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M.I.P.P.S., M.H.
Se dispone sobre administración, atribuciones y deberes del Directorio, integración de la Comisión Asesora y de Contralor, sueldos fictos y escalas profesionales, acumulaciones, beneficio de retiro, etc., de los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
TITULO I
CARACTER, DOMICILIO Y EXENCIONES
DE LA CAJA
Artículo 1º.- (Carácter y domicilio).
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, creada
por la Ley Nº 12.128, de 13 de agosto de 1954, es persona jurídica de derecho
público no estatal, con domicilio legal en la Capital de la República, pudiendo
establecer sucursales o agencias en otros departamentos.
Artículo 2º.- (Representación de
la Caja). La representación de la Caja, tanto en juicio como fuera de él,
corresponde normalmente a los miembros del Directorio que ejercen la Presidencia
y Secretaría del mismo, quienes podrán hacerse representar mediante el otorgamiento
de mandatos.
Excepcionalmente, en casos de impedimentos,
excusación, licencia, enfermedad o ausencia del Presidente o del Secretario,
dicha representación estará a cargo, con las mismas facultades, del o de los
miembros del Directorio que éste designe.
Artículo 3º.- (Condición de los bienes).
Todos los bienes de la Caja son incedibles o inembargables, excepto para responder
a las obligaciones que establece esta ley.
Artículo 4º.- (Exoneraciones). La
Caja, como persona y sus bienes, están exonerados de todo impuesto, tasa o
contribución, cualquiera fuere su género o especie, nacional o municipal.
Dicha exoneración alcanza incluso a las comisiones por custodia de valores
en los Bancos del Estado; las tarifas postales, comprendiendo éstas la correspondencia
franca y recomendada; y las tarifas y proventos portuarios.
TITULO II
DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION
DE LA CAJA Y DE LAS
Artículo 5º.- (Integración del Directorio).
El Directorio estará formado por siete profesionales con título universitario
pertenecientes a distintas profesiones liberales, cinco de los cuales serán
elegidos por los afiliados juntamente con dos suplentes por cada uno de ellos;
y los dos restantes serán designados por el Poder Ejecutivo, también con dos
suplentes por cada uno de ellos.
La retribución del Presidente y demás
Directores consistirá en dietas cuyo importe se calculará en base al número
de sesiones a las que concurran, no pudiendo exceder su monto en cada mes,
del setenta y cinco por ciento de las remuneraciones mensuales vigentes del
Presidente y Vocales del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio.
Las dietas serán fijadas para cada
período con anterioridad al acto eleccionario, por el voto conforme de seis
miembros, por lo menos, del Directorio saliente y con la aprobación de la
Comisión Asesora, rigiendo a su respecto lo establecido en el Artículo 14,
en lo pertinente.
Con una anticipación no menor de
noventa días de la terminación de su mandato, el Directorio solicitará de
la Corte Electoral la reglamentación del acto eleccionario de los representantes
de los profesionales, el que deberá realizarse dentro de los treinta días
anteriores a la finalización de dicho mandato, quedando a cargo de la Corte
Electoral la recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y
proclamación de los candidatos triunfantes.
Si fuere menester el Directorio dispondrá
se realicen elecciones complementarias.
Artículo 6º.- (Elección de Directores).
Son electores y pueden ser elegidos o designados exclusivamente los profesionales
con título universitario que ejerzan libremente, o los jubilados, a cargo
de la Caja; pero no podrá integrar el Directorio más de un profesional con
título universitario, jubilado.
Tratándose de los profesionales en
actividad, deberán acreditar que están afiliados a la Caja y se encuentran
al día en el pago de sus obligaciones (Artículo 98).
Dichas comprobaciones deberán hacerse
ante la Corte Electoral o el Poder Ejecutivo, según los casos, previamente
al acto de la elección o al de la designación.
Artículo 7º.- (Término del mandato).
Los miembros del Directorio durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones
pudiendo ser reelectos o confirmados, y continuarán en las mismas hasta tanto
se realice su sustitución.
Si se efectuare la reelección o la
confirmación, éstas serán sólo por un nuevo período, pudiendo aquellos volver
a integrar el Directorio con un período de intervalo, por lo menos.
Artículo 8º.- (Distribución de cargos).
Los miembros que desempeñen los cargos de Presidente, Vice-Presidente, Secretario
y Tesorero, serán designados por el Directorio cada dos años y en un mismo
acto, y podrán ser confirmados.
Artículo 9º.- (Quórum reglamentario).
Sólo podrá sesionar válidamente el Directorio con la presencia de por lo menos
cinco de sus miembros, y las resoluciones se adoptarán con cuatro votos conformes,
por lo menos, salvo los casos para los cuales se requieran mayorías especiales
previstas en la ley, en su decreto reglamentario o en el reglamento interno.
Artículo 10.- (Régimen de suplencias).
La falta de asistencia a cinco sesiones ordinarias consecutivas o a diez alternadas
(ordinarias o extraordinarias) cada doce meses, sin licencia concedida o causa
justificada a juicio del Directorio, dará derecho a éste para declarar cesante
al Director omiso y convocar al suplente respectivo, si se tratara de representante
de los afiliados. En el caso de los profesionales con título universitario
nombrados por el Poder Ejecutivo, se deberá comunicar a éste dicha cesantía,
quien dispondrá de treinta días para pronunciarse sobre la misma, y si dentro
de este término no se formularon observaciones, el Directorio procederá a
la convocatoria de sus suplentes respectivos.
Artículo 11.- (Responsabilidad de
los Directores). Toda resolución violatoria de la ley, decreto reglamentario
y reglamento interno, impone responsabilidad personal y solidaria a los miembros
del Directorio que, estando presentes en la sesión, no hubieran hecho constar
en actas su voto negativo. Los Directores que hayan votado negativamente podrán
solicitar se eleve al Poder Ejecutivo copia del acta y los antecedentes respectivos,
siempre que expresen dicha solicitud en la misma sesión en que formularan
su voto negativo o dentro del término perentorio de ocho días hábiles. En
tal caso, el Director Secretario, sin necesidad de previa resolución y dentro
de los dos días hábiles siguientes al de la impugnación, dará curso a dicha
solicitud, quedando en suspenso la decisión impugnada a la espera de lo que
determine en definitiva el citado Poder.
Si el Poder Ejecutivo, no se expidiera
dentro de los treinta días siguientes al de la recepción del acta, la resolución
del Directorio quedará firme y se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de
los recursos administrativos y jurisdiccionales que pudieren entablar los
interesados.
El Poder Ejecutivo, mediante acto
expreso, confirmará o anulará la resolución aludida.
Artículo 12.- (Cometidos del Directorio).
El Directorio ejercerá el gobierno y la dirección técnico-administrativa superior
de la Caja, vale decir, realizará todos los actos ya sean de administración
como de dominio, contratos y demás diligencias o gestiones relativas al cumplimiento
de sus fines.
Artículo 13.- (Revocatorias o modificaciones).
En todo tiempo y a petición de parte interesada o de oficio, el Directorio
puede dejar sin efecto, total o parcialmente, cualquier resolución que hubiere
dictado si comprobase que fue determinada por fundamentos de hecho o de derecho
erróneos, o por la ignorancia de ciertos antecedentes o circunstancias; pero
en ningún caso esas revocatorias o modificaciones, cuando sean de oficio,
tendrán efecto retroactivo.
Artículo 14.- (Presupuesto anual).
El Directorio establecerá anualmente, antes del 31 de octubre, el presupuesto
de sueldos y gastos de la Caja, que regirá en el Ejercicio financiero siguiente
(1º de enero a 31 de diciembre).
El Presupuesto deberá ser aprobado
con el voto conforme de por lo menos seis integrantes del Directorio y luego
por la mayoría de miembros de la Comisión Asesora que se encuentren en la
posesión de sus cargos a la fecha en que tenga que pronunciarse y por el Poder
Ejecutivo, quienes dispondrán de un plazo improrrogable de treinta días a
contar de la respectiva recepción del proyecto para su aprobación o rechazo.
La Comisión Asesora comunicará la
resolución adoptada con sus fundamentos en caso de rechazo, dentro del plazo
de diez días hábiles a contar de dicha resolución. Si ella fuere de rechazo
del proyecto, el Directorio podrá estructurar uno nuevo, dentro de igual plazo,
o si mantuviere el anterior, lo elevará en seguida con todos los antecedentes
al Poder Ejecutivo quien resolverá en definitiva.
El proyecto de Presupuesto se tendrá
por aprobado si dicha Comisión con la mayoría estipulada, que regirá también
para el rechazo, o el Poder Ejecutivo, no se pronunciaran expresamente acerca
de lo uno o de lo otro, dentro del plazo mencionado en el apartado segundo.
Mientras no se establezca el nuevo
presupuesto quedará vigente el anterior.
A los efectos establecidos en el
apartado 1º no serán tenidos en cuenta los gastos relacionados con la administración
de los bienes inmuebles de propiedad de la Caja, destinados a inversión o
renta.
Artículo 15.- (Memoria anual). El
Directorio con informe de la Comisión Asesora deberá remitir al Poder Ejecutivo,
dentro de los primeros noventa días de cada año, una Memoria completa e ilustrativa
de la situación de la Caja, acompañada de los estados, balances y datos complementarios
pertinentes. El Poder Ejecutivo recabará la opinión de la Inspección General
de Hacienda.
A dicho efecto la Comisión Asesora
dispondrá de un plazo máximo de treinta días a contar de la recepción de los
antecedentes para expedirse, vencido el cual sin haberse pronunciado expresamente,
se entenderá que la comparte.
Artículo 16.- (Estudio económico-financiero
y estimación preventiva). Vencidos los seis años de vigencia de esta ley,
el Directorio deberá realizar un estudio de la situación financiera y económica
de la Caja, como asimismo formulará en esos dos aspectos una estimación preventiva
del desarrollo de la misma para los seis años subsiguientes.
Dicho estudio será elevado al Poder
Ejecutivo, -con conocimiento de la Comisión Asesora- dentro del plazo de 180
días a contar de aquel vencimiento.
Artículo 17.- (Ajuste periódico de
sueldos fictos y beneficios). Con el voto conforme de seis de sus miembros
por lo menos y atendiendo a las variaciones del costo de la vida y a las posibilidades
financieras de la Caja, el Directorio, con la aprobación de la mayoría de
miembros de la Comisión Asesora que se encuentren en la posesión de sus cargos,
a la fecha en que tenga que pronunciarse, podrá elevar, en la proporción que
lo estimara conveniente, los montos de los diferentes sueldos fictos y sus
correspondientes montepíos; y, asimismo, los montos de los distintos beneficios
que se pagan con cargo a los tres fondos. En la forma establecida, también
se podrá alterar el porcentaje -de distribución de los ingresos entre los
fondos.
Dentro de los dos años contados desde
la vigencia de esta ley, el Directorio deberá resolver acerca de la posible
elevación de los montos referidos y la modificación del porcentaje aludido.
Y así sucesivamente, en el futuro, al vencerse cada subsiguiente período expresado.
Si la resolución que dispusiere el
Directorio acerca de cualquiera de los temas establecidos en el apartado primero
no fuere compartida por la Comisión Asesora, se observará el procedimiento
dispuesto en el inciso tercero del Artículo 14.
TITULO III
DE LA COMISION ASESORA Y DE CONTRALOR
Artículo 18.- (Integración de la
Comisión). La Comisión Asesora y de Contralor, que será honoraria, estará
constituida por dos profesionales con título universitario de cada profesión
y dos procuradores, que serán designados con dos suplentes cada uno, por elección
de los afiliados de la misma profesión, que deberá realizarse en un mismo
acto juntamente con la elección de los miembros del Directorio, aun cuando
no fuere en una sola Mesa.
Son electores y pueden ser elegidos
los afiliados en actividad que acrediten previamente ante la Corte Electoral
estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja (Artículo 98) y los
afiliados jubilados.
Los cargos de éstos no podrán superar
en ningún momento al 25% del total de los componentes electos de la Comisión.
En caso de que resultare electo un número mayor de jubilados titulares, se
procederá a un sorteo entre los mismos.
Para la elección en cada lista de
votación podrá incluirse un pasivo por cada seis activos, como máximo.
Artículo 19.- (Término del mandato).
Los miembros de dicha Comisión durarán cuatro años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser reelectos y continuarán en los cargos hasta tanto
se realice su sustitución. La renovación coincidirá con la de los componentes
del Directorio (Artículo 7º).
Su representación estará a cargo
de un Presidente y un Secretario, quienes serán designados por la Comisión,
juntamente con el Vicepresidente, en un mismo acto, cada dos años, pudiendo
ser confirmados. Los cargos a que se refiere este apartado deberán recaer
en personas de distintas profesiones.
Artículo 20.- (Quórum reglamentario
y suplencias). La Comisión sesionará con asistencia, por lo menos, de la mitad
de sus integrantes que se encuentren en la posesión de sus cargos a la fecha
de que se tratara, y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría, salvo
los casos establecidos en la parte final del Artículo 9º.
La falta de asistencia a cinco sesiones
ordinarias consecutivas, o a diez alternadas (ordinarias o extraordinarias)
cada doce meses, sin licencia concedida o causa justificada, a juicio de la
Comisión dará derecho a ésta para declarar cesante al miembro omiso y convocar
al suplente respectivo.
Si fuere menester, el Directorio
dispondrá a pedido de la Comisión Asesora, la realización de elecciones complementarias.
Artículo 21.- (Competencia). La Comisión
actuará en todos los casos en que el Directorio solicite su asesoramiento,
sin perjuicio del derecho de promover ante el mismo cualquier asunto relacionado
con el funcionamiento de la Caja, la aplicación de esta ley y de su decreto
reglamentario.
Igualmente, deberá pronunciarse todas
las veces que esta ley requiera su intervención.
TITULO IV
DE LOS INGRESOS Y SU DISPOSICION
Artículo 22.- (Ingresos de la Caja).
Son ingresos del patrimonio de la Caja:
a) El producido de los recursos establecidos
en los Artículos 23, 37 y 43;
b) Los intereses de los fondos acumulados;
c) El producido de las Inversiones
autorizadas legalmente;
d) El monto de las multas, intereses,
recargos, donaciones, herencias y legados.
Artículo 23.- (Recursos). Créanse
los siguientes recursos:
A) Un timbre de valor de $ 3.00 (tres
pesos) que deberá, colocarse al pie del original de todo escrito, plano, peritaje,
certificado o documento que haga sus veces, que se presente ante cualquier
autoridad pública, nacional o municipal, y lleve la firma de un profesional
cuando actúa en el ejercicio amparado por el Artículo 27, correspondiendo
un timbre por cada firma.
Sólo estarán exentos de la aplicación
de ese timbre los certificados expedidos por profesionales cuya función específica
sea la de certificar y cuando ella esté amparada por otra Caja y el certificado
sea expedido en el cumplimiento de los deberes de su cargo; como asimismo
los certificados expedidos en gestiones de pensionistas a la vejez.
En los restantes casos, la falta
de timbre en los documentos referidos será considerada defraudación a la Caja.
B) En todos los asuntos que se tramitan
ante la Justicia del país se incluirá en la planilla de tributos un timbre
por un importe equivalente al 3% (tres por ciento) del monto de los honorarios
regulados a los efectos fiscales, devengados por los profesionales intervinientes.
Las Oficinas Actuarias controlarán la utilización del timbre que corresponda
emplear, mediante una revisación que se realizará antes de que se expidan
a las partes los testimonios o certificados que solicitaren, o pase el expediente
al archivo.
C) Por cada intervención de cirugía
mayor o de tratamientos que por su importancia médica puedan considerarse
similares se pagará un timbre de $ 100.00 (cien pesos), y tratándose de cirugía
menor, uno de $ 25.00 (veinticinco pesos). El Ministerio de Salud Pública
reglamentará la aplicación de lo establecido precedentemente. Este gravamen
se establece sólo en los casos de intervenciones quirúrgicas o de tratamientos
en sanatorios o clínicas particulares y también alcanza a las intervenciones
o tratamientos realizados en sociedades mutualistas o de asistencia médica
colectiva o Cajas de Asignaciones Familiares cuando no afecten a sus socios
o afiliados permanentes. Quedan igualmente exceptuados los casos de socios
permanentes de esas tres clases de entidades cuando éstas envían a sus afiliados
a Sanatorios o Clínicas particulares.
Por cada parto que se produzca en
esas instituciones y con las diferencias establecidas se abonará un timbre
de $ 50.00 (cincuenta pesos).
D) Todo precio de venta de específicos
de uso humano estará gravado de acuerdo con la siguiente escala a cuyo efecto
se utilizarán timbres que han de colocarse en cada producto, por el fabricante,
representante o vendedor, según los casos:
de |
$ 1.00 |
y hasta |
$ 5.00 |
$ 0.10 |
más
de |
$ 5. 00 |
y hasta |
$ 10.00 |
$ 0.20 |
más
de |
$ 10.00 |
y hasta |
$ 25.00 |
$ 0.30 |
más
de |
$ 25.00 |
y hasta |
$ 50.00 |
$ 0.50 |
más
de |
$ 50.00 |
|
|
$ 1.00 |
E) Todo precio de venta de específicos
de uso animal estará gravado en la misma forma y condiciones establecidas
en el inciso D), sin perjuicio de las exoneraciones establecidas por ley.
F) En todo plano relacionado con
la ejecución de obras de cualquier naturaleza que se presente por los particulares
(empresas o personas físicas) ante las dependencias del Estado o Municipios
del país, suscrito por profesionales ingenieros civiles o industriales, o
arquitectos, deberá colocarse un timbre por un importe equivalente al 0.50%
(cero cincuenta por ciento) del valor declarado de la obra, sin perjuicio
de lo establecido en el inciso A) de este artículo. Las Oficinas competentes
para recepcionar dichos planos estarán encargadas de la correcta aplicación
del timbre que proceda emplear.
G) En todo plano que se presente
ante las autoridades públicas nacionales o municipales del país, que lleve
la firma de profesional agrimensor, deberá colocarse un timbre, cuyo importe
estará sujeto a esta escala:
Hasta |
1.000 |
mts 2 de sup. |
|
$ 25.00 |
más
de |
1.000 |
mts 2 de sup. hasta |
5.000 |
$ 50.00 |
más
de |
5.000 |
mts 2 de sup. hasta |
10.000 |
$ 100.00 |
más
de |
10.000 |
mts 2 de sup. hasta |
100.000 |
$ 250.00 |
más
de |
100.000 |
|
|
$ 500.00 |
Aquellas autoridades tendrán como
cometido controlar la correcta aplicación del timbre que se tenga que utilizar.
H) Todas las personas o empresas
que presenten solicitudes de inspecciones contables, avaluaciones o declaraciones
juradas de Cualquier concepto, ante las dependencias del Estado, deberán colocar
un timbre de $ 3.00 (tres pesos) en cada una de aquellas gestiones.
Igualmente dichas empresas o Personas
deberán abonar un timbre de $ 10.00 (diez pesos) por cada libro de comercio
que presenten a su rúbrica ante los distintos Registros de la República. Toda
publicación de balances que se realice en el "Diario Oficial" por
personas o empresas, exceptuando las correspondientes a las dependencias del
Estado, deberán llevar un timbre por un importe de $ 0.10 (diez centésimos)
por cada mil pesos del valor del activo más el de las cuentas de orden, fijándose
como importe máximo la suma de $ 500.00 (quinientos pesos).
En los balances que se publiquen
en moneda extranjera para la determinación del importe de ese timbre, se hará
la conversión al tipo de cotización del día.
Las Oficinas encargadas de recepcionar
las solicitudes mencionadas en los apartados 1º y 2º de este inciso deberán
controlar la correcta aplicación del timbre que proceda emplear. Y las dependencias
del "Diario Oficial" deberán guardar los avisos, debidamente ordenados,
para los contralores inspectivos.
l) Todas las empresas dedicadas a
la venta de maquinarias agrícolas, instrumentales médicos o dentales, deberán
pagar a la Caja de Profesionales Universitarios un 1% (uno por ciento) del
importe de cada venta que realicen, que se liquidará mensualmente de acuerdo
con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo a propuesta de la Caja.
J) En cada testimonio de partidas
o certificados de nacimiento o defunción que expida la Dirección General del
Registro del Estado Civil, actualmente no exceptuados del pago de sellados
y timbres, deberá colocarse por esa Oficina un timbre por valor de $ 1.00
(un peso).
Todos los timbres mencionados en
este artículo serán emitidos por la Caja de Profesionales Universitarios y
su venta estará a cargo de ésta y de las dependencias o agentes de las Direcciones
Generales de Impuestos Directos e Internos. Asimismo la Caja podrá concertar
dicha venta con otros organismos públicos.
Artículo 24.- (De los fondos de la
Caja y de su integración). Créanse tres fondos, que se contabilizarán por
separado, con la siguiente denominación: de Pasividades, de Subsidios y de
Beneficio de Retiro.
El total de los ingresos anuales
deducidos los gastos de gestión de la Caja, se distribuirá así:
90% para el de Pasividades
1% para el de Subsidios; y
9% para el de Beneficio de Retiro
El Directorio podrá disponer, en
caso de insuficiencia transitoria de algunos de esos fondos, la utilización
de parte de otro, pero las sumas que se extraigan deberán ser reintegradas
oportunamente al Fondo de origen.
Artículo 25.- (Del Fondo ya existente).
El Fondo de la Caja existente al 31 de diciembre del año que corresponda al
de vigencia de esta ley, quedará distribuido en esa fecha en los tres Fondos
y en la misma proporción establecida en la disposición precedente.
Artículo 26.- (Presupuesto financiero
y Plan de inversiones). El Directorio formulará en el último mes de cada año
el presupuesto financiero a aplicar en el año entrante atendiendo a las obligaciones
normales previsibles y al siguiente plan de inversiones de sus disponibilidades:
a) adquisición de valores públicos,
nacionales, municipales e hipotecarios; préstamos a organismos públicos nacionales
o municipales destinados a obras públicas de interés para el país o departamental,
respectivamente, con afectación de recursos o garantía suficiente; préstamos
a instituciones de fines sociales, culturales, cooperativas y/o gremiales
que desarrollen sus actividades dentro del ámbito universitario. Estas colocaciones
en conjunto deben significar un mínimo del 25% del total anual;
b) préstamos con garantía hipotecaria
por monto máximo de $ 500.000.00 c/u. y que no exceda de las dos terceras
partes del valor venal del bien afectado y plazo hasta de cinco años, requiriéndose
seis votos conformes para resolver operaciones superiores a pesos 100.000.00;
c) adquisición y/o construcción de
inmuebles para sede de la Caja, venta o arrendamiento, pudiendo a estos efectos
obtener préstamos de dinero, -si fuere menester mediante garantía hipotecaria
de sus bienes raíces,- de otras instituciones y/o particulares, como asimismo
realizar con ellos convenios de cualquier naturaleza destinados al cumplimiento
de aquellos tres fines;
d) préstamos para vivienda propia
a sus afiliados, con garantía hipotecaria, y servicio descontable de las asignaciones
fijas que tuvieran sus deudores, dentro de las normas y márgenes establecidos
en los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 12.805, de 1º de diciembre de 1960.
La tasa de interés no superará el rédito real de los títulos hipotecarlos
de la serie de emisión;
e) préstamos personales a los afiliados,
con preferencia de los llamados "de habilitación profesional". Estos
últimos se acordarán hasta un importe de 30 veces el sueldo ficto que le corresponda
al afiliado con tope actual de $ 15.000.00 en base a la escala vigente, y
hasta las dos terceras partes del valor de los bienes a cuya adquisición se
destinen, con la tasa de interés que aplique el Banco de la República en operaciones
similares;
f) préstamos para vivienda a sus
funcionarios con un mínimo de cinco años de servicios al amparo, en lo pertinente,
del régimen establecido en las Leyes Nº 12.108, de 21 de mayo de 1954;
Nº 12.707, de 9 de abril de 1960; Artículo 136 de la Ley Nº 12.761,
de 23 de agosto de 1960 y Nº 12.805, de 1º de diciembre de 1960;
g) colocaciones a plazo fijo en Bancos
de plaza, por término no mayor de seis meses.
Para la adquisición de inmuebles
y préstamos con garantía hipotecaria, será menester el previo asesoramiento
de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales
y/o del Banco Hipotecario del Uruguay.
Cuando se trate de construcciones
se requerirá también, la opinión del Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
Los préstamos a que se refieren los
incisos d) y e) sólo podrán ser otorgados a aquellos afiliados que se encuentren
al día en sus obligaciones con la Caja tanto las referidas a la Ley Nº 12.128,
como a la presente (Artículo 98).
Antes de comenzar a concederse los
préstamos indicados en los incisos b), d), e) y f), se formulará una reglamentación
que establezca las condiciones generales de sus otorgamientos.
El Directorio con seis votos conformes
y por resolución fundada podrá: enajenar o caucionar los valores indicados
en el inciso a); alterar las inversiones existentes cambiando su destino,
o unas por otras, pero manteniendo el porcentaje y las distintas clases de
inversiones establecidos en el inciso a); realizar durante el ejercicio transposiciones
de rubros en el presupuesto financiero.
TITULO V
DE LOS AFILIADOS, SUELDOS FICTOS
Y ESCALAS PROFESIONALES
CAPITULO I
DE LA AFILIACION OBLIGATORIA
Artículo 27.- (Afiliación personal
y obligatoria). Quedan personal y obligatoriamente afiliados:
a) Los profesionales con título universitario
que ejerzan su profesión individual y libremente, esto es, en nombre propio
y para terceros.
b) Los profesionales con título universitario
que desempeñan su profesión en sociedad con otros profesionales o con no profesionales,
y en ambos casos para terceros cuando intervengan personalmente en la actividad
propia profesional de que se trate, repartiéndose los beneficios que de ello
provengan, siempre que dichas actividades no se encuentren amparadas por otras
Cajas de Jubilaciones, cualquiera fuere su naturaleza jurídica.
c) Los profesionales con título universitario
patronos de empresas comerciales o industriales, cuando además de tal condición
ejerzan simultáneamente, en las mismas, actividades profesionales, incluso
en los casos en que realicen, por exigencias de disposiciones legales o reglamentarias,
la dirección o el asesoramiento técnico de aquéllas, sin perjuicio de su afiliación
a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio o de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
d) Los procuradores inscriptos en
la matrícula de la Suprema Corte de Justicia.
Es indispensable Para que se considere
amparado en la presente ley que el ejercicio profesional se haya realizado
o se realice en el país.
Artículo 28.- (Condición de profesional
universitario). A los efectos, establecidos en el artículo anterior, es profesional
con título universitario la persona que luego de haber terminado el ciclo
de estudios de la Facultad de que se trate, tiene título expedido o revalidado
por la Universidad de la República (Artículos 204 y 206 de la Constitución
y Artículo 21, Incs. E y G de la Ley Nº 12.549, de 16 de octubre de
1958), todo ello sin perjuicio de la situación excepcional prevista en el
inciso final del Artículo 40.
Artículo 29.- (Ejercicio amparado).
Se considera que un profesional con titulo universitario ejerce su profesión
en condiciones suficientes para obtener y trasmitir los beneficios acordados
por esta ley, cuando el conjunto de las circunstancias propias del desempeño
de su profesión conduzca al ánimo sin esfuerzo a la demostración de la Actividad
Profesional invocada, en relación con la que ordinaria y habitualmente realizan
quienes ejercen libremente la misma profesión.
Igualmente se entiende que el profesional
Con titulo universitario ejerce su profesión no sólo Cuando realiza actos
concretos relativos a la misma, a cambio de un honorario, sino también cuando
está en disponibilidad permanente de realizarlos, esto es, en los períodos
de inactividad que ordinariamente se producen durante el transcurso de las
actuaciones profesionales ofrecidas de manera continua, siempre que existan
hechos que permitan presumir inequívocamente el propósito de ejercer la profesión
(Artículos 451, 454 y 455 del Código de Procedimiento Civil).
Artículo 30.- (Indicios favorables
a la prueba). Constituyen indicios favorables para tal prueba de ejercicio:
la patente de giro, chapa en la puerta de calle, pago de impuestos municipales
relacionados con los profesionales en actividad, el pago regular de las aportaciones
jubilatorias correspondientes, estudio, consultorio o escritorio abierto al
público, fijación de horarios, existencia de personal dependiente, inclusión
del nombre y apellido en la prensa o en las guías profesionales, telefónicos
o sociales, con indicación de la índole profesional, etc.
Artículo 31.- (Extensión del término
"profesional"). Toda vez que esta ley alude a los profesionales
sin especificación expresa, se refiere tanto a los profesionales con título
universitario cuanto a los procuradores inscriptos en la matrícula de la Suprema
Corte de Justicia, e igualmente a los varones y a las mujeres.
Artículo 32.- (Ejercicio simultaneo
de varias profesiones). Cuando un profesional ejerza libremente más de una
profesión amparada por esta ley, deberá afiliarse en todas ellas, pero sólo
corresponderá considerar únicamente un sueldo ficto que abarcará a todas las
profesiones.
Artículo 33.- (Plazos de afiliación
o declaración de no ejercicio). Los profesionales comprendidos en el Artículo
27 están obligados a afiliarse a la Caja dentro de los noventa días subsiguientes
al de vigencia de la presente ley; y lo mismo deberán hacer quienes empiecen
o vuelvan a trabajar, en cuyos casos el plazo aludido se computará a contar
del ingreso o reingreso a la actividad. Igual obligación, dentro del mismo
plazo y sin perjuicio del pago de las tributaciones y accesorios debidos,
tendrán los profesionales que debieron afiliarse de acuerdo con el Artículo
4º de la Ley Nº 12.128.
Asimismo los profesionales que no
ejercieren libremente la profesión por voluntad propia, estarán obligados
a declarar ante la Caja esa circunstancia, dentro de los mismos plazos.
No rige esa obligación para quienes
ya se afiliaron a dicha Institución o hicieron declaración de no ejercicio.
Artículo 34.- (Excepciones). Exceptúase
de la afiliación:
a) a los profesionales que por el
desempeño de actividades públicas o privadas se encuentran constitucional
o legalmente impedidos de ejercer su profesión;
b) a los profesionales que en condiciones
de ser afiliables, no realicen ninguna de las actividades comprendidas en
el Artículo 27 o dejaren de efectuarlas en lo sucesivo;
c) a los profesionales escribanos
amparados por la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, en cuanto se relaciona
exclusivamente con el ejercicio de esa profesión.
Artículo 35.- (Afiliación de oficio).
Una vez vencido el plazo establecido en el Artículo 33 sin que los profesionales
a quienes comprende esa disposición hayan comparecido a afiliarse o a realizar
la declaración de no ejercicio, la Caja dispondrá provisionalmente su afiliación
de oficio, notificándose a quienes corresponda la resolución así la establezca.
Los interesados podrán probar que
se encuentran comprendidos en el inciso b) del artículo anterior, a cuyo efecto
deberán ocurrir ante la Caja dentro del plazo de 30 días a partir del siguiente
al de la referida notificación
Transcurrido este último término
sin que hayan comparecido, aquella afiliación se transformará en definitiva.
CAPITULO II
DE LOS SUELDOS FICTOS Y ESCALAS PROFESIONALES
Artículo 36.- (Escala de sueldos
fictos). Los profesionales se agruparán en categorías con sus correspondientes
sueldos fictos mensuales, de la siguiente manera:
1ª
categoría |
$ 300.00 |
2ª
categoría |
$ 500.00 |
3ª
categoría |
$ 750.00 |
4ª
categoría |
$ 1000.00 |
5ª
categoría |
$ 1.250.00 |
6ª
categoría |
$ 1.500.00 |
7ª
categoría |
$ 1.750.00 |
8ª
categoría |
$ 2.000.00 |
9ª
categoría |
$ 2.500.00 |
10ª
categoría |
$ 3.000.00 |
La permanencia en cada categoría
será de tres años y al vencimiento de ese término pasarán a la siguiente salvo
que comuniquen a la Caja su voluntad contraria.
Durante los primeros quince años
de ejercicio el profesional puede elegir libremente la categoría, tanto para
incorporarse por primera vez como para cambiar luego a otra.
El profesional que hubiere optado
a uno o más aumentos, puede desistir de éstos y volver hasta el sueldo correspondiente
a la primera categoría, en vigor, pero no podrá reclamar devolución de montepíos.
Artículo 37.- (Escala de montepíos).
El montepío correspondiente a las distintas escalas establecidas en el artículo
anterior, será el siguiente:
1ª
y 2ª |
de $ 300.00 |
a $ 500.00 |
9 % |
3ª
y 4ª |
de $ 750.00 |
a $ 1.000.00 |
14 % |
5ª
y 6ª |
de $ 1.250.00 |
a $ 1.500.00 |
15 % |
7ª
y 8ª |
de $ 1.750.00 |
a $ 2.000.00 |
16 % |
9ª
y 10ª |
de $ 2.500.00 |
a $ 3.000.00 |
17 % |
El importe de los distintos montepíos
establecidos en este artículo deberá pagarse dentro de los treinta días siguientes
al mes vencido.
La Caja podrá organizar un servicio
de recaudación domiciliaria que el afiliado tendrá derecho a utilizar mediante
el pago de la comisión que se establezca. Para los afiliados radicados fuera
de la Capital, la Caja, mediante convenio con el Banco de la República, establecerá
un sistema especial de recaudación.
Artículo 38.- (Inclusión de los profesionales
ya afiliados o no en las diversas categorías). La inclusión en las distintas
categorías establecidas en el Artículo 36 de los profesionales con quince
años de ejercicio, por lo menos, actualmente afiliados, se determinará por
la Caja sumando al sueldo ficto correspondiente a la categoría en la que se
encuentran incorporados (Artículo 7º de la Ley Nº 12.128), el
promedio mensual de los honorarios expresados en las respectivas declaraciones
juradas anuales realizadas y en la complementaria que ha de efectuarse por
el período transcurrido desde la última hasta el de vigencia de esta ley.
Con respecto a la complementaria, el importe que se tomará a los efectos de
aquella inclusión podrá llegar como máximo al ciento cincuenta por ciento
del promedio de los honorarios declarados anualmente en el período 1º de julio
de 1958 al 30 de junio de 1961, en las declaraciones juradas presentadas hasta
el 31 de julio de 1961.
Tratándose de profesionales que contaron
con quince años de ejercicio por lo menos que debieron afiliarse según el
Artículo 4º de la Ley Nº 12.128, y no lo efectuaron así como los de aquellos
que se afiliaron pero no se encuentran al día en sus declaraciones de honorarios,
la mencionada inclusión se determinará sumando al importe del sueldo ficto
correspondiente a la categoría de que se trate, el monto mínimo de honorarios
por el cual debieron contribuir de acuerdo con el Artículo 24 de aquella ley.
La inclusión de los profesionales
afiliados o no con menos de quince años de ejercicio se realizará de acuerdo
al procedimiento establecido en los incisos 1 o 2 de este artículo, según
los casos; y la de quienes, con sujeción a dicho procedimiento, no alcanzaren
a ser incluidos en la categoría 1ª del Artículo 36, serán incorporados en
ésta. No obstante, dichos profesionales pueden elegir libremente incluirse
en otra categoría superior a cuyo efecto tendrán que expresar su deseo en
ese sentido dentro del plazo de ciento veinte días a contar de la vigencia
de esta ley.
Los profesionales afiliados comprendidos
actualmente en la 3ª y 4ª categorías (Artículo 7º de la Ley Nº 12.128,
con sueldos fictos de $ 300.00 y $ 400.00) a quienes, de acuerdo con el inciso
1º de este artículo, les corresponda estar incluidos en una categoría inferior
a la 6ª del Artículo 36, podrán optar por incorporarse hasta en esta última
inclusive siempre que así lo dispusieren dentro del término establecido en
el Inciso anterior. A su vez, aquellos profesionales comprendidos actualmente
en la 5ª categoría (Artículo 7º de aquella ley con sueldo ficto de
pesos 500.00), podrán optar hasta por la 7ª categoría del citado Artículo
36.
TITULO VI
DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES; SU
PRUEBA; PRESUNCION DE HABERLOS PRESTADO; ACUMULACION
CAPITULO I
CONDICIONES GENERALES
Artículo 39.- (Prueba y presunción
de servicios). Los afiliados podrán optar por reconocer los períodos de ejercicio
que han tenido, mediante la prueba de los mismos, que estará a su cargo, o
por el régimen especial de la presunción de haberlos desarrollado, en la forma
y condiciones que más adelante se establecen.
A tales efectos, dispondrán de un
plazo de noventa días a contar de la vigencia de esta ley para realizar dicha
opción considerándose que aquellos que no la hicieron dentro de ese término
se han decidido por ampararse al régimen general establecido en el inciso
anterior.
Artículo 40.- (Períodos computables).
Los profesionales podrán computar igualmente, a todos los efectos legales,
un año o fracción de inactividad a partir de la vigencia de esta ley, por
cada diez años de ejercicio, cualquiera fuere su motivo.
Asimismo podrán computar el período
en que estuvieron suspendidos en el ejercicio de sus actividades cuando la
Justicia dispusiera su absolución o el sobreseimiento.
En todos los casos y para que proceda
su reconocimiento, deberán realizar los aportes que les correspondan por los
referidos períodos.
El ejercicio profesional de los afiliados
en actividad, realizado con posterioridad a los noventa días siguientes a
la fecha de vigencia de esta ley, solamente será computable si el profesional
cumplió antes del vencimiento de dicho plazo con todos los requisitos para
la obtención del título habilitante (Artículo 28).
Artículo 41.- (Servicios anteriores).
Dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor de esta ley,
todos los profesionales o sus respectivos causahabientes deberán denunciar
los períodos de ejercicios anteriores a dicha vigencia que deben serles reconocidos.
Esta obligación no rige para los afiliados a los causahabientes que hubieran
formulado ya tal denuncia.
En caso de fallecimiento del afiliado
y aunque hubiere vencido el plazo que se determina anteriormente, sus derecho-habientes
dispondrán de un término igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento.
Vencido el referido plazo, caducará
el derecho al cómputo en todos los casos.
El reconocimiento de los servicios
anteriores, una vez denunciados ante la Caja, no puede dejarse sin efecto
en todo o en parte por la sola voluntad del interesado, considerándose definitivos
los pagos realizados, sin perjuicio de las devoluciones que pudieron corresponder.
Artículo 42.- (Reintegros). Los profesionales
que denunciaren períodos anteriores de ejercicio deberán reintegrar a la Caja
los montepíos que les correspondan por ese tiempo, cuyo monto se abonará mensualmente
a razón del 3% (tres por ciento) de los sueldos fictos que resulten aplicables
hasta la cancelación de la deuda.
Artículo 43.- (Determinación de deuda
por servicios anteriores). Para la determinación de la deuda a que se refiere
el artículo anterior de los afiliados activos, como asimismo de los actuales
jubilados y de los causantes de pensión por los períodos de ejercicio profesional
anteriores al primero de enero de 1955, se procederá de la siguiente manera:
A) para el quinquenio anterior al
1/1/55, regirá el sueldo ficto que correspondía a esa fecha;
B) para los tres quinquenios al 1/1/50,
aquella determinación se efectuará tomando como base ese sueldo ficto vigente
al 1/1/55, y de este modo decreciente:
Del 1/1/45 al 31/12/49, el 90%
Del 1/1/40 al 31/12/44, el 80%
Del 1/1/35 al 31/12/39, el 70%
C) con anterioridad al 1/1/35, el
60%.
Determinados los montos de sueldos
fictos en la forma dispuesta anteriormente la deuda se fijará sobre la base
de un montepío del 6% (seis por ciento) cuyo monto podría ser pagado, a opción
del interesado, conforme a lo establecido en el Artículo 42, o al contado
en cuyo caso se utilizará la escala de descuentos establecida por los Artículos
36 y 37 de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931 y Decreto Reglamentario
de 9 de setiembre de 1931.
Si quedare saldo pendiente al tiempo
de acogerse a la jubilación o falleciere el interesado, el resto se descontará
de la Pasividad, pudiéndose afectar a dicho fin hasta un 3% de la misma y
de acuerdo con la reglamentación que a su respecto establecerá el Directorio.
Dicha deuda comenzará a hacerse efectiva
a partir del primer mes siguiente al de la fecha de notificación que de la
misma se hará al Interesado, y se pagará juntamente con el montepío o se descontará
de la pasividad cuando el profesional la abone a plazos.
No obstante, si el afiliado o sus
causahabientes tuvieren derecho a percibir beneficio de retiro, aquel saldo
se imputará al mismo para su compensación (Artículo 107).
A los profesionales afiliados a la
Caja a la fecha de la Promulgación de la presente ley, se les computará a
cuenta de la deuda por servicios anteriores y hasta cubrir la misma, el exceso
de estampillas de "Montepío de Retiro Profesional" que resulte de
las declaraciones juradas de honorarios presentadas al 31 de julio de 1961,
y en el monto que supere tres veces el mínimo imponible.
Artículo 44.- (Reintegros de los
afiliados de oficio). En el caso de los profesionales que resulten afiliados
de Conformidad con el Artículo 35, su deuda de reintegros se establecerá de
oficio por la Caja, a cuyo efecto se presumirá que han comenzado a ejercer
a partir del día siguiente al de la fecha del egreso de la Facultad de que
se trate, o al de la inscripción en la matrícula de la Suprema Corte de Justicia
tratándose de abogados y procuradores.
Artículo 45.- (Cómputos de los que
se reincorporen a la actividad). Los profesionales que vuelvan a la actividad
con posterioridad a la vigencia de esta ley deberán cumplir en forma continua
o no, un término de cinco años de permanencia en la plana activa profesional,
para tener derecho a computar los períodos de ejercicio anteriores a la fecha
de vigor de la presente ley.
No obstante, tendrán derecho al reconocimiento
de esas actividades los profesionales que, dentro de ese término, se imposibiliten
para continuar su ejercicio, o si fallecieren, trasmitirán pensión.
DE LA PRUEBA DE LOS PERIODOS DE EJERCICIO
Artículo 46.- (Reconocimiento y prueba
de servicios). Los profesionales sólo podrán reconocer ante la Caja las actividades
propias de las profesiones invocadas. Su comprobación se efectuará en primer
término por vía documental y a falta de ésta, por cualquier medio de prueba
admitido por derecho (Artículo 349 C.P.C.), correspondiendo en este último
caso que la prueba sea aceptada por un mínimo de seis votos conformes en el
Directorio.
Artículo 47.- (Prueba de testigos).
En caso de proceder la prueba de testigos, y cuando los que se trata de interrogar
residan fuera del Departamento de la Capital, la Caja podrá solicitar por
exhorto al Juzgado correspondiente que se reciban las declaraciones pertinentes.
DE LA PRESUNCION DE EJERCICIO
Artículo 48.- (Caracteres de la presunción).
Acéptase la presunción de haber ejercido la profesión en todos los períodos
de actividad que se denunciaron de conformidad con el Artículo 41.
La referida presunción no admitirá
prueba en contrario para los profesionales que siempre hubieran estado incluidos
hasta en la 4ta. categoría y será extendida, con igual efecto, a los períodos
de ejercicio posteriores a la vigencia de esta ley. En ambos períodos se presumirá
también que se ejerció desde el egreso de la Facultad de que se trate o desde
la inclusión en la matrícula de la Suprema Corte de Justicia, tratándose de
abogados y procuradores.
La presunción del inciso anterior
alcanza a todos los profesionales cualquiera fuere la época de los períodos
de actividad.
Artículo 49.- (Derecho a revisión
y revocación por la Caja). No obstante lo establecido en el inciso primero
del artículo anterior, el Directorio por si o a solicitud fundada de la Comisión
Asesora, podrá aun después de otorgados cualesquiera de los beneficios que
concede esta ley, hacer la revisión de los mismos y, comprobada falsedad en
las mencionadas denuncias, disponer la revocación total o parcial de los beneficios
concedidos y deducir las acciones penales a que hubiera lugar.
Dicha revisión podrá disponerla de
oficio la Caja cuando así lo estimare conveniente, pero para que ello ocurra,
aquélla deberá iniciarse dentro del plazo de noventa días siguientes al del
otorgamiento del beneficio, salvo los casos de denuncias realizadas con posterioridad
al vencimiento de ese término, en cuyas situaciones será menester la aprobación
previa de la Comisión Asesora y de Contralor para llevar a cabo la revisión.
CAPITULO IV
DE LAS ACUMULACIONES DE SERVICIOS
Artículo 50.- (Traspaso de servicios).
Son traspasable a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios
los servicios de cualquier naturaleza, prestados en forma efectiva y no simultánea
por sus afiliados, amparados por las restantes Cajas de Jubilaciones siempre
que no hayan generado o contribuido a generar una pasividad.
Igualmente podrán ser objeto de acumulación
a las otras Cajas, los períodos de ejercicio profesional computables por la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
TITULO VII
DE LAS JUBILACIONES Y DEL SUBSIDIO
CAPITULO I
DE LAS JUBILACIONES
Artículo 51.- (Causales jubilatorias).
Tienen derecho a jubilación:
a) Los profesionales que cumplan
60 o más años de edad y tengan por lo menos 10 años de actividad. No obstante,
por cada año o fracción que supere los 30 años de actividad, podrán rebajar
en igual cantidad el límite de edad expresado.
b) Las profesionales que cumplan
55 años de edad y tengan por lo menos 10 años de actividad. No obstante por
cada año o fracción que supere los 25 de actividad podrán rebajar en igual
cantidad el límite de edad expresado.
c) Los profesionales que se incapaciten
física o mentalmente, en forma absoluta y permanente, para continuar en el
ejercicio de su profesión, cualquiera fuere el período de actividad.
d) Los profesionales que se inhabiliten
en grado absoluto y permanente por incapacidad sobrevenida con posterioridad
al cese del ejercicio profesional y cuenten por lo menos 10 años de actividad.
Artículo 52.- (Períodos computables).
A los efectos establecidos en el artículo anterior, sólo se tendrán en cuenta
los períodos de actividad efectiva reconocida por las otras Cajas (Artículo
50), o los de ejercicio profesional computados por la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de Profesionales Universitarios, según los casos.
Los últimos diez años de actividad
deberán ser necesariamente de ejercicio profesional amparado en esa última
Caja.
Artículo 53.- (Incapacidad absoluta
y permanente). Se considera incapacidad absoluta y permanente la pérdida de
la capacidad ordinaria del afiliado para continuar desarrollando su actividad,
que alcance al 66% (sesenta y seis por ciento) de la misma cuando se produzca
hasta los 45 años de edad; al 40% (cuarenta por ciento) cuando ocurra entre
ésta y los sesenta años: y al 25% (veinticinco por ciento) cuando tenga lugar
después de esta última edad, debiendo también tenerse en cuenta para la determinación
de tales porcentajes de imposibilidad, la disminución que ella apareja en
el rendimiento posible de la capacidad productiva del afiliado, en relación
con el que ordinariamente obtienen, aplicadas a las mismas tareas, las personas
de condiciones y aptitudes físicas e intelectuales semejantes.
La presente disposición se aplicará
todas las veces que esta ley se refiera a tal incapacidad.
Artículo 54.- (Dictamen médico).
Cuando la causal invocada fuere la incapacidad, será indispensable el examen
médico que se efectuará por el facultativo designado por la Caja. Si el dictamen
pericias fuere negativo, se notificará al interesado, quien dentro del plazo
perentorio de diez días hábiles a contar del siguiente al de la notificación,
podrá solicitar ser sometido a nuevo examen por el médico de la Caja, juntamente
con un facultativo designado por el gestionante. Si ambos peritos no coincidieren,
de común acuerdo nombrarán un tercero, entre los médicos del Banco de Seguros
del Estado o de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
El informe pericial definitivo se expedirá por los tres facultativos
Los honorarios del perito de la Caja
los pagará ésta; los del médico particular el interesado, y los del tercero,
ambos por mitades. En todos los casos los honorarios se regularán de acuerdo
con una tarifa que fijará el Directorio.
Artículo 55.- (Monto de las jubilaciones).
El monto de la jubilación será:
1º) Para los profesionales comprendidos
en el inciso a) del Artículo 51 igual a tantas treinta avas partes como años
-de servicios reconocidos, del promedio de los sueldos fictos devengados en
los últimos cinco años.
Para quienes computen cuarenta años
de servicios por lo menos, el promedio será el de los sueldos fictos devengados
en el último trienio.
Para el caso de profesionales afiliados
actualmente en actividad que estuvieron al día en sus obligaciones con la
Caja de conformidad con la Ley Nº 12.128, que contaran por lo menos con 30
años de ejercicio a la fecha de vigencia de esta ley, por el período anterior
a la misma el promedio se determinará a opción del interesado:
a) por el trienio o quinquenio finales
de actividad y en ambos casos en la forma dispuesta por el inc. 1º del Artículo
38;
b) o sobre la base del importe del
sueldo ficto de la categoría en que queden incorporados de acuerdo con el
referido inc. 1º o con lo dispuesto en el inciso final del Artículo 38 según
los casos; pero el monto de la pasividad tendrá un abatimiento durante el
primer año siguiente al de la vigencia de la presente ley, del 50% de la diferencia
que resulte entre el correspondiente al importe del sueldo ficto de la categoría
de que se trate y el monto mínimo establecido en el Artículo 59. No obstante
si el afiliado se incapacitare física o mentalmente, o falleciere, dentro
de ese período, la pasividad se pagará sin aquel abatimiento.
2º) Para los profesionales comprendidos
en los incisos c) y d) del Artículo 51, el que resultare del sistema de cálculo
establecido anteriormente, y si la actividad computable fuese menor de 5 años
su monto será igual al importe del sueldo ficto o al del promedio de los sueldos
fictos que corresponda considerar. Si la incapacidad fuere causada por "accidente"
producido con ocasión o a consecuencia del ejercicio profesional libre, el
monto de la jubilación será equivalente al importe del sueldo ficto correspondiente
a la fecha en que aquél ocurra.
3º) Para las mujeres profesionales
comprendidas en el Inciso b) del Artículo 51, igual a tantas veinticinco avas
partes como años reconocidos del promedio de sueldos fictos devengados en
los tres últimos años. Si se encontraren en el caso previsto en el numeral
2º se aplicarán las normas del mismo, así como las establecidas en el presente
numeral relativas a años de actividad y fijación de promedios.
Artículo 56.- (Jubilación diferida).
Al afiliado que en condiciones de obtener la jubilación por haber cumplido
el coeficiente 90 entre la edad y años de ejercicio, o el coeficiente 80 tratándose
de profesionales mujeres, difiera en el futuro la efectividad de su derecho,
por un período hasta de tres años, cuando se acoja a la misma, se le duplicará
el beneficio conocido por el Artículo 81, y si aquel período fuere mayor de
seis años, dicho beneficio se triplicará, aumentándose en la misma proporción
por cada tres años que excedan de aquella espera, con un máximo de cinco sueldos.
Artículo 57.- (Exámenes médicos periódicos).
Los jubilados por incapacidad quedan obligados a someterse a exámenes médicos
periódicos cada vez que lo disponga la Caja y con un intervalo no menor de
un año ni mayor de cinco. La negativa o no concurrencia al nuevo examen dará
mérito a la suspensión de la pasividad. El Directorio podrá rever dichas pasividades
de acuerdo con las resultancias de los nuevos dictámenes médicos. Y cuando
correspondiere dejar sin efecto una pasividad, así lo decretará; no obstante,
la Caja continuará sirviéndola, durante los seis meses subsiguientes.
Artículo 58.- (Fecha de iniciación
del pago). Los haberes jubilatorios se pagarán desde el día siguiente al del
cese del afiliado en el ejercicio de su actividad cuando la solicitud de jubilación
se deduzca dentro de los noventa días siguientes al de dicho cese; y en caso
contrario con noventa días de anticipación a la fecha de la solicitud.
Artículo 59.- (Mínimo jubilatorio).
Ninguna jubilación de profesional podrá decretarse de conformidad con esta
ley, por un monto inferior al importe fijado a la 4ª categoría a que se refiere
el Artículo 36.
Si el sueldo ficto sobre el cual
debió calcularse el importe de la jubilación hubiera sido inferior al indicado
precedentemente, el afiliado deberá pagar la diferencia de montepíos que resulte,
cuyo importe se llevará a la deuda de reintegros.
DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL
Artículo 60.- (Condiciones y montos).
Los afiliados que se incapaciten en forma transitoria para continuar en el
desempeño de sus actividades, tendrán derecho a obtener en concepto de subsidio
y mientras dure su imposibilidad, una cantidad igual a los dos tercios del
monto de la jubilación que les hubiera correspondido si estuvieren incapacitados
en forma absoluta y permanente a esa fecha. Durante el transcurso de ese período
se suspenderá el pago del montepío que corresponda (Artículo 37) y
el de la cuota de la deuda de reintegros (Artículo 42) pasando el monto
total que resulte al importe de la referida deuda.
Dicho subsidio será concedido siempre
que la incapacidad se decrete, previo informe del facultativo de la Caja,
por un período mayor de treinta días. Se percibirá mensualmente por el término
que corresponda, renovable cada tres meses y bajo contralor médico, pudiendo
prolongarse su pago hasta un período máximo de un año.
El subsidio, que se hará efectivo
a partir de los treinta días contados desde la iniciación de la incapacidad,
deberá ser solicitado dentro de dicho término para que se pague a partir de
la incapacitación, y en caso contrario, se abonará desde la fecha de la solicitud
siempre que ésta se produzca dentro de los sesenta días posteriores al comienzo
de la incapacidad.
TITULO VIII
Artículo 61.- (Causales y orden de
llamamiento). El derecho a la pensión se adquiere con la muerte o declaratoria
judicial de ausencia del afiliado.
Se concederá en la forma siguiente:
1ra. categoría:
a) a la viuda;
b) a la o a las ex-esposas cuyo divorcio
se hubiere decretado después del comienzo de la actividad y sin expresa declaración
de ser exclusivamente culpables de la disolución del vínculo;
c) al viudo absoluta y permanentemente
incapacitado para el trabajo;
d) a los hijos varones solteros menores
de edad y a las hijas solteras;
Segunda categoría:
Faltando los causahabientes que se
acaban de expresar a la fecha de adquirirse el derecho a pensión:
e) a los padres absoluta y permanentemente
incapacitados para el trabajo;
f) a las hijas viudas o divorciadas;
g) a las hermanas solteras, viudas
o divorciadas;
h) a los hijos adoptivos solteros
menores de edad de ambos sexos cuando hayan integrado de hecho el hogar del
afiliado, conviviendo con él en su morada y constituyendo con el mismo una
unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esa situación
fuere notoria y preexistente, por lo menos, desde diez años antes del fallecimiento
o declaratoria judicial de ausencia del afiliado.
Es condición indispensable para tener
derecho a pensión en los casos previstos en la segunda categoría, que los
referidos causahabientes hubieren estado total o principalmente a cargo del
causante y carecieren de derecho a otra pasividad o de otros recursos propios
de cualquier género, cuyos montos fueren superiores a la pensión o a la cuota
parte de la misma a servir por la Caja. Los importes de los recursos, si los
hubieren, se deducirán del monto de la pensión que se acuerda por esta ley.
Artículo 62.- (Parentesco natural).
Todas las veces que el artículo anterior alude a padres, hijos o hermanos
sin especificación expresa de filiación, se refiere tanto a los legítimos
como a los naturales; pero éstos para obtener la pensión, deberán probar su
carácter de tales con arreglo al derecho privado.
Los hijos adoptivos pueden optar
a la pensión causada por el padre o la madre adoptante o a la generada por
el padre o la madre legítimos o naturales.
Artículo 63.- (Precedencia en el
orden de concurrencia). Los causahabientes incluidos en las dos categorías
generales establecidas en el Artículo 61, concurren entre sí dentro de cada
una con título de igual eficiencia legal, siendo la primera absolutamente
excluyente de la segunda.
Artículo 64.- (Monto de las pensiones).
El monto de la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
jubilación que disfrutaba el causante o al de la que tenía derecho a percibir
a la fecha del deceso o de la declaratoria de ausencia.
Cuando un afiliado falleciere o fuere
declarado ausente sin haber tenido personalmente derecho a jubilación, se
le considerará, a los efectos de la fijación del monto pensionario, como si
hubiera sido jubilado con el monto establecido en los numerales 1º, 2º o 3º
del Artículo 55, según los casos.
La viuda o el viudo percibirán un
diez por ciento (10%) más por cada uno de los hijos con derecho a pensión
hasta completar entre todas las cuotas partes una suma límite igual al setenta
y cinco por ciento (75%) de la jubilación.
Artículo 65.- (Distribución en cuotas
partes). Si fueren varios los titulares, la pensión se distribuirá entre todos
los que tengan derecho a ella, por partes iguales, salvo el caso de la viuda
o del viudo en que siempre llevarán la mitad de la misma.
No obstante, cuando concurrieren
viudas o divorciadas no culpables cobrarán su parte de pensión proporcionalmente
al tiempo de cada matrimonio, pero cuando una o más cuotas resulten inferiores
al cincuenta por ciento (50%) de la mayor, la repartición se hará nuevamente
para adjudicarlas en esta proporción.
Artículo 66.- (Modo de pago). Cuando
concurran como pensionistas de título común la viuda o el viudo con los hijos,
a aquéllos se les liquidarán los haberes de todos, salvo que cualquiera de
los beneficiarios que estuviese en condiciones legales de hacerlo, solicitare
el pago por separado.
Artículo 67.- (Monto durante los
seis primeros meses). Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 64, la
pensión se servirá, durante los primeros seis meses, por el monto de la jubilación
del causante.
Artículo 68.- (Suspensión del beneficio
pensionario). El goce de la pensión se suspende a la viuda del causante, a
las ex-esposas divorciadas del mismo, así como a las hijas solteras, viudas
o divorciadas cuando contrajeren nupcias, mientras dure el matrimonio.
Sin embargo, los afectados por esta
disposición podrán reclamar la continuidad del beneficio probando que el conjunto
de los ingresos de los esposos por razones del matrimonio, incluyendo la pensión,
no excede de la suma de $ 2.000.00 mensuales.
Artículo 69.- (Pérdida del beneficio
pensionario). El derecho a la pensión se pierde:
a) para los hijos varones solteros,
desde que cumplan 21 años de edad, con excepción de los que se encuentren
incapacitados físicamente o mentalmente en forma absoluta y permanente;
b) por la muerte o declaratoria judicial
de ausencia del titular de la misma;
c) cuando el causahabiente se hallare
en alguna de las situaciones que, de haberse producido siendo el heredero
del afiliado, o del jubilado, daría lugar a la desheredación o a la declaratoria
de su indignidad para sucederle, de acuerdo con lo establecido en los Artículos
842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
Artículo 70.- (Acrecimiento de las
cuotas partes). En los casos de pérdida del derecho a la pensión de alguno
de los copartícipes, la parte correspondiente acrecerá de pleno derecho a
la cuota parte de los otros beneficiarios de la misma categoría, hasta completar
con dicho acrecimiento el cincuenta o el setenta y cinco por ciento del monto
de la jubilación correspondiente, según los casos.
Artículo 71.- (Fecha de iniciación
del pago). Los haberes pensionarios comienzan a devengarse a partir de la
muerte o de la declaratoria judicial de ausencia del afiliado o jubilado,
cuando la pensión se solicite dentro de los primeros noventa días de ambas
fechas, y, en caso contrario, se pagarán con noventa días de anticipación
a la fecha de la solicitud.
Cuando hubiere copartícipes mayores
de edad la cuota parte de pensión se pagará de acuerdo a la fecha de la solicitud
correspondiente.
Artículo 72.- (Mínimo pensionario).
Ninguna cédula de pensión de profesional se decretará por un monto inferior
a la mitad del monto mínimo jubilatorio establecido por el Artículo 59, cualquiera
fuere el número de beneficiarios que abarque.
TITULO IX
DEL SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO
Artículo 73.- (Condiciones, monto
y orden de llamamiento). Cuando se produzca el fallecimiento de un jubilado
o de un afiliado en actividad que contare por lo menos con 10 años de ejercicio
amparado por la Caja, ésta entregará a sus causahabientes un subsidio equivalente
a cuatro veces el importe de la jubilación o del sueldo ficto, con mínimo
de $ 2.000.00 y máximo de pesos 3.000.00.
Si no existieren causahabientes con
derecho a pensión el orden de llamamiento de los beneficiarios del subsidio
será el siguiente, siempre que los mismos hubieran pagado los gastos del sepelio:
A) Si el profesional fuere mujer,
su esposo.
B) Los padres.
C) Las hijas casadas, viudas o divorciadas.
D) Los hijos mayores de edad, cualquiera
fuere su estado civil.
E) Las hermanas.
La expresión de padres, hijos o hermanos,
corresponde tanto a los legítimos como naturales.
En caso de que no existan ninguna
de las personas indicadas, la Caja abonará hasta la cantidad de mil doscientos
pesos ($ 1.200.00) a la empresa que acredite haberse hecho cargo de los servicios
fúnebres.
El pago de este subsidio se hará
al contado y sin descuento alguno.
La erogación que origine el pago
de este beneficio especial, se imputará al "Fondo de Pasividades"
(Artículo 24).
TITULO X
DEL BENEFICIO DE RETIRO
Artículo 74.- (Condiciones y montos).
Institúyese para los profesionales activos el "Beneficio de Retiro",
que se concederá a quienes hayan obtenido por decisión de la Caja, el derecho
a hacer efectiva su jubilación.
El beneficio se liquidará teniendo
en cuenta el monto nominal de jubilación asignado mensualmente, y de esta
manera:
a) con 30 años de actividad reconocida
por lo menos (Artículo 52), recibirán una cantidad equivalente a 6 meses;
b) con 36 años, por lo menos, a 12
meses; y
c) con 40 o más años, a 18 meses.
Para las profesionales mujeres el
beneficio se liquidará, relativamente a los años de actividad, con 25, 30
y 33 años, respectivamente.
Cuando en la jubilación se acumularon
servicios amparados por otras Cajas de Jubilaciones, la Institución que los
traspase reintegrará a la Caja de Profesionales el importe proporcional del
beneficio de retiro a pagar que le corresponda de acuerdo con el tiempo de
servicios efectivos que haya reconocido.
Artículo 75.- (Casos de jubilación
por imposibilidad física). En los casos de jubilación por imposibilidad física
absoluta y permanente para continuar trabajando, si el afiliado no alcanzare
a los 30 años, se otorgará igualmente el beneficio concedido por el inciso
a) del artículo anterior.
Artículo 76.- (Fallecimiento en actividad).
Los causahabientes del profesional que falleciere en actividad estando en
condiciones de haberse amparado al derecho acordado por el Artículo 74, percibirán
una compensación igual al beneficio de retiro que a aquél le hubiere correspondido
de acuerdo con la escala establecida en dicho artículo.
Artículo 77.- (Reingreso a la actividad).
Los profesionales que reingresen a la actividad para tener derecho a este
beneficio o a su complemento, deberán permanecer en ella, en forma continua
o discontinua por un período no menor de 5 años.
Artículo 78.- (Fecha de efectividad
de este beneficio). El mencionado beneficio comenzará a hacerse efectivo cumplidos
los dos años de vigencia de esta ley. Exceptúense los casos de incapacidad
física absoluta y permanente y de pensión, en cuyas situaciones aquél empezará
a servirse a contar de los seis meses de dicha vigencia.
Con previo acuerdo de la Comisión
Asesora, el Directorio podrá acortar ese plazo de dos años, si las circunstancias
lo permitieron. En este caso tendrán preferencia los profesionales con 36
o más años de ejercicio profesional.
Artículo 79.- (Tope). En ningún caso
el monto total del "Beneficio de Retiro" podrá ser superior a $
40.000.00, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1º del Artículo 17.
Artículo 80.- (Jubilados y Pensionistas
por el régimen anterior). Para los jubilados y pensionistas declarados tales
de conformidad con el régimen anterior al de esta ley, el beneficio se calculará
sobre la base de las asignaciones establecidas mensualmente, por cédula y
de acuerdo con la escala contenida en el Artículo 74.
Igualmente tendrán derecho los jubilados
actuales de la Caja que, luego de obtener la pasividad sin haber computado
30 años de actividad, se incapacitaren absoluta y permanentemente para el
ejercicio profesional.
El beneficio comenzará a hacerse
efectivo después de vencidos 180 días de la vigencia de esta ley.
TITULO XI
DE LA COMPENSACION DE FIN DE AÑO
Artículo 81.- (Monto y condiciones
de la compensación). Los jubilados y pensionistas de la Caja tendrán derecho
a percibir una compensación de fin de año por un importe equivalente al monto
mensual nominal de sus asignaciones pasivas.
El pago de este beneficio se efectuará
en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, y se liquidará teniendo
en cuenta el monto de cada cédula, sin descuento alguno.
Comenzará a hacerse efectivo cumplidos
los dos años de vigencia de esta ley, pudiendo el Directorio acortar este
plazo, si las circunstancias lo permitieran y con previo acuerdo de la Comisión
Asesora.
La erogación que origine el pago
de este beneficio se imputará al "Fondo de Pasividades" (Artículo
24).
TITULO XII
DE LAS ACUMULACIONES DE PASIVIDAD
ACTIVIDAD Y RENTA
Artículo 82.- (Compatibilidades y
acumulación). A partir de la vigencia de la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto
de 1960, en cuanto se relaciona con lo establecido en sus Artículos 55 y 123,
el goce de la pasividad, subsidios, beneficio de retiro y compensación de
fin de año, servidos por la Caja, será independiente de cualquier otro recurso
o ingreso que posea su titular, así como de la jubilación, pensión y demás
beneficios concedidos por las otras Cajas de Jubilaciones y Rentas Generales.
En todos los casos aquellos beneficios se pagarán íntegramente. No serán tenidos
en cuenta, a ningún efecto, por las restantes Cajas cualquiera fuere su naturaleza
jurídica, ni por Rentas Generales.
Las jubilaciones y pensiones acordadas
con arreglo a la Ley Nº 12.128, o a la presente, serán acumulables entre sí,
íntegramente.
Artículo 83.- (Incompatibilidades).
Es absolutamente incompatible el goce de jubilación otorgada con arreglo a
esta ley o a la 12.128, con el ejercicio profesional amparado por esta Caja,
salvo lo establecido en el artículo siguiente.
Quien infringiere lo preceptuado
en esta disposición y por el solo hecho de la infracción-será sancionado por
la primera vez con una multa de $ 500.00 (quinientos pesos); por la reiteración
perderá el goce de la jubilación por el término de un año; y por la segunda
reiteración, la falta será sancionada con la pérdida de la pasividad.
Artículo 84.- (Incompatibilidades-Excepciones).
No obstante lo establecido en el inciso 1º del artículo anterior, los profesionales
jubilados podrán asistir profesionalmente a los ascendientes o descendientes
por consanguinidad o afinidad, a los colaterales hasta en cuarto grado o afines
hasta el segundo, siempre que la actividad sea honoraria y se comunique a
la Caja dentro del término de treinta días a contar de su iniciación.
TITULO XIII
DEL AUSENTISMO
Artículo 85.- (Requisitos para ausentarse).
Los jubilados y pensionistas no podrán ausentarse del país por más de 180
días, sin que previamente lo comuniquen a la Caja.
La falta del correspondiente aviso
escrito, será sancionada con una multa igual al importe de un mes de sueldo
de pasividad.
Artículo 86.- (Servicio durante el
período de ausencia y pérdida del beneficio). El jubilado o pensionista podrá
permanecer ausente por cualquier tiempo; pero con goce de pasividad hasta
un máximo de cinco años continuos o discontinuos. Durante el primer año de
ausencia el sueldo respectivo no sufrirá ninguna reducción por el concepto
antes expresado; pero durante cada uno de los años subsiguientes soportará
un abatimiento progresivo que será del 20% (veinte por ciento) en el segundo
año, del 40% (cuarenta por ciento) en el tercero, del 60% (sesenta por ciento)
en el cuarto y del 80% (ochenta por ciento) en el quinto, tomándose siempre
a los efectos de ese abatimiento el valor nominal de la pasividad.
Una vez colmados dichos cinco años,
el jubilado o pensionista perderá el monto mensual de pasividad o la cuota
parte del mismo, correspondiente a cualquier ausencia del territorio nacional
si fuere mayor de 180 días continuos.
TITULO XIV
DE LOS RECURSOS
Artículo 87.- (Órganos, plazos y
condiciones). Contra cualquier resolución del Directorio los interesados podrán
entablar el recurso de reconsideración o conjuntamente los de reconsideración
y anulación en subsidio en el caso omiso o denegado, para ante el Juzgado
Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo que estuviera
de turno el día que se dictó la resolución. En ambos casos, los recursos deberán
Interponerse ante la Caja dentro del término perentorio de treinta días hábiles
contados desde el siguiente al de la notificación.
El recurso de reconsideración, deducido
aisladamente o en forma conjunta con el de anulación, deberá ser resuelto
dentro del término de sesenta días a partir de la fecha en que el asunto se
encuentre a consideración del Directorio, y, si no lo fuere, el vencimiento
de ese plazo comportará el mantenimiento de la decisión impugnada, elevándose
el expediente al Juzgado a los efectos de sustanciar el recurso de anulación.
Artículo 88.- (Procedimiento del
recurso). En la instancia judicial se oirá, por su orden, al recurrente y
a la Caja, con término de diez días hábiles para cada uno. El Juez, de oficio
a petición de parte, abrirá un término probatorio de treinta días.
Con los alegatos de bien probado
que dentro del plazo de diez días hábiles, pueden presentar las partes si
hubiese habido prueba, el Juez dictará sentencia confirmando o anulando la
resolución de la Caja.
Artículo 89.- (Apelación). El fallo
será apelable en relación dentro del término perentorio de cinco días hábiles.
El Tribunal de Apelaciones podrá ordenar las diligencias que juzgue necesarias
y su sentencia hará cosa juzgada, no susceptible de recurso alguno.
TITULO XV
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 90.- (Justificativos en
las gestiones). Todas las gestiones relacionadas con la aplicación de esta
ley se iniciarán ante la Caja acompañando los justificativos pertinentes y,
previos los informes del caso, el Directorio dictará resolución.
Artículo 91.- (Del domicilio de los
afiliados). Los afiliados y los profesionales comprendidos en el inciso b)
del Artículo 34 deberán comunicar por escrito a la Caja todo cambio o modificación
del domicilio declarado.
El domicilio constituido tendrá validez
jurídica definitiva para la prosecución y terminación del trámite administrativo,
como asimismo, para la iniciación de cualquier acción que la Caja tuviere
que promover ante la justicia contra aquellos interesados.
Artículo 92.- (De la notificación).
Las resoluciones de la Caja deberán ser notificadas a los interesados en las
oficinas de la misma o en su defecto en el domicilio constituido en el expediente,
personalmente o al apoderado, mediante telegrama colacionado, o por vía notarial
o judicial.
Artículo 93.- (Medios probatorios
especiales). Cuando la causal invocada para obtener pasividad fuere el cumplimiento
de determinada edad, la muerte, declaratoria judicial de ausencia, o la existencia
de una relación cualquiera de estado civil, los medios probatorios serán los
establecidos por el derecho privado.
Artículo 94.- (De las verificaciones
e inspecciones). La Caja establecerá las medidas que estime oportunas a los
efectos de verificar la correcta percepción de los recursos, pero en ningún
caso podrán realizarse inspecciones ni exigirse la exhibición de documentos
que estén amparados por el secreto profesional.
A este último efecto, el Directorio
dictará la reglamentación del caso con el previo informe de la Comisión Asesora.
Para la inspección de documentaciones
en poder de empresas comerciales o industriales los funcionarios de la Caja,
debidamente autorizados, tendrán iguales facultades que los de la Dirección
e Inspección General Impositiva. Podrán realizarse inspecciones con las mismas
facultades en las instituciones públicas o en las gremiales con fines públicos,
etc.
Artículo 95.- (Atraso en los pagos
y ejecución de cobros). Comprobado por la Caja que un afiliado dejó transcurrir
más de noventa días sin haber efectuado los aportes y contribuciones de cualquier
naturaleza a que está obligado, se le intimará su pago y, si el interesado
no los satisfaciere dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación,
previa avaluación de la deuda, se procederá a su cobro.
Artículo 96.- (Del falso testimonio).
El falso testimonio en las actuaciones administrativas ante la Caja, será
sancionado en la forma dispuesta por el Artículo 180 del Código Penal.
Artículo 97.- (Suspensión de beneficios
a los morosos). Ningún afiliado o causahabiente podrá entrar en goce de cualquiera
de los beneficios acordados por esta ley, sin que antes acredite que no adeuda
nada a la Institución por cualquier concepto, o no se encuentra atrasado en
el cumplimiento de las obligaciones cuyo importe puede ser pagado a plazo.
Artículo 98.- (Del cumplimiento regular
de obligaciones). Se considera que un afiliado cumple regularmente con sus
obligaciones, esto es, que se encuentra al día en su pago a los efectos previstos
en los Artículos 6, 18, 26, 100, 101 y 102, cuando no tenga un atraso mayor
de noventa días a la fecha en que la Caja le expida la constancia que aquél
le solicite, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 99.- (Configuración de la
mora). Los afiliados y demás deudores de la Caja por aportes, contribuciones,
intereses, recargos y multas, incurrirán en mora de pleno derecho sin necesidad
de interpelación judicial o intimación de daños y perjuicios, por cualquier
acto u omisión que comporte incumplimiento de las normas de la presente ley.
Artículo 100.- (Expedición de certificados).
Los profesionales no podrán obtener la patente de giro para el ejercicio de
su profesión, o realizar empadronamientos transferencias y pagos de patente
de rodados de vehículos automotores, sin que presenten ante la Dirección General
de Impuestos Directos en Montevideo o Sucursales o Agencias de la misma en
el Interior, y Concejos o Juntas Departamentales de toda la República u oficinas
pertinentes, un certificado de la Caja en el que se haga constar que se encuentran
afiliados y al día en el pago de sus obligaciones (Artículo 98) o que han
hecho declaración de que no realizan ninguna actividad amparada en la misma.
Igual exigencia regirá para efectuar
adquisiciones o enajenaciones de bienes inmuebles, bajo las responsabilidades
establecidas en el Artículo 6º de la Ley Nº 8.634, de 18 de junio de 1930.
Dicho certificado tendrá validez
por el término de 90 días a contar de su expedición.
Artículo 101.- (Exhibición de certificados).
Ninguna dependencia del Estado, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados
u organismos de derecho público no estatales, o de los Concejos o Juntas Departamentales
del país bajo la responsabilidad del Contador de cada una de ellas o de quien
haga sus veces, podrá pagar sueldos u honorarios a profesionales universitarios
o procuradores, sin que previamente se les exhiba el certificado requerido
en la disposición anterior, que deberá presentarse anualmente. Los Bancos
o empresas privadas en general quedan obligados, bajo sanción de cargar solidariamente
con lo adeudado, a exigir de los interesados las constancias precitadas (Artículo
98).
Artículo 102.- (Pago de reintegros
en cuotas). Las deudas que tengan los profesionales comprendidos en el Artículo
27, originadas por aportes y contribuciones impagos, así como los intereses
y recargos que se capitalizarán anualmente y multas en que hayan incurrido,
provenientes de la aplicación de la Ley Nº 12.128, o de la presente,
podrán ser pagadas hasta en cien mensualidades iguales y sucesivas (Artículo
98).
La deuda que resulte devengará el
interés que fijará el Directorio en cada situación y cuya tasa no podrá ser
superior a la corriente para los préstamos bancarios amortizables por mensualidades.
Artículo 103.- (Caducidad de créditos
contra la Caja). Con excepción de lo establecido en los Artículos 58 y 71,
los créditos que los afiliados puedan tener contra la Caja, cualquiera fuere
su naturaleza, provenientes de la aplicación de esta ley, caducarán de pleno
derecho al vencerse los ciento ochenta días contados desde que pudo reclamarse
el derecho que les da origen, quedando establecido que el curso de dicho término
no puede ser suspendido por ninguna causa y sí solamente interrumpido mediante
la gestión pertinente, que deberá formalizarse por escrito ante la Caja o
el órgano judicial competente.
Si los afiliados o sus causahabientes
tuvieran créditos originados en la aplicación de la Ley Nº 12.128, con excepción
de los provenientes de las jubilaciones y pensiones cualquiera fuere su naturaleza,
caducarán en todos los casos también de pleno derecho al vencer los primeros
ciento ochenta días de la vigencia de esta ley.
Artículo 104.- (Título ejecutivo).
Los testimonios de las resoluciones del Directorio asentadas en actas, relativas
a deudas de sus afiliados, constituyen a su favor títulos ejecutivos. Los
créditos de la Caja contra sus deudores quedan incluidos en el numeral 4º
del Artículo 2.369 y Artículo 2.376 del Código Civil, cualquiera fuere el
tiempo en que se hayan devengado.
Artículo 105.- (Embargo de sueldos
y honorarios). Decláranse embargables hasta la tercera parte de su monto nominal
los sueldos y honorarios de todos los profesionales (Artículos 27 y 35), por
deudas principales o accesorias, con la Caja de Profesionales Universitarios,
provenientes de la aplicación de las Leyes Nº 12.128 y la presente, o
que tuvieren su origen en obligaciones contraídas directamente con dicha Caja.
Todas las veces que este artículo
y el siguiente se refieren a deudas o créditos, provenientes de la aplicación
de la Ley Nº 12.128 o de la presente, comprenden los aportes, honorarios,
contribuciones, impuestos, intereses, multas y recargos debidos a la Caja;
como asimismo los honorarios y sueldos (habilitaciones, porcentajes, comisiones
y gratificaciones) abarcan los devengados tanto en la actividad pública como
en la privada.
Artículo 106.- (Embargos, cesiones
y retenciones). Las jubilaciones y pensiones servidas por la Caja son inembargables
o incedibles, salvo lo establecido en este artículo y en la Ley Nº 3.299,
de 25 de junio de 1908 y sus modificativas o complementarias.
La Caja podrá retener hasta la tercera
parte del monto nominal de la pasividad, a los efectos de percibir la totalidad
o el saldo exigible de los créditos que tuviere contra los afiliados y pensionistas
originados por obligaciones establecidas, por la Ley Nº 12.128 o la presente,
o contraídas directamente con la Caja.
Artículo 107.- (Exoneraciones de
gravámenes). Los subsidios por incapacidad y fallecimiento, así como el beneficio
de retiro y compensación de fin de año son inembargables, incedibles y no
están sujetos a gravamen o impuesto alguno, tanto cuando lo perciban los afiliados
como sus causahabientes (inciso 5º, Artículo 43).
Artículo 108.- (Incapacidad absoluta
y permanente al 13/VIII/54). Los profesionales que al 13 de agosto de 1954,
fecha de promulgación de la Ley Nº 12.128, se encontraran absoluta y permanentemente
incapacitados para ejercer su actividad, tendrán derecho a obtener jubilación
y trasmitirán pensión en la forma establecida en esta ley siempre que la incapacidad
no sea anterior a diez años de aquella fecha de promulgación (Artículo 111).
Artículo 109.- (Profesionales fallecidos
antes del 13/8/954, o por accidente o agresión). Los profesionales fallecidos
antes del 13 de agosto de 1954 y los amparados por la Ley Nº 12.693, de 8
de enero de 1960, causarán pensión en favor de los cónyuges sobrevivientes
que hubieren tenido derecho a ella con arreglo a esta ley y de los hijos e
hijas menores del causante, legítimos o naturales, hasta su mayoría de edad.
Los causahabientes de profesionales
que fallecieron por accidentes o agresiones a consecuencia o en ocasión del
ejercicio realizado libremente, a quienes comprendían los incisos F) y G)
del Artículo 10 de la Ley Nº 12.128, tendrán derecho a obtener pensión cuyo
monto será fijado de acuerdo con el sueldo ficto que hubiere correspondido
al causante con arreglo al que establecía el Artículo 7º de esa ley. Este
beneficio se extenderá a todos aquellos casos anteriores al 13 de agosto de
1954 debidamente justificados, y será percibido desde esta última fecha (Artículo
111).
Artículo 110.- (Profesionales fallecidos
entre el 13/8/954 y la fecha de vigencia de esta ley). Los profesionales que
hubieren fallecido con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente
ley y no hubiesen podido ampararse a la Ley Nº 12.128 por carecer de actividad
a la fecha de su vigencia, trasmitirán pensión a los causahabientes indicados
en el inciso 1º del artículo anterior (Artículo 111).
Artículo 111.- (Plazo para deducir
estos derechos). Los derechos concedidos por los Artículos 108, 109 y 110
se harán efectivos siempre que se deduzcan dentro del plazo perentorio de
noventa días a contar de la vigencia de esta ley.
Artículo 112.- (Fijación de montos
en enteros de pesos). El monto nominal de las pasividades, subsidios, pensiones
y beneficio de retiro será fijado, sin excepción, en enteros de pesos. Para
dar cumplimiento a esta disposición se aumentarán los importes nominales en
la cantidad necesaria.
Artículo 113.- (Empleados de profesionales,
de Caja de Jubilaciones de Profesionales Universitarios y de instituciones
gremiales). Quedan amparados en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio desde el 13 de agosto de 1954, fecha de promulgación
de la Ley Nº 12.128, con todos sus beneficios, los empleados de los profesionales
afiliados; los de las instituciones o asociaciones gremiales de profesionales
y los de la Caja de Profesionales Universitarios.
Establécese un plazo de noventa días
a partir de la vigencia de esta ley para que dichos empleados denuncien ante
esa Caja de la Industria y Comercio los servicios que hubieren prestado con
anterioridad a su ingreso a la Caja de Profesionales.
No rige esa obligación para quienes
ya efectuaron esa denuncia ante la referida Caja de Profesionales, cuyos servicios
serán traspasados a la Caja de la Industria y Comercio.
La Caja de Profesionales deberá verter
en la similar de la Industria y Comercio todos los aportes y contribuciones
que haya percibido, de orden patronal y de empleado.
Los actuales empleados de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios que percibieren
una pasividad servida por la similar de la Industria y Comercio podrán continuar
cobrándola mientras conserven dicha actividad.
Las jubilaciones y pensiones otorgadas
hasta la fecha de vigencia de la presente ley por la Caja de Profesionales
Universitarios y generadas por servicios de colaboradores de profesionales
(Artículo 4º inciso C) de la Ley Nº 12.128) continuará pagándolas a partir
de esa fecha, la similar de Industria y Comercio, la que percibirá los reintegros
pertinentes, si los hubiere, y aplicará cuando corresponda lo dispuesto en
el Artículo 110 de la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960.
Artículo 114.- (Montos mínimos de
pasividades actuales). Los montos de las jubilaciones y pensiones cuyo servicio
está a cargo de la Caja y cuyos titulares o causantes, en su caso, hayan configurado
la causal respectiva con anterioridad a la vigencia de esta ley, quedan automáticamente
fijados en los mínimos establecidos en los Artículos 59 y 72, respectivamente.
TITULO XVI
DE LAS SANCIONES
Artículo 115.- (Monto de multas).
Cualquier infracción que cometieren los afiliados a las disposiciones de esta
ley, que no tenga establecida una sanción propia, será castigada con una multa
de $ 50.00 (cincuenta pesos) a $ 500.00 (quinientos pesos) por cada infracción
que se comprobase y cuyo monto fijará el Directorio según su entidad. En la
determinación de ésta se tendrá también en cuenta la circunstancia de que
el infractor sea primario o reincidente.
El importe de las multas de que sean
pasibles a la fecha de vigencia de la presente ley los profesionales universitarios
y procuradores comprendidos por el Artículo 4º de la Ley Nº 12.128, de conformidad
con el régimen establecido anteriormente, quedará reducido en un 50% (cincuenta
por ciento).
Artículo 116.- (Transgresión a normas
impositivas). Las infracciones a las obligaciones impuestas por el Artículo
23, quedarán sujetas a las normas y sanciones previstas en la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, en lo que fuere pertinente, sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo 94 de esta ley y de acuerdo con la reglamentación
que dictará el Poder Ejecutivo a propuesta de la Caja.
Artículo 117.- (Gestión de mora).
Los profesionales comprendidos en el Artículo 27 que no cumplieren en tiempo
y forma con sus contribuciones u obligaciones pecuniarias para con la Caja,
y cuyas deudas fuesen pasadas para su cobro a "Gestión y Mora" de
la misma, deberán pagar además un recargo indemnizatorio del 5% (cinco por
ciento) del total del importe adeudado que se contabilizará por separado.
Su producido se destinará a solventar,
en primer término, los gastos que requiera el funcionamiento de aquella sección
(tributos, honorarios, etc.) y luego los otros que provoque la realización
de las tareas extraordinarias de las restantes dependencias de la Caja. El
Directorio establecerá la reglamentación correspondiente.
Decláranse aplicables a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios los Artículos 228
y 230 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, excepto lo establecido
en el inciso final del último de los nombrados, estableciéndose que en ningún
caso los empleados con derecho al Premio Estímulo podrán recibir más de $
400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales, por ese concepto. El Directorio de
la Caja reglamentará igualmente esta disposición.
TITULO XVII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES
Artículo 118.- (Entrada en funciones
del Directorio y Comisión Asesora). El primer Directorio que se integre de
conformidad con el Artículo 5º deberá entrar en funciones antes de vencerse
los seis meses de vigencia de esta ley y sus retribuciones serán fijadas por
el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 2º de ese
artículo.
El presupuesto de la Caja que rija
a esa fecha quedará aumentado automáticamente en las cantidades necesarias
para cubrir dicha erogación.
Juntamente con la elección del Directorio,
se realizará la de la Comisión Asesora y de Contralor dentro de las normas
prescriptas en el Título III de esta ley, la que deberá entrar también en
funciones dentro de aquel plazo.
Mientras no se establezcan el nuevo
Directorio y la nueva Comisión Asesora y de Contralor, continuarán en sus
funciones los actuales componentes.
Artículo 119.- (Retribuciones por
porcentajes). Cuando los profesionales universitarios y los procuradores que
desempeñaron o ejercen cargos en el Estado no tuvieren una remuneración determinada
presupuestalmente, sino una retribución constituida por porcentajes, honorarios,
participación en las multas, etc., se computará como sueldo el promedio de
todas las cantidades realmente percibidas en el quinquenio, trienio o año
finales, según corresponda para la fijación del básico jubilatorio.
Igualmente se procederá en los casos
en que aquellos profesionales o procuradores ex-funcionarios o funcionarios,
además de su asignación presupuestal hubiesen percibido o cobraren aquellas
retribuciones complementarias de su sueldo.
Al solo efecto de la aplicación de
las normas jubilatorias civiles a las personas comprendidas en este artículo,
no regirán el Artículo 13 de la Ley Nº 12.381, de 12 de febrero de 1957,
y el Artículo 73, de la Ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957.
Lo dispuesto en los tres incisos
precedentes se aplicará desde la vigencia de la referida Ley Nº 12.381.
Artículo 120.- (Aplicación de la
Ley Nº 12.761). Lo establecido en los Artículos 42 y 121 de la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960, no se aplicará a las Pasividades cuyos titulares
sean profesionales universitarios o procuradores, rigiendo la presente disposición
a partir de la entrada en vigor de la mencionada ley.
Artículo 121.- (Leyes en vigor y
derogadas). Deróganse las Leyes Nº 12.128, de 13 de agosto de 1954, Nº 12.441,
de 30 de noviembre de 1957 y Nº 12.693, de 8 de enero de 1960.
No obstante, las Leyes Nº 12.128
y Nº 12.693 continuarán Vigentes al solo efecto de su aplicación a las solicitudes
en trámite sobre jubilaciones y pensiones cuyos titulares o causantes, según
los casos, hubieren cesado o fallecido con anterioridad a la fecha de entrada
en vigor de esta ley.
Artículo 122.- (Entrada en vigor
de la ley). Salvo disposición establecida expresamente en contrario, la presente
ley entrará en vigencia, a todos sus efectos, a partir del día 1º del mes
siguiente al de su publicación.
Artículo 123.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de
Representantes, en Montevideo, a 24 de noviembre de 1961.
ULISES PIVEL DEVOTO, Presidente;
G. COLAZO MORATORIO, Secretario.
Montevideo, 28 de Noviembre de 1961.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
HAEDO; EDUARDO A. PONS; JUAN EDUARDO
AZZINI; MANUEL SÁNCHEZ MORALES; Secretario.