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M.H., M.I., M.R.R.E.E., M.D.N., M.O.P., M.G.A., M.I.T., M.S.P.,
M.I.P.P.S.
Rendición de Cuentas de 1964.
Se amplía la deuda nacional interna de 1960, se modifican y
crean impuestos a las rentas, a las súper rentas, a las comisiones, a las
sociedades de capital, a las transacciones agropecuarias, actividad bancaria,
etc., y se mejoran las asignaciones y los beneficios sociales de los funcionarios
públicos.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Apruébase como modificaciones presupuestales
(Artículo 215 de la Constitución), el texto de los proyectos que acompañan
los mensajes del Poder Ejecutivo, con las precisiones realizadas.
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 26 de noviembre de 1965.
MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente; LUIS N ABDALA, Secretario.
DISPOSICIONES SANCIONADAS, INVOCADAS EN EL TEXTO PRECEDENTE
1. Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar en $1.800:000.000.00
(un mil ochocientos millones de pesos) la "Deuda Nacional Interna 5%
de 1960 Serie "C", en las condiciones dispuestas en la emisión original.
Dicha ampliación se destinará a financiar los siguientes déficit:
Déficit
presupuestal Ejercicio 1964 |
$ 1.178:304.703.84 |
Gastos
del Ejercicio 1964 y anteriores sin imputación incluidos en la relación
presentada en la Rendición de Cuentas |
$ 43:260.921.87 |
Déficit
Universidad del Trabajo del Uruguay Ejercicio 1964 |
$ 7:840.333.58 |
Déficit
Obras Sanitarias del Estado Ejercicio 1965 |
$ 1:660.575.38 |
Déficit
Servicio Oceanográfico y de Pesca Ejercicio 1964 |
$ 11:442.760.13 |
Déficit
Instituto Nacional de Viviendas Económicas Ejercicio 1964 |
$ 7:073.815.88 |
|
$ 1.249:583.110.68 |
Facúltase además, al Poder Ejecutivo, para emitir Bonos del
Tesoro o Letras de Tesorería, en moneda nacional o extranjera, por el saldo
no emitido de los títulos de la Deuda Pública a que se refiere este artículo.
El servicio de intereses y plazos de los Bonos del Tesoro y
Letras de Tesorería que se emitan en virtud de la autorización dispuesta por
esta ley, se regularán por las condiciones establecidas en el Artículo 2º
de la Ley Nº 13.135, de 28 de junio de 1963.
CAPITULO I
RECURSOS
IMPUESTOS A LA RENTAS DE PERSONAS FÍSICAS
2. Modifícanse los Artículos 17 y 18 de la Ley Nº 12.804, de
30 de noviembre de 1960, y sus modificativas, los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
"Artículo 17.- (Rentas Comprendidas). Constituyen rentas
de esta categoría:
a) Las derivadas de la utilización conjunta de capital y trabajo
aplicados a actividades comerciales, industriales y similares, y, en general,
a cualquier otra actividad que constituya negocio de compraventa, cambio u
otra forma de disposición de bienes.
b) El resultado de la venta de inmuebles, de su fraccionamiento
y de unidades inmuebles, amparados por el régimen de la Ley Nº 10.751, de
25 de junio de 1946, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
c) Las rentas no comprendidas en otras categorías.
Al cierre del Ejercicio económico, las rentas se considerarán
íntegramente percibidas por el dueño o en su caso, íntegramente distribuidas
y percibidas por los socios.
En las sociedades en comandita por acciones, esta disposición
sólo se aplicará a los socios ilimitadamente responsables".
"Artículo 18.- (Rentas bruta). Constituye renta bruta
de esta categoría tanto en la actividad del contribuyente, como en las sociedades
de cuyas utilidades participa, el producido total de las operaciones del comercio,
de la industria o de otras actividades comprendidas en el artículo anterior.
Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes,
la renta bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de
adquisición, producción, o en su caso, valor a la fecha de ingreso al patrimonio
o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal fin, se considerará
venta neta el valor que resulte de deducir de las ventas brutas las devoluciones,
bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los
usos y costumbres de plaza.
Constituirán asimismo renta bruta de esta categoría:
a) Los resultados de la enajenación de bienes del activo fijo
que se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor
de costo o costo revaluado de bien menos las amortizaciones computadas desde
la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere. El valor de costo
revaluado será el que resulte de la aplicación de los coeficientes de revaluación
que fije la reglamentación.
b) Los resultados de la enajenación de bienes muebles o inmuebles
que hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos provenientes
de las mismas, determinados de acuerdo con las normas del apartado anterior.
c) El beneficio que resulte de comparar el valor fiscal y el
precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios.
d) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en
moneda extranjera, en la forma y con las limitaciones que establezca la reglamentación.
e) Los beneficios, determinados en la forma que disponga la
reglamentación, originados por el cobro de indemnizaciones en el caso de pérdidas
extraordinarias sufridas, en los bienes de la explotación.
f) Los resultados de la enajenación de establecimientos o casas
de comercio posteriores al 25 de noviembre de 1961. Cuando la enajenación
se realice en los cinco años siguientes a la misma los resultados se computarán
en tantas quintas partes como años o fracción hayan transcurrido. Como fecha
de enajenación se tomará la de la efectiva entrega del establecimiento, que
deberá probarse fehacientemente a juicio de la Dirección.
g) Todo otro aumento de patrimonio producido en el Ejercicio
económico, con excepción de los que resulten de las revaluaciones de los bienes
de activo fijo que se dispongan por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con las
normas de este artículo.
Cuando el contribuyente retire para su uso particular, de su
familia o de terceros, bienes de cualquier naturaleza o los destine a actividades
cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se considerará que tales
actos se realizan al precio corriente de venta de los mismos bienes con terceros.
Igual tratamiento se dispensará a las operaciones realizadas por una sociedad
con o por cuenta de sus socios.
La revaluación del activo fijo será obligatoria a todos los
efectos fiscales.
Se entenderá por bienes del activo fijo los que constituyan
el asiento de la actividad, y los demás bienes de uso utilizados por el contribuyente
o por terceros; los inmuebles se considerarán bienes del activo fijo salvo
los destinados a la venta. El Poder Ejecutivo fijará cada dos años los coeficientes
de revaluación atendiendo a las variaciones habidas en el costo de reposición
de los bienes. Se fijarán coeficientes máximos y mismos, dentro de cuyos límites
los contribuyentes aplicarán el que a su juicio mejor se ajuste a la realidad
económica. Los coeficientes que apliquen los contribuyentes no podrán ser
modificados hasta tanto el Poder ejecutivo no establezca los nuevos coeficientes.
Para los bienes dados en arrendamiento el Poder Ejecutivo podrá establecer
coeficientes especiales atendiendo su valor de mercado o su rentabilidad".
3. Fíjase la productividad básica correspondiente a un valor
de la tierra de $ 80.00 (ochenta pesos) por hectárea a que se refiere el Artículo
26 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas, en
el equivalente a 6 kilogramos de lana, 47 kilogramos de carne bovina en pie
y 8,8 kilogramos de carne ovina en pie.
4. Cuando el Poder Ejecutivo fije los coeficientes de relación
para la determinación de la renta por hectárea de las explotaciones agrícolas
y otras no pecuarias, establecerá simultáneamente para dichas explotaciones
el porcentaje de deducción a la renta bruta a que se refiere el apartado a)
del Artículo 27 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.
5. Sustitúyese el inciso 4º del Artículo 26 de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, en su texto dado por el Artículo 1º de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:
"Cuando las actividades agropecuarias constituyan parte
integrante del ciclo productivo de industrias manufactureras o de transformación,
las rentas totales de la explotación, se considerarán incluidas en la categoría
Industria y Comercio. Los titulares de actividades frutícolas, hortícolas
y otras no pecuarias que determine el Poder ejecutivo comprendidas en el párrafo
anterior, podrán optar por el régimen que el mismo establece o por computar
las rentas de cada explotación independientemente en las categorías correspondientes,
siempre que posean registros contables llevados en forma y documentación fehaciente
que permita una discriminación precisa de los resultados de ambas actividades.
El procedimiento por el que se opte no podrá ser variado por
un período de cinco años".
6. Modifícanse los Artículos 30 y 31 de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
"Artículo 30.- (Rentas brutas). Constituyen rentas brutas
de esta categoría, cualquiera sea su denominación o forma de pago:
a) Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en
dinero o en especie y derivadas del ejercicio de empleos, cargos, funciones
u otras actividades.
b) Las jubilaciones, pensiones, retiros y las asignaciones
alimenticias que deban servirse por sentencia judicial o por convenio homologado
judicialmente.
c) Los beneficios de retiro otorgados por instituciones privadas
que se conmutarán por una cuarta parte en cada año fiscal a partir de aquel
en que fueron percibidos.
d) Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en
dinero o en especie, derivadas del ejercicio libre profesiones, artes, oficios
o de cualquier otra actividad de análoga naturaleza, en tanto no se encuentren
incluidas en la categoría Industria y Comercio.
e) Los derechos de autor.
f) Las rentas derivadas de la actividad de comisionista, rematador,
corredor, despachante de aduana y demás auxiliares de comercio, se incluirán
en esta categoría, con independencia del factor productivo predominante y
de la forma jurídica adoptada para el desarrollo de aquéllas, salvo que se
trate de sociedades anónimas.
También se computarán en esta categoría:
Las derivadas del ejercicio de actividades incidas en los apartados
a) y b) del Artículo 17, cuando el titular de las rentas trabaje personalmente
en la actividad que las origine y siempre que no excedan en cuanto a su capital,
monto de ventas, número de dependientes, u otros índices, los límites que
determine la reglamentación".
"Artículo 31.- (Renta neta). Para determinar la renta
neta se computarán como deducciones:
a) Los aportes jubilatorios y otros descuentos legales de previsión
social que correspondan a las rentas de esta categoría.
b) Para las rentas enunciadas en los apartados d), e) y f)
del Artículo 30: el 20% (veinte por ciento) de la renta bruta; no obstante
se podrá optar por la deducción de los gastos reales necesarios para obtener
la renta, debidamente documentados.
Adoptado un procedimiento no podrá ser variado por el término
de cinco Ejercicios, contados desde aquel en que se efectuó la opción, inclusive.
c) Para las rentas enunciadas en el inciso final del Artículo
30 el ajuste y cómputo se realizara de acuerdo a lo establecido en la categoría
Industria y Comercio".
7. Modifícase el Artículo 32 de la Ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, con el texto dado por el Artículo 1º de la Ley Nº 13.319,
de 28 de diciembre de 1964, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 32.- (Deducción adicional). Del total de rentas
netas comprendidas en esta categoría, determinadas conforme a lo establecido
en el artículo anterior, podrá deducirse, hasta un importe máximo de $ 60.000.00
(sesenta mil pesos) el 50% (cincuenta por ciento) de dichas rentas".
8. Los residentes ocasionales a que se refiere el Artículo
8º de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, no
podrán desarrollar sus actividades en el país, sin acreditar previamente ante
la Oficina recaudadora que se ha efectuado la declaración jurada y pago del
impuesto correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 54
de la misma ley.
Los responsables solidarios que establece el citado Artículo
8º que permitan las actuaciones en violación de lo dispuesto por el inciso
anterior, serán pasibles de una multa de diez veces el monto del impuesto.
9. Las modificaciones establecidas por la presente ley al
impuesto a la renta de las personas físicas comenzarán a regir para el año
fiscal 1965.
Las normas sobre revaluación del activo fijo se aplicarán a
los Ejercicios económicos iniciados a partir del 1º de enero de 1966.
IMPUESTO A LAS SUPER RENTAS
10. Para los Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero
de 1965, fíjanse en el 30% (treinta por ciento) del capital que las produce
y en $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) de capital fiscal los
límites de exención que se establecen para el impuesto a las súper rentas
en el Artículo 75 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.
A partir de los mismos Ejercicios las tasas del impuesto que
se aplicarán por escalonamientos progresionales quedarán fijadas en:
Rentas netas que superen el 30% del capital 25%.
Rentas netas que superen el 35% del capital 35%.
Rentas netas que superen el 40% del capital 50%.
Rentas netas que superen el 50% del capital 65%.
IMPUESTO A LAS COMISIONES
11. (Impuesto a las comisiones). Las personas físicas o sociedades
personales que perciban comisiones u otras retribuciones en su calidad de
comisionistas, rematadores, corredores, despachantes de aduana, consignatarios
de ganado y de frutos del país, y demás auxiliares de comercio incluidos en
el inciso f) del Artículo 30 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960,
con el texto dado por la presente ley, pagarán un impuesto del 7% (siete por
ciento) sobre dichos ingresos.
El monto imponible se determinará por el sistema de lo percibido
o de lo devengado a opción del contribuyente. El criterio adoptado no podrá
variarse sin la previa autorización de la Oficina recaudadora, en las condiciones
que fije la reglamentación.
12. Están exonerados de este impuesto por los ingresos que
perciban en su calidad de tales, los corredores de bolsa, agentes de lotería
y quiniela y agentes de papel sellado y timbres.
13. (Oficina recaudadora). El impuesto será recaudado por
la Dirección General Impositiva a través de sus oficinas, en el tiempo y forma
que determine la reglamentación.
Aquélla podrá establecer pagos a cuenta del impuesto.
14. (Obligaciones de los contribuyentes y facultades de la
Administración). Con respecto a las obligaciones de los contribuyentes y facultades
de la Administración, serán de aplicación las disposiciones contenidas en
los Artículos 52 y 53, de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus
modificativas.
IMPUESTO A LA RENTA DE LA SOCIEDADES DE CAPITAL
15. Las tasas establecidas en el Artículo 2º de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, quedarán fijadas en los siguientes porcentajes:
Inciso 1º. Rentas de fuente uruguaya de las personas jurídicas
de derecho privado constituidas en el país, para los Ejercicios iniciados
a partir del 1º de enero de 1965: 10% (diez por ciento).
Inciso 3º. Dividendos o utilidades distribuidas, a partir del
1º de enero de 1966, por las personas jurídicas de derecho privado constituidas
en el país: 20% (veinte por ciento).
Inciso 9º. Intereses de obligaciones, devengados a partir del
1º de enero de 1966: 28% (veintiocho por ciento).
Inciso 11. Rentas de fuente uruguaya de sucursales, agencias
o establecimientos en el país de personas jurídicas de derecho privado constituidas
en el exterior, para los Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de
1965: 10% (diez por ciento).
Rentas que se giren o acrediten a partir del 1º de enero de
1966, por la sucursal, agencia o establecimiento en el país, a la casa matriz
20% (veinte por ciento).
Rentas de fuentes uruguaya de las personas jurídicas constituidas
en el exterior que no actúen por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento
en el país, obtenidas a partir del 1º de enero de 1966: 33 % (treinta y tres
por ciento).
Las disposiciones establecidas en los incisos 7º, 8º y 12 se
regirán por las modificaciones de tasas establecidas en el presente artículo.
16. Exceptúanse de la retención los intereses de obligaciones
o debentures con carácter nominativo, emitidos por empresas industriales nacionales
y siempre que el monto total de las emisiones no supere el 50% (cincuenta
por ciento) del capital integrado. En tal caso las rentas que se paguen o
acrediten serán incorporadas en la categoría mobiliaria para el impuesto a
la renta que corresponda abonar a sus beneficiarios, y sin perjuicio de la
aplicación de las normas pertinentes sobre individualización.
IMPUESTOS A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
17. Declárase que la expresión productores agropecuarios contenida
en el Artículo 102 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus
modificativas comprende tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas,
sociedades civiles, aparcerías y cualquier otra forma jurídica que se adopte
para la explotación agropecuaria.
18. Sustitúyese el Artículo 106 de la Ley Nº 12.804, de 30
de noviembre de 1960 incorporado por el Artículo 9º de la Ley Nº 13.032, de
7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 106.- (Liquidación y pago). El impuesto se liquidará
anualmente sobre las rentas netas obtenidas en el Ejercicio económico.
El pago se realizará en las fechas y condiciones que establezca
el Poder Ejecutivo, pudiendo exigirse anticipos en oportunidad de la iniciación
de actividades o en el transcurso del año civil en que se cierra el Ejercicio
económico gravado por el impuesto".
19. Derógase el Artículo 107 de la Ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960 y sus modificativas.
20. En el año 1966 se abonará el impuesto por las rentas netas
de los Ejercicios cerrados durante el año 1965 y de las que correspondan a
los Ejercicios cerrados en el año 1966 de acuerdo con los plazos que fije
el Poder Ejecutivo. Deberá transcurrir un plazo mínimo de seis meses entre
ambos pagos, quedando facultada la Administración para conceder plazos especiales
para el pago de estos adeudos.
DISPOSICIONES VARIAS DE LOS IMPUESTOS A LA RENTA
21. Derógase el Artículo 81 de la Ley Nº 13.349, de 29 de
julio de 1965.
Las modificaciones establecidas por el Artículo 1º de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, comenzarán a regir en la siguiente
forma:
a) Para el impuesto a la renta de las personas físicas, a partir
del 1º de enero de 1965, con excepción de las normas relativas a retenciones,
a inversiones de la categoría Agropecuaria, y a la categoría Industria y Comercio.
Para esta categoría las modificaciones regirán para los Ejercicios en curso
o iniciados al 23 de enero de 1965. Las retenciones regirán a partir del 23
de enero de 1965 y las normas sobre inversiones de la categoría Agropecuaria
tendrán la vigencia que establece dicha ley.
b) Para los impuestos a las actividades financieras y a las
súper-rentas, las modificaciones regirán para los Ejercicios en curso al 23
de enero de 1965.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las modificaciones
establecidas en la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condicionas de pago
de este adicional, estando obligados al pago del mismo, los contribuyentes
y responsables del impuesto o sus sucesores a título universal.
IMPUESTO A LAS VENTAS Y TRANSACCIONES
23. Sustitúyense los incisos 1º y 2º del Artículo 10 de la
Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por los siguientes:
Inciso 1º. (Tasas). Elévase a 10% (diez por ciento) la tasa
del impuesto a las Ventas y Transacciones creado por el Artículo 2º de la
Ley Nº 10.054, de 30 de setiembre de 1941".
Inciso 2º. (Industria gráfica). La industria gráfica liquidará
el impuesto a las ventas y transacciones sobre el total de sus ingresos por
ventas gravadas o servicios, deducidas las compras realizadas en plaza de
papeles, cartones, cartulinas y tintas empleadas en la fabricación de artículos
gravados, sin perjuicio de las deducciones que correspondan por las compras
de productos gravados por el impuesto, adquiridos para ser vendidos en el
mismo estado".
24. A partir del 1º de enero de 1967 el impuesto a las ventas
y transacciones gravará las ventas realizadas por importadores, fabricantes,
productores y comerciantes mayoristas, entendiéndose por estos últimos a los
comerciantes cuyas ventas se realicen a intermediarios en condiciones distintas
al menudeo.
Establecida la condición de importador, fabricante, productor
o comerciante mayorista, el impuesto gravará todas las ventas que realicen
los contribuyentes, aun cuando se trate de mercaderías o productos adquiridos
en el mismo estado en que se enajenan o de ventas al detalle.
Para determinar el monto imponible se deducirán las compras
de mercaderías gravadas por el impuesto, adquiridas en el mercado interno
para ser revendidas en el mismo estado en que se adquirieron.
El Poder Ejecutivo podrá excluir del régimen de valor agregado
a los importadores, fabricantes, productores y comerciantes mayoristas, cuyo
principal volumen de operaciones lo constituya la venta al menudeo de mercaderías
adquiridas en el mismo estado en que se enajenan. En estos casos el impuesto
se liquidará sobre el volumen de las ventas de las mercaderías por ellos importadas,
fabricadas o elaboradas.
25. Estarán exoneradas de este impuesto las ventas de materias
primas y artículos terminados utilizados en la fabricación de productos que
se exporten, de naturaleza no tradicional. En caso de no realizarse la exportación,
el último comprador de las referidas materias primas y artículos, será solidariamente
responsable del impuesto a las ventas que hubiera correspondido abonar a los
vendedores de dichas materias primas y artículos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. El
impuesto será consignado salvo que medie garantía suficiente en la forma que
establezca la reglamentación.
Las consignaciones o garantías serán devueltas o liberadas
una vez probada la exportación.
26. Establécese la obligación de documentar las ventas gravadas
con el impuesto a las Ventas y Transacciones y el impuesto a las Entradas
Brutas, en facturas y boletas que deben establecer claramente el Valor y la
fecha de la operaciones. Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga
imposible a juicio de la Oficina Recaudadora, la facturación o documentación
pormenorizada, podrá ésta aceptar o establecer sistemas sustitutivos para
la documentación de las operaciones.
El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, configurará
defraudación, salvo prueba en contrario.
27. Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos periódicos
entre los tenedores de facturas y boletas que documenten operaciones de compraventa,
las que deberán ser previamente intervenidas o controladas por la Administración.
Dichos sorteos no podrán exceder de uno en el mes y el régimen y forma de
los mismos serán determinados por la reglamentación.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se autoriza
al Poder ejecutivo a invertir anualmente hasta el 1% (uno por ciento) del
producido de los impuestos a las Ventas y Transacciones, Entradas Brutas y
Sellos, en la publicidad, organización y premios en efectivo a otorgar, como
consecuencia del régimen de sorteos que se establece, no pudiendo destinarse
a retribuciones personales.
28. Sustitúyese el Artículo 39 de la Ley Nº 13.241, de 31
de enero de 1964, por el siguiente:
"Artículo 39.- Créase un impuesto de $ 600.00 (seiscientos
pesos) por unidad, que gravará la importación de tubos de imagen de televisión
y bulbos de vidrio aptos para su ulterior transformación en tubos de imagen
de televisión, sea cual fuere, en ambos casos, su estado de procesamiento,
ya sea que se introduzcan separadamente, integrando un aparato de televisión,
o conjuntamente con otras partes del mismo.
El tributo se pagará por el importador o quien introduzca al
país esos bienes, en forma previa al despacho aduanero.
Igual tributo abonará la fabricación o armado de dichos bulbos
en cuyo caso el impuesto será abonado por el fabricante o armador en el mes
siguiente al de su comercialización, sea cual fuere su estado de su comercialización,
sea cual fuere su estado de procesamiento y ya sea que se comercialice separadamente,
integrando un aparato de televisión o conjuntamente con otra partes del mismo.
Estará exonerada la fabricación de bulbos y tubos de imagen
de televisión y la importación por el industrial de los bulbos limpios y/o
sus partes para esa fabricación, cuando se destinen a la importación.
En este caso, el tributo se consignará salvo que medie garantía
suficiente en la forma que establezca la reglamentación; las consignaciones
o garantías serán liberadas una vez documentada la exportación".
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES AGROPECUARIAS
29. Fíjase en 6% (seis por ciento) la tasa del impuesto a
las Transacciones Agropecuarias establecida por el Artículo 311 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el Artículo 28 de la
Ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961.
A partir del 1º de enero de 1966, del producido de dicho impuesto
se destinará 1/3 a Rentas General y 2/3 al Fondo de Trabajadores Rurales,
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez, la que podrá disponer hasta el 2% (dos por ciento)
de la parte de ese producido a su favor, para gastos de recaudación y fiscalización.
30. Agrégase a las exoneraciones del impuesto a las Transacciones
Agropecuarias, establecidas por el Artículo 311 de la Ley Nº 12.804, de 30
de noviembre de 1960, en el texto fijado por el Artículo 28 de la Ley Nº 12.996,
de 28 de noviembre de 1961, las siguientes:
4) Los productos destinados a industrialización o transformación
para la prestación de servicios de su giro, por hoteles, restaurantes, confiterías,
fiambrerías y rotiserías.
5) Los pequeños productores o elaboradores de productos agropecuarios
que intervengan directamente en el proceso industrial, en la forma y condiciones
que determine el Poder Ejecutivo.
IMPUESTO A LAS ENTRADAS BRUTAS
31. Sustitúyese el inciso K) del Artículo 63 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, incorporado por el Artículo 75 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965, por el siguiente:
"K) Ventas de productos agropecuarios en su estado natural".
IMPUESTO UNICO A LA ACTIVIDAD BANCARIA
32. Créase un impuesto del 5 o/oo (cinco por mil) mensual,
que gravará toda clase de préstamos y garantías, a liquidarse sobre los promedios
que arrojen los balances de saldos decadariales, que los responsables del
pago del impuesto deberán presentar a tales efectos en la Oficina recaudadora.
33. Serán sujetos pasivos de este impuesto:
a) Los Bancos Oficiales y Privados.
b) Las Casas Bancarias.
c) Las Cajas Populares, y
d) Las Sociedades Financieras.
34. Sólo quedarán exoneradas de este impuesto las siguientes
operaciones:
a) Los préstamos y garantías que se otorguen a Organismos oficiales
incluyendo los que integran el régimen de seguridad social, con la única excepción
de los que realicen explotaciones de carácter industrial o comercial.
b) Las operaciones interbancarias.
c) Las garantías que se otorguen ante organismos nacionales
de despacho de mercaderías; y los créditos documentarlos destinados a operaciones
de comercio internacionales mientras no sean negociados.
d) Las operaciones con Instituciones comprendidas en el Decreto-Ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943, Artículo 1º incisos a), b) y c).
e) Los préstamos que con garantía hipotecaria o prendaria efectúen
el Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el Banco
de la República Oriental del Uruguay y la Caja Nacional de Ahorro Postal.
f) Las operaciones con las Instituciones comprendidas en el
Artículo 69 de la Constitución de la República.
g) Las garantías que se otorguen a terceros ante Organismos
oficiales por licitaciones públicas.
h) Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a las
empresas comprendidas en el Artículo 259 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre
de 1964, modificado por el Artículo 86 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio
de 1965, para las operaciones de su giro.
i) Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a las
empresas comprendidas en el inciso 1º del Artículo 45 de la Ley Nº 13.319,
de 28 de diciembre de 1964, modificado por el Artículo 79 de la Ley Nº 13.349,
de 29 de julio de 1965, para las operaciones de su giro.
j) Los préstamos y garantías relacionados con operaciones de
comercio internacional, cuando los responsables del pago del impuesto actúan
en calidad de meros intermediarios por ser Uruguay la plaza financiera por
la que se cursen las referidas transacciones comerciales.
k) Los préstamos concedidos por el Banco de la República Oriental
del Uruguay por operaciones de consolidación de deudas establecidas por la
Ley Nº 13.141, de 4 de julio de 1963.
l) Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a entidades
de derecho privado o público con el fin exclusivo de atender la integración
de los recursos nacionales de inversiones para proyectos de los recursos nacionales
de inversiones para proyectos de desarrollo conforme a lo establecido en el
Artículo 48 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964.
m) Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen para
financiar operaciones de exportación de productos no tradicionales.
35. Esta impuesto será recaudado por la Dirección General
Impositiva - Oficina de Impuestos Internos - y liquidado mensualmente en la
forma y condiciones que establezca la reglamentación.
La Oficina recaudadora podrá reliquidar el monto del impuesto
determinado por los estados decadariales en base al que resulte de la suma
de cada una de las operaciones gravadas.
36. Deróganse los impuestos establecidos por las siguientes
disposiciones legales, sus modificativas y concordantes:
A) Decreto-Ley Nº 10.183, de 1º de julio de 1942, Artículo
26; Ley Nº 12.431, de 30 de noviembre de 1957, Artículo 3º; Ley Nº 12.488,
de 2 de enero de 1958, Artículo 1º inciso E); Ley Nº 12.006, de 6 de octubre
de 1953, Artículo 7º y Ley Nº 12.233, de 28 de octubre de 1955, Artículo 2º.
B) Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960, Artículos 149 y
153 inclusive.
C) Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, Artículos 13
y 40 y Artículos 16 y 17 de la Ley Nº 12.906, de 28 de noviembre de 1961.
D) Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, Artículo 192
y 201.
E) Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, Artículo 71 a 78
y Artículo 11 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964.
F) Ley Nº 12.527, de 18 de setiembre de 1958, Artículo 2º;
Ley Nº 12.671, de 17 de diciembre de 1959, Artículo 3º; Ley Nº 12.706, de
9 de abril de 1960, Artículo 8º y Ley Nº 13.312, de 16 de diciembre de 1964,
Artículo 5º, inciso A).
G) Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, Artículo 36, inciso
i).
37. La documentación de las operaciones gravadas por el impuesto
creado por el Artículo 32 de esta ley queda exenta del tributo de sellos.
38. En caso de préstamos y garantías concedidos en moneda
extranjera, para la determinación del monto imponible, los saldos respectivos
de los balances decadariales se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio
vigente a la fecha de esos balances en la forma y condiciones que establezca
la reglamentación.
39. En materia de sanciones, infracciones y procedimientos,
a los efectos de este impuesto regirán el Título XXII de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960 y el Artículo 31 de la Ley Nº 13.319, de 28 de
diciembre de 1964 y disposiciones modificativas y concordantes.
40. Las disposiciones referentes al impuesto creado por el
Artículo 32 de esta ley, regirán a partir del 1º de enero de 1966.
41. El producido de este impuesto será vertido por la Oficina
de Impuestos Internos a Rentas Generales previa deducción de las siguientes
partidas mensuales que serán pagadas directamente por la Oficina recaudadora:
A) $ 7:000.000.00 (siete millones de pesos) para el Fondo de
Regularización de Pasividades por el Ejercicio 1966. En los Ejercicios siguientes
este aporte será aumentado en proporción al aumento en el rendimiento del
impuesto que se crea por esta ley.
B) $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) para la
Caja de Compensaciones por Desocupación de la Industria Frigorífica; y
C) $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) para la Corte Electoral
para solventar gastos electorales y de inscripción cívica. Los fondos de esta
afectación serán depositados en el Banco de la República Oriental del Uruguay
en una cuenta especial a la orden conjunta del Ministerio de Hacienda y la
Corte Electoral.
42. En las declaraciones juradas correspondientes al primer
semestre de 1966, que presenten los responsables del pago del impuesto, se
aplicará una bonificación del 15% (quince por ciento) sobre el monto del impuesto
a pagar.
43. El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental
del Uruguay fijará dentro de los sesenta días de vigencia de esta ley, la
tasa máxima del interés de las operaciones que realicen las instituciones
que controla, de acuerdo al Artículo 18, letra a) numeral 2), de la Ley Nº 9.803, de 2 de enero de 1939, en su redacción dada por el Artículo 1º de la
Ley Nº 13.242, de 20 de febrero de 1964 y Artículo 5º de la Ley Nº 13.330,
de 30 de abril de 1965.
44. Lo dispuesto en el Artículo 33 de la presente ley, es
sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 16 de la Ley Nº 13.330, de
30 de abril de 1965.
45. Las personas físicas o jurídicas autorizadas para operar
en cambio, excepto las mencionadas en el Artículo 33 de esta ley, pagarán
un impuesto de $ 2.000.00 (dos mil pesos) mensuales.
Este impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva
en la forma y condiciones que se establezcan en la reglamentación.
IMPUESTO INTERNOS
46. Créase un Fondo destinado a sufragar los gastos de adquisición
y funcionamiento de los equipos móviles a cargo de la Oficina de Impuesto
Internos, el que será administrado por el Ministerio de Hacienda.
El Fondo se integrará con una contribución de $ 0.05 (cinco
centésimos) por cada diez kilos de uva cosechada para vinificar y será abonada
por el viticultor mediante estampillas que se aplicarán en las declaraciones
de cosecha efectiva.
47. Sin perjuicio de la intervención de productos o efectos
en infracción facúltase a la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección
General Impositiva, para proceder a la intervención de las partidas de vinos
existentes en bodega de las cuales se hubieran extraído muestras, hasta tanto
se efectúe el análisis de las mismas.
Si el Análisis no se efectuare dentro del término de cinco
días a partir de la fecha de extracción de las muestras, a petición de parte
y sin otro trámite, la mencionada Oficina dispondrá el cese de la intervención,
sin perjuicio de adoptar posteriormente las medidas que correspondan de conformidad
a los resultados del análisis químico.
Cuando se compruebe la existencia de vinos artificiales y por
cualquier causa no sea posible hacer efectivo el comiso de producto, su poseedor,
propietario o consignatario deberá abonar en sustitución del comiso el valor
del vino, que se calculará al precio corriente en plaza para los vinos comunes
naturales. Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
IMPUESTO EXTRAORDINARIO AL MAYOR VALOR DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA
48. Crease por un sola vez un impuesto del 10% (diez por ciento)
que gravará la renta bruta ficta de quienes al 31 de octubre de 1965 fueran
titulares de explotaciones agropecuarias.
49. A los efectos de este impuesto se consideran titulares
de explotaciones agropecuarias a los ocupantes de predios rurales a cualquier
título.
En impuesto se adeudará aun cuando el inmueble no sea objeto
de explotación efectiva, en la forma y condiciones que reglamente el Poder
ejecutivo.
50. La renta bruta ficta se determinará estimándose una productividad
de 6 kilogramos de lana por hectárea.
51. El Poder Ejecutivo fijará el valor de la lana computable
para el cálculo de la productividad, de acuerdo a los precios vigentes al
nivel del establecimiento productor en noviembre de 1965.
52. Quedarán exoneradas del impuesto las personas físicas
que en conjunto ocupen una superficie inferior a 500 hectáreas.
A estos efectos se sumarán las superficies ocupadas por las
personas físicas y las que correspondan proporcionalmente a sus cuotas partes
en sociedades personales, aparcerías y condominios.
Los conjugues que vivan conjuntamente deberán sumar los bienes
propios, los gananciales y aquellos cuya ocupación se efectúe a cualquier
título, en un única liquidación, y con deducción del mínimo no imponible de
500 hectáreas.
53. El impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva
en la forma y condiciones que fije la reglamentación, siendo de aplicación
lo dispuesto por los Artículo 62 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960 y sus modificativas y 3º de la Ley Nº 13.142, de 4 de julio de 1963 y
sus modificativas.
IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LA RENTA DE LA EXPORTACION Y COMERCIALIZACION
DE LANAS
54. La personas físicas o jurídicas exportadoras de lanas
sucias, lavadas o peinadas o barraqueros de lanas, abonarán un impuesto por
una sola vez del 10% (diez por ciento) sobre la renta neta que obtengan en
el Ejercicio en curso al 18 de octubre de 1965, derivada de la exportación
y comercialización de lana realizada en dicho Ejercicio.
55. La renta neta se determinará de conformidad con las normas
que rigen el impuesto a la renta de la Industria y Comercio. A los efectos
de este impuesto, el ingreso por exportaciones de lanas no podrá ser inferior
al valor oficial de liquidación de las divisas generadas por la exportación.
56. No regirá para este impuesto la exoneración dispuesta
por el apartado b) del Artículo 25 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, con el texto dado por el Artículo 1º de la Ley Nº 13.319, de 28 de
diciembre de 1964.
57. El impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva
en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, siendo de aplicación
lo dispuesto por el Artículo 62 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
10960 y sus modificativas, y por el Artículo 3º de la Ley Nº 13.142, de 4
de julio de 1963 y sus modificativas.
TRIBUTO UNIFICADO
58. Modifícase el Artículo 39 de la Ley Nº 13.319, de 28 de
diciembre de 1964, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 39.- (Tributo Unificado). Las actividades comerciales,
industriales y similares y en general cualquier otra actividad que constituya
negocio de compra-venta, cambio u otra forma de disposición de bienes o servicios,
o de intermediación en las mismas, cualquiera sea la forma en que ésta se
realice, cuyos ingresos brutos no superen $ 1:000.000.00 (un millón de pesos)
anuales, abonarán un tributo de hasta pesos 125.000.00 (ciento veinticinco
mil pesos) anuales que comprenderá lo que les corresponda abonar por concepto
de Patentes Especiales, Ventas y Transacciones, Rentas de la Industria y Comercio,
Entradas Brutas, de Sellos a las ventas al contado y Licencias para la venta
de bebidas fermentadas embotelladas.
Dentro de los límites establecidos en el inciso precedente,
el monto del tributo se regulará de acuerdo a fictos que para cada giro o
actividad establecerá la reglamentación teniendo en cuenta el monto de ventas,
capital aplicado, número de dependientes u otros índices de análoga naturaleza.
El monto de venta o de ingresos brutos podrá ser determinado fictamente por
los demás índices mencionados precedentemente.
El Poder ejecutivo ajustará cada dos años los montos de ingresos
brutos anuales a que se refiere el inciso primero de este artículo, de acuerdo
a las disposiciones establecidas por el Artículo 41 de la Ley Nº 12.804, de
30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.
A partir de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior,
el monto máximo del tributo aumentará en la misma proporción que $ 1:000.000.00
(un millón de pesos) tenga con el nuevo monto fijado por el Poder Ejecutivo.
El régimen establecido en este artículo no será de aplicación
para las sociedades anónimas, las en comandita por acciones y los importadores.
El tributo se pagará en el tiempo y forma que establezca la
reglamentación.
Derógase a los efectos de este tributo el Artículo 67 de la
Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964".
59. Las modificaciones establecidas en el artículo anterior
al Tributo Unificado comenzarán a regir el 1º de enero de 1966.
SOBRETASA INMOBILIARIA
60. Derógase el apartado C) del Artículo 4º de la Ley Nº 13.319,
de 28 de diciembre de 1964 y restablécese la vigencia del apartado C) del
Artículo 162 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en el texto
fijado por el Artículo 15 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961,
que se modifica de la siguiente forma:
"C) Tratándose de primeras promesas referidas a solares
ubicados en zonas balnearias o de turismo, el aforo a considerarse para el
promitente vendedor, será aquel que regía con anterioridad inmediata al fraccionamiento
y urbanización de esa zona".
61. Derógase el Artículo 76 de la Ley Nº 13.349, de 29 de
julio de 1965, restableciéndose la vigencia del régimen dispuesto por el Artículo
180, inciso 5º de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
62. Declárase que la exoneración de impuesto establecida por
el Artículo 79 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965, alcanza a los
contratos y demás documentos que se extiendan en ocasión de la venta de Libros.
DERECHOS DE REGISTROS
63. Declárase que la duplicación de tarifas de tributos dispuesto
por el Artículo 43 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, alcanza
también a los previstos en el números 1), apartados B), C) y E) del Artículo
59 de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957.
64. (Registro de Poderes). Duplícanse los derechos previstos
en los Artículos 12 de la Ley Nº 11.587, de 16 de octubre de 1950, y 59, inciso
6, parágrafos A), B) y C) de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957.
La compulsa de protocolos de los Registros de Poderes quedan
fijados en $ 10.00 (diez pesos) por cada tomo examinado.
65. Auméntase a quince días a contar del siguiente al de su
otorgamiento el plazo fijado en el Artículo 4º de la Ley Nº 2.627, de 28 de
marzo de 1900; y modificase el inciso 2º del mismo artículo, que quedará redactado
de la siguiente forma:
"La inscripción del documento fuera de término pagará
el doble de los derechos".
66. Las Cartas Poderes mencionadas en el inciso 5º del Artículo
221 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, estarán exentas de inscripción
en el Registro.
67. Modifícase en lo pertinente el Artículo 153 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su redacción dada por el Artículo
10 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, en la siguiente forma:
"Cada Registro de Traslaciones de Dominio percibirá por
derechos de inscripción del Certificado de Resultancias de Autos sucesorios
el 2 o/oo (dos por mil) calculado sobre el "valor imponible" de
los inmuebles que generan la inscripción en el Registro respectivo. Esta inscripción
no estará gravada por ningún impuesto".
IMPUESTO DE HERENCIAS
68. Sustitúyese el Artículo 145 de la Ley Nº 12.804, de 30
de noviembre de 1960, en su redacción dada por el Artículo 10 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
“Artículo 145.- (Impugnación del avalúo). Mientras la Dirección
General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales no haya cumplido
con el cometido que le asigna el Título XIV de esta ley, tanto el Ministerio
Fiscal, como los interesados en la sucesión, podrán manifestar su disconformidad
con el "valor imponible" obtenido por aplicación de las normas establecidas
en los artículos anteriores. Si lo hicieren, se estará a lo que al efecto
determine la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales
como "valor imponible" a la época de la apertura legal de la sucesión,
quien dispondrá de un plazo de treinta días como máximo para expedirse".
69. Conjuntamente con la comunicación de la liquidación del
impuesto de Herencias, el Juzgado competente remitirá a la Dirección General
Impositiva copia de la relación jurada de bienes, derechos y obligaciones,
o del inventario solemne de la sucesión, con determinación de sus respectivos
valores fiscales.
IMPUESTO A LAS IMPORTACIONES
70. Crease un impuesto del 15% (quince por ciento) que gravará
las importaciones de toda clase de mercaderías, artículos, productos y bienes,
salvo lo dispuestos por los artículos siguientes.
71. Este impuesto será percibido por la Dirección Nacional
de Aduanas y calculado sobre el valor CIF real o ficto, según cual sea mayor,
al tipo de cambio correspondiente, o en la forma que establezca la reglamentación.
El monto sobre el que incide este impuesto será establecido
por el Banco de la República Oriental del Uruguay en cada permiso aduanero
de despacho.
72. El porcentaje de imposición se reducirá:
a) al 8% (ocho por ciento) para las importaciones de materias
primas y materiales que se destinen a las industrias consideradas de interés
nacional.
El Poder Ejecutivo determinará la nómina de industrias y productos
que abonarán las tasas del 8% (ocho por ciento), dando cuenta a la Asamblea
General.
b) Al 1 1/2% (uno y medio por ciento) para las importaciones
de:
1) arpillera;
2) azúcar refinado, no refinado y crudo;
3) café en grano no torrado;
4) combustibles y lubricantes;
5) fariña;
6) fertilizantes y materias primas para su elaboración;
7) hilo sisal;
8) libros, periódicos, revistas y publicaciones similares,
de carácter científico;
9) productos destinados a prevenir y combatir enfermedades
o plagas que afectan a la ganadería y a la agricultura, y materias primas
destinadas para su elaboración;
10) tabacos para elaborar;
11) té no acondicionado para la venta al detalle;
12) yerba mate elaborada y canchada;
13) semillas para siembra que determine el Poder Ejecutivo;
14) reproductores de pedigree, salvo equinos para carrera.
73. El Poder Ejecutivo por decreto fundado podrá otorgar exoneraciones
a mercaderías, artículos, bienes y productos gravados por el impuesto a las
importaciones en forma temporal y dando cuenta a la Asamblea General.
74. Las introducciones en admisión temporaria quedan exoneradas
del pago del impuesto a las importaciones creado por esta ley.
75. Sin perjuicio de las exoneraciones impositivas vigentes
con condicionamiento de destino, estarán exonerados de este impuesto, los
medicamentos de uso humano y las materias primas y productos destinados a
su elaboración. El destino determinante de este exoneración y las vigentes,
no podrán ser alterado so pena de incurrir en la infracción prevista en el
Artículo 251, siguientes y concordantes de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre
de 1964.
76. En este impuesto se aplicará una bonificación del 40%
(cuarenta por ciento) para aquellas situaciones previstas por las leyes vigentes
a la fecha de promulgación de esta ley, que establezcan exoneraciones al impuesto
del 6% (seis por ciento) a las transferencias al exterior (Artículo 6º de
la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953). No estarán comprendidas en esta
bonificación aquellas mercaderías, artículos, productos y bienes enumerados
en el Artículo 72 de esta ley.
77. Las bonificaciones y exoneraciones fijadas por el Artículo
31 de la Ley Nº 12.276, de 10 de febrero de 1956, se extienden al impuesto
a las importaciones creado por los artículos precedentes.
78. Rigen para este impuesto las liberaciones impositivas
establecidas en virtud de convenios internacionales.
79. Deróganse los impuestos siguientes:
A) De transferencias al exterior, creado por el Artículo 6º
de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953.
B) De transferencias del y al exterior del 2 o/oo (dos por
mil), creado por la Ley Nº 7.510, de 15 de setiembre de 1922 y modificativas
(Artículo 199 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960).
C) A las autorizaciones de importación del 3 1/2 o/oo (tres
y medio por mil) creado por el Artículo 4º de la Ley Nº 10.107, de 26 de diciembre
de 1941 y modificativas (Artículo 357 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960).
D) Del 5 o/oo (cinco por mil) a las denuncias de importación,
creado por el Artículo 3º de la Ley Nº 13.053, de 10 de mayo de 1962.
E) Del 5 o/oo (cinco por mil) a las denuncias de importación,
creado por el Artículo 5º de la Ley Nº 13.118, de 31 de octubre de 1962; y
F) Del 1% (uno por ciento) a la venta de moneda extranjera
creado por el Artículo 59 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964.
80. Las denuncias de importación presentadas con anterioridad
a la fecha de vigencia de esta ley, abonarán los impuestos a que se refieren
los apartados A), B) y F) del artículo anterior, no rigiendo para esos despachos,
el presente impuesto a las importaciones. A tales fines, el Banco de la República
Oriental del Uruguay establecerá en los respectivos permisos de importación
la fecha de la denuncia.
81. En las operaciones de importación de toda clase de mercaderías,
artículos, productos y bienes, que se documentan por medio de letras, éstas
estarán exentas de gravamen que fijan los Artículos 196, 197 y 198 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
82. El producido de este impuesto será vertido a Rentas Generales,
previa deducción de las siguientes partidas mensuales, que serán directamente
pagadas por la Oficina recaudadora.
A) Instituto Nacional de Viviendas Económicas, 6 1/2% (seis
y medio por ciento).
B) Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
4% (cuatro por ciento).
C) Banco de la República Oriental del Uruguay, 10% (diez por
ciento).
Esta partida para el Banco de la República Oriental del Uruguay
cesará una vez que se haya llega a un monto de $ 220:000.000.00 (doscientos
veinte millones de pesos).
83. Destínase el 2 o/oo (dos por mil) del producido de los
impuestos "Único a la Actividad Bancaria", y a las "Importaciones",
creados por esta ley, para atender la adquisición, arrendamiento y mantenimiento
y mantenimiento de máquinas y equipos necesarios para la recaudación y el
contralor de impuestos.
Las Oficinas recaudadoras depositarán el producido de esta
afectación en una cuenta especial que será administrada por el Ministerio
de Hacienda.
ADUANAS
84. Derógase el Artículo 4º de la Ley Nº 7.623, de 19 de setiembre
de 1923.
85. (Movilización de bultos). Elévase a $ 6.00 (seis pesos)
la tarifa "Movilización de bultos para despachos" establecida por
el inciso E) del Artículo 78 de la Ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925,
modificado por el Artículo 7º de la Ley Nº 9.291, de 2 de marzo de 1934 y
Artículo 81 de la Ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
86. (Tarifa de análisis). Sustitúyese el Artículo 1º de la
Ley Nº 5.426, de 27 de mayo de 1916, modificada por el Artículo 14 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953, por el siguiente:
|
$ |
A)
Vinos y bebidas fermentadas, importadas en cascos, por cada dos mil
(2000) litros o fracción |
250.00 |
Los
mismos nacionales |
25.00 |
B)
Vinos y bebidas fermentadas, importados en botellas, por cada cincuenta
(50) cajones o fracción |
250.00 |
Los
mismos nacionales |
25.00 |
C)
Bebidas alcohólicas o no, en cascos, por cada mil (1000) litros o fracción |
250.00 |
D)
Bebidas alcohólicas o no, en botellas, por cada cincuenta (50) cajones
o fracción |
250.00 |
E)
Alcohol, por cada diez mil (10.000) litros o fracción |
250.00 |
F)
Sustancias alimenticias en general, por cada dos mil (2.000) kgs. o
fracción |
50.00 |
G)
Tejidos en general para cuyo uso se requiere el porcentaje de fibras,
por cada cajón |
150.00 |
H)
Todo producto comercial o industrial que al introducirse requiera ser
analizado, excepto los incluidos en la tarifa de materias primas, por
cada dos mil (2000) kilogramos o fracción |
250.00 |
I)
Productos de la tarifa de materias primas que requieran ser analizados,
por cada dos mil (2.000) kilogramos o fracción |
50.00 |
J)
Inspección de mercaderías para establecer el estado de la avería a los
efectos del remate, por cada clase de mercadería |
250.00 |
K)
Por los análisis cuantitativos de cualquier clase solicitados por los
particulares, por cada determinación |
250.00 |
L)
Por los duplicados de los certificados expedidos que soliciten los interesados |
100.00 |
M)
Todo pedido de rectificación de análisis que diere el mismo resultado
que el análisis primitivo |
500.00 |
En los productos importados se practicará un análisis de cada
uno de composición diferente y por cada clase de envase.
En los vinos nacionales se practicará un análisis por cada
tipo distinto".
87. Exonérase del pago del tributo de análisis a las drogas
y productos químicos de distinta naturaleza que se destinen a la elaboración
de medicamentos de uso humano.
88. Los comprobantes de adquisición de mercaderías subastadas
por la Dirección Nacional de Aduanas, en situación de abandono o rezago, o
subastadas por aplicación del Artículo 283 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre
de 1964, contendrán las especificaciones que mejor individualicen la mercadería.
Si dicha mercadería es adquirida por un comerciante, se presumirá
su comercialización de un plazo máximo de tres meses.
Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación en
el caso de comprobantes de adquisición de mercaderías resultantes de adjudicación
por comisos o entregas previstas por el citado Artículo 283 de la Ley Nº 13.318,
de 218 de diciembre de 1964.
89. Cuando se constate la existencia de contrabando - Artículo
253 y siguiente de la Ley Nº 13.318, de 28 de noviembre de 1964 - el infractor
deberá abonar el doble de los recargo de importación aplicables de conformidad
con lo dispuesto por el Artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre
de 1959, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, los comisos
y multas que se dispongan y los tributos que deba abonar el infractor de acuerdo
a las disposiciones en vigor.
En la situación prevista en el Artículo 256 de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, el Juzgado, receptoría o secretaría de lo Contencioso
Aduanero, que actúe, deberá disponer la venta en remate público de la mercadería
decomisada.
La Dirección Nacional de Aduanas tomará las providencias necesarias,
a efectos de organizar un régimen de remates periódicos de la mercadería decomisada
por infracción aduanera.
ADMINISTRACION TRIBUTARIA
90. (Intervención). La Dirección General Impositiva en todos
los casos en que la deuda de un contribuyente, supere o totalice doce meses
de atraso en tributos de liquidación y pago mensual, o complete dos años adeudados
de impuestos de liquidación y pago anual podrá solicitar la intervención.
Igual procedimiento podrá emplear en los casos en que el contribuyente
hubiera convenido con la Administración regímenes de pago o consolidado impuestos,
y estuviere atrasado en el pago de más de seis cuotas en sus obligaciones
por tal concepto.
El Ministerio de Hacienda resolverá sobre la intervención solicitada
y en caso afirmativo designará como interventor un funcionario de su dependencia
perteneciente al escalafón técnico-profesional.
El cese de la intervención podrá ser solicitado por el contribuyente
al Ministerio de Hacienda, probando haber regularizado su situación con la
Dirección General Impositiva.
91. (Facultades y cometidos del Interventor). El Interventor
designado será la única persona autorizada para disponer sobre los movimientos
de fondos de la firma intervenida, y sus cometidos serán, por su orden, los
siguientes:
1. Cuidar que los ingresos del contribuyente se realicen en
los Fondos o Cuentas Bancarias que correspondan.
2. Disponer el pago regular de los impuestos adeudados y de
las cuotas que estuvieren convenidas con la Administración Tributaria o que
se convengan, cuidando que por tales conceptos se cumpla regularmente con
las obligaciones fiscales.
3. Autorizar los pagos corrientes de las empresas por operaciones
y gastos de su giro.
4.-Informar al Ministerio de Hacienda en aquellos casos en
que la situación de contribuyente no haga posible el cumplimiento regular
de sus obligaciones tributarias, aconsejando las soluciones posibles.
92. (Cierre de establecimientos). La Dirección General Impositiva
podrá sancionar con el cierre del establecimiento por hasta noventa días a
los titulares de negocios que no exhiban el Certificado de Vigencia correspondiente,
prescrito por el Artículo 9º de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961,
o constancia del pago del Tributo Unificado o acrediten haberse acogido al
régimen de facilidades.
93. (Garantías). La Administración podrá solicitar la constitución
de garantía suficiente respecto de los créditos fiscales determinados cuyo
adeudo esté pendiente.
94. (Medidas precautorias). Modifícase el Artículo 377 de
la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"Artículo 377.- La Administración podrá solicitar secuestro
o embargo preventivo, en todos los casos en que exista riesgo para la percepción
de los créditos fiscales determinados, cuyo adeudo esté pendiente.
Este procedimiento podrá ser iniciado mediante resolución fundada
en la Oficina recaudadora respectiva, aun sin previa notificación al contribuyente
de la liquidación practicada.
A la solicitud se adjuntará el expediente administrativo que
sirva de fundamento a la gestión, o testimonio del mismo. El Juez resolverá
considerando las circunstancias del caso, pudiendo requerir información suplementaria,
sin darse vista al contribuyente.
Asimismo fijará el término durante el cual se mantendrán las
medidas decretadas, en que podrá ser prorrogado cuando resultare insuficiente
por causas no imputables a la administración. Para decretar el embargo preventivo
no se exigirá caución".
95. Los contribuyentes de los impuesto recaudados por la Dirección
General Impositiva que soliciten ante las Oficinas recaudadoras regímenes
de facilidades de pago de los mismos, deberá suscribir los correspondientes
documentos por los adeudos impositivos más los recargos, intereses y demás
sanciones por morosidad.
Estos documentos constituirán título ejecutivo y no podrá exceder
los ciento ochenta días. A los efectos de garantizar el total de la deuda
fiscal sujeta a facilidades, el contribuyente depositará documentos al cobro
que tengan en cartera, suscritos a su favor por comerciantes y correspondientes
a operaciones efectivas del giro normal de su comercio.
La reglamentación establecerá las normas y procedimientos que
regularán los depósitos de los documentos en garantía así como la liberación
de los mismos.
96. El Ministerio de Hacienda podrá descontar los documentos
referidos en el artículo anterior en el Departamento Bancario del Banco de
la República Oriental del Uruguay siendo por cuenta del deudor fiscal la totalidad
de los intereses, comisiones y gastos generados por dichos descuentos.
97. Los contribuyentes por impuestos nacionales, sus recargos
e intereses que se acojan a los beneficios de esta ley y presenten documentos
en garantía que no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos por
el Artículo 95, serán sancionados por la Oficina recaudadora, previas las
comprobaciones del caso, con multas de hasta diez veces el monto del documento
en infracción.
98. Si los documentos redescontados no fueran abonados en
plazo, la Oficina podrá iniciar la acción judicial contra cualquiera de los
firmantes de los mismos, conservando además en la totalidad de los casos,
los privilegios de la obligación tributaria contra el deudor originario del
tributo y sus complementos. Podrá asimismo hacer efectiva la acción contra
los documentos depositados en garantía.
IMPUESTO A LA ENAJENACION DE VEHICULOS
99. Grávase la enajenación, total o parcial, de automóviles,
camionetas, "pick-up", chasis con cabina o resguardo para el conductor,
furgones, micro-ómnibus, ómnibus, camiones y similares con un impuesto del
2% (dos por ciento) sobre el precio de venta o el ficto, según cual sea el
mayor. Este impuesto se pagará por mitades entre las partes contratantes,
siendo el adquirente responsable de su totalidad.
100. La enajenación de vehículos gravados por esta ley no
surtirá efectos entre las partes ni frente a terceros si no consta la inscripción
del documento respectivo en el Registro que al efecto llevará la Dirección
General Impositiva.
Se presumirá propietario a quien figure en tal condición en
dicho Registro, salvo prueba en contrario.
101. El Poder Ejecutivo establecerá anualmente los fictos
con respecto a los cuales se calculará el tributo, teniendo en cuenta las
características de vehículo y las tablas de tasación que para los seguros
fije el Banco de Seguros del Estado.
102. Quedarán exonerados de este tributo:
1º. La primera enajenación realizada por los importadores,
fabricantes o armadores o sus representantes.
2º. Las enajenaciones realizadas por el modo de sucesión.
3º. Las donaciones efectuadas a organismos públicos.
103. El Poder ejecutivo, por resolución fundada, podrá decretar
exoneraciones de enajenaciones efectuadas por o a favor de instituciones civiles
que no persigan fines de lucro y en casos de rifas o sorteos para la obtención
de fondos destinados a fines culturales, sociales, deportivos y de beneficencia.
104. Las infracciones a la presente ley serán sancionadas
de acuerdo al Artículo 375 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
105. Del producido de este impuesto corresponderá el 50% (cincuenta
por ciento) a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios
y el resto a Rentas Generales.
BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
106. Amplíase la "Deuda Nacional Interna 5% de 1960.
Serie "A", en la suma de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de
pesos) destinada a incrementar el capital para Crédito de Habilitación Industrial
a que se refiere el Artículo 8º de la Ley Nº 11.053, de 23 de enero de 1948.
107. Sustitúyese el Artículo 3º de la Ley Nº 11.053, de 23
de enero de 1948, por el siguiente:
"Artículo 3º.- El importe de los préstamos a cada firma
o empresa no podrá exceder los $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) moneda nacional,
pudiendo ampliarse a $ 100.000.00 (cien mil pesos) moneda nacional, si la
explotación prosperara y el cliente demostrase condiciones para la actividad
a que se dedica. Los máximos establecidos precedentemente podrá ser actualizados
por el Banco de la República Oriental del Uruguay cuando lo estime conveniente,
debiendo basarse al efecto en los índices de costos elaborados por esa misma
Institución o cualesquiera otros de origen oficial. Los créditos serán otorgados
siempre que el Banco de la República Oriental del Uruguay considere acertados
y útiles para la economía nacional, los planes presentados por los solicitantes
y siempre que los mismos no posean suficiente capital y no puedan recurrir
a otras fuentes de crédito".
ACUÑACION DE MONEDAS
108. Modifícase la Ley Nº 13.278, de 10 de setiembre de 1964,
modificativa de la Ley Nº 12.796, de 24 de noviembre de 1960, en los términos
que se establecen en los artículos siguientes.
109. Autorízase al Departamento de Emisión del Banco de la
República Oriental del Uruguay para efectuar la acuñación, en una o varias
partidas, de monedas confeccionadas con una aleación de bronce-aluminio-níquel,
y de monedas divisionarias de aluminio de acuerdo con las cantidades, especificaciones
y características que se establecen en los artículos siguientes de esta ley.
110. Las monedas a confeccionarse en bronce-aluminio-níquel
podrán acuñarse hasta un monto máximo representativo de $ 710:000.000.00 (setecientos
diez millones de pesos), tendrán un valor sellado de $10.00, $ 5.00 y $ 1.00,
con 28, 25 y 22 milímetros de diámetro y 9, 7 y 5 gramos de peso, respectivamente.
La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación de 92% de bronce,
6% de aluminio y 2% de níquel puro y su borde o canto deberá ser estriado.
111. Los cuños del anverso de las monedas de bronce-aluminio-níquel
reproducirán, estampada, la cabeza de Artigas circundada con la inscripción
"República Oriental del Uruguay" - "Artigas" y el año
de la acuñación y los del reverso llevarán en la parte central, el escudo
nacional circundado por 19 estrellas que ocuparán los dos tercios superiores
del exergo, dejando libre el tercio inferior, donde se estampará el valor
en la forma siguiente: 10 pesos, 5 pesos, 1 peso.
En ambas caras de las monedas se estampará un cordoncillo perlado
colocado en su contorno.
112. Las monedas a acuñarse en bronce-aluminio-níquel tendrán
los siguientes valores sellados; $ 10.00, $ 5.00 y $ 1.00 y el monto total
de las mismas se distribuirá en la forma que se determina a continuación;
pesos 400:000.000.00 (cuatrocientos millones de pesos) en moneda de $ 10.00;
$ 250:000.000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos) en moneda de % 5.00;
$ 60:000.000.00 (sesenta millones de pesos en monedas de $ 1.00.
113. Las monedas a confeccionarse en aluminio podrá acuñarse
hasta un monto máximo de pesos 33:000.000.00 (treinta y tres millones de pesos).
Tendrán un valor sellado de $ 0.50 y $ 0.20 con 23 1/2 y 20 1/2 milímetros
de diámetro y 2 y 1 1/2 gramos de peso, respectivamente. El borde o canto
de las monedas deberá ser liso.
114. Los cuños del anverso de las monedas de aluminio reproducirán,
estampada, la cabeza de Artigas circundada con la siguiente inscripción: "República
Oriental del Uruguay" - "Artigas" y el año de la acuñación
y los del reverso el valor, en números, de cada moneda y la palabra "Centésimos"
dentro de una orla de palmas.
115. Las monedas a acuñarse en aluminio tendrán los siguientes
valores sellados: $ 0.50 y $ 0.20 y el monto total de las mismas se distribuirá
en la forma que se detalla a continuación: (veinticinco millones de pesos)
$ 25:000.000.00 en moneda de $ 0.50 y $ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos)
en monedas de $ 0.20.
116. La tolerancia en el peso de las monedas, será en más
o en menos, para las de bronce-aluminio-níquel de 1 1/2% (uno y medio por
ciento) y para las de aluminio de 5% (cinco por ciento).
117. El Departamento de Emisión del Banco de la República
Oriental del Uruguay quedan facultado para proceder a la contratación directa
de la presente acuñación con casas acuñadoras oficiales, sin llamar a licitación
pública.
118. El Departamento de Emisión, una vez que tenga en su poder
cantidad suficiente de las nuevas monedas acuñadas de acuerdo con los Artículos
110 y 113 de la presente ley, dispondrá el retiro de las piezas acuñadas conforme
a la Ley Nº 12.796, de 24 de noviembre de 1960, las cuales dejarán de tener
valor legal a los seis meses de iniciado el canje. A partir del vencimiento
del plazo anterior, las monedas podrán ser canjeadas durante el término de
seis meses en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Vencido este
último plazo, las monedas que no hayan sido presentadas a la conversión, habrán
perdido todo su valor como tales, quedando desmonetizadas.
119. El resultado financiero que surja de la acuñación de
moneda autorizada por la presente ley se destinará a Rentas Generales. Serán
de cargo de Rentas Generales las afectaciones establecidas por el Artículo
6º de la Ley Nº 13.278, de 10 de setiembre de 1964.
IMPUESTO A LOS COMPROMISOS DE COMPRA-VENTA DE CASAS DE COMERCIO
120. Todo compromiso de compraventa o cesión, total o parcial
de establecimientos comerciales, quedará gravado con un impuesto del 2% (dos
por ciento) calculado sobre el precio de la operación.
Los compromisos o cesiones a que se refiere el inciso anterior
deberán ser inscriptos en el Registro Público y General de Comercio dentro
de los quince días siguientes a su otorgamiento.
El impuesto gravará por mitades a ambas partes contratantes
y se abonará en el momento de su inscripción en la forma que establezca la
reglamentación.
El Registro percibirá por concepto de derechos de inscripción,
el 1/2 o/oo (medio por mil) calculado en la forma establecida en el inciso
1º.
Serán aplicables a este impuesto las normas establecidas por
el Artículo 225 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificativas
y concordantes y serán solidariamente responsables de su pago las partes y
el profesional interviniente.
ADICIONAL POR UNA SOLA VEZ SOBRE RENTAS
121. Créase por una sola vez un impuesto adicional de 10 %
(diez por ciento) que recaerá sobre el monto de los impuestos a la Renta de
las sociedades de Capital, Industria y Comercios, Actividades Financieras
y Súper Rentas.
El adicional que se establece se aplicará a los impuestos que
corresponda liquidar por el Ejercicio económico cerrado en el año fiscal 1965
AVALUO DE INMUEBLES
122. El "valor base" a que se refieren los Artículos
141 y 262 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas,
será el aforo íntegro del bien incrementado en un 25 % (veinticinco por ciento).
IMPUESTO DE HERENCIAS
123. Sustitúyese el Artículo 65 de la Ley Nº 11.285, de 2
de julio de 1949, en el texto dado por el Artículo 39 de la Ley Nº 11.490,
de 18 de setiembre de 1950, por el siguiente:
"Artículo 65.-En toda liquidación de impuesto de herencia
presentada en los juicios sucesorios, se incluirá en el activo, el 10 % (diez
por ciento) del monto íntegro de los bienes denunciados, cualquiera sea su
naturaleza, deducidas las deudas autorizadas por el Artículo 5º de la Ley Nº 2.246, como valor equivalente del ajuar y muebles de la casa habitación
del causante (Código Civil, Artículo 469).
Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto,
supere la suma de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) el porcentaje será del
15 % (quince por ciento)".
124. A los efectos de la liquidación de los impuestos de herencias,
legados y donaciones, operaciones entre personas llamadas a heredarse, patrimonio
de personas físicas, de núcleos familiares y de sucesiones indivisas, el monto
deducible por deudas garantidas con hipoteca, no podrá ser superior al valor
imponible del inmueble afectado por dicha garantía. La misma norma se aplicará
a los bienes muebles afectados con derechos de prenda.
TARIFAS DIARIO OFICIAL
125. Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar las tarifas de
publicaciones del "Diario Oficial".
TRIBUTO DE SELLOS
126. Auméntase en un 25 % (veinticinco por ciento) las tasas
del Tributo de Sellos, establecidas en los Artículos 200, 203, 210, 211 y
237, de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.
IMPUESTO AL PATRIMONIO
127. Sustitúyese el inciso 13 del Artículo 3º de la Ley Nº 13.319 de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:
"Inciso 13.- (Tasa). La tasa del impuesto será del 1 %
(uno por ciento)".
CAPITULO II
SUELDOS Y GASTOS
128. Las asignaciones de los cargos detallados en las planillas
del Presupuesto General de Sueldos (Incisos 2 al 22) serán aumentadas en $
1.000.00 (un mil pesos) mensuales, a liquidarse en tres etapas: la primera
de $ 500.00 (quinientos pesos) a partir del 19 de enero de 1966; la segunda
de $ 300.00 (trescientos pesos) a partir del 1º de julio del mismo año y la
última de $ 200.00 (doscientos pesos) desde el 1º de enero de 1967.
Dichos aumentos alcanzarán a los cargos incluidos en los Regímenes
A y B de la Ley de Sueldos Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativos,
adecuándose las dotaciones de los respectivos escalafones a los aumentos precedentemente
establecidos.
129. Los funcionarios que perciben sus haberes con cargo a
los rubros del Grupo 1 (excepto el 1.01) a otras partidas globales del Presupuesto
General, se beneficiarán también de los aumentos que establece el precedente
artículo, y ellos serán liquidados en la forma y en las fechas que en aquél
se indican. En el caso de los jornaleros el aumento íntegro corresponderá
a veinticinco jornales efectivamente trabajados en el mes y su liquidación
se hará proporcionalmente al número de jornadas cumplidas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
necesarios sobre la base del número de funcionarios que prestaban servicios
al 1º de noviembre de 1965.
Los funcionarios cuyas asignaciones se pagan con cargo a Proventos
y Leyes Especiales, gozarán del mismo régimen de aumentos, a abonarse con
los recursos propios de dichos Fondos.
Las cuidadoras del Consejo del Niño tendrán, a partir del 1º
de enero de 1966, un aumento del 80 % (ochenta por ciento) sobre la asignación
que actualmente perciben por cada menor a su cargo.
Exceptúense de estos aumentos a los funcionarios de los Casinos
Estatales.
130. Los cargos del personal de la Policía Ejecutiva, Prefectura
Marítima, Institutos Penales y personal subalterno del Escalafón Militar,
comprendidos en el Artículo 22 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de
1960 y modificativas, tendrán una asignación complementaria de $ 100.00 (cien
pesos) mensuales sobre los aumentos establecidos para cada etapa en el Artículo
128.
Los cadetes del Instituto de Enseñanza Policial tendrán por
todo concepto un aumento del 25 % (veinticinco por ciento) sobre las actuales
dotaciones, a partir del 1º de enero de 1966.
131. Los beneficios sociales establecidos en la Ley Nº 12.801,
de 30 de noviembre de 1960 y modificativa, a saber: Prima por Hogar Constituido,
Asignaciones Familiares, Prima por Nacimiento y Prima por Matrimonio, serán
aumentados en un 100 % (cien por ciento). La mitad de dicho aumento se liquidará
a partir del 1º de enero de 1966 y la totalidad desde el 1º de julio del mismo
año.
132. Modifícase el Artículo 25 de la Ley Nº 13.317, de 28
de diciembre de 1964, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 25.- Se considerará que el funcionario público
tiene familiares a su cargo, cuando es responsable de su manutención y educación,
atendiendo a los gastos de vivienda, vestimenta, alimentación, salud e instrucción
de familiares, que no tengan ingresos propios, considerados individualmente,
por suma superior a $ 1.500.00 (un mil quinientos pesos) mensuales".
133. Los aumentos de las asignaciones básicas a que se refieren
los Artículos 128 y 129, así como los correspondientes a los beneficios sociales
fijados en el artículo anterior, serán liquidados también a los funcionarios
dependientes de los organismos docentes: Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal, Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, Universidad de la República
y Universidad del Trabajo del Uruguay.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
necesarios para tal fin en las respectivas planillas presupuestales, sobre
la base de los cargos y beneficios vigentes al 1º de noviembre de 1965, previo
dictamen del Tribunal de Cuentas.
134. Además de los créditos correspondientes a las mejoras
a que se refiere el artículo anterior, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal dispondrá de $ 80:000.000.00 (ochenta millones de pesos) durante
el Ejercicio 1966, y de $ 160:000.000.00 (ciento sesenta millones de pesos)
anuales a partir del 19 de enero de 1967 para aplicar a la equiparación de
las dotaciones del personal de su dependencia con el del Consejo Nacional
de Enseñanza Secundaria. Podrá disponer, también, a partir del 1º de enero
de 1966, de $ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos) anuales para la creación
de cargos docentes.
135. Las asignaciones de los jornaleros de Vialidad dependientes
del Ministerio de Obras Públicas, así como los beneficios sociales y el aporte
patronal del Estado correspondientes, serán de cargo del Tesoro de Obras Públicas,
a partir del 1º de enero de 1966.
136. Las dotaciones de los rubros de gastos correspondientes
a los Grupos 2, 3, 4 y 5 del Presupuesto General de Sueldos y Gastos serán
ajustadas a partir del 1º de enero de 1966, sobre la base de las asignaciones
vigentes para el Ejercicio 1965, Incrementadas en un 60 % (sesenta por ciento)
con excepción de los Rubros 2.03, 2.06, 2.08, 3.05, 3.09, 3.11, 3.12 y 3.13,
en cuyo caso dicho incremento será del 100 % (cien por ciento).
137. A partir del 1º de enero de 1966 auméntase las partidas
globales de los organismos docentes en las siguientes cifras:
Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal |
86:500.000.00 |
Consejo
Nacional de Enseñanza Secundaria |
43:000.000.00 |
Universidad
de la República |
65:800.000.00 |
Universidad
del Trabajo |
80:500.000.00 |
|
275:800.000.00 |
Estos aumentos serán destinados a rubros de gastos, no pudiendo
atenderse con los mismos pagos por concepto de retribuciones personales.
138. Autorízase por una sola vez con cargo a Rentas Generales
a favor del Ministerio de Salud Pública una partida de $ 1:000.000.00 (un
millón de pesos) para incentivación de la campaña de lucha antirrábica.
CAPITULO III
DISPOSICIONES VARIAS
139. Auméntase el Rubio 6.04 "Subsidios y Contribuciones"
del Item 25.02 en la suma de pesos 850:000.000.00 (ochocientos cincuenta millones
de pesos) anuales, distribuidos de la siguiente manera: $ 700:000.000.00 (setecientos
millones de pesos) para el abaratamiento de artículos de consumo popular;
pesos 100:000.000.000 (cien millones de pesos) para subsidio a los fertilizantes
y cincuenta millones de pesos ($ 50:000.000.00) con idéntica finalidad para
el papel de diario, en la forma que se reglamente por el Poder Ejecutivo,
el cual tendrá en cuenta en cada caso el espacio destinado a publicidad.
El subsidio a los fertilizantes se entregará en dos cuotas:
$ 70:000.000.00 (setenta millones de pesos) en enero de 1966 y $ 30:000.000.00
(treinta millones de pesos) en julio del mismo año.
140. Auméntanse a partir del1º de enero de 1966, las subvenciones
a los Organismos que se indican, en los siguientes importes anuales:
A.F.E |
$ 500:000.000.00 |
O.S.E. |
$ 50:000.000.00 |
P.L.U.N.A. |
$ 20:000.000.00 |
S.O.Y.P. |
$ 20:000.000.00 |
141. Fíjase en $ 25:000.000.00 (veinticinco millones de pesos)
mensuales, a partir del 1º de diciembre de 1965 la contribución para el "Fondo
Concejo Departamental de Montevideo, Transporte Urbano", establecida
por el Artículo 258 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964.
142. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 29 de la
Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, autorizase al Poder Ejecutivo para
disponer en el Ejercicio de 1966 del 2 % (dos por ciento) del total del Presupuesto
General, para ser utilizado en el refuerzo de Rubros de Gastos.
No podrá en ningún caso destinarse esta partida al pago de
retribuciones de servicios personales.
Dichos refuerzos se harán siempre con acuerdo del Ministerio
de Hacienda.
143. Los documentos que el Banco de la República Oriental
del Uruguay entregue a los importadores por las diferencias en moneda nacional
de las coberturas impagas correspondientes a importaciones abonadas por el
importador en moneda extranjera, estarán exentos del Tributo de Sellos, y
podrán ser utilizados por sus titulares para cancelar adeudos por impuestos
nacionales o realizar anticipos sobre los mismos, a cuyos efectos endosará
dichos documentos a la orden de la Dirección General Impositiva o de la Oficina
de recaudación que corresponda.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, acreditará en
la cuenta Tesoro Nacional, en la sub-cuenta que corresponda, el monto de los
documentos, que depositen las Oficinas recaudadoras quedando desde ese momento
extinguida la obligación del Banco referida a dichos documentos.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender a las Cajas de Jubilaciones,
de Asignaciones Familiares y por Desocupación, con su acuerdo previo, el régimen
previsto en este artículo.
144. Las compensaciones de deudas previstas por el Capítulo
II de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, podrán extenderse por el Poder
Ejecutivo, en los casos que estime pertinente y por el mismo procedimiento
establecido en dicha ley, a los saldos originados en el período 1º de enero
de 1964 a 31 de diciembre de 1965.
145. El oro, plata y platino, en monedas de cualquier título,
y en barras, lingotes, planchas y láminas, con título no inferior a 900/1000
(novecientos milésimos) estarán sujetos a un mismo tratamiento fiscal ya sea
que se consideren de uso financiero o industrial.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo estableciendo
las formalidades que, deberán cumplirse para asegurar el permanente conocimiento
de las existencias, movimientos y consumos de esos metales, así como las normas
de contralor a que estará condicionada su salida del país.
146. Los recursos a que se refiere el Artículo 210 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, serán depositados en una Cuenta Corriente
Oficial en el Banco de la República Oriental del Uruguay que se denominará
"Fondo Especial para la Prevención y Represión de Infracciones Aduaneras".
Deberán verterse en dicha Cuenta los recursos que por aplicación del Artículo
210 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, se hallen a la fecha de
la promulgación de la presente ley en la Sub-Cuenta del Tesoro Nacional denominada
"Artículo 210 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961".
147. Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay
para enajenar, arrendar o conceder a terceros la explotación de viviendas
o instalaciones hoteleras que construya en el inmueble empadronado con el
Nº 816, ubicado en la 1ª Sección Judicial del departamento de Flores.
148. Derógase el Artículo 32 de la Ley Nº 13.319, de 28 de
diciembre de 1964.
149. Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión
que sean acreedoras de la Administración Central, Entes Autónomas y Servicios
Descentralizados, por créditos liquidados, vencidos y documentados en condiciones
de cobro inmediato al 31 de diciembre de 1965 podrán compensarlos con los
aportes e impuestos, intereses, recargos y multas, adeudos hasta esa fecha,
a las Cajas de Jubilaciones, de Compensaciones por Desocupación y de Asignaciones
Familiares, por intermedio del Ministerio de Hacienda.
Autorízase al Poder Ejecutivo para extender este régimen de
compensación a fechas posteriores a las establecidas en el inciso anterior,
con acuerdo de los Organismos de Previsión involucrados.
150. Las entidades civiles que estuvieran autorizadas por
ley para efectuar retenciones a sus afiliados de las retribuciones que éstos
perciban en su carácter de empleados u obreros de la Administración Central,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, estarán
sujetos al contralor de la Inspección General de Hacienda, en la forma que
reglamente el Poder Ejecutivo.
151. Podrán ampararse a lo dispuesto por el Artículo 216 de
la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, aquellas sociedades que no cumpliendo
las exigencias establecidas en el apartado C) del inciso primero de dicha
disposición, posean, adquieran o exploten inmuebles rurales cuya superficie
total a la fecha de vigencia de esta ley sea inferior a 1.000 hectáreas, y
siempre que tengan o den carácter nominativo a la totalidad de sus acciones,
debiendo recaer la nominatividad de las mismas en personas físicas o sociedades
personales exclusivamente.
152. Los funcionarios de la Administración Central con cometidos
o cargos de Dirección Superior o inspectivos o de asesoramiento no podrán
ser dependientes, asesores, auditores, consultores, socios o Directores de
las personas físicas o jurídica que se encuentren sujetas al contralor de
las oficinas de que aquéllos dependan.
No podrán tampoco percibir de dichas personas ninguna clase
de retribuciones, comisiones u honorarios por concepto de servicios prestados
en forma permanente.
No obstante lo anterior, los actuales funcionarios podrán tener
vinculación hasta con tres personas físicas o jurídicas para las cuales no
regirán las prohibiciones establecidas en los párrafos anteriores. Los funcionarios
que hagan uso de esta facultad deberán declararlo dentro de treinta días a
partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Los funcionarios que se encuentren en la situación prevista
en el inciso primero dispondrán de un plazo de seis meses a partir de la fecha
de vigencia de esta ley para ajustarse a lo establecido en el mismo.
La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores, se
reputará falta grave, y sin perjuicio de las responsabilidades penales que
correspondieron, dará mérito a la destitución del infractor.
153. Sustitúyese el texto del Artículo 32 del Decreto-Ley Nº 1.421, de 31 de diciembre de 1878, por el siguiente:
"Artículo 32.- Toda escritura pública necesita para su
validez, además de la firma del escribano, las de quienes la otorgan, o, cuando
alguno de ellos no supiera o no pudiera hacerlo lo que se hará constar en
el instrumento- las de dos testigos idóneos, mayores de 21 años, que no sean
socios, dependientes, cónyuges ni parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, del autorizante.
Además de lo dispuesto por el inciso anterior y de lo que,
para los testamentos, establece el Código Civil, la autorización de un documento
notarial, requiriera la firma de dos testigos instrumentales en los siguientes
casos:
a) Cuando alguno de los otorgantes o declarantes lo requiriese.
b) Cuando el escribano intimare o notificare algo, a pedido
de parte, a persona que no fuese encontrada en el sitio indicado.
c) Toda vez que el escribano lo estimara conveniente.
Al final de toda escritura pública, antes de comenzarse a firmarla,
deberá hacerse expresa referencia a la anterior, en esta forma: esta, escritura
sigue inmediatamente a la Número (tal) de (categorización) extendida el (fecha),
al folio (tal).
La escritura totalmente extendida contendrá igual su membrete
aunque no fuere autorizada; en tal caso, el escribano extenderá, al final
de ella, la constancia "Sin efecto", que rubricará.
154. Sustitúyese el Artículo 51 de la Ley Nº 8.733, de 17
de junio de 1931, por el siguiente:
"Artículo 51.- Esta ley es obligatoria para las operaciones
comprendidas en la definición del Artículo 1º siempre que la prestación deba
ser cumplida en plazo total no menor de un año. No obstante regirá en lo pertinente,
si las partes lo acuerdan de modo expreso, a pesar de que el precio pactado
no se hubiere de pagar en cuotas y aun cuando el compromiso omitiere alguno
de los requisitos del Artículo 4º".
155. Establécense los textos de las disposiciones que a continuación
se indican de la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, en la siguiente
forma:
"Artículo 7º.- La Caja estará dirigida y administrada
por un Directorio honorario formado por siete escribanos, que durarán cuatro
años en sus funciones de los que uno será nombrado por el Poder Ejecutivo,
otro por el Poder Judicial y los cinco restantes elegidos por los afiliados
a la Institución, y de los cuales tres por lo menos deberán estar en ejercicio
de la profesión. Cuando la cantidad de empleados en condiciones de votar alcance
a la quinta parte del total de los afiliados en igual situación, podrán aquéllos
elegir un miembro del Directorio que no será necesario que sea escribano,
pero si afiliado, en cuyo caso los electos por los profesionales se reducirán
a cuatro.
Juntamente con los titulares serán nombrados o elegidos según
su origen, doble número de suplentes, por orden preferencial que durarán igual
tiempo que aquéllos".
"Artículo 8º.- La fecha de la elección será fijada por
el Poder Ejecutivo. La Corte Electoral reglamentará dicho acto y tendrá a
su cargo la recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación
de los candidatos triunfantes".
"Artículo 9º.- Agrégase el siguiente inciso:
La Presidencia y Vicepresidencia serán siempre ejercidas por
escribanos. Corresponderá la primera a uno de los integrantes de la lista
más votada. No obstante con cinco votos conformes podrá precindirse de esta
disposición".
156. El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda
podrá disponer el traslado hasta por el término de un año, de cualquier organismo
del Estado, de funcionarios que reúnan competencia técnica para prestar servicios
en la Dirección General Impositiva a los efectos del contralor y recaudación
de los tributos a su cargo.
Este traslado no perjudicará los derechos al ascenso ni los
beneficios que correspondan a los funcionarios trasladados, ni significará
la percepción de nuevos beneficios.
157. Todos los préstamos que se concedan a funcionarios o
ex-funcionarios por leyes especiales con destino a construcción, reparación
o adquisición de viviendas se ajustarán a los siguientes requisitos:
a) Sólo podrá hacerse uso de esos préstamos por una sola vez
por cada beneficiario, salvo excepción fundadas en razones de enfermedad o
traslado del funcionario que reglamentará el Poder Ejecutivo.
b) Las fincas tendrán como único destino la vivienda del beneficiario
quien tendrá la obligación de habitar en forma permanente en ella, no pudiendo
arrendarla ni ceder su uso a terceros a ningún titulo salvo casos debidamente
justificados que reglamentará el Poder Ejecutivo.
c) Las fincas objeto de estos préstamos no podrán estar ubicadas
a una distancia superior a 50 kilómetros de la sede del organismo donde preste
funciones el beneficiario.
158. En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo anterior, el beneficiario deberá cancelar totalmente el préstamo
dentro de un plazo del préstamo quedará extinguido de pleno derecho dando
lugar a su ejecución judicial.
159. Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble
ubicado en la 22ª Sección Judicial de Montevideo, que forma parte de la propiedad
empadronada con el Nº 82.126, e integrada por los solares señalados con los
números 2 al 10 inclusive en plano del agrimensor Carlos Hughes, inscrito
en la Dirección General de Catastro con el Nº 40.406 el 29 de noviembre de
1960, compuestos en conjunto de una superficie de 2.959 metros 6.356 centímetros,
y el solar Nº 11 de dicho plano, empadronado con el Nº 188.301, compuesto
de una superficie de 511 metros 5.990 centímetros.
160. El referido inmueble se destinará a completar, junto
con la fracción ya donada al Estado por los herederos de doña Margarita Uriarte
de Herrera y del doctor Luis Alberto de Herrera, la sede del Museo y Biblioteca
"Luis Alberto de Herrera".
161. El importe que deberá abonarse a los propietarios del
inmueble cuya expropiación se declara de utilidad pública y el saldo de la
hipoteca del Banco Hipotecario del Uruguay (Hipoteca Urbana Nº 2621 - serie
c/50) que el Estado tomó a su cargo con motivo de la donación que de la citada
fracción Nº del antedicho plano hicieron los herederos de doña Margarita Uriarte
de Herrera y del doctor Luis Alberto de Herrera, que asciende al 1º de noviembre
de 1963 a $ 51.351.29 (cincuenta y un mil trescientos cincuenta y un pesos
con veintinueve centésimos) en Títulos Hipotecarios y pesos 1.086.08 (un mil
ochenta y seis pesos con ocho centésimos) en efectivo, se atenderá con cargo
al Tesoro Nacional.
162. Declárase de utilidad pública la expropiación de la finca
ubicada en la 18 Sección Judicial de la ciudad de Montevideo, calle 21 de
Setiembre Nº 2.992, padrón Nº 158.297 en la que reside el escultor don José
Luis Zorrilla de San Martín.
La erogación resultante será atendida con cargo al Tesoro Nacional.
163. Autorízase con cargo al Tesoro de Obras Públicas, las
siguientes partidas:
a) A favor del Ministerio de Salud Pública $ 15:900.000.00
(quince millones novecientos mil pesos) para la Colonia Bernardo Etchepare
y Santín Carlos Rossi y $ 6:000.000.00 (seis millones de pesos) para el Hospital
Vilardebó, con destino a las reformas de construcciones y recuperación edilicias.
b) $ 25:000.000.00 (veinticinco millones de pesos) para atender
los gastos que demande la terminación de las obras de la Colonia Educativa
del Trabajo ubicada en Libertad, Departamento de San José. Dicha suma se entregará
en dos partidas: $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) en 1966 y $ 15:000.000.00
(quince millones de pesos) en 1967.
164. Amplíase la Deuda "Capital de Producción de Organismos
Públicos" autorizada por el Artículo 48 de la Ley Nº 12.079, de 11 de
diciembre de 1959, en la suma de $ 250:000.000.00 (doscientos cincuenta millones
de pesos) destinada al Capital de Giro del Consejo Nacional de Subsistencias
y Contralor de Precios.
165. El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá otorgar
al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios un crédito de
hasta $ 200:000.000.00 (doscientos millones de pesos) con la garantía de la
Deuda que se autoriza a emitir por el artículo anterior.
166. Declárase con carácter interpretativo que la bonificación
establecida por los Artículos 3º la Ley Nº 13.123, de 4 de abril de 1963,
15 de la Ley Nº 13.319 , de 28 de diciembre de 1964 y disposiciones concordantes
no alcanza a las deudas fiscales regularizadas al amparo de los regímenes
de consolidación y franquicias establecidos en los Artículos 1º de la Ley Nº 13.123, de 4 de abril de 1963, 82 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de
1964 y disposiciones modificativas y concordantes.
167. Modifícase el inciso 9º del Artículo 12 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, en la parte relativa a la afectación del
producido del impuesto destinado al Fondo de Regularización del Servicio de
Pasividades de los Profesionales Universitarios, el que quedará establecido
en la siguiente forma: la cantidad de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos)
para el año 1966; $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) para el año 1967;
$ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) para el año 1968;y $ 10:000.000.00
(diez millones de pesos) para el año 1969.
168. Las operaciones en el Aeródromo "Ángel S. Adami"
(Melilla) abonarán las siguientes tasas:
a)
Por aterrizaje y decolaje de vuelos Internacionales |
$ 50.00 |
b)
Por aterrizaje y decolaje de vuelos nacionales |
$ 30.00 |
c)
Por balizamiento, en operación nocturna |
$ 50.00 |
Estarán exentas de pago de tasas de aterrizaje y decolaje,
las aeronaves del Estado, de aeroclubes, ambulancias y taxis-sanitarios, así
como las que realicen vuelos locales de prueba, enseñanza o demostración.
El producido por estas tasas será recaudado por la Dirección
General de Aviación Civil del Uruguay, siendo su destino compra, instalación
y reparación de materiales y equipos en el Aeródromo "Ángel S. Adami,
debiéndose abrir a sus efectos una cuenta en el Banco de la República Oriental
del Uruguay.
169. Autorízase a la Dirección General de Aviación Civil del
Uruguay, a actualizar los arrendamientos, así como los proventos quedando
el 50 % (cincuenta por ciento) de los mismos para conservación, compra de
equipos y demás erogaciones requeridas para el normal funcionamiento de la
Oficina Central, Aeropuerto Nacional de Carrasco y Aeródromo "Ángel S.
Adami" (Melilla), no pudiendo utilizarse para abonar retribuciones personales.
El Poder Ejecutivo fijará previo informe de la Dirección General
de Aviación Civil del Uruguay, los proventos y arrendamientos que correspondan,
estableciéndose que en este último caso, los mismos tendrán una vigencia máxima
de dos años, aumentables por períodos de igual duración.
170. En las escrituras que deban autorizarse en cumplimiento
de promesas de ventas a plazos con fecha cierta o comprobada, anterior al
30 de abril de 1965, si el enajenante no hubiera efectuado las declaraciones
o el pago de impuestos, se suprimirán los contralores notariales de los mismos,
excepto el de la Contribución Inmobiliaria.
El escribano dejará constancia de ello en el instrumento y
además remitirá una copia simple firmada de éste a la Dirección General Impositiva,
dentro de los 15 días de autorizado bajo pena de solidaridad en el pago de
dichos impuestos.
Si en el caso enunciado en el apartado primero el promitente
vendedor se resistiera aún al otorgamiento de la escritura definitiva de traslación
de dominio, serán de su cargo todos los tributos judiciales y costos a que
dé lugar la escrituración judicial y será pasible además, de una multa que
el Juez graduará entre dos y cinco veces el precio pactado para la compra-venta,
con destino al Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
171. Derogase el apartado II del Artículo 41 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964. Sustituyese el párrafo final del apartado
IV del referido artículo, por el siguiente:
"El beneficio acordado se liquidará exclusivamente en
función de la dotación presupuestal y de la eficiencia funcional, en cada
distribución que se realice, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo,
y no podrá exceder de seis sueldos en el año para cada funcionario".
Este artículo rige desde el 1º de enero de 1965. El tope individual
del año 1965 no será inferior a la suma efectivamente percibida por cada funcionario
con anterioridad a la fecha de esta ley.
172. Agrégase al Artículo 45 de la Ley Nº 13.320, de 28 de
diciembre de 1964, el siguiente inciso:
"La distribución a realizar con los fondos depositados
en esta cuenta especial, requerirá la autorización previa del Ministerio de
Hacienda".
173. Todas las compensaciones porcentuales sobre sueldos,
de liquidación mensual y permanente, dispuestas por leyes presupuestales anteriores
a favor de funcionarios de la Administración Central y de los Organismos cuyos
Presupuestos se rigen por el Artículo 221 de la Constitución de la República,
serán aplicadas únicamente, sobre los sueldos básicos vigentes al 31 de diciembre
de 1965, no computándose para dichas liquidaciones, los aumentos de sueldos
que fija la presente ley ni los que se fijen en el futuro. Exceptúase de lo
dispuesto en el inciso anterior al personal de la Policía Ejecutiva, Prefectura
General Marítima e Institutos Penales, en cuyos casos el porcentaje correspondiente
se calculará sobre las retribuciones que efectivamente perciban.
174. Elévase en $ 800:000.000.00 (ochocientos millones de
pesos) el monto de Deuda Pública autorizado a caucionar por el Poder Ejecutivo
en el Banco de la República Oriental del Uruguay de acuerdo a lo dispuesto
por los Artículos, 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 13.350, de 4 de agosto de 1965.
El Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará los
fondos resultantes de la ampliación de la caución autorizada por el inciso
anterior en la forma siguiente:
a) A la orden del Consejo Departamental de Montevideo en la
cuenta "Concejo Departamental de Montevideo - Obras de Acceso a la Capital"
$ 100:000.000 (cien millones de pesos), en enero de 1966; pesos 50:000.000.00
(cincuenta millones de pesos) en julio de 1966; y $ 50:000.000.00 (cincuenta
millones de pesos) en enero de 1967.
Los retiros que el Concejo Departamental realice de la referida
cuenta serán autorizados por el Banco de la República Oriental del Uruguay
contra presentación de certificación de obra realizada.
b) En la Cuenta Tesoro Nacional $ 100:000.000.00 (cien millones
de pesos), mensuales durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de
1966.
175. Autorízase una partida por una sola vez de $ 2:000.000.00
(dos millones de pesos) a favor de la Comisión Nacional de Aeropuertos para
abonar las diferencias de jornales adeudadas al personal obrero y contratado
de dicha Comisión, con cargo al Rubro 1.04 "Jornales".
176. Establécese que los obreros de la Dirección de Arquitectura
del Ministerio de Obras Públicas, con no menos de dos años de antigüedad a
la fecha de sanción de está ley, serán contratados por el Poder Ejecutivo
sujetos a reválidas anuales, con cargo al Tesoro de Obras Públicas para ser
asignados a funciones de conservación, ampliación o realización de obras públicas.
Por resolución del Poder Ejecutivo en función de su mala conducta
o su baja calificación, el obrero podrá ser declarado cesante.
Destínase para los trabajos de conservación de edificios públicos
una partida anual de $ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos) con cargo
al Tesoro de obras Públicas.
177. Las diferencias de jornales y materiales producidas en
las obras incluidas en los Planes Anuales de Inversión dispuestos por la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, devengadas a partir de la fecha de
licitación en las obras por contratos, o de la iniciación en las ejecutadas
por Administración Directa, serán atendidas con cargo al Tesoro de Obras Públicas.
178. Queda facultado el Poder Ejecutivo para sustituir total
o parcialmente, la emisión de Deuda Pública autorizada por el Artículo 1º
de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965, por la emisión de Bonos del Tesoro
en moneda extranjera hasta un monto de dólares 100:000.000.00 (cien millones
de dólares) o su equivalente en otras divisas. Estos Bonos devengarán hasta
el 7 1/2 % (siete y medio por ciento) anual de interés, pagadero semestralmente
y se rescatarán en un plazo de cinco años mediante una cuota anual de 20 %
(veinte por ciento) por compra en Bolsa o por sorteo en caso de que su cotización
sea superior a la par.
Si la colocación de los Bonos dejare un excedente de disponibilidad
con relación a las afectaciones fijadas por el citado Artículo 1º de la Ley Nº 13.349, el mismo será destinado transitoriamente a cubrir necesidades de
la Tesorería hasta procederse al rescate correspondiente.
179. Sustitúyese el inciso 2º del Artículo 12 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:
"Inciso 2º. Sustitúyese el Artículo 4º de la Ley Nº 11.573,
de 14 de octubre de 1950, por el siguiente:
Artículo 4º.- Créanse los siguientes impuestos a los usuarios
del Aeropuerto Nacional de Carrasco:
a) Un impuesto de 3 % (tres por ciento) sobre el precio de
los pasajes aéreos expedidos en el país o abonados, en el exterior con orden
de emisión para iniciar el viaje en el Aeropuerto Nacional de Carrasco.
b) Un impuesto de 2% (dos por ciento) sobre las entradas brutas
provenientes de fletes y encomiendas aéreas contratadas en el país.
c) Un impuesto de $ 30.00 (treinta pesos) que abonará cada
pasajero que salga del país por vía aérea.
d) Un impuesto de $ 1.00 (un peso) por cada tonelada de peso
de los aviones comerciales que lleguen al aeropuerto.
Serán responsables de los mencionados tributos las empresas
de aeronavegación que utilicen el Aeropuerto Nacional de Carrasco como lugar
de salida, llegada o escala de aviones, que lo abonarán en la forma y condiciones
que establezca el Reglamento".
180. Quedan exonerados de los tributos establecidos en el
artículo anterior los pasajeros que viajen en aeronaves de bandera nacional,
pertenecientes a empresas uruguayas y las mencionadas empresas.
181. A partir del 1º de enero de 1966, los funcionarios afectados
a las tareas de manejo y distribución de correspondencia en Montevideo e Interior,
tendrán una compensación del 20 % (veinte por ciento) que se calculará sobre
el sueldo básico fijado en planilla de acuerdo a las dotaciones vigentes al
31 de diciembre de 1965 y según reglamentación que efectúe el Poder Ejecutivo.
Auméntese a $ 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales a partir
del 1º de enero de 1966 la compensación establecida por el inciso 2º del Artículo
48 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el Artículo
214 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Esta compensación regirá exclusivamente para los funcionarios
mencionados en el inciso anterior, que llenen los requisitos exigidos por
dicho artículo y que desempeñen efectivamente funciones en la Dirección General
de Correos.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes controlando el estricto cumplimiento del alcance de esta
norma.
182. No se tendrá en cuenta el tope previsto en el Artículo
2º de la Ley Nº 13.330, de 30 de abril de 1965, para los depósitos a nombre
de la Unión Nacional de Ciegos.
MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente; LUIS N. ABDALA, Secretario.
Montevideo, 2 de Diciembre de 1965.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
BELTRAN; DARDO ORTIZ; ADOLFO TEJERA; LUIS VIDAL ZAGLIO; GENERAL
PABLO C. MORATORIO; ISIDORO VEJO Rodríguez; WILSON FERREIRA ALDUNATE; FRANCISCO
M. UBILLOS; A. FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO; JUAN E. PIVEL DEVOTO; MODESTO
BURGOS MORALES, Secretario.