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M.H., M.I., M.R.R.E.E., M.D.N., M.O.P., M.S.P., M.G.A., M.I.C., M.C., M.T.S.S., M.T.C.T.
Se modifican los impuestos a las herencias y actos asimilados, a la explotación agropecuaria, a la renta, a las actividades financieras, al patrimonio, tributo de sellos, sobretasa inmobiliaria, tributos aduaneros, etc., a fin de proporcionar recuros para la Rendición Nacional de Cuentas, correspondiente a los Ejercicios 1966 y 1967.
El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General;
DECRETAN:
TÍTULO I
IMPUESTO
A LAS HERENCIAS Y ACTOS ASIMILADOS
CAPÍTULO
I
HECHOS GRAVADOS
Y TASAS
Artículo
1º.- (Hechos gravados). El impuesto de herencias grava toda adquisición de
bienes o derechos de cualquier especie, operada por causa de muerte o acto
entre vivos resultante de:
A) Las herencias.
B) Los legados
y donaciones en cualquier forma que se realicen y aunque sean compensatorios,
retributivos, remuneratorios, onerosos o con carga.
C) La posesión
definitiva de los bienes del ausente.
Artículo
2º.- (Operaciones asimiladas). El mismo impuesto del artículo anterior grava
la adquisición resultante de las siguientes operaciones:
A) Las enajenaciones
o cesiones de cualquier clase de bienes o derechos, reconocimiento o constitución
de crédito, renuncias de derechos creditorios, constitución de rentas vitalicias,
en favor de personas que, en el momento en que la operación se realiza, se
encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
1º. Sean
llamadas a heredar al enajenante, cedente, obligado, renunciante o constituyente.
2º. Sean
descendientes, o cónyuge, o cónyuge de los descendientes, de las personas
llamadas a heredar a las que se refiere el numeral anterior, aplicándose la
tasa del impuesto que correspondería a la persona llamada a heredar. Cuando
la adquisición sea hecha por el cónyuge, o cónyuge del descendiente, el impuesto
recaerá sobre la mitad del bien trasmitido.
B) Las enajenaciones
y cesiones de cualquier clase de bienes o derechos hechas a sociedades comerciales
integradas por las personas indicadas en la letra A) de este artículo, consideradas
dichas personas y el enajenante o cedente. No estarán comprendidas en esta
disposición, las Sociedades Anónimas y las en Comandita por acciones salvo
que entre cualquiera de los socios colectivos y el enajenante o cedente, se
de la situación prevista en este Inciso.
C) Las mismas
operaciones de los Incisos precedentes, realizadas por interpuesta persona,
dentro del año de operada la primera.
D) El aporte
a sociedades personales constituidas entre las personas indicadas en la letra
A) de este artículo, salvo que se acredite fehacientemente la efectividad
de los respectivos aportes en la forma que determine la reglamentación.
E) La consolidación
del dominio operada en la forma prevista en el Artículo 12, numeral III.
F) Las permutas
de bienes inmuebles entre personas que se encuentren en las situaciones del
apartado A) estarán gravadas solamente por la diferencia de los valores reales
o valores imponibles sustitutivos de aquéllos, y siempre que el adquirente
del bien de mayor valor fuere presunto heredero o estuviere en las otras situaciones
previstas.
Artículo
3º.- (Tasas). Este impuesto se pagará de acuerdo a la siguiente escala:
ESCALA REGULADA
DE ACUERDO A LOS SIGUIENTES MÍNIMOS NO IMPONIBLES DEL IMPUESTO A LA RENTA
DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
Ver Registro
de Ley Nº 13.695, página 2546 Año 1968.
El impuesto
se liquidará por escalonamientos progresionales.
Cuando se
herede por representación, se aplicará la tasa correspondiente al grado de
parentesco existente entre el causante y el beneficiario.
Todas las
referencias a los mínimos no imponibles del Impuesto a la Renta a las personas
físicas que se realizan en este impuesto, se entenderán referidas a los mínimos
para las personas físicas individuales aplicables para el año civil anterior
a la fecha en que se produjo el hecho gravado.
Artículo
4º.- (Operaciones sucesivas). Todo acto entre vivos de los comprendidos en
el Artículo 2º que se hubiere hecho en favor de personas que por revocación
de testamento llegaron a ser herederos del enajenante, constituyente o trasmitente,
será considerado como anticipo de herencia y quedará sujeto al pago del impuesto,
a cuyo efecto se sumará a los valores sucesorios el de la operación originaria,
tributando por la totalidad.
Si se tratara
de operaciones por las que se hubiera satisfecho el impuesto al realizarse,
cada monto imponible parcial se sumará a la herencia o legado para determinar
la tasa aplicable.
En el supuesto
que se tratara de sucesivos actos entre vivos se aplicará, el impuesto de
acuerdo con la tasa que permita que el Fisco perciba la suma que le hubiere
correspondido en el caso de haberse efectuado conjuntamente todas las operaciones,
de acuerdo a las tasas vigentes en el momento en que se realizó cada una de
ellas.
En todos,
los casos de herencia, legado, donación u otras formas gravadas, los contribuyentes
deberán declarar si con anterioridad el causante o trasmitente celebró operaciones
de las gravadas por este impuesto, que pudieran incidir sobre el cálculo del
impuesto que corresponda abonar.
Artículo
5º.- (Extracción. Tasas). Cuando el heredero, legatario, adquirente o beneficiario
por cualquiera de los medios gravados esté domiciliado en el extranjero en
el momento de producirse el hecho gravado, la tasa será aumentada en su mitad,
no pudiendo exceder del 80% (ochenta por ciento).
A los efectos
fiscales se atenderá al domicilio civil real o de hecho y para su determinación
se estará a las reglas contenidas en el Título II del Libro Primero del Código
Civil y concordantes.
CAPÍTULO
II
CARACTERES
DEL IMPUESTO
Artículo
6º.- (Sujetos pasivos). Serán sujetos pasivos de este impuesto los herederos
y legatarios por sus cuotas respectivas, así como los adquirentes y demás
beneficiarios de los hechos gravados.
Tratándose
de operaciones entre vivos serán solidariamente responsables del pago del
impuesto las partes que realicen el hecho privado.
Artículo
7º.- (Derecho real de garantía). El impuesto adeudado por cada contribuyente
afecta con derecho real los bienes inmuebles, vehículos automotores y medios
de transporte aéreo y marítimo, adquiridos por el mismo y su cobro podrá ser
perseguido contra cualquiera que sea el poseedor de dichos bienes mientras
no se haya abonado el importe. Exceptúense de lo dispuesto en el Inciso precedente,
las operaciones asimiladas que se indican en el Artículo 2º de esta ley.
Se exceptúan
las adquisiciones de derechos reales, por acto entre vivos, a título oneroso,
por terceros de buena fe. Ésta se presume, cuando exista prueba fehaciente,
del cumplimiento por el tercero, de la prestación a que se obligó.
CAPÍTULO
III
DETERMINACIÓN
DE LA MATERIA IMPONIBLE
Artículo
8º.- (Bienes gravados). El impuesto grava todos los bienes situados en el
país, y que sean adquiridos por alguno de los modos gravados, salvo los exceptuados
por disposición legal expresa.
Se consideran
situados en el país los vehículos automotores y los medios de transporte aéreo
y marítimo matriculados en el país aunque se encuentren accidentalmente en
el extranjero.
Asimismo
se consideran situados en el país los títulos, acciones y demás valores emitidos
por entidades públicas y privadas extranjeras, y cheques y monedas extranjeras,
que en el momento del hecho gravado se encuentren en el país.
Artículo
9º.- (Época de avalúo). Para el pago de este impuesto se tomará en cuenta
el valor total de los bienes a la fecha en que se produzca el hecho gravado.
Artículo
10.- (Avalúo de bienes inmuebles). Los bienes inmuebles se incluirán por el
valor real que rija para el año en que se produzca el hecho gravado, de conformidad
con los Artículos 279 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y 115
de esta ley.
Mientras
no se determine el valor real, se tomarán por el aforo íntegro actualizado
por coeficientes establecidos por el Poder Ejecutivo con asesoramiento de
la Dirección General de Catastro. A los inmuebles rurales que se avalúen por
aforo actualizado de la tierra, se les incrementará dicho valor en un 10%
(diez por ciento) en concepto de mejoras.
La fecha
de vigencia del aforo y su monto se verificarán mediante certificación de
la Dirección General de Catastro; y la antigüedad a los efectos de determinar
el coeficiente aplicable se establecerá con relación a la fecha de producción
del hecho gravado. A falta de justificación de la época de vigencia del aforo,
o cuando ella no fuera posible, será aplicable el coeficiente máximo previsto
en la reglamentación.
Cuando se
trate de fracciones de inmuebles avaluados en mayor área, el valor real o
valor sustitutivo de aquél estará constituido por la parte proporcional del
valor real o sustitutivo total del inmueble correspondiente a las superficies
trasmitidas.
Tratándose
de inmuebles ubicados en zonas urbanas o suburbanas de toda la República o
rurales de Montevideo, que contengan construcciones no avaluadas, los interesados
solicitarán a la Dirección General de Catastro la determinación del valor
real a la fecha del hecho gravado. Dicha gestión se efectuará en papel simple
y libre de tributos al igual que las constancias o certificaciones que debe
expedir la referida Oficina, dentro del término de 30 (treinta) días de la
respectiva solicitud.
Artículo
11.- En los casos de trasmisión sucesoria de inmuebles urbanos y suburbanos
arrendados con una antigüedad no menor de 1 (un) año a la fecha del fallecimiento,
será optativo para el contribuyente incluir el inmueble por los valores resultantes
del artículo precedente o por el importe equivalente a 300 (trescientas) veces
el alquiler mensual vigente a esa misma fecha, acreditando esas circunstancias
de modo fehaciente.
Artículo
12.- (Trasmisiones de dominio desmembrado y derechos reales).
I) Los derechos
de nuda propiedad, de usufructo, de uso de habitación, se valuarán en la forma
siguiente:
- Los derechos
de nuda propiedad, por el valor fiscal del bien actualizado aplicando el descuento
racional compuesto a la tasa del 6% (seis por ciento) anual por todo el tiempo
de vigencia del usufructo sobre el mismo bien.
- Los derechos
de usufructo, por la diferencia entre el valor fiscal del bien y el valor
fiscal de la nuda propiedad.
- Los derechos
reales de uso y habitación por el 50% (cincuenta por ciento) y 25% (veinticinco
por ciento) respectivamente del valor fiscal que correspondería al usufructo
sobre el mismo bien.
Cuando el
usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin plazo, o por toda la
vida del beneficiario o de un tercero, su duración se fijará tomando como
máximo setenta años de vida probable del beneficiario o del tercero respectivamente,
no siendo en ningún caso inferior a tres años. En todos los casos las fracciones
de un año se computarán como un año.
A los efectos
fiscales, no se tomarán en cuenta los plazos que se establezcan al constituir
el usufructo, en cuanto excedan del máximo de vida probable del beneficiario
antes señalado.
II) Cuando
el desmembramiento del dominio se opere por acto entre vivos de los gravados
por este impuesto, la operación tributará por los derechos trasmitidos en
ella.
III) En
todos los casos, se considera gravada la consolidación operada a título gratuito
en virtud de la renuncia anticipada de un derecho, tributándose sobre el valor
y de acuerdo a la tasa que en el momento de la consolidación correspondan
al referido derecho.
Artículo
13.- (Explotaciones agropecuarias). Cuando en la masa de bienes alcanzados
por este impuesto, existan explotaciones agropecuarias, se incluirá un 40%
(cuarenta por ciento) del valor que se atribuya a la hectárea en que exista
explotación, como valor sustitutivo de los bienes muebles y semovientes de
la explotación.
En este
porcentaje se considerarán incluidos los valores de forestación, pero no los
frutos naturales, lanas, cueros, cosechas y demás productos primarios animales
y vegetales, que a la fecha del hecho gravado se hubieran alzado, separado,
depositado o consignado, los que se tomarán por el precio corriente de mercado,
ni los vehículos automotores, medios de transporte aéreo y marítimo que se
valuarán de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, o según otros
índices fijados por la Administración.
Tampoco
estará comprendido en el porcentaje del Inciso primero de este artículo, y
se valuará por el precio corriente de mercado, cualquier derecho incorporal,
que sea apreciable en dinero.
Artículo
14.- (Inmuebles vendidos o adquiridos a plazos). El valor fiscal de los inmuebles
vendidos o adquiridos a plazos mediante promesa con fecha cierta o comprobada,
de acuerdo al Artículo 269 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960,
se determinará a los efectos de este impuesto del modo siguiente:
A) Los derechos
del promitente vendedor se tomarán por el monto del saldo a cobrar actualizado
con el descuento que corresponda de acuerdo con la Ley Nº 8.733, de 17 de
junio de 1931.
B) Los derechos
del promitente comprador, por el importe que resulte de aplicar al valor fiscal
del inmueble, la relación que exista entre el monto pago y el precio total.
Artículo
15.- (Avalúo de bienes: muebles). Salvo en los Casos especialmente previstos,
el valor real de los bienes muebles será determinado por tasador idóneo; cuando
el Ministerio Fiscal no acepte esa tasación se procederá a la tasación judicial,
conforme a los Artículos 902 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo
16.- (Avalúo de muebles: automóviles). El valor de los automóviles será el
que resulte de las tablas confeccionadas por el Banco de Seguros del Estado
para los de iguales características, vigentes a la fecha del hecho gravado,
sin perjuicio del derecho del contribuyente a solicitar se proceda a la tasación
judicial.
Artículo
17.- (Avalúo de establecimientos comerciales o industriales). El capital de
los establecimientos comerciales o industriales, será la diferencia entre
activo y pasivo a la fecha del hecho gravado.
Los bienes
de cualquier naturaleza que integren el establecimiento, serán avaluados según
las normas de esta ley.
A efectos
de la determinación del capital gravado, los interesados deberán presentar
balances o estados de situación, certificados por contador público. Dicha
certificación será debidamente fundamentada; establecerá los procedimientos
y fundamentos para la determinación del capital, incluido el valor llave,
y estará ajustada técnicamente de acuerdo a las reglamentaciones que dicte
el Poder Ejecutivo.
Los interesados
presentarán directamente ante la Inspección General de Hacienda los balances
o estados requeridos ajustándose a las instrucciones que ésta dicte a tal
fin; y en caso de trasmisión sucesoria, la Inspección los remitirá dentro
de un plazo de 60 (sesenta) días al Juzgado correspondiente, con su informe.
El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, podrá cometer a otra Oficina de su
dependencia las atribuciones conferidas a la Inspección General de Hacienda
por este artículo.
Artículo
18.- (Valor de acciones). El valor de las acciones de las sociedades anónimas
y en comandita por acciones será el de su última cotización en la Bolsa de
Comercio, según certificado expedido por esa Institución o por corredor de
bolsa autorizado.
Si las acciones
no se cotizaran en Bolsa, el valor de cada acción será el determinado en proporción
al capital social fiscalmente ajustado para el Impuesto Sustitutivo de Herencias
correspondiente al último ejercicio cerrado antes del hecho gravado, según
certificación expedida por la Sociedad.
Artículo
19.- (Ajuar y muebles). En toda liquidación de impuestos presentada en los
juicios sucesorios, se incluirá en el activo, en todos los casos el 10% (diez
por ciento) del monto íntegro de los bienes denunciados, cualquiera sea su
naturaleza a excepción de la propiedad funeraria, y deducidas las deudas autorizadas
por el Artículo 21, como valor equivalente del ajuar y muebles de la casa
habitación del causante.
Cuando el
monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto, supere veinticinco
veces el mínimo no imponible del impuesto a la renta a las personas físicas,
ese porcentaje será del 15% (quince por ciento).
Se declaran
comprendidos en este valor ficto las obras de arte, colecciones, documentos,
repositorios y libros.
Artículo
20.- (Cesión de derechos hereditarios). En los casos de cesión de derechos
hereditarios comprendidos en la letra A) del Artículo 2º en que aún no se
conozcan los bienes cedidos, se pagará el impuesto tomando como base el precio
de la cesión y la calidad del beneficiario, sin perjuicio de quedar afectados
los bienes y obligado el cesionario al pago del saldo de impuesto que deberá
reliquidar simultáneamente con la presentación de la liquidación definitiva
de la sucesión.
Si en el
momento de la cesión son conocidos los bienes comprendidos en ella, deberán
relacionarse los mismos y practicarse liquidación previa de acuerdo a las
disposiciones de esta ley.
Artículo
21.- (Pasivo: Deudas sucesorias deducibles). En los casos de herencias son
deducibles las deudas del causante con existencia legal en el momento del
hecho gravado que sean determinadas y líquidas y que consten en escrituras
públicas u otros documentos fehacientes de fecha cierta o comprobada anterior
al fallecimiento o, que no estando documentadas en esa forma sean debidamente
justificadas.
Las deudas
reconocidas por testamento, de las que no hubiere principio de prueba por
escrito y no se probare además en el proceso sucesorio la realidad de la obligación,
serán tenidas por legados gratuitos a los efectos fiscales.
No podrán
deducirse las deudas sometidas a condición suspensiva. Respecto de las deudas
solidarias, se estará a los términos de la Convención, y en su defecto regirá
el Artículo 1.404 del Código Civil. Sin embargo, cuando en la realidad de
los hechos, la forma solidaria haya sido adoptada como mecanismo de garantía
corresponderá excluir totalmente la deuda del pasivo sucesorio.
Artículo
22.- (Gastos funerarios). En las adquisiciones sucesorias, las deducciones
que podrán hacerse por concepto de gastos funerarios, estarán debidamente
justificadas, y en ningún caso podrán exceder dos mínimos no imponibles del
impuesto a la renta a las personas físicas.
Artículo
23.- (Gastos judiciales). Las deducciones por gastos judiciales y demás anexos
a la apertura de la sucesión, se regirán de acuerdo con la siguiente escala:
Herencias hasta 10 mínimos no imponibles
de Impuesto a la Renta |
10% |
Herencias hasta 20 mínimos no imponibles
de Impuesto a la Renta |
8% |
Herencias hasta 40 mínimos no imponibles
de Impuesto a la Renta |
7% |
Herencias hasta 80 mínimos no imponibles
de Impuesto a la Renta |
6% |
Herencias hasta 160 mínimos no imponibles
de Impuesto a la Renta |
4% |
Herencias de más de 160 mínimos no
imponibles de Impuesto a la Renta |
2% |
Estos porcentajes
se calcularán sobre el monto íntegro de los bienes denunciados, cualquiera
sea su naturaleza, deducidas las deudas autorizadas por los Artículos 21 y
22 de esta ley y más el porcentaje de ajuar y muebles de la casa habitación.
Artículo
24.- (Deudas garantidas con derecho real). El monto deducible por deudas garantidas
con derecho real sobre inmuebles cualquiera sea la forma u operación sujeta
a impuesto de que se trate, no podrá ser superior al valor imponible de los
bienes afectados por dicha garantía.
Lo mismo
se aplicará a los bienes muebles afectados por el derecho de prenda.
Artículo
25.- (Impuesto no deducible). No es deducible la cantidad que los contribuyentes
deban abonar por impuesto de herencia en los casos en que por disposición
testamentaria deba hacerse cargo del mismo un sucesor en sustitución de otro.
Las cláusulas de este tenor serán irrelevantes a los efectos fiscales, y tampoco
se computará su monto como acrecentamiento de cuota equivalente al impuesto
trasladado.
Artículo
26.- (Obligaciones prescriptas). Las deudas respecto de las cuales haya transcurrido
el lapso de prescripción que la ley señala, no podrán incluirse en el pasivo
aun cuando fueren reconocidas por el obligado en la forma del Artículo 1.227
del Código Civil.
No se admitirá
tampoco deducción alguna por reintegros jubilatorios.
CAPÍTULO
IV
EXENCIONES
Artículo
27.- Estarán exonerados de este impuesto:
A) Las instituciones
aludidas en el Artículo 69 de la Constitución.
B) Los establecimientos
públicos nacionales o departamentales.
C) Los asilos
y hospitales privados que presten asistencia gratuita.
D) Las sucesiones
cuyo valor imponible no exceda de un mínimo no imponible de impuesto a la
renta; las cuotas de descendientes, ascendientes y cónyuge que no excedan
del 50% (cincuenta por ciento) de dicho mínimo, y las de herederos de otras
categorías y legatarios, cuyas cuotas no excedan de un 25% (veinticinco por
ciento) de ese mínimo.
Las cuotas
del cónyuge supérstite, padres o descendientes, legítimos o naturales, estarán
gravadas en la parte que exceda de cuatro mínimos no imponibles de impuesto
a la renta.
La exoneración
referida a las sucesiones, se extenderá también a los tributos judiciales
y a los recaudos de estado civil que se expidan para su trámite. Para la determinación
del valor imponible no se computarán los bienes exentos.
E) La trasmisión
por causa de muerte de los derechos de la vivienda económica adquirida según
la Ley Nº 9.723, de 19 de noviembre de 1937, cuando ella sea el único bien
sucesorio y los beneficiarios sean ascendientes, descendientes o cónyuge.
No se tomarán en cuenta a los efectos de este apartado, los muebles de uso
del causante.
F) Las acciones
de las sociedades anónimas y en comandita por acciones adquiridas por causa
de muerte.
G) Los bienes
funerarios, que no serán tenidos en cuenta a ningún efecto de este impuesto.
H) Los créditos
del causante por concepto de sueldos, pasividades, retiros que otorguen las
leyes vigentes generales o especiales, honorarios, indemnizaciones o cualquier
otra prestación derivada de su trabajo personal, en la parte en que no supere
el mínimo no imponible para el impuesto a la renta.
I) Estará
exonerada la adquisición sucesoria del Patrimonio Familiar, cuando sucedan
al causante exclusivamente el cónyuge supérstite, padres y descendientes legítimos
o naturales. Se considera Patrimonio Familiar, la herencia cuyo monto imponible
no exentos con la de quince veces el mínimo no imponible del impuesto a la
renta. A los efectos de determinar su cómputo se tomarán todos los bienes
trasmitidos, gravados o exentos con la única excepción de los bienes funerarios.
J) Todos
aquellos bienes o derechos que por leyes especiales disfrutan de una exención
general o parcial de gravámenes y que no sea derogada expresamente por esta
ley.
K) Los bienes
que después de haber pagado el impuesto vuelven a trasmitirse por herencia
dentro de los tres años siguientes a la anterior trasmisión hereditaria, siempre
que no sea mayor el impuesto aplicable a la nueva trasmisión. Siendo mayor
el impuesto que corresponda, o procediendo la aplicación del Artículo 5º de
esta ley, el heredero sólo estará obligado a pagar el exceso.
CAPÍTULO
V
PROCEDIMIENTO
DE LIQUIDACIÓN Y PAGO
Artículo
28.- (Ministerio Fiscal. Cometido). El Ministerio Fiscal será parte en todos
los procedimientos relativos a la liquidación y determinación de este impuesto,
incluyendo aquellos tendientes a declarar la naturaleza de los bienes o su
afectación por el impuesto.
Artículo
29.- (Apertura judicial de la sucesión). Es obligatorio promover la apertura
judicial de toda sucesión dentro de los (3) tres meses siguientes a la muerte
del causante o a la fecha del decreto judicial que confiere la posesión definitiva
de los bienes del ausente. Esta apertura deberán pedirla las personas designadas
en le Artículo 1.045 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido
el término antes referido los Fiscales de Hacienda en la Capital, y los Fiscales
Letrados Departamentales en el Interior, provocarán dichas aperturas, pudiendo
los interesados impedir la prosecución del juicio por el Ministerio Fiscal
realizando ellos mismos el inventario o relación jurada de bienes y presentando
oportunamente la liquidación de impuestos para su aprobación.
Los contribuyentes
que no promuevan la apertura judicial dentro del plazo indicado en este artículo,
pagarán una multa del 2% (dos por ciento) mensual sobre las cantidades que
deban abonar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento
del plazo de (3) tres meses hasta la fecha del pedido de apertura. Si ésta
se formulara después de transcurridos (9) nueve meses del acaecimiento del
hecho gravado, la multa se liquidará sólo hasta el vencimiento de ese plazo.
Nueve meses después de fallecido el causante o conferida la posesión definitiva,
se admitirá la denuncia de cualquier particular, quien tendrá derecho a la
totalidad de la multa que se aplique por defraudación o a un 15% (quince por
ciento) del impuesto, multas y recargos legales si no es declarada aquella
infracción. En este caso el Ministerio Fiscal promoverá y proseguirá el juicio,
procediéndose en lo demás como se establece en el Inciso segundo de este artículo,
sin perjuicio de la calificación de la eventual infracción cometida.
Artículo
30.- (Relación jurada de bienes). El inventario solemne podrá ser sustituido
a los efectos de este impuesto por una relación jurada con los detalles requeridos
por el Artículo 1.073 del Código de Procedimiento Civil, que cuente con la
conformidad de todos los interesados mayores y capaces y la de los representantes
legales de los que no lo sean.
No constando
esta conformidad, procederá el inventario solemne, el que asimismo podrá ser
exigido por los Fiscales de lo Civil o de Hacienda, cuando estimen que así
conviene al mejor resguardo de los intereses librados a su custodia.
Deberán
ser firmados indistintamente por abogado o escribano todos los escritos que
se presenten en los autos sucesorios, siendo preceptiva la firma de abogado
cuando se suscite litigio. No se entenderá que existe litigio cuando se discutiere
con los Fiscales las observaciones que estos formularen. En los autos sucesorios,
la relación jurada de bienes, la liquidación de impuestos de herencia y las
cuentas particionarias, podrán ser presentadas con la firma de Contador Público.
En toda
declaración jurada de bienes y deudas presentadas en trámites sucesorios en
donde se transmiten bienes inmuebles, los causahabientes deberán denunciar
sus respectivos documentos de identidad y para el caso de no tenerlos, dejar
constancia de ese hecho.
Artículo
31.- (Presentación de relación jurada y liquidación de impuestos). Los sucesores
deberán practicar el inventario o presentar la relación jurada de bienes conjuntamente
con la liquidación definitiva del impuesto, dentro de los (9) nueve meses
de la apertura legal.
Para el
cómputo del plazo fijado, no se aceptará deducción alguna, sea por ferias
judiciales, sea por demora en la tramitación sucesoria. La falta de cumplimiento
de esta obligación será sancionada con una multa del 4% (cuatro por ciento)
mensual sobre las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la
que se liquidará desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que
quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación definitiva.
La multa
no se liquidará durante el lapso que insuma el trámite de la liquidación del
impuesto, siempre que aquel no se demore por causa imputable al contribuyente.
Esta multa
así como la del Inciso tercero del Artículo 29, se liquidarán sin fraccionamiento
por períodos mensuales, y se entenderán sustitutivas de la multa por contravención
prevista en el apartado 2) del Artículo 375 de la Ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960 y modificativas.
Artículo
32.- (Liquidación provisoria). Cuando exista causa justificada que impida
la presentación de la liquidación definitiva del impuesto dentro del plazo
legal, deberá presentarse dentro del mismo una liquidación provisoria, sin
que se admita causa alguna que obste al cumplimiento de esta obligación. Vencido
el plazo sin que ella hubiera sido presentada, se aplicarán los recargos previstos
en el artículo anterior, desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha
en que quede ejecutoriado el auto que la apruebe.
Si las causas
que obstan a la liquidación definitiva se refieren al grado y condición de
los herederos, determinación del pasivo sucesorio, observaciones de inventario
u otras análogas, la liquidación provisoria se efectuará teniendo en cuenta
entre las diversas situaciones la que daría lugar al pago de las cuotas de
impuesto menor.
Si vencido
el plazo legal los contribuyentes no hubieron presentado liquidación, el Juez
ordenará que la practique la Oficina Actuaria, confiriéndose en este caso
vista a las partes. Si la Oficina Actuaria no presentare la liquidación ordenada
en el término señalado, el Juez, de oficio, dispondrá que un profesional habilitado
para ello y designado por él, la practique, señalándole término perentorio,
vencido el cual si no se hubiere dado cumplimiento a lo mandado, podrá el
Juez revocar el nombramiento y nombrar otro. El honorario del profesional
liquidador será fijado inapelablemente por el Juez al aprobar la liquidación.
Mientras
se tramite la liquidación provisoria del impuesto quedará suspendida toda
otra tramitación, incidencia o apelación, que no sea estrictamente conducente
al efecto, siendo inapelables todos los autos y resoluciones que dicten los
Jueces, que fueren conducentes a practicarla y a hacer efectivo su pago.
Para el
pago del impuesto aprobado provisoriamente tendrán los contribuyentes igual
plazo que para el definitivo, y la mora será sancionada en igual forma.
Las liquidaciones
complementarias deberán ser presentadas dentro del plazo de (30) treinta días
siguientes a la desaparición de las causas que impidieron la presentación
en tiempo, computándose las sumas abonadas de acuerdo con la liquidación provisoria,
efectuándose las compensaciones y devoluciones que correspondan.
Artículo
33.- (Auto aprobatorio. Comunicaciones). En el auto aprobatorio del cálculo
del impuesto se fijará la suma que cada heredero o legatario deberá pagar
por impuesto de acuerdo con la liquidación correspondiente.
Dictado
el auto a que se refiere el Inciso anterior, los Actuarios dentro del tercer
día de ejecutoriado el mismo, comunicarán el monto adeudado a la oficina recaudadora
y al Ministerio de Hacienda, con mención expresa del grado de parentesco,
la porción hereditaria y la cuota parte del impuesto a cargo de cada heredero
o legatario. Conjuntamente con la comunicación a que se refiere el Inciso
anterior, el Juzgado competente remitirá a la Dirección General Impositiva
copia de la relación jurada de bienes, o del inventario solemne de la sucesión
con determinación de sus respectivos valores fiscales.
Artículo
34.- (Plazo para el pago). Los contribuyentes tendrán un plazo de (60) sesenta
días a contar de la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la
liquidación respectiva, para el pago de sus adeudos en caso de herencia, legado
y posesión definitiva de los bienes del ausente, vencido el cual se aplicará
el recargo previsto en el apartado 1) del Artículo 375 de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.
Artículo
35.- (Liquidación y pago en actos entre vivos). En los casos de operaciones
gravadas realizadas por acto entre vivos a los que se refieren los Artículos
1º y 2º la liquidación y pago del respectivo impuesto deberá realizarse en
la vía administrativa previamente a la verificación del correspondiente hecho
gravado.
Artículo
36.- (Recaudación. Cobro compulsivo). La recaudación de este impuesto estará
a cargo de la Dirección General Impositiva a través de sus oficinas, en la
forma que determine la reglamentación. La oficina recaudadora entregará a
los interesados certificados numerados comprobatorios del pago del impuesto
o de hallarse exceptuado de dicho pago.
Su cobro
compulsivo se realizará en Montevideo, por intermedio de los abogados y procuradores
dependientes de la expresada Dirección General Impositiva, y en el Interior,
por los Fiscales Letrados respectivos.
Tratándose
del impuesto a las herencias y legados, serán competentes para entender en
estas demandas los Juzgados que hubieran aprobado la respectiva liquidación.
El auto
aprobatorio de la liquidación definitiva o provisoria del impuesto a las herencias
y legados, constituirá título ejecutivo.
Artículo
37.- (Pagos a cuenta. Facilidades). En cualquier momento del trámite sucesorio
podrán los interesados o cualquiera de ellos efectuar pagos a cuenta del impuesto
adeudado y que no haya sido objeto de liquidación provisoria o definitiva.
Al presentar
la liquidación provisoria o definitiva, los contribuyentes podrán solicitar
facilidades para el pago del impuesto, acreditando causa justificada. El Ministerio
Fiscal se expedirá sobre la admisibilidad de esas facilidades, y el parecer
fiscal será puesto en conocimiento de la Dirección General Impositiva conjuntamente
con la comunicación del impuesto.
La Dirección
General Impositiva podrá acordar uno de los siguientes planes: entregas dentro
del plazo para el pago del impuesto del 10% (diez por ciento), 20% (veinte
por ciento), 30% (treinta por ciento) o 50% (cincuenta por ciento) del importe
adeudado, y el saldo respectivamente, en no más de doce, dieciocho, veinticuatro,
o treinta y seis cuotas mensuales e iguales de amortización con el interés
del 3% (tres por ciento) mensual sobre los saldos deudores, pagaderos con
cada cuota.
Los intereses
de mora serán los establecidos en el numeral 1) del Artículo 375 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, y el atraso en el pago
de dos cuotas dará lugar al reclamo de la totalidad de la deuda, con los expresados
intereses moratorias.
Artículo
38.- (Acción de repetición). Todo heredero, legatario o donatario a quien
por resoluciones judiciales irrevocables se obligue a devolver todo o parte
de la herencia o donación recibida, tendrá derecho a exigir que la persona
a cuyo favor se hubiera dictado el fallo, le restituya íntegra o proporcionalmente,
en el mismo acto de la devolución, la suma que hubiere satisfecho en pago
del impuesto.
En el caso
previsto en el Inciso anterior, el heredero, legatario o donatario efectivo,
pagará o cobrará al Fisco los saldos que hubiere por diferencias entre el
impuesto que grave su haber y aquel que hubiera satisfecho el heredero, legatario
o donatario aparente.
Este mismo
derecho podrá hacer valer contra el Fisco los herederos o legatarios que hubiesen
tomado posesión definitiva de los bienes de una persona declarada presuntivamente
muerta por desaparecimiento, siempre que esta declaración se anulase con arreglo
a la ley.
Artículo
39.- (Certificado de resultancias de autos). Los certificados de resultancias
de autos sucesorios expedidos con posterioridad al 26 de diciembre de 1960,
se presentarán para su inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio,
a cuyo fin tendrá lugar lo dispuesto en el Artículo 5º, apartado 1º de la
Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946.
A los efectos
de la inscripción, el certificado de resultancias de autos deberá contener:
I) Denominación
completa del expediente y Juzgado de radicación del mismo.
II) Nombre
y apellido del causante y fecha de su fallecimiento.
III) Nombre
y apellidos de los herederos, legatarios y cónyuge supérstite, según corresponda
y fecha del auto de declaratoria correspondiente.
IV) Departamento
y Sección Judicial de ubicación de los inmuebles denunciados y número de padrón
de los mismos.
Los certificados
de resultancias de autos sucesorios se presentarán para su inscripción en
el Registro correspondiente, dentro de los 30 (treinta) días de su expedición.
Cada Registro
de Traslaciones de Dominio percibirá por derechos de inscripción del certificado
de resultancias de autos sucesorios el 2‰ (dos por mil) calculado sobre el
"valor imponible" de los inmuebles que generan la inscripción en
el Registro respectivo. Esta inscripción no estará gravada por ningún impuesto.
La inscripción
tardía será sancionada con la duplicación del derecho de inscripción.
CAPÍTULO
VI
NORMAS DE
CONTRALOR
Artículo
40.- (Contralor de actuarios y escribanos). Los actuarios y escribanos no
podrán autorizar escrituras de partición, expedir hijuelas, ni realizar acto
alguno que afecte el dominio de los bienes adquiridos por herencia, legado,
donación o de los que se hubiera conferido la posesión definitiva sino después
que se haya aprobado la liquidación del impuesto y se presente el certificado
de haberse pagado o estar exceptuado del mismo.
De dicho
certificado se hará referencia en la escritura con expresión del número y
fecha y oficina que lo haya expedido.
Exceptúanse
de lo dispuesto en el Inciso 1º, los actos autorizados por la ley sin previo
pago del impuesto, y los casos de desgravación del derecho real por acto judicial.
La infracción
de esta disposición será castigada con una multa igual al monto de los tributos
adeudados, de cuyo pago serán solidariamente responsables los contratantes
y los escribanos autorizantes de los contratos. Las disposiciones de este
artículo no son aplicables a los casos de contratos posteriores salvo que
en ninguno de los anteriores actos jurídicos conste el pago del impuesto.
Cuando se
realicen las operaciones previstas en el Artículo 2º de esta ley, las partes
deberán declarar si están gravadas por el impuesto. Si no lo estuvieran deberá
dejarse constancia de ello en el instrumento. Si lo estuvieran deberá establecerse
el número, fecha y oficina expedidora del certificado de pago del impuesto
o de exoneración en su caso. Si se tratase de instrumentos notariales, el
escribano deberá dejar constancia de las declaraciones de las partes previstas
en esta ley y del pago del impuesto o su exoneración en su caso, en la forma
prevista en le Inciso anterior. La omisión por el escribano de esta obligación
será sancionada con una multa de $100.00 (cien pesos) a $ 10.000.00 (diez
mil pesos).
Artículo
41.- (Contralor judicial y administrativo). En los Tribunales de la República
así como en las oficinas públicas o municipales, no se admitirá escritura
de partición, hijuelas ni documentos relativos al dominio de bienes gravados
por este impuesto, si en ellos no consta haberse pagado el mismo, justificado
que no se adeuda, o haberse obtenido plazo para el pago.
Artículo
42.- (Actos autorizados sin previo pago del impuesto). En los casos de cesión
o hipoteca de bienes hereditarios "pro-indiviso", no será forzoso
el pago previo del impuesto, pero sobre el cesionario o prestamista gravitarán
las mismas obligaciones que la ley impone al cedente o prestatario.
Artículo
43.- (Desgravación del derecho real). La falta de aprobación judicial del
impuesto o pago del mismo no impedirá que en juicio sucesorio se acuerde el
cobro de créditos y se hagan adjudicaciones o enajenaciones; pero el Juez,
en tal caso, dictará las providencias necesarias para garantir el pago del
impuesto, o exigirá la justificación de que no se debe.
La autorización
judicial concedida de acuerdo a lo dispuesto en el Inciso anterior implica
en todos los casos la desgravación definitiva del derecho real.
Artículo
44.- (Contralor de bancos y depositarios en general). Los bancos, agencias,
consignatarios o depositarios en general, no podrán entregar dinero, títulos
o valores mobiliarios de personas fallecidas, sin previo mandato judicial.
En los depósitos
o cuentas constituidas a nombre de una persona y orden de otra, si ocurriese
el fallecimiento del titular de la cuenta, no podrán los bancos autorizar,
sin orden judicial, el retiro de bienes, fondos y valores por la persona a
cuya orden la cuenta o depósito, queda constituido.
Las cajas
de seguridad de los bancos, a nombre personal, no podrán ser abiertas más
que por sus dueños o apoderados.
Si falleciese
el dueño de la caja, el apoderado no podrá abrirla sin orden judicial, so
pena de incurrir en delito que se castigará con uno a dos años de prisión,
salvo el caso de ignorar el deceso del poderdante.
En los casos
de urgencia podrán ser retirados documentos depositados en las cajas de seguridad
con intervención del gerente o jefe de la sección respectiva del banco y de
uno de los Jueces de Paz del departamento, quien levantará acta de la diligencia,
haciendo constar expresamente cuáles han sido los documentos retirados.
Los valores
depositados en las cajas de seguridad de los corredores de Bolsa, podrán ser
retirados por personas autorizadas bajo fianza a juicio del banco.
Las prohibiciones
precedentes no se extienden a las consignaciones que a pedido de los interesados,
los depositarios podrán hacer en la Dirección General Impositiva, destinadas
exclusivamente a imputarse al impuesto de herencia que se pudiera adeudar
en la sucesión de la persona cuyo fallecimiento provocara el bloqueo de la
cuenta.
CAPÍTULO
VII
DENUNCIAS
Artículo
45.- Toda denuncia por defraudación que formulen los particulares, deberá
ser presentada a los Fiscales de Hacienda.
La denuncia
deberá contener el hecho constitutivo de la infracción, nombre y domicilio
de las personas responsables, la norma legal violada, debiendo asimismo el
denunciante proporcionar con la denuncia prueba suficiente que haga verosímiles
los hechos denunciados, siendo de su cargo la complementación de la misma.
Los Fiscales
podrán rechazar "in limine" toda denuncia no se ajuste a lo preceptuado
anteriormente.
Artículo
46.- Los Fiscales de Hacienda podrán solicitar de las reparticiones públicas
todos los informes que estimen convenientes. También podrán citar al denunciado
y testigos y aceptar de éstos todos los informes que les ofrezcan a efectos
de esclarecer el hecho infraccional denunciado. Estarán asimismo facultados
para requerir por intermedio de los órganos jurisdiccionales el cumplimiento
de todas las diligencias probatorias comprendidas en sus atribuciones con
el fin de lograr la información que los particulares, establecimientos bancarios
o entidades comerciales se nieguen a proporcionar, en la vía administrativa
y que sean atingentes al suceso investigado.
Artículo
47.- La instrucción de la denuncia constituye un procedimiento interno y reservado
tendiente a decidir sobre la aceptación o rechazo de aquélla, con el fin de
dejar deslindado el eventual derecho del denunciante a la retribución y decidir
la iniciación del juicio pertinente ante la justicia pira el cobro de tributos
y las sanciones que correspondan, solo tendrán intervención en este procedimiento
de instrucción el denunciante y los denunciados, estos últimos exclusivamente
en la oportunidad en que lo disponga el Ministerio Fiscal.
Sin embargo,
los denunciados deberán necesariamente tener la oportunidad de ser oídos una
vez que se hayan agotado las diligencias ordenadas y antes de calificar la
denuncia, sin que ello signifique asumir condición de parte que les permitirá
contender dentro del procedimiento interno.
La calificación
de la denuncia deberá hacerse dentro del año de formulada; si no se hiciera
en el término señalado, la denuncia se tendrá por rechazada.
De las denuncias
que se presenten, así como de las actuaciones que realicen y de las decisiones
que adopte, el Ministerio Fiscal informará por vía reservada al Ministerio
de Hacienda.
Artículo
48.- Admitida la denuncia, el Fiscal de Hacienda interviniente deducirá la
demanda ante el Juzgado de Hacienda, dentro del término de treinta (30) días,
a partir de la fecha de la notificación al denunciante. Este será considerado
parte en la contienda judicial y deberá actuar con firma letrada, la cual
también se requerirá para su presentación ante el Ministerio Fiscal.
En caso
de condena corresponderá en todo caso al denunciante el 50% (cincuenta por
ciento) de las multas que se aplique como única retribución, siendo absolutamente
nula toda cesión de derechos por denuncia de estas infracciones.
Artículo
49.- Interpuesta la demanda por defraudación, el Juez a petición fiscal podrá
decretar el embargo de bienes de los denunciados en cantidad bastante para
cubrir los rubros reclamados.
Si el Juez
acoge la demanda impondrá al vencido los recargos e intereses que correspondan
y los tributos y costos del juicio. Interviniendo la Fiscalía de Hacienda,
en casos de denuncia, los honorarios que le correspondan serán distribuidos
entre todos los funcionarios en proporción a sus respectivos sueldos.
Artículo
50.- (Venta simulada). Toda venta simulada, hecha con el objeto de defraudar
el impuesto de herencias y actos asimilados podrá ser declarada nula a petición
fiscal, previa comprobación judicial del hecho, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones que correspondan.
CAPÍTULO
VIII
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
51.- (Vigencia). La escala de tasas del Artículo 31 así como las normas de
los Capítulos III y IV de este Título, se aplicarán a las herencias, legados
y gananciales, derivados de la disolución de la sociedad conyugal, por causa
de muerte cuyos hechos gravados se hubieran verificado desde el 15 de enero
de 1968 inclusive, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 54 de esta
ley. Las demás normas de esta ley se aplicarán a los hechos gravados posteriores
a su entrada en vigencia.
Artículo
52.- (Prescripción). Modifícase el Inciso 1º del Artículo 376 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción dada por el Artículo
79 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, que quedará redactado
de la siguiente forma:
"El
derecho del Estado al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados
a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado;
para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá
que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio económico.
El término
de prescripción será de diez años para los tributos de carácter inmobiliario
y para los aportes jubilatorios y asignaciones familiares, y de veinte años
para el impuesto a las herencias y demás actos asimilados."
Artículo
53.- (Derogación). Deróganse el impuesto a los gananciales establecido por
el Artículo 61 de la Ley Nº 13.581, de 28 de diciembre de 1966, así como todas
las normas relativas a los impuestos de herencias, legados, donaciones y operaciones
entre personas llamadas a heredarse. Derógase asimismo el adicional creado
por el Artículo 81 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953 y modificativas
y el impuesto sobre certificados de pago establecido en el Artículo 8º, Inciso
A) de la Ley Nº 10.853, de 23 de octubre de 1946 y modificativas.
En los casos
de herencias, legados y gananciales derivados de la disolución de la sociedad
conyugal, por causa de muerte, la derogación del adicional y el impuesto sobre
certificados de pago a que se refiere el Inciso anterior regirá para los hechos
gravados ocurridos a partir del 15 de enero de 1968 inclusive, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo siguiente.
La derogación
del impuesto a los gananciales regirá desde el 28 de diciembre de 1966. Las
sumas pagadas por este concepto no podrán ser reclamadas por quienes hubieran
hecho efectivo dicho impuesto hasta la fecha de promulgación de esta ley.
Artículo
54.- Los contribuyentes en los casos de herencias, legados y gananciales derivados
de la disolución de sociedad conyugal por causa de muerte, cuyos hechos gravados
se hubieran verificado desde el 15 de enero de 1968 inclusive hasta la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley, podrán optar por liquidar el impuesto
de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de los respectivos hechos gravados,
en cuyo caso no regirá lo dispuesto en el Inciso 1º del Artículo 51 e inciso
3º del Artículo 53 de esta ley.
TITULO II
CAPÍTULO
I
Artículo
55.- Deróganse a partir del 1º de octubre de 1968 los Artículos 1 a 14, 16
a 19 y 24 a 27 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967. Deróganse
a partir del 1º de octubre de 1969 el Artículo 6º de la Ley Nº 12.670, de
17 de diciembre de 1959 y sus modificativas. Deróganse a partir del 1º de
octubre de 1970 los Artículos 26 a 29 y 102 Inciso 2º de la Ley Nº 12.804
de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.
CAPÍTULO
II
IMPUESTO
A LA PRODUCCIÓN MÍNIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS
Artículo
56.- (Estructura). Créase un impuesto anual a la producción mínima exigible
de las explotaciones agropecuarias, cualquiera fuera la vinculación de la
explotación con el inmueble que le sirve de asiento. Dicho impuesto se determinará
según, los artículos siguientes y se adeudará aun cuando los predios no sean
efectivamente explotados.
El primer
ejercicio gravado comenzará el 1º de octubre de 1968.
Artículo
57.- (Sujeto Pasivo). Serán sujetos pasivos del impuesto las personas físicas,
núcleos familiares y sucesiones indivisas titulares de explotaciones agropecuarias.
Cuando el
titular de una explotación fuese una sociedad o condominio, los sujetos pasivos
del impuesto serán los socios, accionistas o condóminos y la sociedad o condominio
será solidariamente responsable de su pago.
Las sucesiones
indivisas serán sujeto pasivo del impuesto, hasta tanto no quede ejecutoriado
el auto de declaratoria de herederos. A estos efectos se procederá como si
el causante no hubiere fallecido, practicándose la liquidación del impuesto
de acuerdo con las normas aplicables a aquél.
Ejecutoriado
el auto de declaratoria de herederos se aplicarán las normas aplicables al
condominio.
Constituirán
núcleo familiar los cónyuges no separados de cuerpos por sentencia judicial
y los hijos menores de 18 años.
Artículo
58.- (Ingreso Básico). La producción mínima exigible por hectárea correspondiente
a cada inmueble guardará con la producción básica media del país la misma
relación que la capacidad de producción del inmueble guarde con la capacidad
de producción media del país.
El ingreso
básico de cada inmueble resultará de multiplicar la referida producción mínima
exigible por hectárea correspondiente a dicho inmueble por el total de hectáreas
del mismo, excluidas las ocupadas por bosques, en las condiciones que establezca
la reglamentación.
Artículo
59.- (Ingreso Total). El ingreso total resultará de sumar los ingresos básicos
correspondientes a los inmuebles de cada titular, de su cónyuge no separado
de cuerpos por sentencia judicial, de los hijos menores de 18 años y de la
cuota parte de participación en los ingresos totales que le corresponda de
las sociedades o condominios. El sujeto pasivo del impuesto que tenga un ingreso
total, determinado en la forma establecida en el Inciso anterior, no mayor
al de la producción básica media del país correspondiente a 2.500 (dos mil
quinientas) hectáreas podrá deducir, a los efectos del impuesto, el importe
de la producción media del país correspondiente a 200 (doscientas) hectáreas.
Artículo
60.- El Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General:
a) Establecerá
cada (5) cinco años el volumen físico de la producción media de lana y carne
bovina y ovina en pie, cuyo promedio ponderado equivaldrá al promedio real
nacional.
b) Fijará,
dentro del plazo que establezca la reglamentación, el precio medio del kilogramo
de lana, carne ovina y bovina en pie, tomando como base los precios promedios
recibidos por los productores al nivel del establecimiento en el curso del
ejercicio fiscal.
c) Reajustará
anualmente las escalas del monto imponible establecidas por el artículo siguiente,
multiplicando sus límites mínimos y máximos por la variación que se produzca
en el índice de los precios a que se refiere el apartado b), ponderadas por
el volumen físico de la producción nacional de lana y carne ovina y bovina
en pie correspondiente al ejercicio.
Artículo
61.- (Tasas). Sobre el ingreso total se aplicarán por escalonamientos progresionales,
las siguientes tasas:
Hasta 1.000.000.00 |
25% |
de más de 1.000.000.00 a 2.000.000.00 |
30% |
de más de 2.000.000.00 a 4.000.000.00 |
35% |
de más de 4.000.000.00 a 6.000.000.00 |
40% |
de más de 6.000.000.00 a 8.000.000.00 |
45% |
de más de 8.000.000.00 |
50% |
Esta escala
corresponde a precios del período 1957 - 1968.
Artículo
62.- Los titulares de ingresos agropecuarios a que se refiere el Artículo
59 de la presente ley, computarán el 50% (cincuenta por ciento) del ingreso
total que les corresponda, determinado de acuerdo con los artículos precedentes,
para calcular la renta total según lo dispuesto por el Artículo 35 de la Ley Nº 12.804 de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, al solo efecto de la
fijación de la tasa promedio, que se aplicará sobre el testo de dicha renta.
Cuando el
ingreso total (Artículo 59 de esta ley) sea inferior al mínimo imponible,
el 50% (cincuenta por ciento) de aquel se incluirá en la renta total a todos
los efectos dispuestos por los Artículos 35 y siguientes de la citada Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.
Artículo
63.- (Reinversiones). El sujeto pasivo podrá deducir por concepto de reinversiones
hasta un 30% (treinta por ciento) del impuesto liquidado en la forma establecida
por esta ley. Esta deducción no podrá exceder el 30% (treinta por ciento)
del impuesto correspondiente a un ingreso total equivalente a 2.500 (dos mil
quinientas) hectáreas de producción media del país.
Artículo
64.- (Estructura de la reinversión). Las reinversiones cuya deducción se autoriza
por el artículo anterior, deberán realizarse en reservas forrajeras certificadas
por la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, fertilizantes, semillas de
pasturas permanentes, forestación o aguadas.
Autorízase
al Poder Ejecutivo a:
a) Ampliar
la lista de reinversiones deducibles.
b) Condicionar
la exoneración al cumplimiento de las normas técnicas aplicables.
c) Determinar
los porcentajes o proporciones de la inversión cuya deducción se admite.
d) Fijar
la forma, monto y condiciones de las inversiones deducibles en función de
las zonas geográficas del país o de las calidades de los suelos.
La efectiva
realización de las reinversiones deberá ser probada en la forma que reglamente
el Poder Ejecutivo.
Artículo
65.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura, previo asesoramiento de la
Comisión a que se refiere el artículo siguiente, fijará la capacidad productiva
de cada inmueble y la capacidad productiva media del país, a los efectos de
esta ley en términos de lana y carne bovina y ovina en pie.
Para fijar
la capacidad productiva de cada inmueble se tomarán en cuenta las posibilidades
de producción del tipo de suelo en que se halle radicado el inmueble y la
ubicación del mismo.
La capacidad
productiva media del país será igual a la suma de las capacidades productivas
de cada inmueble dividida por el total de hectáreas de dichos inmuebles.
Hasta tanto
no estén finalizados los trabajos que hagan posible fijar la capacidad productiva
media del país tomando en cuenta todos los inmuebles del país, se faculta
al Poder Ejecutivo a proceder a dicha fijación tomando solamente los inmuebles
superiores a 200 hectáreas, en la forma establecida por el Inciso anterior.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a modificar, previo asesoramiento de la Comisión Nacional
de Estudio Agroeconómico de la Tierra, la determinación de la capacidad productiva
de los inmuebles y de la capacidad productiva media del país cuando cambien
las condiciones o datos en base a los cuales se procedió a las respectivas
fijaciones. El Ministerio de Ganadería y Agricultura, en la forma que establezca
la reglamentación, notificará a los titulares de explotaciones agropecuarias,
la capacidad productiva de los inmuebles.
La notificación
personal podrá sustituirse por la publicación en el "Diario Oficial"
y en uno o más diarios o periódicos, preferentemente de la capital del departamento
o localidad en que se encuentre ubicado el inmueble o por el emplazamiento
para que el titular de la explotación agropecuaria de que se trata concurra
a notificarse a la Oficina, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado.
El emplazamiento
se hará por el término de treinta días y se publicará en el "Diario Oficial"
y en uno o más diarios o periódicos, preferentemente de la capital del departamento
o localidad en que se encuentre ubicado el inmueble.
Los titulares
de explotación agropecuaria, dentro de los diez días siguientes a partir de
la notificación personal, podrán impugnar la capacidad productiva fijada al
inmueble, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 317 de la Constitución.
Artículo
66.- Créase una Comisión que se denominará "Comisión Nacional de Estudio
Agroeconómico de la Tierra", integrada por un delegado del Ministerio
de Ganadería y Agricultura, que la presidirá, un delegado del Ministerio de
Hacienda, un delegado de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un delegado
del Instituto Nacional de Colonización, dos delegados de los productores designados
por las entidades gremiales rurales en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo
y un funcionario técnico de cada una de las siguientes reparticiones: Dirección
de Suelos y Fertilizantes, Oficina de Programación y Política Agropecuaria,
Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales y Servicio
Geográfico Militar. Las reparticiones e instituciones representadas podrán
nombrar un suplente alterno.
Artículo
67.- La Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra tendrá por
cometidos, además de los que expresamente le establece el Artículo 65 de esta
ley, los de fijar las normas técnicas para determinar la capacidad productiva
de la tierra, organizar, disponer y contralorear la ejecución de los trabajos
necesarios a esos efectos.
Facúltase
al Poder Ejecutivo para ampliar los cometidos de la Comisión.
La Comisión
funcionará en el ámbito del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Artículo
68.- Fíjense los siguientes volúmenes físicos como capacidad productiva media
del país por hectárea para 1968 - 1973: 41.6 kilogramos de carne bovina, 8.0
kilogramos de carne ovina y 5.2 kilogramos de lana.
Artículo
69.- Será obligatoria la documentación de las operaciones de compraventa de
lana y demás productos que establezca el Poder Ejecutivo, realizadas directamente
con el productor.
La reglamentación
establecerá la forma y condiciones que deberá reunir la documentación a que
se refiere el Inciso anterior, la cual estará exenta del tributo de sellos
y tendrá carácter de título ejecutivo. Para deducir la acción ejecutiva no
será necesaria la previa intimación de pago.
Las infracciones
incurridas por parte de los compradores, a las normas establecidas por el
presente artículo, serán sancionadas de conformidad a la Ley Nº 10.940, de
19 de setiembre de 1947.
Artículo
70.- La documentación a que se refiere el artículo anterior será intervenida
o dentro del plazo de 15 días de concertada la Operación en la forma y condiciones
que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo
71.- Como pago a cuenta del impuesto que se crea por el Artículo 56 de esta
ley, el adquirente retendrá parte del precio que debe recibir el productor
por cada operación de venta de lana o demás productos que se incluyan en el
presente régimen. Dicha retención deberá ser efectuada en la primera operación
de enajenación de los productos.
En los casos
de exportación directa por productores o por cooperativas agropecuarias, éstos
serán responsables del pago de la retención establecida en el presente artículo.
El Poder
Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente, pudiendo extender la
aplicación de este régimen a los demás productos agropecuarios.
Artículo
72.- La retención será fijada anualmente por el Poder Ejecutivo sobre volúmenes
físicos atendiendo a los valores nacionales e internacionales de las distintas
categorías de productos y a la cotización de la unidad monetaria nacional,
no pudiendo aquélla ser inferior al 2% (dos por ciento) ni superior al 35%
(treinta y cinco por ciento) de dichos valores.
El Poder
Ejecutivo podrá también fijar la retención sobre otros elementos distintos
al volumen físico, pudiendo modificar el monto de la misma cuando ocurrieran
fluctuaciones no inferiores en cada oportunidad al 5% (cinco por ciento) en
cualquiera de los factores que la determinan.
Artículo
73.- No se autorizará la exportación de productos comprendidos en este régimen
sin la previa presentación por los exportadores de los recaudos probatorios
del pago de la retención.
A efectos
de la mencionada justificación, en caso de exportaciones de lana, se considerará
el equivalente en lana sucia de la exportación, de acuerdo a los coeficientes
de relación que a tales efectos establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo
74.- Los adquirentes de lana y demás productos que se incluyan en el régimen,
que sean designados agentes de retención, deberán depositar los montos retenidos
en la forma y dentro de los plazos que determine el Poder Ejecutivo.
Sin perjuicio
de lo establecido en el Inciso 1º de este artículo, en caso de una modificación
de las variables que condicionen el precio interno de la lana, el Poder Ejecutivo
podrá fijar una retención adicional a cargo del exportador, no imputable al
impuesto que se crea por el Artículo 56 de esta ley, sobre el precio de la
comercialización externa del producto. El pago de dicho adicional deberá asimismo
acreditarse en oportunidad del otorgamiento del cumplido de exportación, sin
lo cual éste no será otorgado.
Artículo
75.- El impuesto que se crea por el Artículo 56 de esta ley, deberá ser pagado
y liquidado en forma de declaración jurada, dentro del plazo y condiciones
que establezca la reglamentación.
Artículo
76.- Si el impuesto resultante de la declaración jurada fuere inferior al
monto de las retenciones efectuadas, la Dirección General Impositiva, dentro
de los noventa (90) días de la fecha de presentación de aquélla, efectuará
la devolución correspondiente al productor en la forma que establezca la reglamentación.
Del crédito
que resultase a favor del productor, en el caso del Inciso anterior, la Dirección
General Impositiva podrá deducir las sumas que el mismo contribuyente adeude
a la referida Dirección por concepto de tributos nacionales que la misma recaude.
Artículo
77.- Serán de aplicación para este impuesto, los Artículos 57, 58 y 60 de
la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sin perjuicio de lo dispuesto
por el Artículo 31 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo
78.- Los testimonios de las resoluciones de la Dirección de la Oficina encargada
de la recaudación de este impuesto, de acuerdo a las cuales resulte cantidad
líquida y exigible a favor de la Dirección General Impositiva, por impuesto,
recargos o multas, constituirá título ejecutivo.
CAPÍTULO
III
RÉGIMEN
DE ESTÍMULO A LA INDUSTRIALIZACIÓN DE LANA
Artículo
79.- Créase un impuesto a las exportaciones de lanas, que regirá a partir
del 1º de octubre de 1969, y que se liquidará sobre el valor de aforo de exportación
de lana sucia, según los coeficientes de contenido en lana sucia que a tales
efectos establezca el Poder Ejecutivo, sobre los productos que se enumeran,
de acuerdo a las siguientes tasas:
a) 4% (cuatro
por ciento) para las lanas sucias.
b) 2 1/2%
(dos y medio por ciento) para las lanas sucias desbordadas.
c) 1 1/2%
(uno y medio por ciento) para las lanas lavadas.
Este impuesto
gravará también las exportaciones de lana que se realicen por intermedio de
las Cooperativas.
Artículo
80.- Bonifícase en un 22% (veintidós por ciento) del valor FOB declarado,
las exportaciones de tejidos en piezas o en confecciones. El Banco de la República
entregará a las fábricas elaboradoras de tejidos o confecciones exportadas
en cada caso, el monto resultante de la bonificación, siempre que se encuentren
al día en sus obligaciones con los organismos de Previsión Social y con la
Dirección General Impositiva. Cuando las fábricas tengan deudas con dichos
organismos, el Banco de la República verterá la bonificación hasta el importe
de la deuda en la cuenta que aquellas empresas tengan en dichas instituciones.
El Ministerio
de Hacienda pondrá a disposición del Banco de la República las cantidades
necesarias para cubrir la bonificación establecida por este artículo, con
cargo al producido del impuesto que se crea por el artículo anterior.
Artículo
81.- Derógase a partir del 1º de octubre de 1969 la Ley Nº 13.222, de 26 de
diciembre de 1963.
CAPÍTULO
IV
DETRACCIONES
Artículo
82.- El Poder Ejecutivo detraerá del producto bruto en moneda nacional de
las exportaciones correspondientes a las mercaderías que se enumeran a continuación,
los siguientes porcentajes:
a) Carne
bovina de cualquier clase y preparada en cualquier forma, entre un 0.01% (un
centésimo por ciento) y un 25% (veinticinco por ciento).
b) Cueros
bovinos secos, salados, pickelados y wet-blue entre un 0.01% (un centésimo
por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento).
c) Cueros
lanares secos, entre un 0.01% (un centésimo por ciento) y un 50% (cincuenta
por ciento).
La detracción
será fijada sobre el volumen físico atendiendo a los valores nacionales e
internacionales de las distintas categorías y a la cotización del peso, excepto
para el caso del apartado a) en que el Poder Ejecutivo podrá también efectuar
las detracciones sobre otros elementos ajenos al volumen físico, atendiendo
a las disposiciones establecidas por la Ley Nº 13.564 de 26 de octubre de
1966.
El Poder
Ejecutivo podrá modificar el monto de las detracciones cuando ocurrieran fluctuaciones
no menores en cada oportunidad al 5% (cinco por ciento) en cualquiera de los
factores determinantes de las mismas. En tal caso la detracción se modificará
en relación a las fluctuaciones producidas en dichos factores.
Las detracciones
que se establecen en esta ley serán abonadas sin excepciones por todos los
exportadores, aun por aquéllos que gozasen de exenciones fiscales generales
o especiales.
Artículo
83.- (Destino). Del producido de las detracciones establecidas en el apartado
a) del artículo anterior, se destinará un 40% (cuarenta por ciento) para fomento
de la producción de carne bovina en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo
84.- A partir del 1º de octubre de 1970, el producido de las detracciones
aplicadas a la carne bovina será acreditado a los productores de la misma,
a efectos del pago del impuesto determinado por el Artículo 56 de la presente
ley, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
A partir
de la fecha establecida en el Inciso anterior, las tasas establecidas en el
Artículo 61 serán modificadas, para compensar el crédito practicado en favor
del sujeto pasivo de este impuesto, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo propondrá
oportunamente las modificaciones correspondientes.
CAPÍTULO
V
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo
85.- El régimen establecido por los Artículos 82 y 83 se aplicará a partir
del 1º de octubre de 1969.
Artículo
86.- El 20% (veinte por ciento) de las sumas recaudadas por concepto de detracciones
a la lana, desde el 1º de octubre de 1968 hasta el 30 de setiembre de 1969,
se acreditará a los productores rurales, como pago a cuenta del impuesto creado
por el Artículo 56 y se distribuirá en proporción a las ventas de lana realizadas
en el mismo lapso por los productores rurales en la forma que determine el
Poder Ejecutivo.
El monto
que corresponda acreditar a cada productor por quilogramo de lana, no podrá
exceder del importe que resulte de aplicar el porcentaje establecido en este
artículo a la detracción que rija para este período.
Artículo
87.- El crédito que resultara a favor del productor rural, luego de realizada
la imputación prevista en el artículo anterior, se destinará al pago de otros
impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva.
El saldo
final será devuelto dentro de los 90 (noventa) días de vencidos los plazos
de presentación de declaración jurada y de pago del impuesto creado por el
Artículo 56.
Artículo
88.- Serán de aplicación, a efectos de lo establecido en el Artículo 86, las
disposiciones contenidas en los Artículos 69 y 70.
Artículo
89.- A efectos de determinar los límites mínimos y máximos de las escalas
establecidas en el Artículo 61, para el primer ejercicio fiscal, los precios
promedios percibidos por los productores al nivel del establecimiento, correspondientes
al período 1º de octubre de 1967 - 30 de setiembre de 1968, serán incrementados
en el valor unitario ponderado de las detracciones vigentes en el referido
lapso, para lana y carne ovina, constituyendo dicho valor la base del índice
a que se refiere el apartado b) del Artículo 60.
Mientras
subsista la vigencia de las detracciones a los productos incluidos en el presente
régimen o existan retenciones que no sean acreditadas al productor para el
pago del impuesto del Artículo 56, salvo la establecida por el Artículo 74,
se proseguirá aplicando el mecanismo dispuesto en el precedente Inciso.
Artículo
90.- Para el ejercicio 1º de octubre de 1968 - 30 de setiembre de 1969, del
impuesto resultante por la aplicación del Artículo 56 de esta ley, el sujeto
pasivo deducirá el 80% (ochenta por ciento) del mismo.
Artículo
91.- Para el ejercicio 1969-70, del impuesto resultante por la aplicación
del Artículo 56 de esta ley, el sujeto pasivo deducirá un 50% (cincuenta por
ciento).
El 50% (cincuenta
por ciento) de la retención que fije el Poder Ejecutivo para el ejercicio
1969-70, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 71, se acreditará al
sujeto pasivo, a cuenta del impuesto que éste deba abonar oportunamente, de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Los adquirentes
de lana con destino al consumo interno pagarán un 50% (cincuenta por ciento)
del monto de la retención a que se refiere el Inciso anterior, dentro del
plazo que el Poder Ejecutivo determine a esos efectos.
Para los
ejercicios subsiguientes, el impuesto a la producción mínima exigible regirá
en su totalidad en la forma establecida por esta ley. Autorízase al Poder
Ejecutivo a anticipar la aplicación integral del impuesto creado en el Artículo
56, cuando haya concluido la determinación de la capacidad productiva de los
inmuebles rurales a que se refiere el Artículo 65.
Dentro de
los 180 (ciento ochenta) días de vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo
informará a la Asamblea General del estado de los trabajos para la aplicación
integral del impuesto a la producción mínima exigible a las explotaciones
agropecuarias.
Artículo
92.- En tanto no se fije, en la forma establecida por esta ley, la capacidad
productiva de cada inmueble, se aplicará el siguiente procedimiento: la capacidad
productiva exigible por hectárea correspondiente a cada inmueble guardará
con la capacidad productiva media por hectárea del país la misma relación
que el valor unitario del inmueble con el valor real de la hectárea promedio
del país, determinados en base a los avalúos practicados por la Dirección
General de Catastro.
Artículo
93.- Las rentas netas de la categoría agropecuaria determinadas de acuerdo
a los Artículos 26 a 29 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y
modificativas se computarán por un 80% (ochenta por ciento) en el período
1º de octubre de 1968 al 30 de setiembre de 1969, y por un 50% (cincuenta
por ciento) en el período 1º de octubre de 1969 al 30 de setiembre de 1970.
Artículo
94.- A los efectos del impuesto creado por el Artículo 56 las disoluciones
y transformaciones de sociedades anónimas realizadas en el período 1º de octubre
de 1968 al 30 de setiembre de 1969, en virtud de lo dispuesto por el Artículo
10 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, se considerarán efectuadas
el 1º de octubre de 1968.
Las sociedades
anónimas que no hubieran concluido antes del 30 de setiembre de 1969 la transformación
de su capital accionario en nominativo, deberán identificar a sus accionistas
a esa fecha. Los accionistas identificados computarán el ingreso proporcional
que les corresponde por todo el ejercicio fiscal a efectos del impuesto creado
por el Artículo 56.
TITULO III
IMPUESTOS
VARIOS
CAPÍTULO
ÚNICO
IMPUESTO
A LA RENTA
Artículo
95.- Sustitúyese el apartado d) del Artículo 20 de la Ley Nº 12.804, de 30
de noviembre de 1960, con el texto dado por el Artículo 1º de la Ley Nº 13.319,
de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:
"d)
Sanciones por infracciones fiscales".
Artículo
96.- Sustitúyese el Inciso 2º del Artículo 35 de la Ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, con el texto dado por el Artículo 1º de la Ley Nº 13.319,
de 28 de diciembre de 1964 por el siguiente:
"También
se computarán a los efectos del impuesto, las rentas de fuente extranjera
obtenidas por ciudadanos uruguayos domiciliados en el país, determinadas en
la forma que establezca la reglamentación. En este caso se podrá deducir del
impuesto que deba abonarse la inferior de las siguientes cantidades:
1) El impuesto
pagado en el extranjero sobre dichas rentas.
2) La suma
que represente, con relación al impuesto que deba abonarse en el país, la
misma proporción que las rentas totales de fuente extranjera tengan con la
renta total determinada en la forma prevista en este artículo".
IMPUESTO
A LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS
Artículo
97.- Sustitúyese el Inciso final del Artículo 73 de la Ley Nº 12.804, de 30
de noviembre de 1960 y sus modificativas por el siguiente:
"Cuando
la actividad financiera sea la principal, el impuesto gravará el total de
las rentas, incluso las derivadas de actividades no financieras. Se entenderá
que la actividad financiera es la principal cuando:
a) el capital
afectado a dicha actividad supere el 50% (cincuenta por ciento) del capital
total fiscalmente ajustado de acuerdo a las normas que rijan para el Impuesto
al Patrimonio;
b) las rentas
netas derivadas de la actividad financiera superen el 50% (cincuenta por ciento)
de las rentas totales".
PATRIMONIO
Artículo
98.- Agrégase al apartado A) del Artículo 49 de la Ley Nº 13.637, de 21 de
diciembre de 1967, el siguiente Inciso:
"Al
inmueble destinado a casa-habitación del sujeto pasivo se le deducirá el 50%
(cincuenta por ciento) de su valor con un máximo equivalente al mínimo no
imponible correspondiente".
Artículo
99.- Agrégase al Artículo 51 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967,
el siguiente Inciso:
"El
patrimonio de las sociedades personales titulares de explotación agropecuaria
se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 49".
TRIBUTO
DE SELLOS
Artículo
100.- Modifícanse los Incisos primero, segundo y cuarto del Artículo 237 de
la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, que quedarán
redactados en la siguiente forma:
"Artículo
237.- (Ventas y servicios al contado). Por toda venta o servicio prestado,
al contado, que realicen los comerciantes o industriales se pagará un impuesto
en forma de timbre, a razón del 18‰ (dieciocho por mil) sobre el importe total
de dichas ventas o servicios.
Este impuesto
es sustitutivo del establecido en el Artículo 200. Se exceptúa del pago de
este impuesto la venta al detalle de nafta, diesel-oil, gasoil, la distribución
de keroseno y servicios de transporte colectivo de pasajeros.
A los efectos
de la percepción y liquidación del tributo, los obligados formularán cada
cinco días como máximo planillas con el importe de las ventas y los servicios,
al contado, que realicen cada día, las que serán confeccionadas en la forma
y condiciones que establezca la reglamentación aplicando a las mismas, los
timbres correspondientes debidamente inutilizados".
Artículo
101.- Modifícase el Inciso 3º del Artículo 222 de la Ley Nº 12.804, de 30
de noviembre de 1960 y sus modificativas, que quedará redactado en la siguiente
forma:
"Cuando
por la naturaleza del acto o contrato no fuese susceptible de estimación,
el sello de cada foja será de pesos 10.00 (diez pesos)".
Artículo
102.- Modifícase el Inciso 5º del Artículo 874 del Código de Procedimiento
Civil, según la redacción dada por el Artículo 93 de la Ley Nº 13.637, de
21 de diciembre de 1967, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Los
documentos privados suscritos por el obligado, cuyas firmas hayan sido autenticadas
por escribano público y los reconocidos o dados por reconocidos ante Juez
competente, siempre que por los mismos se haya satisfecho correctamente el
tributo de sellos".
Artículo
103.- Modifícase el Inciso 5º del Artículo 210 de la Ley Nº 12.804, de 30
de noviembre de 1960, en la redacción dada por el Artículo 89 de la Ley Nº 13.637 de 21 de diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente manera:
"La
misma norma se aplicará a los ejemplares de contratos y a las copias de escrituras
que acrediten un saldo de precio a favor del vendedor o enajenante".
Artículo
104.- Modifícase el Inciso 8º del Artículo 225 de la Ley Nº 12.804, de 30
de noviembre de 1960, en la redacción dada por el Artículo 89 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente
forma:
"En
las sanciones previstas por los Incisos anteriores, la Administración podrá
reclamar y aplicar a cualquiera de los infractores la totalidad de los impuestos
y multas que correspondan".
SOBRETASA
INMOBILIARIA
Artículo
105.- Derógase el impuesto de Sobretasa Inmobiliaria creado por el Artículo
3º de la Ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919, con el texto dado por la
Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.
IMPUESTO
A LAS TRASMISIONES INMOBILIARIAS
Artículo
106.- El valor imponible para el impuesto a Trasmisiones Inmobiliarias, a
partir de la vigencia de la presente ley, estará dado por el valor real que
rija para el año civil en que se produzca el acto gravado; mientras no se
determine el valor real, por el aforo íntegro actualizado por coeficientes
que establecerá el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General
de Catastro u Oficinas Departamentales de Catastro.
A los inmuebles
rurales que se avalúen por el aforo actualizado de la tierra, se les incrementará
dicho valor en un 10% (diez por ciento) en concepto de mejoras.
Tratándose
de inmuebles ubicados en zonas urbanas y suburbanas de toda la República y
rurales de Montevideo que contengan construcciones sin la fijación de su valor
real, los interesados solicitarán ante la Dirección General de Catastro su
determinación.
Cuando la
operación recayere sobre fracciones de inmuebles en mayor área, el valor imponible
estará constituido por la parte proporcional del valor real o actualizado
correspondiente a las superficies comprendidas en el acto. Si en éstas existieran
construcciones se agregará el valor real o valor actualizado de las mismas.
Artículo
107.- Las tasas del impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias para los actos
mencionados en el Artículo 260 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960 y modificativas, a partir de la fecha e la vigencia de esta ley serán
las siguientes:
I) Los mencionados
en las letras "A", "C", "E" y "F"
de dicha disposición pagarán el 8% (ocho por ciento).
I) Los mencionados
en las letras "B" y "G" de la misma disposición pagarán
el 1% (uno por ciento).
III) Cuando
la enajenación recayese sobre inmueble ubicado en zona rural, la tasa correspondiente
se aumentará en un 1% (uno por ciento).
Artículo
108.- Derógase el apartado D) del Artículo 260 de la Ley Nº 12.804, de 30
de noviembre de 1960, modificado por el Artículo 20 de la Ley Nº 13.032, de
7 de diciembre de 1961.
Artículo
109.- Tratándose de enajenación en virtud de promesa de venta a plazo con
fecha cierta o comprobada posterior a la vigencia de esta ley, el valor imponible
se determinará:
A) Para
el enajenante por el valor real o actualizado vigente a dicha fecha cierta
o comprobada; y
B) Para
el adquirente por el valor real o actualizado vigente a la fecha de otorgamiento
del acto jurídico gravado.
A los efectos
de la liquidación del impuesto se aplicará el 50% (cincuenta por ciento) de
la tasa establecida en el artículo anterior a cada parte contratante.
Para las
promesas de fecha cierta o comprobada anteriores a la vigencia de esta ley,
el valor imponible se determinará de acuerdo a las normas de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960 y modificativas con la triplicación del coeficiente
dispuesta por el Artículo 128 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967,
aplicándose las tasas establecidas en dichas disposiciones.
Artículo
110.- Sustitúyese el Inciso primero del Artículo 272 de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960 y modificativa por el siguiente:
"El
impuesto se pagará en la Dirección General Impositiva mediante liquidación
formulada por escribano en la forma y condiciones que determine la reglamentación".
Artículo
111.- Derógase el Artículo 273 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960 en el texto modificado por el Artículo 20 de la Ley Nº 13.032, de 7 de
diciembre de 1961.
TRIBUTO
UNIFICADO
Artículo
112.- Agrégase al Artículo 118 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de
1967, el siguiente Inciso:
"El
Poder Ejecutivo en los casos en que el margen de comercialización lo justifique
podrá reducir la tasa básica hasta en un 80% (ochenta por ciento)".
IMPUESTO
A LAS COMISIONES
Artículo
113.- Modifícase el Inciso 2º del Artículo 11 de las modificaciones presupuestales
aprobadas por el Artículo 1º de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965,
con la redacción dada por el Artículo 154 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre
de 1967, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Las
personas físicas o sociedades personales que sean contribuyentes del impuesto
a las Comisiones, no abonarán los impuestos a la renta de la industria y el
comercio, a las entradas brutas, a las ventas y servicios y el tributo unificado,
sobre los ingresos sometidos a aquel gravamen".
IMPUESTO
A LOS NAIPES
Artículo
114.- Sustitúyese el Artículo 151 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre
de 1967, por el siguiente:
“Artículo
151.- Fíjase el impuesto interno que grava a los naipes de fabricación nacional
en el 30% (treinta por ciento) de su precio de venta al público. Las ventas
de naipes quedan exoneradas del impuesto a las Ventas y Servicios".
PROPIEDAD
INMOBILIARIA
Artículo
115.- Sustitúyese el Inciso 2º del Artículo 279 de la Ley Nº 12.804, de 30
de noviembre de 1960, por el siguiente:
"El
valor real será fijado cada tres años, pudiendo ajustarse anualmente por los
índices representativos de variación de valores que determine el Poder Ejecutivo
con asesoramiento de la Dirección General de Catastro y Administración de
Inmuebles Nacionales".
Artículo
116.- Sustitúyese el Artículo 280 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, por el siguiente:
"Artículo
280.- (Notificación). La Dirección General de Catastro y Administración de
Inmuebles Nacionales notificará a los propietarios o poseedores, el valor
real fijado.
La notificación
personal podrá sustituirse por la publicación en el "Diario Oficial"
y en uno o más diarios o periódicos, preferentemente de la capital del departamento
o localidad en que se encuentre ubicado el inmueble o por el emplazamiento
para que el propietario o poseedor de los padrones que se indiquen concurra
a notificarse a la Oficina, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado.
El emplazamiento se hará por el término de 30 (treinta) días y se publicará
en el "Diario Oficial" y en uno o más diarios o periódicos, preferentemente
de la capital del departamento o localidad en que se encuentre ubicado el
inmueble.
Los propietarios
o poseedores de los inmuebles, dentro de los 10 (diez) días siguientes a partir
de la notificación personal, de la publicación en el "Diario Oficial"
o del vencimiento del término del emplazamiento, podrán impugnar el valor
real fijado, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 317 de la Constitución".
TRIBUTOS
ADUANEROS
Artículo
117.- Sustitúyese el Artículo 178 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre
de 1967, por el siguiente:
"Artículo
178.- El impuesto a las importaciones que se crea por los artículos precedentes
será aplicado a toda importación cuyo permiso aduanero sea numerado desde
la fecha de entrada en vigencia de esta ley".
Artículo
118.- Declárase que la derogación de los Artículos 70 a 78 de la Ley Nº 13.420,
de 2 de diciembre de 1965, establecida por el Artículo 180 de la Ley Nº 13.637,
de 21 de diciembre de 1967, sólo ha tenido lugar en la medida en que se ha
aplicado el impuesto del 18% (dieciocho por ciento) en sustitución del impuesto
del 15% (quince por ciento).
Artículo
119.- Declárase que las importaciones de mercaderías comprendidas en acuerdos
internacionales están sujetas, respecto de los gravámenes agrupados por el
Artículo 173 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, y salvo negociación
particular, a los niveles de tributación vigentes a la fecha de publicación
de la ley citada. A estos efectos no se tendrá en cuenta la exoneración, a
término, total o parcial vigente a la referida fecha.
Artículo
120.- Modifícase el Artículo 167 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de
1967, que quedará redactado así:
"Artículo
167.- Sustitúyese el Artículo 85 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de
1965, por el siguiente:
"Artículo
85.- (Movilización de bultos). Elévese a pesos 30.00 (treinta pesos) la tarifa
de "Movilización de bultos para despacho" establecida por el Inciso
E) del Artículo 78 de la Ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925, modificado
por el Artículo 7º de la Ley Nº 9.291, de 2 de marzo de 1934 y por el Artículo
81 de la Ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
El importe
de esta tasa no podrá ser superior al 6% (seis por ciento) del valor CIF respecto
de aquellas mercaderías cuyo despacho se realiza sobre la base de este valor.
Para las
demás mercaderías no podrá ser superior al 10% (diez por ciento) de dicho
valor".
IMPUESTO
ÚNICO A LA ACTIVIDAD BANCARIA
Artículo
121.- Sustitúyese el Artículo 32 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de
1965, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
32.- Créase un impuesto del 5‰ (cinco por mil) mensual, que gravará toda clase
de préstamos y garantías, el que se liquidará en la forma y condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación".
Artículo
122.- Sustitúyese el Inciso 2º del Artículo 35 de la Ley Nº 13.420, de 2 de
diciembre de 1965, que quedará redactado en la siguiente forma:
"La
oficina recaudadora podrá reliquidar el monto del impuesto determinado por
los responsables, en base al que resulte de la suma de cada una de las operaciones
gravadas".
Artículo
123.- Sustitúyese el Artículo 38 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de
1965, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo
38.- Los préstamos y garantías concedidos en moneda extranjera se convertirán
a moneda nacional en la forma y condiciones que establezca el reglamento".
TITULO IV
DISPOSICIONES
VARIAS
Artículo
124.- Créase un impuesto del 10% (diez por ciento) que se aplicará sobre el
monto de los tributos que surjan de las respectivas planillas de liquidación
de todos los expedientes que se tramiten ante los órganos jurisdiccionales,
que se pagará en la forma prevista en el Artículo 248 de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, con destino al Fondo creado por
el Artículo 61 de la Ley Nº 13.581, de 28 de diciembre de 1966.
Artículo
125.- Duplícanse los impuestos específicos o de monto fijo. El Poder Ejecutivo
podrá reducir total o parcialmente este aumento atendiendo a la naturaleza
del hecho gravado.
Esta disposición
entrará a regir a partir del 1º de enero de 1969.
Artículo
126.- Duplícanse los derechos a que se refieren los Incisos primero, segundo,
tercero y cuarto del Artículo 251 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, en su redacción dada por la Ley Nº 13.637 y fijase en $ 1.000.00
(mil pesos establecidos en los Incisos 6º y 7º del mismo artículo.
Artículo
127.- Duplícase el impuesto establecido por el Artículo 120 de la Ley Nº 13.420,
de 2 de diciembre de 1965.
Artículo
128.- Derógase la Ley Nº 13.570, de 26 de octubre de 1966.
Artículo
129.- Inclúyese en la exoneración establecida por el Artículo 259, de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, modificado por el Artículo 86 de la
Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965, a las empresas teatrales y exhibidoras
y distribuidoras cinematográficas.
Artículo
130.- Sustitúyese el último párrafo del Artículo 258 de la Ley Nº 13.637,
de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente texto: "A partir del 1º
de enero de 1970, la Caja destinará el 50% (cincuenta por ciento) del producido
del timbre, para formar un fondo especial que entregará a las asociaciones
integradas por los profesionales a que se refiere el párrafo "A"
del Artículo 20 de la Ley Nº 10.062 de 15 de octubre de 1941, con tal que
tengan más de 10 (diez) años de antigüedad como personas jurídicas reconocidas
y cuenten con un número de afiliados no menor al 20% (veinte por ciento) de
los profesionales inscriptos en la matrícula respectiva".
Artículo
131.- En los casos en que las ventas de bienes se encuentren gravadas por
Impuestos Internos porcentuales y por el Impuesto a las Ventas y Servicios,
se faculta al Poder Ejecutivo para:
A) Unificar
dichos impuestos estableciendo una tasa única.
B) Fijar
las etapas de determinación y pago del impuesto unificado, pudiendo establecer
montos imponibles por índices fictos.
Artículo
132.- Sin perjuicio de la sanción establecida en el Artículo 7º de la Ley Nº 13.596, de 26 de julio de 1967, la mora será penada con un recargo adicional
del 10% (diez por ciento) del monto de los impuestos o cuotas de facilidades
otorgadas, no pagados en los plazos que correspondan.
Artículo
133.- Agrégase al Artículo 73 de la Ley Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965,
el siguiente Inciso:
"Para
la ejecución de los créditos fiscales no regirá lo dispuesto en el Inciso
6º del Artículo 53 de esta ley".
Artículo
134.- Para inscribir las modificaciones de los estatutos o contratos así como
las adjudicaciones de los inmuebles, conforme a lo establecido en los Artículos
10 y 11 de la Ley Nº 13.608 de 8 de setiembre de 1967 y Artículo 516 de la
Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre del mismo año será suficiente, en lo que
respecta a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez y de Asignaciones Familiares, la exigencia
del último recibo de pago pero, en tal caso, el o los inmuebles quedarán,
automáticamente, con gravamen real en garantía de las reliquidaciones posteriores.
Artículo
135.- Modifícase el Artículo 115 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de
1961, estableciéndose que el importe de las multas será de $ 500.00 (quinientos
pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos).
Artículo
136.- Sustitúyese el Artículo 116 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre
de 1961, por el siguiente:
"Artículo
116.- Las normas generales establecidas en el Título XXII de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, modificativas y complementarias, se aplicarán
a los tributos creados por el Artículo 23 de esta ley y modificativas".
Artículo
137.- Derógase el tributo establecido en el Inciso J) del Artículo 23 de la
Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961.
Artículo
138.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1969 la facultad otorgada por
el Artículo 155 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
Artículo
139.- Prorrógase por el término de 180 (ciento ochenta) días a partir de la
vigencia de la presente ley, el plazo establecido por el Artículo 21 de la
Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
Artículo
140.- Déjanse sin efecto las sanciones previstas en el Inciso final del Artículo
21 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, en que hubieron incurrido
con anterioridad a la vigencia de la presente ley, los obligados a efectuar
la declaración jurada prevista en el Artículo 21 de la citada ley.
Artículo
141.- Sustitúyese el Inciso A) del Artículo 23 de la Ley Nº 12.997, de 28
de noviembre de 1961, el que quedará redactado:
"A)
Un timbre de valor $ 50.00 (cincuenta pesos) que deberá colocarse al pie del
original de todo escrito, plano, peritaje, certificado o documento que haga
sus veces y lleve la firma de un profesional".
En todos
los escritos o actas que se presenten o formulen ante la Administración de
Justicia suscritos por profesionales se colocarán timbres por cada firma de
acuerdo con la siguiente escala: Juzgados de Paz, Juzgados Letrados y Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, $ 50.00 (cincuenta pesos); Tribunales de
Apelaciones, $ 100.00 (cien pesos) y Suprema Corte de Justicia, $ 250.00 (doscientos
cincuenta pesos). La Caja podrá disponer la impresión y uso de timbres especiales,
para ser aplicados por los profesionales abogados y procuradores.
Sólo quedarán
exentos de la aplicación de timbres, los profesionales que en su actuación
se encuentren amparados por el Banco de Previsión Social Sector Caja Civil
y los comprendidos en la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941.
La falta
de timbre en los documentos referidos, será considerada defraudación a la
Caja".
La sustitución
operada por este artículo comenzará a regir a partir del 1º de enero de 1969.
Artículo
142.- El valor del timbre a que se refiere el Inciso H) apartados 1º y 2º
del Artículo 23 de la Ley Nº 12.997 y modificativas, será de $ 50.00 (cincuenta
pesos), y el importe máximo establecido por el Inciso H) citado, queda fijado
en $ 5.000.00 (cinco mil pesos).
Esta disposición
comenzará a regir el 1º de enero de 1969.
Artículo
143.- No será aplicable a los impuestos establecidos por los Artículos 141
y 142, lo dispuesto por el Artículo 125.
Artículo
144.- Comuníquese, etc.
Sala de
Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de octubre de
1968.
WASHINGTON
VÁZQUEZ, Vicepresidente; G. COLLAZO MORATORIO, Secretario.
Montevideo,
24 de Octubre de 1968.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
PACHECO
ARECO; CESAR CHARLONE; EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA; VENANCIO FLORES; GENERAL
ANTONIO FRANCESE; WALTER PINTOS RISSO; WALTER RAVENNA; CARLOS FRICK DAVIE;
JORGE PEIRANO FACIO; FEDERICO GARCIA CAPURRO; JULIO CESAR ESPINOLA; JOSE SERRATO.