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M.D.N., M.E.F.
Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
el Programa 1.14 "Asesoramiento en la formulación de la política, coordinación
y control de los servicios radioeléctricos y de televisión por cable".
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional", el Programa 1.14 "Asesoramiento en la formulación de
la política, coordinación y control de los servicios radioeléctricos y de
televisión por cable", cuya Unidad Ejecutora será la Dirección Nacional
de Comunicaciones. La designación del Director Nacional y del Subdirector
se hará de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 14.157 (Orgánica de
las Fuerzas Armadas), de 21 de febrero de 1974.
Artículo 2º.- La Dirección Nacional de Comunicaciones, cuyos
servicios se declaran esenciales, será el órgano de asesoramiento, de coordinación
y de ejecución de la Política Nacional de comunicaciones que fije el Poder
Ejecutivo dentro de las competencias que se indican en el Artículo 3º.
Artículo 3º.- A tales fines, le compete específicamente:
1) Administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico
nacional.
2) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones
radioeléctricas y de televisión por cable.
3) Otorgar autorizaciones precarias:
a) para el funcionamiento de agencias noticiosas;
b) para la instalación y operación de estaciones radioeléctricas
excepto emisoras de radiodifusión.
Los servicios así autorizados estarán sometidos al control
del autorizante en todos los aspectos de su instalación y funcionamiento de
acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder ejecutivo.
Artículo 4º.- Las autorizaciones para la instalación y funcionamiento
de las estaciones de radiodifusión y de televisión por cable serán otorgadas
por el Poder Ejecutivo previo informe de la Dirección Nacional de Comunicaciones.
Artículo 5º.- Corresponde al Director Nacional de Comunicaciones
mantener relaciones internacionales con los organismos de comunicaciones en
cuanto a sus funciones específicas y proponer al Poder Ejecutivo la realización
o asistencia a reuniones de dichos organismos así como a los delegados.
Artículo 6º.- Compete al Director Nacional igualmente proponer
al Poder Ejecutivo la fijación de las tarifas de los servicios que autorice.
Artículo 7º.- Desaféctanse de su actual destino en el patrimonio
del Estado (Administración Nacional de Telecomunicaciones) y aféctanse, a
título gratuito, a los servicios del Ministerio de Defensa Nacional, los bienes
inmuebles, muebles y derechos utilizados para la prestación de las actividades
indicadas en el Artículo 3º, incluyendo los de las dependencias de apoyo.
El Registro de la Propiedad (Sección Inmobiliaria) procederá
a la registración correspondiente de las mutaciones dispuestas en el inciso
anterior, con la sola presentación de los respectivos certificados notariales
expedidos por escribanos del Ministerio de Defensa Nacional los que deberán
contener referencias precisas a los datos individualizantes de los inmuebles
afectados, título y modo por los que oportunamente se adquirieron e inscripción
de las respectivas escrituras.
Artículo 8º.- El Estado tomará a su cargo todas las deudas
y obligaciones nacionales e internacionales contraídas, así como sus servicios,
recibiendo los fondos o recursos afectados a los mismos, por la actividad
llevada a cabo por ANTEL, en materia de las competencias señaladas en el Artículo
3º.
Artículo 9º.- Declárase aplicable para los servicios que preste
la Dirección Nacional de Comunicaciones el régimen de expropiaciones y servidumbres
establecido por el Artículo 18 de la Ley Nº 14.235, de 25 de julio de 1974
y en la Ley Nº 14.442, de 21 de octubre de 1975.
Artículo 10.- Declárase aplicable, para los servicios de televisión
por cable en lo pertinente, el régimen estatuido en las Leyes Nº 14.670, de
23 de junio de 1977 y Nº 14.442 de 21 de octubre de 1975.
Artículo 11.- La Dirección Nacional de Comunicaciones se integrará
con el personal de los servicios a que se refieren los Artículos 3º y 7º de
la presente ley, el que se declara amovible.
Dicho personal se regirá por las disposiciones del Estatuto
del Funcionario, con las limitaciones impuestas por la naturaleza de su función
en el Ministerio de Defensa Nacional (Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974).
Artículo 12.- La Dirección Nacional de Relaciones Públicas
de la Presidencia de la República (DINARP), en ejercicio de la competencia
establecida por el Artículo 7º de la Ley Nº 14.670, de 23 de junio de 1977,
se comunicará con el Ministerio de Defensa Nacional a los efectos de la aplicación
de las medidas que correspondan por el Poder Ejecutivo.
Artículo 13.- Corresponderá a la Dirección Nacional de Comunicaciones
la intervención previa, prestación y control de toda actividad vinculada a
las radiocomunicaciones, tanto pública como privada, en cuanto no hayan sido
objeto de asignación expresa a otro órgano estatal, en ningún caso podrán
los entes públicos, con excepción de las Fuerzas Armadas. Policía y ANTEL,
instalar servicios de radiocomunicaciones para uso propio, sin la autorización
expresa del Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección Nacional de Comunicaciones.
Estas autorizaciones quedarán condicionadas al aprovechamiento por parte de
la mencionada Dirección.
Disposiciones Transitorias
Artículo 14.- Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto
para esta dependencia regirá el que a la fecha de creación tengan los servicios
que la integran en ANTEL. El déficit que pudiera originarse en dicho período
será atendido por Rentas Generales.
Artículo 15.- El Ministerio de Defensa Nacional y ANTEL tomarán
las providencias necesarias a los efectos del cumplimiento de la presente
ley.
Artículo 16.- (Derogaciones). Deróganse todas las disposiciones
que se opongan a la presente ley, en especial los numerales 4, 5 y 6 literales
a) y c) del Artículo 4º, Artículo 5º y Artículo 9º, 10 en lo que refiere a
los mencionados numerales y literales del Artículo 4º, de la Ley Nº 14.235,
de 25 de julio de 1974.
Artículo 17.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 30
de octubre de 1984.
HAMLET REYES, Presidente; JULIO A. WALLER, Secretario.
Montevideo, 8 de Noviembre de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
GREGORIO C. ALVAREZ; JUSTO M. ALONSO; LIONEL O. RIAL.