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Se establecen nuevas formas para la asistencia médica colectiva y privada.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
Artículo 1º.- El Estado establecerá una cobertura
de atención médica para todos los habitantes de la República como esencial
componente de la seguridad social, a través de organismos públicos y privados.
El Ministerio de Salud Pública deberá asegurar
la normalidad de las prestaciones asistenciales.
Artículo 2º.- La asistencia médica solamente
podrá ser prestada en el ámbito de sus competencias específicas por médicos,
odontólogos y obstétricas con título otorgado o revalidado por la Universidad
de la República, o bajo la dirección y responsabilidad de dichos profesionales,
conforme a las normas de esta ley y las demás que tutelan la salud pública.
Artículo 3º.- La asistencia médica podrá
ser brindada en forma privada ya sea particular o colectiva, y en forma pública
a través de los organismos respectivos:
A) Se entiende por asistencia médica privada
particular la que brindan a sus pacientes los profesionales mencionados en
el Artículo 2º actuando individualmente, en equipo o a través de entidades.
Esta forma de asistencia puede ser parcial o total y abarcar a todos los aspectos
técnicamente posibles y se regulará por los acuerdos que se celebren al respecto
mediante el régimen de libre contratación. Los sanatorios y clínicas privados
podrán ofrecer seguros individuales de internación, parciales o totales, en
régimen de libre elección de asistencia profesional.
B) Se entiende por asistencia médica privada
colectiva la que brinden a sus socios o afiliados las instituciones que se
organicen y funcionen según las disposiciones de la siguiente ley.
C) Se entiende por asistencia médica prestada
en forma pública, aquella que realizan las personas jurídicas públicas.
Artículo 4º.- Los profesionales, equipos
o entidades que brindan asistencia médica privada particular podrán convenir
con las instituciones de asistencia médica colectiva y con los organismos
públicos, con conocimiento del Ministerio de Salud Pública, distintas prestaciones
específicas a sus asociados, usuarios y beneficiarios en las condiciones técnico
administrativas y arancelarias que acuerden o que determinen en casos especiales
dicho Ministerio.
Artículo 5º.- Sin perjuicio de la responsabilidad
personal de los profesionales que trabajen en entidades de asistencia médica,
éstas responderán por acciones u omisiones que violen las disposiciones legales
y reglamentarias que regulan su actividad.
Artículo 6º.- Las instituciones privadas
de asistencia médica colectiva serán de los siguientes tipos:
A) Asociaciones Asistenciales las que inspiradas
en los principios del mutualismo y mediante seguros mutuos otorguen a sus
asociados asistencia médica y cuyo patrimonio esté afectado exclusivamente
a ese fin.
B) Cooperativas de Profesionales las que
proporcionen asistencia médica a sus afiliados y socios y en las que el capital
social haya sido aportado por los profesionales que trabajen en ellas.
C) Servicios de Asistencia creados y financiados
por empresas privadas o de economía mixta para prestar, sin fines de lucro,
atención médica al personal de dichas empresas y eventualmente a los familiares
de aquél.
Artículo 7º.- Las instituciones de asistencia
médica colectiva deberán suministrar a sus asociados, afiliados o usuarios,
con prescindencia de los recursos económicos de éstos, los medios para la
prestación de una cobertura de asistencia médica, de acuerdo a las pautas
técnicas establecidas por el Ministerio de Salud Pública.
Cuando las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva (IAMC) ofrezcan coberturas parciales no lo podrán hacer en un número
superior al diez por ciento del total de sus afiliados.
Los derechos y obligaciones de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva (IAMC), y de los asociados, afiliados o usuarios
serán determinados por la reglamentación de la presente ley.
Artículo 8º.- Las instituciones de los tipos
A) y B) deberán contar con un número mínimo de asociados o afiliados, con
recursos suficientes de infraestructura, equipamiento y capacidad de hospitalización
y destinar un porcentaje de sus ingresos a la creación y mantenimiento de
un Fondo de Inversiones.
La reglamentación respectiva establecerá
la dimensión de estos requisitos para el departamento de Montevideo y para
los departamentos del interior del país.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar en casos
especiales debidamente justificados y por un plazo no mayor de dieciocho meses
para la capital y de tres años para el interior, a partir de la publicación
de la reglamentación de esta ley, el funcionamiento de instituciones que no
reúnan dichas exigencias.
Artículo 9º.- Las entidades de asistencia
médica colectiva que se creen a partir de la publicación de la presente ley
deberán ajustar sus estatutos a las disposiciones del "Estatuto Tipo"
que establezca el Poder Ejecutivo y sus registros contables a las normas que
éste dicte: obtener la personería jurídica, registrarse en el Ministerio de
Salud Pública y obtener de este la autorización para funcionar acreditando
haber cumplido todos los requisitos en esta ley.
Artículo 10.- Las instituciones de asistencia
médica colectiva, además de los órganos de gobierno que les establezca el
"Estatuto Tipo", deberán contar con un Director Técnico Médico como
autoridad responsable ejecutiva en el plano técnico ante la institución y
ante el Ministerio de Salud Pública.
Las instituciones del tipo A) y B) deberán
contar demás con un Consejo Técnico Asesor integrado por profesionales vinculados
a la labor asistencial de las mismas.
Artículo 11.- El Ministerio de Salud Pública,
a través de una Dirección con estos fines específicos ejercerá la inspección,
fiscalización y control en los aspectos técnicos, administrativos, contables
y técnico - laborales del funcionamiento de entidades de asistencia médica
colectiva.
Artículo 12.- El Ministerio de Salud Pública
de oficio, por recomendación de las autoridades competentes o a solicitud
fundada de los asociados, afiliados, usuarios u órganos de gobierno de las
entidades de asistencia médica colectiva en la forma y condiciones que establece
esta ley y que determine la reglamentación respectiva, podrá:
a) Realizar o disponer investigaciones de
los hechos que por su gravedad lo requieran, compulsar o retirar toda clase
de documentos que se consideren necesarios y efectuar intimaciones bajo apercibimiento
de las sanciones o medidas que correspondan.
b) Agotada la investigación, cuando medien
graves irregularidades que pongan en riesgo el cumplimiento de los fines o
la existencia de la institución, proponer al Poder Ejecutivo, mediante resolución
fundada, la intervención de dichas entidades por un plazo de seis meses prorrogable
por una vez por igual período. La intervención será a los efectos de investigar
las causas, determinar las responsabilidades resultantes, dando intervención
a la justicia ordinaria si se comprobare la comisión de delitos y promover
la renovación parcial o total de autoridades debiendo en todos los casos asegurar
el cumplimiento del fin específico de la institución.
c) Disponer la aplicación de multas, la suspensión
parcial o total de actividades, la que no podrá exceder de seis meses y la
clausura definitiva de locales. Las sanciones financieras oscilarán entre
N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil) y N$ 200.000 (nuevos pesos doscientos mil),
su graduación deberá hacerse por resolución fundada y de acuerdo con las circunstancias
de cada caso y los montos serán actualizados según lo establecido en el Artículo
99 del Código Tributario.
Artículo 13.- Las instituciones de asistencia
médica colectiva estarán exoneradas de toda clase de tributos nacionales y
departamentales con excepción de los aportes a los organismos de seguridad
social que correspondan. También estarán exentos de tales tributos los bienes
de capital que éstas adquieran, importen o reciban con excepción del Impuesto
al Valor Agregado cuando corresponda. Las donaciones efectuadas a nombre de
las instituciones de referencia, estarán exoneradas en todo caso.
Artículo 14.- Las instituciones de asistencia médica colectiva deberán recabar autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, con fundamentos debidamente documentados, para:
a) Crear, clausurar, suspender, ceder, constituir derecho de uso en favor de otras entidades de asistencia o arrendar servicios de atención médica.
b) Adquirir, enajenar, arrendar o prendar equipos sanitarios.
c) Adquirir, enajenar o hipotecar bienes
inmuebles y construir, reformar o ampliar plantas físicas para la atención
médica.
Artículo 15.- Los asociados o afiliados de
las instituciones de asistencia médica colectiva de los tipos A) y B) asegurarán
su derecho a la asistencia médica básica, completa e igualitaria, mediante
el pago de cuotas mensuales que se adecúen al costo del servicio.
La demanda y prestaciones de servicios se
regularán en lo económico por el pago de tasas moderadoras y, cuando así lo
resolviere el Poder Ejecutivo por aranceles.
Entiéndase por cobertura de asistencia médica
básica, completa e igualitaria, la que en lo asistencial, incluye la aplicación
de las siguientes actividades fundamentales: medicina ginecología, cirugía
y pediatría, como asimismo, sus especialidades complementarias.
Artículo 16.- Las entidades de asistencia
médica colectiva del tipo C) podrán prestar, en forma sucesiva o simultánea
desde su inicio, las siguientes coberturas:
1) Atención médica sanitaria.
2) Atención médica laboral, cubriendo entre
ambas la prevención de los riesgos propios de su actividad.
3) Asistencia médica básica completa e igualitaria
a su personal y eventualmente a sus familiares.
Artículo 17.- Las instituciones de asistencia médica colectiva no podrán:
A) Mantener ningún tipo de dependencia con
instituciones gremiales, políticas o similares.
B) Realizar afiliaciones de carácter vitalicio,
entendiéndose por tales aquellas que representen un aporte fijo, definitivo,
distinto a la cuota social o variable en el tiempo, sin consideración al costo
real del servicio; esta disposición no afecta los derechos adquiridos en mérito
a contratos celebrados antes del 14 de marzo de 1974.
C) Utilizar cualquier tipo de intermediación
lucrativa en la obtención de nuevos socios o afiliados
Artículo 18.- Los servicios de atención médica
a cargo de organismos públicos y personas de derecho público no estatales
existentes o a crearse, adecuarán su actuación con el Ministerio de Salud
Pública, ajustándose en lo técnico a las normas que éste dicte.
Además de las prestaciones que actualmente
brindan a sus beneficiarios, deberán incluir los servicios indicados en el
Artículo 16, numerales 1 y 2, cubriendo así la prevención de los riesgos propios
de su actividad y cuando corresponda, la rehabilitación de sus beneficiarios.
Dichos organismos podrán contratar y coordinar
servicios sanitarios y asistenciales con instituciones de asistencia médica
colectiva de tipos A) y B) y con el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 19.- A los efectos del cumplimiento
de la presente ley dentro de los dieciocho meses de la publicación de su reglamentación,
las instituciones de asistencia médica colectiva existentes deberán, cuando
corresponda, fusionarse o transformar su tipo y en todos los casos reformar
sus estatutos de acuerdo con las normas del "Estatuto Tipo", adicionar
a su nombre o denominación la tipificación que corresponda y ajustar sus registros
contables a las normas que dicte el Poder Ejecutivo. Las fusiones se realizarán
bajo el régimen de trasmisión de patrimonio a título universal.
Las fusiones, transformaciones y reformas
de estatutos que se cumplan dentro de dicho plazo, estarán exoneradas del
pago de toda clase de tributos y exceptuadas de lo dispuesto en el Artículo
473 del Código de Comercio.
Artículo 20.- Cuando una institución de asistencia
médica colectiva quedare disuelta y existiere la previsión estatutaria de
que, en caso de disolución, sus bienes pasaren a instituciones públicas asistenciales,
el Poder Ejecutivo queda facultado para afectar el uso y destino de dichos
bienes en el modo que estime más conveniente para asegurar la continuidad
y regularidad de la asistencia a los asociados o usuarios en la prosecución
de los fines asistenciales para los cuales la institución había sido creada.
Artículo 21.- En todos los casos de transormación
de tipo, fusión, tramitación de personería jurídica y modificación de estatutos
de las entidades de asistencia médica colectiva, deberá ser oído el Ministerio
de Salud Pública.
Artículo 22.- Deróganse el Decreto-Ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943 y la Ley Nº 14.164, de 7 de marzo de
1974. Todos los convenios colectivos de trabajo, suscritos por las instituciones
de asistencia médica colectiva, que estuvieren vigentes, quedarán sin efecto
a partir de la publicación de la reglamentación de la presente ley.
Artículo 23.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en
Montevideo, a 18 de Agosto de 1981.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER, Secretarios.
Montevideo, 21 de Agosto de 1981.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese
e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MÉNDEZ; ANONIO CAÑELLAS; GENERAL
YAMANDÚ TRINIDAD; ETANISLAO VALDES OTERO; VALENTÍN ARISMENDI; WALTER RAVENNA;
DANIEL DARRACQ; EDUARDO J. SAMPSON; FRANCISCO D. TOURREILLES; RAMÓN N. MALVASIO;
W. NOGUEIRA IRIGOYEN; FERNANDO BAYARDO BENGOA
FE DE ERRATAS
En el "Diario Oficial" de fecha 2 de setiembre de 1981, se publicó la Ley Nº 15.181, por la cual se establecen normas para la asistencia médica colectiva y privada, padeciéndose el siguiente error imputable al taller impresor.
En el artículo noveno, última línea donde dice: "... en esta ley...", debe decir: "...exigidos en esta ley..."