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M.E.F., M.I., M.D.N., M.G.A.P.
Se establece un procedimiento para los casos de incautación de mercaderías en presunta infracción aduanera de contrabando.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- En los casos de incautación de mercaderías perecederas
y altamente perecederas en presunta infracción aduanera de contrabando, será
aplicable el siguiente procedimiento: la Dirección Nacional de Aduanas dando
conocimiento al Ministerio de Economía y Finanzas y de acuerdo con la reglamentación
que el Poder Ejecutivo dicte al respecto, podrá realizar la venta directa
de dichas mercaderías a otros organismos estatales, con pago al contado. A
esos efectos será tomado como precio de referencia el valor normal en Aduana
de las mercaderías a subastarse o similares.
Artículo 2º.- En el caso de que los organismos del Estado no
adquieran total o parcialmente dichas mercaderías la Dirección Nacional de
Aduanas podrá disponer la venta de las que sean altamente perecederas y de
aquellas que por su naturaleza hagan gravoso su remate, por concurso de precios,
solicitando propuestas y adjudicando la venta a la más alta. Con respecto
al tabaco y a los alimentos envasados la Dirección Nacional de Aduanas podrá
limitar la solicitud de propuestas a empresas industriales del ramo.
Artículo 3º.- La totalidad del producto del remate o de la
venta directa en su caso, previa las deducciones que correspondan por concepto
de gastos, será invertida en Obligaciones Hipotecarias Reajustables que se
depositarán en el Banco Hipotecario del Uruguay a la orden de la Dirección
Nacional de Aduanas.
Artículo 4º.- Las disposiciones precedentes no obstarán a la
preceptiva iniciación y al trámite del procedimiento contencioso aduanero,
el que se sustanciará de acuerdo con las normas legales en vigencia. En caso
de decretarse el comiso y adjudicación de las mercaderías incautadas, los
aprehensores recibirán de inmediato las Obligaciones Hipotecarias Reajustables
depositadas, más los intereses por ellas devengados sin perjuicio de los demás
derechos que les correspondan. Si el Juez competente fallara absolviendo al
imputado, se le entregarán al mismo las Obligaciones Hipotecarias Reajustables
depositadas, más los intereses devengados por ellas, sin perjuicio de las
reclamaciones que pudiere formular.
Artículo 5º.- Modifícase el Artículo 88 de la Ley Nº 13.420,
de 2 de diciembre de 1965, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 88.- Los comprobantes de adquisición de mercaderías
subastadas por la Dirección Nacional de Aduanas contendrán las especificaciones
que mejor las individualicen.
La Dirección Nacional de Aduanas determinará a la fecha de
cada subasta, el plazo en que se presumirán comercializadas las mercaderías
adquiridas en la misma, el que no excederá de noventa días.
Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación en
el caso de adquisición de mercaderías adjudicadas por comiso o por las entregas
previstas por el Artículo 283 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964”.
Artículo 6º.- La reglamentación establecerá las condiciones
por las que determinada mercadería se considera perecedera o altamente perecedera.
En los casos de mercadería en que exista duda sobre su calidad
o sobre la peligrosidad de su conservación, la Dirección Nacional de Aduanas
podrá ordenar su destrucción.
Artículo 7º.- Derógase el Decreto-Ley Nº 15.330, de 4 de octubre
de 1982.
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo
a 8 de setiembre de 1987.
VICTOR CORTAZZO, Presidente; HÉCTOR S. CLAVIJO, Secretario.
Montevideo, 18 de Setiembre de 1987.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; RICARDO ZERBINO CAVAJANI; ANTONIO MARCHESANO;
JUAN VICENTE CHIARINO; RICARDO LOMBARDO.