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M.A.P., M.I.E.
Fíjanse los rendimientos máximos de producción de vino.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 81 de la Ley Nº 13.586,
de 13 de febrero de 1967, por los Artículos 2º, 3º y 4º de esta ley.
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo fijará en el transcurso del
mes de julio de cada año, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca
y basado en razones técnicas, los rendimientos máximos de producción de litros
de vino obtenibles de 100 (cien) kilogramos de uva, determinando el porcentaje
de vino incluido dentro de dichos máximos cuya extracción ha de considerarse
resultado del sobreprensado de orujos, y los porcentajes mínimos, en relación
a la uva empleada, de rendimiento en orujos y borras expresados en materia
seca.
En ningún caso los rendimientos fijados por el Poder Ejecutivo
podrán ser mayores de 85 (ochenta y cinco) litros por cada 100 (cien) kilogramos
de uva empleada, ni los porcentajes mínimos de orujos y borras sin escobajo
menores de 2,5 % (dos y medio por ciento).
Dicha fijación se realizará previo informe de la Comisión Técnica
Asesora Honoraria creada por el Artículo 213 de la Ley Nº 14.252, de 22 de
agosto de 1974 y reglamentada por el Decreto Nº 277/980, de 14 de mayo de
1980, en base a los resultados obtenidos cada año en las bodegas controladas
o testigo, definidos por el Artículo 10 del Decreto de 14 de diciembre de
1948. A partir de la fecha que reciba los resultados mencionados, la Comisión
deberá expedirse en el plazo máximo que fije la Reglamentación. Vencido dicho
plazo sin que se haya pronunciado, quedará facultado el Ministerio de Agricultura
y Pesca para fijar por sí los valores máximos y mínimos mencionados en el
inciso primero de este artículo.
Artículo 3º.- La Reglamentación establecerá los métodos de
muestreo y de análisis para determinar las materias secas que contengan los
orujos, las borras prensadas y las borras líquidas.
Será considerado vino artificial y decomisado sin perjuicio
de las sanciones que pudieran corresponder, todo excedente sobre los topes
fijados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo establecido por el Artículo
2º.
El vino que, sin exceder de los máximos de producción de referencia,
se encuentra dentro de los porcentajes correspondientes a vinos de sobreprensa
será considerado no apto para el consumo, pudiendo ser comercializado exclusivamente
a los efectos de su destilación, y siempre que su obtención fuere declarada
en la forma que establecerá la Reglamentación, en omisión de lo cual se aplicarán
las sanciones establecidas por el Artículo 6º del Decreto Nº 809/976, de 15
de diciembre de 1976.
Artículo 4º.- Cuando se compruebe la adición de sustancias
extrañas en los orujos y borras, aquéllas serán deducidas del total entregado
y su remitente será sancionado con una multa de N$ 130,00 (nuevos pesos ciento
treinta) por cada kilogramo o fracción de sustancia extraña agregada. La misma
pena se aplicará a la planta destiladora cuando se compruebe que el alcohol
obtenido no corresponde a los orujos recibidos según la proporción que establezca
el Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.
Todo elaborador de vino deberá entregar los orujos y borras
obtenidos de la vinificación a las plantas destiladoras habilitadas, en los
plazos y condiciones que establezca la Reglamentación de esta ley.
La tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras
y de los plazos fijados por el Poder Ejecutivo, será sancionada con multa
de N$ 2,50 (nuevos pesos dos con cincuenta centésimos) por kilo o litro según
corresponda, junto con el decomiso del producto en infracción.
El monto de las multas precedentemente establecidas será actualizado
anualmente por el Poder Ejecutivo de acuerdo a la variación del índice de
costo de vida.
Artículo 5º.- (Disposición transitoria). Los máximos de vino
obtenible y mínimo de porcentajes de rendimientos en orujos y borras aplicables
a los vinos de las cosechas de los años 1979 y 1980 se fijarán de acuerdo
a lo dispuesto en el Artículo 2º antes del 30 de noviembre del corriente año.
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 23
de setiembre de 1980.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER,
Secretarios.
Montevideo, 30 de Setiembre de 1980.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ; JUAN C. CASSOU; FRANCISCO D. TOURREILLES.