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M.H., M.I., M.R.R.E.E., M.D.N., M.O.P., M.S.P., M.G.A., M.I.T.,
M.I.P.P.S.
Rendición Nacional de Cuentas de 1965.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Fíjanse en $ 8.125:203.038.77 y pesos 5.451:527.960.10
los egresos e ingresos del Presupuesto General de Sueldos y Gastos del Ejercicio
1965 y en pesos 1.092:191.621.97 y $ 1.074:827.822.63 los egresos e ingresos
del Fondo de Detracciones y Recargos del mismo Ejercicio.
Artículo 2º.- El déficit de $ 2.691:038.878.01 que surge del
artículo anterior, será financiado con la diferencia entre el 10% (diez por
ciento) del producido del Fondo de Detracciones y Recargos a que se refiere
el Artículo 80 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964 y la cantidad necesaria
para dar cumplimiento, en el plazo dispuesto, a lo establecido en el Artículo
8º de la ley anteriormente citada.
Artículo 3º.- Las asignaciones (Rubro 1.01) de los cargos detallados
en las planillas del Presupuesto General de Sueldos (Incisos 2 al 22) vigentes
al 1º de enero de 1967, serán incrementadas a partir de dicha fecha en el
90% (noventa por ciento). Las nuevas asignaciones serán redondeadas a la centena
superior.
Los escalafones correspondientes a los Regímenes A y B de la
Ley de Sueldos Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas,
se adecuarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso precedente.
Artículo 4º.- Los funcionarios que perciben sus haberes con
cargo a los rubros del Grupo I (excepto el 1.01) u otras partidas globales
del Presupuesto General, se beneficiarán también de los aumentos que establece
el precedente artículo. En el caso de los jornaleros, los aumentos se otorgarán
sobre los jornales efectivamente trabajados en el mes.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
necesarios.
Los funcionarios cuyas asignaciones se pagan con cargo a Proventos
y Leyes Especiales, gozarán del mismo régimen de aumentos, a abonarse con
los recursos propios de dichos Fondos.
Los aumentos que se hayan otorgado o se otorguen por resolución
administrativa, durante el período comprendido entre ciento ochenta días antes
y ciento ochenta días después de la promulgación de esta ley, en los Organismos
que según las normas legales vigentes pueden disponer de sus proventos o recursos
propios, se computarán a los aumentos que concede esta ley.
Las retribuciones que perciben las cuidadoras del Consejo del
Niño tendrán el aumento establecido en el Artículo 3º de la presente ley.
Artículo 5º.- Los aumentos dispuestos por los Artículos 3º
y 4º de la presente ley, se liquidarán exclusivamente sobre la asignación
básica de cada cargo y no se aplicarán sobre las compensaciones o complementos
que por cualquier concepto pudiera percibir el funcionario, excepto aquellos
acordados por concepto del régimen de dedicación total.
Artículo 6º.- El personal militar Código Bf, recibirá por concepto
de "dedicación especial" un complemento que integrará las asignaciones
del grado, equivalente al 30% (treinta por ciento) de lo que perciba por concepto
de sueldo y compensación del grado, una vez efectuado el aumento fijado en
el Artículo 3º de esta ley.
Artículo 7º.- Las compensaciones que percibe el personal de
la Policía Ejecutiva establecidas en el Rubro 1.07 de los Item 7.01, 7.02,
7.03, 7.04 y 7.05, por el cumplimiento de ocho horas diarias de labor será
elevado uniformemente al 30% (treinta por ciento) de su sueldo básico de planilla.
Igual compensación percibirá el personal de la Prefectura General Marítima
y el de la Dirección General de Institutos Penales detallado en el Artículo
97 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 8º.- Los Ministros de Estado y el Secretario del Consejo
Nacional de Gobierno percibirán una retribución mensual líquida de $ 30.000.00
(treinta mil pesos); la de los Subsecretarios de Estado y los Prosecretarios
del Consejo Nacional de Gobierno será de $ 25.000.00 (veinticinco mil pesos)
mensuales líquidos.
Estas retribuciones se liquidarán a partir del 1º de enero
de 1967.
Artículo 9º.- La retribución mensual de los miembros de la
Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas de la República, de los Directorios
de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares, de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, del Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal, de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado,
y del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, del Presidente del Consejo
del Niño, de los Directores de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del
Trabajo y del Rector de la Universidad de la República y miembros de los Directorios
del Frigorífico Nacional y Conaprole serán aumentadas a partir del 1º de enero
de 1966 en $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) líquidos.
A partir del 1º de enero de 1967 dichos funcionarios percibirán
una retribución de $ 20.000.00 (veinte mil pesos) líquidos mensuales, con
excepción de los Decanos de las Facultades que será de pesos 18.000.00 (dieciocho
mil pesos) líquidos.
Artículo 10.- Fíjanse, a partir del 1º de enero de 1967, los
importes que se indican para los beneficios sociales establecidos por la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, a saber: Prima por
Hogar Constituido, pesos 1.000.00 (un mil pesos) mensuales; Asignaciones Familiares,
$ 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales por el primero y segundo beneficiarios,
$ 500.00 (quinientos pesos) por el tercero y cuarto, $ 600.00 (seiscientos
pesos) por el quinto y siguientes; la Prima por Nacimiento y la Prima por
Matrimonio se elevan, cada una, a pesos 2.000.00 (dos mil pesos).
Artículo 11.- Los aumentos de las asignaciones básicas a que
se refieren los Artículos 3º y 4º así como los que resulten de la aplicación
de los beneficios sociales fijados en el Artículo 10 serán liquidados también
en la misma forma y porcentajes a los funcionarios dependientes de los Organismos
docentes: Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, Consejo Nacional
de Enseñanza Secundaria, Universidad de la República y Universidad del Trabajo
del Uruguay.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
necesarios para tal fin en las respectivas planillas presupuestales, sobre
la base de las partidas destinadas a remuneraciones vigentes al 1º de enero
de 1967, previo dictamen del Tribunal de Cuentas.
Artículo 12.- Modifícase a partir del 1º de enero de 1967,
el Artículo 25 de la Ley Nº 13.317, de 28 de diciembre de 1964, que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 25.- Se considerará que el funcionario público
tiene familiares a su cargo cuando es responsable de su manutención y educación
atendiendo a los gastos de vivienda, vestimenta, alimentación, salud e instrucción
de familiares, que no tengan ingresos propios, considerados individualmente,
por suma superior a pesos 4.000.00 (cuatro mil pesos) mensuales nominales".
Artículo 13.- Para los cargos incluidos en los Item del Inciso
22, el aumento del 90% (noventa por ciento) establecido en los artículos anteriores
se calculará sobre la retribución que percibe el funcionario, con exclusión
de las cantidades resultantes de la aplicación del Artículo 143 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, sin perjuicio de lo establecido en
el Artículo 5º de esta ley.
Artículo 14.- Declárase:
1º) Que la tasa de montepío establecida por el Artículo 40
de la Ley Nº 13.426, de 2 de diciembre de 1965, es el único descuento legal
que se aplica a las asignaciones de los afiliados activos de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares;
2º) Que esta disposición es de carácter interpretativo y en
consecuencia retrotrae sus efectos a la fecha de vigencia de la Ley Nº 13.426;
3º) Que, en consecuencia los aumentos de sueldos y demás asignaciones
personales que dispone la presente ley, no generan aportación alguna por concepto
de diferencias de sueldos ni por ningún otro y sólo estarán gravados con el
montepío único y general a que se refiere el numeral 1º de la presente disposición.
Artículo 15.- Modifícase el texto del Artículo 17 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, sustitutivo del Artículo 7º de la Ley
Nº 11.637, de 14 de febrero de 1951, el que quedará redactado de la manera
siguiente:
"Artículo 17.- En ningún caso el beneficio o la compensación
podrán ser inferiores a la cantidad de pesos 6.000.00 (seis mil pesos) ni
superiores a pesos 150.000.00 (ciento cincuenta mil pesos). Esta disposición
se aplicará a las situaciones que se produzcan a partir del 1º de enero de
1967, y alcanzará a los que se ampararon al Artículo 9º de la Ley Nº 12.996,
de 28 de noviembre de 1961.
Asimismo, serán ampliados a $ 6.000.00 (seis mil pesos) el
mínimo y $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) el máximo, los beneficios a los
afiliados de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez".
Modifícase el Artículo 74 de la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto
de 1960, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 74.- El afiliado que habiendo percibido su Beneficio
Especial de Retiro, reingresara a la actividad, podrá hacer efectivo el complemento
que corresponda, siempre que cuente con una actividad mínima de reingreso
de dieciocho meses, no pudiendo excederse del monto máximo establecido en
la respectiva ley".
Estas modificaciones entrarán en vigencia el 1º de enero de
1967.
Artículo 16.- Sustitúyese el Artículo 27 de la Ley Nº 13.296,
de 29 de octubre de 1964, por el siguiente texto:
"Artículo 27.- Fíjase en $ 40.000.00 (cuarenta mil pesos)
el monto máximo al que podrá ascender el subsidio establecido por el Artículo
76 de la Ley Nº 12.761 de 23 de agosto de 1960. En los casos en que los gastos
de sepelio sean atendidos por el Estado, dicho monto no podrá sobrepasar la
suma de $ 20.000.00 (veinte mil pesos). Queda incluido en esta limitación
el beneficio acordado por el Artículo 27 de la Ley Nº 13.033, de 7 de diciembre
de 1961.
Fíjase en $ 20.000.00 (veinte mil pesos) el monto máximo a
que podrá ascender el subsidio establecido por los Artículos 18, incisos B)
y C) y 133 de la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960, con las limitaciones
establecidas anteriormente en el caso de que los gastos de sepelio sean atendidos
por el Estado".
Artículo 17.- Incorpórase a los Subsecretarios de Estado, a
los Concejales de los departamentos de la República, a los Secretarios de
los Gobiernos Departamentales y a los funcionarios que se designan en los
Artículos 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y 36 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, al régimen jubilatorio de equiparación
establecido por el Artículo 5º de la Ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de
1961 y modificativas y concordantes.
En estos casos no rigen los topes jubilatorios.
Para los Concejales que hayan cesado en sus cargos, se tomarán
como índice los sueldos que se fijen a los Intendentes de los departamentos
respectivos.
Artículo 18.- Declárase que los beneficiarios de la Ley Nº 13.423, de 2 de diciembre de 1965, están comprendidos en el régimen establecido
por el Artículo 5º de la Ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961.
En estos casos no rigen los topes jubilatorios.
Artículo 19.- Para los funcionarios comprendidos en las disposiciones
del Artículo 17 de la presente ley, las normas del Artículo 5º de la Ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, se aplicarán a los que hayan cesado en
la actividad con posterioridad al 1º de enero de 1963 y a los que cesen en
el futuro.
Artículo 20.- Sustitúyese el Artículo 222 de la Ley Nº 13.320,
de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:
"Artículo 222.- Los funcionarios que presten servicios
en comisión desde antes del 31 de diciembre de 1966, en las Cajas de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio (Item 22.01), Civiles y Escolares (Item
22.02), de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez
(Item 22.03) y de Retirados y Pensionistas Militares (Item 22.04), podrán
optar -dentro de los treinta días siguientes a la fecha de promulgación de
esta ley- por incorporarse a los citados Organismos en el último grado del
escalafón".
Artículo 21.- Prorrógase para el Ejercicio 1967 lo dispuesto
en el Artículo 142 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, elevando
al 3% (tres por ciento) del total del Presupuesto General el importe de que
podrá disponer el Poder Ejecutivo con los fines indicados en el mismo. Dicho
importe será distribuido entre los Incisos 2 al 22 del Presupuesto General,
proporcionalmente al total de los respectivos montos presupuestales.
Los Organismos comprendidos en los Incisos 12 al 22 aplicarán
los importes que les hubiera correspondido, al refuerzo de sus rubros de gastos
con exclusión de remuneraciones personales y lo comunicarán a la Contaduría
General de la Nación, que habilitará los créditos correspondientes previo
dictamen del Tribunal de Cuentas.
Artículo 22.- Derógase lo dispuesto por el Artículo 139 de
la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, con excepción de la Partida de
$ 100:000.000.00 (cien millones de pesos) destinada a fertilizantes.
Derógase lo dispuesto por los Artículos 258 de la Ley Nº 13.320,
de 28 de diciembre de 1964 y 141 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de
1965.
Deróganse las afectaciones dispuestas por el apartado a) del
Artículo 2º de la Ley Nº 13.479, de 16 de junio de 1966 y por el último inciso
del mismo artículo. Los importes correspondientes deducidas las afectaciones
realizadas a la fecha de promulgación de esta ley ingresarán a Rentas Generales.
Artículo 23.- A partir del 1º de enero de 1967, las recaudaciones
del Fondo de Detracciones y Recargos que deban ser aplicadas a los destinos
establecidos en el inciso a) del Artículo 14 de la Ley Nº 13.319, de 28 de
diciembre de 1964, serán vertidas a Rentas Generales.
Artículo 24.- El Poder Ejecutivo entregará al Consejo Nacional
de Subsistencias y Contralor de Precios la suma de $ 179:000.000.00 (ciento
setenta y nueve millones de pesos) con cargo a Rentas Generales, para compensar
las pérdidas arrojadas por la comercialización de papas, aceite de girasol
extranjero y los aumentos de costos, durante el Ejercicio 1967, resultantes
de la aplicación de ésta ley.
Artículo 25.- Redúcese el aporte patronal de la Administración
Central a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares en $ 900:000.000.00
(novecientos millones de pesos) anuales, a partir del 1º de enero de 1967.
Artículo 26.- Establécese en el Item 4.11 "Dirección General
de Estadística y Censos", una partida global, Rubro 1.02 de $ 600.000.00
(seiscientos mil pesos) mensuales, a partir del 1º de julio 1967 para el pago
del personal contratado para la realización de censos y estudios conexos,
que cobra sus haberes con cargo al inciso b) del Artículo 2º de la Ley Nº 13.479, de 16 de junio de 1966. La suma anteriormente indicada, será incrementada
en el importe necesario para cumplir con los aumentos establecidos en el Artículo
4º de esta ley.
Artículo 27.- Asígnase dedicación total al cargo de Jefe de
Laboratorio de Investigaciones Endocrinológicas y de Radioisótopos del Item
10.57, "Instituto de Endocrinología" del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 28.- Sustitúyese el texto del Apartado 02 b) del Rubro
8.03 correspondiente al Item 9.01 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre
de 1964, por el siguiente:
"Con destino a la Representación del Uruguay ante la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio, para gastos y pago del personal contratado
al 31 de diciembre de 1966, $ 700.000.00 (setecientos mil pesos) anuales".
Artículo 29.- La dotación básica y asignaciones complementarias
que integran la remuneración mensual de los cargos incluidos en el planillado
y partidas globales del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, así como
las que correspondan por igual concepto a los funcionarios de los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados, no podrán sobrepasar la remuneración correspondiente
al cargo del Presidente de la República, con excepción del personal técnico
extranjero, contratado por Organismos Estatales.
Artículo 30.- Autorízase al Banco de la República Oriental
del Uruguay a abonar los derechos de inscripción e información en los Registros
Públicos así como el tributo de sellos correspondientes a expedición de certificados,
por el régimen de declaración jurada y por un procedimiento similar, en lo
que sea aplicable, al establecido por el Decreto de 27 de julio de 1961.
Artículo 31.- Para la determinación de la renta neta de la
Categoría Industria y Comercio y de las Sociedades de Capital (Artículo 17
y Sección II del Título I de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960
y sus modificativas) del Ejercicio económico anual iniciado o que se inicie
durante el año civil 1966, se podrá deducir de la renta bruta por concepto
de mantenimiento del capital circulante, hasta el 40% (cuarenta por ciento)
del valor del inventario de mercaderías y materias primas, ajustado fiscalmente,
al comienzo de dicho Ejercicio. Esta deducción no podrá superar el 30% (treinta
por ciento) del valor del inventario de esos bienes, ajustado fiscalmente
al cierre de dicho Ejercicio y procederá siempre que el monto total que se
deduzca por este concepto no se distribuya, debiendo llevarse su importe a
una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización. Queda facultado
el Poder Ejecutivo para autorizar el revalúo de existencias dictando las disposiciones
reglamentarias correspondientes. Podrá declarar total o parcialmente exenta
la ganancia derivada del revalúo y fijar las condiciones exigibles a ese efecto.
El revalúo realizado será obligatorio a todos los efectos fiscales y para
ese aumento de patrimonio regirán las condiciones establecidas en el apartado
g) del Artículo 18 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el
texto dado por la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, relativas al
revalúo del Activo Fijo.
Artículo 32.- Modifícanse los Artículos 32, 36 y 38 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativos, los que quedarán
redactados de la siguiente forma:
"Artículo 32.- (Deducción adicional). Del total de las
rentas netas de esta categoría que se computen en la renta total del sujeto
pasivo podrá deducirse el 50% (cincuenta por ciento) de las mismas; esta deducción
adicional no podrá superar el doble del mínimo no imponible y deducciones
por dependientes que corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo
36".
"Artículo 36.- Para la determinación de la renta total
gravada se sumarán las rentas totales del contribuyente y los dependientes
si los hubiera, o de los componentes del núcleo familiar y de los dependientes
y se deducirán el mínimo no imponible y demás deducciones que se indican a
continuación:
A) Mínimo no imponible: se deducirá el mínimo no imponible
de $ 72.000.00 (setenta y dos mil pesos) cuando no exista núcleo familiar,
o de $ 144.000.00 (ciento cuarenta y cuatro mil pesos) cuando exista núcleo
familiar.
B) Deducciones por dependientes: se deducirá pesos 24.000.00
(veinticuatro mil pesos) por cada dependiente.
C) Deducciones por gastos de nacimiento, enfermedad, asistencia
médica y sepelio: se podrán deducir los gastos de nacimiento, enfermedad,
asistencia médica y sepelio realmente incurridos en el año fiscal, en cuanto
superen el 10% (diez por ciento) del mínimo no imponible y deducciones por
dependientes, y por el monto de dicho exceso, y siempre que se identifique
a los beneficiarios y se pruebe fehacientemente el total de los gastos realizados.
Los mínimos no imponibles y demás deducciones establecidas
en este artículo regirán exclusivamente para las personas domiciliadas en
el país".
"Artículo 38.- (Dependientes). Se considerarán dependientes
a los efectos de este impuesto las siguientes personas siempre que estén a
cargo del contribuyente, se domicilien en el país y sus respectivas rentas
totales no superen el límite de pesos 24.000.00 (veinticuatro mil pesos) anuales:
A) Parientes incapaces del contribuyente o de su cónyuge por
consanguinidad hasta el tercer grado, por afinidad hasta el segundo grado
o por adopción.
B) Ascendientes directos del contribuyente o de su cónyuge.
C) Parientes del contribuyente o de su cónyuge hasta el tercer
grado inclusive de consanguinidad o segundo inclusive de afinidad o adopción,
mayores de 21 años y menores de 27 que se encuentren cursando estudios universitarios
en instituciones oficiales, o en uso de becas de estudio o de capacitación
profesional concedidas por instituciones oficiales del país y del extranjero.
D) Mujeres mayores de edad, solteras, divorciadas, viudas,
separadas legalmente o de hecho que sean parientes del contribuyente o de
su cónyuge por consanguinidad hasta el tercer grado, por afinidad hasta el
segundo grado o por adopción.
E) Incapaces cuya tutela, curatela o guarda haya sido otorgada
de acuerdo a las disposiciones vigentes.
A los efectos fiscales se considera que los hijos son titulares
de las rentas que derivan de su capital o de sus actividades cualquiera fuere
su naturaleza según el derecho privado.
Cuando un dependiente esté a cargo de más de un contribuyente
simultáneo o sucesivamente, la reglamentación establecerá las normas para
prorratear las deducciones y rentas correspondientes".
Artículo 33.- Modifícase el Artículo 23 de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 23.- (Reinversiones). Las rentas que se destinen
a instalación, ampliación o renovación de bienes muebles del equipo industrial
directamente afectados al ciclo productivo, quedarán exoneradas hasta un máximo
del 70% (setenta por ciento) de las utilidades netas del ejercicio correspondiente.
El porcentaje será hasta del 10% (diez por ciento) por concepto de costo de
construcción o adquisición de edificios destinados a la actividad productiva
industrial.
A los fines de esta deducción se considerarán muebles los bienes
que no obstante estar físicamente adheridos al inmueble, sirven exclusivamente
por su naturaleza y finalidad para atender necesidades de la explotación y
aquellos que la reglamentación autorice a computar como tales.
En tal caso de adquisición de inmuebles se excluirá de la exoneración
al valor de la tierra.
No se considerará deducible la adquisición de establecimientos
o de cuotas sociales.
La exoneración prevista en este artículo sólo se otorgará cuando
la inversión se efectúe en industrias destinadas a:
1) Ampliación de la capacidad exportadora nacional.
2) Incremento del turismo hacia la República e industrias automotriz
y del transporte.
3) Sustitución de importación de bienes que no tengan carácter
suntuario o superfluo.
4) Producción de bienes de consumo o uso popular, que no tengan
carácter suntuario o superfluo; y
5) La construcción.
Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado Inversiones
o en los dos siguientes se enajenen los bienes comprendidos en esta exoneración,
deberá incluirse el precio obtenido como renta del año en que la enajenación
tenga lugar. El importe a computar por este concepto no excederá del monto
de la deducción efectuada.
Los titulares de actividades comerciales comprendidas en el
inciso a) del Artículo 17 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960
y modificativas, que no se amparen a lo dispuesto precedentemente, podrán
exonerar rentas de dichas actividades de acuerdo al siguiente régimen:
A) Hasta el 10% (diez por ciento) de las rentas netas del ejercicio,
en concepto de costo de construcción de edificios destinados a la actividad
comercial y material rodante destinado al giro de la empresa; y/o
B) Hasta el 20% (veinte por ciento) de las rentas netas del
ejercicio en concepto de costo de construcción de viviendas destinadas a arrendamiento
y/o a la venta.
Las rentas exoneradas por este artículo deberán ser llevadas
a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.
La inversión deberá ser realizada dentro de un plazo que no
excederá del vencimiento del segundo ejercicio siguiente que motiva la exoneración.
Mientras no se realicen las inversiones a que se refiere este
artículo, el monto de los impuestos exonerados deberá invertirse en valores
públicos que serán depositados en el Banco de la República Oriental del Uruguay,
a la orden conjunta del interesado y de la Oficina recaudadora. La Dirección
liberará los referidos valores una vez que se haya constatado la efectiva
realización de la inversión. Para el caso de que no se realice en el plazo
legal, la efectiva inversión, se adeudarán los impuestos sobre las rentas
correspondientes desde la fecha en que los mismos se devengaron con los recargos
aplicables, formulándose las reliquidaciones pertinentes.
El importe de las inversiones del ejercicio que superen los
porcentajes referidos en el inciso primero, podrá ser deducido en los ejercicios
siguientes".
Artículo 34.- Agrégase al Artículo 26 de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, el siguiente inciso:
"Los productores agropecuarios que exploten predios con
superficies inferiores a 100 hectáreas, a los efectos del cálculo de su renta
bruta computarán el valor de aforo actualizado por el 50% (cincuenta por ciento)
del mismo. Esta disposición regirá para aquellos padrones cuyo valor de aforo
actualizado supere los $ 500.00 (quinientos pesos) por hectárea, no pudiéndose
en tales casos computarse dicho aforo por un monto inferior a ese valor".
Artículo 35.- Modifícase el Artículo 28 de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"Artículo 28.- Los contribuyentes podrán deducir, hasta
un máximo en total del 90% (noventa por ciento) de la renta neta, los siguientes
porcentajes de la misma, en concepto de reinversiones útiles al establecimiento:
A) 90% (noventa por ciento) en fertilizantes, semillas, inoculantes,
etc., para praderas permanentes, gastos culturales para fertilización, implantación
de praderas permanentes en cualquiera de sus formas y corte de campo con pastera,
según costo determinado por el Plan Agropecuario, aguadas, riego en toles,
bretes, baños, silos, poblaciones para el personal, galpones, tinglados y
alambrados.
B) 75% (setenta y cinco por ciento) en reproductores ovinos,
bovinos, porcinos y equinos, puros de pedigree o tatuados por la Comisión
Nacional de Mejoramiento Ovino y/o Sociedad de Criadores, plantaciones de
frutales, viñedos y forestales; repuestos de maquinaria agrícola y mano de
obra para su reparación; maquinaria agrícola nueva construida en el país.
C) 50% (cincuenta por ciento) en maquinaria agrícola nueva
importada.
Quienes teniendo renta neta no afecten un mínimo del 10% (diez
por ciento) de la misma en concepto de reinversiones legalmente admitidas,
sufrirán un recargo del 10% (diez por ciento) en el impuesto a la renta de
las sociedades de capital o en el de la renta de industria y comercio si correspondiera,
el que sea mayor.
El importe de las reinversiones del ejercicio que supere los
porcentajes referidos en este artículo podrá ser deducido en los ejercicios
siguientes en la forma que establecerá la reglamentación".
Artículo 36.- Interprétase que la exoneración establecida en
el Artículo 215 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, no comprende
a los accionistas de las sociedades anónimas o en comandita por acciones referidas
en el Artículo 214 de la misma. Constituirá para éstos renta gravada el monto
percibido en dinero o en especie en la parte que exceda al capital accionario
integrado. A tales efectos, serán aplicables los incisos 3 al 8 inclusive
del Artículo 2º de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y sus modificativas.
Artículo 37.- Sustitúyese el inciso a) del Artículo 27 de la
Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el Artículo
1º de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:
"a) El 25% (veinticinco por ciento) de la renta bruta
en sustitución de todos los demás gastos necesarios para obtenerla y conservarla.
Cuando el titular de la explotación justifique ser el arrendatario en la forma
que establezca la reglamentación, este porcentaje se elevará al 50% (cincuenta
por ciento)".
Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1966.
Artículo 38.- Declárase que los contribuyentes amparados en
el régimen establecido en los Artículos 82 y siguientes de la Ley Nº 13.241,
de 31 de enero de 1964, podrán beneficiarse con la bonificación establecida
por la Ley Nº 13.123, de 4 de abril de 1963 y sus modificativas. No obstante
ello, los contribuyentes que a la fecha de vigencia de esta ley no se hayan
beneficiado con dicha bonificación, no podrán exigir la devolución de lo que
hubieren abonado por tal concepto.
Artículo 39.- (Vigencia de las modificaciones al impuesto a
la renta de las personas físicas). Las precedentes modificaciones a los Artículos
26, 27, 28, 32, 36 y 38 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y
sus modificativas, regirán a partir del año fiscal 1966 inclusive.
Las modificaciones introducidas al Artículo 23 de la citada
ley, regirán para los ejercicios económicos iniciados a partir del 1º de enero
de 1966.
Las devoluciones que corresponda realizar a los contribuyentes
por retenciones practicadas hasta la fecha de vigencia de esta ley, como consecuencia
de las modificaciones que se practican a los mínimos no imponibles y deducciones
por cargas de familia, se harán efectivas a partir del 1º de agosto de 1967.
Artículo 40.- Sustitúyese el Artículo 11 de la Ley Nº 13.420,
de 2 de diciembre de 1965, por el siguiente:
"Artículo 11.- (Impuesto a las comisiones). Las personas
físicas o sociedades personales que perciban comisiones u otras retribuciones
en su calidad de comisionistas, rematadores, corredores, despachantes de aduana,
consignatarios de ganado y de frutos del país y demás auxiliares de comercio
incluidos en el inciso f) del Artículo 30 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, con el texto dado por la presente ley, con excepción de los factores
y dependientes de comercio pagarán un impuesto del 5% (cinco por ciento) sobre
dichos ingresos.
El monto imponible se determinará por el sistema de lo percibido
o de lo devengado a opción del contribuyente. El criterio adoptado no podrá
variarse sin la previa autorización de la Oficina recaudadora en las condiciones
que fije la reglamentación.
Las personas físicas o sociedades personales que sean contribuyentes
del impuesto a las comisiones no abonarán los impuestos a la renta de la industria
y comercio y a las entradas brutas, sobre los ingresos sometidos a aquel gravamen.
Los contribuyentes de los impuestos a la renta de la industria
y comercio y a las entradas brutas, no abonarán el impuesto a las comisiones
sobre las rentas o entradas sometidas a aquellos tributos".
Artículo 41.- Los reintegros que se concedan por aplicación
del Artículo 1º de la Ley Nº 13.268, de 9 de julio de 1964, sólo se podrán
aplicar al pago de impuestos nacionales, cualquiera sea la Oficina que los
recaude.
A tales efectos el Banco de la República otorgará los certificados
previstos por el Artículo 3º de la citada ley, los que serán admitidos a sus
titulares por las Oficinas recaudadoras de impuestos nacionales.
Artículo 42.- Derógase el inciso F) del Artículo 12 de la Ley Nº 13.559, de 26 de octubre de 1966, y los Artículos 3º, 4º y 5º de la Ley
Nº 13.577, de 1º de noviembre de 1966.
Artículo 43.- A partir del 1º de enero de 1967, la recaudación
del impuesto al patrimonio se afectará en un 50% (cincuenta por ciento) a
la financiación de los beneficios establecidos por la Ley Nº 13.559, de 26
de octubre de 1966. A esos efectos, la Oficina recaudadora depositará mensualmente
en una cuenta especial abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay,
a la orden del Consejo Central de Asignaciones Familiares, la suma resultante
de aplicar dicho porcentaje a la recaudación total del mes.
Artículo 44.- La Oficina recaudadora depositará mensualmente
en una cuenta especial abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay,
a la orden del Consejo Central de Asignaciones Familiares, un 14% (catorce
por ciento) de la recaudación mensual del tributo de timbres.
Artículo 45.- Deróganse los incisos A), B) y D) del Artículo
12 de la Ley Nº 13.559, de 26 de octubre de 1966.
Artículo 46.- Unifícase los aportes patronales de asignaciones
familiares y servicios conexos, establecidos en las Leyes Nº 11.618, de 20
de octubre de 1950, Nº 12.157, de 22 de octubre de 1954, Nº 12.543, de 16
de octubre de 1958, Nº 12.572, de 23 de octubre de 1958 y Nº 13.559, de 26
de octubre de 1966, los que quedarán fijados en las siguientes tasas:
A) 8 ½ % (ocho y medio por ciento) para los empresarios de
industria y comercio.
B) 11% (once por ciento) para los empresarios rurales.
Dichas tasas se aplicarán sobre todas las remuneraciones de
los trabajadores de la actividad privada que presten servicios para terceros.
Del producido de esta recaudación, que será administrada por
el Consejo Central de Asignaciones Familiares, se destinará el 90% (noventa
por ciento) para la prestación de los servicios establecidos en las referidas
leyes y el 10% (diez por ciento) restante para gastos de administración, con
la excepción del 10% (diez por ciento) sobre la recaudación de aquellas Cajas
que a la fecha tuviesen servicios médicos autónomos y que serán retenidos
por éstas con destino al funcionamiento de dicho servicio.
Artículo 47.- Sustitúyese el Artículo 15 de la Ley Nº 12.996,
de 28 de noviembre de 1961, con el texto dado por el Artículo 88 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 15.- Del rendimiento del Impuesto a la Renta
de las personas físicas y de las sociedades de capital que supere los $ 80:000.000.00
(ochenta millones de pesos) anuales, se destinarán pesos 10:000.000.00 (diez
millones de pesos) anuales para la Caja de Compensaciones por Desocupación
en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines y pesos 5:000.000.00 (cinco millones
de pesos) anuales para la Caja de Compensación Nº 34 con destino al Fondo
Especial creado por el Artículo 11 de la Ley Nº 12.930, de 16 de octubre de
1961. Del expresado rendimiento, lo que supere la suma de $ 150:000.000.00
(ciento cincuenta millones de pesos) anuales, será destinado a partir del
Ejercicio 1965 inclusive, al Fondo de Regularización de las Pasividades creado
por el Artículo 148 de la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960, a los fines
dispuestos por el Artículo 155 de dicha ley y hasta un máximo de $ 50:000.000.00
(cincuenta millones de pesos) anuales.
La Oficina de Impuesto a la Renta verterá directamente a las
referidas Cajas de Compensaciones las sumas a que alude el artículo anterior,
una vez que la recaudación de ambos impuestos haya sobrepasado el tope establecido".
Artículo 48.- Todos los tributos que se recauden con destino
a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica deberán
ser vertidos por las Oficinas recaudadoras directamente al mencionado Instituto.
Los depósitos deberán hacerse dentro de los diez días de recaudados en las
cuentas bancarias oficiales que indicará el citado Organismo.
Artículo 49.- Facúltase al Poder Ejecutivo a caucionar en el
Banco de la República Oriental del Uruguay por un valor nominal y hasta por
un monto máximo de $ 468:000.000.00 (cuatrocientos sesenta y ocho millones
de pesos) los títulos correspondientes a los saldos de Deuda Pública no emitidos
autorizados para la financiación de déficit presupuestales.
Artículo 50.- Los importes correspondientes a los servicios
de amortización e intereses de los títulos de deuda caucionados serán destinados
al rescate de los billetes que se emitan.
Artículo 51.- El Banco de la República Oriental del Uruguay
acreditará los fondos resultantes de la caución autorizada, en la forma siguiente:
A) A la orden del Concejo Departamental de Montevideo, hasta
la suma de $ 29:000.000.00 (veintinueve millones de pesos) mensuales, a partir
del 1º de enero y hasta el 30 de junio de 1967 inclusive.
B) A la orden de los Concejos Departamentales del interior,
hasta la suma de $ 36:000.000.00 (treinta y seis millones de pesos) mensuales
a partir del 1º de enero y hasta el 30 de junio de 1967 inclusive, que se
distribuirán por partes iguales.
Estos fondos serán utilizados por los Concejos Departamentales
para financiar los aumentos de sueldos y jornales de sus respectivos empleados
y obreros.
C) A la orden de los Concejos Departamentales hasta la suma
de $ 78:000.000.00 (setenta y ocho millones de pesos) para la conservación
y construcción de obras públicas departamentales, mantenimiento y reequipamiento
de maquinarias e implementos para obras viales, saneamiento, alumbramiento
de aguas y servicios públicos de interés social. Los pagos correspondientes
se realizarán contra certificación o documentación que acredite la realización
de la obra o las adquisiciones o gastos que indica el párrafo precedente.
Dicha partida se distribuirá por el Ministerio de Hacienda
entre los Concejos Departamentales en función de los coeficientes que resultaren
tomando como base la población y la extensión territorial de las respectivas
jurisdicciones departamentales.
Artículo 52.- Quedan comprendidos en los términos del Artículo
123 de la Ley de Ordenamiento Financiero Nº 13.318, de 28 de diciembre de
1964, los funcionarios técnicos profesionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores con título universitario.
Artículo 53.- Declárase comprendido en el Artículo 1º de la
Ley Nº 13.580, de 28 de diciembre de 1966, además, a las agrupaciones políticas
que hubiesen registrado hojas de votación en las Juntas Electorales.
Artículo 54.- Derógase el Artículo 6º de la Ley Nº 13.350,
de 4 de agosto de 1965, en lo referente al Poder Judicial.
Los cargos suprimidos por la Contaduría General de la Nación,
en los Incisos 12, 13 y 14 por aplicación de la ley mencionada, serán rehabilitados
a partir del 1º de febrero de 1967.
Artículo 55.- Declárense incluidos en la exoneración al impuesto
a las Ventas y Transacciones, en todas las etapas de sus comercializaciones,
de conformidad con las normas establecidas por el Artículo 3º de la Ley Nº 10.054, de 30 de setiembre de 1941, sus modificativas y concordantes: a los
conductores y alambre de aluminio destinados a uso eléctrico.
Artículo 56.- A partir de la promulgación de la presente ley,
se confiere al Instituto del Libro la facultad de hacer retener hasta el 10%
(diez por ciento) mensual del sueldo o jornal de los funcionarios dependientes
de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados,
Gobiernos Departamentales, Poder Legislativo y Poder Judicial, que adquieran
las Colecciones de Clásicos Uruguayos, de Autores de la Literatura Universal,
Archivo Artigas, editadas por el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
Social, o aquellas obras que pudiera editar en el futuro.
Artículo 57.- El Instituto del Libro tendrá acción ejecutiva
para el cobro de las respectivas retenciones o de las deudas que pudieran
tener los compradores. La liquidación que al efecto presentare dicho Instituto
será título ejecutivo.
Artículo 58.- El Instituto del Libro podrá denunciar ante el
Tribunal de Cuentas de la República la falta de cumplimiento de lo dispuesto
en el Artículo 56 de esta ley, no pudiendo pagar sus presupuestos mensuales
de sueldos los Organismos que no hayan entregado las cantidades retenidas
al Instituto del Libro.
Artículo 59.- Facúltase a la Caja de Jubilaciones Bancarias
para erigir un mausoleo en el Cementerio del Norte, de acuerdo a las disposiciones
municipales y establecer el servicio necesario para su utilización.
Artículo 60.- Quedan comprendidos en ese servicio los afiliados
activos y jubilados y el núcleo familiar integrado por el cónyuge, hijos y
padres de aquéllos y padres del cónyuge.
Si al fallecimiento del afiliado en actividad o del jubilado
hubiera causahabiente con derecho a pensión, se mantendrá el servicio para
el núcleo familiar indicado precedentemente. El mismo derecho tendrán los
pensionistas anteriores a la vigencia de esta ley que tengan la calidad de
viuda, hijos o padres de afiliados activos o jubilados.
Artículo 61.- La Caja de Jubilaciones Bancarias podrá conceder
préstamos a los afiliados activos con más de diez años de servicios reconocidos
y a los jubilados, para el pago de los gastos de sepelio de los integrantes
del núcleo familiar indicado en el artículo anterior.
También podrá la Caja conceder préstamos a los pensionistas
con la finalidad de atender los gastos de sepelio de los integrantes del núcleo
familiar (inciso primero del artículo precedente).
Artículo 62.- El préstamo no podrá ser superior a $ 15.000.00
(quince mil pesos) y devengará un interés no inferior al 6% (seis por ciento)
anual.
El plazo para el pago del préstamo no excederá de treinta y
seis meses y se amortizará en cuotas mensuales que comprenderán también los
intereses, las que se descontarán del sueldo o pasividad por quien deba pagarlo.
Artículo 63.- El Consejo Honorario por cinco votos conformes
fijará el precio, forma y condiciones del servicio que se establece por el
Artículo 59 y las condiciones de los préstamos previstos en el Artículo 61
pudiendo aumentar el importe máximo fijado en el Artículo 62 por la misma
mayoría.
Artículo 64.- Sustitúyese el apartado A) y el inciso primero
del apartado B) del actual Artículo 8º del Decreto-Ley Nº 10.331, de 29 de
enero de 1943, en el texto dado por los Artículos 2º de la Ley Nº 11.983,
de 2 de julio de 1953 y 4º de la Ley Nº 12.169, de 21 de diciembre de 1954,
por los siguientes:
"Artículo 8º.- A) Con la contribución patronal mensual
del 21% (veintiuno por ciento) de los sueldos o jornales del personal de las
instituciones afiliadas.
B) Con el montepío personal del 16% (dieciséis por ciento)
mensual sobre los sueldos o jornales que perciban los afiliados en actividad".
Artículo 65.- Deróganse las contribuciones establecidas en
los apartados D), E), J) y K) del Artículo 8º del Decreto-Ley Nº 10.331, de
29 de enero de 1943, según textos dados por los Artículos 2º de la Ley Nº 12.169, de 21 de diciembre de 1954, 5º de la Ley Nº 11.452, de 30 de junio
de 1950, 3º de la Ley Nº 12.169, de 21 de diciembre de 1954 y 8º de la Ley Nº 12.815, de 20 de diciembre de 1960, respectivamente.
Artículo 66.- Las disposiciones de los Artículos 64, 65 y 67
no se aplicarán a los jubilados y pensionistas cuyas pasividades se sirvan
o deban servirse desde fecha anterior a la vigencia de esta ley, los que continuarán
pagando o pagarán las contribuciones que les correspondan de acuerdo a las
normas que se sustituyen y derogan por el Artículo 64.
Artículo 67.- Agrégase al Artículo 20 del Decreto-Ley Nº 10.331,
de 29 de enero de 1943, el siguiente inciso:
"Cuando se trate de afiliados remunerados por jornal,
se computará un mes de servicio por cada veinticinco jornales percibidos,
no pudiendo exceder el tiempo reconocido del período calendario transcurrido
desde el ingreso del afiliado hasta la fecha del último jornal percibido".
Artículo 68.- Derógase el impuesto a las importaciones creado
por el Artículo 70 y siguientes de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de
1965, en lo referente al libro, folletos, revistas literarias, artísticas,
científicas, docentes y publicaciones similares y al material de uso educativo.
Artículo 69.- (Incremento de pasividades por costo de vida).-
El Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios
podrá incrementar las pasividades que sirva, tomando en cuenta las variaciones
que se operen en el costo de la vida según los índices que se establezcan
por el Ministerio de Hacienda y Facultad de Ciencias Económicas.
La facultad acordada, independiente y complementaria de la
establecida por el Artículo 17 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de
1961, podrá ejercerse anualmente hasta el 31 de diciembre de 1972, conforme
con el procedimiento indicado en la citada disposición legal. El aumento que
resulte se liquidará en el ejercicio financiero siguiente y no se tomará en
cuenta a los efectos de la aplicación de los Artículos 74 y 81 de la ley mencionada.
Se podrá hacer uso de la facultad expresada precedentemente,
para el ejercicio financiero del año 1967.
Artículo 70.- (Topes). Los topes mínimos y máximos establecidos
por el Artículo 73 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961 quedan
fijados en el importe de los sueldos fictos de las categorías octava, décima
y cuarta, respectivamente.
A partir del 1º de enero de 1965 el monto máximo establecido
en el Artículo 79 de la ley citada, será equivalente a cuarenta veces el importe
del sueldo ficto de la cuarta categoría.
Artículo 71.- Modifícase el Artículo 3º de la Ley Nº 13.550,
o de 26 de octubre de 1966, cuyo texto será el siguiente:
"Artículo 3º.- Los Fondos de Asistencia o Cajas de Auxilios
que se encuentran en las condiciones establecidas en el Artículo 1º, destinarán
mensualmente al Fondo creado por la Ley Nº 13.283, de 24 de setiembre de 1964,
el equivalente al 1% (uno por ciento) del total de las remuneraciones que
la respectiva empresa pague a los trabajadores".
Artículo 72.- Declárase que el Artículo 133 de las modificaciones
presupuestales anexas a la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, sólo
tuvo por objeto fijar el monto total de las partidas que los organismos docentes
recibirán con destino al mejoramiento de las asignaciones de sus funcionarios
y que no implicó restricción al régimen de presupuestos por partidas globales
vigentes para dichos organismos.
En ningún caso la aplicación de ese beneficio puede determinar
el pago de más de $ 1.000.00 (un mil pesos) mensuales por persona.
Artículo 73.- Declárase que las pensionistas militares a partir
del Ejercicio 1966, tendrán derecho a percibir por concepto de aguinaldo,
el importe que resulte por aplicación de las normas que en materia de aumentos
para las mismas, establece la Ley Nº 12.587, de 23 de diciembre de 1958, sus
modificativas, ampliatorias y concordantes.
Para las comprendidas en la Ley Nº 12.588, de 23 de diciembre
de 1958, sus modificativas, ampliatorias y concordantes, el expresado beneficio
se calculará en el 100% (cien por ciento) del sueldo por el que se graduó
la pensión.
Igualmente y en los mismos porcentajes, se liquidará a las
beneficiarias señaladas precedentemente, los beneficios que a la actividad,
se liquidan por concepto de "Falta de vacante", "Consumo autorizado"
y "Vivienda".
Artículo 74.- Los aportes adeudados a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares al 31 de diciembre de 1966 serán compensados
por el Poder Ejecutivo conforme a las normas dispuestas por el Capítulo II
de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964. Asimismo el Poder Ejecutivo extenderá,
hasta el 28 de febrero de 1967, la compensación señalada a las obligaciones
resultantes del convenio efectuado entre el Ministerio de Hacienda y la Reunión
de Presidentes de Gobiernos Departamentales, el 16 de setiembre de 1966.
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares para efectuar convenios de pagos, hasta el 31 de julio de 1967,
con los Gobiernos Departamentales, por los aportes patronales, pudiendo en
tal caso recibir o caucionar Títulos de Deuda.
Artículo 75.- Inclúyese en los bienes gravados por el impuesto
establecido en la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960, las ventas y consignaciones
de semovientes en todos los casos, las que estarán gravadas en el mismo porcentaje
sobre el precio de enajenación y en su lugar de origen.
Dentro de los treinta días siguientes a la transferencia, el
vendedor estará obligado a comprobar en la Comisaría de su Sección el pago
del impuesto correspondiente.
Artículo 76.- Agrégase a los apartados primero y segundo del
Artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, las Comisiones
de Fomento Escolar.
Artículo 77.- A partir de la promulgación de la presente ley,
todas las pinturas y accesorios de fabricación extranjera que se introduzcan
al país por cualquier vía deberán hacerlo por los regímenes de importación
normales, debiendo pagar todos los impuestos, recargos y derechos que determinan
los mismos.
Artículo 78.- Se eliminan de todas las leyes y decretos referentes
a "entreport" o tránsito de mercadería, las pinturas y sus accesorios.
Artículo 79.- Los jornales que se abonen con cargo al Rubro
1.07-01 del Item 4.01 -Secretaría del Ministerio de Hacienda- se pagarán con
cargo al Rubro 1.02 del mismo Item.
La Contaduría General de la Nación efectuará la transposición
de rubros correspondiente.
Artículo 80.- La existencia en bodegas de azúcares en cantidad
superior a lo que para uso doméstico señale el Poder Ejecutivo o de cualquier
otro producto prohibido o para cuyo empleo en la vinificación se requiera
la autorización previa a que se refiere el Artículo 1º de la Ley Nº 8.190,
de 26 de diciembre de 1927, será penada con una multa equivalente de cinco
a veinte veces al valor del producto en infracción, el que se determinará
por el precio oficial del mismo o similares y en caso de no estar tarifados,
por el precio corriente en plaza.
El bodeguero cuyos mostos acusen sacarosa, será penado con
una multa de $ 50.00 (cincuenta pesos) a $ 500.00 (quinientos pesos) por litro
o fracción de mostos corregidos.
Los productos en infracción serán decomisados.
Las penas establecidas en el inciso anterior serán aplicables
en caso de comprobarse la existencia o circulación de azúcares que no haya
sido denunciada dentro de los plazos y condiciones que fije el Poder Ejecutivo
en el reglamento, o circulen sin la documentación que en el mismo se establezca.
Artículo 81.- Fíjase en setenta y cinco litros el máximo de
producción de vino natural y en los siguientes porcentajes mínimos el rendimiento
en orujos y borras prensadas:
Uvas tintas
- 11% de orujos sin escobajo;
- 13% de orujos con escobajo y borras prensadas.
Uvas blancas
- 8% de orujos sin escobajo y borras prensadas;
- 10% de orujos con escobajo y borras prensadas.
Fíjase en un 50% de su peso, la humedad máxima que pueden contener
los orujos y borras prensadas. Todo excedente de humedad será deducido del
total de orujos y borras entregados.
El Poder Ejecutivo establecerá en el reglamento los métodos
analíticos para determinar las materias sólidas que contengan las borras que
se entregaren en forma líquida.
Cuando se compruebe la adición de sustancias extrañas en los
orujos y borras, aquéllas serán deducidas del total entregado y su remitente
será sancionado con una multa de $ 500.00 (quinientos pesos) por cada kilo
o fracción de sustancia extraña agregada. La misma pena se aplicará a la planta
destiladora cuando se compruebe que el alcohol obtenido no corresponde a los
orujos recibidos según la proporción que establecerá el Reglamento, sin perjuicio
de las sanciones penales o fiscales por la expedición de certificados falsos.
Todo elaborador de vino deberá entregar los orujos y borras
obtenidos de la vinificación a las plantas destiladoras habilitadas, en los
plazos y condiciones que establezca el Reglamento. La tenencia de orujos y
borras fuera de las plantas destiladoras y de los plazos fijados por el Poder
Ejecutivo, será sancionada con una multa de $ 10.00 (diez pesos) por kilo
o litro, según corresponda, y el decomiso del producto en infracción.
Artículo 82.- Antes del 30 de junio de cada año, todo bodeguero
deberá presentar en la Dirección General Impositiva, Oficina de Impuestos
Internos, una declaración jurada estableciendo la cantidad de uva elaborada
y de vino obtenido, acompañada de los documentos que acredite la cantidad
de orujos y borras entregados a la planta destiladora, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación.
Sin perjuicio de las disposiciones vigentes al respecto, también
se considerará artificial y sujeta a las sanciones que correspondan, toda
partida de vino que carezca de respaldo de orujos y borras conforme a los
porcentajes establecidos en el artículo anterior.
Artículo 83.- Fíjase en $ 50.00 (cincuenta pesos) y en $ 10.00
(diez pesos), respectivamente, las multas establecidas en los incisos 2º y
3º del Artículo 323 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Sin perjuicio de los beneficios acordados a los funcionarios
por el Artículo 41 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, los comisos
que se decreten por la Oficina de Impuestos Internos a consecuencia de denuncias
formuladas a partir de la vigencia de la presente ley, serán adjudicados a
los funcionarios denunciantes o aprehensores. En caso que medie denuncia de
particular, le corresponderá a éste el 50%, el otro 50% a los funcionarios
actuantes.
Deróganse las siguientes disposiciones: Artículo 4º de la Ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903; Artículo 2º de la Ley Nº 8.190, de 26 de
diciembre de 1927 y Artículos 51 y 55 de la Ley Nº 13.241 de 31 de enero de
1964.
Encomiéndase a la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección
General Impositiva, el contralor y la aplicación de las sanciones.
La Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva,
tendrá competencia exclusiva en la aplicación, contralor y fiscalización de
las normas contenidas en el presente artículo.
Artículo 84.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 9 de febrero de 1967.
CARLOS A. MORA OTERO, 2do. Vicepresidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
Montevideo, 13 de febrero de 1967.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
HEBER; DARDO ORTIZ; NICOLAS STORACE ARROSA; LUIS VIDAL ZAGLIO;
General PABLO C. MORATORIO; ISIDORO VEJO RODRIGUEZ; A. FRANCISCO RODRIGUEZ
CAMUSSO; WILSON FERREIRA ALDUNATE; FRANCISCO M. UBILLOS; JUAN B. PIVEL DEVOTO;
MODESTO BURGOS MORALES, Secretario.