xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
CONSEJO
DE MINISTROS
Rendición de Cuentas de 1963.
El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo
1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar en $ 1.475:000.000.00 m/n (mil
cuatrocientos setenta y cinco millones de pesos) la "Deuda Nacional Interna
5% de 1960 Serie "C", en las condiciones dispuestas en la emisión
original.
Dicha ampliación
se destinará a financiar los siguientes déficit:
|
$ |
Déficit Presupuestal Ejercicio 1963 |
985:478.508.86 |
Gastos del Ejercicio 1963 y anteriores
sin imputación incluidos en la relación presentada en la Rendición de
Cuentas |
7:217.040.69 |
Déficit Universidad del Trabajo del
Uruguay - Ejercicio 1963 |
2:951.434.45 |
Déficit Administración Nacional de
Puertos - Ejercicio 1963 |
58:398.148.95 |
Obligaciones con el Banco de la República
Oriental del Uruguay a que se refiere el artículo siguiente de esta
ley |
80:527.853.03 |
Déficit del Servicio Oceanográfico
y de Pesca - Ejercicio 1961 |
5:226.448.38 |
Déficit del Servicio Oceanográfico
y de Pesca - Ejercicio 1963 |
15:032.804.81 |
|
|
|
1.154:832.259.17 |
Facúltase
además, al Poder Ejecutivo, para emitir Bonos del Tesoro o Letras de Tesorería,
en moneda nacional o extranjera, por el saldo no emitido de los títulos de
la Deuda Pública a que se refiere este artículo.
El servicio
de intereses y plazos de los Bonos del Tesoro y Letras de Tesorería que se
emitan en virtud de la autorización dispuesta por esta ley u otras vigentes,
se regularán por las condiciones establecidas en el Artículo 2º de la Ley Nº 13.135, de 28 de junio de 1963.
Artículo
2º.- De la Deuda Pública que se autoriza por el artículo anterior se destinará
la suma de pesos 80:527.853.03 (ochenta millones quinientos veintisiete mil
ochocientos cincuenta y tres pesos con tres centésimos) para ser entregada
al Banco de la República Oriental del Uruguay en cancelación de las siguientes
obligaciones:
|
$ |
Ministerio de Defensa Nacional -
Ley de 21 de diciembre de 1963 (Cuenta Nº 140) Préstamo especial por
$ 145.500.00 con saldo de |
156.203.31 |
Ministerio de Hacienda - Convenio
de compra-venta de los Ferrocarriles Británicos - Ley de 31 de diciembre
de 1948 (Cuenta Nº 172): Crédito por la suma de $ 44:330.000.00 (vencido
el 25 de enero de 1951), con saldo de |
61:297.030.49 |
Corte Electoral - Ley de 18 de octubre
de 1950 (Cuenta Nº 150): Préstamo (eliminado) por $ 1:663.746.61 con
saldo de |
898.006.84 |
Poder Ejecutivo - Ley de 16 de octubre
de 1958. Préstamo en vale redescontable por la suma de $ 10:000.000.00
con saldo de |
10:000.000.00 |
Ministerio de Ganadería y Agricultura
- Censo General Agropecuario 1956 (Artículo 76 de la Ley Nº 11.293,
de 27 de marzo de 1953) (Cuenta por $ 360.000.00 vencido el 6 de setiembre
de 1961 con saldo de |
622.189.94 |
Ministerio de Hacienda - Tribunal
Extraordinario - Ley de 14 de setiembre de 1945 (Cuenta Nº 114): Créditos
en Cuenta Corriente por $ 550.000.00 con saldo de |
1:029.172.45 |
Comisión Técnica Administrativa de
la Explotación de los Bosques del Río Negro - Ley de 16 de julio de
1941 (Cuenta número 214): Crédito (eliminado) por pesos 30.000.00 con
saldo de |
91.623.21 |
Consejo Nacional de Gobierno - Ministerio
de Instrucción Pública y Previsión Social - Ley de 19 de octubre de
1954 (Cuenta Nº 173): Préstamo en Cuenta Corriente por $ 3:500.000.00
con saldo de |
6:433.626.79 |
|
|
|
80:527.853.03 |
El tipo
de cotización de los títulos que se entreguen para cancelar las cuentas mencionadas
será de ochenta.
DISPOSICIONES
PRESUPUESTALES
Artículo
3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar el relevamiento del Censo
Industrial y de Servicios y autorízase por una sola vez con cargo a Rentas
Generales, para gastos devengados por el mismo y para la terminación del Censo
de Población y Vivienda de 1963, la suma de $ 6:000.000.00 (seis millones
de pesos). Con cargo a esta partida, sólo podrán pagarse retribuciones personales
a los funcionarios contratados que se encuentren prestando servicios a la
fecha de esta ley.
La Dirección
General de Estadística y Censos del Ministerio de Hacienda, la cual queda
facultada para resolver independientemente los aspectos técnicos, tendrá a
su cargo los relevamientos precedentemente indicados.
Las personas
físicas o jurídicas que se nieguen a prestar la debida colaboración en la
ejecución de los censos, o que dijeren datos falsos, adulterados o que omitieran
darlos sin motivo justificado, serán sancionadas con multas de $ 2.000.00
(dos mil pesos) a $ 20.000.00 (veinte mil pesos). Dichas multas se harán efectivas
por los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, previo juicio
breve y sumario a solicitud de la Dirección General de Estadística y Censos.
En estos
juicios se actuará en papel común y no se devengarán costas.
Artículo
4º.- La Inspección General de Hacienda podrá disponer anualmente del 50% (cincuenta
por ciento) del producido de las multas que perciba, para tareas y gastos
de inspección y contralor de las asambleas de las Sociedades Anónimas, con
exclusión de retribuciones personales.
Artículo
5º.- Declárase que la aplicación de lo Artículos 48 y 65 de la Ley Nº 13.320,
de 28 de diciembre de 1964, no dará lugar a la creación de cargos pertenecientes
al Escalafón Técnico-Profesional, para quienes no posean el título habilitante
respectivo.
Lo dispuesto
en el inciso anterior no regirá para los cargos a que se refiere el último
inciso del Artículo 6º de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Los cargos
que ocupaban los funcionarios cuyas situaciones se regularizan por los Artículos
48 y 65 mencionados, serán suprimidos una vez efectuadas dichas regularizaciones.
Artículo
6º.- Declárase que la opción a incorporarse a las planillas de la Dirección
General de Estadística y Censos, por prestar servicios "en comisión",
de acuerdo con lo establecido en el Artículo 251 de la Ley Presupuestal, Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, deberá hacerse entre funcionarios pertenecientes
al mismo Ministerio y sin que ello lesione los derechos al ascenso de aquellos
que tienen mayor antigüedad en la Oficina por haber sido designados para la
misma desde su ingreso a la Administración Pública.
Artículo
7º.- Derógase el Artículo 93 de la Ley Presupuestal Nº 13.320, de 28 de diciembre
de 1964, manteniéndose en el Consejo del Niño el Servicio Médico que dicha
disposición pasaba al inciso 15, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal.
Artículo
8º.- Aclárase que el beneficio acordado por el Artículo 120 de la Ley Nº 13.320,
de 28 de diciembre de 1964, comprenda a todos los funcionarios presupuestados
y jornaleros que al 1º de enero de 1965, pertenezcan, actúen en comisión o
dependan por cualquier otro criterio de la Secretaría del Ministerio de Obras
Públicas (Ítem 8.01) o de la Dirección de Transportes (Ítem 8.06).
Artículo
9º.- Agréganse al Artículo 246 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de
1964, los incisos siguientes:
"De
la partida de $ 28:000.000.00 (veintiocho millones de pesos), asignada al
Ministerio de Obras Públicas para atender diferencias de jornales, cargas
sociales, materiales y aumentos del costo de las obras en las licitaciones,
de las obras de Arquitectura, podrá utilizarse con cargo a la misma, el monto
anual necesario.
El Tesoro
de Obras Públicas podrá adelantar los recursos necesarios.
En cuanto
a la partida de $ 10:000.000.000.00 (diez millones de pesos) para continuación
de las obras del Hospital Musto, no podrá gastarse un monto superior a $ 5:000.000.00
(cinco millones de pesos) para 1965 y una cantidad igual para 1966".
Artículo
10.- Confírmase el Servicio de Ginecología que funciona en el Hospital Pasteur,
destinando para la atención del mismo, un médico ginecólogo del Servicio de
Asistencia Externa, de donde se suprime.
Artículo
11.- Restitúyese la disposición establecida en el Artículo 2º de la Ley Nº 11.293, de 27 de marzo de 1953, sobre Presupuesto General de Sueldos y Gastos
mantenida en las leyes posteriores, por la que se exceptuaba a los actuales
Ingenieros Agrónomos de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios (Ítem
11.09) de lo dispuesto por el Artículo 32 de la citada Ley Nº 11.923.
Artículo
12.- Incorpórase al Artículo 169 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de
1964, el siguiente inciso:
"Al
solo efecto de las promociones a que diere lugar la adecuación de escalafones
que se dispone por los incisos anteriores, el personal incorporado por el
Artículo 170 de esta misma ley a la Secretaría del Ministerio (Ítem 11.01),
Dirección de Servicios Agropecuarios y Protección Vegetal (Ítem 11.03) y Dirección
de Economía Agraria (Ítem 11.07) y cuyos haberes se atendían con cargo a los
Rubros 1.02 "Sueldos con cargo de Oficial", en el último grado de
la Categoría IV del Escalafón Administrativo y los incorporados como auxiliares
en el último grado de la Categoría V del mismo Escalafón.
Modifícase
la fecha establecida en este artículo para la reestructuración en el Escalafón
Administrativo del Ministerio de Ganadería y Agricultura, estableciéndola
en el 1º de enero de 1965"
Artículo
13.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reforzar anualmente, por vía de trasposición
de rubros y hasta por un monto total de $ 10:000.000.00 (diez millones de
pesos), las dotaciones de los Rubros 1.07 del inciso 11, tomando los fondos
necesarios de las economías que realice en cualquiera de sus créditos presupuestales,
correspondientes al mismo inciso.
Artículo
14.- Sustitúyese el Artículo 174 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de
1964, por el siguiente:
"Artículo
174.- Otórgase un beneficio del 20% (veinte por ciento) de los sueldos a los
funcionarios del Poder Judicial, cuya asignación sea inferior a pesos 6.300.00
(seis mil trescientos pesos), mensuales y un 10% (diez por ciento) desde los
sueldos de $ 6.300.00 (seis mil trescientos pesos), inclusive".
Artículo
15.- Modifícanse los sueldos de los cargos que se establecen a continuación,
en la siguiente forma:
Suprema
Corte de Justicia |
||
|
||
1 |
Escribano de Actuación |
$
94.800.00 |
1 |
Sub-Inspector General de Registros
Notariales (Escribano) |
$
92.400.00 |
1 |
Adjunto de Actuación, Encargado de
Registros |
$
92.400.00 |
1 |
Director de Secciones |
$
92.400.00 |
|
||
Tribunal
de lo Contencioso Administrativo |
||
|
||
1 |
Director de Secciones |
$
92.400.00 |
Artículo
16.- No obstante lo dispuesto por el inciso 3º del Artículo 183 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, así como por la llamada (1) del Ítem
13.06 de la misma ley, la Suprema Corte de Justicia podrá disponer que las
Oficinas correspondientes a los Juzgados de Instancia de Cerro Largo y de
Rivera, así como el Juzgado Letrado del Trabajo, funcionen independientemente.
Artículo
17.- Sustitúyese el Artículo 178 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de
1964, por el siguiente:
"Artículo
178.- Transfórmase el actual Juzgado Letrado de Primera Instancia de Segundo
Turno del Departamento de Canelones, que pasará a denominarse Juzgado Letrado
de Primera Instancia del Departamento de Canelones, con sede en la ciudad
de las Piedras".
Artículo
18.- Acuérdase a la Corte Electoral una partida, por una sola vez, de $ 2:000.000.00
(dos millones de pesos), con destino al reequipamiento de sus dependencias.
Artículo
19.- Las retribuciones de los cargos presupuestados del Inciso 18, (Corte
Electoral), serán acrecidas con un beneficio porcentual, regulado de la siguiente
manera:
a) los funcionarios
que perciban sueldos de hasta pesos 6.000.00 (seis mil pesos) mensuales, recibirán
un 20% (veinte por ciento) mensual sobre los mismos;
b) aquéllos
con sueldos superiores a $ 6.000.00 (seis mil pesos), recibirán un 10% (diez
por ciento) mensual sobre los mismos; y
c) quienes
perciban sueldos de $ 6.500.00 (seis mil quinientos pesos) mensuales, recibirán,
aparte del 10% (diez por ciento) referido en el apartado anterior, un medio
grado de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos), a efectos de no alterar la
jerarquía de los cargos.
Artículo
20.- Decláranse no comprendidos en el Artículo 252 de la Ley Nº 13.320, de
28 de diciembre de 1964, los cargos del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
El ingreso
a los cargos del Escalafón Administrativo del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo
se efectuará por concurso abierto.
Artículo
21.- Equipárase el sueldo de los funcionarios del último grado del Escalafón
Administrativo (Auxiliares) de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, al de los funcionarios del mismo grado
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, es decir, en una
dotación anual de $ 27.600.00 (veintisiete mil seiscientos pesos).
DE LOS ORGANISMOS
INTERNACIONALES
Artículo
22.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley Nº 12.738, de 26 de julio de 1960,
que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo
2º.- Autorízase el aporte de una cuota extraordinaria de la República Oriental
del Uruguay en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento de U$S 10:500.000.00
(diez millones quinientos mil dólares estadounidenses)".
Artículo
23.- Autorízase el aporte de una cuota extraordinaria de la República Oriental
del Uruguay en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento de U$S 7:000.000.00
(siete millones de dólares).
Artículo
24.- Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir en forma adicional 1.301 acciones
de U$S 10.000.00 (diez mil dólares) cada una, del Capital Exigible Ordinario
del Banco Interamericano de Desarrollo en las condiciones previstas por el
Convenio Constitutivo de dicho Banco, aprobado por Ley Nº 12.701, de 9 de
febrero de 1960.
Artículo
25.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar una contribución por la suma
equivalente a U$S 553.000.00 (quinientos cincuenta y tres mil dólares), como
cuota adicional para el aumento del Fondo de Operaciones Especiales del Banco
Interamericano de Desarrollo. Esta contribución se efectuará 50% (cincuenta
por ciento) en moneda nacional y 50% (cincuenta por ciento) en dólares.
Artículo
26.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar una contribución en moneda nacional
por una suma equivalente a U$S 3:582.000.00 (tres millones quinientos ochenta
y dos mil dólares), como aumento de la cuota del Uruguay en el Fondo para
Operaciones Especiales del Banco Interamericano de Desarrollo.
Artículo
27.- Las erogaciones que se originen en virtud de lo dispuesto en los artículos
anteriores se imputarán al Rubro 6.04 del Ítem 24.02.
Artículo
28.- Los cargos de Gobernadores titulares ante el Banco Internacional de Reconstrucción
y Fomento, banco Interamericano de Desarrollo y Fondo Monetario Internacional,
serán desempeñados en los dos primeros Organismos por el Ministro de Hacienda
y en el último por el Presidente del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Los cargos
de Gobernadores suplentes ante los mismos Organismos serán provistos indistintamente
por el Poder Ejecutivo con funcionarios de jerarquía del Ministerio de Hacienda
o del Banco de la República Oriental del Uruguay o con personas de notoria
versación en materia económico-financiera. El Poder Ejecutivo podrá revocar
en cualquier momento el mandato así acordado.
Los cargos
de Gobernadores titulares como suplentes serán honorarios, salvo las asignaciones
a que hubiere lugar por gastos de movilidad y representación.
Derógase
el Artículo 2º de la Ley Nº 10.883, de 2 de enero de 1947.
SUELDOS
Artículo
29.- A partir del 1º de julio de 1965, las asignaciones de los cargos incluidos
en las planillas presupuestales correspondientes a los Incisos 2 al 14, 18
al 20 y a los Ítem 22.01, 22.02, 22.03 y 22.04 del Presupuesto General de
Sueldos y Gastos serán liquidadas sobre la base de la dotación total prevista
para cada uno de ellos por las disposiciones legales vigentes a la fecha de
esta ley.
En esta
disposición se incluyen los funcionarios que de acuerdo con las leyes vigentes
a la fecha de promulgación de la presente deban percibir sus aumentos en dos
etapas: 1º de enero de 1965 y 1º de enero de 1966. La segunda etapa se liquidará
a partir del 1º de julio de 1965.
Artículo
30.- El aguinaldo anual a los funcionarios públicos a que se refiere el Artículo
54 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativos y concordantes
será, a partir de 1965, para los funcionarios incluidos en los Incisos 2 al
11 y en el Ítem 22.04 del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, el equivalente
a la duodécima parte de los sueldos básicos o jornales percibidos.
Sin perjuicio
de lo que establece el inciso 2º del Artículo 85 de la Ley Nº 13.032, de 7
de diciembre de 1961, en 1965 dicho beneficio se liquidará por semestres,
sobre la base de los sueldos máximos o jornales percibidos por el funcionario
en el respectivo semestre.
Las normas
contenidas en este artículo no modifican la situación de aquellos funcionarios
que, en virtud de disposiciones legales vigentes a la fecha de promulgación
de la presente, se encuentran amparados por un régimen más beneficioso.
Artículo
31.- La prima por hogar constituido a que se refiere el Artículo 45 de la
Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativos y concordantes
será, a partir del 1º de julio de 1965, para los funcionarios incluidos en
los Incisos 2 al 14, 19, 20 e Ítem 21.03 y 22.04 del Presupuesto General de
Sueldos y Gastos, de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) mensuales.
Artículo
32.- Extiéndese el beneficio otorgado por el artículo anterior, a los funcionarios
incluidos en el Inciso 18 y en los Ítem 21.02, 22.01, 22.02 y 22.03.
Artículo
33.- El Banco de la República Oriental del Uruguay, por intermedio de la Caja
Nacional de Ahorros y Descuentos, podrá otorgar préstamos a los funcionarios
de la Administración Central contratados, jornaleros o que cobren con cargo
a Partidas Globales, Proventos o Leyes Especiales, con más de dos años de
antigüedad continuada en el desempeño de sus cargos, en las mismas condiciones
en que los conceda a los funcionarios presupuestados.
Artículo
34.- Ningún funcionario de la Administración Central o Servicios Descentralizados,
con excepción de los del Servicio Exterior, podrá percibir como tal, una remuneración
anual superior a la que corresponda al cargo de Consejero Nacional de Gobierno.
En aquellos
casos en que existiera excedente, la Contaduría General de la Nación efectuará
de oficio las deducciones que correspondieren.
A los efectos
de la aplicación de este artículo, no se tendrán en cuenta las retribuciones
por los siguientes conceptos; primas por antigüedad, matrimonio, nacimiento
y hogar constituido, asignación familiar, sueldo progresivo e importe equivalente
al aguinaldo legal mínimo.
ORDENAMIENTO
FINANCIERO
Artículo
35.- Deróganse los Artículos 90 y 91 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre
de 1964. Los efectos de esta derogación se retrotraerán a la fecha de entrada
en vigencia de la Ley Nº 13.318.
Artículo
36.- No se considerarán comprendidos dentro de las exenciones previstas en
el Artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, los gravámenes
aplicables a bienes, servicios o negocios jurídicos que no estén directamente
relacionados con los fines específicos de las entidades que han motivado su
inclusión en el régimen de exenciones.
Artículo
37.- Autorízase a la Dirección General Impositiva para dictar resolución en
los expedientes en que se hubiere interpuesto, en tiempo hábil, el recurso
de reconsideración establecido por el Artículo 46 de la Ley Nº 10.597, de
28 de diciembre de 1944, modificado por el Artículo 48 de la Ley Nº 11.490,
de 18 de setiembre de 1950 y que quedaron pendientes de decisión al cesar
en sus funciones el Consejo Honorario de la Oficina de Recaudación del Impuesto
a las Ganancias Elevadas.
Declárase
que la interposición por el interesado del recurso de reconsideración mencionado,
suspendió el curso de la prescripción y el término de la caducidad, hasta
la resolución definitiva o sentencia ejecutoriada, conforme a lo dispuesto
por el Artículo 376 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 (texto
del Artículo 60 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961).
Artículo
38.- Todas las reparticiones, poderes, órganos, entes y servicios, de naturaleza
estatal, deberán cumplir estrictamente la obligación de suministrar al "Registro
General de Funcionarios de la Nación", creado por la Ley Nº 9.461, de
31 de enero de 1935 (Artículos 47 a 49), la información y documentación requerida
para el funcionamiento del servicio.
Artículo
39.- La omisión de suministrar la información exigida por la ley, se castigará
con la privación de seis meses de sueldo del respectivo Jefe de Personal,
cuando esa omisión haya servido para ocultar incompatibilidades por ocupación
ilegal de dos empleos rentados u otras irregularidades. Si fuere por orden
superior que se violó la ley, se sancionará también al superior responsable.
Artículo
40.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer de la suma de $ 2:000.000.00
(dos millones de pesos), con destino a la adquisición del reactor atómico
propiedad de la empresa Lockheed Western Company de Marietta (Georgia) y atención
de gastos iniciales de instalación.
Artículo
41.- El reactor funcionará bajo la jurisdicción de la Comisión Nacional de
la Energía Atómica y su utilización con fines didácticos y de investigación
científica se hará con sujeción a las normas reglamentarias que dictará el
Poder Ejecutivo.
Artículo
42.- Los cargos suprimidos por disposición de las leyes presupuestales vigentes
de fecha 28 de diciembre de 1964 y que a los efectos jubilatorios gocen del
beneficio de la equiparación, la pasividad que les corresponda se ajustará
a los sueldos de los cargos de igual o similar categoría y función.
Artículo
43.- Declárase que a partir de la promulgación de la presente ley el beneficio
establecido en el Artículo 3º de la Ley Nº 12.587, de 23 de diciembre de 1958,
para los retirados al amparo del Artículo 23 de la citada disposición legal,
deberá calcularse solamente sobre la totalidad de remuneraciones sujetas a
montepío que perciban los funcionarios en actividad del mismo grado y jerarquía,
incluso la compensación por dedicación total, siempre que el funcionario retirado
la hubiere percibido cuando estaba en actividad.
Artículo
44.- Declárase, asimismo, que los citados retirados se encuentran comprendidos
en el régimen establecido por el Artículo 105 de la Ley Nº 13.241, de 31 de
enero de 1964.
Artículo
45.- Declárase por vía de interpretación del Artículo 29 de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, lo siguiente:
a) Que a
los funcionarios Especializados y de Servicio y Vigilancia que presten servicios
como Extrapresupestados, Contratados y Eventuales, les corresponde también
la compensación a que se refiere el citado artículo.
b) Que para
gozar de dicha compensación deberán prestar servicios efectivos en la mencionada
repartición.
Artículo
46.- Fíjase un plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente
ley, a todos los efectos establecidos por las Leyes Nº 12.865, de 6 de junio
de 1961 y Nº 13.064, de 12 de junio de 1962.
Artículo
47.- Dentro del plazo estipulado en el artículo anterior, podrán deducir sus
derechos los ciudadanos que estén radicados en el exterior y que se encuentren
comprendidos en las disposiciones de las Leyes Nº 12.865, de 6 de junio de
1961 y Nº 13.064, de 12 de junio de 1962.
Artículo
48.- Modifícase el Artículo 112 de la Ley Nº 13.318 de 28 de diciembre de
1964, que quedará redactado con el siguiente texto:
"Artículo
112.- Los recargos del Escalafón Ac (Especializado), Ítem 7.05 (Cuerpo Nacional
de Bomberos) al vacar se transformarán en Bg (Policial). Los actuales funcionarios
que revistan en el Escalafón Ac (Especializado) podrán optar por pasar al
Bg (Policial) dentro de un plazo de ciento ochenta días a partir de su aprobación".
Artículo
49.- Los funcionarios y jornaleros del Ministerio de Obras Públicas, salvo
los de la Dirección de Arquitectura, con no menos de un año de antigüedad,
a la fecha de promulgación de la presente ley, contratados por el Poder Ejecutivo
para la conservación y mantenimiento de obras públicas, así como para cualquier
otra función de carácter permanente, tendrán tal carácter y sólo podrán ser
exonerados por las causales de omisión, ineptitud o delito, previo sumario
y por resolución fundada del citado Poder, la cual podrá ser recurrida por
todos los medios de que disponga el funcionario presupuestado.
Las mismas
garantías de estabilidad en el trabajo se extenderán a todos los funcionarios
jornaleros, eventuales y contratados, con cargo a proventos y partidas globales
de la Administración Central y Servicios Descentralizados, con no menos de
un año de antigüedad al 1º de abril del año en curso y que realicen tareas
de carácter permanente. Se exceptúan de esta disposición la Policía y el Ejército.
Artículo
50.- El personal jornalero del Ministerio de Obras Públicas tomado a término
para ser afectado a la ejecución de obras que por el sistema de Administración
Directa realiza el citado Ministerio y que cese o quede suspendido por la
finalización de dichas obras, tendrá prioridad para ingresar de acuerdo a
su especialización en obras ubicadas en el mismo Departamento de la República
a que pertenecía la obra en que cesó, hasta completar el total de obreros
necesarios y, en las mismas condiciones anteriormente citadas, para toda vacante
en los cargos contratados de carácter permanente de este Ministerio. La prioridad
será decidida exclusivamente por el puntaje que resulte de la antigüedad calificada.
El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos de calificación escuchando
las proposiciones de los trabajadores de modo tal que en los Tribunales de
Calificación haya un representante de los mismos con voz y voto.
Artículo
51.- Quedan comprendidos en la situación prevista en el Artículo 144 de la
Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, los ciudadanos uruguayos que desempeñen
tareas como Cónsules o Vicecónsules honorarios, que cuenten como tales una
antigüedad no menor a diez años y que recibían al 1º de enero del presente
año "Partidas para gastos de oficina".
El plazo
de antigüedad establecido en el referido artículo se reducirá a cinco años
para los ciudadanos uruguayos que desempeñen tareas administrativas en Embajadas
y Consulados Generales de la República.
Artículo
52.- Autorízase al Departamento de Finanzas, Suministros y Contabilidad del
Ministerio de Ganadería y Agricultura para retener y verter mensualmente a
la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Ganadería y Agricultura, el
importe de las cuotas a sus afiliados.
Asimismo
esta disposición alcanza a todas las organizaciones de funcionarios del Estado
que tengan u obtengan Personería Jurídica a cuyo efecto las instituciones
por la vía de las oficinas o secciones pertinentes, cumplirán esta disposición.
Artículo
53.- Sin perjuicio de lo que establece el Artículo 159 de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, para los ascensos del Ministerio de Ganadería
y Agricultura que se produzcan en el futuro, aquellas vacantes de cargos administrativos,
especializados, secundarios y de servicio (Códigos Ab, Ac y Ad) de todas las
dependencias del Ministerio de Ganadería y Agricultura que a la sanción de
la ley mencionada dieran derecho a ascenso, deberán proveerse realizando las
promociones únicamente con funcionarios del Ítem a que ellas pertenezcan.
Artículo
54.- Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar la Deuda Nacional Interna
1960, Serie B, en la suma de $ 15:000.000.00 (quince millones de pesos), cuyo
importe efectivo será utilizado para ampliación del capital de giro de la
Dirección de Abastecimientos Agropecuarios y destinado a financiar la adquisición
e instalación de nuevos equipos para su planta de selección y de elaboración
de raciones. A tal fin se autoriza a dicha Dirección a caucionar los títulos
de deuda respectivos.
A los efectos
de dicha ampliación de deuda regirán las disposiciones del Artículo 4º de
la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953.
Artículo
55.- Los actuales integrantes del Coro y Cuerpo de Baile del Servicio Oficial
de Difusión Radio Eléctrica que hayan actuado en el Organismo veinticinco
años como mínimo básico el doble del promedio de sueldos y compensaciones
sujetas a montepío que hayan percibido durante los doce meses anteriores al
mes en que se sancione la presente ley.
El beneficio
especial de retiro se liquidará también tomando la misma asignación promedial
básica. La pasividad obtenida, será acumulable a cualquier asignación de actividad
o pasividad que perciban o tengan derecho a percibir los funcionarios a que
se refiere el presente artículo.
La Caja
de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares adelantará a cada interesado,
a partir del momento de la renuncia y mientras dure la tramitación de la jubilación,
una suma mensual igual al último sueldo líquido que haya percibido. El importe
de este adelanto será deducido o compensado con los haberes jubilatorios.
Artículo
56.- Las vacantes que se produzcan en las plazas actuales del Coro del SODRE
por jubilación, fallecimiento, renuncia o separación de sus integrantes, no
podrán ser llenadas nuevamente.
La Comisión
Directiva del SODRE, abrirá un registro con la debida publicidad en el que
podrán inscribirse las personas que aspiren a integrar el Coro en las oportunidades
o actuaciones especiales que requieran intervención coral.
Los interesados
sólo podrán ser incluidos en el registro mencionado en el inciso anterior,
previa prueba de suficiencia y sólo podrán ser contratados para actuar en
la preparación y ejecución de la obra, concierto o recital que motiven la
contratación, pero nunca en forma permanente o por un período de tiempo preestablecido.
Establécese
como límite máximo de edad a los efectos de este artículo, cuarenta años en
las mujeres y cuarenta y cinco en los hombres. Pasadas dichas edades, ninguna
persona podrá ser contratada para actuar en el Coro del SODRE.
Artículo
57.- Declárase prorrogado desde la vigencia de la presente ley, el Artículo
22 de la Ley Nº 11.460, de 8 de julio de 1950, cuyo texto expresa:
"Artículo
22.- Los escribanos que al entrar en vigor esta ley, ocupen cargos de Actuarios
o Adjuntos en los Tribunales de Apelaciones o Juzgados Letrados, podrán ser
designados Secretarios de los Tribunales de Apelaciones, siempre que hayan
continuado en su cargo hasta el momento de esta designación".
Artículo
58.- Declárase que la incompatibilidad establecida por el Artículo 11 de la
Ley Nº 11.460, de 8 de julio de 1950, no comprende a los Secretarios de los
Tribunales de Apelaciones ni a los Actuarios y Actuarios Adjuntos de la Administración
de Justicia.
Artículo
59.- Sustitúyese el inciso 3º del Artículo 8º de la Ley Nº 11.460, de 8 de
julio de 1950, por el siguiente:
"Los
de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal por los miembros de esos mismos
Tribunales y, si no los hubiere, por los de los Tribunales de Apelaciones
en lo Civil".
Artículo
60.- Declárase que las exoneraciones impositivas y de aportes, establecidas
para las Sociedades de Asistencia Médica sin fines de lucro, por el Artículo
241 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, no incluyen las aportaciones
establecidas para las Cajas de Asignaciones Familiares.
Quedan comprendidos
en los beneficios establecidos en dicho artículo los establecimientos de Asistencia
Médica que en sus estatutos establezcan que no persiguen beneficios de lucro.
Artículo
61.- Exonérase de recargos, impuestos, gravámenes aduaneros, adicionales,
tributos a la importación aplicados con motivo de la misma, impuestos de transferencias
de fondos al exterior y derechos consulares a las materias primas, maquinarias,
repuestos y papel con líneas de agua, que importe las empresas periodísticas
radicadas en los Departamentos del Interior del país, directamente o por intermedio
de terceros autorizados con el fin exclusivo de ser utilizados en la preparación
de diarios, revistas o periódicos.
Artículo
62.- Destínanse $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) anuales para
subsidiar el papel que consume la prensa del interior del país (diarios, revistas
y periódicos). Podrán beneficiarse de este subsidio las empresas periodísticas
que tengan una radicación o difusión real en el interior y una antigüedad
mínima de seis meses de publicación en forma regular.
Las empresas
que se instalen a partir de la sanción de esta ley entrarán a gozar del beneficio
una vez transcurrido dicho plazo. No se exigirá el cumplimiento del referido
plazo de seis meses a las empresas ya instaladas o a instalarse a partir de
la promulgación de la presente ley, que acrediten haber realizado la adquisición
de su propia maquinaria de imprenta.
Artículo
63.- El subsidio se otorgará en proporción al monto del papel que consuma
cada empresa y se adjudicará al papel importado directamente por las empresas
o por intermedio de terceros autorizados o adquiridos a fábricas nacionales.
Artículo
64.- Destínanse $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) anuales para
subsidiar la tinta, máquinas, repuestos y en general todos los materiales
para imprenta y accesorios gráficos que utilicen los periódicos, revistas
y diarios del interior. Dicho subsidio se adjudicará a las empresas que en
el transcurso de cada año hayan adquirido algunos de los materiales antes
señalados, exclusivamente para utilizar en la edición de sus publicaciones,
las que deberán presentar certificado de sus adquisiciones y del valor de
las mismas, que no podrá ser superior a los corrientes en plaza. El subsidio
amparará a los diarios, revistas y periódicos que cuenten dos años de publicación
regular e ininterrumpida y se prorrateará entre todas las empresas en condiciones
de beneficiarse, no pudiendo adjudicarse a una sola de ellas una cantidad
superior al 10% (diez por ciento) del monto total del subsidio.
Artículo
65.- Las empresas que adquieran máquinas, repuestos, accesorios o tipos amparados
en el régimen establecido por el artículo anterior, estarán obligadas a mantener
en todos los casos la propiedad y utilización de los mismos por un plazo mínimo
de cinco años. En caso de clausura definitiva, por cualquier circunstancia,
de las empresas periodísticas, antes del plazo señalado, se dispondrá la venta
de dichos implementos en remate público vertiendo a Rentas Generales el excedente
que pudiera resultar.
Artículo
66.- Los fondos para costear los subsidios que se otorgan a las empresas periodísticas
radicadas en los departamentos del interior del país, serán tomados cada año
o ejercicio, del producido del Fondo de Detracciones, Artículo 7º, inciso
A) de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959.
Artículo
67.- Exonérase del impuesto del 1% (uno por ciento) establecido por el Artículo
61 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, a las entradas brutas; al
papel, tinta, matrices, tipos, máquinas, accesorios, repuestos e implementos
de imprenta destinados a la prensa del interior así como a las entradas que
las empresas periodísticas del interior obtengan por venta de periódicos o
cobro de publicación.
Artículo
68.- Decláranse incluidos en las exoneraciones dispuestas por el Artículo
134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a las empresas periodísticas
del interior del país y al Consejo Central de Asignaciones Familiares y las
Cajas de su dependencia.
Artículo
69.- El Ministerio de Industrias y Trabajo a través de la Dirección de Industrias,
tendrá el cometido de distribuir los subsidios establecidos por los Artículos
62 y 64 de la presente ley.
Vigilará
asimismo el destino de los fondos que las empresas periodísticas del interior
reciban por día de lo dispuesto en los Artículos 62 y 64. Dichos fondos en
ningún caso podrán ser aplicados a destinos ajenos a la propia función de
las empresas.
Controlará,
además, que las importaciones realizadas al amparo de lo que establecen los
Artículos 61, 65 y 67 sean destinadas a su giro específico.
Cualquier
transgresión a estas normas dará lugar a que la Dirección de Industrias aconseje
al Ministerio de Industrias y Trabajo y éste -previa decisión del Consejo
Nacional de Gobierno- proceda a la aplicación de multas que variarán entre
$ 5.000.00 (cinco mil pesos) y pesos 20.000.00 (veinte mil pesos), de acuerdo
a la gravedad de la falta.
El hecho
de que la violación a esas normas sea reiterado, motivará el retiro de los
beneficios de las disposiciones precedentes a la empresa infractora.
Artículo
70.- Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay, al amparo de
lo establecido en el Artículo 373 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de
1961, a conceder créditos a las empresas periodísticas del interior para consolidar
las deudas, vencidas o a vencer, que mantengan con el mismo.
Estos créditos
podrán ser extendidos hasta un plazo de 15 años y a un tipo de interés no
superior al 8% (ocho por ciento).
Facúltase,
además, al Banco de la República Oriental del Uruguay a conceder créditos
especiales a las empresas periodísticas del interior para financiar las importaciones
que realicen de acuerdo a lo que dispone el Artículo 61 de la presente ley.
Artículo
71.- Sustitúyese el Artículo 61 de la Ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de
1950, sustituido y modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 12.499, de 25
de abril de 1958, por el Artículo 1º de la Ley Nº 12.522, de 16 de setiembre
de 1958, por el Artículo 33 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960,
y por el Artículo 336 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por
el siguiente:
"Artículo
61.- Mientras no se organice el régimen establecido por el artículo anterior,
la Dirección de Loterías y Quinielas ejercerá el contralor directo de todas
las actividades de la explotación de la Lotería Nacional, del juego de quinielas,
de rifas cuyo premio sea mayor de $ 1.000.00 (un mil pesos) y de toda clase
de apuestas relacionadas con el juego de Lotería. La recepción de apuestas
del juego de quinielas se efectuará por medio de agentes autorizados, organizados
en bancas de cubierta colectiva y por subagentes y corredores dependientes
de los agentes. El Poder Ejecutivo determinará el monto de capital y de las
reservas de las bancas colectivas para asegurar el pago normal de los aciertos
del público apostador. Fijará también el monto de las garantías que individual
y colectivamente prestarán los agentes de quinielas para el pago de los impuestos
de dicho juego, las que estarán constituidas por valores públicos. Igualmente
reglamentará todo lo relativo a la forma y condiciones de la recepción de
apuestas y pago de los aciertos. A los vendedores de apuestas de quinielas
se les liquidará una comisión del 15% (quince por ciento) del juego bruto.
Grávanse con un 11 1/2% (once y medio por ciento) las apuestas de quinielas
en todo el país, el que estará a cargo de los agentes. De este gravamen se
destinará una veintitrés ava parte a acrecer el fondo iniciado desde el primer
sorteo realizado en el año 1959 y hasta totalizar $ 4:000.000.00 (cuatro millones
de pesos) que se depositarán en una cuenta especial en el Banco de la República
Oriental del Uruguay y a la orden de la Dirección de Loterías y Quinielas,
con destino a la compra y alhajamiento del actual edificio del Banco Hipotecario
del Uruguay, para sede de aquel Instituto. Totalizada esta cantidad antedicha,
se verterá el excedente a Rentas Generales. Aféctase el producido de las veintidós
veintitrés avas partes restantes de este gravamen en $ 8:250.000.00 (ocho
millones doscientos cincuenta mil pesos) que se destinarán a la Caja de Compensaciones
por Desocupación en la Industria Frigorífica, el que será servido por Rentas
Generales en duodécimos. Queda expresamente establecido a los efectos de fiar
la utilidad imponible de los agentes de quinielas, que los gastos de explotación
de este juego, insumen el 8% (ocho por ciento) en Montevideo y el 10% (diez
por ciento) en el interior, del monto total apostado. El Poder Ejecutivo,
por intermedio de la Dirección de Loterías y Quinielas, procederá a las modificaciones
de los Artículos 3º, 4º y 5º de la reglamentación general del juego de quinielas
vigente, adecuándolos a la siguiente forma de pago de los aciertos: a la última
cifra, siete veces lo apostado, a las dos últimas cifras, setenta veces lo
apostado y a las tres últimas cifras, quinientas veces lo apostado. En las
apuestas denominadas "redoblonas" las ganancias se acumularán en
los casos de repetición del número o de los números acertados hasta el máximo
de mil veces la cantidad apostada al premio.
Derógase
el Artículo 65 de la Ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950".
RECURSOS
Artículo
72.- Agrégase al Artículo 64 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964,
el siguiente inciso:
"El
Poder Ejecutivo podrá requerir en el curso del año fiscal pagos a cuenta del
impuesto, calculados en función de los ingresos gravados del ejercicio o del
impuesto que hubiera correspondido tributar por el ejercicio anterior".
Artículo
73.- Facúltase a la Inspección General de Hacienda para aplicar sanciones
a las sociedades anónimas que incurran en infracciones a las normas legales
sujetas a su contralor. A tales efectos serán de aplicación las disposiciones
de los Artículos 375 y siguientes de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960 y sus modificativas. La acción judicial de cobro será perseguida a
través de las oficinas de la Dirección General Impositiva, en la forma que
establecerá la reglamentación.
Artículo
74.- Decláranse, con efecto retroactivo al 31 de enero de 1964, que el régimen
de Compensación de Deudas establecido por los Artículos 5º y siguientes de
la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, no es aplicable al Servicio Nacional
de Sangre.
Artículo
75.- Incorpóranse al Artículo 63 de la Ley Nº 13.241 de 31 de enero de 1964,
los siguientes incisos:
"J)
Operaciones que se realicen en el Mercado a Término de Cereales, Oleaginosos
y Frutos del País en general.
K) Ventas
de productos agrícolas en su estado natural".
Artículo
76.- Derógase el inciso 5º del Artículo 180 de la Ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960.
Artículo
77.- Las patentes especiales del año 1964 a que hace referencia el Artículo
36 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, podrán pagarse sin multas,
recargos e intereses hasta treinta días después de la vigencia de la presente
ley.
Artículo
78.- Los derechos de adjudicación de las nuevas licencias alcohólicas deberán
abonarse con los recargos establecidos en el Artículo 375, inciso 1º de la
Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960. No obstante quedarán canceladas
las licencias si los adjudicatarios o quienes los representen en forma legal
no pagaran los derechos de adjudicación adeudados a partir de treinta días
de la notificación personal que se les hubiere. En la notificación se seguirá
el procedimiento establecido en el Artículo 65 del Capítulo VI del Título
1º de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con sus modificaciones
complementarias.
Artículo
79.- Sustitúyese el Artículo 45 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de
1964, por el siguiente:
"Artículo
45.- Los talleres gráficos, empresas editoriales y librerías, en la parte
de su giro relativa a la impresión y venta de libros, folletos y revistas
de carácter literario, científico, artístico, docente y material educativo,
estarán exonerados de los impuestos que gravan sus capitales, ventas, entradas,
actos, servicios y negocios, con exclusión de los impuestos a la renta.
Dichas empresas
deberán abonar tales impuestos cuando recaigan sobre bienes que no estén directamente
afectados al giro que da mérito a esta disposición y sobre ventas, entradas,
actos y negocios, de cualquier índole, que no se relacionen directamente con
el cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones
estén afectados o relacionados parcialmente con el giro exonerado. En caso
que los bienes, actos u operaciones estén afectados o relacionados parcialmente
con el giro exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente.
Las exoneraciones
no incluyen los aportes jubilatorios ni las contribuciones para las Cajas
de Asignación Familiares.
Las materias
primas para la fabricación de papeles y cartulinas cuyo destino exclusivo
sea la impresión de las publicaciones y material educativo arriba expresado
gozarán de la exoneración de todos los impuestos que gravan su importación.
La fabricación y comercialización de dichos papeles y cartulinas se beneficiarán
de las exoneraciones indicadas en los incisos precedentes.
Los fabricantes
reducirán en un 30% (treinta por ciento) los precios de venta al público,
vigentes al 1º de mayo de 1965, de los papeles y cartulinas cuyo destino sea
la impresión de las publicaciones y material educativo mencionados, no disminuyendo
en ningún caso la calidad de cada tipo de papel o cartulina.
Los talleres
gráficos, empresas editoriales y librerías aplicarán los papeles y cartulinas
favorecidos con el descuento arriba indicado exclusivamente para la impresión
de las publicaciones y material educativo ya expresados.
Si el Poder
Ejecutivo comprobara insuficiencias injustificadas en el abastecimiento de
los referidos productos, al precio resultante de la reducción establecida,
así como disminución de su calidad -oyendo previamente a la Comisión del Papel-
deberá exonerar de todos los impuestos que gravan la importación de papeles
y cartulinas, con los destinos ya indicados.
Dentro del
plazo de siete días, a partir de la sanción de la presente ley, los fabricantes
de papel deberán entregar a la expresada Comisión, o en su defecto al Ministerio
de Industrias y Trabajo, el cálculo correspondiente a los rubros integrantes
del costo de producción de los papeles y cartulinas con destino editorial,
expresando el porcentaje de cada uno de ellos que pueda producirse en el futuro,
deberá ser comunicado con una anticipación de treinta días a la Comisión del
Papel y al Poder Ejecutivo, a los efectos del ejercicio de las facultades
conferidas por el inciso anterior, de comprobarse que dichos aumentos no corresponden
con exactitud a los efectivamente experimentados en el costo de producción
o no mantienen relación con los elementos que actualmente lo integran.
Créase la
Comisión del Papel, con el cometido de fiscalizar la aplicación de las disposiciones
precedentes, la que estará integrada de la siguiente forma: un delegado del
Ministerio de Industrias y Trabajo, que la presidirá; un delegado del Ministerio
de Instrucción Pública y Previsión Social; un delegado del Ministerio de Hacienda;
un delegado de la Asociación de Fabricantes de Papel y un delegado de la Asociación
de Impresores del Uruguay. Esta Comisión se instalará dentro de los treinta
días siguientes a la sanción de esta ley.
Las infracciones
a la presente norma serán sancionadas -por el Ministerio de Industrias y Trabajo-
con multas entre $ 10.000.00 (diez mil pesos) y pesos 30.000.00 (treinta mil
pesos). En caso de reincidencia se podrá llegar al cierre del establecimiento
infractor, hasta por el término de un año.
A los efectos
de la presente norma, en los impuestos a la importación no se entienden incluidos
los recargos.
El Poder
Ejecutivo reglamentará la aplicación de este artículo dentro del término de
treinta días".
Artículo
80.- Sustitúyese el inciso i) del Artículo 74 de la Ley Nº 13.241, de 31 de
enero de 1964, en su texto fijado por el Artículo 11 de la Ley Nº 13.319,
de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:
"I)
Los créditos, préstamos y garantías con plazo mayor de cinco años. Si el acreedor
hiciera valer cualquier documento que contradijera el plazo que supuso la
exoneración del tributo, incurrirá en la sanción establecida en el Artículo
73 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964. Si las operaciones enumeradas
en este apartado se cancelaran, rescataran o amortizaran antes del plazo establecido
-salvo en el caso de amortizaciones iguales y en períodos uniformes no mayores
de un año- se adeudará el impuesto por el monto cancelado, rescatado o amortizado
y por el tiempo en que dichos créditos estuvieron vigentes, siendo solidariamente
responsables del impuesto devengado el deudor y el acreedor de las mencionadas
operaciones".
Artículo
81.- Las modificaciones establecidas por el Artículo 1º de la Ley Nº 13.319,
de 28 de diciembre de 1964, comenzarán a regir en la siguiente forma:
a) Para
el Impuesto a la Renta de las personas físicas, en el año 1964.
b) Para
el gravamen creado por el Artículo 9º de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, se aplicarán a los impuestos que corresponda abonar en el año 1965.
c) las relativas
al impuesto a las rentas de las Actividades Financieras y Super Rentas, se
aplicarán a los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1964.
Artículo
82.- Sustitúyese el apartado final del inciso 17 del Artículo 2º de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:
"Las
utilidades o dividendos pagados con posterioridad al 23 de enero de 1965,
cuya distribución hubiera sido dispuesta con anterioridad, no se sujetará
a la retención del inciso 4º de este artículo, y se regirán por las normas
del impuesto a las personas físicas. Las utilidades o dividendos pagados con
anterioridad a esa fecha, se regirán igualmente por las normas del impuesto
a las personas físicas".
Artículo
83.- Lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre
de 1964, regirá a partir del 23 de enero de 1965.
Artículo
84.- Quedan excluidas del régimen establecido por el Artículo 34 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, las acciones y obligaciones cuya cotización
esté autorizada en la Bolsa de Valores de Montevideo, de acuerdo a las normas
estatutarias y reglamentarias de dicha Institución.
Esta exclusión
se mantendrá en tanto subsista aquella autorización de cotización.
Artículo
85.- Sustitúyense los incisos 1º y 5º del Artículo 44 de la Ley Nº 13.319,
de 28 de diciembre de 1964, por los siguientes:
"la
exportación de frutas, hortalizas y productos de granja, de jugos naturales
de citrus y de los sometidos a proceso de conservación sin adición de ningún
otro elemento a excepción de los denominados conservadores aceptados por los
mercados internacionales, estará exonerada de impuestos de Aduana y adicionales,
Detracciones, a que se refiere la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959
y del impuesto que grava las transferencias de fondos al exterior. Así como
de todo otro impuesto que grave la exportación.
Exonérase
a todas las bebidas sin alcohol, elaboradas a base de jugos de frutas uruguayas
que contengan como mínimo el 10% (diez por ciento) de jugos de frutas y a
los jugos de frutas uruguayas sometidas a proceso industrial de los impuestos
que gravan su venta o consumo.
Los beneficios
acordados por los incisos 6º y 7º, tan sólo alcanzan a las obligaciones devengadas
por las actividades que se determinan en los incisos anteriores.
A tales
efectos se tendrán en cuenta las apreciaciones que formulen los interesados,
y especialmente, lo que resulte de la documentación, del capital aportado
a unas y otras de las referidas actividades, el personal ocupado en cada una
de ellas, las ventas y utilidades que respectivamente arrojen, sin perjuicio
de todo otro elemento que se estime útil para tal discriminación".
Artículo
86.- Sustitúyese el Artículo 259 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de
1964, por el siguiente:
"Artículo
259.- Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión, estarán
exoneradas por su giro, de los impuestos que gravan sus importaciones, capitales,
ventas, entradas y actos y negocios, con exclusión de los impuestos a las
Rentas y Sustitutivo del de Herencias.
Dichas empresas
deberán abonar tales impuestos cuando recaigan sobre bienes que no estén directamente
afectados al giro que da mérito a esta disposición, y sobre importaciones,
ventas, entradas y actos y negocios, de cualquier índole, que no se relacionen
directamente con el cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes,
actos u operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro
exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente".
Artículo
87.- Sustitúyese el apartado b) del Artículo 7º de la Ley Nº 13.319, de 28
de diciembre de 1964, por el siguiente:
"b)
Modifícase el Artículo 269 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960,
en su texto dado por el Artículo 20 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, que quedará redactado en la forma siguiente:
"Artículo
269.- (Fecha cierta o comprobada). A los efectos del impuesto la fecha cierta
de una promesa de venta se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los
Artículos 1574, 1575 y 1578 del Código Civil. La fecha comprobada, a los efectos
de la determinación de la tasa aplicable, deberá ser acreditada con los recibos
originales de los pagos de cuotas, certificaciones contables o notariales
o documentación similar. En el formulario de liquidación del impuesto quedará
constancia circunstanciada de los elementos probatorios tenidos en cuenta,
los que deberán ser agregados a los efectos de la inscripción. Los Registros
Públicos podrán impugnar la validez de los documentos probatorios de la fecha
de la promesa".
Artículo
88.- Sustitúyese el Artículo 15 de la Ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de
1961, por el siguiente:
"Artículo
15.- Del rendimiento del impuesto a la Renta de las personas físicas y de
las sociedades de capital que supere los $ 80:000.000.00 (ochenta millones
de pesos) anuales se destinarán $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) anuales
para la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas,
Cueros y Afines y $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) anuales para la
Caja de Compensación Nº 34 con destino al Fondo Especial creado por el Artículo
11 de la Ley Nº 12.930, de 16 de octubre de 1961. Del expresado rendimiento,
lo que supere la suma de pesos 150:000.000.00 (ciento cincuenta millones de
pesos) anuales, será destinado a partir del Ejercicio 1965 inclusive, al Fondo
de Regularización de las Pasividades creado por el Artículo 148 de la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960, a los fines dispuestos por el Artículo
155 de dicha ley y hasta un máximo de pesos 50:000.000.00 (cincuenta millones
de pesos) anuales".
Artículo
89.- Inclúyese en la nómina de materiales exentos del impuesto a las ventas
a que se refiere el Artículo 53 de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957,
a los perfiles de aluminio, bronce, cobre y/o latón destinados a la construcción.
Artículo
90.- Agrégase al Artículo 74 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964,
modificado por el Artículo 11 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964,
el siguiente inciso:
"n)
Los préstamos que las personas de derecho privado con fines públicos, sin
carácter lucrativo (mutualistas, cooperativas, cajas de jubilaciones y similares),
otorguen a sus propios afiliados y/o a los funcionarios de tales organismos".
Artículo
91.- Establécese un plazo de noventa días, a partir de la promulgación de
la presente ley, para el pago sin multas, recargos e intereses, de los aportes
adeudados a las Cajas de Asignaciones Familiares.
Artículo
92.- Comuníquese, etc.
Sala de
Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 15 de julio de 1965.
MARTÍN R.
ECHEGOYEN, Presidente; LUIS N. ABDALA, Secretario.
Montevideo,
29 de Julio de 1965.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
BELTRAN;
DANIEL H. MARTINS; CARLOS M. FRESIA; LUIS VIDAL ZAGLIO; GENERAL PABLO C. MORATORIO;
ISIDORO VEJO RODRIGUEZ; WILSON FERREIRA ALDUNATE; LEO CAROZZI; A. FRANCISCO
RODRIGUEZ CAMUSSO; JUAN E. PIVEL DEVOTO; LUIS M. DE POSADAS MONTERO, Secretario.