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El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo
a detraer porcentajes de hasta el 15% (quince por ciento), del producto bruto
en moneda nacional de las exportaciones consideradas tradicionales, en la
forma y condiciones que establecerá en cada caso, pudiendo a tal efecto establecer
valores fictos para su aplicación.
Artículo 2º.- La detracción que se autoriza
a fijar por esta ley, será abonada sin excepciones por todos los exportadores,
aún por aquellos que gozaren de exenciones fiscales generales o especiales.
Artículo 3º.- Mientras se apliquen las detracciones
previstas en el Artículo 1° de la presente ley a las Exportaciones Primarias
de Carne y Lana, déjase sin efecto para los ejercicios correspondientes la
liquidación y pago del impuesto a las actividades agropecuarias (IMAGRO).
Artículo 4º.- Deróganse los Artículos 82
de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968 y 432 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, así como toda otra norma legal que establezca
detracciones a la exportación o autorice al Poder Ejecutivo a aplicarlas.
Artículo 5º.- La facultad otorgada al Poder
Ejecutivo por el Artículo 1° de la presente ley podrá ser ejercida con relación
a las solicitudes de embarques registradas desde el 29 de noviembre de 1982,
en cuyo caso no se harán efectivas las detracciones vigentes a esa fecha.
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en
Montevideo, a 15 de Diciembre de 1982.
HAMLET REYES, Presidente
Montevideo, 24 de Diciembre de 1982.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese,
e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
GREGORIO C. ÁLVAREZ; WALTER LUSIARDO AZNAREZ; JUAN A. CHIARINO ROSSI; CARLOS MATTOS MOGLIA.