencia.
Artículo 82.- Los frigoríficos o plantas industrializadoras,
deberán poseer, solos o en forma conjunta, balanzas para el pesaje de las
haciendas que comercialicen, dentro del plazo y condiciones que establezca
la reglamentación.
Desde el momento que queden habilitadas las balanzas para el
pesaje de haciendas, conforme a lo que determine la reglamentación, los frigoríficos
o plantas industrializadoras estarán obligados a recibir directamente las
haciendas.
Artículo 83.- Sustitúyese el Artículo 18 del Decreto-Ley Nº 10.200, de 24 de julio de 1942, por el siguiente:
"Artículo 18.- Clausúrase definitivamente el ingreso a
los registros de la Bolsa de Trabajo de la Tablada Nacional.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura reglamentará el régimen
de funcionamiento de la Bolsa de Trabajo y asegurará condiciones laborales
equivalentes a los integrantes de aquélla, previa a la integración de cada
balanza.”
Artículo 84.- Deróganse los Artículos 3º, 5º, 13, y 15 del
Decreto-Ley Nº 10.200, de 24 de julio de 1942.
Artículo 85.- Autorízase al Poder Ejecutivo para enajenar los
predios adquiridos de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 y siguientes
del Decreto-Ley Nº 10.200 de 24 de julio de 1942 y a destinar su producto
para financiar la compra o construcción del edificio sede del Ministerio de
Ganadería y Agricultura.
Artículo 86.- Declárese de interés nacional la ejecución de
un Plan de Promoción Granjera, con el fin de propender al desarrollo de la
producción y exportación de los distintos rubros de explotación de la Granja,
mediante la prestación de asistencia técnica y financiera de los productores
rurales individualmente considerados o agrupados en cooperativas o sociedades
comerciales. Se entiende como producciones de granja a los efectos de esta
ley rubros de lechería industrial, fruticultura, viticultura, horticultura,
avicultura, cunicultura, suinicultura, apicultura y aquellos otros rubros
menores que la Comisión Honoraria considere de interés incluirlos dentro de
este Plan.
Los métodos y lineamientos generales del Plan previsto por
el presente artículo, serán reglamentados por el Poder Ejecutivo, a propuesta
de la Comisión Honoraria que se crea por el artículo siguiente.
Artículo 87.- Créase la Comisión Honoraria del Plan de Promoción
Granjera que funcionará dentro de la órbita del Ministerio de Ganadería y
Agricultura. Tendrá a su cargo el contralor y dirección en la aplicación del
Plan a que se refiere el artículo anterior, con las mismas facultades previstas
por la Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957 y complementarias, para la Comisión
Honoraria del Plan Agropecuario.
La Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera estará
integrada por once miembros que durarán cinco años en sus funciones efectuándose
renovaciones parciales cada dos años y medio. Todos sus miembros podrán ser
reelectos. Cuatro de estos miembros y sus suplentes serán designados, respectivamente,
por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, Ministerio de Industria y Comercio,
Banco de la República Oriental del Uruguay y Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Otros siete y sus suplentes respectivos serán designados, tres por la Confederación
Granjera del Uruguay, uno por las entidades representativas de los Granjeros
del Norte (Cultivos de Primor).
El Poder Ejecutivo efectuará las designaciones que correspondan
a las Entidades Rurales, cuando éstas no las hubieran formalizado dentro del
plazo de treinta días de su requerimiento.
El Presidente de la Comisión Honoraria del Plan de Promoción
Granjera, será designado por el Poder Ejecutivo, entre los delegados propuestos
por los distintos organismos oficiales e instituciones rurales.
Cuando se produzca la vacante del cargo de Presidente, por
renuncia o por impedimento, se designará el sustituto por el procedimiento
que determina el inciso anterior.
Cada dos años y medio y a partir de la instalación de la primera
Comisión, se procederá a la renovación de dos delegados de los organismos
oficiales y cuatro de las instituciones rurales.
La Comisión Honoraria será integrada e iniciará sus funciones
dentro de los cuarenta y cinco días de la promulgación de la presente ley.
Artículo 88.- Para el estudio de las diferentes producciones
que comprende la granja, la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera
procederá a integrar subcomisiones especializadas para cada uno de los rubros
de explotación. La subcomisión designada será presidida por un delegado de
la Comisión Honoraria, representante de la producción de que se trate, no
pudiendo estar integrada por mas de cinco miembros ajenos a la Comisión Honoraria
y con idoneidad en el tema.
Las subcomisiones que se designen en todos los casos serán
de carácter asesor, debiendo elevar sus presupuestos a la Comisión Honoraria
del Plan de Promoción Granjera, quien resolverá en definitiva sobre las iniciativas
y planes propuestos.
Artículo 89.- Créase un Fondo Especial para el otorgamiento
de créditos a los fines dispuestos por esta ley, cuyo monto estará integrado
por los siguientes recursos:
A) Los fondos que aporte el Banco de la República Oriental
del Uruguay, de sus propias disponibilidades, con destino a promover el desarrollo
de la granja.
B) Los fondos provenientes de los préstamos con organismos
de crédito internacionales, conforme a convenios, acuerdos o leyes que autoricen
a contratar, a los fines previstos por ésta ley.
C) Los recursos que se destinen al efecto en los Planes de
Desarrollo Agropecuario (Artículo 378 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967 y Artículo 239 de la presente ley) y los que arbitre específicamente
la ley, con la misma finalidad.
Los fondos de referencia serán empleados por el Banco de la
República Oriental del Uruguay para conceder préstamos por los montos y condiciones
que fije a organizaciones de productores o a productores individualmente,
previo informe de la Comisión Honoraria que se crea por el Artículo 87, destinados
a promover la producción, industrialización, comercialización y exportación
de los productos de granja.
Artículo 90.- Los gastos de funcionamiento, compra de equipos
y contratación de personal técnico y administrativo de la Comisión Honoraria
del Plan de Promoción Granjera se efectuarán conforme a las normas vigentes
para la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario y se atenderán con los recursos
arbitrados para el Desarrollo Agropecuario (Artículo 239 de la presente ley).
Artículo 91.- En todo lo no previsto especialmente por los
artículos precedentes regirán, en lo aplicable, las normas establecidas por
la Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957, que se considerarán extensibles al
Plan de Promoción Granjera.
Artículo 92.- Los comisos que imponga la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Ganadería y Agricultura, a consecuencia de denuncias
formuladas a partir de la vigencia de la presente ley, serán adjudicadas a
los funcionarios denunciantes o aprehensores con la limitación establecida
en el Artículo 433 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967. En caso
que medie denuncia de particular, le corresponderá a éste el 50% (cincuenta
por ciento) y el otro 50% (cincuenta por ciento) a los funcionarios actuantes.
Artículo 93.- Transfiérese el Subprograma Nº 5 "Análisis
Químicos, Físicos y Biológicos" del Subprograma 05 "Prestación de
Servicios Agropecuarios del Inciso 7 - Ministerio de Ganadería y Agricultura
- al Programa 02 "Investigación y Experimentación de Agropecuarias"
correspondiente mismo Inciso. El Poder Ejecutivo modificará en lo pertinente
la distribución de los rubros de gastos efectuada por Decreto Nº 258/68, de
18 de abril de 1968, y la asignación de funcionarios dispuesta por resolución
Nº 341/968 del Ministerio de Ganadería y Agricultura con fecha 29 de febrero
de 1968.
CAPITULO VII
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 94.- Declárase de utilidad pública la expropiación
y la ocupación inmediata del inmueble ubicado en la 3º Sección Judicial del
Departamento de Montevideo, calle Rincón Nº 719/23, señalado con el Padrón
Nº 4778, de propiedad de la sucesión de don Agustín Zabaleta, que se destinará
a la instalación de la Secretaría y otras dependencias del Ministerio de Industria
y Comercio.
Artículo 95.- Modifícanse los Artículos 21, 43, 54 y 55 del
Decreto-Ley Nº 10.327, de 28 de enero de 1943, los que quedarán redactados
en la siguiente forma:
"Artículo 21.- La licencia deberá solicitarse por escrito
ante la Inspección General de Minas la que fijará, en cada caso, el depósito
en garantía que dolerá hacer efectivo el peticionante, depósito que no podrá
ser retirado mientras estén pendientes de arreglo las reclamaciones por daños
y perjuicios que, eventualmente, pudieran presentar los dueños de los predios
afectados por los trabajos de investigación.
En su solicitud, el peticionario de licencia deberá precisar
la zona del país que se propone investigar acompañando un croquis a escala
1:100.000 de la misma, y un plano de deslinde producido por agrimensor, para
lo cual dispondrá de un plazo de sesenta días contados a partir del siguiente
al de la solicitud; la Inspección General de Minas intimará a los propietarios
para que exhiban los títulos de Propiedad y permitan al agrimensor actuario
realizar las mediciones de los predios que éste considere necesarias. El propietario
no podrá obstaculizar la tarea del agrimensor, bajo pena de multa cuyo monto
será fijado por el reglamento que dictará el Poder Ejecutivo.
El peticionario deberá declarar además cuáles son las sustancias
minerales que van a ser objeto de su investigación.
El peticionario abonará por concepto de derechos de licencia,
la cantidad de $ 2.000 (dos mil pesos). El Poder ejecutivo podrá actualizar
cuando corresponda el monto de los derechos respectivos.
Artículo 43.- Desde el momento en que se presente una solicitud
de concesión provisoria, el interesado tendrá que satisfacer el canon de superficie,
a razón de $ 200 (doscientos pesos) por hectárea o, pagadero en cuotas semestrales
adelantadas. El Poder Ejecutivo podrá actualizar cuando corresponda el monto
de éste canon. En casos de litigios sobre el mejor derecho a una concesión
cada uno de los que litiguen está obligado al pago del canon sin derecho a
reclamo o devolución posterior.
Artículo 54.- La violación o el incumplimiento de las leyes
mineras determinarán la aplicación de multas, cuya escala fijará el Poder
Ejecutivo. En los casos de reincidencia el monto de las multas será duplicado.
Las penas pecuniarias serán aplicadas por la Inspección General
de Minas según el procedimiento que fijará el decreto reglamentario respectivo.
Artículo 55.- Las sumas que la Inspección General de Minas
recaude por concepto de cánones de superficie o de producción de derechos
de licencias, de prestación, en el Rubro de servicios, de multas etc., se
verterán en el Rubro de Proventos de la Inspección General de Minas, no pudiendo
ser destinadas al pago de remuneraciones personales.”
Artículo 96.- Agrégase al inciso B) del Artículo 23 de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, el siguiente párrafo:
"A los efectos de la aplicación de este inciso se consideran
de también como mejoras las perforaciones para alumbramiento de agua subterránea,
por cuenta o con autorización del propietario del predio".
Artículo 97.- Modifícase el inciso 1º del Artículo 164 de la
Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"El Laboratorio de Análisis y Ensayos es persona de derecho
público no estatal y estará administrado por una Comisión Honoraria integrada
en la siguiente forma: un delegado del Ministerio de Industria y Comercio
que la presidirá, un delegado del Banco de la república Oriental del Uruguay
y un delegado de la Cámara de Industrias.”
Artículo 98.- El Laboratorio de Análisis y Ensayos se comunicará
con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 99.- Modifícase en el Programa 05 "Administración
y elaboración del Registro de la Propiedad Industrial" del inciso 8 Ministerio
de Industria y Comercio la denominación del cargo de Director (al vacar Director
Abogado AaA Extra), el que Pasa a denominarse: Director (al vacar Director
Técnico Profesional Código AaA Extra).
Artículo 100.- Modifícase el Artículo 176 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 176.- Los cargos de carácter técnico científico
(Geólogo, Paleontólogo, Petrógrafo) que figuran en el Programa 07 del inciso
8, se consideran comprendidos dentro del Escalafón Técnico Profesional de
Clase B, y podrán ser desempeñados por técnicos habilitados por títulos expedidos,
revalidados o reconocidos por la Universidad de la República, o que demuestren
su capacitación mediante concurso de mérito o de méritos y oposición.”
Artículo 101.- Modifícase en el Programa 8.07 "Investigaciones
Geológicas" del inciso 8 Ministerio de Industria y Comercio la denominación
del cargo de Geólogo Jefe de Museo, el que pasa a denominarse "Geólogo".
Artículo 102.- Traspásase en los Programas 07 "Investigaciones
Geológicas" y 08 "Alumbramiento de Aguas Subterráneas y Estudios
Varios", del inciso 8 Ministerio de Industria y Comercio las asignaciones
contenidas en el Renglón 041 "Jornales Corrientes" al Renglón 021
"Personal contratado".
CAPITULO VIIII
MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO
Artículo 103.- Los cargos presupuestados del inciso 9, Ministerio
de Transporte, Comunicaciones y Turismo, tendrán las denominaciones que establecen
los Artículos 13 y 14 de la presente ley, para los escalafones generales sustituyéndose
las actuales denominaciones por las que correspondan de acuerdo con el Código
y el grado que posean.
Artículo 104.- Incorpóranse a la planilla del Programa 9.09
"Dirección Nacional de Turismo" los siguientes cargos de la planilla
del Programa 9.01: 6 agentes de Promoción; 3 Agentes de Promoción (Intérpretes
- Traductores) 1 Director de Centros de Información.
Asimismo se incorporarán a la Planilla del Programa 9.09 los
cargos provenientes del ex Item 9.02 incorporados al Programa 9,01 por la
Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967.
Los titulares de los cargos referidos precedentemente, continuarán
percibiendo las compensaciones sujetas a montepío que a la fecha de vigencia
de ésta ley tenían asignadas, transformándose en compensaciones al funcionario.
Artículo 105.- El personal reemplazante de la Dirección Nacional
de Correos y Dirección General de Telecomunicaciones será designado por el
Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo a propuesta fundada de
los organismos competentes.
Los nombramientos que se efectúen en el Organismo Postal deberán
ajustarse a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Nº 11.474, de 11 de
agosto de 1950, con las modificaciones introducidas por el Artículo 198 de
la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y tendrán una duración máxima
de 30 (treinta) días.
Artículo 106.- Agrégase al inciso 1º del Artículo 197 de la
Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967, el siguiente apartado:
"L) La prensa periódica editada en el interior de la República
y que se entregue al Correo para ser distribuída dentro del país y siempre
que fuere remitida por los propios editores.”
Artículo 107.- Modifícase el Artículo 196 de la Ley Nº 13.640
de 26 de diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 196.- Las sumas que la Dirección Nacional de
Correos recaude por concepto de venta de fórmulas a los usuarios del Servicio
por la venta de efectos postales caídos en regazo, y por el arrendamiento
de casillas de correo, podrán ser aplicadas directamente pero dicho Organismo
para mejoramiento de los Servicios postales, con exclusión del pago de retribuciones
personales".
Artículo 108.- Créase una Bolsa de Trabajo para los reemplazantes
contratados con cargo al renglón 041 del Programa 9.08 "Servicios Postales".
Dicha Bolsa estará integrada por los reemplazantes que hayan
trabajado en tareas remuneradas con cargo al referido Renglón en el lapso
comprendido entre el 1º de enero de 1965 y el 30 de junio de 1968, por los
hijos o viudas de los funcionarios fallecidos y por los funcionarios agencieros
designados en el mes de febrero de 1967 que hubieran tomado posesión de sus
cargos.
A partir de la fecha de vigencia de la presente ley las contrataciones
de reemplazantes previstas por el Artículo 198 de la Ley Nº 13.640 de 26 de
diciembre de 1967 sólo se podrán realizar entre el personal perteneciente
a la Bolsa de Trabajo, en la forma y con las limitaciones que determine la
reglamentación.
No podrán integrar dicha Bolsa los reemplazantes que hayan
sufrido sanciones graves o a quienes se les haya comprobado ineptitud, omisión
o delito, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. También
quedarán excluidos de la Bolsa, funcionarios jornaleros que dentro del período
antes establecido no hubieren trabajado más de veinte días hábiles continuos.
Las p lazas vacantes que se produzcan en la Bolsa de Trabajo
serán provistas con los aspirantes que ingresen a la misma, previa prueba
de suficiencia. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición y
establecerá las formalidades que se deberán cumplir en la designación de reemplazantes.
Artículo 109.- Créase una Bolsa de Trabajo para los Mensajeros
Reemplazantes contratados con cargo al Renglón 021 del Programa 9.07 "Dirección
General de Telecomunicaciones".
Dicha Bolsa estará integrada por los reemplazantes que hayan
trabajado en tareas remuneradas con cargo al referido Renglón - ex Item 3.28
- en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1966 y el 30 de junio de
1968 y sus emolumentos se abonarán con cargo a la disponibilidad de rubro
existente en el mismo o que se originen a partir de la fecha de promulgación
de la presente ley.
Artículo 110.- La Dirección Nacional de Correos, dependerá
jerárquicamente de la Dirección Nacional de Comunicaciones.
Artículo 111.- Declárese de utilidad pública, la expropiación
del inmueble donde actualmente tiene su sede la empresa.
"La industrial Francisco Piria S.A., así como el mobiliario,
útiles y máquinas de Oficina de esa empresa, ubicados todos ellos en la 3ª
Sección Judicial del Departamento de Montevideo, calle Sarandí y Treinta y
Tres, que se destinarán a la Instalación del Ministerio de Transporte, Comunicaciones
y Turismo y sus dependencias.
Artículo 112.- Inclúyese a la Dirección General de Telecomunicaciones,
Dirección General de Meterología y a la Dirección General de la Aviación Civil
en el Artículo 541 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 113.- Modifícase el Artículo 204 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 204.- Los cargos de Subdirector Nacional de
Comunicaciones y Subdirector General de Telecomunicaciones, podrán ser ocupados
por personal de los escalafones AaA, Ab, o Ac de acuerdo a lo que la reglamentación
correspondiente determine".
Artículo 114.- Los funcionarios de la Dirección General de
Telecomunicaciones (Programa 9.07) que sean promovidos a cargos de la Dirección
Nacional de Comunicaciones (Programa 9.06) seguirán percibiendo idénticas
compensaciones a las que tenían asignadas. Dichas compensaciones pertenecen
al funcionario y no al cargo.
Las compensaciones que actualmente perciben los funcionarios
de la Dirección General de Telecomunicaciones se convertirán en compensaciones
al funcionario y no al cargo.
Artículo 115.- Modifícase en la Planilla de cargos de la Dirección
Nacional de Comunicaciones (Programa 9.06), la referencia establecida para
los dos cargos de Directores, Escalafón Ac, Grado 17, sueldo mensual $ 18.650
(dieciocho mil seiscientos cincuenta pesos), la que queda redactada en la
siguiente forma:
"1 Director Asesoramiento Técnico; al vacar AaA Ingeniero
Grado 7 o AaB Grado 8 (Radiotécnico o Electrotécnico), y 1 Director Planes
y Estudio Ac Grado 17".
Artículo 116.- Transfiérese del Programa 9.02 al 9.05, el cargo
de Director de Transporte Aéreo, Cod. Ab, Grado 17, con la denominación de
Subdirector General.
Artículo 117.- El producido de los recursos establecidos por
los Artículos 29 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y 169 de
la Ley Nº 13.420 de 2 de diciembre de 1965, será recaudado por la Dirección
General de la Aviación Civil del Uruguay.
Autorízase a la citada Dirección para utilizar el 50% (cincuenta
por ciento) del producido de dichos recursos que actualmente se vierte a Rentas
Generales para atender, hasta su extinción, las obligaciones contraídas hasta
la vigencia de ésta ley con organismos financiadores del exterior para mejoramiento
de los servicios a su cargo. Una vez extinguidas las obligaciones dicho porcentaje
volverá a verterse a Rentas Generales.
Artículo 118.- Aféctese con destino a la Dirección Nacional
de Transporte el 50% (cincuenta por ciento) del producido del impuesto creado
por el Artículo 16 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, modificado
por el Artículo 159 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
Las empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo depositarán
el referido impuesto directamente en el Banco de la República, quien transferirá
el 50% (cincuenta por ciento) de su producido a la cuenta "Inversiones
del Ministerio de Obras Públicas" y el restante 50% (cincuenta por ciento)
con destino al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.
Artículo 119.- Créase la Tasa de Registro Censal de vehículos
de transportes de carga y de pasajeros, autorizándose su fijación al Poder
Ejecutivo en oportunidad de disponerse de los referidos vehículos.
El producido de este recurso como la afectación dispuesta por
el artículo precedente, así como las multas que se apliquen por infracciones
cometidas en los servicios de ómnibus interdepartamentales, internacionales
y de turismo y los vehículos automotores de carga interdepartamentales e internacionales,
serán administrados por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo
y destinados al mejoramiento de los Servicios de Contralor de la Dirección
Nacional de Transporte, con exclusión del pago de retribuciones personales.
Artículo 120.- Incorpórase al Programa 9.09 Dirección Nacional
de Turismo" el Programa 9.10 "Administración de Turismo" que
desaparecerá como tal.
Artículo 121.- Declárase de utilidad pública la expropiación
de las instalaciones, muebles y útiles correspondientes a los Casinos no Municipales
que hayan estado o se hallen actualmente en funcionamiento en el país.
Las erogaciones resultantes de la aplicación del presente artículo
serán atendidas con el 5% (cinco por ciento) de las utilidades líquidas que
se obtuvieren en la explotación de dichos Casinos, que gravará por igual a
los beneficiarios de las mismas.
Artículo 122.- Modifícase el Artículo 71 de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 71.- En los Casinos explotados por el Estado
se cobrará una entrada cuyo monto equivaldrá al doble del valor de la apuesta
mínima por persona y por vez.
Podrá ser aumentada por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Director Nacional de Turismo. Queda prohibido el uso de la contraseña.
La Dirección Nacional de Turismo tendrá a su cargo la recaudación.
El monto de lo recaudado será vertido en la cuenta Nº 30.013 del Banco de
la República Oriental del Uruguay o en las que las sucedan.
Para los gastos que demande la expedición de entrada y la percepción
de su producido podrá destinarse hasta el 3% (tres por ciento) de éste.
Del producido líquido de las entradas, el Ministerio de Transportes,
Comunicaciones y Turismo, entregará el 50% (cincuenta por ciento) al Comité
Olímpico Uruguayo, administrador del Fondo Olímpico para las finalidades previstas
por la Ley Nº 12.762, de 23 de agosto de 1960. El Comité Olímpico Uruguayo,
en acuerdo con el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo podrá
controlar la expedición y utilización de las entradas.
En todos los casos en que el Tesoro Nacional haya adelantado
o adelante fondos al Comité Olímpico Uruguayo, el Ministerio de Transportes,
Comunicaciones y Turismo depositará directamente en Rentas Generales el 50%
(cincuenta por ciento) a que se refiere el inciso anterior, hasta completar
la suma adelantada.
El 40% (cuarenta por ciento) será entregado al Ministerio de
Cultura con las siguientes finalidades:
A) Colaborar mediante convenios con Asociaciones de Fomento,
Comisiones Vecinales o Asociaciones de Padres, en la reparación, ampliación
o construcción de edificios de enseñanza y funcionamiento de casas de cultura.
B) Incrementar el rubro del Ministerio de Cultura, destinado
al funcionamiento de Hogares Estudiantiles.
El Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo dispondrá
del 10% (diez por ciento) restante a los fines indicados por el Artículo 3º
literal C) de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965".
Artículo 123.- El porcentaje de las utilidades líquidas que
se obtuvieren en la explotación de Casinos correspondientes a las Intendencias
Municipales, de acuerdo al Artículo 3º literal B de la Ley Nº 13.453, de 2
de diciembre de 1965, será abonado por el Poder Ejecutivo previa la certificación
de obra o materiales adquiridos.
Artículo 124.- La Comisión Nacional de Turismo, tendrá cometidos
de asesoramiento de la Dirección Nacional de Turismo. El Poder Ejecutivo podrá
ampliar sus facultades otorgándole funciones de contralor, inspección y coordinación
de actividades y servicios turísticos o vinculados al turismo.
Artículo 125.- Modifícase en el Programa 9.01 "Ministerio
de Transporte, Comunicaciones y Turismo " la denominación de los cargos
de Director General Administrativo y Subdirector General Administrativo por
la de Director General de Secretaría y Director de Sesiones, respectivamente.
Artículo 126.- Sustitúyese en el Artículo 203 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, donde dice:
"... en carácter de dedicación total y exclusiva debiendo
cumplir con lo dispuesto por el Artículo 158 de la Ley Nº 12.803 de 30 de
noviembre de 1960" por “... en carácter de dedicación especial.”
Artículo 127.- Lo dispuesto en el Artículo 6º de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, referente a ascensos en el Escalafón Técnico
Profesional Codificación AaB no será de aplicación para los funcionarios de
la Dirección General de Telecomunicaciones (Programa 9.07) pertenecientes
a ese Escalafón.
Los funcionarios mencionados en el inciso anterior que no posean
certificados oficiales que acrediten su idoneidad deberán rendir prueba de
suficiencia para acceder a cargos de Dirección.
CAPITULO IX
MINISTERIO DE CULTURA
Artículo 128.- Confiérese carácter docente a los cargos de
Director de la Biblioteca Nacional (Programa 11.11) y Director del Archivo
General de la Nación.
Artículo 129.- Declárase que la partida de $ 18:099.300 (dieciocho
millones noventa y nueve mil trescientos pesos) correspondiente al Renglón
079/01 del Programa 07 - inciso 11, que fuera aprobada por la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, tuvo por finalidad la atención de la compensación
del 30% (treinta por ciento) para el personal de la guardia penitenciaria
y del cuerpo de vigilancia presupuestado y contratado de la Dirección General
de Institutos Penales.
Artículo 130.- Modifícase la distribución del Subrubro 71 del
Programa 11.13 "Archivo Artigas", la que quedará redactada de la
siguiente forma: " Honorarios para investigadores, copistas, etc., y
gastos para publicaciones".
Artículo 131.- Créase el "Fondo Campeonatos Internacionales
Amateurs" de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos) con destino a contribuir
a la financiación de las competencias a dilucidarse en el territorio nacional.
La suma referida será atendida con cargo a Rentas Generales
y las afectaciones que a la misma se hagan serán dispuestas por el Ministerio
de Cultura con acuerdo del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.
Artículo 132.- Créase el "Fondo Campeonatos Nacionales"
de $ 15.000.000 (quince millones de pesos) con destino a contribuir a la realización
de competencias deportivas amateurs.
La suma referida será atendida por Rentas Generales y las afectaciones
de la misma serán dispuestas por el Ministerio de Cultura, luego de oída la
Comisión Nacional de Educación Física.
Artículo 133.- La Comisión Nacional de Educación Física podrá
disponer de la totalidad de los proventos provenientes de la producción de
sus talleres a los efectos de desarrollar la industrialización y comercialización,
una vez satisfechas las necesidades de los servicios a su cargo. Los saldos
de los proventos que al vencimiento del ejercicio anual no hayan sido aplicados
pasarán automáticamente al ejercicio siguiente. Con el producido de esta recaudación
no se atenderán retribuciones personales.
Artículo 134.- Se entiende por dopaje la utilización de sustancias
o medios destinados a aumentar o disminuir artificialmente, en el momento
de la competencia, la capacidad sicofísica y por lo tanto el rendimiento de
un atleta.
Artículo 135.- Considerése de interés público la erradicación
de la práctica del dopaje, cometiéndose al Ministerio de Salud Pública, al
Ministerio de Cultura y a la Comisión Nacional de Educación Física, la realización
de campañas educativas con ese propósito.
Artículo 136.- Cométese a la Comisión Nacional de Educación
Física el contralor sobre el dopaje en toda competencia deportiva, de carácter
nacional o internacional, que se realice en la República, entre aficionados
o profesionales, así como la aplicación de las sanciones que la reglamentación
imponga a los infractores. A tales fines autorízase a la Comisión Nacional
de Educación Física para invertir, con la autorización del Ministerio de Cultura
hasta la suma de $ 6.000.000 (seis millones de pesos) para erradicar el uso
de estimulantes prohibidos en las actividades de carácter deportivo.
Artículo 137.- A los efectos del contralor establecido en el
artículo anterior, la Comisión Nacional de Educación Física - directamente
o por intermedio de otros organismos oficiales- podrá efectuar los exámenes
y la obtención y análisis de las muestras necesarias para realizar la pesquisa
del dopaje.
La negativa del atleta a someterse a las pruebas aludidas,
aparejará su descalificación en las competencias individuales o las de su
equipo, en las colectivas.
Artículo 138.- El atleta que incurra en dopaje, el dirigente
deportivo, los técnicos y los auxiliares de la actividad deportiva que aconsejen
a los atletas ingerir sustancias que provoquen el dopaje, se las faciliten
o suministren a su pedido o contra su voluntad, serán sancionados con penas
que incluyan desde la suspensión temporaria a la descalificación permanente.
Artículo 139.- La Comisión Nacional de Educación Física dispondrá
todas las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento del contralor que
se le comete, así como en todo lo relativo a las pesquisas necesarias para
constatar el dopaje. A ese efecto podrá, con el consentimiento del referido
Ministerio, requerir la colaboración de organismos públicos o privados o suscribir
acuerdos o convenios con los mismos para asegurar el equipamiento y funcionamiento
de un laboratorio antidopaje en sus dependencias y financiar la ejecución
de los controles conexos en los Departamentos del Interior.
Artículo 140.- Facúltase a la Comisión Nacional de Educación
Física a destinar con autorización del Ministerio de Cultura, hasta el 2%
(dos por ciento) del monto total previsto por el Artículo 271 de ésta ley,
para gastos de equipo y funcionamiento de su Departamento Médico.
Con esta partida no se podrán abonar retribuciones personales.
Artículo 141.- Sustitúyese el Artículo 263 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, por el siguiente:
"Artículo 263.- Cada uno de los miembros del Servicio
Oficial de Difusión Radioeléctrica (SODRE) y de la Comisión Nacional de Educación
Física percibirá una partida de $ 20.000.00 (veinte mil) mensuales por concepto
de Gastos de Representación.”
Artículo 142.- Destínase hasta la suma de $ 15:000.000.00 (quince
millones de pesos) para atención por la Federación Uruguaya de Voleibol Amateur
(FUVA) de los gastos que le demande la organización y realización del Campeonato
Mundial Extra de Voleibol que se llevará a cabo en el Uruguay en el transcurso
del ano 1969.
La FUVA rendirá cuenta documentada al Ministerio de Cultura
de los gastos que realice con cargo a esta partida.
Los ingresos por todo concepto que perciba dicha Federación
por la realización del mencionado certamen, serán afectados en primer término
a cubrir el reintegro a Rentas Generales de las sumas adelantadas con cargo
a la partida autorizada por este artículo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 143.- El Instituto de Investigaciones de Ciencias
Biológicas podrá contratar personal de reconocida solvencia técnica, especializado
en ciencias de la investigación.
Artículo 144.- Increméntase en la suma de $ 1:000.000.00 (un
millón de pesos) la dotación correspondiente al Renglón 0.21 "Personal
Contratado" del Programa 11.09 con destino a los Conservatorios departamentales.
Artículo 145.- Créase una partida de $ 3:000.000.00 (tres millones
de pesos) anuales, con cargo a Rentas Generales, la que será destinada a atender
el cumplimiento de los cometidos asignados al Comité Nacional de Oceanografía
de la Comisión Oceanográfica Internacional de la UNESCO.
Artículo 146.- Fíjase para los integrantes de la Orquesta Sinfónica
del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica (OSSODRE) una compensación
equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus sueldos básicos que se percibirá
independientemente de todo lo que pueda corresponder a los mismos. A ese efecto,
auméntase la partida que sirve al rubro respectivo, en la suma necesaria.
Artículo 147.- Agréganse al Artículo 248 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, los siguientes incisos:
"El procedimiento anteriormente citado, sólo podrá adoptarse
cuando el Instituto del Libro no esté en condiciones de distribuir o vender
por si mismo o, cuando el Ministerio, entienda que corresponde adoptarlo,
luego de oír a la Dirección del mencionado Organismo.
En aquellos casos en que se disponga la venta o distribución
de alguna publicación en la forma prevista en la parte inicial de este artículo,
el Instituto del Libro podrá requerir la retención y entrega directa del número
de volúmenes indispensable para sus necesidades internas y de enriquecimiento
del acervo de las bibliotecas que atiende.”
Artículo 148.- Declárase que el cargo de Director de la Imprenta
Nacional se transforma en un cargo de Director General, incluido dentro del
régimen previsto por el Artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre
de 1960.
Artículo 149.- El cargo de Jefe General de Talleres correspondiente
al escalafón especializado Código Ac de la Imprenta Nacional, será provisto
al vacar por concurso de méritos y oposición entre los funcionarios del Grado
11 inclusive en adelante, del mismo escalafón, con sujeción a las bases que
establecerá el Poder Ejecutivo. La Imprenta Nacional deberá facilitar el adiestramiento
de los posibles postulantes.
Artículo 150.- Modifícase el Artículo 245 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, el que quedará así redactado:
"Artículo 245.- Autorízase a la Dirección y Administración
de "Diario Oficial" a disponer de la totalidad de sus proventos
para atender al desarrollo de sus actividades, modificándose, en lo pertinente,
lo dispuesto por el Artículo 3º de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de
1953.
Con estos recursos sólo podrá atenderse en lo sucesivo el pago
de las contrataciones ya autorizadas y sus correspondientes revalidas.
Las vacantes que se produzcan entre este personal, no darán
lugar a la designación de sustitutos. "
Artículo 151.- Créase, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 264 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, un fondo de
$ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos), para facilitar o subvencionar
la concurrencia de los alumnos a los centros docentes del interior del país
y/o proporcionar los vehículos para su transporte.
Esta partida será afectada por el Ministerio de Cultura, el
que queda facultado para crear en cada Departamento del Interior, Comisiones
Especiales, en las que tendrán representación las Intendencias Municipales,
a los fines del servicio estudiantil que se establece.
Artículo 152.- En aquellas Fiscalías dependientes del Ministerio
de Cultura en que existan a la fecha funcionarios en las condiciones previstas
por el Artículo 495 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se transforman
los cargos que desempeñan en cargos de Ayudantes Técnicos.
Suprímese la referencia al Código Ac y el inciso 2º de dicho
artículo. Los nuevos cargos tendrán una dotación equivalente al cargo de Jefe
de Despacho de la Fiscalía a que pertenecen.
Artículo 153.- Agrégase al Artículo 257 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, el siguiente inciso:
"En los casos en que el Actuario Adjunto no posea título
de Escribano, podrá designarse para ejercer la dirección del Registro en cualquiera
de las circunstancias previstas en el apartado anterior, a los profesionales
a los profesionales que poseyéndolo con antigüedad de 3 (tres) años, se encuentren
radicados en el Departamento y desempeñen un cargo público."
Artículo 154.- El Registro de Estado Civil, en la actualidad
a cargo de los Jueces de Paz de la República, pasará desde la fecha que fije
al efecto el Poder Ejecutivo, al reglamentar ésta disposición, a funcionar
con los Oficiales de Estado Civil de la Dirección General de dicho Registro
y demás personal actual de este Organismo y subidiariamente con funcionarios
de la Administración Central en condiciones de ser pasados en comisión, invirtiéndolos
de las facultades necesarias bajo la dependencia y con los contralores previstos
en el Artículo 231 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 155.- Cométese al Ministerio de Cultura, conjuntamente
con las demás Secretarías de Estado, la creación de Centros Cívicos en los
Departamentos del Interior, tendientes a reunir en un solo edificio las distintas
Oficinas de sus dependencias, para resolver el problema que les crean los
arrendamientos de sus respectivos locales . El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente disposición.
Artículo 156.- Acuérdase una partida anual de $ 150.000.00
(ciento cincuenta mil pesos) a tomarse de Rentas Generales, con destino a
atender los gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Rehabilitación.
Artículo 157.- Facúltase al Ministerio de Cultura para adoptar
todas las medidas de integración e intercambio entre los diversos talleres
industriales de los organismos del Ministerio.
Del mismo modo queda facultado para realizar, con los Organismos
Autónomos de Enseñanza lo que se estime conveniente para la integración de
propósitos y unificación de métodos con los talleres, laboratorios y diversos
servicios de enseñanza.
Artículo 158.- Créase un cargo de Director de Cultura en el
Programa 11.01 "Administración General". Dicho cargo estará remunerado
con una asignación mensual equivalente a la de los actuales Directores de
Administración y Justicia del referido Programa y pertenecerá al Código Ac.
El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones de idoneidad que deberá reunir
la persona a designarse.
Artículo 159.- Establécese que para la provisión de cargos
técnicos profesionales de ingreso a los Registros comprendidos en el Programa
03 del inciso 11, Ministerio de Cultura, que vaquen en lo sucesivo, tendrán
prioridad los funcionarios contratados en régimen de concurso entre estudiantes
de Derecho y de Notariado para los Registros de la Capital, que hayan obtenido
el Título habilitante, sin perjuicio de lo que disponen las normas en vigencia
en materia de promociones o nombramientos.
Artículo 160.- Los cargos inspectivos del Programa 01, inciso
11, Ministerio de Cultura, son inamovibles e integran el escalafón respectivo
de dicho Organismo.
Artículo 161.- Declárese que la equiparación cargo a cargo,
reglamentada por los Artículos 73 a 78 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre
de 1964, lo es en cuanto a remuneración por el desempeño del cargo, a la que
por los conceptos que integran los sueldos finales perciben los titulares
de los cargos correspondientes al Poder Judicial (Artículo 72 de la ley precitada).
Artículo 162.- Sustitúyese el Artículo 225 de la Ley Nº 13.640,
26 de diciembre de 1967, por el siguiente:
"Artículo 225.- Los cargos vacantes de Director y Subdirector
de Establecimiento y el de Director Administrativo del Hospital Penitenciario,
de la Dirección General de Institutos Penales, serán provistos mediante concurso
de méritos entre los funcionarios de la Categoría Ab y grado inmediato inferior,
teniéndose especialmente en cuenta, el tiempo transcurrido en el desempeño
de la función titular, o el que hubiera pasado realizando una función superior
en carácter interino".
CAPITULO X
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Artículo 163.- Transfórmase al " Centro Preventivo Asistencial
Las Piedras" en "Centro Auxiliar de Salud Pública Las Piedras”.
Artículo 164.- Créase en el Programa 12.02 - "Servicios
Generales" del Ministerio de Salud Pública el Departamento de Higiene
Maternal e Infantil que se dotará con cargos provenientes de la redistribución
y de la transformación autorizada por la ley.
La dotación técnico Profesional de este Departamento estará
constituida por tres cargos de las siguientes especialidades: Médico Sanitario,
Médico Pediatra Sanitario y Médico Obstetra Sanitario.
Artículo 165.- Créase el Departamento Central de Enfermería
en el Programa 12.02 - "Servicios Generales " del Ministerio de
Salud Pública, el que quedará dotado con las unidades que actualmente tiene
asignadas y las que se le adjudiquen por redistribución o transformación de
cargos vacantes.
Artículo 166.- Elimínase del planillado de sueldos de cargos
presupuestados del Ministerio de Salud Pública las referencias que determinan
la supresión al vacar de cargos técnicos profesionales y especializados, que
se regirán por lo dispuesto en el Artículo 293 de la Ley Nº 13.640, de 26
de diciembre de 1967.
Artículo 167.- Créase para el Departamento de Montevideo, el
"Centro Departamental de Salud Pública de Montevideo" con las mismas
competencias de los demás Centros Departamentales y dotándolo con un cargo
de Director (Médico) (Dedicación total) (Escalafón AaA, Grado Extra), que
se crea, con una dotación de $ 30.000.00 (treinta mil pesos) mensuales.
Artículo 168.- Créase para los servicios asistenciales del
Ministerio de Salud Pública, los siguientes cargos: 50 Nurses (Escalafón AaB,
Grado 2); 30 Dietistas (Escalafón AaB, Grado 2); 12 Médicos Cirujanos Pediatras
de Sala y Policlínica (Escalafón AaA, Grado 5); Médicos Pediatras (Especialistas
en recién nacidos) (Escalafón AaA, Grado 5).
Artículo 169.- Establécese: una partida de $ 10:000.000 (diez
millones de pesos) exclusivamente para retribución complementaria, desde el
50% (cincuenta por ciento) hasta el 100% (cien por ciento) del sueldo básico
a Médicos radicados en las zonas rurales que atienden policlínicas del Ministerio
de Salud Pública.
Artículo 170.- Créase dentro del Programa 12.04 - "Atención
Médica Curativa y de Rehabilitación", del Ministerio de Salud Pública,
el Servicio de Medicina Nuclear.
Asígnense a dicho Servicio las partidas para contratación del
siguiente personal técnico: 1 Médico Jefe con sueldo equivalente al correspondiente
al Grado 6 del Escalafón Técnico Profesional; 4 Médicos Radioisotopistas con
sueldo equivalente al correspondiente al Grado 5; 3 Auxiliares Técnicos con
sueldo equivalente al Grado 10 del Escalafón Especializado y 2 Auxiliares
de Laboratorio con sueldos equivalentes al Grado 6 de dicho Escalafón: $ 2:045.000
(dos millones cuarenta y cinco mil pesos).
Para gastos de funcionamiento y equipamiento con exclusión
de remuneraciones personales: $ 10.000.000 (diez millones de pesos).
Artículo 171.- Transfórmase en el Programa 12.04 "Atención
Médica Curativa y de Rehabilitación" al "Centro de Recuperación
de Niños Lisiados" en "Unidad de Recuperación Pediátrica".
Artículo 172.- Incorpóranse a la Dirección General de la Salud,
creada por el Artículo 269 de la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967,
los cargos de Directores (Médico) de las Divisiones Asistencia e Higiene,
que actualmente figuran incluidos en el Programa 12.02 - "Servicios Generales".
Los cargos de Directores Adjuntos, técnicos profesionales, que actualmente
figuran integrando la Dirección General de la salud, podrán ser objeto de
transformación y redistribución dentro del mismo Escalafón, al amparo de lo
dispuesto por Artículo 293 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 173.- Créase en el Programa 12.02 - "Servicios
Generales" (División Asistencia) el Servicio de Asistencia y Preservación
de la Salud Mental que estará integrado por un Director General, Médico Psiquiatra,
un Director Adjunto, Médico Psiquiatra y un Director adjunto Médico Psiquiatra
Especialista en Higiene Mental. Los cargos serán adjudicados de acuerdo con
el mecanismo establecido por el Artículo 293 de la Ley Nº 13.640, de 26 de
diciembre de 1967.
Artículo 174.- Créase en el Programa 12.02 - "Servicios
Generales" (División Asistencia) el Departamento Central de Dietética
que se dotará con cargos provenientes de las creaciones de Dietistas contenidas
en el Artículo 168 de la presente ley y los que se le adjudicarán por aplicación
del Artículo 293 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 175.- Créase en el Programa 12.02 - "Servicios
Generales" (División Higiene) el Consultorio de Planificación Familiar
que estará constituido por el Consultorio y el Laboratorio de Investigaciones
sobre Reproducción Humana que funcionan actualmente en los locales de la ex
Sala 4 de la Clínica Obstétrica "A" (Hospital Pereyra Rossell),
incorporándose para su funcionamiento los cargos presupuestales que actualmente
tienen asignados y los que se le adjudiquen por aplicación del Artículo 293
de la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 176.- Los cargos de Auxiliares de Farmacia, Laboratorio,
Rayos X, Hemoterapia y demás especializaciones del Escalafón Ac, que actualmente
sean desempeñados en forma interina, serán provistos con los funcionarios
que corresponda y que se encuentren en situación de titularidad de acuerdo
con los procedimientos legales vigentes para los respectivos ascensos. Las
vacantes que resultaren luego de efectuados los ascensos que correspondieren
en el Escalafón, serán provistas en efectividad con los actuales interinos
que tengan un año o más de antigüedad en tales cargos, previa prueba de suficiencia
o presentación del certificado habilitante correspondiente, según lo determinan
las normas reglamentarias vigentes.
Artículo 177.- Facúltese al Ministerio de Salud Pública a proponer
la incorporación del régimen de Dedicación Total Geográfica (DTG) para el
personal de aquellos servicios que por la naturaleza altamente especializada
de sus prestaciones y la actividad asistencial, que desarrollan, fueran considerados
de especial interés para el Organismo. Entiéndese por régimen de Dedicación
Total Geográfica aquél por el cual el personal técnico se ajusta voluntariamente
a los siguientes principios reguladores:
A) El Técnico en régimen de DTG desempeñará el total de su
actividad dentro del servicio del cual es funcionario titular, pudiendo disponer
de hasta un 20% (veinte por ciento) del horario total a la atención y asistencia
de enfermos particulares.
B) La asistencia de estos pacientes no podrá sobrepasar en
ningún caso el 10% (diez por ciento) del total de la asistencia prestada por
el servicio en que actúa y la calidad de la prestación será igual para todos
los pacientes que concurran.
C) El técnico en régimen de DTG no podrá en su ejercicio profesional,
apartarse de la especialidad indicada por el cargo presupuestal de que es
titular en el servicio en que actúa.
D) Todo el material clínico, radiográfico y científico relativo
a los pacientes atendidos pertenecerá al servicio en el cual actúa.
E) Los honorarios a que diere lugar la asistencia de pacientes
particulares serán propuestos por el técnico actuante y autorizados o modificados
por el Ministerio de Salud Pública, haciéndose efectivo su cobro por intermedio
de la Administración del Servicio la que destinará un 60% (sesenta por ciento)
de los mismos para el profesional y un 40% (cuarenta por ciento) para el servicio.
El Poder Ejecutivo reglamentará la asignación del régimen que
se establece por este apartado, sobre la base de la opcionalidad del mismo,
su sujeción a la reválida por plazos no mayores de 2 (dos) años y la fundamentación
de los motivos por los que se otorgue.
Artículo 178.- Facúltese al Poder Ejecutivo para modificar
el monto de las multas y aranceles que por infracciones o prestación de servicios
aplica el Ministerio de Salud Pública a través de sus dependencias competentes,
regulándolos de acuerdo a la variación de los costos.
Artículo 179.- A partir de la fecha de sanción de la presente
ley, las vacantes que se produzcan en plazas ocupadas por el personal contratado
con carácter permanente de la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos
o las nuevas plazas que se incorporarán en el futuro, deberán ser provistas
con los funcionarios que desempeñen tareas en ese Organismo, para lo cual
se aplicará el mismo régimen de promociones previsto para los funcionarios
presupuestados del Ministerio de Salud Pública.
Una vez efectuadas las promociones, la Comisión Honoraria de
Contralor de Medicamentos podrá optar por el mantenimiento o la supresión
de la o las plazas que quedarán libres al final del escalafón.
Artículo 180.- Decláranse docentes los siguientes cargos presupuestales
del Inciso 12, Ministerio de Salud Pública Programa 12.04 "Atención Médica
Curativa y de Rehabilitación": Médico cirujano (Código AaA Grado 5 Partida
2 Unidad Ejecutora 19 Número de orden 2); Adjunto de Anatomía Patológica (Código
Ac Grado 15 Partida 94 Unidad Ejecutora 10 Nº de Orden 264) Programa 12.05
Prevención, Vigilancia, y Mejoramiento de la Salud: Médicos Veterinarios (Código
AaA Grado 5 Partida 82 Unidad Ejecutora 07 Nº de Orden 181 y 182).
Artículo 181.- El personal del Ministerio de Salud Pública,
que a la fecha de sanción de ésta ley se encontrara en el desempeño de tareas
que correspondan a funciones específicas de cargos agrupados en el Escalafón
Ac, con una antigüedad certificada no menor de un año, podrá optar a la transformación
de su cargo en el de la disciplina correspondiente, previa prueba de suficiencia.
Las transformaciones que corresponda efectuar por la aplicación de ésta disposición
se harán a nivel del sueldo que corresponda al grado del cargo de origen.
La denuncia de tales situaciones deberá ser efectuada dentro de un plazo de
60 (sesenta días) a partir de la fecha de publicación de la presente ley.
El Poder Ejecutivo, una vez realizadas las correspondientes
pruebas de suficiencia, confirmará a los funcionarios que las hubieran aprobado,
adecuando las denominaciones y códigos a que dieran lugar las situaciones
previstas por este artículo.
Estas transformaciones no significarán aumento de remuneración
por concepto alguno.
Artículo 182.- El personal que a la fecha de sanción de la
presente ley se encontrara desempeñando interinamente cargos comprendidos
en el Escalafón Ad con una antigüedad de un año o mas y con posesión del certificado
habilitante correspondiente, quedará incorporado en titularidad en los cargos
respectivos.
CAPITULO XI
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 183.- En toda gestión judicial patrocinada por el
Centro de Asesoramiento y Asistencia Jurídica al Trabajador, en que recaiga
condena en costos a cargo de la parte demandada el importe corresponderá en
su totalidad a los curiales intervinientes, con el tope establecido en el
Artículo 433 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 184.- Suprímense los objetivos que en materia de formación
de fueron incluidos en el Programa 07 (Coordinación de la Asistencia Social
y Capacitaciones Diversas) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así
como los cometidos que en la materia las leyes vigentes atribuyen al Instituto
del Servicio Social (ex Escuela de Servicio Social).
Suprímense, asimismo, los cometidos que en materia de capacitaciones
diversas fueron asignados al Programa 07, Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, que en lo sucesivo se denominará "Coordinación de la Asistencia
Social".
Artículo 185.- Declárase aplicable para el Consejo del Niño
lo dispuesto en el Artículo 378 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960, modificado por el Artículo 61 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, para el cobro de las multas que imponga por infracción a las disposiciones
del Código del Niño y sus modificativas y para el cobro de los proventos y
demás recursos que recaude.
La mora en los pagos a favor del Ente se producirá de pleno
derecho por el solo vencimiento de los plazos fijados y será sancionada con
el recargo establecido anualmente por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el
Artículo 375, de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y 79 de la Ley Nº 13.596, de 26 de julio de 1967.
Artículo 186.- Modifícase la denominación del cargo de Jefe
de Trabajos Prácticos Asistente Social Docente (Escalafón AaB, Grado 4) del
Instituto de Servicio Social (programa 07) del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, que se denominará Director de Coordinación, manteniendo en lo demás
idénticas características.
Artículo 187.- Destínanse al Consejo del Niño, en beneficio
directo de los menores a su cargo con exclusión del pago de retribuciones
personales, los fondos que se recauden, en cumplimiento de las siguientes
leyes:
a) Multas fijadas por el Código del Niño y modificadas en sus
montos por el Artículo 325 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
b) Artículo 8º, incisos B y C de la Ley Nº 10.853, de 23 de
octubre de 1946.
c) Artículo 65 de la Ley Nº 9.539, de 31 de diciembre de 1935
y
d) Artículos 13 y 17 de la Ley Nº 9.910, de 5 de enero de 1940.
e) Inciso B del Artículo 3º de la Ley Nº 10.436, de 31 de julio
de 1943, modificado por el inciso B del Artículo 1º de la Ley Nº 10.997, de
22 de diciembre de 1947.
Artículo 188.- Los funcionarios del Escalafón Especializado
(Ac) del Instituto Nacional de Alimentación (Programa 06) del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social que a la fecha de sanción de la presente ley cuenten
con mas de cuatro años en la realización permanente de tareas administrativas,
podrán solicitar su incorporación dentro de un plazo de sesenta días a cargos
de igual grado del Escalafón Administrativo (Ab) de la repartición, debiendo
suprimirse los cargos de Escalafón a que pertenecían.
Artículo 189.- Agrégase al Artículo 323 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, el inciso siguiente:
"Fíjase un plazo de 90 (noventa) días a partir de la fecha
de toma de posesión de los cargos de Directores de División y Director de
Secretaría sujetos al régimen de dedicación total, a efectos de renunciar
a este régimen, en cuyo caso no percibirán la compensación complementaria."
Artículo 190.- Declárase que para los funcionarios comprendidos
en los Artículos 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y 36
de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, sus modificativas y concordantes,
que hayan cesado con posterioridad al 30 de noviembre de 1960 o cesen en el
futuro, no rige la limitación establecida en el inciso final del Artículo
26 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, en la redacción dada por el
Artículo 11 de la Ley Nº 12.381, de 12 de febrero de 1957.
SECCION IV
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCION
PODER JUDICIAL
Artículo 191.- Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios
del Poder Judicial (Inciso 16 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos
e Inversiones Programas 1 a 6 Anexo II Planillas de Sueldos y Gastos) que
se pagan con cargo al Rubro 0 Subrubro 01 Renglón 010 Sueldos de cargos presupuestados,
se incrementarán a partir del 1º de enero de 1969 en el porcentaje del 100%
(cien por ciento), con un tope máximo de $ 15.000 (quince mil pesos) mensuales
de aumento por cargo.
El beneficio otorgado por el Artículo 174 de la Ley Nº 13.320,
de 28 de diciembre de 1964, se acumulará a partir del 1º de enero de 1969
a los sueldos básicos resultantes de la aplicación del inciso anterior (Rubro
0 Subrubro 01 Renglón 010), debiendo darse de baja, a partir de esa fecha,
las partidas afectadas en el Presupuesto vigente (Rubro 0 Subrubro 07 Renglón
079), para servir dicho beneficio.
El nuevo sueldo básico se ajustará a la decena superior.
Artículo 192.- Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente
a los cargos que se expresan a continuación, para los que se fijan a partir
del 1º de enero de 1969 los siguientes sueldos básicos mensuales de Planilla,
en sustitución de los, que resultarían por aplicación del aumento porcentual
y acumulación a que se refiere el artículo anterior:
INCISO 16 - PODER JUDICIAL
PROGRAMA 01 - ADMINISTRACION SUPERIOR DE JUSTICIA
Proyectado |
$ |
2
Secretarios Letrados c/u |
46.560 |
1
Juez Letrado Suplente |
43.310 |
1
Inspector General de Registros Notariales (Escribano) |
40.000 |
1
Escribano de Actuación |
40.000 |
1
Subinspector General de Registros Notariales (Escribano) |
38.950 |
1
Adjunto de Actuación, Encargado de Registros |
38.950 |
1
Director de Secciones |
38.950 |
3
Inspectores de Juzgado de Paz (1 Letrado, al vacar Letrados) 2 al vacar
Letrados c/u |
38.950 |
2
Inspectores de Actuarías de Juzgados Letrados (Abogados o Escribanos)
c/u |
38.950 |
2
Adjuntos de Registros Notariales (Escribanos) c/u |
36.650 |
1
Contador |
36.650 |
PROGRAMA 02 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE TRIBUNALES
DE APELACION
Proyectado |
$ |
18
Ministros c/u |
53.990 |
6
Secretarios Letrados c/u |
40.000 |
PROGRAMA 03 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS
LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MONTEVIDEO DE COMPETENCIAS ESPECIALIZADAS
Proyectado |
$ |
38
Jueces c/u |
46.560 |
1
Jefe de la Oficina Central de Notificaciones (Abogado o Escribano) |
38.950 |
1
Subjefe de la Oficina Central de Notificaciones (Abogado o Escribano) |
36.650 |
38
Secretarios de los Jueces (1) c/u |
36.650 |
2
Inspectores Subjefes c/u |
32.780 |
14
Inspectores c/u |
29.230 |
PROGRAMA 04 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS
LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL INTERIOR DE COMPETENCIA MIXTA
Proyectado |
$ |
28
Jueces c/u |
43.310 |
26
Alguaciles c/u |
32.780 |
PROGRAMA 05 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS
LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL INTERIOR DE COMPETENCIA MIXTA
Proyectado |
$ |
24
Jueces c/u |
39.130 |
24
Alguaciles c/u |
32.780 |
PROGRAMA 06 - SERVICIOS TECNICOS DE DEFENSA Y ASISTENCIA LETRADA
DE OFICIO, PERICIALES Y REGISTRALES
Proyectado |
$ |
4
Abogados Defensores de Oficio de Menores c/u |
40.000 |
7
Abogados Defensores de Oficio en lo Criminal c/u |
40.000 |
6
Abogados Defensores de Oficio en lo Civil c/u |
40.000 |
2
Abogados Defensores de Oficio en Trabajo c/u |
40.000 |
2
Secretarios (al vacar Letrado) c/u |
36.650 |
Artículo 193.- Créase el Juzgado Letrado de Aduana de Segundo
Turno (Inciso 16 - Programa 03) con la misma jurisdicción y competencia que
asigna al actual Juzgado Letrado de Aduana la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre
de 1964, Artículo 257.
El actual Juzgado de Aduana pasará a denominarse Juzgado Letrado
de Aduana de Primer Turno.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará la distribución de
expedientes en trámite entre ambas Oficinas.
Este Juzgado entrará en funcionamiento a los 60 (sesenta) días
de promulgada esta ley.
Artículo 194.- Créanse en las Planillas de Sueldos correspondientes
a los Programas del Inciso 16 - Poder Judicial, que se expresarán, los siguientes
cargos:
PROGRAMA 03 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA; A NIVEL DE JUZGADOS
LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MONTEVIDEO DE COMPETENCIAS ESPECIALIZADAS
Proyectado |
$ |
1
Jefe de Despacho |
29.230 |
1
Oficial de Secretaria |
27.330 |
1
Oficial Primero |
25.040 |
1
Oficial Segundo |
23.690 |
2
Oficiales Terceros c/u |
22.340 |
2
Oficiales Cuartos c/u |
21.290 |
3
Oficiales Quintos c/u |
20.250 |
PROGRAMA 05 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS
DE PAZ DE COMPETENCIA MIXTA
Proyectado |
$ |
12
Oficiales Quintos c/u |
20.250 |
Artículo 195.- Agréganse a los cargos enumerados en el inciso
1º del Artículo 331 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los siguientes
cargos del Poder Judicial: Inspector General de Registros Notariales, Escribano
de Actuación, Defensores de Oficio, Subinspector General de Registros Notariales,
Adjunto de Actuación Encargado de Registros, Director de Secciones, Inspectores
de Juzgados de Paz, Inspectores de Actuaria de Juzgados Letrados, Jefe y Subjefe
de la Oficina Central de Notificaciones, Director y Subdirector de Registro
Público y General de Comercio, Inspectores Jefes de los Juzgados Letrados
de Menores y Encargados del Registro Civil y Alguaciles de los Tribunales
de Apelaciones y Juzgados Letrados. Hácese extensivo a las compensaciones
por dedicación total que se otorgan por este artículo, el régimen de liquidación
sobre los sueldos básicos vigentes al 31 de diciembre de 1968, establecido
por el Artículo 30 de esta ley.
Artículo 196.- Modifícanse las Planillas de Sueldos correspondientes
a los Programas del Inciso 16 - Poder Judicial, que se expresarán, en la siguiente
forma:
PROGRAMA 01 - ADMINISTRACION SUPERIOR DE JUSTICIA
Partida 22.
Donde dice: 6 Encargados (2 se suprimen al vacar).
Debe decir: 6 Encargados.
PROGRAMA 05 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS
DE PAZ DE COMPETENCIA MIXTA
Partida 5.
Donde dice: 29 Jueces de las ciudades de Santa Lucía, Las Piedras,
La Paz, Pando, San Ramón, Tala, Río Branco, Rosario, Carmelo, Nueva Palmira,
Nueva Helvecia, Juan Lacaze, Sarandí Grande, Sarandí del Yí, San, Carlos,
Aiguá, Paysandú (12ª Sección), Young (4ª y 5ª Secciones del Departamento de
Río Negro), Lascano, Castillos, Salto (2ª Sección), Libertad, Dolores, Cardona,
Paso de los Toros, Pan de Azúcar, Guichón y Bella Unión.
Debe decir: 31 Jueces de las ciudades de Santa Lucía, Las Piedras,
La Paz, Pando, San Ramón, Tala, Río Branco, Rosario, Carmelo, Nueva Palmira,
Nueva Helvecia, Juan Lacaze, Sarandí Grande, Sarandí del Yí, San Carlos, Aiguá,
Paysandú (12ª Sección), Young (4ª y 5ª Secciones del Departamento de Río Negro),
Lascano Castillos, Salto (2ª Sección), Libertad, Dolores, Cardona, Paso de
los Toros, Pan de Azúcar, Guichón, Bella Unión, Atlántida y José Pedro Varela.
Partida 8.
Donde dice: 96 Jueces de Paz Rurales.
Debe decir: 92 Jueces de Paz Rurales.
Artículo 197.- Increméntanse en los Programas que se expresarán
del Inciso 16 - Poder Judicial, los siguientes rubros de gastos:
PROGRAMA 01 - ADMINISTRACION SUPERIOR DE JUSTICIA
|
Aumento anual $ |
Rubro
1 |
981.288 |
Rubro
2 |
896.220 |
Rubro
9 |
459.996 |
PROGRAMA 02 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE LOS TRIBUNALES
DE APELACION
|
Aumento anual $ |
Rubro
1 |
486.996 |
Rubro
2 |
476.124 |
PROGRAMA 03 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE LOS JUZGADOS
LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MONTEVIDEO DE COMPETENCIAS ESPECIALIZADAS
|
Mono anual $ |
Rubro
1 |
2:606.160 |
Rubro
2 |
1:945.536 |
Rubro
9 |
96.000 |
PROGRAMA 04 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS
LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL INTERIOR DE COMPETENCIA MIXTA
|
Monto anual $ |
Rubro
1 |
2:413.008 |
Rubro
2 |
1:290.240 |
PROGRAMA 05 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS
DE PAZ DE COMPETENCIA MIXTA
|
Monto anual |
Rubro
1 |
9:009.600 |
Rubro
2 |
228.000 |
PROGRAMA 06 - SERVICIOS TECNICOS DE DEFENSA Y ASISTENCIA DE
OFICIO, PERICIALES Y REGISTRALES
|
Monto anual |
Rubro
1 |
450.096 |
Rubro
2 |
225.852 |
Artículo 198.- Fíjanse por una sola vez para el Poder Judicial
las siguientes Partidas:
Programa
03 |
$ |
Para
instalación del Juzgado Letrado de Aduana 2º Turno |
500.000 |
|
|
Programa
05 |
$ |
Para
instalación de los Juzgados de Paz de la 17º y 18º Secciones de Canelones
(Progreso y Atlántida) a razón de $ 250.000 c/u |
500.000 |
Artículo 199.- En el caso de que el Poder Ejecutivo, con arreglo
a lo previsto en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, creare
una nueva Sección Judicial, la Contaduría General de la Nación procederá a
habilitar con Cargo a Rentas Generales y hasta la sanción de la próxima Ley Presupuestal los créditos necesarios para la dotación de sueldo de un cargo
de Juez de Paz de la categoría que corresponda, y para gastos de instalación
y funcionamiento hasta la suma de $ 500.000 (quinientos mil pesos) a los fines
de dar cumplimiento a la exigencia del Artículo 248 de la Constitución.
TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA REPUBLICA
Artículo 200.- Apruébanse las siguientes planillas de Sueldos
y Gastos correspondientes al Presupuesto del Tribunal de Cuentas, Inciso 17,
Programa 17.01, según detalle que consta en las mismas.
CARGOS |
PROYECTADO |
||
Nº |
Denominación |
1º de enero mensual por cargo |
Anual por Partida |
$ |
$ |
||
7 |
Ministros
(1) |
58.000 |
4:872.000 |
1 |
Director
General (Contador) |
39.000 |
468.000 |
1 |
Director
General de Secretaría |
39.000 |
468.000 |
1 |
Director
General de Servicios Jurídicos (Abogado) |
39.000 |
468.000 |
11 |
Directores
de Departamento |
39.000 |
4:752.000 |
1 |
Director
Secretario |
36.000 |
432.000 |
33 |
Contadores
Auditores |
33.000 |
13:068.000 |
1 |
Contador |
33.000 |
396.000 |
3 |
Abogados
Asesores |
33.000 |
1:188.000 |
3 |
Directores
de Despacho |
31.500 |
1:134.000 |
1 |
Tesorero |
31.500 |
378.000 |
1 |
Prosecretario |
31.500 |
378.000 |
1 |
Protesorero |
26.800 |
321.000 |
11 |
Jefes
de Despacho |
27.500 |
3:630.000 |
1 |
Jefe
de Prensa y Relaciones Públicas |
26.800 |
321.600 |
13 |
Inspectores
de 1º |
25.800 |
4:024.800 |
1 |
Bibliotecario |
24.500 |
294.000 |
20 |
Inspectores
de 2º |
24.500 |
5:880.000 |
12 |
Inspectores
de 3º |
23.200 |
3:340.800 |
20 |
Informantes
de 1º |
22.000 |
5:280.000 |
20 |
Informantes
de 2º |
21.500 |
5:160.000 |
11 |
Informantes
de 3º |
20.500 |
2:706.000 |
13 |
Oficiales |
19.900 |
3:104.400 |
8 |
Auxiliares
de 1º |
19.200 |
1:843.200 |
11 |
Auxiliares
de 3º |
18.500 |
1:776.000 |
1 |
Jefe
de Conserjes |
25.800 |
309.600 |
2 |
Conserjes
de 1º |
24.500 |
588.000 |
2 |
Conserjes
de 2º |
23.200 |
556.800 |
6 |
Ordenanzas
de 1º |
22.000 |
1:584.000 |
3 |
Ordenanzas
de 2º |
20.500 |
738.000 |
1 |
Encargado
de Limpieza |
20.500 |
246.000 |
4 |
Limpiadores |
19.200 |
921.600 |
3 |
Serenos
Limpiadores |
17.000 |
612.000 |
(1) Los sueldos que se establecen para los miembros del Tribunal
de Cuentas, son líquidos.
GASTOS
INCISO 17 - PROGRAMA 17.01
DISTRIBUCION DE RUBROS 1 AL 9
Rubro |
Denominación |
Vigente |
Proyect. |
Total |
1 |
Servicios
no personales |
1:300.000 |
500.000 |
1:800.000 |
2 |
Materiales
y artículos de consumo |
480.000 |
380.000 |
860.000 |
3 |
Maquinaria,
equipos y mobiliario |
600.000 |
400.000 |
1:000.000 |
4 |
Adquisición
de inmuebles y equipos |
200.000 |
200.000 |
400.000 |
5 |
Construcciones,
adiciones mejoras y reparaciones extraordinarias (1) |
|
2:500.000 |
2:500.000 |
|
||||
|
|
2:580.000 |
3:980.000 |
6:560.000 |
Artículo 201.- Los beneficios de carácter social que se otorgan
a los funcionarios públicos en la presente ley, se aplican íntegramente al
Tribunal de Cuentas.
CORTE ELECTORAL
Artículo 202.- Apruébanse las siguientes planillas correspondientes
al Presupuesto de la Corte Electoral - Inciso 18.
PROGRAMA 1
CARGOS PROYECTADO
Nº |
Denominación |
Mensual |
Anual |
$ |
$ |
||
1 |
Presidente |
58.824 (2) |
705.888 (2) |
8 |
Ministros
de Corte |
58.824 (2) |
5:647.104 (2) |
2 |
Secretarios
Letrados |
47.800 |
1:147.200 |
1 |
Contador |
37.500 |
450.000 |
(1) Rubro 5 - Subrubro 54 - Renglón 543, partida por una sola
vez, destinada a la adquisición de una central telefónica.
(2) Los sueldos que se establecen para Presidente y Ministros
de la Corte son líquidos.
CARGOS PROYECTADO
Nº |
Denominación |
Mensual |
Anual |
$ |
$ |
||
1 |
Subcontador
titulado |
36.200 |
434.400 |
2 |
Abogados |
30.000 |
720.000 |
1 |
Escribano |
30.000 |
360.000 |
1 |
Médico |
27.700 |
332.400 |
1 |
Dactilóscopo
2do. |
27.700 |
332.400 |
2 |
Directores
de Departamento |
40.200 |
964.800 |
2 |
Inspectores
Generales |
40.200 |
964.800 |
2 |
Subdirectores
de Departamento |
37.500 |
900.000 |
1 |
Tesorero |
37.500 |
450.000 |
1 |
Subtesorero. |
36.200 |
434.400 |
11 |
Jefes
de 1º |
34.900 |
4:606.800 |
9 |
Jefes
de 2º |
30.000 |
3:240.000 |
5 |
Jefes
de 3º |
28.800 |
1:728.000 |
9 |
Subjefes |
27.700 |
2:991.600 |
11 |
Oficiales
1ros. |
26.400 |
3:484.800 |
20 |
Oficiales
2dos. |
24.400 |
5:856.000 |
23 |
Oficiales
3ros. |
22.600 |
6:237.600 |
10 |
Oficiales
4tos. |
20.700 |
2:484.000 |
1 |
Encargado
de 1ra. |
26.400 |
316.800 |
12 |
Oficiales
Serv. de 1ra. |
22.600 |
3:254.400 |
10 |
Oficiales
Serv. de 2da. |
20.700 |
2:484.000 |
4 |
Oficiales
esp. de 1ra. |
20.700 |
993.600 |
13 |
Oficiales
serv. de 3ra. |
19.000 |
2:964.000 |
3 |
Auxiliares
de serv. |
17.000 |
612.000 |
|
|||
|
TOTAL |
|
55:096.992 |
PROGRAMA 02
CARGOS PROYECTADO
Nº |
Denominación |
Mensual |
Anual |
$ |
$ |
||
1 |
Director
de Departamento |
40.200 |
482.400 |
1 |
Subdirector
One |
37.500 |
450.000 |
1 |
Jefe
Oed de 1ra. |
36.200 |
434.400 |
1 |
Secretario
de One |
36.200 |
434.400 |
2 |
Inspectores
Técnicos |
36.200 |
868.800 |
1 |
Jefe
Oed de 2da. |
34.900 |
418.800 |
1 |
Secretario
Oed de 1ra. |
34.900 |
418.800 |
10 |
Jefes
de 1ra. |
34.900 |
4:188.000 |
1 |
Jefe
Archivos Electorales |
32.450 |
389.400 |
1 |
Jefe
Administrativo |
32.450 |
389.400 |
1 |
Secretario
Oed de 2da. |
32.450 |
6:619.800 |
17 |
Jefes
Oed de 3ra. |
32.450 |
4:680.000 |
18 |
Jefes
de 3ra. |
28.800 |
5:875.200 |
2 |
Jefes
de Registro de Oed |
28.250 |
678.000 |
20 |
Subjefes |
27.700 |
6:648.000 |
17 |
Jefes
de Archivos Electorales de Oed |
27.050 |
5:518.200 |
51 |
Oficiales
1ros. |
26.400 |
16:156.800 |
54 |
Oficiales
2dos. |
24.400 |
15:811.200 |
71 |
Oficiales
3ros. |
22.600 |
19:255.200 |
73 |
Oficiales
4tos. |
20.700 |
18:133.200 |
17 |
Oficiales
5tos. |
19.000 |
3:876.000 |
1 |
Dactilóscopo
Jefe 1ro. |
36.200 |
434.400 |
1 |
Dactilóscopo
Jefe 2do. |
34.900 |
418.800 |
8 |
Dactilóscopos
Jefes de 3ra. |
32.450 |
3:115.200 |
16 |
Dactilóscopos
Subjefes |
30.000 |
5:760.000 |
18 |
Dactilóscopos
1ros. |
28.800 |
6:220.800 |
21 |
Dactilóscopos
2dos. |
27.700 |
6:980.400 |
20 |
Dactilóscopos
Oed |
26.400 |
6:336.000 |
1 |
Técnico
Fotógrafo 1ro. |
28.800 |
345.600 |
1 |
Técnico
Fotógrafo 2do. |
27.700 |
6:980.400 |
20 |
Dactilóscopos
Oed |
26.400 |
6:336.000 |
1 |
Técnico
Fotógrafo 1ro. |
28.800 |
345.600 |
1 |
Técnico
Fotógrafo 2do. |
27.700 |
332.400 |
2 |
Fotógrafos |
24.400 |
585.600 |
20 |
Fotógrafos
Oed |
24.400 |
5:856.000 |
1 |
Jefe
1ro. (Tipógrafo) |
34.900 |
418.800 |
1 |
Jefe
1ro.(Técnico Imprenta) |
34.900 |
418.800 |
1 |
Jefe
2do. (Tipógrafo). |
30.000 |
360.000 |
1 |
Jefe
2do. (Técnico Imprenta) |
30.000 |
360.000 |
5 |
Tipógrafos
2dos. |
27.700 |
1:662.000 |
1 |
Encargado
de 2da. |
24.400 |
292.800 |
27 |
Oficiales
de Serv. de 1ra. |
22.600 |
7:322.400 |
1 |
Oficial
de Serv. de 2da. |
20.700 |
248.400 |
9 |
Oficiales
de Serv. de 3ra. |
19.000 |
2:052.000 |
|
|||
|
TOTAL |
|
167:856.600 |
Artículo 203.- El aumento de los funcionarios contratados será
proporcionalmente igual al del funcionario administrativo o de servicio de
menor jerarquía según corresponda.
Artículo 204.- A partir del 1º de enero de 1969 se deroga la
compensación fijada por la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965.
Artículo 205.- Duplícanse, a partir del 1º de enero de 1969,
las partidas presupuestales de gastos (Rubros 1 al 9) establecidas por la
Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, para la Corte Electoral (Inciso
18).
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
Artículo 206.- Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios
del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo (inciso 19 del Presupuesto
Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones - Programa 01 - Planilla de Sueldos
y Gastos Anexo II) que se paguen con cargo al Rubro 0 - Sub-Rubro 01 - Renglón
010 -Sueldos de Cargos Presupuestados- se incrementarán a partir del 1º de
enero de 1969 en el porcentaje del 100% (cien por ciento), con un tope máximo
de $ 15.000 (quince mil pesos) mensuales de aumento por cargo.
El beneficio otorgado por los Artículos 81 de la Ley Nº 13.032,
de 7 de diciembre de 1961, y 174 y 192 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre
de 1964, se acumulará a partir del 1º de enero de 1969 a los sueldos básicos
resultantes de la aplicación del inciso anterior (Rubro 0 - Sub-Rubro 01 -
Renglón 010), debiendo darse de baja, a partir de esa fecha, las partidas
afectadas en el presupuesto vigente (Rubro 0 - Sub-Rubro 07 - Renglón 079)
para servir dicho beneficio.
El nuevo sueldo básico se ajustará a la centena superior.
Artículo
207.- Se exceptúan de lo dispuesto precedentemente
los cargos que se expresan a continuación, para los que se fijan a partir
del 1º de enero de 1969 los siguientes sueldos básicos mensuales de planilla
en sustitución de lo que resultaría por aplicación del aumento porcentual
y acumulación a que se refiere el artículo anterior.
INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
Programa 01 - Jurisdicción anulatoria sobre los actos administrativos
definitivos y jurisdicción sobre contiendas de competencia y diferencias que
se susciten entre el Estado y sus diversos órganos y entre éstos entre sí.
|
Proyectado |
|
Mensual por cargo |
Anual por partida |
|
$ |
$ |
|
2
Secretarios Letrados (con prohibición del ejercicio de Abogacía en asuntos
administrativos y contencioso- administrativos) |
45.720 |
1:097.280 |
1
Director de Secciones |
38.950 |
467.400 |
Artículo 208.- Agréganse a los cargos
enumerados en el inciso 1º del Artículo 331 de la Ley Nº 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, los siguientes cargos:
Director de Secciones e Intendente.
Artículo
209.- Créanse en las Planillas de Sueldos
correspondientes a los Programas del inciso 19 - Tribunal de lo Contencioso-Administrativo,
que se expresarán, los siguientes cargos:
Programa 01 - Jurisdicción anulatoria sobre los actos administrativos
definitivos y jurisdicción sobre contiendas de competencia y diferencias que
se susciten entre el Estado y sus diversos órganos y entre éstos entre si.
|
Proyectado |
|
Mensual por cargo |
Anual por partida |
|
$ |
$ |
|
1
Jefe de 1ra |
33.700 |
404.400 |
2
Oficiales 1ros |
27.400 |
657.600 |
Artículo 210.- Incorpóranse al inciso
19 Programa 01 - "Jurisdicción anulatoria sobre los actos administrativos
definitivos y jurisdicción sobre contiendas de competencia y diferencias que
se susciten entre el Estado y sus diversos órganos y entre éstos entre sí",
los siguientes rubros:
Rubro |
Subrubro |
Renglón |
|
Monto anual |
$ |
||||
0 |
08 |
082 |
Quebranto
de Caja |
120.000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 211.- Se mantienen vigentes las dotaciones correspondientes
a los Renglones del Rubro 0 -Retribución de Servicios Personales- y Rubro
7 - Transferencias del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones
del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo - Inciso 19, que no se modificaran
en esta ley.
Renglón |
Denominación |
Monto anual |
$ |
||
021 |
Personal
contratado |
800.000 |
031 |
Sueldos
progresivos por categoría |
36.000 |
081 |
Gastos
de representación |
150.000 |
082 |
Quebranto
de Caja |
120.000 |
089 |
Otros
complementos |
250.000 |
Programa 19.01 - Jurisdicción anulatoria sobre los actos administrativos
definitivos y jurisdicción sobre contiendas de competencia y diferencias que
se susciten entre el Estado sus diversos órganos y entre éstos entre sí.
Rubro |
Denominación |
Monto anual por rubro |
1 |
Servicios
no personales |
781.000 |
2 |
Materiales
y artículos de consumo (1). |
944.000 |
3 |
Maquinaria,
equipos y mobiliario |
500.000 |
9 |
Asignaciones
globales |
250.000 |
|
||
|
TOTAL: |
2:475.000 |
ORGANISMOS DOCENTES
Artículo 212.- Refuérzanse los presupuestos de los Organismos
Docentes a partir del 1" de enero dé 1969, en las cantidades que se indican
en los rubros siguientes:
|
Rubro 0 |
Rubro 6 |
Otros Rubros de gastos |
|
$ |
$ |
$ |
Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal |
1.294:000.000 |
616:076.000 |
815:000.000 |
Consejo
Nacional de Enseñanza Secundaria |
540:000.000 |
251:366.000 |
250:000.000 |
Universidad
del Trabajo del Uruguay |
264:600.000 |
163:949.000 |
400:000.000 |
Universidad
de la República |
400:800.000 |
228:874.000 |
725:000.000 |
(1) Fondo para la Biblioteca del Tribunal de lo Contencioso
- Administrativo, $ 195.000 (ciento noventa y cinco mil pesos) anuales; para
la adquisición de publicaciones en materia jurídica por los Ministros y Secretarios
Letrados, a $ 7.800 (siete mil ochocientos pesos) anuales cada uno.
Las partidas destinadas a Retribuciones de Servicios Personales
y a Salario Familiar serán aplicadas cumpliendo estrictamente lo dispuesto
por esta ley. A los efectos precedentemente establecidos, no se considerarán
sueldos básicos, los progresivos, categorías o similares, compensaciones ni
cualquier otra retribución acumulada al sueldo, ya sea como asignación complementaria
o agregada en razón de mayores horarios o antigüedad.
A los efectos de este artículo el concepto de sueldo básico
que perciben los funcionarios del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal se integra:
a) con la asignación presupuestal del cargo; y
b) con la compensación por equiparación (Ley Nº 13.420, de
2 de diciembre de 1965, Artículo 134).
Artículo 213.- Increméntanse igualmente los rubros establecidos
por el artículo anterior de los Organismos Docentes que se mencionan en las
cantidades siguientes:
|
Rubro 0 |
Rubro 6 |
$ |
$ |
|
Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal |
198:000.000 |
33:000.000 |
Consejo
Nacional de Enseñanza Secundaria |
128.000.000 |
28:000.000 |
Universidad
de la República |
121:400.000 |
20:000.000 |
Universidad
del Trabajo del Uruguay |
90:000.000 |
- |
Para el año 1969 los importes establecidos en este artículo
se reducirán a las sumas siguientes:
|
Rubro 0 |
Rubro 6 |
$ |
$ |
|
Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal |
148:500.000 |
24:900.000 |
Consejo
Nacional de Enseñanza Secundaria |
96:000.000 |
21:000.000 |
Universidad
de la República |
96:000.000 |
20:000.000 |
Universidad
del Trabajo del Uruguay |
67:500.000 |
- |
Los incrementos del Rubro 0 Remuneraciones Personales establecidos
en este artículo (con exclusión de $ 20:000.000 para la Universidad de la
República que se destinarán al incremento de progresivos) tendrán como único
destino la creación de nuevos Servicios Docentes o la ampliación de Servicios
Docentes ya existentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente la Universidad
de la República y la Universidad del Trabajo del Uruguay podrán destinar esta
partida al pago de Servicios de los mencionados en el inciso anterior que
hubieran sido puestos en funcionamiento en el Ejercicio 1968 mediante la utilización
de economías presupuestales.
Artículo 214.- No será de aplicación para los Maestros Inspectores
del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, la limitación establecida
por el Artículo 30 de esta ley a los efectos del cálculo de la compensación
por dedicación total. Increméntase a dichos efectos el rubro correspondiente
en $ 8.000.000 (ocho millones de pesos).
Artículo 215.- Los Maestros Directores y Maestros que ejercen
sus funciones en carácter de efectivos en escuelas rurales y que el Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal determine como mal ubicadas, percibirán
una compensación sobre la asignación básica presupuestal del cargo, en sustitución
de lo que actualmente perciban por el mismo concepto. Increméntase a dichos
efectos el rubro correspondiente en $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos).
Artículo 216.- Los montos asignados por los artículos anteriores
en el Rubro 6 serán considerados como la máxima obligación de Rentas Generales
para atender las mejoras y creaciones dispuestas por esta ley y serán disminuidos
en el importe que exceda al necesario para su atención.
Artículo 217.- Establécese que las economías que se produzcan
en la Ejecución del Presupuesto de los Organismos de Enseñanza, sólo podrán
ser destinadas al refuerzo de rubros de gastos, pero en ningún caso podrán
ser utilizadas para el pago de servicios personales. Exceptúense de esta prohibición,
las economías que teniendo carácter permanente, se destinen a la atención
de nuevos servicios docentes o a la extensión de servicios docentes ya existentes.
Artículo 218.- Decláranse comprendidos en el régimen de dedicación
total los Directores de Liceos e Institutos, los Inspectores y el Secretario
del Consejo Nacional de Enseñanza.
Con este fin se incrementa el Rubro 0, en la cantidad de 22:700.000
(veintidós millones setecientos mil pesos).
Artículo 219.- Declarase que las partidas de sueldos asignadas
por la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a los Entes de Enseñanza
Pública a que se refiere el Artículo 342 de ley fueron establecidas en forma
limitativa para el Ejercicio 1968, mediante porcentajes de incremento a las
remuneraciones mensuales pertinentes vigentes al 31 de agosto de 1967.
Artículo 220.- Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza
Secundaria a afectar en la cantidad de hasta $ 112:000.000 (ciento doce millones
de pesos) los Rubros 9 de su presupuesto con destino al Instituto de Profesores
"Artigas".
BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 221.- Amplíase el crédito establecido en el Sub programa
4.01 del inciso 28, Banco de Previsión Social, "Administración y Servicios
Generales", en la suma de $ 8:501.240 (ocho millones quinientos un mil
doscientos cuarenta pesos) anuales para el Renglón 021. Dicha ampliación será
destinada a la contratación de quienes al 1º de marzo de 1967 desempeñaban
funciones en el Servicio de Vigilancia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio.
Artículo 222.- Amplíase el crédito establecido en los Subprogramas
4.01, 4.02 y 4.03 "Administración y Servicios Generales" en, la
suma de $ 5:400.000 (cinco millones cuatrocientos mil pesos), $ 1.800.000
(un millón ochocientos mil pesos); y $ 5:400.000 (cinco millones cuatrocientos
mil pesos) anuales respectivamente, para el Renglón 082.
Artículo 223.- Amplíase el crédito establecido en los Subprogramas
4.01, 4.02 y 4.03 "Administración y Servicios Generales" en la suma
de $ 4:400.000 (cuatro millones cuatrocientos mil pesos), $ 1:200.000 (un
millón doscientos mil pesos) y $, 3:000.000 (tres millones) anuales, respectivamente,
para el Renglón 182.
Artículo 224.- Declárese por vía interpretativa que los beneficios
establecidos en el Artículo 355 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967, comprende a los funcionarios que se encontraban prestando servicios
en las oficinas centrales del Ministerio de Cultura; a los del inciso 13 que
presten funciones en los Programas 01 a 07 inclusive, del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social y a los funcionarios designados o contratados por el Poder
Ejecutivo del Programa 08 de dicho inciso 13.
Queda exceptuado de estos beneficios el Personal Docente asimilado
presupuestalmente en sus sueldos y compensaciones a los distintos Organismos
de Enseñanza.
Este beneficio será percibido a partir del 1º de enero de 1969
y no generará retroactividad por concepto alguno, excepto para los funcionarios
del Ministerio de Cultura que se encontraban prestando servicios en el mismo
al 15 de noviembre de 1967.
Aquellos funcionarios del Consejo del Niño que perciben compensaciones
o complementos o partidas de cualquier clase agregadas al sueldo sujetos a
montepío, sólo tendrán derecho a percibir la diferencia entre los mismos y
él monto del beneficio establecido en el Artículo 355.
Serán acreedores al mismo todos los funcionarios del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social solamente los funcionarios del Consejo del Niño
que estaban en actividad a la fecha señalada en la ley interpretada -15 de
noviembre de 1967- siempre que en ambos casos presten efectivamente servicios
en las dependencias señaladas en el inciso primero del presente artículo.
OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO
Artículo 225.- Los propietarios de inmuebles por cuyo frente
la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) instale redes de
agua o alcantarillado, pagarán el costo de dichas obras proporcionalmente
al frente de su propiedad, de acuerdo a la reglamentación que establezca el
Poder Ejecutivo, la que tendrá en cuenta, a efectos de rebajar o exonerar
la capacidad económica de los referidos propietarios, facultándose además
al Ente para otorgar facilidades para el pago a plazos de las cuentas correspondientes.
Artículo 226.- Créase el cargo de Director de Relaciones Públicas
(Programa 03 - dotación anual $ 294.600) que se proveerá conforme al régimen
de excepción previsto en el Artículo 15 de la Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre
de 1952 (Ley Orgánica de Ose) para los cargos allí mencionados.
Artículo 227.- Sustitúyese el Artículo 339 de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:
"Artículo 339.- El fondo de constitución del "Seguro
de Salud" que se crea por el Artículo 337, se integrará con los siguientes
recursos:
a) Aporte del 1 1/2% (uno y medio por ciento) de los haberes
que, con carácter retributivo perciba el funcionario, que Ose descontará en
la oportunidad de hacerlos efectivos, vertiéndolo en el Fondo;
b) Con un aporte de cargo de Ose del 3% (tres por ciento) de
lo que pague a sus funcionarios por los conceptos indicados en el apartado
precedente, que verterá al Fondo en las mismas oportunidades allí señaladas;
c) Los demás aportes que se reciban por concepto de herencias,
legados, donaciones o contribuciones especiales. "
Artículo 228.- La Administración de las Obras Sanitarias del
Estado podrá enajenar inmuebles de su propiedad en subasta pública en casos
debidamente fundados, requiriéndose para ello la unanimidad de votos de los
integrantes de su Directorio y aprobación del Poder Ejecutivo. El precio de
venta no podrá ser inferior a aquel que fije previamente para cada caso la
Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.
Artículo 229.- Sustitúyese el texto del apartado e) del Artículo
11 de la Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952, por el siguiente:
"e) Proyectar el presupuesto del Instituto, el que será
elevado al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas de la República a los
efectos dispuestos por el Artículo 221 de la Constitución de la República."
Artículo 230.- Autorízase a la Caja de Retirados y Pensionistas
Militares a reforzar con sus recursos propios el rubro de gastos hasta la
cantidad de $ 300.000 (trescientos mil pesos) mensuales.
SECCION V
SERVICIOS GENERALES
Artículo 231.- Fíjase en el 6% (seis por ciento) el porcentaje
a que se refiere el Artículo 482 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967.
Artículo 232.- Fíjase la cuota a cargo de Rentas Generales
de aporte patronal al Banco de Previsión Social - Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares - por el año 1969, en la suma que corresponda para el
Ejercicio 1968, más $ 1.000:000.000 (mil millones de pesos).
Artículo 233.- Fíjase en $ 24:000.000 (veinticuatro millones
de pesos) anuales, la subvención que en el Programa 20.06 "Subvenciones"
Rubro 7 "Transferencias", tiene asignada la Liga Uruguaya contra
la Tuberculosis.
Artículo 234.- Fíjase en $ 5:000.000 (cinco millones de pesos)
anuales, la partida que en el Programa 20.06 "Subvenciones" Rubro
7 "Transferencias", tiene asignada la Asociación Uruguaya de Lucha
contra el Cáncer.
Artículo 235.- Créase, por una sola vez con cargo al Programa
20.06 "Subvenciones" Rubro 7 "Transferencias", del Presupuesto
Nacional de Sueldos y Gastos, una partida de $ 6:000.0000 (seis millones de
pesos) a favor de la Cooperativa de las Fuerzas Armadas.
Artículo 236.- Fíjase en $ 15:000.000
(quince millones de pesos) la contribución para el año 1969, establecida por
el Artículo 167 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, en favor de
la Caja de Jubilaciones de los Profesionales Universitarios con destino al
Fondo de Regularización del Servicio de Pasividades.
Artículo 237.- La contribución a la Caja de Compensaciones
por desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines con cargo al producido
del Tributo de Sellos queda fijada, para el año 1969, en el monto que le corresponda
para el año 1968, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 457 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, incrementado en un 50% (cincuenta por
ciento).
SECCION VI
FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS
Artículo 238.- Fíjase para el Ejercicio
1969, en pesos 800:000.000 (ochocientos millones de pesos) la partida a que
se refiere el inciso E) del Artículo 378 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, con destino a subsidiar los fertilizantes.
Artículo 239.- Fíjase para el Ejercicio
1969, en $500:000.000 (quinientos millones de pesos) la partida permanente
establecida para el desarrollo Agropecuario en el inciso I) del Artículo 378
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 240.- La contribución para financiar el desequilibrio
presupuestal de los Municipios del interior por el segundo semestre de 1968,
se fija en la suma de $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos).
La distribución por Departamento se realizará pro el Ministerio
de Hacienda de común acuerdo con los referidos Municipios.
A los efectos dispuestos por este artículo, increméntase el
Fondo Nacional de Subsidios del Ejercicio 1968 en la suma indicada.
Artículo 241.- La contribución del Tesoro Nacional para financiar
aumentos de sueldos y beneficios sociales de los Municipios del interior,
para el primer semestre de 1969, queda fijada en la suma de hasta mil millones
de pesos ($ 1.000:000.000), la que se distribuirá por el Ministerio de Hacienda
de acuerdo con las respectivas planillas de pago de sueldos y beneficios sociales
de los funcionarios municipales correspondientes al mes de junio de 1968,
previa la visación constitucional del Tribunal de Cuentas.
Con la misma finalidad, se destinan hasta $ 800:000.000 (ochocientos
millones de pesos) para el Ejercicio 1969, a favor del Municipio de Montevideo.
Estas erogaciones se imputarán al Fondo Nacional de Subsidios.
Artículo 242.- Los subsidios previstos en esta ley a favor
de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Municipios y demás Organismos
Públicos, caducarán en caso de que dichos Institutos acuerden aumentos en
las asignaciones de su personal por cualquier concepto, a niveles superiores
a los previstos por la presente ley, para la Administración Central.
Artículo 243.- Establécese, con cargo al Fondo Nacional de
Subsidios una contribución al Municipio de Canelones de $5:500.000 (cinco
millones quinientos mil pesos) mensuales durante el Ejercicio 1969, para atender
el desequilibrio presupuestal ocasionado por el régimen de faena y abasto.
Artículo 244.- Fíjanse para el año 1969, las siguientes contribuciones
del Fondo Nacional de Subsidios para contribuir a la financiación de los rubros
de sueldos y gastos de los Organismos que se indican:
|
$ |
A)
Para Afe una partida de hasta |
1.900:000.000 |
B)
Para Pluna, una partida de hasta |
240:000.000 |
C)
Para el Soyp, una partida de hasta |
180.000.000 |
D)
Para Ose, una partida de hasta |
360:000.000 |
E)
Para Inve, una partida de hasta |
300:000.000 |
F)
Para el Instituto Nacional de Colonización, una partida de hasta |
120:000.000 |
Los mayores egresos para Rentas Generales originados o que
se originen por la redistribución de funcionarios de cualquiera de los Organismos
mencionados en este artículo, producirá la rebaja, en la misma cantidad, de
los topes máximos de subsidios establecidos precedentemente.
Artículo 245.- Los subsidios que se establecen en beneficio
de Entes Autónomos Industriales y Comerciales, serán adjudicados por el Ministerio
de Hacienda, y su aplicación en los Entes será supervisada a través del Ministerio
correspondiente, que someterá trimestralmente un informe sobre la gestión
del Ente al Poder Ejecutivo.
SECCION VII
FONDO NACIONAL DE INVERSIONES
Artículo 246.- Incorpóranse al inciso 3 - Ministerio de Defensa
Nacional, las siguientes partidas:
PROGRAMA 11 1969 1970/72
1. Maquinaria agrícola, fertilizantes y semovientes para incrementar
la producción agrícola de los campos militares: 30:000.000.
2. Para reparaciones en el Cuartel de Dragones de Maldonado:
3:500.000.
PROGRAMA 12
1. Adquisición e instalaciones para la Escuela Militar: 124:000.000.
PROGRAMA 13
1. Obras para el Hospital Militar: 15:000.000.
Artículo 247.- Incorpóranse al inciso 4 - Ministerio del Interior,
las siguientes partidas:
|
|
1969 |
1970/72 |
$ |
$ |
||
1. |
Contribución
para el edificio de la nueva Cárcel de Paysandú |
|
5:000.000 |
2. |
Instituto
de Enseñanza Profesional (Montevideo) |
|
40:000.000 |
3. |
Edificio
para la Guardia Republicana (Propios y Arrieta) (Montevideo) |
|
20:000.000 |
4. |
Cárcel
de Río Negro (Cañitas) |
|
2:000.000 |
5. |
Cárcel
de Colonia (Chacra Policial) |
|
2:000.000 |
6. |
Comisaría
de la 19º Sección (Belvedere) (Montevideo) |
|
5:000.000 |
7. |
Comisaría
de la 9º Sección (Estadio Centenario) (Montevideo) |
|
5:000.000 |
8. |
Comisaría
10º Sección (José Pedro Varela) |
|
1:000.000 |
9. |
Comisaría
Pueblo Cebollatí (Rocha) |
|
1.000.000 |
10. |
Comisaría
1º Sección de Fray Bentos (Río Negro) |
|
1.000.000 |
11. |
Comisaría
de Guichón (Paysandú) |
|
500.000 |
12. |
Jefatura
de Policía de San José Adaptación del Edificio de la 1º Sección |
|
1.000.000 |
13. |
Jefatura
y Cárcel de Trinidad (Flores). Comisarías de la 5ª y 7ª Secciones de
Flores |
|
2:000.000 |
Artículo 248.- Incorpórase al inciso
5 - Ministerio de Hacienda, Programa 19, "Obras e Inversiones en varios
Servicios de la Administración Hacendaria" (obras a cargo de la Dirección
de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas), una partida de $ 10.000.000
(diez millones de pesos) para el Ejercicio 1969 y $ 200:000 (doscientos millones
de pesos) para el período 1969/72, destinada a la construcción del edificio
para el Ministerio de Hacienda y Dirección General Impositiva.
Artículo 249.- Autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura
para disponer de hasta la cantidad de pesos 50.000.000 (cincuenta millones
de pesos) de los fondos previstos en el numeral 24, Programa 7.10 "Inversiones
en Construcciones y Equipamiento para los Servicios Agropecuarios", correspondientes
al período 1969/72, para financiar la compra del terreno para la instalación
conjunta del Centro de Investigaciones Veterinarias "Dr. Miguel C. Rubino",
del Centro de Investigaciones de Fruticultura, Horticultura y Vitivinicultura,
el Centro de Investigación en Animales de Granja, del Centro de Investigación
en Animales de Granja, del Centro de Sanidad Vegetal, de la Dirección de Laboratorio
de Análisis, y atender gastos conexos con dicha operación.
Asimismo autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura
a disponer hasta el monto e $ 38:000.000 (treinta y ocho millones de pesos)
con cargo a la partida prevista para el período 1969/72, para financiar la
compra del terreno para la instalación conjunta del Centro de Investigaciones
Veterinarias "Dr. Miguel C. Rubino", del Centro de Investigaciones
de Fruticultura, Horticultura y Vitivinicultura, del Centro de Investigación
en Animales de Granja, del Centro de Sanidad Vegetal, de la Dirección de Laboratorio
de Análisis, y atender gastos conexos con dicha operación.
Asimismo autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura
a disponer hasta el monto de $ 38:000.000 (treinta y ocho millones de pesos)
con cargo a la partida prevista para el período 1969/72 en el numeral 38 del
citado Programa 7.10, a fin de atender la amortización del préstamo otorgado
por el Banco de la República para el financiamiento del recubrimiento aerofotográfico
del país en cumplimiento de la resolución Nº 1.112/65, de 18 de noviembre
de 1965.
La citada partida (numeral 38 del Programa 7.10 "Planta
elaboradora de raciones balanceadas") queda fijada en $ 100.000.000 (cien
millones de pesos).
Artículo 250.- Elévase a $ 60:000.000 (sesenta millones de
pesos) para el año 1969, la partida establecida en el inciso 7 - Ministerio
de Ganadería y Agricultura, Programa 04 bis, "Desarrollo Regional de
la Cuenca de la Laguna Merín".
Artículo 251.- Incorpórase al inciso 8, Programa 20, "Adquisición,
acondicionamiento e instalación de la sede para el Ministerio de Industria
y Comercio", con una dotación de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos)
para el período 1969/72, con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Cuenta
"Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda".
Artículo 252.- Incorpórase al inciso 9, Programa 14, "Adquisición
de un inmueble para sede del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo",
con una asignación de $ 45:000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos) para
el período 1969/72, con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Cuenta "Inversiones
Estatales del Ministerio de Hacienda".
Artículo 253.- Modifícase en el inciso 9 - Ministerio de Transporte,
Comunicaciones y Turismo, Programa 13, "Obras de Apoyo a la Promoción
Turística", el numeral 2, que quedará redactado de la siguiente manera:
|
1969 |
1970/72 |
$ |
$ |
|
2
Para construcción de terminales turísticas que podrán ejecutarse por
convenios con los Gobiernos Departamentales |
4:000.000 |
|
|
||
Incorpóranse asimismo al citado Programa, las siguientes obras: |
||
|
||
10.
Construcción de un hotel de turismo en Dolores (Soriano), de acuerdo
con lo establecido en el Artículo 408, de la Ley Nº 13.640, de 26 de
diciembre |
|
18:000.000 |
11.
Construcción de moteles en las Termas del Arapey, obra por convenio
con la Intendencia Municipal de Salto |
|
4:000.000 |
12.
Obras en las Termas de Guaviyú. Convenio con la Intendencia Municipal
de Paysandú |
|
2:000.000 |
13.
Colonia - Remodelación del Hotel Casino de Carmelo y acondicionamiento
de los espacios exteriores |
15:000.000 |
15.000.000 |
14.
Colonia, para expropiaciones en zonas de interés turístico en Carmelo |
20:000.000 |
30:000.000 |
Artículo 254.- Fíjase en $ 500:000.000
(quinientos millones de pesos) la partida que para el año 1969 tiene adjudicada
la Administración de Ferrocarriles del Estado, para adquisición de material
rodante, vías y durmientes, en el Fondo Nacional de Inversiones.
Artículo 255.- Incorpóranse al inciso 10 - Ministerio de Obras
Públicas, Programa 08, "Construcción, Mejoramiento y Mantenimiento de
la Red Vial", las siguientes partidas para el período 1969/72:
1.
Colonia. Ruta 50. Tramo Tarariras - Manantiales |
8:000.000 |
2.
Paysandú. Ruta 4. Tramo Guichón a Ruta 20 (53 kms). Para principio de
ejecución de Guichón al Sur |
30:000.000 |
3.
Río Negro. Unión de Ruta 4 y Ruta 25 Camino de Menafra a Paso de los
Mellizos con puente en Paso de la Cruz del arroyo Don Esteban. En convenio
con el Municipio de Río Negro |
6:000.000 |
4.
Florida. Ramal de acceso de Ruta 5 al Pueblo de la Cruz |
1:275.000 |
5.
Flores. Ruta 23. Tratamiento bituminoso del tramo Trinidad - Ismael
Cortinas |
4:500.000 |
6.
Flores. Puente Ferroviario sobre arroyo Porongos. Aporte para convenio
con Afe e Intendencia Municipal de Flores |
5:500.000 |
7.
Tacuarembó. Construcción Puente Picada de los Ladrones, arroyo Caraguatá.
Aporte para convenio con la Intendencia Municipal de Tacuarembó |
5:500.000 |
8.
Tacuarembó. Aporte para convenio con destino a remodelación de Parque
Público de Paso de los Toros sobre Ruta 5 y acceso al balneario en Río
Negro |
3:500.000 |
9.
Florida. Acceso de Ruta 5 a Sarandí Grande |
2:000.000 |
10.
Rivera. Ruta 30. Tramo Rubio Chico - Masoller |
10:000.000 |
11.
Artigas. Pista de aterrizaje en Artigas |
10:000.000 |
Liceo
de Artigas (Ampliación) |
6:000.000 |
Hotel
de Artigas (Terminación) |
10:000.000 |
Bella
Unión. Ampliación del Liceo |
6:000.000 |
Mercado
de Bella Unión |
6:000.000 |
Hotel
de Bella Unión (Terminación) |
7:000.000 |
Baltasar
Brum. Formación de Zona Ejidal |
13:000.000 |
Gomensoro.
Mercado |
2:000.000 |
El Poder Ejecutivo comunicará a los Organismos correspondientes,
la existencia de las disponibilidades establecidas en el numeral 11.
Artículo 256.- Auméntase en $ 50:000.000 (cincuenta millones
de pesos) la partida que dentro del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas,
Programa 08, tiene asignada para el período 1969/72 el numeral 88 "Para
ejecución y/o mantenimiento de caminos de penetración en zonas rurales".
(A reglamentar por el Poder Ejecutivo).
Artículo 257.- Incorpórase al inciso 10 - Ministerio de Obras
Públicas, Programa 09 - "Construcción de Obras Nuevas, Mejoramiento y
Mantenimiento de las Vías Navegables y Aprovechamiento de Recursos Hidráulicos”,
las siguientes obras:
|
1969 |
1970/72 |
1)
Rocha. Obras de drenaje y desagüe en la zona de bañados |
|
100.000.000 |
2)
Soriano. Obras de defensa en la margen izquierda del río Negro, frente
a los Clubes "El Ayuí" y "Remeros" de Mercedes |
|
2:500.000 |
3)
Soriano. Obras de defensa en la margen izquierda del río Negro, frente
a Villa de Soriano y tareas complementarias (dragado y varadero). |
|
3:275.000 |
4)
Tacuarembó. Arroyo Sandú Chico. Regulación de cauce y obras de defensa
contra las inundaciones |
|
5:000.000 |
5)
Tacuarembó. San Gregorio. Atracadero para embarcaciones menores |
|
2:000.000 |
6)
Colonia. Drenaje para la eliminación de aguas en el Barrio Norte de
Carmelo |
|
5:000.000 |
7)
Colonia. Construcción de un muro costanero en Nueva Palmira |
|
4:775.000 |
8)
Río Negro. Espigón de abrigo en el Club Remeros de Fray Bentos |
|
1:000.000 |
9)
Colonia. Terminación de obras de defensa y urbanización del Barrio Isla
Mala de Juan Lacaze |
|
5:000.000 |
10)
Colonia. Dragado del Arroyo Artilleros |
|
3:000.000 |
11)
Colonia. Dragado Dársena del arroyo Higueritas en Nueva Palmira |
|
3:000.000 |
Artículo 258.- Incorpóranse al inciso 7 - Ministerio de Ganadería
y Agricultura, - Programa 10 "Obras e Inversiones" las siguientes
obras:
|
1969 |
1970/72 |
1)
Lavalleja. Obras de represamiento y conducción de aguas en el sistema
de riego "Solís de Mataojo" |
20:000.000 |
200:000.000 |
2)
Para constituir por convenio tajamares en predios públicos y/o privados
para los cuales se disponga de otras contribuciones |
30:000.000 |
30:000.000 |
3)
Para expropiación del Parque Lussich (Ley Nº 13.181, de 24 de octubre
de 1963) |
100:000.000 |
|
4)
Maldonado. Obras de recuperación de tierras en el curso inferior del
arroyo Maldonado |
10:000.000 |
20:000.000 |
Artículo 259.- Incorpóranse al inciso 10 - Ministerio de Obras
Públicas - Programa 11, "Obligaciones y obras varias" las siguientes
partidas como contribución del Estado a la iniciación, terminación y mejoramiento
de obras:
|
1969 |
1970/72 |
Hogares
de ancianos |
1:000.000 |
14:000.000 |
Obras
de carácter social y deportivo |
3:000.000 |
50:850.000 |
Las citadas partidas se aplicarán mediante el sistema de convenios
con entidades públicas o privadas, que deberán aportar, como mínimo, una contribución
equivalente a la del Estado.
En las obras de carácter social y deportivo se tendrá en cuenta,
a efectos de determinar prioridades, la participación de las entidades beneficiarias
en relación con el desarrollo de la comunidad a la que pertenecen.
A los fines del aporte que se pone a cargo de las entidades
beneficiarias, se tomará como parte del mismo el valor de los bienes inmuebles
y sus mejoras, que les pertenezcan. Estos valores no podrán ser utilizados
como contrapartidas en nuevas solicitudes de subvenciones.
Artículo 260.- Las aguas que satisfagan, o sean susceptibles
de satisfacer las necesidades de carácter colectivo, son del dominio público.
Los Entes responsables de aquellos Programas en los que se
use el recurso agua para el logro de sus cometidos específicos, con excepción
de los que se prevén en la Ley Nº 13.667, de 18 de junio de 1968, deberán
someterlos al dictamen previo de una Comisión integrada con representantes
de los organismos competentes en la materia, de acuerdo a la reglamentación
que establezca el Poder Ejecutivo. La comisión, en su caso podrá emitir directivas
o normas complementarias para ejecución de los mismos.
Igual intervención le corresponderá a la citada Comisión en
cuanto a las normas que regulan las concesiones para ejecución de los mismos.
Igual intervención le corresponderá a la citada Comisión en cuanto a las normas
que regulan las concesiones para el uso de dichos recursos por el Sector Privado,
en aquellos casos no previstos en la legislación vigente.
Artículo 261.- Auméntase en $ 260.000.000 (doscientos sesenta
millones de pesos) la partida asignada en el período 1969/72 al numeral 47
del Programa 09 "Construcción de obras nuevas mejoramiento y mantenimiento
de las vías navegables y aprovechamiento de recursos hidráulicos", del
inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas, e incorpórase adquisición de una
draga marina en las mismas condiciones que establece el Artículo 410 de la
Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, para las adquisiciones autorizadas
en dicha ley.
Artículo 262.- Auméntase en $ 200:000.000 (dos cientos millones
de pesos) la partida asignada al numeral 42 del Programa 09, "Construcción
de obras nuevas, mejoramiento y mantenimiento de las vías navegables y aprovechamiento
de recursos hidráulicas" del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas,
e incorpórase la construcción, durante el período 1969/72, de la escollera
Oeste del Puerto de Punta del Este, en una longitud de 750 (setecientos cincuenta)
metros.
Artículo 263.- Auméntase en $ 150:000.000 (ciento cincuenta
millones de pesos) la partida asignada para el período 1969/72 al numeral
1 del Programa 10, "Obras de Arquitectura, del inciso 10 - Ministerio
de Obras Públicas.
Artículo 264.- Auméntase en $ 80:000.000 (ochenta millones
de pesos) la partida asignada para el período 1969/72 al numeral 1 del Programa
11, "Obligaciones y obras varias", del inciso 10 - Ministerio de
Obras Públicas.
Artículo 265.- Incorpórense al Programa 11 - "Obligaciones
y obras varias", del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas los siguientes
objetivos:
Designación |
Inversiones |
|
1969 |
1970/72 |
|
$ |
$ |
|
Complementación
de la Red General de nivelación nacional, para adquisición de equipos
y gastos de operación de las brigadas de campo (a realizarse por convenio
con el Servicio Geográfico Militar) |
11:000.000 |
7:000.000 |
Artículo 266.- Incorpórase al Programa 11 - "Obligaciones
y obras varias", del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas - la siguiente
partida:
Designación |
Inversiones |
|
1969 |
1970/72 |
|
$ |
$ |
|
Para
atender los gastos derivados de las investigaciones y análisis de los
distintos proyectos de preinversión |
10:000.000 |
10:000.000 |
Artículo 267.- Auméntanse en $ 290:000.000 (doscientos noventa
millones de pesos) las partidas asignadas en el período 1969/72 para los apartados
G, "Estudios" de los Programas 08, 09 y 10 del inciso 10 - Ministerio
de Obras Públicas - se destinan a atender los gastos de estudio, dirección,
contralor, vigilancia y administración de obras, de acuerdo con la siguiente
distribución por Programa:
|
$ |
PROGRAMA
08 |
115:000.000 |
PROGRAMA
09 |
80:000.000 |
PROGRAMA
10 |
95:000.000 |
Artículo 268.- La transformación de las Rutas nacionales Nº 5 y Nº 26, parcialmente financiada a través de préstamos del Banco Internacional
de Reconstrucción y Fomento y del Banco Interamericano de Desarrollo, respectivamente,
se seguirá atendiendo con los créditos asignados por las Leyes Nº 13.150 y
13.151, de 13 de agosto de 1963. A tales efectos se suprimen las partidas
autorizadas para las mencionadas Rutas por la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, en el Programa 08 "Construcción, mejoramiento y mantenimiento
de la Red Vial", Apartado J, "Gastos varios" del inciso 10
- Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 269.- Incorpórase al inciso 10, - Ministerio de Obras
Públicas - Programa 11. "Obligaciones y obras varias", una partida
de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos) para la adquisición de motoniveladoras
destinadas al arreglo y conservación de caminos vecinales de acceso a los
centros poblados, estaciones de ferrocarril y locales de enseñanza ubicados
fuera de las plantas urbanas del interior del país, a realizarse por convenio
con Municipios, Juntas Locales, Comisiones de Fomento y entidades similares.
Las obras serán realizadas por el Ministerio de Obras Públicas, dentro de
un radio no mayor de cinco kilómetros. Los gastos de funcionamiento y combustibles,
con excepción de los jornales de los maquinistas, serán de cargo de las entidades
que soliciten las mejoras. El orden de prioridades de las obras será fijado
por una Comisión, integrada por un delegado del Ministerio de Obras Públicas,
que la presidirá; por un delegado designado por la Universidad del Trabajo
del Uruguay y otro por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
Artículo 270.- Destínase una partida complementaria de $ 10.000.000
(diez millones de pesos) para la construcción del Instituto Normal de Melo.
Artículo 271.- Incorpórense al inciso 11, - Ministerio de Cultura
- Programa 20, "Construcciones, reparaciones y ampliaciones en Plazas
y Campos Deportivos, Rincones Infantiles y otras obras vinculadas a la práctica
de los deportes", las siguientes partidas cuyo empleo estará sujeto al
sistema de prioridades que determine la Comisión Nacional de Educación Física
en acuerdo con el Ministerio de Cultura y sin perjuicio de lo establecido
en el Artículo 292 de la presente ley.
MONTEVIDEO |
1969 |
1970/72 |
1)
Para construcción e instalación de nuevas plazas de deportes y reparaciones
de las existentes |
12:750.000 |
2:000.000 |
2)
Para Rincones Infantiles |
11:000.000 |
2:000.000 |
3)
Para laboratorio y adquisición de equipos destinados al contralor del
dopaje en la actividad deportiva |
6:000.000 |
|
4)
Para reparaciones y mantenimiento de la Colonia de Vacaciones de Carrasco |
8:000.000 |
|
5)
Para Plaza de Deportes de Santiago Vázquez, Gimnasio cerrado y piscina |
|
6:000.000 |
6)
"Casa de los Deportes", Inmueble padrón Nº 6.443. Reparaciones |
4:000.000 |
4:000.000 |
|
||
INTERIOR |
|
|
7)
Para construcción e instalación de nuevas plazas de deportes y reparación
de las existentes |
8:750.000 |
|
8)
Para Rincones Infantiles |
15:000.000 |
|
9)
Para construcción e instalación de nuevas plazas de deportes y reparación
de las existentes |
|
18:500.000 |
Las partidas correspondientes a obras en el interior, serán
destinadas por partes iguales a cada uno de los departamentos, mediante obras
a exclusivo cargo de ellas o por convenio con los respectivos Municipios.
Artículo 272.- Incorpórase al inciso 11 - Ministerio de Cultura,
el Programa 21 - "Ampliación, mejoras y equipamiento del Servicio Oficial
de Difusión Radioeléctrica", que constará de las siguientes obras:
|
1969/72 |
$ |
|
1)
Radio Oficial |
59:750.000 |
2)
Canal 5 (Montevideo) |
48:750.000 |
3)
Canal 6 (Colonia) |
28:000.000 |
4)
Canal 8 (Melo) |
5:000.000 |
5)
Estudio Auditorio |
23:250.000 |
Estas inversiones serán atendidas con el Fondo Nacional de
Inversiones, Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda".
Artículo 273.- Incorpórase al inciso 11 - Ministerio de Cultura,
el Programa 21 - "Construcción del local para instalación y puesta en
funcionamiento del reactor atómico que posee la Comisión Nacional de Energía
Atómico", con una partida de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos)
para el año 1969; e incorpórase el Programa 22. "Conservación de ruinas
históricas de la ciudad de Colonia", con una partida de $ 10:000.000
(diez millones de pesos) para 1969/72.
Estas inversiones serán atendidas con el Fondo Nacional de
Inversiones, Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda".
Declárase de interés público la conservación del Barrio Histórico
de Colonia y la expropiación de los inmuebles necesarios para cumplir con
esa finalidad.
Artículo 274.- Otórgase a la Comisión Nacional de Energía Atómica
la suma de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) la que será destinada a
gastos de instalación y puesta en funcionamiento de los laboratorios de su
reactor atómico. Dicha partida será atendida con cargo a Rentas Generales.
Artículo 275.- Incorpórase al inciso 11, Ministerio de Cultura,
Programa 17, "Remodelación y terminación de establecimientos carcelarios
y complementación de obras en ejecución", una partida de $ 500.000.00
(quinientos mil pesos) para habilitación de aulas en establecimientos de detención
y penitenciarios, para el año 1969.
Artículo 276.- Incorpórase al inciso 11, Ministerio de Cultura,
una partida de $ 15:000.000 (quince millones de pesos), con destino a las
expropiaciones, construcciones, reparaciones e instalaciones que se requieran
con mayor urgencia para el buen funcionamiento o la creación de los organismos
oficiales siguientes:
A) Casas de Cultura y servicios dependientes o vinculados a
ellas.
B) Museos científicos o tecnológicos, artísticos e históricos.
C) Salas de teatro, cinematografía y actos culturales diversos.
D) Establecimientos e institutos docentes de cualquier nivel
y naturaleza.
Las obras referidas podrán ser llevadas a cabo mediante convenio
entre el Ministerio de Cultura y las autoridades Públicas a las que pertenezcan
tales organismos.
Artículo 277.- Incorpórase al Inciso 11 - Ministerio de Cultura,
una partida de $ 2:000.000 (dos millones de pesos) para 1970/72, con destino
a la Casa de la Cultura "Maria Bua Arnábal de Viera", en Libertad
(Departamento de San José).
Artículo 278.- Incorpórense al Inciso 12 - Ministerio de Salud
pública, Programa 11 - "Construcción, reparación y remodelaciones en
edificios hospitalarios, las siguientes partidas:
|
1969 |
1970/72 |
1
Hospital de Rosario (Colonia) |
7:000.000 |
|
2
Hospital Escuela del Litoral (Paysandú). Aporte para la construcción |
|
1:775.000 |
3
Hospital de Young (Río Negro) |
|
6:000.000 |
4
Hospital de San Gregorio (Tacuarembó). Ampliaciones |
|
5:520.000 |
5
Centro Departamental de Rocha. Ampliación |
|
5:000.000 |
6
Centro Departamental de Trinidad (Flores). Construcción de local para
lavadero y equipo de máquinas |
1:000.000 |
3:000.000 |
7
Centro Hospitalario de Minas de Corrales (Rivera) |
|
775.000 |
8
Centro de Investigaciones Leucémicas. Construcción de la Sede de equipamiento
(Montevideo) |
|
5:000.000 |
9
Centro Auxiliar de Lascano (Rocha). Ampliación |
|
3:000.000 |
10
Centro Auxiliar de Juan Lacaze (Colonia) |
|
4:000.000 |
11
Policlínica de San Antonio (Canelones) |
|
2:000.000 |
12
Policlínica de San Bautista (Canelones) |
|
950.000 |
13
Policlínica Villa Casupá (Florida) |
|
2:500.000 |
14
Policlínica Villa 25 de Mayo (Florida) |
|
2:500.000 |
15
Policlínica en Villa Rodríguez (San José) |
|
2:000.000 |
16
Policlínica en Kiyú (San José) |
|
2:000.000 |
17
Policlínica Pueblo Cardal (Florida) |
|
2:000.000 |
18
Policlínica Conchillas (Colonia) |
|
5:000.000 |
19
Policlínica Velázquez (Rocha). Ampliación |
|
3:500.000 |
20
Policlínica de 25 de Agosto (Florida) |
|
2:500.000 |
21
Policlínica de Cufré (Colonia) |
|
2:000.000 |
22
Policlínica de La Paz, Colonia Piamontesa (Colonia) |
|
2:000.000 |
23
Policlínica La Paz (Canelones) |
|
1:000.000 |
24
Policlínica Rincón de la Aldea (Tacuarembó) |
|
1:255.000 |
25
Policlínica de Villa Soriano (Soriano). Casa del Médico y ampliaciones |
|
2:500.000 |
26
Centro Asistencial de Minas de Corrales (Rivera) |
|
755.000 |
27
Sala de Primeros Auxilios de Ismael Cortinas (Flores). Remodelación
y construcción Casa del Médico |
|
3:000.000 |
28
Hospital de Durazno. Ampliación |
|
3:000.000 |
29
Centro Asistencial Sarandí del Yí (Durazno) |
|
3:000.000 |
30
Policlínica de Pintado (Artigas) |
|
2:000.000 |
Artículo 279.- Incorpórase al Inciso
12 - Ministerio de Salud Pública, el Programa 13 - "Equipamiento básico
esencial de varios servicios", con una dotación de $ 2:000.000 (dos millones
de pesos) para el año 1969 para adquisición de ambulancias con cargo al Fondo
Nacional de Inversiones. Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio
de Hacienda".
Artículo 280.- Incorpóranse al Inciso 13 - Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, Programa 09 - "Construcciones y reparaciones de edificios
pertenecientes al Consejo del Niño", las siguientes partidas:
|
1969 |
1970/72 |
$ |
$ |
|
1.
Centro de Observación (Montevideo) |
50:000.000 |
|
2.
Pabellón Psiquiátrico Femenino (Margarita Uriarte de Herrera) |
25:000.000 |
|
3.
Colonia Regional Masculina (Salto) |
31:250.000 |
|
4.
Colonia Regional Femenina (Maldonado) |
31:250.000 |
|
5.
Casa Cuna de San José. Construcción de edificio |
|
7:000.000 |
6.
Casa Cuna Nº 2 y sede del Comité Delegado del Consejo del Niño en Paysandú |
|
2:000.000 |
Artículo 281.- lncorpóranse al Inciso 16 - Poder Judicial,
las siguientes partidas:
|
1969 |
1970/72 |
1.
Juzgado Letrado de Rivera |
|
6:000.000 |
2.
Juzgado Letrado de Tacuarembó Reparaciones |
|
3:500.000 |
Artículo
282.- Incorpóranse al Programa 11 - "Obras
e inversiones para los servicios de Enseñanza Primaria" del Inciso 23
- Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, las siguientes obras:
ESCUELAS |
1969 |
1970/72 |
$ |
$ |
|
1.
Nº 103 Montevideo. Ampliación |
|
2:000.000 |
2.
Nº 6 Urbana, Paysandú. Ampliación |
1:000.000 |
|
3.
Al Aire Libre Nº 42 Paysandú. Ampliación |
|
500.000 |
4.
Nº 40 Fray Bentos (Río Negro) |
|
5:000.000 |
5.
Nº 7 Fray Bentos (Río Negro) |
|
3:000.000 |
6.
Nº 52 Young (Río Negro) |
|
2:500.000 |
7.
Nº 82 de los Cerros (Tacuarembó) |
2:000.000 |
|
8.
Nº 8 de Tacuarembó. Ampliación |
|
7:000.000 |
9.
Nº 7 de Tacuarembó. Ampliación |
|
7:000.000 |
10.
Nº 9 Cortina (Tacuarembó). Ampliación |
|
1:000.000 |
11.
Nº 102 Dolores (Soriano). Ampliación |
|
1:500.000 |
12
Nº 97 Dolores (Soriano). Ampliación |
|
1:500.000 |
13.
Barrio Porvenir Lascano (Rocha) (Por convenio) |
|
4:000.000 |
14.
Nº 105 Juan Lacaze (Colonia) |
|
5:000.000 |
15.
Nº 86 Zona Pantanoso de Sauce (Canelones). Ampliación |
|
1:000.000 |
16.
Nº 30 al Aire Libre (Trinidad - Flores) (Reformas) |
|
1:000.000 |
17.
Nº 26 Villa Pastora (Flores) |
|
1:500.000 |
18.
Urbana Nº 10. Durazno. Adquisición predio y construcción |
20:000.000 |
|
19.
Nº 19 Pereyra - Trinidad (Flores) |
|
1:000.000 |
20.
Ribot- Trinidad (Flores) |
|
2:000.000 |
21.
Nº 68 Al Aire Libre (San José) |
|
2:000.000 |
22.
Nº 51 Urbana (San José). |
|
2:000.000 |
23.
Nº 87 Rural (San José). |
|
2:000.000 |
24.
Nº 62 Rural Puntas de Laurel (San José) |
|
2:000.000 |
25.
Nº 86 Barrio María Julia, Libertad (San José) |
|
2:000.000 |
26.
Urbana de Santa Rosa (Canelones) |
|
5:000.000 |
27.
Recuperación Psíquica (Canelones) |
|
500.000 |
28.
Recuperación Psíquica Las Piedras (Canelones) |
|
3:000.000 |
29.
Recuperación Psíquica Trinidad (Flores) |
|
6:000.000 |
30.
Jardín de Infantes (Canelones) |
|
500.000 |
31.
Instituto Normal Flores. Refacción edificio |
|
2:000.000 |
32.
Nº 3 de 2º Grado Bella Unión (Artigas) |
5:000.000 |
|
Artículo 283.- Incorpórase al Programa 11, "Obras e inversiones
para los Servicios de Enseñanza Primaria", del Inciso 23 - Consejo Nacional
de Enseñanza Primaria y Normal, el Numeral 2 con una partida para el período
1969/1972 de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) para equipamiento
de Institutos Normales de todo el país.
Artículo 284.- Incorpóranse al Inciso 24 - Consejo Nacional
de Enseñanza Secundaria, Programa 05, "Obras e Inversiones para los servicios
de Enseñanza Secundaria", las siguientes obras:
LICEOS |
1969 |
1970/72 |
$ |
$ |
|
1.
Santa Lucía (Canelones). Para la construcción del Edificio del Liceo |
10:000.000 |
|
2.
Villa Soriano (Soriano) |
|
5:000.000 |
3.
Palmitas (Soriano) |
|
5:000.000 |
4.
Río Branco (Cerro Largo). Ampliación |
|
3:000.000 |
5.
Tarariras (Colonia) |
|
15:000.000 |
6.
San Javier (Río Negro) |
|
2:500.000 |
7.
Lascano (Rocha) |
10:000.000 |
|
8.
Castillos (Rocha) |
10:000.000 |
|
9.
Rocha. Ampliación |
|
5:000.000 |
10.
Chuy (Rocha) |
|
5:000.000 |
11.
Velázquez (Rocha) |
|
5:000.000 |
12.
Juan Lacaze (Colonia) |
|
10:000.000 |
13.
Nueva Palmira (Colonia) |
|
2:000.000 |
14.
Colonia Valdense (Colonia) |
|
2:000.000 |
15.
Ismael Cortinas (Flores) |
|
6:000.000 |
16.
Barrio Ferrocarril (Tacuarembó) |
|
10:000.000 |
17.
Tacuarembó. Ampliación |
|
5:000.000 |
18.
Del Carmen (Durazno) |
|
5:000.000 |
19.
Para conservación edificios liceales |
20:000.000 |
|
Artículo 285.- Auméntase la dotación del Programa 09 "Obras
e Inversiones para los Servicios de la Universidad del Trabajo", del
inciso 25, Universidad del Trabajo del Uruguay, en las siguientes partidas:
ESCUELAS INDUSTRIALES |
1969 |
1970/72 |
$ |
$ |
|
Montevideo: |
|
|
1.
Colón |
|
41:000.000 |
2.
Ieme |
|
45:000.000 |
3.
Cerro |
|
10:000.000 |
4.
Unión 4 Navales |
|
11:400.000 |
5.
Iec |
|
16:000.000 |
6.
Arroyo Seco |
|
15:000.000 |
7.
Unión |
|
32:000.000 |
|
||
Interior: |
|
|
8.
Colonia |
|
15:000.000 |
9.
Chuy (Rocha) |
|
5:000.000 |
10.
Treinta y Tres |
|
20:000.000 |
11.
Trinidad (Flores) |
|
8:800.000 |
12.
Las Piedras (Canelones) |
|
20:000.000 |
13.
Ismael Cortinas (Flores) |
|
2:600.000 |
14.
Maldonado |
|
16:000.000 |
15.
Sarandí Grande (Florida) |
|
5:000.000 |
16.
Mercedes (Soriano) |
|
16:000.000 |
17.
San Ramón (Canelones) |
|
10:000.000 |
18.
P. de Azúcar (Maldonado) |
|
20:000.000 |
19.
Fray Bentos (Río Negro) |
|
12:775.000 |
20.
Esc. Capacitación Pesquera "La Paloma"(Rocha) |
|
5:000.000 |
21.
Artigas, Taller de Lapidado (Artigas) |
|
6:000.000 |
22.
Bella Unión (Artigas) |
|
6:000.000 |
23.
Baltasar Brum (Artigas) |
|
4:000.000 |
ESCUELAS AGRARIAS |
1969 |
1970/72 |
$ |
$ |
|
24.
Avicultura (Florida) |
|
18:000.000 |
25.
Mecánica Agrícola Libertad (San José) |
|
16:000.000 |
26.
Trinidad (Flores) |
|
30:000.000 |
27.
Enología - Las Piedras (Canelones) |
|
15:000.000 |
28.
Lechería. Colonia Suiza (Colonia) |
|
25:000.000 |
29.
Tacuarembó |
|
24:000.000 |
30.
La Carolina (Flores) |
|
23:000.000 |
31.
San Ramón (Canelones) |
|
30:000.000 |
32.
Silvicultura (Maldonado) |
|
20:000.000 |
33.
San Carlos (Maldonado) |
|
22:500.000 |
34.
Melo (Cerro Largo) |
|
18:000.000 |
35.
Para reparaciones y acondicionamiento en edificios de Uruguay en todo
el país |
50:000.000 |
|
Artículo 286.- Establécese que el Programa 08, "Obras
e Inversiones", del Inciso 26 - Universidad de la República, está comprendido
en lo dispuesto por el Artículo 291 de la presente ley, a efectos de cubrir
el mayor costo de las obras en ejecución del Apartado "A" de dicho
Programa, para el período 1969/72.
Artículo 287.- Auméntase el Programa 08, "Obras e Inversiones",
del Inciso 26 - Universidad de la República, en la cantidad de $ 50:000.000
(cincuenta millones de pesos) para atender a la readaptación y conservación
de los edificios universitarios del Apartado "B" de dicho Programa
para el período 1969/72.
Artículo 288.- Incorpóranse al Inciso 32 - Obras Sanitarias
del Estado, Programa 04, "Construcciones Sanitarias", las obras
que se indican a continuación:
|
1969 |
1970/72 |
1.
Construcción de la Usina de Purificación de aguas y bombeo, tubería
de aducción y depósito de distribución, para Pueblo Ansina, 7º Sección
del Departamento de Tacuarembó |
6:000.000 |
|
2.
Villa San Gregorio, Nueva perforación y extensión de la red de agua
(Tacuarembó) |
2:000.000 |
1:000.000 |
Artículo
289.- Incorpóranse al Inciso 33 - Instituto
Nacional de Viviendas Económicas, Programa 04, "Construcción de Viviendas
Económicas", las siguientes partidas:
|
1969 |
1970/72 |
$ |
$ |
|
1.
Construcción de Viviendas - Plan Inve - Bid |
824:810.000 |
|
2.
Construcción de Viviendas - Plan Adicional |
386:690.000 |
|
3.
Ampliación y Rehabilitación de Viviendas |
20:000.000 |
|
4.
Construcción de edificio para oficina |
30:000.000 |
|
5.
Adquisición y enajenación de tierras |
100:000.000 |
150:000.000 |
6.
Adquisición y enajenación de tierras para la construcción de veinte
viviendas en cada una de las siguientes localidades del Departamento
de Paysandú: Quebracho, Guichón Piedras Coloradas, Lorenzo Geyres y
Tambores |
|
2:500.000 |
Artículo 290.- Incorpóranse al Fondo Nacional de Inversiones
con cargo a la Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda",
las siguientes partidas:
SOYP |
$ |
Para
el ejercicio 1969: |
|
1.
Para la construcción de edificios para loberías, curtiembre y Departamento
Científico y Técnico |
15:000.000 |
2.
Obras en el local de La Palma del Departamento de Rocha |
1:500.000 |
3.
Obras del Terminal Pesquero |
70:000.000 |
|
|
Para
el período 1969/72: |
|
4.
Terminación de las obras del Terminal Pesquero |
100:000.000 |
La ubicación a asignársele al Terminal Pesquero será fijada
por ley.
Artículo 291.- Modifícase el Artículo 392 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 392.- Las partidas asignadas por esta ley para
atender los diferentes Programas que se financian con el Fondo Nacional de
Inversiones, se consideran estimativas.
Facúltase al Poder Ejecutivo, para reforzar dichas partidas
a fin de atender los incrementos de costos, producidos antes de la iniciación
de los proyectos, obras o servicios que dicho Poder estime necesarios para
cumplir con los objetivos y metas del Programa. Las sumas devengadas pro este
concepto se atenderán con los recursos de las cuentas secundarias respectivas
del Fondo Nacional de Inversiones".
Artículo 292.- Las partidas asignadas por la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, para el cumplimiento de los Programas de Inversión
durante el período 1969/72 y que correspondan a obras, proyectos o servicios
que no se hayan iniciado en el ejercicio 1968, se trasladarán al período 1970/72.
Las inversiones a realizar en el ejercicio 1969 corresponderán
en primer término, a las obras previstas que no se hayan iniciado o estén
inconclusas, comprendidas en el Plan de Inversiones (año 1968) de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 293.- A los efectos de determinar las obras a realizar
con cargo al Fondo Nacional de Inversiones durante el año 1969 y sin perjuicio
de las disposiciones vigentes y las contenidas en esta ley, el Poder Ejecutivo
deberá proceder de la siguiente manera:
1) Determinará los saldos de obras autorizadas para 1968, no
ejecutadas total o parcialmente durante el ejercicio.
2) A los montos autorizados por esta ley para 1969, agregará
la cuota parte que determine sobre el total autorizado para los Programas
aprobados por la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, para el cuatrienio
1969/72 y los que en esta ley se autoricen para el mismo período.
3) El total que se establezca de acuerdo con las especificaciones
contenidas en los numerales 1) y 2) precedentes no superará en 1969, los $
8.7000:000.000 (ocho mil setecientos millones de pesos).
4) No obstante la cifra determinada en el apartado anterior,
se incrementará con el excedente de financiación que pueda arrojar la afectación
a que se refiere el inciso 13 del Artículo 385 de la Ley Nº 13.640, de 26
de diciembre de 1967.
Artículo 294.- Destínanse las sumas de $ 1:000.000 (un millón
de pesos) en 1969 y $ 1:000.000 (un millón de pesos) en 1970/72, para la terminación
de las obras de reconstrucción de la "Casa de los Marfetán", en
Villa de Soriano. Dichas partidas serán administradas por el Servicio de Ingeniería
y Arquitectura Militar, en atención a lo dispuesto por el Artículo 7º, inciso
Z) de la Ley Nº 13.084, de 15 de agosto de 1962.
Artículo 295.- Establécese una faja de defensa en la ribera
del Océano Atlántico, del Río de la Plata y del Río Uruguay, para evitar modificaciones,
perjudiciales a su configuración y estructura.
El ancho de esta faja será de doscientos cincuenta metros medidos
hacia el interior a partir de la línea establecida en el inciso 3º del Artículo
13 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946.
Hacia el exterior, la faja se extenderá hasta la línea determinada
por el nivel del cero Wharton.
Cuando existiesen rutas nacionales o ramblas costaneras abiertas
y pavimentadas, el ancho de la faja de defensa costera se extenderá hasta
el límite de dichas rutas o ramblas.
En los predios de propiedad particular, las extracciones de
arena, canto rodado y rocas de yacimientos ubicados en las fajas de defensa,
sólo podrán efectuarse por encima del nivel o cota superior en cincuenta centímetros
al nivel alcanzado por la más alta creciente conocida en el lugar de ubicación
del predio.
El nivel o cota de la más alta creciente será determinado por
la Dirección de Hidrografía del Ministerio de Obras Públicas.
La contravención a lo dispuesto será sancionada por el Poder
Ejecutivo con la prohibición de extraer en el referido predio por tres meses.
En caso de reincidencia, el plazo de la prohibición será de un año.
Artículo 296.- Sustitúyese el Artículo 386 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, por el siguiente:
"Artículo 386.- Con los recursos del Fondo Nacional de
Inversiones se financiará el conjunto de programas de obras a cargo del Ministerio
de Obras Públicas así como las obras e inversiones a cargo de la Administración
de las Obras Sanitarias del Estado y otros Ministerios u Organismos. En 1968
dicho Fondo será adjudicado para el cumplimiento de los programas de inversión
correspondientes, según la distribución por incisos que figura en el capítulo
respectivo de esta ley".
Artículo 297.- Sustitúyese el Artículo 387 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, por el siguiente:
"Artículo 387.- El Fondo Nacional de Inversiones será
administrado mediante una cuenta en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, abierta en cuatro cuentas secundarias que se denominarán :"Inversiones
del Ministerio de Obras Públicas", "Inversiones Estatales del Ministerio
de Hacienda", "Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias
del Estado" e "Inversiones de los Gobiernos Departamentales para
Obras Públicas". Los recursos previstos en los numerales 1 a 12 del Artículo
385 de esta ley, quedarán afectados a la cuenta secundaria "Inversiones
del Ministerio de Obras Públicas" sin perjuicio de la afectación establecida
en el inciso 13 del citado artículo y 453 de la presente ley en la proporción
necesaria para cubrir el monto global de los programas a cargo del Ministerio
de Obras Públicas. En dicha cuenta secundaria el Banco de la República Oriental
del Uruguay verterá directamente el producido de las mencionadas rentas, a
medida que las mismas sean depositadas por las Agencias Recaudadores".
Artículo 298.- Incorpórase al inciso,4, Ministerio del Interior,
el Programa 09 "Equipamiento básico esencial de varios servicios"
con una asignación de $ 94:000.000 (noventa y cuatro millones de pesos), para
el Ejercicio 1969 con destino a las Inversiones siguientes, que se financiarán
con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Cuenta "Inversiones Estatales
del Ministerio de Hacienda":
Auto-bomba
y material de incendio |
60:000.000 |
Adquisición
de automóviles y repuestos |
22:000.000 |
Adquisición
de revólveres para la Policía Ejecutiva |
12:000.000 |
SECCION VIII
NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL
Artículo 299.- No se podrán contraer obligaciones ni realizar
gastos o pagos de naturaleza alguna con cargo a rubros estimativos del Presupuesto
Nacional, si no existiera saldo suficiente en la asignación presupuestaria
correspondiente.
Las unidades ejecutoras de programas que contengan dichas partidas
estimativas solicitarán a la Contaduría General de la Nación con la anticipación
debida, o en las fechas que ésta indique la modificación de las mencionadas
asignaciones, en base, a previsiones para el resto del Ejercicio.
La Contaduría General de la Nación tramitará tales modificaciones
en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la recepción
de la solicitud.
Artículo 300.- Los organismos que por disposiciones legales
estén autorizados a disponer de sus proventos, deberán enviar a la Contaduría
General de la Nación antes de iniciado el Ejercicio, un preventivo anual total
de ingresos y egresos, y en forma trimestral un estado detallado de lo recaudado
y de lo dispuesto así como de los ajustes del preventivo de ingresos y egresos
para el resto del Ejercicio.
El incumplimiento de esta obligación determinará la suspensión
de la autorización para disponer de los respectivos proventos.
El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Contaduría General
de la Nación, reglamentará las normas a las cuales deberá sujetarse dicha
información.
Artículo 301.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por
decreto fundado con el Ministro respectivo y con el acuerdo del Ministro de
Hacienda, las trasformaciones en los padrones presupuestales de cada Programa
que impliquen una racionalización, siempre que no se incrementen las erogaciones
totales ni signifiquen lesión de derechos funcionales y previo informe de
la Oficina Nacional del Servicio Civil.
De las transformaciones a que se refiere este artículo se dará
cuenta en cada caso a la Asamblea General.
Artículo 302.- Los escalafones, así como todos los demás beneficios
y modificaciones presupuestales que se establecen en esta ley, entrarán a
regir a partir del 1º de enero de 1969, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 303.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar las
denominaciones de las diversas oficinas y reparticiones es totales para ajustarlas
a la distribución de competencias impuesta por la Constitución vigente.
SECCION IX
NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 304.- Incorpóranse al inciso B) del Artículo 29 de
la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967, con la redacción dada por el Artículo
433 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los siguientes apartados:
"D) Los sueldos de funcionarios que en forma expresa,
con fundamentación de causa, el Poder Ejecutivo o la autoridad jerárquica
del servicio en su caso, en razones de interés general vinculados a la finalidad
de evitar la pérdida de capacitación especial para la actividad pública, paraestatal,
docente o de especialización científica especialmente autorice.
El Poder Ejecutivo o la autoridad que lo determine en razón
de su competencia deberá comunicar de inmediato su resolución a la Asamblea
General y publicarla en el "Diario Oficial".
"E) Los sueldos del personal del Ministerio de Transporte,
Comunicaciones y Turismo, que cumplen funciones en las agencias del exterior".
Artículo 305.- Los funcionarios presupuestados o contratados,
que fuera de sus respectivos organismos, se encuentren prestando servicios
en comisión en oficinas de la Administración Central distintas a las oficinas
u organismos de origen podrán optar por quedar incorporados a sus planillas
presupuestales en la forma y condiciones que establezca la reglamentación
de acuerdo a las siguientes bases:
a) La incorporación no deberá implicar cambio de escalafón
del funcionario a incorporar;
b) La incorporación se realizará mediante la habilitación de
cargos en el último grado del respectivo escalafón de cada oficina, suprimiéndose
en las planillas de la repartición de origen los, cargos que hasta entonces
ocupaban. Tratándose de funcionarios contratados, se habilitarán las partidas
correspondientes, hasta el monto de las respectivas contrataciones, suprimiéndose
su equivalente en las oficinas de origen. En todos los casos será imprescindible
la conformidad del organismo a que pertenecía el funcionario;
c) Los funcionarios incorporados deberán optar entre seguir
percibiendo las sumas que por concepto de compensación, primas o beneficios
especiales les correspondían en su oficina de origen, o la que tuvieren en
la que se les incorpora. En el primer caso dichas cantidades quedarán fijadas
en los montos que estuviera percibiendo a la fecha de su incorporación como
compensación al funcionario y no al cargo. A esos efectos se habilitarán las
partidas correspondientes, suprimiéndose su equivalente en las oficinas de
origen;
d) Para el caso de que su sueldo básico de origen sea superior
al del grado a que se incorpora se habilitará igualmente en la oficina de
destino en el rubro respectivo la partida necesaria para su atención.
Artículo 306.- Los funcionarios, que fuera de sus respectivas
reparticiones se encuentren prestando efectivamente servicios en cualquiera
de las oficinas o dependencias comprendidas en el Inciso 2 (Programas 2.01
- 2.02, Fijación, Coordinación, Supervisión de la Política de Gobierno y Comunicaciones
de la Presidencia de la República, respectivamente), podrán optar por el régimen
creado por el Artículo 305 de la presente ley, expresando su voluntad por
escrito ante la autoridad competente. Exceptúase de dicho régimen al personal
comprendido dentro de los Incisos 3 y 4 (Ministerios de Defensa Nacional e
Interior, respectivamente).
Artículo 307.- Hácese extensivo a todos los Ministerios, lo
dispuesto por el Artículo 92 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
SECCION X
NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 308.- Decláranse cargos de particular confianza y
se incluyen en la nómina establecida en el Artículo 145 de la Ley Nº 12.802,
de 30 de noviembre de 1960, a los Prosecretarios Administrativos de la Presidencia
de la República, Director de Comunicaciones de la Presidencia de la República,
Director de Crédito Público, Tesorero; General de la Nación, Subcontador General
de la Nación, Subtesorero General de la Nación, Director General de Coordinación
Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Montevideo, Directores Nacionales del
Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, y el Secretario General
del Programa 01 del Ministerio de Cultura.
Hácese extensivo a los cargos mencionados precedentemente,
y a los declarados de particular confianza por el Artículo 513 de la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre, el régimen a que se refiere el Artículo 17 de la
Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967.
Artículo 309.- Los presupuestos de los diversos organismos
paraestatales y comisiones honorarias, en cuya sanción tiene intervención
el Tribunal de Cuentas, serán controlados en, su ejecución por el mismo Tribunal,
en los aspectos relativos a su competencia.
A tales efectos dichos organismos y comisiones honorarias remitirán
al Tribunal de Cuentas estados trimestrales dentro de los 30 (treinta) días
de finalizado cada trimestre y un estado de ejecución presupuestal correspondiente
al ejercicio, el que será remitido dentro de los noventa días de cerrado el
mismo.
Dentro de los 30 (treinta) días de recibido el estado de ejecución
anual, el Tribunal de Cuentas emitirá dictamen, el que será comunicado a la
Asamblea General, Poder Ejecutivo y Organismo correspondiente.
Artículo 310.- Los Bonos del Tesoro, autorizados por el Artículo
178 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, con las modificaciones
introducidas en el Artículo 453 de la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de
1967, en cuanto al destino de los fondos que proporcione su emisión así como
de la tasa de interés máximo, tendrán las siguientes especificaciones para
las futuras colocaciones.
Monto total autorizado: hasta U$S 100:000.000 (cien millones
de dólares) o su equivalente en otras monedas extranjeras.
Interés máximo: hasta el 12% (doce por ciento) anual, pagadero
semestralmente.
Amortización: entre 2 (dos) y 15 (quince) años, mediante cuotas
iguales, semestrales o anuales, que podrán aplicarse, por compra en la Bolsa
de Valores, por sorteo, o sobre cada uno de los Bonos emitidos, según lo establezca
la reglamentación en cada caso.
Queda igualmente facultado el Poder Ejecutivo para emitir dentro
del total autorizado series que podrán colocarse debajo de la par hasta un
porcentaje que se ajuste al interés anual máximo autorizado.
En el caso del sorteo podrá fijarse una prima en orden porcentual
decreciente dentro del margen de interés legal.
El servicio de los Bonos, podrá ser realizado en Montevideo,
o en cualquier otra plaza del exterior que se considere conveniente.
Los Bonos del Tesoro, gozarán de los beneficios acordados a
todas las obligaciones del Estado y por consiguiente son libres del Impuesto
a la Renta, Impuesto al Patrimonio, Sustitutivo de Herencias y a las Herencias.
Artículo 311.- Fíjase un plazo de 90 (noventa) días, a partir
de la fecha de la presente ley, para la afiliación y denuncia, ante los Institutos
de Previsión Social, de servicios de cualquier naturaleza amparados por la
legislación vigente. Vencido dicho plazo, no podrán denunciarse los servicios
y perderán su eficacia jubilatoria.
Artículo 312.- Sustitúyese el parágrafo final del Artículo
443 de la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y con vigencia al 1º de
enero el siguiente:
"El personal de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios
cuya remuneración es atendida con cargo a Proventos y que, conforme al presente
artículo, fuera declarado, excedente, será transferido por el Poder Ejecutivo,
a una planilla de disponibilidad, procediendo la Contaduría General de la
Nación a la habilitación de los créditos en los Rubros 0, Renglón 021 (Personal
Contratado) que correspondan. Dichos créditos serán rebajados en cada oportunidad
en que se produzcan vacantes. En este caso y en el señalado en el parágrafo
anterior, se verterá a Rentas Generales el sobrante que pudiere existir de
los Proventos, después de atender las necesidades normales del Organismo,
de acuerdo con la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo.
SECCION XI
DlSPOSICIONES VARIAS
Artículo 313.- Sustitúyese el Artículo 40 de la Ley Nº 13.659,
de 2 de junio de 1968, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 40.- Cuando la garantía se constituya en títulos
hipotecarios, en los contratos de arrendamiento o subarrendamiento o en el
respectivo recaudo, deberá constar el número y serie de los mismos.
Sin embargo, cuando corresponda reintegrar a los arrendatarios
estos valores, el Banco Hipotecario podrá, por su exclusiva decisión, devolver
los mismos valores mencionados en la instrumentación del contrato original
o de su ampliación u otros del mismo vencimiento".
Artículo 314.- Exceptúense de las disposiciones del Artículo
412 del Código Rural, las algas y demás vegetales cuya propiedad pertenecerá
al Estado cuando sean arrojados a la costa por el movimiento de las aguas.
Artículo 315.- Incurrirá en el delito de hurto el que extrajere
arena, cantos rodados, rocas u otros minerales o vegetales marinos de los
yacimientos o bancos existentes en los bienes nacionales de uso público detallados
en los incisos 2º, 3º y 4º del Artículo 478 del Código Civil, sin previo permiso
del Poder Ejecutivo, otorgado conforme al procedimiento que fije la reglamentación
respectiva.
Artículo 316.- Sustitúyese el texto del Artículo 343 del Código
Penal, por el siguiente:
"Artículo 343.- El Artículo 340 se aplica a la sustracción
de energía eléctrica y agua potable, salvo que ésta se operara por intervención
en los medidores, en cuyo caso rigen las disposiciones sobre estafa".
Artículo 317.- Exceptúase a la Comisión Honoraria para la Lucha
Antituberculosa del pago de aportes patronales al Banco de Previsión Social.
Artículo 318.- Deróganse todas las disposiciones legales que
establezcan el pago de pasividades civiles a cargo de los fondos de Rentas
Generales.
El Banco de Previsión Social, Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares, se hará cargo del actual servicio de Jubilaciones y Pensiones
Civiles atendidas por Rentas Generales.
Administrará y abonará, también, las Pensiones Graciables Civiles
servidas por Rentas Generales, así como las Jubilaciones y Pensiones de la
misma naturaleza que hubieren obtenido cómputo graciable de servicios. Los
montos que abone por tal concepto el Banco de Previsión Social, le serán reintegrados
mensualmente por Rentas Generales.
Los archivos, máquinas, muebles, útiles y documentación de
la Contaduría General de la Nación, afectados al servicio de que trata esta
disposición, se transmitirán al Banco de Previsión Social. Los funcionarios
que al 30 de junio de 1968 desempeñasen dicha función serán incorporados al
Banco de Previsión Social, suprimiéndose sus cargos en la Contaduría General
de la Nación.
Artículo 319.- Los que hubieran denunciado servicios comprendidos
en el Banco de Previsión antes del 30 de Junio de 1968, serán amparados por
las disposiciones del Artículo 51 de la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de
1960 (Cómputo presuntivo).
Artículo 320.- Sustitúyese el último párrafo del Artículo 258
de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente texto: "A
partir del 1º de enero de 1970, la Caja destinará el 50% (cincuenta por ciento)
del producido del timbre, para formar un fondo especial que entregará a las
asociaciones integradas por los profesionales a que se refiere el párrafo
"A" del Artículo 20 de la Ley Nº 10.062 de 15 de octubre de 1941,
con tal que tengan más de 10 (diez) años de antigüedad como personas jurídicas
reconocidas y cuenten con un número de afiliados no menor al 20% (veinte por
ciento) de los profesionales inscriptos en la matrícula respectiva".
Artículo 321.- Facúltase a la Caja de Jubilaciones Bancarias
a establecer un servicio de garantía de alquileres para sus afiliados activos
y pasivos en la forma y condiciones que se fijen en la reglamentación que
al efecto dictará el Consejo Honorario, por cinco votos conformes. Los servicios
mensuales que correspondan serán deducidos del saldo de los beneficiarios
y entregados a la Caja por quien deba abonarlo, en la forma y condiciones
que ésta hará saber. Si se tratare de un jubilado o pensionista, la Caja efectuará
directamente la retención.
Artículo 322.- Sustitúyese el Artículo 11 del Decreto-Ley Nº 10.331 de 29 de enero de 1943, por el siguiente:
"Artículo 11.- Los gastos de gestión y administración
de la Caja de Jubilaciones Bancarias no podrán exceder del 10% (diez por ciento)
de los ingresos previstos para el presupuesto del ejercicio.
No están comprendidas en dichos gastos, las obligaciones de
cualquier naturaleza que correspondan a los edificios de renta propiedad de
la Caja, construcciones masivas de vivienda y forestación".
Artículo 323.- Declárese que el inciso 2º del Artículo 23 de
la Ley Nº 12.815, de 20 de diciembre de 1960, solamente es aplicable a los
afiliados jubilados por causal incapacidad física (Artículo 15, apartado b)
del Decreto-Ley Nº 10.331 de 29 de enero de 1943).
Artículo 324.- Declárese que los beneficios compensatorios
de la actividad dispuestos para el funcionario de la Banca Oficial del Estado,
cualquiera sea el concepto por el que se le satisfacen y finalidad perseguida
por los mismos, se hallan comprendidos en el inciso C), del Artículo 3º, del
Decreto-Ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943, a todos sus efectos.
Artículo 325.- La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones
podrá transferir, indistintamente, al final de cada ejercicio, los superávit
que se hayan producido en los fondos "Fondo de Retiro y de Subsidio por
Enfermedad" a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 111, de
la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 de manera de atender en la forma
que crea más conveniente los servicios a que esos beneficios se refieren.
Artículo 326.- Autorízase al Poder Ejecutivo dando cuenta a
la Asamblea General para concertar con el Banco Internacional de Reconstrucción
y Fomento un préstamo por hasta U$S 35:000.000 (treinta y cinco millones de
dólares) en las condiciones establecidas por el Artículo 470 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967. El producto de dicho préstamo será destinado
al cumplimiento de la tercera etapa del Plan Agropecuario creado por la Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957.
Artículo 327.- Los préstamos que se otorguen con el asesoramiento
de la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, de acuerde con el régimen
de la Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957, se concederán preferentemente
a pequeños y a medianos productores. Dichos préstamos no podrán, en ningún
caso, ser concedidos a quienes exploten a cualquier título predios rurales
que, en conjunto, tengan una capacidad de producción superior a la equivalente
a 2.500 (dos mil quinientas) hectáreas de producción básica media del país
determinada de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 59 de la Ley de Recursos
correspondiente a la Rendición de Cuentas de 1967.
Artículo 328.- La totalidad de los préstamos que se otorguen
a partir de la presente ley, de acuerdo con las Leyes Nº 12.394, de 2 de julio
de 1957 y Nº 13.377, de 11 de noviembre de 1965, podrán ser reajustados cualquiera
sea el origen de los fondos con cargo a los cuales se conceden. Para tal fin
serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los Artículos 466 al 469
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 329.- Sustitúyese el Artículo 68 de la Ley Nº 13.637,
de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente:
"Artículo 68.- Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar
de este impuesto las ventas de maquinarias agrícolas, sus accesorios y repuestos,
cuando hayan sido adquiridos con el producto de créditos concedidos por el
Banco de la República que sean objeto del reajuste regulado por los Artículos
466 y 469 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967".
Artículo 330.- Autorízase al Poder Ejecutivo a aumentar hasta
en U$S 17:000.000 (diecisiete millones de dólares) la cuota de la República
Oriental del Uruguay en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
Artículo 331.- La integración de los correspondientes aportes,
así como las nuevas entregas que correspondan por variación del valor según
las equivalencias de las diversas monedas o especies con relación al peso
uruguayo, serán realizadas por el Banco Central del Uruguay con sus recursos
propios, por cuenta y orden del Estado y dando cuenta en cada caso a la Asamblea
General.
Artículo 332.- A los efectos de lo dispuesto por los Artículos
10 y 11 de la Ley Nº 13.640 de 8 de setiembre de 1967 y Artículo 516 de la
Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, concédese un plazo computable a
partir del 30 de junio de 1968 los 6 (seis) meses de publicada la presente
ley.
Para las sociedades que resuelvan hacer uso de dicho plazo,
se entenderá no haber regido la disolución de pleno derecho establecida en
las normas legales precitadas, la que se producirá una vez vencido el nuevo
plazo acordado.
Artículo 333.- Las sociedades por acciones al portador, que
hubieren iniciado o inicien los trámites judiciales necesarios para la transformación
de su capital accionario en nominativo, y que no hayan finalizado los mismos
dentro de los plazos del artículo anterior, así como aquellas sociedades que
no pudieran convertir efectivamente sus acciones dentro de los mismos plazos
podrán -previa justificación del hecho ante el Juez competente- gozar de un
plazo adicional de hasta 6 (seis) meses a partir del anterior, siempre que
les sea acordado por resolución judicial fundada.
Artículo 334.- Las sociedades existentes a la fecha de vigencia
de la presente ley, que quieran ampararse en el régimen de excepción previsto
en el Artículo 12 de la Ley Nº 13.608 de 8 de setiembre de 1967, dispondrán
de un plazo de 60 (sesenta) días, a contar de la fecha de publicación de la
presente ley para iniciar ante el Poder Ejecutivo los trámites correspondientes.
Si la gestión fuera resuelta negativamente la sociedad dispondrá,
a partir de la fecha de la resolución definitiva, de los plazos que establece
el Artículo 332 y en su caso de los plazos del Artículo 333 para representar
su capital totalmente por acciones nominativas, o desvincularse de sus inmuebles
rurales gozando en estos casos de las exoneraciones tributarias previstas
en aquella ley. De lo contrario se considerarán disueltas de pleno derecho
al vencimiento de los respectivos plazos.
Artículo 335.- Declárase que el Artículo 12 de la Ley Nº 13.608,
de 8 de setiembre de 1967, alcanza también aquellos casos en que la actividad
o giro de la sociedad no comprenda a la explotación agropecuaria.
Declárese asimismo, que el régimen creado por los Artículos
9º a 13 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, modificativos y concordantes,
cuando se refiere a explotaciones agropecuarias comprende aun a aquellas que
se realicen en zonas distintas a las rurales.
Artículo 336.- Las sociedades comprendidas en el Artículo 12
de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, deberán obtener la autorización
de que habla el inciso 2º con anterioridad a la adquisición, posesión o tenencia
de Inmuebles rurales a cualquier título.
Artículo 337.- Concédese en usufructo las parcelas del inmueble
rural propiedad del Estado, empadronado con el Nº 1.474 y ubicado en el paraje
denominado Guazuvirá, 1ª Sección Judicial del Departamento de Artigas, a todas
aquellas personas que a la fecha de vigencia de la Ley Nº 7.913, de 23 de
octubre de 1925, hayan ocupado efectivamente dichas parcelas y siempre que
las explotaran personalmente o con el concurso de sus ascendientes o descendientes
inmediatos quienes, en tal caso, tendrán derecho al producto Integro de su
trabajo.
Artículo 338.- El derecho reconocido en el artículo anterior
será transmisible, en las mismas condiciones, a los sucesores, a título universal
o particular, de las personas que hubieran contribuido a trabajar esas tierras.
Artículo 339.- Las escrituras de constitución de usufructo
serán otorgadas de oficio en el plazo de un año de la fecha de promulgación
de esta ley, sin erogación alguna para los adquirentes, por intermedio de
la Escribanía de Gobierno y Hacienda, compareciendo al otorgamiento, en representación
del Estado, el Director General de Catastro y Administración de Inmuebles
Nacionales.
Artículo 340.- La Dirección General de Catastro y Administración
de Inmuebles Nacionales fiscalizará en lo sucesivo, el cumplimiento de las
condiciones previstas pata la adquisición y mantenimiento del derecho de usufructo,
pudiendo solicitar, para el cumplimiento de estos cometidos la colaboración
de otros organismos del Estado.
Artículo 341.- Agrégase al Artículo 69 de la Ley Nº 13.581,
de 28 de diciembre de 1966, el siguiente inciso aditivo:
"Los ex funcionarios que habiendo prestado servicios en
el Organismo durante 3 (tres) años o más, hayan cesado por jubilación".
Artículo 342.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 3
de enero de 1969.
AGUSTIN C. CAPUTTI, 1er. Vicepresidente; P. COLLAZO MORATORIO,
JOSE PASTOR SALVARACH, Secretarios.
Montevideo, 9 de enero de 1969.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO ARECO; CESAR CHARLONE; ALFREDO LEPRO; VENANCIO FLORES;
GENERAL ANTONIO FRANCESE; WALTER PINTOS RISSO; WALTER RAVENNA; CARLOS FRICK
DAVIE; JORGE PEIRANO FACIO; FEDERICO GARCIA CAPURRO; JULIO CESAR ESPINOLA;
JOSE SERRATO.